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A D I C I O NAL R E G L A M E N T O
PARA LOS
VOLUNTARIOS REALISTASD E L R E I N O ,
CORRESPONDIENTE A LAS PROVINCIAS VASCONGADAS.
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TÍTULO PRIMERO.O R G A N I Z A C I O N .
C A P I T U L O P R I M E R O .
Autoridad de ¡as Diputaciones forenses para el arreglo de cuerdos.
A r t . i . " Las Diputaciones forenses de las tres Provincias Vascongadas quedarán encargadas de la Sub-Inspeccion general de las fuerzas voluntariamente inscriptas, y que se inscribieren en adelante.
A rt. 2.“ Queda al arbitrio de las mismas la elección de individuos que compongan la oficina del cargo , en la que se llevará el orden prescripto para las demas del Reino.
A r t . 3.° En la admisión de Voluntarios cuidarán las mismas Diputaciones que se hallen adornados de las circunstancias que se prescriben por el Reglamento general de V o luntarios del R ein o , asi como respecto á los esceptuados.
A rt. 4 .“ Las mismas Diputaciones quedan autorizadas para la elección de Gefes y Oficiales , oyendo á los Ayuntamientos y
Juntas calificadoras de los cuerpos, cuya forma y marcha, respecto á las propuestas y consultas que se hagan á la Diputación, será la misma que según el Reglamento general se hagan por los demas Ayuntamientos y Juntas del Reino al Inspector general, asi como con lo respectivo á los ascensos.
A r t . 5.° Las mismas Diputaciones espedirán en mi Real nombre los correspondientes despachos de los empleos efectivos que concedan, poniéndolo antes de su estension en mi noticia por el conducto del Inspector general de Voluntarios Realistas del Reino para mi aprobación.
A r t . 6 .° Cuidarán las Diputaciones fora- les del exacto desempeño de las obligaciones anejas á la Sub-Inspeccion encargada , remitiendo i la Inspección general de Voluntarios Realistas del Reino, en los tiempos, modo y forma prescriptos á los Sub-Inspecto- res de las demas provincias los estados de fuerzas, armamento, equipo y demas necesario á los Voluntarios que de todas armas se alistasen, Alta y Baja, y medios que adopten para su fomento.
A r t . 7." Las mismas Diputaciones podrán hacer por sí en cuerpo, ó por persona de la misma corporacion, la mas característica que faculten, las revistas de los cuerpos
de Voluntarios , con ei objeto siempre de organizar y fomentar.
C A P I T U L O I LA •
Pie y fuerza.
A r t . 8.® E l pie de los cuerpos de V o luntarios Realistas de cada pueblo será el del número que deba serlo según se inscriban, sujetos á la calificación de las Juntas que se nombren en los mismos cuerpos, luego que se formen, bajo las reglas que demarca ei R e glamento general de Voluntarios del Reino.
A r t . 9.® Las Diputaciones Sub-Inspecto- ras, como autorizadas para el gobierno interior de sus respectivas provincias, quedarán encargadas de la división de partidos para la reunión de fuerzas por compañías, batallones y brigadas, determinando por sí la designación de pueblos que, no conteniendo las fuerzas necesarias á la reunión de una compañía, deban reunir á otro para el completo , y estos i otros para el de batallón, y asi sucesivamente, teniendo en esta parte ei mayor cuidado en la oficina de la organización de sus cargos, para un caso urgente de reunión general, que sepan el punto respectivo que deba ocupar en formación.
A r t . i o. Las fuerzas de que se compondrán los cuerpos de Voluntarios Realistas de todas armas será uniforme al Reglamento ge-- neral de Voluntarios Realistas del Reino, asi como la plana mayor, compañías de preferencia y demas de este caso.
A r t . I I . En igual forma se arreglarán los Gefes y Oficiales de los cuerpos al Reglamento general de Voluntarios del Reino con respecto al nombramiento de Sargentos y Cabos.
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C A P I T U L O I I I .
Armamento, uniformidad, banderas, estandartes y juramento militar.
A rt . 1 2 . E l armamento y correage para todas las clases de estos cuerpos será igual á los demas Voluntarios del Reino.
A r t . i 3 . Queda al arbitrio de las Diputaciones forales el adoptar el uniforme délos Voluntarios de las provincias respectivas con las distinciones y numeraciones que crean mas conducentes en cifra y cuellos.
A r t . i 4. Los Gefes, Oficiales y demas clases usarán en sus uniformes de las distinciones é insignias declaradas á los demas del Reino.
A rt. i 5. Las Banderas y Estandartes se llevarán arregladas á la fuerza que prescriba por punto general en las demas provincias, con la circunstancia de que la forma, dimensión , colores, emblemas, armas y corbatas, se me propondrán por el conducto de la Inspección general de Voluntarios, asi como toda mutación de uniformidad, y demas alteraciones que crean conducentes á hacerla en los cuerpos.
A r t . 16 . Los Juramentos de Banderas, Gefes y demas individuos se harán bajo las formalidades prescriptas para todos los demas del R eino, con la circunstancia de que los Gefes y Oficiales de las tres provincias prestarán los suyos en manos de uno de los Diputados generales de la provincia, y á presencia de la corporacion reunida.
TITULO II
DENOMINACION, INSTRUCCION Y OBLIGACIONES.
C A P IT U L O P R IM E R O .
A rt. i 7. En atención d la alteración que podian tener los respectivos fueros de las pro-
vincias Vascongadas en la denominación que se den á estos cuerpos de Voluntarios, quedan desde hoy bajo la denominación de
Voluntarios armados de Vizcaya.Voluntarios armados de Guipuzcoa.Voluntarios armados de Alava.
A r t . i 8. Estas fuerzas determinadas de Voluntarios armados no tendrán conexion ni dependencia con el armamento general fo- ral, ni con las partidas armadas ni pagadas que se sostengan por costumbre en las provincias.
A r t . i 9. Las Diputaciones generales podrán , si vieren conveniente, estinguir las fuerzas asalariadas que tengan bajo el nombre de Miqueletes, Miñones, ni demas de costumbre, puesto que la persecución de malhechores y las guardias de honor de las mismas Diputaciones, G efes, escoltas y otros servicios de esta clase pueden encomendarse á los Voluntarios de los puntos donde resida y por donde transite , con anuencia siempre en la de substracción de fatigas de los respectivos Comandantes.
A r t . 20. Los V oluntarios armados de las tres Provincias Vascongadas gozarán de las gracias, exenciones , honores , prerogativas
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lOy fuero que todos los denlas del Reino, en toda la parte que sea compatible con los respectivos fueros de las provincias.
C A P I T U L O I I .
Instrucción de los cuerpos.
A r t . 2 1 . Los Gefes-Comandantes que manden estas fuerzas observarán y harán observar, bajo su responsabilidad, el Reglamento general de Voluntarios del R ein o , con respecto á la instrucción, reuniones, egerci- cios, maniobras de todas armas, y toda la parte orgánica peculiar del interior de los mismos cuerpos, y las Ordenanzas y Táctica militar en lo que sea compatible con el mismo Reglamento.
A r t . 2 2. Se autoriza álas Diputaciones para la elección y nombramientos de Gefes de instrucción , designación de academias, su número, establecimiento, y todas las medidas necesarias á la mejor y mas pronta instrucción de los cuerpos.- A r t . 2 3 . Las obligaciones del Voluntarlo , Cabo, Sargento , Oficiales y Gefes serán las mismas que prescriba el Reglamento.
C A P I T U L O I I I .
Servicio ordinario de los cuerpos.
A r t . 24. E l servicio ordinario de los cuerpos de Voluntarios Realistas está reducido á un servicio de orden interior de cada pueblo.
Á r t . 25. Las Diputaciones por el conducto de los Gefes dispondrán el que en los pueblos agrícolas se haga la menor posible fatiga, atendiendo las obligaciones de los labradores.
A r t . 26 Con respecto á las capitales y villas se conformará el servicio con el demarcado por el Reglamento general, escep- to en la dependencia y conocimiento á los Capitanes generales y Gobernadores de las armas, puesto que en las tres Provincias V ascongadas no ha de tener conocimiento de estos servicios ninguna otra autoridad que las Diputaciones y los Ayuntamientos, Alcaldes de mermdades y Jueces de partido , en solo el auxilio , con anuencia de los Gefes, que estarán obligados á dar siempre parte á las mismas Diputaciones como Gefes superiores.
C A P I T U L O I V .
D el servicio estraordinario.
A r t . 27. Dentro del radio de las respectivas demarcaciones topográficas de las tres Provincias Vascongadas será el servicio estraordinario idéntico al que demarca el R eglamento general ; pero con respecto á salir de sus límites guardarán el espíritu de sus fueros.
A r t . 28. Las órdenes para los movimientos en grande y operaciones de estas fuerzas las dirigirá la Inspección general del Reino por el conducto de las Diputaciones encargadas de su ejecución.
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TITULO III
C A P IT U L O P R IM E R O .
A rhitrios.
A r t . 29, Teniendo en consideración que aquellas Diputaciones generales de las tres Provincias, por los fueros que gozan, son
administradoras de los caudales públicos, queda á su elección la imposición de arbitrios, forma de su recaudación para el armamento, uniformidad y demas necesario á los cuerpos, comunicándolo antes de verificarlo á la Inspección general de Voluntarios Realistas para su conocimiento y noticia, arreglándose en la imposición de derechos á las facultades que les concede el mismo fuero , considerando á este servicio por de la mayor atención.
A r t . 30. Las contratas para el armamento, municiones y prendas inilitares podrán hacerlas por sí, sin necesidad de participarlo á la Inspección, puesto que á ésta ha de darse el estado general de fuerza, prendas , armamento y demas enseres,
C A P I T U L O I L
Gastos.
A r t . 3 1 . Los servicios que hagan fuera de la jurisdicción particular de cada pueblo los Voluntarios Realistas serán satisfechos en el m odo, forma y cantidad que demarque el Reglamento general de Voluntarios Realistas del Reino, entendiéndose esto dentro de los confines de las provincias,
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pues que con respecto á pasar á otros se arreglará á sus fueros, y no se obligará á ejecutarlo sin conocimiento de las Diputaciones, ó una espresa orden mia que exijan las circunstancias.
TITULO IV.
DISPOSICIONES E SP EC IA L E S.
C A P I T U L O U N I C O .
A rt. 32. T eniendo en consideración que estas Provincias, principalmente Vizcaya y Guipuzcoa tienen en su jurisdicción puertos y aduanas, que desearían en cualquier evento hacer sus servicios por la marinería, y conociendo lo muy útil que será á la seguridad de mis dominios en aquella parte la existencia de una fuerza de naves que registren y defiendan las entradas y desembarcaderos de aquella costa, bañada por el Océano y limítrofe de paises estrangeros, guarecidas por las fortalezas de la Galea, Machichacó, y otras muchas de los diferentes puertos y elevaciones fortificadas de la costa : Las Diputaciones generales tratarán de
sostener en pie las fortificaciones con la artillería y enseres necesarios, y una íiierza de naves, proponiendo los medios, clases de buques, artillería, marineros, contramaestres , pilotos que se inscriban voluntariamente , consultando las mismas Diputaciones las bases de su nuevo Reglamento sobre el servicio de estos, estensivo á la guarda de costas , atalayas, señales, fortalezas, sueldos en servicio, y demas necesario; remitiendo al mismo tiempo el estado de las fabricas de marina , astilleros, diques, y las propuestas de empleados en ellos, y cuantas medidas crean oportunas al fomento; todo por el conducto de la Inspección general de V o - luntarios del Reino.
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'y&éimoÁí a m&áy a> ^ ^ ^ e f ie r a ^ j ^ a le m a ^ o r e j y
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^ ^e^fíonoif g- e f m ion^i^mien^o y o¿-
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y . eíelmt^ a Jti' oé^ervam cia, ^ ^m -e /e ri.
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TJUinercz a i¿/?ze& a cua/?éo oe¿en,& &n- ^o?' í í- o e zécí j ^ íí&líí/ ie ^ / ¿a?a> ¿ac ^ mia 7nan¿/o ^¿acÁo/y' e
¿e^zée ^ ‘mau/o c/e mi- < n e ^ éec^eío
de. TTUd m^moif, ^ ■»' <encáido o r ttu tS í>mfem¡' ¿^ S ^ía d o
y- e¿ef Qjcfí iaeAo ^ t¿&f O'. o€ > &/t cy 9o9u&z> & ocÁo €¿& i/ uo e 7fi ocÁac¿e92o /vei/íiée y. je&í. = YO EL REY. ==
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