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AMPARO DIRECTO 10/2016QUEJOSO: **********
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRERSECRETARIO AUXILIAR: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de
veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo
10/2016.
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el
siete de julio de dos mil catorce, ante la Segunda Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, el quejoso
**********, demandó el amparo y la protección de la justicia Federal en
contra de dicha autoridad, de quien reclamó la resolución dictada en el
toca penal **********, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en la
que modificó la sentencia de primera instancia emitida en la causa
penal número **********, del índice del Juzgado Vigésimo Octavo Penal
del entonces Distrito Federal.
AMPARO DIRECTO 10/2016
2. La parte quejosa señaló como Derechos Fundamentales vulnerados,
los previstos en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21, de la Constitución
Federal y expresó los conceptos de violación respectivos.
3. SEGUNDO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por
acuerdo de Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, de siete de agosto de dos mil catorce, se
registró la demanda con el número de expediente **********, y se
admitió a trámite, para lo cual se tuvo como tercero interesado al
Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala Responsable.
4. Seguidos los trámites legales, en sesión de catorce de mayo de dos
mil quince, se dictó resolución en la que, dicho Tribunal Colegiado,
solicitó el ejercicio de la facultad de atracción ante esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
5. TERCERO. Trámite y resolución de la facultad de atracción. Mediante acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, de ocho de
junio de dos mil quince, se ordenó formar el expediente ********** y se
admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
6. En sesión de treinta de septiembre de dos mil quince, esta Primera
Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio
de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito.
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AMPARO DIRECTO 10/2016
7. CUARTO. Trámite del amparo directo y su radicación en esta Sala. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el
Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el juicio de
amparo directo con el número 10/2016; y ordenó turnarlo para su
estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de
esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde
a su especialidad.
8. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la
Primera Sala acordó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto
y lo turnó a la ponencia en comento para elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
9. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio
de amparo directo, de conformidad en lo dispuesto en los artículos
107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 21,
fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción IX, y
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de veintiuno de mayo de
dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, por haber ejercido su
facultad de atracción para conocer del mismo, dada la importancia y
trascendencia del presente asunto para el orden jurídico nacional.
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10. SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis
correspondiente, es necesario establecer si la demanda de amparo
directo fue presentada de manera oportuna.
11. El presente juicio de amparo directo fue interpuesto en tiempo, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo,
al apreciarse, de las constancias existentes, que la sentencia
impugnada fue notificada personalmente al quejoso, en el centro
donde guarda reclusión, el tres de octubre de dos mil doce,1 tal
notificación empezó a computarse al día siguiente hábil, en términos
del 58 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
vigente en la época de los hechos.2
12. En consecuencia, al tratarse el acto reclamado de una sentencia
condenatoria, impuesta al quejoso en un proceso penal, no ha
transcurrido el término de ocho años que prevé el artículo 17, fracción
II, en relación con el diverso Quinto transitorio de la Ley de Amparo en
vigor, toda vez que la presentación de la demanda ocurrió el siete de julio de dos mil catorce.3
1 Foja 77 vuelta del toca de apelación **********.2 “Artículo 58. Los términos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.”. 3 “QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente Ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente Ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución”. Foja 4, del expediente de amparo directo
**********.
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13. Legitimación. Por otra parte, la demanda de amparo fue presentada
por el propio sentenciado **********, por lo cual tiene legitimación para
interponerla.
14. TERCERO. Certeza del acto reclamado. En términos del artículo 74,
fracción I, la existencia del acto reclamado fue acreditada con el oficio
3526, recibido en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal
Colegido en Materia Penal del Primer Circuito, el seis de agosto de
dos mil catorce, mediante el cual el Magistrado de la Segunda Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal,
rindió informe justificado, en el que aceptó la emisión de la sentencia
de veintiocho de septiembre de dos mil doce, dictada en el toca penal
**********.4
15. CUARTO. Consideraciones previas. Se estima necesario precisar
los antecedentes más relevantes del caso.
16. Averiguación previa y primera instancia. El Agente del Ministerio
Público Investigador de la Procuraduría de Justicia capitalina ejerció
acción penal, entre otros, en contra del aquí quejoso **********, por
estimarlo probable responsable de la comisión del delito de Privación
Ilegal de la Libertad, con el propósito de cometer Secuestro Express,
para ejecutar los delitos de Robo y Extorsión Agravado, previsto y
sancionado por los artículos 9°, inciso d), en relación con el 10,
fracción I, incisos b) y c) y, fracción II, inciso a), ambos de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de
4 Foja 2 y 96 ídem.
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Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17. El veintinueve de marzo de dos mil once, el Juez Vigésimo Octavo
Penal del Distrito Federal, radicó la averiguación previa como causa
penal **********, ratificó la legalidad de la detención del entonces
indiciado, ahora quejoso, y señaló hora y fecha para recabar su
declaración preparatoria. El cuatro de abril de ese año, luego de
haberse duplicado la dilación constitucional, dictó auto de formal
prisión, al estimarlo probable responsable en la comisión del delito
citado.
18. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de
apelación, el cual fue resuelto por la Sala Responsable en el toca
penal **********, en el que determinó, por una parte, declarar sin
materia el recurso –referente a los procesados que desistieron de tal
medio de impugnación– y por la otra, confirmar el auto de plazo
constitucional impugnado.
19. En contra de esa decisión, el quejoso interpuso juicio de amparo
indirecto, mismo que correspondió al Juzgado Cuarto de Distrito de
Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México; y, mediante
ejecutoria pronunciada el diecinueve de octubre de dos mil once,
concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que
la Sala Responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y
emitiera otra en la que, dejara intocado lo relativo a la demostración
del cuerpo del delito atribuido al quejoso y su probable
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responsabilidad penal, sin embargo considerara que dicho ilícito no se
sancionaba conforme a los artículos 220 y 236 del Código Penal para
el Distrito Federal, sino únicamente en los diversos 9°, fracción I y 10,
fracciones I y II, de la ley especial en materia de secuestro.
20. En cumplimiento a ese fallo, el veinte de marzo de dos mil doce, la
Sala Responsable dictó una nueva determinación en la que,
observando los lineamientos establecidos por el Juez de Amparo,
confirmó el auto de término constitucional recurrido.
21. Sentencia de primera instancia. El Juez Vigésimo Octavo Penal del
entonces Distrito Federal, el catorce de mayo de dos mil doce,
condenó al quejoso ********** y otro, por la comisión del delito de
privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro exprés (el que para ejecutar los delitos de robo y extorsión, prive de la libertad a otro), agravado (quienes lo lleven a cabo, actúen en
grupo de más de dos personas, con violencia y que los autores sean
integrantes de alguna institución de seguridad) previsto y sancionado
por diversos 9°, fracción I y 10, fracciones I y II, de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro
Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sentencia en la que se le
impuso entre otras sanciones veinticinco años de prisión.
22. Sentencia de segunda instancia. En contra de esa determinación, el
quejoso interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal
Responsable y, por ejecutoria de veintiocho de septiembre de dos
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mil doce, modificó el resolutivo tercero de esa decisión –sólo en lo
referente a la reparación del daño material– y confirmó los restantes.
Determinación que constituye el acto reclamado.
23. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal resolución, el quejoso
promovió demanda de amparo. Seguidos los trámites legales
correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince,
determinó que la Autoridad Responsable careció de competencia, en razón de fuero, para emitir el acto reclamado,
pues, con fundamento en el artículo 50, fracción I, inciso f) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 era un juez federal
quien debió conocer del proceso penal, ya que, la participación del
quejoso en el hecho delictuoso, fue como Agente en activo de la
Policía Federal.
24. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción, pues
estimó, que el asunto revestía el carácter de importante y novedoso,
porque resultaba necesario determinar los efectos que deben
imprimirse a la sentencia que concede el amparo con motivo de la
incompetencia legal, por razón de fuero, del órgano jurisdiccional que
conoció del asunto, es decir, si la concesión debe ser lisa y llana o
5 “Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:I. De los delitos del orden federal.Son delitos del orden federal: (…)f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;(…).”.
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para que se ordene la reposición del procedimiento y conozca del
asunto un juez competente.
25. Ello, toda vez que, en relación con los efectos que tendrá la sentencia
de amparo, por la incompetencia legal, por razón de fuero, existen dos
criterios de este Alto Tribunal que originan soluciones jurídicas
opuestas, a saber, la jurisprudencia 1ª./J. 21/2004, de esta Primera
Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES POR RAZÓN DE FUERO”; y la tesis aislada P.
XVI/2013 (10ª), del Tribunal Pleno, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA”.
26. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción **********. Por
resolución correspondiente a la sesión de treinta de septiembre de
dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, esta Primera Sala
determinó ejercer su facultad de atracción para conocer sobre el
aspecto planteado en el amparo directo ********** del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pues se
consideró, que el asunto ameritaba la intervención de este Alto
Tribunal para la fijación de un criterio de interés y trascendencia
nacional.
27. En específico, se estableció que el problema jurídico de estudio
entrañaba definir:
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a) El tema de competencia por razón de fuero; y,
b). Los efectos que deben imprimirse a la sentencia.
28. QUINTO. Litis. En las relatadas condiciones, esta Primera Sala se
avocará al análisis de la competencia del órgano jurisdiccional que
emitió la resolución reclamada, para dilucidar los efectos que, en su
caso, habrán de regir para la sentencia de amparo, con motivo de la
incompetencia legal, por razón de fuero.
29. SEXTO. Competencia del Tribunal Responsable en razón del fuero. En principio, cabe señalar que, en el primer concepto de
violación, el quejoso argumentó que la sentencia reclamada era
violatoria de sus Derechos Fundamentales, porque fue juzgado por
una autoridad incompetente, en razón de que, al momento de la
comisión del ilícito penal, se desempeñaba como servidor público
federal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal;
por tanto, su enjuiciamiento debió ser realizado por un juez federal,
conforme lo dispone el artículo 50, fracción I, inciso f), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
30. En ese tenor, en virtud de haber sido juzgado por una autoridad
incompetente legalmente, por razón de fuero, debe concederse, a su
favor, un amparo liso y llano, es decir, debe ordenarse su inmediata
libertad.
31. Ahora bien, como premisa normativa, tal como lo invoca el quejoso, es
preciso señalar que, el artículo 50 fracción I, inciso f), de la Ley
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Orgánica del Poder Judicial de la Federación,6 señala, entre otros
supuestos, que los jueces de distrito en materia penal son
competentes para conocer de los delitos cometidos por un servidor público o empleado federal, en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas.
32. De lo anterior, se advierte que, para que un delito sea considerado del
orden federal, de acuerdo con la hipótesis del inciso f) en comento, se
deben dar los siguientes supuestos normativos:
a. Sea cometido por un servidor público o por un
empleado federal; y
b. Lo cometa en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas.
33. Ahora, el Código Penal Federal vigente, en la época de los hechos, a
saber, de veintisiete de marzo de dos mil once, señalaba, en su
artículo 212, a quién le asiste la calidad de servidor público para los
efectos de las conductas tipificadas en ese texto normativo de
carácter federal:
“Artículo 212. Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito
6 “Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:I. De los delitos del orden federal.Son delitos del orden federal: (…)f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;(…).”.
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Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.”
34. Asimismo, el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que, son servidores públicos los
representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial
Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y
empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión,
en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración
Pública Federal o en el Distrito Federal, así como los servidores
públicos de los organismos a los que otorgue autonomía, quienes
serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.
35. Cabe destacar lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual define el concepto de
Administración Pública Federal y, al efecto, textualmente indica:
“Artículo 90. La Administración Pública Federal, será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y
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definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.”
36. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
reglamentaria del precepto constitucional antes invocado, en su
artículo 1°, señala:
“Artículo 1. La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.”.
37. Finalmente, el artículo 2º de la Ley de la Policía Federal, establece:
“Artículo 2. La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, y sus objetivos serán los siguientes. […].”
38. Por otra parte, tomando en consideración que la conducta atribuida se
cometió presumiblemente por el quejoso, en su carácter de Policía
Federal en activo, procede analizar si éste puede ser considerado
como un servidor público o empleado federal y, para ello, resulta
necesario atender los siguientes elementos de prueba:
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Declaraciones de los policías remitentes ********** y
**********, quienes, en la parte conducente, manifestaron que luego de
que lograron detener a uno de los vehículos que escoltaba la
camioneta que el ofendido manejaba, esto es, el vehículo **********,
tipo **********, color **********, se acercaron a su conductor y fue así
como se percataron que el quejoso lo conducía. Razón por la cual esa
persona, sin moverse de su asiento, les mostró una credencial que
llevaba colgada al pecho, que lo acreditaba como Policía Federal de la
Secretaría de Seguridad Pública Federal.
Declaración del testigo de hecho **********. Quien, en
declaración ministerial de veintisiete de marzo de dos mil once, refirió,
en la parte conducente, relativa al momento de la detención del
quejoso, que cuando el vehículo **********, tipo **********, de color
**********, ya no pudo avanzar, porque le cerró el paso con su
camioneta, se acercó al costado izquierdo delantero del ********** y le
gritó al conductor que se detuviera. Luego, les indicó a los policías
que ese sujeto –quejoso– estaba involucrado, pero éste, quien tenía la
ventanilla del conductor arriba, desde el interior del vehículo le apuntó
con un arma, tipo escuadra, de color negro (señalada como arma de
cargo del accionante del amparo).
Inspección ministerial practicada por el fiscal investigador,
en la que dio fe de tener a la vista una credencial expedida por la
Secretaría de Seguridad Pública, en favor de **********, que lo acredita
como ********** adscrito a la **********, cuya fecha de vencimiento
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correspondía al mes de agosto del año dos mil once (data de los
hechos atribuidos el veintisiete de marzo de dos mil once).
Comparecencia ante el órgano ministerial, a cargo de
**********, en su carácter de Subdirector de Asuntos Penales adscrito a
la Dirección de Asuntos Penales de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la Policía Federal, quien exhibió el reporte de
movimientos de la Dirección de Recursos Humanos de esa
dependencia, del que se obtiene que, al momento de la comisión del
delito, el quejoso era empleado activo de la Policía Federal.
Copia cotejada de la factura expedida por el concesionario
autorizado Volkswagen, expedida en favor de la Secretaría de
Seguridad Pública, que acredita que el vehículo de esa marca, tipo
**********, color **********, con número de motor ********** que conducía
el quejoso, a bordo del cual fue detenido, era propiedad de la
corporación armada de referencia.
Copia cotejada de la factura expedida en favor de la
Secretaría de Seguridad Pública por la Dirección Comercializadora de
Armamento y Municiones, que ampara, entre diverso material bélico,
que el armamento que portaba el quejoso, así como el que fue
localizado en el vehículo oficial que conducía, es propiedad de dicha
institución policiaca.
La manifestación del quejoso, al proporcionar sus datos
generales, previo a la emisión de su declaración preparatoria, en la
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que refirió desempeñarse como Policía Federal, perteneciente a la
Secretaría de Seguridad Pública Federal, adscrito a la **********.
39. Hechas las precisiones anteriores, sin prejuzgar respecto de la
acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad del
quejoso, con los anteriores medios de prueba, puede advertirse que el
quejoso se desempeñaba como servidor público federal en activo,
puesto que estaba adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública
Federal, entidad dependiente de la Administración Pública Federal,
con el cargo de Policía Federal; por tanto, legalmente puede reputarse
con la calidad que exige el apartado f), de la fracción I, del artículo 50
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
40. En ese tenor, de acuerdo con el referido numeral, para la
actualización íntegra del supuesto contenido en ese dispositivo, es
necesario no sólo que el delito sea cometido por un servidor público,
sino además, que la conducta delictiva sea perpetrada en ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas.
41. En el primer supuesto, la expresión se refiere a cuando el servidor
público comete el delito al realizar alguna de sus atribuciones legales,
esto es, al efectuar alguna función inherente a su cargo. En el
segundo supuesto, cuando el activo comete el delito aprovechándose
de su cargo público; o bien, utiliza los medios o circunstancias
relacionadas con él. Esto es, se vale de ese cargo y de las ventajas
que éste le confiere para cometer la conducta antijurídica.
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42. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que se actualiza la
segunda de las hipótesis, ya que, de acuerdo con la declaración de la
víctima de secuestro, el testimonio de los agentes aprehensores y del
testigo de cargo **********, además de la utilización del vehículo oficial
y el aseguramiento del arma de cargo que le encontraron al quejoso
en su detención; válidamente, se puede establecer que aquél participó
junto con otros sujetos en la privación ilegal de la libertad del pasivo,
valiéndose de su cargo como Policía Federal para realizarlo.
43. Ello, porque de las constancias probatorias aludidas, se advierte que,
al momento de la comisión de la conducta ilícita, presuntamente
ejecutada por el quejoso con otros sujetos, éste se valió de su calidad
de Policía Federal, pues utilizó tal carácter para intimidar al ofendido
acerca de una supuesta “orden de investigación en su contra” y, así
exigirle, inicialmente, la suma de medio millón de pesos a cambio de
no ejecutarla; para lo cual utilizó el vehículo oficial y su arma de cargo,
ambos propiedad de la Secretaría de Seguridad Pública Federal;
incluso, se observan indicios de que empleó dicho artefacto bélico
para amedrentar, tanto al pasivo como al testigo presencial –
**********– puesto que, el primero, fue intimidado de forma sutil,
mediante la apreciación visual de dicho artefacto bélico, en tanto que
el segundo, categóricamente, fue amenazado con ella.
44. Efectivamente, del análisis sistemático de los aludidos numerales y de
los elementos probatorios reseñados, se concluye que, ********** desempeñaba un empleo, cargo o comisión en la Policía Federal,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la cual
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forma parte de la Administración Pública Federal; por tanto, su calidad
específica es la de un empleado público federal, en términos de la
hipótesis contemplada en el artículo 212 del Código Penal Federal.
45. Razón por la cual se actualiza la competencia federal, conforme al
numeral 50, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y, por tanto, esta Primera Sala considera que la
autoridad jurisdiccional competente para conocer del proceso penal es
un juez federal, de conformidad con los artículos mencionados y el
artículo 212 del Código Sustantivo Federal.
46. Consecuentemente, la incompetencia legal debe alcanzar no sólo al órgano decisor del recurso de apelación en la segunda instancia, sino también al que dictó resolución en la primera instancia del proceso penal, esto es, al referido Juez Vigésimo
Octavo Penal del entonces Distrito Federal, en virtud de que carecía
de competencia legal para substanciar el proceso penal y dictar
sentencia, en razón de que el delito atribuido al quejoso fue en calidad
de empleado público, en ejercicio de sus funciones y, por tanto, se
actualiza la competencia del órgano jurisdiccional de carácter federal.
47. En ese tenor, la violación advertida se debe a la incompetencia legal
de una autoridad judicial para emitir sentencia en razón de su fuero, lo
que implica la inconstitucionalidad de todas sus actuaciones.
48. SÉPTIMO. Efectos de la concesión. En las relatadas condiciones y
dada la incompetencia, por razón de fuero, de la Segunda Sala Penal
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del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que dicha
autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de veintiocho de
septiembre de dos mil doce, en la que modificó la diversa de primera
instancia emitida en la causa penal número **********, del índice del
Juzgado Vigésimo Octavo Penal del entonces Distrito Federal.
49. Asimismo, deberá emitir una nueva resolución en la cual revoque la
resolución de primer grado y ordene, al Juez de Primera Instancia,
reponga el procedimiento a partir del auto de formal prisión y se
declare incompetente para conocer de la causa penal en cita, en
términos de la presente ejecutoria, debiendo remitir de inmediato las
constancias que integran el proceso al juez federal que corresponda,
quien, en su carácter de Autoridad Responsable Sustituta, una vez
que asuma su competencia, deberá, dentro del plazo establecido en el
artículo 19 de la Constitución Federal, dejar insubsistente el auto de
formal prisión en comento y, con plenitud de jurisdicción, resolver la
situación jurídica del quejoso.
50. Pues, como ha quedado establecido, el juez federal es la autoridad
competente para conocer del delito cometido por un empleado federal,
de conformidad con los artículos 212 del Código Penal Federal y 50,
fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
51. Cabe señalar, que la conclusión alcanzada, si bien implica la
reposición del procedimiento por haberse advertido una violación
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trascendente al resultado del fallo; lo cierto es, que ello no implica el
desconocimiento del derecho fundamental de no ser juzgado dos
veces por la misma conducta, de conformidad con el artículo 23 de la
Constitución Federal,7 lo que se conoce como el principio non bis in
ídem en materia penal.
52. Lo anterior, porque, aun cuando el artículo 23 constitucional prohíba
ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello significa que el
enjuiciado no debe ser sometido a una doble sentencia ejecutoriada,
esto es, con la calidad de cosa juzgada, lo que no ocurre en el
presente caso, porque tal cosa juzgada no se ha actualizado, al no
haberse dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso
penal de que se trata. En consecuencia, los indicados efectos no
comprometen el principio de non bis in ídem del que goza el
sentenciado -hoy quejoso-.
53. Determinación que tiene apoyo en la tesis aislada P. XVI/2013 (10a.),8
emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro y texto:
“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. En el supuesto referido debe concederse el amparo para el
7 “Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.”8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, p. 358.
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efecto de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primer grado y ordene al Juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión y declararse incompetente para conocer de la causa penal respectiva, debiendo remitir inmediatamente las constancias que integran el proceso al Juez de Distrito correspondiente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dejar insubsistente el auto de formal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del procesado, sin que la reposición del procedimiento por haberse advertido una violación trascendente al resultado del fallo condenatorio, el cual, por consecuencia, resulta nulo de pleno derecho, implique el desconocimiento del derecho a no padecer un doble juicio por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, del que disfruta el quejoso conforme al artículo 23 de la Constitución General de la República, lo que se conoce como principio non bis in idem en materia penal, ya que si este precepto constitucional proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello significa que el enjuiciado no debe ser sometido a una doble sentencia ejecutoriada, esto es, con la calidad de cosa juzgada, lo que no ocurre cuando no se ha dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: "NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA." y "NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE."
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54. Cabe señalar, que la jurisprudencia 1a./J. 21/2004, de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES POR RAZÓN DE FUERO” ya fue interrumpida por esta Primera Sala
en términos del artículo 228 de la Ley de Amparo,9 tal como se
resolvió en el amparo directo 16/2016, relacionado a la facultad de
atracción 119/2015, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil
dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía
Piña Hernández (Presidenta y Ponente). Disidente: Ministro José
Ramón Cossío Díaz (voto particular); ausente el Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.10
55. La anterior resolución dio origen a la tesis aislada 1a. XXXII/2017 (10a.), cuyo rubro y texto dice:
“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004) La
9 “Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.”10
? Jurisprudencia 1a./J. 21/2004, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES POR RAZÓN DE FUERO.” y tesis aislada P. XVI/2013 (10a.), del Tribunal Pleno, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.”
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Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se estime la incompetencia por razón de fuero de la autoridad responsable, la concesión del amparo debe ser lisa y llana, en atención a los principios non reformatio in peius y non bis in idem. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a la Primera Sala a apartarse de ese criterio por dos razones fundamentales: la primera consiste en que el Pleno en la tesis aislada P. XVI/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.", estableció que la incompetencia por razón de fuero del juez de primera instancia que conoció de un proceso penal, no daría lugar a conceder un amparo liso y llano, sino a la reposición del procedimiento para que conociera el juez competente, sin que ello transgreda el principio non bis in idem; en ese tenor, por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo y para salvaguardar la certeza jurídica, corresponde a esta Sala interrumpir su jurisprudencia, porque difiere del criterio aislado del Tribunal Pleno, que de subsistir, produciría una situación de inseguridad jurídica para el gobernado, en el sentido de identificar cuál de los dos criterios es el que debe aplicarse. La segunda consiste en que actualmente la directriz general que establece el criterio abandonado no corresponde a las exigencias constitucionales de protección y garantía integral y efectiva del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la evolución del reconocimiento de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito en un proceso penal, particularmente el resarcimiento de los perjuicios causados con motivo de su comisión a través de la reparación del daño, lo que acontece como resultado de su conclusión con el dictado de la sentencia respectiva, y hace incompatible que los efectos en amparo penal en que se conceda la protección constitucional con motivo de la incompetencia por razón de fuero del tribunal responsable, sean los del denominado amparo liso y llano, pues actuar en ese sentido haría nugatorios los derechos fundamentales de la víctima
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u ofendido previstos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal ya que, por una parte, no tendrían la oportunidad de intervenir en la secuela del proceso, ni conocer la verdad de lo ocurrido y menos aún obtener la reparación del daño con motivo de la emisión de una sentencia. De ahí que la eventual concesión del amparo tiene como efectos que la autoridad responsable incompetente deje insubsistente el acto reclamado, emita una nueva resolución en la que revoque la sentencia de primer grado y ordene al juzgador de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión en el que se declara incompetente para conocer de la causa penal en cuestión, debiendo remitir de inmediato las constancias al juez competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez que asuma su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 constitucional, debe dejar insubsistente el auto de plazo constitucional y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del justiciable”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, en contra del acto reclamado y Autoridad Responsable precisados en
el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos descritos en
el séptimo considerando de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
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Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y
Ponente) en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío
Díaz, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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