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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE~rdaL Sdgund~Id y ti
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DRA. MARIANA YUMBAY YALLICO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO No. 1238-2014
Quito, 29 de octubre de 2014. Las 10h27
VISTOS.
1.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.
Mediante parte policial, se conoció que el día 09 de marzo de 2013,
aproximadamente a las 04h25, se suscitó un accidente de tránsito en la avenida
Interoceánica y avenida Simón Bolívar, ciudad de Quito, provincia de Pichincha, el
mismo que consistió en un choque frontal excéntrico, los automotores involucrados
fueron: un vehículo clase: automóvil, de placas PBD-4198, marca Chevrolet, conducido
por el señor Carlos Edison Cabrera Enríquez; y, un vehículo clase: camioneta, de placas
PBQ 1447, marca: Nissan, conducida por el señor Sammy Salim Yarad Andrade.
Producto del mencionado accidente resultó muerto el señor Carlos Edison Cabrera
Enríquez.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES DE LA CAUSA.
- El 24 de abril de 2013; el Fiscal de Pichincha, doctor Jorge Luis Ortega, inició
instrucción fiscal, en contra de Sammy Salim Yarad Andrade.
- El 10 de julio de 2013; la Fiscal de Pichincha, doctora Gina Mora Dávalos,
emite dictamen acusatorio, en contra de Sammy Salim Yarad Andrade, por
haber adecuado su conducta a lo tipificado en el artículo 120 de la Ley Orgánica
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
- El 09 de abril de 2014; el Juez Séptimo de Tránsito de Pichincha dieta sentencia
condenatoria, en contra de Sarnmy Salim Yarad Andrade, por considerarlo autor
y responsable del delito tipificado y sancionado en el articulo 129 de la Ley
Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, imponiéndole la
pena de un año de prisión ordinaria, descontándole el 40% por haber realizado
un acuerdo reparatorio por ende le corresponde cumplir 219 días de prisión.
- El 11 de junio de 2014; la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, rechaza el recurso de apelación presentado por Sammy Salim Yarad
Andrade y ratifica en todas sus partes la sentencia subida en grado.
- Inconforme con la decisión que antecede, el señor Samniy Salim Yarad
Andrade, interpone recurso de casación.
III.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Casación es competente’ para conocer y resolver el recurso de
casación, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la
República del Ecuador; artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial; por la fecha que se ha presentado el recurso, corresponde aplicar la Ley
reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el
Registro Oficial 555, el 24 de marzo de 2009, específicamente el artículoS 349 del
Código de Procedimiento Penal y las Resoluciones 3 y 4 de 22 de julio del 2013,
dictadas por la Corte Nacional de Justicia, las cuales hacen referencia a la integración de
las salas especializadas y redistribución de las causas. Por el sorteo realizado le
corresponde a la doctora Mariana Yumbay Yallico, ser la Jueza Ponente, según el
artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial y conforme al artfculo 201.2
Código Orgánico Integral Penal, primera disposición transjtoria “Los procesos penales, actuaciones yprocedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguiránsustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio delacatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempreque la conducta punible esté sancionada en el presente Código.”
Ibíd., integran el presente Tribunal la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y la __~~/t/ —
doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional. ¿p(.o ~
IV.- VALIDEZ PROCESAL.
El presente recurso de casación se ha tramitado conforme a lo establecido en los
artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales
de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y y del Título Cuarto del Código de
Procedimiento Penal2. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de
solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantías del debido proceso, este
Tribunal declara la validez de todo lo actuado.
V.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
5.1 DeI ciudadano Sammy Salim Yarad Andrade (procesado)
El doctor Ramón Antonio López Cobeña mediante procuración judicial
comparece y en lo principal señala:
- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que tiene como antecedente la
sentencia emitida por el Juez Séptimo de Pichincha, por lo que también ataca a
ésta última sentencia.
- El 9 de marzo de 2013, se produjo un accidente de tránsito a las 04h25, en
circunstancias que Sammy Salim Yarad Andrade, venía conduciendo desde la
ciudad de Tulcán, producto del cansancio a la salida del túnel Oswaldo
Guayasamín se produjo un choque, dando como resultado lamentable, la muerte
del conductor del taxi.
- Como bien se conoce la aplicación de una sanción debe estar en consideración
de la naturaleza de la infracción del tipo penal que se imputa o se pretende
imputar; el Juez Séptimo de Tránsito y la Sala Penal de la Corte Provincial de
2 Vigente a la fecha de la interposición del recurso y concordante con el artículo 16.1 del Código
Orgánico Integral Penal, “Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes almomento de su comisión.”
Justicia de Pichincha, al emitir sus sentencias realizan una contravención de
norma expresa, inobservando la realidad histórica de los hechos.
El recurso de casación es extraordinario; sin embargo, a la luz de lo que
establece la Constitución, se debe revisar si se cumplió con el principio de la
sana crítica, el juzgado séptimo, a fojas 9 vta., enumera cada una de las
atenuantes, entre los que constan las certificaciones emitidas por la coordinación
de los juzgados penales de pichincha, coordinación de los juzgados de tránsito
de Pichincha, que demuestran que su defendido no ha sido sentenciado
anteriormente así como también la conducta ejemplar anterior y posterior al
accidente, hacen constar además un certificado del mecanizado del IESS,
justificando que su defendido se encuentra laborando, certificado otorgado por
la Universidad San Francisco y una aceptación a una beca en una Universidad
Extranjera; estos documentos son nombrados en las dos sentencias, pero ninguna
las toma en cuenta a la hora de establecer la pena, es por ese motivo que se
contraviene expresamente la norma por una indebida aplicación de los artículos
73 y 29 del Código Penal.
Existe además la suscripción de un acuerdo reparatorio, teniendo en cuenta que
este tipo de delitos es de carácter culposo, debe tomarse en consideración que
Sammy Sa/fm Yarad Andrade declaro bajo juramento, cuando no estaba en la
obligación de hacerlo, testimonio que guarda plena concordancia con los demás
testimonios presentados, siendo esta confesión espontánea y verdadera, según lo Cque dispone el artículo 73 del Código Penal.
El artículo 124 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad
Vial, describe como se debería aplicar la pena y el Código Orgánico Integral
Penal, es más benéfico en el artículo 630, por lo que al haberse cumplido con
todas las atenuantes debe quedar en suspenso el cumplimento de la pena, en
garantía del principio de favorabilidad.
Solicita case la sentencia a favor de los derechos de su defendido.
¡e—
5.2. De la Fiscalía General del Estado.
El delegado del Señor Fiscal General del Estado, doctor Raúl Garcés Llerena, en
lo principal manifiesta:
En la presente causa se ha justificado el delito de transito tipificado en el artículo
129 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, el
mismo que es sancionado con la pena de uno a tres años, por lo que en un inicio
a Sammy Salim Yarad Andrade se le impone la pena de un año, pero por haber
demostrado la atenuante transcendental (acuerdo reparatorio) se disminuyó la
pena a 219 días de prisión.
El recurso de casación es un recurso extraordinario y no acepta revalorización de
la prueba, de acuerdo a lo que prescribe el último inciso del artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, y es justamente lo que pretende la defensa, lo
que es improcedente.
Existe una correcta aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento
Penal, que refiere al criterio jurídico del juzgador, si se ha realizado una correcta
valoración de las pruebas, por lo tanto, la Fiscalía estima que existe la debida
motivación respecto al establecimiento de la pena
Con relación a la violación de la ley referida sobre los artículos 73 y 29 del
Código Penal, se debe señalar que en el considerando sexto de la sentencia
emitida por el juzgador de instancia se hace el análisis de las atenuantes alegadas
por la defensa y la razón por la cual no se considera el artículo 72 Ibíd., es por
cuanto solo se ha justificado una atenuante, pues al momento del accidente,
Saminy Salim Yarad Andrade, no proporcionó la ayuda necesaria.
Por lo manifestado y existiendo la muerte de un ser humano por un delito
culposo, la Fiscalía solicita que este recurso sea rechazado y se mantenga la pena
impuesta por el Juez Séptimo de Pichincha, ratificada por la Sala Penal de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha.
- Respeto a la suspensión condicional de la pena, ésta requiere de algunos
elementos establecidos en la norma penal, por lo que si el Tribunal de Casación
considera que existen deben acoger, de lo contrario debe desecharse.
5.4 Réplica del ciudadano Sammy Salim Varad Andrade.
- La Fiscalía no ha tenido la posibilidad de revisar el proceso, es de falsedad
absoluta que existe una agravante, puesto su defendido después del accidente,
ffie llevado en estado de inconciencia al hospital “Vozandes”.
- Se ratifica en sus peticiones y solicita la debida aplicación de los artículos 29 y
73 del Código de Procedimiento Penal. cVI. DEL RECURSO DE CASACIÓN V LA NORMATIVA
La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 35, 44, 75,
76, 77, 81, 82, 167, 175 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y
justicia, en el cual, el máximo deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos humanos, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y
expedita, a todos los ciudadanos y ciudadanas, reconocer los derechos de las víctimas,
el derecho al debido proceso, la potestad de administrar justicia, la misma que emana
del pueblo, quien la ejerce a través de los organismos de la Función Judicial y otras
autoridades legítimas, además de ser el proceso penal un medio para la realización de
justicia a fin de garantizar la paz social, que es la máxima aspiración de la ciudadanía.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2.h
establece el “Derecho de recurrir de/fallo ante juez o tribunal superior”; y, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5, determina: “Toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que e/fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley,” de la misma forma, se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad
de todas las personas ante la ley, principios que se encuentran plasmados en los
artículos 76.7.m, 77 y 82 de la Carta Fundamental.
El recurso de casación es especial y extraordinario, cuya finalidad es el control
de legalidad de las sentencias y a la vez garantizar la vigencia del derecho; permite la
manifestación de inconformidades por parte de los sujetos procesales con el objetivo
fundamental de lograr la corrección de la sentencia y enmendar las posibles violaciones
a la ley que pudieran existir. Su misión principal es vigilar el cumplimiento de las
normas del debido proceso, esto con el objeto de conseguir una decisión justa y apegada
a las normas constitucionales y legales para cada caso concreto.
Es un recurso extraordinario y limitado porque las causas por las que puede
interponerse son excepcionales, pues, posibilitan la impugnación de una sentencia,
cuando el sentenciado considere que se ha violado la ley, es asf que el tratadista Germán
Pavón Gómez define la casación como “un recurso extraordinario, técnico objetivo,
contra sentencias de segunda instancia de tribunales [..j “a.
El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 349, establece que el recurso
de casación procede cuando en la sentencia se hubiera violado la ley: a) Por
contravención expresa de su texto; b) Por indebida aplicación de la ley; y c) Por errónea
interpretación de la misma; de forma que, se puede impugnar en estos casos
excepcionales.
La Corte Constitucional en relación al recurso de casación se ha pronunciado
señalando que:
‘7...] es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano afinales del siglo anterior cuyo objetivo princr~al es el de analizar si en la
sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa a su texto, por
indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma. De esta manera no debe
de concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más, sino al contrario
los usuarios y operadores de justicia deben de tener presente que la casación es aquel
recurso extraordinario que únicamente procede de una sentencia, más no una instancia
adicional en la cual se puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por
jueces inferiores ~
Germán Pabón Gómez, De la casación y la revisión penal en el Estado social y democrático dederecho, Bogotá, Doctrina y Ley, 1999, p. 48.“Corte Constitucional, Sentencia No. 001 3-SEP-CC, de 04 de marzo de 2013. Caso No. 1647-11 EP.
Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres funciones concretas: el
imperio de la ley, es decir, su aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia
para que los jueces den igual interpretación a la ley en mismas circunstancias o
situaciones comparables; y, la rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos
procesales. Sin dejar de mencionar que a través del recurso de casación el Estado vela
por la aplicación correcta del derecho, imperando la vigencia efectiva de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución de la República y acorde con los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
VII.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
7.1 De las vulneraciones alegadas por el ciudadano Sammy Salim Yarad Andrade.
La defensa ha centrado sus argumentos en señalar: a) que existe una
contravención expresa e indebida aplicación de los artículos 73 y 29 del Código Penal
en las sentencias emitidas por el Juez Séptimo de Transito y la Sala Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha; y b) que se aplique el artículo 630 del Código
Orgánico Integral Penal; por lo que, corresponde a este Tribunal de casación, analizar si
son procedentes las alegaciones hechas por el peticionario:
a) El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente dispone que
el recurso de casación, es procedente siempre y cuando concurra una de las tres
formas de violar la ley en la sentencia recurrida.
1) Por contravención expresa de su texto,
2) Por indebida aplicación,
3) Por errónea interpretación.
La primera circunstancia implica contrariar el contenido esencial de la ley,
mientras que la segunda tiene lugar cuando el juzgador en lugar de aplicar una
norma que corresponde al caso que está fallando aplica otra diferente, y la
tercera se refiere cuando a la norma aplicable al caso concreto, se le atribuye un
sentido jurídico que no tiene; por lo tanto, es obligación del recurrente demostrar
con absoluta claridad una de estas tres causales que haya incurrido el tribunal de
apelación, además de establecer de forma exhaustiva, clara y precisa cómo esta
violación ha afectado en la sentencia sobre la cual se interpone el recurso.
La defensa técnica del recurrente, a pesar de que reconoce que este Tribunal no
tiene la facultad de revalorar las pruebas, en su exposición y de manera
insistente se reduce a mencionar las diversas pruebas presentadas en la etapa
procesal que ya precluyó; al respecto es necesario señalar que:
La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Nacional
de Justicia a través de sus fallos, ha dejado muy claro que la institución jurídica
de la casación penal es un recurso técnico y extraordinario, por lo tanto, no
constituye de modo alguno, otra instancia, así como tampoco faculta un nuevo
análisis de las pruebas actuadas y analizadas con anterioridad. Existe prohibición
expresa del último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el
cual dispone, que no se puede revalorar la prueba, sino, únicamente establecer si
el juzgador en su fallo, ha violado la ley.
La Corte Constitucional del Ecuador, en relación al recurso de casación, y
respecto, a la prohibición expresa de volver a valorar pruebas dice: “[...] el
pedido no podrá flindarse en volver a valor la prueba conforme lo determina el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, se evidencia,
una norma que restringe la competencia de los jueces de casación en materia
penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia
[...j”5.
Con lo expuesto en líneas anteriores, corresponde a este Tribunal analizar
únicamente la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, sin que este Tribunal tenga competencia para examinar
temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos por los juzgadores;
en consecuencia, ésta vedado el análisis de certificados de antecedentes penales
y de tránsito como pretende la defensa, así como la valoración de los mismos; ya
que si esto fuera el caso se desconocería la independencia interna de los jueces y
Sentencia No. 001-1 3-SEP-CC, dictada en el caso No. 1647-1 l-EP, 05 de febrero del 2013, publicada enel Suplemente del Registro Oficial 904, de 04 de marzo de 2013.
tribunales de garantías penales. Principio de independencia judicial que se
encuentra garantizado en la Constitución de la República en el artículo 168.1:
“Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y
externa. Toda violación a este princzpio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley “. En este contexto, lo
requerido por el peticionario, es improcedente ya que al atender se atentaría a la
naturaleza jurídica del recurso de casación.
Por todo lo expuesto, se determina que, el recurrente no ha demostrado que los
jueces de instancia hubieren violado la ley en la forma prescrita en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal.
b) Si bien es cierto, el recurrente ha señalado que, en las instancias anteriores ha
solicitado la aplicación de la suspensión de la pena, prescrita en el articulo 82
del Código Penal6, sin embargo que dicha petición no ha sido atendida y en
consideración de lo prescrito en el artículo 630 del Código Orgánico Integral
Penal, solicita dicha suspensión condicional de la pena, por el principio de
favorabilidad, al respecto se considera lo siguiente:
La Constitución de la República del Ecuador, respecto al principio de
favorabilidad prescribe:
“Art. 76. - En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá las siguientes garantías básicas:
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen
sanciones dÇferentes para un ~nismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun
cuando su promulgación sea posterior a la infivcción. En caso de duda sobre
una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a
la persona infractora”
6 Suspensión del cumplimiento de la pena.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por
delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por undelito al que sólo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje ensuspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidadintegral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedanservir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentespara formar criterio.
—iBEl principio de favorabilidad, también se encuentra reconocido en la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su
artículo 9, mismo que señala: “Tampoco se puede imponer pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.” Así también, la Coite Interamericana de
Derechos Humanos ha interpretado dicho principio en los siguientes términos:
‘7...] debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella
que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende
a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como
delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidac4 y de
impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos
no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la
aplicación de la retroactividad de le ley penal más favorable. Cabe destacar
que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se
hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la
ejecución de la misma, ya que la Convención no establece límite en este
sentido”. ‘
Tomando en cuenta que a partir del 10 de agosto de 2014, entró en vigencia el
Código Orgánico Integral Penal, dicha norma en su artículo 5.2 establece:
“Principios procesales. - El derecho al debido proceso penaL sin peijuicio de
otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por
los siguientes principios: [...] 2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos
normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un
mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea
posterior a la infracción”; artículo que a su vez guardk concordancia con el
artículo 16.2 Ibíd., que señala: “Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del
proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas: [...] 2. Se
aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de
Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Sentencia De 31 DeAgosto De 2004. párrafo 179.
preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o
dictarse sentencia.”
El artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, prescribe:
“Suspensión condicional de la pena. - La ejecución de la pena privativa
de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá
suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro
de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los
siguientes requisitos [...j”
Previa a la aplicación de la suspensión de la pena, exige el cumplimiento de
algunos requisitos a saber:
1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de
cinco años.
2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en
curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,
así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que
no existe necesidad de la ejecución de la pena.
4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y
reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Teniendo en cuenta que al procesado señor Sammy Yarad Andrade, se le ha
declarado responsable de la infracción de tránsito tipificado en el artículo 129 de
la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que
establece:
“Será sancionado con prisión de uno a tres años, suspensión de
la licencia de conducir por igual tiempo, multa de quince (15)
remuneraciones básicas un(ficadas del trabajador en generaL quien
ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más
personas, y en el que se verifique que la circunstancia del accidente se
-~
debió a cansancio, sueño o malas condiciones fisicas del conductor con
sujeción a los parámetros especjficos establecidos en el Reglamento a
esta Ley.” (Énfasis añadido)
Se establece que la infracción de tránsito se encuentra sancionada con una pena
privativa de la libertad de uno a tres años de prisión; de esta forma, se cumple
con el primer requisito que exige la norma antes descrita, para que proceda la
suspensión condicional de la pena.
Respecto del segundo requerimiento el Tribunal ad quem, hace constar en el
considerando QUINTO, dentro de las pruebas documentales, las siguientes: “9.
certfficado de antecedentes penales emitido por la Coordinación de Juzgados de
Garantías Penales, del que se desprende que Sammy Yarad Andrade no registra
juicio penal alguno, 10. cerflficación de la Coordinación de los Juzgados de
tránsito en contra de Sammy Yarad es el que se ventila en esta audiencia.” De lo
que se colige que al no tener otra causa pendiente es lógico deducir que el
recurrente no ha sido beneficiado con una salida alternativa en otra causa.
En cuanto al tercer requisito, de la sentencia recurrida se establece que entre las
pruebas documentales que ha presentado en la audiencia de juzgamiento son los
siguientes:
“1. El acta de grado de bachiller del recurrente; una certificación del
Club Deportivo Rinoceronte para personas con discapacidad en la que
se cert~fica que el señor Sammy Yarad viene apoyando desde hace varios
años hasta la presente fecha a los ciudadanos minusválidos que
compiten en los torneos de tenis en silla de ruedas, 3. El certjficado de la
Congregación Cristiana Casa del Olivo, parroquia Religiosa a la que
asiste desde junio del 2008 permanentemente junto a su familia en
calidad de practicante cristiano, 4. La copia notariada del certWcado de
Estudios Internacionales emitido por LONG BEACH CITY COLLEGE a
favor de Sammy Yarad donde se certWca que cursa estudios, 5. La
certificación del departamento de Justicia de los EEUU de América en la
que se le comunica Sammy Yarad que ha sido aceptado para cursar
estudios de post grado en Gerencia Empresarial en una Universidad
Norteamericana llamada IRBINE VALLEY COLLEGL 6. Copia
certWcada de los pagos realizados a la Corporación de Promoción
Universitaria de la Universidad san Francisco de Quito, por concepto de
pagos de Educación en el Colegio de Tecnologías Aplicadas de dicha
Universidad, 7. La certWcación otorgada por la empresa Procesos
Colores Tintorería que certjfica que el señor Sammy Yarad labora en
calidad de supervisor de planta desde diciembre del 2010 hasta la
presente fecha, 8. CertWcación notariada del mecanizado de
aportaciones del IESS, en el que se desprende que hasta la presente
fecha el señor Sammy Yarad desarrolla actividades laborales en la
empresa [...] 10. Certjficación de la Coordinación de los Juzgados de
Tránsito, en la que se certtfica que el único juicio que se ha instaurado
en materia de Tránsito, en contra de Sammy Yarad es el que se ventila en
esta audiencia [...j”
Este Tribunal de casación, considera que con la documentación antes referida, se
encuentra justificado el correcto actuar del recurrente, que determinan que no es
necesario la ejecución de la pena; en tal sentido, se toma en cuenta los antecedentes
personales, sociales y familiares del procesado, junto con ello es preciso recordar que
los delitos de tránsito son culposos, por tanto, no estamos frente a un delito doloso y que
se trate de una persona peligrosa y más aún, cuando en el presente caso se aprecia que el
accidente se ha ocasionado debido al cansancio por las largas horas que ha conducido
dicho automotor, acción que ha sido reconocida por el mismo procesado.
En relación a la última condición cabe señalar que, se ha mencionado que el
casacionista fue sentenciado tanto por el Juez Séptimo de Transito, cuanto por la Sala
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichineha; por un delito culposo de tránsito;
dejando claro que Sammy Salim Yarad Andrade, el día 09 de marzo de 2013,
su conducta a lo prescrito en el artículo 129 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; en este sentido, se debe tomar en
cuenta que la naturaleza jurídica de los delitos de tránsito, no guardan ninguna relación
con los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar, que trata el último numeral del artfculo 360 del Código
Orgánico Integral Penal.
Del análisis realizado, se colige que se encuentran reunidos todos los requisitos
exigidos para que opere la suspensión condicional de la pena a favor de Sammy Saliin
Yarad Andrade, a esto se agrega que, la Carta Magna prescribe como uno de los
principios fundamentales a ser considerados en materia la mfnima intervención penal o
también conocido como “última ratio”, entendido por la Corte Constitucional para el
período de transición como “El principio del Derecho Penal como ‘ultima ratio’ se
soporta en dos postulados esenciales, a saber a) que el derecho penal solo debe obrar
en aquellos casos en que el ataque a las condiciones mínimas de sobrevivencia de la
sociedad sea de tal magnitud que resulte francamente insoportable; o lo que es lo
mismo, no es sz~/iciente cualquier daíio o riesgo para la sociedad, sino que debe ser de
gran magnitud; y, b,) que realmente no existan otras alternativas de respuesta o de
reacción por parte del Estado”.8
VIII.- RESOLUCIÓN:
Este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”,
resuelve: 1) que la defensa de recurrente no ha logrado demostrar violación de los
artículos 29 y 73 del Código Sustantivo Penal, según lo dispuesto en artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, por lo que, se declara improcedente el recurso de
casación interpuesto. 2) En aplicación del principio de favorabilidad y el de mínima
intervención penal, se dispone la suspensión de la ejecución de la pena (219 días) al
tenor de lo prescrito en el articulo 630 del Código Orgánico Integral Penal y, para el
efecto se impone las condiciones 1, 3 y 8 del artículo 361 Ibídem “1.- Residir en un
lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad
competente que establezca la o el juzgador. [...J 3. No salir del país sin previa
autorización de la o el juez de garantías penitenciarias. [...] 8. Presentarse
8 La Corte Constitucional Para El Periodo De Transición, Sentencia No. 034-JO-SEP-CC, caso No. 0225-
09-EP.
periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar
el cumplimiento de las condiciones impuestas. Para el cumplimiento de la octava
condición; el señor Sammy Salim Yarad Andrade, deberá presentarse el primer día de
cada mes ante el Juez de Origen de la presente causa - Devuélvase el proceso al
Tribunal de origen, para los fines legales consiguientes. Actué en la presente causa la
Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora (E). Notifíquese y
cúmplase.
Dra. Martha Villarroel Villegas
II..,
JUE
.1,ACIONAL
Certifico:
oso
SECRETARIA RELATORA (E)
u’,-,RAZON: Quito, treinta y uno de octubre de dos mil catorce, a apartir de las catorce horas 6notifico con la providencia que antecede a: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en lacasilla judicial No. 1207Í a BARRERA ENRIQUEZ YOVANY PATRICIO, VACACAZAR NARCISA DEL ROSARIO, en la casilla judicial No. 1 86Ty correo electrónicoczconsultor(&~yahoo.com: a MUNOZ PAEZ RAFAEL ANTONIO Y MARIELAHOLGUIN INTRIAGO, en la casilla judicial No. 9lYy correo electrónicoluis.vasguezl7~foroabogados.ec: y, a YARAD ANDRADE SAMMY SALIM, en lacasilla judicial No. 497r’ y correos electrónicos ~flores~delex.com.ec,shernandez~delex.com.ec, aIopezç?i~delex.corn.ec. Certifico.-
Dr. Milton Álvarez ChacónSECRETARIO RELATOR
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