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Expediente N° 2016-291 Sentencia N° 2016-357
Voto N° 2016-405
Sentencia 2016-357. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veintiocho minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis.
Recurso de apelación interpuesto por BBBB Centro América, S. A., cédula 3-101- 000000 representada por el agente de aduana persona legal ACF, S. A., cédula 3-101-000000, a su
vez representada por JHGB cédula 01-000-0000 agente de aduana persona física, contra la
modificación realizada por la Aduana Central a la determinación de la obligación tributaria
aduanera correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación número 001-2016-026798 del 07/04/2016.
RESULTANDO:
I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 001-2016-026798 del 07/04/2016 de la Aduana Central, XXX Centro América, S. A., representada por su agente de aduana
persona legal ACF, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural
señor JHGB, solicitó a despacho mercancía descrita como partes de máquina para perforar, en la posición arancelaria 8431.43.00.90, líneas 1-6, con un valor aduanero de
$1.527.08, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢118.823.07. (Folios 219-252)
II.- Durante el procedimiento de despacho, la Aduana de Limón modifica el valor declarado
indicando en el mensaje de notificación, en lo de interés, lo siguiente:
“…Motivo: Cambio de Valor - Marco Legal: ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO CENTROAMERICANO DE
VALORACION ADUANERA-CONOCE ESTA AUTORIDAD ADUANERA LA DECLARACION UNICA
ADUANERA (EN ADELANTE DUA) OO1-2O16-026798, PRESENTADO POR El. AGENTE DE ADUANAS
GBJH, CON CEDULA DE IDENTIDAD 1-0000-0000, DEL IMPORTADOR BBBB CENTROAMERICANA S.A.,
CEDULA JURÍDICA 3-101-700000 A LA QUE LE CORRESPONDIO REVISION FÍSICA Y DOCUMENTAL.
QUE EFECTUADA LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DE LA MERCANCIA SUJETA A DESPACHO
SURGE LA DUDA RAZONABLE DEL VALOR ADUANERO DECLARADO PARA LAS MERCANCÍAS LINEAS
1 A LA 6 QUE CONSISTE EN PIEZA METALICA ARRANCADOR DE PERFORACION, EJE TUBULAR,
CONJUNTO DE PALCA DE PARED, SOPORTES PARA PREPARAR POZOS, FACTURA NO. 10866 DEL 22
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DE MARZO DEL 2016 CON UN VALOR FOB DE $1.158.00, LA DUDA SURGE YA QUE LA FACTURA QUE
INDICA EN LA LÍNEA 1 DE LA DECLARACION DE TRANSITO DUA 006-2016-054695 DEL O5 DE ABRIL DE
2016 DEL CONSIGNATARIO BBBB CENTROAMERICANA S.A ES DE $10.040.00-
QUE MEDIANTE OBSERVACION AL DUA DEL 15 DE ABRIL DEL 2016 SE SOLICITO:
a) APORTAR FACTURA DEL TRANSPORTISTA SEGUN ARTICULO 24 INCISO d) DE LA LEY GENERAL DE
ADUANAS.
b) APORTAR DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN EL PAGO DE LA FACTURA, TRANSFERENCIA
BANCARIA Y ASIENTOS CONTABLES.
EL AGENTE ADUANERO PRESENTA GESTION NUMERO 02145 EL 15 ABRIL DE 2016 APORTANDO
DOCUMENTOS Y CERTIFICACION DEL LIC. GERARDO LEON SOLÍS CONTADOR PUBLICO
AUTORIZADO, EN LA REVISION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EXISTEN DISCREPANCIA POR LO
QUE ESTA ADUANA MANTIENE LA DUDA RAZONABLE YA QUE DICHOS DOCUMENTOS NO
DEMUESTRAN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR.
BASE LEGAL: ARTICULO 252 bis, DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO
CENTROAMERICANO DE VALORACION ADUANERA DE LAS MERCANCIAS, ACUERDO RELATIVO A LA
APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994 CONOCIDO COMO ACUERDO DE VALOR EN ADUANAS DE LA OMC (LEY 7475 DEL
21/12/1994 ARTICULO 123,5,6 Y 7 COMPLEMENTARIAMENTE EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO
SOBRE LA VALORACION ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS (DECRETO EJECUTIVO 32082-COMEX-H
DEL 04/10/2004), TITULO XII VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS.” (Folio 233).
III.- Electrónicamente, el 27 de abril de 2016 se interpone el recurso ordinario de apelación
por parte del interesado, el que reitera con escrito del 13 de junio siguiente y solicita se
declare la nulidad de todo lo actuado por la aduana, se tenga por aceptado el valor de
transacción. (Folios 1-7, 232)
IV.- Con resolución número RES-AC-DN-1450-2016 del 28-06-2016, la Aduana resuelve dar
trámite al recurso de apelación y emplazar al recurrente para ante esta instancia. (Folios 48, 49)
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V.- Con escrito del 18 de julio de 2016 se apersona la recurrente a esta instancia y reitera la
petición planteada en su escrito anterior. (Folio 60, 61)
VII.- En la tramitación del asunto se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Máster Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la litis. Refiere este asunto al ajuste realizado por la Aduana Central a la
Declaración Aduanera de Importación 001-2016-026798 de 07-04-2016, en su elemento
valor, presentada por BBBB Centro América, S. A., representada por su agente de aduana
persona legal ACF, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural
señor JHGB, solicitó a despacho mercancía descrita como partes de máquina para perforar, en la posición arancelaria 8431.43.00.90, líneas 1-6, con un valor aduanero de
$1.527.08, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢118.823.07. Ajuste que generó
un monto de impuestos adeudados al Fisco de ¢691.659.31.
II.- Admisibilidad del Recurso de Apelación. En el caso bajo estudio el recurso de
apelación es establecido BBBB Centro América, S. A., representada por su agente de
aduana persona legal ACF, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona
natural señor JHGB, quienes se encuentran debidamente acreditados, según la documental
de folios 219, 220 en relación con la de folios 253-257, razón por la que este Tribunal tiene
por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de
temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente (folios
233), que el ajuste realizado se le notificó en fecha 27-04-2016, y el recurso se presentó el
mismo día por medios electrónicos, según corre a folios 232, dentro del plazo establecido en
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el numeral 198 de la LGA, por lo que se tiene el recurso por presentado en tiempo. En razón
de ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente Recurso de Apelación.
III.- SOBRE LAS NULIDADES Se avoca en primer término al estudio de las nulidades a fin
de determinar, si los actos administrativos han sido emitidos conformes con el ordenamiento
jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si por el contrario presentan defectos graves que
generen su nulidad.
Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se presentan vicios
que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración, por haber revalorado la
Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el procedimiento legalmente
establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado, por violación de una
formalidad sustancial en los términos del artículo 223 de la LGAP, tal y como lo ha venido
señalando este Tribunal, desde la Sentencia 17-20071.
En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula el tema de la valoración de
las mercancías con ocasión a la importación. Así se tiene que, de conformidad con lo que
dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio),
el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las
Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004, publicado en
La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación costarricense sobre Valor en
Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos de flete hasta el puerto o lugar de
introducción de las mercancías en el país de importación, los de seguro y los gastos de
carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas,
hasta el puerto o lugar de importación serán considerados como parte del valor en aduana
de las mercancías. Efectivamente en su orden disponen los artículos indicados:
1 En igual sentido, ver entre otras las Sentencias 333-2007, 17-2009, 28-2011 y más
recientemente la 010-2016 de este Tribunal.
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“Artículo 8
1.- …
2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor
en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro…”2 (El subrayado no es del original)
“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del
Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,
c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá
por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al
Territorio Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
2 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Ley 7475 del 15 de abril de 1994, publicada en la Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994)
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Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a
la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea
gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá
calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original)
Así, conforme la legislación citada los gastos por conceptos de flete y seguro y los gastos de
carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas,
hasta el puerto o lugar de importación, son elementos que se consideran parte del valor en
aduana de las mercancías, aclarando este Tribunal, que no se pronunciará en el caso
concreto sobre si el ajuste procede o no por el fondo en virtud de la nulidad declarada. Lo
anterior por cuanto el artículo 261 de la LGA se establece un procedimiento previo para la
determinación del valor durante el despacho.
En este sentido encontramos en los artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento (RLGA),
el procedimiento a seguir cuando se presenten dudas sobre la veracidad o exactitud del
valor declarado, como sucede en el presente caso, en que la Aduana Central ajustó el valor
al concluir que el valor en factura corresponde al señalado en la declaración de tránsito y
modificó la base imponible para el cálculo de los impuestos respectivos.
Literalmente las normas supra señaladas prescriben:
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“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado
Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de
ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información
complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o
exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de
ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión
definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la
autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la
inspiran.
El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la
garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador
que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la
autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas
relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y
notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se
implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza
a los usuarios y la administración.
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(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado
no es del original)
“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad
Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado,
deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:
a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del
valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas.
b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en
forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal,
indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley. (Así
reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.
d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles
siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando
el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los
recursos procedentes.
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Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del
2000)” (El resaltado no es del original)
En la especie la Aduana no cumplió con el procedimiento reglado (261 LGA y 541 del RLGA)
obviando lo prescrito en la última de las disposiciones que reza “deberá necesariamente
realizar las siguientes actuaciones” según se señaló al transcribir las disposiciones de cita,
bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando no se cumplan tales formalidades,
como sucede en el presente caso, resultando evidente que se incumplió con el
procedimiento, omitiendo reconocer al importador el plazo de diez días hábiles a efecto de
que proporcionara una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas
para comprobar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o
por pagar por las mercancías importadas, según los términos de contratación del flete y de
las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con la segunda
parte del primer párrafo del artículo 261 de la LGA en relación el 541 de su Reglamento
inciso c). Debe tener claro la Administración que la duda recae sobre el “valor declarado” y
no sobre el verdadero valor, según lo estime ella.
Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra sujeta al
Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y
desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación
administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración debe
encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma, siendo el
principio de legalidad “regla de competencia y regla de control, dice quién debe hacerlo y
cómo debe hacerlo”3; de esta forma, para el caso concreto según se indicó supra, nuestro
ordenamiento jurídico establece cómo ha de realizarse el procedimiento especial en caso de
dudas sobre el valor declarado en aduana respecto de determinada mercancía, pero la 3 Islas Montes Roberto. Sobre el principio de legalidad. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XV, Montevideo, 2009. Versión Digital. p.101.
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Aduana de Limón en sus actuaciones obvió dicho procedimiento. En el caso particular, la
validez del acto de la Autoridad Aduanera está condicionada al cumplimiento de los
requisitos establecidos por ley, para poder afectar algún derecho del administrado, los
cuales como ha quedado claro, fueron soslayados, viciando con ello el acto en cuestión.
Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando falten o se
encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente el artículo 166
de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia en tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.”
Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el procedimiento
uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una formalidad sustancial
del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la especie, debe ser sancionada con
la nulidad absoluta de lo actuado, dada la indefensión que su no realización genera al
recurrente, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden
disponen:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 351.-
1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser
admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
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2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad
absoluta.
3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de
saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como
órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes
actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración Aduanera de
Importación número 001-2016-026798 de 07-04-2016, conforme con los artículos 128 y
siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP, por no cumplirse el procedimiento reglado
en el artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría, este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho. Se ordena
devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado Soto Sequeira
quien resuelve sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado, a saber oficinas de ACF, S. A., sitas en Barrio XXX, Curridabat, frente a FCV; a la Aduana Central por el medio disponible.
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Expediente N° 2016-291 Sentencia N° 2016-357
Voto N° 2016-405
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño
Nota del licenciado Gómez Sánchez. Al igual que la mayoría, el suscrito anula el ajuste
realizado en el despacho pero por la existencia de dos actos finales.
Consta que el funcionario aduanero al momento del despacho tuvo dudas del valor
declarado a las mercancías descritas en las líneas 1 a 6, razón por la cual de previo a
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Expediente N° 2016-291 Sentencia N° 2016-357
Voto N° 2016-405
confirmar el valor declarado o determinar un nuevo valor, procedió a consultar y solicitar
información sobre la transacción comercial, sin embargo el funcionario notifica el 27 de abril
del 2016 el ajuste del valor y otorga los recursos de ley de conformidad con el artículo 198
de la Ley General de Aduanas. Posteriormente el Departamento Técnico de la Aduana,
emite el 17 de mayo “informe duda razonable DUA 001-2016-026798” y la Gerencia de la
Aduana también se pronuncia con lo que denomina “Acto determinación del ajuste del valor declarado”, mediante oficio AC-DT-STO-516-2016 del 20 de mayo de 2016, notificado
el 24 de mayo de 2016.
Lo anterior implica que la Aduana emite dos determinaciones diferentes de valor, en fechas
diversas, con una base técnica y legal diferente, además se bridan dos etapas recursivas en
momentos procesales diferentes, pero aplicando en ambos el artículo 198 de la Ley General
de Administración Pública. Todo esto genera un estado de incertidumbre e inseguridad al
administrado, que se traduce en un estado de indefensión, porque no existe claridad por
parte de la autoridad aduanera del procedimiento que debe cumplir en el desarrollo de la
“duda razonable”.
Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del Lic. Soto Sequeira: Discrepo con el debido respeto del voto de mayoría
405-2016 de las 09:28 horas del trece de octubre de 2016, adoptado en resolución 357-
2016, expediente administrativo 291-2016, declarando sin lugar el recurso de apelación y
confirmando el ajuste practicado en el despacho aduanero 001-2016-026798 del 07 de abril
de 2016 de la Aduana Central, con el siguiente razonamiento.
I.- Hechos ciertos:
1.- Mediante declaración aduanera, modalidad de tránsito número 006-2016-054695 del 05-
04-2016 el señor HQG, agente aduanero en representación de la sociedad E050 Sociedad
Anónima, traslada desde la aduana portuaria hasta la jurisdicción Aduana Central, varias
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Expediente N° 2016-291 Sentencia N° 2016-357
Voto N° 2016-405
mercancías descritas como pieza metálica de arrancador de perforación, aros de sol, cartilla
de prueba para lentes polarizados, calzado, hielera, cafetera, sillas, entre varias más. (Folios
24, 31-34, 248-251)
2.- Con resolución RES-AL-DN-0983-2016 del 18-04-2016, la Sub Gerencia de la aduana de
Limón conoce gestión de corrección del valor declarado en el DUA de Tránsito 054695,
rechazando la misma. (Folios 35-39, 65)
3.- A través de la declaración aduanera de importación definitiva 001-2016-026798 del 07-
04-2016, la agencia de aduanas ACF S.A, por intermedio del agente registrado, presenta el
despacho de partes para máquina perforadora clasificadas en seis líneas del DUA, a nombre
de la sociedad BBBB Centro América S.A, con un valor aduanero de $1527.08, cancelando
la suma de ¢118.823.07 por concepto de impuestos. (Folios 219-245)
4.- Durante el proceso de verificación del despacho- control inmediato- la funcionaria
competente procede a notificar el día 27-04-2016 al agente aduanero, que surge la duda
respecto el valor de la mercancía que declaran $1.158.00 mientras que la factura adjunta al
Dua de Tránsito 054695 del 05-04-2016 es de $10.040.00. A la vez le informa un posible
ajuste de impuestos por la suma de ¢691.659.31. (Folio 233)
5.- La Aduana Central emite el oficio AC-DT-STO-516-2016 comunicando al agente
aduanero y a la empresa importadora los motivos del ajuste del valor declarado en el Dua de
importación definitiva 026798. (Folios 201-217)
6.- El agente aduanero presenta por escrito el 14-06-2016 las razones de su inconformidad a
través del recurso de apelación y aduciendo nulidad del procedimiento aduanero. (Folios 01-
07)
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Expediente N° 2016-291 Sentencia N° 2016-357
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7.- El agente aduanero atiende el emplazamiento comunicado por la aduana apersonándose
al Tribunal aduanero con escrito de fecha 18-07-2016 a reiterar los motivos de la apelación
formulada en autos. (Folios 48-49, 60-61)
II.- Motivos de nulidad. El recurrente gestiona la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo
actuado por los funcionarios aduaneros en este asunto, sin embargo el expediente acredita
que fue notificado poniéndolo en conocimiento de los motivos del ajuste practicado así como
la materialización de la defensa a cargo del representante aduanero con sendos escritos
ante la aduana y este colegiado, sin que incumpliera el debido proceso exigido en estos
casos, de conformidad con los numerales 93, 94, 98 de la Ley General de Aduanas y su
relación con las normas reglamentarias 246, 246 bis, 247. En este punto cabe recordar que
la motivación de los ajustes practicados durante el procedimiento de nacionalización de las
mercancías, debe proveerle la información necesaria al agente aduanero para conocer el
ajuste y poder plantear la defensa de los intereses de su cliente, cuestión que viene
practicando desde el día 14 de junio de 2016, con sendos escritos que corren a folios 01-07,
y más adelante al aportar información en aras de aclarar la duda del elemento valor. En este
punto se constata en autos que el señor agente aduanero amplía sus manifestaciones de
defensa con el escrito recibido el 18-07-2016, (folios 60-61). Así las cosas no incurre la
aduana en vicio procesal alguno merecedor a considerarlo motivo de nulidad evidente y
manifiesto, en los términos ordenados por los artículos 98 de la Ley General de Aduanas, y
su relación con los numerales 187 del Código Tributario y 136, 223 de la Ley General de la
Administración Pública. Situación que obliga al suscrito a rechazar este extremo del recurso
de apelación dado que no se incurre en vicio procesal alguno dentro del procedimiento de
despacho aduanero por falta de motivación.
III.- Sobre el ajuste practicado por la Aduana Central en el elemento valor aduanero. En
primer término hace notar el Colegiado a las partes que la actuación de la autoridad
aduanera al ajustar el elemento valor de la mercancía objeto de desalmacenaje, se genera
de conformidad con los documentos presentados bajo fe de juramento por los auxiliares de
la función pública que han intervenido en el proceso de tránsito interno de las mismas desde
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el puerto hasta la Aduana Central, los cuáles han quedado registrados en los sistemas
informáticos oficiales sea el Tic@, con ello se constituyen en prueba de los datos registrados
y del contenido de esos actos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley
General de aduanas, Por ello, la actuación se ajusta al ordenamiento jurídico aduanero,
puesto que como ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, el
procedimiento aplicable para la verificación de las mercancías es suficientemente conocida
por los auxiliares de la función pública y éstos asumen el deber de aclarar todo dato a
requerimiento de la autoridad de aduanas dado que tienen trascendencia tributaria, puesto
que en tal condición y registro deben velar por la correcta percepción de impuestos según lo
ordena los artículos 5, 6, 86, de la LGA. En este sentido concurrí con la mayoría del
colegiado al suscribir la resolución que resolvía dos situaciones parecidas a la presentada en
la Litis, emitiendo las resoluciones 303-2015 y 292-2016.
Por tal razón, la Administración Aduanera con fundamento en sus facultades deberes y
tomando en cuenta toda la información registrada en expediente administrativo y el sistema
Tic@, pudo demostrar que el valor registrado para las mercancías objeto de importación
definitiva 026798 era por un monto de $10.040.00, según rola a folios 24, 31-34, 248-251 del
expediente administrativo. Por todo ello, estimo que la Administración Aduanera se apegó al
procedimiento reglado para determinar el valor de importación definitiva objeto de disputa, ya
al ejercicio del control inmediato procedió a revisar el DUA de repetida cita, para verificar las
características técnicas declaradas y las confrontó con la información contenida en la
declaración de tránsito 006-2016-054695, y considerando la información presentada por el
auxiliar de la función pública aduanera, Quirós García, en representación de la empresa
importadora, documentación que obra en autos y el sistema Tic@, por el cual el ajuste
determinado en ese elemento de la obligación tributaria, se encuentra conforme con el
ordenamiento jurídico y al material probatorio incorporado al expediente administrativo, así
como la información suministrada por los auxiliares de la función pública que actuaron en
esta operación de tránsito e importación definitiva de las mercancías. Por ello se estima
procedente conformar las actuaciones realizadas por los funcionarios competentes de la
supervisión de la importación definitiva teniendo que mantener el ajuste practicado y en
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consecuencia resolver sin lugar el recurso de apelación formulado en expediente
administrativo.
Desiderio Soto Sequeira
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