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• • ltalt lnatltuto ele Transparencia y Acce80
~ la Información da Tamaullpas RR/242/2017/RST
Recurso de Revisión: RR/242/2017/RST. Folio de Solicitud: 00470917
Ente Público Responsable: Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas. Comisionada Ponente: Rosalinda Salinas Treviño.
RESOLUCiÓN NÚMERO DOSCIENTOS TRES (203/2017)
Victoria, Tamaulipas, a once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR/242/2017/RST,
formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por
, en contra del Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas, se procede a
dictar resolución con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
1.- De las constancias del presente recurso de revisión, se desprende que
en catorce de julio de dos mil diecisiete, el ahora recurrente formuló solicitud de
información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia al Ayuntamiento
de Abasolo, Tamaulipas, a la cual le recayó el número de folio 00470917, por
medio de la cual requirió lo que a continuación se transcribe:
"Solicito conocer salario, compensación o cualquier otra precepción de los Funcionarios del Municipio, desde la Presidente Municipal, Direcciones y Jefaturas de Deparlamento, asimismo conocer la antigüedad en el cargo. Listado de todo el personal que labora en el municipio o que se encuentra en la nómina municipal, en cual deberá incluir salario, compensación, bono o cualquier otra precepción que reciba del municipio, así como también deseo conocer la anNgüedad Jabora/. Deseo conocer la información curricular de todos los Funcionarios del Municipio y de la Alcalde, dicha información deberá proporcionarse conforme lo establecido en los Lineamientos de Transparencia vigente en el Estado, así como en el cual deberá acreditarse la información curricular." (Sic)
11.- No obstante lo anterior, la parte recurrente manifestó no haber recibido
contestación dentro del término legal concedido para tal efecto, lo que ocasionó su
inconformidad, por lo que en catorce de septiembre del año en curso, presentó a
través del correo electrónico de este Órgano Garante el recurso de revisión, tal y
como lo autoriza el artículo 158, numeral 1 de la Ley de Transparencia vigente en
la Entidad.
111.- Consecuentemente, mediante proveído de dieciocho de septiembre
del presente año, la Comisionada Presidente ordenó la formación del expediente
y su ingreso estadístico, turnando el mismo a la ponencia de la Comisionada
doctora, Rosalinda Salinas Treviño, para su análisis, bajo la luz del artículo 168
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/ de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas.
IV.- Posteriormente, en la misma fecha, fue admitido a trámite el presente
medio de impugnación en contra del Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas, y
se declaró abierto el periodo de alegatos, a fin de que dentro del término de siete
días hábiles, contados a partir del día siguiente del que fuera notificado del
proveído en mención las partes manifestaran alegatos.
V.- Lo anterior no fue atendido por ninguna de las partes, a pesar de haber
sido debidamente notificadas en fecha veinte de septiembre del presente año, lo
que obra a fojas diez y once de autos, por lo que el plazo para rendir sus alegatos
inició en veintiuno de septiembre y feneció en veintinueve de septiembre, del dos
mil diecisiete.
VI.- Sin embargo en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete la
Unidad de Transparencia de la señalada como responsable, hizo llegar a la
bandeja de entrada del correo electrónico de este Organismo garante un mensaje
de datos mediante el cual solicitaba que la solicitud de información realizada por el
particular mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, la hiciera por escrito,
lo anterior con fundamento en el artículo 8, Constitucional.
VII.- Consecuentemente, mediante proveído dos de octubre del año en
curso, con fundamento en los artículos 168, fracciones V y VII, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, y 150
fracciones V y VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se declaró cerrado el periodo de instrucción, quedando el presente
medio de impugnación para su estudio.
Por lo que, estando así las cosas, este Organismo revisor procede a emitir
la resolución del impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes:
e o N S lOE R A N o o s:
PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el presente
Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6°, apartado
A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de
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itait In,tltulo de Transparancl~ y AlX'oso
a la Infonnaelón da TamaulIpas RR/242/20 17/RST
acuerdo con lo previsto en los artículos 42 fracción 11, 150 fracciones I y 11, de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 17 fracción V de
la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 10, 20 Y 168 fracciones I y 11
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas.
SEGUNDO.- En el medio de impugnación la parte recurrente hizo valer el
siguiente motivo de inconformidad que en lo medular se transcribe se transcribe:
" ... La falta de respuesta de la solicitud de información presentada al Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas a través de la Plataforma Nacional de Transparencia Tamaulipas con numero de folio 00471917 de fecha 14 dejulio del presente año, ocurro a interponer recurso de revisión ante usted Órgano garante ... " (Sic)
Una vez aperturado el periodo de alegatos, tanto el particular como la Unidad
de Transparencia del ente señalado como responsable, fueron omisas en rendir
sus alegatos, no obstante de haber sido debidamente notificadas, siendo visible
que a foja 10 y 11 del sumario en estudio, obran las constancias de notificación
electrónica efectuadas en veintinueve de junio del presente año.
TERCERO.- Previamente a entrar al fondo del asunto, es preciso destacar
que en el caso concreto no se actualiza ninguna causal de improcedencia que
motive a desechar el Recurso de Revisión interpuesto, de las enumeradas por el
artículo 173 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de
Tamaulipas.
Cabe señalar que, el recurrente interpuso su medio de impugnación al no
obtener respuesta por parte del ente público responsable dentro del procedimiento
ordinario de acceso a la información, lo anterior debe calificarse entonces como un
acto negativo, y como tal, es de tracto sucesivo, esto es así porque la violación
referente a la omisión de dar respuesta a la petición del particular se actualiza de
momento a momento, por tratarse de hechos continuos que no se agotan una vez producidos, sino hasta en tanto cese la negativa u omisión de que se trate, por ende, este tipo de hechos no podrían estar sujetos al plazo de quince días que menciona el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Tamaulipas, sino que pueden reclamarse en
cualquier momento.
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i .. '"
/ Resulta de aplicación analógica al caso, la tesis sobresaliente del Primer
Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo rubro y texto son:
"ACTO NEGATIVO. CONTRA EL, NO CORRE EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTíCULO 21, DE LA LEY DE AMPARO. La negativa u omisión de la autoridad responsable de resolver el recurso de revocación, tiene el carácter de acto negativo y como tal es de tracto sucesivo. porque la violación se actualiza de momento a momento, por tratarse de hechos continuos que no se agotan una vez producidos, sino hasta en tanto cese la negativa u omisión de que se trata, por ende no están sujetos al término de quince días a que alude el altlculo 21, de la Ley de Amparo. sino que pueden reclamarse en cualquier momento." (Sic) (El énfasis es propio).
Lo anterior, en armonía con el criterio sobre la oportunidad en cuanto a la
presentación del recurso de revisión, cuando la autoridad recurrida no da
respuesta a la solicitud de información dentro del plazo establecido por la Ley de
la materia, mismo que es localizable en la resolución de seis de septiembre de dos
mil once, dictada dentro del Recurso de Revisión RR/01/2011/JCLA.
Aunado a lo anterior, este Instituto no ha conocido del asunto con
antelación; y no se tiene noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo
relacionado con esta controversia ante los tribunales del Poder Judicial de la
Federación.
CUARTO.- Ahora bien, en el escrito de interposición, la parte recurrente
expuso que, en catorce de julio del dos mil diecisiete, presentó solicitud de
información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, ante el
Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas, a quien requirió conocer salario,
compensación o cualquier otra precepción de los Funcionarios del
Municipio, desde la Presidente Municipal, Direcciones y Jefaturas de
Departamento, asimismo conocer la antigüedad en el cargo.
Listado de todo el personal que labora en el municipio o que se
encuentra en la nómina municipal, en cual deberá incluir salario,
compensación, bono o cualquier otra precepción que reciba del municipio,
así como también deseo conocer la antigüedad laboral.
Deseo conocer la información curricular de todos los Funcionarios del
Municipio y de la Alcalde, dicha información deberá proporcionarse
conforme lo establecido en los Lineamientos de Transparencia vigente en el
Estado, así como en el cual deberá acreditarse la información curricular.
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• • ltalt Instituto do Transparencia y Acceso
a la Infom'lacl6r\ de TamauUl);Is RR/242/20 17/RST
Solicitud que manifestó el particular, no fue contestada; razón por la cual en
catorce de septiembre de dos mil diecisiete, acudió ante este Organismo garante a
interponer el presente recurso de revisión, en contra del Ayuntamiento de Abasolo,
Tamaulipas.
Por lo que, admitido el medio de impugnación el dieciocho de septiembre del
presente año, se declaró abierto el periodo de alegatos, a fin de que dentro del
término de siete días hábiles, las partes manifestaran lo que a su derecho
conviniera.
Lo anterior no fue atendido por ninguna de las partes, a pesar de haber sido
debidamente notificadas en fecha veintinueve de junio del presente año, lo que
obra a fojas 10 Y 11 de autos.
Por lo anterior, mediante proveído de dos de octubre del año corriente, y
con fundamento en el artículo 168 fracciones Vy VI, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, se declaró cerrado el
periodo de instrucción y se procedió a la elaboración del presente proyecto.
En ese sentido, y para mayor claridad procesal, se procederá a determinar
de los agravios formulados por el recurrente, dentro del presente recurso de
revisión:
1.- El particular se duele de la falta de respuesta a su solicitud de
información con el número de folio 00470917.
Por lo que, en los términos recién apuntados, en el siguiente considerando
se analizará el agravio hecho valer por el recurrente, a la luz de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas vigente en el Estado.
QUINTO.- En el presente asunto se tiene que, la parte recurrente se duele
de la omisión del Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas, de dar respuesta a su
solicitud de información con número de folio 00470917, dentro del término de
veinte días hábiles, que señala la Ley de la materia vigente en el Estado, en su
artículo 146.
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/ Al respecto, resulta conveniente atender el contenido del artículo 146,
numeral 1, de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, mismo que se
transcribe para mayor referencia:
"ARTíCULO 146. 1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de veinte días. contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella.
2. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento." (Sic, énfasis propio)
De lo anterior se desprende que, cuando un particular presenta una
solicitud de información ante un ente público, este último se encuentra obligado a
emitir una respuesta dentro de un plazo no mayor a veinte dias hábiles, contando con la posibilidad de utilizar, cuando así lo requiera, una prórroga por
diez días hábiles más.
Sin embargo, en todo caso, dicha ampliación deberá tener un fundamento y
un motivo de aplicación, y además ser aprobada por el Comité de Transparencia
mediante resolución que deberá ser notificada al solicitante antes del vencimiento
del plazo ordinario. Lo anterior, en el entendido de que ninguna gestión de
solicitud de información podrá rebasar los treinta días hábiles para su
contestación.
No obstante lo anterior, de autos no se advierte que el ente responsable
haya entablado comunicación alguna con el particular, para notificarle una
prórroga, o para emitir contestación; luego entonces dicha actuación encuadra en
una omisión de atención a la solicitud de información, por parte de la Unidad de
Transparencia del Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas,
Por lo tanto, este Instituto estima fundado el agravio esgrimido por el recurrente, cuando afirma que la Unidad de Transparencía del Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas, transgredió su derecho de acceso a la información al no emitir respuesta ante su solicitud presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la cual recayó el número de folio 00470917.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto en el considerando, resulta un
hecho probado que la Unidad de Transparencia el Ayuntamiento de Abasolo,
Tamaulipas, no atendió el requerimiento del particular, configurándose tal omisión Página 6
1 . v:
• • ltalt Instituto de transparencia y Ae<:uso
a la Infonnaclón de Tamaullpaa RR/242/20 17/RST
en una negativa ficta para el despacho, atención y desahogo de la solicitud en
comento, siendo vulnerado el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
información pública en agravio del promovente, apartándose de los principios que
todo sujeto obligado debe seguir de conformidad con lo estipulado en la Ley de
Transparencia vigente en el Estado.
Del mismo modo, no pasa desapercibido para este Pleno, que ante la
negativa del sujeto obligado, el artículo 149 de la Ley de la materia estipula lo que
a continuación se transcribe:
"ARTíCULO 149. Ante la falta de respuesta a Una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los Gostos de reproducción y envío correrán a cargo del Sujeto Obligado."' (Sic) .
Del fragmento normativo citado, se obtiene que, cuando un sujeto obligado
omita dar contestación en tiempo y forma a una solicitud de información que fue
debidamente presentada ante dicho ente, entonces se ordenará su entrega sin
costo alguno para el recurrente.
Ahora bien, en el presente asunto tenemos que, el particular formuló
solicitud de información ante el Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas a través de
la Plataforma Nacional de Transparencia, misma a la cual le recayó el número de
folio 00470917.
En consecuencia, si se toma en consideración que de la fecha en que se
formuló la solicitud de información al día en que se elabora el presente fallo, han
transcurrido en exceso el plazo de veinte días que tiene el sujeto obligado para dar
contestación, según lo estipulado en el artículo 146 de la Ley de Transparencia
vigente en la localidad, es que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 149,
transcrito con antelación.
Del mismo modo, resulta conveniente resaltar que, al no haber atendido la
Unidad de Transparencia la solicitud de información con folio 00470917, materializa una inobservancia al Procedimiento de Acceso a la Información
establecido en la Ley de Transparencia vigente en la entidad, vulnerando así el
derecho humano de acceso a la información del revisionista.
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/ Aunado a lo anterior, es pertinente mencionar que lo solicitado consiste en
información pública de oficio que por Ley debe obrar en el portal de internet, en
término del artículo 77, fracción 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
información Pública del Estado de Tamaulipas.
En ese sentido, al deber obrar dicha información en su portal de internet, la
respuesta en términos del artículo 144 de la Ley de la materia vigente en el
Estado, debió de ser respondida en el término de cinco día, con lo que
evidentemente desatendieron a lo estipulado en la norma en cita.
Aunado a ello, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete la
Unidad de Transparencia de la señalada como responsable, hizo llegar a la
bandeja de entrada del correo electrónico de este Organismo garante un mensaje
de datos mediante el cual solicitaba que la solicitud de información realizada por el
particular mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, la hiciera por escrito,
lo anterior con fundamento en el artículo 8, Constitucional.
Luego entonces, es preciso mencionar que el artículo 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a la letra estipula en su apartado
A, fracciones 1, 11 Y 111, lo siguiente:
"Articulo 60. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,' sino en el caso de que ataque a la moral, la vida pdvada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplíca será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
/. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, 'entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, asf como de cualquier persona ffsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, /a ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
11. La información que se refiere a la vida privada y los datos persona/es será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
/JI. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito ala información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos .... " (Sic)
Lo anterior, en concatenación con los artículos 3, fracciones XIII y XX; 4,
numerales 1 y 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas en vigor, estipulan lo que a continuación se transcribe:
"ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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itait Instituto de Transparencia y AC(:BSO
a la Illformac:lón dI! Tamaullpa6 RR/242/2017/RST
)(IIJ.-Documento: Los expedientes, reportes, estudios, Bctas, 'resoluciones" oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro'que dÓGumente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos. Obligados, sus SeNidores Públicos -e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los, documentos podtán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XX..lnformación Pública: El dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido pQr los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajO su control;
ARTIcULO 4. 1. El derecho humano de acceso a la informaCión comprende solicitar,' investigar, difundir, buscar
y recibir información. • 2. Toda fa información generada, obtenida, adquirjda, transformada.o en posesión de los sujetos
Obligados es pública y accesible a cualquier',persona en los términos y condiciones qUé se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la normatividad aplicable en 'sus' respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razaries de interés público, en los términos dispuestos por este Ley.
En base al anterior marco normativo, debe decirse que, en materia del derecho humano de acceso a la información pública, la Carta Magna establece
que toda la información en posesión de cualquier autoridad, así como de cualquier persona física o m.oral que reciba y ejerza recursos públicos' o realice actos de
autoridad, es pública; debiendo prevalecersiempre enláintérpretaci(¡ndeeste derecho el principio de máxima publicidad, imponiéndoles a 10$ sujetos
obligados el deber de documentar lodo acto que realicen en ejercicio de sus facultades,. competencias o funciones; y que solo en casos específicos se recurrirá a declarar la inexistencia de la información.
Asimismo establece que, un documento es cualquier registro .que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias .. de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración, o bien, el medio en el que se encuentren contenidos. Lo cual se relaciona directamente con el concepto de información pública, al cual identifica como el dato, archivo o registro. contenido en un documento.
De igual manera, indica que el derecho humano de acceso a la información
comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y rec.ibirinformación .', que s.e encuentre en posesión de los sujetos obligados; la cual es pública yacpesiblea cualquier persona.
Por lo que es de entenderse que el acceso a la info.rmaci.ón es acceso a documentos en que la misma se contenga; de esta forma, cuando un. particular realiza requerimientos específicos ante una autoridad, a manera de interrogantes, el sujeto obligado, si puede deducir dé la simple leCtura de lo Indicado la información pretendida, entonces debe darle una expresión documental a la
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/ misma, de tal manera que pueda responder a través de lo contenido en un archivo
o un documento.
Ahora bien, tras un análisis del mensaje de datos de fecha veintiuno de
septiembre del año en curso, este órgano colegiado considera necesario
reflexionar sobre las características propias de los derechos humanos tanto de petición, como de acceso a la información pública, y las diferencias existentes
entre ellos, a fin de obtener una visión amplia de las diversas cuestiones
planteadas por la parte revisionista, asi como lo esgrimido por el ente señalado
como responsable. Primeramente tenemos que, los articulas 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran el derecho
humano de petición, de la siguiente manera:
"Articulo 80. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia pOlítica s6/0 podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la Butan·dad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligaci6n de hacerlo conocer en breve término al peticionario. "
Articulo 35. Son derechos del ciudadano:
V. Ejercer en toda clase de negocios el derec;ho de petición.
En este mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional
Americana en Bogotá, Colombia, del treinta de marzo al dos de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, estipula en su artículo 24, lo que en seguida se transcribe:
"Articulo 24. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. "
De esta manera es que los instrumentos legales internacionales y la Ley
Suprema de los Estados Unidos Mexicanos, consagran el derecho de petición a
favor de todos los hombres. Ahora bien, acudiendo a la autora Karla Pérez Portilla, .
en la obra "Diccionario de Derecho de la Información" 1, tenemos que se proporciona el siguiente concepto:
"DERECHO DE PETICiÓN: La voz petición proviene del latfn petitio,·onis, que se refiere a la acción de pedir. Es una cláusula u oración con que se pide, por otro lado la voz peticionario como adjetivo, alude a quien pide o solicita oficialmente una cosa.
JurIdicamente, el de petición es un derecho que autoriza a los particulares, dirigirse a los poderes públicos para solicitar la adopción· de medidas que satisfagan el interés del peticionario y a recibir de la autoridad, una respuesta sobre lo solicitado.
1 PEREZ PORTILLA, Karla y otros. Diccionario de Derecho de la Información, 1a Edición, Ed. Porrúa, Agosto 2009 p. 455. Página 10
itait InllllulO d. Tranllparencla y ACe8s0
a la Información de TamaullpaB RR/242/2017/RST
Asimismo, puede decirse que el derecho de petición tiene al menos, dos'gnindes vertientes:' aréi"un derecho de participación polftíca, en tanto que perrnite,a los particulares,manif~stara las'Bufarida,des sus inquietudes, quejas, sugerencias y requerimiento en cualquier materia ,~_,asunto, Y,b) es uha fdrma especffica de la libertad de expresión, porque permite ,expresarse frente a las autoridades para sugerir u opinar ... "
Cabe destacar que, aunque nuestro. sistema jurídico, por regla general, nO
reconoce formalmente. a. la doctrina como sustento de una resolución,· es posible
que al aducir pOSiciones doctrinales mediante referencias al pensamiento de un
tratadista, e incluso, a través de la transcripción del textben elque lo expresa, el
aplicador del derecho analice objetiva y racionalmente las
jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las argumentaciones
que le resulten convincentes y expresando a su vez, las consideraciones que lo justifiquen; 16 que encuentra apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de la Süprema Corte
de Justicia de la Nación, mismoque se reproducea continuación:
"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN. DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURíDICAS.' En el sistema jurfdíco mexicano por regla general, no se ,reconoce forma/mente 'que la doctrina pueda selVir de sustento de una sentencia, puas el artIculo 14 de /a Constitución Polftiea de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en'su último párrafo, sólo'ofrece un criterio on'entador, al señalar que "El') -fas juicios del orden civil, la sentenciadefinitiya ,dfib,~nfi' ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios g~nerales del derecho~ ,':' mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juiCi~s del orden criminal queda prohibido imponer" por simple analogla, y auil por' mayorla de razón; pena alguna que no esté decretada por una ley, _exactamenteJ aplicaPle al delito de ,Hue, se" trata',_ 1/, 'Sin emb~rgo, es práctica reiterada 'en la formulación de 'Sentencías, acudir ,a la doátrina como, eiiimento :-de análisis y apoyo, asf como interpretar que la regla relativa a la ,materia, penal de carácter restríctiv() sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo _que 'en todas las demás, 'oon variElcio~:es:-proPias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con Jíteralidad como propia de los juicios del ,orden civil. Ahora bien" fomando,'en cuenta 'Jo, anteriory que la función junsdiccioria/, por naturaleza, exige un trabajo de /6gica juridica, que busca aplicar oorrectamente"as norma~, interpretarlas con, sustento y, aun, ,desentrañar ,de los' textos legales,,/os prlncipio,s g~nen#,et'del derecho para resolver, las cU,estiones controvertidas 'en el 'caso' concreto que 'se' 'somefe a su conocimiento, considerando que todo sistema jurfdico, responde a la interyción dellegjslador(j8'que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión 'que de ,ese valor se' tenga' en :ef.sitio y época, en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude 'a la doctrina mediante la 'referencia al pensamiento de un' tratadista e,-- incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en' lug,ar de hac;erlo de manera dogmáticaf debe analizar, objetiva y racionalmente, ,las argumentaciones jurfdicas corre'spondienles, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y'- expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.
Amparo directo en revisi6n 112412000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de' 2001. Cinco votos, Ponente: Mariano Azuela Gaitrón. Secretaria: Lourdes MinelVa Cifuentes Bazan."
Acerca de la naturaleza del derecho de petición y suselernentos,.conviéne consultar la tesis aislada 36 A, sustentada por el Prirner TribunaLColegiado en
Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito, publicada en lapágina18~7 del Tomo XXII, Agosto 2005, Seminario JudiciaLdela Federación y su. Gaceta, Novena época, que enseguida se inserta:
"DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de, los Tnouna/es'del Poder Judicial de 'la Federación" es la garanfla individual consagrada en el alticulo 80, constitucional, ,en función de la, cual cualquier gobernado que presente una petición ante una Buton'df,l,d, .tiene derecho a recibir' una respuesta,' Sil ejerciCio por
2Novena Época, Registro: 189723, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario JudiCial de la Federación y su Gaceta, XIII, Mayo de 2001, Materia(s): Común, Tesis: 2a. LXI/J/2001, Página: 448
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el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pac{fica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petiCión en forma personal a/ gobernado en el domicilio que seflaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, ef ejercicio del derecho de petición no consfrifle a fa autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos lega/es que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 80. constitucional se tenga por hecha a partir de las not;ncaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo. "
De lo anterior podemos determinar que, el derecho de petición consiste en la facultad que posee cualquier persona para realizar planteamientos ante una
determinada autoridad,' o servidor público, a cerca de situaciones que afecten su
esfera de derechos, a fin de obtener una respuesta que, de ser en sentido
favorable, puede traducirse en una acción a dicha petición.
Sin embargo, el presente asunto se trata de una solicitud de información derecho que se encuentra garantizado por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en su artículo 6°, no del derecho de petición resguardado por el
artículo 8° constitucional, del cual habló la señalada como responsable en el
mensaje de datos de veintiuno de septiembre del año en curso.
Del mismo modo tenemos que, la Ley de General Transparencia y Acceso a
la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tamaulipas, en sus artículos 123 y 134,
numeral 2, respectivamente, estipulan que cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información a través de la Plataforma Nacional.
En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se determinará fundado el agravio esgrimido por el recurrente y se ordenará al Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas a fin de que, emita una respuesta al solicitante, en la que atienda los puntos requeridos en su solicitud de información, la cual se apegue a
los principios de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, conforme a lo
establecido en el presente considerando.
Con fundamento en el artículo 169, numeral 1, fracción 111, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Tamaulipas, se REVOCA el acto recurrido, que se traduce en la falta de respuesta a la solicitud de información con número de folio 00470917 de la Plataforma Nacional de Transparencia ..
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Inlltltuto da TTllnllpanmcla y Acceso a la InformaGlón da Tamaullpas RR/242/2017/RST
Con base en los argumentos expuestos, se requiere a la Unidad de
Transparencia del Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas, para que actúe en
los siguientes términos:
a. Dentro de los tres días hábiles siguientes en que sea
notificada la presente resolución, proporcione en la modalidad y en
la vía señalada por el solicitante:
1. Una respuesta a la solicitud de información
identificada con el número de folio 00470917,
interpuesta a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, sin costo alguno para el recurrente.
11. Para lo anterior deberá ceñirse a lo establecido en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública vigente en el Estado.
b. Dentro de los mismos tres días hábiles, se deberá informar
a este Organismo Revisor sobre el cumplimiento de la
presente resolución, adjuntando a dicho informe los
documentos originales, o en copia certificada, que acrediten
la entrega total de la información peticionada.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 67, fracción XXXIX, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, las
resoluciones. de este Organismo de Transparencia se harán públicas,
asegurándose en todo momento que la información reservada, confidencial o
sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando este fallo se publique
en el portal de Internet del Instituto, así como en la Plataforma Nacional de
Transparencia, deberá hacerse en formato de versión pública, en el que se teste o
tache toda aquella información que constituya un dato personal, cuya publicación
está prohibida si no ha mediado autorización expresa de su titular o, en su caso,
de quien le represente, tal como lo impone el artículo 3, fracción XXXVI; 110,
fracción 111; 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas y Capítulo IX de los Lineamientos generales en materia de
clasificación y desclasificación de la información.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El agravio formulado por el particular, en contra del
Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas, resulta fundado, según lo dispuesto en
el considerando QUINTO del presente fallo.
SEGUNDO.- Se REVOCA el acto recurrido, que se traduce en la falta de
respuesta por parte de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a la
solicitud identificada con el número de folio 00470917, según lo dispuesto en el
considerando QUINTO del presente fallo.
TERCERO.- Se instruye al Ayuntamiento de Abasolo, Tamaulipas, a fin
de que proporcione una respuesta a la solicitud del particular, de conformidad con
el considerando QUINTO, de la presente resolución.
CUARTO.- Se instruye a la encargada de la Dirección Jurídica del Instituto
de Transparencia y Acceso a la información de Tamaulipas, actuando en
suplencia del Secretario Ejecutivo de este Instituto para que ejecute y dé el
seguimiento correspondiente al presente dalla, de conformidad con el acuerdo
ap/21/14/07/17 de catorce de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Pleno de
este Organismo garante.
QUINTO.- Tan luego como quede cumplido lo ordenado o se extinga la
materia de la ejecución, archívese este expediente como asunto concluido.
SEXTO.- Se hace del conocimiento del recurrente que en caso de
encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de
impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos, así como en el Poder Judicial de la Federación, lo anterior de
conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tamaulipas.
NOTIFíQUESE a las partes, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y el
acuerdo ap/10/04/07/16 del cuatro de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Pleno de este Organismo garante.
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• • ltrut Instituto do Tran$parencla y Acceso
a la InformacIón da TamaIJllpaa RR/242/2017lRST
Así lo resolvieron por unanimidad la doctora, Rosalinda Salinas Treviño y
los licenciados, Roberto Jaime Arreola Loperena y Juan Carlos López Aceves,
Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas, siendo presidente y ponente la primera de los nombrados, asistidos
por la licenciada Ada Maythé Gómez Méndez encargada de la Dirección Jurídica
del Instituto de Transparencia y Acceso a la información de Tamaulipas, actuando
en suplencia del Secretario Ejecutivo de este Instituto, de conformidad con el
acuerdo ap/21/14/07/17 de catorce de julio de dos mil diecisiete, emitido por el
Pleno de este Organismo garante, quien autoriza.
~,LS C" Dra. Rosalmda Sali. ,BS Trev'iño
Comisionada Presidente
Lic. Juan Carlos López Aceves Comisionado
L;o. A Mayth.l~~::: Encargada de la Dirección Jurídica del Instituto
de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas Actuando en suplencia del Secretario Ejecutivo, en términos del acuerdo del Pleno
ap/21/14/07f17, dictado en catorce de julio de dos mil diecisiete.
HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN NUMERO DOSCIENTOS TRES (203/2011) DICTADA EL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, DENTRO DEL RECURSO DE REVISiÓN RRJ242/2017/RST, GENERADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE
)'iMACION CON FOLIO 00470917, EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE ABASOLO, TAMAULlPAS.
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