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‰7!è?46D3#}Š230100312022361903
GOMEZ MARTA SUSANA C/ CARUSO CIA
ARG DE SEGUROS SA Y OTRO/A
S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP.
CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Exp: 75752
Jz 3
Reg. Sent. Def: 207
Folio Sent Def: 1469
Lomas de Zamora, a los 22días de Octubre de 2018,
reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que
integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento
Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro
Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo
a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75752,
caratulada: "GOMEZ MARTA SUSANA C/ CARUSO CIA ARG DE
SEGUROS SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL
(EXC. ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 168 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial,
del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las
siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód.
Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier
Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
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-V O T A C I O N-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño
dice:
I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial número tres dictó
sentencia a fs. 548/467 rechazando la demanda por daños y
perjuicios por incumplimiento de contrato promovida por
Marta Susana Gomez, contra Caruso Cia. Argentina de
Seguros S.A. y Banco Supervielle S.A.
Impuso las costas a la parte actora y difirió la
regulación de los honorarios profesionales para su
oportunidad.
A fs. 476 apeló la parte actora, concediéndosele
libremente el recurso deducido a fs. 477 vta.
A fs. 502/509 expresó sus agravios, cuya réplica
por parte de la contraria obra a fs. 515/516.
A fs. 518 se llamó la causa para dictar sentencia,
mediante providencia consentida y firme, que habilita el
dictado de la presente.
II- De los agravios.-
De la actora:
En primer término se agravia la accionante de la
falta de aplicación de la ley de defensa del consumidor,
por parte del sentenciante de grado al momento dictar
sentencia, estima que la misma era aplicable al caso en
virtud de lo dispuesto por los arts. 3° de la ley 26361 y
el art. 42 de la Constitución Nacional.
Manifiesta asimismo que el magistrado a quo, ha
sentenciado ajustándose a la ley 17.418 cuando el objeto
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del reclamo no refería solo al contrato de seguro que
además -según manifiesta- ha sido incumplido, sino a la
violación de la accionada al deber de información en los
términos de la relación de consumo.
Por último se agravia de la imposición de costas.
III.- Consideración de las quejas.-
1.- Ley aplicable
Adentrándome en el tratamiento de los agravios de la
actora, corresponde para un mejor orden metodológico,
liminarmente determinar la legislación a la luz de la
cual debe juzgarse el particular, pues de ello dependerá
en gran medida la suerte del reclamo.
Y en dicha faena debo adelantar, que a mi criterio,
asiste razón a la parte accionante al sostener que nos
hallamos en el presente, ineludiblemente ante una
relación de consumo.
Esto implica, que salvo en las cuestiones técnicas
específicas del contrato de seguro, he de evaluarla
mediante la normativa tutelar y de orden público
conformada por la ley 24.240, sus modificatorias y
complementarias.
Debe destacarse sin embargo y para despejar
cualquier duda al respecto, que la aplicación de la
mencionada LDC, será complementada en caso de resultar
necesario con la normativa subjetiva de derecho privado
vigente a la fecha de la contratación (que en el
particular resulta el Código Civil), sin perjuicio de la
entrada en vigencia –con fecha 1 de agosto de 2015- del
Código Civil y Comercial de la Nación.
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Ello en tanto, su artículo 7 dispone que aquel no
será aplicable a las relaciones o situaciones jurídicas
–y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas
con anterioridad a su vigencia, excepto cuando exista
disposición legal en contrario y en lo relativo a la
aplicación de las normas más favorables al consumidor en
las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER
DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último
párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la
Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal
Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit.
Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA,
Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
En nada obsta a lo expuesto, que la demandada
resulte una compañía de seguros, pues la normativa de
defensa del consumidor no limita ni distingue la
naturaleza del servicio, por lo que el caso de marras
queda alcanzado por las previsiones de la ley 24.240, en
tanto la relación guarda adecuada comparecencia con la
descripción del art. 1 de la mentada ley.
No cabe duda que la accionada resulta "proveedora"
de un servicio (el seguro) y que su actividad encuadra en
las previsiones del art. 2 del régimen consumerista, pues
participa en la oferta de bienes y servicios en el
mercado y al público indeterminado.
Por ello, la actividad aseguradora se encuentra
alcanzada por las premisas del artículo mencionado y, que
además debe destacarse, no está expresamente excluida en
el segundo párrafo de la norma citada .
Tampoco cabe duda de que el asegurado es un usuario
o consumidor, por ello goza de una mayor protección como
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consecuencia de ser parte de una relación de consumo en
virtud del régimen tuitivo aplicable.
Es desacertada cualquier interpretación, que
condicione o supedite la aplicación de la ley 24.240 al
hecho de que una ley especial -como la Ley de Seguros-
prevea mecanismos de protección para el consumidor.
Recordemos que la normativa citada, desde el enfoque
imperativo de un plexo de orden público, se articula como
bisagra en las relaciones de consumo, avanzando sobre el
Derecho Público, en cuanto no parte de la igualdad y
libertad de las personas involucradas, sino que trata de
lograr esa igualdad o posibilitar una mayor libertad.
Como surge del art. 42 de la Constitución Nacional,
el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos
patrimoniales y la ley 24.240 asume este enfoque y le
reconoce una serie de acciones que aquél puede ejercitar,
a fin de mantener incólumes sus derechos frente al
proveedor.
Asimismo, la normativa consumerista contiene un
esquema de responsabilidad civil propio que prevalece
sobre el previsto en el derecho común, aunque no excluye
su aplicación y en diversos aspectos se complementa con
él. (conf. Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Córdoba el día 19 de diciembre de 2008 en
autos "Nieto, Olga del Valle c. Caja de Seguros S.A.",
publicado en LLC2009, 322).
Es que el estatuto del consumidor es un sistema, en
cuanto conforma un todo ordenado e interrelacionado, para
la realización de un determinado objeto: la justicia
correctiva a favor del consumidor (Cfr. Nicolau, N., La
tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho
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privado, en Trabajos del Centro N° 2, publicación del
Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Fac. de
Derecho, U.N.R., Rosario, 1997, p. 79).
En esta misma línea argumental, Stiglitz ha
sostenido que "...no hay razones jurídicas que puedan
explicar esa postura {la de excluir el contrato de seguro
como contrato de consumo}. Porque la ley de defensa del
consumidor atrapa: desde el punto de vista del objeto, la
"prestación de servicios" (art. 1 inc. b.). De eso se
trata el seguro. Y desde el punto de vista de los
sujetos, a "personas jurídicas que presten servicios a
usuarios" (art. 2), tal como ocurre en el contrato de
seguro..." (Stiglitz, Gabriel A., "Seguros y defensa del
consumidor" publicado en LA LEY2004-A, 1496).
Sentado ello y adentrándome en el sub lite, destaco
que, conforme surge de las alegaciones efectuadas en la
demanda y sus contestaciones (fs.27/37, 64/74 y 86/90) la
relación jurídica sustancial traída a éste Estrado, se ve
configurada por un contrato de seguro de vida, cuyo
tomador fue receptor de la oferta de la Cia. Aseguradora
demandada a raíz de su condición de jubilado;
produciéndose dicho negocio jurídico en la sede del Banco
Supervielle en el cual percibía sus haberes.
En consecuencia, estimo que la decisión a la que
arribara el Juez de grado en torno a la normativa
aplicable en el particular y atento a las condiciones de
contratación debe ser modificada, por lo que determino
aplicable conforme lo precedentemente expuesto, la
normativa de defensa al consumidor. (arts. 163, 164 y
concordants del CPCC)
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2.- Responsabilidad
A) Debe destacarse que en estos obrados, tal y como se
desprende de los escritos postulatorios y el intercambio
telegráfico del que dan cuenta las cartas documento
obrantes a fs. 4/5 y 47/50 (acompañadas por actora y
demandada respectivamente), no existe discusión acerca de
la existencia de un contrato cuyo valor asegurado era la
vida del Sr. Cándido Gomez; contratación ésta efectuada
por su esposa –apoderada para percibir su beneficio
jubilatorio- y de la que resultaba beneficiaria Marta
Susana Gomez, su hija –accionante-.
Asimismo, se encuentran contestes las partes y surge
tanto de la prueba pericial contable y actuarial
producida a fs. 384/401 como de las declaraciones
testimoniales obrantes a fs. 116/118, que la contratación
se llevó a cabo en la sucursal Temperley del Banco
Supervielle, resultando éste último agente de pago del
beneficio jubilatorio del tomador. (art. 474 del CPCC)
Y es en ése ámbito en el que ingresa a la discusión,
tal y como lo expone en los agravios la accionante, una
cuestión medular para resolver esta controversia,
configurada por el deber de información.
Debe entenderse por obligación de informar: la
prestación de comunicar, notificar, avisar, anunciar,
participar, prevenir, advertir, poner en conocimiento de
otro.
Asimismo, destaco que el fundamento último de la
misma es la buena fe que debe primar en las relaciones
jurídicas y la equidad que subyace la normativa legal. Su
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débito preexiste al nacimiento del contrato, se proyecta
en la etapa de ejecución y sobrevive al mismo.
Esto toda vez que, “… en el anudamiento del
consentimiento la plurilateralidad (intereses
contrapuestos) debe fundarse en la auténtica expresión de
la voluntad por parte del ofertante y del aceptante, las
que de ningún modo pueden estar viciadas por haberse
brindado una información falsa o reticente que induzca a
error a la otra parte". (Ley de Defensa del Consumidor
Comentada y Anotada Picasso - Vazquez Ferreyra
Directores, Tomo II pág. 444, Ed. La Ley)
Entre nosotros, la ley de Defensa del Consumidor
incorpora la obligación de informar en forma específica
en su art. 4°, disponiendo que los empresarios deben
suministrar a los consumidores, en forma cierta y
objetiva, información veraz, detallada, eficaz y
suficiente sobre las características esenciales de los
productos o servicios.
Y en particular, respecto del contrato de seguros
"reiteradamente, se ha dicho de la obligación de
información que pesa tanto sobre el asegurador como sobre
el propio asegurado..." y que "... con relación al
asegurador, tal deber se intensifica en la etapa
precontractual dado su carácter de contrato por
adhesión". (conf. Picasso - Vazquez Ferreyra Directores,
Ob. citada págs. 446/447, art. 4 Ley 24.240)
Va de suyo que la carga de la prueba respecto a ésta
cuestión, atento al tipo de contrato de que se trata, se
encuentra necesariamente a cargo de la accionada, pues
aquella se halla en mejores condiciones de aportar dichos
medios a la causa. (art. 53 Ley 24.240)
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Sobre esta particular cuestión debe considerarse
además, que "... cuando el proveedor no aporte al juicio
las pruebas que se encuentren en su poder, o estas se
hayan perdido, o no se hayan producido cuando
razonablemente se encontraba en cabeza de aquel su
preservación, este extremo constituirá una presunción en
su contra, que permitirá presumir el hecho invocado por
el consumidor". (Picazzo - Vazquez Ferreyra Ob. citada
comentario al art. 53 de la ley 24.240 Tomo I, pág 669)
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, destaco
que en el sub lite, no se verifica la existencia de
probanza alguna que pueda determinar fehacientemente la
traducción de la información suministrada al tomador del
seguro, respecto de la contratación cuyos términos a la
postre su beneficiaria impugna (art. 164, 384 y
concordantes del CPCC).
Nada obsta a lo expuesto, la producción de la prueba
pericial contable -obrante a fs. 386/389-, pues la
verificación de los términos de la contratación por parte
del perito contador interviniente, implica una evaluación
"ex post" de dicha convención y en relación a la temática
planteada el análisis debe ser comparativo entre la
información brindada y las cláusulas que finalmente
fueron plasmadas en el contrato. (art. 384 y 474 del
CPCC)
Prueba contundente de ello, hubiera sido
-verbigracia- una constancia suscripta por el tomador del
seguro de la entrega y conformidad de la póliza emitida
(extremo éste que en el sub lite no se verifica).
Lo precedentemente expuesto, me persuade a revocar
lo resuelto en el anterior Estrado admitiendo en
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consecuencia la demanda contra Caruso Compañía Argentina
de Seguros S.A. con la extensión de la condena que será
determinada en el apartado correspondiente. (arts. 10
bis, 40, 53 y concordantes de la ley 24.240, art. 1197 y
concordantes del Código Civil, Art. 42 y concordantes de
la C.N.)
B.- Distinta suerte correrá el reclamo efectuado
respecto del Banco Supervielle, esto en tanto, sin
perjuicio de haberse dado la contratación en el ámbito de
la sucursal Temperley del mismo, lo cierto es que no se
ha demostrado la relación comercial entre dicha entidad y
la Compañía de Seguros demandada.
Pues, aún cuando pueda considerarse una obviedad la
relación entre los mismos, no escapa del conocimiento y
la valoración del suscripto, que al resultar el seguro de
vida contratado por las partes, un servicio ofrecido a
jubilados y pensionados del SIPA, debió contar la
Aseguradora previamente con una autorización
administrativa del Organismo competente.
Y dicha autorización, necesaria para acceder a la
operatoria de descuentos sobre beneficios jubilatorios
que pueden realizar terceras entidades, implica
inexorablemente el ejercicio de un iter administrativo
previo que limita la libertad de los aquí demandados en
la contratación. (art. 14 inc. B Ley 24.241)
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el rol de
los demandados (uno agente de pago del beneficio
jubilatorio y el otro proveedor de servicio de seguros
dirigido a la clase pasiva), se encuentra sujeto a la
reglamentación y control de la ANSeS, considero que la
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parte actora, en caso de pretender hacer extensiva la
condena a la Entidad Bancaria, debió haber producido
probanzas tendientes a demostrar la relación comercial
entre los accionados, de modo tal que permitiera
establecerse su responsabilidad solidaria en los términos
de la LDC (art. 40 ley 24.240, 164 y 384 y concordantes
del CPCC).
Por estos los motivos expuestos, es que considero
justo confirmar en éste particular aspecto, lo decidido
en la instancia de grado, manteniendo el rechazo de la
acción respecto del Banco Supervielle. (art. 164 del
CPCC)
IV.- Rubros reclamados
1.- Daño directo
Doctrinariamente se ha definido al "daño directo"
conforme a una doble acepción, por un lado refiere a los
sujetos legitimados para reclamar la indemnización,
interpretándose como directo si lo reclama la víctima del
hecho e indirecto si es reclamado por una persona
distinta de la víctima, que ha sufrido perjuicio por un
interés propio y legítimo. Por otra parte se considera
como daño directo o indirecto según la lesión reclaiga en
las "cosas de su dominio o posesión", es decir,
directamente en el patrimonio de la víctima, o
indirectamente se refleja en el mismo "por el mal hecho a
su persona, o a sus derechos o facultades". (conf. Teoría
General de la Responsabilidad Civil, Bustamante Alsina,
Novena Edición Ampliada y Actualizada, Ed. Abeledo Perrot
pág. 177)
Retomando tales definiciones, Picasso ha expresado
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que la descripción de éste particular tópico establecida
por el art. 40 bis de la LDC resulta una suerte de mezcla
de las mismas, pues por un lado se lo identifica con el
que recae sobre la persona o bienes del consumidor, pero
por el otro, se acentúa que el nocimiento debe recaer "de
manera inmediata" y excluye además como consecuencia de
su restrictiva acepción la pérdida de chance, el daño
moral y aquellos perjuicios patrimoniales que no se
relacionen directamente con el bien sobre el que recayó
la lesión, y los que sean consecuencia mediata de ella.
(Sebastián Picasso, Ob. citada T° I pág. 532)
Ahora bien, analizado el reclamo efectuado en las
presentes y sin perjuicio de la equiparación que el art.
1 de la LDC efectúa respecto del status del "tercero no
contratante o by stander", la realidad es que en el
particular el acotado ámbito de aplicación antes
reseñado, que debe destacarse además, configura un
instituto destinado a ser utilizado por el Órgano
Administrativo de Aplicación y cuya cuantía debe
deducirse de las eventuales acciones judiciales que
pudieran ejercerse, no compatibiliza con el reclamo aquí
esgrimido por lo que debe ser rechazado. (art. 40 bis ley
24.240)
Como natural correlato de lo antecedentemente
expuesto, el rubro bajo examen no puede prosperar, por lo
que en consecuencia se desestima. (art. 164 y
concordantes del CPCC)
2.- Daño punitivo
En lo que refiere al agravio esgrimido por la
accionante en éste tópico, debe recordarse que, este
particular instituto incorporado a la legislación de
defensa al consumidor mediante la ley 26.361, ha sido
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definido como "aquellos otorgados en los supuestos de
daños para castigar al demandado por una conducta
particularmente grave, y para desalentar esa conducta en
el futuro" (Conf. cita de Picasso Ob. citada "Glannon,
Joseph W.., The Law of tors, Little, Brown and Company,
Boston, 1995, p. 242 y nota1.)
De lo expuesto se deduce que, Los daños punitivos
tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y
revisten particular trascendencia en aquellos casos en
los que el responsable causó el daño a sabiendas de que
el beneficio que obtendría con la actividad nociva
superaría el valor que debería eventualmente desembolsar
en concepto de indemnización de daños
En el particular, la objeción de la accionante
respecto de la falta al deber de información en relación
a la contratación efectuada por el causante resulta
relevante, pues si como lo vengo manifestando la
accionada carece de herramientas que permitan contrastar
que lo efectivamente plasmado en el contrato –cuya
emisión es unilateral- con los términos de la oferta,
dicha práctica favorece la posibilidad de brindar una
contraprestación contraria a la efectivamente ofrecida.
No resulta menor a efectos de analizar esta
cuestión, el tipo de seguro contratado –de vida-, el
ámbito –sede del agente de pago de jubilaciones y
pensiones- y la figura del tomador que resulta una
persona de avanzada edad (sin perjuicio de que en el
particular haya sido contratado mediante apoderado).
Pues analizado dicho contexto, tal y como se
explicó al momento de tratar la responsabilidad de la
Compañía de Seguros accionada, es exigible respecto de
aquella claridad meridiana en la etapa pre contractual,
de modo tal que el tomador, cuyo doble estandar de
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usuario y adulto mayor hemos resaltado, sepa
fehacientemente que es lo que ha contratado.
Tal exigencia se agudiza, cuando la facilitación
para la tarea de la oferta es puesta a disposición -como
en el particular- mediante mecanismos previstos al efecto
por la legislación de la Seguridad Social, a efectos de
brindar beneficios a la clase pasiva que de otro modo,
atento su magro ingreso y las limitaciones propias de la
edad le impedirían alcanzar.
Ese y no otro es el fundamento del art. 14 inc. B
de la ley 24.241, que permite el descuento directo de
cuotas sobre el beneficio mensual de jubilados o
pensionados del Sistema Previsional Argentino, a efectos
de que el que los mismos puedan tener acceso a créditos o
servicios como se viene diciendo.
Por tal motivo es, como se dijo que debe exigirse a
la empresa demandada precisión absoluta en los términos
del contrato y un modo fidedigno, claro, claro, conciso y
verificable para que no existan dudas de que lo que
finalmente se contrató fue el resultado de una oferta y
aceptación sin puntos oscuros.
En el particular, ya he analizado al momento de
tratar la responsabilidad de la accionada -en el
considerando IV de la presente-, la manifiesta orfandad
probatoria en relación a los términos de la oferta.
Ésta circunstancia, que selló la suerte de la
procedencia del reclamo, pues conforme lo determina el
artículo 53 de la ley 24.240 -cuya doctrina ya hemos
citado-, sin dudas era la accionada quien se encontraba
en mejores condiciones de probar que la contratación
resultaba reflejo fidedigno de la oferta y su aceptación,
determina asimismo el eje central para la admisión de
éste rubro en particular.
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Mi convicción respecto de la admisión de éste
especial rubro, consiste precisamente en las
características particulares del público destinatario del
tipo de seguro de que aquí se trata, pues aquel reviste
-como lo anticipé- un doble estándar de protección que
debe atenderse, por un lado el de consumidor y por otro
el de adulto mayor.
Debiendo resultar, en consecuencia, el servicio
brindado por la demandada un beneficio para el usuario,
en términos claros que permitan a cada parte obtener la
prestación contratada sin ninguna mácula de sospecha.
Esta situación, va de suyo, en la especie no se
verifica, pues de la producción de las pericias contable
y actuarial que obran a fs. 384/401, nada se extrae en
torno a la oferta efectuada en la etapa pre contractual y
no se encuentran en la causa elementos de convicción que
permitan al suscripto determinar acabadamente que el
tomador -o su apoderada- obtuvieran luego de la
celebración la contraprestación que les fuera prometida
por su prestador.
Lo hasta aquí expuesto, me persuade acerca de
admitir el rubro bajo examen, fijando su cuantía en la
suma de PESOS VEINTICINCO MIL $ (25.000), que considero
justa a efectos de resarcir éste particular agravio,
teniendo en cuenta las particulares características ya
expresadas en relación al tópico bajo tratamiento. (art.
52 bis y concordantes de la ley 24.240)
3.- Daño moral
En torno al agravio referente al daño moral
padecido por la accionante en el particular, debe
destacarse que que el mismo es aquel que afecta
principalmente los derechos y atributos de la
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personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su
reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que
supone la privación o disminución de aquellos bienes que
tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que
son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más
sagrados afectos. (art. 1078 del C.C. Y su doctrina;
SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y
otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha
impuesto la doctrina que establece que el daño moral
tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos
legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo
que guardar relación con el daño material, pues no se
trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y
otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de
Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies”
Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un
perjuicio debe serle reparado no solamente por las
pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones
llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los
disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido
causadas. La persona, según este autor, puede ser
lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que
es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella
tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
A lo dicho, ha de sumarse que si bien es cierto que
el daño moral sólo se configura excepcionalmente en
materia contractual y se exige de una prueba categórica
del perjuicio; dicha circunstancia ha de ceder en
presencia de una relación contractual regida por la ley
de Defensa del Consumidor; como acontece en la especie.
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Ello, atento a que en supuestos como el presente se
ha flexibilizado el criterio para su apreciación.
En el particular, encontrándose debidamente
acreditada la falta de efectivo pago al actor de las
sumas adeudadas en concepto de la póliza de seguro de
vida contratada por el causante, además de todas las
vicisitudes que dicha circunstancia le ha ocasionado en
su calidad de consumidor y la suerte de regateo de la
indemnización a la que ha tenido que someterse debido a
la falta de claridad en las condiciones de la
contratación, es que considero acreditado el menoscabo
que dice el mismo haber padecido en concepto de daño
moral.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos,
si mi opinión es compartida, propongo al acuerdo la
admisión del rubro "daño moral", fijando el mismo en la
suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) (arts. 522, 622 y
concds. Cód. Civil, arts. 3 y 17 ley 24.240)
4.- Valor asegurado
Toda vez que no surge acreditado en autos que la
parte actora haya percibido las sumas adeudadas conforme
la póliza de seguro de vida contratada por el causante;
corresponderá en consecuencia admitir esta parcela del
reclamo.
Esto en tanto, sin perjuicio de haber sido
comprobado por el perito actuante en su experticia de fs.
386/389 -y conforme surge del informe actuarial de fs.
391/401- la existencia de la póliza, la liquidación del
siniestro y la emisión del cheque correspondiente a favor
de la accionante, su falta de entrega efectiva configura
el incumplimiento de la contratación.
En nada obsta a ello, la discusión manifiesta en
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torno al monto asegurado, pues bien pudo la demandada si
hubiere existido resistencia de la actora a recibir
dichas sumas (circunstancia que además no ha sido
comprobada) hacer efectivo su pago mediante consignación
judicial.
Los cuestionamientos en torno a la diferencia entre
el valor efectivamente asegurado y los términos de la
oferta que ya han sido tenidos en cuenta y cuyas
consecuencias fueran indemnizadas a raíz de la admisión
de los rubros precedentes, no pueden ser atendidos
concretamente, pues no hay elementos que permitan
condenar en la medida de una negociación pre contractual
cuyos extremos y cuantía, si bien no han podido ser
efectivamente comprobados por la demandada, tampoco han
sido determinados inequívocamente por la actora.
Debe destacarse en éste punto que la carga impuesta
por el art. 53 de la ley de defensa del consumidor citado
oportunamente no releva al actor de probar los extremos
que invoca, puesto que la carga de la prueba no se
invierte, sino que se agrava la colaboración que en
relación a ella debe efectuar el proveedor de servicios
(conforme doctrina del art. 53 de la LDC Picasso, Ob.
Citada Tomo I pág. 670)
Y en dichos términos debo destacar que, sin
perjuicio de la orfandad probatoria respecto de la oferta
en la etapa pre contractual, cierto es que en la probanza
de la existencia del contrato y sus condiciones el
demandado ha acreditado la extensión certera de su
obligación (ver pericial contable y anexos obrantes a fs.
384/401).
Los motivos expuestos, me persuaden acerca de
condenar a la accionada a abonar a la actora la suma de
PESOS CUATRO MIL ($4.000) en concepto de riesgo
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asegurado, conforme a los guarismos que arroja la pericia
producida en éstos obrados a fs 386/389. (Arts. 384, 474
y concordantes del CPCC, 1197 y concordantes del Código
Civil, 10 bis y concordantes de la ley 24.240)
6.- Intereses
En cuanto a los intereses, siguiendo el criterio
adoptado por ésta Sala en consonancia con la doctrina
legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte
de Justicia de la provincia de Buenos Aires, determinando
que los créditos deberán calcularse mediante la
utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el
Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación
de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los
distintos periodos de devengamiento, conforme las
condiciones determinadas en las reglamentaciones
aplicables en cada caso; corresponde en consecuencia
determinar los mismos como accesorios de la condena que
se establece en el presente, debiendo computarse desde la
fecha de fallecimiento del Sr. Cándido Gomez, tomador del
seguro (que según consta en autos resulta el 17/7/2010) y
hasta el efectivo pago (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent.
18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/
Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda
contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód.
Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y
10, ley 23.928).
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo
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Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA
NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro
Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que
antecede corresponde revocar la apelada sentencia de fs.
347/351. En consecuencia, hacer lugar a la demanda por
daños y perjuicios promovida por Marta Susana Gomez
contra Caruso Cia. Argentina de Seguros S.A. condenando a
esta última a abonar a la actora dentro de los diez días
de quedar firme la pertinente liquidación, la suma de
PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($39.000), con más intereses
desde el 17/7/2010 y hasta el efectivo pago conforme la
tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia
de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo
fijo a 30 días, durante los distintos periodos de
devengamiento conforme las condiciones determinadas en
las reglamentaciones aplicables en cada caso. Confirmar
el rechazo de demanda respecto de Banco Supervielle S.A..
Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas
por la demandada en virtud del principio objetivo de la
derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) Postergándose la
regulación de los honorarios de los letrados
intervinientes para su oportunidad.-
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo
Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL
SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la
siguiente
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-S E N T E N C I A-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia
apelada debe revocarse. Con costas de ambas instancias a
la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede
y CITAS LEGALES
I.- Revócase la sentencia apelada haciéndose lugar
a la demanda por daños y perjuicios promovida por Marta
Susana Gomez contra Caruso Cia. Argentina de Seguros S.A.
condenando a esta última a abonar a la actora dentro de
los diez días de quedar firme la pertinente liquidación,
la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($39.000), con más
intereses desde el 17/7/2010 y hasta el efectivo pago
conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de
la Provincia de Buenos Aires para la captación de
depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos
periodos de devengamiento conforme las condiciones
determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada
caso. Confírmase el rechazo de demanda respecto de Banco
Supervielle S.A..
II.- Impónense las costas de ambas instancias a la
demandada en virtud del principio objetivo de la derrota
(arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).-
III.- Difiérase la regulación de los honorarios de
los letrados intervinientes para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad
con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143
del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la
notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y,
consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de
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