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http://www.mioruro.com/libros/derecho/100casos%20civil/TAPA.htm
Caso 7 Ficción y simulación. En 30 de abril de 1976, por documento privado, reconocido y registrado en
Derechos Reales Humberto Quiñones vende a Pedro Moldes una casa
situada en la calle "Ayacucho" de esta ciudad, en la suma de ciento cincuenta
mil pesos bolivianos ($b. 150.000.-) que declara recibir en su integridad en
moneda nacional y circulante. AI día siguiente, o sea, el primero de mayo del
mismo año, ambos contratantes suscriben otro documento también
reconocido por el que declaran que el documento del día anterior, 30 de abril,
es ficto y simulado, porque ni el primero vendió su casa, ni el segundo pagó
el precio, y si aparecen haciéndolo, fue sólo por cuestiones muy personales
de Humberto Quiñónez.
El 21 de enero de 1979, Pedro Moldes, simulado comprador de la casa, debiendo
someterse a una operación quirúrgica, resuelve testar ante el Notario de Fe
Pública, ante quien en la "Cláusula Quinta" del testamento señala como bien
propio la casa de la calle "Ayacucho", afirmando haberla comprado de
Humberto Quiñónez por documento de 30 de Abril de 1976. En la "Cláusula
Sexta" del mismo, reconoce por hijo a Quintín Moldes, a quién además, lo
declara su heredero universal en el inmueble indicado, determinando que a
su muerte entre como dueño de la casa de referencia.
Humberto Quiñónez, anoticiado de la disposición testamentaria, acompañando
testimonio del documento de 1 o de Mayo de 1976, expedido por la Oficina de
Derechos Reales, interpone demanda ordinaria contra el testador Pedro
Moldes, pidiendo que en sentencia se declare nulo y sin valor el documento
de 30 de abril de 1976, por ser un contrato simulado, tal como prueba el igual
documento de la fecha indicada. Igualmente solicita, también, la nulidad de
las Cláusulas Quinta y Sexta del indicado testamento, solo en lo que se
refiere a la casa de la calle Ayacucho, porque no es propiedad del testador, ni
tiene derecho a disponer, tal como lo hace en el testamento ya mencionado.
Citado legalmente el demandado, contesta la demanda, opone excepciones y
pide que en sentencia se rechace la pretensión demandada por haberse
interpuesto una acción de nulidad de testamento, cuando aún no tiene fuerza
legal, y porque las disposiciones testamentarias, surten efectos jurídicos a la
muerte del testador.
Así trabada la relación procesal, como resolvería usted este conflicto de
intereses?
RESPUESTA
Para resolver el caso planteado, necesario es hacer algunas consideraciones
doctrinales y tener una idea cabal del negocio jurídico simulado, tan común
en nuestras esferas judiciales.
Este instituto jurídico tiene un lugar de importancia en la vida humana; "es un
recurso de auto defensa y de escalamiento. Se simula cometer coraje, virtud,
conocimiento, talento, éxitos; se simulan defectos, odios, fracasos", "Muchos
hombres -dice Ferrara- son verdaderos artistas en la escena de la vida".
En los negocios jurídicos es mucho más frecuente. Sirve como procedimiento
para ocultar ciertas actividades o bien para escapar al cumplimiento de
obligaciones reales.
En el régimen del Código Civil abrogado no estaba legislada y, los casos que se
presentaban en las esferas judiciales eran resueltos con la ayuda de la
doctrina de los tratadistas de derecho civil, las legislaciones extranjeras y la
jurisprudencia nacional que fue elaborándose en la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
AI presente, el Código Civil vigente, en el II periodo del Art. 543, apenas da una
idea general y no tipifica los casos ni los contratos en los que puede haber un
acto jurídico simulado. Es esta la razón por la que hacemos algunas
consideraciones de carácter doctrinal, y clarificar el concepto de la
simulación. Para enfocar este problema jurídico, tan vasto, necesariamente
nos vemos obligados a recurrir a la doctrina sustentada por los estudiosos del
derecho civil.
"De manera general -dice Guillermo Borda-, podemos decir que el acto simulado
es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad querida por las partes;
el negocio que aparentemente es serio y eficaz es en sí ficticio y mentiroso o
constituye una mascara para ocultar un negocio distinto".
"La noción de simulación en el terreno propiamente jurídico origina de modo
principal la figura del Ilamado negocio jurídico simulado, que no es sino aquel
cuya apariencia externa está en absoluta contraposición con la realidad, bien
porque no existe tal negocio o porque su sustancia difiera de la que
externamente presenta".
La simulación puede adoptar diferentes formas, sin embargo siempre es posible
delinear los caracteres del acto simulado. Así en primer lugar tenemos que
todo negocio jurídico simulado, supone siempre una declaración de voluntad
ostensible y otra que queda oculta y reservada entre las partes. El acto
simulado importa siempre concierto entre las partes. Finalmente, persigue un
solo fin, engañar a terceros. Así por ejemplo, una persona vende sus bienes
simuladamente para evitar que su acreedor caiga sobre los mismos,
embargándolos para su posterior remate o subasta pública.
"La nota más distintiva del negocio simulado -dice Ferrara- es la divergencia
intencional entre voluntad y declaración. Lo interno, lo querido; y lo externo, lo
declarado están en oposición consciente. En tal momento, los contratantes (o
falsos contratantes) no pretenden la revalidación del acto jurídico, tan solo
desean que el acto jurídico aparezca como existente, y en tal sentido hacen
una declaración de voluntad no congruente con su voluntad misma". Esta
disconformidad -sigue Ferrara- "predetermina la nulidad del acto jurídico y al
mismo tiempo sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia". Los que
simulan -continúa Ferrara- pretenden que a los ojos de los terceros aparezca
formada una relación que en realidad, no debe existir, pero de la cual se
quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una declaración que
carece de contenido volitivo. Se trata, pues, de una declaración efímera vacía
ficticia, que no representa una voluntad real y es por lo mismo, nula,
destinada únicamente a deslumbrar al público".
De la cita doctrinal transcrita podemos deducir que según el tratadista Ferrara, el
auténtico carácter de la acción de simular en el terreno judicial, es el engaño,
pero este último no hay que confundir con la intención de causar un perjuicio,
porque el propio de la simulación puede ser fraudulento o licito, lo primero
cuando se realiza con la idea de fraude, tal como sucede en los actos
simulados que tienden a perjudicar a terceros, o importan transgresiones de
la ley, lo último cuando se pretende cierta discreción en algún negocio
jurídico.
Para clasificar debidamente el acto simulado, conviene hacer diferencias entre la
simulación y el negocio fraudulento y la simulación con la falsedad.
'El negocio fraudulento debe distinguirse con toda nitidez del negocio simulado, y
tras hacer esta distinción, no puede admitirse que la simulación pueda servir
de vehículo para el fraude, como dice Ferrara. "La simulación -expresa este
autor- no es un medio de eludir la ley, sino de cometer su violación en fraude
de la ley, supuesto en el cual debiera hablarse de simulación ilícita. Los
negocios fraudulentos, "son negocios reales indirectos que tienden a
conseguir con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente
realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe o, por lo menos uno
equivalente" Obra citada, Pág. 3630.
La diferencia entre el acto jurídico simulado y la falsedad, está en que la falsedad
altera la materialidad del acto, la simulación altera la verdad subjetiva del
consentimiento manifestado. La simulación afecta al elemento mental de los
negocios jurídicos en tanto que la falsedad obra sobre la parte física de los
actos. La simulación disfraza el consentimiento, el elemento objetivo al alterar
la verdad material de las declaraciones formuladas o de las circunstancias del
hecho. Incluso puede establecerse la diferencia entre una y otra figura
jurídica sobre la base de la consideración de la amplitud con que tanto la
simulación como la falsedad afectan a un negocio jurídico, puesto que
mientras que la primera puede influir y abarcar todo el acto jurídico, la
falsedad se limita al punto que al falsario interesa para sus particulares fines".
Obra citada; Pág. 3630 y 3631.
Ahora, establecidos como están los aspectos doctrinales relativos al acto jurídico
simulado, corresponde entrar a considerar el Tondo de la controversia y darle
la adecuada solución al caso planteado.
Para demostrar si existencia de un contrato simulado, se precisa prueba
preconstituida de la simulación, siempre que en el proceso intervengan las
mismas partes que simularon el contrato. En la hipótesis en la que no existe
dicha prueba, el acto jurídico atacado de simulado tiene existencia real como
verdadero y produce sus plenas consecuencias y efectos en virtud de una
presunción de legitimidad. De ahí que, la persona que pretenda que el
negocio jurídico no produce los efectos naturales, está obligada a probar que
su gestión vino afectada de simulación.
En consecuencia, la impugnación de un contrato simulado entraña la necesidad
de probar la simulación del mismo. La acción de simulación puede
interponerse frente a un documento privado como frente a un documento
público. La prueba de la simulación autoriza a presuponer una primitiva
estipulación entre los contratantes para no atribuir eficacia jurídica de ninguna
clase al contrato realizado.
En la venta ficta y simulada, el vendedor puede y está en condiciones de pedir al
supuesto comprador le extienda un contra documento, donde el comprador
declare que el contrato es ficto y simulado, tal como sucede en el caso
planteado. Si no existe prueba escrita de la simulación, el simulador no puede
producir prueba de testigos, por existir prohibición en el numeral 2) del Art.
1328 del Código Civil. Es pues necesario pretender probar que el comprador
era pobre y que no estaba en condiciones de pagar el precio, porque el
instrumento acredita lo contrario, hace plena fe y la convención que contiene
es ley entre las partes, tal como preceptúa el Art. 519 del Código Civil.
La doctrina que precede, ha sido sostenida por los tratadistas de derecho civil
como Ricci que dice: "Cuando se quiere probar la falsedad de lo declarado
ante el Notario. ¿Qué médicos de prueba serán admisibles?
Para el examen del acto jurídico simulado es necesario distinguir entre terceros y
partes contratantes, siendo los primeros extraños al acto, cualquiera que
sean las declaraciones emitidas por las partes, se encuentra en una de las
circunstancias previstas del Art. 1348 (Código Italiano); esto es, una de las
condiciones de quien no ha podido proporcionarse una prueba escrita de la
verdadera convención que las partes quisieron celebrar. Por lo que puede
invocar las pruebas testimoniales para demostrar que no subsisten los he-
chos o convenciones, que las partes declararon para sus particulares tienes
ante el Notario. En cuanto a las partes ya es otra cosa. Si una de ellas, por
ejemplo, declara que recibe en pago sin ser verdad puede muy bien exigir a
la otra parte una declaración por escritura privada, que destruya la otorgada
ante el Notario; si no tuvo tal previsión no tiene que echar la culpa a nadie y
en vano recurrirla a la prueba de testigos, aún cuando el pago declarado se
refiriese a una suma inferior a 500 liras, por encontrar un obstáculo
insuperable en el Art. 1431 (11. La acción de simulación responde a la
finalidad de la comprobación judicial de la autentica realidad jurídica del
negocio oculto o enmascarado bajo otro aparente. Esta acción preexiste con
carácter definitivo o de aseguramiento del posterior juicio a que hay lugar
inexistencia, o, en su caso, de la autentica naturaleza de un negocio jurídico,
mientras que la anulación o modificación del mismo negocio, corresponde a
una decisión judicial posterior. Esta acción tiene por fundamento la necesidad
de proteger a aquellos legítimos intereses que resulten perjudicados por los
efectos producidos por un contrato ficto y simulado". Esta acción es
declarativa y ella se podrá demandar pidiendo la declaración de la
inexistencia de un negocio jurídico, o la existencia del mismo.
La Jurisprudencia Nacional en cuanto se refiere a los negocios jurídicos
simulados, establece que los contra documentos suscritos entre los mismos
simuladores hace fe entre ellos y sus herederos, de conformidad con la II
parte del Art. 545 del Código Civil concordante con el 1297 del mismo Código
y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto demuestra que el contra documento constituye una prueba
concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en el,
expresando que no es cierta la venta, tal como sucede en el caso de autos, la
deja sin efecto e importa una revocación del negocio jurídico simulado, por
mutua voluntad de las partes con tratantes y constituye ley entre los mismas
de conformidad con lo previsto por el Art. 519 del Código Civil.
Ya sabemos que por razones de ética jurídica no es permitido invocar la propia
simulación en que ha incurrido el demandante, en cambio la Corte Suprema
de Justicia en variados Autos Supremos, ha venido sosteniendo la validez de
los contra documentos suscritos entre los simuladores.
El criterio sostenido por el Supremo Tribunal, tiene por finalidad resguardar los
derechos del simulador que en ciertos casos resulta victima del alzamiento de
mala feb de aquel que aparece comprando simuladamente y trata de
aprovecharse de esa situación para adueñarse de un inmueble que en
esencia no es de su pertenencia. Es por ello que en esta clase de procesos,
el contra documento debe ser tenido como prueba fehaciente, aunque no se
haya inscrito en la Oficina de Derechos Reales, y por mucho de que la venta
simulada haya adquirido publicidad.
En el caso planteado, está demostrado plenamente que Pedro Moldes no es
dueño de la casa que simuladamente aparece comprando por documento de
30 de abril de 1976, porque ese contrato fue revocado por las mismas partes
mediante otro documento suscrito el 1o de Mayo del mismo año, en el que
ambos declaran que el primer contrato de la fecha indicada, es ficto y
simulado, o sea que, ni Humberto Quiñones vendió su casa, ni Pedro Moldes
pagó suma alguna. Por ello, el contra documento de 1 o de mayo de 1976
hace plena fe de conformidad con lo previsto por los Arts. 545 y 1297 del
Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la declaración testamentaria que hace Pedro Moldes afirmando
que la casa de la calle Ayacucho de esta ciudad es propia de él y que por ello
deja en favor de su hijo Quintín Moldes, es una manifestación de mala fe del
testador nombrado, quien paro echando la existencia del documento
simulado pretende dejar como herencia un bien que en esencia nunca le ha
pertenecido.
En este proceso, la controversia es entre las partes que simularon el contrato,
motivo por el cuál, el contra documento es prueba suficiente, y no daña a
terceros, mucho mas si la presunta herencia en favor de Quintín Moldes, no
es mas que un derecho espectaticio porque el testamento surtirá sus efectos
después de la muerte del testador hecho que en el caso presente no existe.
Por ello debe declararse nulo el documento de 30 de Abril de 1976 y en pleno
vigor el contra documento de 1 o de mayo del mismo año, sin lugar a la
declaratoria de nulidad de las cláusulas quinta y sexta del testamento por no
tener valor legal, mientras no muera el testador.
CASO No. 19
ACCION PAULIANA
Por documento privado de 25 de abril de 1987, reconocido debidamente ante el Juez del
Juzgado Civil de la capital y registrado en RRPP, Nicolás Salguero Mamani, concede un
préstamo de dinero en favor de José Luís Urquiola de $ 280.000 con el interés del 3%
mensual y el plazo improrrogable de 2 años, a cuyo vencimiento se constituyó en mora,
sin necesidad de ningún requerimiento.
En el mes de junio del año 1989, o sea, vencido el plazo estipulado, el acreedor ante la
insolvencia del deudor, interpone proceso ejecutivo, consiguiendo el embargo de una
casa que la consideraba propia del deudor.
En esas circunstancias, aparece Delfín Arispe y deduce demanda de tercería de dominio
excluyente, acompañando como base de la antedicha tercería, una escritura pública de
donación, debidamente registrada con anterioridad a la demanda ejecutiva y al embargo.
Previos los trámites de ley, el Juez de la causa, declara probada la tercería, con costas y
ordena su desembargo. Dicha resolución se halla ejecutoriada por no haberse interpuesto
recurso ordinario de apelación. Cabe mencionar que José Luís Urquiola, tiene dos hijos.
Frente a esta situación y no existiendo más bienes del deudor, ¿qué es lo que debe hacer
el acreedor y qué asesoramiento daría usted como Abogado para procurar conseguir la
devolución del capital e intereses?
RESPUESTA
De conformidad con lo previsto por el Art. 723º del Código Civil, la legítima de los
herederos forzosos es la 2/3 partes del patrimonio del de cujus; la tercera parte restante
constituye la porción disponible que éste puede destinar a liberalidades, sea mediante
donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños.
Tenemos entendido que la donación, tal como determina el Art. 1621 del Código citado,
concordante con la anterior norma sustantiva, es una liberalidad y como tal debe ser
utilizada solo en la porción que la ley concede.
El Art. 1629º del mismo ordenamiento legal, establece que la donación puede comprender
todos los bienes del donante si este se reserva el usufructo de ellos, salvo los derechos
de los herederos forzosos y de los acreedores.
De otro lado, los bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha
obligado personalmente, constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción
de los inembargables, tal como también establece el Art. 1335 del Código Civil.
Hecho este breve repertorio de normas legales, en estricta aplicación de las mismas, el
deudor José Luís Urquiola, fuera de tener dos hijos como sus legítimos herederos, a
quienes no los ha desheredado, ni existe prueba sobre ello, tienen también pendiente el
cumplimiento de la obligación contraída en favor del acreedor, cual evidencia el
documento de 25 de abril de 1987, la que con la antedicha donación ha sido burlada. Por
ello, el deudor, no podía disponer de sus bienes en la forma como lo ha hecho, en
perjuicio del acreedor y de la legítima de sus hijos.
Finalmente, en función de lo determinado por el Art. 195º del Código Civil, el acreedor
puede demandar la revocatoria de las declaraciones ineficaces y de los actos de
disposición del patrimonio de su deudor.
Esta facultad que la ley concede, constituye otro de los recursos generales de
conservación de la solvencia o garantía patrimonial de los acreedores, mediante el cual,
estos pueden intervenir para controlar la gestión económica de sus deudores, atacando a
su propio nombre, esto es, directamente los actos que los deudores hayan ejecutado en
fraude de sus derechos y por cuya consecuencia obtienen el reingreso en el patrimonio
del deudor de aquellos bienes cuya salida le causaba perjuicios. En el Derecho Civil se
conoce con el nombre de acción pauliana, revocatoria o directa.
Entonces, como profesional abogado, aconsejaría al consultante interponer una demanda
ordinaria o acción revocatoria contra el deudor donante y contra el donatario, pidiendo en
sentencia la revocatoria de la escritura de donación o la declaratoria de nulidad de la
misma, por haberse pactado el fraude del acreedor.
No obstante de que con la respuesta y consejo profesional que precede la consulta
estaría absuelto, pero no es demás profundizar el instituto jurídico mencionado que se
conoce con el nombre de acción pauliana.
Con la denominación que precede se conoce como tal al derecho que corresponde
solicitar ante el Juez la revocación de los actos fraudulentos realizados por el deudor.
El fin que se persigue con la acción pauliana, es evitar la desaparición de la prenda
común de los acreedores, o sean, los bienes de los mismos, e impedir al mismo tiempo la
aparición de otros peligros, procurando además, remediarlos por medios más enérgicos y
hasta represivos.
Si tenemos en cuenta la aguda crisis que azota al pueblo peruano, no es raro sino más
bien frecuente, que frente a la incuria del deudor en pagar su obligación, exista
fundamentalmente su marcada mala fe. Y esto es evidente e innegable, porque, “un
deudor cargado de obligaciones y que se ve amenazado de inminentes demandas, esta
naturalmente tentado a sustraer su activo a la acción de sus acreedores”. “Podrá -dicen
Planiol y Ripert- enajenar sus propiedades, demasiado fáciles de atacar, sustituyéndolas
por dinero efectivo o valores muebles fáciles de ocultar; podrá por pura maldad y sin
beneficio alguno para el, concertar actos que enriquezcan a sus parientes o amigos
empobreciéndose al mismo paso”.
También podemos agregar que el deudor de mala fe puede entrar en combinaciones
dolosas con un tercero para enajenar fraudulentamente sus bienes y aparecer como
insolvente sin bienes con que cumplir las obligaciones contraídas. En fin el deudor
insolvente y de mala fe puede recurrir a todos los medios imaginables, solo con el único
fin: evitar una ejecución y consiguiente remate de sus bienes.
Es por eso, el fin inmediato que se persigue con la acción pauliana o revocatoria, es
contrariar los actos del deudor para que el órgano jurisdiccional del Estado revoque lo
pactado fraudulentamente en contra del acreedor.
Uno de los requisitos mas importantes para la procedencia de la acción pauliana o
revocatoria, es la existencia de un crédito con prueba preconstruida en favor del
acreedor. En efecto, la prueba indicada no debe surtir efectos jurídicos solo para las
partes contratantes (acreedor y deudor), sino que debe tener fuerza inclusive para
terceros y para lograr esa fuerza debe conseguirse la publicidad mediante registro en
Derechos Reales.
El segundo requisito consiste en que el deudor haya celebrado con posterioridad al
crédito, un contrato con una tercera persona y en favor de éste, contrato que le
proporcione a este último, un beneficio económico. Ese contrato debe ser perjudicial,
quien no tenga mas acción para conseguir la reparación de ese perjuicio. Esta es la
condición más importante que fisonomisa a la acción pauliana o revocatoria, la que a su
vez debe estar acompañada de otra no menos importante que la anterior; que el contrato
con el tercero, que motiva la impugnación, sea fraudulenta y que el comprador sea su
cómplice en el fraude por mucho de que el contrato resulte oneroso.
El perjuicio es un requisito indispensable para la procedencia de la acción pauliana.
Consiste en que el acreedor da comienzo a la acción ejecutiva contra el deudor insolvente
y de plazo vencido para conseguir el pago integro de la acreencia, pero se da cuenta de
que el activo del deudor no es el mismo como cuando se originaba la obligación, hecho
que se debe directamente al acto fraudulento ejecutado por el deudor. En suma es un
acto considerado como perjudicial a los acreedores, cuando determina o agrava la
insolvencia del deudor. Lo que Joserand, llama "eventus damni`, "el requisito del perjuicio
implica -dicen Planiol y Ripert- diversas consecuencias: explica que el acto impugnado,
por sus resultados tiene que constituir respecto del deudor, un acto de empobrecimiento y
haberse referido a su valor embargable, que, de no ser por la enajenación, hubiera podido
ser utilizado por el acreedor para su propio pago". "Solo atribuye al acreedor anterior el
acto fraudulento el derecho de entablar la acción pauliana; en fin atribuye a esa acción el
carácter de subsidiaria: cuando no existe otro medio suficiente a liquidar el crédito del
actor" (27).
El "concilium fraudis", o la intención de causar un perjuicio a los acreedores es la
condición mas específica de la acción pauliana o revocatoria, porque ella según afirma
Joserand -"esta acción se parece a la noción más amplia de abuso de derecho; el deudor
que le habla quedado de administrar su patrimonio, a pesar de su mala situación
económica; el fraude vicia el ejercicio de este derecho como el de cualquier otro; el motivo
ilegítimo esta constituido aquí por la intención de perjudicar por el fraude" (28).
En toda clase de acciones y muy especialmente en la pauliana o revocatoria, es siempre
difícil probar el "concilium fraudis" en el deudor, porque el fraude es una cuestión de fuero
interno y no se puede confirmar con claridad. Frente a esta situación se recurre en ayuda
a la costumbre, porque tradicionalmente todo deudor es considerado siempre en estado
de fraude.
Aclarando algo este concepto, sabemos y comprendemos que cuando un deudor
interviene en un acto, lo hace con conocimiento de causa, vale decir, premeditadamente,
y que con esa intervención sabe y entiende que esta perjudicando a sus acreedores. Es
por eso que, "al criterio demasiado abstracto del fraude sustituye el criterio, más fácil de
captar, de la conciencia del perjuicio causado, y así se objetiva la teoría que llega a ser
más practicable".
Finalmente, el fraude pauliano consiste en general en el conocimiento que tenía el
deudor de la deuda que sobre el pesaba y en el hecho de que ha realizado un acto
por el cual se convierte en insolvente. Hay en esto una nueva prueba y una nueva
aplicación de la fuerza creadora de la costumbre.
De otro lado, como último requisito para la procedencia de la acción pauliana o
revocatoria, tenemos la complicidad de un tercero que según Planiol y Ripert,
"consiste en haber sabido el carácter fraudulento que, por parte del deudor, tenía el acto
en que tomaba parte. Es cierto que para indagar la complicidad de un tercero, no se tiene
en cuenta su propio fraude, sino su participación en el fraude principal de otra persona lo
que supone que ha tenido conocimiento del mismo.
Existen resoluciones judiciales que declaran procedente la acción pauliana o revocatoria
teniendo en cuenta únicamente que el tercero apenas tenga conocimiento de la
insolvencia del deudor y de las consecuencias perjudiciales que el acto iba a producir
para los acreedores, sin tener en cuenta que haya tenido o no participación en el fraude
principal por mucho de que el tercero haya sido adquirente de buena fe.
Tenemos entendido que ningún juzgador puede exigir plena prueba sobre la existencia
del fraude, o mejor dicho, la participación o complicidad de terceros en acto fraudulento
impugnado, pero sí, se puede presumir que el tercero ha tenido participación en el acto
fraudulento, cuando concurre a ese acto con conocimiento pleno de que las actividades
económicas del deudor enajenante, tenía obligaciones pendientes que no las podía
cumplir. Del conjunto de esas presunciones se puede deducir la complicidad del tercero
en el acto fraudulento con el deudor insolvente, para dictar una sentencia declarando la
acción pauliana, naturalmente, teniendo en cuenta, los demás requisitos a los que nos
hemos referido. En resumen existe fraude en el deudor insolvente, desde el momento en
que sabe que el acto que realiza, obstaculiza el ejercicio del derecho especial que tiene el
acreedor en-los bienes del deudor. Por ultimo, la complicidad del tercero adquirente a
titulo oneroso consiste en haber conocido esa situación.
No obstante de lo dicho, se hace indispensable demostrar que la complicidad del tercero
no termina aquí, por el contrario, existen otros dos aspectos importantes, cuyo estudio es
imprescindible. Ellos son los contratos a titulo gratuito y los contratos a titulo oneroso.
Si el contrato realizado por el deudor con un tercero, es a titulo gratuito, las condiciones
anteriormente estudiadas, son suficientes para que el acreedor previo un juicio ordinario
mediante el cual interpone la acción pauliana, consiga el pronunciamiento de una sen-
tencia revocando los actos del deudor y consiga, al mismo tiempo, que el bien donado
regrese a poder y dominio del deudor donante, y como consecuencia a disposición del
acreedor para que previo el remate de ese bien se pague la obligación perseguida.
Si un deudor cuyos bienes importan prenda común del acreedor, es lógico pensar que al
ceder sus bienes a un tercero a titulo gratuito, su intención es perjudicar a su acreedor o
acreedores, porque en esa forma se hace insolvente sin bienes con que responder.
Puede también suceder a la inversa de lo anteriormente expuesto, o sea que, el deudor
ha celebrado un contrato con un tercero a titulo oneroso; dicho contrato puede ser de
compra-venta o permuta, etc. En este caso se da urgente que el acreedor pruebe en juicio
contradictorio o acción pauliana, que el tercero que aparece como comprador o
permutador, es cómplice del deudor, por ser un acto fraudulento y en contra de los
intereses del acreedor. "Si ese tercero -afirman Planiol y Ripert- no ha conocido el
carácter fraudulento del acto, queda a cubierto de toda persecución".
Comentando la cita que precede podemos afirmar que el deudor tratando de perjudicar al
acreedor consolida ese acto fraudulento para el con el tercero que interviene sin que este
tenga conocimiento de ese fraude, el acto jurídico para el tercer comprador o permutador
es licito y surte todos los efectos legales, por haber intervenido de buena fe y en
consecuencia el derecho que ha adquirido fraudulento para el deudor que ha enajenado
un bien -y licito para el tercero que ha adquirido- debe ser legalmente protegido. Proceder
en sentido contrario, importaría la comisión de una injusticia y empobrecerlo sin causa.
Tan evidente es esta afirmación que el tercero comprador o permutante se vería en una
situación imposible de rescatar su dinero o conseguir la devolución del bien que dio en
permuta, teniendo en cuenta que el deudor de mala fe ha quedado desprovisto com-
pletamente de bienes.
En la doctrina de los tratadistas de derecho este fenómeno jurídico se conoce con el
nombre de "Damno Vitando", y el que realizó el contrato a titulo gratuito, como el
donatario actúa de "lucro captando", porque comprobada la acción pauliana, el tercero
que recibió el bien a titulo gratuito, queda tan rico como antes del acto fraudulento, porque
la recepción de los bienes del deudor constituía para el un acto de pura ganancia, por no
haber pagado centavo alguno por esos bienes.
Ya hemos dejado establecido que nuestro Código Civil legisla la acción pauliana en el Art.
195º para su procedencia indica los siguientes requisitos:
1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la
insolvencia del deudor.
2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.
3) Que, en los actos a titulo oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona
al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a titulo gratuito.
4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido
dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.
5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el termino por vencido,
si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que
contaba el acreedor.
sin embargo en aplicación del Art. 1219 del Código ya citado, todo acreedor puede ejercer
conforme a las previsiones señaladas por el Código Procesal Civil las medidas
precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor.
De otro lado, si un deudor usufructuario renuncia al derecho de usufructo consideramos
que el acreedor o acreedores pueden hacer use de la acción pauliana o revocatoria contra
los que han aceptado la renuncia hecha por el, fundamentando de que el usufructuario re-
nunciante ha procedido con fraude y en contra de sus acreedores, mucho más si para el
usufructuario el usufructo era la única fuente de ingresos económicos con el que debía
cancelar su obligación. Claro esta que dentro del proceso, el acreedor demandante
deberá probar los requisitos exigidos por la doctrina y por la ley, a los que ya nos hemos
referido.
Tenemos entendido, que el usufructuario al renunciar el usufructo esta causando una
lesión grave al acreedor, quien no tiene otro medio de cobrar su acreencia si el deudor no
continúa gozando de los derechos que le brinda el usufructo.
También puede indicarse como una autorización para interponer la acción pauliana lo
establecido por el Art. 674º del Código Civil que se refiere a la renuncia de la herencia. En
este caso, los acreedores del renunciante pueden recurrir ante el Juez, pidiendo
autorización para aceptar la herencia, supuesto en el que aquellos ocupan el lugar del
renunciante y entran con los coherederos a partir la herencia. Pero, la comprobación de
que la renuncia es fraudulenta, deberá hacerse mediante la acción pauliana y siempre
que el heredero renunciante sea legítimo heredero, interponiéndose la acción contra este
ultimo.
En el caso indicado, también los acreedores pueden oponerse a dicha donación, haciendo
use de la acción pauliana o revocatoria, y demostrando que ella es un fraude de los
acreedores.
Así podemos citar aún otros artículos referentes a la permisión para interponer la acción
pauliana.
El estudio que sobre la acción pauliana hemos hecho para dar respuesta al caso 19 no es
más que una extensión doctrinal de la acción pauliana respuesta que implícitamente está
dada al comenzar este trabajo.
CASO No. 34ADHESION A LA APELACION En un proceso ordinario interpuesto por los personeros de una Cooperativa de
Transportes, contra la Contadora y el Gerente de la misma, por malos
manejos en la contabilidad y complicidad compartida entre ambos, se dictó
sentencia declarando improbada la demanda en favor de la primera y
probada en contra del gerente, con costas.
La parte actora a tiempo de contestar la apelación interpuesta por el segundo de
los demandados, se adhiere a ella reclamando que la sentencia sea revocada
en la parte que la declara improbada
y en lo que concierne a las costas, por no haberse rechazado la acción en todas
sus partes.
Tramitada legalmente la adhesión, el proceso es elevado a consideración de la
Corte Superior del Distrito, donde previos los trámites de ley se decreta autos.
Si usted fuera vocal de la Corte, cómo resolvería dicha adhesión a la apelación?
RESPUESTAPara dar solución legal y procesal al caso planteado, es necesario dejar
establecido de que, las resoluciones judiciales son recurribles mediante
impugnación de la parte perjudicada, conforme establece el Art. 213 del
Código de Procedimiento Civil y tales recursos son los indicados
expresamente en el Art. 214 del mismo ordenamiento legal.
Según determina el Art. 288 del Código de Procedimiento Civil, el apelado a
tiempo de responder podía adherirse al recurso interpuesto y recurrir a su vez
del fallo judicial en todo lo que le fuere desfavorable. De dicho escrito se
correrá traslado al apelante para que éste a su vez responda en el plazo que
la ley determina.
En el caso de autos se evidencia que la contadora demandada, no ha interpuesto
apelación alguna, ni tenía porque hacerlo ya que la sentencia judicial le
favorece. De ahí que, la parte actora en este punto de la demanda ha perdido
y no tiene por que adherirse a la apelación del otro demandado ni la ley le
permite.
En consecuencia, si la Cooperativa demandante resultó lesionada o perjudicada
con la antedicha sentencia, lo único que le quedaba y podía hacer, en el
plazo indicado por el numera 1) del Art. 220
El Código de Procedimiento Civil, era interponer directamente el recurso ordinario
de apelación contra la repetida decisión final, fundamentando el agravio
sufrido, tal como determinan los Arts. 213, 214 y 227 del Código ya citado, si
no lo hizo en el tiempo y la forma indicados, su incuria o inactividad ha dado
lugar a que el fallo judicial en la parte que declara improbada la demanda en
favor de la contadora, se halla plenamente ejecutoriada y con sello de la
autoridad de la cosa juzgada, conforme a lo prescrito en el Art. 1319 del
Código Civil concordante con el Art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones procesales que preceden y comprobada como se
encuentra que la adhesión presentada por la Cooperativa es una apelación
inexistente, corresponde declararla ilegal.
CASO No. 40ADOPCION Y NACIMIENTO DE UN HIJO -PARTICIPACION
Un matrimonio sin hijos cumpliendo con las determinaciones que la ley señala, adoptan por hijo al
menor Juan. A los tres años de dicho acto jurídico nace un hijo de dicho matrimonio; de esa
manera el hijo adoptivo y el recién nacido resultan hermanos por la adopción.
Es de importancia hacer notar que el adoptado entró a la familia adoptante con un patrimonio
propio dejado por el abuelo materno, consistente en una casa, bien del que se encuentra en
posesión desde cuando llegó a su mayoría de edad.
Transcurrido el tiempo, mueren los adoptantes, sin dejar más bienes que muebles, los que son
debidamente partidos entre los dos hijos: el adoptivo y el hijo del matrimonio.
Muy posteriormente muere el hijo adoptivo sin dejar descendientes ni ascendientes ni cónyuge
sobreviviente.
Quién hereda sus bienes? Será el hermano adoptivo heredero de aquél? Si lo es indíquese la ley
que le sirva de fundamento.
RESPUESTAPara dar respuesta al caso planteado, habrá que, con carácter previo, hacer un breve examen de
dos institutos jurídicos que son: el parentesco y la adopción y luego referirnos a los efectos
jurídicos que producen.
Tanto el parentesco como la adopción tienen origen en el Derecho Romano, pero ni lo uno ni la
otra son iguales a los actuales, porque la evolución de las ideas jurídicas ha ido
modificándose constantemente. Por ello, nos corresponde saber en que consiste el pa-
rentesco y en que la adopción.
En tiempos muy antiguos, por ignorar el proceso de la gestación o porque no se conocía al
progenitor, ó porque el cómputo familiar solo se hacia por la línea materna, o sea, la evidencia
comprobable del nacimiento, el parentesco no estaba claramente definido. "De esa manera -
dice Cabanellas- chocando con nuestras concepciones, no se establecía la diferencia entre el
hijo y el sobrino, ni entre el padre y do o hermano o primo, porque en los primeros tiempos -
como afirma el sociólogo Lubbok-, no se consideraba a los hijos en igual relación con sus dos
padres, sino que la marcha natural de las ideas ha sido: primero que el hijo se hallara unido
por los lazos naturales a la tribu en general; segundo, a su madre y no a su padre; tercero a
su padre y no a su madre; últimamente a los dos".
En el Derecho Romano, se hacia una distinción entre la agnación o parentesco jurídico, con la
Cognación. La primera se distinguía por la prevalencia de la autoridad del pater familias; en
cambio la cognación, era el vínculo natural de los que tienen un tronco común.
Basándonos en lo expresado, la nuera era más pariente que la hija casada porque ésta dejaba de
pertenecer a la familia del padre y entraba a formar la del suegro.
Muy posteriormente el vínculo de sangre se impuso a los antiguos vínculos, comenzó a
considerarse el parentesco consanguíneo como punto de partida para la organización del
Derecho de Familia y sucesorio.
El Derecho Romano como el Canónico, tuvieron mucha influencia en el Derecho Medieval,
especialmente el último porque en esa época fueron introducidas varias formas de computar
los grados de parentesco y contaban de la línea más alejada del tronco común; dio lugar al
computo canónico.
AI presente, el parentesco es el vínculo jurídico que nace de los lazos de sangre, del matrimonio ó
de la adopción, tal como se desprende del contexto del Art. 7 del Código de Familia.
Trataremos de explicar cada uno de ellos.
El concepto de consanguinidad, nace del vínculo de sangre, ya sea por tratarse de generaciones
sucesivas como ocurre en la línea directa o cuando se tiene un ascendiente común, como
ocurre en la línea colateral. Este parentesco surge como consecuencia del matrimonio: así el
hijo está con respecto al padre en primer grado y el nieto en el segundo grado con relación al
abuelo.
En la línea colateral los grados se computan por el número de generaciones subiendo desde uno
de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente siempre
excluyendo el tronco: así, dos hermanos están en segundo grado colateral, el do y el sobrino
en tercero y los primos hermanos en cuarto. Resumiendo, el parentesco consanguíneo
requiere necesariamente un inmediato o lejano ascendiente común, que al final da lugar a la
unidad familiar.
El parentesco consanguíneo que surge como consecuencia de la relación de familia, o sea, del
matrimonio, está legislado por los Arts. 7 y 8 del Código de Familia y los grados de parentesco
como su computo están comprendidos en las previsiones de los Arts. 9, 10, y 11 del mismo
ordenamiento legal.
Como el Art. 7 legisla el parentesco civil o adoptivo, se hace indispensable examinar dicho
instituto, para demostrar la relación de parentesco que aparece en el caso planteado, pero,
para ello tendremos que referirnos a los antecedentes históricos de la adopción.
En nuestro libro titulado Código de Familia "Comentarios y Concordancias", a tiempo de estudiar
el Título preliminar, Capitulo II del Código de Familia dijimos lo siguiente:
"Las personas que tuvieron la mala suerte de no ver colmados sus deseos de paternidad o
maternidad, es lógico y natural que vuelquen sus sentimientos en un hijo ajeno, a quien le dan
trato de hijo, lo alimentan, lo visten y educan como hijo propio. Ese proceder merece la
atención legal y consiguiente protección al adoptado, estableciendo para ello las normas
concernientes al caso'.
Como ya hemos expresado a tiempo de comenzar este trabajo, la adopción tiene origen en Roma
que aceptaba dos formas paralelas: La adrogatio que consistía en que un hombre tomaba
como hijo a un Sui Juris, a quien lo sometía a su patria potestad. Para su validez, se escogía
o exigía el consentimiento del sui juris y la aprobación del pueblo en los comicios curiados.
Igualmente era otro requisito el decreto del Pontífice, cuya intervención tenía por objeto
comprobar la existencia de algún impedimento civil o religioso.
La adopción propiamente dicha se refería a los alieni juris, caso en que el consentimiento debía
prestarlo el pater familias, sin que sea necesaria la aprobación del pueblo ni la intervención
del Pontífice. La primera y la segunda adopción se admitía por testamento.
En los tiempos actuales, 'La adopción -como expresa Benitez por una parte, brinda una protección
al menor, 'por otra da hijos a quienes no los tienen de su sangre. Atiende ambos aspectos,
colma dos vacíos, salva los obstáculos sociales, el de una niñez desviada o en trance de
desviarse, y el de una paternidad frustrada o imposible'. Citado por Guillermo A. Borda en
Manual de Derecho de Familia". Pág. 295.
Claro está que el concepto que hoy se tiene de la adopción es muy distinto al que legislaba el
Código Civil Abrogado, porque el Art.
215, del Código de Familia da una idea cabal de dicha institución jurídica, al colocarlo en el campo
del Derecho Publico, no sólo porque interviene el órgano jurisdiccional del Estado y el
Ministerio Publico, sino porque las normas del Derecho de Familia, son de orden público, de
aplicación obligatoria y bajo pena de nulidad según prescribe el Art. 5 del mismo
Ordenamiento Legal.
En el Código Civil antiguo la adopción era una institución de Derecho Privado, fundada en un acto
de voluntad del adoptante y nacida de la resolución del Juez. Con la adopción se establecía
una situación, muy parecida a la que surge de la filiación de hijos nacidos de padres y madres
casados entre si. El adoptante debía tener 50 años cumplidos y que al tiempo de adoptar
carecía de hijos en el entendido de que el hombre o la mujer a esa edad ya son propensos a
la infecundidad. Al presente, la edad ha sido reducida a los 40 años según preceptúa el
numeral 1) del Art. 216 del Código de Familia. En este último, la adopción tiene que ser
pronunciada por el Juez de Familia, y será admitida siempre que esté inspirada en motivos
justos y sea favorable al interés material y moral del adoptado.
Sobre el particular, el comentarista del Código de Familia Dr. Carlos Morales Guillén expresa: 'La
adopción es un acto de naturaleza mixta: supone un acto de voluntad bilateral (Art. 217-2) y
un acto judicial (Art.221). De esa naturaleza surge como una institución: La facultad de
consentir en la adopción está reglada de antemano y las partes no pueden regular
contractualmente sus requisitos. La intervención judicial no se reduce -como en el matrimonio-
la del Oficial del Registro Civil- a determinar la observancia de todas las condiciones legales;
tiene una función en que se manifiesta la función del Estado que le obliga a pronunciarse
sobre la procedencia de la adopción, vistos los justos motivos que la inspiran y las ventajas
que resultan para el adoptado, porque ella está organizada en interés y beneficio de los
menores particularmente (56).
(56)Morales GuIllén Carlos: 'Código de Familia. Anotado y Concordado'. Pág. 428. Editorial
Gisbert y Cia. S. A. La Paz-Bolivia. 1979.
En la sustanciación del proceso deben cumplirse todos los requisitos que prescriben los
Arts. 217 y siguientes del Código de Familia, porque sólo así se puede pensar en los
efectos jurídicos de la adopción los que comienzan desde que ha sido jurídicamente pro-
nunciada. Dictado el auto que la acepta, el adoptado entra a ocupar en la familia de la
adopción el lugar del hijo nacido de padre y madre casados entre sí y en consecuencia
con derecho a la sucesión de su padre adoptivo, aunque más tarde nazcan hijos de los
adoptantes, después de la adopción como estatuye el Art. 225 del Código de Familia.
Lo dicho hasta aquí nos demuestra que la adopción da lugar al nacimiento de una nueva familia, o
sea, la familia adoptiva compuesta por los adoptantes, el hijo adoptivo y los descendientes de
éste. De ahí, que la relación se reduce a ellos sin extenderse a otros parientes de los
adoptantes menos a los del adoptado.
En el caso planteado, cuya solución buscamos, es menester hacer notar que no se trata de
heredar al adoptante quién falleció con mucha anterioridad, cuyos bienes han sido partidos
legalmente entre el hijo adoptivo y el hijo matrimonial nacido después de la adopción, sino de
heredar al adoptado que entró en la familia adoptiva con patrimonio propio, tal cómo se hace
constar en el planteamiento, circunstancia en la que muere sin dejar descendientes ni
ascendientes ni cónyuge sobreviviente, pero sí un hermano adoptivo al que ya nos hemos
referido en este mismo estudio.
Entonces nos corresponde saber si este último puede heredar a su hermano resultante de la
adopción. Para ello habrá que citar las normas legales que rigen la materia.
Sin embargo, es necesario demostrar que la 'Adopción -como expresa el anteproyecto Osorio-
establece un vínculo del adoptado con el adoptante pero no con los parientes de éste, ni del
adoptante con los parientes del adoptado', o sea que, según el tratadista nombrado, los
vínculos afectivos que crea el hombre por su voluntad no son comunicables ni transmisibles,
aspectos que han sido omitidos en el Código de Familia, como en el Código Civil, dejando un
vacío sobre el particular.
La facultad de heredarse recíprocamente entre el adoptante y el adoptado prescrita por el Art. 231
del Código de Familia, apenas da solución a los bienes del adoptante, pero no sucede así con
los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de sangre y como
sucede en el caso presente, mucho más, si esos bienes recibió al entrar a la familia de
adopción. La verdad es que en estos casos el adoptante no hereda los bienes que el
adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de sangre. Si esto es así, el hermano
adoptivo, tampoco hereda, porque la relación de parentesco está limitada al adoptante y
adoptado y los descendientes de este. Además, la finalidad de la adopción por lo regular es
dar familia a quien carece de ella y correlativamente dar hijos a quien no se los ha dado la
naturaleza.
Para clarificar el caso controvertido citamos a Guillermo Borda quien expresa : '...es necesario
establecer dos masas de bienes: la primera formada por los bienes que el adoptado hubiera
recibido a título gratuito de la familia de sangre, y la segunda por todos los restantes. Los
bienes que forman la primera masa son heredados por la familia de sangre, que en el caso de
autos no existe, caso en el que el hermano adoptivo, no tiene vocación hereditaria y los
bienes deben ser declarados vacantes y pasar al Estado.
Así establecida la situación jurídica del hijo matrimonial nacido después de la adopción, éste no
puede heredar los bienes propios de su hermano adoptivo porque los bienes que dejó tienen
origen en la familia de sangre del adoptado, y como no tiene descendientes, ascendientes,
cónyuge sobreviviente, ni parientes colaterales, dichos bienes resultan vacantes.
Así creemos absolver el caso planteado.
CASO No. 41 Heredero aparente y heredero forzoso.Un heredero aparente se encuentra en posesión de los bienes dejados por el
causante, porque como sobrino de éste consiguió legalmente declaratoria de
herederos en su favor, en la seguridad de que, su premuerto do no tenía más
herederos legales, que él.
En esa calidad vende una casa a un tercero mediante escritura pública de 15 de
agosto de 1981, en la suma y condiciones constantes en ella. El comprador
se encuentra en posesion del inmueble indicado.
Más tarde aparece otro heredero titulándose hijo extramatrimonial legalmente
reconocido por el que fuera su padre, y acompañando la documentación
indicada, así como la escritura de venta, interpone demanda ordinaria de
hecho contra el heredero aparente o sobrino y contra el comprador de la
casa, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se
determine 1) Que el demandante es heredero ab-intestato de su premuerto
padre. 2) Se declare la nulidad de la declaratoria de herederos dictada en
favor del sobrino o heredero aparente. 3) Igualmente se declare, también, la
nulidad de la escritura pública de 15 de agosto de 1981 y 4) Se ordene la
entrega de los bienes sucesibles y el inmueble vendido, con daños y
perjuicios. Trabada la relación procesal y substanciado el proceso, como
resolvería esta controversia?.
RESPUESTAAntes de entrar al examen del caso planteado y dar solución al mismo, conviene
referirse al concepto y contenido de la sucesión hereditaria, dándoles su
cabal acepción. Así resolveremos con más acierto la controversia motivada
en el planteamiento que precede.
El fundamento del derecho de sucesión es muy antiguo y surge como
consecuencia de la aparición de la propiedad privada y cuando la familia
después de varias formas, Ilega al matrimonio monogámico. Desde entonces
éste constituye el medio, directo de transmitir la propiedad a las generaciones
venideras, produciéndose en igual medida la concentración de riquezas en
pocas manos.
En consecuencia, es pues una institución consubstanciada con la naturaleza
humana, es por eso que no se puede hablar solamente de la sucesión sin
referirnos a la propiedad privada.
En sentido trascendente, el derecho de sucesión hereditaria, importa la
afirmación de que no todo termina con la muerte, sino que obedece al deseo
humano de perpetuarse, hecho que no solo se consigue con los hijos que son
la continuación de la vida de sus padres o continuidad de sangre, sino
también en las obras. Es por eso que Unger ha dicho: 'El derecho sucesorio
es un triunfo de la especie y no del individuo'.
La palabra sucesión, importa la sustitución de una persona por otra, con
transmisión de derechos y obligaciones. Jurídicamente, la sucesión o derecho
hereditario se abre con la muerte del causante, tanto en la sucesión legítima
o legal como en la testamentaria. La primera forma se produce cuando el
causante muere sin dejar testamento, caso en el que es la ley que defiere a
los parientes más próximos de acuerdo a un orden que ella misma establece.
En la segunda, existe una disposición testamentaria, en la que el testador ex-
presa su voluntad para su validez después de su muerte. En el testamento,
aquel instituye a los herederos y legatarios, siempre que así desee el
testador.
En la sucesión intestada, los ascendientes, vale decir los padres y abuelos, solo
son Ilamados a falta de descendientes, o sean los hijos y nietos. En ambos
casos, los parientes colaterales son excluidos por aquellos. En consecuencia
los hermanos, tíos y sobrinos, solo entran en la sucesión, cuando no hay
descendientes, ascendientes ni cónyuge sobreviviente.
Existen dos clases de sucesiones: a titulo universal que comprende todo el
patrimonio o parte proporcional del mismo. Esta sucesión equivale a la
herencia en sentido estricto y el sucesor universal el heredero por
antonomasia como dice Guillermo Cabanellas. La sucesión a titulo singular es
la que recae sobre una cosa especialmente determinada o genérica, pero que
no son ni la totalidad ni la cuota parte de la misma. Esta sucesión se refiere a
los legados que el testador dispone en el testamento.
Finalmente la sucesión o derecho hereditario no es más que un modo de adquirir
la propiedad porque al final importa la total transmisión de los bienes del
causante, pero ésta totalidad no se refiere al activo solamente, sino también
al pasivo, o en otros términos, los derechos a que el heredero tiene como a
las obligaciones pendientes que deja el causante.
Hechas las aclaraciones que preceden, para resolver el caso planteado,
habrá que tener en cuenta las normas legales que rigen la materia. Así el
Art. 1083 del Código Civil determina que en la sucesión legal, la herencia
se defiere a los descendientes, ascendientes al cónyuge sobreviviente y al
Estado. Igualmente, de conformidad con lo previsto por el Art. 1094 del
mismo ordenamiento legal, la sucesión corresponde en primer lugar a los
hijos y descendientes, salvo, los derechos del cónyuge o del conviviente.
En el caso de autos, habiendo el actor probado debidamente ser hijo
extramatrimonial reconocido legalmente por su presunto padre, tiene derecho
a ser declarado heredero ab-intestato de aquél con derecho a la sucesión
hereditaria, excluyendo al sobrino por ser solamente pariente colateral en
tercer grado de conformidad con lo determinado por el Art. 1094 del
ordenamiento legal citado igualmente en la sentencia a dictarse debe
declararse, también, la nulidad
de la declaratoria de herederos dictada en favor del sobrino, por la razón antes
indicada, o sea que, los descendientes excluyen a los parientes colaterales
de conformidad al Art. 1086 del mismo ordenamiento legal.
En el planteamiento, existe otro aspecto de particular importancia y es la
demanda de nulidad de la escritura de transferencia hecha por el heredero
aparente en favor de un tercero.
Sobre el tema en examen podemos afirmar que, el heredero aparente en el
momento en que vendía en favor de un tercero uno de los bienes heredados,
era heredero legalmente declarado por el Juez. Esa declaratoria importa título
suficiente para disponer de los bienes, mucho más, si estaba registrado en
Derechos Reales, entonces, seria absurdo exigir una verdadera pesquiza
para averiguar si alguien tenia igual o mejor derecho, cuando el mismo Juez
de la causa ha considerado suficientes los requisitos para dicha declaratoria.
No es demás advertir que el auto de declaratoria de heredero s en favor del
sobrino, fué dictado salvando a terceros que pudieran tener igual o mejor
derecho, pero esa salvedad no impide que aquél actúe como tal y aún
disponga de los bienes, tal como lo ha hecho no, mientras que otros no
prueben legalmente el mejor derecho de sustituirlo como a heredero, como
sucede en el caso presente.
En consecuencia, anular la venta hecha en las circunstancias anotadas, sería
antijurídico, antieconómico y más que todo un proceder anarquizante, porque
el vendedor y comprador han procedido con entera buena fe. En estos casos
debe primar la razón de la seguridad en los negocios, luego la estabilidad
jurídica y finalmente el orden jurídico, que obligan a convalidar tales actos,
con la única obligación del heredero aparente devolver al hijo
extramatrimonial la suma recibida como precio de la venta.
Por todo ello, en sentencia debe declararse probada en parte la demanda,
heredero ab intestato al demandante, nula la declaratoria de herederos en
favor del sobrino, e improbada en cuanto se refiere a la nulidad de la venta
hecha por el heredero aparente, sin costas.
CASO No. 43 La renuncia a la herencia alcanza a
la sucesión del abuelo.
Alberto Montecinos tiene un hijo que lleva el nombre De René de su apellido, con
el que ha convivido en forma continuada. Años más tarde el padre dejando un
activo insuficiente para cubrir el pasivo, porque a su fallecimiento quedaron
numerosas obligaciones de plazo vencido, las que calculadas sobrepasan el
valor de bienes dejados, consistentes en una casa y terreno adyacentes.
René Montecinos hijo de finado Alberto, renuncia a la herencia, la que
debidamente substanciada, substanciada, da lugar a que los acreedores,
previos los trámites de ley, rematen dicho inmueble y, en el producto se
pagan lo adeudado hasta donde pudiera alcanzar el dinero conseguido en la
subasta.
Después de algunos años muere el abuelo paterno de René Montecinos ò sea, el
padre de su padre, dejando bienes inmuebles cuantiosos.
En la sucesión intestada el nieto, en este caso René Montecinos, entra en
representación de su padre cuya herencia renunció en su oportunidad, Dicha
renuncia será ampliada a la herencia de dejada por el abuelo paterno y como
tal no tendrà derecho a la representación de su finado padre, en la sucesión
de su abuelo.
Si ud. fuera el representante del órgano jurisdiccional del Estado, cómo resolvería
dicha controversia.
RESPUESTADe conformidad con lo previsto por el Art. 1.089 del Código Civil, "La
representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su
ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la
herencia ó premuera a la persona de cuya sucesión se trata".
Según el citado Art., la representación se opera solo en los cuatro casos que la
norma legal establece y son: a) Cuando el representante sea desheredado
legalmente, siguiendo los trámites que señalan el Art. 1.177 del Código Civil y
por las causas ó motivos que indican los Art. 1.173, 1.174, 1.175 y 1.176 del
mismo Código, b) Cuando el hijo es indigno de ser heredero de su padre,
siempre previo el trámite que la ley señala y por los motivos que aparecen en
los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del Art. 1.009 del ordenamiento legal citado y
de conformidad con lo previsto por el Art. 1.010 del mismo Código, c) Cuando
el representado renuncia a la herencia de su padre, caso en el que, el hijo del
renunciante entra por derecho de representación, en la herencia de su abuelo
y d) Cuando el heredero forzoso ó representante muere dejando hijos,
quienes son los que tienen derecho a la representación.
El caso planteado está comprendido en el punto 3) porque René Montecinos hijo
de Alberto, por el motivo indicado en el planteamiento del caso, renunció a la
herencia de su padre, abriéndose muy posteriormente la sucesión del abuelo
del renunciante.
Para tener una noción exacta de lo que se entiende por derecho de
representación y no siendo muy precisa la redacción del Art. 1.089 del Código
Civil, citamos el Art. 3.549 del Código Civil Argentino, precepto legal que lo
consideramos más claro y conciso. Dice: "La representación es el derecho
por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que
ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos
en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre
habrían sucedido".
No obstante de la claridad del citado Art. trascripto, citaremos el siguiente ejemplo
que clarificará mucho más el concepto. A la muerte del causante, quedan dos
hijos vivos, habiendo fallecido con anterioridad otro que a su vez ha tenido
también hijos. Aplicando la ley tenemos que ésta reconoce a los
descendientes del hijo premuerto el derecho de ocupar el lugar que hubiesen
tenido su padre o su madre, y heredar por tanto, en concurrencia con los tíos.
El derecho de representación solo es procedente en las sucesiones intestadas
pero no en las testamentarias. Igual opinión tiene el Dr. Carlos Morales
Guillén cuando dice: "Esta institución (se refiere -al derecho de
representación) aparece colocada dentro del Título relativo a la sucesión
intestada, para indicar que, según el criterio científico, es privativa de la
sucesión sin testamento y ajena a la testamentaria. "En efecto, en ésta la ley
habla de lo legítima del aspecto de los descendientes Ilamados a la sucesión
en lugar de los hijos, es la misma que ellos habrían recibido en caso de vivir
(Art. 1.059 II). En la porción propiamente testamentaria, la libre disposición,
separada ya la porción legítima o forzosa, no hay derecho de representación
posible si el causante deja esa porción en testamento a los hijos vivos, a
todos o solo a alguno de ellos o exclusivamente a los descendientes del hijo
muerto. En cualquiera de estos casos, hay institución voluntaria del causante
y no opera para nada el derecho de representación'.
En el derecho de representación, se supone que todo debe pasar como si los
hijos del de cujus hubieran sobrevivido a él, es decir a la apertura de la
sucesión; la premuerte de alguno de ellos no debe ni puede perjudicar a sus
descendientes, porque se presume que la voluntad del difunto, era la de dejar
una parte igual a cada uno de sus hijos.
Igual criterio sostiene el comentarista del Código Civil Argentino Dr. Molina que
dice: "Cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual
tendría derecho si hubiese sobrevivido, no puede trasmitir este derecho a
otras personas. No estándo deferida la sucesión, ni perteneciéndole, no
puede en manera alguna disponer de ella. No puede tampoco dar a nadie el
derecho de representarlo en esta sucesión cuando ella se abra. Esto sería
disponer de un derecho que nunca le habría pertenecido. Es, pues, solo de la
ley, y del representado que se puede tener el derecho de representar" (57).
Siempre con el deseo de clarificar el instituto en estudio, a continuación citamos
nuevamente al Dr. Carlos Morales Guillén, quien al comentar el Art. en
estudio, comienza observando la impropia titulación del Capítulo y el impropio
use de la palabra representación y dice: "Las legislaciones hispano
americanas -como bien observan Luís Alcala-Zamora y Castillo, traductor de
Mazeaud- previendo la confusión, emplean la aclaración adicional de derecho
de representación tecnicismo preferido en los preceptos detallados, porque
representación y derecho de representación, son antitéticos ya que éste se
ciñe a lo sucesorio y aquella se refiere a obrar en nombre de otro"."La
representación es un acto entre vivos y supone el deber legal, como el del
tutor sin excusas ó contractual como el del mandatario; en cambio el derecho
de representación es un acto mortis causa y configura un derecho para el
sucesor: el aceptar ó renunciar".
Hechas las aclaraciones que preceden, para mejor comprender el derecho de
representación es también necesario advertir que el Art. 1.089 del Código
Civil, si bien comete el error que se ha hecho notar, no es menos cierto que
se refiere al instituto en estudio, o sea, a que un hijo del premuerto padre que
haya renunciado a la herencia de aquel, puede perfectamente entrar en la
sucesión hereditaria de su abuelo, padre de su padre.
En el caso de autos se trata con toda claridad que Rene Montecinos hijo del
finado Alberto de igual apellido, renunció a la herencia de éste último por
haber fallecido dejando muchas obligaciones en mora, o sea que, los bienes
consistentes en una casa y terrenos adyacentes, no alcanzaban para pagar
las deudas que el causante dejó a su fallecimiento.
Ahora bien, si después de muchos años y luego de haberse liquidado por los
acreedores los bienes dejados por Alberto Montecinos, muere el padre de
éste ultimo, o sea el abuelo de Rene, quien como hijo de Alberto tiene
legítimo derecho de representar a su premuerto padre, porque la renuncia a
la herencia de este, no le impide recoger esta nueva herencia, mucho más si
ella es a la herencia dejada por su padre el que fue Alberto Montecinos y no a
la sucesión de su abuelo, padre de su padre. Por el motivo indicado tampoco
está obligado a pagar las deudas de su progenitor con los bienes dejados por
su abuelo, puesto que no ha recibido la herencia de su padre, la que en su
oportunidad fue renunciada.
La solución que precede está consagrada en el Art. 1.092 del Código Civil
concordante con los Arts. 1.016, 1.019 11, 1.022, 1.052 y 1.089 del mismo
ordenamiento legal. El último Art. lleva un error muy notorio: en lugar de decir
representado, dice representante. Según la aclaración que hace el Dr.
Morales Guillen, el error no proviene de los originales.
Finalmente es necesario dejar establecido que, en esta clase de sucesiones, no
se sucede al representado sino al causante.
Sobre el particular, Guillermo A. Borda hace la siguiente aclaración: El
representante sucede al causante directamente; no hay pues dos
trasmisiones (una del causante al hijo prefallecido, otra de éste a su
descendiente), sino una sola".
De lo dicho surgen importantes consecuencias que son: 1) No hay dos
sucesiones; por ello no es necesario substanciar la sucesión del padre para
representarlo en la del abuelo. 2) No se liquidan dos impuestos sucesivos (el
primero correspondiente al que debía pagar el representado y otro, el que
correspondería al representante en la sucesión del representado).
Así creemos contestar al caso planteado.
CASO No. 45Bartolomé Yépez tiene tres hijos nacidos dentro del matrimonio con la que fue su esposa Manuela
Pinto de Yépez. Los bienes son patrimoniales del de cujus y consisten, en tres casas, cada
una de ellas con igual número de departamentos y con los mismos valores. A los tres hijos
Julio, Martha y Eustaquio, por testamento de 28 de octubre de 1980, el testador, los declara ar
a sus herederos universales en todos Sus bienes, acciones, derechos y obligaciones. De
entre los hijos nombrados, la segunda, o sea, Martha que contrajo matrimonio con Juan
Esprella, muere antes el testador; dejando un hijo menor Ilamado José Esprella Yépez. En la
cláusula tercera del referido testamento el testador determina que la porción hereditaria que
corresponde al menor en representación de su difunta madre, debe ser administrada por su
hijo mayor Julio Yépez Pinto, hasta que aquel contraiga nupcias, se emancipe o llegue a su
mayoría de edad.
Así otorgado el testamento, fallece el testador, y los herederos de acuerdo entre ellos se reparten
a una casa, pero la que corresponde al nombrado menor, no se entrega a éste, menos a su
padre; por el contrario el hijo mayor del testador, dando cumplimiento a la última voluntad del
causante entra en la administración del inmueble.
En esas circunstancias, Juan Esprella, padre del menor José de su apellido, acompañando el
testamento, el Certificado de matrimonio con Martha Yépez Pinto y el de nacimiento de su
nombrado hijo, interpone demanda ordinaria de nulidad de la cláusula tercera del referido
testamento, por ser contraria a las determinaciones de la ley, y porque como a progenitor de
su hijo, le corresponde la administración de los bienes que pertenecen por herencia a su nom-
brado hijo, y de ninguna manera a su cuñado Julio Yépez Pinto, 1ro del menor. Finalmente
pide que en sentencia se declare probada la demanda y nula la cláusula tercera de dicho
testamento. La demanda la dirige contra éste último, y para los efectos de la substanciación
del proceso pide se le designe tutor ad litem, para representarlo en el proceso al menor.
Contestada la demanda en sentido negativo y trabada la relación procesal, cómo resolvería dicha
controversia?
RESPUESTASegún determina el Art. 1.112 del Código Civil, el testamento es un acto revocable de última
voluntad de una persona capaz de declarar obligaciones y disponer de sus bienes y derechos
en todo ó en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después
de su muerte.
El testamento es un acto jurídico unilateral y supone que las cláusulas que contiene, serán
cumplidas por si solas, sin que tenga que ver nada la posterior aceptación del beneficiario, ni
puede influir en su validez. Es un acto solemne y es por ello que para su validez deben
cumplirse con ciertos requisitos de forma y de fondo y que están determinados por la ley, aún
en los testamentos Ilamados especiales.
El testamento es un acto mortis causa, ó sea que, las disposiciones que contiene, surtirán efectos
a la muerte del testador. Es revocable, vale decir que el testador puede revocar, modificar ó
suprimir en todo ó en parte su testamento; es por ello que se considera provisional hasta el
momento de la muerte del testador.
Como se ve, el testamento dejado por Bartolomé Yépez de fecha 28 de octubre de 1980, parece
que tuviera validez legal y es por eso que sus disposiciones deben ser cumplidas fielmente a
la muerte de aquel. Sin embargo, es necesario hacer ver que, de conformidad con lo previsto
por el Art. 1.117 del Código Civil, las disposiciones que contiene el testamento son contrarias
al derecho, no surten efecto legal alguno, pero, ello no importa invalidar ó perjudicar las otras
cláusulas que están encuadradas a la ley.
En efecto en el indicado testamento, el testador a tiempo de redactar la cláusula tercera, dispone
que los bienes que corresponden al menor José Esprella Yépez, sean administrados por el do
del menor, sin tener en cuenta que este tiene su padre Ilamado Juan Esprella. Entonces, la
cláusula tercera del testamento, es contraria a la ley, porque de conformidad con lo estatuido
por el Art. 165 del Código de Familia, "Los padres administran los bienes del hijo y lo
representan en los actos de la vida civil, procurando en todos esos actos lo más conveniente
al interés del hijo menor de edad.
En el caso presente, con la documentación acompañada como prueba, está comprobado que el
menor José Esprella Yépez, entra en la sucesión de su abuelo materno en representación de
su premuerta madre Martha Yépez Pinto, casada con Juan Esprella, y a la muerte de aquella,
el menor se encuentra bajo la patria potestad ó autoridad paterna de su nombrado progenitor,
quien de conformidad con el Art. 265 del Código de Familia, es el único que legalmente tiene
derecho a la administración de los bienes que pertenecen a su nombrado hijo, sin estar
excluido, por supuesto, de la responsabilidad que preceptúa el Art. 275 del ordenamiento legal
citado, del informe anual y de la rendición de cuentas a las que también está obligado de
acuerdo con lo determinado por los Arts. 320 y 330 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, si la administración importa producir renta, para ello, quien más que el padre, es
el Ilamado a dicha administración, porque él como progenitor puede dar en contrato de a-
rrendamiento ó locación por un tiempo que no pase de tres años, siempre velando por el
interés del menor. Si administrar importa conservar el patrimonio del menor en perfectas
condiciones de uso, reparando los deterioros y desgastes del inmueble, solo el padre puede
administrar dichos bienes, procurando acrecentar el activo de su hijo.
Por todo lo expresado, solo el padre puede hacerlo en mejores condiciones que otros, sin
menoscabar los bienes del menor, pero, si como en el caso presente por un resentimiento
absurdo con el yerno, el testador, pasando por encima de la ley, dispone la administración de
los bienes del menor por su hijo mayor, do de aquel, ella fuera de ser ilegal, va en contra de
los intereses del incapaz, y, la ley no puede permitir semejante hecho que lesiona el bien
protegido. Puede suceder que el do nombrado por testamento, fuese posteriormente ratificado
por el Juez de Familia, aquel estará obligado a prestar fianza, tai como determina el Art. 302
del citado Código de Familia, fuera de otros requisitos que la ley señala.
Por lo expuesto, la Cláusula Tercera del testamento, cuya nulidad se ha demandado en
proceso ordinario, debe declararse nula, por estar en contra de lo determinado por el Art.
265 del Código ya citado y porque las normas de derecho de familia son de orden público
y no pueden renunciarse por la voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, tal
como legisla el Art. 5 del citado Código. Finalmente, por las razones legales expuestas, en
sentencia debe declararse probada la demanda y nula la cláusula tercera del referido
testamento de 28 de octubre de 1980, ordenándose en consecuencia, la entrega del
inmueble al demandante, para que como tutor legal y administrador de los bienes de su
hijo menor, comience con su cometido, cumpliendo las leyes que rigen sobre la materia.
Abuso de Derecho
CASO No. 53
José Calenturini Frías, dueño y poseedor de una antigua casa de una sola planta y de
construcción pobre, ubicada en la calle "Ladislao Cabrera" de la ciudad de Cochabamba, tiene
por vecino hacia el Este a Salvador Contreras Arce, de economía saneada, temperamento
irrascible y como tal abusivo. Este último propone al primero comprarle su casa ofreciéndole
un precio por debajo de lo real. La proposición es rechazada con el fundamento de que la
casa de referencia es un recuerdo de su padre, quién le había dejado como a su único y
legítimo heredero.
El rechazo dió lugar a que Salvador Contreras le tuviera una marcada antipatía, a tal
punto que le causaba molestias de toda índole, sin que Calenturini haga caso alguno.
Siguiendo con el cúmulo de molestias, Contreras hace levantar una pared de adobe en
el límite indicado, con una altura de diez metros, a tal punto de quitarle toda la luz solar hacia
el Oeste.
José Calenturini Frías, acompañado de su abogado, logra conseguir una inspección
judicial, acto en el cual se comprueba que la pared no le sirve de nada a su propietario, fuera
de ser una construcción rápida, sin cimientos y sin utilidad para futuras construcciones; por el
contrario se constata que le quita la luz solar dándole sombra en las mañanas.
Salvador Contreras, notoriamente disgustado por la inspección judicial, declara qué,
como propietario del inmueble puede hacer las construcciones que crea convenientes a sus
intereses, sin que su vecino tenga derecho a hacer observaciones de ninguna clase.
Calenturini Frías, consigue un testimonio del Acta de la Inspección Judicial y acompañando
como prueba documental preconstituida, interpone demanda ordinaria contra Salvador
Contreras afirmando que el demandado por mucho de que como propietario del inmueble que
limita con el suyo pueda hacer las construcciones que crea convenientes, pero no es legal que
le cause perjuicios y que al hacer uso de ese su derecho está haciendo un uso abusivo del
mismo, sin utilidad para él, pero en perjuicio de sus intereses.
Con esa fundamentación, solicita que en justicia se declare en sentencia probada la
demanda y se ordene al demandado retirar dicha pared, dentro de tercero día, con daños y
perjuicios.
Citado y emplazado el demandado, contesta oponiendo las excepciones de falsedad,
ilegalidad e improcedencia de la demanda; falta de acción y derecho en el demandante; en
definitiva pide se le absuelva de la acción intentada, con costas al demandante. Trabada la
relación procesal, calificado el proceso como ordinario de hecho, fijado los puntos a probarse
y producida la prueba de cargo, consistente en pericial, documental y testifical, que acreditan
los hechos demandados, cómo resolvería esta controversia?
RESPUESTA
Con carácter previo es necesario demostrar que, en el régimen del Código Civil
abrogado, el "abuso del derecho", no estaba legislado y recién en el Código actual se ha
introducido dicho instituto jurídico en el Art. 107 del mismo. Las razones obedecen a que el
"abuso del derecho" fué introducido en nuestra legislación, porque en la totalidad de los
Códigos de Latinoamérica, ya estaba legislado, razón suficiente para que la nuestra también
debía incluir tal como se lo ha hecho en el Art. 107 del Código Civil vigente, el que por ser un
conjunto normativo no contiene ninguna definición, menos fundamentación que clarifique su
verdadera naturaleza jurídica.
Por lo expuesto, para tener una idea clara del instituto jurídico en estudio,
necesariamente debemos recurrir a los fundamentos doctrinales sostenidos por los tratadistas
de derecho civil, quienes han estudiado con profundidad y conocimiento del mismo.
Así tenemos al malogrado escritor Guillermo Cabanellas que en su Diccionario de
Derecho Usual, da el siguiente concepto: "El Abuso del derecho según los antecedentes
históricos de la enciclopedia jurídica se apoya en el aforismo romano "qui jure sus utitur,
nacinimen la edt" (quien usa de su derecho a nadie perjudica). Sin embargo el Digesto
contenía los siguientes preceptos: "Ese nuevo ordenamiento prohibía excavar en el propio
fundo para desviar las aguas de una fuente ajena y la desviación de un curso de agua de la
finca propia". Este precepto, antecedente del "abuso del derecho", pasó al Código Civil
español.
La antigua teoría sobre el "abuso del derecho", ha sido recogida por Planiol, quien si
bien no es partidario, en cambio emite los siguientes conceptos: "Cuando se sale de estos
límites ó no se observa las condiciones, uno se desenvuelve en realidad sin derechos". Pero,
"puede haber abuso en la conducta de los hombres -continúa el tratadista- pero no cuando
éstos ejercen sus derechos, sino cuando los rebasan; el hombre abusa de las cosas pero no
abusa de los derechos. En el fondo todo el mundo está de acuerdo, solamente donde unos
dicen: "hay uso abusivo de un derecho, los otros responden; es un acto realizado sin
derecho". "Se defiende una idea justa con una fórmula falsa". "El derecho cesa donde el
abuso comienza y no puede haber uso abusivo de un derecho cualquiera, por la razón
irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez, conforme a derecho y contrario
a derecho".
Es de conocimiento generalizado que nuestro Código Civil, está inspirado en el Código
Civil Italiano, el que en los últimos tiempos es uno de los más completos y modernos. Es por
la razón indicada que afirmamos que uno de los fundamentos más importantes del Código
Civil vigente, es que procura adecuar el derecho civil a la realidad de la época presente. En
otros términos contiene "el afán de asegurar la realización de los valores humanos
esenciales".
Nadie puede negar que en la nueva concepción del derecho el hombre es en todo
momento sujeto y fin del ordenamiento jurídico vigente y ésta es la razón para que aquél sea
considerado como persona humana, con derechos y obligaciones y con respeto a su dignidad;
todo en beneficio del bien común.
El tratadista Juan Carlos Molina, autor de la teoría egológica del derecho, en su libro
"Abuso del Derecho, Lesión e Imprevisión", refiriéndose al primer aspecto, en forma brillante
expresa:
"Cuando el titular de una prerrogativa jurídica de un derecho subjetivo actúa de modo tal
que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero resulta contraria
a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, los fines sociales y económicos en virtud de
los cuales se ha otorgado la prerrogativa; ó bien cuando actúa con culpa ó dolo, sin utilidad
para sí y causando daño a terceros, incurre en acto abusivo, no ejerce su derecho si no abusa
de él. En tal caso el acto carece de eficacia y vincula la responsabilidad del agente por los
daños causados".
La trascripción avala nuestro criterio de que la reforma que contiene nuestro Código
Civil en lo que se refiere al "abuso del derecho', importa un paso adelantado, vale decir un
enfoque revolucionario, frente al antiguo concepto del ejercicio del derecho, cuyo fundamento
es el principio lógico racional de la norma legal, la que en ningún momento podía haber
calificado el acto abusivo del derecho como ilícito, razón por la que tampoco podía exigir la
responsabilidad del daño causado al titular de la prerrogativa.
Sobre el particular, los hermanos Henry y Leon Mazeaud dicen: "No resulta suficiente,
pues, librarse de todo recurso, atrincherarse detrás del hecho de ser titular de un derecho; es
preciso además no abusar de ese derecho, porque quien abusa del mismo debe resarcir los
perjuicios causados a otros". "Los derechos del individuo ya no son absolutos en su ejercicio,
cada cual debe tener en cuenta el interés social, junto a su propio interés". "El propietario que
ejerce un acto de dueño dentro de los límites de su fundo -continúan los tratadistas
nombrados- obra conforme al derecho de propiedad, sin embargo, es posible que obre
contrariamente al derecho objetivo, a la regla del derecho; por ejemplo: Cuando su acto tiene
sólo el objeto de perjudicar a su vecino".
Como se ve, la teoría del "abuso del derecho", se ha abierto camino con paso seguro, a
tal punto que casi todos los códigos civiles han legislado dicho instituto, haciendo constar que
sí es legítimo usar los derechos concedidos por la ley, pero no es abusar de ellos.
El Dr. Guillermo A. Borda, Miembro de la Comisión de Reformas del Código Civil
Argentino, da también la siguiente y valiosa opinión: "Los derechos no pueden ser puestos al
servicio de la malicia de la voluntad de dañar al prójimo, de la mala fe; tienen un espíritu que
es la razón por la cual la ley les ha concedido.
"Es evidentemente ilegítimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley. El
derecho no puede amparar, ese procedimiento".
Según algunos tratadistas, el antecedente más remoto del instituto en estudio es la
"semulatio" del derecho romano, pero sin alcanzar una verdadera precisión orgánica y
general.
Con carácter más preciso y como instituto jurídico autónomo el "abuso del derecho",
comenzó recién a elaborarse en los trabajos preparatorios de la redacción del Código Civil
Alemán. Más tarde fué Luís Josserand en 1905, quien fisonomisó el abuso del derecho en
variadísimos trabajos.
En todo ese proceso de elaboración del "abuso del derecho", lo más importante, es que
recién se tuvo en cuenta la concepción más social del derecho frente al antiguo fundamento
del individualismo ó absolutismo jurídico, aspecto que para entonces era lo más sobresaliente.
De esa manera el "abuso del derecho" fué incluido en los Códigos Civiles, hecho que importa
una de las numerosas reacciones que a fines del siglo XIX se operan contra el liberalismo
individualista, "como una reacción contra la rigidez de las reglas legales y la aplicación
mecánica del derecho". "Que, es el correctivo moral de una estricta legalidad", "un instrumento
de flexibilidad del derecho y de su adaptabilidad a las relaciones sociales y económicas",
como acertadamente expresa Josserand.
Tenemos entendido que el poder de titularidad que el derecho subjetivo concede a las
personas capaces otorgándoles facultades para el ejercicio del derecho objetivo, debe ser
cumplido teniendo en cuenta los fines sociales y económicos y hasta para preservar el orden
moral, por eso deben ser usados conforme a esa función social, moral y económica y siempre
del plano determinado por la norma legal.
Resumiendo, el "abuso del derecho" tiene su fundamento capital en la necesidad de
proteger el interés social, económico ó moral dentro del grupo en el cual se ejercen las
facultades otorgadas a la persona por las normas jurídicas, de tal modo que, cuando el titular
viola ese interés y ocasiona un daño, aunque su accionar parezca haberse llevado a cabo en
los límites que la ley señala, incurre en un acto abusivo, ilícito y por tanto ineficaz.
Así fundamentada la teoría del "abuso del derecho" y su consiguiente elaboración, los
tratadistas han llegado a establecer varios elementos constitutivos del instituto en estudio, los
cuales podemos resumir en los siguientes: a) Ejercicio de un derecho dentro los límites y
condiciones exigidos por la norma legal. De otro modo, el ejercicio de la prerrogativa debe
guardar armonía con las significaciones lógico-racionales del enunciado normativo; b) Que se
produzca el daño en contra de terceros.
Los dos elementos citados en resumen constituyen los presupuestos necesarios para
que exista el "abuso del derecho". Sin embargo, a los dos elementos necesariamente debe
agregarse otro subjetivo que determinará la existencia del acto abusivo, ó sea, la persona ó
sujeto de derecho que ejecuta el acto abusivo.
Guillermo A. Borda, si bien no usa el término de elementos constitutivos del "abuso del
derecho", en cambio afirma que el Juez a tiempo de dictar la resolución debe tener en cuenta
si existe: 1) Intención de dañar, 2) Ausencia de interés, 3) Si se ha elegido, entre varias
maneras de ejercer el derecho, aquella que es dañosa para otros, 4) Si el ejercicio ocasionado
es anormal ó excesivo; si se ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad y a
la confianza recíproca.
Como se ve, entre los tratadistas de derecho, si bien no hay uniformidad en cuanto
concierne a los elementos constitutivos del "Abuso del Derecho", pero están de acuerdo en lo
fundamental, ó sea, para la existencia del instituto jurídico que se examina, es primordial el
ejercicio de un derecho amparado por una norma legal y que sea dañoso a terceros, y
finalmente que en el uso de ese derecho, el agente no tenga interés alguno ni le beneficie en
nada y sólo perjudica al vecino.
Sin embargo de lo dicho, según la doctrina de los tratadistas, existe la siguiente
clasificación que alcanza a cuatro grupos que son: 1) La intención de perjudicar, 2) La culpa
en la aplicación del derecho, 3) Falta de interés legítimo y 4) Ejercicio del derecho fuera de su
función económica ó social.
Los fundamentos del primer grupo fueron expuestos por Josserand, para quien el acto
abusivo se presenta cuando su móvil principal y determinante, haya sido causar un daño
aunque se demostrara la existencia de otro secundario.
El segundo grupo que sostiene el criterio de la culpa, afirma que no se diferencia del
anterior, sino en la extensión del principio al caso de negligencia, elemento que con el dolo
constituyen otros de igual esencia psicológica. Este grupo está más de acuerdo con la Ju-
risprudencia francesa antigua.
Habrá "abuso del derecho" para el tercer grupo, cuando el acto se realice sin interés
jurídicamente protegido, tal como afirma Yherin, cuando definió el derecho subjetivo.
Finalmente Selcilles lo expresa así: "Un acto cuyo efecto no puede ser más que perjudicar a
otro, sin interés apreciable y legítimo para el que lo cumplió, no puede jamás constituir el
ejercicio libre de un derecho".
Los elementos indicados son eminentemente subjetivos, porque para la configuración
del agente, ó sea, la intención de perjudicar; la culpa ó la falta de interés.
En el cuarto grupo se reúnen una serie de criterios que pueden resumirse bajo la
designación común de finalistas, tal como expresa Juan Carlos Molina.
Entre los diversos criterios tenemos al de Fleitas que dice: "Habrá un ejercicio antisocial
de una facultad reconocida por la ley, cada vez que el interés social dañado por ese ejercicio
sea más considerable que el interés social contenido en la intangibilidad de esa facultad". Cita
tomada de Juan Carlos Molina, pág 15.
Finalmente, el ejercicio de la prerrogativa debe guardar equilibrio entre el interés social
de respeto a los derechos subjetivos y el interés social general del grupo comunitario en el
que se actúa. La ruptura de ese equilibrio importa el acto abusivo.
Para concluir esta fundamentación, el criterio finalista sostiene lo siguiente: "Todas las
veces que el titular de un derecho subjetivo pretenda ejercerlo para que sirva a propósitos
inmorales ó reñidos con las buenas costumbres, ó con la recíproca colaboración ó confianza
entre contratantes, así como en otros aspectos similares, el abuso del derecho existe". "La
misión social del derecho subjetivo queda comprometida".
"En esos casos el "abuso del derecho" se presenta y es deber del Juez poner coto a una
conducta reñida con la regla moral". Citado por el mismo autor, pág. 16.
El comentarista Carlos Morales Guillén a tiempo de anotar el Art. 107 del Código Civil
afirma que el "abuso del derecho", consiste en el ejercicio de un derecho sin utilidad para su
titular y con fin exclusivamente nocivo. Según dicho comentarista los elementos constitutos
del instituto que examinamos son: 1) Ejercicio de un derecho, 2) Carencia de toda utilidad
derivada de ese ejercicio para su titular, 3) Intención nociva y 4) Perjuicio evidente para otra
persona.
Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto por el Art. 107 del Código Civil, se
entiende por "abuso del derecho", cuando, el propietario no puede realizar actos con el único
propósito de perjudicar ó de ocasionar molestias a otros y, en general, no está permitido ejer-
cer su derecho en forma contraria al fin económico ó social en vista del cual se ha conferido el
derecho.
Tanto el criterio del comentarista nombrado como el texto del Art. 107 del Código Civil,
demuestran claramente que los fundamentos doctrinales citados precedentemente, han
servido de inspiración en la redacción de la citada norma sustantiva, ó sea que, dicha norma
legal está de acuerdo con dichos fundamentos sustentados por la teoría del "abuso del
derecho".
Clarificado así el instituto jurídico en estudio, podemos resolver el planteamiento,
afirmando que, Salvador Contreras Arce, por el solo hecho de que José Calenturini Frías, no
quiso venderle su casa, de acuerdo con la prueba acompañada a la demanda, la de testigos y
la pericial, comenzó causándole molestias a su nombrado vecino con el fin de amedrentarlo
para conseguir su objetivo y como el resultado fué negativo a sus pretensiones, levantó una
pared en el límite Este y Oeste de su casa, sin objeto alguno, vale decir sin ninguna utilidad.
Además la antedicha pared, fuera de no servir para futuras construcciones, es apenas de
zoguilla y sin cimientos. Todo ello demuestra el fin nocivo de su autor ó sea, de causarle daño
quitándole por completo la luz solar, porque tiene una altura de diez metros. Es evidente que
en su propiedad puede hacer uso de su derecho propietario, pero sin causar males y
perjuicios a su vecino:
Por lo expuesto y existiendo en ese hecho un acto abusivo, el levantamiento de esa
pared importa salirse del marco que el derecho subjetivo concede a las personas capaces
para el ejercicio de ciertas prerrogativas, por una parte, y en contra de los fines económicos y
sociales, en vista de los cuales se la ha conferido derecho, por otra.
En sentencia, aplicando el Art. 107 del Código Civil, debe declararse probada la
demanda., con daños y perjuicios, cuyo monto deberá averiguarse en ejecución de sentencia.
En consecuencia, debe ordenarse que la pared cuestionada sea demolida, dentro del tercer
día, bajo conminatoria de ley.
Así creemos resolver la controversia planteada.
CASO No. 15
Por documento privado de 31 de enero de 1973, debidamente reconocido ante el Juez Parroquial,
Margarita Zalles Navia, compromete en venta con arras una casa situada en la esquina
formada por las calles 'Hamiraya' y 'Jordán' de la ciudad de Cochabamba, en favor de los
esposos Jorge Lara Rojas y Bertha Espíndola de Lara, en la suma de $b. 138.000. -
recibiendo como arras la suma de $b. 13.000.
Posteriormente, sin hacer mención para nada al compromiso de venta mencionado, la misma
Margarita Zalles Navia, por documento de 3 de mayo de 1973, reconocido el mismo día,
protocolizado en 23 de abril de 1976, registrado en Derechos Reales en 26 de los mismos a
fojas 392, Ptda. No. 780 del libro respectivo, pura y simplemente vende la antedicha casa en
la suma de $b. 127.427.- en favor de los esposos Jorge Lara Rojas y Bertha Espíndola de
Lara, quienes desde aquel entonces se encuentran en plena y pacifica posesión ejercitando
todos los actos de dominio y cobrando alquileres a los inquilinos.
AI año aproximadamente, Leocadio Trigo Paz en 16 de diciembre de 1974 interpone demanda
ordinaria de nulidad del documento privado de compromiso de venta con arras de 31 de enero
de 1973, contra los esposos Lara-Espíndola, afirmando que la casa de referencia es un bien
ganancial por haberse adquirido cuando el demandante estaba unido en matrimonio con la
vendedora Margarita Zalles Navia.
Trabada la relación procesal y previa los trámites de ley, el Juez de la causa en 12 de marzo de
1976, dicta sentencia, declarando probada en parte la demanda. En consecuencia nulo el
documento de compromiso de venta con arras de 31 de enero de 1973 suscrito entre
Margarita Zalles Navia y los esposos Jorge Lara R. y Bertha Espíndola de Lara solo en el 50
% del inmueble, debiendo la primera restituir el anticipo recibido y los demás gastos que
hubiesen hecho dichos compradores, acreditados que fueren en ejecución de sentencia.
Igualmente ordenó a Maxi Adler Mendoza y Margarita Zalles Navia suscribir en tercero día, una
escritura de declaración de derechos reconociendo a los menores Gonzalo, Sonia Areli,
Alejandro y Gladys Margot Trigo Zalles como propietarios del 8O% de acciones derechos en
la casa de la calle Hamiraya y Jordán.
La antedicha sentencia está plenamente ejecutoriada y por ello, Gonzalo Trigo Zalles que ya es
mayor de edad, por sí y en representación de sus nombrados hermanos menores,
acompañando la escritura de declaración de derechos de 3 de enero de 1980, suscrito por
Maxi Adler M, y Margarita Zalles Navia, solicita la posesión judicial a titulo de dueño en el 50%
de las acciones y derechos de la casa cuestionada. El señor Juez Instructor, señala día y hora
para la posesión pedida previas las formalidades de ley.
Anoticiados legalmente los esposos Jorge Lara y Bertha Espíndola de Lara, acompañando el
documento de 3 de mayo de 1973, protocolizado en 23 de abril de 1976 ante el Notario de Fe
Pública, registrado en Derechos Reales a fojas 392 Ptda. No. 780 del Libro 1 o. de Propiedad
de la ciudad, que no ha sido comprendido en la sentencia que anula el documento de 31 de
enero de 1973, suscitan oposición y piden el rechazo de la posesión solicitada en la que
deben ser mantenidos con costas.
¿Cómo resolvería esta controversia? ¿Admitirá la posesión o la rechazará manteniendo a los
esposos oponentes en la posesión que tienen?
RESPUESTA
Para dar solución al caso practico planteado, es necesario hacer constar que tanto en el régimen
del Procedimiento Civil. Como en el Código de Procedimiento vigente, el sistema que ha
prevalecido y prevalece en la sustanciación de los procesos, es el dispositivo que permite a
las partes la iniciativa en el proceso, vale decir que el Juez de oficio no puede iniciar la
sustanciación de una controversia, fuera de que en la sentencia deberá referirse únicamente a
lo demandado y probado. No puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la
demanda.
Aplicando el sistema dispositivo indicado Leocadio Trigo Paz, interpuso demanda ordinaria en 16
de diciembre de 1974, pidiendo la nulidad del documento de compromiso de venta con arras
de 31 de enero de 1973, sin mencionar otras escrituras o documentos.
Ni podía haber sido de otra manera, el Sr. Juez de la causa al dictar la sentencia de 12 de marzo
de 1976 declarando probada la demanda en parte y nulo el documento de compromiso de
venta de 31 de enero de 1973, ha dado cumplimiento al sistema procesal dispositivo, porque
de acuerdo a este sistema el Juez no puede referirse a otros aspectos no demandados ni
probados.
Ahora bien, si la sentencia de referencia tiene autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo
previsto por el Art. 306 del Procedimiento Civil y 514 del Código de Procedimiento Civil, ella
tiene que ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido; cumplirse en sus términos literales.
Los jueces y tribunales no tienen otra atribución que dar cumplimiento a lo resuelto por la
autoridad que dictó el fallo.
En el caso practico a resolver, si bien la escritura de 3 de enero de 1980, debidamente registrada
en Derechos Reales, se refiere a la transmisión de acciones y derechos en un 50% en la casa
de las calles Jordán y Hamiraya en favor de Gonzalo Trigo Zalles y hermanos, y es en
cumplimiento de una sentencia, en cambio, dicho fallo, no puede afectar de ninguna manera
la escritura de 3 de mayo de 1973, porque esta protocolizada y registrada debidamente: sub-
siste en todo su valor ç tal como determina el Art. 905 del Código Civil abrogado y 180 de su
Procedimiento. Por ello, no puede ser desvirtuado por ningún fallo judicial que no lo haya
comprendido en su parte dispositiva.
Finalmente, las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Arts. 596 al 601 y
otros del Código de Procedimiento Civil, solo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de - propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino
también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia
jurídica, motivo por el que la ley debe defender contra cualquier alteración material.
En nuestra legislación los interdictos sirven para mantener una situación de hecho, con el fin de
evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad, en un proceso ordinario y solemne.
En el caso planteado, los oponentes, con la escritura de 3 de mayo de 1973, debidamente
registrada en Derechos Reales que hace fé de conformidad con lo previsto por el Art. 905 del
Código Civil, 180 de su Procedimiento y Art. 14 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, han
demostrado no solo su derecho propietario sino también la posesión continuada en que se
encuentran de la casa que motiva la litis. De ahí que, de conformidad a lo establecido por el
Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, los esposos demandados Jorge Lara Rojas y
Bertha Espíndola de Lara no pueden ser desposeídos del inmueble ya indicado, pudiendo el
solicitante ocurrir a la vía ordinaria y hacer valer su derecho.
Por lo expuesto, en sentencia, debe rechazarse la posesión solicitada y mantenerse a los esposos
Lara-Espíndola en la posesión que tienen, con costas, salvando los derechos de los hermanos
nombrados a la vía ordinaria.
CASO No. 16
En 4 de mayo de 1978, Tatiana Berberí interpone demanda ordinaria de partición de bienes contra
Dagoberto Suárez, manifestando que con éste Elevaron villa concubinario por más de 20 años
y que durante ese matrimonio de hecho adquirieron dos casas, situadas una en la calle
"Junín" y otra en la "General Achá' de la ciudad de Cochabamba, cuyos valores sobrepasan la
suma de $b500.000.-, cada una.
Por lo expuesto, pide que en sentencia se declare probada la demanda y se ordene la partición
demandada en dos porciones iguales, porque durante el concubinato ambos convivientes
contribuyeron con su trabajo personal.
Citado y emplazado el demandado Dagoberto Suárez, opone las excepciones de falsedad,
ilegalidad e improcedencia de la demanda; falta de acción, derecho y calidad de la
demandante. Finalmente solicita que en sentencia se le absuelva, con costas.
En la vía reconvencional demanda a su vez la declaratoria de mejor derecho en las dos casas
mencionadas, porque en los títulos de propiedad figura solo su nombre y los inmuebles fueron
adquiridos con sus propios peculios.
Substanciada la demanda reconvencional, abierta el término de prueba y fijados los puntos de
hecho a probarse, se han producido los siguientes elementos de juicio:
De parte de la autora: a) Prueba testimonial de tres declaraciones de las que la tercera es inocua
porque el testigo ignora los puntos del interrogatorio. b) Confesión provocada que en nada
favorece a la actora.
De parte del demandado: a) Las dos escrituras de compra de las dos casas, en las que no figura
el nombre de la demandada y, está registrada en Derechos Reales. b) Dos declaraciones que
afirman que los dineros con los que se compró las dos casas, eran de su propio peculio
adquirido con su trabajo de mecánico dental, profesión en la que ganaba muy bien.
¿Cómo resolverla esta controversia?,
RESPUESTADe conformidad con el 2o. perforo del Art. 214 del Código de Familia, la unión concubinario o
matrimonio de hecho se comprueba en la vía sumaria ante el Juez Instructor de Familia por
todos los medios de prueba, debiendo estarse en cuanto a los testigos a las previsiones del
Art. 207 párrafo 2o. del Código de Familia.
Las normas legales citadas, demuestran que para reclamar cualquier derecho proveniente de Las
uniones de hecho, con carácter previo debe comprobarse la existencia de concubinato y esa
comprobación debe constar en una sentencia Judicial, la que registrada en Derechos Reales,
servirá de suficiente titulo para reclamar derechos emergentes del matrimonio de hecho.
En consecuencia, este primer aspecto de la demanda, ha sido interpuesto equivocadamente,
porque para demandar la partición de bienes adquiridos en el concubinato, hay que tener el
titulo que justifique el derecho a pedir una cosa, o sea, que la demandante debía probar
previamente en un proceso sumario la existencia del concubinato y su consiguiente
declaración mediante sentencia ejecutoriada, o en su defecto, en la misma vía ordinaria
demandarse expresamente la declaratoria del matrimonio de hecho y luego demandar recién
la partición de bienes, tal como determina el Art. 328 del Código de Procedimiento Civil.
Necesario es hacer constar que el derecho subjetivo concede a las personas un poder de
titularidad que otorga la facultad de gozar determinados beneficios, legislados por el derecho
objetivo, que pueden recaer sobre las cosas, personas, etc., etc. Para gozar de estos
beneficios el particular ha de poseer lo que se denomina capacidad jurídica, fuera del Titulo
que acredite su derecho.
Es, por eso, si se trata de una demanda ordinaria de reivindicación el actor deberá presentar el
Titulo que acredite su derecho; en una acción ejecutiva, el Titulo que pruebe su crédito; en
una acción ordinaria de nulidad de matrimonio, presentará el certificado de matrimonio cuya
nulidad se pide, y finalmente en una demandas ordinarias de partición de bienes
concubinarios, también deberá presentarse como Título la sentencia ejecutoriada que
demuestre la existencia del matrimonio de hecho, tal como determina el Art. 214 del Código
de Familia, modificado por Decreto Ley No. 14849 de 24 de agosto de 1977.
En el presente caso, no existe ese Titulo, ni se ha demandado la declaratoria de su existencia.
Por otra parte, con sujeción a lo previsto por el Art. 214 del Código de Familia, modificado por
Decreto Ley No.14849 de 24 de agosto de 1977 en cuanto a la prueba de testigos, debe
estarse a lo determinado por el Art. 207 párrafo segundo del Código de Familia, o sea que,
para probar el concubinato son necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción y que
sean uniformes contestes en personas y concluyentes en personas, hechos, tiempos y
lugares.
Ahora bien, la prueba testimonial producida por la demandante, no guarda relación con la norma
legal citada, porque solamente han prestado sus atentaciones tres testigos, de los cuales el
último ignora los puntos del interrogatorio. De ahí que, solamente quedan dos testigos con
cuyas declaraciones por muy uniformes que sean, no se puede declarar la existencia del
matrimonio de hecho, fuera de que en el presente caso, ese punto no ha sido demandado, y
el Juez de acuerdo al sistema procesal dispositivo que rige en el proceso, a tiempo de dictar
Sentencia deberá referirse solamente a los puntos demandados y probados, tal como también
determina el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, en sentencia debe declararse improbada la demanda y probada la
demanda reconvencional. En consecuencia con mejor derecho a las dos casas ya indicadas al
demandado Dagoberto Suárez.
CASO No. 21
Por escritura publica de 3 de mayo de 1977 otorgada ante el Notario de Fe Publica y registrada en
Derechos Reales, Sebastián Gonzáles compra de su anterior propietario Gonzalo Pardo
Guzmán, una casa situada en la Av. "Republica" de esta ciudad, en la suma y condiciones
constantes en dicha escritura a los 6 meses aproximadamente y luego de comprobar que la
casa es de construcción antigua, de adobe y alejada del centro de la ciudad, interpone de-
manda ordinaria de nulidad de venta contra el vendedor, porque este en el momento de
suscribir el contrato era menor de edad y sin capacidad para contratar.
La demanda esta dirigida contra el menor Gonzalo Pardo Guzmán, a quien pide se le nombre un
curador ad litem, designación que recae en la persona de Luís Pardo, padre del menor, para
que el intervenga en la sustanciación del proceso con suficiente personería. Luís Pardo, como
curador ad litem designado, contesta la demanda y opone excepciones de falsedad, ilegalidad
e improcedencia de la demanda; falta de acción y derecho en el actor y finalmente pide se le
absuelva a su representado, con expresa condenación en costas.
Así trabada la relación procesal se producen las siguientes pruebas: certificado de nacimiento de
Gonzalo Pardo Guzmán que evidencia que este, en el momento de la suscripción del contrato
tenía 19 años cumplidos. De parte del demandado se produce la confesión provocada, por la
que se comprueba que el actor compro el inmueble sin que mediara presión alguna, y, por el
contrario a exigencias y suplicas del mismo.
¿Cómo fallaría esta controversia judicial?
RESPUESTA
Como el planteamiento hace mención a un contrato suscrito por un menor de 19 anos, es
indispensable hacer algunas consideraciones previas sobre las leyes de orden publico, la
capacidad jurídica, capacidad de obrar y el consentimiento, para recién dar la respuesta que
corresponda, citando las leyes que rigen sobre el caso controvertido y, finalmente, dando la
solución legal y justa.
El orden publico, se halla integrado por normas que, inspirándose en razones de interés general y
siendo consideradas como esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los
particulares.
Ahora bien, teniendo en cuenta, lo expuesto, en el negocio jurídico, cuyo desacuerdo da lugar a
las controversias particulares, existan -casos en los que la ley actúa imperativamente, aun
contra la voluntad de los sujetos, mientras que en otros pueden eximirse, sin ser motivo de
sanción alguna. En los primeros su cumplimiento es obligatorio, si se pretende la validez de
una relación jurídica substancial, o de un acto procesal. Así prescriben los Arts. 5°, 244, 245,
265, 266 y otros del Código de Familia.
Por ello, determinar si una norma es de orden público tiene importancia por las consecuencias que
de ello derivan. Ya sabemos que las disposiciones de orden público no pueden renunciarse ni
con el consentimiento de las partes o del Juez, mientras que las establecidas en favor
exclusivo de los litigantes, pueden dejarse sin efecto.
Los anteriores conceptos como las normas legales citadas, fuera de otros aspectos que atañen a
los intereses generales de la sociedad, se refieren con mayor preferencia a la protección del
menor de edad y a sus bienes. Esta protección, no solamente se encuentra en el Código de
Familia, sino que además, constituye un principio constitucional, tal como determinan los Arts.
193, 194 segunda parte, y, muy especialmente el 199 de la Carta Fundamental.
Teniendo en cuenta los conceptos que preceden, afirmamos que para el ejercicio de los derechos
y el cumplimiento de las obligaciones, se precisa tener una aptitud especial que recibe el
nombre de capacidad de obrar el que en términos jurídicos es la posibilidad de intervenir
como sujeto activo o pasivo de una relación jurídica, tal como prescribe el Art. 3 del Código
Civil nuevo.
El derecho subjetivo, concede el poder de titularidad que otorga la posibilidad de gozar de
determinados beneficios los que pueden recaer sobre las cosas, personas, etc. Para gozar de
esos beneficios, el sujeto ha de poseer aquello que se denomina capacidad jurídica.
El segundo poder es la facultad de actuación o de ejercicio, mediante el cual los particulares
pueden hacer reales, ejercitar y llevar a la vida practica esos derechos que les otorga el poder
de titularidad. Mediante el, se ejercita el contenido de los derechos subjetivos, dando lugar a
la Ilamada capacidad de obrar que no es más que el poder de realizar actos con eficacia
jurídica.
Las condiciones indicadas, se desenvuelven teniendo en cuenta la edad, la que tiene particular
importancia en el ejercicio de los derechos civiles, porque conforme progresa el desarrollo
moral, intelectual y físico, aumenta la capacidad de obrar, la que más tarde da paso a la
capacidad procesal. Ejemplo: un menor de edad puede ser titular de un derecho o de varios,
pero no tiene capacidad procesal para defenderlo.
En consecuencia, los bienes que corresponden a los menores de edad, se hallan protegidos por
leyes especiales como las citadas anteriormente. En otros términos para vender o hipotecar,
es indispensable la autorización judicial, previa declaratoria de necesidad y utilidad para la
venta o hipoteca. En el primer caso, la venta debe llevarse a efecto en pública subasta.
Esas limitaciones a la actuación del menor de edad, son consecuencia de que este, aun no tiene
la competencia y capacidad suficientes para ejercer por si mismo sus derechos civiles, motivo
suficiente para protegerlo civil y naturalmente.
La protección se consigue por intermedio del tutor, quien en re-presentación de su pupilo, en caso
de que los bienes del menor (29) Alsina, Hugo: "Derecho Procesal" T. I. Pág. 475, hayan
sufrido lesión o engaño, etc., puede interponer la acción que crea conveniente hasta
conseguir la reparación o la consiguiente nulidad.
Entonces, los menores de 21 años no pueden vender, hipotecar, ni realizar ningún acto de
propiedad. Sin embargo de ello, en la practica frecuentemente suceden casos en los que el
menor a instancias del comprador, vende sus bienes sin la intervención de su tutor, menos de
la autoridad. En esos casos, como ya hemos dicho, es procedente una acción ordinaria de
nulidad fundada en la falta de capacidad del menor vendedor, requisito indispensable y
esencial para la validez de los contratos, de conformidad con lo previsto por el numeral 2) del
Art. 554 del Código Civil.
Tenemos entendido que la antedicha acción debe ser interpuesta por el tutor o representante legal
del menor, porque si la capacidad de obrar o de ejercicio, no es más que el poder que cada
sujeto de derecho tiene para realizar actos con eficacia jurídica, en los casos en que aquella
es insuficiente, el consentimiento se halla también viciado, por falta de esa capacidad.
El consentimiento constituye, pues, otro de los requisitos esenciales, comunes y necesarios para
la existencia del contrato, porque este importa "un encuentro de dos declaraciones de
voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común y se unen. Una de
ellas se dirige a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que
es la Ilamada voluntad contractual, y que es el resultado, no la suma de las voluntades in-
dividuales y que constituyen una entidad nueva, capaz de producir por sí el efecto jurídico
querido y sustraído a las posibles veleidades de una sola de las partes, de la cual deriva la
irrevocabilidad del contrato" (30).
Resumiendo tenemos que, finalizada la suscripción de una relación jurídica cumpliendo con todas
las formalidades legales, ella es inamovible e irrevocable, a no ser que las mismas partes de
común acuerdo rescindan del contrato dejando sin valor los efectos jurídicos del instrumento
que lo origino. En ese caso, no hay litis o controversia.
Con la explicación que precede, teniendo en cuenta lo sostenido y entrando ya al caso
controvertido que anota el planteamiento, partimos de que el vendedor a tiempo de suscribir la
escritura publica de 3 de mayo de 1977, era menor de edad, pero, quien interpone la de-
manda de nulidad no es el, ni su tutor, sino el comprador que invoca la razón legal de que el
vendedor era y es menor de edad y como tal incapaz para suscribir un contrato de venta de
conformidad con lo prescrito en el numeral 1) del Art. 5 del Código Civil.
Contestada la demanda por el curador ad litem y trabada la relación procesal, el demandante ha
probado el extremo demandado, o sea que, el vendedor en el momento de la suscripción del
contrato de venta de 3 de mayo de 1977 tenia 19 anos, según convence el certificado de
nacimiento acompañado como prueba documental y que hace plena fe de conformidad con lo
previsto por los Arts. 178 y 179 del Procedimiento Civil y Art. 1534 del Código Civil.
El padre del menor, en su calidad de tutor legal y curador ad litem, ha probado también con la
confesión provocada del actor que, este adquirió el inmueble sin que mediara presión alguna
y, por el contrario a exigencias y suplicas del mismo. Esta prueba importa una confesión y
hace plena fe en función de lo determinado por los Arts. 1321 del Código Civil y 404 del
Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la escritura publica de 3 de mayo de 1977, registrada en Derechos Reales, no
solamente hace fe entre las partes contratantes, sino también contra terceros, de conformidad
con lo previsto en los Arts. 1289 y 1538 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento
Civil.
Así substanciado el proceso y examinadas las pruebas del mismo, corresponde determinar la
norma aplicable al caso controvertido, hecho que importa la valoración o significación jurídica
de los hechos averiguados, vale decir, fisonomizándolos como actos jurídicos reconocidos por
la ley.
Es en este momento y teniendo en cuenta los principios sustentados, encontramos el contenido
del numeral 2) del Art. 554 del Código Civil que establece lo siguiente: "El contrato será
anulable: por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz
no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado".
La norma sustantiva citada nos lleva al convencimiento de que el mayor de edad que suscribió un
contrato con un menor, no puede demandar dicha nulidad, porque se llegaría al absurdo
jurídico de que aquel demanda la nulidad de sus propios actos y ello es inadmisible dentro de
nuestra organización jurídica.
Por lo anotado, la demanda debe declararse improbada, con costas. En lo tocante a que el bien
vendido es de construcción antigua y que se encuentra alejado del centro de la ciudad, según
se afirma en la demanda, corresponde desestimarla, porque no son causales de nulidad.
CASO No. 32 En uno de los juzgados de Partido de la capital que conoce de asuntos relativos a la familia, una
señora acompañando el Certificado de difunción del que fue su conviviente, interpone
demanda ordinaria de hecho pidiendo que en sentencia se declare la existencia legal de la
unión conyugal libre o de hecho que ella había tenido con su finado conviviente, por haber
"constituido un hogar estable, singular y armónico desde el ano 1972 hasta el 20 de
noviembre de 1979, fecha en que había muerto en un accidente".
Así interpuesta la demanda y provista ella, a partición de la demandante y previo el juramento de
esta de no conocer a ninguna persona que pudiese oponerse a la acción intentada, el Juez
de la causa ordena la citación por edictos y luego designa un defensor de aquellas que
pudieran en su caso oponerse a la acción intentada. Con la contestación del defensor
nombrado quien opone las excepciones de "ilegalidad", "impersonería' y 'falta de acción', se
declara trabada la relación procesal sujetándose la causa a prueba con el término de treinta
días; se fijan los hechos a probarse: para la actora haber constituido con el finado conviviente,
estando en libertad de estado, "un hogar estable" y singular desde el ano 1972 hasta la fecha
del fallecimiento de aquel, sin procrear hijos. Para el defensor, las excepciones opuestas.
Producidas las pruebas de cargo que corroboran los puntos demandados, previo dictamen
favorable del representante del Ministerio público cómo resolvería esta particular y singular
controversia? Qué criterio le merece la sustanciación del proceso? Si hay errores por que no
los hace notar?.
RESPUESTAEl Art. 167 del Código de Familia prescribe que "La unión conyugal libre, termina con la muerte o
por la voluntad de uno de los convivientes, salvo en este último caso la responsabilidad que
pudiera sobrevenirle."
La norma legal citada demuestra con toda claridad que la acción interpuesta por la demandante
pidiendo la declaratoria de 'existencia legal de la unión concubinaria", nació muerta, pero
como las acciones intentadas aún equivocadamente no pueden ser rechazadas de plano, sino
a tiempo de dictarse la sentencia, supuesto en el que debía haberse declarado la
improcedencia de la acción intentada, porque con la muerte de uno de los convivientes, de
conformidad con la norma legal citada, el matrimonio o unión de hecho, se extingue
irremediablemente sin que sea permitida declaración alguna.
Sin embargo de lo expuesto, tenemos conocimiento que en dicho proceso se dictó sentencia
declarando probada la demanda y reconociendo existencia legal a la unión concubinatoria
mantenida entre la actora y el finado conviviente, "con efectos similares al matrimonio en lo
concerniente a lo personal y patrimonial". La misma sentencia reconoce a la demandante los
derechos que le confiere el Código de Familia.
AI hacer este comentario no tenemos ningún deseo de herir a nadie menos al señor Juez que
intervino en la sustanciación del proceso ya indicado, pero nos permitimos expresar nuestro
desacuerdo con la resolución judicial de referencia, para lo que indicamos las razones
siguientes:
Es necesario tener entendido que el derecho subjetivo concede a las personas un poder de
titularidad que otorga la posibilidad de gozar determinados beneficios, legislados por el
derecho objetivo que puede recaer sobre las cosas, personas, etc., etc. Para gozar de estos
beneficios el particular ha de poseer lo que se denomina capacidad jurídica fuera del titulo que
acredite su derecho.
En consecuencia, si se trata de una acción ordinaria de reinvindicación el actor deberá presentar
el título que acredite su derecho; en una acción ejecutiva, el título ejecutivo que prueba su
crédito; en una acción ordinaria de nulidad de matrimonio, se presentará el certificado de
matrimonio cuya nulidad se pide; y finalmente para interponer una demanda ordinaria como la
que comentamos, tendrá que presentar la resolución dictada por el Juez Instructor de Familia
que evidencia la existencia de la unión concubinaría o de hecho.
Este último caso procede solo en vida de los convivientes, porque de conformidad con lo previsto
por et artículo 167 del Código de Familia, muerto el conviviente, la unión concubinaria termina.
Igual cosa sucede con el matrimonio legal porque de conformidad con lo previsto por el
artículo 129 del Código citado, el matrimonio también se disuelve por la muerte o la
declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges. Claro está que en esta última
hipótesis, los herederos forzosos pueden conseguir la declaratoria de herederos, hecho que
distingue con claridad al matrimonio de hecho en el que la prueba documental no existe.
Aquí debería terminar la respuesta, pero como nuestro objetivo es hacer también una crítica
constructiva, nos permitimos hacer las siguientes:
La demanda antes indicada hace constar como fecha de fallecimiento del conviviente el 20 de
noviembre de 1979, y sin embargo en el certificado de defunción se hace constar otra distinta,
o sea el 3 de septiembre del mismo año. Solo este hecho debía haber preocupado al Juez de
la cause quien debía haber pedido las aclaraciones o las rectificaciones correspondientes, y
no precipitarse a dictar un fallo ilegal a todas luces.
Igualmente, durante la sustanciación del proceso a tiempo de abrir el término de prueba, el
juzgador lo hace en rebeldía de unos presuntos interesados que podían haberse opuesto a la
acción intentada, confundiendo de esta manera un proceso ordinario seguido contra una
ausente o ausentes, con el proceso en rebeldía, y sin tener en cuenta que son completamente
distintos, tal como nos permitimos hacer notar.
La doctrina procesal hace una distinción entre el proceso ordinario en rebeldía y otro de igual
naturaleza en el que el demandado es un ausente. En el primer caso, el demandado después
de su citación personal con la demandada no contesta, no opone excepciones y finalmente no
asume defensa, dando lugar a que de oficio o a petición de parte se lo declare rebelde. En
este supuesto, estamos en presencia de un proceso ordinario en rebeldía, el que está
legislado por el Art. 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la segunda
hipótesis, puede suceder que la citación se ha hecho por edictos, como ocurre en el caso
comentado, porque el demandado o demandados no tienen domicilio conocido y se ignora su
paradero, supuesto en el que se trata de un proceso ordinario contra un ausente. Entonces el
procedimiento en este último caso varfa, o sea que, debe seguirse el trámite nombrando un
defensor al ausente, con quien debe substanciarse el proceso, con las formalidades
determinadas en los Arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil.
Según nuestra legislación procesal vigente, al defensor debe designarse a los treinta días de la
primera publicación edictal, para que luego de su nombramiento se lo cite con la demanda,
quien en el término establecido por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, conteste
a ella y oponga excepciones favorables al demandado ausente, AL QUE NO SE LO PUEDE
DECLARAR REBELDE COMO ERRONEAMENTE SE HA PROCEDIDO EN EL PROCESO
COMENTADO.
De otro lado tenemos que, de conformidad con lo previsto con el Art. 467 del Código de
Procedimiento Civil, no se admite sustitución de testigos sino se comprueba legalmente la
muerte, la ausencia o la incapacidad. Sin embargo de ello, el Juez de la causa, ha admitido
una sustitución ilegalmente presentada, sin tener en cuenta que [as leyes procesales son de
orden público y de cumplimiento obligatorio.
Finalmente, siempre en el mismo proceso, no se ha dado cumplimiento a lo determinado por el
Art. 395 del Código ya citado, que ordena al Juez decretar "Autos para sentencia" después de
que las partes hayan presentado sus respectivos alegatos, o sin ellos, a fin de cerrar la
sustanciación del proceso e indicar que se encuentra en estado de dictarse la decisión final.
La observación, no solo se basa en el precepto procesal antes citado, sino también en lo previsto
por el artículo 383 del Código de Familia, norma procesal que determina que las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo
lo que no se oponga a las reglas pertinentes que rigen los procesos ordinarios y sumarios así
como los procedimientos voluntarios y especiales establecidos por este Código.
Como se ve, no existe contradicción alguna; por el contrario, el buen derecho procesal aconseja
dar cumplimiento a las normas ya citadas.
CASO No. 47
Joaquín Arriarán, dueño de una modesta casa, vive en concubinato con Altagracia Mérida
desde el año 1958. No tienen hijos, pero la unión concubinaria es notoria y perenne. El
año 1983, el nombrado conviviente se siente enfermo y previa consulta con un médico
llega al convencimiento de que padece de un cáncer en el hígado. Finalmente, en esas
circunstancias, resuelve legalizar su vida concubinaria, y, con la asistencia de algunos
amigos y parientes contrae matrimonio civil con su nombrada concubina en 2 de
septiembre de 1983, y, en la noche M 30 de los mismos, como consecuencia de dicha
enfermedad, fallece.
El concubino y esposo fallecido tiene un hermano que por interés a la casa, haciéndose declarar
heredero y acompañando el testimonio del auto correspondiente, interpone demanda ordinaria
de mejor derecho propietario en la sucesión de su premuerto hermano y pide que la casa se le
entregue a él dentro de tercero día, bajo conminatoria de ley. Además, hace constar en su
demanda que la llamada viuda está excluida de la sucesión hereditaria, por imperio de la ley,
porque su matrimonio se llevó a cabo a último momento y el concubino falleció dentro de los
30 días de verificadas las nupcias, todo en función de lo previsto por el Art. 1107 del Código
Civil. Corrida en traslado la antedicha demanda; citada y emplazada legalmente Altagracia
Mérida, contesta la demanda negándola en todos sus extremos y oponiendo las excepciones
de falsedad, ilegalidad e improcedencia; falta de acción y derecho para demandar, y pide a su
vez que, en justicia, se le absuelva de la demanda. Por su parte, la demandada en la vía
reconvencional demanda que se la declare heredera forzosa de su premuerto esposo, porque
si bien el matrimonio fue al último momento, y la muerte del causante ocurrió a los 30 días de
haber contraído enlace matrimonial, ese hecho no fue más que una forma legal de regularizar
una situación de hecho que tuvo una duración de más de 23 años, tiempo en el que vivieron
como marido y mujer, sin impedimento legal para contraer enlace, motivo por el cual, ella es la
cónyuge sobreviviente y como tal heredera forzosa de su nombrado esposo.
Por lo expuesto, pide también que en sentencia se declare improbada la demanda principal,
probadas las excepciones opuestas y probada, asimismo, la demanda reconvencional.
Trabada la relación procesal, abierto el término de prueba, producidas éstas en favor de la
reconvencionista, cómo resolvería dicha controversia?
RESPUESTA
Conforme a lo previsto por los numerales l), 2) y 3) del Art. 1107 del Código Civil, "La sucesión del
cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando el matrimonio se celebra hallándose enfermo el
otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los 30 días siguientes como consecuencia de
aquella enfermedad; o cuando existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa
juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación; y finalmente
cuando por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su
cónyuge, y la separación dura más de un año.
De las tres formas de exclusión de la sucesión hereditaria a la que hace referencia el numeral 1)
del art. 1107 del Código Civil, para resolver el caso planteado, nos interesa la primera y por
ello la examinaremos en toda su extensión y contenido.
La primera forma de exclusión contiene un lamentable vacío y sumamente delicado porque ha de
dar lugar a cometer verdaderas injusticias, si los encargados de su administración aplican
dicha norma legal ciegamente, sin investigar hechos anteriores.
El numeral en examen se refiere a esos matrimonios «escandalosos' como llama Velez Sarfiel, los
que generalmente se llevan a cabo en las antesalas de la muerte, para captar una herencia.
De ahí que, la redacción de dicha norma legal no ha sido completa y no ha tenido en cuenta
que suceden casos como del planteamiento, en los que el matrimonio no se lleva a cabo con
el fin subalterno de heredar, sino de regularizar una situación de hecho, como lo es el
concubinato notorio y perenne del que fué Joaquín Arriarán con Altagracia Mérida, mucho
más, si se ha probado este aspecto debidamente, sin que exista duda alguna de que la unión
de hecho comenzó el año 1958 y terminó con la muerte de] nombrado conviviente, ocurrida en
fecha 2 de septiembre de 1983, o sea que, la unión concubinaria tuvo una duración de más de
23 años, tiempo en el que ambos concubinos y al último esposos, compartieron sus
grandezas y sus miserias, haciendo causa común ante las vicisitudes y alegrías que tuvieron,
motivo por el cual sería injusta la exclusión de la demandada en cuanto le corresponde en la
sucesión de su esposo finado.
El tratadista Guillermo A. Borda, a tiempo de comentar el Art. 3573 del Código Civil Argentino,
sobre el particular expresa lo siguiente: Tero una cosa es evitar la captación de la herencia en
el lecho de la muerte y otra sancionar con la pérdida de los derechos hereditarios a quienes
no han cometido ningún acto doloso ni repudiable al casarse con el enfermo", y continua: 'De
ahí las siguientes y muy importantes limitaciones a la regla del Art. 3573: a) En primer lugar no
hay exclusión a la herencia, aunque se trate de un matrimonio In extremis", si se hubiera
celebrado para regularizar una situación de hecho, es decir, si los cónyuges vivieron en
concubinato' (59).
El citado Art. 3573 del Código Civil Argentino, contiene una redacción más amplia, más humana y
justa y dice:... la sucesión deferida al viudo o viuda no tendrá lugar, hallándose enfermo uno
de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriendo de esa enfermedad dentro de los
treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiese celebrado para regularizar una
situación de hecho'.
Como se ve, la norma legal argentina, precedentemente citada, contiene un agregado, que el
nuestro no lo tiene. Dicho agregado es tan necesario para dar solución justa a las hipótesis
como la planteada, o sea, cuando exista un concubinato de muchísimos años de duración, el
matrimonio en artículo de muerte es procedente y con derecho a la sucesión hereditaria.
En la hipótesis indicada, en primer lugar, se da solución justa regularizando las uniones de hecho
anteriores, y en segundo lugar, si hay hijos, éstos quedan nivelados en igualdad de
condiciones y derechos de conformidad con lo previsto por el Art. 195 de la Constitución
Política del Estado.
En el caso de autos, está comprobado fehacientemente que entre el que fué Joaquín Arriarán y
Altagracia Mérida, hubo una unión concubinaria con una duración de más de 23 años.
Entonces el posterior matrimonio, aún en el lecho de la muerte, tiene su validez, no sólo para
el acto indicado, sino para los efectos de la sucesión hereditaria, mucho más si hasta la moral
está interesada en que las uniones de hecho sean regularizadas.
El Dr. Carlos Morales Maquillan, al comentar el numeral 1) del Art. en examen, expresa lo
siguiente: "Se sabe y se justifica que la finalidad del precepto es frustrar, en lo posible,
uniones que sólo tienen por objeto la caza de alguna fortuna, para lo cual el plazo de treinta
días no conjura el peligro". 'Sin embargo -continua el tratadista nombrado, en el caso de los
convivientes, que desean normalizar los efectos de sus relaciones, en beneficio de la
certidumbre de la filiación de sus hijos, debió incluirse una excepción, admitiendo ese
matrimonio con efectos sucesorios válidos, para el cónyuge supérstite, cuando su finalidad
principal sea dar filiación matrimonial a los hijos tenidos en una unión libre y que en el régimen
abrogado, se decía legitimación, terminología prohibida ahora por el Art. 176 del Código de
Familia" (60).
No obstante de que el Dr. Morales Guillen, no se pronuncia categóricamente sobre la sucesión del
cónyuge sobreviviente sin hijos, pero si existe notorio y perenne concubinato, los fundamentos
doctrinales anteriores avalan la solución favorable al caso planteado, porque en esas
circunstancias para resolver dicha controversia, aplicar ciegamente el numeral 1) del Art. 1107
del Código Civil, sería cometer una injusticia y entregar un inmueble a un hermano, quien
quizás no haya sido ni siquiera de la simpatía del causante, y por muy pariente colateral que
sea, no está en igualdad de condiciones con aquella que durante 23 años acompañó a su
concubino y esposo al último. En presencia de esas hipótesis, el Juez debe dejar de ser una
máquina de subsunciones y emitir juicios de valor, preocupándose más de la justicia de su
decisión que de su legalidad. Es por eso que, cuando se dicta la sentencia, ella constituye un
trozo de la experiencia jurídica, y es el hecho jurídico más concreto para todo hombre de
derecho, porque el Juez no es un extraño al derecho, sino que está dentro de la estructura del
mismo, tanto que, "en parte el Derecho es el propio Juez", como acertadamente dice el
fundador de la Escuela Ecológica Dr. Carlos Cossío.
La doctrina sostenida tiene particular importancia para llegar a concluir que el Juez a tiempo de
dictar su decisión final, sigue el sentido de la ley, la aplica concretando o creando
determinaciones más individuales dentro de ella, lo cual equivale a interpretar no la ley, sino la
conducta mediante la ley, tal como dice Jaime Urcullo. La norma legal comentada, por
el vacío que contiene está en contradicción con el Art. que le sigue, o sea el 110 8 del mismo
Código, norma legal que determina que las uniones conyugales libres o de hecho reconocidos por
la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen respecto de los
convivientes efectos similares a los del matrimonio".
La trascripción nos demuestra que la Comisión Coordinadora de los Códigos, no tuvo en cuenta el
segundo período M Art. 194 de la Constitución Política del Estado y las normas especiales del
Código de Familia.
Si la concubina tiene derecho a la sucesión hereditaria de acuerdo a la Constitución Política y al
Código de Familia, por qué no la que contrajo matrimonio con el causante, regularizando la
misma de hecho que tuvo una larga duración. De ahí que, el numeral 1) M Art. 1107 del citado
Código, es contradictorio al 1108 del mismo Código, y por tanto antijurídico.
Por las argumentaciones doctrinales, constitucionales y legales que preceden, la demanda
interpuesta por el hermano del *causante debe declararse improbada con costas y probada la
reconvención.
Así creemos dar una solución justa al caso controvertido.
CASO No. 69
Por escritura pública, los esposos León René Rojas Antezana y Beatriz Mejía de Rojas,
adquirieron de la firma Promex S.A. de la Argentina diversos aparatos destinados a
implementar un hospital de su propiedad y, para ello suscribieron los créditos documentarios
por dólares americanos 20.779.65, el primero y por Sus. 9.452.0 el segundo. El Banco de
Financiamiento Industrial S. A. (BAFINSA) avaló la operación con la apertura de las cartas de
crédito y la firma de letras de cambio, como aval. En la cláusula sexta de dicha escritura
expresamente se estableció... que en caso de que el Banco avalista, hubiera hecho
cancelación de alguna de las cuotas o del total de lo avalado..." podría instaurar contra los
deudores la correspondiente acción judicial.
BAFINSA, sin demostrar con prueba alguna, que hubiera pagado la obligación de los
deudores, por memorial de 7 de octubre de 1980, instaura contra los esposos nombrados
demanda ejecutiva, en base a la escritura antes mencionada. Los esposos Rojas-Mejía asu-
mieron su defensa en dicho proceso ejecutivo y ofrecieron las excepciones correspondientes,
entre otras que se pagó parte de la obligación y que BAFINSA carecía de acción y derecho
para demandar el pago por no haber acreditado de su parte, haber pagado algunas cuentas
para poder subrogarse, porque en los hechos nunca se pagó suma alguna por los deudores,
por la sencilla razón de que cuando debía cancelarse la obligación se creó la iliquidez de las
divisas extranjeras del Estado y porque por entonces se dictó el D. S. No. 19249 de 3 de
noviembre de 1982 (de desdolarización). La verdad es que BAFINSA en este proceso no
demostró haber pagado un solo centavo como avalista y, por ello nunca tuvo el derecho a
cobrar suma alguna a los esposos Rojas-Mejía, razón por la cual abandonó el proceso, siendo
su última actuación en él en 2 de febrero de 1987 hasta que se ordenó su archivo en 19 de
noviembre del mismo año. En 29 de diciembre de 1992 fué desarchivado, tal como evidencian
las certificaciones expedidas por autoridades competentes. De ahí que desde la última
actuación (2 de febrero de 1987) a la fecha del desarchivo, transcurrieron cinco años y diez
meses, operándose la prescripción de cualquier derecho patrimonial que pudiera invocar
BAFINSA, según establece el artículo 1507 del Código Civil.
Así relacionados los antecedentes Beatriz Mejía v. de Rojas por memorial de 14 de
octubre de 1993, solicitó al juez a-quo que mediante auto expreso declare la prescripción por
haber transcurrido, desde el abandono del juicio, más de cinco años, datos que constan en el
proceso ejecutivo cuya relación se ha hecho, así como en los posteriores certificados que
fueron acompañados junto al memorial en que se pide la declaratoria de la prescripción.
Notificado con el traslado del Juez BAFINSA (en liquidación) responde confesando que hubo
abandono por el tiempo señalado, pero que se hubiera interrumpido la prescripción porque la
señora Beatriz v. de Rojas había enviado una carta a BAFINSA en fecha 12 de abril de 1993,
en la que había pedido un plazo para llegar a un acuerdo. Esa pretendida carta no se
encuentra reconocida y no constituye prueba. El Juez de la causa dictó la resolución por Auto
de 9 de noviembre de 1993 declarando improbada la excepción de prescripción con la
presentación de la carta de referencia. Esta resolución fué apelada ante la Corte Superior del
Distrito Judicial de Oruro, tribunal de segundo grado que dictó el Auto de Vista confirmando la
resolución del juez de primera instancia, con el fundamento de que la carta antes indicada
hubiera interrumpido la prescripción.
Contra el Auto de Vista, la señora Beatriz Mejía v. de Rojas recurrió en casación
acusando como normas legales infringidas los artículos 351-7, 1492, 1497, 1503-II. 1505 y
1507 del Código Civil, así como por haberse incurrido en errores de hecho y de derecho en la
apreciación de las pruebas. Notificando con el traslado BAFINSA contesta al recurso de
casación afirmando que éste es improcedente sin argüir nada sobre ella y caso contrario se
declare infundado el recurso. Substanciado el recurso de casación y sorteado el proceso, si
usted fuera Ministro Relator, cómo resolvería la controversia? Aceptaría o no la prescripción
opuesta?
RESPUESTA
PRETENDIDA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Como BAFINSA al contestar al recurso de casación pide la declaratoria de
improcedencia pero sin fundamentarla, es necesario indicar cuándo y cómo se puede declarar
la improcedencia y seguidamente se aclara cuando se declara la improcedencia.
1°) Dentro del término de ocho días que previene el artículo 257 del Código de
Procedimiento Civil. El recurso de casación interpuesto por la sra. Beatriz Mejía
v. de Rojas, ha sido presentado dentro ese plazo procesal según convence la
diligencia que consta en el proceso.
2°) La nombrada señora ha intervenido en el proceso con suficiente personería para
interponer la excepción de prescripción como el recurso de casación; de ahí
esto no da el motivo de improcedencia previsto por el artículo 272-3 del Código
de Procedimiento Civil.
3°) El recurso de casación contiene toda la fundamentación legal con exacta cita de
las normas legales violadas en el Auto de Vista. Por lo que tampoco es aplicable
la improcedencia según previene el 2° inciso del artículo 258 del Código de
Procedimiento Civil, menos el artículo 272-2 del mismo Código.
4°) El recurso ha sido deducido contra un auto definitivo que resuelve la excepción
perentoria de prescripción que puede oponerse en cualquier estado de la causa
del proceso con arreglo al artículo 1497 del Código Civil, por lo que la
procedencia del recurso está establecido en el artículo 255 inc. 3° del Código de
Procedimiento Civil.
5°) No existe en el proceso nada resuelto en ejecución de sentencia porque no se
dictó ella por el abandono del proceso por más de cinco años. Por esta razón
tampoco se incurre en el motivo de la improcedencia previsto por el artículo 518
del Código de Procedimiento Civil. La señora Beatriz v. de Rojas opuso la
excepción de prescripción por abandono del proceso por más de cinco años.
Por ello, el auto que resolvió negando la prescripción, no se ha dictado en eje-
cución de sentencia, porque BAFINSA (en liquidación) no pidió ejecución
alguna, ni podía hacerlo por no existir fallo.
Por lo dicho, no hay ningún motivo para declarar legalmente la improcedencia porque la
prescripción que por su naturaleza es de carácter definitivo y no cae dentro de la previsión del
citado artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
CASACIÓN DEL AUTO DE VISTA
En el caso presente es necesario dejar establecido que la Corte Ad quem reconoce que
transcurrió el término de cinco años previsto por el artículo 1507 del Código Civil para que se
opere la prescripción, pero señala el Auto de Vista que Beatriz v. de Rojas había enviado a
BAFINSA, una carta fechada en 12 de abril de 1993, con la que según el Tribunal de segundo
Grado, se había interrumpido la prescripción conforme lo previsto por el artículo 1505 del
Código Civil.
Ya se ha dicho en el recurso que esa carta no constituye prueba porque no está
reconocida y es por ello que no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción. Pero el error
que cometió la Corte Adquem es dar valor probatorio a un papel que no sirve como prueba, al
no estar reconocida la firma. La Corte recurrida por el Auto de Vista, al darle o atribuirle valor
con efectos jurídicos, incurre en grave error de derecho, en la apreciación de la prueba
documental, error por el cual se ha hecho la reclamación en el recurso de casación al acusar
la infracción de los artículos 1505 y 1507 del Código Civil, por haber apreciado esa misiva o
documento sin valor legal, porque no reúne los requisitos que la ley determina para esa clase
de papeles. En otros términos la carta de referencia carece en absoluto de valor legal, porque
la firma atribuida a la señora Beatriz v. de Rojas, no se encuentra reconocida. Sabemos que
un documento privado sean una misiva o documento privado sólo tiene valor cuando la firma
está reconocida como dispone el artículo 1297 del Código Civil, y por ello los documentos
privados no reconocidos carecen en absoluto de valor. La Corte Ad-quem al darle valor a la
referida carta ha violado los artículos 1297 y 1298 del Código Civil, incurriendo en error de de-
recho en la apreciación de la prueba, error acusado en el recurso de casación.
Si bien, en principio la apreciación de la prueba corresponde a los jueces de grado, no
es menos cierto que cuando dichos jueces incurren en error de hecho o de derecho en tal
apreciación, se abre el control del Tribunal de casación para examinar si los jueces de fondo
incurrieron en tales errores. Esto está claramente establecido por el artículo 253 inc. 3) del
Código de Procedimiento Civil que abre el recurso de casación "cuando en la apreciación de
las pruebas hubiese incurrido en error de hecho o de derecho", norma procesal reiterada por
la jurisprudencia nacional en variadísimos y uniformes Autos Supremos (A.S. N°s 42/80,
135/80, 131/81 de la Sala Civil Primera, 146/82 y 95/86 de la Sala Civil segunda). Los jueces
de grado están obligados a dar en sus fallos, el valor que la ley otorga a ciertas pruebas y
cuando no lo hacen incurren en error de derecho.
Las consideraciones que preceden demuestran con toda claridad que el pretendido
documento privado presentado por BAFINSA, al no estar reconocido por Beatriz v. de Rojas,
ni habiéndoselo dado por legalmente reconocido, carece en absoluto de valor probatorio o sea
que con arreglo a los artículos 1297 y 1298 del Código Civil sólo tienen valor probatorio los
documentos privados reconocidos "por la persona a quién se opone o es declarado por la ley
como reconocido". Sobre el particular la jurisprudencia es numerosa y uniforme. Así tenemos
los siguientes Autos Supremos N°s. 163 de 29 de julio de 1987. Labores Judiciales 1992. A.S.
N° 99 de 31 de julio de 1980. Diccionario de Jurisprudencia de los doctores Edgar Oblitas y J.
Gonzáles T. 1. pág. 482.
El examen que precede da lugar a que el documento o carta al no estar reconocido por
Beatriz v. de Rojas, no puede fundamentar así en el Auto de Vista recurrido en sentido de que
esa misiva, interrumpe la prescripción, fuera de incurrir en error de hecho y de derecho en la
apreciación del valor de la carta tantas veces citada, ha incurrido también en grave infracción
de los artículos 1505 y 1507 del Código Civil, al no reconocer que se operó la prescripción y al
declarar que ésta se interrumpió c` n un papel que jurídicamente no vale nada.
Persistiendo en que la prescripción no ha sido interrumpida, podemos decir que aún, en
el inadmitido supuesto de que la referida carta estuviese reconocida, ella no interrumpe jamás
la prescripción.
La Corte Ad-quen apoya la pretendida interrupción tan sólo a la carta que cursa en
obrados. Está fuera de toda duda que, no encontrándose reconocidas las firmas y rúbricas de
dicha carta, atribuida a la señora Beatriz Mejía vda. de Rojas, ni habiéndose dado por
legalmente reconocida, dicha carta carece de absoluto valor para determinar la interrupción de
la prescripción como erradamente cree la Corte Ad-quem, violando los artículos 1050 y 1057
del Código Civil.
Por la importancia que tiene el presente caso y colocándonos en los hipotéticos
supuestos de que los documentos privados (entre ellos las cartas) merecen fé sin estar
reconocidos o que la carta en cuestión estuviere reconocida por Beatriz Mejía vda de Rojas,
se tendría que ella, o sea, la carta tampoco pudo haber interrumpido la prescripción, tanto
porque ese papel no tiene el reconocimiento de ningún crédito, cuanto porque, no puede
interrumpirse lo que se ha cumplido; por lo que en el Auto de Vista recurrido se han infringido
igualmente las normas legales acusadas en el recurso de casación, en especial los artículos
1493, 1495, 1497 y 1507 del Código Civil.
En apoyo de lo dicho en las líneas que preceden, la carta de referencia, no contiene el
reconocimiento de ninguna obligación. El artículo 1505 del Código Civil en su primer apartado,
dispone que se interrumpe la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
que haga aquél contra quién el derecho puede hacerse valer. La norma sustantiva citada
supone que un deudor antes del vencimiento del plazo de la prescripción reconozca en forma
expresa o tácita la obligación. En el caso presente, la referida carta atribuida por BAFINSA a
Beatriz Mejía vda. de Rojas (dizque fué enviada en 12 de abril de 1993) esto es cuando ya se
habría cumplido la prescripción, no reconoce en forma expresa ni tácita la obligación, sino que
"alude a entrevistas cumplidas....a establecer un tiempo para la solución rápida y
efectiva...que se de una prórroga de sesenta días para dar una solución al problema".
De ahí que, por mucho de que fuere evidente que Beatriz Mejía vda. de Rojas la hubiera
enviado en fecha anterior al cumplimiento de la prescripción y que, además estuviere
reconocido, no habría interrumpido la prescripción porque en ninguna parte de la carta se lee
que reconocía como real la obligación de $us. 219,326.15 en favor de BAFINSA, cifra que se
menciona en la escritura de 12 de julio de 1979 (base de la ejecución cuya prescripción se
dice que se interrumpió). Tampoco se menciona al documento de esa fecha.
La señora Beatriz Mejía vda. de Rojas, nunca pudo haber reconocido ser evidente tal
obligación porque siempre la negó, ya que BAFINSA jamás acreditó haber pagado ni siquiera
un centavo por cuenta de León Rojas Antezana (finado al presente). La nombrada viuda
nunca ha reconocido la legalidad de dicha carta y, es por ello que en el supuesto de que ella
hubiera admitido y estuviera reconocido, no hubiese producido efecto interruptivo a que se
refiere el artículo 1505 del Código Civil que exige un reconocimiento claro y categórico de la
obligación.
El efecto interruptivo previsto por el artículo citado líneas arriba tiene su fuente en el
artículo 2244 del Código Civil francés, y, se encuentra explicado por los jurisconsultos
franceses, como Colín y Capitán (Curso de Derecho Civil, T. 111. pág. 281) que señalan la
hipótesis de la interrupción (que debe ser anterior al vencimiento del plazo). Es a partir del
último pago de intereses que se computa para la prescripción, o sea, cada pago mensual o
anual es un acto que interrumpe la prescripción.
En el caso presente, si la referida carta estuviere reconocida nunca pudo tener la
virtualidad de interrumpir la prescripción, porque esta se cumplió con anterioridad a la fecha
de la carta, y en ésta tampoco aparece el reconocimiento expreso de ninguna obligación, y
solamente se alude a tratativas de arreglo. Nuestra jurisprudencia así lo reconoce en los
Autos Supremos N° 373 de 25 de noviembre de 1987 y 179 de 15 de junio de 1988. Los
indicados autos supremos establecen ese principio.
Finalmente, en este proceso, no se puede hablar de la interrupción de la prescripción
porque ya se operó mucho antes, tal como se desprende del siguiente examen:
Siempre en el plano de la hipótesis; supuesto sin admitir que la carta estuviese
reconocida y que contendría una declaración expresa sobre la obligación de $us. 219.326.15
de la que da cuenta la escritura de 12 de julio de 1979, tampoco se habría producido la in-
terrupción de la prescripción por cuanto ella se cumplió con anterioridad a la fecha de la carta,
y, esto es fácil comprender que no puede interrumpirse la prescripción, después de que ella
se haya operado de pleno derecho en función del artículo 1507 del Código Civil, concordante
con el artículo 1492 del mismo ordenamiento legal.
Pero lo más "relevante" del Auto de Vista impugnado es que la Corte Ad-quem
reconoce, que en el presente caso, se cumplieron los cinco años de abandono del proceso
ejecutivo por BAFINSA, cuando en dicha resolución de segundo grado la Corte dice: "si bien
es cierto que transcurrió el tiempo establecido por el artículo 1507 del Código Civil para que
se opere la prescripción..." sobre este punto se tiene bien entendido que corresponde a los
jueces de grado la declaración de hechos y el hecho de haber transcurrido más de cinco años
del abandono de la causa, como presupuesto de la prescripción, se encuentra expresamente
reconocido por la Corte Ad-quem, declaración judicial que exime hacer una relación
demostrativa del abandono del juicio por más de cinco años. Sin embargo, la conducta del
Tribunal de segundo grado en cuanto al reconocimiento, no es graciosa, porque no tuvo otro
recurso que hacerlo frente a la claridad de las situaciones procesales, así como de los
certificados expedidos tanto por el Jefe de Archivo, como por el Secretario del Juzgado; ac-
tuaciones y certificados que demuestran que el último acto en este proceso, se cumplió el 2
de febrero de 1987 y el expediente de la materia fué desarchivado el 22 de diciembre de
1992. Lo aclarado demuestra que la inacción de BAFINSA como parte acreedora tuvo lugar
por un lapso de cinco años y diez meses y, por tanto la prescripción es un hecho sucedido
legalmente.
El Tribunal de segundo grado que dictó el Auto de Vista recurrido, no tuvo en
consideración los aspectos que se han hecho notar, incurriendo en la violación del artículo
1507 del Código Civil; no obstante de haber reconocido el cumplimiento del plazo de cinco
años de abandono del ejecutante (BAFINSA), no declaró la prescripción.
De otro lado, la Corte Ad-quem no obstante de reconocer el transcurso del término de
cinco años para que se opere la prescripción no puede ser declarado de oficio según
preceptúa el artículo 1498 del Código Civil. Ese razonamiento forzado y deleznable viola
groseramente el artículo 1495 del citado Código, o sea que, no puede modificarse el régimen
legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad.
Los Magistrados signatarios del Auto de Vista, muy especialmente el relator, por
ignorancia confunden actos de interrupción de la prescripción con el principio de que no puede
aplicarse de oficio la prescripción. En puridad ninguno de los jueces de la República, puede
sin previa solicitud de parte, declarar la prescripción. En otros términos debe haber gestión de
parte interesada. En el caso de autos la señora Beatriz vda. de Rojas nunca pretendió que el
juez lo declare de oficio. Ha sido la nombrada señora quién solicitó la declaratoria de
prescripción. Por ello, es absurda la cita del artículo 1489 del Código Civil. Así, dicho Tribunal
al confundir los principios citados viola torpemente el artículo 1495 del Código Civil, porque
dicho tribunal parece que pretendiera incorporar una nueva norma inexistente en el Código
Civil, para lanzar festitoriamente que "mientras no se declare judicialmente la prescripción el
plazo no corre". Y aún más, agrega: "antes de que se declare judicialmente la prescripción,
ésta puede interrumpirse lo que está en curso". inconcebible el concepto transcripto, porque la
Ley no puede decir semejante absurdo. Lo que interrumpe es el curso de la prescripción.
Cumplido el término de la misma (cinco años) que determina el artículo 1507 del Código Civil,
si bien no puede ser declarada de oficio, en cambio ya no puede interrumpirse y corresponde
declarárselo a solicitud de parte. Así también establece nuestra jurisprudencia A. S. N° 373 de
25 de noviembre de 1987 inserta en "Diccionario de Jurisprudencia Civil, Familiar y Comercial"
de los doctores Edgar Oblitas y Gonzáles T.II; pág. 935 (A.S. N° 179 de 15 de junio de 1988
G. Judicial N° 1733 pág. 216).
Lo explicado resulta de una claridad meridiana, sin embargo la Corte Ad-quem no
entendió así, violando las normas legales citadas precedentemente, y no solamente eso sinó
también que al proceder en esa forma ha usurpado funciones del Poder Legislativo que es el
único que puede modificar el Código Civil conforme a lo establecido en el artículo 59 inc. 1° de
la Constitución Política del Estado y, al mismo tiempo ha negado el carácter imperativo del
régimen legal de la prescripción, como lo establece el artículo 1495 del Código Civil,
groseramente violado en el Auto de Vista. La norma legal citada se impone a todos (pertenece
al "jus cogens") por ló que no pueden violarlo las partes en su convenios ni los jueces o
Tribunales en sus fallos.
Por lo que corresponde al Supremo Tribunal declarar la grave violación del artículo 1495
del Código Civil.
BREVES CONSIDERACIONES FINALES
El artículo 1492 del Código Civil ha sido violado en el Auto de Vista porque no se ha
hecho un debido estudio, ya que dicha norma legal con toda claridad dispone que los
derechos se extinguen por prescripción, cuando un titular no los ejerce durante el tiempo que
la ley establece y, ese tiempo en la prescripción general es de cinco años como dispone el
artículo 1507 del mismo ordenamiento legal. Entonces, la Corte Ad-quem también ha
infringido en el Auto de Vista recurrido, el artículo citado.
El artículo 1492 señala como único requisito para que se opere la prescripción, la
inacción del acreedor durante el plazo en el que debe tener lugar la prescripción y, en el
presente caso la inacción en el lapso de más de cinco años, se encuentra reconocida por la
Corte Ad-quem.
Por otra parte, el punto de partida de la prescripción corre desde la inacción del
acreedor. En la especie desde el 2 de febrero de 1987 fecha en que se cumplió la última
actuación procesal. Consiguientemente la prescripción se operó el 2 de febrero de 1992, sin
que ningún acto hubiera interrumpido anteriormente ese curso, por lo que, en apelación, era la
Corte Ad-quem la que debía haber declarado la prescripción reclamada por la Sra. Beatriz
vda. de Rojas y, al no haber procedido así, ha violado los artículos 1493, 1492 y 1507 del
Código Civil.
JURISPRUDENCIA ARGENTINA
Las consideraciones legales y doctrinales que preceden, están igualmente avaladas por
la jurisprudencia tanto nacional como extranjera. La primera se ha citado a lo largo de este
trabajo, la segunda o sea la jurisprudencia argentina, citamos a continuación:
1) "...Si durante largo tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, la
ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados
las circunstancias del acto, y hasta es factible la destrucción de documentos probatorios
de la extinción del derecho". (C. N. Civ. Sala D. 5/9/79. E. D. 87-333 y II 1980 - B idem
id. 4/9/81. E. D. 97-379).
2) "La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo, en razón de
la inacción del titular de un derecho, opera la modificación sustancial de éste, perdiendo
aquél la facultad de exigirlo compulsiva mente, aunque subsista como obligación
natural". C. N 5/9/79. II 1980".
3) "El fundamento de la prescripción es un interés de orden público, consistente en hacer
desaparecer, al cabo del tiempo toda reclamación sobre los derechos para cortar
discusiones interminables y servir al orden y a la paz social". C.N. Civ. 30/12/74 E. D. 65-
230.
4) "La prescripción no se inspira en el propósito de proteger al deudor contra su acreedor,
sino en la necesidad de tutelar el orden social". C. N. Civ. Sala D. 30/12/74 E. D. 65-230.
5) "El acto interruptivo debe ser anterior al fenecimiento del plazo de la prescripción". C.N.
Civ. 3/10/74 E. D. 58-549 C. N. Civ. Sala E 26/6/70.
Finalmente para concluir este estudio, tenemos que el orden público y la paz social, están interesadas en la
consolidación de las actuaciones creadas por el tiempo. La inacción del acreedor por el tiempo señalado
por ley determina la prescripción del derecho y al no haber reconocido así en este caso, los jueces de
grado violaron las leyes, cuya infracción se ha acusado, vulnerando en esa grosera forma el instituto de
la prescripción llamada "PATRONA DEL GENERO HUMANO".
En consecuencia, este examen nos encamina directamente a casar el Auto de Vista
recurrido y deliberando en el fondo se declara probada la excepción de prescripción.
CASO No. 70
Un hombre de una fortuna considerable mantiene relaciones íntimas con su empleada y,
como consecuencia de ellas nace un hijo. La madre del menor, o sea, la empleada consigue
hacerlo bautizar a su hijo en una parroquia alejada de la ciudad, acto al que concurre el padre
del menor bautizado se lleva a cabo con carácter reservado, pero concluido él la madre del
menor pide al padre de éste otra gracia. En otros términos le ruega en ese mismo momento lo
reconozca a su hijo firmando la partida correspondiente estampando su firma. Igualmente,
firma también uno de los testigos, pero, en ese momento no existe el segundo testigo, falta
que le preocupa demasiado a la madre, y ante la premura de la situación ruega al religioso
para que él le sirviera de testigo en ese reconocimiento de hijo. El párroco de la Iglesia acepta
el pedido y firma como tal al pie del reconocimiento hecho por el padre, firmado por éste y
también por el primer testigo.
Muchos años después, el hombre de fortuna saneada que reconoció a su hijo muere
cuando este último tenía veintiun años cumplidos de edad, y, como aquél falleció con un
ataque cardíaco no dejó testamento alguno.
El finado tiene un hermano consanguíneo, de padre y madre, quién creyéndose con
derecho a la sucesión hereditaria de su muerto hermano, previos los trámites de ley consigue
en su favor la declaratoria de heredero en la sucesión indicada.
Munido de ese documento que acredita su personería, deduce demanda ordinaria de
nulidad de reconocimiento de hijo que la dirige contra el reconocido, fundamentando de que
en ese acto no se ha dado cumplimiento al inciso 1°) del artículo 195 del Código de Familia, o
sea, que en el acta aparece la firma de un solo testigo porque la del religioso que interviene
en el bautismo no tiene valor alguno. Ya que los clérigos están sometidos a cánones distintos
y, por ello, no pueden ser testigos en actos civiles, como el reconocimiento del hijo, mucho
más porque el mismo religioso como párroco de la iglesia intervino en el bautismo del menor,
hoy demandado. Finalmente pide que se dicte en sentencia declarando probada la demanda y
nulo el reconocimiento de hijo. Citado el demandado con la antedicha acción intentada,
contesta a ella negándola en todos sus extremos y, por esa razón opone las excepciones de
falsedad de la demanda; falta de acción, derecho y personería en el demandante, porque
existiendo herederos forzosos, los parientes colaterales no entran en la sucesión hereditaria,
razón por la cual, de su parte pide en sentencia se declare improbada la demanda. A su vez el
demandado interpone acción reconvencional contra el principal actor pidiendo la nulidad de la
declaratoria de herederos que, aquel ha conseguido subrepticiamente. El principal actor
contesta a la mutua petición haciendo constar que la declaratoria de nulidad de heredero es
legal y no existe causal alguna para la nulidad demandada. Trabada la relación procesal y
presentadas las pruebas documentales antes indicadas por las partes contendientes, cómo
resolvería este conflicto jurídico? Pueden los religiosos, vale decir los que administran una
parroquia en los inherentes actos religiosos en los que diariamente intervienen, ser testigos,
en actos de la vida civil como el reconocimiento de hijo que se lleva a cabo en un libro
parroquial?.
RESPUESTA
La solución del caso planteado es sencilla por las razones que indicaremos al último
porque ahora, con carácter previo debemos ahondar cuando y cómo aparece ese acto de
reconocimiento de hijo.
Antiguamente se conocían los “hijos de ganancia”, los que tienen una honda raíz en la
barraganía que era una forma de convivencia entre individuos de ambos sexos. Esta unión
adquirió notoriedad y carta de ciudadanía en el Derecho tradicional español. En esa época la
barraganía era una especie de sociedad formada por un hombre y una mujer con el objeto de
hacer vida en común. Entre nosotros se conoce como uniones concubinarias tales como el
“sirvinacu” o el “tantanacu”.
En términos generales de barraganía como la barragana pertenecen a la historia desde
antes del siglo XVI y los hijos de ganancia se transformaron poco a poco en hijos naturales
durante la legislación española federal y foral. Para el viejo y desaparecido tratadista Escriche,
el hijo de ganancia fue el hijo habido de barragana o concubina: aquél nombre se tomó (según
dice la ley I, título 14. Part. 4) de dos palabras, de “barra” que es arábigo, que quiere decir
tanto como fuera, “et garra” que es de ladino (de romance castellano antiguo) que es por
ganancia. Es pues un hijo de ganancia, no cualquier ilegítimo, sino precisamente el hijo
natural habido entre soltero y soltera que podrán casarse entre sí al tiempo de la concepción,
porque entre personas que tenían impedimento dirimente de matrimonio no podía haber
barraganía.
Acerca del origen de la barraganía los tratadistas no han podido entrar de acuerdo, pero
el más remoto origen es aquel que se remonta al pueblo romano y que por entonces ya
practicaba el concubinato; de ahí que la barraganía está identificado con aquel.
Ahora refiriéndonos al nuevo Derecho de Familia, en este es siempre el Estado a quién
compete la parte técnica de la organización familiar, dando las normas jurídicas adecuadas
sobre el tema de constante actualidad y de mucha significación jurídica que es el hecho
biológico de la procreación. Es por ello que la específica función axiológica está ligada e
inspirada en atribuir e inspirada en atribuir a determinadas personas el hecho de la
procreación y a las relaciones que emergen como consecuencia dl nacimiento del nuevo ser.
Claro está que en este acontecer se presentan dificultades ya que la incertidumbre que
rodea a la paternidad, da lugar a buscar mayores y más significativas razones jurídicas que
procuraremos resumir en una breve explicación.
La piedra angular de donde se parte para encontrar una mejor certidumbre en la función
biológica de la procreación, es la celebración del matrimonio que constituye la base para la
organización jurídica de la familia que es la institución que ofrece más garantías para el
establecimiento de la familia legítima, pero siempre que ello se produzca dentro o fuera de la
institución de referencia.
Lo dicho anteriormente ha dado lugar a una constante y progresiva diferenciación que
adviene desde el derecho antiguo hasta nuestros días.
La incertidumbre de la paternidad en cierta manera ha sido aliviada con el matrimonio
para establecer una presunción de que los hijos nacidos de la mujer o esposa, han sido
engendrados por el marido, según también reconoce el artículo 178 del Código de Familia.
Pero esta presunción pierde toda importancia cuando el nacimiento proviene de la unión
sexual extramatrimonial, aspecto que no se puede negar porque la realidad demuestra que
son los más numerosos y, es por ello que la doctrina y las leyes se esfuerzan en dar solución
justa, sin dañar a nadie menos al nacido.
El objetivo que se persigue es dar a estos últimos una protección adecuada y justa,
porque en nuestro medio y en todo el derecho moderno, las antiguas clasificaciones han sido
olvidadas para siempre que en forma vergonzante hacía discriminaciones odiosas y fuera de
toda atinada razón.
Antes que el Derecho de Familia, han sido las constituciones las que han abierto el
ancho amino de la igualdad de los hijos ante la ley. Así lo determina el artículo 195 de la Carta
Fundamental que establece: “Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos
y deberes respecto d sus progenitores. El artículo 195 del Código de Familia contiene igual
redacción.
Por lo dicho los hijos que nacen de padre y madre solteros pueden ser más tarde
legalizados con el subsiguiente matrimonio de sus padres, pero hay casos en los que aquellos
no pueden contraer matrimonio, ni con dispensa legal. Es aquí donde aparece la institución
del reconocimiento de hijo que hagan los padres, mediante las formas establecidas al
presente por el artículo 195 del Código de Familia.
Sin embargo de lo dicho aún quedan algunos hijos sin protección segura. Así, los que
no son reconocidos voluntariamente, no pueden obligar a aquellos al reconocimiento. Para
estos queda abierta la investigación de la paternidad, claro que esa investigación tiene que
llevarse a cabo en un debido proceso hasta dictarse la sentencia que así declare o la rechace.
En el caso presente, el reconocimiento de hijo hecho por el hombre afortunado es
perfectamente legal porque se han cumplido con todos los requisitos que indica el artículo 195
1° del Código de Familia. El hecho de la demanda en sentido de que no existe la segunda
firma del testigo, s una afirmación abultada porque el párroco de la iglesia donde se bautiza el
demandado, al firmar al pie del acta del bautismo, ha concluido con l acto religioso. Es en ese
momento que la madre ante la falta de otro testigo, le ruega al mismo religioso que le sirva de
segundo testigo y, así lo hace párroco, esta vez firmando el acto de reconocimiento como
segundo testigo. Finalmente, no existe prohibición ninguna para que un cura administra una
iglesia, pueda ser testigo de un reconocimiento de hijo, tal como ha sucedido en el aso
presente. Por ello en esta parte debe declararse improbada la demanda. En cuanto concierne
a la demanda reconvencional, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 1109
del Código Civil, debe declararse probada la mutua petición, y en consecuencia nula y sin
valor la declaratoria de heredero que consiguió el primer demandante, porque los hermanos
como herederos colaterales, sólo entran en la sucesión hereditaria, cuando el hermano muere
sin dejar descendientes, ni cónyuge o conviviente. En este aso sería heredero el hermano
demandante, pero no sucede así. El demandado es heredero forzoso de su premuerto padre
ya nombrado.
CASO No. 7
En 30 de abril de 1976, por documento privado, reconocido y registrado en Derechos Reales
Humberto Quiñones vende a Pedro Moldes una casa situada en la calle "Ayacucho" de esta
ciudad, en la suma de ciento cincuenta mil pesos bolivianos ($b. 150.000.-) que declara recibir
en su integridad en moneda nacional y circulante. AI día siguiente, o sea, el primero de mayo
del mismo año, ambos contratantes suscriben otro documento también reconocido por el que
declaran que el documento del día anterior, 30 de abril, es ficto y simulado, porque ni el
primero vendió su casa, ni el segundo pagó el precio, y si aparecen haciéndolo, fue solo por
cuestiones muy personales de Humberto Quiñónez.
El 21 de enero de 1979, Pedro Moldes, simulado comprador de la casa, debiendo someterse a
una operación quirúrgica, resuelve testar ante el Notario de Fe Pública, ante quien en la
"Cláusula Quinta" del testamento señala como bien propio la casa de la calle "Ayacucho",
afirmando haberla comprado de Humberto Quiñónez por documento de 30 de Abril de 1976.
En la "Cláusula Sexta" del mismo, reconoce por hijo a Quintín Moldes, a quién además, lo
declara su heredero universal en el inmueble indicado, determinando que a su muerte entre
como dueño de la casa de referencia.
Humberto Quiñónez, anoticiado de la disposición testamentaria, acompañando testimonio del
documento de 1 o de Mayo de 1976, expedido por la Oficina de Derechos Reales, interpone
demanda ordinaria contra el testador Pedro Moldes, pidiendo que en sentencia se declare
nulo y sin valor el documento de 30 de abril de 1976, por ser un contrato simulado, tal como
prueba el igual documento de la fecha indicada. Igualmente solicita, también, la nulidad de las
Cláusulas Quinta y Sexta del indicado testamento, solo en lo que se refiere a la casa de la
calle Ayacucho, porque no es propiedad del testador, ni tiene derecho a disponer, tal como lo
hace en el testamento ya mencionado.
Citado legalmente el demandado, contesta la demanda, opone excepciones y pide que en
sentencia se rechace la pretensión demandada por haberse interpuesto una acción de nulidad
de testamento, cuando aún no tiene fuerza legal, y porque las disposiciones testamentarias,
surten efectos jurídicos a la muerte del testador.
Así trabada la relación procesal, como resolvería usted este conflicto de intereses?
RESPUESTA
Para resolver el caso planteado, necesario es hacer algunas consideraciones doctrinales y tener
una idea cabal del negocio jurídico simulado, tan común en nuestras esferas judiciales.
Este instituto jurídico tiene un lugar de importancia en la vida humana; "es un recurso de auto
defensa y de escalamiento. Se simula cometer coraje, virtud, conocimiento, talento, éxitos; se
simulan defectos, odios, fracasos", "Muchos hombres -dice Ferrara- son verdaderos artistas
en la escena de la vida".
En los negocios jurídicos es mucho más frecuente. Sirve como procedimiento para ocultar ciertas
actividades o bien para escapar al cumplimiento de obligaciones reales.
En el régimen del Código Civil abrogado no estaba legislada y, los casos que se presentaban en
las esferas judiciales eran resueltos con la ayuda de la doctrina de los tratadistas de derecho
civil, las legislaciones extranjeras y la jurisprudencia nacional que fue elaborándose en la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.
AI presente, el Código Civil vigente, en el II periodo del Art. 543, apenas da una idea general y no
tipifica los casos ni los contratos en los que puede haber un acto jurídico simulado. Es esta la
razón por la que hacemos algunas consideraciones de carácter doctrinal, y clarificar el
concepto de la simulación. Para enfocar este problema jurídico, tan vasto, necesariamente
nos vemos obligados a recurrir a la doctrina sustentada por los estudiosos del derecho civil.
"De manera general -dice Guillermo Borda-, podemos decir que el acto simulado es aquel que
tiene una apariencia distinta a la realidad querida por las partes; el negocio que
aparentemente es serio y eficaz es en sí ficticio y mentiroso o constituye una mascara para
ocultar un negocio distinto".
"La noción de simulación en el terreno propiamente jurídico origina de modo principal la figura del
Ilamado negocio jurídico simulado, que no es sino aquel cuya apariencia externa está en
absoluta contraposición con la realidad, bien porque no existe tal negocio o porque su
sustancia difiera de la que externamente presenta".
La simulación puede adoptar diferentes formas, sin embargo siempre es posible delinear los
caracteres del acto simulado. Así en primer lugar tenemos que todo negocio jurídico simulado,
supone siempre una declaración de voluntad ostensible y otra que queda oculta y reservada
entre las partes. El acto simulado importa siempre concierto entre las partes. Finalmente,
persigue un solo fin, engañar a terceros. Así por ejemplo, una persona vende sus bienes
simuladamente para evitar que su acreedor caiga sobre los mismos, embargándolos para su
posterior remate o subasta pública.
"La nota más distintiva del negocio simulado -dice Ferrara- es la divergencia intencional entre
voluntad y declaración. Lo interno, lo querido; y lo externo, lo declarado están en oposición
consciente. En tal momento, los contratantes (o falsos contratantes) no pretenden la
revalidación del acto jurídico, tan solo desean que el acto jurídico aparezca como existente, y
en tal sentido hacen una declaración de voluntad no congruente con su voluntad misma". Esta
disconformidad -sigue Ferrara- "predetermina la nulidad del acto jurídico y al mismo tiempo
sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia". Los que simulan -continúa Ferrara-
pretenden que a los ojos de los terceros aparezca formada una relación que en realidad, no
debe existir, pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una
declaración que carece de contenido volitivo. Se trata, pues, de una declaración efímera vacía
ficticia, que no representa una voluntad real y es por lo mismo, nula, destinada únicamente a
deslumbrar al público".
De la cita doctrinal transcrita podemos deducir que según el tratadista Ferrara, el auténtico
carácter de la acción de simular en el terreno judicial, es el engaño, pero este último no hay
que confundir con la intención de causar un perjuicio, porque el propio de la simulación puede
ser fraudulento o licito, lo primero cuando se realiza con la idea de fraude, tal como sucede en
los actos simulados que tienden a perjudicar a terceros, o importan transgresiones de la ley, lo
último cuando se pretende cierta discreción en algún negocio jurídico.
Para clasificar debidamente el acto simulado, conviene hacer diferencias entre la simulación y el
negocio fraudulento y la simulación con la falsedad.
'El negocio fraudulento debe distinguirse con toda nitidez del negocio simulado, y tras hacer esta
distinción, no puede admitirse que la simulación pueda servir de vehículo para el fraude, como
dice Ferrara. "La simulación -expresa este autor- no es un medio de eludir la ley, sino de
cometer su violación en fraude de la ley, supuesto en el cual debiera hablarse de simulación
ilícita. Los negocios fraudulentos, "son negocios reales indirectos que tienden a conseguir con
la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la
ley prohíbe o, por lo menos uno equivalente" Obra citada, Pág. 3630.
La diferencia entre el acto jurídico simulado y la falsedad, está en que la falsedad altera la
materialidad del acto, la simulación altera la verdad subjetiva del consentimiento manifestado.
La simulación afecta al elemento mental de los negocios jurídicos en tanto que la falsedad
obra sobre la parte física de los actos. La simulación disfraza el consentimiento, el elemento
objetivo al alterar la verdad material de las declaraciones formuladas o de las circunstancias
del hecho. Incluso puede establecerse la diferencia entre una y otra figura jurídica sobre la
base de la consideración de la amplitud con que tanto la simulación como la falsedad afectan
a un negocio jurídico, puesto que mientras que la primera puede influir y abarcar todo el acto
jurídico, la falsedad se limita al punto que al falsario interesa para sus particulares fines". Obra
citada; Pág. 3630 y 3631.
Ahora, establecidos como están los aspectos doctrinales relativos al acto jurídico simulado,
corresponde entrar a considerar el Tondo de la controversia y darle la adecuada solución al
caso planteado.
Para demostrar si existencia de un contrato simulado, se precisa prueba preconstituida de la
simulación, siempre que en el proceso intervengan las mismas partes que simularon el
contrato. En la hipótesis en la que no existe dicha prueba, el acto jurídico atacado de simulado
tiene existencia real como verdadero y produce sus plenas consecuencias y efectos en virtud
de una presunción de legitimidad. De ahí que, la persona que pretenda que el negocio jurídico
no produce los efectos naturales, está obligada a probar que su gestión vino afectada de
simulación.
En consecuencia, la impugnación de un contrato simulado entraña la necesidad de probar la
simulación del mismo. La acción de simulación puede interponerse frente a un documento
privado como frente a un documento público. La prueba de la simulación autoriza a
presuponer una primitiva estipulación entre los contratantes para no atribuir eficacia jurídica
de ninguna clase al contrato realizado.
En la venta ficta y simulada, el vendedor puede y está en condiciones de pedir al supuesto
comprador le extienda un contra documento, donde el comprador declare que el contrato es
ficto y simulado, tal como sucede en el caso planteado. Si no existe prueba escrita de la
simulación, el simulador no puede producir prueba de testigos, por existir prohibición en el
numeral 2) del Art. 1328 del Código Civil. Es pues necesario pretender probar que el
comprador era pobre y que no estaba en condiciones de pagar el precio, porque el
instrumento acredita lo contrario, hace plena fe y la convención que contiene es ley entre las
partes, tal como preceptúa el Art. 519 del Código Civil.
La doctrina que precede, ha sido sostenida por los tratadistas de derecho civil como Ricci que
dice: "Cuando se quiere probar la falsedad de lo declarado ante el Notario. ¿Qué médicos de
prueba serán admisibles?
Para el examen del acto jurídico simulado es necesario distinguir entre terceros y partes
contratantes, siendo los primeros extraños al acto, cualquiera que sean las declaraciones
emitidas por las partes, se encuentra en una de las circunstancias previstas del Art. 1348
(Código Italiano); esto es, una de las condiciones de quien no ha podido proporcionarse una
prueba escrita de la verdadera convención que las partes quisieron celebrar. Por lo que puede
invocar las pruebas testimoniales para demostrar que no subsisten los hechos o
convenciones, que las partes declararon para sus particulares tienes ante el Notario. En
cuanto a las partes ya es otra cosa. Si una de ellas, por ejemplo, declara que recibe en pago
sin ser verdad puede muy bien exigir a la otra parte una declaración por escritura privada, que
destruya la otorgada ante el Notario; si no tuvo tal previsión no tiene que echar la culpa a
nadie y en vano recurrirla a la prueba de testigos, aún cuando el pago declarado se refiriese a
una suma inferior a 500 liras, por encontrar un obstáculo insuperable en el Art. 1431 (11. La
acción de simulación responde a la finalidad de la comprobación judicial de la autentica
realidad jurídica del negocio oculto o enmascarado bajo otro aparente. Esta acción preexiste
con carácter definitivo o de aseguramiento del posterior juicio a que hay lugar inexistencia, o,
en su caso, de la autentica naturaleza de un negocio jurídico, mientras que la anulación o
modificación del mismo negocio, corresponde a una decisión judicial posterior. Esta acción
tiene por fundamento la necesidad de proteger a aquellos legítimos intereses que resulten
perjudicados por los efectos producidos por un contrato ficto y simulado". Esta acción es
declarativa y ella se podrá demandar pidiendo la declaración de la inexistencia de un negocio
jurídico, o la existencia del mismo.
La Jurisprudencia Nacional en cuanto se refiere a los negocios jurídicos simulados, establece que
los contra documentos suscritos entre los mismos simuladores hace fe entre ellos y sus
herederos, de conformidad con la II parte del Art. 545 del Código Civil concordante con el
1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto demuestra que el contra documento constituye una prueba concluyente para probar
la simulación, pues la declaración contenida en el, expresando que no es cierta la venta, tal
como sucede en el caso de autos, la deja sin efecto e importa una revocación del negocio
jurídico simulado, por mutua voluntad de las partes con tratantes y constituye ley entre los
mismas de conformidad con lo previsto por el Art. 519 del Código Civil.
Ya sabemos que por razones de ética jurídica no es permitido invocar la propia simulación en que
ha incurrido el demandante, en cambio la Corte Suprema de Justicia en variados Autos
Supremos, ha venido sosteniendo la validez de los contra documentos suscritos entre los
simuladores.
El criterio sostenido por el Supremo Tribunal, tiene por finalidad resguardar los derechos del
simulador que en ciertos casos resulta victima del alzamiento de mala feb de aquel que
aparece comprando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para adueñarse
de un inmueble que en esencia no es de su pertenencia. Es por ello que en esta clase de
procesos, el contra documento debe ser tenido como prueba fehaciente, aunque no se haya
inscrito en la Oficina de Derechos Reales, y por mucho de que la venta simulada haya
adquirido publicidad.
En el caso planteado, está demostrado plenamente que Pedro Moldes no es dueño de la casa que
simuladamente aparece comprando por documento de 30 de abril de 1976, porque ese
contrato fue revocado por las mismas partes mediante otro documento suscrito el 1o de Mayo
del mismo año, en el que ambos declaran que el primer contrato de la fecha indicada, es ficto
y simulado, o sea que, ni Humberto Quiñones vendió su casa, ni Pedro Moldes pagó suma
alguna. Por ello, el contra documento de 1 o de mayo de 1976 hace plena fe de conformidad
con lo previsto por los Arts. 545 y 1297 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento
Civil.
En consecuencia, la declaración testamentaria que hace Pedro Moldes afirmando que la casa de
la calle Ayacucho de esta ciudad es propia de él y que por ello deja en favor de su hijo Quintín
Moldes, es una manifestación de mala fe del testador nombrado, quien paro echando la
existencia del documento simulado pretende dejar como herencia un bien que en esencia
nunca le ha pertenecido.
En este proceso, la controversia es entre las partes que simularon el contrato, motivo por el cuál,
el contra documento es prueba suficiente, y no daña a terceros, mucho mas si la presunta he-
rencia en favor de Quintín Moldes, no es mas que un derecho espectaticio porque el
testamento surtirá sus efectos después de la muerte del testador hecho que en el caso
presente no existe.
Por ello debe declararse nulo el documento de 30 de Abril de 1976 y en pleno vigor el contra
documento de 1 o de mayo del mismo año, sin lugar a la declaratoria de nulidad de las
cláusulas quinta y sexta del testamento por no tener valor legal, mientras no muera el
testador.
CASO No. 41Un heredero aparente se encuentra en posesión de los bienes dejados por el causante, porque
como sobrino de éste consiguió legalmente declaratoria de herederos en su favor, en la
seguridad de que, su premuerto do no tenía más herederos legales, que él.
En esa calidad vende una casa a un tercero mediante escritura pública de 15 de agosto de 1981,
en la suma y condiciones constantes en ella. El comprador se encuentra en posesion del
inmueble indicado.
Más tarde aparece otro heredero titulándose hijo extramatrimonial legalmente reconocido por el
que fuera su padre, y acompañando la documentación indicada, así como la escritura de
venta, interpone demanda ordinaria de hecho contra el heredero aparente o sobrino y contra
el comprador de la casa, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se
determine 1) Que el demandante es heredero ab-intestato de su premuerto padre. 2) Se de-
clare la nulidad de la declaratoria de herederos dictada en favor del sobrino o heredero
aparente. 3) Igualmente se declare, también, la nulidad de la escritura pública de 15 de agosto
de 1981 y 4) Se ordene la entrega de los bienes sucesibles y el inmueble vendido, con daños
y perjuicios. Trabada la relación procesal y substanciado el proceso, como resolvería esta
controversia?.
RESPUESTAAntes de entrar al examen del caso planteado y dar solución al mismo, conviene referirse al
concepto y contenido de la sucesión hereditaria, dándoles su cabal acepción. Así
resolveremos con más acierto la controversia motivada en el planteamiento que precede.
El fundamento del derecho de sucesión es muy antiguo y surge como consecuencia de la
aparición de la propiedad privada y cuando la familia después de varias formas, Ilega al
matrimonio monogámico. Desde entonces éste constituye el medio, directo de transmitir la
propiedad a las generaciones venideras, produciéndose en igual medida la concentración de
riquezas en pocas manos.
En consecuencia, es pues una institución consubstanciada con la naturaleza humana, es por eso
que no se puede hablar solamente de la sucesión sin referirnos a la propiedad privada.
En sentido trascendente, el derecho de sucesión hereditaria, importa la afirmación de que no todo
termina con la muerte, sino que obedece al deseo humano de perpetuarse, hecho que no solo
se consigue con los hijos que son la continuación de la vida de sus padres o continuidad de
sangre, sino también en las obras. Es por eso que Unger ha dicho: 'El derecho sucesorio es
un triunfo de la especie y no del individuo'.
La palabra sucesión, importa la sustitución de una persona por otra, con transmisión de derechos
y obligaciones. Jurídicamente, la sucesión o derecho hereditario se abre con la muerte del
causante, tanto en la sucesión legítima o legal como en la testamentaria. La primera forma se
produce cuando el causante muere sin dejar testamento, caso en el que es la ley que defiere
a los parientes más próximos de acuerdo a un orden que ella misma establece. En la
segunda, existe una disposición testamentaria, en la que el testador expresa su voluntad para
su validez después de su muerte. En el testamento, aquel instituye a los herederos y
legatarios, siempre que así desee el testador.
En la sucesión intestada, los ascendientes, vale decir los padres y abuelos, solo son Ilamados a
falta de descendientes, o sean los hijos y nietos. En ambos casos, los parientes colaterales
son excluidos por aquellos. En consecuencia los hermanos, tíos y sobrinos, solo entran en la
sucesión, cuando no hay descendientes, ascendientes ni cónyuge sobreviviente.
Existen dos clases de sucesiones: a titulo universal que comprende todo el patrimonio o parte
proporcional del mismo. Esta sucesión equivale a la herencia en sentido estricto y el sucesor
universal el heredero por antonomasia como dice Guillermo Cabanellas. La sucesión a titulo
singular es la que recae sobre una cosa especialmente determinada o genérica, pero que no
son ni la totalidad ni la cuota parte de la misma. Esta sucesión se refiere a los legados que el
testador dispone en el testamento.
Finalmente la sucesión o derecho hereditario no es más que un modo de adquirir la propiedad
porque al final importa la total transmisión de los bienes del causante, pero ésta totalidad no
se refiere al activo solamente, sino también al pasivo, o en otros términos, los derechos a que
el heredero tiene como a las obligaciones pendientes que deja el causante.
Hechas las aclaraciones que preceden, para resolver el caso planteado, habrá que tener
en cuenta las normas legales que rigen la materia. Así el Art. 1083 del Código Civil
determina que en la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, as-
cendientes al cónyuge sobreviviente y al Estado. Igualmente, de conformidad con lo
previsto por el Art. 1094 del mismo ordenamiento legal, la sucesión corresponde en primer
lugar a los hijos y descendientes, salvo, los derechos del cónyuge o del conviviente.
En el caso de autos, habiendo el actor probado debidamente ser hijo extramatrimonial reconocido
legalmente por su presunto padre, tiene derecho a ser declarado heredero ab-intestato de
aquél con derecho a la sucesión hereditaria, excluyendo al sobrino por ser solamente pariente
colateral en tercer grado de conformidad con lo determinado por el Art. 1094 del ordenamiento
legal citado igualmente en la sentencia a dictarse debe declararse, también, la nulidad
de la declaratoria de herederos dictada en favor del sobrino, por la razón antes indicada, o sea
que, los descendientes excluyen a los parientes colaterales de conformidad al Art. 1086 del
mismo ordenamiento legal.
En el planteamiento, existe otro aspecto de particular importancia y es la demanda de nulidad de
la escritura de transferencia hecha por el heredero aparente en favor de un tercero.
Sobre el tema en examen podemos afirmar que, el heredero aparente en el momento en que
vendía en favor de un tercero uno de los bienes heredados, era heredero legalmente
declarado por el Juez. Esa declaratoria importa título suficiente para disponer de los bienes,
mucho más, si estaba registrado en Derechos Reales, entonces, seria absurdo exigir una
verdadera pesquiza para averiguar si alguien tenia igual o mejor derecho, cuando el mismo
Juez de la causa ha considerado suficientes los requisitos para dicha declaratoria.
No es demás advertir que el auto de declaratoria de heredero s en favor del sobrino, fué dictado
salvando a terceros que pudieran tener igual o mejor derecho, pero esa salvedad no impide
que aquél actúe como tal y aún disponga de los bienes, tal como lo ha hecho no, mientras
que otros no prueben legalmente el mejor derecho de sustituirlo como a heredero, como
sucede en el caso presente.
En consecuencia, anular la venta hecha en las circunstancias anotadas, sería antijurídico,
antieconómico y más que todo un proceder anarquizante, porque el vendedor y comprador
han procedido con entera buena fe. En estos casos debe primar la razón de la seguridad en
los negocios, luego la estabilidad jurídica y finalmente el orden jurídico, que obligan a
convalidar tales actos, con la única obligación del heredero aparente devolver al hijo
extramatrimonial la suma recibida como precio de la venta.
Por todo ello, en sentencia debe declararse probada en parte la demanda, heredero ab intestato al
demandante, nula la declaratoria de herederos en favor del sobrino, e improbada en cuanto se
refiere a la nulidad de la venta hecha por el heredero aparente, sin costas.
CASO No. 11
Por documento privado de 30 de mayo de 1977 y registrado legalmente en la misma fecha,
Silverio Vargas da en contrato de alquiler un departamento compuesto de seis habitaciones
que posee en su casa ubicada en la calle "General Achá" de esta ciudad, en favor de Enrique
Amestegui, quien a su vez reconoce el alquiler mensual de $b. 10.000. En una de las
cláusulas del contrato, el inquilino se compromete a desocupar el departamento y entregar al
dueño en el plazo de un año fijo y determinado, sometiéndose en su caso al juicio ejecutivo,
para lo que se constituye en mora al solo vencimiento del término, sin necesidad de
requerimiento alguno, renunciando las leyes que le favorecen.
Vencido el año estipulado, el inquilino, no desocupa el departamento y, por el contrario, ante los
requerimientos del dueño se niega a salir.
Esta situación obliga al propietario a tomar las medidas del caso o sea que, sobre la base del
documento antes indicado, interpone proceso ejecutivo contra Enrique Amestegui, pidiendo la
entrega del departamento dentro del tercero día, bajo conminatoria de lanzamiento y costas.
El Juez de la causa provee la demanda y dicta Auto de intimación de entrega dentro de tercero
día, bajo conminatoria de ley. ¿Cómo resolvería este conflicto de intereses?
RESPUESTA
No obstante de que la respuesta, es de suyo sencilla, pero no podemos dejar de sentar algunos
principios atinentes al difícil problema habitacional, para luego referirnos al conflicto planteado.
En la organización política de nuestra patria, fueron incorporados los principios fundamentales de
la Revolución Francesa, los que dieron lugar a la adopción del sistema de la democracia libe-
ral, inapropiados al medio social de la naciente República.
Estos obsoletos principios de la ortodoxia demo-liberal, fueron mantenidos en la mayoría de las
constituciones políticas de las repúblicas nacientes, en las que prevalecía él use y el abuso
del derecho de propiedad privada, la autonomía de la voluntad y la libre competencia, en un
país donde las mayorías no solo analfabetas, sino aún de la clase media empobrecida, se
encontraban y se encuentran al margen de cualquier derecho reconocido por la Constitución.
Muy posteriormente, o sea, en la Carta Fundamental del año 1938, recién se vislumbra un "nuevo
derecho", en el que se incorpora una trascendental norma supra-legal, que determina la
"función social" de la propiedad privada, dejándose sin efecto de esa manera, los principios
sostenidos en el Código Civil de 1830.
A partir de aquel entonces, en lo concerniente a la vivienda en las posteriores leyes, recién se da
una nueva orientación, tratando en lo posible dar soluciones adecuadas en beneficio de las
mayorías sin casa, para quienes la vivienda, constituye su constante preocupación.
Un sin número de factores han dado lugar al crecimiento de la población, muy especialmente en
las ciudades donde la concentración humana es alarmante, y los medios de subsistencia y
fuentes de trabajo reducidos a la nada, han creado el delicado y fácil problema de la vivienda.
En efecto 'la vivienda no es un lujo -ha expresado el r malogrado Profesor Dr. Alberto Cornejo- ni
es una secundaria'. 'Dentro de las modalidades de la convivencia uno de los elementos
primordiales de la existencia humane; solo influye en la vida orgánica misma, sino también en
la ser de los hombres' (20).
AI examinar con seriedad el problema habitacional encontramos que está saturado de cuadros
angustiosos y lacerantes. Son numeroso los Ilamados conventillos, donde sus ocupantes
viven hay en absoluta promiscuidad. Así pace y vive la gente pobre que no tienen casa ni
recursos para pagar el alquiler. Viven en condiciones deshonrosas e infrahumanas, dando
lugar a la propagación de las enfermedades, al crimen y la inmoralidad.
En los barrios marginales, la vivienda de la gente pobre, si así se puede Ilamar, las casuchas de
lata y cartón, levantadas en reducidas superficies, cumple una múltiple función: es dormitorio,
es comedor, es cocina y cuarto de baño. Así nacen y viven las gentes sin case.
Los anteriores conceptos, se inspiran en vista de los innumerables barrios marginales y es
aplicable a la precaria situación que atraviesa la gente pobre, quienes conllevan una situación
económica apremiante; con numerosa familia, sin pan que comer, ni ropa que vestir y bajo la
constante amenaza de ser desalojados en cualquier momento.
'La casa o vivienda -dice Renato Crespo- es una parte del conglomerado urbano donde el hombre
cumple sus funciones vitales; pues, en ella se realizan los procesos biológicos de su vida, en
ella se nutre, descansa, duerme, ama; mantiene relaciones filiales con los miembros de su
familia. Es en ella donde se crían los niños, etc." 'Es por eso que, el hombre desde los albores
de su existencia, ha buscado un albergue donde poder realizar sus funciones elementales
como individuo' (21).
Lo expuesto hasta aquí, demuestra que la vivienda es un problema social, cuya solución justa
corresponde al Estado, el que asumiendo su verdadera función, procure resolver globalmente
por intermedio de los organismos creados para ello, construyendo casas baratas al alcance
del pueblo para dar cabida decente y humana a aquellos que no tienen y que talvez nunca la
tengan.
"La vivienda popular -como dice si Carta de Machu Picchu- no será considerada como un objeto
de consumo subsidiario, sino como un poderoso instrumento de desarrollo social'. Presencia.
Segunda Sección. 29 de enero de 1978.
Finalmente '1a vivienda es un servicio social que tiene que estar libre de todo mercantilismo, en
cuya prestación el Estado tiene obligaciones análogas a los servicios sociales de la salud y de
la educación'.
Por todo ello, la solución integral del problema social de la vivienda, debe tener por fundamento
una inversión de gran magnitud en la que la planificación debe jugar el papel preponderante
'como un medio sistemático de analizar necesidades incluyendo problemas y oportunidades y
guiando el crecimiento y desarrollo urbano dentro de los límites de los recursos disponibles.
Debe guardar en lo posible, determinadas condiciones y para ello tendrá que buscarse el
concurso de la ciencia urbanística, la que con los adelantos actuales,
No solo se reduce al trazado de calles y formar grandes núcleos de habitantes, Clamadas
ciudades. En resumen debe ser reorganizada en condiciones más higiénicas donde el hombre
encuentre en el ambiente en que vive, las condiciones y posibilidades de un desenvolvimiento
pleno.
En nuestra patria, para pretender dar solución al problema habitacional, se han dictado una serie
de medidas legales, las que no constituyen soluciones verdaderas, sino simples paliativos. El
nudo gordiano de este trascendental problema, hasta el presente, aún no se ha encarado
debidamente, pero debieran hacerlo con toda la responsabilidad por tratarse de una
'necesidad social".
A continuación por orden cronológico a manera de simple información, citamos las leyes
pertinentes que limitan el derecho a la propiedad privada. Así tenemos el Decreto Ley de 14
de enero de 1938 que determina un límite a la renta de la propiedad urbana. Decreto Ley de
24 de mayo de 1939 que crea los Consejos de Vivienda y clasifica las viviendas destinadas al
control de locación. Decreto Ley de la misma fecha que establece una nueva modalidad para
los juicios de desahucio, modificando la antigua Ley de 27 de diciembre de 1882. Decreto Ley
de 7 de marzo de 1940 que igualmente modifica el Art. 48 de la Ley de 24 de mayo de 1939.
Decreto Ley de 14 de marzo de 1940 que introduce otra causal para la procedencia del
desahucio.
Posteriormente, por Ley de 15 de marzo de 1941, se eleva a Tango de Ley, los Decretos
Supremos de 24 de mayo de 1939, 7 y 14 de marzo de 1940.
Por Decreto Reglamentario de 17 de marzo de 1949, se devuelve a los Jueces Instructores, la
facultad de juzgar en los juicios de desahucio, constituyendo nuevas causales para ello. Por
Decreto Ley de 15 de octubre de 1941, se dicta la rebaja de alquileres, complementada por la
de 13 de noviembre del mismo año. Más tarde, se
Dicta el Decreto Supremo de 29 de marzo de 1944 sobre reclamaciones de inquilinato, facultando
a los Jueces de Trabajo para el conocimiento de los mismos.
Por Ley de 2 de enero de 1945, se dicta la nueva rebaja de alquileres, reglamentada por Decreto
Supremo de 30 de abril del mismo ano, creando las Comisarías de Vivienda y las causales
para el juicio de desahucio.
El Poder Legislativo, por Ley de 11 de octubre de 1956, deja en suspenso la acción de todos los
juicios de desahucio pendientes en los estrados judiciales, cualesquiera que sea el estado de
la causa, aún en ejecución de sentencia, en tanto se apruebe la nueva Ley de Inquilinato, la
que fue promulgada y publicada en 19 de enero de 1960. En 27 de diciembre del mismo ano,
el Poder Legislativo, suspende la ejecución de las sentencias o lanzamientos de los inquilinos
perdidosos, mientras se proceda a una nueva revisión completa de la Ley del Inquilinato. Por
Decreto Supremo de 17 de abril de 1973, se suprimen [as Comisarías de Vivienda y [as
atribuciones que aquellas tenían facultando a los Jueces de Instrucción sus atribuciones.
Finalmente el Gobierno Nacional en 25 de noviembre de 1975, amplía la suspensión de los
lanzamientos para los locales comerciales. Sin embargo, este Decreto Ley, no ha sido
promulgado y publicado, sino solamente comentado por la prensa nacional, y los Jueces sin
tener el texto oficial, aplicaron ilegalmente, negando en ejecución de sentencia el lanzamiento
de locales comerciales dando lugar a recursos ordinarios y extraordinarios, en los que la
autoridad superior ha declarado su inexistencia por no haberse promulgado. Además, en la
Gaceta Oficial aparece como "pendiente" y por ello no tiene existencia jurídica.
Este repertorio de leyes que acabamos de hacer por orden cronológico, nos lleva hasta el 2 de
abril de 1976, fecha en la que entra en vigencia el Código Civil y el Procedimiento Civil. Este
último contiene en los Arts. 621 al 628, normas procésales que rifen el proceso de desalojo de
la vivienda, de los locales comerciales, causas para su procedencia, lanzamiento y otros.
Como se ve, el delicado problema habitacional, se ha querido resolver con medidas legales que
no son las adecuadas, sino las económicas, tal como hemos afirmado al comenzar esta
respuesta; por ello, el Supremo Gobierno de la Nación deberá encarar la solución adecuada
de este problema social destinando en el Presupuesto Nacional sumas crecidas para la
construcción de viviendas baratas y que estén al alcance del pueblo, única forma de buscar
remedio eficaz para dar albergue a las mayorías sin casa.
Hecho el examen que precede, pasamos a resolver el caso planteado, para lo que debe tenerse
en cuenta lo previsto por el Art. 722 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil,
ya que ambas normas legales determinan que las leyes que rifen la vivienda y las relaciones
de casero a inquilino son inderogables por convenios particulares, de orden público y de
cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones contrarias a
lo dispuesto por los citados artículos, son nulas.
En función de los artículos 722 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, el
documento privado de 30 de mayo de 1977, en la cláusula en que el inquilino se somete para
la desocupación del departamento alquilado al proceso ejecutivo, es nulo sin valor jurídico
alguno, porque uno de los modos de extinción del arrendamiento de fondos urbanos, es la
sentencia ejecutoriada que ordena el desalojo.
Finalmente el desalojo de vivienda, solo es procedente por cualquiera de las 10 causales
indicadas en el Art. 623 del repetido Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse
interpuesto proceso ejecutivo para conseguir la desocupación del inquilino, se ha seguido una
vía falsa e improcedente y así debe resolverse el juez de la causa, porque el conocimiento de
30 de mayo de 1977, no constituye título ejecutivo.
CASO No. 3
En 22 de abril de 1977, mediante escritura otorgada ante el Notario de Fe Pública, registrada en
Derechos Reales se formaliza un contrato de venta entre Salustiano Rocha y Santiago Molina,
de una casa situada en la calle "Colombia" de esta ciudad en la suma de ciento cincuenta mil
pesos bolivianos ($b. 150.000.) pagado en su integridad. El inmueble se encuentra en poder
del comprador.
Posteriormente, en el mes de junio del año 1979, el vendedor Salustiano Rocha, interpone
demanda ordinaria de rescisión del contrato ya citado, por causa de lesión enorme, afirmando
haber sufrido engaño en más de la mitad del precio, porque el inmueble en el momento de la
venta, tenía el valor de quinientos mil pesos bolivianos ($b. 500.000.-).
Así interpuesta la acción ordinaria, contestada ella y opuestas las excepciones de falsedad,
ilegalidad, improcedencia y prescripción de la acción rescisoria. ¿Cómo resolvería esta
controversia?
RESPUESTA
Para resolver esta litis hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones: Por regla general,
la acción está sometida a un espacio de tiempo, dentro del cual debe ser ejercitada, pues, en
caso contrario, se produce la caducidad y en presencia de esta hipótesis, el demandado
adquiere el poder de anularlo mediante la excepción de la prescripción.
En el Derecho Procesal Civil, la caducidad se conoce como presupuesto procesal de la
pretensión, que importa el auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado.
Dichos presupuestos no consisten tanto en la afectividad de tal derecho como en la posi-
bilidad de ejercerlo. Ejemplo, en la caducidad del derecho, la pretensión no puede prosperar,
porque no está en juego la acción procesal, tampoco el derecho sustantivo, que puede ser
fundado o no, sino la in admisibilidad de la pretensión. Es por eso que no se debe confundir la
acción con la pretensión ni con el derecho. Los tres puntos son distintos.
Sin embargo de lo expuesto, en el caso presente surge un obstáculo. De conformidad con lo
previsto por el Art. 1498 del Código Civil los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción
que no ha sido opuesta ni invocada por quién o quienes podían valerse de ella.
Teniendo en cuenta la norma legal citada y no estando opuesta dicha excepción por el
demandado, el Juez debe fallar en el fondo resolviendo la controversia, o sea, declarando la
existencia o inexistencia de la lesión enorme, aceptando o rechazando la acción rescisoria
demandada. Pero en el caso planteado, el demandado ha opuesto la excepción de
prescripción, entonces el Juez tiene que referirse exclusivamente a ella, haciendo el cómputo
del tiempo transcurrido desde el 22 de abril de 1977, fecha en que se formaliza la compra-
venta, hasta el mes de junio de 1979, y verá que han transcurrido dos años y dos meses. En
consecuencia concretándose solo a éste último aspecto debe declararse improcedente la
acción rescisoria por causa de lesión enorme, y por haberse interpuesto vencido el término
que estatuye el Art. 564 del Código Civil.
CASO No. 1
Por documento privado de 30 de junio de 1978, reconocido ante el juez competente y registrado
en Derechos Reales, Primus vende en favor de segundos, una casa situada en la calle
"Paccieri" de esta ciudad en la suma de $b. 200.000, precio íntegramente pagado por el
comprador.
AI año exactamente de suscrito el contrato, el vendedor interpone demanda ordinaria de rescisión
de dicha venta por haber sufrido engaño en más de la mitad del precio, o sea que, su casa en
la fecha en que suscribía el acuerdo, 30 de junio de 1978, tenía un valor de $b. 1.200.000.
Luego manifiesta que el comprador aprovechó el apremio económico en el que se encontraba
en aquel entonces porque estaba perseguido con obligaciones vencidas que le amenazaban
rematar la casa, tal como demuestra la prueba documental acompañada juntamente con la
demanda. Agrega finalmente que ese momento fue aprovechado por el comprador, y que él
cometió la ligereza de vender sin tener conocimiento del movimiento económico y el valor de
los inmuebles.
Trabada la relación procesal, se producen las pruebas pertinentes que evidencian los siguientes
hechos:
1ro.- Los dos informes periciales como del tercer perito, arrojan a todas luces que el inmueble
motivo de la litis, tiene una extensión superficial de 680 m2, en el que existen tres
departamentos nuevos en perfecto estado de habitabilidad.
Si bien los peritos no Llegan a uniformar sus criterios, en cuanto al precio, en cambio es innegable
que de acuerdo a los mismos informes, el inmueble en el momento de la venta tenía el precio
de $b. 950.000.
2o. - El actor, con las declaraciones de los testigos prueba que es una persona de pocas
relaciones y de escasos conocimientos en lo que corresponde al movimiento económico; sin
experiencia ninguna y que procedió a la venta en estado de necesidad.
¿Cómo resolvería la controversia judicial planteada?
RESPUESTA
Antes de dar respuesta al caso práctico, conviene dar una idea de lo que se entiende por lesión.
Es "el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo -como la
venta- cuando por causa de error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se
acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe" (1).
Para explicar el contenido de la lesión como causa de rescisión, existen cuatro teorías que son la
subjetiva, la objetiva, la mixta y la que consideran que la lesión no es un vicio independiente
del consentimiento, sino un vicio comprendido en el error, la violencia o el dolo. Trataremos de
explicar cada una de ellas.
PRIMERA TEORIA.- La doctrina francesa moderna es partidaria del principio de la lesión enorme
y acepta que un contrato de venta puede ser rescindido siempre que el comprador haya
explotado la penuria o la inexperiencia del vendedor, cuando éste haya vendido bajo el
imperio de la necesidad.
Pero, donde por primera vez se consideró el principio de la lesión enorme en forma general fue en
el Código Alemán que en su Art. 138 dice: "Es nulo todo acto contrario a las buenas
costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien explotando la
necesidad, ligereza e inexperiencia de otro, obtiene para sí o un tercero que, a cambio de una
prestación le prometan o entreguen ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor
de la prestaci6n que teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporción
chocante con ella".
Los principios sostenidos por el C6digo Alemán fueron imitados casi en todas las legislaciones
modernas. Así el Código Civil Suizo en el Art. 21 establece "En caso de desproporción
evidente entre la prestación prometida por una de [as partes y la contraprestación de la otra,
la parte lesionada, puede dentro del término de un año, declarar que rescinde el contrato y
repetir lo que ha pagado, si la lesión ha sido determinada por la explotación de su penuria,
ligereza o inexperiencia".
Los Arts. 42, 879, 1448, 17 y 954 de los Códigos Civiles Polaco, Austriaco, Italiano, Mexicano y
Argentino, sostienen igual principio sobre la lesión enorme.
En él cambo de la doctrina, uno de los tratadistas que más ha profundizado la lesión es Juan
Carlos Molina quién en su libro "Abuso del Derecho, lesión e imprevisión" dice: "Los contratos
deben respetar la equidad y la justicia conmutativa, ya que las panes buscan mediante su
celebración ventajas recíprocas, razonables basadas sobre una relativa equivalencia de sus
prestaciones. El derecho debe tener un contenido moral, debe consagrar un funcionalismo
social solidariza, respetando las buenas costumbres, establecer un equilibrio entre los
intereses individuales y sociales. No debe permitir que se explote la situación de inferioridad
de las personas, determinadas por su inexperiencia, su estado de necesidad, su ligereza, sus
penurias económicas, aún cuando no sean legalmente incapaces. Ha de respetarse el orden
público, la justicia social, observarse tanto el objeto -fin social como el objeto- fin individual de
los actos jurídicos" (2.
La lesión enorme, como otras instituciones jurídicas semejantes, muestra que la cultura jurídica de
los pueblos ha evolucionado de una axiología liberal e individualista, hacia un contenido más
social, moral y solidarista. Resumiendo, tenemos que la teoría de la lesión enorme resulta
justificada porque es una clara expresión de la estimativa de la época.
El mal vendedor que sufre la lesión actúa bajo un estado de necesidad económica, hecho que
afecta a su libertad presionada y coaccionada moralmente por esa necesidad. De otro lado, el
comprador actúa también con la intención de aprovechar la penuria económica del vendedor.
Fundamentando la antedicha teoría Juan Carlos Molina, en su mencionado libro, expresa lo
siguiente: "...con respecto a la lesión la intención maliciosa de quien explota la necesidad,
inexperiencia o ligereza de la otra parte, constituye un vicio del acto cuando no Ilega a
configurar el acto típico como vicio del consentimiento. En consecuencia, continua el tratadista
nombrado, "el vicio de la lesión es una nueva y distinta causa de nulidad de los actos
jurídicos, en la medida en que los elementos fácticos implicados en el conflicto no Llegan a
configurar algunos de los vicios típicos del consentimiento, elegidos en el derecho común
como causa de nulidad de los actos jurídicos" (3.
SEGUNDA TEORIA.- Para la teoría objetiva, la lesión como causa de rescisión ésta configurada
por la desproporción grosera de la ventaja obtenida por el comprador. La causa objetiva es
aceptada como vicio fundamental y no como vicio del consentimiento, tal como se la realizó
en el Derecho Romano, cuando el engaño era superior a la mitad del valor (loesio enormis).
Igual posición tuvo el Derecho Francés como el Código Civil Boliviano abrogado.
Según esta teoría se persigue la rescisión del contrato, no la nulidad, la que solo es procedente
por los defectos que pudieran tener los elementos del contrato: dolo, error o violencia.
TERCERA TEORIA O MIXTA.- La tercera teoría -dice Carlos Morales "... considera la lesión
como vicio subjetivo y objetivo a la vez, porque requiere la existencia de dos condiciones: La
situación subjetiva debida a la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad y la situación
objetiva, debida a la desproporción notoria en el valor de las prestaciones" (4).
El Código Civil en vigencia en el Art. 561, participa de los fundamentos de la teoría mixta
combinando el aspecto subjetivo con el objetivo o sea, necesidades apremiantes, ligereza o
ignorancia del mal vendedor; con la desproporción superior a la mitad del precio pagado.
Comprobados los dos elementos, deberá dictarse sentencia rescindiendo el contrato.
De la detenida lectura del Art. 561 del Código Civil, se desprende que la acción rescisoria puede
intentarla tanto el vendedor como el comprador y en toda clase de contratos conmutativos.
CUARTA TEORIA.- Considera que la lesión no es un vicio independiente del consentimiento, sino
un vicio comprendido en el error, la violencia o el dolo. "La ignorancia -expresa Morales
Guillén-equivale al error; la miseria, en realidad provoca la violencia".
Así expuestas las teorías sobre el contenido y procedencia de la lesión como vicio subjetivo y
objetivo a la vez, por lo que requiere de la existencia de las dos causas indicadas: La primera
debida a la ignorancia, inexperiencia o estado de penuria económica, que motivaron el mal
vender. La segunda o la objetiva se determina por la desproporción notoria en el valor del
inmueble vendido el 30 de junio de 1978, $b. 200.000.- cuando en aquel tiempo, fecha de la
venta, el precio real del inmueble era de $b. 950.000.- tal como demuestran los tres informes
periciales.
En consecuencia, en el caso planteado se han probado todos los requisitos exigidos por el Art.
561 del Código Civil, por lo que debe declararse probada la demanda y rescindido el contrato
de venta suscrito en 30 de junio de 1978, con la alternabilidad establecida en el 11 período del
Art. 565 del mismo Código.
CASO No. 4
El señor Simón Cardozo, al año y medio de haber vendido en favor de Jorge Limache, su casa
ubicada en la zona de Cala Cala, comprensión de esta ciudad, en la suma de cien mil pesos
bolivianos ($b.100.000.-), tal como demuestra la escritura de 15 de abril de 1976, otorgada
ante el Notario de Fe Pública, registrada en Derechos Reales en 20 de octubre de 1977,
interpone demanda ordinaria de rescisión de venta por causa de lesión enorme, contra el
nombrado comprador, afirmando haber sufrido engaño en más de la mitad del precio, porque
dicho inmueble al presente 20 de Octubre de 1977, tiene el precio de $b. 650.000. Amplía
además, la demanda afirmando que el comprador le hizo aceptar el contrato haciendo use de
una serie de maquinaciones que contrariaron su voluntad. En consecuencia, solicita que el
referido contrato sea rescindido por lesión, dolo y fraude.
Trabada la relación procesal, opuestas las excepciones, ¿cómo resolvería esta litis, que normas
legal aplicaría al caso práctico?
RESPUESTA
El caso planteado contiene dos instituciones jurídicas completamente distintas y excluyentes entre
sí y deben ser motivo de respuestas separadas.
En lo que corresponde al primer aspecto, el caso es sencillo, porque de conformidad con lo
previsto por el Art. 563 del Código Civil, para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante en el momento de la conclusión del contrato. En el caso presente, examinada la
demanda, encontramos que el demandante aprecia el valor de su casa al momento de
interponer la acción rescisoria, o sea al 20 de octubre de 1977, y no al tiempo en el que se
suscribió el referido contrato, aplicándose de esa manera equivocadamente la norma legal
citada. Por ello la demanda de rescisión por lesión de 20 de octubre de 1977, debe declararse
IMPROBADA.
En lo que corresponde a la ampliación de la demanda de rescisión por dolo y fraude, necesario es
hacer las consideraciones que siguen:
Para una mejor comprensión del caso, es de capital importancia diferenciar la nulidad de la
rescisión, solo así Alegaremos a dar una correcta solución al presente caso.
La rescisión es el "procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado
y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que sé
ocasiona un perjuicio económico..." "se diferencia de la nulidad: lo.- Por razón de fundamento.
La acción de nulidad se funda en algún vicio o defecto de los elementos esenciales del
contrato; la rescisión en la existencia de un perjuicio. 2o.- Por razón de las pruebas. El que
proponga acción de nulidad no habrá de probar más que el defecto de `, los elementos del
contrato; el que utilice la rescisión deberá probar el perjuicio que el contrato le ocasiona. 3o.-
Por razón de eficacia, la acción de nulidad no puede detenerse ofreciendo una indemnización
al actor, como sucede con la rescisión. 4o.- Por los modos de extinción. La acción de nulidad
no se extingue por la confirmación del contrato anulable. Los contratos rescindibles son
susceptibles de confirmación" (8).
Sumándonos a la doctrina sustentada, afirmamos que de conformidad con lo estatuido por el Art.
328 del Código Civil, si bien en una demanda pueden plantearse todas las acciones que no
fueren contrarias entre sí, en cambio, en el caso presente la, demanda de rescisión por lesión
es atendible, pero no lo es en cuanto se refiere al dolo y fraude, ya que para ellos habrá que
interponer la acción de nulidad de venta por no haber concurrido en la suscripción del contrato
uno de los requisitos esenciales para la validez del mismo. En el primer aspecto, o sea, la
rescisión por lesión existe válidamente el contrato. En la nulidad se acusa su inexistencia por
falta de consentimiento.
Por lo expuesto, no se puede demandar la rescisión por dolo o fraude, sino solamente por lesión.
Como se ve son dos aspectos contradictorios y excluyentes.
Tenemos entendido que en el caso presente, el Juez a tiempo de resolver esta controversia, está
relevado de referirse a la "rescisión" por dolo y fraude, porque con solo aplicar el Art. 563 del
Código Civil, ha resuelto el caso práctico planteado, declarando IMPRORADA la demanda,
como ya hemos dicho.
CASO No. 43Alberto Montecinos tiene un hijo que lleva el nombre De René de su apellido, con el que ha
convivido en forma continuada. Años más tarde el padre dejando un activo insuficiente para
cubrir el pasivo, porque a su fallecimiento quedaron numerosas obligaciones de plazo
vencido, las que calculadas sobrepasan el valor de bienes dejados, consistentes en una casa
y terreno adyacentes.
René Montecinos hijo de finado Alberto, renuncia a la herencia, la que debidamente substanciada,
substanciada, da lugar a que los acreedores, previos los trámites de ley, rematen dicho
inmueble y, en el producto se pagan lo adeudado hasta donde pudiera alcanzar el dinero
conseguido en la subasta.
Después de algunos años muere el abuelo paterno de René Montecinos ò sea, el padre de su
padre, dejando bienes inmuebles cuantiosos.
En la sucesión intestada el nieto, en este caso René Montecinos, entra en representación de su
padre cuya herencia renunció en su oportunidad, Dicha renuncia será ampliada a la herencia
de dejada por el abuelo paterno y como tal no tendrà derecho a la representación de su
finado padre, en la sucesión de su abuelo.
Si ud. fuera el representante del órgano jurisdiccional del Estado, cómo resolvería dicha
controversia.
RESPUESTADe conformidad con lo previsto por el Art. 1.089 del Código Civil, "La representación hace
subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea
desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia ó premuera a la persona de cuya su-
cesión se trata".
Según el citado Art., la representación se opera solo en los cuatro casos que la norma legal
establece y son: a) Cuando el representante sea desheredado legalmente, siguiendo los
trámites que señalan el Art. 1.177 del Código Civil y por las causas ó motivos que indican los
Art. 1.173, 1.174, 1.175 y 1.176 del mismo Código, b) Cuando el hijo es indigno de ser
heredero de su padre, siempre previo el trámite que la ley señala y por los motivos que
aparecen en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del Art. 1.009 del ordenamiento legal citado y de
conformidad con lo previsto por el Art. 1.010 del mismo Código, c) Cuando el representado
renuncia a la herencia de su padre, caso en el que, el hijo del renunciante entra por derecho
de representación, en la herencia de su abuelo y d) Cuando el heredero forzoso ó
representante muere dejando hijos, quienes son los que tienen derecho a la representación.
El caso planteado está comprendido en el punto 3) porque René Montecinos hijo de Alberto, por
el motivo indicado en el planteamiento del caso, renunció a la herencia de su padre,
abriéndose muy posteriormente la sucesión del abuelo del renunciante.
Para tener una noción exacta de lo que se entiende por derecho de representación y no siendo
muy precisa la redacción del Art. 1.089 del Código Civil, citamos el Art. 3.549 del Código Civil
Argentino, precepto legal que lo consideramos más claro y conciso. Dice: "La representación
es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba
su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma
parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido".
No obstante de la claridad del citado Art. trascripto, citaremos el siguiente ejemplo que clarificará
mucho más el concepto. A la muerte del causante, quedan dos hijos vivos, habiendo fallecido
con anterioridad otro que a su vez ha tenido también hijos. Aplicando la ley tenemos que ésta
reconoce a los descendientes del hijo premuerto el derecho de ocupar el lugar que hubiesen
tenido su padre o su madre, y heredar por tanto, en concurrencia con los tíos.
El derecho de representación solo es procedente en las sucesiones intestadas pero no en las
testamentarias. Igual opinión tiene el Dr. Carlos Morales Guillén cuando dice: "Esta institución
(se refiere -al derecho de representación) aparece colocada dentro del Título relativo a la
sucesión intestada, para indicar que, según el criterio científico, es privativa de la sucesión sin
testamento y ajena a la testamentaria. "En efecto, en ésta la ley habla de lo legítima del
aspecto de los descendientes Ilamados a la sucesión en lugar de los hijos, es la misma que
ellos habrían recibido en caso de vivir (Art. 1.059 II). En la porción propiamente testamentaria,
la libre disposición, separada ya la porción legítima o forzosa, no hay derecho de
representación posible si el causante deja esa porción en testamento a los hijos vivos, a todos
o solo a alguno de ellos o exclusivamente a los descendientes del hijo muerto. En cualquiera
de estos casos, hay institución voluntaria del causante y no opera para nada el derecho de
representación'.
En el derecho de representación, se supone que todo debe pasar como si los hijos del de cujus
hubieran sobrevivido a él, es decir a la apertura de la sucesión; la premuerte de alguno de
ellos no debe ni puede perjudicar a sus descendientes, porque se presume que la voluntad del
difunto, era la de dejar una parte igual a cada uno de sus hijos.
Igual criterio sostiene el comentarista del Código Civil Argentino Dr. Molina que dice: "Cuando un
hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese
sobrevivido, no puede trasmitir este derecho a otras personas. No estándo deferida la
sucesión, ni perteneciéndole, no puede en manera alguna disponer de ella. No puede
tampoco dar a nadie el derecho de representarlo en esta sucesión cuando ella se abra. Esto
sería disponer de un derecho que nunca le habría pertenecido. Es, pues, solo de la ley, y del
representado que se puede tener el derecho de representar" (57).
Siempre con el deseo de clarificar el instituto en estudio, a continuación citamos nuevamente al
Dr. Carlos Morales Guillén, quien al comentar el Art. en estudio, comienza observando la
impropia titulación del Capítulo y el impropio use de la palabra representación y dice: "Las
legislaciones hispano americanas -como bien observan Luís Alcala-Zamora y Castillo,
traductor de Mazeaud- previendo la confusión, emplean la aclaración adicional de derecho de
representación tecnicismo preferido en los preceptos detallados, porque representación y
derecho de representación, son antitéticos ya que éste se ciñe a lo sucesorio y aquella se
refiere a obrar en nombre de otro"."La representación es un acto entre vivos y supone el deber
legal, como el del tutor sin excusas ó contractual como el del mandatario; en cambio el
derecho de representación es un acto mortis causa y configura un derecho para el sucesor: el
aceptar ó renunciar".
Hechas las aclaraciones que preceden, para mejor comprender el derecho de representación es
también necesario advertir que el Art. 1.089 del Código Civil, si bien comete el error que se ha
hecho notar, no es menos cierto que se refiere al instituto en estudio, o sea, a que un hijo del
premuerto padre que haya renunciado a la herencia de aquel, puede perfectamente entrar en
la sucesión hereditaria de su abuelo, padre de su padre.
En el caso de autos se trata con toda claridad que Rene Montecinos hijo del finado Alberto de
igual apellido, renunció a la herencia de éste último por haber fallecido dejando muchas
obligaciones en mora, o sea que, los bienes consistentes en una casa y terrenos adyacentes,
no alcanzaban para pagar las deudas que el causante dejó a su fallecimiento.
Ahora bien, si después de muchos años y luego de haberse liquidado por los acreedores los
bienes dejados por Alberto Montecinos, muere el padre de éste ultimo, o sea el abuelo de
Rene, quien como hijo de Alberto tiene legítimo derecho de representar a su premuerto padre,
porque la renuncia a la herencia de este, no le impide recoger esta nueva herencia, mucho
más si ella es a la herencia dejada por su padre el que fue Alberto Montecinos y no a la
sucesión de su abuelo, padre de su padre. Por el motivo indicado tampoco está obligado a
pagar las deudas de su progenitor con los bienes dejados por su abuelo, puesto que no ha
recibido la herencia de su padre, la que en su oportunidad fue renunciada.
La solución que precede está consagrada en el Art. 1.092 del Código Civil concordante con los
Arts. 1.016, 1.019 11, 1.022, 1.052 y 1.089 del mismo ordenamiento legal. El último Art. lleva
un error muy notorio: en lugar de decir representado, dice representante. Según la aclaración
que hace el Dr. Morales Guillen, el error no proviene de los originales.
Finalmente es necesario dejar establecido que, en esta clase de sucesiones, no se sucede al
representado sino al causante.
Sobre el particular, Guillermo A. Borda hace la siguiente aclaración: El representante sucede al
causante directamente; no hay pues dos trasmisiones (una del causante al hijo prefallecido,
otra de éste a su descendiente), sino una sola".
De lo dicho surgen importantes consecuencias que son: 1) No hay dos sucesiones; por ello no es
necesario substanciar la sucesión del padre para representarlo en la del abuelo. 2) No se
liquidan dos impuestos sucesivos (el primero correspondiente al que debía pagar el
representado y otro, el que correspondería al representante en la sucesión del representado).
Así creemos contestar al caso planteado.
CASO No. 6
En uno de los sorteos de la Lotería de Beneficencia, Juan Pueblo es favorecido con el premio
gordo que alcanza a la suma de ochocientos mil pesos bolivianos ($b. 800.000.-) previos los
trámites del caso y descuentos de ley recibe la suma de setecientos cincuenta y nueve mil
pesos bolivianos ($b. 759.000.-).
El favorecido es casado con Altagracia Multitud, con quien Ileva vida matrimonial desde hace más
de 35 años, sin que durante ese tiempo hayan tenido descendencia alguna.
Los esposos Pueblo-Multitud, con el dinero recogido de la lotería de beneficencia, adquieren en
compra una casa en la calle 'Sucre" de esta ciudad, tal como demuestra la escritura pública
de 27 de diciembre de 1977, bien del que se encuentran en pacifica posesión.
Como Juan Pueblo y Altagracia Multitud, no tienen descendencia de ninguna clase, el esposo,
teniendo en cuenta la igualdad jurídica de los cónyuges, consagrada por el Art. 194 de la
Carta Fundamental, vende su mitad ganancial que por derecho propio le corresponde, a su
esposa Altagracia Multitud de Pueblo, mediante documento privado de 27 de junio de 1978, el
que legalmente reconocido, es registrado en la Oficina del Registro de Derechos Reales en 28
de los mismos a fojas 326 Partida No 751 del libro respectivo.
Posteriormente, en 11 de marzo de 1979, Juan Pueblo muere como consecuencia de un paro
cardíaco, dejando como única dueña de la casa a su cónyuge sobreviviente Altagracia
Multitud v. de Pueblo. A fines del mes de septiembre del año 1979, José Leoncio Pueblo
acompañando la escritura de reconocimiento de hijo, suscrito en la ciudad de Oruro hace más
de 38 años, interpone demanda ordinaria contra Altagracia Multitud v. de Pueblo, pidiendo que
en sentencia se declare: Primero.- La nulidad del documento de 27 de junio de 1978 por el
que su padre vende su mitad ganancial a la demandada y se cancele la partida No 751
corriente a fojas 326 del Libro respectivo de la Oficina de Derechos Reales. Segundo.- Que se
ordene la partición de la casa en dos partes iguales: una para el actor y otra para la
demandada. Sus fundamentos son que el esposo no puede vender sus gananciales a su
esposa o viceversa y porque existe prohibición expresa. Citada y emplazada Altagracia
Multitud v. de Pueblo, responde la demanda, opone excepciones y pide que en sentencia se le
absuelva de ella, con las condenaciones de ley. Para el inesperado caso de que se declare
nula la venta, en la vía reconvencional demanda la partición solo de la mitad ganancial que
compró a su esposo en dos partes iguales o sea a un cincuenta por ciento para cada uno,
excluyendo la otra mitad que por derecho propio le corresponde.
Trabada la relación procesal y en vista de la documentación existente en el proceso, ¿cómo
resolvería la demanda principal y la reconvencional? Si es así, ¿cuál será la forma legal de
partir el inmueble cuestionado?
RESPUESTA
Probada como está la personería del actor con la escritura de reconocimiento que hace plena fé
de conformidad con lo previsto por el Art. 1289 del Código Civil, concordante con el inciso
segundo del Art. 195 del Código de Familia, o en su defecto por los Arts. 905 del Código Civil
y 177 del Procedimiento Civil, estas últimas aplicables en función del Art. 1567 del Código
Civil Vigente, corresponde considerar la aceptación o rechazo de la nulidad demandada del
documento de 27 de junio de 1978, por el cuál Juan Pueblo vende su mitad ganancial en la
casa de la calle "Sucre" de esta ciudad, en favor de su esposa Altagracia Multitud de Pueblo.
Para este fin hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:
Según determina el Art. 102 del Código de Familia, la comunidad de gananciales se regula por la
ley, y no puede renunciarse, menos modificarse por convenios particulares, bajo la sanción de
nulidad.
Igualmente, el Art. 5 del mismo Código estatuye también que las normas del Derecho de Familia
son de orden publico y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, también bajo
pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley. Finalmente cual se
desprende del contexto del Art. 591 del Código Civil, el contrato de venta no puede celebrarse
entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada.
En general, la familia y el matrimonio están bajo la protección del Estado, tal como estatuye el Art.
193 de la Carta Fundamental.
En función de las normas legales citadas, se Ilega al convencimiento de que el documento de 27
de junio de 1978, suscrito entre los esposos Juan Pueblo y Altagracia Multitud, importa una
modificación ilegal de la ley, porque la comunidad de gananciales no tiene origen en un
acuerdo de voluntades sino en la norma legal, tal como determina el Art. 102 del Código de
Familia, y su cumplimiento es obligatorio por tratarse de normas que afectan al orden publico,
motivo por el cual los esposos están prohibidos de celebrar entre ellos contratos de compra-
venta de sus bienes propios o de los adquiridos en el matrimonio, tal como determina el Art.
591 del Código Civil.
En este entendido, la venta hecha por Juan Pueblo en favor de la esposa Altagracia Multitud de su
mitad ganancial en la casa de la calle "Sucre" de esta ciudad, por documento de 27 de junio
de 1978, es nula por haberse suscrito en fraude del Art. 102 del Código de Familia y 591 del
Código Civil.
Entonces en esta primera parte de la acción ordinaria, debe declararse probada en parte la
demanda e improbada en cuanto a la partición demandada en la forma que se pide, teniendo
presente que de conformidad con lo previsto por el Art. 1103 del Código Civil, cuando el
cónyuge concurre con hijos o descendientes, tal corno ocurre en el caso de autos -aquel tiene
derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos-. Por lo que la demanda re-
convencional interpuesta por Altagracia Multitud v. de Pueblo, también debe declararse
probada y ordenarse la partición solo de la mitad ganancial que correspondía al que fue Juan
Pueblo, en dos partes iguales para cada uno, ya que ambos, actor y demandada, son
herederos de aquel, padre del primero y esposo de la última, sin costas por ser juicio doble.
CASO No. 17
Maria Luisa Urquizo Omonte, ingresa en el hospital 'Viedma' con una hemorragia vaginal que hace
peligrar su vida fue acompañada por su do lejano Juan de la Cruz Urquizo, quien por ave-
riguaciones en el nosocomio Alega a saber que el flujo sanguíneo había sido provocado por
un aborto, fuera del hospital.
La enferma atendida oportunamente, luego de una permanencia de seis días, sale restablecida
completamente.
Pasados unos treinta días aproximadamente Juan de la Cruz Urquizo cuando Maria Urquizo
Omonte se encontraba en su casa acompañada de dos inquilinas suyas, se presentó ante ella
y le plantea lo siguiente: "Se que has resuelto vender lo casa, si es así, quiero que me
prefieras como a tu tío, ya que lo he prestado mi ayuda en todas tus necesidades'. Ante el
planteamiento indicado, aquella le dice que no es evidente que haya resuelto vender su casa,
ya que por ser herencia de su madre, su deseo es conservar como un recuerdo. Nuevamente
interviene el do y en actitud más enérgica le dice. "Yo soy la única persona que conoce lo
secreto, o sea, el delito de aborto que has cometido aquella vez que entraste al hospital con
hemorragia vaginal'. 'Ahora si lo niegas a venderme, continua el hit, lo denunciaré ante las
autoridades e irás a la cárcel por muchos antes, no solamente tú sino el curandero o medico
que intervino, pero si resuelves venderme guardaré el secreto para siempre.' Y dicho eso
abandonó la casa de su nombrada sobrina.
Como Maria Luisa Urquizo Omonte, por su corta edad, su estado civil de soltera y sin mayor
experiencia, confundida por el ex abrupto de su pariente, no supo que hacer ni a donde
recurrir.
Las amenazas de denunciar la comisión del delito de aborto, se repitieron por muchas veces,
siempre en presencia de las dos in aquilinas hasta que, aquélla amedrentada y sugestionada
de ser enjuiciada penalmente quizá con la pérdida de su libertad y sin tener una idea clara de
ello, resuelve vender su casa situada en la calle 'Adela Zamudio' de esta ciudad, en favor del
nombrado Juan de la Cruz Urquizo, y, de esa manera suscribe con aquel el documento pri-
vado de 1 o de Febrero de 1979, el que cumplidas las formalidades de ley, es registrado en
Derechos Reales a fs. 235 partida No 587 del Libro Primero de propiedad de la ciudad y el
Cercado.
Después de haber hecho la antedicha venta, por consejo de sus amistades, consulta con un
profesional abogado, sobre la suscripción de dicho contrato de venta, a quién le hace una
relación completa de lo sucedido. El abogado, previo estudio del caso le aconseja iniciar una
demanda ordinaria pidiendo la anulabilidad de la venta por estar viciado su consentimiento.
De esa manera acompañado del certificado de edad que acredita haber nacido en 20 de
agosto de 1956, interpone demanda ordinaria de hecho contra Juan de la Cruz Urquizo, por
haber este forzado a su consentimiento con amenazas de denunciarla criminalmente de la
comisión del delito de aborto y pide la anulabilidad del contrato de venta de 1 o de febrero de
1979 así como del registro en Derechos Reales que sale a fs. 235 Partida No. 587 del Libro
respectivo, porque sino hubieran mediado esas amenazas, no se hubiese efectuado la venta.
Citado y emplazado el demandado Juan de la Cruz Urquizo, contesta la demanda y opone
excepciones, de falsedad, ilegalidad, e improcedencia de la demanda; falta de acción y
derecho en la actora y pide en sentencia se le absuelva de ella.
Así trabada la relación procesal, se producen las siguientes pruebas:
De parte de la actora, cuatro declaraciones uniformes en hechos, tiempos y lugares que
demuestran la evidencia de las amenazas de la denuncia criminal hechas en varias
oportunidades por el demandado, si la actora no le vendía la casa. Las mismas atentaciones
prueban que la demandante es mujer soltera, con pocas amistades, inexperta y susceptible de
ser influenciada por otras personas. Agregan los declarantes que las amenazas hechas por el
demandado la asustaron tanto a la demandante que en esos momentos no sabia que hacer.
Finalmente declaran que es una mujer de buenos antecedentes, pero sin experiencia ninguna.
Cursa también en el proceso un certificado expedido por el medico que la atendió a la de-
mandante cuando ingresó al hospital con hemorragia vaginal, que demuestra que el
demandante, en el momento de la intervención, no estuvo presente porque no lo dejaron
entrar. Este certificado fue expedido por orden del Juez de la causa.
Así organizado el proceso con las pruebas indicadas ¿Cómo resolvería esta controversia?
RESPUESTA
Con carácter previo se debe examinar con algún detenimiento, los Ilamados 'vicios de nulidad', los
que pueden ser clasificados en tres grupos: 1o.) vicios del consentimiento, 2o.) de la
capacidad y 3o.) de la forma. Los primeros pueden a su vez derivar del error, del dolo y de la
violencia; los segundos pueden ser de hecho, de derecho, absolutos y relativos; los terceros o
los de forma pueden ser uno ó varios.
Para resolver el caso planteado debemos estudiar el primer grupo, o sea lo concerniente a los
'vicios del consentimiento', entre los que nos interesa la violencia, pero para ello es necesario
referirnos a la naturaleza jurídica del consentimiento y una vez aclarada ella, recién podemos
exponer el contenido de la violencia.
El consentimiento es uno de los requisitos esenciales, comunes y necesarios para que el contrato
tenga existencia jurídica. Ruggiero lo define como 'el encuentro de dos declaraciones de
voluntad que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común y se unen. Dirigidas
en un contrato obligatorio una de ellas a prometer y la otra a aceptar, dan lugar a una nueva y
única voluntad, que es la Ilamada voluntad contractual, que es el resultado, no la suma de las
voluntarias individuales y que constituyen una entidad nueva capaz de producir por sí el efecto
jurídico querido, y sustraída a las posibles veleidades de una sola de las partes' (25).
Tenemos entendido que el consentimiento es el alma del contrato, no hay contrato sin
consentimiento, y a ello equivale un consentimiento aparente que no responde a la verdadera
voluntad de los contratantes, como sucede con la simulación. Pero como observa Carlos
Morales Guillen, ya no giran al rededor del libre albedrío, sino más bien se adapta a
esquemas o proyectos inexistentes o inalterables en sus líneas fundamentales.
La pluralidad de los sujetos, es un elemento necesario en los casos normales, como ya hemos
dicho, consiste en la existencia de dos o más declaraciones de voluntad que dan lugar a una
nueva y única voluntad. Sin embargo, no significa que en la práctica pueden presentarse
casos en los que solo existe una sola declaración que en derecho moderno se llama auto
contratación, o contrato consigo mismo, por ejemplo, cuando el titular de un patrimonio,
ajenos y distintos establecen una relación Jurídica entre el propio y el ajeno o entre los dos
ajenos.
En el consentimiento, necesariamente interviene la capacidad que es su presupuesto y es
indispensable para la validez de los contratos. Pueden ser de varias clases por ejemplo, la
edad es causa modificativa de la capacidad. Son incapaces los locos, los dementes. En el
primer caso, la incapacidad es de hecho, basta probar su existencia en el momento de la
celebración del contrato. La incapacidad puede ser de derecho, caso en el que no hace falta
alguna porque se la presume.
Para que haya consentimiento, éste debe ser voluntario, porque aquel es un acto puesto por la
voluntad racional o inteligente de los contratantes, con consentimiento verdadero de la causa
y sin intervención de extrañas influencias que pueden poner en peligro la paternidad del acto.
La declaración de voluntad debe ser exteriorizada guardando la concordancia entre la voluntad
interna declarada. Finalmente debe ser recíproco porque representa la unidad del querer de
dos sujetos.
Así configurado el consentimiento, éste puede ser alterado o dañado por algún vicio como la
violencia cuando ha sido arrancado bajo presión de violencias físicas o morales, tal como dice
Guillermo A. Borda en el Manual de Derecho Civil, pág. 516. En este caso, el acto, a pedido
de la parte interesada debe ser anulado mediante Sentencia Judicial.
Por lo expuesto, es necesario dejar establecido que no toda presión o violencia hecha por uno de
los contratantes sobre el otro, da lugar a pedir la nulidad del acto. Así el Art. 478 del Código
Civil indica los caracteres de la violencia y estatuye que ella debe ser de tal naturaleza que
pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes
a un mal considerable y presente, para lo que debe tenerse en cuenta la edad y la condición
de las personas.
La amenaza de hacer valer una vía de derecho, tal como preceptúa el Art. 481 del Código Civil,
sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas impuestas. Pero no
siempre la amenaza de ejercer un derecho es lícita y justa, sino que puede tener un móvil
antijurídico, es decir la comisión de un delito y aprovecharse de ello y de la fuerza que la Ley
confiere, se realiza un verdadero chantaje sobre la víctima, entonces no solo hay violencia,
sino que hay un abuso del derecho que autoriza a considerar anulable el acto.
Hechas estas aclaraciones, examinaremos el caso planteado y la prueba producida.
Tanto la prueba documental como la de testigos, demuestran claramente que, la demandante es
una joven de 22 años de edad y como tai inexperta y susceptible de ser presionada por
cualquier amenaza externa, circunstancia que es aprovechada por el demandado para pedirle
a aquélla la venta en su favor de la casa que en propiedad posee la actora, y, ante la negativa
le amenaza denunciarla ante las autoridades respectivas por el delito de aborto que según el
había cometido meses atrás. Esas amenazas fueron repetidas en varias oportunidades, a tai
punto que lesionaron la personalidad de la actora, quién no sabía que hacer ni adonde acudir.
Todo ello, o ese conjunto de amenazas, la idea de ser enjuiciada criminalmente y perder su
libertad, fue considerada por la actora como un mal inminente y grave, que obligaron a la
misma a vender la casa de su pertenencia en favor de su tío, el demandado Juan de la Cruz
Urquizo, en la suma de 100.000 pesos bolivianos. Lo expuesto no solamente afecta a la
integridad corporal o la dignidad de la demandante, sino también pone en peligro sus
derechos patrimoniales.
Las amenazas del demandado dieron lugar a que el consentimiento de la actora fue conseguido
bajo el influjo de la violencia y completamente ajenos a su voluntad.
Las Normas Jurídicas '-dice Juan Carlos Molina- otorgan facultades para el cumplimiento de
determinados fines sociales o económicos, e incluso para preservar el orden moral, y por
tanto deber ser usados conforme a esa situación social, moral y económica, siempre dentro
del piano de la respectiva institución' (26).
La trascripción demuestra la necesidad de proteger el interés social, económico o moral dentro del
grupo en el cual se ejercen las facultades otorgadas al individuo por el derecho subjetivo, de
modo que cada vez que el sujeto del titular de la prerrogativa viola ese interés ocasionando un
daño, aunque su acción aparezca encuadrada en los limites objetivos señalados por la Ley
incurre en un acto abusivo, ilícito y por tanto ineficaz, tal como sucede en el caso de autos.
En el caso planteado, el demandado Juan de la Cruz Urquizo, si bien ha hecho use de su poder
de titularidad que le otorga el derecho subjetivo, como el derecho que tiene de comprar, en
cambio los medios empleados por el mismo como las amenazas de denunciar a la
demandante por la comisión del delito del aborto provocado, importan forzar no solamente la
voluntad sino el consentimiento, que en este caso ha sido conseguido bajo la presión de la
violencia moral, caso en el que la nulidad se funda en la falta de libertad, tal como previenen
los Arts. 477 y 478 del Código Civil.
Así examinadas las pruebas producidas en el proceso, con los principios de la sana critica,
declaramos que la venta hecha por la demandante en favor del demandado, ha sido
conseguida bajo el influjo de la violencia moral, por ello corresponde declarar probada la
demanda, nula y sin valor la escritura publica de 1 o de febrero de 1980, registrada a fs. 227
Ptda. No. 697 del libro lo de propiedad de la ciudad y el Cercado y nula la antedicha
inscripción.
CASO No. 65
Olimpia Achumani de Huanca, sin que sepa su esposo Julián Huanca, gestiona en uno
de los bancos de esta ciudad un préstamo de Sus. 20.000. El banco previo informe del
abogado de la entidad crediticia, concede el préstamo de veinte mil dólares americanos ($us.
20.000.-) con la garantía hipotecaria de una casa que pertenece a la solicitante y a su
nombrado esposo, quien, o sea, este último no interviene en la suscripción de la escritura de
préstamo. La garantía hipotecaria comprende la totalidad del inmueble.
El esposo anoticiado de que su esposa había conseguido un préstamo de dinero de la
suma antes indicada de uno de los bancos de la ciudad y sin que sepa él, interpone demanda
ordinaria de nulidad de la garantía hipotecaria contra el banco y contra su esposa, con el
fundamento de que los bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio, no pueden ser
enajenados, hipotecados ni gravados en Derechos Reales sin la intervención del otro
cónyuge. Corrida en traslado la demanda, el banco contesta que el contrato hipotecario es
legal ya que la deudora Olimpia Achumani de Huanca, es dueña legítima de la mitad
ganancial del inmueble hipotecado, razón por la que opone la excepción de falsedad de la
demanda. La codemandada Olimpia Achumani de Huanca confiesa que ella suscribió el
contrato hipotecario en la creencia de que la hipoteca sólo pesaba en el 50 % del inmueble.
Trabada la relación procesal y concluidos los trámites establecidos por la ley procesal, el Juez
de Partido dicta la sentencia declarando probada en parte la demanda, o sea anulando la
hipoteca sólo en la parte hipotecada por la deudora ya nombrada. El demandante Julián
Huanca interpone apelación contra la antedicha sentencia para ante la Corte Superior de
Justicia, donde elevado el proceso y concluida la substanciación de la alzada, el Tribunal ad
quem dicta el Auto de Vista o resolución de segundo grado confirmando la sentencia de
primera instancia. El actor Julián Huanca hace uso del recurso de casación con la
fundamentación legal correspondiente. Elevado el proceso ante la Excma. Corte Suprema de
Justicia de Bolivia y previo los trámites de ley, el proceso se encuentra en estado de
resolución. Si usted fuera Ministro Relator. Cómo resolvería esta controversia?
RESPUESTA
Para responder y resolver la presente litis, necesario es referirse no sólo a las normas
legales que rigen la materia, sino también a la evolución del derecho de familia en los últimos
decenios. Es por eso que si examinamos otros regímenes matrimoniales en los que en-
contraremos siempre la existencia de una masa común y proindiviso entre los cónyuges, pero
que pueden distribuirse entre ellos, sólo cuando la sociedad conyugal se disuelve por divorcio
o por causa de muerte y mientras tanto dichos bienes gananciales permanecen iguales
porque en cierta manera sirve al sostenimiento de la familia que aparece como consecuencia
del matrimonio.
Este antiguo concepto, a través del tiempo ha ido modificándose porque la familia
cumple una función patrimonial porque sus frutos entran a cubrir el sostenimiento de ellos, o
sea de los hijos, cuya educación y otros menesteres requieren de medios patrimoniales,
porque el matrimonio o unión del hombre y la mujer, importa igualmente la unión de bienes.
En otros términos organizada la familia, necesariamente se constituye en patrimonio familiar.
El antiguo concepto sobre los bienes gananciales, reconocido en el Código Civil
abrogado ha desaparecido, porque la constante socialización de la vida dentro de una
corriente de auténtico solidarismo, trajo junto al reconocimiento de otros derechos, la plena
consagración de los derechos que corresponden a la familia, y así fue como después de la
primera guerra mundial, el núcleo primario, o sea la familia, alcanzó relevancia constitucional,
porque el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley, tal como
preceptúa el art. 193 de la Constitución Política del Estado. El artículo 108 de la misma
Constitución establece también que "la ley determinara los bienes que formen el patrimonio
familiar inembargable".
El artículo 102 del Código de Familia establece que la comunidad de gananciales se
regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo
pena de nulidad. Esta norma legal aclara más la situación jurídica de los bienes gananciales,
porque esta institución de la ganancialidad no sólo se refiere al aislado y egoísta interés que
pudiera tener cualquiera de los cónyuges, sinó a la necesidad de mantener un fondo común
que no pertenece exclusivamente a ninguno de ellos; de ahí que la comunidad de gananciales
debe entenderse en beneficio de las comunes necesidades de la familia.
Es verdad que la familia sufrió las consecuencias más nefastas primero, y los propios
individuos después. Hubo un momento en el que el marido era el omnipotente amo que
disponía de los bienes hasta en forma caprichosa, sin darle participación alguna a la esposa.
No obstante de ello hubo un franco contraste con la situación que le precedió, porque hay que
reconocer que la familia siempre estuvo asentada en un sólido conjunto económico. En efecto
no hay que perder de vista que la propiedad originariamente fue familiar antes de ser
individual. Existió una organización de producción domiciliaria antes de ser individual que
aseguraba el trabajo de todos los miembros de la familia, asegurando también su
subsistencia, con máxima cohesión material y espiritual.
Así ha ido avanzando el concepto fundamental de la organización familiar y más tarde
las Constituciones como la de México de 1 de mayo de 1917 que en el Título Sexto del
Trabajo de la Previsión Social", parágrafo XXVIII dice "Las leyes determinarán los bienes que
constituyan el patrimonio familiar, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a
gravámenes reales ni embargos y serán transferidos a titulo de herencia con simplificación de
las formalidades de los juicios sucesorios". Igualmente la Constitución de la República
Española de 1931, disponía que la 'familia está bajo la salvaguarda especial del Estado". La
República italiana reconoce también el derecho de familia como sociedad natural fundada en
el matrimonio".
Bajo la influencia de esta corriente social, la Constitución Argentina de 1949 dispuso en
el artículo 37, apartado 1, inciso 8° lo siguiente: "Derecho a la protección de la familia". 'La
protección de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella se
generan sus más elevados sentimientos afectivos y todo empeño tendiente a su bienestar
debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de
propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y
morales que constituyen la esencia de la convivencia social”.
El avance de la doctrina captada por las constituciones indicadas y también por la
nuestra, ha dado lugar a la redacción de los nuevos Códigos de Familia que como la
constitución Nacional vi gente, han podido regular moderadamente el concepto verdadero y
más justo sobre los llamados bienes gananciales. Así el artículo 116 del Código de Familia
establece que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es
indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí o por medio de un
apoderado, con poder especial. En caso de ausencia incapacidad o impedimento de uno de
los cónyuges debe obtenerse autorización judicial respectiva.
Esta doctrina importa que la libertad discrecional de administración de los bienes
gananciales queda reducida a términos que no comprometan la economía de la sociedad
conyugal. Esta es la razón por la cual el artículo 116 en el segundo parágrafo del Código de
Familia prohíbe a los cónyuges disponer, hipotecar y gravar con deudas reales los bienes
gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge. La norma legal citada es de aplicación
obligatoria por determinación del artículo 5° del citado Código de Familia que determina: 'las
normas del derecho de familia son de orden público y su cumplimiento es obligatorio, bajo
pena de nulidad. Tal como se ha dicho precedentemente, la norma sustantiva citada, está
avalada por el artículo 193 de la Carta Fundamental.
En el caso de autos se tiene que Olimpia Achumani de Huanca, sin que sepa su esposo,
el nombrado Julián Huanca, consiguió un préstamo hipotecario de $us. 20.000.- hipotecando
todo el inmueble que pertenece a los esposos nombrados. En consecuencia, teniendo en
cuenta la doctrina traducida a normas constitucionales y luego como norma legal establecida
en el Código de Familia (art. 116), corresponde resolver el recurso de casación deducido por
Julián Huanca en la siguiente forma:
Por tanto, se casa el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declara probada la demanda en
todas sus partes y, en consecuencia nula la garantía hipotecaria suscrita sólo por la esposa sin la
concurrencia de su cónyuge.
CASO No. 72
Juan Ramón Escalante acude al Notario de Fe Pública y le comunica su deseo de hacer su testamento. El
depositario de la Fe Pública le dice que consiga tres testigos de su vecindad que lo conozcan.
Seguidamente el nombrado Escalante sale en busca de los testigos testamentarios requeridos por el
Notario y tarda una media hora. El Notario acepta hacer el testamento en presencia de los dos testigos y
el Secretario del Escribano Público comienza con la redacción del testamento abierto.
El testador dicta su última disposición y, dice llamarse Juan Ramón Escalante con
Cédula de Identidad N° 772145 – Cochabamba, de 50 años de edad, comerciante, vecino de
la Avenida Aroma de esta ciudad, soltero, pero que vive en concubinato desde hace muchos
años. Luego declara que no tiene ascendientes ni descendientes de ninguna clase. Soy –dice-
dueño y poseedor de dos casas ubicadas en la avenida Aroma de esta ciudad, adquiridas por
compra en las épocas de mi solterío. Finalmente declara que su concubina Donata Cruz
Hinojosa, es su heredera universal en los inmuebles indicados, quien a su muerte correrá con
todos los gastos funerales, sin que nadie tenga derecho a reclamar. El nombrado testador
firma el protocolo correspondiente juntamente con el Notario y los dos testigos concurrente a
ese acto, todo lo que consta en un testimonio que el Notario le entrega al testador. A los dos
meses de haber otorgado el testamento muere como consecuencia de un infarto cardíaco. La
concubina corre con los gastos funerales, pagó el impuesto de la sucesión hereditaria y
registra el testamento. Pasan más de cinco años y recién en esas circunstancias aparece
Jorge Escalante Medina, quien titulándose primo hermano del difundo demanda la nulidad del
testamento porque en su otorgamiento no se han cumplido con algunos requisitos de forma, o
sea, la presencia en el acto del otorgamiento de tres testigos vecinos que escucharon dictar al
testador su última voluntad. En el testimonio que como prueba preconstituida acompaña el
nombrado demandante, sólo aparece la concurrencia de dos testigos; de ahí que, -dice el
actor- se ha probado que no se ha dado debido cumplimiento al inc. 1° del artículo 1132 del
Código Civil, incumplimiento que da lugar a la nulidad del testamento y, así pide se declare en
sentencia. La demandada está dirigida contra la concubina Donata Cruz Hinojosa, quien
citada legalmente con la antedicha demanda contesta negándola en todas sus partes y opone
las excepciones perentorias de falsedad de la demanda, falta de acción, derecho y personería
en el demandante y finalmente opone también la excepción de prescripción de la acción de
nulidad. Por lo expuesto pide también que en sentencia se declare improbada la demanda,
con costas. Trabada la relación procesal, producidas las pruebas documentales acompañadas
por dos sujetos procesales, y estando en curso el término de prueba, el demandante consigue
la inspección a la Notaria, donde se demuestra que en el testamento sólo aparecen la firma de
los dos testigos, hecho comprobado por el Sr. Juez de la causa. Cómo resolvería esta
controversia?.
RESPUESTA
El objetivo que se persigue en estos trabajos, no es solamente resolver la controversia,
en la que se procede a la fría aplicación de la Ley al caso práctico planteado, sino también
hacer conocer el instituto jurídico llamado testamento, su historia, los motivos y antecedentes
que dieron lugar a la aparición del instituto en estudio.
La vida del hombre y la mujer, fuera de constituir una continua lucha, se desenvuelve
dentro de un conjunto de relaciones que los vincula con los miembros de la sociedad, dando
lugar al nacimiento de derechos y obligaciones, de los que emergen contratos de toda
naturaleza; se adquiere también obligaciones, las que deben ser cumplidas. Todo ello, al cabo
de un tempo viene a constituir el llamado patrimonio del hombre o de la mujer, o de ambos
juntos, cuando son casados o convivientes. Pero la vida no es eterna; por el contrario es
corta, mucho más en nuestro medio. Por ello, cuando acontece la muerte quedan los
derechos y las obligaciones que deben ser respetados por los descendientes, y ascendientes
y otros.
Desde la antigüedad hasta nuestros días, a la muerte de una persona los llamados
herederos, cuantas veces no solamente adquieren derechos sino también deben cumplir con
las obligaciones contraídas por el causante. En otros términos los llamados herederos entran
en el acervo hereditario como una continuación de la personalidad del causante, porque
ocupan el lugar dejando por aquel. De esa manera, el llamado heredero no sólo adquiere
derechos sino también está obligado a cumplir las obligaciones contraídas por el causante.
Así, a nuestra muerte dejamos nuestros bienes y las obligaciones que tenemos, pero estas
determinaciones no es hacen por encargo, sino que existen formas para hacerlo. Así parece
el testamento y, en el caso planteado se trata de un testamento abierto que no es más que el
acto por el que es otorga una escritura pública y es el que generalmente se usa en la práctica.
Esta elección de hacer testamento abierto no es arbitrario, porque el testamento por acto
público presenta ventajas claras y definidas en relación a los otros como el ológrafo.
Una de las características fundamentales del testamento abierto, es la intervención
ineludible del depositario de la Fe pública, llamando Notario o Escribano Público, que asegura
al testador la legalidad de las disposiciones testamentarias, confiriéndole al mismo tiempo la
estabilidad de las mismas, para no ser inútiles manifestaciones de voluntad.
Por otra parte, la intervención del Notario en el otorgamiento del testamento abierto,
tiene importancia porque aquél concurre como funcionario público que representa al Estado.
Esta concurrencia garantiza la seguridad del acto que mantiene la integridad del texto
testamentario, el que queda fuera de la posibilidad de ser destruido por las personas
perjudicadas por sus disposiciones, como podría suceder con el testamento ológrafo.
La garantía a la que se hace referencia, exige como reverso, una serie de formalidades,
a veces irrelevantes, cuya omisión puede acarrear la nulidad total del testamento. Por ello,
para consolidar las ventajas que ofrece el testamento abierto, deben cumplirse estrictamente
con las formalidades establecidas en los seis incisos del artículo 1132 del Código Civil, los
que a veces resultan excesivos.
Uno de los inconvenientes a los que da lugar el otorgamiento del testamento abierto es
la posible divulgación de las disposiciones testamentarias, las que son conocidas por el
Notario, por los testigos y también por los auxiliares de la Notaría, quienes divulgan dichas
disposiciones, dando lugar a reclamaciones de los parientes del testador que resultan
perjudicados con las cláusulas testamentarias.
Tenemos entendido que el Notario de Fe Pública, debe bajo pena de nulidad, mencionar
el lugar en el que otorga el testamento, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y
edad, si ha hecho el testamento o ha leído lo escrito, o ha dictado las cláusulas respectivas.
Los requisitos indicados deben cumplirse con toda seriedad porque el testamento abierto se lo
otorga en un acto solemne.
Hecha esta breve introducción llegamos al punto culminante en el que hay que
fundamentar la resolución a dictarse.
La demanda de nulidad del testamento es por la falta de un testigo en el otorgamiento
del mismo. Esa falta está comprobada ya que sólo han asistido dos testigos vecinos, hecho
que daría lugar a la nulidad del testamento, ya que la forma afecta de ordinario a todo el
testamento como preceptúa el artículo 1207 del Código Civil, pero aquí viene lo importante
que el II parágrafo del citado artículo determina que la acción de nulidad prescribe en el plazo
de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento. Desde el 5 de abril de 1989,
fecha en que el testamento fue publicado con el registro en Derechos Reales al 5 de julio de
1994 fecha en la que se dio comienzo a la demanda de nulidad ya estaba prescrita. En este
caso, el juez está relevado de hacer otras consideraciones y sólo debe resolver la
controversia declarando improcedente la acción antes indicada. También es improcedente
porque el demandante no ha probado el parentesco con el finado testador, pero no es
necesario hacer constar que existiendo ciertas excepciones que una vez aclaradas y
probadas absorben el todo del litigio y lo finalizan sin entrar a ocuparse de otros hechos, de
lenta tramitación y aún de pasiones entre lo que litigan. Esas excepciones son: La cosa
juzgada comprobada, la transacción y la prescripción, también comprobadas con prueba
documental preconstituida, la primera y la segunda, cuando el juez comprueba el tiempo
transcurrido.
Sólo como extensión cultural dejamos expresa constancia que las dos excepciones de
impersonería y la de prescripción podrán ser opuestas como previas, caso en el que,
probadas la primera y computada la segunda, el juez podía rechazar la demanda por
prescripción de la acción de nulidad, mediante auto motivado. La resolución dictada que
declara probada la prescripción, de conformidad con el parágrafo II del artículo 338 del Código
de Procedimiento Civil tendrá carácter de sentencia. En el caso de autos, el Juez de la causa
debe declarar la improcedencia de la acción de nulidad por haber prescrito dicha acción.
CASO No. 18
José y Felipe Méndez Aviles, hijos del primer matrimonio de Juan Francisco Méndez y Sonia
Aviles, esta última divorciada del primero, en 25 de marzo de 1978, demandan la partición y
división de una casa ubicada en la Plaza Esteban Arze de la ciudad de Cochabamba, contra
la viuda de segundas nupcias, Mónica Ledezma v. de Méndez y su hija menor Maria Angélica
Méndez Ledezrna y piden que el inmueble en cuestión se divida en cuatro partes iguales: dos
partes para los hijos del primer matrimonio, una parte para la hija del segundo matrimonio y
otro para la cónyuge sobreviviente, por tratarse de un bien patrimonial del finado.
Cumplidas las diligencias de citación y emplazarniento, trabada la relación procesal y presentadas
las alegaciones del caso, el Juez de la causa dicta la respectiva sentencia declarando
probada la demanda en todas sus partes y ordenando la partición del inmueble indicado en
las proporciones demandadas, siempre que admita cómoda división, caso contrario sacarse a
subasta y remate para que de su producto los cuatro herederos se partan en sumas iguales.
En esas circunstancias la demandada Mónica Ledezma v. de Méndez, descubre que su finado
esposo había dejado un testamento abierto en una de las Notarias de la Capital, por el que
deja un legado en favor de su hija menor Maria Angélica Méndez Ledezma, mejora o
liberalidad que alcanza al quinto de sus bienes.
¿Puede la demandada Mónica Ledezma v. de Méndez como tutriz y curadora legal de su hija ya
nombrada, acompañando el testamento, pedir ante el Juez de la causa que en ejecución de
sentencia se de cumplimiento a la disposición testamentaria segregando de la masa común
hereditaria el quinto mejorado?
¿Igualmente, puede el Juez de la causa admitir dicha excepción en ejecución de sentencia si esta
se encuentra ejecutoriada, con autoridad de cosa juzgada y con los caracteres de
irrevisabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, y determinar la segregación del quinto mejorado?
¿Cuando y en que momento tiene valor probatorio el testamento y debe ser cumplido?
¿Cómo resolvería este conflicto jurídico?
RESPUESTA
Antes de entrar a resolver el caso planteado, conviene hacer una correcta interpretación del Art.
1059 del Código Civil, el que se refiere a dos aspectos fundamentales: la legítima de los hijos
la que de acuerdo a la norma legal citada es de cuatro quintas partes del patrimonio del
causante. La quinta parte restante constituye la porción que el testador puede disponer en
donaciones, legados o liberalidades, en favor de sus hijos, parientes o extraños.
En cuanto a la intervención del Estado en la regulación y limitación de los derechos propietarios,
en nuestros días es indiscutible. Pero en lo que corresponde a la autoridad parental es
indudable que su facultad de disponer, libremente de sus bienes, le permitía mantener mayor
sujeción de los hijos a su voluntad. Esta situación no es muy aceptable, menos deseable que
la autoridad de los padres, tenga por fundamento el interés de unos y el temor de otros. Por
esta razón creemos que si al causante la ley le autoriza disponer libremente del quinto de sus
bienes, lo haga con el fin de premiar a un hijo que ha tenido un buen comportamiento con sus
progenitores, o de ayudar al más necesitado. Si así procede estará excluido del comentario
malévolo sobre excesos o exclusiones que no siempre son bien recibidos.
Con este breve preámbulo entramos a definir o resolver el caso práctico planteado.
El Art. 344 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que solo podrán oponerse las
excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos.
Si la norma procesal citada permite oponer excepciones perentorias en ejecución de sentencia, la
demandada Mónica Ledezma v. de Méndez, como tutriz y curadora legal de su hija menor ya
nombrada, puede acompañar el testamento debidamente registrado en Derechos Reales y
oponer en el proceso de división y partición mencionada la excepción perentoria de previa
ejecución, o cumplimiento de la disposición testamentaria y pedir la segregación del quinto
mejorado, para luego proceder, recién, a la ejecución de la sentencia, dividiendo el saldo en
cuatro partes iguales.
Claro esta que la otra parte, representada por los dos hijos del primer matrimonio, se opondrá al
petitorio anterior, y su fundamento será que la sentencia esta ejecutoriada, con autoridad de
cosa juzgada y con los caracteres de irreversibilidad, inmutabilidad y coercibilidad y por tanto
inamovible.
Es aquí, que el Juez de la causa, debe resolver aceptando la excepción perentoria de previa
segregación del quinto, mejora o liberalidad dejada por el padre en favor de su hija menor del
segundo matrimonio, mediante testamento abierto, el que fue encontrado por la viuda del
segundo matrimonio, con posterioridad al proceso de división y partición.
Esta liberalidad, en doctrina, se llama prelegado y es hecho en favor de uno de los herederos y
cuyo pago se encuentra a cargo de la masa.
Se trata de una antigua institución de vieja tradición jurídica, como que deriva del derecho romano.
El prelegado tiene por objeto; asignar una porción determinada, que no puede a pesar del
quinto, a uno de los herederos y esa asignación es a titulo de legatario, no de heredero.
Ahora bien, al proceder en la forma ya indicada no solo se da cumplimiento al testamento y a la
sentencia ejecutoria da, sino también a lo determinado por los Arts. 1059, y 1060 del Código
Civil Pensar, en salvar de la demandada a otra vía como la ordinaria, con perdida de tiempo y
económica es contra lo impuesto por el Art. 88 del Código de Procedimiento Civil porque
conforme determina el 89 del mismo ordenamiento legal que faculta al Juez abreviar plazos y
concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que fueran necesarias. Para
dar cumplimiento al testamento y a la sentencia se debe hacer el siguiente calculo:
Supongamos que la casa en cuestión tiene el valor de Sb. 100.000, el quinto a entregarse es
de $b. 20.000. En consecuencia, queda aun algo de $b. 80.000 suma en la que los cuatro
herederos tienen su cuota de Sb 10.000 cada uno.
De esta manera, la hija tiene un incremento de $b. 20.000 que representa el legado y otros $b.
20.000, la legítima que por ley le corresponde.
CASO No. 8
Juan Salgueiro, presentándose ante el Sr. Juez de Partido de turno en lo Civil, interpone proceso
ordinario contra José Alzado cobrando la suma de $b. 60.000.- que dizque le debe éste último
por haberle facilitado en préstamo por el breve término de tres meses, el que se encuentra
superabundantemente vencido. Citado legalmente el demandado contesta la demanda
negándola en todos sus extremos y pide que en sentencia se le absuelva con expresa
condenación de costas. Así trabada la relación procesal y abierta el término de prueba de
cincuenta días, el demandante produce la declaración de cinco testigos, quienes afirman
haber presenciado la entrega de la suma demandada, aunque sin saber el motivo. ¿Cómo
resolvería esta litis o controversia?
RESPUESTA
Antes de dar la respuesta al caso planteado, con carácter previo conviene referirse brevemente, a
la evolución histórica de la prueba testimonial, porque ella es tan antigua como) a humanidad
y de innegable importancia en el pasado.
En la antigüedad, el derecho egipcio, babilónico, griego y romano; durante la edad media y gran
parte de la moderna, el testimonio de terceros era el único y principal medio de prueba de que
se valía la administración de justicia. Es conocida la frase de Beltrán que dice: "Los testigos
son los ojos y oídos de la justicia". Era tan importante el testimonio de terceros que aún en
Francia se sostenía el lema de "testigos vencen escritos".
Posteriormente comenzó a utilizarse la prueba escrita, no obstante de que en aquellos tiempos, la
escritura aún no estaba bien desarrollada y, era patrimonio de muy pocos. Cuando la práctica
de la escritura fue extendiéndose en todas las actividades de la vida de relación, la prueba
documental no tardó en imponerse a la prueba de testigos, la que fue perdiendo el prestigio e
importancia que tuvo antes.
Esta pérdida de su prestigio obedece a muchas razones, de las que indicaremos algunas: En
primer término, la prueba desaparece con la persona, y, su testimonio está sujeto a factores
individuales y sociales que obligan al Juez a valorar con toda prudencia.
En segundo lugar, la progresiva declinación del sentimiento religioso, dio lugar a que fuera
restringiéndose la prueba de testigos en los asuntos de mayor importancia económica, familiar
y social. En estas hipótesis, comenzó a utilizarse la prueba escrita, porque cuantas veces, no
siempre es posible la constatación de un hecho en forma descrita y más que todo cuando la
parte a quien se le atribuye desconoce su existencia.
De esta manera, en el derecho moderno aparecen las primeras restricciones al testimonio de
terceros. Fue en Italia, en un estatuto de Bolonia en el ano 1459 y, posteriormente en otro de
Milán del ano 1498, que se restringe la prueba testimonial, en las obligaciones de mayor valor.
En Francia, la Ordenanza de Carlos IX en 1566, fue mas expresa, porque para los contratos cuyo
valor excedía a cien libras, se exigía documento. Esta ordenanza fue reproducida en otra de
Luís XIV del ano 1667, la que pasó a formar parte del Art. 1341 del Código Civil francés.
Es innegable que la influencia del Código Civil francés en nuestro continente fue grande, a tal
punto que, copiamos de 61 la mayor parte de los instrumentos jurídicos procésales entre ellos
la res. Fricción a la prueba de testigos, la que fue incorporada en los Arts. 928 del Código Civil
abrogado y 1328 del Código Civil vigente, normas sustantivas que mantienen no sólo su
significado, sino su redacción.
Sin embargo de lo dicho, la restricción del testimonio de terceros, no debe exagerarse, por el
contrario deben ampliarse las facultades del Juez para su correcta valoración, tal como ocurre
con nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo mismo de que ya no existe la tarifa legal.
La valoración de la prueba debe hacerse con los principios de la sana crítica, la que no es más
que el correcto entendimiento humano. En ellas intervienen las reglas de la lógica con las
reglas de la experiencia del Juez; unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juez
pueda analizar la prueba, haciendo la representación o reconstrucción histórica de los hechos,
no separadamente, sino en su conjunto, coordinando todas ellas y colocándolas en sitio
adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias de la realidad histórica de los hechos
discutidos. A estos principios se refieren los Arts. 1286 y 1330 del Código Civil y Art. 397 del
Código de Procedimiento Civil.
En el régimen de los nuevos Códigos, la prueba de testigos ya no tiene mucha relevancia jurídica
porque el proceso ordinario se resuelve sobre la base de la prueba documental, ya que por su
naturaleza y cuantía requiere de prueba escrita, con excepción de los procesos de familia y el
penal.
CONCEPTO DE TESTIMONIO.- En el continuo intercambio de la vida de relación, entre las
personas también se produce otro intercambio de informaciones en todo sentido. Por eso en
cualquier investigación siempre se habla de testimonios y testigos, quienes pueden referirse a
las personas y pueden dar fe sobre cualquier hecho o hechos. Sin embargo de ello, esas
personas en el concepto jurídico no son testigos, ni sus declaraciones constituyen testimonio,
sino simples informaciones o relatos fuera del proceso.
En consecuencia, desde un punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual
una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos. Dicha información dirigida
siempre al juez forma parte del proceso. Finalmente para fines procésales, no toda
declaración es un testimonio, sin que, para ser tal debe necesariamente hacerse a un juez.
“En sentido estricto -dice Hernando Devis Echandia- el testigo es un medio de prueba que
consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en
que se aduce, hace a un juez, con fines procésales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de
cualquier naturaleza".
La trascripción fuera de clarificar el concepto de testimonio, nos induce a afirmar que "el juez debe
encontrar en la declaración la representación de un hecho, entendido en el más amplio
sentido, así resulte únicamente de juicios, suposiciones o deducciones del testigo. El
testimonio como hecho o acto jurídico, da indefectiblemente a quien lo escucha o lea, la idea
de otro hecho: el que constituye su objeto. Es siempre una declaración representativa o un
medio de representación personal o subjetiva".
Lo expuesto, nos obliga, también, a diferenciar entre el testigo y perito; el primero narra los
hechos, el segundo opina de manera que no es correcto decir testimonio de peritos para
referirse a su dictamen. Además, el testigo es examinado por el juez, el perito examina; el
testigo presta información de hechos conocidos antes de la organización del proceso; el perito
conoce por encargo del juez y dentro de la sustanciación del proceso. Tampoco hay que
confundir con los árbitros; estos deciden, aquellos cumplen una función de asesoramiento.
Finalmente en este trabajo se impone decir algo sobre la naturaleza jurídica del testimonio, para lo
que seguimos al procesalista nombrado, quien afirma que tiene las siguientes características:
a) Es un acto jurídico conscientemente ejecutado.
b) Es un acto procesal
c) Es un medio de prueba judicial.
d) Es una prueba indirecta, personal, representativa e histórica.
e) Consiste en una narración de hechos.
f) Es una declaración especifica, y
g) Es una declaración de ciencia o conocimiento.
Las características indicadas del testimonio, demuestran que es de simple declaración que impide
sea acto de voluntad, mucho mas, si por declaración de voluntad se entiende la emitida con
animo de producir efectos jurídicos, es lógico pensar que el testimonio no tiene tal naturaleza.
No produce en el proceso efectos probatorios ni jurídicos en contra del testigo, como ocurre
con la confesión provocada.
Resumiendo, el testimonio en sentido estricto 'es un acto procesal de terceros y consiste en una
declaración de ciencia de carácter representativo y pertenece al grupo de pruebas históricas,
personales e indirectas. Los antiguos lo incluyan en el grupo de las pruebas artificiales.
Siempre con el animo de clarificar el contenido de la relación procesal presentada en el caso
planteado, nos falta dar, por lo menos, una idea de lo que se entiende por testigo: Esta
palabra proviene de la voz latina "testes" que designaba a la persona que da fe, o de
"testando' que quiere decir narrar o referir.
En el derecho procesal, la palabra testigo tiene un sentido estricto y limitado, o sea que adquieren
ese nombre sólo los Ilamados por el juez a rendir testimonio en un proceso. No son partes en
él, son típicamente terceros.
Así considerado el testimonio afirmamos con Devis Echandia, que es "un órgano y no un sujeto
procesal, porque el testimonio es una prueba del proceso" y no de la parte que lo presenta.
Por esta razón, no es correcto decir testigos del actor o del demandado, porque aceptado por
el juez como órgano de prueba, su declaración puede beneficiar como perjudicar a cualquiera
de las partes. Se llama "comunidad de la prueba' y también 'adquisición procesal'.
Es de particular importancia hacer notar que, desde el momento en que el testigo es Ilamado por
el juez tiene el deber jurídico de testimoniar sobre el conocimiento que tiene de los hechos
discutidos en el proceso. Es pues un verdadero deber jurídico, cuyo incumplimiento puede dar
lugar a sanciones de diversa índole. Es por la misma razón, que no es una carga procesal
porque no es un acto que el testigo cumple en interés propio, sino por determinación del Juez.
La eficacia probatoria del testimonio, no depende solamente de su existencia o de su validez
jurídica sino que él sea conducente y pertinente. Lo primero es cuestión de derecho, tal como
sucede con la aptitud legal de medio de prueba para probar un hecho; lo segundo asunto de
simple hecho, o sea la relación del objeto de la prueba con la causa, fundamento de la
petición, de la demanda o las excepciones del demandado." De nada sirve probar con
testimonios un hecho -dice Devis Echandia- si no ha de producir efectos jurídicos de ninguna
clase en el proceso'. De ahí que, cuando esa impertinencia resulte evidente en el momento de
la petición del testimonio, el Juez debe negar su admisibilidad; si a pesar de ello permite su
práctica, ninguna eficacia tendrá en el proceso".
El Código Civil Italiano en sus Arts. 2721 y 2722, que en el nuestro corresponde a los Arts. 1327, y
1328 del Código Civil, declara admisible la prueba de testigos para acreditar la existencia o la
extinción de una obligación, cuando el valor de ella excede el Limite de las acciones de
mínima cuantía determinada por el inciso 1) del Art. 146 de la L. de O. J., modificado a
$b.5.000.- por D. L. de 17 de mayo de 1979. Hoy la cuantía se ha modificado teniendo en
cuenta la devaluación de nuestra moneda.
Entonces en los procesos que estarían comprendidos en las nor. Más legales citadas, el
ofrecimiento de la prueba de testigos, el Juez debe rechazar, pero como no sucede así, el
rechazo debe hacerse a tiempo de dictar sentencia.
En el caso planteado, el Juez, no ha rechazado, por lo que en sentencia debe declararse las cinco
declaraciones, sin valor pro. Vittorio, cabalmente por la prohibición que existe, ya que con ella,
se pretende acreditar si la existencia de una obligación de $b. 60.000: suma que sobrepasa
las acciones de mínima cuantía.
Finalmente deberá declararse improbada la demanda y probadas las excepciones, todo en función
de lo determinado por el Art. 1328 del Código Civil.
CASO No. 69
Por escritura pública, los esposos León René Rojas Antezana y Beatriz Mejía de Rojas,
adquirieron de la firma Promex S.A. de la Argentina diversos aparatos destinados a
implementar un hospital de su propiedad y, para ello suscribieron los créditos documentarios
por dólares americanos 20.779.65, el primero y por Sus. 9.452.0 el segundo. El Banco de
Financiamiento Industrial S. A. (BAFINSA) avaló la operación con la apertura de las cartas de
crédito y la firma de letras de cambio, como aval. En la cláusula sexta de dicha escritura
expresamente se estableció... que en caso de que el Banco avalista, hubiera hecho
cancelación de alguna de las cuotas o del total de lo avalado..." podría instaurar contra los
deudores la correspondiente acción judicial.
BAFINSA, sin demostrar con prueba alguna, que hubiera pagado la obligación de los
deudores, por memorial de 7 de octubre de 1980, instaura contra los esposos nombrados
demanda ejecutiva, en base a la escritura antes mencionada. Los esposos Rojas-Mejía asu-
mieron su defensa en dicho proceso ejecutivo y ofrecieron las excepciones correspondientes,
entre otras que se pagó parte de la obligación y que BAFINSA carecía de acción y derecho
para demandar el pago por no haber acreditado de su parte, haber pagado algunas cuentas
para poder subrogarse, porque en los hechos nunca se pagó suma alguna por los deudores,
por la sencilla razón de que cuando debía cancelarse la obligación se creó la iliquidez de las
divisas extranjeras del Estado y porque por entonces se dictó el D. S. No. 19249 de 3 de
noviembre de 1982 (de desdolarización). La verdad es que BAFINSA en este proceso no
demostró haber pagado un solo centavo como avalista y, por ello nunca tuvo el derecho a
cobrar suma alguna a los esposos Rojas-Mejía, razón por la cual abandonó el proceso, siendo
su última actuación en él en 2 de febrero de 1987 hasta que se ordenó su archivo en 19 de
noviembre del mismo año. En 29 de diciembre de 1992 fué desarchivado, tal como evidencian
las certificaciones expedidas por autoridades competentes. De ahí que desde la última
actuación (2 de febrero de 1987) a la fecha del desarchivo, transcurrieron cinco años y diez
meses, operándose la prescripción de cualquier derecho patrimonial que pudiera invocar
BAFINSA, según establece el artículo 1507 del Código Civil.
Así relacionados los antecedentes Beatriz Mejía v. de Rojas por memorial de 14 de
octubre de 1993, solicitó al juez a-quo que mediante auto expreso declare la prescripción por
haber transcurrido, desde el abandono del juicio, más de cinco años, datos que constan en el
proceso ejecutivo cuya relación se ha hecho, así como en los posteriores certificados que
fueron acompañados junto al memorial en que se pide la declaratoria de la prescripción.
Notificado con el traslado del Juez BAFINSA (en liquidación) responde confesando que hubo
abandono por el tiempo señalado, pero que se hubiera interrumpido la prescripción porque la
señora Beatriz v. de Rojas había enviado una carta a BAFINSA en fecha 12 de abril de 1993,
en la que había pedido un plazo para llegar a un acuerdo. Esa pretendida carta no se
encuentra reconocida y no constituye prueba. El Juez de la causa dictó la resolución por Auto
de 9 de noviembre de 1993 declarando improbada la excepción de prescripción con la
presentación de la carta de referencia. Esta resolución fué apelada ante la Corte Superior del
Distrito Judicial de Oruro, tribunal de segundo grado que dictó el Auto de Vista confirmando la
resolución del juez de primera instancia, con el fundamento de que la carta antes indicada
hubiera interrumpido la prescripción.
Contra el Auto de Vista, la señora Beatriz Mejía v. de Rojas recurrió en casación
acusando como normas legales infringidas los artículos 351-7, 1492, 1497, 1503-II. 1505 y
1507 del Código Civil, así como por haberse incurrido en errores de hecho y de derecho en la
apreciación de las pruebas. Notificando con el traslado BAFINSA contesta al recurso de
casación afirmando que éste es improcedente sin argüir nada sobre ella y caso contrario se
declare infundado el recurso. Substanciado el recurso de casación y sorteado el proceso, si
usted fuera Ministro Relator, cómo resolvería la controversia? Aceptaría o no la prescripción
opuesta?
RESPUESTA
PRETENDIDA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Como BAFINSA al contestar al recurso de casación pide la declaratoria de
improcedencia pero sin fundamentarla, es necesario indicar cuándo y cómo se puede declarar
la improcedencia y seguidamente se aclara cuando se declara la improcedencia.
1°) Dentro del término de ocho días que previene el artículo 257 del Código de
Procedimiento Civil. El recurso de casación interpuesto por la sra. Beatriz Mejía
v. de Rojas, ha sido presentado dentro ese plazo procesal según convence la
diligencia que consta en el proceso.
2°) La nombrada señora ha intervenido en el proceso con suficiente personería para
interponer la excepción de prescripción como el recurso de casación; de ahí
esto no da el motivo de improcedencia previsto por el artículo 272-3 del Código
de Procedimiento Civil.
3°) El recurso de casación contiene toda la fundamentación legal con exacta cita de
las normas legales violadas en el Auto de Vista. Por lo que tampoco es aplicable
la improcedencia según previene el 2° inciso del artículo 258 del Código de
Procedimiento Civil, menos el artículo 272-2 del mismo Código.
4°) El recurso ha sido deducido contra un auto definitivo que resuelve la excepción
perentoria de prescripción que puede oponerse en cualquier estado de la causa
del proceso con arreglo al artículo 1497 del Código Civil, por lo que la
procedencia del recurso está establecido en el artículo 255 inc. 3° del Código de
Procedimiento Civil.
5°) No existe en el proceso nada resuelto en ejecución de sentencia porque no se
dictó ella por el abandono del proceso por más de cinco años. Por esta razón
tampoco se incurre en el motivo de la improcedencia previsto por el artículo 518
del Código de Procedimiento Civil. La señora Beatriz v. de Rojas opuso la
excepción de prescripción por abandono del proceso por más de cinco años.
Por ello, el auto que resolvió negando la prescripción, no se ha dictado en eje-
cución de sentencia, porque BAFINSA (en liquidación) no pidió ejecución
alguna, ni podía hacerlo por no existir fallo.
Por lo dicho, no hay ningún motivo para declarar legalmente la improcedencia porque la
prescripción que por su naturaleza es de carácter definitivo y no cae dentro de la previsión del
citado artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
CASACIÓN DEL AUTO DE VISTA
En el caso presente es necesario dejar establecido que la Corte Ad quem reconoce que
transcurrió el término de cinco años previsto por el artículo 1507 del Código Civil para que se
opere la prescripción, pero señala el Auto de Vista que Beatriz v. de Rojas había enviado a
BAFINSA, una carta fechada en 12 de abril de 1993, con la que según el Tribunal de segundo
Grado, se había interrumpido la prescripción conforme lo previsto por el artículo 1505 del
Código Civil.
Ya se ha dicho en el recurso que esa carta no constituye prueba porque no está
reconocida y es por ello que no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción. Pero el error
que cometió la Corte Adquem es dar valor probatorio a un papel que no sirve como prueba, al
no estar reconocida la firma. La Corte recurrida por el Auto de Vista, al darle o atribuirle valor
con efectos jurídicos, incurre en grave error de derecho, en la apreciación de la prueba
documental, error por el cual se ha hecho la reclamación en el recurso de casación al acusar
la infracción de los artículos 1505 y 1507 del Código Civil, por haber apreciado esa misiva o
documento sin valor legal, porque no reúne los requisitos que la ley determina para esa clase
de papeles. En otros términos la carta de referencia carece en absoluto de valor legal, porque
la firma atribuida a la señora Beatriz v. de Rojas, no se encuentra reconocida. Sabemos que
un documento privado sean una misiva o documento privado sólo tiene valor cuando la firma
está reconocida como dispone el artículo 1297 del Código Civil, y por ello los documentos
privados no reconocidos carecen en absoluto de valor. La Corte Ad-quem al darle valor a la
referida carta ha violado los artículos 1297 y 1298 del Código Civil, incurriendo en error de de-
recho en la apreciación de la prueba, error acusado en el recurso de casación.
Si bien, en principio la apreciación de la prueba corresponde a los jueces de grado, no
es menos cierto que cuando dichos jueces incurren en error de hecho o de derecho en tal
apreciación, se abre el control del Tribunal de casación para examinar si los jueces de fondo
incurrieron en tales errores. Esto está claramente establecido por el artículo 253 inc. 3) del
Código de Procedimiento Civil que abre el recurso de casación "cuando en la apreciación de
las pruebas hubiese incurrido en error de hecho o de derecho", norma procesal reiterada por
la jurisprudencia nacional en variadísimos y uniformes Autos Supremos (A.S. N°s 42/80,
135/80, 131/81 de la Sala Civil Primera, 146/82 y 95/86 de la Sala Civil segunda). Los jueces
de grado están obligados a dar en sus fallos, el valor que la ley otorga a ciertas pruebas y
cuando no lo hacen incurren en error de derecho.
Las consideraciones que preceden demuestran con toda claridad que el pretendido
documento privado presentado por BAFINSA, al no estar reconocido por Beatriz v. de Rojas,
ni habiéndoselo dado por legalmente reconocido, carece en absoluto de valor probatorio o sea
que con arreglo a los artículos 1297 y 1298 del Código Civil sólo tienen valor probatorio los
documentos privados reconocidos "por la persona a quién se opone o es declarado por la ley
como reconocido". Sobre el particular la jurisprudencia es numerosa y uniforme. Así tenemos
los siguientes Autos Supremos N°s. 163 de 29 de julio de 1987. Labores Judiciales 1992. A.S.
N° 99 de 31 de julio de 1980. Diccionario de Jurisprudencia de los doctores Edgar Oblitas y J.
Gonzáles T. 1. pág. 482.
El examen que precede da lugar a que el documento o carta al no estar reconocido por
Beatriz v. de Rojas, no puede fundamentar así en el Auto de Vista recurrido en sentido de que
esa misiva, interrumpe la prescripción, fuera de incurrir en error de hecho y de derecho en la
apreciación del valor de la carta tantas veces citada, ha incurrido también en grave infracción
de los artículos 1505 y 1507 del Código Civil, al no reconocer que se operó la prescripción y al
declarar que ésta se interrumpió c` n un papel que jurídicamente no vale nada.
Persistiendo en que la prescripción no ha sido interrumpida, podemos decir que aún, en
el inadmitido supuesto de que la referida carta estuviese reconocida, ella no interrumpe jamás
la prescripción.
La Corte Ad-quen apoya la pretendida interrupción tan sólo a la carta que cursa en
obrados. Está fuera de toda duda que, no encontrándose reconocidas las firmas y rúbricas de
dicha carta, atribuida a la señora Beatriz Mejía vda. de Rojas, ni habiéndose dado por
legalmente reconocida, dicha carta carece de absoluto valor para determinar la interrupción de
la prescripción como erradamente cree la Corte Ad-quem, violando los artículos 1050 y 1057
del Código Civil.
Por la importancia que tiene el presente caso y colocándonos en los hipotéticos
supuestos de que los documentos privados (entre ellos las cartas) merecen fé sin estar
reconocidos o que la carta en cuestión estuviere reconocida por Beatriz Mejía vda de Rojas,
se tendría que ella, o sea, la carta tampoco pudo haber interrumpido la prescripción, tanto
porque ese papel no tiene el reconocimiento de ningún crédito, cuanto porque, no puede
interrumpirse lo que se ha cumplido; por lo que en el Auto de Vista recurrido se han infringido
igualmente las normas legales acusadas en el recurso de casación, en especial los artículos
1493, 1495, 1497 y 1507 del Código Civil.
En apoyo de lo dicho en las líneas que preceden, la carta de referencia, no contiene el
reconocimiento de ninguna obligación. El artículo 1505 del Código Civil en su primer apartado,
dispone que se interrumpe la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
que haga aquél contra quién el derecho puede hacerse valer. La norma sustantiva citada
supone que un deudor antes del vencimiento del plazo de la prescripción reconozca en forma
expresa o tácita la obligación. En el caso presente, la referida carta atribuida por BAFINSA a
Beatriz Mejía vda. de Rojas (dizque fué enviada en 12 de abril de 1993) esto es cuando ya se
habría cumplido la prescripción, no reconoce en forma expresa ni tácita la obligación, sino que
"alude a entrevistas cumplidas....a establecer un tiempo para la solución rápida y
efectiva...que se de una prórroga de sesenta días para dar una solución al problema".
De ahí que, por mucho de que fuere evidente que Beatriz Mejía vda. de Rojas la hubiera
enviado en fecha anterior al cumplimiento de la prescripción y que, además estuviere
reconocido, no habría interrumpido la prescripción porque en ninguna parte de la carta se lee
que reconocía como real la obligación de $us. 219,326.15 en favor de BAFINSA, cifra que se
menciona en la escritura de 12 de julio de 1979 (base de la ejecución cuya prescripción se
dice que se interrumpió). Tampoco se menciona al documento de esa fecha.
La señora Beatriz Mejía vda. de Rojas, nunca pudo haber reconocido ser evidente tal
obligación porque siempre la negó, ya que BAFINSA jamás acreditó haber pagado ni siquiera
un centavo por cuenta de León Rojas Antezana (finado al presente). La nombrada viuda
nunca ha reconocido la legalidad de dicha carta y, es por ello que en el supuesto de que ella
hubiera admitido y estuviera reconocido, no hubiese producido efecto interruptivo a que se
refiere el artículo 1505 del Código Civil que exige un reconocimiento claro y categórico de la
obligación.
El efecto interruptivo previsto por el artículo citado líneas arriba tiene su fuente en el
artículo 2244 del Código Civil francés, y, se encuentra explicado por los jurisconsultos
franceses, como Colín y Capitán (Curso de Derecho Civil, T. 111. pág. 281) que señalan la
hipótesis de la interrupción (que debe ser anterior al vencimiento del plazo). Es a partir del
último pago de intereses que se computa para la prescripción, o sea, cada pago mensual o
anual es un acto que interrumpe la prescripción.
En el caso presente, si la referida carta estuviere reconocida nunca pudo tener la
virtualidad de interrumpir la prescripción, porque esta se cumplió con anterioridad a la fecha
de la carta, y en ésta tampoco aparece el reconocimiento expreso de ninguna obligación, y
solamente se alude a tratativas de arreglo. Nuestra jurisprudencia así lo reconoce en los
Autos Supremos N° 373 de 25 de noviembre de 1987 y 179 de 15 de junio de 1988. Los
indicados autos supremos establecen ese principio.
Finalmente, en este proceso, no se puede hablar de la interrupción de la prescripción
porque ya se operó mucho antes, tal como se desprende del siguiente examen:
Siempre en el plano de la hipótesis; supuesto sin admitir que la carta estuviese
reconocida y que contendría una declaración expresa sobre la obligación de $us. 219.326.15
de la que da cuenta la escritura de 12 de julio de 1979, tampoco se habría producido la in-
terrupción de la prescripción por cuanto ella se cumplió con anterioridad a la fecha de la carta,
y, esto es fácil comprender que no puede interrumpirse la prescripción, después de que ella
se haya operado de pleno derecho en función del artículo 1507 del Código Civil, concordante
con el artículo 1492 del mismo ordenamiento legal.
Pero lo más "relevante" del Auto de Vista impugnado es que la Corte Ad-quem
reconoce, que en el presente caso, se cumplieron los cinco años de abandono del proceso
ejecutivo por BAFINSA, cuando en dicha resolución de segundo grado la Corte dice: "si bien
es cierto que transcurrió el tiempo establecido por el artículo 1507 del Código Civil para que
se opere la prescripción..." sobre este punto se tiene bien entendido que corresponde a los
jueces de grado la declaración de hechos y el hecho de haber transcurrido más de cinco años
del abandono de la causa, como presupuesto de la prescripción, se encuentra expresamente
reconocido por la Corte Ad-quem, declaración judicial que exime hacer una relación
demostrativa del abandono del juicio por más de cinco años. Sin embargo, la conducta del
Tribunal de segundo grado en cuanto al reconocimiento, no es graciosa, porque no tuvo otro
recurso que hacerlo frente a la claridad de las situaciones procesales, así como de los
certificados expedidos tanto por el Jefe de Archivo, como por el Secretario del Juzgado; ac-
tuaciones y certificados que demuestran que el último acto en este proceso, se cumplió el 2
de febrero de 1987 y el expediente de la materia fué desarchivado el 22 de diciembre de
1992. Lo aclarado demuestra que la inacción de BAFINSA como parte acreedora tuvo lugar
por un lapso de cinco años y diez meses y, por tanto la prescripción es un hecho sucedido
legalmente.
El Tribunal de segundo grado que dictó el Auto de Vista recurrido, no tuvo en
consideración los aspectos que se han hecho notar, incurriendo en la violación del artículo
1507 del Código Civil; no obstante de haber reconocido el cumplimiento del plazo de cinco
años de abandono del ejecutante (BAFINSA), no declaró la prescripción.
De otro lado, la Corte Ad-quem no obstante de reconocer el transcurso del término de
cinco años para que se opere la prescripción no puede ser declarado de oficio según
preceptúa el artículo 1498 del Código Civil. Ese razonamiento forzado y deleznable viola
groseramente el artículo 1495 del citado Código, o sea que, no puede modificarse el régimen
legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad.
Los Magistrados signatarios del Auto de Vista, muy especialmente el relator, por
ignorancia confunden actos de interrupción de la prescripción con el principio de que no puede
aplicarse de oficio la prescripción. En puridad ninguno de los jueces de la República, puede
sin previa solicitud de parte, declarar la prescripción. En otros términos debe haber gestión de
parte interesada. En el caso de autos la señora Beatriz vda. de Rojas nunca pretendió que el
juez lo declare de oficio. Ha sido la nombrada señora quién solicitó la declaratoria de
prescripción. Por ello, es absurda la cita del artículo 1489 del Código Civil. Así, dicho Tribunal
al confundir los principios citados viola torpemente el artículo 1495 del Código Civil, porque
dicho tribunal parece que pretendiera incorporar una nueva norma inexistente en el Código
Civil, para lanzar festitoriamente que "mientras no se declare judicialmente la prescripción el
plazo no corre". Y aún más, agrega: "antes de que se declare judicialmente la prescripción,
ésta puede interrumpirse lo que está en curso". inconcebible el concepto transcripto, porque la
Ley no puede decir semejante absurdo. Lo que interrumpe es el curso de la prescripción.
Cumplido el término de la misma (cinco años) que determina el artículo 1507 del Código Civil,
si bien no puede ser declarada de oficio, en cambio ya no puede interrumpirse y corresponde
declarárselo a solicitud de parte. Así también establece nuestra jurisprudencia A. S. N° 373 de
25 de noviembre de 1987 inserta en "Diccionario de Jurisprudencia Civil, Familiar y Comercial"
de los doctores Edgar Oblitas y Gonzáles T.II; pág. 935 (A.S. N° 179 de 15 de junio de 1988
G. Judicial N° 1733 pág. 216).
Lo explicado resulta de una claridad meridiana, sin embargo la Corte Ad-quem no
entendió así, violando las normas legales citadas precedentemente, y no solamente eso sinó
también que al proceder en esa forma ha usurpado funciones del Poder Legislativo que es el
único que puede modificar el Código Civil conforme a lo establecido en el artículo 59 inc. 1° de
la Constitución Política del Estado y, al mismo tiempo ha negado el carácter imperativo del
régimen legal de la prescripción, como lo establece el artículo 1495 del Código Civil,
groseramente violado en el Auto de Vista. La norma legal citada se impone a todos (pertenece
al "jus cogens") por ló que no pueden violarlo las partes en su convenios ni los jueces o
Tribunales en sus fallos.
Por lo que corresponde al Supremo Tribunal declarar la grave violación del artículo 1495
del Código Civil.
BREVES CONSIDERACIONES FINALES
El artículo 1492 del Código Civil ha sido violado en el Auto de Vista porque no se ha
hecho un debido estudio, ya que dicha norma legal con toda claridad dispone que los
derechos se extinguen por prescripción, cuando un titular no los ejerce durante el tiempo que
la ley establece y, ese tiempo en la prescripción general es de cinco años como dispone el
artículo 1507 del mismo ordenamiento legal. Entonces, la Corte Ad-quem también ha
infringido en el Auto de Vista recurrido, el artículo citado.
El artículo 1492 señala como único requisito para que se opere la prescripción, la
inacción del acreedor durante el plazo en el que debe tener lugar la prescripción y, en el
presente caso la inacción en el lapso de más de cinco años, se encuentra reconocida por la
Corte Ad-quem.
Por otra parte, el punto de partida de la prescripción corre desde la inacción del
acreedor. En la especie desde el 2 de febrero de 1987 fecha en que se cumplió la última
actuación procesal. Consiguientemente la prescripción se operó el 2 de febrero de 1992, sin
que ningún acto hubiera interrumpido anteriormente ese curso, por lo que, en apelación, era la
Corte Ad-quem la que debía haber declarado la prescripción reclamada por la Sra. Beatriz
vda. de Rojas y, al no haber procedido así, ha violado los artículos 1493, 1492 y 1507 del
Código Civil.
JURISPRUDENCIA ARGENTINA
Las consideraciones legales y doctrinales que preceden, están igualmente avaladas por
la jurisprudencia tanto nacional como extranjera. La primera se ha citado a lo largo de este
trabajo, la segunda o sea la jurisprudencia argentina, citamos a continuación:
6) "...Si durante largo tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, la
ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados
las circunstancias del acto, y hasta es factible la destrucción de documentos probatorios
de la extinción del derecho". (C. N. Civ. Sala D. 5/9/79. E. D. 87-333 y II 1980 - B idem
id. 4/9/81. E. D. 97-379).
7) "La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo, en razón de
la inacción del titular de un derecho, opera la modificación sustancial de éste, perdiendo
aquél la facultad de exigirlo compulsiva mente, aunque subsista como obligación
natural". C. N 5/9/79. II 1980".
8) "El fundamento de la prescripción es un interés de orden público, consistente en hacer
desaparecer, al cabo del tiempo toda reclamación sobre los derechos para cortar
discusiones interminables y servir al orden y a la paz social". C.N. Civ. 30/12/74 E. D. 65-
230.
9) "La prescripción no se inspira en el propósito de proteger al deudor contra su acreedor,
sino en la necesidad de tutelar el orden social". C. N. Civ. Sala D. 30/12/74 E. D. 65-230.
10) "El acto interruptivo debe ser anterior al fenecimiento del plazo de la prescripción". C.N.
Civ. 3/10/74 E. D. 58-549 C. N. Civ. Sala E 26/6/70.
Finalmente para concluir este estudio, tenemos que el orden público y la paz social, están interesadas en la
consolidación de las actuaciones creadas por el tiempo. La inacción del acreedor por el tiempo señalado
por ley determina la prescripción del derecho y al no haber reconocido así en este caso, los jueces de
grado violaron las leyes, cuya infracción se ha acusado, vulnerando en esa grosera forma el instituto de
la prescripción llamada "PATRONA DEL GENERO HUMANO".
En consecuencia, este examen nos encamina directamente a casar el Auto de Vista
recurrido y deliberando en el fondo se declara probada la excepción de prescripción.
CASO No. 71
El representante legal del Banco Industrial y Ganadero S.A. del Beni, luego de conseguir
sentencia favorable en el proceso ejecutivo seguido contra el deudor de plazo venido Juan
Alberto Saavedra Terán y estando ejecutoriada dicha decisión final, pide señalamiento de día
y hora para el verificativo del remate del inmueble hipotecado y embargado durante la
sustanciación del proceso. El juez de la causa en ejecución de sentencia y estando cumplidos
los requisitos exigidos por los artículos 533, 534, 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil,
hace el señalamiento solicitado. En esas circunstancias María Rosa Saavedra Terán,
hermana del deudor nombrado, acompañando la escritura pública de 15 de noviembre de
1990 que acredita la existencia de un segundo préstamo hipotecario de $us. 70.00.- (setenta
mil dólares americanos) concedido a favor del mismo deudor Juan Alberto Saavedra Terán,
con la hipoteca especial y señalada del mismo inmueble hipotecado a favor del Banco
acreedor, interpone tercería de derecho preferente en el pago, afirmando que mediante
cláusula expresa que consta en la escritura de 15 de noviembre de 1990, por acuerdo de
partes (segunda acreedora y deudor) hacen constar que este segundo gravamen constituye la
primera hipoteca, razón por la que pide mediante la referida tercería que del total por
adquirirse en la subasta, se le pague a ella los $us. 70.000.- más intereses devengados. La
autoridad judicial corre en traslado la antedicha tercería de derecho preferente en el pago.
Citado el representante legal del Banco Industrial y Ganadero S.A. del Beni de $us. 50.00.- al
deudor Juan Alberto Saavedra Terán constante en la escritura pública de 9 de enero de 1990,
registrada en la misma fecha es anterior a la segunda hipoteca con 11 meses y, por esta
razón la tercerista, no tiene derecho al pago preferente y así pide se resuelva.
Así substanciada la indicada tercería de derecho preferente en el pago, cómo resolvería
esta controversia?.
RESPUESTA
Antes de resolver el caso planteado, es de particular importancia dar un concepto claro
sobre el instituto jurídico conocido como hipoteca. Es un derecho real de realización de valor,
en función de garantía de cumplimiento de una obligación, de carácter accesorio e indivisible
de constitución registral que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos, enajenados
y que permanecen en posesión de su propietario.
Si la hipoteca es un derecho real, estamos obligados a dar un concepto sobre lo que se
entiende por derechos reales. Derecho real es el que se crea entre la persona y la cosa una
relación directa, de tal manera que no se encuentra en ella sino dos elementos: la persona
que es el sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto; el sujeto pasivo aparece con la
violación de ese derecho, desde ese momento queda sometido a la pretensión jurídica del
titular. La hipoteca es un derecho real porque da al acreedor un doble derecho de preferencia
y de persecución, es decir que la hipoteca registrada en Derecho Reales, importa un privilegio
frente a terceros, tiene además la virtud de que el acreedor está facultado de seguir al
inmueble hipotecado en manos de quien se encuentre. Es accesorio porque el contrato
principal es el préstamo de dinero y, la hipoteca entra en función de garantía. Es indivisible
porque persigue el bien hipotecado que subsistirá íntegro sobre la totalidad de los bienes
hipotecados y garantiza toda la deuda. Ello significa que la indivisibilidad de la hipoteca
implica que ella se extiende a todas las mejoras, construcciones y acciones que pudieran
beneficiar al inmueble hipotecado. Es de constitución registral porque hecha la inscripción en
la oficina del Registro de Derechos Reales, la hipoteca surte efectos contra terceros desde el
día de su inscripción. Es esto lo que se llama publicidad y tiene la virtud de determinar el
grado de preferencia cuando existen otras hipotecas, las que no se rigen por la fecha del
documento público, sino por el orden cronológico de la inscripción, o sea, mediante ella, se
consigue la prioridad en el tiempo de las demás inscripciones.
Finalmente el gravamen hipotecario subsiste mientras no se pague la obligación, o se
venda en remate público el bien hipotecado, para que con la suma de dinero obtenido en la
subasta se pague al acreedor la integridad de la obligación.
El artículo 1364 del Código Civil establece que la hipoteca surte efectos contra terceros
desde el día de su inscripción en el Libro segundo de Hipotecas y Gravámenes.
Existe una última característica de la hipoteca, o sea que ella no supone que los bienes
hipotecados sean propios del deudor, vale decir que terceras personas pueden hipotecar sus
bienes en beneficio del deudor, siempre que aquellos autoricen la hipoteca de sus bienes para
que en caso de insolvencia se pague al acreedor con los mismos, previo el remate del bien
hipotecado.
Según preceptúa el artículo 1361 existen tres clases de hipotecas: la hipoteca legal, la
judicial y la voluntaria. La primea se constituye por la ley; la judicial resulta de las sentencias
pronunciadas por los jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos o más voluntades o
de una sola voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente.
Así establecidos los principios fundamentales de la hipoteca, entramos a resolver la
controversia planteada, para ello debemos examinar la Cláusula Séptima de la escritura de 9
de enero de 1990 suscrita entre el Banco Industrial y Ganadero S.A. del Beni con el deudor
Juan Alberto Saavedra Terán y éste mediante esa Cláusula acepta la prohibición que le hace
el Banco acreedor en sentido de que él no podrá hipotecar sin la autorización expresa de la
entidad crediticia. Este convenio debía haberse cumplido por el deudor y no dar cumplimiento
a lo que el mismo se comprometió, y al hacerlo ha cometido una falta desleal con el Banco
acreedor. La escritura en este punto hace plena fé de conformidad con lo previsto por el
artículo 1289 del código Civil. Por otra parte la escritura de préstamo hipotecario dela fecha
indicada está registrada en la Oficina de Derechos Reales en 9 de enero de 1990, o sea con
anterioridad a la segunda escritura de préstamo hipotecario de 15 de noviembre del mismo
año, siendo su registro de la misma fecha. Entonces estamos en que la segunda hipoteca no
puede tener preferencia frente a la primea, tal como ya se ha hecho notar. Con el agregado de
que según dispone el artículo 133 del Código Civil “La preferencia entre acreedores
hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la
prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomaría en cuenta el día y la hora. En
el caso presente, la prioridad dela inscripción está debidamente en el registro, para lo que se
tomaría en cuenta el día y la hora. En el caso presente, la prioridad de la inscripción está
debidamente comprobada con el registro del primer préstamo de $us. 50.000.- en 9 de enero
de 1990 con más de 11 meses de anticipación del segundo préstamo. Así también lo
establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el
momento en que se hace la tercerista de hacer valer lo dispuesto por el artículo 1380 del
Código Civil, no es más que una pretensión del acreedor reservar su derecho a constituir
ulteriormente otra de rango preferente expresando el monto a que este podría alcanzar y que
el privilegio puede ser subordinado por la ley a los que convengan las partes, no es menos
cierto que las dos últimas normas legales (1380-1341), no pueden modificar el contenido de
los artículos 133 y 1538 del Código Civil, porque estas son reglas generales, fuera que
cualquier acuerdo entre las partes surtirá efectos sólo entre ellos, de ninguna manera contra
terceros, mucho más si este último, o sea el Banco acreedor no ha intervenido ni ha dado la
autorización para obtener el segundo préstamo hipotecario, aspecto al que hace referencia la
escritura hipotecaria, y también el artículo 1380 ya citado. Tenemos entendido que las partes
tienen libertad contractual y pueden determinar libremente el contenido de los contratos que
celebren acordar contratos diferentes a los establecidos en el Código Civil, en cambio el II
parágrafo del artículo 454 del Código ya citado determina que la libertad contractual está
subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de
protección jurídica.
Por lo expuesto la tercerista María Rosa Saavedra Terán, no ha dado cumplimiento a
las previsiones contenidas en los artículos 362 II y 513 del Código de Procedimiento Civil
menos al artículo 1364 del Código Civil. Por ello debe declararse improbada la demanda de
tercería de derecho preferente en el pago, con costas.
CASO No. 79Martín Ameller Trigo y Sonia Lara estánque son casados hace cinco años; compran una casa en
la Avenida San Martín en la suma y condiciones constantes en la escritura de adquisición. No
tienen hijos y este es el motivo de continuos disgustos y discusiones acaloradas que suben de
tono y se ofenden recíprocamente con el calificativo de estéril, hasta que se hace intolerable
la vida conyugal. Conversando amigablemente resuelven divorciarse y el bien inmueble
indicado se venda en subasta pública, para que en ejecución de sentencia cada uno recoja el
cincuenta por ciento del total que arroje el remate. Interpuesta la demanda de divorcio por la
esposa amparada en la causal 4° del Artículo 130 del Código de Familia, contestada ella,
trabada la relación procesal y probada la causal demandada, el Juez dicta sentencia
declarando probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos
Martín Ameller Trigo y Sonia Lara estánque. En la misma decisión final se ordena que el
inmueble indicado por los contendientes, sea vendido en remate público, cumplido que sea el
justo precio del bien mediante perito. La sentencia no es apelada por ninguno de los
contendientes. En revisión la Corle Superior confirma la sentencia en todas sus partes y
ejecutoriada ella. Designado el perito de parte de la actora, se produce el dictamen pericial, el
que arroja la suma de ciento veinte mil dólares americanos ($us 120.000.-). El demandado no
hace objeción alguna y se adhiere al peritaje. El juez señala día y hora para el verificativo del
remate acto en el que se presenta Juan Pedro Zanco, quién previo empoce de $us 6.000.- o
sea el 15% de la base del remate, interviene en él ofreciendo pagar la suma de 120.000.- $us.
americanos. El Notario o martillero hace los pregones de Ley y no habiendo otros postores da
la buena a Juan Pedro Zanco en la suma antes indicada, conminándole a pagar el precio del
inmueble dentro del tercero día, bajo conminatoria de nulidad de remate.
Juan Pedro Zanco, acompañando el Certificado de Depósito Judicial por cincuenta y
cuatro mil dólares americanos ($us 54.000.-), hace pago del precio haciendo las siguientes
aclaraciónes: Los 6.000.- dólares americanos como postura para el remate sumados a los $us
54.000.-, hacen los 60.000.- dólares americanos, es la parte que corresponde a Sonia Lara
estánque, para quien dice -el rematador- sacó el inmueble indicado y pide que se declare
pagado los 120.000.- dólares americanos y se apruebe el remate en favor de la nombrada
señora. El Juez de la causa, después del depósito y las explicaciones precedentes dicta el
Auto respectivo aprobando el remate a nombre de Sonia Lara estánque y ordena a Martín
Ameller Trigo extender la escritura traslativa de dominio, bajo conminatoria de rebeldía. Este
auto está ejecutoriado; sin embargo Martín Ameller Trigo, pide nulidad del remate porque de
conformidad con lo previsto por el artículo 591 del Código Civil los cónyuges están prohibidos
de venderse recíprocamente. El juez rechaza la nulidad por estar ejecutoriado el auto que
aprueba el remate y concluido el proceso de divorcio con el remate del bien inmueble, pero
salva los derechos de éste a la vía que creyere conveniente. Como Martín Ameller Trigo no
cumplió con la extensión de las escrituras traslativas del dominio de cincuenta por ciento del
inmueble, a pedido de la rematadora, el juez extiende dicha escritura en rebeldía del obligado.
La nombrada rematadora hace inscribir la escritura de propiedad en Derechos Reales y toma
posesión judicial. En esas circunstancias Martín Ameller Trigo interpone demanda ordinaria de
nulidad de remate fundamentando su demanda en el artículo 591 del Código Civil y pide que
en sentencia se declare nulo el remate por la razón indicada. Corrida en traslado la demanda
y citada legalmente con ella la demanda contesta negándola en todas sus partes oponiendo
las excepciones de falsedad, e improcedencia de la demanda y pide también que en justicia
se declare improbada la demanda, con costas. Cómo resolvería esta controversia?
RESPUESTA
La solución del caso planteado nos obliga referirnos a los regímenes matrimoniales, en
los que el aspecto patrimonial varía de acuerdo a las diferentes legislaciones extranjeras que
se conocen, porque el matrimonio da lugar a la sociedad conyugal que es una entidad distinta
a los esposos y conlleva, particularísimas circunstancias en las relaciones patrimoniales entre
los cónyuges y aún con terceros, los que requieren regulación legal y hecha ella ha dado lugar
a la formación de distintos sistemas o regímenes matrimoniales.
Teóricamente esta denominación es incompleta, sería más exacto decir regímenes
patrimoniales del matrimonio; más como su utilización general le da significado indudable, y
también en virtud de la comodidad del empleo de una expresión lo más sintética posible, nada
obstaculiza admitirla.
Por lo dicho se entiende por régimen matrimonial al sistema jurídico que rige las
relaciones patrimoniales que surgen como consecuencia del matrimonio, porque la vida en
común engendra necesariamente la confusión de intereses, vale decir que los bienes se
mezclan, se realizan adquisiciones y se insumen gastos en interés del hogar. Algunas veces
resulta que ni aún en caso de separación de bienes, los cónyuges están libres de las cargas
que el hogar demanda.
Si bien existen varias clasificaciones, para los efectos de este trabajo es más práctico
distinguir los elementos de cada régimen y para ello es posible seguir las ideas de Fassi y
distinguir solamente los regímenes típicos y las instituciones especiales que pueden ser
calificados de mixtos o conformados por la unión de tales instituciones a los regímenes
típicos. Estos son: 1) De absorción de la personalidad económica de la mujer, en el cual por el
hecho del matrimonio ella nada obtiene a la disolución del régimen sino es por sucesión
hereditaria" como heredera no como socia. 2) De unidad de bienes. En este régimen el
patrimonio de la mujer se transfiere al marido al momento de la celebración del matrimonio,
pero a la disolución del régimen, el marido o sus herederos deben hacer en entrega a la
mujer o a sus herederos del valor de los bienes, sujeto al plazo incierto de la disolución del
régimen, sin que le corresponda parte alguna en los frutos o en las ganancias”. 3) de unión
de bienes. En este régimen se transfiere al marido la administración y el usufructo de los
bienes de la mujer, quién conserva la nuda propiedad. Por consiguiente, a la disolución del
régimen, la mujer o sus herederos reciben los bienes aportados, los que no responden por las
deudas del marido, pero los frutos devengados durante el matrimonio benefician
exclusivamente a éste”. 4) De comunidad. El régimen de comunidad se caracteriza por la
formación de una masa común de bienes que se divide entre los cónyuges o sus herederos a
la disolución del régimen. Según formación de la masa común la comunidad puede ser
universal o restringida, sea que comprenda la totalidad de los bienes que se divide entre los
cónyuges o sus herederos a la disolución del régimen. Según formación de la masa común la
comunidad puede ser universal o restringida, sea que comprenda la totalidad de los bienes de
los cónyuges o sólo parte de ellos, respectivamente”. 5) De separación de bienes, en este
régimen, los intereses económicos de los cónyuges siguen siendo independientes a pesar del
matrimonio. Cada uno administra, goza y dispone libremente de su propio patrimonio. Sin
embargo ambos deben contribuir a los gastos de la familia y la ley establece reglas a este
respecto como también con relación a la propiedad de los bienes confundidos y a
responsabilidad frente a terceros”. 6) De participación. En este régimen, a la disolución surge
un crédito de uno de los cónyuges contra el otro, cuyo fin es igualar sus patrimonios a los
aumentos de éstos, operados durante la vigencia del régimen.(112).
En puridad, los regímenes patrimoniales del matrimonio son numerosos así lo
demuestra el extracto que precede y las legislaciones extranjeras, Entonces convengamos
que hay países que siguen el régimen de la comunidad de bienes, otros han aceptado el de la
separación de bienes. También hay legislaciones que admiten la libertad de convenciones
entre cónyuges, finalmente hay otros que no solamente aditen el régimen dotal sino que
consideran un deber moral de los padres. De ahí que en cada régimen, casi siempre están
entremezclados y algunas veces resultan mixtos.
El Código Civil Abrogado admitía tres regímenes matrimoniales.
El de la comunidad legal, el de la separación de bienes y el total, cada uno de estos con
regímenes patrimoniales distintos.
No parece correcto obligar a las personas a que se sometan sólo al régimen de la
comunidad de gananciales, porque aquellas pueden optar por el régimen que más les
convenga, Sin embargo no obstante del tiempo pasado, el pueblo boliviano ha aceptado dicha
norma legal o sea que en nuestro país rige la comunidad de gananciales y nada más.
La introducción que precede da lugar a referirnos a los que fueron esposos Martín
Ameller Trigo y Sonia Lara estánque, quienes contrajeron matrimonio estándo vigentes los
artículos 102 del código de familia y 591 del Código Civil. La primera norma legal rige la
comunidad de ganaciales y la segunda contiene una prohibición, o sea que el contrato de
venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Teniendo en cuenta especialmente el último citado se advierte con toda claridad que
Martín Ameller Trigo y Sonia Lara Estanque, cuando adquirieron en compra la casa de la Av.
San Martín de esta ciudad, eran casados y, en consecuencia el inmueble tenía la categoría
de bien ganancial aspecto que se ha respetado. Pero más tarde cuando los nombrados
esposos se divorciaron mediante sentencia ejecutoriada que declara disuelto el vínculo
matrimonial y ordena al mismo tiempo que el bien ya indicado sea vendido en remate público,
para que la suma obtenida se partan por igual los excónyuges divorciados. Verificado el
remate Sonia Lara Estanque, divorciada legalmente de Martín Ameller Trigo, saca la buena
pro del bien rematado en la base de 120.000.- Dólares Americanos y paga el precio en la
forma indicada en el planteamiento, la demanda de Martín Ameller Trigo no tiene asidero
legal por las siguientes razones; la compra- venta prohibida por el artículo 591 del código Civil,
norma legal en la que se fundamente la demanda Ameller Trigo no impide la validez de la
compra hecha en remate pública por Sonia Lara Estanque porque lo hizo en calidad de
divorciada, o sea que en el momento en el que adquiere en subasta ya no era casada, por el
controrio estaba divorciada mediante sentencia ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada.
La norma legal o sea el artículo 591 en su segunda parte permite la compra del excónyuge la
parte que a este le corresponde y mucho más si la adquisición del 50% es en remate público,
como sucede en el caso presente. Es necesario dejar establecido que la sentencia de divorcio
es constitutiva y proyecta sus efectos al porvenir, porque los divorciados adquieren la
categoría de solteros y como tales pueden contraer nueves upcias con otro o con el mismo de
quién se divorció. Es también constitutiva por que los bienes gananciales partidos después de
la sentencia, dejan de ser tales y se convierten en patrimoniales en el caso de un nuevo
matrimonio.
Es eso lo que ha sucedido en el caso presente, o sea que , Sonia Lara Estanque,
ejecutoriada la sentencia de divorcio, ya no era esposa del demandante Martín Ameller Trigo y
como tal legalmente adquirió en remate público la mitad ganancial que correspondía al actor
cuando ambos ya eran considerados solteros.
En consecuencia, sobre la base de toda prueba documental como la sentencia de
divorcio con nota de ejecutoria y los actuados del remate posterior, dan lugar a que debe
dictarse la sentencia, declarada improbada la demanda y probadas las excepciones, con
cotas.
CASO No. 22
En un proceso ordinario de rescisión de venta seguido por Leocadio Nava contra su ex esposa
Maria Constantina Royo, Maxi Atelier y los esposos Jorge Loria y Beatriz Espinoza de Loria se
dictó sentencia en 12 de marzo de 1976, cuya parte dispositiva dice: "Se declara probada la
demanda y rescindido el compromiso de venta hecho mediante documento de 31 de enero de
1973 entre Maria Constantina Royo y los esposos Jorge Loria y Beatriz Espinoza de Loria,
debiendo la primera restituir el anticipo recibido y los demás pagos que hubiesen hecho
dichos compradores, acreditados que fueren en ejecución de sentencia. Igualmente se ordena
a Maxi Atelier y Maria Constantina Royo suscribir en tercero día una escritura de declaración
de derechos reconociendo a los menores Gonzalo, Sonia, Areli, Alejandro y Gladys Margot
Nava Royo como propietarios del 50 de acciones y derechos de la casa en la calle "Hamiraya"
No. 4220 (antes 410), escritura que debe considerarse como complemento necesario de
ratificación de venta hecha en 19 de febrero de 1969, cursante a fs. 275, partida No 559 del
Libro Primero de Propiedad del Cercado, en concordancia con el acuerdo transaccional de 16
de noviembre de 1965, registrado en Derechos Reales en 3 de diciembre del mismo ano a fs.
1016 Partida No. 1937".
La antedicha decisión final, cuya parte dispositiva se ha trascrito o literalmente, ha sido revocada
por auto de vista de 6 de octubre de 1977, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte
Superior del Distrito, con el siguiente fundamento: "Que así examinadas en las partes que
interesan, se Ilega a la conclusión de que, si bien, los esposos Leocadio Nava y Maria
Constantina Royo suscribieron el
acuerdo transaccional al que se ha hecho referencia, sobre la casa objeto de autos haciendo
inclusive registrar en Derechos Reales, no es menos cierto de que al no haberse formalizado
la venta por falta de recursos de los mismos tal como confiesan en sus escritos de demanda y
contestación, los efectos de tal transacción no pueden prosperar, porque tales derechos
cedidos por Leocadio Nava como gananciales a favor de sus hijos, son inexistentes, por
haberse transigido sobre un bien ajeno y en base a un compromiso que posteriormente no
llego a perfeccionarse, y que después de disuelto el vínculo conyugal, fue adquirido por la ex
cónyuge, inscribiéndose únicamente a su nombre con anterioridad a cualquier compromiso la
respectiva escritura de compra y después de la sentencia, no interesando la inscripción del
acuerdo transaccional del divorcio en Derechos Reales, cuando lo correcto era hacer anotar
aunque sea preventivamente el compromiso de compra-venta, en garantía de los derechos de
los menores con anterioridad del acuerdo transaccional inclusive. 'Que de conformidad al Art.
1 o de la Ley de 15 de noviembre de 1887, "ningún derecho real sobre inmuebles surtirá efec-
to sino se hiciere publico en la forma prescrita por ley. La publicidad se adquiere por medio de
la inscripción del titulo de que procede el derecho en el respectivo Registro de los Derechos
Reales". De manera que, si el actor no hizo inscribir su titulo en Derechos Reales no puede
reclamar ningún derecho sobre el citado inmueble, por lo que los compradores Jorge Loria y
Beatriz de Loria han adquirido legalmente, previa francatura del certificado de libertad por la
oficina respectiva; desconocer ese derecho significaría que no existe garantías sobre la
tradición de los bienes inmuebles. Además se tiene el Art. 15 de la misma aplicable en Autos
que disponen: Si por actos distintos ha transmitido el propietario el mismo bien raíz a
diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito antes su titulo", en
este caso, única y exclusivamente a los esposos Loria, contra cuyos intereses se ha formado
una colusión, entre el actor, su ex esposa "Maria Constantina Royo" y la ex propietaria "Maxi
Atelier", que podía dar lugar a una acción penal por disposición del Art. 368 del Código de
procedimiento Civil". "De ahí que resulta extraña la actitud del inferior, que al tiempo de dictar
sentencia no haya tornado en cuenta tales antecedentes y disposiciones legales anotadas,
obrando as( indebidamente y al margen de la legalidad".
"Por tanto, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, revoca la sentencia apelada y
declara improbada la demanda". Nos hemos permitido transcribir inextenso dos
"considerandos" y la parte dispositiva de la resolución de segundo grado, porque tenemos la
convicción de que ella encierra una posición legal y justa. Sin embargo de ello, la Excma.
Corte Suprema de Justicia casa el Auto de Vista indicado declarando subsistente la sentencia
de primera instancia con la modificación de que la rescisión alcanza solo la mitad, o sea, lo
concerniente al derecho de los menores nombrados, sin tener en cuenta que, el acuerdo
transaccional fue hecho de un bien ajeno, porque los transigentes no adquirieron legalmente
el inmueble de referencia, vale decir no eran dueños, ni tenían titulo alguno.
Lo determinado por el máximo tribunal de justicia, ha dado lugar a la substanciación de otros
procesos civiles en los estrados judiciales.
Así concluida dicha controversia, sobre la base de lo dispuesto por la sentencia de primera
instancia, modificado por el Auto Supremo, Maria Constantina Royo, por sí como tutriz y
curadora legal de sus hijos menores Alejandro y Gladys Nava Royo, interpone demanda
ordinaria pidiendo "se liquide lo relativo al precio de la casa, lo concerniente al pago de las
deudas que contrajo con hipoteca de la casa y finalmente por el "pago de los frutos civiles".
Los esposos Jorge Loria y Beatriz de Loria, a tiempo de contestar la demanda reconvienen
por el mejor derecho de propiedad de la casa ya indicada acompañando a la mutua petición
su titulo de propiedad de 3 de mayo de 1973, reconocido ante el Juez Parroquial,
protocolizado en 23 de abril de 1976, registrado en 26 de los mismos a fs. 392, Partida No.
708 del Libro 1o de Propiedad de la ciudad y el Cercado, que es distinto al documento de
compromiso de venta rescindido de fecha 31 de enero de 1973, el que no esta registrado en
Derechos Reales. Igualmente, en la misma vía, demandan la nulidad del documento
transaccional de 16 de noviembre de 1965, por falta de objeto y causa en el contrato, así
como del ilegal registro en Derechos Reales.
Citada y emplazada Maria Constantina Royo, por sí y en representación de sus nombrados hijos,
opone la excepción previa de cosa juzgada.
Teniendo en cuenta los datos que arroja el proceso, ¿cómo resolvería esta controversia judicial?
¿Existe o no existe la excepción previa de cosa juzgada? Si existe ¿como resolvería?
RESPUESTAAntes de dar respuesta al caso planteado, con carácter previo, se debe considerar dos aspectos
de importancia, uno formal y otro de fondo que son:
1) Que la excepción previa de cosa juzgada debe ser opuesta dentro de los cinco días fatales
contados desde el día de la citación con la demanda y antes de la contestación, tal como
establece el Art. 337 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la revisión se comprueba que se ha dado cumplimiento a la norma procesal citada; caso
contrario hubiera sido rechazada de plano, mediante auto motivado.
2) En el aspecto de fondo debemos examinar seriamente la cosa juzgada, para saber en que
consiste, cuales son los requisitos que deben cumplirse para su existencia y validez y final-
mente cuales son sus efectos.
Entrando en materia decimos que, en sentido general, puede considerarse la cosa juzgada, como
efecto procesal que produce toda cuestión jurídica que ya ha sido discutida y resuelta por sen-
tencia definitiva, en un determinado proceso y por órgano jurisdiccional competente.
Así entendido el instituto procesal indicado, las partes no pueden impugnar la resolución menos
reproducirla en un nuevo proceso. Así mismo, el magistrado tampoco puede volver a conocer
de la misma,
y los terceros no pueden desconocerla cuando se pongan en relación con las partes.
"La cosa juzgada –según el procesalista Guasp- es la fuerza que el derecho atribuye normalmente
a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a
lo dicho
y hecho en el proceso". "El proceso en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable y no quiere
decir en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido" (31).
En nuestro sistema jurídico, la cosa juzgada se halla recogida en el capítulo de las presunciones y
más concretamente en los Arts. 935 y 936 del Código Civil Abrogado y Art. 1319 del Código
Civil vigente. El Código de Procedimiento Civil en el Art. 516, solo establece las condiciones
para que la sentencia reciba autoridad de cosa juzgada, o sea, cuando la ley no reconociere
en el pleito otra instancia ni recurso, y cuando las partes consintieren expresa o tácitamente
en su ejecutoria. Ni en el Código Sustantivo ni en el Adjetivo, existe definición alguna sobre la
cosa juzgada. Ni puede ser de otra manera, porque el Código Civil es normativo; es por ello
que no se pueden.
(31)"Cita tomada del Compendio de Derecho Procesal Civil" de Jesús Saez Jiménez. Volumen 1,
pág. 70, hacer definiciones, menos profundizar los temas que contiene, para eso están los
textos doctrinales o de enseñanza, agrupados en forma orgánica y sistemática referentes a
una misma materia", tal como expresa Rol Romero Linares.
Por lo expuesto y para una mejor comprensión de la cosa juzgada, nos referiremos a la división o
desdoblamiento que viene haciendo la doctrina general del Derecho Procesal, en cosa
juzgada formal y en cosa juzgada material o sustancial, distinción aceptada por los tratadistas
de Derecho Procesal. Ambos aspectos examinaremos por separado.
COSA JUZGADA FORMAL.- Es la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado
procesal, plasmado en la decisión del litigio, sea directamente atacado, por lo que puede ser
definida como la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida", tal como
afirma Jesús Saez Jiménez en obra citada. Vol. 1. Pág. 71. Tenemos entendido que el
pronunciamiento de que la sentencia, pone termino al pleito y este es el fundamento de la
cosa juzgada formal, porque descansa en la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica
no sólo de las partes que han intervenido, sino también de terceros, para quienes las
sentencias son inatacables pero no pueden ser revisadas en un proceso posterior. Es por eso
que puede haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no puede haber a la
inversa. Un ejemplo clarificara más este concepto. La sentencia dictada en un juicio ejecutivo
tiene fuerza de cosa juzgada formal, porque permite la ejecución hasta conseguir el remate de
los bienes, pero no tiene fuerza de cosa juzgada material o sustancial, si el ejecutado, en el
plazo de 30 días concedido por el Art. 490 del Código de Procedimiento Civil, interpone un
proceso ordinario en el que pide la revisión de la sentencia dictada en el ejecutivo, caso
contrario la decisión final adquiere la naturaleza de cosa juzgada material. Las sentencias
dictadas en procesos sumarios, las que son revisables en procesos ordinarios, con excepción
del proceso de desalojo, porque el inquilino no puede reabrir discusiones en otro juicio, ya que
la ley no ha dejado a salvo derecho alguno para accionar la misma causa en un proceso
ordinario.
1) El Juez que firma una resolución, no puede alterarla, salvo los casos de explicación, enmienda
y complementación.
2) El proceso no puede ser atacado directamente.
3) Constituye un requisito previo para que surja la cosa juzgada material, en el requisito de que no
puede volverse a plantear el mismo asunto en un nuevo proceso.
4) Abre el camino para la ejecución, no obstante, se encuentra en suspenso.
COSA JUZGADA MATERIAL O SUSTANCIAL.- Es la vinculación que produce una sentencia
dictada en un proceso ordinario, en otro en que se pretende hacer valer la misma pretensión
jurídica, con los mismos elementos y causales que en el primero, por lo que el asunto sobre el
que recayó aquella, no puede ser sometido nuevamente a conocimiento judicial ni del mismo
órgano que dicto la sentencia ni de otro.
"La cosa juzgada material -expresa Hugo Alsina- se refiere, pues, al contenido de la sentencia, y
sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad: es decir que proyecta sus efectos hacia
el pasado y hacia el futuro. Las partes están obligadas a respetar el pronunciamiento judicial
sobre el caso juzgado, situación que se encuentra protegida por una excepción en caso de un
nuevo proceso". "EXCEPTIO REI IUDICATA" (32).
Resumiendo tenemos que, solo las sentencias dictadas en procesos ordinarios producen cosa
juzgada material, porque suponen la inadmisibilidad de todo recurso y tienen como
consecuencia la imposibilidad de modificar la decisión.
"El fundamento de la cosa juzgada material -dice Jesús Saez Jiménez- aparece como efecto
derivado de la propia sentencia definitiva y tiene su apoyo en el principio NON BIS IN IDEM,
es decir que no puede volverse sobre lo resuelto, viniendo a ser el complemento necesario del
fundamento de la cosa juzgada formal al no poder ser reproducidos los procesos fallados que
versan sobre los mismos hechos, entre las mismas personas y que tengan la misma causa o
razón de pedir, resultando que el principio de la necesidad de salvaguardar la seguridad
jurídica vincula no solo a las partes sino al órgano jurisdiccional en cuanto que aquellas no
han de pasar por el pronunciamiento recaído y este no puede conocer nuevamente el asunto
aunque sobre el mismo recayese un fallo igual" (33).
AI presente la doctrina procesal y aun nuestra jurisprudencia, sostienen que la cosa juzgada ya no
es considerada como aquella norma inamovible, sino que por su falta de eficacia ha podido y
ha sido modificada, tal como acertadamente expresa Jaime Urcullo en Diccionario de
Jurisprudencia Boliviana. T. II. y agrega: "Si hasta la ley que en su generalidad esta en grado
mayor que la sentencia, es mutable, porque no puede modificarse una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, especialmente cuando concurren ciertas circunstancias".
"Precisamente -continua el citado autor- esas circunstancias son elementos que afectan la
eficacia" (34).
La valiosa opinión transcripta esta avalada por la siguiente expresión del procesalista italiano
Francesco Carnelluti "Es evidente, sin embargo, que la inmutabilidad de la decisión, si bien
satisface la necesidad de certeza, se halla en pugna, la decisión no puede ser justa. Entonces
la inmutabilidad, lejos de favorecer, impide el logro del fin procesal, que es la composición
justa del litigio" (35).
Estamos convencidos a lo largo de nuestro ejercicio profesional como abogado, magistrado y
profesor universitario, que existen casos en los que se ha pronunciado sentencia perjudicando
intereses de terceros que no han intervenido en la controversia. No se trata de las mismas
personas que hayan sostenido el pleito, sino de otras, cuyos bienes han sido afectados injusta
o ilegalmente. Será posible impugnar la cosa juzgada que surge de una sentencia obtenida en
cumplimiento de un contrato con intención de perjudicar a otra?
A la pregunta que precede, el procesalista Eduardo J. Couture responde así: "En los casos
extraordinarios de fraude, dolo o colusión corresponde una acción revocatoria autónoma
dirigida a obtener la invalidez de los actos ilícitos cubiertos de formas procesales realizadas
en perjuicio de terceros que no hayan litigado. Mediante ellas se destruyen los efectos de las
sentencias que de cosa juzgada solo tienen el nombre, pues, en el fondo, no son sino fruto
espurio del dolo y la connivencia ilícitas" (36).
Hugo Alsina, procesalista argentino, se suma al principio sostenido cuando dice: "Los terceros
pueden demandar la revocación de la cosa juzgada, restituyéndose la situación del deudor al
estado anterior de la sentencia" (37).
La jurisprudencia nacional, en lo que concierne a la revocabilidad de la cosa juzgada, le ha dado
el nombre de nulidad de Actos Judiciales, doctrina que la Corte Suprema ha sostenido en
varios Autos contenidos en las GG. JJ. Nos 634, pág. 13; 974, pág. 65 t 1042, pág. 35.
Nosotros declaramos nuestra adhesión en favor de que se mantenga y respete la eficacia y
autoridad de la cosa juzgada, siempre que surja de una sentencia que represente la legalidad
y la justicia de los hechos discutidos en la litis. Pero, si es el resultado de una actitud colusiva
o el fruto de una connivencia ilícita, la eficacia y autoridad de la cosa juzgada, deben ser
rechazadas y anuladas mediante sentencia previa la sustanciación de un proceso ordinario y
ante órgano jurisdiccional competente.
Hecho el examen del instituto procesal en estudio damos respuesta al planteamiento que precede.
La demanda ordinaria interpuesta por Maria Constantina Royo, por sí y por sus hijos menores
nombrados contra los esposos Jorge Loria y Bertha de Loria, dio lugar a que estos negasen la
acción intentada en todos sus extremos y demanden a su vez en la vía reconvencional el
reconocimiento de mejor derecho de propiedad en el inmueble cuestionado.
La nombrada actora citada con la mutua petición, antes de contestar la demanda y dentro del
término concedido por el Art. 337 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción
previa de cosa juzgada, acompañando al efecto el testimonio de la sentencia de primera
instancia y del Auto Supremo. Ahora bien, lo importante en este caso es saber si realmente
existe dicha excepción. Para ello habrá que examinar la parte dispositiva de la sentencia
como del Auto Supremo. Hecho el examen se Ilega a la siguiente conclusión:
Tanto la sentencia de primera instancia como el Auto Supremo ya indicados, solamente juzgan la
rescisión del documento de compromiso de venta de 31 de enero de 1973, o sea que, ni la
demanda
ni las resoluciones de referencia hacen mención al otro documento de compraventa de 3 de mayo
del mismo ano, suscrito entre Maria Constantina Royo y los esposos Jorge Loria y Bertha de
Loria, el que además se encuentra protocolizado en 23 de abril de 1976, registrado en 26 de
los mismos a fs. 392, Partida No 780 del Libro Primero de propiedad de la ciudad y el
Cercado.
En consecuencia, no se ha probado la excepción previa de cosa juzgada, porque para su
existencia, es forzoso que la acción que la produjo sea idéntica a la que se intenta en el
segundo proceso, porque de otra manera no hay razón alguna para que se respete lo
resuelto, mucho mas, si la sentencia de primera instancia, solo ha resuelto los puntos
demandados, tal como establece el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en los que no
se ha comprendido la rescisión del documento de 3 de mayo de 1973.
Finalmente, de conformidad con lo previsto con los Arts. 936 del Código Civil abrogado y 1319 del
vigente, es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la
misma causa, que las partes sean las mismas, que se entable, por ellas y contra ellas en las
misma calidad. Cualquier variación en uno de los tres elementos, importa una demanda
nueva, tal ocurre con la mutua petición. Asimismo la demanda fue interpuesta por Leocadio
Nava contra Maria Constantina Royo, Maxi Atelier y los esposos Loria. En el caso de autos,
no concurre la segunda, y se refiere a otro documento de 3 de mayo de 1973.
Por todo lo dicho, corresponde rechazar la excepción previa de cosa juzgada por no haberse dado
cumplimiento al numeral 2) del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, con costas y
ordenarse se prosiga con la acción intentada, para lo que la actora debe dar respuesta a la
demanda reconvencional.
CASO No. 78
Por escritura pública de 2 de enero de 1993 otorgada ante un Notario de Fe Pública y
registrada en Derechos Reales en 4 de enero del mismo año, Juan Crisóstomo Aldunate
vende su casa de la Avenida Heroínas de esta ciudad en favor del comprador Tiburcio Ameller
Zapata, en la suma de doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos ($us 285.000.-), de
los que sólo recibe la suma de cinco mil dólares americanos ($us 5.000.-) como parte del
precio. El vendedor se compromete entregar la tradición decenal del inmueble vendido, los
impuestos pagados al día y finalmente se obliga presentar el certificado alodial del bien
inmueble motivo del contrato de compra-venta. Para todo ello el nombrado vendedor pide el
plazo de noventa días improrrogables, constituyéndose en móra al solo vencimiento del plazo
indicado. Por su parte el nombrado comprador se obliga a pagar el saldo de los doscientos
ochenta mil dólares americanos ($us 280.000.-) en el mismo plazo de noventa días a contar
de la fecha de la escritura, para lo que también se constituye en mora al solo vencimiento del
plazo estipulado. Transcurridos los noventa días, el vendedor no presenta la documentación
que se comprometió entregar. Frente a esta situación el comprador Tiburcio Ameller Zapata,
lo busca al vendedor y le manifiesta su extrañeza por su incumplimiento, éste le dice en tono
poco amigable que cumplirá ese compromiso en unos días más. El comprador mientras tanto
viéndose frustrado en sus deseos de recibir la casa, interpone una demanda ordinaria de
resolución del contrato de compraventa ya indicado, amparándose en las previsiones que
contiene el artículo 568 del Código Civil, anunciando a la autoridad judicial que de su parte ha
cumplido con su obligación, depositando los doscientos ochenta mil dólares americanos ($us
280.000.-) tal como acredita el certificado de depósito judicial por la suma indicada y a la
orden del Juez. El comprador hace constar que el depósito judicial es solo para demostrar que
de su parte ha cumplido con su obligación, frente al incumplimiento del demandado vendedor.
En la misma demanda pide también la devolución de cinco mil dólares americanos, con más
los intereses, los que deben ser liquidados por el tiempo transcurrido, o sea al momento del
pago. Finalmente pide que se dicte la sentencia declarando probada la demanda y resuelto el
contrato de referencia, con resarcimiento de daños y perjuicios. El Juez corre en traslado la
demanda y, citado legalmente el demandado contesta oponiendo las excepciones de falsedad
de legalidad de la demanda; falta de acción y derecho en el demandante. Así trabada la
relación procesal y producidas las pruebas de parte del demandante consistentes en la
escritura de compra y venta de dos de enero de 1993 y el certificado de depósito judicial, el
demandado no produce prueba alguna. Cómo resolvería esta controversia?
RESPUESTA
Para resolver este planteamiento, con carácter previo debemos referirnos a principios
fundamentales como la autonomía de la voluntad y de fidelidad contractual, los que se
encuentran regulados en los artículos 519 y 520 del Código Civil. En otros términos los contra-
tos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosimílmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.
“De este modo la composición de intereses que genera el negocio jurídico tiene por objeto lograr que cada
una de las partes que en él intervienen obtengan de la contraria el cumplimiento de la prestación". "El
sujeto que celebra un contrato pretende la satisfacción de un interés por parte de la persona obligada
por la convención; y precisamente el cumplimiento estricto de los estipulado es el objeto primordial del
negocio jurídico.
Porque los negocios deben ser cumplidos (pacta sunt servanda). En cuanto al aforismo subrayado es
aplicable siempre que la época en que se pacta sea de seguridad establecida, por cuanto los valores de
las contraprestaciones contractuales mantienen un equilibrio concentrado en su equivalencia a través
del tiempo de su ejecución, de conformidad con la intención y previsiones de los contratantes. Caso
contrario no lo es; es por eso que los códigos han admitido la teoría de la imprevisión. En nuestro Código
Civil la “Resolución de los contratos por excesiva onerosidad está regulado en los artículos 581 y 582.
Cumplir un contrato de buena Fe, tal como se lo ha pactado, es cumplir con la Ley, porque aquél tiene fuerza
de Ley para los contratantes. El incumplimiento del mismo ocasiona la ruptura del equilibrio que en
todo contrato debe existir. Por supuesto que las causas o motivos para el incumplimiento son varias,
pero esa inejecución en los contratos sinalagmáticos da lugar a la presencia del derecho objetivo que le
otorga derechos subjetivos a la parte que cumple a fin de protegerlo por el incumplimiento del otro
contratante, concediéndole medios defensivos. Entre estos medios está la excepción de incumplimiento
del contrato regulado por el artículo 573 del Código Civil, cuyo texto es como sigue: "En los contratos de
prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no
cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de
la naturaleza del contrato resulten términos diferentes para el cumplimiento". Esta excepción en la
doctrina de los tratadistas se llama "exceptio non adimpleti contractus", regulada en el artículo citado.
La excepción de referencia faculta a su titular la posibilidad de repetir o contradecir la acción planteada
en su contra por cumplimiento del contrato, cuando demuestre que aquél que pretende ser acreedor no
ha cumplido de su parte la prestación a la que está obligado por el contrato de prestaciones recíprocas.
Existen varios otros medios defensivos como la acción que persigue la ejecución forzada, bajo la forma de
daños y perjuicios.
La verdad es que por los medios indicados, a veces no se alcanza a resolver el contrato
de manera integral. Frente a esta situación existe otro remedio que le faculta al acreedor
"RESOLVER EL NE GOCIO JURÍDICO", vale decir desatar el vínculo contractual poniendo fin
definitivamente al contrato.
Por lo dicho, es pues necesario conocer en todos sus alcances LA RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO.
“Resolución, en su significado etimológico, es un vocablo de origen latino que quiere
decir soltar o desatar. Es la extinción de un contrato por acaecimiento del hecho que la Ley o
las partes, expresa o tácitamente, previenen al celebrarlo, de modo que su vida está sujeta
desde un comienzo al cumplimiento o no del hecho previsto como causa de su extinción en
virtud de una cláusula expresa o implícita en él contenida.
El Código Civil en vigencia regula este instrumento en el artículo 568 y siguientes. Su
texto: Artículo 568 'En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes
incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el
cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede
pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez. Y no haciéndose
efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo
caso de resarcir el daño'. II. "Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya
pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su
obligación desde el día de su notificación con la demanda".
La norma sustantiva transcripta guarda estrecha concordancia con los artículos 617 y
622 del Código Civil. Ahora bien para fisonomizar debidamente el instituto jurídico en estudio,
es de particular importancia diferenciar la rescisión de la resolución. Según Cabanellas la
primera importa anulación, invalidación, privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos
a una obligación o contrato".
La resolución según Capitant es "Forma de Disolver un contrato por inejecución de las
condiciones o cargas con destrucción retroactiva de sus defectos. Puede resultar de una
cláusula del contrato o de una decisión judicial. En nuestro ordenamiento jurídico, la rescisión
está configurada en los artículos 560 y 561 del Código Civil, muy especialmente en este último
y se presenta cuando en el contrato es manifiestamente desproporcionada la diferencia entre
la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de
haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte
perjudicada. Además la acción de rescisión será procedente cuando la lesión sobrepase a la
mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. En cambio la resolución de un contrato
supone la extinción del mismo por haberse producido un hecho posterior a la celebración,
imputable a la otra parte, vale decir por el incumplimiento del contrato de cualquiera de las
partes.
De conformidad con lo previsto por el artículo 569 del Código Civil, las partes pueden
convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no
se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso se resuelve de pleno derecho
sin necesidad de intervención judicial.
En el caso presente, no ha sucedido lo dispuesto en el artículo 569 del Código Civil, sino
lo determinado en el 568 del mismo ordenamiento legal, o sea que está demostrando que el
vendedor Juan Crisóstomo Aldunate luego de recibir como parte del precio 5.000. dólares
americanos y habiéndose comprometido entregar toda la documentación o tradición decenal
del inmueble vendido, los impuestos pagados al día y el Certificado Alodial de la casa motivo
del contrato que acredite que no pesa sobre ella ningún gravamen hipotecario, no ha cumplido
dentro del plazo concedido en la escritura de venta, incumplimiento que ha ocasionado la
presente demanda. El comprador, hoy demandante, con el depósito judicial de 280.000
dólares norteamericanos hechos en el Banco a la orden el juez de la causa, ha demostrado
plenamente que su deseo de comprar la casa era una realidad que no ha cumplido y se ha
visto frustrado, cabalmente por el incumplimiento moroso del vendedor, hoy demandado,
quién, en su descargo no ha probado absolutamente ninguna de las excepciones opuestas.
Por ello, debe declararse probada la demanda, resuelto el contrato de venta suscrito
mediante escritura de 2 de enero de 1993, por incumplimiento del vendedor, con
resarcimiento, todo de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 568, 1283 y 1296
de Código Civil. Asimismo se ordena la devolución de los cinco mil dólares americanos con
más los intereses que por Ley corresponde y sea dentro del tercero día, bajo conminatoria de
Ley.
CASO No. 9
Frank Rimasa, en 27 de agosto de 1976 por escritura pública otorgada ante el Notario de Fe
Pública, registrada en Derechos Reales, vende su casa de la calle “Paccieri” de esta ciudad a
Simón Postigo, en la suma y demás condiciones constantes en ella. En el mes de marzo del
año 1977, el nombrado comprador es citado por Jenaro Torrico, con una demanda ordinaria
de reivindicación mejor derecho en la casa de la calle indicada. El comprador, contesta la de-
manda, opone excepciones y pide se le absuelva de ella, con las condenaciones de ley.
Producidas las pruebas, presentados los alegatos, el Juez de la causa dicta sentencia
declarando probada la demanda y ordenando al comprador Simón Postigo, entregar al de-
mandante la casa de la calle "Paccieri", dentro de tercero día, bajo , conminatoria de ley.
Ejecutoriada la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, Simón Postigo, acompañando dicho
fallo judicial, interpone demanda ordinaria contra Frank Rimasa responsabilizándolo por la
evicción y la devolución del precio pagado con daños e intereses averiguables en ejecución
de sentencia. Frank Rimasa citado con el proceso ordinario, contesta la demanda, negándola
en todos sus extremos, porque en el momento oportuno no fue Ilamado a la evicción, ya que
como vendedor tenía la prueba documental que niega el derecho propietario a Jenaro Torrico,
pero como el demandante Simón Postigo sustanció el proceso por su cuenta y riesgo, no tiene
ningún derecho para responsabilizarlo de la evicción.
¿Cómo resolvería este conflicto de intereses?
RESPUESTA
Antes de resolver el caso planteado, con carácter previo trataremos de clarificar las expresiones
de "saneamiento" y "evicción", porque el Art. 624 del Código Civil, utiliza la de
"responsabilidad", termino que si bien se acomoda a la institución jurídica en examen, en
cambio es más aplicable para otras situaciones u otras figuras jurídicas, tal como expresa
Morales Guillén.
Las expresiones de "saneamiento" y "evicción', se hacían equivalentes y no se aplicaba la primera
de ellas a la obligación de responder al comprador de los defectos ocultos.
Tenemos entendido que lo más correcto y propio para distinguir la institución, es la de
saneamiento, pues, sanear significa hacer sanar una cosa, repararla o remediarla y lo mismo
contribuye a dar la cosa saneada al ponerla a cubierto de reclamaciones como garantizarla
contra sus propios vicios e imperfecciones.
Se dice que el saneamiento es una obligación que contrae el vendedor de procurar al comprador
la posesión pacifica y útil de la cosa o en el caso de que alguien le inquietara o privara de la
posesión o dominio de la cosa.
La expresión de "saneamiento", 'se aplica tanto a la responsabilidad por evicción como por vicios
ocultos'. 'Por tanto, el vendedor ha de garantizar al comprador contra dos clases de vicios:
contra los vicios de carácter jurídico que pongan en peligro o impidan la quieta y pacifica
posesión de la cosa vendida, y contra los vicios de carácter físico o económico que hacen
inútil o poco apropiado para el caso a que se destine dicha cosa. En el primer caso, deséese
que hay saneamiento por evicción, en el segundo que hay sanea- ` miento por vicios ocultos".
Por lo expuesto, no es suficiente para el vendedor entregar la cosa vendida al comprador, sino
que desde ese momento nace la obligación de mantener al adquirente en pacífica y quieta
posesión, siempre que un tercero alegue mejor derecho y presente titulo de dominio. Es en
estos supuestos que el vendedor debe ser Ilamado por el comprador para que asuma la
defensa del derecho que ha transmitido en venta, contestando a la demanda, produciendo
pruebas, alegando todo lo que favorezca al vendedor y comprador, e interponiendo los
recursos legales en su caso.
Finalmente la evicción como puede verse, es un hecho que produce como efecto jurídico la
obligación del saneamiento. El saneamiento por evicción, es pues, como dice Castan, la
obligación que existe para el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador cuando
ha tenido la evicción.
El vendedor afirma al vender su preferente y absoluto derecho sobre la cosa, por tanto si ésta es
disputada al comprador, vencido y privado de la cosa, debe ser indemnizado por el vendedor,
tal como determinan los Arts. 624 y 625 del Código Civil. Entonces el saneamiento, es un
requisito natural del contrato, aunque no se haya expresado en él, el vendedor será siempre
responsable del saneamiento por evicción.
Sobre el particular el tratadista Messineo, Profesor de la Universidad de Milán, al comentar el
Código Civil Italiano, en el que nuestro Código está inspirado, expresa la siguiente valiosa
opinión: 'El comprador se debe considerar totalmente sujeto a evicción, de ordinario, cuando
quede vencido en un juicio de reivindicación promovido por un tercero y, por efecto de la
respectiva sentencia, deba dimitir la posesión de la cosa que se le ha vendido, o bien si,
seguido el juicio de reivindicación contra el tercero que se posesionó de la cosa, éste
demuestra tener sobre ella derecho preferente al del vendedor y, por consiguiente al del
comprador'
.
Según el nombrado tratadista, se entiende también por evicción, cuando una tercera persona hace
valer en un proceso de mera declaración de certeza del propio derecho sobre la cosa, sin
quitar de momento al comprador la posesión de la cosa. En este caso, lo importante es que el
tercero haya hecho valer un derecho real sobre la cosa vendida.
En los dos casos indicados, el derecho del tercero está reconocido, motivo por el cuál debe ser
respetado en ese su derecho a la cosa transmitida por el vendedor. En este supuesto, el
comprador, por mandato de la ley cede a titulo preferente de propiedad del tercero, o cuando
el derecho de este último es de fecha anterior en su registro en la Oficina de Derechos
Reales.
En la hipótesis precedentemente indicada, el vendedor debe al comprador que ha sufrido la
evicción, la Ilamada garantía. En otros términos es responsable ante él por el daño causado.
"El fundamento de la responsabilidad por evicción -expresa Messineo- hace consistir en la no
conseguida finalidad de la compraventa, por parte del comprador; o sea, en la falta de
adquisición de la titularidad del derecho por efecto del incumplimiento del vendedor".
Por lo expuesto, el presupuesto de la responsabilidad por evicción, ordinariamente, se opera,
cuando el vendedor transmite la cosa al comprador, sin titulo, vale decir sin derecho de
propiedad, caso en el que la evicción es considerada como reivindicación del bien vendido.
Resumiendo, el comprador no puede adquirir jurídicamente la propiedad de la cosa, supuesto
en el que el vendedor se responsabiliza por evicción, la que se concreta esencialmente en el
resarcimiento del daño.
Así aclaradas las instituciones jurídicas 'saneamiento' y 'evicción', entramos a considerar el caso
planteado y, lo hacemos en la forma que sigue:
El Art. 627 del Código Civil vigente que está de acuerdo con la doctrina sustentada
precedentemente estatuye que el comprador demandado por un tercero, debe dentro del
término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda. Se llamó
en la causa al vendedor. Igualmente, el segundo periodo del mismo artículo establece que el
comprador que omite el Ilamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede responsabilizar por la evicción al
vendedor, si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda.
El tratadista Messineo a quien seguimos en este trabajo, expresa también lo siguiente: El juicio
que desemboca en la evicción se inicia con la Ilamada del comprador por parte del tercero
que pretende tener derecho sobre la cosa vendida. 'Puesto que la presencia del vendedor -
continua el tratadista nombrado- puede ayudar a evitar la evicción y es por ello que el
comprador tiene la carga de Ilamar en intervención al vendedor; de este modo, el comprador,
además de defender indirectamente el propio derecho sobre la cosa, salvaguarda el propio
derecho a la garantía, por parte del vendedor, cuando la cosa sea reivindicada'.
'Solamente si el comprador omite dicha Ilamada y es condenado con sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, pierde el derecho de Ilamar responsable al vendedor; y, sin
embargo cuando éste prueba que existían razones suficientes para hacer rechazar la
demanda; o sea, cuando el vendedor pruebe que el comprador ha defendido mal el derecho
sobre la cosa, pierde éste el derecho a la garantía".
De lo expuesto se deduce que, si el comprador llamó al vendedor aun cuando aquel era objeto de
la evicción y aunque este se abstenga de intervenir, el vendedor no se salva del derecho que
tiene de garantizar al comprador. Pero si el comprador no (lama en la causa al vendedor y es
ganado en juicio mediante sentencia ejecutoriada, el comprador pierde el derecho a la
garantía y por ello no puede repetir en juicio contra el vendedor pidiendo el pago del daño
causado. En otros términos la perdida del derecho a la garantía tiene lugar, para el comprador
aunque haya e1 reconocido espontáneamente el derecho del tercero, salvo que pruebe que
no existían razones suficientes para impedir la evicción.
Finalmente, la responsabilidad por evicción importa la restitución del precio pagado y el reembolso
de los gastos, siempre debido; la exclusión opera únicamente en el sentido de moderar la
responsabilidad, o sea de exonerar al vendedor de los otros coeficientes del resarcimiento,
aspecto que no sucede en el caso planteado. Examinando el planteamiento, Ilegamos al
convencimiento de que Simón Postigo comprador de la casa ubicada en la calle 'Paccieri" de
la ciudad de Cochabamba, después de haber sido citado con la demanda interpuesta por
Jenaro Torrico, lejos de dar cumplimiento al primer parágrafo del Art. 627 del Código Civil y al
numeral 5) del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil, asume la defensa del pleito por su
cuenta y riesgo, sin llamar al vendedor al saneamiento por evicción, mucho más si Frank
Rimasa afirma en su contestación poseer la prueba documental que demuestra plenamente
que Jenaro Torrico no tenia derecho a1guno sobre el indicado inmueble. En consecuencia
Frank Rimasa, no puede ser responsable al saneamiento por evicción, por no haber sido
llamado oportunamente.
CASO No. 36 El propietario de una casa ubicada en la Avenida América, de la ciudad de Cochabamba,
mediante escritura pública de 9 de abril de 1976, en atención a ciertos vínculos familiares
vende dicho inmueble en favor de su sobrino Francisco Caseros Nina en la suma de
$b.100,000 reservándose el derecho de usufructo mientras sus días. Dicha escritura está
registrada en Derechos Reales en el Libro 1o de Propiedad y en el 2o de Hipotecas y
Gravámenes, éste último se refiere al gravamen que importa una carga o limitación de
dominio.
Posteriormente el comprador contrae nupcias con Juana Rosa Valle Molina, persona no grata
para el vendedor por ser hija de Rodolfo Valle Cisneros, con quien mantuvo un proceso penal
por el delito de heridas causadas a él en una reyerta callejera de hace muchos anos,
distanciamiento que el sobrino y comprador conocía y por ello tenía la obligación de respetar.
El nombrado vendedor resentido por el matrimonio de su sobrino, en 5 de enero de 1982, en la vía
ordinaria de hecho demanda la entrega de la casa para hacer use del derecho de usufructo
que en la cláusula Quinta de la escritura de venta se había reservado.
Citado legalmente el demandado, contesta la demanda y opone las excepciones perentorias de
falsedad, ilegalidad e improcedencia de la acción intentada; falta de acción, derecho y
extinción o prescripción del usufructo por no haber hecho uso durante el término que la ley
concede.
Cómo resolvería esta controversia?
RESPUESTASegún Planiol, la creación de un usufructo por contrato puede hacerse por vía de enajenación y
por vía de retención, siendo el usufructo en el primer caso, el objeto directo del contrato,
mientras que en el segundo, dicho objeto directo es la transmisión de la nuda propiedad
pretendiéndose sólo de una manera indirecta la creación del usufructo.
Por lo expuesto el usufructo se presenta como una desmembración temporal de dominio; pués,
mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva
la propiedad, en cuanto derecho se refiere pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una
expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de
goce, 'nudo propietario'. Finalmente, en su más extensa significación, el usufructo está
considerado como una limitación de dominio, como una parte del derecho de propiedad, tal
como dice Carlos Morales Guillén. ' es un derecho real- dice Mazeaud- vitalicio como máximo,
que confiere a su titular el use y el goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho,
cuyo titular es otra persona y es susceptible de posesión."
Así concebido el usufructo en la doctrina de los tratadistas de derecho, el Código Civil en vigencia
en su artículo 216 establece lo siguiente: El usufructo se constituye por un acto de voluntad.
Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.
Como se ve el Código no da una definición. Ni puede ser de otra manera, porque siendo un
conjunto normativo las definiciones carecen generalmente de normatividad. Además, siempre
se corre el peligro de que ellas sean incompletas o equivocadas. Pero en un texto doctrinal, es
Fielmente necesario y útil.
Aclarando el contenido del Art. 216, decimos qua, el acto de voluntad tiene que ser entre vivos
mediante la suscripción de un contrato. Puede constituirse ya sea por documento privado o
por documento público. También puede constituirse por disposición testamentaria; caso en
que surtirá sus efectos a la muerte del testador. En cuanto se refiere a la usucapión, ésta
viene a ser fuente del usufructo por determinación de una ley, según aclara muy atinadamente
el comentarista del Código Civil Dr. Carlos Morales GuiIlén.
Lo más importante en el usufructo, de conformidad con lo previsto por el Art. 221 del Código Civil,
es, el usufructuario que tiene el derecho de use de la cosa, pero debe respetar el destino
económico de ella. Ese derecho se extiende a las pertenencias y accesorios de la cosa.
Finalmente el usufructuario debe gozar de su derecho como un buen padre de familia, o sea,
como un buen propietario.
En función del Art. 221, el usufructuario tiene dos derechos, el use y el goce, de los que aparecen
dos elementos: el 'usus" y el 'fructus". Entonces para recibir estos últimos aquel tiene que usar
la cosa.
Finalmente, el usufructuario no sólo tiene derecho a usar y gozar sino que puede determinar que
otra persona ocupe su lugar. Puede enajenar o arrendar el derecho de usufructo; puede
igualmente ceder a título gratuito. Sin embargo de lo dicho, el usufructuario no puede ceder
menos vender la nuda propiedad porque es de otro con título legal.
Sobre la materia en examen, el Código Civil contiene otras normas legales qua legislan los frutos,
mejoras y ampliaciones, bosques, árboles, rebaños y otros aspectos, pero así como se legisla
los derechos del usufructuario, también establece la extinción o prescripción del usufructo.
Hechas las breves aclaraciones que preceden, nos corresponde resolver el caso planteado; para
ello habrá que partir de la fecha en que se llevó a cabo la venta de la casa situada en la
Avenida América en la que el vendedor, hoy demandante, se reserva el derecho de usufructo
mientras sus días.
Sobre el particular, la escritura pública de 9 de abril del año 1976, se encuentra debidamente
registrada en Derechos Reales, en lo concerniente al derecho de propiedad con la reserva del
usufructo. En consecuencia, hace plena fe de conformidad con lo previsto por el Art. 1289 del
Código Civil y surte efectos contra terceros en función del Art. 1538 del mismo ordenamiento
legal. No obstante del valor legal de la escritura, es necesario referirse a otro aspecto como la
extinción del usufructo que se opera por el solo transcurso del tiempo. De conformidad con lo
previsto por el Art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción
cuando su titular no lo ejerce durante el tiempo que la ley establece. Esta norma legal habrá
que concordarla con el numeral 2) del Art. 244 del mismo Código que determina la extinción
del usufructo por prescripción resultando del no use del derecho durante cinco años.
Ahora bien, la lectura del caso planteado nos lleva al convencimiento de que la demanda ordinaria
interpuesta por el vendedor del inmueble es de 5 de enero de 1982, y la escritura de cons-
titución de 9 de abril de 1976, o sea entre ambos hechos han transcurrido 5 años y 9 meses
que el usufructuario no use de su derecho, extinguiéndose de esta manera el mismo, por
prescripción, de conformidad con lo previsto por el art. 1492, concordante con el numeral 2)
del Art. 244 del mismo Código Civil, porque la prescripción importa olvido, abandono y tácita
renuncia al derecho adquirido, caso en el que, opuesta la excepción indicada, y probada ella,
el Juez debe referirse en su fallo solo al punto indicado, haciéndose innecesarias otras
consideraciones. En este punto es de importancia jurídica dejar establecido que la excepción
de prescripción, de conformidad con lo previsto por el Art. 1497 del Código Civil, puede
oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está
probada. Además, según determina el Art. 1498 del mismo ordenamiento legal, los Jueces no
pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o
quienes podían valerse de ella.
Finalmente es necesario tener en cuenta que la prescripción debe ser considerada en sentencia
con preferencia a otras cuando se la opone como excepcion perentoria, porque destruye la
acción del demandante. De ahí que el Art. 1497 del Código Civil establece que puede
oponerse en cualquier estado de la causa, o sea, hasta en ejecución de sentencia.
Sobre el particular, el Dr. Carlos Morales Guillen anota lo siguiente: "La falta de coordinación ha
hecho que el Procedimiento Civil no confirma concord antemente ese principio y establezca
que la prescripción puede ser expuesta como excepcion previa solo antes de la contestacion
(Art. 337 P.C.) o como perentoria, si no ha sido propuesta como previa, solo en la
contestacion (Art. 342). En ejecución de sentencia solo se admiten (Art. 344 P.C.)
excepciones perentorias sobrevinientes y fundados en documentos preconstituidos.' 'Es
indudable -agrega el tratadista nombrado- la ausencia de concordancia entre el Art. 1497 del
Código Civil y las disposiciones citadas de su procedimiento". Código Civil. Concordado y
anotado. Editorial Los Amigos del Libro. La Paz-Cochabamba. 1977. pág. 1053.
Por canto, debe declararse improbada la demanda y probada la excepcion de prescripción
opuesta por el demandado, con costas.
CASO No. 68
Manuel Sombra Fernández, un hombre de sólida fortuna propietario de un fundo rústico
mecanizado y consolidado ante las autoridades agrarias llega a tener relaciones íntimas con
una joven mujer de su servicio llamada Juana Cañipa. Como consecuencia de esos vínculos
nace un niño, a quien no lo reconoce, ni le da la protección requerida qué por derecho le
corresponde. La madre del niño lo inscribe en el Registro Civil con el nombre de Manuel.
El nombrado propietario, pensando en las consecuencias jurídicas y económicas a las
que pudiera dar lugar el hecho del nacimiento del niño y procurando hacer desaparecer toda
huella sobre ese hecho, por intermedio de una persona de su entera confianza, logra
conseguir que la madre del niño otorgara un poder a esa persona, para que ésta como
apoderada iniciara una demanda ordinaria de investigación de la paternidad contra Manuel
Sombra Fernández. Así lo hace el mandatario luego de convencer a Juana Cañipa y, de esa
manera, ante el Juez de Partido Familiar, da comienzo a ese juicio, afirmando que el
hacendado es padre del menor habido con su mandante Juana Cañipa como consecuencia
de las frecuentes relaciones que ésta tuvo con aquél. Legalmente citado el demandado
Manuel Sombra Fernández con la antedicha demanda, opone las excepciones perentorias de
falsedad de la demanda, falta de acción, derecho y personería de la demandante y, finalmente
pide que en sentencia se declare improbada la demanda. Trabada la relación procesal y
abierto el término de prueba, dentro de él, el apoderado, siguiendo las instrucciones del
hacendado no produce prueba alguna, sin que la mandante sepa nada sobre el desarrollo del
proceso. Presentados los alegatos y cumplidos los requisitos legales, el Juez de la causa dicta
sentencia declarando improbada la demanda por falta absoluta de prueba. La sentencia
adquiere ejecutoria y conlleva la autoridad de cosa juzgada.
Muchos años después, llegado el hijo a la mayoría de edad, éste promueve nueva
demanda de investigación de paternidad contra su padre Manuel Sombra Fernández. Este al
contestar a la nueva demanda, acompañando un testimonio de la sentencia, con la nota de
estar ejecutoriada, opone la excepción previa de cosa juzgada, razón por la cual pide se
declare probada dicha excepción. Previo el trámite respectivo, cómo resolvería esta excepción
de cosa juzgada?
RESPUESTA
En el caso planteado el punto más relevante que requiere por lo menos de un examen
ligero es la cosa juzgada, cuyo estudio ha constituido y constituye un problema de mayúscula
importancia en la vida del Derecho.
Desde la época clásica del Derecho Romano hasta nuestros días, la cosa juzgada ha
sido y sigue siendo la materia que más ha preocupado a los tratadistas del Derecho Civil
como a los del Derecho Procesal Civil. Con estas discusiones doctrinales no han podido
alcanzar unidad de criterios y pensamiento; por el contrario los más recientes estudios
demuestran la diversidad de doctrinas; los que por si aconsejan tal vez un replanteo del
instituto jurídico-procesal llamado "cosa juzgada".
Entre los modernos juristas que examinan y siguen examinando la naturaleza jurídica de
la cosa juzgada, está el argentino Carlos Cossío que integra la Escuela Egológica. Este
estudioso ingresa en el campo de la filosofía de la ciencia del Derecho, la que ha traído con
Esteban Ymaz a tomar una nueva reflexión científica sobre el tópico en cuestión. El autor
citado en su nota doctrinaria publicada en la revista La Ley, tomo 70 pág. 856, sobre la
"Esencia de la cosa juzgada”, ofrece al estudioso del Derecho una investigación profunda y
personal en el campo de la experiencia jurídica, contribuyendo con tal valioso aporte no sólo a
reafirmar su prestigio como publicista y el de la Escuela Jurídica, que lo cuenta como uno de
sus más conspicuos cultores, sino también a destacar la permanente inquietud de los juristas
de ofrecer en renovados esfuerzos el pensamiento vivo de una nueva corriente científica.
Teniendo en cuenta la introducción que precede y, para dar un concepto preciso sobre
lo que se entiende por cosa juzgada, debemos vincularlo con la jurisdicción, la que como
función del Estado tiene un modo especial y propio de manifestarse y, esa manifestación es la
sentencia que resume y concreta la función jurisdicciónal, la que al fin no es más que un acto
del Estado; es con ella que debemos vincular la cosa juzgada.
Tenemos entendido que el fin que persiguen los sujetos procesales en la substanciación
del proceso es la sentencia, porque mediante ella la cosa juzgada es el principal efecto que
producen las sentencias judiciales, mediante las cuales las mismas se convierten en
inmutables. En otros términos la cosa juzgada considerada tradicionalmente es inamovible y
finalmente es coercible. De ahí que los elementos de la cosa juzgada siguen siendo el sujeto,
el objeto y la causa. Ellos siguen en plena vigencia y se mantienen firmes en la doctrina
procesal del presente. Así lo afirma Claría Olmedo en su libro Derecho Procesal T. II y dice:
"La sentencia tiene imperio desde su notificación; debe ser acatada por los vinculados a ella y
respetada por los demás". Luego continua el mismo "...cuando queda firme adquiere
inmutabilidad ya que esa firmeza impide que la sentencia sea revocada, modificada o
anulada, salvo los casos expresamente contemplados ante la falta de recurso o haberse
agotado la instancia en alzada, implica la estabilidad del pronunciamiento definitivo en cuanto
a la mera declaración de condena o constitutivo que contiene.
La gran importancia que tiene la cosa juzgada, fuera de lo que se ha dicho
precedentemente es que, ni el Poder Legislativo, menos el Derecho Administrativo pueden
expedir actos con las formalidades indicadas. Es por eso que la cosa juzgada es propia y
específica de la jurisdicción. No hay cosa juzgada sin jurisdicción, como dice el autor de
Fundamentos del Derecho Procesal Civil.
En verdad, el concepto que precede tiene sus raíces en el derecho primitivo clásico. En
otros términos impedía e impide volver a accionar sobre el mismo punto resuelto en sentencia,
vale decir que no puede promoverse otro proceso teniendo en cuenta el viejo principio de "non
bis idem" (no dos veces por la misma cosa).
La irreversibilidad de la cosa juzgada importa que la sentencia dictada no puede ser
revisada por ninguna autoridad judicial.
La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la
exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que de lugar al pronunciamiento
judicial. Es ver dad que para ello hay que cumplir con la identificación de las acciones y, la
excepción de la cosa juzgada será aceptada cuando en ellas coincidan los tres elementos ya
indicados. La excepción de cosa juzgada será improbada cuando no coincidan esos
elementos; en este caso estamos en presencia de un proceso nuevo y distinto.
Finalmente la coercibilidad consiste en que el Estado pone el auxilio de la fuerza pública
en favor del vencedor, para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia ejecutoriada y con
autoridad de cosa juzgada.
El artículo 1319 del Código Civil establece que la cosa juzgada no tiene autoridad sino
con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada
sea la misma y que entable por ellas y contra ellas".
La cita legal que precede demuestra con claridad que la cosa juzgada integra el orden
jurídico en sentido normativo y figura en la Sección 1 del Capítulo 111 titulo 1 del Libro Quinto
del Código Civil, o sea en el Capítulo de las presunciones establecidas por ley".
En este punto el derecho de la cosa juzgada no sería un derecho meramente declarado,
porque entre el derecho de la ley y el derecho de la sentencia, existe un cúmulo de diferencias
que hacen de este una cosa distinta de aquél. No sólo en la certidumbre sino también en la
particularidad de la decisión pronunciada. El derecho de la cosa juzgada es el derecho
logrado a través del proceso; pertenece al derecho procesal y no al derecho sustantivo. En
otros términos, mediante el derecho procesal se mueve el derecho sustancial, vale decir que
la norma sustantiva entra en función con la obligada intervención del Derecho Procesal. Es
pues que éste la actualiza. Por ello la cosa juzgada es el resultado de la función procesal.
Las consideraciones que preceden son valiosas conclusiones para resolver el caso
planteado, pero en los estudios del Derecho Procesal existe un capítulo importante que se
llama los "límites objetivos” de la cosa juzgada, para saber qué parte de la sentencia hace
cosa juzgada.
Sobre el particular existe una diversidad de criterios. Así, unos opinan que si la
sentencia constituye una unidad, la cosa juzgada no sólo reside en la parte dispositiva de la
sentencia, sino también en los considerandos o fundamentos de la decisión final. Pero hay
otros que sostienen que el juez a tiempo de considerar o fundamentar no representa al Estado
y sólo lo hace así cuando decide, por lo que los fundamentos carecen de cosa juzgada.
Nuestra jurisprudencia sostiene como límite objetivo de la cosa juzgada, sólo la parte
dispositiva.
Para la solución del caso planteado, es más importante conocer los límites subjetivos de
la cosa juzgada, para saber si la excepción previa opuesta por el demandado, o sea la cosa
juzgada, se ha probado o no la existencia de los tres elementos anteriormente citados. O
sean, el sujeto, el objeto y la causa.
Sobre este punto de los límites subjetivos de la cosa juzgada, el artículo 1451 del
Código Civil establece que lo "dispuesto en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
causa estado sólo entre las partes, sus herederos y causahabientes. Igual determinación con-
tiene el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que dice: "Las disposiciones de la
sentencia ejecutoriada sólo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a las que
trajeran o derivaren sus derechos de aquéllos".
Las dos normas legales civil y procesal, se refieren a los límites subjetivos de la cosa
juzgada, o sea a las partes que intervienen en la sustanciación del proceso, hasta que se dicte
la sentencia. De ahí que nos interesa dar una idea clara sobre el concepto que se tiene de las
partes que sustancian el proceso.
Dos son las partes que intervienen en un proceso: una que pretende en nombre propio o
en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal; por esa razón se la llama
actora, y otra fuente a la cual esa actuación es exigida y se llama demandada. Este concepto
es una consecuencia del principio de contradicción o bilateralidad del proceso.
Es de particular importancia, para resolver este caso determinar la calidad de partes en
el proceso, así como de terceros extraños, como los jueces, procuradores peritos, testigos y
otros. Sólo las partes pueden recusar a los jueces; sólo las partes pueden oponer
excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, la absolución de posiciones, etc.
Existen tres teorías sobre los elementos que han de tenerse en cuenta para establecer
la calidad de parte.
La primera, identifica el concepto de parte con el titular de la relación jurídica sustancial.
Sin embargo no siempre la calidad de parte en el proceso corresponde al titular de la relación
material. Sabemos que la pretensión jurídica constituye el fundamento de la acción y esta
podrá resultar acogida o no en la sentencia según que la pretensión esté amparada o no por
una norma de derecho; mientras tanto quién la ejerce asume la calidad de parte actora en el
proceso frente al sujeto pasivo de la acción, o sea el demandado.
La segunda teoría distingue entre sujeto de la acción y sujeto de la litis, porque el
proceso se hace respecto de éste, pero con la intervención de aquél. La acción que dentro de
este concepto es ejercicio de una función procesal, contiene dos elementos: voluntad e
interés. En tanto que el interés determina la posición del sujeto en la litis, al sujeto de la acción
corresponde la expresión de la voluntad. Cuando hay coincidencia entre la voluntad e interés
en una misma persona, el sujeto es simple. Pero cuando esos elementos (voluntad e interés)
residen en personas distintas, el sujeto es complejo. Si el menor es titular del interés resalta el
sujeto de la litis, pero quien expresa la voluntad, es el tutor y por ello es sujeto de la acción.
De lo dicho podemos resumir afirmando que el menor es parte en sentido substancial, y el
tutor sólo es parte en sentido formal. Esta conclusión doctrinal no sólo se aplica a la
representación legal, sino también a la representación convencional. En la representación
legal se trata de una integración de la capacidad y en la representación convencional no es
más que el mandato, porque en ningún caso se hace en provecho o perjuicio del
representante, sino del representado. En otros términos, el padre, la madre o el apoderado
actúan en nombre del menor o estos últimos del mandante o representado.
Para la tercera doctrina, parte en el proceso es aquel que en nombre propio o en cuyo
nombre se pretende la actuación de la norma legal y aquel respecto del cual se formula esa
pretensión. En consecuencia tiene calidad de parte como actor o demandado aquel que pide
la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales.
El hecho más relevante en este caso es que el representante legal no es parte en el
proceso. La madre, el marido, el tutor o curador no ejercitan acción en su interés sino en el de
sus representantes. A la misma conclusión se llega y con mayor razón si se trata de la re-
presentación convencional. (Procurador o apoderado, sólo ejercitan el mandato).
Entrando a resolver el caso, el poder conferido por Juana Cañipa al apoderado para que
este inicie una demanda ordinaria de investigación de la paternidad contra Manuel Sombra
Fernández, aquélla lo hizo como tutora legal de su hijo menor habido con el demandado. Este
proceso ha sido sentenciado en su oportunidad declarando improbada la demanda y en él las
partes del proceso son el menor en el sentido sustancial, el demandado Manuel Sombra
Fernández y el objeto que se perseguía era una sentencia que establezca la paternidad del
demandado en favor del menor. En el segundo proceso, las partes son el menor que ha
llegado a su mayoría de edad y demanda la investigación de la paternidad contra su pre-
tendido padre Manuel Sombra Fernández; el objeto y la causa son los mismos. Por tanto, la
excepción previa de cosa juzgada opuesta por el demandado ya nombrado, ha sido probada
ampliamente y así se debe declarar en Auto interlocutorio definitivo. Esta resolución tiene
valor de sentencia de conformidad con lo previsto por el segundo período del artículo 338 del
Código de Procedimiento Civil.
En este estado se deja especial constancia de que al iniciar la segunda demanda, se
cometió un error, porque lejos de entablar una nueva investigación de la paternidad que años
atrás estuvo resuelta, debía haberse demandado ante la Corte Suprema la revisión ex-
traordinaria de sentencia dictada en proceso ordinario, de conformidad con lo previsto por el
artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el requisito contemplado en el
numeral 3) del citado artículo, o sea, el fraude procesal, porque la maquinación hecha por
Manuel Sombra Fernández, importa un fraude procesal y de mala fé.
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