ALGUNAS CUESTIONES TRASCENDENTES EN MATERIA DE

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ALGUNAS CUESTIONES

TRASCENDENTES EN MATERIA DE

OBLIGACIONES EN EN NUEVO

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.

Dr. José Nicolás Taraborrelli.

Universidad Nacional de La Matanza.

28 de septiembre de 2015

Otras fuentes de las obligaciones

• Responsabilidad Civil: Funciones.

1. Función preventiva. (art. 1710 C.C.C.) (deber de

prevención del daño.

2. Punición excesiva. (arts. 1714 y 1715 C.C.C.)

3. Función resarcitoria. (art. 1716).

elementos de la responsabilidad civil en

los hechos ilícitos.

• A) Daño (art. 1737 C.C.C). Requisitos: 1) perjuicio

directo o indirecto. 2) actual o futuro; 3) cierto; 4)

subsistente. (art. 1739 C.C.C.).

• B) Antijuridicidad (art. 1717C.C.C.)

• C) Relación causal (art. 1726 C.C.C.)

• D) Factor de atribución de responsabilidad:

1)Subjetivo: (art.1721C.C.C.) culpa o dolo (art.

1724 C.C.C.)

2) Objetivo: (art. 1722 C.C.C.)

FUNCION PREVENTIVA DE LA RESPONSABILIDAD.

• Toda persona tiene el deber, en cuanto a ella dependa:

1. De evitar causar un daño no justificado.

2. De adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias,

las medidas razonables para evitar que se produzca el

daño o disminuya su magnitud.

3. Y la persona tiene derecho a que el tercero le rembolse el

valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas

del enriquecimiento sin causa.

4. No agravar el daño, si ya se produjo.

SISTEMA JURÍDICO DE LA RELACIÓN DE

CAUSALIDAD ADECUADA.

HECHO

PROPIO O

HECHO DE LA

COSA. HECHO GENERADOR

O FACILITADOR DEL

DAÑO.

CAUSA.

DAÑO A LA

PERSONA O A

LA COSA.

RELACIÓN

CAUSAL

Es adecuada, idónea

o apta para producir

o causar según el

curso natural y

ordinario de las

cosas y la

experiencia de la

vida diaria.

Caracteres jurídicos de la relación de

causalidad.

1. Es un juicio de probabilidad EX-POST FACTO

2. Es un juicio realizado por el Juez en forma y modo

“in abstracto”.

3. ¡Es un juicio de valor póstumo!.

4. Resulta ser un juicio que se basa en la experiencia de

la vida diaria, según el curso natural y ordinario de

las cosas.

Eximentes de responsabilidad

• Cuando el daño es provocado por el hecho de la cosa

riesgosa parcial o total (causas ajenas).

1. El hecho del damnificado. (art. 1729 C.C.C.)

2. Hecho de un tercero (art. 1731 C.C.C.).

3. Caso fortuito o fuerza mayor. (art. 1730 C.C.C.).

SUPUESTOS DE DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA

VOLUNTAD

• Gestión de negocios:

I. Obligaciones del gestor (art. 1782 del C.C.C)

II. Conclusión de la gestión (art. 1783 C.C.C)

III. Obligación frente a terceros (art. 1784 C.C.C.)

OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL

NEGOCIO (ART. 1785 C.C.C.)

1. Reembolso del valor de los gastos necesarios y útiles,

más intereses.

2. A liberarlo de las obligaciones personales.

3. A repararle los daños.

4. A remunerarlo si la gestión corresponde a su

actividad profesional, o si es equitativo en las

circunstancias del caso.

Empleo útil (art. 1791 c.c.c)

a) Gastos funerarios ( art. 1792 C.C.C)

b) Obligados al reembolso (art. 1793 C.C.C.)

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

• CARACTERIZACION (Art. 1794 del C.C.C.)

• IMPROCEDENCIA DE LA ACCION (Art. 1795 del

C.C.C)

DECLARACION UNILATERAL DE LA

VOLUNTAD (ART. 1800 C.C.C.)

• Reconocimiento o forma de pago (art.1801 C.C.C.)

• Cartas de crédito (art. 1802 C.C.C)

• Concurso público (art. 1807 C.C.C.):

1) Destinatario (art. 1808 C.C.C.)

2) Decisión del jurado (art. 1809 C.C.C)

• Garantías unilaterales (art. 1810 C.C.C.):

1) Sujetos (art. 1811 del C.C.C.)

2) Forma (art. 1812 del C.C.C)

3) Cesión de garantía (art. 1813 del C.C.C)

4) Irrevocabilidad (art. 1814 C.C.C)

• Títulos valores: (art. 1815y 1816 del C.C.C.)

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

ART. 1718 C.C.C

• Esta justificado el hecho que causa daño.

a) En ejercicio regular de un derecho.

b) En legitima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada.

c) Para evitar un mal actual e inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o aun tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor al que se causa. En éste caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

Asunción del riesgo (art. 1719 c.c.c.)

• Para asumir la propia víctima el riesgo son necesario éstos

extremos legales:

① Exposición voluntaria por parte de la víctima a una

situación de peligro.

② Que esa exposición voluntaria pueda calificársela como un

hecho del damnificado (o culpa de la víctima), que

interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

③ Si no se cumplen los requisitos anteriores no se justifica el

hecho dañoso, no exime de responsabilidad.

④ Consideración de las circunstancias del caso, entre ellas: a)

Los sujetos, b) el lugar; c) el tiempo; d) la situación de

riesgo o peligro; e) la cosa peligrosa o riesgosa.

El Consentimiento

• El consentimiento libre e informado de la víctima o del

damnificado, en la medida en que no constituya una

clausula abusiva, libera de responsabilidad por los daños

derivados de la lesión de bienes disponibles (art. 1720

C.C.C.)

EJEMPLO: La cláusula será válida cuando el daño no

exceda el límite del riesgo propio del deporte o actividad y

exceda lo previsible.

• Debe ser disponible, de contenido patrimonial. Cuando

éste involucre la vida, la integridad física o psíquica de

quien lo presta (excepción de los derechos personalísimos)

Daño punitorio o sanción pecuniaria

(art. 1714 del proyecto de c.c.c)

• Se previeron éstos requisitos para su procedencia (“GRIMSHAM VS. FORD MOTOR CO. (1981) Ford. Pinto”, fuente: Vitolo D. (p.156)).

1. Se atribuye al juez para aplicarlas a petición de parte.

2. Con fines disuasivos.

3. A quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva.

4. Su monto se fija prudencialmente tomándose en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener.

5. Los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador y la posible existencia de otras sanciones penales y/o reclamos administrativos.

dAÑOS PUNITIVOS EN LA L.D.C.

• Art. 52 bis de la ley 24.240 modificada por la ley.

• Multa Civil: no podrá superar el máximo del monto de

la sanción establecido en el art. 47 inc. b ($5.000.000)

GRACIAS

POR SU ATENCIÓN

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