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Expediente 206 - 2017 Voto 289 - 2017 Sentencia 261 - 2017
Sentencia número 261 - 2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con cuatro del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el agente de aduanas XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación del importador XXX S.A., contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación definitiva No.005-2015-XXX del 13 de agosto de 2015 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación No.XXX del 13-08-2015 de la
Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas
XXX S.A., en representación del importador XXX S.A., nacionalizó 420 bultos de
electrodomésticos, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante
Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro
país a partir del 01 de julio de 2013. (Folios 59-75)
II.-Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración
Aduanera de cita, el funcionario encargado determina desaplicar el trato
arancelario preferencial, al considerar que el certificado de origen aportado resulta
inválido, dado que según el instructivo de llenado, la casilla número dos deberá
llenarse cuando el certificado de origen ampare varias importaciones, indicando en
una nota que no debe llenarse dicho campo para una sola importación, que es
precisamente lo que acontece en la especie, donde según el funcionario
aduanero, en la casilla dos se indica como período de vigencia 26/06/2015 al
25/06/2016, y en la casilla doce del certificado aportado indica la factura comercial
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Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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XXX, contrario a lo regulado en el instructivo de llenado del certificado de origen,
puesto al tratarse de una solo importación no debía llenar la casilla dos, razón por
la cual se establece una diferencia a favor del Fisco por la suma ¢3.902.800.08.
Ajuste notificado el 17-08-2015. (Folio1 10, 11, 68)
III.-Dentro del plazo conferido por ley el agente aduanero XXX, presentó el día 07-
09-2015 los recursos de reconsideración, apelación y alegatos de nulidad contra el
ajuste objeto del presente procedimiento, en esencia señala como petitoria lo
siguiente: (Folios 01 -03)
El periodo indicado en el certificado de origen no es el consignado en la notificación que desaplica el beneficio arancelario;
Aduce el aforador que señalar un rango de fecha de aplicación invalidad el certificado de origen;
El llenado de la casilla dos del certificado de origen no lo invalida Se disponía del documento exigido para gozar del beneficio arancelario declarado
al momento de la importación de la mercancía. Solicita audiencia oral y privada para referirse a este asunto.
IV.-Mediante oficio AS-DN-XXX-2017 del 29-05-2017, la Aduana previene al
interesado aportar el certificado en original, para lo cual le señala plazo de diez
días hábiles. (Folios 23-24)
V.-El Agente aduanero XXX responde requerimiento de documento el día 05-06-
2017, haciendo entrega del certificado de origen aplicado al despacho de cita.
(Folios 25-26)
VI.-El Agente aduanero XXX, mediante escrito de fecha 16-06-2017, desiste de la
audiencia solicitada dado que el agente aduanero que la pretendió falleció. (Folio
28)
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VII.-Con la resolución No.RES-AS-DN-XXX-2017 del 21-06-2017, la Aduana
Santamaría declara sin lugar el incidente de nulidad y recurso de reconsideración
interpuesto, porque el instructivo de llenado del certificado de origen tiene por
finalidad de completar la información necesaria y pactada por la Partes. En el
mismo acto emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este
Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 26-06-2017. (Folios 29-40)
VIII.-Con escrito de fecha de recibido 10-07-2017 el agente aduanero XXX, se
apersona ante este Tribunal y básicamente señala lo siguiente: (Folios 47 - 58)
Alega nulidad absoluta por violación del principio de verdad real de los hechos, ya
que la mercancía objeto de nacionalización siempre ha mantenido la categoría de
originaria de México, y cuenta con un certificado de origen válido;
El documento que demuestra el origen tiene información extra porque señala el
número de factura comercial, pero este mismo certificado no podía ser usado en
otros desalmacenajes;
El instructivo de llenado no indica ni hace referencia alguna que se debe anotar el
número de factura comercial en el campo 5 u otro campo, como lo exigía el
anterior formulario, por lo que anotarlo no debería ser una razón para denegar el
beneficio arancelario preferencial;
Solicita la declaratoria de nulidad de la actuación aduanera por ausencia de
motivación ordenando el archivo del expediente administrativo;
IX.- Mediante Acuerdo DM-TAN-034-2017 del 31-07-2017 el señor Ministro de
Hacienda nombra como miembro suplente especialista a la Licda. Xinia Villalobos
Orozco, en sustitución del funcionario Luis Gómez Sánchez quien disfruta
vacaciones legales, para los días del 16 al 24 de agosto, ambas fecha inclusive.
(Folio 79)
X.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
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Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto El presente asunto se refiere a desaplicación o no del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente aduanero XXX,
inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación del importador
XXX S.A., respecto la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de
Importación número XXX del 13 de agosto de 2015 de la Aduana Santamaría,
mediante la cual se declararon 420 bultos de electrodomésticos, aplicando el trato
arancelario preferencial que concede el Tratado publicado mediante Ley 9122, en
razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la
aplicación de dicho beneficio al considerar que el certificado de origen aportado
resulta inválido, dado que según el instructivo de llenado, la casilla número dos
deberá llenarse cuando el certificado de origen ampare varias importaciones,
indicando en una nota que no debe llenarse dicho campo para una sola
importación, que es precisamente lo que acontece en la especie, razón por la cual
se establece una diferencia a favor del Fisco por la suma ¢3,902.800.08.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la LGA,
que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para
ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos
que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante
el sistema informático Tica, el 17-08-2015, y el recurso fue interpuesto el día 07-
09-2015, según rola a folios 01-03, 10, 11 y 68), lo cual ocurrió dentro del plazo
legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos
procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
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intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente
asunto, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.
En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su
estudio.
III.-Hechos ciertos Se tienen por demostrados los siguientes hechos de
relevancia para el dictado de la resolución:
Mediante Declaración Aduanera de Importación No.XXX del 13-08-2015 de
la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de
Aduanas XXX S.A., en representación del importador XXX S.A., nacionalizó
420 bultos de electrodomésticos, aplicando el trato arancelario preferencial
que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras
y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre
de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril
de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013.
(Folios 59-75)
Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario competente
desaplicó el trato arancelario preferencial, al considerar que el certificado de
origen aportado resulta inválido, dado que según el instructivo de llenado, la
casilla número dos deberá llenarse cuando el certificado de origen ampare
varias importaciones, indicando en una nota que no debe llenarse dicho
campo para una sola importación, que es precisamente lo que acontece en
la especie, donde según el funcionario aduanero, en la casilla dos se indica
como período de vigencia 26/06/2015 al 25/06/2016, y en la casilla doce del
certificado aportado indica la factura comercial XXX, razón por la cual se
establece una diferencia a favor del Fisco por la suma ¢3.902.800.08.
Ajuste notificado el 17-08-2015. (Folio1 10, 11, 68)
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Inconforme con lo resuelto por la administración de aduanas la agencia
aduanera por intermedio de los agentes registrados, presentó el día 07-09-
2015 los recursos de reconsideración, apelación y alegatos de nulidad
contra el ajuste objeto del presente procedimiento, en esencia señala como
petitoria lo siguiente: (Folios 01 -039
IV.-Nulidades alegadas Alega nulidad absoluta por ausencia de motivación y lesión al
principio de verdad real de los hechos, ya que la mercancía objeto de nacionalización
siempre ha mantenido la categoría de originaria de México, y cuenta con un certificado de
origen válido.
Por la pretensión del recurrente debe avocarse en primer lugar el Tribunal a
resolver si acontece o no vicio alguno durante el procedimiento de despacho y
verificación del despacho aduanero. En este extremo no le reconoce la razón al
apelante, dado que no se cumple el presupuesto de nulidad absoluta de ley, en
vista de que la notificación XXX de fecha 17-08-2015 que rola a folio 68, contiene
la información, argumento y base legal que sustenta la desaplicación del beneficio
arancelario, ya que hace referencia explícita e inequívoca a los motivos de hecho
y derecho que sirven de fundamento a su decisión, al manifestar que siguiendo el
instructivo de llenado del formulario de origen no se tenía que completar la casilla
dos del periodo cuando se tratara de una sola importación de mercancías, lo que
le permitió al recurrente ejercer adecuadamente su defensa. En este extremo
debemos recordar al recurrente que este Tribunal al resolver asuntos similares al
presente, en que se ha alegado la nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones,
se ha pronunciado en el sentido de que solo causan vicios de nulidad aquellas
actuaciones o actos que causen indefensión a los administrados. Para tal efecto
hemos remitido a fallos de los tribunales judiciales, en los que se sostiene: “…
declarar la nulidad procesal por la nulidad misma. Solo en los casos en que se
produzca indefensión, o deba orientarse la marcha normal del proceso, resulta
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procedente. Al respecto, pueden consultarse, “mutatis mutandis”, las sentencias
números 24 de las 15 horas, 5 minutos del 13 de marzo de 1991, 1 de las 15
horas 40 minutos del 19 de abril de 1995 y 400 de las 10 horas del 11 de julio del
2003…” (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RES: 000385-F-2006 de las nueve horas cuarenta minutos del 28 de julio del 2006), asimismo ha manifestado: “… La nulidad es un remedio de carácter extraordinario,
y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez
de la relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse
válidamente sobre las cuestiones debatidas…” (Sala Primera Civil. Res. No. 247
de 1963). Finalmente los órganos jurisdiccionales se han pronunciado en los
siguientes términos: “…No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene
trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio. Las nulidades
no tienen como fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios
efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez
que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho
los litigantes…” (Tribunal Superior Contencioso No. 256 del año 1971), y: “…
Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante
considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece
que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades
sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión
causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no
se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se
observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse
o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del
proceso, no habrá nulidad…” (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. Resolución No.03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013).
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En el caso sometido a tutela ante esta última instancia administrativa se considera
que en ningún momento se ha vedado a los recurrentes, conocer los motivos del
ajuste practicado en el despacho definitivo de interés tramitado en la Aduana
Santamaría, y menos colocado en estado de indefensión, que deba reconocerse y
declararse por éste órgano, siguiendo los postulados de los numerales 136, 223
de la Ley 6227, razón por la cual se rechaza este extremo del debate.
Además en cuanto a la violación del principio de verdad real, tampoco se reconoce
la razón al recurrente, dado que al momento de presentar el escrito de fecha 07-
09-2015 la agencia aduanera no se refiere a ninguna probanza que agregar o
evacuar por parte de la administración aduanera y aunado a ello la aduana
comunicó al agente aduanero interesado el oficio AS-DN-XXX-2017 del 29-05-
2017, requiriéndole aportar en original el certificado de origen de las mercancías,
(Folios 23) en aras de buscar la verdad real de los hechos, misma que fue
atendida con el escrito de fecha 05-06-2016, haciendo entrega del certificado de
origen, según consta a folios 25, 26 del expediente administrativo. Por lo cual
queda claro al Colegiado que el A Quo resolvió el asunto con fundamento en el
derecho aludido y la documental agregada a la declaración de importación y
expediente administrativo, sin que haya incurrido en vicio alguno de este principio,
y por ello se rechaza igualmente este extremo del debate, al no configurarse la
nulidad pretendida.
V.-Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado
de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a
la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación 005-2015-XXX
del 13 de agosto de 2016 de la Aduana Santamaría, en razón de que el A Quo,
durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la aplicación de dicho beneficio
al considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido, dado que
según el instructivo de llenado, la casilla número dos deberá llenarse cuando el
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certificado de origen ampare varias importaciones, indicando en una nota que no
debe llenarse dicho campo para una sola importación, que es precisamente lo que
acontece en la especie, donde según el funcionario aduanero, puesto que en tal
casilla consignó como período de vigencia 26/06/2015 al 25/06/2016, y en la
casilla doce del certificado aportado consigna factura comercial XXX, contrario a lo
regulado en el instructivo de llenado del certificado de origen, puesto al tratarse de
una solo importación no debía llenar la casilla dos, razón por la cual se deniega el
beneficio arancelario.
Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias.
Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo siete de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
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todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1. Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del
Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a
nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango.
Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se
procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los
“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”,
regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
El párrafo fdos dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en
autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir,
para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los
beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo
certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por
excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las
importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que nos
encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero, donde
en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado de
origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad
Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.
Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que
soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de
interés:
“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
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(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4
Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un
importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos
1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del
territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de
origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato
arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el
presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que se
completó la casilla dos, aún y cuando el instructivo de llenado del formato
establecido por las partes, mismo que forma parte de las disposiciones del
Tratado, dado que el mismo expresamente así lo señala en el numeral 5.2 inciso
3) recién reproducido, establece que dicha casilla solamente debe llenarse en
caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancía idéntica,
siendo que de conformidad con la documentación que obra en la especie y que
respalda la importación de referencia, se logró comprobar que en el caso concreto
se trataba de una única importación.
De esta forma, según lo ordena el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra, mismo
que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de
Origen del TLC, el instructivo de llenado señala:
4 El resaltado no corresponde al original.
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“CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas
NOTA: No llenar este campo para:
1) una sola importación de una o más mercancías; o
2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”
En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hecho probado dos,
el certificado de origen transmitido con este despacho aduanero, consigna en la
casilla dos el período que cubre la fecha del 26/06/2015 al 26/06/2016, (folio 69) lo
que hace suponer que dicho certificado ampara varias importaciones de
mercancías idénticas a las descritas en la casilla cinco, como lo prescriben las
disposiciones transcritas supra y como sostiene el recurrente, sin embargo el
funcionario verificador comparando la cantidad de mercancía acreditada en la
casilla cinco del certificado con la descripción de los electrodomésticos descritos
en la factura comercial XXX, por un monto total de $34.751.00 que consta a folios
72, hace notar que se trata de una sola importación, por lo cual advierte al
momento de notificar el ajuste, que no se debía llenar tal casilla dos del certificado
de origen, teniendo como consecuencia que desaplicar las preferencias
arancelarias del Tratado, por constituirse en certificado de origen invalido. De esta
forma, se ha comprobado fehacientemente en autos que se ha incumplido con lo
señalado en el Instructivo de Llenado, al completarse la casilla dos del certificado
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de origen, aún y cuando se trataba de una sola importación, tal y como se lo indica
el funcionario aduanero en el ajuste realizado.
Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes
acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2
que la función del documento es certificar que una mercancía califica como
originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial,
concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
Contrario a lo indicado por el recurrente, la Aduana actuó en apego a la normativa,
al revisar el contenido del certificado de origen anexo a la declaración aduanera, y
comparando el mismo con la información suministrada por los documentos que
respaldan dicha importación, (factura comercial XXX, y la guía aérea XXX folios
72-74), logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado y
Reglamentaciones, constituyéndose en un certificado inválido para demostrar el
origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las
Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado
y firmado en contradicción con lo que indica la norma antes citada. Se puede
concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las disposiciones
del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato preferencial solicitado.
Además se aclara al recurrente, que lamentablemente aún para Costa Rica no se
han puesto en vigencia las Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,
aplicación y administración del Tratado, tal y como si existían para el Tratado
suscrito entre México y nuestro país5, mediante las cuales se instrumentalicen,
interpreten o flexibilicen las normas del Tratado, para casos como el presente, 5 Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994
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siendo que corresponde a la autoridad competente en materia de Comercio
Exterior (COMEX) negociar las reglas que brinden los supuestos o flexibilizantes
que permitan la corrección de los certificados de origen, toda vez que, cuando se
dispuso modificar el artículo nueve, último párrafo de las Reglamentaciones
Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica, con las Reglamentaciones Uniformes de la Decisión 23
se vino a flexibilizar el punto, al disponer para lo de interés: “9. (…) No obstante,
aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros
irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante
o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”
Disposiciones que no son aplicables al caso por la fecha en que se dan los hechos,
donde la normativa vigente es otra, de ahí que contrario a lo señalado por el
recurrente, la norma aplicable es consistente con el resto del ordenamiento jurídico
citado y confirma la posición de la autoridad aduanera, para rechazar la aplicación del
certificado de origen y otorgar la preferencia arancelaria y porque al momento de los
hechos no establecieron una posibilidad para que el declarante, por los medios
establecidos por el mismo Tratado, pudiera presentar un nuevo certificado de origen,
situación que había variado con la Decisión 23 del 28 de octubre del 2011 vigente a
partir del 07 de marzo del 2012, cuando se dispuso modificar el citado artículo 9,
último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, aprobadas por la
Comisión Administradora; razón por la cual, no es de recibo la petición del interesado
para que se le permita aportar un nuevo certificado de origen corregido.
Así las cosas, siendo el Tribunal un órgano de control de legalidad, debe aplicar la
normativa vigente, a pesar de tener claro que se da prevalencia a la forma sobre el
fondo en materia de comercio internacional, donde las Partes que suscriben un
Tratado, lo hacen con la clara intención de fomentar las relaciones comerciales, pero
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para el caso, son las mismas Partes que suscribieron el Tratado, las que
establecieron las obligaciones de los usuarios y una de ellas es presentar un
certificado de origen cumpliendo con el formato y llenado establecido, lo que no se
cumple en el presente asunto.
De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al funcionario
aduanero en la revisión documental y física la tarea de revisar la documentación que
ampara la importación de las mercancías, encomendado expresamente que conste
que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se
ha confirmado reiteradamente por parte de este Órgano la decisión de la
Administración Activa de desaplicar un certificado de origen, por determinar en esa
etapa certificados inválidos.
En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de
origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado,
incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde
rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en los términos
indicados.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás disposiciones citadas en la
sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste
practicado en el despacho. Se devuelve el expediente a su lugar de origen. Salva el
voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara inadmisible el recurso. Notifíquese
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Xinia Villalobos Orozco Dick Rafael Reyes Vargas
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo
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mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad
jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas
ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de
disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración
Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?
Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo
contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior
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excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en
asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los
trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el señor XXX
a pesar de que indica ser agente de aduana registro número 760, es lo cierto que
de la certificación expedida por el señor XXX Director A. I. de la Dirección de
Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas número CERT-DGA-DGT-
ER-XXX-2017 ( folio 78) el señor XXX no es agente de aduana, sino, Asistente de
Agente de Aduana, por lo que en dicho carácter, carece de capacidad legal para
interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado
inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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