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ESTE ASUNTO FUE LISTADO EL NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.
AMPARO DIRECTO CIVIL:
D.C. 426/2018.
QUEJOSA (DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN):
**********************************
AMPARO ADHESIVO (ACTOR EN EL JUICIO DE ORIGEN.*******************************
MAGISTRADA PONENTE:PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO.
SECRETARIO:MARIANO SUÁREZ REYES.
Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de
amparo directo D.C. 426/2018, promovido el principal por la
señora ***********************************y el amparo adhesivo por
el señor ******************************, contra la sentencia
definitiva de diecinueve de febrero dos mil dieciocho, dictada
por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del toca 2341/2017.
Actos que la quejosa estima violatorios en su
perjuicio de los derechos fundamentales contenidos en los
artículos 14 y 16 constitucionales.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por
D.C. 426/2018.
escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince,
en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, el señor ******************************* por derecho propio y en
representación de su menor hija **************************, demandó en la vía de controversia del orden familiar, de la
señora *********************************, las siguientes
prestaciones:
“I. La Guarda y custodia, provisional y en su momento definitiva de mi menor hija **************************, a favor del suscrito, quien actualmente se encuentra viviendo conmigo en el domicilio ubicado en calle ******* número **, colonia **********, código postal *****, en la ciudad de México, por las razones que se exponen en el capítulo de hechos. Solicitud que realizó en términos del artículo 282 fracción V del Código Civil para la Ciudad de México, con relación a la Convención Internacional de los Derechos del Niño.---------------------------------------------------------------II. Toda vez que de acuerdo a la Convención Internacional de los derechos del niño, las convivencias de los menores con sus progenitores es un derecho que éstos tienen para su sano desarrollo, solicito se sirva fijar de manera provisional y en su momento definitiva un régimen de visitas y convivencias entre mi menor hija **************************, y la hoy enjuiciada, el cual deberá llevarse a cabo en el Centro de Convivencias Supervisadas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a fin de no poner en riesgo la seguridad y bienestar de la menor.----------------------------------------------------- III. En el caso de que me sean negadas las prestaciones que anteceden, solicito a su Señoría, se sirva fijar un régimen de visitas y convivencias con mi menor hija, a favor del suscrito.------------------------------ IV. El pago de los gastos y costas que por motivo de la tramitación del presente juicio se origine” (…) (sic). (fojas 1 a 3 del juicio de controversia del orden familiar 327/2015, tomo I)
Apoyó su demanda en los hechos y preceptos
legales que estimó pertinentes.
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D.C. 426/2018.
SEGUNDO. Admisión de la demanda. Por razón
de turno correspondió conocer de la demanda al juez Décimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la registró con el número de
expediente 327/2015 y, previa prevención y desahogo de la
misma, por auto de nueve de marzo de dos mil quince, la
admitió a trámite (folios 34 a 36 del juicio de controversia del
orden familiar 327/2015, tomo I).
TERCERO. Contestación de la demanda.
Mediante acuerdo de seis de abril de dos mil quince, se tuvo
a la demandada *********************************, contestando en
tiempo la demanda instaurada en su contra y por opuestas las
excepciones y defensas hechas valer (folio 112 del juicio de
controversia del orden familiar 327/2015, tomo I).
CUARTO. Sentencia en el juicio de controversia familiar. El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se
dictó sentencia, conforme a los puntos resolutivos siguientes
(folios 345 a 380 del juicio de controversia del orden familiar
327/2015, tomo III):
“PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por el actor ****************************** quien acreditó su acción, en tanto que la demandada ********************************* no justificó las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación de demanda, en consecuencia.------------ SEGUNDO. Se decreta de manera definitiva la guarda y custodia de la menor ************************** a favor de su progenitor ******************************.---------------------------------------------- TERCERO. Se establece un régimen de visitas y convivencias definitivo a favor de la demandada ********************************* con su menor hija ************************** el día viernes de cada quince días, en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada “Plaza Juárez”, con domicilio ubicado en
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D.C. 426/2018.
Calle Juárez número 8, colonia Centro Delegación Cuauhtémoc, de esta Ciudad, Código Postal 06760, debiendo la parte demandada recoger a dicha menor a las 12:00 horas y reincorporarla al lado de su padre en dicho centro de convivencias, el mismo día a las 15:00 quince horas, por lo que se requiere a las partes ****************************** y *********************************, para que se otorguen todas las facilidades necesarias y se lleven a cabo las mismas de manera armónica y pacífica, apercibidos que de no hacerlo serán acreedores a una medida de apremio por el equivalente a $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M. N.) por desacato a un mandato judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles y, en caso de reincidencia se duplicará dicha medida de apremio, y para tal efecto, gírese oficio a la C. Directora del Centro de Convivencias Familiar Supervisada “Plaza Juárez” para su conocimiento de entrega y recepción de la menor **************************.------------------------------------------------------------ CUARTO. Se ordena a la parte demandada ********************************* para que se someta a un tratamiento clínico de desintoxicación por lo menos de un año, mismo que se llevará a cabo en una institución pública cerca de su domicilio, para lo cual, deberá informar a este juzgado dentro del término de cinco días, el nombre de la clínica y el domicilio de la misma, debiendo informar dicha institución a esta autoridad dentro del término de seis meses el avance que ha tenido la parte demandada ********************************* con dicho tratamiento, por lo que, una vez que la parte demandada demuestre fehacientemente y con documento que así lo avale por dicha institución, encontrarse en condiciones saludables, podrá modificarse dicho régimen de visitas y convivencias, en términos de lo dispuesto por los artículos 88, 94 y demás aplicables del Código Adjetivo de la materia.---------------------------------------- QUINTO. Se ordena a la parte demandada ********************************* para que se someta a un proceso terapéutico por lo menos de un año, con el fin de adquirir herramientas y habilidades personales que le permitan establecer relaciones sociales más asertivas y mejorar su rol materno, y continuar con el trabajo personal que ha venido
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D.C. 426/2018.
realizando, trabajando sus sentimientos con respeto a la relación de pareja y a las agresiones, que dijo ejerció su ex pareja hacía ella, además del duelo por la separación; de manera, que se fortalezca emocionalmente y obtenga mayor seguridad para enfrentar las vicisitudes que pudieran presentársele, así como posibilitar el establecimiento de acuerdos en relación al cuidado de Valentina, miso que se llevará a cabo en un Centro de Salud cercano a su domicilio, por lo que, se requiere a la misma, para que dentro del término de cinco días informe a este juzgado el nombre de dicho centro de salud y domicilio, debiendo dicha institución informar a esta autoridad dentro del término de seis meses el avance que ha tenido la parte demandada ********************************* con dicho tratamiento, avalando su dicho con documento fehaciente.--------------------- SEXTO. Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas en autos.--------------------- SÉPTIMO. No se hace condena en gastos y costas.-- OCTAVO. Notifíquese personalmente a las partes…” (sic).
QUINTO. Recurso de apelación de la quejosa. Inconforme con dicha determinación, la
demandada**********************************, interpuso recurso de
apelación, que resolvió la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante
sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en
el toca 2341/2017, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Es infundado el agravio hecho valer por la apelante, en consecuencia:----------------------- SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha veintidós de agosto del dos mil dieciséis, dictada por el C. Juez Décimo Tercero de lo Familiar en la Ciudad de México, en la Controversia del Orden Familiar, Guarda y Custodia promovida por el señor ****************************** en contra de la señora *********************************, expediente 327/2015.---------------------------------------------------------TERCERO. No se hace especial condena en costas en esta instancia.------------------------------------ CUARTO.
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D.C. 426/2018.
Notifíquese…” (sic). (folios 85 a 93 del toca de apelación 2341/2017):
Esa sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, constituye el acto reclamado en este juicio de
amparo.
SEXTO. Temporalidad. La demanda fue
presentada dentro del plazo legal previsto en el artículo 17 de la
Ley de Amparo, tal como se evidencia con el siguiente cuadro:
FEBRERO 2018DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO
1 2 3
4 5INHÁBIL
6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19ACTO
RECLAMADO
20 21SE
NOTIFICA
22SURTE
EFECTOS
23(1)
24
25 26(2)
27(3)
28(4)
MARZO 2018DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO
1(5)
2(6)
3
4 5(7)
6(8)
PRESENTADEMANDAQUEJOSA
7(9)
8(10)
9(11)
10
11 12(12)
13(13)
14(14)
15(15)
16 17
SÉPTIMO. Admisión del juicio de amparo principal y su adhesivo. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda de
amparo y se ordenó su registro bajo el número de expediente
D.C. 426/2018. Asimismo, se tuvo por recibido el escrito
formulado por el tercero interesado *******************************
por derecho propio, mediante el cual promovió amparo
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D.C. 426/2018.
adhesivo y en consecuencia, con fundamento en los artículos
181 y 182 de la Ley de Amparo, en auto de esa misma fecha,
se admitió a trámite el amparo adhesivo. La agente del
Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.
OCTAVO. TURNO DEL ASUNTO. En proveído de once de junio de dos mil dieciocho, se ordenó turnar los
autos del juicio de amparo a la magistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero, para que formulara el
proyecto de resolución correspondiente, en términos de lo
dispuesto en el artículo 183, de la Ley de Amparo.
NOVENO. LISTA. En lista de fecha nueve de
agosto de dos mil dieciocho, se señaló fecha para sesión de
quince del propio mes y año, en la que se analizará este
asunto.
DÉCIMO. ALEGATOS. Mediante escrito presentado
ante este Tribunal Colegiado, el seis de julio de dos mil dieciocho, la quejosa formuló manifestaciones en vía de alegatos
(folios 47 a 67 del cuaderno de amparo).
Por acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho, se tuvieron por formulados los alegatos de la señora
********************************** por derecho propio, aquí tercera
interesada (folio 68 a 71 del juicio de amparo).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente
para conocer de este juicio de amparo directo, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones
III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 34 y 170, fracción I ,de la nueva
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Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 38, 144 y 145 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el contenido del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal número 3/2013, porque se reclama una sentencia definitiva en un toca de apelación, derivado de un juicio de controversia en materia familiar, pronunciada por una
autoridad jurisdiccional en materia civil con residencia en este
circuito.
SEGUNDO. Certeza del acto reclamado. Está
demostrado el acto reclamado a la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,
consistente en la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la cual obra en el toca 2341/2017.
TERCERO. Determinación impugnada y conceptos de violación.
No se transcribirán las consideraciones de la
sentencia reclamada ni los conceptos de violación toda vez que
no existe disposición legal que obligue a este Tribunal a incluir
el contenido literal de esos documentos para su análisis en el
presente fallo.
Sin embargo, a efecto de poder analizar con
suficiente información el sentido del proyecto de resolución, se
circularon copias de la resolución impugnada y de los
conceptos de violación a los magistrados Francisco Javier
Sandoval López y Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de
2010, página 830, con número de registro IUS 164618, de rubro
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D.C. 426/2018.
siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
CUARTO. Antecedentes relevantes del caso.
El señor ******************************* por derecho
propio y en representación de su menor hija **************************, demandó en la vía de controversia del
orden familiar, de la señora**********************************, en
esencia las siguientes prestaciones: a) la guarda y custodia provisional y definitiva de la referida menor; b) que se fijara
un régimen de visitas para la madre de la menor provisional y
definitiva y en caso de que le fueran negadas las anteriores, c)
un régimen de visitas y convivencias para éste con la menor, y,
d) el pago de gastos y costas originados del juicio de origen.
Fundando su solicitud en las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
1. En julio de dos mil doce, el señor
*******************************conoció a la
señora************************************con quién entabló una
relación de amistad y posteriormente, inició una relación
sentimental, y era de su conocimiento que la demandada ya
contaba con una hija de nombre *********************************, a
quien él ha protegido, cuidado y ayudado tanto moral como
económicamente con todos los gastos relativos a su
manutención.
2. Posteriormente, continuando con su relación
sentimental, la señora***********************************quedó
embarazada, y el señor *******************************le propuso
hacer vida en común y posteriormente, en virtud de sus
“supuestos hábitos de alcoholismo, drogas y de trasnocharse”,
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D.C. 426/2018.
le pidió que realizará un aborto; petición que realizó a la
quejosa en un momento de desesperación y con la única
intensión de que reaccionara; después de insistir en diversas
ocasiones que cambiara su forma de vivir porque estaba
poniendo en riesgo al producto; lo cual nunca aconteció.
3. El diez de octubre de dos mil trece, nació la menor **************************, en atención a ello, el señor
****************************** se hizo cargo de los gastos médicos
y hospitalarios que fueron requeridos para la atención de la
señora********************************** y de la menor.
4. El señor *******************************contrató a la
señora ************************para hacerse cargo del cuidado y
atenciones de las menores ***************************y
**********************************
5. La señora **********************************ha
estado y está en tratamiento psicológico porque sufre de
depresión, tal como ella misma lo manifiesta en la prueba
confesional a su cargo, desahogada en audiencia de veinte de
mayo de dos mil quince; las cuales eran pagadas por el señor
*******************************
6. El jueves ocho de enero de dos mil quince, el
señor *******************************se presentó en el domicilio de
la demandada en compañía de los señores
*********************** y ***********************, sin avisarle a la
madre de su hija, con la intensión de verificar si ya había
cambiado su comportamiento y si se hacía cargo de las niñas;
sin embargo, encontró que su hija *********, era atendida en
cuidado y cambio de pañal por la menor
*********************************; por lo que, ese mismo día esperó
a que regresará su contraria, habló con ella y le señaló que
ponía en riesgo la seguridad y la vida de su hija.
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D.C. 426/2018.
En virtud de lo acontecido, el señor
*******************************le propuso a la
señora************************************que le entregara a la
menor ****************************a efecto de que él se hiciera
cargo de su cuidado, acordando visitas abiertas en su domicilio;
a lo que accedió la madre de la menor y en razón de ello,
desde esa fecha la demandada le entregó a la menor dejándola
bajo su cuidado y protección.
A partir de esa fecha, la menor
**************************, se encuentra viviendo con el actor en el
domicilio ubicado en Calle ************, fraccionamiento
*******************************, Estado de México, plenamente
adaptada al estar bajo sus cuidados en compañía de su señora
madre ***********************************, quien junto con el actor,
se encargan de supervisar a la persona que está a cargo del
cuidado y atención de su hija **************************, mientras
él labora.
7. Derivado de todas las circunstancias que
anteceden, es que por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común en
Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de México, el señor********************************promovió el
juicio de controversia del Orden Familiar para obtener la guarda
y custodia de la menor ***************************
8. Se tiene como hecho notorio, en términos del
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de la Amparo, la sentencia
emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, en sesión del cinco de abril de dos mil
diecisiete, obtenida del Sistema Integral de Seguimientos de
Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal, en la cual se
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D.C. 426/2018.
determinó en la parte que interesa:
* Que el señor ****************************** manifestó que en agosto de dos mil trece, la quejosa regresó
al departamento en el cual hacían vida en común y que en el
mes de marzo de dos mil catorce, se salió nuevamente de su
departamento, entonces, por lo menos vivieron juntos siete meses, ya que sí tuvo por acreditada la figura del concubinato y que las partes por lo menos vivieron juntos siete meses, a saber, de agosto de dos mil trece a marzo de dos mil catorce, lo cual se tuvo por demostrado con las
propias manifestaciones del demandado, entonces, se ordenó
a la responsable condenar al pago de la pensión por lo menos
por ese lapso.
a. Pruebas ofrecidas y desahogadas por el actor
********************************consistentes en:
La Confesional a cargo de la demandada
***********************************de audiencia de veinte de mayo
de dos mil quince, de la que se desprende que se encuentra en tratamiento psicológico por la depresión que sufre.
La Testimonial a cargo de los señores
***************************************************de audiencia de
doce de mayo de dos mil quince, quienes son amigo y hermana
del señor ********************************quienes manifestaron en
esencia que la señora ***********************************no
cuidaba debidamente a sus hijas y que era muy inestable
emocionalmente y que dejaba casi el completo cuidado de las
menores a la señora ************************así como que consumía alcohol, y no consumía drogas.
La Documental Privada consistente en una carta
doce de septiembre de dos mil catorce, signada por
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D.C. 426/2018.
********************************* quien cuidaba de las niñas, de la
que se narra que la señora
**********************************descuidaba y no atendía a la
menor **************************, así como sus ausencias del
domicilio en que habitaban hasta altas horas de la noche (foja
245, tomo I)
Las Documentales Privadas que acreditaron los
gastos médicos y hospitalarios de la menor hija de ambos, que
acreditó el apoyo económico y moral del señor
*******************************a la madre de la menor, tal como lo
manifestó ésta.
Documentales privadas que acreditaron el pago
de diversos bienes muebles para el hogar de la quejosa, así
como de las sesiones psicológicas que corrieron a cargo del
actor para la demandada.
Pericial en materia de psicología, realizada a
ambas partes, en las cuales se concluyó lo siguiente:
Del señor *******************************
(IMAGEN)
(IMAGEN)
De la señora **********************************
(IMAGEN)
(IMAGEN)
La Pericial en materia de química sanguínea,
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D.C. 426/2018.
toxicológica y drogadicción a ambas partes:
Del estudio realizado por el Químico Farmacólogo
Biólogo ***********************, perito en materia química forense,
adscrito al Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de México, al señor
********************************el juzgador asentó que de las
conclusiones se advierte que salió negativo a la presencia de
alcohol etílico, sustancias volátiles e etligucuronido en las
muestras biológicas de orina y cabello; así como a la presencia
de cocaína, cannabionides, anfetaminas, opiáceos y
barbitúricos en las muestras biológicas de orina y cabello.
Por su parte, del estudio realizado a la demandada
********************************** por el perito químico forense ingeniero***************************del Instituto de Ciencias
Forenses del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el
profesionista llegó a los siguientes resultados: “Al utilizar la
técnica de Ensayo Inmunoenzimático Múltiple (EMIT), al
producto de la extracción de la Matriz Biológica orina se
obtuvieron los siguientes resultados: *Cannabinoides: Negativo,
*Benzodiacepinas: Negativo, *Barbituricos: Negativo,
*Opiacidos: Negativo, *Cocaina: Negativo. Al utilizar la
cromatografía de gases Head Space con estándar interno, al
producto de extracción de la Matriz Biológica y orina se
obtuvieron los siguientes resultados: Alcohol Etílico y Solventes:
Negativo. Al realizar el estudio de Cromatografía de Gases Acoplado a un detector Selectivo de Masas, sobre el producto de extracción de la Matriz Biológica Pelo, SÍ se obtuvieron las masas características del metabolito producido por el consumo de CANNABIS. CONCLUSIÓN: (…) Segunda. Utilizando la técnica de Cromatografía de Gases Acoplado a un detector Selectivo de Masas (GS-MSD), se obtuvo resultado positivo a la presencia de 11 Nor
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Carboxi delta 9 Thetra hidro cannabinol metabolito producido por el consumo de CANNABIS.
Obra en autos el estudio realizado a la demandada
en alcoholemia y drogas, en la Clínica Hospital de
Especialidades Toxicológicas de la Delegación Venustiano
Carranza, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno
de la Ciudad de México, de doce de abril de dos mil dieciséis,
firmado por el I.B.Q. **********************encargado del
laboratorio clínico, en donde en observaciones no hubo ninguna
y en abuso de drogas como: Cocaína negativo, alcoholuria es de 11.60 MG/dl con un valor de referencia de 0.3-30, benzodiacepinasnegativo, tetrahidrocanabinoide negativo,
barbitúricos: negativo, anfetaminas: negativo y opiáceo:
negativo.”
De dichos medios de prueba el juzgador destacó
que del estudio realizado a la señora
***********************************se advierte de su rol materno
que denota poco vínculo emocional con sus menores hijas, vislumbrándose que en momentos he llegado a asumir un rol periférico en la crianza de sus hijas. Por lo que es importante que la evaluada asuma su rol más activo y comprometido con la crianza de sus menores hijas.
Cuestionario ordenado oficiosamente por el juez a
cargo del Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de México, para que le informara los
efectos del consumo de cannabis, mismo que fue contestado
por el perito médico psiquiatra, doctor ********************************, designado por el Instituto antes
mencionado, a las preguntas y respuestas siguientes:
(IMAGEN)
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D.C. 426/2018.
(IMAGEN)
Documental Pública consistente en copias
certificadas de la averiguación previa **********************, en
quince fojas, expedidas por la Quincuagésima Agencia
Investigadora, por el delito de violencia familiar, de la
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, de la
que se desprende la visita domiciliaria de veintisiete de julio de
dos mil quince, en la que la Agente de la Policía de
Investigación, se apersonó en el domicilio de la demandada
***********************************y realizó el siguiente reporte
(fojas 409 a 410):
(IMAGEN)
(IMAGEN)
Pruebas desahogadas por la parte demandada la
señora ********************************* como base para justificar
sus excepciones y defensas que hizo valer en la contestación
de demanda, las siguientes:
La Confesional a cargo de
******************************* de audiencia de veinte de mayo de
dos mil quince, en que el actor reconoció que iniciaron vida en
concubinato con la demandada en agosto de dos mil trece, su
lugar de trabajo, y que en la actualidad la menor hija de ambos
vive con su abuela paterna para su cuidado.
La Documental Privada consistente en
conversaciones de Whatsapp de la demandada con la señora
*********************** en las que reconoce que la carta que
escribió fue dictada por el señor ******************************* sin que lo dicho fuera su voluntad.
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D.C. 426/2018.
Las pruebas supervinientes consistentes en
Documentales públicas de la que se desprende que fue
valorada psicológicamente derivado de la querella iniciada en
contra del señor ******************************* por el delito de
violencia familiar de veinticinco de marzo de dos mil quince, de
la que se formó la carpeta de investigación
************************************ ante la Unidad correspondiente
sin detenido.
Documental privada de dieciocho de marzo de
dos mil quince, expedida por la psicóloga Beatriz Mendoza
Bustamante, en donde se informa que acudió a terapia en
diversas sesiones de 2013, por problemas emocionales de un
embarazo no planeado.
Plática conciliatoria con las partes, en la que
ambos manifestaron querer la guarda y custodia de la menor, y
el señor *******************************manifestó que “incluso la madre había abandonado a sus hijas en lugar público, a lo
que la demandada señaló que fue al Oxxo; entre diversas
conflictivas.
Lo anterior, sin que fuera posible sostener un dialogo con la menor *************************** en virtud de su corta edad, a saber, un año ocho meses de edad; no obstante dado que la menor corporalmente se identificó con ambos padres; con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 282-B fracción II del Código Civil de la Ciudad de
México, se decretó la guarda y custodia provisional a favor de la aquí quejosa, y un régimen de visitas y convivencias de la menor, con su padre.
Con base en dichos medios de prueba el juez de primera instancia, tuvo por acreditada la acción del señor
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******************************* y le otorgó la guarda y custodia de
la niña, con base en dos consideraciones fundamentales:
La primera relativa a que quedó demostrado el
consumo de Cannabis (marihuana) por la demandada, encontrándose en riesgo latente en integridad física y psicológica la menor ****************************por lo que no puede estar bajo el cuidado de la madre.
La segunda consistente en que la demandada se
encuentra en tratamiento psicológico por la depresión que sufre,
“siendo este un síntoma del uso indebido del cannabis”; existe
falta de atención, al dejarla sola en su casa o en el coche, como
ella lo reconoció en platica conciliatoria de dos de junio de dos
mil quince; así como no brindarle los atenciones y cuidados que
requiere la menor por su corta edad.
Además de la inestabilidad emocional de la señora
***********************************y que demuestran en el
contenido del juicio y, que demuestran el peligro grave para el
normal desarrollo de la menor ****************************que
cuenta con dos años y diez meses de edad.
Esa sentencia fue confirmada por el tribunal de apelación, esencialmente por la circunstancia de que al haber dado positivo en la sustancia de consumo de cannabis, quedó acreditado el riesgo de la hija para permanecer bajo la guarda y custodia de su progenitora.
QUINTO. ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA QUE ORDENÓ LA GUARDA Y CUSTODIA A FAVOR DEL PADRE DE LA MENOR.
La Sala responsable confirmó la sentencia de
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primera instancia apelada, bajo el siguiente considerando:
Se ajusta a derecho que al estar acreditado que la apelante consume Cannabis, a efecto de evitar posibles actos de violencia familiar que pudieran afectar a la menor, determinó que la guarda y custodia debía ser a favor de su
contrario; pues por las circunstancias de la apelante, a saber,
consumo de cannabis, síntomas de depresión, percepción de vulnerabilidad respecto del apelado, las conductas de desatención con su hija; se genera un riesgo para la menor **************************.
La Sala responsable argumentó que en el caso
existía un riesgo para la menor porque se acreditó el consumo de Cannabis de la aquí quejosa con el dictamen pericial en
toxicología, emitido por el ingeniero***************************del
Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad de México, de veintidós de abril de dos mil
dieciséis, quién utilizando la técnica de Cromatografía de Gases
Acoplado a un detector Selectivo de Masas (GS-MSD) en el
cabello, obtuvo resultado positivo a la presencia de “11 Nor
Carboxi delta 9 Thetra hidro cannabinol metabolito producido
por el consumo de CANNABIS”; lo cual genera riesgo.
Afirmó que el riesgo de la menor no puede valorarse desde la perspectiva de si el consumo de Cannabis es constante, esporádico o único, puesto que la
quejosa sabía de la referida prueba desde el once de marzo de
dos mil quince, fecha en que se le notificó el escrito inicial de
demanda (como se desprende de la razón actuarial
correspondiente visible a foja 42, tomo I), y que ésta, se
desahogaba con la finalidad de verificar si consumía drogas; la cual se le practicó hasta el veintidós de abril de dos
mil dieciséis, es decir, trece meses después y no obstante, el
resultado fue positivo.
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D.C. 426/2018.
La Sala responsable también afirmó que existía
riesgo porque si bien aduce que no genera adicción por ser
lúdico, la quejosa pudo no consumir antes del desahogo de la
prueba pericial; ya que como ella argumentó si bien es de
conocimiento común, que el consumo único de una sustancia
enervante en forma lúdica no influye en forma permanente o
genera adicción; también lo es que si se deja de consumir ésta durante cierto tiempo considerable, los rastros de su consumo desparecen.
Que no existe certeza del tiempo de duración de los
efectos del consumo de cannabis, que equivale al tiempo en
que la menor estaría desprotegida, poniendo en riesgo su
integridad física y emocional, además que pudo haber dejado
de consumir dicha sustancia para acreditar que no consumía
drogas.
Por lo que, el referido dictamen pericial emitido por
el ingeniero***************************del Instituto de Ciencias
Forenses del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, de veintidós de abril de dos mil dieciséis, fue crucial
para confirmar la sentencia apelada en función de que a partir
de dicho medio de prueba se concluyó por parte del citado
especialista lo siguiente:
“CONCLUSIÓN: ----------------------------------------------Primera. Utilizando la técnica de Ensayo Inmunoenzimático Múltiple (EMIT), al producto de la extracción de la Matriz Biológica orina, se obtuvieron resultados NEGATIVOS a la presencia de metabólicos producidos por el consumo de drogas de abuso en el producto de extracción de la matriz biológica orina.--------------------------------------------------- SEGUNDA. Utilizando la técnica de Cromatografía de Gases Acoplado a un detector Selectivo de Masas (GS-MSD), se obtuvo resultado positivo a la presencia de 11 Nor Carboxi delta 9 Thetra
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hidro cannabinol metabolito producido por el consumo de CANNABIS.”
En contra de esas consideraciones relativas a la valoración al dictamen por parte del tribunal de apelación, la quejosa plantea:
a) La sala responsable se limita en afirmar derivado
de la indebida valoración, que ésta consume cannabis, por
resultar positiva la prueba del cabello, no obstante que el
resultado en las diversas pruebas de sangre y orina fueron
negativos.
b) Es ilegal que derivado de dicha prueba la
responsable afirmara que la guarda y custodia debía ser a favor
de su contrario, ante el posible riesgo para la menor del referido
consumo, valorando únicamente el dictamen de referencia.
c) No debe afirmarse que por el resultado de ese
dictamen, se concluya que la quejosa consumía cannabis de forma regular y que denotaba cierta adicción a ésta.
d) El dictamen que se combate no cumple con los
requisitos de procedibilidad de los numerales 293 y 347 del
Código de Procedimientos Civiles de esta Ciudad; ni con el fin
para el cual se desahogó, a saber, determinar niveles de
intoxicación por el consumo de enervantes drogas y
psicotrópicos.
Esos argumentos son fundados.
El argumento toral de la sala responsable para
afirmar que existe un probable riesgo para la menor por parte
de su madre, y que por ello no puede detentar la guarda y
custodia de la menor, se apoya principalmente en la afirmación
de que la quejosa consume cannabis, lo cual sustenta con el
dictamen pericial en toxicología, emitido por el
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D.C. 426/2018.
ingeniero***************************de veintidós de abril de dos mil
dieciséis, en el que utilizando la técnica de Cromatografía de
Gases Acoplado a un detector Selectivo de Masas (GS-MSD)
en el cabello, se obtuvo resultado positivo a la presencia de
“11 Nor Carboxi delta 9 Thetra hidro cannabinol metabolito
producido por el consumo de CANNABIS”.
En el caso, la responsable con base en dicho
dictamen pericial, se limitó a mencionar que la quejosa
atraviesa circunstancias que no permiten que la detente, en
concreto el consumo de cannabis, los síntomas de depresión,
percepción de vulnerabilidad respecto del padre de la menor,
así como las conductas de desatención que ejerció mientras
tuvo su custodia, sin la ponderación debida de cada uno de los
elementos mencionados.
Tal es caso de los resultados en materia
psicológica, los informes de las visitas del padre a la menor, las
pruebas de orina y sangre que se le practicaron a la quejosa en
las que resultó negativo al consumo de cannabis.
En ese sentido, contrario a lo que afirmó la
responsable, ese único dictamen de la prueba toxicológica que
se le realizó a la quejosa en el cabello, y en el que resultó
positivo al consumo de cannabis, no puede ser considerado como un medio probatorio eficaz o contundente, que permita determinar la guarda y custodia de la menor; puesto que sus resultados no son idóneos ni generan convicción de que con ello se ponga en riesgo a la menor; en consecuencia, la madre no pueda obtener la guarda y custodia de ésta, máxime que resulto negativo en orina así como en sangre, lo cual revela que no es consumidora habitual o recurrente.
En ese contexto, es ilegal que la responsable
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D.C. 426/2018.
base su determinación en un dictamen pericial en el que los estudios en orina y sangre dio como resultado negativo al consumo de cannabis.
Por ende, la circunstancia que haya dado positivo en el cabello, contrariamente a lo que consideró la sala responsable no puede generar la presunción de que es consumidora de cannabis en forma habitual y que se considere que es adicta y que la consume frecuentemente, puesto que en todo caso, ello debió ser el resultado del dictamen pericial lo que en el caso concreto no aconteció.
Máxime que en el caso, el objeto de la prueba
pericial en materia toxicológica que se le practicó a la quejosa,
fue para determinar los niveles de intoxicación así como su
adicción a diversas sustancias, siendo que únicamente resulto
positivo en el estudio del cabello, y negativo en orina y sangre.
Además, se insiste, la prueba pericial en materia
toxicológica que se realizó a la quejosa, también se obtuvieron
resultados negativos al consumo de cannabis, en las pruebas
de orina y sangre, por lo que de ninguna forma podría resultar
determinante el dictamen en su resolutivo correspondiente a la
toma de cabello.
Atento a lo expuesto, resulta ilegal que si en el
expediente obran diversas pruebas que pueden generar una
mayor convicción para valorar a quién se debe otorgar la
guarda y custodia de la menor; tales como la pericial en materia
psicológica, los diversos informes del régimen de convivencias
y todas las pruebas que fueron admitidas por el juzgador;
entonces, es procedente eliminar el resultado del dictamen de referencia y por ende, todo lo que derivó del mismo, por no ser una prueba eficiente, que permita determinar sin lugar a dudas si existe riesgo para la menor y así
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D.C. 426/2018.
pronunciarse sobre la guarda y custodia de ésta.
Lo afirmado es así, puesto que la sala responsable se limitó a afirmar que la quejosa no debía detentar la guarda y custodia de la menor, por el probable riesgo ante las circunstancias de la madre, apoyándose para tal efecto en que resultó positivo al consumo de cannabis, en el estudio que se le realizó en el cabello, puesto que dicho dictamen es ineficaz para arribar a la conclusión de la quejosa era consumidora regular.
No obsta a lo anterior que la sala responsable haya
mencionado que la quejosa tenía síntomas de depresión,
vulnerabilidad respecto del padre de la menor, así como
conductas de desatención, sin embargo, todos esos
razonamientos los hace depender de que dio positivo en el
cabello, al consumo de cannabis.
En el caso, no basta con referir al resultado
positivo, puesto que en realidad no indica de forma clara y
congruente si existe un riesgo para la menor, ante tal
circunstancia, por la misma razón la sentencia reclamada en
este rubro, es incongruente.
Lo afirmado es así, puesto que el dictamen pericial
tenía por objeto identificar si la quejosa tenía alguna adicción a
sustancias como el cannabis o alcohol, pero no para demostrar
que exista un peligro latente para la menor o violencia familiar,
ni para descalificar ni denigrar a uno de los colitigantes con la
grave consecuencia de que el juzgador apoye su resolución en
un resultado que discrimina a una de las partes perdiendo de
vista que dicha prueba sólo permite conocer la situación
toxicológica de una de las partes para determinar, en función y
valorando en conjunto las demás pruebas aportadas, a quién
debe otorgarse la guarda y custodia referida.
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D.C. 426/2018.
Así deriva de la tesis 1a. LXXIX/2011, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 234 del Tomo XXXIII, Mayo de 2011, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época de rubro y texto siguientes:
“PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA. Los psicólogos que se desempeñan en la atención y evaluación de los conflictos familiares, caracterizados por situaciones de maltrato o violencia, tienen la tarea primordial de identificar el daño psicológico o moral que presentan las víctimas y realizar un diagnóstico sólido para presentarlo en un informe pericial suficientemente claro, de utilidad para los encargados de impartir justicia. Así, el peritaje psicológico de la violencia en las familias es más que un conjunto de instrumentos destinados a responder a una pregunta requerida por el juez, ya que representa el punto donde se intersectan la psicología y el derecho, porque investiga el mundo afectivo, volitivo y cognitivo de los sujetos involucrados en un litigio para respaldar un saber científico. De ahí que la prueba pericial en psicología no tiene como objeto directo demostrar los hechos de violencia familiar narrados, o las conductas de violencia familiar hechas valer, pues dicha probanza sólo permite conocer la situación psicológica de las partes para determinar, en función de las demás pruebas aportadas, el daño emocional provocado a los miembros de la familia. En ese sentido y dada la naturaleza de dicha probanza, puede servir como prueba directa de la violencia familiar, ya que al tratarse del estado psicológico actual de las personas puede ayudar a concluir si deriva de actos violentos, aun cuando no se mencionen concretamente cuáles fueron.”
En esa óptica es fundado que el resultado positivo
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D.C. 426/2018.
a uno solo de los estudios realizados a la quejosa no produce el efecto de asegurar y menos presumir que existe riesgo para la menor por el consumo de cannabis de su madre.
Con independencia de lo anterior, que sería
suficiente para conceder el amparo solicitado, cabe agregar que
se atenta contra el derecho fundamental de la quejosa del libre
desarrollo de su personalidad.
Lo anterior, en virtud de que en el ordenamiento
mexicano, la Suprema Corte ha entendido que el libre
desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que
deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en
el artículo 1º constitucional y se encuentra implícito en los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por
nuestro país. Al respecto, en la sentencia que resolvió el
amparo directo 6/2008, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo
entre otras cosas que “[e]l individuo, sea quien sea, tiene
derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de
vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para
él, son relevantes”. En dicho precedente se explicó que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad permite “la
consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser
humano, como ente autónomo”, de tal manera que supone “el
reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda
persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni
controles injustificados o impedimentos por parte de los demás,
con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es
decir, es la persona humana quien decide el sentido de su
propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas,
expectativas, gustos, etcétera” (énfasis añadido); criterio que
posteriormente fue recogido en la tesis aislada de rubro
“DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”.
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D.C. 426/2018.
Por lo que la prohibición del uso de marihuana,
atenta contra el desarrollo de la personalidad; por lo que la sala
responsable debe ponderar las diversas pruebas sin caer en la
criminalización o prohibiciones, es decir, basándose en las
demás pruebas que acrediten cuál es el interés superior de la
menor y no únicamente desacreditar a la madre apoyándose en
un resultado positivo al consumo de cannabis.
En tales condiciones, al resultar fundados los
conceptos de violación demostrada la infracción a lo dispuesto
por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para la
Ciudad de México, y por ende los derechos humanos de
audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16
constitucionales, procede conceder el amparo solicitado para
los efectos precisados en el último considerando de la presente
ejecutoria.
SEXTO. AMPARO ADHESIVO.
De acuerdo con el artículo 1821 de la Ley de
1 Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en
el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; II. y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar
las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
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D.C. 426/2018.
Amparo establece que el amparo adhesivo procederá en los
siguientes supuestos:
1. En caso de que el adherente trate de fortalecer
las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no
quedar indefenso y,
2. Cuando existan violaciones al procedimiento que
pudieran afectar sus defensas y trasciendan al resultado del
fallo.
En ese sentido, en el caso, es procedente entrar al
estudio de los conceptos de violación vertidos, toda vez que el
tercero interesado y padre de la menor
******************************,en su carácter de adherente, busca a
través de sus argumentos fortalecer las consideraciones
vertidas en el fallo que se reclama, manifestando
fundamentalmente lo siguiente:
1. Que es constitucional y debe prevalecer la
sentencia definitiva, puesto que se resolvió conforme a derecho
la controversia porque el juez está facultado para decretar las
medidas que tiendan a proteger a la menor, tales como el
procedimiento terapéutico y clínico de desintoxicación para la
madre de la menor.
2. Que existe dolo en las pretensiones de la
quejosa al poner en duda que no se acreditó su consumo
constante y el peligro a que pueda conllevar, pues es mayor el
interés superior de la menor y ello, hace válida la resolución
apelada.
3. Que lo relativo a los tratamientos médicos de
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.
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D.C. 426/2018.
desintoxicación no le causa daño a la quejosa
Esos argumentos son infundados.
Lo anterior es así, porque al decidirse sobre los
conceptos de violación expuestos en el amparo principal,
implícitamente se ha dado respuesta a los planteamientos del
amparo adhesivo que tenían por objeto reforzar las
consideraciones de la Sala responsable.
Ciertamente, en el estudio de fondo del asunto, se
concluyó que el dictamen pericial en materia de toxicología es
el único elemento de prueba con el que la sala responsable
consideró en confirmar la resolución apelada, en virtud de
haberse acreditado que la demandada consume Cannabis, a efecto de evitar posibles actos de violencia familiar que pudieran afectar a la menor, determinó que la guarda y
custodia debía ser a favor de su contrario; pues por las
circunstancias de la apelante, a saber, consumo de cannabis, síntomas de depresión, percepción de vulnerabilidad respecto del apelado, las conductas de desatención con su hija; se genera un riesgo para la menor **************************.
Lo cual resulta ilegal y violatorio a los derechos de
la quejosa principal, dado que como se expuso el argumento
toral de la Sala responsable para afirmar que existe un probable
riesgo para la menor por parte de su madre, y que por ello no
puede detentar la guarda y custodia de la menor, se apoya
principalmente en la afirmación de que la quejosa consume
cannabis, lo cual sustenta con el dictamen pericial en
toxicología, emitido por el ingeniero***************************de
veintidós de abril de dos mil dieciséis, en el que utilizando la
técnica de Cromatografía de Gases Acoplado a un detector
Selectivo de Masas (GS-MSD) en el cabello, se obtuvo
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D.C. 426/2018.
resultado positivo a la presencia de “11 Nor Carboxi delta 9
Thetra hidro cannabinol metabolito producido por el consumo
de CANNABIS”.
Aunado a que del mencionado dictamen, la
responsable infiere el resto de sus presunciones y afirmaciones,
para concluir que toda vez que la menor está en probable riego,
la madre no debe detentar su guarda y custodia; sin valorar de
forma fundada y motivada las demás pruebas que obran en el
juicio de origen, pues se limita a mencionar que la quejosa
atraviesa circunstancias que no permiten que la detente, “en
concreto el consumo de cannabis, los síntomas de depresión,
percepción de vulnerabilidad respecto del padre de la menor,
así como las conductas de desatención que ejerció mientras
tuvo su custodia.
De ahí que resultan infundadas las aseveraciones
del quejoso adherente.
SÉPTIMO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA MENOR DE EDAD **************************.
Debe suplirse la deficiencia de la queja a favor de
la menor, de conformidad con los principios que plasma el
artículo 107, fracción II, párrafo segundo constitucional,
reproducidos, y 79 fracción II, de la Ley de Amparo, pues de
autos no se desprende que tenga convivencia con la madre
*********************************, cuyas disposiciones dicen:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 con excepción de aquéllas en materia electoral se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) ------------------------------------------II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se ocuparán de los quejoso que lo hubieran solicitado, limitándose a ampararlos si procediera en el caso especial sobre el que verse la
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D.C. 426/2018.
demanda.(…)En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria."
Dichas disposiciones claramente consignan el
deber a cargo de los tribunales federales que conozcan del
juicio constitucional y de la instancia revisora, de suplir la
deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios en
las materias y respecto de las categorías de personas que ahí
se especifican, uno de cuyos supuestos, se prevé la suplencia
de la deficiencia de la queja a favor de los menores o personas con discapacidad.
De esta manera, cuando se trata de un asunto en el
que está en riesgo el interés de un menor de edad o un
incapaz, deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la
queja, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de amparo o el
recurso de revisión, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, pues ha de recordarse que la institución
de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para
proteger los derechos familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapacitados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y siete,
Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben
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D.C. 426/2018.
respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”
En el caso, en la sentencia reclamada se confirmó
la sentencia de primera instancia que decretó la guardia y
custodia de la menor ***************************a favor de su
progenitor ******************************, y dado que dicha menor
actualmente se encuentra bajo la custodia de éste; empero, se
autorizó también a la señora***********************************un
régimen de convivencias con la menor conforme al resolutivo
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D.C. 426/2018.
tercero de la sentencia de primera instancia de veintidós de
agosto de dos mil dieciséis.
Sin embargo, de autos no se advierte que a la
fecha, desde que se emitió la sentencia desde la sentencia de
primera instancia, a saber, desde veintidós de agosto de dos
mil dieciséis, hace aproximadamente dos años, se haya
verificado dicho régimen de visitas de la madre con la menor,
máxime que sobre el particular también se duele la parte
quejosa.
En tal virtud, dada la aparente relación entre
ambos progenitores de la que no se advierte que haya una
amigable composición, se estima necesario que la autoridad
responsable lleve a cabo una audiencia con la menor para que
ésta conozca sus derechos, por lo que en aras del derecho superior de ésta la sala responsable oficiosamente debe hacer saber a la menor en una forma clara y comprensible cuáles son sus derechos, qué es lo que puede hacer su madre y qué no puede hacer; qué es lo que puede hacer su padre y qué no puede hacer.
Debe decirles en el lenguaje claro:
i) Que tiene derecho a ir a la escuela y aprender (derecho a la educación escolarizada).
ii) Que tiene derecho a sentir protección por ambos padres y convivir con ambos.
iii) Que tiene derecho a jugar y a aprender, a tener comida sana, a dormir y a que no las pongan a trabajar.
iv) Que tiene derecho a ser querida y no maltratada, entre otras cosas (derecho a la no violencia).
v) Le dirá que no le pueden pegar ni hacer
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D.C. 426/2018.
sentir mal, y que ninguno de sus padres pueden hablar mal del otro respectivamente (derecho a la no alienación parental).
No obsta a lo anterior, que la niña tenga cinco años de edad aproximadamente, puesto que dentro de los derechos que le corresponden, se encuentra el de expresar su opinión en los asuntos que le afecten, con independencia de su minoría de edad.
Así deriva de la tesis 1a. CVIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1099, del Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época de rubro y texto siguientes:
“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO A EXPRESAR SU OPINIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE RESPETARSE, INCLUSIVE EN TEMAS EN LOS QUE AÚN NO ESTÉ PREPARADO PARA MANIFESTARSE. De los
artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, deriva la
obligación del Estado de velar por el principio del
interés superior del menor, garantizando de forma
plena su derecho a expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que puedan afectarle y que aluden
a determinaciones de su ámbito cotidiano. En ese
sentido, incluso en aquellos temas en los que el
menor aún no esté preparado para manifestarse, ya
sea por su falta de madurez o desconocimiento pleno
de la información respecto de las ventajas o
desventajas de la situación, debe respetarse el
derecho a expresar su opinión en un proceso
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D.C. 426/2018.
jurisdiccional, pero siempre teniendo en cuenta que el
ejercicio de ese derecho está supeditado a su
situación particular, así como al análisis del caso
concreto en el cual se cuestione en los términos y
parámetros en que debe escucharse a los menores
involucrados, pues lo que se pretende es prevenir
que enfrenten situaciones que les inquieten o
perturben su sano desarrollo, y sobre las cuales no
sepan aún externar una opinión madura que pueda
considerarse lo suficientemente válida para decidir
algún aspecto que les afecte, asumiendo que a
medida que el niño o la niña madura, sus opiniones
deberán tener cada vez más peso en la evaluación
de su interés superior.”
Por otro lado, que además de las medidas ya decretadas en la sentencia reclamada se debe apercibir a ambos progenitores en el sentido de que:
a) Se prohíbe al padre y a la madre: cometer actos
de violencia física, psicológica, emocional y/o verbal a su
menor hija; y se le apercibe a las partes que sí cometen actos
de violencia, se actuará en consecuencia por parte de los
órganos jurisdiccionales, privilegiando el interés superior de la
menor.
b) Se conmina al actor y demandada a continuar con terapias individuales y personalizadas; a la
madre de la menor a acudir al proceso terapéutico ordenado en
sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, todo ello
con el fin e interés superior de su menor hija a fin de establecer
una mejor relación de convivencia con ella, puesto que la
convivencia de la niña con uno de sus progenitores, no debe
generar ningún desequilibrio general, ya que es de gran
importancia que al convivir con cada uno de ellos, se sienta
querida, respetada y protegida; además, de no asistir alguno de
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D.C. 426/2018.
los progenitores a las terapias psicológicas, deberá ser
ponderado por la Sala responsable en su caso como un
incumplimiento a los deberes de crianza.
Lo anterior partiendo de la base de que la menor
es quien sufre el daño de la separación de sus padres y la
violencia generada en su contra.
De ahí, la necesidad de que sus padres actúen
madura y adecuadamente en cuanto a sus sentimientos filiales,
prescindiendo de egoísmos, fortaleciendo hacia las menores
lazos de amor y respeto.
La anterior determinación no impide que en términos del artículo 94, 940, 941 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, si con posterioridad se aportan nuevos datos que pongan en peligro la salud, integridad física, psicológica o sexual de la menor, se pueda suspender o incluso perder la guarda y custodia por alguno o ambos progenitores.
Por ello, la necesidad de que los progenitores de la
menor deben poner el mayor esfuerzo y asumir
responsablemente su misión, con la mejor disposición, para
seguir conviviendo con su menor hija, educándola consciente e
integralmente, inculcándole valores y principios conductuales,
pues la paternidad o maternidad nunca termina con su
separación, por lo que ambos deben permitir que se lleve a
cabo una convivencia en beneficio evidente de su hija, libres de
resentimientos o de envidias, fungiendo como verdaderos
padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor,
de inspiración, de superación, de esperanza, y sobre todo, de
responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible,
cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a
las menores.
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D.C. 426/2018.
Precisión que se hace sobre la base de que este
órgano de control constitucional está obligado a regir su
actuación por el principio del interés superior de la niñez, que
implica que en todo momento las decisiones jurisdiccionales
relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que
realizarse de tal manera, que en primer lugar se busque el
beneficio directo de las niña a quien va dirigido.
En las narradas consideraciones, se concede la
protección constitucional para el efecto de que la sala
responsable deje insubsistente la sentencia reclamada para los
efectos que se precisan en el considerando siguiente:
OCTAVO. DECISIÓN. En las referidas
circunstancias, ante lo fundado de los conceptos de violación
del juicio de amparo principal, y lo infundado de los conceptos
de violación en el amparo adhesivo, lo que procede es otorgar
la protección constitucional a la parte quejosa y actora en
el juicio de origen.
Con fundamento en el artículo 772 de la Ley de
Amparo, debe otorgarse al quejoso la protección de la Justicia
Federal, para que la autoridad responsable, siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria realice lo siguiente:
a) En cuanto quede notificada de esta ejecutoria de
INMEDIATO debe dejar insubsistente el fallo judicial declarado
2 “Artículo 77. los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.[…] en todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.”
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inconstitucional y comunicarlo a este tribunal.
b) Dada la complejidad del cumplimiento, dentro
del plazo de DIEZ días hábiles, a partir de que quede notificada
de esta ejecutoria, debe dictar otra resolución en la que deje firme todo lo que no fue materia de concesión y se ocupe de
realizar lo siguiente:
c) En cuanto hace al considerando quinto de la
presente resolución, siguiendo los lineamientos de esta
ejecutoria, se emita uno nuevo en el que prescinda de tomar en
consideración el dictamen pericial en toxicología realizado a la quejosa, por el perito químico forense ingeniero***************************del Instituto de Ciencias
Forenses del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, de veintidós de abril de dos mil dieciséis, y todo lo que
derivó del mismo, como la contestación a las preguntas y
respuestas emitida por el perito médico psiquiatra, doctor ********************************; y con plenitud de jurisdicción,
resuelva la litis sometida a su potestad, debiendo fundar y
motivar debidamente su nuevo fallo.
d) Por lo que hace al considerando séptimo de la
presente ejecutoria la sala responsable deberá realizar lo
siguiente:
i) Fijar fecha para que en el órgano de su
adscripción haga saber a la menor por parte de la responsable
sus derechos, qué es lo que deben hacer sus progenitores y
qué es lo que está prohibido.
ii) Se aperciba a los padres de la menores de no
cometer actos de violencia, psíquica, emocional entre ellos, que
pongan en peligro la salud, integridad física, psicológica o
sexual de las infante cuando convive con su madre y por vivir
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con su padre.
iii) Se conmine a los padres de la menor a continuar con terapias individuales y personalizadas todo
ello con el fin e interés superior de su menor hija.
c) El cumplimiento a la presente ejecutoria de
amparo deberá informarlo en forma inmediata al acto de la
diligencia referida y demostrarlo ante este tribunal.
Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en
los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 a 77
y 182 a 186 de la Ley de Amparo, SE RESUELVE: PRIMERO. La justicia de la Unión AMPARA y
PROTEGE a la señora ********************************* contra el
acto de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México consistente en la sentencia
de diecinueve de febrero dos mil dieciocho, dictada en los
autos del toca 2341/2017. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.
SEGUNDO. La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la niña ************************** contra el acto de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México consistente en la sentencia de diecinueve de febrero dos mil dieciocho, dictada en el toca en los autos
del toca 2341/2017. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.
TERCERO. La justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso adherente contra el acto de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la sentencia de diecinueve de
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febrero dos mil dieciocho, dictada en los autos del toca 2341/2017.
Notifíquese; y con testimonio de la presente
resolución devuélvanse los autos originales a la autoridad que
los remitió y en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto totalmente concluido.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de votos de
la y los señores magistrados: presidenta y ponente Paula María
García Villegas Sánchez Cordero, Francisco Javier Sandoval
López y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, quienes firman con
intervención de la secretaria Montserrat Cesarina Camberos
Funes, que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE.
PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO.
MAGISTRADO.
FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ.
MAGISTRADO
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VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS.
La presente ejecutoria fue firmada dentro del término que señala el artículo 184 de la Ley de Amparo. Ante mi fe, hoy
SECRETARIA DE TRIBUNAL.
MONTSERRAT CESARINA CAMBEROS FUNES.
Mariano Suárez Reyes, secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, certifica que la presente resolución se encuentra debidamente incorporada al expediente electrónico. Doy fe.
Esta foja corresponde al amparo directo D.C. 426/2018, en el que se resolvió: “PRIMERO. La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la señora ********************************* contra el acto de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México consistente en la
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sentencia de diecinueve de febrero dos mil dieciocho, dictada en los autos del toca 2341/2017. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando. SEGUNDO. La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la niña ************************** contra el acto de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México consistente en la sentencia de diecinueve de febrero dos mil dieciocho, dictada en los autos del toca 2341/2017. El amparo se concede para los efectos precisados en el la parte final del último considerando. TERCERO. La justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso adherente contra el acto de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la sentencia de diecinueve de febrero dos mil dieciocho, dictada en los autos del toca 2341/2017.” Conste.
PMGVSC*MSR*Natalia*mig.
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