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.Inicio No. 01501-2017-Ü0094
SF.\ORi:S JL ECES DL LA SALA i-SPEC 1ALI/ADA I)L LO CONTENCIOSOTRIBUTARIO DE LA H. CORTE NACIONAL DE ,JL STIC L4:
Yo, Ing. Carlos Joaquín Álvarez EIjuri, en mi calidad de Subgerente y, como tal,
Representante Legal de la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA.,
sociedad con RUC No. 0190007510001, conforme se desprende del nombramiento que
se acompaña, ante Ustedes, con el debido respeto, comparezco y deduzco la siguiente
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, para ante la Corte
Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 86, 11 numeral 1 y
437 de la Constitución de la República del Ecuador, así como en los artículos 6 y 58 y
siguientes de la Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC" en adelante), la cual la concreto en los siguientes términos:
I. LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA
PERSONA ACCIONANTE:
Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 61 de la LOGJCC mis nombres, apellidos y generales de ley quedan consignados en el encabezado de la presente acción
extraordinaria de protección. Debo aclarar que la calidad con la que comparezco a esta
acción obedece a la condición en la cual intervine oportunamente dentro del proceso
contencioso tributario que hoy se recurre mediante la presente acción extraordinaria.
Al haber sido la compareciente, la sociedad ALMACNES JUAN ELJURI CIA. LTDA., parte procesal, en calidad de actora, dentro del juicio de impugnación Nro. 01501-2017-
00094, seguido ante la Sala Única del Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso
Tributario, con sede en Cuenca, así como, dentro del Recurso de Casación interpuesto por los Procuradores Judiciales de la compañía actora ante la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, y. dado que la sentencia expedida
por esta última vulnera mis derechos fundamentales, puesto que contraviene preceptos
constitucionales que más adelante se detallarán, me encuentro legitimada para proponer
esta acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 1, y 437, inciso
primero, de la Constitución y artículo 59 de la LOGJCC.
II. DECISION JUDICIAL IMPUGNADA A TRAVES DE ESTA ACCION
EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. CONSTANCIA DE QUE LA
MISMA ESTÁ EJECUTORIADA:
La decisión judicial objeto de esta acción es la sentencia dictada el 21 de julio de 2021 y
notificada por escrito el 22 del mismo mes y año1, por la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la H. Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en la cual se
resuelve NO CASAR la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Tributario No. 3, con sede en Cuenca, el 08 de mayo de 2018. dentro del juicio No. 01501-
2017-00094, ratificándose, por tanto, la validez del acto administrativo impugnado,
siendo esto la Resolución No. 101012017RDEV025445, emitida por el Servicio de
Rentas Internas en fecha 19 de julio del 2017. mediante la cual negó la petición de pago
indebido alegando únicamente que estaría prescrito el derecho de la empresa a reclamar
esa devolución, sin considerar que fue justamente en el Acta de Determinación emitida
por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los meses de Enero a Diciembre del
2012 que la compañía tuvo conocimiento del error en el pago. En consecuencia, este acto
administrativo permanece fírme.
La sentencia referida se encuentra ejecutoriada por ministerio de la ley, por lo tanto, cabe
la acción extraordinaria de protección. No se interpuso un recurso de aclaración o de
ampliación ya que no era pertinente, puesto que la Sala Especializada de la Corte Nacional
de Justicia resolvió en franca transgresión de derechos fundamentales básicos que no
podían ser enmendado con a través de este recurso horizontal.
III. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS
Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O
INADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS NO
FUERA ATRIBUIRLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO:
Con el fin dejustifícar la procedibilidad de la presente acción extraordinaria de protección
constitucional, dejo indicado que se han agotado todos los medios procesales de
impugnación pertinentes a la causa, a saber:
• Juicio contencioso tributario Nro. 01501-2017-00094 en el que el Tribunal Distrital
de lo Contencioso Tributario de Cuenca en primera instancia, conoció la acción
1 Conforme lo dispuesto en el Art. 62 de la Le\ Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Acción Extraordinaria de Protección se presentará ante el juez que dictó la resolución definitiva; mientras que el Art. 96 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su inciso cuarto, establece que "el receso judicial suspende los plazos y términos dentro de los procesos en trámite, con el fin de no vulnerar garantía alguna ". Consecuentemente, se suspendieron los términos y plazos dentro de la presente acción desde el 1 de agosto del 2021 hasta el día 15 del mismo mes y año.
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propuesta por la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA. y, si bien de
manera expresa precisa el Tribunal en su sentencia de fecha 08 de mayo del 2018,
que “Al haberse establecido esta diferencia con saldo positivo u furor de!
contribuyente en el Acta de Determinación Definitiva No.01201624900017048 del
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO por los periodos desde enero a diciembre
del 2012 emitida el 8 de enero del 2016 v que modificó los valores declarados y
pagados por el contribuyente por el mes de febrero del 2012, v ve estableció recién
con la emisión de dicho acto, el administrado tuvo conocimiento del saldo positivo
de IVA del mes y año antes mencionado, por lo expuesto, el Tribunal concluye que
desde enero de 2016 no ha transcurrido el plazo de tres años previsto en e! Art. 305
de! cuerpo legal invocado, en consecuencia no se encuentra prescrita ¡a acción de
pago indebido o de pago en exceso" : declaró sin lugar la demanda, determinando
que “si existió un saldo a favor de! accionante en febrero de 2012 como crédito
tributario, no podia ser sujeto de devolución en este caso sino que éste tenia que ser
utilizado en ¡as declaraciones posteriores, sin embargo ello no es materia de!
presente juicio v por lo tanto no cabe pronunciamiento, por ¡o tanto no se han
materializado los supuestos establecidos en el Art. 122 de! Código Tributario para
que la prestación tenga la calidad de indebida y sea susceptible de devolución ",
• Recurso de Casación conocido por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, la cual resolvió NO CASAR la sentencia expedida
por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca. Reitero
que no interpuse recurso de aclaración o ampliación sobre dicha sentencia porque
resultaba impertinente, puesto que a través de un recurso horizontal no cabe la
enmienda de un fallo que violenta derechos fundamentales básicos. Esta resolución
se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley.
De esta manera, tal como lo establece el numeral 3 del articulo 60 de la LOGJCC dejo
constancia que en esta causa se han agotado todos los recursos ordinarios y
extraordinarios pertinentes a la misma. Asimismo, queda claramente justificado que la
presente acción extraordinaria de protección constitucional ha sido interpuesta dentro del
término legal previsto en el artículo 60 de la norma indicada'.
2 El resaltado y subrayado me corresponde3 Conforme lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Acción Extraordinaria de Protección se presentará ante el juez que dictó la resolución definitiva; mientras que el Art. 96 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su inciso cuarto, establece
IV. LEGITIMACIÓN PASIVA - SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA. SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL:
La legitimación pasiva corresponde a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, la cual dictó la sentencia materia de la
presente acción de protección, integrada por los señores Jueces Nacionales, doctores
Rosana Morales Ordóñez, José Suing Naula y Gustavo Durango Vela, a quienes se correrá
traslado con la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en las oficinas de la Corte
Nacional de Justicia, que se encuentran ubicadas en el séptimo piso del Edificio de la
Corte Nacional de Justicia, situado en la Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas, esquina, en la ciudad de Quito, a fin de que remita el expediente completo a la Corte
Constitucional.
V. ANTECEDENTES:
Para evidenciar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales al debido
proceso y a la seguridad jurídica, es menester que se conozcan los antecedentes que
motivaron la demanda y la presente acción extraordinaria de protección.
La presente acción extraordinaria tiene como antecedente que la compañía
ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTD A., en el ejercicio fiscal 2011, realizó ventas a
CORPORACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CNT por un total de
$4.501.195,00, más el 12% del Impuesto al Valor Agregado, por las cuales, por acuerdo
de las partes, fueron emitidas cuatro facturas entre los años 2011 y 2012. Así, en el ejercicio fiscal 2011 Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda., EN SU CALIDAD DE AGENTE
DE PERCEPCION, realizó el pago al Servicio de Rentas Internas del IVA retenido sobre
la base imponible de una factura emitida a CNT por el valor de US$1.125.298. mas no
sobre la base imponible que correspondía a dos desembolsos, que sumaban
US$2.266.351, y que fuere establecido en un proceso de Determinación Tributaria al Impuesto al Valor Agregado IVA de los meses de Enero a Diciembre del 2011, efectuado
a la compañía actora en el año 2015, y que culminó con la declaración sustitutiva
pertinente y el pago del IVA sobre la base imponible determinada de US$2.266.351.
que "el receso judicial suspende los plazos y términos dentro de los procesos en trámite, con el fin de no vulnerar garantía alguna". Consecuentemente, se suspendieron los términos y plazos dentro de la presente acción desde el 1 de agosto del 2021 hasta el dia 15 del mismo mes y año.
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No obstante de ello, sobre el mes de FEBRERO DEL 2012, Almacenes Juan Eljuri ya
había realizado la declaración y el pago del IVA retenido sobre las ventas realizadas a
CNT considerando una base imponible de US$3.375.896,25 a pesar de que, después de
la determinación antes referida y realizada en el año 2015, ésta debia ser de
US$2.234.843,31, pagando, por tanto, sobre una base imponible excedida en
$1.109.544,56, configurándose un pago por sobre la medida legal que, luego de los
arrastres de crédito tributario por las compras realizadas, asciende a US$111.341,44. Esta
situación fue recién conocida y advertida por Almacenes Juan Eljuri Cia. Ltda. el momento en que fue notificada con el Acta de Determinación No. 01201624900017048
emitida por concepto del Impuesto al Valor Agregado de los meses de Enero a Diciembre
del 2012. de fecha ENERO DEL 2016. tal y como incluso lo precisa la Sala Especializada.
Ante esto, la compañía, en fecha 2 de febrero de 2017 presentó la petición de devolución
de los valores pagados en demasía sobre del Impuesto al Valor Agregado del mes de
febrero de 2012, sin embargo el 19 de julio de 2017, mediante el acto administrativo
impugnado, siendo esto la Resolución No. 101012017RDEV025445, negó la petición
alegando únicamente que estaría prescrito el derecho de la empresa a reclamar esa ■ devolución, sin considerar que fue justamente con el Acta de Determinación emitida por
concepto de Impuesto al Valor Agregado de los meses de Enero a Diciembre del 2012
que la compañía tuvo conocimiento del error en el pago.
En sede judicial, la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA. impugnó la
resolución dictada por el Director Zonal 6 del Servicio de Rentas Internas, solicitando
que se deje sin efecto la misma, toda vez que no prescribió la acción de pago indebido o
en exceso, por lo que correspondía que se disponga la devolución de los valores pagados
en demasía. Asi, en la etapa procesal respectiva se fijo como el objeto de la Litis la
"Procedencia o no de la impugnación de la Resolución No. 101012017RDEV025445
emitida el 19 de julio de 2017 . que según dice el actor hizo un pago por error del
impuesto a! valor agregado en el mes de febrero de 2012 mientras que la administración
sostiene que la demanda es improcedente por encontrarse prescrita la acción en la vía
administrativa de! pago en exceso", por lo que el objeto de la Litis se encontraba
claramente delimitado hacia si la Autoridad Tributaria tenía o no razón al negar el reclamo
de pago indebido realizado por la compañía actora alegando que la acción en vía
administrativa se encontraba prescrito, ya que la Autoridad Tributaria en la Resolución
No. 101012017RDEV025445 no desconoció el pago realizado por Almacenes Juan
Eljuri Cía. Ltda. por sobre la medida legal por concepto de IVA del mes de Febrero del 2012 (que fue determinado por la propia Autoridad dentro del proceso de determinación), sino negó la devolución ÚNICAMENTE bajo el argumento de que se encontraba la
acción prescrita.
Sin embargo de ello, como se señaló previamente, el Tribunal Distrital a quo, a pesar de
que establece que en la resolución impugnada se reconoce el saldo a favor de mi representada y que el motivo de la negativa de la devolución fue que a criterio de la
autoridad estaba prescrita la acción, resuelve negar la demanda interpuesta alegando que, si bien NO habría prescrito la acción de la compañía, el saldo a favor del accionante en
febrero de 2012 como crédito tributario no podía ser sujeto de devolución en este caso
sino que éste tenía que ser utilizado en las declaraciones posteriores.
En este contexto, ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA. interpuso un recurso de
casación en contra de la sentencia de instancia, alegando entre los yerros incurrido el contenido en el CASO TERCERO del Art. 268 del COGEP, pues se configuró un vicio
de extrapetita, pues se resolvió más allá de lo que correspondía, toda vez que si el objeto
de la controversia estaba circunscrito a si la acción se encontraba o no prescrita -siendo
este el único argumento por el cual el SRI no aceptó el reclamo de la empresa- el Tribunal de instancia no podia analizar temas ajenos, como era el establecer si existió o no crédito
tributario o pago sobre la medida legal, pues esto ya era un hecho probado, pues insisto, todo el objeto de la controversia estaba supeditado a si existió o no prescripción de la
acción de pago indebido. No obstante de ello, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario, afectando a la seguridad jurídica que deben primar en las actuaciones de los
organismos judiciales, resolvió que si habría sido objeto de la controversia el analizar si había o no un pago indebido.
De igual manera, se alegó por parte de la compañía que la sentencia del Tribunal de
instancia incurrió en el yerro contenido en la CAUSAL QUINTA del Art. 268 del
COGEP, pues NO SE APLICÓ el Art. 300 del Codigo Orgánico General de Procesos, lo
cual habría llevado como clara consecuencia que, revisado el acto administrativo
impugnado a profundidad, no se resuelva sobre hechos que no eran controvertidos, pues
debemos ser enfáticos que el único motivo por el cual se negó la devolución de lo
indebidamente pagado fue porque a criterio de la Administración Tributaria había
prescrito la acción. No obstante, la Sala Especializada, vulnerando una vez más la
seguridad jurídica, “La sentencia, como ya se ha dejado expuesto, aborda los temas
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objeto Je la controversia, sin que se advierta la necesidad expresa de realizar control de
legalidad", cuando esa es obligación legal de todos los juzgadores en materia fiscal
efectuar un control de legalidad sobre los actos de la administración; tal y como se
analizará a continuación.
VI. VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SU
FUND AMENTACION:
De los antecedentes descritos, resulta evidente que en la sentencia materia de la presente
Acción Extraordinaria de Protección, se ha violentado el Derecho constitucional a la
SEGURIDAD JURÍDICA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal y como lo paso a
analizar a continuación:
Vulneración al derecho constitucional en la garantía de la seguridad jurídica y,
como consecuencia, se vulneró la tutela judicial efectiva.
El derecho a la Seguridad reconocido en el Art. 82 de la Constitución establece que: “£/
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en ¡a
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes. "
La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 121-13-SEP-CC determinó que:
"... el derecho a la seguridad jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la
con fianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a
las personas la certeza de que la aplicación normativa se realizará acorde a la
Constitución y que las normas aplicables a! caso concreto han sido determinadas
previamente, son claras y públicas, y aplicadas únicamente por autoridad competente.
Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la
legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que garantizan el acceso a la
justicia y a una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses... " .
En este sentido, la seguridad jurídica es un derecho que resalta la supremacía
constitucional, puesto que posiciona a la Constitución en la cúspide del ordenamiento
juridico; en el mismo sentido asegura la confianza normativa ya que establece la
aplicación de normativa jurídica previa, clara y pública por parte de las autoridades
competentes.
Ahora bien, en la sentencia materia de esta Acción, la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario ha violado en dos ocasiones a la SEGURIDAD JURIDICA, pues
por un lado, de manera expresa niega la aplicación de una norma de derecho trascendental
y que, por sobre todo, conlleva una orden directa a los Jueces de la jurisdicción
contenciosa tributaria de hacer un control sobre los actos administrativos de la Autoridad
Tributaria; y por otra, violando la certeza que debe primar de que las actuaciones
judiciales deben realizarse en apego a la ley. hace caso omiso al objeto de la controversia
que expresamente constaba detallado en la sentencia de instancia, afectando
concomitantemente a la Tutela judicial efectiva que debe garantizarse a los ciudadanos.
En este sentido, y analizando primero la vulneración a la seguridad jurídica, debo hacer
referencia al CONTROL DE LEGALIDAD sobre los actos administrativos, que se
encuentra contenido en el Art. 300 del COGEP, siendo esta una orden mandatoria para
todos los jueces tributarios, mas no facultativo como insinúa la Sala Especializada al
sostener que ‘'no se habría advertido la necesidad de realizar el control de legalidad ".
Por tanto, me pregunto, ¿acaso los jueces deben advertir la necesidad de aplicar la ley°
¿cuándo se ha dejado a discrecionalidad de los juzgadores el aplicar o no el ordenamiento
jurídico público, claro, vigente y pertinente para la causa?
Así, si conforme lo señala el jurista José Cretella Junior en su obra "Curso de Derecho
Administrativo”, el principio de legalidad es "inherente a!Estado de Derecho, que regula
en todos los sentidos el ejercicio de! poder público, en beneficio directo de los
administrados y de la estabilidad y seguridad que debe implicar su ejercicio ", este
principio conlleva un limitante al poder absoluto, al abuso que puede haber por parte del
Estado y además como una garantía a la seguridad jurídica. Consecuentemente, el
principio de legalidad somete a los actos de autoridad al régimen estricto de la seguridad
jurídica. De esta forma, si las actividades de la Administración Tributaria se encuentran
reglados, y sus resoluciones surten efectos jurídicos bajo la presunción de legalidad y
ejecutoriedad que gozan al amparo del Art. 82 del Código Tributario, resulta preciso
señalar que el momento en el que se activa la jurisdicción contenciosa tributaria se debe
realizar una revisión al acto administrativo impugnado, pues solo asi se puede identificar
qué hechos son los que sustentan el actuar de la Administración ante la pretensión del
contribuyente.
En este contexto, la doctrina sobre el control de legalidad de los actos administrativos ha
sido clara en señalar que dentro de sus elementos esenciales que deben concurrir en este
control es justamente la CAUSA, entendida esta como el análisis de los elementos de
hecho, los antecedentes que justifican al acto administrativo impugnado. Así, Miguel
Marienhoff en su “Tratado de Derecho Administrativo", define a la causa del acto
administrativo como "los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en
cada caso /levan a dictarloPor lo que si por mandato legal expreso los jueces de los
contenciosos administrativos y tributarios DEBEN realizar un control de legalidad sobre
los actos emanados por Autoridad competente, es lógico que este análisis conlleve el
revisar los antecedentes, los hechos que conformaron las premisas que llevaron a la
autoridad a sus resoluciones.
En este orden de ideas, el Art. 300 del COGE?, siendo una norma vigente, publica y de
aplicación mandatoria, precisa que “Las jurisdicciones contencioso tributaria y
contencioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto
tutelar los derechos de toda persona v realizar el control de legalidad de los hechos.
actos administrativos o contratos de! sector público sujetos a! derecho tributario o a!
derecho administrativo: asi como, conocer y resolver los diversos aspectos de ¡a relación
jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder", por lo que
el control de legalidad sobre los hechos consignados en el acto administrativo y que, por
tanto, motivaron su resolución, debe ser efectuado por los jueces de manera obligatoria,
pues justamente por garantizar el principio de seguridad jurídica se debe, por este medio,
poner límites y control a la potestad estatal, garantizando así la certeza del derecho.
Por tanto, si en el caso de análisis el único motivo por el cual se negó la devolución de lo
pagado indebidamente fue porque a criterio de la Autoridad Tributaria habia prescrito la
acción, y así lo señaló la Autoridad Tributaria al precisar textualmente en la parte
resolutiva del acto administrativo impugnado que:
"J - DECLARA PRESCRITA la solicitud de Pago en Exceso de Impuesto al valor
Agregado del mes de PERRERO de 2012 presentada por el contribuyente .ALMACENES
JUANELJURI CÍA. PIDA, con RUCNo. 0190007510001. en base a ¡os fundamentos de
hecho y de derecho de ¡a presente Resolución.
2.- NEGAR la solicitud de Pago en Exceso propuesta por el contribuyente ALMACENES
JUAN ELJURI CÍA. LTDA. por concepto de Impuesto a! Valor Agregado del mes de
FEBRERO 2012. por encontrarse prescrito, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho de la presente Resolución. "
Resulta claro que era imperativo analizar la CAUSA de esta resolución, pues en definitiva
este control lo que permite garantizar la seguridadjuridica y el equilibrio de fuerzas entre
el Estado y los ciudadanos; sin embargo, bajo el criterio vertido por la Sala Especializada
los jueces de la jurisdicción contenciosa tributaria pueden decidir si amerita o no realizar el control de legalidad, es decir que pueden optar por aplicar o no la ley, por garantizar o
no el control o abuso del poder público.
Entonces honorables Jueces, si como reza el Art. 300 del COGE?, es imperativo por
mandato legal que el Tribunal Contencioso Tributario de Cuenca realice el control de
legalidad del acto administrativo impugnado, ¿cómo puede la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia simplemente señalar que no se
habría advenido la necesidad de efecniarlo0 ¿Acaso el otorgar seguridad jurídica es
opcional para los jueces0 ¿Bajo qué circunstancias se vuelve opcional para los jueces el aplicar o no la ley? Estas interrogantes develan la clara violación a la seguridad jurídica
incurrida por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia, pues deliberadamente han negado la aplicación de una norma bajo una
discrecionalidad de si se ha advertido o no “la necesidad expresa de realizar el control de
legalidad”.
En definitiva, con esta grave vulneración al derecho constitucional a la segundad jurídica
se deja un nefasto precedente en el que los ciudadanos estamos a merced de que el juzgador considere a su solo gusto la necesidad de aplicar tal o cual norma, primando en
definitiva no el ordenamiento juridico y la certeza del derecho, sino solo el criterio -bueno
o malo- y espontaneidad del juzgado: pulverizando así la confianza que debemos tener de
que todas las actuaciones de los órganos jurisdiccionales van a estar enmarcadas en las
normas claras, públicas y de obligatoria aplicación.
De igual manera, en la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2021 por la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia también se
ha realizado una violación a la seguridad jurídica al no atender el efectivo OBJETO DE
LA CONTROVERSIA fijado por las partes en audiencia, y que además consta
expresamente en la sentencia.
Como antecedente de este punto debemos señalar que el Art. 294, numeral 2, del COGEP
se establece que en la Audiencia Preliminar el juzgador determinará el objeto de la
controversia, siendo este el campo de acción sobre el cual se deberá circunscribir el actuar de las partes procesales y la resolución judicial; por lo que cualquier resolución fuera de
esta delimitación resultará en un yerro de la sentencia.
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Así, en el caso de análisis, tal y como consta en la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la
grabación de la Audiencia Preliminar, AL MINUTO 08:53. asi como en el CONSIDERANDO QUINTO de la sentencia escrita, se estableció como el objeto de la
Litis la "’Procedencia o no de la impugnación de la Resolución No.
101012017RDEV025445 emitida el 19 de julio de 2017, que según dice el actor hizo un
pago por error del impuesto a! valor agregado en el mes de febrero de 2012 mientras
que la administración sostiene que la demanda es improcedente por encontrarse
prescrita la acción en la vía administrativa del pago en exceso por lo que el objeto de
la Litis se encontraba claramente delimitado hacia si la Autoridad Tributaria tenía o no
razón al negar el reclamo de pago indebido realizado por la compañía actora alegando
que la acción en vía administrativa se encontraba prescrito, ya que la Autoridad Tributaria
en la Resolución No. 101012017RDEV025445 no desconoció el pago realizado por Almacenes Juan Eljuri Cia. Ltda. por sobre la medida legal por concepto de IVA del mes
de Febrero del 2012 (que fue determinado por la propia Autoridad dentro del proceso de
determinación), sino negó la devolución ÚNICAMENTE bajo el argumento de que se
encontraba la acción prescrita.
Por tanto, si la delimitación del objeto de la controversia trae en sí el circunscribirla causa
hacia los hechos controvertidos, resulta claro que el juzgador debe circunscribir su actuar a analizar estos hechos, considerando los actos de proposición y, por la materia que
estamos tratando, al control de legalidad del acto administrativo impugnado.
Entonces, si el eje conductor del proceso judicial analizado es:
Acto Administrativo impugnado: Se rechaza la petición por prescripción de la
acción.- Demanda: Se solicita que se deje sin efecto la resolución pues no ha prescrito la
acción.- Contestación: Sí ha prescrito la acción de pago indebido.
Objeto de la controversia: Procede o no la impugnación porque actor dice tener
derecho a reclamar la devolución, mientras demandado dice que ha prescrito su
derecho de accionar el pago indebido.
¿En qué parte se establece que el juzgador podía ir más allá del objeto de la controversia
para determinar que no se han constituido los elementos del pago indebido o por sobre la
medida legal0
En este sentido, si los organismos judiciales deben supeditar su actuar al objeto
delimitado, Gqué seguridad tenemos los administrados de que esto va a ocurrir si en el
camino se lo puede cambiar, moldear a gusto del juzgador? ¿qué certeza se cuenta con
que los órganos jurisdiccionales efectivamente van a garantizar una TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA consagrada en el Art. 75 de la Carta Magna si no se respeta el objeto de la
Litis fijado0
En concordancia con la seguridad jurídica, encontramos al derecho a la tutela judicial
efectiva consagrada en el Art. 75 de la Constitución que establece que “Toda persona
tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela e fectiva, itttparcial y expedita
de sus derechos e intereses, con sujeción a ¡os principios de inmediación! y celeridad: en
ningtin caso quedará en indefensión....
La Corte Constitucional, se ha referido a la tutela judicial efectiva manifestado que "... es
el derecho que garantiza a ¡as personas el acceso a la justicia, sin que su pleno ejercicio
se agote tínicamente en /a posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, pues
implica también la obligación! que tiene el operador de justicia de sustanciar ¡a causa
observando el procedim iento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y
en obsen-ancia de las garantías que configuran el debido proceso... ■■4
En este contexto, si el objeto de la controversia delimita el actuar del juzgador en virtud
de los hechos controvertidos, que en este caso era si había o no prescrito el derecho de la
actora a reclamar los valores indebidamente pagados ya que los mismos fueron definidos
por la propia autoridad como resultado de un proceso de determinación, ¿cómo podemos
hablar de que existe una tutela judicial efectiva si la resolución no ha sido dictada en base
a las pretensiones propuestas por las partes y fijadas en audiencia preliminar?
Sorprendentemente la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, bajo una
argumentación sui generis, concluye que por el simple hecho de que la actora se refiere
en su libelo al reconocimiento sobre el pago en demasía o indebido que consta en el acto
impugnado, se debía analizar si había o no los elementos constitutivos del pago indebido,
cuando ha quedado claro del libelo, de la contestación y, sobre todo, del acto
administrativo impugnado que ese NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO.
Así, cuando la actora en el libelo de la demanda solicitó en su petición que “dejen sin
efecto ¡a Resolución No. 101012017RDEV025445 de 19 de julio de 2017. y de acuerdo a
4 Corte Constitucional Sentencia No. 108-15-SEP-CC.
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o S
/o establecido en el Art. I ¡5 y siguientes del Código Orgánico Tributario, conociendo
(lite el pago indebido fue reconocido expresamente por ¡a autoridad demandad, ordene
la devolución... "justamente realza que el pago indebido es un hecho no controvertido
por las partes, pues fue reconocido por la Autoridad Tributaria; mas no como
forzadamente establece la Sala al concluir que esta petición trae implícitamente que se
debia analizar el hecho no controvertido, a saber, el pago de IVA realizado fuera de la
medida legal.
El tenor literal del objeto de la controversia es claro, y por tanto no puede la petición
realizada por la empresa ser distorsionada de su real y meridiano sentido para
simplemente hacer caso omiso al objeto de la controversia debidamente delimitado. Pues
bajo ese análisis, los ciudadanos que acudimos a las instancias judiciales estaríamos a
merced de la inseguridad, de la incertidumbre sobre como va a resolver el juzgador, pues
bien podría, bajo este esquema validado por la Sala Especializada, moldear el objeto de
la controversia hacia su entera voluntad y subjetividad; lo cual incluso deja en indefensión
a las partes, pues ¿cómo podríamos tener una defensa técnica certera si su actuar está
encaminado hacia probar una tesis en virtud de la “cancha fijada” según el objeto de la
controversia, pero el juzgador decide al momento de sentenciar incluir otros insumos que
no podían ser considerados por el defensor para su tesis0 Simplemente la delimitación de
la Litis, los parámetros sobre los cuales debe el juez impartir justicia simplemente ya no
tienen validez, y eso Honorables jueces impregna de una completa inseguridad a los
ciudadanos que buscamos acceder a la justicia en aras de que un tercero independiente, apegado al ordenamiento jurídico, imparta justicia.
En definitiva, existe una evidente vulneración a la seguridad jurídica y, como
consecuencia de ello a la tutela judicial efectiva si el Juzgador sobrepasa los limites
establecidos en el objeto de la controversia para analizar hechos no controvertidos
arguyendo una interpretación extensiva de la pretensión de una de las partes, sin
contrastar la contestación de la Autoridad Tributaria, y sobre todo, sin realizar el control
de legalidad del acto administrativo impugnado a pesar de que por norma expresa debe
realizar, pues es allí donde se reconoce que existe el pago por fuera de la medida legal, PERO que por una supuesta prescripción del derecho a reclamar ya no habría lugar a
devolución.
Por las razones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia ha vulnerado el derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA Y,
CONSECUENTEMENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y ha contradicho lo
señalado por la Corte Constitucional en las sentencias que han sido debidamente
detalladas en este libelo.
Por las razones expuestas. LA PRESENTE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
PROTECCIÓN DEBE SER ADMITIDA A TRÁMITE, CASO CONTRARIO SE
ESTARÍA PERMITIENDO LA VIOLACIÓN A LAS GARANTIAS
CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
VIL IDENTIFICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA
VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ.
En virtud de lo señalado, la vulneración a mis derechos constitucionales se dio en la
Sentencia dictada por escrito el 21 de julio del 2021, notificada el día 22 del mismo mes
y año. por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la H. Corte Nacional de
Justicia, en la cual se rechazó el Recurso de Casación presentado por ALMACENESJUAN ELJURI CIA. LTDA.
VIII. PRETENSION
En virtud de haber demostrado que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia ha vulnerado mis derechos constitucionales, solicito lo siguiente:
1. Que, la Corte Constitucional admita a trámite esta Acción Extraordinaria de
Protección en virtud de cumplir con los requisitos determinados en los artículos 60. 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y
demás normas aplicables.
2. Que, mediante sentencia se declare la vulneración a los derechos constitucionales a la
seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 82 y 75, respectivamente, de la Constitución de la República.
3. Que, como medidas de reparación integral, deje sin efecto la sentencia dictada en
fecha 21 de julio del 2021 dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la H. Corte Nacional de Justicia dentro del Recurso de Casación Nro.01501-2017-00094.
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4. Mediante sorteo se designe un nuevo Tribunal a efectos de que conozca y resuelva
acerca del recurso de casación propuesto por la compañía actora, en respeto a mis
derechos constitucionales.
IX. NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIONES:
Notificaciones que me correspondan las recibiré en la Casilla Judicial No. 6087 ^e'la
Coite Provincial de Justicia de Pichincha y en las direcciones electrónica^
drmoreno@cmc.com.ec (/ ao re 11 an a@c me. co m. ec
cmdecaii Ccmc.com.ec/cmclegal@cmc.com.ec./ ccalba@cmc.com.ec /
Autorizo a los profesionales del derecho, a los doctores Fabricio Moreno Serrano y
Lorena Salazar Polo, y, abogados Iván Andrés Orellana Tosí, Carla Cristina Alba Crespo
y Diana Carolina Chica Sarmiento para que, con su sola firma, de manera individual o
conjunta, presenten todos los escritos y realicen todas las diligencias necesarias para la
defensa de mi representada en la presente causa.
X. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN:
Acompaño como anexo de las siguientes piezas procesales:
• Sentencia de fecha 21 de julio del 2021, dictada por la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del Recurso Nro. 01501-2017-00094, notificada el 22 del mismo mes y año.
• Nombramiento que justifica la calidad en la que comparezco.
Atentamente,
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i CARLOS JOAQUIN i ALVAREZ ELJURI
CARLACRISTINA ALBA CRESPO
Ing. Carlos Joaquín Álvarez Eljuri Abg. Carla C. Alba Crespo
ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA. Abog. Mat. 01-2009-176.
\
FUNCIÓN JUDICIAL 15752S047-DFE
CORTE NACIONAL DEJUSTICIA
VENTANILLA DE RECEPCION DE ESCRITOS - SALA ESPECIALIZADA DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
'uez(a): JOSE DIONICIO SUING NAGUA
No. Proceso: 01501-2017-00094
Recibido el día de hoy, jueves dos de septiembre del dos mil veintiún, a las once horas y once minutos
presentado por ALMACENES JUAN .ELJURI CIA LTDA, quien presenta:
ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En catorce (14) fojas y se adjunta los siguientes documentos:
1) Escrito (ORIGINAL)2) SENTENCIANOMBRAMIENTO (COPIA SIMPLE )
GEOVANNA JAQUELINE VACAS MOLINA RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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