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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013
Sentencia número 219-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas veinticinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de agente aduanero, inscrito con la Agencia Aduanal XXX., contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2012 del 21 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con resolución Nº RES-AS-DN-XXX-2011 del 11 de agosto de 2011, la Aduana
Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el agente aduanero, señor XXX, por la presunta infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de
Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500, por
haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la línea 18 de la
declaración aduanera Nº 005-2008-XXX del 18 de julio de 2008, causando una
diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢XXX, cancelada por el
agente aduanero mediante el talón de pago que corre a folio 12. (Folios 12-17).
II. Con escrito de fecha de recibido 22 de agosto de 2011, el Agente Aduanero
XXX presenta nulidad absoluta con base en el numeral 175 de la Ley General
de la Administración Pública, en adelante LGAP, alegando los siguientes
argumentos: (Folios 19-28)
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Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013 En razón de la urgencia del importador se aceptó la notificación del
cambio de clasificación y se canceló la diferencia de impuestos.
Con base en el artículo 175 de la Ley General de la Administración
Pública solicita la nulidad absoluta de lo actuado respecto al ajuste de la
clasificación arancelaria, porque se encuentra viciado de nulidad, pues se
omiten las formalidades sustanciales del procedimiento.
En relación al ajuste no se aclara el fundamento legal, con el que el
Técnico de Ingresos, procedió a reclasificar las mercancías, porque solo
señala la regla general de clasificación número 1.
No se especifica el monto de tributos supuestamente adeudados al
Fisco, que el auxiliar de manera inocente y confiada, procedió a cancelar.
La actuación de la aduana cuando modifica la clasificación arancelaria
irrespeta el debido proceso y derecho de defensa.
Dada la nulidad del acto de notificación electrónica XXX, misma que no
puede ser subsanable, solicita se declare la nulidad del acto final de
reclasificación realizado a las mercancías del DUA XXX.
III. El Agente Aduanero el día 22 de agosto 2011, presenta otro escrito por medio
del cual solicita la nulidad y suspensión del acto de apertura del procedimiento
sancionatorio por lo siguiente: (Folios 29-38)
El procedimiento sancionatorio se fundamenta en el cambio de
clasificación arancelaria, que está viciado de nulidad absoluta.
El acto final notificado electrónicamente está viciado de nulidad
absoluta, por ello solicita se deje pendiente el procedimiento
sancionatorio hasta que se conozca y resuelva lo correspondiente.
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013 Siendo la diferencia de impuestos de ¢XXX, resulta desproporcionada la
multa por el monto de ¢278.080.00 que supera 100 veces la diferencia
de tributos.
Para casos similares la Aduana Santamaría ha reconocido la
desproporcionalidad de la sanción y cita como ejemplo la RES-AS-DN-
N-692-2007.
IV. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2012 del
18 de octubre de 2011, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una
multa de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al
momento del hecho generador, por haber declarado y transmitido con errores
la declaración aduanera No XXX del 18 de julio de 2008. Este acto fue
notificado el 31 de mayo de 2012. (Folios 39-48)
V. A través de escrito presentado el 05 de junio de 2012, el agente XXX,
interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra el acto final,
argumentando en su defensa: (Folios 63-73)
La reclasificación de la mercancía está viciada de nulidad ya que omite
las formalidades sustanciales del procedimiento, al no contemplar todos
los elementos debatidos.
Mantiene en todos los extremos los alegatos presentados en escritos
anteriores.
VI. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2012 de 13 de agosto de 2012, la Aduana,
rechaza el recurso de reconsideración, las nulidades alegadas y procede a
emplazar al agente aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto de
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Voto N° 291 - 2013que presente las alegaciones técnicas de hecho y de derecho, las pruebas en
que fundamenta su recurso de apelación. (Folios 74-84)
VII. El agente aduanero mediante escrito de fecha 30 de agosto 2012, se apersona
ante este Tribunal y alega: (Folios 86-90)
Reitera y amplía argumentos presentados en autos, señalando que no
medió dolo o mala fe en las acciones del importador y del agente
aduanero.
Alega falta de motivación del acto mediante el cual la Aduana impone la
sanción.
VIII. Mediante Auto 101-2012 del 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Aduanero
Nacional, con fundamento en la acción de inconstitucionalidad 12-009094-
0007-CO de la Sala Constitucional suspende el dictado del recurso de
apelación a la espera de la resolución de la acción interpuesta. (Folios 91-98)
IX. Mediante voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente
12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folios 99-100)
X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDO:
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013
I- Objeto Se discute la imposición de una multa de 500 pesos
centroamericanos, por parte de la Aduana Santamaría al agente aduanero señor
XXX, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores la Declaración
Aduanera de Importación Nº 005-2008-XXX del 18 de julio de 2008, al consignar
incorrectamente la clasificación arancelaria de las mercancías en la línea 18 del
DUA de cita, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de
¢XXX, debidamente cancelado por el agente aduanero.
II- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio
de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198
de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado
para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se
abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su condición de persona
física y es él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que
puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para
recurrir por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente a
folios 48 y 63, el acto que le impone la multa se le notificó el 31-05-2012, y el
recurso de apelación se interpuso el 05-06-2012, dentro del plazo del dispuesto
por la LGA, en razón de ello tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
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Voto N° 291 - 2013III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA
Consta a folios 125 y 126 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos
del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25) del artículo 236
de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la tramitación
del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el asunto
sometido a consideración de este Colegiado.
IV- Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación Nº XXX del 18 de julio
de 2008 de la Aduana Santamaría, el señor XXX, en su condición de agente
aduanero persona natural, en representación de su cliente, presentó a despacho
mercancía variada, declarando un valor aduanero de $XXX, con un monto total de
tributos cancelados por la suma de ¢XXX. (Folios 50-58)
2) Que la Declaración Aduanera de Importación supra señalada, fue objeto de
revisión física por parte del funcionario competente, determinando en la línea 18,
un error de clasificación arancelaria, hecho que le fue notificado al declarante a
través del sistema informático Tica en fecha 18-07-2008, diferencia que fue
aceptada y cancelada el 18-07-2008, sin que conste que el agente presentara
impugnación sobre el punto. Esto generó una modificación en la obligación
tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢XXX, el cual fue cancelado con el
talón de pago que consta a folio 12. (Folios 09, 12)
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 20133) Que el procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia
en contra del agente XXX, persona física, al tener por probado la Aduana que con
la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, se presentó y transmitió
con errores sobre la clasificación arancelaria de las mercancías descrita en la
línea 18 del DUA de XXX, lo que generó un perjuicio fiscal imponiéndole en el acto
final una multa de $500 pesos centroamericanos, al determinar que se cometió la
infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA. (Folios
13-17, 39-48)
V-Sobre las nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto
conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del
procedimiento sancionatorio. Aduce el recurrente que se ha violado el principio
razonabilidad y proporcionalidad, y las reglas de justicia, lógica y conveniencia
reguladas en la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP, al
haberse emitido una sanción existiendo una desproporción entre el monto del
ajuste y la sanción.
Objeto del procedimiento sancionador
El recurrente plantea a través del incidente de nulidad conforme el numeral 175 de
la LGAP, por estar inconforme con una serie de actuaciones de la Aduana
Santamaría relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así
como del ajuste de la obligación tributaria, producto del cambio de la clasificación
arancelaria de la línea 18 del DUA, pero en criterio del Tribunal esos aspectos no
son de recibo en el presente caso, atendiendo el objeto del procedimiento
sancionador, cual es reprimir las acciones u omisiones que vulneren las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos señalados en los
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Voto N° 291 - 2013artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el momento procesal en que deben
ser presentados para defender sus intereses frente a las actuaciones de la
autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana Santamaría, instruye la
investigación contra del señor XXX, en condición de agente aduanero, por
considerarlo acreedor a la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA;
toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente la clasificación
arancelaria de la mercancía consignada en la línea 18 del DUA de interés, hecho
que fue aceptado por el agente y canceló la diferencia de tributos, además quedó
acreditado en autos que el recurrente no impugnó el ajuste supra citado,
quedando firme este aspecto técnico.
En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor no
jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede entrar a
conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de apelación,
conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación
contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En consecuencia el
Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso,
verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las
formalidades o se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión 8
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Voto N° 291 - 2013del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del presente
recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la discusión del ajuste de la
clasificación arancelaria y su efecto en la obligación tributaria, y revisar si al ajuste
estuvo o no a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es este el
momento procesal o el recurso por medio del cual podía ser planteado.
En efecto, en el caso debemos reafirmar que estamos ante un procedimiento
sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento posterior, y que sirvió de
antecedente para la apertura del presente procedimiento sancionatorio, que está
establecido en los artículos 234 de la LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y
que es un procedimiento de sanción iniciado por la Aduana contra el agente
aduanero, al estimar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente de
$500 pesos centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25 del citado
cuerpo de leyes, por efectuar una incorrecta clasificación de la mercancía indicada
supra y que generó una diferencia de impuestos cancelados durante el despacho
aduanero.
Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación
tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al efecto
en su numeral 198, facultad que no practicó tal y viene al procedimiento
sancionatorio posteriormente por la vía del artículo 175 de la LGAP, cuando
además, dicho plazo ha caducado, pues según la reforma operada el 1 de enero
de 2008 al entrar en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo, el
plazo de 4 años se redujo a 1 año, por lo que sobre lo argumentado
evidentemente no entra a analizar este Tribunal, y en consecuencia, no valora o
se pronuncia sobre si el ajuste estuvo correcto o no, porque tal aspecto quedó
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Voto N° 291 - 2013firme y no es el objeto de la presente litis, tal y como se señaló. No obstante, al
entrar a analizar el fondo del asunto, y examinar la conducta que se le se atribuye
como reprochable al agente aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236
inciso 25 de la LGA, se hará referencia a la normativa que estaba obligado a
cumplir en el presente caso.
Sobre la racionalidad y proporcionalidad de la decisión administrativa
El Tribunal en varios antecedentes ha reconocido que el procedimiento
sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices. Dentro de esas
garantías se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que
serán analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de proporcionalidad como
delimitadores de las normas sancionadoras. Con respecto al “principio de
proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del
conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes
modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la
sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este
principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio
propio del Estado de Derecho". 1
Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una
infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad
de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al 1 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida
estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es
necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable,
sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la
valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y,
en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En
consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a
circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la
sanción a imponer.2
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que
orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones
administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA3, nos permite señalar que
estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la
Sala Constitucionalidad, misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad
número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo
del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de
Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar
su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la
Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su
relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en
el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que
2 Dictamen C-222-2001 de la PGR.3 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)
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Voto N° 291 - 2013continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo
sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, el argumento del recurrente no es de recibo por la claridad del tipo
sancionador aplicado (236 25 LGA), y siendo que no genera transgresión alguna
al ordenamiento jurídico aduanero, y los derechos del recurrente, por
consecuencia debe rechazarse este extremo del recurso.
Debido proceso y ejercicio de defensa
Solicita el interesado se revisen las actuaciones de la Aduana Santamaría, por
considerar se ha violentado el debido proceso y derecho de defensa. Sobre el
debido proceso y ejercicio de defensa se hace notar que en expediente
administrativo, consta el dictado de la resolución de apertura del procedimiento
sancionador, bajo número RES-AS-DN-XXX-2011, según corre a folios 1318,
misma que fue notificada al agente aduanero, brindándole la información relativa a
los hechos y fundamentación legal que sustentaba la decisión de inicio, así como
el reconocimiento del plazo de ley para escuchar sus argumentos de descargo y
elementos de prueba; los cuales fueron aportados por el agente aduanero a través
de dos escritos con fecha de recibo 22 de agosto de 2011, según corre a folios 19-
a 38, alegatos que han sido conocidos y debatidos por la aduana al dictar la
resolución final número RES-AS-DN-XXX-2011. También consta en autos la
información que la autoridad aduanera le comunica al recurrente en cuanto al
tiempo y recursos que podía presentar contra el acto final. Derecho que fue
materialmente ejercicio por el agente aduanero con el escrito con fecha de recibo
05 de junio de 2012, donde interpone los recursos de reconsideración y apelación
e incidente de nulidad absoluta. Por último se encuentra acreditado en expediente
que el agente se apersona al Tribunal Aduanero en fecha 30 de agosto de 2012, 12
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013dentro del término otorgado por la aduana para reiterar y ampliar alegatos
ofrecidos con el escrito de apelación en contra de la sanción impuesta. Con ello,
determina el Colegiado que las actuaciones de la Aduana cumplen con la
normativa aduanera que regulan el procedimiento sancionador (artículos 230-234)
y que el administrado ejercicio sus derechos plenamente defendiendo sus
argumentos y pretensiones, con lo cual no advierte vicios procesales que deban
ser declarados o subsanados, teniendo que rechazar este extremo del recurso
también.
VI- SOBRE EL FONDO Estima este Tribunal que la sanción aplicada al
recurrente ha sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la
normativa exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad como se analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la
pretensión estatal acusando la violación del Régimen Jurídico, conducta
infraccional cuyo tipo y sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA,
el cual literalmente dispone:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o
la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no
es del original).
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el
presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano
contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y
partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la
potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las
garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos
doctrinales del Derecho Sancionador4. Posteriormente, al realizar en el caso
concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al
análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su
derecho de defensa.
Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine
lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia
sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la
esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas
que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la
primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión
que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde
1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la
vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de
carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas
conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna 4 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para
poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el
órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional
creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a
nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, a contrario que lo
esgrime el recurrente en el caso bajo examen, no ha sido violado, puesto que no
existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la
ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través
de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el
legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley
General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de
rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.
Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas
cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones
correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la
Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre
"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su
graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables
permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible
de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación
general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse
específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser
sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la
concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la
cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales
deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que
consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto
activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de
nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción
(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que
pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse
de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).
Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:
-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es
una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del
articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con
una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos
posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano
aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como
la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración
aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de
las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la
LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o
“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en
alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración
aduanera correcta.
En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada
conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio
fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera
que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no
tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas
que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las
condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta
ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o
para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración
aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por el sujeto a
fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los
hechos que se tienen por acreditados consisten en haber presentado y transmitido
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013la línea 18 de la mercancía amparada a la DUA Nº XXX del 18 de julio de 2008 con errores al consignar incorrectamente la clasificación arancelaria de la
mercancía en la línea 18 del DUA de cita, lo que le generó un ajuste en la
obligación tributaria por la suma de ¢XXX, el cual fue cancelado con el talón de
pago según corre a folio 12 (ver hecho probado 2), cuadro fáctico que en
expediente se ha calificado de error cometido en la declaración aduanera al
someterse las mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la
presentación de la Declaración Aduanera de Importación N° XXX de la Aduana
Santamaría. Siendo así las cosas, con la lectura del artículo 86 de la LGA y sus
reformas, se puede constatar la obligación del agente aduanero de “suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se envió a la Aduana
por transmisión electrónica, con la clasificación arancelaria incorrecta, causando
un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado posteriormente con el talón de
pago que corre a folio 12, el mismo se dio en razón de la acción negligente del
agente y fue determinado por la actuación fiscalizadora llevada a cabo por el
funcionario aduanero en el ejercicio del control inmediato.
En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos del
recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los
elementos del tipo, puesto que hubo una presentación y transmisión del DUA
N°XXX con errores que causaron perjuicio fiscal, tal y como ya se indicó por la
incorrecta declaración de la clasificación arancelaria de la mercancía en la línea 18
del DUA de cita, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma
de ¢XXX, hecho que no fue discutido en el proceso de despacho (control
inmediato), sino que quedó firme, al haber sido aceptada tal modificación y el
ajuste, (ver hecho probado 2) sin interponerse los recursos que la legislación
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013aduanera otorga al efecto, oportunidad procesal para invocar todos los
argumentos de defensa para desvirtuar el ajuste, con lo cual conducta típica que
se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa de quinientos pesos
centroamericanos al que “transmita la información que requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal” por lo que se tiene por cumplida la tipicidad como
elemento sine qua non para la imposición de la multa.
Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite
acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto
activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva
declaración y que en el presente caso, recae en el señor XXX, que como obligado
participante en su calidad de agente aduanero actúa representando a su cliente,
constando en autos que realizó el despacho de las mercancías (declarante), y es
él quien transmitió la Declaración Aduanera de Importación de marras, a través
del sistema Tic@, no determinándose ilicitud en la imputación que comunica el A
Quo, al individualizar al agente aduanero para imponer los cargos que se le
formulaban, describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se le
imputaba, con clara calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas,
efectuándosele desde el acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada
de cargos al afectado, respetando su derecho a ser instruido de los mismos,
mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los
hechos que se le imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los
principios constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de
defensa, invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente.
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la
aduana aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio de la potestad
sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes vigentes al momento
de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber sido promulgada una ley
posterior favorable al administrado, se constituye en una excepción a la
irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado bajo
los parámetros de la ley promulgada con posterioridad, siempre que ello suponga
un trato más favorable al investigado.
Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna5, y según ha
interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de
aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la
ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un
delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la
determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto
se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor
tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento
parcial de la pena...” (Voto 2948-94).
En aplicación del principio de la norma más favorable, al tener por demostrado en
expediente que durante el proceso de revisión física se canceló la diferencia
generada por el cambio de clasificación arancelaria, el presente caso se enmarca
así en el supuesto recién incorporado6 en el artículo 233 de la LGA, que señala en
lo de interés: “…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control
inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo
5 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.6 Mediante Ley Nº9069 del 10 de setiembre de 2012.
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por
ciento (50%)…”
Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio constitucional de la norma
más favorable, este Tribunal determina que a todas luces la citada reforma
favorece al agente aduanero, teniendo en consecuencia que ordenar a la
Administración Activa aplicar la rebaja de la multa impuesta en los términos
contenidos en el artículo 233 inciso c) LGA.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la
sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera,
entonces, la concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para
la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al
ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo
tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Este principio como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados
esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de
la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la
atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina7 ha
considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir
diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto
de la pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De
manera que, éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para
limitar el poder punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido
7 Mir Puig. Derecho Penal, Parte General, 5 edición, Editorial Barcelona, 1998, página 95.21
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013tratadista ZAFFARONI8 llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más
importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su
violación importa el desconocimiento del concepto de persona.
Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de
la litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya
señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia
procedente, la multa impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a
continuación. Es decir, corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva
del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la
conducta sancionada. Se descarta la existencia del dolo o la intencionalidad en la
acción anómala del recurrente, por no existir ninguna evidencia en expediente en
ese sentido. Sin embargo, recuérdese que como uno de los matices del Derecho
Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se
demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio
de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa,
sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo9.
No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública
aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las
mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que
debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos de la clasificación
arancelaria y los impuestos correspondiente para la línea 18 del DUA, no lo haya
cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió
tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos
8 Zaffaroni, E.R., Aliaga, A. y Slokar, A. Derecho Penal Parte General, 2 edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, página 1399 Sobre el elemento subjetivo en las infracciones administrativas, ver Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento
Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías
(Artículo 84 de la LGA), lo que al reconocerlas le hubiese permitido, al igual que
sucedió con la revisión física que efectúo el funcionario aduanero, determinar que
la mercancía no correspondía a la clasificación arancelaria declarada, de tal
suerte, que el haber incurrido en error a la hora de clasificar la mercancía, alteró
los elementos determinantes de la Obligación Tributaria Aduanera.
Así las cosas, estima este Colegio que el agente recurrente no tuvo la debida
diligencia al momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la
información correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo
la falta de diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha
señalado la doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas,
es criterio de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al
recurrente.
VII. Por último, en razón de lo expuesto, al no existir vicios del acto administrativo
sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el
agente aduanero transmitió con errores la Declaración Aduanera de Importación
NºXXX del 18 de julio de 2008, y por no existir causas eximentes de
responsabilidad, considera este Tribunal que debe confirmarse la sanción
impuesta por el A Quo.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 236 inciso
25) de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin
lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida, ordenándose se aplique la
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013rebaja de la multa de conformidad con el artículo 233 de la Ley General de
Aduanas. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la
oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el
recurso.
Notifíquese al agente aduanero recurrente en las oficinas XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones
que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la
posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió declararse la nulidad
por vicio en la competencia, en el procedimiento y violación al principio de
legalidad penal.
1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es
absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.
Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el
pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de
ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha
sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia
1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la
competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el
Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador
reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo
231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la
Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones
aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con
suspensión del auxiliar.
Otro vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el caso,
aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto inicial del procedimiento
conforme consta a folios 24-27. En efecto, a la fecha de intervención de la
instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La
Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone
además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones
que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea
el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya
dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General
y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho
reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la
posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán
ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus
gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos
del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la
Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” 26
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de
haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de
la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver
de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,
conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,
por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).
3)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada
para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o
conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.
a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013
Voto N° 291 - 2013requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado
con una sanción mayor.
e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante
la mayoría omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la
atribuible al indiciado. En el último párrafo de la página 16 incluso se llega a
indicar que existe conforme los hechos demostrados un presentar y un transmitir
una línea del DUA en forma errónea porque hay una incorrecta consignación de la
clasificación arancelaria. Partiendo de este hecho, es decir que lo que se atribuye
al indiciado es una incorrecta consignación de la clasificación arancelaria, veamos
dentro de las conductas reseñadas dentro de cual la hemos de ubicar. En tal
sentido vemos que no es posible hacerlo dentro de la contenida en los puntos a) y
b) por cuanto tal hace referencia a los documentos y tales no son los defectuosos.
Tampoco resulta enmarcable dentro de los puntos c) y d) por cuanto no hace
referencia a la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, por el contrario, la clasificación arancelaria es un elemento más de la
obligación tributaria aduanera a determinar junto con aquella, de la cual forma
parte, así tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta. No es posible
encuadrarle en el punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y tal está
referido al proceso manual o no informatizado o informatizado parcialmente en el
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Voto N° 291 - 2013cual la declaración es física o digitalmente presentada a la Aduana en
contraposición a un sistema plenamente informatizado donde lo que opera es la
transmisión de documentación e información. Finalmente en criterio del suscrito, la
conducta que se atribuye al recurrente podría ser parcialmente conforme con la
contenida en el punto f) en tanto hay un transmitir, la declaración aduanera, con
errores. Sin embargo falta verificar la existencia de un perjuicio fiscal como que tal
conducta no esté sancionada con una pena mayor. El de perjuicio fiscal, aunque
no se comparta, en virtud de que, por lo exiguo del monto, podría considerarse
que no existe perjuicio fiscal, es lo cierto que si viene analizado en la sentencia de
mayoría, más no así el último aspecto reseñado, por lo que conforme lo analizado
tales omisiones de mayoría como las del A Quo invalidan su decisión en tanto
impiden conocer con claridad las razones que respecto del tipo penal llevan a la
imposición de la sanción, es decir existe vicio de motivación. Otro aspecto de la
tipicidad, que la presente resolución no contempla, está relacionado con el
elemento subjetivo del tipo. En efecto, en la página once trascribe la mayoría el
párrafo inicial del artículo 236 de análisis que, sobre el punto dispone que, la
sanción recaiga sobre la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera. El acto inicial, el final como la presente sentencia son omisos en
el análisis del elemento subjetivo del tipo. En las dos primeras actuaciones
citadas, si bien se trascriben algunas normas legales que pueden relacionarse con
el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo cierto que carecen tales de
motivación alguna. En el caso, con vista de la declaración aduanera, observamos
como intervienen un importador, representado por un agente de aduana persona
jurídica, que a su vez, actúa mediante otro agente de aduana persona física, sin
que se realice el más mínimo ejercicio del porque se le imputan los hechos,
supuestamente irregulares, y se inicia el proceso contra, el último de los sujetos
señalados.
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De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en
consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en
segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del
ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la
correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome
lo sea ejecutivo y ejecutorio.
4)- Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra
estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las
razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional
resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y
exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia
administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.
Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica
aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal
Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III
(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que
señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los
artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior
tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la
cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución
de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por
la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.
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Voto N° 291 - 2013Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia
al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero
sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la naturaleza de la
sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas
cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con
suspensión (art. 234 párrafo final).
Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para
ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del
procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192
párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del
procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún
más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas
mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política
legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que
utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales
198 y 204 ibídem.
Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en
razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad
recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la
fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser
declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender
que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano
jurisdiccional competente.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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