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Expediente Nº 121-2014 Sentencia Nº 283-2014 Voto Nº 351-2014
Sentencia número 283-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cincuenta minutos del catorce de agosto de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, contra la resolución número RES-AC-DN-015-2009 del ocho de enero de dos mil nueve, emitida por la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, el agente de aduanas
XXX de la agencia aduanal XXX, en nombre del importador XXX, presenta
solicitud de devolución de saldo en relación a la liquidación de tributos efectuada
por la Aduana Central mediante resolución número AC-DT-STO-LT-421-2007 del
09 de junio de 2007, referente a la importación definitiva tramitada mediante
Declaración Aduanera número XXX del 05 de mayo de 2003, devolución
pretendida por la suma de ¢208.033,69. (Ver folios 01 a 06)
II. A través del Dictamen Técnico número AC-DN-CLAS-197-2008 del 25 de marzo
de 2008, el Departamento Normativo de la Aduana Central determina la efectiva
existencia del monto requerido por la agencia aduanal XXX, estableciendo que el
mismo será acreditado al interesado una vez que se cumplan los requisitos de ley.
(Ver folios 08 y 09)
III. Con Oficio número AC-DN-791-2008 del 07 de noviembre de 2008, la Aduana
Central, le solicita a la agencia aduanal peticionaria, la presentación de los
documentos necesarios con el fin de diligenciar su gestión inicial, como la
autorización del importador en la que exprese su anuencia para que la devolución
de la suma pretendida sea depositada en la cuenta de la agencia aduanal,
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personería jurídica de dicho importador y copia autenticada de su cédula jurídica,
certificación de contador público autorizado haciendo constar que el monto por
concepto de los tributos que se pretenden sean devueltos fueron cargados o no al
costo de producción o costo de la mercancía, o si estos se han aplicado en exceso
en las declaraciones mensuales del Impuesto General sobre las Ventas o las
declaraciones de renta, al ser el importador contribuyente de estas obligaciones,
así como que escrito de la entidad bancaria donde se indique el número de cuenta
cliente donde el importador desea se realice la posible devolución requerida,
otorgándole a los efectos el plazo de 10 días hábiles, y realizándole la advertencia
de que en caso de no presentar tales requerimientos, se procederá al archivo del
expediente administrativo. El mismo fue notificado el 18 de diciembre de 2008.
(Ver folios 10 a 12)
IV. Por resolución número RES-AC-DN-015-2009 del 08 de enero de 2009, la Aduana
Central deniega la gestión objeto de la presente litis, al no haberse presentado en
autos los documentos requeridos por la Administración en el Oficio indicado en el
Resultando anterior. Dicha resolución fue notificada el día 02 de febrero de 2009.
(Ver folios 29 a 34)
V. En fecha 04 de febrero de 2009, el agente aduanero XXX, en su condición antes
dicha, presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto
resolutivo dictado en autos, argumentando que existe evidencia y reconocimiento
de la Autoridad Aduanera sobre el sobrante de dinero a su favor respecto de la
liquidación de cita, por lo no debe dilucidarse el fondo del asunto, aseverando que
si el A Quo no devuelve dicha suma al agente, o si lo tienen a bien al importador,
su retención constituye enriquecimiento ilícito del Fisco y un abuso de poder. (Ver
folio 17)
VI. La Aduana Central, mediante resolución número RES-AC-DN-263-2014 del
veinticinco de febrero de 2014, conoce el recurso de reconsideración interpuesto,
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rechazando el mismo y emplazando al recurrente ante esta instancia. (Ver folios
19 a 26)
VII. Que según constancia de la Jueza de Instrucción de este Tribunal, no se registra
el apersonamiento del recurrente ante este Órgano de Alzada. (Ver folio 34)
VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el agente de
aduanas XXX de la agencia aduanal XXX, en nombre del importador XXX,
referente a la devolución de saldo en relación a la liquidación de tributos efectuada
por la Aduana Central mediante resolución número AC-DT-STO-LT-421-2007 del
09 de junio de 2007, referente a la importación definitiva tramitada mediante
Declaración Aduanera número XXX del 05 de mayo de 2003, devolución
pretendida por la suma de ¢208.033,69.
II. Admisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca
este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En
tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA) vigente al momento de los hechos1, que contra el acto final dictado por la
Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante
el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios
o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días
1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a
dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por el
señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la agencia aduanal XXX,
según se observa a folio 28, cumpliéndose en la especie con el presupuesto de
capacidad procesal. Según consta en expediente, el acto recurrido fue notificado
el 02 de febrero de 2009, presentándose los recursos ordinarios el día 04 del mismo mes y año, por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado
en el artículo 198 de la LGA, declarando en consecuencia este Tribunal, admisible
el recurso presentado.
III. Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar si lleva razón la parte
recurrente en torno a la solicitud de devolución de tributos presentada ante la
Aduana Central, deben relacionarse los hechos en discusión con la normativa
aplicable.
En materia aduanera, la mayoría de las disposiciones emitidas en torno a la
devolución de impuestos se encuentran contenidas en circulares, las cuales
sirven de guía y parámetro para las resoluciones que sobre ese tema debe emitir
la Administración Aduanera, mismas que resultan de acatamiento obligatorio por
parte de las Aduanas a la hora de atender y resolver las gestiones de devolución
de impuestos que le presenten los terceros, debiendo ser su contenido
estrictamente observado por la Administración Activa. Las Autoridades Aduaneras
se encuentran en la obligación de verificar, de previo a la autorización de
cualquier gestión solicitada por un tercero, que se cumplan los requisitos que
establece la normativa, caso contrario estaría quebrantando el principio de
legalidad, el cual es una garantía propia del Estado de Derecho, como señala el
Lic. Eduardo Ortíz:
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“…el principio de legalidad es una garantía típica del Estado Liberal de Derecho y un freno para la actividad estatal. Está permitido únicamente lo que está autorizado y está prohibido todo lo demás. (…) el principio de legalidad es también una garantía de primer rango de la eficiencia administrativa, en cuanto crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue. Vincular al Estado a la observancia del derecho es no sólo hacer previsible para el jerarca lo que puede o debe hacer sino también asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión…” (Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pag.41)
De esta forma, tenemos que en autos la solicitud inicial del recurrente debe
cumplir con las directrices dictadas por la Autoridad Aduanera a los efectos,
teniendo como tales las circulares emitidas por la Dirección General de Aduanas:
C-AL-088-2004 del 19 de noviembre de 2004, C-AL-024-2005 del 15 de abril
2005, DGA-038-2005 de fecha 08 de diciembre de 2005, y DN-013-2007, así
como con los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República
sobre el visado de las resoluciones de devolución de impuestos, concretamente
referidos al Reglamento M-1-2003-CO-DFOE, “Instructivo sobre aspectos mínimos para considerar en el análisis de los documentos de ejecución” publicado en la Gaceta N° 239 de 11 de diciembre de 2003 y el Reglamento R-2-2003-CO-DFOE “Reglamento sobre el visado de gastos con cargos al Presupuesto de la República” publicado en La Gaceta N° 235 del 05-12-03,
puesto que tratándose de reclamos y rectificaciones a instancia del interesado,
éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar lo relativo a la
devolución de tributos, en caso de que ello fuese procedente, debiendo desplegar
toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita
determinar la legitimación de la devolución de sumas pagadas de más.
De conformidad con lo expuesto, y a efectos de concretizar la aplicación de la
citada normativa al caso concreto, de la mano con la búsqueda de la verdad real
que debe constituirse en el norte de todo procedimiento administrativo, el A Quo
procedió a prevenir al recurrente a través del Oficio número AC-DN-791-2008 del
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07 de noviembre de 2008, para que presentara una serie de documentos que
demostraran los aspectos expuestos, con el objeto de resolver la gestión
presentada.
A pesar de dicho requerimiento, se constata en expediente que el recurrente hizo
caso omiso al mismo, sin que se presentara ninguno de los documentos
dispuestos para respaldar su petición de devolución en los términos prevenidos,
debiendo tener en cuenta el interesado que, tal y como ya se adelantó, tratándose
de este tipo de pretensiones, mismas que generan eventuales devoluciones de
tributos, es deber del solicitante desde el escrito inicial ofrecer y aportar toda la
prueba necesaria que justifique sus pretensiones, debiéndose tomar en cuenta
que en el presente asunto la Aduana Central le previno los documentos que desde
un inicio debieron acompañar su pretensión, aún así el A Quo previno la
información complementaria de forma previa a resolver el asunto, como garantía
de que el administrado tuviera la oportunidad procesal de proveer la prueba
necesaria, a pesar de lo cual el interesado no aportó los documentos tal y como le
fueron solicitados, según ya quedó demostrado en la especie.
En criterio de este Tribunal, efectivamente no constan en expediente los
elementos que posibiliten a la Administración a acceder a la gestión que le fue
presentada, aún y cuando se le brindó al interesado la posibilidad para solventar
las omisiones probatorias que detectó la Administración, siendo que de esta forma
la Administración ha cumplido con el debido proceso, requiriendo la información
necesaria para resolver la pretensión del interesado, siendo que el no
cumplimiento faculta resolver con lo que obra en expediente, tal y como lo efectuó
el A Quo. Así, lo correcto cuando faltan elementos o requisitos en un expediente,
es realizar la prevención correspondiente, a efecto de no violentar el derecho del
interesado, cumpliendo con el debido proceso, de forma que si solicitada la
información, el interesado incumple, tal incumplimiento no puede achacársele a la
Administración, debiendo ésta resolver con los elementos que constan en
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expediente, tal como sucede en el presente asunto, siendo entonces que la no
presentación de dicha información es de exclusiva responsabilidad del recurrente,
ya que tuvo todas las oportunidades procesales de cumplir con lo solicitado,
incluso hasta antes de que este Tribunal se pronunciara.
Nótese además que, cuando presenta los recursos ordinarios en fecha 04 de
febrero de 2009, en lugar de aportar los requerimientos hechos por la Aduana, el
recurrente atribuye a la Administración la posibilidad de que se configure la
retención ilícita de la suma que pretende le sea devuelta, al tratarse de un monto
ya determinado, siendo que, aún y cuando existe resolución previa que determina
la existencia de una diferencia de tributos a favor del importador, no puede
pretenderse por ello que la Aduana violente el principio de legalidad ya expuesto
supra, dado que al estar en presencia de devoluciones de dinero a cargo del
Erario Público, en donde deben cumplirse las formalidades de rigor a efecto de
justificar adecuadamente dicha devolución, siendo en consecuencia un asunto
delicado y de interés público, por lo que en el caso no basta con el simple hecho
de que se determine la existencia de un saldo a favor de un administrado para
proceder a su devolución, sino que deben tomarse todas las medidas necesarias
para garantizar que dicha devolución es justificada y se le devuelva a quien en
derecho corresponda. Por tal razón la Contraloría General de la República y la
Dirección General de Aduanas han establecido claras directrices al respecto y el
no cumplimiento de los trámites requeridos da lugar al rechazo de la pretensión.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que no es jurídicamente
procedente acceder a la pretensión del recurrente, en virtud de que a efecto de
poder efectuar la devolución solicitada, siendo en consecuencia lo procedente
declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, por los
fundamentos jurídicos y las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
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POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, por mayoría este
Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se da
por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el recurso. Así
mismo, salva el voto la Licda. Contreras Briceño quien de previo a resolver como
en derecho corresponda, le solicita a la Aduana que informe y remita ante este
Tribunal los elementos probatorios que demuestren la ausencia del Gerente de la
Aduana al momento de emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de
10 días hábiles siguientes a la notificación.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos, sus oficinas situadas XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que, dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo,
mediante la intervención del agente de aduana. Tal restricción a la capacidad
jurídica, ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y, por ello, requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las
cosas, ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con
capacidad de disposición de las mercancías objeto de control aduanero y, la
Administración Aduanera, actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza
de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que
sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones
del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo
contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
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o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior,
excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes,
en asuntos relacionados con la gestión aduanera, en los diferentes regímenes.
El presente asunto, es claro que inicia por una gestión de XXX quien dice actuar
en su condición de agente de aduana persona física al servicio de XXX, agente de
aduana persona jurídica, (ver folio 1) capacidad y representación que en autos no
ha sido acreditada.
La pretensión del gestor, consiste en que se le devuelva, de la suma depositada el
día cuatro de junio del año 2007 por XXX mediante Entero para pago de
Impuestos a Favor del Gobierno de Costa Rica número XXX el monto no utilizado
o aplicado al pago de la liquidación definitiva de la Declaración Aduanera de
importación número XXX del 05/05/2003 de la Aduana Central, en tanto de
¢208.033.69.
Conforme la documental de folio 17 es claro que el recurso de apelación es
interpuesto por el señor XXX como que tal lo hace su “… carácter de
representante legal de la agencia de aduanas XXX.,..”. Tal condición además es la
que documenta esta instancia mediante la constancia de folio 28 emitida por la
Juez Instructora licenciada Jiménez Morera.
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Ahora bien, contestes con las consideraciones de los párrafos anteriores, es claro
que el señor XXX en la condición o carácter que se apersona carece de capacidad
legal para la interposición del recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser
declarado inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 283-2014 del
expediente Nº121-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la decisión de
declarar sin lugar el recurso de apelación, puesto que bajo una mejor ponderación,
respecto a las competencias administrativas, a la luz del principio de constitucional
de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley General de la Administración
Pública, artículos 7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley General de Aduanas, y los artículos 5,
33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas y en vista de la
resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Central, Nº RES-AC-DN-2070-
2013 28 de octubre del año 2013, publicada en la Gaceta Nº 46 del 06 de marzo
de 2014 (página 09-11), mediante la cual, la Gerente de la Aduana, delega
competencias en el Subgerente de la Aduana, indicando en lo conducente:
“III…Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme al bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi condición de Gerente de la Aduana Central, y dentro de las facultades legalmente otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor servicio para que éste sea continuo y eficiente, lo procedente es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites, (estipulados además en el artículo 35 bis de la LGA, citado ya en esta resolución), sean realizados por el inferior inmediato, es decir, el subgerente de esta Aduana, esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:
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1. Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.2. Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.3. Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.4. Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.5. Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.6. Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.7. Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.8. Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.9. Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.10. Otras que le encomiende la Gerencia de la Aduana.
Por su parte, en los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias al subgerente de la Aduana.Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requerirá de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. En estos casos se deberá indicar expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto,Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta Gerencia resuelve: Primero: Ordenar que la atención y firma de los siguientes trámites será competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Central, esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:1. Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.2. Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.3. Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.4. Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.
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5. Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.6. Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.7. Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.8. Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.9. Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.10. Otras que le encomiende la Gerencia de la Aduana.Segundo: Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente y en los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, que en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido expresamente delegadas); bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requerirá de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los casos indicados en el apartado anterior, que se indique expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia . Quinto: Rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, por el plazo de 1 año…” (el resaltado en negrita es propio)
En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la
Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia
de la Gerente de la Aduana al momento de emitir el acto resolutivo en el presente
caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la
presente.
Por tanto
De previo a resolver como en derecho corresponda le solicita a la Aduana que
informe y remita ante este Tribunal los elementos probatorios que demuestren la
ausencia del Gerente de la aduana al momento de emitir el acto resolutivo del
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presente caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la
notificación.
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