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Exp. Nro. 236-2005/2006-123.
Para Abdón, Luciano, Donato y Máximo.
SENTENCIA PENAL NRO. -2013.
RESOLUCION NRO. -2013.
Juliaca, …… de abril
Del año dos mil trece.-
VISTOS: El proceso penal signado con el número CERO CERO
DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL CINCO, seguido en
contra de TEOFILO APOLINAR NOA FUENTES, LUCIANO CHAMBI
MACHACA Y OTROS por la presunta comisión del delito Contra el
Patrimonio en su modalidad de Usurpación, en su forma de
USURPACION AGRAVADA; en el proceso acumulado número ciento
veintitrés guión dos mil seis que se sigue contra TEOFILO APOLINAR
NOA FUENTES, LUCIANO CHAMBI MACHACA, ALFREDO CAYO
PINTO Y DONATO CENTENO MAMANI, por el delito Contra el
Patrimonio, en su modalidad de Usurpación, en su forma de
USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de Roberta Alarcón
Huancapaza, Nancy Alarcón Huancapaza, Fredy Catacora Yucra,
Fulgencio Américo Catacora Yucra, Martha Aurelia Choque Condori,
Gervacia Apaza Coaquira, Zulma Yovana Choque Condori, José Alarcón
Huancapaza, Antonia Coila Yerba de Apaza, Paulino Flavio Quispe
Quispe, Cirilo Sixto Vilca Cruz, Melitón Mamani Mamani y Leonidas
Miramira Vargas
IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS:
A) LUCIANO CHAMBI MACHACA, con DNI 02014938, peruano,
natural del distrito se Rosaspata, provincia de Huancané y departamento
de Puno, nacido el día 2 de Enero de 1958, hijo de Miguel Chambi Cayo
y Rosa Machaca Valeriano, con grado de instrucción quinto de
secundaria, ocupación Agricultor, tiene ingreso mensual de Sesenta
nuevos soles, casado, domiciliado en la Comunidad de Keñuani Distrito
de Rosaspata – Huancané.
B) DONATO CENTENO MAMANI, con DNI 02399365, peruano,
natural del distrito de Cabanilla, provincia de Lampa, departamento de
Puno, nacido el 12 de diciembre de 1963, hijo de Telesforo Centeno
Sucasaca y Casimira Mamani Quispe, con grado de instrucción quinto de
secundaria, ocupación empleado, ingreso mensual de setecientos
cuarenta y cinco nuevo soles, casado, domiciliado en el Jirón Mañazo Sin
Número de Cabanillas.
C) MAXIMO BRAULIO GUTIERREZ CALCINA, con DNI
01332758, Peruano, natural del distrito de San Juan de Salinas,
provincia de Azángaro, departamento de Puno, nacido el 26 de marzo
de 1966, hijo de Julián Gutiérrez Calcina y Trinidad Calcina Calcina, con
grado de instrucción secundaria completa, ocupación Mecánico, ingreso
mensual de Mil doscientos nuevos soles, casado, domiciliado en la
Avenida Ferrocarril N° 859, Urbanización Santa María I Etapa – Juliaca.
D) ABDON MAXIMO COAQUIRA MAMANI, con DNI 80671075,
Peruano, natural de la Comunidad Isla, provincia de San Román,
departamento de Puno, nacido el 10 de enero de 1979, de treinta y
cuatro años de edad, hijo de Leonardo Florencio Coaquira Mamani y
Juana Mamani Zela, con grado de instrucción quinto de secundaria,
ocupación Tejedor de chompas, ingreso mensual de Mil nuevos soles,
conviviente, domiciliado en el Jirón El Misti N° 144 de la urbanización La
Capilla - Juliaca.
DENUNCIA FORMALIZADA Y AUTO APERTORIO. Que, el
presente proceso se inicia en mérito a la denuncia penal efectuada por
la señora Fiscal Provincial, que corre de la página ciento setenta y cinco
y ciento setenta y seis, ampliado en la página doscientos ochenta y seis
y doscientos ochenta y siete, acompañando sus respectivos recaudos
actuados de la etapa pre jurisdiccional y al amparo de la ley; y el
proceso acumulado mediante denuncia de la página mil ciento dieciséis
a mil ciento diecinueve. Por su parte el Juzgado apertura instrucción
mediante auto, de la página doscientos cuarenta y seis al doscientos
cuarenta y nueve, ampliado mediante resolución de la página
trescientos cinco a trescientos ocho, en contra de TEÓFILO APOLINAR
NOA FUENTES, LUCIANO CHAMBI MACHACA, MAXIMO BRAULIO
GUTIERREZ CALSINA, MIGUEL RUIZ CALSIN, MAXIMO RUIZ
MOLLEAPAZA Y ABDON MAXIMO COAQUIRA MAMANI por la
presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de
Usurpación, en su forma de USURPACION AGRAVADA, habiéndose
dictado en contra del primer denunciado mandato de detención y en
contra de los siguientes comparecencia restringida. Habiéndose
aperturado auto de instrucción mediante resolución de la página mil
ciento veinticuatro a mil ciento veintisiete, en contra de TEOFILO
APOLINAR NOA FUENTES, LUCIANO CHAMBI MACHACA, ALFREDO
CAYO PINTO Y DONATO CENTENO MAMANI, habiéndose dictado en
contra de los mismos, mandato de comparecencia restringida.
Mediante resolución de la página cuarenta y ocho del cuaderno de
acumulación se acumula al proceso penal número ciento veintitrés guión
dos mil seis, que se sigue contra TEOFILO APOLINAR NOA FUENTES,
LUCIANO CHAMBI MACHACA, ALFREDO CAYO PINTO Y DONATO
CENTENO MAMANI por el delito Contra el Patrimonio, en su modalidad
de Usurpación, en su forma de Usurpación Agravada, en agravio de
Roberta Alarcón Huancapaza, Nancy Alarcón Huancapaza, Fredy
Catacora Yucra, Fulgencio Américo Catacora Yucra, Martha Aurelia
Choque Condori, Gervacia Apaza Coaquira, Zulma Yovana Choque
Condori, José Alarcón Huancapaza, Antonia Coila Yerba de Apaza,
Paulino Flavio Quispe Quispe, Cirilo Sixto Vilca Cruz, Melitón Mamani
Mamani y Leónidas Miramira Vargas; habiéndose ampliado para
considerar como parte agraviada a Carmen Barrionuevo Huanca en la
página mil trescientos veintiséis. Proceso que se tramitó en la vía del
proceso sumario, disponiéndose como medida cautelar personal en
contra del procesado, mandato de Comparecencia Restringida.
HECHOS IMPUTADOS: Se ha fundamentado: que los agraviados
son legítimos propietarios de los predios denominados ampliación Los
Geranios, Santa Mónica II etapa, Santa Ana y Miraflores Chico, los
mismos que se encuentran ubicados cerca de la vía asfáltica de la vía
Juliaca – Arequipa a la altura del kilómetro seis de esta jurisdicción, los
mismos que cuentan con sus respectivos documentos, como son
escrituras públicas resolución Municipal de Habilitación urbana,
encontrándose los predios ya lotizados, contando así mismo con los
respectivos planos de ubicación y habilitación urbana, pago de auto
avalúos, y que estos predios eran terrenos solares que se encontraban
al cuidado de personas allegadas a los propietarios; siendo el caso que
en fecha 10 y 11 de noviembre del 2005, un aproximado de seiscientas
personas habrían tomado posesión por la fuerza mediante violencia,
utilizando objetos contundentes, con el fin de tomar posesión en los
terrenos solares de propiedad de los agraviados, de otro lado se tiene
que en las investigaciones preliminares los agraviados sindican
directamente a los denunciados como los autores intelectuales del delito
denunciado, quienes han instigado a los invasores a tomar por la fuerza
la posesión de la propiedad privada, sin autorización de sus propietarios
y por último los hechos denunciados se han corroborado con vistas
fotográficas, filmación en el lugar de los hechos que han ofrecido los
denunciantes en dos discos CDS. Asimismo de la formalización de la
denuncia de la página mil ciento dieciséis a mil ciento diecinueve del
proceso acumulado se tiene que el denunciante Leonidas Miramira
Vargas, mediante escritura pública número setecientos treinta y nueve
celebrado ante el notario Público en fecha seis de junio del años dos mil
cinco, adquirió ocho lotes de terrenos signados con los números uno,
dos, tres, cuatro, cinco, treinta y dos y treinta y tres de la manzana C-4
de la urbanización Los Geranios II Etapa (salida Arequipa) de su anterior
propietaria Ofelia Hemerita Hallasi Romero, pero es el caso que en
fecha 10 de noviembre del año dos mil cinco en horas de la tarde
aproximadamente, personas desconocidas juntamente con los
denunciados Teófilo Apolinar Noa Fuentes, Luciano Chambi Machaca,
Alfredo Cayo Pinto, Donato Centeno Mamani,. Victoria Vila Ito, Néstor
Aique Quispe sin ser propietarios invadieron en forma masiva y violenta
los predios antes citados portando todo tipo de armas blancas, para
luego armar carpas y establecerse en los terrenos invadidos, sin que
hasta la fecha fueran desocupados, asimismo el agraviado Melitón
Mamani Mamani, sostiene que en fecha diez de noviembre del años dos
mil cinco, cuando se disponían a realizar la construcción en la
Urbanización Santa Ana, una turba de gente entró a posesionarse en
dichos terrenos en forma violenta quienes provistos de palos y piedras
se posesionaron de dicho predio, haciéndose pequeñas carpas o chozas
de palo y plástico, donde los recurrentes fueron impedidos de realizar
sus construcciones en su propiedad, habiendo sido amenazados con
despojarlos si continuaban con la construcción, vociferando falsamente a
viva voz que sus propiedades no tiene dueño ni mucho menos habían
sido delimitado con el zanjeado correspondiente gritando además que
viva la invasión; aduciendo que ellos lo han encontrado pampa; además,
los denunciantes Roberta Alarcón Huancapaza, Nancy Alarcón
Huancapaza, Fredy Catacora Yucra, Fulgencio Americo Catacora Yucra,
Martha Aurelia Choque Condori, Gervacia Apaza Coaquira, Zulma
Yovana Choque Condori, José Alarcón Huancapaza, Antonia Coila Yerba
de Apaza, Paulino Flavio Quispe Quispe, Cirilo Sixto Vilca Cruz, indican
que en fecha diez de noviembre del años dos mil cinco, cuando se
disponía a realizar la construcción de los lotes uno, dos, trece, siete,
ocho y doce de la Mz. R, lotes seis, siete, dieciséis, diecisiete, quince de
la Mz. Ñ, lotes tres, cuatro, uno, cinco de la Mz. K, de la Urbanización
Santa Ana, una turba de gente entró a posesionarse de los terrenos en
forma violenta provistos de palos, no obstante que los denunciantes ya
habían realizado el zanjeado en cada uno de sus lotes de su propiedad,
del cual existe a la fecha las huellas que denota que ha sido
debidamente zanjeado o delimitado, además se debe tener en cuenta
que toda la Urbanización Santa Ana donde se encontraba invadido por
personas desconocidas se hallan debidamente lotizados, hechos que han
sido constatados en el acta de constatación fiscal de fecha doce y
catorce de diciembre del años dos mil cinco, donde el representante del
Ministerio Público constató que en los predios antes aludidos se
encuentra rodeados por invasores que tienen instalados carpas
artesanales de adobe con techos de plásticos, cuyas carpas son de
reciente construcción.
ACUSACION FISCAL.- Vencido el plazo investigatorio el señor
Fiscal Provincial emite acusación en la página mil trescientos cuarenta y
seis a mil trescientos cincuenta y uno en el proceso dos mil seis guión
ciento veintitrés formulando acusación en contra de Teófilo Apolinar Noa
Fuentes, Luciano Chambi Machaca, Alfredo Cayo Pinto y Donato Centeno
Mamani por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su
modalidad de usurpación en su forma de USURPACIÓN AGRAVADA, en
agravio de Leonidas Miramira Vargas y Carmen Barrionuevo Huanca,
solicitando se imponga cuatro años de pena privativa de libertad y al
pago solidario de un mil nuevos soles por concepto de reparación civil;
y, No ha lugar en contra de los agraviados Roberta Alarcón
Huancapaza, Nancy Alarcón Huancapaza, Fredy Catacora Yucra,
Fulgencio Américo Catacora Yucra, Martha Aurelia Choque Condori,
Gervacia Apaza Coaquira, Zulma Yovana Choque Condori, José Alarcón
Huancapaza, Antonia Coila de Apaza (corregido mediante páginas mil
cuatrocientos veintidós ), Paulino Flavio Quispe Quispe, Cirilo Sixto Vilca
Cruz y Melitón Mamani Mamani. Asimismo en la página mil trescientos
noventa y dos al mil trescientos noventa y siete el Señor Representante
del Ministerio Público emite acusación ampliatoria en el proceso dos mil
cinco guión doscientos treinta y seis acumulado, y teniendo en cuenta
que se encuentran acreditados el delito y la responsabilidad, formulando
acusación en contra de Teófilo Apolinar Noa Fuentes, Luciano Chambi
Machaca, Máximo Braulio Gutiérrez Calcina, Miguel Ruiz Calsin, Máximo
Ruiz Molleapaza y Abdón Máximo Coaquira Mamani, por el delito Contra
el Patrimonio en su modalidad de Usurpación y en su forma de
Usurpación Agravada previsto y penado en el artículo 204 incisos 1, 2, y
3 concordante con el artículo 202 inciso 2 y 3 del Código Penal en
agravio de Emerita Ofelia Hallasi Romero, Clemente Jerónimo Quispillo
Molina, Víctor Abel Quispillo Molina, Victoria Leticia Quispillo Molina y
Nelly Isidora Quispillo Molina, solicita se les imponga cuatro años de
pena privativa de libertad, así como al pago de mil nuevos soles por
concepto de reparación civil, en forma solidaria a favor de los
agraviados y no ha lugar a formular acusación en contra de los acusados
por el delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de Usurpación en su
forma de Usurpación Agravada y Daño Agravado, en agravio de Olimpia
Alcira Hallasi de Vizcarra, Martina Susana Quispillo Molina y Maximiliana
Mamani de Tito, debiéndose procederse al archivamiento definitivo en
ese extremo, por no encontrarse acreditada la comisión de los delitos;
así mismo, no ha lugar a formular acusación en contra de los acusados
por el delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de daño, en su forma
de Daño agravado, en agravio de Clemente Jerónimo Quispillo Molina,
Víctor Abel Quispillo Molina, Nelly Isidora Quispillo Molina, Martina
Susana Quispillo Molina y Victoria Leticia Quispillo Molina, por no
haberse acreditado la realidad de los daños, debiendo procederse al
archivamiento definitivo, ratificándose en los extremos de la acusación
fiscal de fojas mil trescientos cuarenta y seis al mil trescientos
cincuenta y uno; puesto de manifiesto el proceso por el término de ley y
luego a despacho para resolver, es el estado del proceso es de dictarse
sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FINALIDADES DEL
PROCESO PENAL.
1.1. Que, el párrafo d, inciso 24 del artículo segundo de la
Constitución Política del Estado, concordante con el articulo II del Título
Preliminar del Código Penal consagran el principio de Legalidad,
estableciendo que nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni
sancionado con pena no prevista en la ley.
1.2. Que, el proceso penal en su fase investigatoria, debe alcanzar
ciertas finalidades y que se resumen en el artículo 72 del Código de
Procedimientos Penales, esto es, que la 'instrucción tiene como finalidad
reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que
se han perpetrado, de sus móviles; por otro lado, es obligación del Juez
motivar debidamente sus resoluciones, parte medular de ese deber de
motivación consiste en indicar las razones por las cuales se ha formado
en él, convicción sobre la realización de la acción penal y de la
responsabilidad del procesado ó en su caso, de la inocencia o falta de
elementos probatorios para atribuir aquello; que en éste contexto el
establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar: La
valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos
probados; en segundo lugar: La precisión de la normatividad aplicable;
y en tercer lugar realizar la subsunción de los hechos en la normatividad
jurídica-
Segundo.- PREMISA NORMATIVA.-
A) SUSTANTIVO:
2.1. Calificación legal.- El hecho materia del presente proceso, se
encuentra tipificado como: USURPACION AGRAVADA: Que, el delito
Contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación, en su forma de
Usurpación Agravada se encuentra previsto y penado por el artículo 202
inciso 2 y 3 como tipo base y el artículo 204 inciso 1, 2 y 3 como
agravante del Código Penal, que establece que: “Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años:… 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o de un ejercicio de un derecho real. 3.
El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un
inmueble. El artículo 204 incisos 1, 2 y 3 del Código Penal establece
que, “La pena será privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años cuando:… 1. La usurpación se realiza usando
armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o
sustancia peligrosa. 2. Intervienen dos o más persona, y 3. El
inmueble está reservado para fines habitacionales.”
Esta hipótesis se configura cuando el agente con la firme intención de
apropiarse, adueñarse o adjudicarse del todo o parte de un inmueble;
destruye sus linderos, esto es, el autor o actor con la finalidad de lograr
su objetivo cual es adjudicarse, apoderarse o quedarse con todo o parte
inmueble, destruye, aniquila, demuele, rompe o derriba la marcación o
señal que sirve de lindero1. Por otro lado el comportamiento delictivo
también se puede configurar cuando el agente o autor con la firme
intención de apropiarse, adueñarse, o atribuirse el total o parte de un
inmueble, altera, cambia, modifica, desplaza o mueve de su lugar, las
1 SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal Parte Especial 3ª Edición, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, Marzo 2008, Pág. 1151-1152.
señales o marcas que sirven de lindero2. Los linderos son los límites
físicos (cercos), naturales y otros, que determinan la línea divisoria
entre un bien inmueble con otro, que se supone debe constar en la
descripción física que se inscribe en el registro3. Pueden ser: cercos de
piedras o de adobes, alambrados, mojones, estacas, árboles, etc., no
interesa si estos objetos materiales están ubicados en forma continua o
discontinua, siempre que cumplan su objetivo demarcatorio…en suma,
para estar ante el supuesto delictivo de destrucción o alteración de
linderos, debe acreditarse en forma específica y concreta tales linderos,
caso contrario, si no hay instrumento idóneo que origine su deslinde, o
la partición o división o individualice los terrenos que corresponde tanto
al sujeto activo como al agraviado4. Por lo general el sujeto activo de
esta modalidad criminosa será el vecino del sujeto pasivo, quien
aprovecha su cercanía geográfica, para así verse beneficiado con un
mayor espacio territorial; parece que dicha calidad es necesaria para
que pueda configurarse la apropiación5.
Con relación a la agravante invocada, se puede decir que el fundamento
de agravación reside en la peligrosidad (objetiva) que ha de advertirse
cuando son dos o más personas las que cometen la realización típica, en
la medida que la víctima se encuentra a merced de ser vulnerada en sus
bienes jurídicos fundamentales, no se trata de una banda, de
organización u asociación delictiva alguna, basta que los sujetos se
reúnan de forma concomitante una sola vez para cometer esta clase de
delitos; puede darse esta figura, en el caso de los coautores o con el
concurso de cómplices, eso sí se requiere de una concertación de
voluntades criminales6.
2 Ibidem. 3 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, Derecho Penal Parte Especial Tomo II, Editorial Moreno S.A., Lima, Noviembre 2008, Pág. 439. 4 Obra Citada, SALINAS SICCHA, Ramiro, Pág. 1152-1153. 5 Obra Citada, PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, Pág. 438. 6 Ibidem, Pág. 852.
En cuanto a la agravante del inmueble que está reservado para fines
habitacionales, se refiere a que debe tratarse de un inmueble en el que
se emplea como casa-habitación, donde pernoctan sus moradores de
forma permanente y/o habitual. Mayor afectación ha de producirse
cuando el despojado de sus posesión era su morador, pues aquel se
verá privado del lugar donde desarrolla su vida personal y familiar,
espacio geográfico en el cual se satisface sus necesidades más
elementales; sobre todo cuando estamos ante personas de precaria
solvencia económica7.
2.2. Bien jurídico protegido.
En el delito de Usurpación agravada el bien jurídico protegido por el
Estado es el patrimonio de las personas, más específicamente el pacifico
y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de
perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho
real sobre el mismo, en este último caso, siempre implica que la víctima
está en posesión del inmueble. Si no haya posesión o s imple tenencia
comprobada objetivamente no es posible el delito de Usurpación1
2.3. Tipo Objetivo.-
En la usurpación ataca la posesión o propiedad sobre los bienes de
naturaleza inmueble. Es decir, solo aquellos bienes que tienen la calidad
de inmuebles son susceptibles de ser usurpados2.
2.4. Tipo Subjetivo.-
La usurpación es delito de comisión netamente dolosa (esto es,
conciencia y voluntad de alterar o destruir los linderos de un inmueble
con la intención de apoderarse de todo o parte de aquel). No cabe la
comisión culposa o imprudente3.
7 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Delitos Contra el patrimonio. Derecho penal – parte Especial. Editorial
Rodhas. Setiembre 2009.Pág. 396. 1 Derecho penal. Parte Especial Vol.I. Editorial Grijley. Salinas Siccha Ramiro. Página 1187. 2 Idem Pág. 1186. 3 Idem Pág. 1201.
2.5. Antijuridicidad.-
En un hecho típico de usurpación pueden concurrir la causa de
justificación denominada “obrar en el ejercicio legítimo de un derecho
(artículo 920 del Código Civil), la justificante de obrar con el
consentimiento del sujeto pasivo (inciso 10 del artículo 20 del C.P.), de
obrar por orden obligatoria de autoridad competente (inciso 9 del
artículo 20 del C.P.)4.
2.6. Culpabilidad.- Que es el reproche de la conducta típica y
antijurídica; debiendo de verificarse si el agente es imputable o no sufre
ninguna dolencia que la haga inimputable.
TERCERO.- ACREDITACIÓN DEL DELITO: Que, en caso de autos se
tiene probado la comisión del delito de usurpación agravada, con lo
siguiente:
3.1. Que en el presente caso se ha probado la posesión pre constituida
del inmueble sublitis por parte de los agraviados, como es de verse de
los testimonios de escritura de adjudicación por división y partición de
páginas sesenta y dos al sesenta y seis, así como en las páginas ciento
dieciséis al ciento veinte, y ciento ochenta y cuatro al ciento ochenta y
ocho, adjudicada a favor de Clemente Jerónimo Quispillo Molina;
escritura de adjudicación por división y partición de páginas sesenta y
nueve al setenta y tres, otorgada a favor de Víctor Abel Quispillo Molina;
escritura de adjudicación por división y partición de páginas setenta y
seis al setenta y nueve reverso, así como de las páginas ciento treinta y
dos al ciento treinta y cinco reverso y de páginas ciento noventa y siete
al doscientos reverso otorgada a favor de Victoria Leticia Quispillo
Molina; escritura de adjudicación por división y partición de páginas
ochenta y dos al ochenta y cinco reverso, así como de páginas ciento
veintidós al ciento veinticinco reverso, de páginas ciento ochenta al
4 Idem pág. 1202-1203.
ciento ochenta y tres reverso a favor de Nelly Isidora Quispillo Molina;
testimonio de división y partición de páginas cuarenta y dos al cuarenta
y cinco reverso otorgado a favor de Ofelia Hemerita Hallasi Romero; y,
escritura de compraventa de páginas mil cincuenta y uno al mil
cincuenta y tres reverso, a favor de Pedro Pascual Arapa Huanca,
Leonidas Miramira Vargas y Carmen Barrionuevo Huanca.
3.2. Que en cuanto a las propiedades usurpadas se determinó que los
agraviados son los legítimos propietarios de los predios denominados
ampliación Los Geranios II etapa y Santa Ana, los mismos que se
pueden apreciar que los terrenos cuentan con sus debidas escrituras
públicas y las resoluciones Municipales de Habilitación urbana que se
pueden apreciar de páginas cuarenta y seis, cincuenta y ocho, sesenta
y siete al sesenta y ocho, y mil setenta y uno. Encontrándose los predios
ya lotizados; contando así mismo con los respectivos planos de
ubicación según consta en páginas cincuenta y dos, sesenta y uno,
ciento treinta y siete; así, como el respectivo pago de auto avalúos. Así
mismo con el informe del Jefe de la División de Control Urbano de la
Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de páginas mil ciento
cuarenta y tres al mil ciento cuarenta y cinco, en la que se proporciona
planos de las urbanizaciones aprobadas de la ciudad de Juliaca “Santa
Ana” y “Los Geranios II Etapa”.
3.3. De la manifestación de Clemente Jerónimo Quispillo Molina, de
página quince , quien refiere ser propietario y poseedor de los lotes 12
de la manzana “T” con un área de 225.00 metros cuadrados, lote 6 y 12
de la manzana “S” con un área de 450.00 metros cuadrados, lotes 9 y
10 de la manzana “w” con un área de 588.30 metros cuadrados de la
Urbanización Santa Ana, contando con la documentación sustentatoria
de su propiedad, la Resolución Municipal de Habilitación Urbana y los
planos de ubicación que antecede en el punto anterior, habiéndose
acreditado que haya ejercido posesión del inmueble del cual ha sido
despojado, toda vez que del acta de inspección judicial de páginas
cuatrocientos ochenta y cinco al cuatrocientos ochenta y siete, se
constata en varias construcciones recientes de material de adobe con
puertas y ventanas de material de plástico de construcción precaria, de
aproximadamente de un metro cada una, encontrándose un número
indeterminado de personas quienes impiden el ingreso al inmueble
materia de Litis. De la manifestación de Víctor Abel Quispillo Molina, de
páginas diecisiete, indica acreditar la propiedad y la posesión de los
lotes 1, 2, 3 y 20 de la manzana “P” con un área de 360.00 metros
cuadrados y lotes 3 y 4 de la manzana “W” con un área de 484.80
metros cuadrados, con la Escritura Pública de División y partición de
fecha 8 de agosto del dos mil, contando con la habilitación urbana
otorgada por la Municipalidad Provincial de San Román que anteceden
en el punto anterior, refiriendo que sus terrenos se encontraban en
venta, sin que ello impida que ejerza la posesión del mismo, hecho que
fue aprovechado por los denunciados. De la manifestación de Victoria
Leticia Quispillo Molina, de páginas diecinueve y veinte, refiere ser
propietaria y poseedora de los lotes 1, 2 y 20 de la manzana “O” con un
área de 562.50 metros cuadrados, lotes 5 y 6 de la manzana “W” con un
área de 489.85 metros cuadrados, lotes 1, 2, 3, 4 y 5 de la manzana “S”
con un área de 900.00 metros cuadrados y que los terrenos de su
propiedad estaban al cuidado de una persona de su confianza y que en
dichos predios se realizaba el pastoreo de animales. De la manifestación
de Nelly Isidora Quispillo Molina, de páginas veintidós y veintitrés, es
propietaria y poseedora de los lotes signados con los números 3, 4, 5 y
6 de la manzana “O” con un área de 753.75 metros cuadrados, lotes 7 y
8 de la manzana “W” con un área de 551.00 metros cuadrados, lotes 8,
9, 10 y 11 de la manzana “S” con un área de 720.00 metros cuadrados
refiere contar con el título de propiedad celebrada ante Notario Público
Alfredo Vásquez Romero, encontrándose dichos terrenos al cuidado de
sus vigilantes, a quienes los denunciados habrían agredido en la fecha
en que usurparon sus terrenos, estando acreditado que la agraviada
venía ejerciendo posesión del predio, donde había construido una casa
destinada para vivienda, la misma que consta de una habitación y que el
día en que se suscitaron los hechos materia de usurpación, los
procesados le han despojado de su posesión, con el uso de violencia.
3.4. Según la constatación fiscal de páginas treinta, en donde al
constituirse al lugar de los hechos el representante del Ministerio Público
verifica la presencia de un tumulto de personas agrupadas quienes
manifestaron que desean ocupar los predios rústicos tanto en el lado
derecho como izquierdo de la vía que va a ESSALUD, observándose
asimismo que en los sectores denominados Santa Ana, Santa Mónica,
los Geranios se observa gran número de plásticas sujetadas con palos,
donde se aprecian unas seiscientas personas entre varones, mujeres y
niños; corroborando la misma con las vistas fotográficas de páginas
treinta y siete y treinta y ocho y doscientos doce al doscientos diecisiete,
corroborado con el acta de Inspección Judicial de páginas cuatrocientos
ochenta y cinco al cuatrocientos ochenta y siete en donde al constituirse
al predio ubicado en la Urbanización Santa Ana, bien inmueble materia
de litis se constata la existencia de inmuebles aparentemente recién
construidos precariamente de adobe con puertas y ventanas de plásticos
en un número aproximado de cien, sin ningún orden de calles o
manzanas distanciados uno a otros y cada casita tiene un área de dos
metros cuadrados no pudiéndose ingresar por cuanto un número
indeterminado de personas incluyendo menores de edad no nos
permitieron amenazando con piedras, palos y hondas.
3.5. Que si bien es cierto los agraviados no domiciliaban en el bien sub
litis, las mismas si venían ejerciendo actos posesorios, puesto que
además de haber acreditado ser propietarios del bien materia sub litis,
han acreditado haber poseído el inmueble sublitis con la declaración
testimonial de Pedro Vilca Villalba, a páginas mil ciento ochenta y
siguiente, quien indica que este ha sido maestro constructor del
agraviado Leónidas Miramira Vargas y de su esposa Carmen
Barrionuevo Huanca, habiendo techado un cuartito en el lote de estos en
la Urbanización los Geranios Segunda etapa, que luego estuvo abriendo
zanjas, para lo cual ingresaron dos volquetes de piedra, un volquete de
arena, asimismo sostiene que en un cuarto tenía todas sus cosas como
cocina, útiles de dormitorio entre otros, y que el día diez de noviembre
de año dos mil cinco los procesados ingresaron en forma violenta
provisto de palos, fierros, huaracas y piedras, todo ello encabezados por
Teófilo Apolinar Noa Fuentes, quienes lo amenazaron de muerte por lo
que tuvo que salir, con lo que se acredita el delito instruido.
3.6. Que de lo antes expuesto se encuentra corroborado con la
declaración testimonial de Ramón Borda Gómez a página mil doscientos
ochenta y nueve quien indica que en fecha diez de noviembre del año
dos mil cinco se encontraba trabajando en la Urbanización San Jerónimo
en el lote de propiedad de Leónidas Miramira Vargas y Carmen
Barrionuevo abriendo zanjas, circunstancias en la que aparecen por
diferentes sitios entre varones y mujeres, correteándolos con palos,
habiéndolos botado, que venían trabajando un maestro y el declarante,
que en el lugar habían herramientas de trabajo, materiales de
construcción, dos volquetes de piedra, dos volquetes de hormigón, entre
otros materiales, agrega que entre los invasores había una persona de
unos sesenta años de edad, de apellido Fuentes, y que los invasores
eran de trescientas a cuatrocientos personas entre varones y mujeres.
Corroborado también con la declaración testimonial de Delia Mamani
Chile de página mil doscientos noventa y siete, refiere que el 10 de
noviembre del 2005 cuando cocinaba para los albañiles que trabajaban
haciendo zanjas para su presentante Leonidas Miramira, pero que
encabezados por los inculpados más de 400 personas aparecieron y se
han introducido al terreno, provistos de palos, piedras, huaracas,
vociferando que salgan u ocurriría algo grave, por lo que se retiraron,
que la chocita la destruyeron donde estaban las herramientas de trabajo
que todo lo han dejado, que los invasores se quedaron; así como con la
Constatación Policial efectuada por el SOT3 PNP Rony Cornejos Cornejo,
de páginas mil cincuenta y seis y siguiente, donde hace constar que en
los lotes de los referidos agraviados se constató a varias personas
ocupando los lotes y se observó carpas provisionales; según el recibo
otorgado por Francisco Gutiérrez Mamani de páginas mil setenta y tres,
donde se hace constar el traslado de dos volquetadas de piedra el 05 de
noviembre del 2005 a la Urbanización Los Geranios II Etapa; la que
también se acredita con el acta de constatación y verificación de páginas
mil setenta y cinco al mil setenta y seis con los siguientes resultados
que se observó los lotes 01, 02, 03, 04, 05, 06, 32 y 33 de propiedad
de Leónidas Miramira Vargas y Carmen Barrionuevo Huanca, inmueble
ubicado en la Mz. C-4 se encuentran ocupados por mini carpas de color
plástico azul, negro y blanco con paredes de adobes en las cuales se
encuentran usurpados entre hombres y mujeres, quienes al advertir
nuestra presencia se reunieron y cogieron objetos contundentes
(piedras, palos, hondas y huaracas) quienes azuzados por los
denunciados empezaron a vociferar palabras soeces y que devenían en
agresión física. Y corroborado también con el acta de inspección judicial
de página mil ciento ochenta y nueve. Con lo que se estaría
configurando el delito de usurpación al comprobarse que los procesados,
aprovechando la transitoria ausencia de los agraviados y han ingresado
al predio, conforme lo manifiestan los agraviados en su denuncia de
parte a páginas mil cuarenta y tres a mil cuarenta y siete.
3.7. De la manifestación de la agraviada Emérita Ofelia Hallasi Romero
de páginas doce en donde indica que es propietaria de los terrenos
denominados Los Geranios II etapa Ubicado en la Comunidad Central
Esquen del distrito de San Román en una extensión aproximadamente
de unos quince mil a veinte mil metros cuadrados, hecho que fue
materia de inspección judicial que se aprecia en páginas quinientos
noventa y ocho al quinientos noventa y nueve, realizado el doce de junio
del año dos mil seis con los siguientes resultados constituidos en el
inmueble ubicado en la urbanización ampliación los Geranios II Etapa,
se advierte de la existencia de varias habitaciones rusticas construidas
una separada de otra, estas habitaciones están construidas de adobe
con techo de calamina, con puertas y ventanas de plástico, algunas
habitaciones son de material noble en donde se aprecian más o menos
doscientas pequeñas casitas construidas, donde a estas horas se puede
apreciar reunidas aproximadamente unas cien personas entre hombres,
mujeres y adolescentes premunidos de piedras, hondas y silbatos,
además de palos quienes impidieron nuestro ingreso al predio (…)
profiriendo palabras amenazantes por lo que la inspección tuvo que
realizarse desde la urbanización los Geranios I Etapa cerca de una
plataforma deportiva (…) en este acto se hacen presente varios
pobladores que afirman ser propietarios de inmuebles en la
Urbanizaciones Santa Ana (…) que desde el punto materia de
inspección, se divisa o se observa, varias personas , que en el momento
de la diligencia comenzaron a quemar llantas, así como ha habido
algunas explosiones de cuetes, así como estas personas se encuentran
provistos de hondas, huaracas, machetes, palos y otros objetos
contundentes. Asimismo hay construcciones y ambientes construidos de
data reciente, construidos de barro, ladrillo y champa. Evidenciándose
que la agraviada ejercía posesión previa, hecho que ha materializado
con la construcción de habitaciones.
CUARTO.- ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Que, se
encuentra acreditada la responsabilidad penal de los acusados, con:
4.1. LUCIANO CHAMBI MACHACA.
4.1.1. Se puede apreciar del acta de constatación de páginas treinta al
treinta y dos, al punto primero “…constituido en el lugar se verifica la
presencia de un tumulto de personas, los mismos que agrupados
dialogaron con el Representante del Ministerio Público, los mismos que
manifestaron que desean ocupar los predios rústicos, (…) en esta
oportunidad tomó la palabra el señor Manuel Huanca quien manifestó
junto a las personas presentes en un aproximado de 600 (seiscientos)
indicaron que formaron una comisión representado por la persona de
LUCIANO CHAMBI MACHACA, junto a otras personas, los mismos que se
habrían dirigido al Municipio y Registros Públicos…”.
4.1.2. De la declaración testimonial de cargo de Juana Dora Torres de
páginas trescientos setenta y ocho al trescientos setenta y nueve, en
donde manifiesta que al imputado “…Luciano Chambi Machaca lo conoce
solo de vista (…) que, era el 10 de noviembre del año dos mil cinco a
horas cinco a seis de la tarde aproximadamente (…) habían bastantes
personas en el lugar los vio a todos los inculpados y a la señora Nelly
Quispillo Molina le agredieron y destruyeron su vivienda y se
posesionaron en ella (…)”. Ello corroborado con la declaración
testimonial de cargo de Paula Cuno Alejo de página cuatrocientos
noventa y seis, quien dijo: “Que el día 10 de noviembre del 2005
aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde un tumulto de gente
ingresaron al inmueble de los agraviados Quispillo Molina, habiendo
ingresado en forma violenta y agresiva han entrado bien armados tenían
palos, sogas, hondas, incluso algunos portaban piedras, que la
declarante es vecina de la señora Nery inclusiva la señora ha sido
agredida por los invasores (…)”.
4.1.3. En la diligencia de la visualización de video de la página
quinientos cinco al quinientos seis, se precisa: “…En primer lugar un cd
que tiene la inscripción de invasión 10-11-2005, invasores atacan PNP,
en el que se pudo visualizar un número indeterminado de personas que
con piedras y hondas se enfrentan a los efectivos policiales en los
terrenos ubicados en la salida, pudiéndose visualizar que los policías
fueron al lugar en tanquetas policiales, armados de varas y bombas
lacrimógenas las que fueron lanzadas con la finalidad de intentar
desalojar a los invasores, pudiéndose apreciar que estos atacaban
violentamente a los efectivos policiales en las inmediaciones del Hospital
III de Essalud de la pista hacia Arequipa, video que manifiestan los
agraviados fue tomado de canal 4 TV SUR. Acto seguido se procedió a
visualizar otro Cd de color verde titulado invasión 01 en el que se pudo
ver un reportaje de canal 4 tv sur en la voz del periodista Manuel
Villanueva quien narra que en el lugar donde fue encontrado un taxista
muerto aproximadamente trescientos personas invadieron y se
posesionaron de dichos terrenos pudiéndose apreciar entre los invasores
entre hombres, mujeres y niños levantaron sus carpas de plástico y se
juntaron para realizar un mitin en el que dan vivas a la invasión
asimismo algunas personas presumiblemente dirigentes de los invasores
prestan declaraciones al periodista que realiza el reportaje,
reconociendo en este acto los agraviados a las personas de Néstor Ayqui
Quispe y Luciano Chambi Machaca, asimismo se puedo apreciar una
persona varón de aproximadamente sesenta años y otro más joven que
apellidaría Vilca y sería profesor, asimismo el periodista señala que los
invasores serían vecinos de las urbanizaciones César Vallejo y Selva
Alegre y los supuestos dirigentes de los invasores declaran que son
personas necesitadas de vivienda y que están dispuestos a cancelar el
precio de los terrenos a los propietarios(…)”.
4.1.4. De la declaración preventiva de Clemente Jerónimo Quispillo
Molina de páginas quinientos veintisiete al quinientos veintiocho, dice:
“Que al procesado Teófilo Apolinar Noa Fuentes si lo conoce por cuanto
en el momento de la invasión a sus terrenos él era quien estaba
dirigiendo, que a Luciano Chambi Machaca también lo conoce y era
una de las personas que estaba arengando al momento de la invasión
(…)”.
4.1.5. Que, así mismo se encuentra acreditado la responsabilidad
penal del acusado Luciano Chambi Machaca, con las sindicaciones
directas de los agraviados Leonidas Miramira Vargas y Carmen
Barrionuevo Huanca, quien al rendir sus manifestaciones policiales de
páginas mil setenta y ocho y mil ochenta respectivamente, quienes han
sostenido de manera uniforme y coherente, lo siguiente: Leonidas
Miramira Vargas “…………………………………………………………”; habiéndose
ratificado estas afirmaciones en su declaración preventiva de página
…………………………………………………………..; de Carmen Barrionuevo Huanca,
en su manifestación de la página …………….., quien dijo:
“…………………………………………………………………………………”; habiéndose
ratificado esta afirmación en su declaración preventiva de página mil
doscientos noventa y cinco.
4.1.6. De la declaración testimonial de cargo de Delia Mamani Chile de
página mil doscientos noventa y siete, quien dijo: “(…) que a los
inculpados Teófilo Apolinar Noa Fuentes, Luciano Chambi Machaca los
conoce , Alfredo callo pinto no lo conoce, a Donato Mamani centeno de
vista, (…) sobre los hechos sabe que el día diez de noviembre del 2005
como a las once de la mañana aproximadamente cuando la declarante
cocinaba para los maestros albañiles de su presentante Leonidas
Miramira Vargas (…) pero ocurre que encabezados por los inculpados y
más de cuatrocientos personas aparecieron y se han introducido al
terreno de su presentante, quienes estaban provistos de palos, piedras,
huaracas, vociferando que salgan o caso contrario iba ocurrir algo grave,
al ver las persona en gran número ha tenido que retirarse dejando
todo, que incluso en poco tiempo la chocita lo han derrumbado (…)”.
4.1.7. De las manifestaciones policiales de Olimpia Alcira Hallasi
Romero de página nueve dice: “…Que he tenido conocimiento que mis
predios se encuentran siendo poseídos por los dirigentes Polonio
Fuentes, Alfredo Callo Pinto, María Chahuara, Pablo Pari, Antonio Huisa,
Luciano Chambi Machaca y Manuel Huanca; personas que junto a un
aproximado de seiscientas personas habría, ocupado en forma
violentada, mediante palos, hondas y otros objetos traídos consigo…”;
de la manifestación de Maximiliana Mamani Tito de páginas veintiocho y
veintinueve en la que dice: “…Que a mi propiedad habrían usurpado un
aproximado de ciento ochenta personas, las mismas que se encuentran
lideradas según mis indagaciones por Teófilo Apolinar Noa Fuentes,
María Chahuara, Luciano Chambi Machaca, Alfredo Calla Pinto,
Manuel Huanca. Personas que habrían instigado, azuzando a los
usurpadores, organizándolos para perpetrar el hecho que denuncio…”; y,
de la manifestación de Martina Susana Quispillo Molina de páginas
veinticinco y veintiséis en donde manifiesta: “…Que si tengo
conocimiento que son un aproximado de ciento cincuenta personas (…)
hecho que habría ocurrido al amanecer del día Viernes 11.NOV.2005 por
personas desconocidas, los mismo que mediante violencia con armas de
fuego, hondas, palos, piedras y otros objetos punzocortantes habrían
perpetrado el hecho materia de la presenta denuncia, personas que
estaban liderados por las personas de Teófilo Apolinar NOA FUENTES,
Luciano CHAMBI MACHACA, María CHAHUARA, Alfredo CALLA PINTO,
Manuel HUANCA.”.
4.1.8. Más aún, la responsabilidad penal del procesado se encuentra
acreditada con las declaraciones policiales de los agraviados: Emérita
Ofelia Hallasi Romero, Clemente Jerónimo Quispillo Molina, Víctor Abel
Quispillo Molina, Victoria Leticia Quispillo Molina y Nelly Isidora Quispillo
Molina, que se aprecian en páginas: doce y siguiente, quince, diecisiete,
diecinueve y siguiente, y veintidós y siguiente. Ratificado con las
declaraciones preventivas de los mismos de páginas: trescientos
ochenta y uno y siguiente, quinientos veintisiete y siguiente, trescientos
noventa y seis y siguiente, quinientos dieciocho y siguiente, y quinientos
veintiuno y siguiente, respectivamente; quienes manifiestan también
que sus lotes fueron invadidos por varias personas, llegando a identificar
a Luciano Chambi Machaca y sus coprocesados. De tales medios
probatorios y vestigios constatados por el Juzgador en la diligencia de
inspección judicial se evidencian los actos usurpatorios practicados por
el procesado Luciano Chambi Machaca y sus cómplices mediando
amenaza y violencia en el predio sublitis de propiedad y posesión de los
agraviados. No resultando creíble la negativa de dicho procesado en su
instructiva, así como la coartada que pretende argumentar con los
medios probatorios descargo; puesto que su participación en los actos
Usurpatorios se encuentra acreditada con las testimoniales antes
citadas, quienes de manera coherente, creíble y uniforme manifiestan
haber visto a dicho procesado liderando a la turba de personas que
usurparon el bien sublitis. Esto a su vez corroborado también con las
manifestaciones de Roberta Alarcón Huancapaza de páginas mil
doscientos treinta y siete, Nancy Alarcón Huancapaza de páginas mil
doscientos cuarenta y dos; Fulgencio Américo Catacora Yucra de páginas
mil doscientos cuarenta y cuatro; Martha Aurelia Choque Condori de
páginas mil doscientos cuarenta y nueve; Zulma Yovana Choque
Condori de páginas mil doscientos cincuenta y dos; y, Antonia Coila de
Apaza de páginas mil doscientos noventa y uno.
4.2. BRAULIO GUTIERREZ CALSINA
Que, no se encuentra acreditada la responsabilidad penal del acusado
Maximiliano Braulio Gutierrez Calsina, que si bien los agraviados lo
sindican en su denuncia ampliatoria de páginas doscientos ochenta y
seis y doscientos ochenta y cinco, así como de sus declaraciones de
páginas ……………………… en donde dicen que al imputado lo conocen de
vista y que posteriormente se ratifican en la denuncia, corroborado con
la declaración testimonial de Paula Cuno de páginas cuatrocientos
noventa y seis donde textualmente también sostiene que al imputado lo
conoce de vista; esta sindicación no se encuentra corroborado con
ningún medio probatorio, fehaciente ni documentado indubitablemente
con ningún medio probatorio que pueda hacer posible crear convicción
en el juzgador.
4.3. DONATO CENTENO MAMANI
4.3.1. Que, se encuentra acreditado la responsabilidad penal del
acusado Donato Centeno Mamani, con las sindicaciones directas de los
agraviados Leonidas Miramira Vargas y Carmen Barrionuevo Huanca,
quien al rendir sus manifestaciones policiales de páginas mil setenta y
ocho y mil ochenta respectivamente, quienes han sostenido de manera
uniforme y coherente, lo siguiente: Leonidas Miramira Vargas
“…………………………………………………………”, habiéndose ratificado estas
afirmaciones en su declaración preventiva de la página
…………………………………………………………..; de Carmen Barrionuevo Huanca,
en su manifestación de la página …………….., quien dijo:
“…………………………………………………………………………………”, habiéndose
ratificado estas afirmaciones en su declaración preventiva de página mil
doscientos noventa y cinco; así mismo corroborado con las
manifestaciones de Roberta Alarcón Huancapaza de páginas mil
doscientos treinta y siete; Nancy Alarcón Huancapaza de páginas mil
doscientos cuarenta y dos; Fulgencio Américo Catacora Yucra de páginas
mil doscientos cuarenta y cuatro; Martha Aurelia Choque Condori de
páginas mil doscientos cuarenta y nueve; Zulma Yovana Choque
Condori de páginas mil doscientos cincuenta y dos; y, Antonia Coila de
Apaza de páginas mil doscientos noventa y uno; los cuales sostienen
conocer a Donato Centeno Mamani, como uno de los primeros dirigentes
que invadieron sus predios.
4.3.2. Corroborado también con la declaración testimonial de cargo de
Delia Mamani Chile de página mil doscientos noventa y siete, quien dijo:
“…Que a los inculpados los conoce (…), a Donato Centeno Mamani de
vista, (…) sobre los hechos sabe que el día diez de noviembre del 2005
como a las once de la mañana aproximadamente cuando la declarante
cocinaba para los maestros albañiles de su presentante Leonidas
Miramira Vargas (…) pero ocurre que encabezados por los inculpados y
más de cuatrocientos personas aparecieron y se han introducido al
terreno de su presentante, quienes estaban provistos de palos, piedras,
huaracas, vociferando que salgan o caso contrario iba ocurrir algo grave,
al ver las persona en gran número ha tenido que retirarse dejando
todo, que incluso en poco tiempo la chocita lo han derrumbado (…)”.
4.3.3. Que de lo expuesto se tiene que la conducta del procesado
Donato Centeno Mamani se encuentra subsumida dentro del tipo penal
de Usurpación Agravada, pues actuando con conocimiento y voluntad se
ha apropiado conjuntamente con un número indeterminado de personas
utilizando la violencia del inmueble poseído por los agraviados, no
existiendo causa de justificación que lo exima de responsabilidad;
configurándose de este modo el injusto penal culpable.
4.4. ABDON MAXIMO COAQUIRA MAMANI
Se tiene que no está probado ni existen indicios suficientes para
atribuirle la responsabilidad penal por los siguientes:
4.4.1. Se aprecia que de la ampliación de la denuncia de parte que
consta en páginas doscientos treinta y siguientes, presentado por los
agraviados: Nelly, Clemente, Martina, Victoria y Víctor Abel Quispillo
Molina; en donde solicitan que se aperture denuncia contra “…, Abdón
Máximo Coaquira Mamani, presidente del Barrio los Geranios II Etapa, a
quien deberá notificársele en el Lote 13N A-5,…”, adjuntando como
medios probatorios en este extremo la copia informativa de datos del
denunciado Abdón Máximo Coaquira Mamani, emitido por la RENIEC de
fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cinco, esto se puede
apreciar en la página doscientos veintidós. Aquí se puede observar que
la dirección es distinta a la que hacen mención los denunciantes.
4.4.2. De la declaración instructiva del imputado que obra a página mil
novecientos sesenta y cinco y siguientes en donde textualmente señala
“…Que a sus Co procesados no los conoce, ni a los agraviados ni a la
fiscal. Que no conoce el lugar. Que el instruyente no ha sido presidente
ni tampoco ha tenido domicilio en el inmueble que se le hace referencia.
Que en el momento de los hechos el inculpado no estuvo ni tampoco
sabía que había actos de usurpación en dicha zona. Que tenía su
domicilio el día que se suscitó los hechos, en domicilio alquilado ubicado
en el Jirón Madre de Dios N° 144 de la Urbanización la Capilla y al
mismo tiempo estaba viviendo en la misma calle cuya numeración no se
acuerda. Que en la actualidad tiene su domicilio en el Jirón el Misti N°
144 en la Urbanización la Capilla desde hace tres años agrega que su
casa es propia por cuanto lo ha comprado en el año dos mil diez. Que
tiene referencias que hay personas que llevan la misma identidad que el
instruyente. Que en el dos mil cinco se dedicaba al tejido desde las cinco
de la mañana hasta las diez de la noche. Que no conoce el Barrio Santa
Ana”.
4.4.3. Se tiene del escrito presentado por el agraviado Clemente
Jerónimo Quispillo Molina de página dos mil trece, en donde señala que
por error involuntario se ha consignado como imputado a don Abdón
Máximo Coaquira Mamani debiendo ser el nombre correcto del
imputado Abdón Gregorio Coaquira Paricahua, con dirección ubicado
en la Urbanización los Geranios II Etapa Mz. A5 – Lote 13, Acreditando
con el recibo de servicios de energía eléctrica emitido por Electro Puno
S.A.A. y con el certificado de inscripción del RENIEC, que aparece en
páginas dos mil once y dos mil doce respectivamente, solicitando la
corrección de nombre del imputado.
4.4.4. Según se aprecia de la constancia de domicilio otorgado por el
Teniente Gobernador de la Urbanización la Capilla del distrito de Juliaca
de páginas dos mil treinta y cinco, con lo que se acredita que el
inculpado domicilia en la actualidad en el Jirón el Misti N° 144 Mz. E 1-4
Lt 16, asimismo se acredita que el inculpado tubo su domicilio durante
el año de 1999 al 2009 en el Jirón Madre de Dios N° 180, Mz. B3 Lt29
de la Urbanización la Capilla, tal como se aprecia de la respectiva
constancia, corroborado con la copia legalizada del documento de
identidad que aparece en páginas dos mil treinta y ocho y el recibo de
telefonía fija que aparece en página dos mil treinta y nueve; así mismo
según aparece su ficha RENIEC de página mil setecientos dieciséis de
fecha diecinueve de octubre del dos mil diez, en donde se puede
apreciar su domicilio actual en el Jirón El Misti N° 144, Urbanización la
Capilla.
4.4.5. Según la constancia que se aprecia en página dos mil treinta y
siete, otorgado por el presidente de la Urbanización los Geranios II
etapa de San Román - Juliaca, en donde señala que el inculpado nunca
radico ni fue miembro de la junta directiva, tampoco participo en ningún
padrón y se desconoce su existencia en dicha urbanización.
4.4.6. En cuanto a este procesado se puede inferir que no es la
persona que ha participado en la comisión del ilícito denunciado, más
aun habiendo incurrido los agraviados y la Fiscalía en no identificar
correctamente al imputado, presumiendo que se trata de otra persona o
es un caso de Homonimia; por cuanto no se le debe atribuir
responsabilidades no contraídas, así mismo no es susceptible a condena
al no existir pruebas que evidencian su participación ni indicios
razonables que sancione su actuar por tanto en este extremo se le debe
absolver de la responsabilidad penal erróneamente incoada.
QUINTO.- ANTIJURICIDAD:
5.1. Que, con su actuar ilícito los acusados Luciano Chambi Machaca y
Donato Centeno Mamani han contravenido al ordenamiento jurídico,
vulnerando de esta manera los bienes jurídicos protegidos - el pacífico
y tranquilo disfrute de un bien inmueble-.
5.2. Que, respecto a los acusados no concurre ninguna causal de
justificación ni de imputabilidad que excluya su responsabilidad penal,
siendo por lo tanto perfectamente imputables y pasibles de sanción
penal.
SEXTO.- ADECUACIÓN DE LA PENA:
6.1. Que, al haberse acreditado la responsabilidad penal de los
acusados, y al haberse realizado una conducta típica antijurídica y
culpable, el reproche penal se hace necesario, máxime que en el caso de
autos ha existido una afectación a los bienes jurídicos protegidos; por lo
que debe procederse conforme a los artículos cuarenta y cinco y
cuarenta y seis del Código Penal; y dada la forma, circunstancias y
modalidad del hecho punible, así como la personalidad de los acusados
quienes cuentan con GRADO DE INSTRUCCIÓN superior, instrucción
que le hace comprender perfectamente su actuar delictivo, sin embargo
también se debe tener en cuenta la personalidad y la conducta de los
acusados …………………………………………. quienes no ha reconocido
plenamente su participación en los hechos denunciados, así como no ha
reparado el daño causado sin embargo los bienes han sido recuperados,
así como debe considerarse que los acusados son primarios en la
comisión de este delito conforme se acredita con el certificado judicial de
antecedentes penales que obra en al página …………, por lo que es
procedente que la pena sea fijada por debajo del máximo de la pena
para ambos delitos, imponiendo una pena de ejecución suspendida de
conformidad con el artículo cincuenta y siete de la norma sustantiva,
pero fundamentalmente teniendo en cuenta el artículo IX del Título
Preliminar del Código Penal respecto a los fines de la pena, por lo que
estos hechos debe tenerse en cuenta y graduar su responsabilidad
dentro de los parámetros establecidos en la ley.
SÉTIMO.- DE LA REPARACIÓN CIVIL: 1.- Que, la reparación civil
comprende según nuestro Código Penal: a) la restitución del bien y, b)
la indemnización de los daños y perjuicios, este último tema no tiene
regulación específica en el código acotado, por tanto, la aplicación
suplementaria del Código Civil opera a fortiori. En sintonía con los
últimos aportes de la doctrina nacional, estamos de acuerdo que, “con
una regulación de la acción civil resarcitoria en sede penal se logra una
administración de justicia más expeditiva y humana... que pretende,
además de la plena realización de los principios de inmediación y de
economía procesal.” (José Luis Castillo Alva, La responsabilidad civil
derivada del delito, Lima, Idemsa, 2001, página 81). No aceptar esta
tesis, significa obligar a la víctima a demandar en sede civil la
reparación por el daño causado, agravando doblemente el proceso de
victimización del agraviado como señala Castillo Alva. 2.- Que, en autos
se debe tener en cuenta la afectación a los bienes jurídicos protegido
como es la propiedad en el delito de hurto, y en relación al delito de
usurpación el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, por lo
que se debe considerar tal hecho al momento de fijar la reparación civil;
de igual modo debe tenerse en cuenta que no se ha demostrado a lo
largo del proceso que el acusado haya reembolsado monto alguno por
dicho concepto, y que el monto de la reparación civil debe estar en
función a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo
de existir proporcionalidad entre estos y el monto que por dicho
concepto se fije, que la indemnización cumple una función reparadora y
resarcitoria de acuerdo a lo establecido por el artículo 93 y 101 del
Código Penal”7; por lo que este Juzgado deberá fijar una suma prudente
y proporcional al daño irrogado.
Por las consideraciones expuestas y los fundamentos esgrimidos;
administrando Justicia a Nombre de la Nación, potestad que emana del
pueblo de conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del
Estado; y en aplicación del Criterio de Conciencia.
FALLO:
Condenando a LUCIANO CHAMBI MACHACA, cuyas generales
de ley obran en sus declaraciones instructivas de páginas
………………………………………, como autor de la comisión del delito contra el
patrimonio en su modalidad de Usurpación en su forma de Usurpación
Agravada previsto y penado en el artículo doscientos cuatro inciso uno,
dos y tres del código penal siendo su tipo base el inciso dos y tres del
articulo doscientos dos del mismo cuerpo legal, en agravio de Leónidas
Miramira Vargas, Carmen Barrionuevo Huanca, Emerita Ofelia Hallasi
Romero, Clemente Jerónimo Quispillo Molina, Víctor Abel Quispillo
Molina, Victoria Leticia Quispillo Molina y Nelly Isidora Quispillo Molina, y
como tal le impongo cuatro años de pena privativa de libertad
cuya efectividad suspendo por el plazo de tres años, a condición de que
cumpla con la siguientes Reglas de Conducta: No se ausentara del
lugar de su residencia sin previa autorización del juzgado, no
frecuentara lugares de dudosa reputación, se abstendrá de ingerir
bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, reparara los daños
ocasionados a los agraviados, y concurrirá al Juzgado el primer día hábil
de cada mes para informar y justificar sus actividades, en el entendido
de que en caso de incumplimiento de tales normas de conducta le será
de aplicación los artículos cincuenta y nueve y sesenta del Código Penal
7 Ejecutoria Suprema del 15/5/00 Exp. 268-2000. Lima, Jurisprudencia Penal. Taller de Dogmatica Penal.
Juristas Editores 2005, Limap. 316
. FIJO: en DOS MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de
Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados,
sin perjuicio de restituir el inmueble usurpado a los citados agraviados.
Condenando a DONATO CENTENO MAMANI, cuyas generales
de ley obran en sus declaraciones instructivas de páginas
………………………………………, como autor de la comisión del delito contra el
patrimonio en su modalidad de Usurpación en su forma de Usurpación
Agravada previsto y penado en el artículo doscientos cuatro inciso uno,
dos y tres del código penal siendo su tipo base el inciso dos y tres del
articulo doscientos dos del mismo cuerpo legal, en agravio de Leónidas
Miramira Vargas, Carmen Barrionuevo Huanca, Emerita Ofelia Hallasi
Romero, Clemente Jerónimo Quispillo Molina, Víctor Abel Quispillo
Molina, Victoria Leticia Quispillo Molina y Nelly Isidora Quispillo Molina, y
como tal le impongo cuatro años de pena privativa de libertad
cuya efectividad suspendo por el plazo de tres años, a condición de que
cumpla con la siguientes Reglas de Conducta: No se ausentara del
lugar de su residencia sin previa autorización del juzgado, no
frecuentara lugares de dudosa reputación, se abstendrá de ingerir
bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, reparara los daños
ocasionados a los agraviados, y concurrirá al Juzgado el primer día hábil
de cada mes para informar y justificar sus actividades, en el entendido
de que en caso de incumplimiento de tales normas de conducta le será
de aplicación los artículos cincuenta y nueve y sesenta del Código Penal
. FIJO: en DOS MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de
Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados,
sin perjuicio de restituir el inmueble usurpado a los citados agraviados.
ABSUELVO: a MAXIMO BRAULIO GUTIERREZ CALSINA Y
ABDON MAXIMO COAQUIRA MAMANI.
DISPONGO: Reservar el Juzgamiento a los procesados Alfredo
Cayo Pinto, Miguel Ruiz Calsin y Máximo Ruiz Molleapaza, quienes no
han cumplido con prestar su declaración instructiva. DISPONGO su
captura y conducción compulsiva a este Juzgado a fin de que presten su
declaración de instructiva e audiencia inmediata, para cuyo efecto
cúmplase con oficiar a la autoridad policial correspondiente. Y por esta
mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo en la sala de mi despacho.
Tómese Razón y Hágase Saber.
CARPETA FISCAL
Informe policial
Acta de informe, incautación, intervención
Declaraciones
Peritajes
Artículo 134, del código Procesal Penal
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