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00514
TEXTO DE LA NORMA DE EMISIÓN COINCINERACIÓN, CON CONTROL DE LOS PROYECTO DEFINITIVO (AGOSTO 2012).
PARA LA INCINERACIÓN Y CAMBIOS PROPUESTOS POR EL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 º.- Establécese, para todo el territorio nacional, la nonna de de incineración ,_y-las instalaciones de coincineración que co~gi@!Pa...' ~~~-~aeillir,, hornos rotatorios de eal-cal o instalaciones forestales ~:Ht'Ht!!eeF1.-eJm'l:a5-a-f<B1'l61aa±-ff' ' ' instalaciones de co rocesamiento a los tradicionales.
Su objetivo es prevenir los efectos negativos sob derivados de las emisiones tóxicas provenientes de coincineración regulados por este decreto.
1 - ª2_.La incineración de gases 'T'..D"1:Y;;/~,.Jr..... pulpa sulfatada, contaminante.~""" ...... neral de la Presidencia ep de los lodos aenera
recursos naturales, im:;~~Ja~ coprocesamiento v
ur), asociados a la fabricación de e 1999, del Ministerio Secretaría Ge
combustible del licor negro v sus derivados y secundario de la lianina disuelta. en instala-
o dentro de dichas instalaciones.
te de cadáveres humanos.
entenarios o con potencial de estar contaminados con agentes
1 -
a) ella conformada por sustancias o materiales que han sido sometidas a tra-tamiento con pr ctos químicos que contengan o puedan generar al menos uno de los elemen-tos o compuestos químicos regulados por este decreto, con excepción del Material Particulado (MP) v del Monóxido de Carbono (CO).
b) Combustible tradicional: Los combustibles señalados en los siguientes cuerpos normativos:
1.- NCh 2286. Of 1997 - -Productos de petróleo -Combustible- Especificaciones de combustibles para uso marino.
- 1 -
2.- NCh 61 Of 1999 Petróleo combustible (fuel oil) - Requisitos.
3.- NCh 62Of2000 Petróleo Diesel - Requisitos.
LNCh 72Of1999 Gases licuados de petróleo- Especificaciones.
5.- NCh 821.Eüf 1971 Productos de petróleo Nafta solvente Especificaciones ~~u
6.- NCh 2264 Of 1999 Gas natural - Especificaciones.
L:._NCh 1937 Of2000 Kerosene de aviación - Requisitos.
LNCh 63 Of 2000 Kerosene- Requisitos.
9.- NCh 64Of1995
"""...,~""...._~,._-"""'- 7'8'E~~•S'uperintendencia de Electricidad y Combustible
ílíl515
lisicos del gas de ciudad suministrado a los usuarios con consumo domésti-
13.- D.S. 08, de Economía, "Aprueba definiciones v especificaciones de calidad para producción, fü'iportación, transporte, almacenamiento, distribución v comercialización de bioetanol v biodiesel."
- 2 -
noh · '"' l. .., J b
También se entenderá por combustibles tradicionales a los siguientes combustibles sólidos de uso común: antracita, carbón bituminoso (hulla), carbón sub-bituminoso (lignitos negros), lignitos, turba, carbón coke, carbón vegetal y biomasa furestal-no tratada., hidrógeno. biogás v otros combustibles definidos por el Ministerio de Energía.:
e) Concentración de oxígeno medido: Concentración de oxígeno en los gases de emisión, en porcentaje de volumen.
d) Concentración de oxígeno de referencia normado: ConcentraciÓil""'<.,...oxi1-.2: emisión, en porcentaje de volumen, establecido en la tabla Nº 3.
e) Condición normal: Corresponde a la presión de 101 kilopia5~~~
t)
g)
h)
i)
j)
grados Celsius (ºC).
·Át1idr-"Jr'l.ion onde se realiza un tratamiento de mtos a s combustibles tradicionales y bajo ineración de gases generados en procesos de
!mente por el titular de una instalación, tanto de inor este decreto, ante la Superintendencia del Me
Q.!JLl.ill1.!lli~~!<es--seim•~~~~OOFe!i~~e€tffi~ue contiene información relevante, gene-
k) Instalación existente: Toda instalación de incineración o coincineración regulada por este decreto que cuenta con autorización de la Autoridad Sanitaria para incinerar o coincinerar sustancias o materiales, otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
1) mg/Nm3: Unidad de medida de concentración correspondiente a un miligramo por metro cúbico
en condiciones normales.
- 3 -
00517
m) ng/Nm3 : Unidad de medida de concentración correspondiente a un nanógramo por metro cúbico
en condiciones normales.
n) Percentil: Corresponde al valor 'q' calculado a partir de Jos valores efectivamente medidos, redondeados al mg/Nm3 (o ng/Nm3
) más próximo. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada parámetro.
Xl << X2 << X3 << .. ... << Xn-1 << Xn
o)
p) Plan de monitoreo: Documento prese n<'l'l~.J,/
q)
r)
s)
t)
incineración o coincineración regulado bienteie-5,'H,~·~~~~&attr.-a:áere;.¡i;f€~eet~~~
llar para el cumplimiento de lós.:recmen njunto de acciones a desarro
edición del presente decreto.
u) Valor límite de · íón: Corresponde a la concentración de una emisión cuyo valor no debe su-perarse, expresado en miligramos por metro cúbico normal (mg/Nm3
) o nanógramos por metro cúbico normal (ng/Nm3
) según corresponda, medido en la chimenea de la instalación bajo condiciones normales.
v) Zona de Combustión: Corresponde al sector que ocupa el equipo de incineración y/o coincineración, donde las sustancias o materiales se combustionan una vez que son sometidas a altas temperaturas.
- 4 -
w) Instalación de coprocesamiento; Horno de Cemento que utiliza combustibles distintos a los tradicionales, con el propósito de recuperar energía v recursos v reducir en consecuencia el uso de combustibles v materias primas convencionales mediante su sustitución.
TÍTULO SEGUNDO
CANTIDADES MÁXIMAS DE PARTÍCULAS Y GASES PERMITIDJI~~ FRECUENCIA DE MEDICIONES
Artículo 3°.- La norma de emisión para los contaminantes ~~~!l{C determinada por los límites máximos establecidos en las tabl a los resultados que en conformidad al artículo 6 arrojen las cular.
Los limites máximos permitidos para las instalacio
Tabla Nº l
Contaminante
c
Antimonio (Sb )+ Cromo (Cr)+ Manganeso (Mn)+Vanadio (V)
Compuestos inorgánicos dorados gaseosos indicados como ácido clorhídrico (HCl)
- 5 -
Límite de
30
50
300
20
50
O, 1
0,1
0,1
1
5
20
OH9 5l 9
Compuestos inorgánicos fluorados gaseosos indicados 2 como ácido fluorhídrico (HF)
Benceno (C6H6) 5
Dioxinas y furanos TEQ 1 0,2 ng/Nm3
1 TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998
Los límites máximos permitidos para los hornos de cemento y los horno combustibles distintos a combustibles tradicionales se indican e
Contaminante
Material Particulado(MP)
Dioxinas y furanos TEQ2
0,1
0,1
0,1
1
1
5
20
2
5
0,2 ng/Nm3
1 La Superintendencia del Medio Ambiente autoridad competente autorizará exenciones a este límite en los casos en que el COT no provenga de las sustancias o materiales utilizadas como combustible. En este caso, la emisión no podrá ser superior al valor límite de emisión indicado
- 6 -
úl"8520
en la tabla más el valor de la línea de base que corresponde a las emisiones que provengan de sustancias o materiales utilizados como combustibles. Para ello los titulares deberán presentar antecedentes fundados.
2 TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998
Contaminante
Material Particulado(MP)
Carbono Orgánico Total (COT)
Monóxido de Carbono (CO)
Dioxinas y furanos TEQ 1
50
0, 1
0,1
0,1
1
5
30
5
5
0,2 ng/Nm3
1 TEQ: Factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de Salud de 1998.
- 7-
fi0521.
Artículo 4º.- Los valores límites de emisión establecidos en las Tablas Nºl, 2 y 3 están referidos a un contenido de oxígeno en los gases, según lo señalado en la Tabla Nº 4.
Tabla Nº 4 Contenido de oxígeno de referencia en los gases de emisión
Tipo de sustancia o material a incine- % de Oxigeno rar, e-coprocesar o coincinerar
Incineración
Sustancias líquidas 3%
Sustancias gaseosas solas o combina- 3 % das con sustancias líquidas
Donde:
Sin perjuicio o ant - r, para los siguientes parámetros se deberá contar con un sistema de medi-ción de tipo contiti o en Ja chimenea de evacuación de gases de combustión:
Las instalaciones de incineración:
Material particulado (MP)
Monóxido de carbono (CO)
Dióxido de azufre (S02)
Óxidos de nitrógeno (Nüx)
- 8 -
íl 'J~22 . t. v
Los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales:
Material particulado (MP)
Las instalaciones forestales que coincineren biomasa forestal tratado:
Material particulado (MP)
Monóxido de carbono (CO)
No obstante lo establecido en el primer inciso del presente artícul.o Ambiente .J:es-\."lfg-anismos competentes respectivos podráfl s.,óüpm~~ mediciones adicionales. A su vez, los titulares podrán fund del Medio Ambiente los organismos competentes la dismin número de contaminantes sometidos a medición. Es~vmrau_i
mostrar ante ta-la Su erintendencia del Medio
En las instalacione de co rocesamiento reo-uladas or este decreto se considerará sobre asada la norma de emisión respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5º del presente decreto si el valor diario de emisión, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor al valor establecido en las Tablas Nº 2.
Asimismo, en las instalaciones de coincineración reguladas por este decreto, se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5° del presente decreto si el valor diario de emisión medido en forma--BB-B:ti:ri:tta,
- 9 -
íl'll52 3
calculado sobre la base de valores horarios, es mayor al valor establecido en las Tablas Nº 2 ó 3, en su caso.
TÍTULO TERCERO
CONDICIONES DE OPERACIÓN
Tabla Nº 5 Condiciones de operación para i ·
Condición de operación
Temperatura mínima de los gases en la zona combustión
TÍTULO CUARTO
si procesa sustancias o materiales con más de un 1 % de cloro en peso
2 segundos
ODOLOGÍA DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA NORMA
Párrafo 1º
De las Metodologías
Artículo 9°.- Las metodologías de medición para partículas y gases serán las indicadas en la Tabla Nº 6. Adicionalmente, se podrá utilizar un método de medición de referencia o equivalente designado o aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América o por la Unión
- 10 -
!J052 4
Europea.
Tabla N°6 Métodos de medición para la incineración, coprocesamiento y coincineración
Contaminante
Material Particulado (MP)
Dióxido de Azufre (S02)
Oxidos de Nitrógeno (NOx)
Monóxido de Carbono (CO)
Oxígeno (02)
Método de medición
:J.i-3A, Determinación de las concenciones de oxígeno, anhídrido carbónico y mo
nOOijdo de carbono en las emisiones de fuentes ·a (Procedimiento con analizador instrumental)
EPA Method 29, Determination of Metals Emis sions from Stationary Sources
CH-29 Determinación de emisiones de metales de fuentes estacionarias
(HCl), Acido EPA Method 26A, Determination of Hydrogen Halide and Halogen Emissions from StatieR-ary Sources Isokinetic Method
CH-26A Determinación de emisiones de Halógenos v Halegenuros de Hidrógeno de fuentes estacionarias - Método Isocinético
EPA Method g.g;go03 l, Volatile Organic Sampling Train
- 11 -
Dioxinas y Furanos TEQ
Tabla Nº7
Contaminante
Material particulado
EPA Method 23, Determination of Polychlori nated Dibenzo p Dioxins and Polychlorinated Dibenzofuram; Emissions from Municipal Waste Gombustors
A sorción de Radiación Infrarroja
Fluorescencia Ultravioleta
Quimiluminiscencia Ultravioleta
Análisis de Transformada de Founer de Radiación Infrarroja (FTIR)
Párrafo 2°
Del Sistema de Medición
(!JéJ525
Artículo l 0°.- Las mediciones deben ser realizadas por laboratorios acreditados reconocidos y auto rizados por los servicios fiscalizadores de acuerdo con la normativa correspondiente. Los respecti v:es-erganizmos fiscalizadoresLa Superintendencia de Medio Ambiente deberán mantener a disposición del público un listado que identifique a los laboratorios autorizados para realizar las mediciones.
- 12 -
ül'©52o
Artículo 11 º.- Las instalaciones de incineración ,_y-coprocesamiento o coincineración reguladas por este decreto, deberán contar con un sistema de medición de tipo continuo de los siguientes parámetros en la chimenea de evacuación de gases de combustión:
Temperatura (ºC)
Oxígeno ( 02)
Además de lo establecido en el inciso anterior, se deberá monitorear erv.fotma continua el funcionamiento de los equipos de control de emisiones, midiendo un parám~e !;ión o un parámetro apropiado de operación, como la temperatura del gas de combustión - del · reso al sistema de tratamiento de contaminantes atmosféricos, el descenso de la · ' o e ~ lavador de ga-ses de combustión, o cualquier otro de acuerdo a las caracter' • as · s - caéia 1 ción.
ntener, a lo menos, la siguiente infor-mación:
a)
b)
e)
Las instalaciones existentes deberán presentar dicho plan dentro de los 34 meses siguientes a la entrada en vigencia el presente decreto. Las instalaciones nuevas deberán presentar dicho plan en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
El plan de monitoreo deberá actualizarse cada vez gue la instalación sufra alguna modificación, que altere significativamente sus emisiones. Se deberá presentar el nuevo plan de monitoreo ante la Superintendencia del Medio Ambiente. mediante el respectivo Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Declaración de Impacto Ambiealal (DIJ\.), cooa vez que la instalación sufra alguna modifie-~
- 13 -
~;omeleFse-al Sistema de EvaluaBión de Impacto Ambientah
Párrafo 4º
Del Informe Anual
Artículo 13º.- Todo titular de una instalación tanto de incineración_,&~~'~!samiento como EieQ coincineración regulada por este decreto, debe presentar en el mes cada año, ante le-s servicios competentes respecü\.:esla Su erintendencia del Medio Amb orme técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información pro)~sáíéf!C~
a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas.
e) Las especificaciones técnicas de los equipos de
d) Las condiciones de operación en el pe ' mediciones.
e) tidades de sustancias y materia-
La información base que • ciones de incin,e.-fa;;ióJ~~~~~~~L,.. por 2 años.
a)
b) • nes realizadas a las instalaciones sometidas a control.
e) Principales dificultades encontradas en la implementación de la norma.
d) Resumen de la situación de cumplimiento de la norma.
Dicha información será utilizada por el Ministerio de Medio Ambiente~ para realizar un seguimiento a la implementación de la norma y evaluar sus necesidades de modificación.
- 14 -
TÍTULO QUINTO
DEL PLAN DE CUMPLIMIENTO
¡( )' :il ;,: ¿'"" d UtJ.:.1 _ '
Artículo 15°.- Las instalaciones existentes de incineración y coincineración, deberán entregar presentar ante la Superintendencia del Medio Ambientea los organi ~;mos COfl'lPCtentes respecüvos, por única vez y dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia~~nte decreto, un plan de cumplimiento de la norma, sobre la base de los resultados de medie nes re} liZadas durante dicho periodo.
Dicho plan de cumplimiento deberá indicar la siguiente info
b) Los equipos de control de emisiones y de m ir con la norma de emisión.
e) El cronograma de las inversiones en eqtt¡· '"'~~~ ma de emisión (si fuera necesario).
d) Los resultados de las medici
VIGENCIA DE LA NORMA
Párrafo 2
De los plazos de cumplimiento y vigencia de la norma
Artículo 17°.- Las instalaciones existentes deberán cumplir con las normas de emisión establecidas en este decreto en un plazo no superior a 3 años, contado desde su entrada en vigencia.
- 15 -
En este mismo plazo, las instalaciones de coprocesamiento y coincineración existentes deberán cumplir con un límite especial de emisión para material particulado de 100 mg/Nm3 y en un plazo de tres años adicionales deberán cumplir con el límite de 50 mg/Nm3
.
Las instalaciones nuevas deberán cumplir con las normas de emisión establecidas en este decreto en un plazo no superior a 6 meses, contado desde la entrada en operación de la instalación.
Artículo 18º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publii.-..AVJ1o1.._en el Diario Oficial. A contar de esa fecha, quedará derogada cualquier otra disposición regl~~tari'a compatible con el presente decreto.
e 20~el Ministerio Secretaría General de la Presidencia a ' una coma (,) y a continuación de esta última la expresión
- 16 -
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