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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1264/2017QUEJOSA: MARCELA SÁNCHEZ ALMARAZTERCERO INTERESADA Y RECURRENTE: MERCEDES MORENO CASTILLO
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día
ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad 1264/2017,
interpuesto en contra del acuerdo de veintinueve de junio de dos mil
diecisiete, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno
de febrero de dos mil diecisiete, ante la Séptima Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, Marcela Sánchez
Almaraz, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en
contra del acto y de la autoridad que a continuación se indican:
Autoridad Responsable:— Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de México.
Acto reclamado:
— La sentencia definitiva de dieciséis de diciembre de dos mil
dieciséis, dictada en el toca de apelación **********.
2. SEGUNDO. Trámite del juicio. Mediante acuerdo de diecisiete de
febrero de dos mil diecisiete, el presidente del Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió el
conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su
registro bajo el número de expediente **********.1
3. En su oportunidad, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil
diecisiete, se concedió la protección constitucional para el efecto de
que la Responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y
dictara otra, en la que reconociera que **********, tenía legitimación
para reconvenir la nulidad del título de propiedad con el que la actora
principal fundó la demanda reivindicatoria y, con plenitud de
jurisdicción, resolviera la litis como en Derecho correspondiera.2
4. TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la
sentencia protectora, mediante oficio recibido el dieciocho de abril de
dos mil diecisiete, el Secretario de la Sala Responsable comunicó, que
los Magistrados de la misma dictaron el acuerdo de diecisiete de ese
mes y año, mediante el cual dejaron insubsistente la sentencia
reclamada.3
1 Juicio de Amparo Directo. Fojas 30 a 32.2 Ibídem, fojas 38 a 118.3 Ibídem, fojas 123 y 124
RECURSO DE INCONFORMIDAD 1264/2017
5. Posteriormente, por oficio de siete de junio de dos mil diecisiete, la
Sala Responsable adjuntó copia certificada de la resolución de seis de
junio de esa anualidad, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.4
6. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete,5 el Tribunal
Colegiado del Conocimiento ordenó dar vista a las partes, para que
dentro del término de diez días, expresaran lo que a sus intereses
correspondiera. La tercera interesada desahogó la vista concedida, en
la que manifestó que estaba en desacuerdo con el cumplimiento dado
a la ejecutoria de amparo.6
7. En auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete,7 el Tribunal
Colegiado dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de
amparo.
8. CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme
con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, el
dos de agosto de dos mil diecisiete,8 la tercero interesada interpuso
recurso de inconformidad ante el Tribunal de Amparo del
Conocimiento, el que remitió los autos a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.
9. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de
agosto de dos mil diecisiete,9 el Presidente de esta Suprema Corte de 4 Ibídem, fojas 135 a 238.5 Ibídem, foja 241.6 Ibídem, fojas 248 a 255.7 Ibídem, fojas 257 a 259.8 Toca de inconformidad 1264/2017, fojas 3 a 22.9 Ibídem, fojas 24 a 27.
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Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, el
cual quedó registrado con el número 1264/2017 y lo turnó a la Ministra
Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de
resolución respectivo, remitiendo los autos a la Primera Sala para que
se dictara el acuerdo de radicación respectivo.
10. SEXTO. Radicación por la Sala. En proveído de diecinueve de
septiembre de dos mil diecisiete,10 la Presidenta de la Primera Sala
acordó el avocamiento del recurso y ordenó la remisión de los autos a
su ponencia.
C O N S I D E R A N D O:
11. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso
de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201,
fracción I, 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los
puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de
este Alto Tribunal, porque se promueve en contra del acuerdo dictado
por un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida una
sentencia de amparo.
12. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de
manera oportuna, ya que la notificación del acuerdo impugnado se
practicó a la tercera interesada, en forma personal, el viernes treinta
10 Ibídem, foja 66.
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de junio de dos mil diecisiete,11 la que surtió sus efectos el día hábil
siguiente, es decir, el lunes tres de julio de esa anualidad; así que el
término de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de
Amparo, transcurrió, del martes cuatro de julio al martes ocho de
agosto de dos mil diecisiete; en la inteligencia de que resultaron
inhábiles los días ocho, nueve, del quince al treinta y uno de julio; así
como cinco y seis de agosto. Por tanto, si el recurso de inconformidad
se presentó el dos de agosto último, es de concluirse que su
presentación fue oportuna.
13. TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima,
al haberlo signado la tercera interesada en el juicio de amparo.
14. CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente, en
términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, habida
cuenta que se interpone en contra de la determinación del Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante la
que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.
15. QUINTO. Materia de la inconformidad. La resolución de veintinueve
de junio de dos mil diecisiete, en la que el Tribunal Colegiado del
Conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, consistió en
lo siguiente:
“(…)Ahora bien, es pertinente resaltar que en sentencia dictada por este tribunal, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil
11 Cuaderno de amparo foja 261.
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diecisiete, se concedió el amparo solicitado para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y en su lugar, emitiera otro el que partiendo de la premisa de que la quejosa, tiene legitimación en la causa para reclamar la nulidad del título de propiedad con el que la tercera interesada fundó la acción reivindicatoria, y con plenitud de jurisdicción resolviera la litis como en derecho correspondiera.Atento a lo cual, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis y emitió una nueva sentencia el seis de junio de dos mil diecisiete, en la que determinó que la reconvencionista sí tiene legitimación en la causa para reclamar la nulidad de la escritura ********** de **********, pasada ante la fe del Licenciado **********, Notario Público ********** de la Ciudad de México, que contiene la denuncia y la radicación de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, así como la aceptación de herencia y cargo de albacea que otorgó Moreno Castillo Mercedes, para neutralizar la acción entablada en su contra, por lo que resolvió modificar la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, en el juicio ordinario civil **********, en los siguientes términos:‘Primero.- Este juzgado es competente para conocer y resolver de la presente controversia.Segundo.- Ha procedido la vía intentada en que la acción ejercitada por la parte actora Moreno Castillo Mercedes, resultó improcedente. Habiendo acreditado Sánchez Almaraz Marcela parcialmente la procedencia de su acción reconvencional que opuso en contra de Moreno Castillo Mercedes, quien no acreditó sus excepciones ni defensas.Tercero.- Se absuelve a la demandada Marcela Sánchez Almaraz, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.Cuarto.- Se declara la nulidad de la escritura pública número ********** de **********, pasada ante la fe del Licenciado **********, Notario ********** de la Ciudad de México, que contiene la denuncia y la radicación de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** (quien también acostumbra a usar el nombre de **********),-.así como la aceptación de
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herencia y cargo de albacea que otorgó Moreno Castillo Mercedes."Quinto.- Se declara la nulidad de la escritura pública número ********** de **********, pasada ante la fe del Licenciado **********, Notario ********** de la Ciudad de México, que contiene la protocolización de inventario y avalúo de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** (quien también acostumbra usar el nombre de **********), y la adjudicación por herencia en la referida sucesión, que otorgó Moreno Castillo Mercedes a favor de sí misma, en su carácter de albacea y de única y universal heredera en la sucesión de referencia.Sexto.- Una vez que sea legalmente ejecutable la presente resolución, deberá girarse atento oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio en esta ciudad, para que previo pago de los derechos e impuestos correspondiente anule la inscripción de la escritura pública ********** de **********, pasado ante la fe del Notario Público ********** del Distrito Federal, Licenciado ********** inscrita en el asiento registral número **********, en el folio real **********.Séptimo.- Se absuelve a Moreno Castillo Mercedes de la prestación que le reclamó Sánchez Almaraz Marcela, consistente en la restitución de la superficie de terreno que indebidamente se apropió, con sus frutos y accesiones, con las medidas y colindancias al efecto señaló.Octavo.- Se declara infundada la prestación reclamada por Marcela Sánchez Almaraz, consistente en que se realizara la declaración judicial de que le pertenecían exclusivamente a la misma los derechos posesorios y de propiedad del inmueble litigioso, así como las construcciones edificadas en dicha fracción de terreno, con las medidas y colindancias que al efecto proporcionó en su escrito de contestación de demanda.Noveno.- No se hace condena en costas en esta primera instancia.Décimo.- Notifíquese.’Del análisis comparativo realizado a las consideraciones legales bajo las que se concedió el amparo solicitado en la ejecutoria de mérito y lo precisado en la resolución de cumplimiento, es claro
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que la resolución protectora ha sido observada y cumplida; dado que la autoridad responsable dejó insubsistente el fallo definitivo y tomando en cuenta lo considerado en la ejecutoria que cumplimentó, resolvió conforme a lo ordenado por este tribunal.No es óbice a lo anterior las manifestaciones de la tercera interesada Mercedes Moreno Castillo, en el sentido de que la resolución no atiende a los lineamientos de la ejecutoria, dictada por este tribunal, pues dichas cuestiones se refieren a las consideraciones de fondo que emitió con plenitud de jurisdicción la Sala responsable, por lo que no son objeto de análisis en el presente auto.Por tanto, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara cumplida la sentencia y en su momento procesal oportuno archívese el expediente, como asunto concluido.(…).”
16. SEXTO. Motivos de inconformidad. La parte tercero interesada
expresó los agravios que, en síntesis, son como sigue:
Que el Tribunal Colegiado no precisó la fecha del auto por
el que declaró ejecutoriada la sentencia de amparo;
Que la Ad quem introdujo razonamientos y cuestiones que
no fueron materia del juicio ni del amparo;
Que la quejosa carece de legitimación en la causa para
reclamar la nulidad por derecho propio, al no haber demandado la
nulidad en nombre de la sucesión intestamentaria a bienes de
**********; Que en plenitud de jurisdicción no se hizo una adecuada
valoración del caudal probatorio;
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Que se soslayó la existencia de un litisconsorcio pasivo
necesario con relación al Notario Público ********** de la Ciudad de
México;
Que no se tomó en cuenta que el juicio de otorgamiento y
firma de escritura pública número **********, fue promovido por
“**********”, en contra de ********** (titular registral por prescripción
positiva), por lo cual la quejosa no tiene legitimación en la causa en
nombre propio.
17. SÉPTIMO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que el análisis
de la corrección de la resolución que declara cumplida una ejecutoria
de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente
cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos,12 ii) realizar un
estudio oficioso,13 por lo cual no queda limitado al estudio de los
agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el
desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la
responsable,14 iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones
y lineamientos de la ejecutoria, y no tan solo los efectos destacados en
12 Tesis de jurisprudencia 76/2014, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia Común, página 605, del rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO.”13 Ibídem. 14 Tesis de jurisprudencia 63/2015, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia Común, página 1487, intitulada: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. AL RESOLVERSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBEN ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DEL QUEJOSO DESAHOGADOS EN LA VISTA.”
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la misma,15 iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros
de la concesión.16
18. Al respecto, el tema analizado en el amparo directo **********, versó
sobre la falta de legitimación en la causa de la quejosa Marcela
Sánchez Almaraz, para reconvenir la nulidad del título de propiedad
base de la reivindicación planteada por la tercero interesada.
19. La decisión adoptada consistió en establecer que, en términos de las
codificaciones civiles, local y federal, la nulidad puede pedirla todo
interesado; por consiguiente, era suficiente que la actora acreditara la
celebración y ejecución del acto cuya nulidad reclamare y la afectación
del derecho que tuviera reconocido por la ley, para evidenciar su
interés jurídico.
20. De ahí se consideró, que el interés jurídico de la quejosa se fundaba
en su calidad de demandada en el juicio natural y, por ende, el
Tribunal de Apelación debería reconocer que tenía legitimación en la
causa, para reclamar la nulidad del título de su contraria.
15 Tesis de jurisprudencia 120/2013, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, Materia Común, página 774, de la voz: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.”; y Tesis de jurisprudencia 75/2014, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia Común, página 627, del rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.”16 Ibíd.
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21. Los lineamientos del amparo constriñeron a la Sala Responsable, para
lo siguiente: (i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; (ii) dictara
otra en la que reconociera que la quejosa tenía legitimación en la
causa para reclamar la nulidad del título de propiedad con la que la
tercero interesada fundó su demanda reivindicatoria; y iii) con plenitud
de jurisdicción resolviera la controversia conforme a Derecho
procediera.
22. La Sala Responsable procedió a dar cumplimiento al fallo protector
como sigue: a) comunicó que había dejado insubsistente la sentencia
reclamada; y b) remitió copia certificada de la resolución de seis de
junio de dos mil diecisiete, cuyas consideraciones en lo conducente,
son las siguientes:
— Se consideraron fundados los agravios relacionados con que el Juez era competente para resolver la controversia y, con base en ello, la Sala reasumió jurisdicción.
— Estimó que Marcela Sánchez Almaraz tenía legitimación en la causa, para reconvenir de la actora principal, la declaración de nulidad del título de propiedad de esta última, en que fundó su demanda reivindicatoria.
— Tuvo por acreditada la nulidad planteada y desestimó las excepciones opuestas contra la reconvención.
— Desestimó la pretensión reivindicatoria, ante la nulidad del título de propiedad en que sustentó.
— No hizo condena en costas.— Por lo cual, modificó la sentencia recurrida, esencialmente, para
declarar procedente la nulidad materia de la reconvención y sus efectos consiguientes, y absolver de la reivindicación de la demanda principal.
23. El Tribunal de Amparo consideró cumplida la ejecutoria, con base en
lo siguiente:
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I. La Sala Responsable dejó insubsistente la sentencia
reclamada.
II. En la nueva sentencia reconoció que la quejosa tenía
legitimación en la causa para reconvenir la nulidad del título
de propiedad, base de la reivindicación planteada por su
contraparte.
III. Resolvió conforme a lo ordenado por el Tribunal de Amparo.
IV. Las manifestaciones de la tercera interesada se
desestimaron porque versaban sobre los aspectos resueltos
en plenitud de jurisdicción.
24. Al respecto, debe establecerse que ha quedado cumplido el fallo
protector.
25. Efectivamente, la Sala Responsable dejó insubsistente la sentencia
reclamada; y al emitir otra, consideró que la quejosa tenía legitimación
en la causa, para reconvenir la nulidad del título de propiedad en que
la actora principal sustentó su demanda reivindicatoria; y dirimió la
controversia con plenitud de jurisdicción.
26. Apuntado lo anterior, debe señalarse que resulta infundado que no
deba tenerse por cumplido el fallo protector, en vista de que no se
expresó la fecha del auto por el que se haya declarado ejecutoriada.
Es así, porque las sentencias emitidas en amparo directo (salvo el
caso en que se trate de un supuesto excepcional por el que sean
recurribles en revisión, siempre que cumplan con los requisitos para
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ello), causan estado por ministerio de ley, sin necesidad de que se
emita un auto que las declare ejecutoriadas. De ahí que, si en el
amparo directo la materia se constriñó a un examen de legalidad, es
inconcuso que causó ejecutoria por ministerio de ley; por lo que no
existe la violación procesal en la ejecución de la sentencia reprochada
por la inconforme.17
27. Por otra parte, debe declararse inoperante lo alegado con relación al
reconocimiento de legitimación en la causa a la quejosa, ya que ello
constituye el tema analizado por el Tribunal de Amparo cuya
regularidad no corresponde examinar en el presente recurso de
inconformidad.18
28. En otro aspecto, debe declararse infundado que se hayan inobservado
los lineamientos o limitaciones a los cuales, dice la recurrente, quedó
constreñida la libertad de jurisdicción de la Autoridad Responsable, en
la valoración del caudal probatorio; ello porque el fallo protector quedó
circunscrito a que se reconociera que la quejosa tenía interés jurídico
para deducir la reconvención de nulidad del título de propiedad
17 Artículo 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio a la Ley de Amparo.18 “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces. (Época: Décima Época; Registro: 2011178; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 29/2016 (10a.); Página: 1074).
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planteada; por lo que los aspectos analizados por la Ad quem, al
apreciar las pruebas, no forman parte de la concesión, sino de las
atribuciones que corresponden al Tribunal de Apelación para dirimir la
materia de la apelación.
29. Finalmente, resultan inoperantes los argumentos relacionados con la
forma en que procedió a examinarse la controversia, ya que esos
aspectos no forman parte de los lineamientos de la ejecutoria de
amparo.19
30. Bajo ese contexto, debe afirmarse la inexistencia de incorrección de la
decisión del Tribunal Colegiado mediante la cual tuvo por cumplida la
ejecutoria de amparo, al advertirse que el Tribunal Unitario siguió los
lineamientos establecidos en ella, sin excesos ni defectos, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 192, párrafo primero y
196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
31. Lo anterior no prejuzga sobre la regularidad de la decisión del ad
quem en los aspectos ajenos de la concesión, respecto a los cuales
19 “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer.” Tesis de jurisprudencia 121/2013, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, Materia Común, página 786.
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quedó en libertad de jurisdicción para dirimir la apelación conforme a
sus atribuciones, ya que no es objeto de análisis de la presente
inconformidad.
32. En las narradas circunstancias, debe declararse infundado el presente
recurso de inconformidad.
33. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca
1264/2017 se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de veintinueve de junio
de dos mil diecisiete, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número
**********.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos
al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente que hizo suyo el asunto) y José Ramón
Cossío Díaz (Presidente en funciones). La Ministra Norma Lucía Piña
Hernández estuvo ausente.
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Firman el Ministro Presidente de la Sala en funciones, el Ponente que
hizo suyo el asunto y la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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