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TEMAS: ALCOHOL, EMBRIAGUEZ EN LESIONES PERSONALES
CULPOSAS, VALIDEZ DEL DICTAMEN
PERICIAL
REPUBLICA DE COLOMBIA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
CALI
RESOLUCION INTERLOCUTORIA No. 1-59
RADICACION No. 8714
SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, diez (10) de abril del año dos mil
(2.000).-
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C. R. R., en
calidad de defensor, contra el proveído interlocutorio No. 005C, de
enero 26 del presente año, a través del cual el fiscal seccional 138 del
municipio de Jamundí (V), calificó el mérito de la presente
investigación con resolución de acusación contra el sindicado F. V. M.,
al encontrarlo autor y presunto responsable de los delitos de
homicidio culposo, con circunstancias de agravación, y la
contravención especial de lesiones personales culposas, negándole,
además, el beneficio de libertad provisional.
II. DE LA RESOLUCION IMPUGNADA
El fiscal seccional mencionado, a través de la resolución interlocutoria
citada, resolvió, entre otras cosas, acusar al ciudadano F. V. M., por
los delitos de homicidio y lesiones personales, bajo la forma de
culpabilidad culposa, los primeros agravados conforme al articulo 330
del Código Penal, en razón a que estaba al momento de los eventos,
bajo el influjo de bebida alcohólica y abandonó, sin justa causa, el
lugar de comisión del hecho.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Dentro de los estrictos parámetros del artículo 217 del Código
de Procedimiento Penal, el despacho resolverá cl recurso de
apelación, atendiendo únicamente los aspectos impugnados.
2. Según es fácil entender el discurso del distinguido defensor, no
se opone a los cargos por homicidio y lesiones personales, bajo la
forma de culpabilidad culposa; su inconformidad radica en la
imputación de las circunstancias especificas de agravación. Así lo
expuso al inicio de su memorial y lo ratificó al final cuando expreso:
“Considero entonces señor fiscal que si bien pudo haberse
presentado la conducta culposa representada en la imprudencia,
suficiente de pronto para enervar la acusación, también lo es que no
existe respaldo probatorio serio que permita demostrar las
circunstancias de agravación de los arts. 330 y 340 del Código Penal,
que, dado el concurso y su aplicación como aumentativo de pena nos
ha impedido optar por la sentencia anticipada como ha sido nuestro
deseo y corresponde entonces recurrir a la segunda instancia para
que se sirva declarar que si bien existe el concurso de hechos
punibles, no concurren ninguna de las circunstancias de agravación
específicas de los art. 330 y 340 del Código Penal y se modifique en
este aspecto la decisión acusatoria”. (folio 188).
3. Para mejor línea de pensamiento y de discurso, bueno es
recordar que contra el sindicado F. V. M., se profirió resolución de
acusación por los punibles de homicidio y lesiones personales (este
último en la modalidad dc contravención especial), agravados los
delitos contra la vida, conforme al articulo 330 del Código Penal, en
razón a que al momento de cometer el hecho se encontraba bajo el
influjo de bebida embriagante y abandonó sin justa causa el lugar de
la comisión del mismo.
A fin de colocar las cosas dentro de sus límites naturales, sin excesos,
analizaremos los planteamientos en estricto orden:
3.1. DE LA EMBRIAGUEZ
3.1 .1. De la validez del dictamen: el defensor apelante ataca la
validez del dictamen que precisa la embriaguez del sindicado,
argumentando varios aspectos:
a) Falta de competencia del médico: al respecto dice lo siguiente:
“A pesar de que el dictamen se ha elaborado sobre un formato del
Instituto de Medicina Legal, quien lo suscribe o practica, no es un
médico adscrito a esas dependencias, es un médico rural que no tiene
las condiciones de perito o experto en medicina legal.
Desde ese punto de vista no siendo emitido por un perito experto o
por lo menos adscrito a medicina legal, el dictamen carece de validez
y en consecuencia se debe tomar como inexistente”. (folio 183).
Cualquier duda queda definitivamente despejada con
la vigencia de la Resolución No. 1067 de 14 de mayo de 1984,
mediante la cual el Ministerio de Justicia, reglamentó la prestación del
servicio médico forense por parte de los médicos rurales y los
médicos oficiales de los servicios seccionales de salud. En efecto, en
tal resolución se dispuso:
“Artículo primero: Los médicos rurales y los Médicos oficiales estarán
obligados a practicar reconocimientos médico-legales por lesiones
personales, embriaguez, delitos sexuales, cálculos de edad,
evaluaciones psíquicas y dictámenes dc Medicina Laboral, en las
sedes del sitio en cl cual desarrollan su actividad laboral ordinaria, dc
acuerdo a las solicitudes de autoridades judiciales y de policía
competentes.
Artículo segundo: Los médicos rurales y los Médicos oficiales estarán
obligados a practicar necropsias médico -legales en cadáveres
frescos, dc acuerdo a las solicitudes de autoridades competentes, en
la sede del sitio en el cual desarrollan su actividad laboral ordinaria o
en otro más adecuado que se disponga para tales fines específicos”.
Es más, en el artículo 40 de la misma resolución se explicitó:
“Para los efectos de esta Resolución entiéndase por Médico rural a
aquel profesional de la Medicina, graduada, que está prestando el
Servicio Social Obligatorio, ordenada por la Ley 14 (le 1962; y
entiéndase por Médico oficial a aquel profesional de la Medicina que
labora en entidades oficiales y organismos de Salud Pública y que, por
lo tanto, recibe remuneración por sus servicios por cuenta dcl erario
público”.
Por lo tanto, sobra cualquiera otra disquisición para quebrar el cargo
de invalidez de la prueba pericial.
b) Falta de requisitos formales del dictamen:
para inadmitir la prueba científica el distinguido defensor agregó:
“si en gracia de discusión, la profesión del firmante como médico lo
habilita para emitir dictamen, también se debe considerar invalido o
carente de validez, puesto que no contiene los requisitos formales
que para la emisión de dictámenes consagra el art. 267 del C.P. Penal
pues claramente se exige que el dictamen debe ser claro, preciso y
detallado, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones
efectuadas y los fundamentos de la. conclusiones. (sic).
Si observamos cl dictamen, vemos que a el examen físico presenta
estado de conciencia Alerta, incoordinación motora leve, no hay
disartria, nistagmus postural leve, aliento alcohólico evidente
convergencia ocular normal al aumento dc polígono discreto, miosis
en la pupila, rubicundez facial y congestión conjuntival, pero nada
dice o explica en que se soporta para emitir el diagnóstico positivo de
2do grado”. (sic) (folio 183).
No le asiste ninguna razón al censor, porque si bien el dictamen
atacado no está formulado en la forma reclamada por el artículo 267
del C. de P.P., es evidente que contiene los elementos sustanciales
necesarios para su entendimiento. Es mas, está confeccionado en un
formato elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses -Regional del Sur- en atención a la especificidad del
fenómeno embriaguez. Allí aparecen cada uno de los elementos
indispensables para determinar la ebriedad y su grado o para
descartarla. Esos componentes, como estado de conciencia,
incoordinación motora, disartria, nistagmus postural, aliento
alcohólico, convergencia ocular, aumento del polígono, pupila normal
o con miosis o con miriasis, rubicundez facial y congestión
conjuntival, sin duda ninguna, constituyen los exámenes,
experimentos e investigaciones efectuadas. Y como es obvio, el
diagnóstico negativo o positivo, viene a ser la conclusión. De ese
modo, aparecen reunidos los exactos requisitos del artículo 267 del C.
de P.P.
c) Aspectos de contenido: el apelante hizo otros reparos a la
prueba pericial, pero ya no desde la óptica formal sino desde la
perspectiva sustancial. Al efecto indicó:
“Me da mucha pena con el señor médico pero los hallazgos
relacionados no son exclusivos de embriaguez de 2do grado, hay
algunos rasgos completamente normales, una incoordinación motora
que puede haber sido ocasionada por el golpe por él recibido cuando
la camioneta se voltea y queda con las llantas hacia arriba. La
congestión conjuntival no siempre es evidencia dc embriaguez y
tampoco la rubicundez facial. Entonces el dictamen conforme esta
elaborado, no demuestra una relación causa efecto, que determine
que esos hallazgos correspondan a una embriaguez de segundo
grado”. (sic).
Y con relación al mismo punto agregó:
“Debese tener en cuenta en segunda instancia que no existe
justificación alguna para que no se haya tomado la muestra de
sangrepara alcoholemia, prueba que si es de carácter científico pero
que no la practicaron porque el dictamen iba a resultar negativo para
la presencia de alcohol en la sangre, pues la ingesta de cervezas, con
poco contenido de alcohol y en tan poco número se elimina por la
orina, por eso estando en el mismo hospital, no le practicaron la
prueba científica, mírese que nunca se dijo nada de ella y estamos
enfrentados a un dictamen mediocre”. (folio 184).
Otro error grave de apreciación por parte del impugnante. El aserto
es axiomático, si en cuenta se tiene que es de mucho más valor
científico el dictamen de sintomatología clínico que el dictamen de
toxicología. Aquél prevalece sobre éste. Ello porque los niveles de
alcohol en sangre (alcoholemia) no determina “per se” el grado de
embriaguez (“Estado de alteración psicosomática producido por el
uso o abuso de sustancias embriagantes”. Desde el punto de vista
médico-forense, la embriaguez aguda es “... aquél estado de
alteración de las potencialidades psíquicas y somáticas, de carácter
grave y de corta duración en el tiempo, ocasionada por la ingestión,
uso o abuso de alcohol o cualquier otra sustancia psicotóxica”), como
que todo depende del fenómeno llamado tolerancia (“Aquella
capacidad del organismo para asimilar cada vez una mayor cantidad
del fármaco, experimentando 1os mismos efectos). Los científicos
MARIA DOLORES SANCHEZ PRADA ((Bacterióloga Universidad
Javeriana-Médica cirujana. Universidad Nacional. Profesora dc
Medicina Legal en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional
de Colombia - Jefe de la sección de Reconocimientos Forenses del
Instituto de Medicina Legal de Colombia) y RICARDO MORA
IZQUIERDO (Médico cirujano Universidad Nacional - Especialista en
Psiquiatría Universidad Nacional - Profesor dc Medicina Letal en la
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional y en la Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás - Profesor de Psiquiatría
Forense del Curso de Especialización en Derecho Penal de la
Universidad Externado de Colombia - Director y Coordinador Científico
del Instituto de Medicina 1egal de Colombia.), en un insuperable
artículo, explican lo siguiente, al precisar el fenómeno de la
tolerancia:
“Esto significa que adultos habituados al miso del alcohol, sólo
presentan signos clínicos de embriaguez cuando han ingerido
cantidades importantes de licor, mientras que los sujetos no
acostumbrados a beber, cuando lo hacen, presentan la
sintomatología de la embriaguez alcohólica con dosis bastante más
pequeñas que las usadas por los individuos tolerantes.
En cuestiones médico-legales, esta tolerancia orgánica al etanol,
tiene implicaciones importantes, pues es precisamente por ese
fenómeno, que la correlación entre los signos clínicos de la
intoxicación etílica y los niveles de alcohol en sangre (alcoholemia),
no es siempre (Actualización del dictamen médico-forense por
embriaguez – Derecho Penal y Criminología – Revista del Instituto de
Ciencias Penales y Criminológicas – Universidad Externado de
Colombia – Volumen X, No. 34 – Enero-Abril 1988, Págs. 165 a 178)
constante, pues se ve modificada de acuerdo con la susceptibilidad
personal del sujeto.
Vale la pena extendernos un poco más en esta explicación: Adultos
normales, o sea bebedores ocasionales, al contacto con el alcohol
presentan una serie de manifestaciones, cuya intensidad es
directamente proporcional a la cantidad de licor ingerido. Con base en
lo anterior se han adelantado estudios científicos que clasifican los
estadios o grados de la embriaguez teniendo en cuenta los niveles de
alcoholemia. Autores como Ladd y Gibson, trabajaron extensamente
sobre la intoxicación alcohólica y elaboraron una tabla alcoholimétrica
que lleva su nombre, la cual fue utilizada como base para dosificar la
sanción en las contravenciones de tránsito, hasta enero dc 1986,
cuando la Ley 33 de ese año la abolió.
Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en
cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan
correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como
tenemos los cuatro estadios de la intoxicación:
a) Embriaguez Leve, denominada. de primer grado, en la cual se
encuentran niveles dc alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por
ciento.
b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de
alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento.
c) Embriaguez Severa o dc Tercer Grado, que reporta cifras de 300
a 399 miligramos por ciento y
d) Embriaguez Grave o dc Cuarto Grado, con cifras superiores a los
400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los
500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano.
Gracias al fenómeno de la tolerancia se ha podido comprobar que dos
sujetos con iguales cifras dc alcoholemia, por ejemplo 80 miligramos
por ciento, no siempre presentan el mismo grado de embriaguez. Los
bebedores ocasionales, que no han desarrollado aún tolerancia
presentarán con estas cifras de alcoholemia mayor cantidad de
signos de embriaguez que aquellos bebedores habituales (tolerantes),
quienes escasamente presentarán algunos signos leves, o inclusive
puede darse el caso que no presenten signos clínicos de la
embriaguez.
Además de lo anterior, tal como se postuló al comienzo del artículo, el
individuo puede embriagarse con un variado número de sustancias
diferentes al alcohol. Como es obvio, en estos casos, los niveles de
alcoholemia serán negativos.
Por todo lo anterior se recomienda que la valoración pericial para
dictaminar embriaguez se realice mediante un cuidadoso examen
físico, registrando los signos clínicos del examinado y únicamente en
casos específicos, a criterio dcl perito, se deben tomar muestras de
sangre para determinar alcoholemia.
Esto criterio evita serios problemas en la interpretación de los
resultados de las muestras de sangre enviadas indiscriminadamente
al laboratorio, puesto que los signos clínicos que presenta una
persona tolerante, es decir, el estado de embriaguez que tiene, es
diferente al que pueda presentar una persona no tolerante, aunque
las cifras de alcoholemia sean bastante similares en los dos.
En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y
100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez.
Cifras mayores de 100 miligramos por ciento dc alcoholemia son
conclusivas de embriaguez. Lo anterior debido al hecho de que por
más tolerante que sea un individuo es imposible que pueda asimilar,
sin presentar signos clínicos, cifras superiores a los 100 miligramos
por ciento de alcohol en la sangre”.
La llamada alcoholemia6 simplemente podía reemplazar -como prueba
técnica- ~ examen clínico en los casos en los cuales no es posible
realizar éste, ya sea porque se trata de Un cadáver o de una persona
politraumatizada, enyesada o inconsciente, quien no puede colaborar
con la exploración semiológica descrita”’.
Por consecuencia, la alcoholemia es una prueba técnica supletoria,
porque solo ‘informa la cantidad de alcohol que hay en el organismo,
pero no puede reportar la intensidad de los efectos concretos que
este alcohol ha producido en la persona efectos que son diferentes de
acuerdo al umbral de tolerancia individual del sujeto”. Es más, se
agrega que “... la alcoholemia se solicita con criterios definidos para
complementar el diagnóstico clínico, sobre todo en aquellos casos en
donde no hay ninguna patología neurológica sobre-agregada que
hace difícil el diagnóstico, cuando por diversas razones el paciente
6 “Se denomina así a la determinación de la cantidad de
alcohol que se encuentra en la sangre circulante. Se expresa
en cifras de miligramos de alcohol por ciento o en gramos de
alcohol por mil (mg% ó g%).
7 Ob. Cit
no colabora con la práctica de las pruebas clínicas o cuando los
hallazgos son dudosos”8 *.
Para no dejar duda, quizá con criterio tautológico, recuérdense las
siguientes palabras del profesor NODIER AGUDELO BETANCOURTH9, a
fin de precisar la relación de determinación entre ¡a embriaguez y el
resultado:
“Este será un problema práctico para cuya solución no se puede dar
fórmulas abstractas. Serán entonces importantes el dictamen
toxicológico y la sintomatología clínica, pero siempre teniendo claro
que el dictamen toxicológico no prevalece frente a la sintomatología
clínica, pues según la norma del nuevo Código Penal, la cuestión no
se reduce a decir cuánto alcohol tenía un organismo en un momento
dado, sino la importancia neurológica y psicológica de ese alcohol o
sustancia, en la conformación y dirección dc la conducta en una
persona determinada y la trascendencia en el hecho. Al respecto
debemos retener la siguiente doctrina de la Doctora María Dolores
Sánchez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:
“La legislación Colombiana se refiere en su normatividad, al estado
de embriaguez de un individuo, o al hecho dc estar bajo el influjo del
alcohol, pero no hace alusión al término alcoholemia. Es por ello que
el perito debe brindar la información en el lenguaje adecuado, o sea
debe referirse al término embriaguez, pues si únicamente reporta las
cifras de alcoholemia, su dictamen será incompleto y difícil de
interpretar, sobre todo si es una cantidad por debajo de 100 mg% la
cual no en todos los casos puede ocasionar intoxicación en un adulto.
Con cifras de alcoholemia como la mencionada no se podrá con
exactitud científica, certificar si el individuo estaba o no bajo cl influjo
del alcohol y mucho menos afirmar si tenía o no compromiso
neurológico y de qué magnitud eran las supuestas alteraciones. Como
ya se mencionó, tampoco es posible que, con exactitud científica se
diagnostique la severidad de la intoxicación etílica dc una persona, o
su estado de embriaguez con sólo conocer cl nivel de alcoholemia”.
También son suyas estas palabras:
“El resultado dc la alcoholemia debe tenerse en cuenta como un
hallazgo más, para evaluar en conjunto con cl cuadro clínico
presentado por el examinado, y así concluir con todo fundamento”
(María Dolores Sánchez P., Guía Práctica para realizar el Dictamen
Forense sobre embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Bogotá, 1.993, págs. 1, 2 y 9.. - resaltado del
despacho).
Como se aprecia, el examen clínico o de sintomatología clínica
ostenta alto grado de rigor científico, de tal modo que se equivoca
flagrantemente el apelante cuando lo ataca diciendo que muchos de
los datos aportados y contenidos en él pueden ser consecuencia de
situaciones diversas a la ebriedad, como por ejemplo, el golpe que
recibió el sindicado al volcarse el automotor que conducía. Y tal
apreciación envuelve yerro garrafal, porque la sintomatología clínica
de embriaguez es incompatible con otras fenomenologías o
alteraciones orgánicas o físicas. Con la ayuda de los mismos expertos (María Dolores Sánchez Prada y Ricardo Mora Izquierdo), miremos
algunos aspectos:
1). “ALIENTO ALCOHOLICO, llamado vulgarmente “tufo””. Una vez
que el alcohol se ha absorbido y distribuido por el organismo, se
comienza a eliminar por procesos de excreción y de metabolismo. “A
nivel del alvéolo pulmonar, el intercambio gaseoso, el alcohol volátil
sale con la espiración, ocasionando uno de los signos de embriaguez
etílica. El aliento alcohólico, llamado vulgarmente “tufo”. La excreción
de alcohol a nivel pulmonar es proporcional y constante a las
concentraciones de alcohol en sangre, siendo este un dato de utilidad
para poder comprender posteriormente el funcionamiento de los
vafómetros o borrachómetros”
.
2). “INCOORDINACION MOTORA: las
alteraciones en el área psíquica, por ingesta de alcohol, se evalúen en
el examen clínico, sin arrojar certeza respecto del grado de ebriedad,
dadas las variantes tipológicas (comportamiento habitual del sujeto,
lenguaje y la forma de ser), pero las alteraciones en el área
neurológica, si permiten detectar la clase de embriaguez. “El perito
puede valorar en su examen este signo, mediante pruebas clínicas
que califican como leve, moderada o severa, según la intensidad con
la cual se presente la mencionada incoordinación motora. El test
digital, el test de Golden o el test de Bourden, permiten diferenciar la
incoordinación motora leve que corresponde al primer grado de
embriaguez aguda; los test de movimientos rápidos alternos califican
la incoordinación motora moderada y la marcha sirve para evaluar la
incoordinación motora severa”.
3). “NISTAGMUS POSTURAL”: “El término nistagmus se refiere a un
movimiento involuntario horizontal de los glóbulos oculares como
respuesta refleja a un estímulo. En este caso el perito produce el
estímulo consistente en hacer girar al paciente sobre su propio eje, en
movimiento de rotación, a una velocidad máxima de cinco vueltas en
10 segundos, para que posteriormente fije su mirada en un objeto
colocado a 20 centímetros de su nariz (veinte centímetros de
distancia focal). Si el examinado está bajo la influencia del alcohol,
presentará un movimiento ocular horizontal que se clasifica de leve a
intenso. El nistagmus postural es un signo clínico al que debe dársele
gran credibilidad, desde que la prueba está correctamente realizada,
puesto que por ser una respuesta refleja (involuntaria), no es posible
evitarla ni tampoco precipitarla voluntariamente”.
4). “POLIGONO DE SUSTENTACION”: es la observación del equilibrio
y de la marcha. Hace parte del examen clínico, luego de la prueba del
nistagmus. “Cuando el examinado está embriagado, separa sus pies
para caminar, para lograr así mantener el equilibrio, lo cual ocasiona
marcha tambaleante (atáxica). Este signo se anota en el reporte
pericial como “aumento del polígono de sustentación”, de carácter
discreto o evidente según la intensidad del mismo”.
5). “DISARTRIA”: “Otro signo que se evalúa durante el examen clínico
por embriaguez, es la dificultad en la pronunciación de las palabras,
llamado disartria. Es producto de la incoordinación de los
movimientos linguales, necesarios para la articulación correcta de la
palabra”.
6). “OTROS SIGNOS”: los expertos citados concluyen: “Los hallazgos
hasta aquí descritos son suficientes para evaluar el estado de
ebriedad del examinado, no obstante lo anterior, se presentan
muchas otras alteraciones neurológicas a saber: hay una lentitud en
la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se
disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer
período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión
periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria
y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión
doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que
hace el alcohol en la conducción eléctrica de los nervios periféricos,
lentifica SUS movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación
alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede
causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la
conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la
confusión hasta el estupor y el estado de coma. En la situación de
ebriedad avanzada, es característico encontrar a un individuo incapaz
de responder a los estímulos médico-ambientales, y si la dosis
ingerida fue muy elevada le puede ocasionar estado de coma e
inclusive la muerte por parálisis respiratoria a nivel central.
El dictamen para valorar si una persona está o no embriagada, debe
entonces explorar fundamentalmente el área neurológica, puesto que
en conjunto esta signología es específica, constante, e independiente
de la voluntad del examinado, lo cual es de gran valor y credibilidad
diagnóstica”. Debe reiterarse que la exploración del área neurológica
se hace mediante el examen clínico y no de alcoholemia, tal como ya
se anotó.
7). “ALTERACIONES EN EL AREA
GENERAL”: Las alteraciones presentes en los cuadros de intoxicación
alcohólica, también se pueden detectar en el área general. Lo
explican así los científicos:
“En cuanto al área general se refiere, por ser las sustancias
alcohólicas tan solubles en el organismo humano, pueden penetrar e
impregnar todos los aparatos y sistemas orgánicos, dando efectos en
variados sitios. Es así como el embriagado tiene un aspecto o facies
característica: pupilas dc diámetro aumentado (aparece en cl
dictamen con el nombre de miriasis), ojos rojos (vasodilatación
conjuntival y aparece en cl dictamen como “congestión conjuntival”),
rubicundez facial (vaso dilatación cutánea) (aparece en el dictamen
como rubicundez facial), que considerados en conjunto, sirven como
signos de apoyo complementarios para el diagnostico de la
embriaguez, de la misma forma que lo hace el aliento alcohólico o
tufo. Aunque cl alcohol pede ocasionar muchas otras alteraciones
orgánicas, como aumento en la diuresis, náuseas, vómito, etc., no es
indispensable la comprobación de éstas durante el examen pericial
por ser síntomas dc poca objetividad”.
Todo lo anterior deja sin ninguna base los argumentos del apelante,
en cuanto que la prueba clínica no tiene rigor científico, para en
cambio proclamar la prevalencia de la llamada alcoholemia. Todo lo
contrario. Lo mismo dicho, sirve para rechazar aquello de que el
dictamen no tiene las exigencias formales del artículo 267 del C. de
P.P.
3.1.2.De la aparente contradicción entre la norma procesal para
efectos de la excarcelación y la disposición sustantiva para imputar la
agravación por embriaguez en los delitos culposos contra la vida o la
integridad personal: afirma el censor lo siguiente:
“Ahora bien, haciendo una interpretación sistemática de la agravante
consagrada en cl Código Penal de 1980 y la norma prohibitiva dc
excarcelación por embriaguez del Código dc Procedimiento Penal de
1991 podemos ver que el legislador ha avanzado hacia una
demostración científica, miremos que la norma sustancial no exige la
comprobación o prueba, mientras que la adjetiva, art. 417, inciso
tercero obliga al experticio técnico para embriaguez aguda”. (folio
185).
La regulación de la embriaguez, la culpa y la posibilidad de la
excarcelación, e incluso la conciliación y la indemnización integral, en
la legislación actual, presenta, a prima facie, aparente contradicción.
Así es: en el homicidio o lesiones personales, en la hipótesis culposa,
a pesar de haber habido embriaguez, si ella no ha sido
suficientemente grave a efectos de haber determinado el hecho (el
código penal habla de “influjo”) no es aplicable la circunstancia de
mayor punibilidad. Tampoco impide las figuras de la excarcelación, la
conciliación y la indemnización integral. Mas puede acontecer que
siendo la embriaguez simple hubiere determinado el hecho (relación
causal), en cuyo caso es imputable la circunstancia de agravación, se
imposibilita la terminación anticipada del proceso (conciliación e
indemnización integral) pero se hace viable la excarcelación, toda vez
que la disposición procesal, al efecto, exige “embriaguez aguda.... de
acuerdo con experticio técnico”.
Del mismo modo, es factible que se trate de una embriaguez aguda,
pero ella no hubiere determinado el hecho (falta de relación causal),
no siendo, por tanto, aplicable el mayor reproche, e incluso, es
posible la ausencia de culpa (caso fortuito o fuerza mayor). Siendo
así, tampoco tiene operancia -por obvias razones- la prohibición de
excarcelación y se hace viable la conciliación y la indemnización
integral.
Lo anterior implica, desde la óptica procesal, que no es cualquier
síntoma etílico el que descarta la excarcelación: es solo la
embriaguez aguda, determinada con el experticio técnico. La
embriaguez que el legislador desvalora en mayor grado, para
diversos efectos jurídicos, es la embriaguez aguda, y a fortiori, la
embriaguez comatosa, no la embriaguez simple.
El legislador desvalora negativamente la embriaguez aguda, dada la
trascendencia social más negativa, en la medida en que tal especie
de embriaguez es la que conlleva mayor grado de compromisos
neurológicos y psicológicos, particularmente en cuanto a la atención.
En sentido contrario: la ley no desvalora tan negativamente la
embriaguez simple y por ello permite la excarcelación, porque la
misma -la especie de ebriedad- permanece dentro del rango de
aceptación social.
Ahora, bien se sabe que los autores (aún los de tendencia
subjetivista) exigen una relación de causalidad entre la violación del
deber objetivo de cuidado en que se funda la culpa, y el resultado.
HANS WELZEL, por ejemplo, dice: “Dado que los delitos culposos
están construidos todavía hoy, en mayor parte, como delitos de
lesión, pertenece a la realización del tipo el que la acción que no
responda al cuidado debido se haya materializado en la lesión de un
bien jurídico. La producción del resultado tiene que ser
consecuencia, precisamente, de la falta de observancia del cuidado”
(Hans Welzel. El Nuevo Sistema del Derecho Penal, Barcelona, De
Ariel, 1964, págs. 75 y 76.)
En palabras diversas -como lo enseña el profesor Nódier
Agudelo Betancourth-: “entre la violación objetiva de cuidado y el
resultado, debe haber una relación de determinación. Dicho de otra
manera, la violación del deber de cuidado debe ser determinante,
haber causado el hecho” (Documentos Para la Reforma Penal).
Esto traduce que la no calificación de embriaguez como aguda,
normalmente lleva a pensar que no está probada plenamente la
relación de determinación entre resultado y la eventual culpa del
sujeto, pero tal manera de pensar es equivocada, porque esto es un
extremo objetivo que puede acreditarse a través de cualquier medio
probatorio, no necesariamente el pericial. En giro diverso: es posible
establecer la embriaguez y su determinación con el hecho, mediante
prueba testimonial, dadas las características somáticas (le quien la
padece y las circunstancias del evento investigado. Y la embriaguez
que determina el hecho no necesariamente debe ser la aguda, puede
ser la simple, teniendo en cuenta los efectos del licor en el
organismo. Y porque además, la simple embriaguez, es, de por sí,
violación del deber objetivo de cuidado, en cuanto que envuelve
actuar imprudente y violatorio de las normas de tránsito terrestre.
Por ello mismo, la ley penal no exige prueba de embriaguez “con
experticio técnico”, para efectos de la imputación de la circunstancia
de agravación. En cambio, para aquello de la libertad provisional, si
se reclama, de una parte, estado de embriaguez aguda, y de otro
lado, certificación del perito técnico. Lo uno es consecuencia de lo
otro, porque la única manera de saber si la ebriedad tiene la
categoría de aguda es mediante experticio técnico. Pero -se insiste-
para conocer, primero, que el sujeto estaba bajo los efectos del licor,
y segundo, que la misma determinó el hecho, no es necesario el
dictamen científico, entre otras cosas, porque uno de los principios
que rigen en materia de prueba es el de la libertad probatoria, el cual
establece que “los elementos constitutivos del hecho punible, la
responsabilidad del imputado y la naturaleza y la cuantía de los
perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a
menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los
derechos fundamentales” (art. 253 C. de P.P.).
El siguiente concepto dc la Procuraduría General de la Nación,
compartido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en el fallo de 3 dc junio dc 1995(14) nos
respalda:
14 Sent. Junio 8/95, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll
‘‘En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la
embriaguez por si mismo, sino la disminución de la capacidad
personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores
debida a la ingestión de alcohol. Es evidente que el deber, así no esté
ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad (tanto
psíquica como física) de atender el deber de cuidado que social y
normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades
riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que
dentro de tales consideraciones personales acrecienta la posibilidad
de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de
embriaguez, basta con que el alcohol haya coadyuvado el incorrecto
desarrollo de la actividad peligrosa en la comisión del homicidio en
accidente de tránsito”.
La jurisprudencia de la Suprema Corte dc Justicia Colombiana —Sala
de Casación Penal— otorga plena validez al argumento de que la
prueba pericial no os excluyente ni exclusiva. Así mismo refrenda la
tesis de que la embriaguez que puede determinar el resultado no es
necesariamente la aguda sirio que puede ser la simple:
‘‘Es verdad que el licor, al igual que cualquiera otra sustancia tóxica
causa diversos efectos en quienes lo ingieren, efectos que dependen
no solo de la naturaleza y cantidad de la sustancia ingerida, sino
también de la constitución sico-física del sujeto. Esto explica por qué
hay personas que con pequeñas dosis de alcohol se embriagan,
mientras que otras para llegar a tal estado requieren de cantidades
mucho mayores.
También es cierto que la embriaguez se ha previsto como
circunstancia específica de agravación de los delitos de homicidio
(art. 330.1) y lesiones personales (art. 341), debido a los efectos
nocivos que esta produce en la actividad sicomotora del ebrio, los
cuales incrementan la posibilidad de causación del resultado dañoso.
La claridad a este aspecto de las dos normas citadas, permite
establecer que la agravante no consiste en la embriaguez
abstractamente considerada, sino en la circunstancia de que al
momento de cometer el hecho, el autor del mismo se encuentre “bajo
el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca
dependencia física o psíquica”. Obvio es que si la embriaguez no tuvo
ninguna relación causal con el homicidio o las lesiones personales,
ella no puede tenerse en cuenta para nada, tal como sucedería si un
puente que no amenaza ruina y en relación con el cual no existe
ninguna señal o advertencia de peligro, se desploma mientras pasa
por él un vehículo conducido por un ebrio y a consecuencia de ello
resultan muertos o heridos algunos de los pasajeros. No cabe duda de
que en este caso la embriaguez no influyó en forma alguna en el
derrumbamiento del puente, que de todas maneras se habría ido al
suelo aunque el conductor fuera sobrio.
Es cierto, igualmente, que un dictamen pericial, en principio, es la
mejor prueba que puede presentarse en relación con el estado de
embriaguez en que pueda encontrarse una persona, pero de ello no
puede concluirse que ésta sea la única forma de establecer dicho
aspecto, pues ante la libertad probatoria consagrada en el artículo
253 del C. de P.P., es claro que el juzgador puede acudir a todos los
medios de convicción obrantes en el proceso, tal como lo hizo el
sentenciador de segunda instancia en el caso sub júdice”.
Y para que se vea una vez mas no solo lo relativo a la libertad
probatoria en estas materias sino lo atinente al valor de convicción
del examen clínico, recuérdense estas dos jurisprudencias de la Sala
do Casación Penal:
“Independientemente de que tal conducta pueda calificarse como “un
error de derecho”, el actor no ha demostrado que las manifestaciones
sobre la embriaguez del procesado, hechas por un médico en un
documento tan idóneo como la historia clínica, no constituyan
“experticio técnico”. Si el hecho no es atribuible a otras causas, la
embriaguez aguda también puede dictaminarse por signos y síntomas
clínicos, como lo hizo el profesional de la medicina en este caso, a
través del aliento alcohólico, las pruebas de sensibilidad, el estado de
somnolencia del paciente y la dificultad en la comunicación verbal,
sin necesidad de acudir siempre a las pruebas de laboratorio.
Es que la semiología también es un método científico y, establecida la
idoneidad del perito y la fiabilidad de la investigación utilizada por él,
no se requieren elementos adicionales para concluir que se ha
omitido un dictamen pericial, como se alcanza a definir en los arts.
264 y 267 del Código de Procedimiento Penal”.( (Sent. Febrero 3/99,
MP. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
“En ese orden, la prueba pericial que procede “cuando se requieran
conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos” no escapa
a tal acepción pues ella no es un dogma en sí sino apenas un medio
que busca persuadir al juez sobre la realidad de un determinado
hecho, es, como lo dice el a quo, haciéndole eco uno de los
recurrentes, un medio de ilustración y no de decisión per se.
Por tanto, el dictamen como concepto de personas expertas en
determinada ciencia, técnica o arte que instruye al juzgador sobre
conocimientos de esa índole se convierte en un elemento más de los
que se vale el funcionario para convencerse acerca de la realidad de
los hechos materia del proceso, es por ello que la propia Ley, art. 273
del Código de Procedimiento Penal, le ordena, al apreciarlo, tener en
cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la
idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren
en el proceso”, no de otra manera se entiende el desarrollo de
principios probatorios como el de necesidad y apreciación conjunta de
la prueba con arreglo a la crítica racional.
Por esas mismas razones, porque la experticia es un instrumento más
de convicción, la Ley permite, para efectos del principio de
contradicción, que los sujetos procesales soliciten su aclaración,
ampliación o adición o, el últimas, que la objeten cuando consideren
que en ella se ha incurrido en error, sin que eso signifique, salvo el
trámite propio del incidente de objeción que una tal posición abra la
oportunidad de practicar nuevas pruebas, como equivocadamente
parecen entenderlo los procesados impugnantes D.C. y F.V., mucho
menos en asuntos como este donde evidentemente la etapa
probatoria del juicio, en términos del artículo 446 ídem, ya precluyó”.
((Sent. Septiembre 21/99, MP. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote)
Cosa muy distinta es que el dictamen médico que certifica
embriaguez aguda, ayude a la imputación tanto del delito culposo,
como del mayor grado de reproche, esto es, que constituya apoyo
para descartar la duda, mas no es exclusivo ni excluyente. Incluso,
recuérdese, la certeza de la embriaguez aguda no constituye, al
mismo tiempo, prueba irrefutable de la culpabilidad, ni menos de la
circunstancia de agravación, puesto que pueden aparecer Fenómenos
excusantes. Lo que sucede es que se complica la prueba de
inocencia.
Retornando el punto de la relación causal entre la violación del deber
de cuidado y el resultado antijurídico—penal, es posible, entonces,
que a pesar de la embriaguez —incluso la aguda- el hecho se hubiese
producido por otros factores –distintos de la ebriedad, como el no
marcar el pare, la alta velocidad, etc., - dando margen a la
imputación por culpa, sin la circunstancia de agravación punitiva; es
factible –repítase, para despejar dudas- que el hecho hubiere tenido
origen en el rompimiento repentino de los Frenos, de la dirección, o la
culpa dominante de otro, en cuyos casos se excluye la culpabilidad,
muy a pesar de estar el sujeto activo bajo los efectos del licor,
incluyendo la fase aguda. Lo que sucede en estos casos es que se
dificulta la prueba de inocencia, puesto que en lo primero que se
piensa es en la relación causal entre la embriaguez y el resultado.
A fin de cuentas, así como es posible y normalmente sucede— hacer
el reproche por culpa, sin que el sujeto activo hubiere estado ebrio, es
exactamente permisible, exonerarlo del mismo a pesar de la
ebriedad. Por igual, es viable, formular el cargo porque la embriaguez
Fue la causa determinante del resultado antijurídico-penal, y otorgar,
al mismo tiempo, la excarcelación, por estas elementales razones: o
porque no se probó que era aguda, o porque mediante dictamen se
acreditó que era simple, o porque siendo aguda, están demostrados
todos los requisitos para suspender la ejecución de la pena, conforme
al articulo 68 del Código Penal.
También se entiende que puede tratarse de homicidio culposo o
lesiones personales culposas, sin ebriedad de ninguna especie de por
medio, sin que sea viable la excarcelación, no por la vía de la
prohibición específica del numeral 3º del artículo 417 del C. de P.P.,
sino por el Factor objetivo del articulo 68 del Código Penal, tal como
lo reza el numeral 1º del artículo 415 de la misma obra.
Lo decisivo –se reitera- es que la embriaguez se convierte en factor
de agravación para el homicidio culposo -y también para las lesiones
personales culposas-, en la medida en que haya determinado el
resultado: cuestión que se pone de resalto con toda claridad en el
proyecto del Código Penal que está en discusión. Precisamente el
artículo 110 de tal proyecto es del siguiente tenor:
“Circunstancias dc Agravación Punitiva para el Homicidio Culposo. La
pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte
a la mitad, en los siguientes casos:
Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo
el influjo de bebida embriagante o de droga que produzca
dependencia física o psíquica y ello haya sido determinante para su
ocurrencia.
2. Si cl agente abandona sin justa causa el lugar de comisión de la
conducta”.
Y la introducción de ese elemento que precisa la relación causal entre
la embriaguez y el resultado antijurídico-penal, no hace cosa distinta
a la de acoger la línea de pensamiento jurisprudencial y doctrinario. El
profesor AGUDELO BETANCOURT ((Documentos Para la Reforma
Penal, Ediciones Nuevo Foro, págs. 49 a 52), después de algunos
raciocinios, certeramente concluyó:
“La ley no sancionará la embriaguez en sí; no es el Estado un
guardián de la moralidad, sino un defensor de los derechos de los
coasociados. Por esto, según el artículo 110 del proyecto de Código
Penal, no es cualquier clase de embriaguez la que determina la
agravante sino aquella que ha tenido trascendencia en el hecho.
Cuando el Proyecto habla dc encontrarse “bajo cl influjo de bebida.
embriagante”, implica ya la trascendencia de la embriaguez en el
hecho, pues uno de los significados de influir, según e1 Diccionario dc
la Real Academia dc la Lengua, es el siguiente:
“Ejercer una persona o cosa predominio o fuerza moral en el ánimo”.
En esta línea de pensamiento encontramos, con referencia al Código
Penal de 1980, el criterio del profesor Alfonso Ortiz Rodríguez:
“Influjo” es lo mismo que influencia y ésta es acción o efecto de
influir. Esta palabra significa producir unas cosas sobre otras ciertos
efectos. En sentido figurado significa ejercer, una persona o cosa,
predominio o fuerza moral en el ánimo. También en sentido figurado
significa con tribuir con más o menos eficacia a un resultado. Así,
pues, el ordinal primero del citado artículo (alude al artículo 330 del
código penal) se refiere al caso en que el sujeto activo esté bajo el
dominio de bebidas embriagantes, etc., es decir, en claro estado de
embriaguez. Pero también denota el caso en que la cantidad de
bebida embriagante, droga o sustancia ingerida por el agente, haya
contribuido, más o menos, eficazmente, a la producción del resultado
muerte”. (Alfonso Ortiz Rodríguez, Manual de derecho penal especial,
Medellín, Universidad de Medellín, 1.983, Pág.543)
Combinando los conceptos podemos decir que sólo la embriaguez de
cierta gravedad podrá ejercer predominio sobre una persona de tal
forma que influya en el resultado, o sea que lo determine.
Ahora pregunto: qué relevancia tiene la embriaguez que no ha
incidido en la causación del hecho? La embriaguez que no ha sido
relevante en el hecho, no tiene trascendencia, pues no se sanciona la
embriaguez como “vicio” sino en tanto que tenga una trascendencia
social dañosa, o sea, cuando ella se ha concretado en un resultado de
homicidio.
En otras palabras dicho: solo cuando el alcohol, o la droga, o
sustancia han alcanzado a tener efectos fisiológicos y
neurológicos de trascendencia que hayan incidido en la
respuesta del sujeto frente a la situación vivida, puede
predicarse la agravante. De lo contrario, no.
El delito culposo no se construye sobre la sola base de la
violación del deber de cuidado; no es pues la imprudencia o la
negligencia o la sola violación de reglamentos lo que
configura el delito culposo, sino la concreción de esa
negligencia o imprudencia o violación de reglamentos en un
resultado dañoso.
Lo anterior quiere decir que se exige la relación de causalidad o la
relación dc determinación entre el comportamiento culposo y el
resultado que exige el tipo legal; para que se de el tipo culposo, la
violación del deber objetivo de cuidado debe haberse reflejado en el
hecho: este se produce por aquélla violación.
Esta relación entre la violación y el resultado dañoso ha sido exigida
por nuestros autores, por los nuevos y por los no tan nuevos. Así, el
Profesor Alfonso Ortiz Rodríguez, ya citado, dice:
‘‘Entre la culpa del agente y el resultado debe existir una causalidad
en cuanto a que, la imprevisión o la confianza imprudente, obran
como causa de ese resultado que es su efecto” (Ob. Cit. Pág. 542)
De manera más reciente dice Fernando Velásquez Velásquez:
‘‘Entre la violación del deber de cuidado y el resultado producido
debe presentarse, además, una relación de determinación —
entendida a veces como nexo de causalidad, e incluso como un
problema de imputación objetiva—, es decir, la violación del deber de
cuidado debe ser determinante del resultado. Así, por ejemplo, el
experto chofer sin licencia de conducción que arrolla al suicida
desengañado de amores, llena a cabalidad todos los caracteres del
tipo de homicidio culposo hasta ahora examinados; sin embargo, de
ello no se sigue la realización de la conducta típica de matar
culposamente a otro (art. 329), porque el resultado no ha sido
determinado por la violación del deber de cuidado que, por si misma,
constituye una falta administrativa.
‘‘De la misma forma, el conductor alicorado que se dirige a su casa
conduciendo a una velocidad normal y colisiona con un motociclista
que no respeta la señal de “pare”, y que muere en el acto, no realiza
la conducta típica de matar a otro culposamente, por ausencia del
elemento en examen, pues su embriaguez (violación del deber de
cuidado) para nada incide en el resultado producido” (Fernando
Velásquez Velásquez; Derecho Penal, parte general, Bogotá, Editorial
Temis, Tercera Edición, 1977, pág.435)
3.1.3.Alteraciones que se presentan en los cuadros de intoxicación
alcohólica aguda: estas se detectan en tres áreas principales:
psíquica, neurológica y general. Interesan básicamente las dos
primeras.
a) En el área psíquica los médicos tantas veces citados describen
estas alteraciones de la siguiente manera:
“Las primeras manifestaciones de la intoxicación alcohólica se
detectan en el área psicológica, por impregnación de la corteza
cerebral del lóbulo frontal; si la ingesta continúa se afectan los
lóbulos parietales, temporales, occipital, cerebelo y médula espinal.
En cualquier caso, el alcohol se comporta como una sustancia
depresora del Sistema Nervioso Central, tanto que cuando hay sobre-
dosificación lleva al coma y a la muerte por paro respiratorio.
Paradójicamente por los efectos psicológicos iniciales, muchas
personas creen que el alcohol es un estimulante, pues a dosis bajas
se presentan tempranamente efectos como reducción de la tensión,
euforia breve y descarga de las inhibiciones. Los efectos a nivel del
área psíquica se pueden manifestar de manera diferente en cada
individuo, dependiendo de su temperamento y de las circunstancias
que rodean el momento. Por estas razones no es posible predecir la
conducta de un individuo que se expone al alcohol. Con los primeros
ascensos de los niveles de alcohol, se presenta sensación de confort,
gozo y vivacidad, pero a medida que aumenta la impregnación se
inician otros fenómenos menos deseables como son la locuacidad o
logorrea, las manifestaciones pendencieras y/o amorosas para luego
dejar paso a la depresión manifestada generalmente por somnolencia
y en algunas ocasiones por sentimientos de tristeza y lentificación de
la actividad motora. También disminuye la capacidad de reflexión, de
atención y observación. El humor usualmente es poco controlado y se
pueden presentar característicos sentimientos de tristeza
injustificada, desamparo, menorvalía o inclusive agresividad”. (Ob.
Cit. Pág. 173)
Por ello resulta claro que el consumo de pequeñas cantidades de licor
incapacita para realizar actividades peligrosas o de alto riesgo ( como
conducción de vehículos automotores manejo de otras maquinarias,
manipulación de sustancias o líquidos inflamables, etc.), puesto que
en esos casos se retardan los reflejos y se lentifican diversas
funciones psico-somáticas. El Dr. MARIO ARANGO PALACIO(Mario
Arango Palacio, Control de Conductores Alicorados, Medellín,
Minsalud, 1.974, Pág. 2), dice: “El alcohol, incluso en dosis pequeñas,
deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda
sensiblemente los reacciones normales del conductor experto. En
consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su
habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas
embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante
circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y
graves accidentes de tránsito. Hecho que vuelve realmente riesgoso
conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los
trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones
sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos
con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de
que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor
ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que
irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y
reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las
decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol
en el organismo, ASI SEA EN PEQUENA CANTIDAD” (Citado por Nelson
Mora y Alicia Franco en su obra “Accidente Automoviliario”, segunda
edición,Temis, págs. 205 y 206.) Esto ratifica nuestras apreciaciones
en el sentido de que la imputación por culpa, con la agregación de la
circunstancia de agravación, puede provenir aún de embriaguez
simple.
b) En el área neurológica:
“En realidad las alteraciones neurológicas son las que incapacitan
más seriamente a un individuo para realizar labores de
responsabilidad y de cuidado, como sería conducir un vehículo
automotor. La impregnación de alcohol en el cerebro, ocasiona
perturbaciones que al comienzo son discretas pero que luego,
dependiendo de la cantidad del licor ingerido se van manifestando
cada vez con mayor intensidad. En adultos normales los signos de
alteración neurológica pueden empezar a ser manifiestos con
cantidades de 50 miligramos de alcohol en sangre. Con estas cifras
de alcoholemia se altera primordialmente la capacidad de coordinar
movimientos, sobre todo aquellos que exigen precisión en su
realización. Este signo se denomina incoordinación motora.
(...)
Con cifras superiores a los 50 miligramos por ciento de alcohol, se
produce en el cerebro una influencia vasomotora sobre el equilibrio
de los centros funcionales vestibulares del tronco cerebral, que se
evidencia con la presencia del nistagmus postural” (Ibídem, Pág. 174)
3.1.4. El caso concreto: siendo válido en todo sentido el dictamen
visible a folio 130 del c.p., es evidente que el sindicado F. V. M., se
encontraba bajo embriaguez de segundo grado, cuando fue
examinado. Todos los signos clínicos registrados lo ubican dentro de
esa fenomenología, pues tenía incoordinación motora leve, nistagmus
postural leve, aliento alcohólico evidente, discreto aumento del
polígono, pupila con miosis con rubicundez facial y congestión
conjuntival. Pero -como justo juicio- téngase muy en cuenta que el
examen clínico se llevó a cabo dos horas y medía después de
ocurridos los hechos, lo cual implica que durante ese lapso se produjo
la llamada eliminación(Una vez que el alcohol se ha absorbido y
distribuido por el organismo, se comienza a eliminar, por procesos de
excreción y por metabolismo. La cantidad de alcohol eliminada por la
excreción es muy pequeña, tan solo el 2% del alcohol absorbido sale
de esta manera, o sea sin sufrir modificación ninguna, excretándose
por todos los fluidos orgánicos: orina, lágrimas, sudor y
especialmente con el aire expirado. La velocidad a la cual al alcohol
se elimina del cuerpo es el resultado del proceso de excreción y
oxidación. Para un adulto de 70 kilos de peso, es de
aproximadamente entre 7 y 10 grs. Por hora. Esta rata de eliminación
se mantiene constante y en términos prácticos se puede afirmar que
la concentración de alcohol en sangre se disminuye en 18 miligramos
por ciento por cada hora, con variaciones de más o menos 3
miligramos por ciento), que tuvo que ser elevada dado el stress
sobreviniente, como consecuencia del hecho. Esto lleva consigo la
consideración válida de que al momento de los hechos tenía un grado
de embriaguez superior al detectado por el médico.
El mismo procesado aceptó, en la diligencia de indagatoria, haber
consumido ‘unas cervezas” antes de los hechos aclarando que ese día
“... me habla tomado unas en la mañana hice mis vueltas y compré
otras graneadas por ahí en las tiendas...” negando -obviamente-
haber estado embriagado. Pero aquí debe tenerse en cuenta la
llamada “unidad alcohólica”, que es una medida internacional para
ofrecer los conceptos de absorción y eliminación de una manera más
clara(“La unidad alcohólica se ha definido como la cantidad de alcohol
contenida en una bebida, que ingerida una sola vez eleva la
alcoholemia en un adulto entre 20 y 25 mgs.%. ). Las equivalencias
se efectúan con base en la “dosis social” de las bebidas alcohólicas,
lo cual significa un trago de whisky (30 c.c.) o una pinta de cerveza
(330 c.c.), o una copa de vino de mesa (250 c.c.), contiene la unidad
alcohólica Por lo tanto, un individuo que ingiera una unidad
alcohólica, tendrá un pico máximo de absorción de alcohol a la hora
de haberse ingerido la sustancia y necesitará entre 2 y 3 horas para
eliminar totalmente esa dosis del organismo. Una sola “unidad
alcohólica” altera el área psíquica, como ya quedó explicitado,
reflejándose en la pérdida de destreza física, esto es, de la habilidad
para realizar operaciones o funciones que requieren selectividad,
coordinación, y organización cronológica.
Además, el sargento VP. RAMIRO FLOREZ PIÑA, respondió que al
sindicado “se le veía bastante embriagado.,.”.También el agente
CARLOS ARTURO QUINTERO VALDERRAMA, señaló que ‘... mostraba
aliento a alcohol y se veía que estaba bien embriagado y echaba
espuma por la boca”. Es más, éste mismo deponente, al ser
preguntado sobre las manifestaciones que hizo el sindicado cuando
fue contactado por la autoridad, respondió que “en medio de su
borrachera dijo que no tenía la culpa y que había sido un accidente
era lo que decía”. A su turno, el policía RAUL VIAFARA MULATO,
contestó que cuando localizó al procesado “lo noté como embriagado,
confundido, nervioso y se le percibía olor a licor” Y tan embriagado
estaba que el señor JESUS ALBERTO PENA, fue agredido (por el
sindicado) momentos antes de los hechos, sin ninguna motivación ni
razón. Mírese cómo el señor PEÑA, expreso que “arrimó “al billar a
orinar, yo apenas iba entrando al billar me atacó con un taco de jugar
billar el señor F. , él lo que me dijo fue: ese fue el híjueputa que lo
mató, seguramente me habrá confundido, nosotros somos amigos
pero no se por qué me tiró así a agredirme”. Muy a pesar de que el
procesado negó haber materializado esa agresión, es evidente que
ella tuvo ocurrencia y la misma no es mas que el fiel reflejo de una
persona que está gravemente afectada pon el licor. Ese no es el
comportamiento de una persona que está en sus cabales, sobria, o al
menos que ha consumido unas pocas cervezas.
Y memórese que inmediatamente después de la inmotivada agresión
contra JESUS ALBERTO PEÑA salió en su loca carrera hasta cuando se
salió de la vía y atropelló a las fatales víctimas lo cual es una muestra
más de su grado de ebriedad. Tal corno ocurrió el hecho no es otra
cosa que la demostración de la influencia alcohólica.
Y es indudable que la embriaguez fue determinante de los resultados
antijurídicos-penales. Tanto que con seguridad si el sindicado no
hubiere estado bajo los tremendos efectos del alcohol, no estaríamos
en presencia de este asunto. Lo cual indica que la circunstancia de
agravación estuvo bien imputada, como para otorgarle un tris de
razón al apelante.
4. DE LA FUGA INJUSTIFICADA DEL LUGAR DE LA COMISION DEL
HECHO:
Como se indicó en el introito de esta providencia, el distinguido
abogado apelante se opuso a la imputación de esta circunstancia de
mayor punibilidad, la cual, según sus argumentos, no está probada. Si
algo está superlativamente claro en este proceso es que el sindicado
F. V. M., abandonó sin justa causa el lugar de la comisión dcl hecho y
más que eso a las víctimas que, en últimas, es lo que se reprocha. El
mismo actor señaló que después del volcamiento caminó por unos
cañaduzales, habiendo salido inicialmente por un callejón, lo cual
coincide con los asertos de los testigos. El sargento VP. RAMIRO
FLOREZ PIÑA, manifestó que cuando se hizo presente en el escenario
de los eventos se percató que ‘el conductor había huido y que la
gente o vecinos lo estaban persiguiendo, me dirigí al lugar donde la
gente lo estaba persiguiendo y estaba escondido, mas o menos a los
dos kilómetros de donde fue el accidente lo encontramos en un
cañaduza...”. Y el policía CARLOS ARTURO QUINTERO VALDERRAMA,
no fue menos explicito en el asunto, al narrar que “cuando llegamos
los habitantes del sector, estaban persiguiendo al señor F. como por
un cañaduzal como a dos kilómetros de donde fue el accidente,
nosotros íbamos directamente a donde fueron los hechos y como dos
kilómetros antes fue que la gente dijo que se había ido el señor F. ,
fuimos hasta donde estaba él y lo traían esposado uno de los agentes
y lo subimos al vehículo...”. Incluso al preguntársele sobre lo que
habían dicho los vecinos, contestó: “ellos dijeron que el tipo salió del
carro y había salido corriendo....”. El agente RAUL VIAFARA MULATO,
diáfanamente indico: “al llegar a la población se encontraba un grupo
de personas, más o menos unas diez o quince personas, les
preguntamos que qué había pasado y nos manifestaron que mas
adelante había ocurrido un accidente y que el causante del accidente
habla sido F. VARGAS y que se estaba escapando por unos callejones
de los cañaduzales, de inmediato iniciamos la persecución, por ahí
300 metros aproximadamente se logró dar captura a este señor por la
colaboración de algunos ciudadanos de dicho lugar; nos desplazamos
en el carro por ahí kilómetro o kilómetro y medio más adelante donde
habían ocurrido los hechos y efectivamente se encontraba volcado
una camioneta...”. Si bien este declarante hizo referencia a una
distancia de “300 metros aproximadamente”, no fue para indicar el
recorrido que hizo el sindicado después del lugar de los hechos, sino
para señalar el tramo que ellos recorrieron una vez fueron informados
por la comunidad, pero luego de eso tuvieron que desplazarse un
kilómetro o kilómetro y medio para llegar al sitio donde estaban las
víctimas y la camioneta volcada.
El núcleo testimonial precedente no deja duda ninguna de que el
sindicado abandonó el lugar de la comisión del hecho. Y esas mismas
exégesis son expresantes de que esa fuga fue sin justa causa, toda
vez que la persecución que iniciaron los vecinos no fue para agredirlo
sino, precisamente, para evitar que se evadiera, como en efecto
sucedió. Es elemental pensar que la fuga tuvo su etiología, de una
parte, en el deseo de no responder por las graves consecuencias, y
de otro lado, por razón de la borrachera en la que estaba.
5. La conclusión consustancial a este asunto es la de que no le
asiste ninguna razón al apelante y por ello la decisión impugnada será
confirmada, debiéndose aclarar que el sindicado debe responder
como presunto autor responsable de dos homicidios culposos, en
concurso homogéneo, agravados, y de unas lesiones personales,
estas últimas en la modalidad de contravención especial.
Por lo expuesto, LA FISCALIA [)ELEGADA ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CALI,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la resolución acusatoria atacada, aclarándola en el
sentido de que el sindicado F. V. M., debe responder por dos delitos
de homicidio culposo, agravados, en concurso homogéneo, y unas
lesiones personales, en la modalidad contravencional.
DEVUELVASE Y CUMPLASE
ALVARO DIAZ GARNICA
Fiscal Delegado
HENRY MORENO FITZGERAL
Técnico Judicial II
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