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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ ASESORA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día.
VISTO BUENO
MINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en
revisión 225/2016 interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve
de noviembre de dos mil quince, por el Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo,
en el juicio de amparo directo civil **********.
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO. Antecedentes. Juicio Oral Mercantil. Mediante
escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, ante la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado
de Quintana Roo, con residencia en Cancún, **********, demandó de
**********, en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción personal
de pago, las siguientes prestaciones:1
a) La declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de
apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,
equivalente a $********** (********** m.n.)
b) El pago del saldo insoluto del crédito.
1 Juicio Oral Mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Quintana Roo, fojas 1-6.
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c) El pago de amortizaciones no pagadas.
d) El pago de intereses vencidos.
e) El pago de intereses moratorios.
f) El pago de los demás accesorios que se sigan generando hasta la
total liquidación.
g) El pago de honorarios, gastos y costas.
Por razón de turno correspondió el conocimiento al Juzgado
Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de
Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en donde
fue admitido y radicado con el número de expediente **********.2
Seguido el juicio en todas sus etapas, el dieciocho de agosto de
dos mil quince se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:3
1. Que había sido procedente la vía oral mercantil
2. Que la parte actora probó la acción de vencimiento anticipado
de contrato.
3. Que la demandada no probó sus excepciones.
4. En consecuencia se condenó a la demandada al pago de las
cantidades correspondientes por concepto de saldo insoluto del
crédito, amortizaciones no pagadas e intereses moratorios,
más los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo.
5. Se absolvió a la demandada del pago por concepto de
intereses vencidos así como los demás accesorios que se
sigan generando.
6. No se decretó condena en costas.
SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con la sentencia de
dieciocho de agosto de dos mil quince, la demandada **********,
promovió juicio de amparo directo. La demanda fue presentada el dos
2 Ibídem, fojas 112-114. 3 Ibídem, fojas 168-186.
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3
de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con
residencia en Cancún.4
TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte
quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los
consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. 5
CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de
amparo. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil quince,6 el
Presidente del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número
********** y admitió a trámite la demanda de amparo.
Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado de
Circuito, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince,
dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.7
Esta determinación es la resolución recurrida en el presente
recurso de revisión.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito
depositado el quince de diciembre de dos mil quince en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo
Séptimo Circuito, **********, autorizado de la quejosa **********,
interpuso recurso de revisión, en contra de la resolución de diecinueve
de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo
directo civil **********.8
4 Juicio de Amparo Directo Civil **********, fojas 3 a 11. 5 Ibídem, foja 4. 6 Ibídem, fojas 14 a 17 vueltas. 7 Ibídem, fojas 26-50. 8 Amparo Directo en Revisión 225/2016, fojas 4 a 11.
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Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el
Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
admitió a trámite el recurso de revisión al estimar que se surte una
cuestión propiamente constitucional, ya que del análisis de las
constancias que obran agregadas en autos advirtió que desde la
demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo
1055 bis del Código de Comercio, en relación con el tema: “Juicio
ejecutivo mercantil. Es violatorio de los derechos de seguridad jurídica
y acceso a la justicia la elección que de la vía puede elegir el
justiciable para impugnar un crédito con garantía real”, y al respecto, el
tribunal colegiado del conocimiento se pronunció en la sentencia
recurrida.
Además, el Presidente de este Alto Tribunal consideró
actualizados los requisitos de importancia y trascendencia, al estimar
que el asunto se trata de un planteamiento novedoso en virtud de que
de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o
por derecho fundamental relacionado, no advirtió la existencia de un
criterio emitido por este Alto Tribunal al respecto. Por lo que, el asunto
fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al
conocimiento del asunto, y se ordenó el envío de los autos a esta
Ponencia, para la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016
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Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21,
fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y
tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de
Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al
autorizado de la parte recurrente el martes ocho de diciembre de dos
mil quince.9
La notificación surtió efectos al día siguiente, es decir el
miércoles nueve de ese mismo mes y año.
Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso
de revisión transcurrió del jueves diez de diciembre de dos mil quince
al once de enero de dos mil dieciséis.
Plazo del cual se descuentan los días catorce a treinta y uno de
diciembre de dos mil quince, por corresponder al periodo vacacional
de diciembre, así como los días uno, dos y tres de enero de dos mil
dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la
Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Por lo que si el recurso fue presentado el lunes catorce de
diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el mismo
resulta oportuno.
9 Juicio de Amparo Directo Civil, foja 53.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016
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TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto
por parte legítima, en virtud de que lo hace valer **********, (a través
de su autorizado) quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de
amparo de origen, y estima que la resolución recurrida es desfavorable
a sus intereses por haberle sido negado el amparo solicitado.
CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.
En este apartado se resumen los conceptos de violación
formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las
consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito para negar el
amparo y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
I. Conceptos de violación.
La quejosa hizo valer los conceptos de violación que se resumen
a continuación:
La sentencia reclamada viola sus derechos contenidos en los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en razón de que se transgredieron los
artículos 1339 y 1390 bis del Código de Comercio, en relación
con el punto Tercero del Acuerdo General 56/2011, del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de
funciones del Juzgado Quinto de Distrito Auxiliar de la Segunda
Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y del
Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar de la Octava Región, con
sede en Cancún, Quintana Roo, y su transformación en
Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Mercantil,
Especializados en Juicios de Cuantía Menor; con sede en las
referidas ciudades, así como a su competencia, jurisdicción
territorial, fecha de inicio de funciones y a la reglas para el turno
y a la distribución de asuntos, ya que el juez del conocimiento no
era competente por razón de la cuantía.
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Agregó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sostuvo que de la reforma al Código de Comercio,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero
de dos mil doce, se advierte que la cuantía en un juicio mercantil
se fija tomando como base únicamente la prestación principal
reclamada en la demanda; de ahí que para ese efecto no es
válido acudir a ningún otro factor ajeno a aquélla, de conformidad
con la jurisprudencia 1a./J. 94/2013 (10a.), de rubro: “TERCERÍA
EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. LAS
PRESTACIONES RECLAMADAS EN DICHO JUICIO SON DE
CUANTÍA INDETERMINADA, POR LO QUE PREVIAMENTE A
IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE
PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE
APELACIÓN.”
Alega que si del análisis de la prestación principal consistente en
“la declaración retroactiva a la fecha de incumplimiento de pago,
que haga su señoría de que se ha dado por vencido
anticipadamente el contrato base”, no se advertía cuantía
alguna, el juez no estaba autorizado para declararse competente
para conocer del juicio, toda vez que, en ausencia de dicho
elemento, no era posible asumir el caso en la hipótesis
competencial que nace de los artículos 1339 y 1390 bis, del
Código de Comercio, en relación con el punto Tercero del
Acuerdo General 56/2011, del Pleno del Conejo de la Judicatura
Federal,
Que el legislador utilizó el concepto de suerte principal previsto
en los numerales 1339 y 1340, del Código de Comercio, no
como sinónimo de prestación principal o aquélla reclamada en
primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal,
que es la consecuencia directa del incumplimiento de una
obligación reclamada, distinta a los intereses y accesorios, y por
tanto para fijar el valor de la cuantía de negocio que se disputa
debe atenderse a las prestaciones reclamadas en la demanda;
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de manera que si la cuantía era indeterminada, la vía oral
mercantil era improcedente.
Al respecto aduce que si bien el criterio citado se originó a partir
del tema de las tercerías excluyentes de dominio en la materia
mercantil, es aplicable al caso ya que no es necesario que haya
identidad de circunstancias en cuanto a la vía en que se suscitó
o respecto al tópico en estudio, ya que un criterio puede ser
aplicable al caso aun cuando no se analice una norma idéntica,
pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de
circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la
tesis sea aplicable por analogía.
Que si bien es cierto que la jurisprudencia de referencia se
suscitó con motivo de un caso distinto, donde se abordó un tema
diferente, también lo es que existe un punto en común que debe
tratarse en modo semejante, a saber, la voluntad del legislador
imbíbita en el Código de Comercio; lo cual, al margen de que se
haya suscitado en una contradicción de tesis o que se haya
abordado un tema específico distinto, basta para excluir la
competencia del juez responsable y con mayor razón, cuando se
suscitó a partir de la legislación vigente.
Alega que la sentencia reclamada viola sus derechos contenidos
en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en razón
de que se aplicó de manera inexacta el artículo 1390 bis 1, del
Código de Comercio.
Que la sentencia reclamada viola sus derechos contenidos en
los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la inexacta aplicación
de los artículos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio.
Lo anterior en razón de que al abordar el análisis de la existencia
de la relación contractual entre las partes, la juez responsable
considero plenamente probado que en la fecha en que se
celebró el contrato, la acreditada dispuso del importe del crédito
apoyándose para ello sólo en el contrato base de la acción, no
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obstante que atendiendo a la naturaleza hipotecaria del crédito,
debió exigir que se acompañara el certificado de gravámenes
respecto del predio objeto de la hipoteca a favor de la institución
actora, ya que sería ilógico considerar que sí se dispuso del
crédito, cuando no obra inscripción del gravamen respectivo.
Que la sentencia reclamada viola sus derechos previstos en los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en razón de que se omitió aplicar el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con los
diversos 1241, 1242, 1296, del Código de Comercio.
Ello en virtud de que la juez responsable consideró plenamente
probado el incumplimiento del deudor por causas imputables a
éste, así como el importe de las cantidades adeudadas, con
base en un Estado de cuenta que no fue emitido por el contador
facultado en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones
de Crédito, pues el profesionista firmante sólo refirió haber sido
facultado por el accionante, sin haber detallado expresamente
que dicha autorización obedeciera al supuesto previsto en el
artículo de referencia, citando expresamente dicho numeral en el
cuerpo del documento signado.
Aduce que lo anterior es una circunstancia relevante puesto que
imposibilita objetivamente vincular dicho documento contable con
el ejercicio de las facultades de certificación que prevé dicho
supuesto normativo; lo cual, se debió advertir oficiosamente en
términos de los jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN, ESTUDIO
OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA”.
Sostiene que la sentencia reclamada viola su derechos
contenido en el artículos 17 de la Constitución Federal, en razón
de que se le aplicó el artículo 1055 bis del Código de
Comercio, el cual estima inconstitucional, pues permite que
las vías disponibles para el juicio sean escogidas al arbitrio del
acreedor, contraviniendo el derecho de seguridad jurídica
tutelado en el artículo 17 de la Constitución.
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Sostiene que dicho criterio se encuentra consagrado en la
jurisprudencia de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL
ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA
ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA
PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL
CONTRATO.”
Que la redacción del artículo1055 bis del Código de Comercio
constituye un supuesto hipotético que determina en términos
abstractos la vía en que habrá de hacerse efectivo el crédito con
garantía real, y que es en función de las pretensiones del actor
que se complementa el supuesto de procedencia de cada una de
las vías intentadas, por lo que es evidente que dicha disposición
permite dejar al arbitrio del acreedor la vía a intentar.
Estima que lo anterior es grave dado que al elegir la vía, el
acreedor no se encuentra limitado por el hecho de que su
determinación le ocasione a la parte contraria una restricción a
sus garantías procesales o no; sino que precisamente podrá
elegir las prestaciones que hará valer, atendiendo a la vía que
menos defensas prodigue al demandado. Cuestión que no es
subsanable por el juzgador puesto que no está a su alcance
disponer de las prestaciones que haya de reclamar o no el actor.
Así, la aplicación del numeral que se tilda de inconstitucional al
juicio de origen, permitió autorizar el cobro de un crédito
hipotecario en la vía elegida por el actor, según las prestaciones
que previamente determinó, lo que llevó invariablemente a la
disminución de sus oportunidades de defensa, pues no tuvo la
posibilidad de contar con el recurso de apelación que prevé la
vía especial, lo que viola el artículo 17 de la Constitución
Federal; en su vertiente de desarrollar las posibilidades del
recurso judicial,; al respecto citó la jurisprudencia de rubro
“ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA
ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016
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II. Resolución del Tribunal Colegiado.
El tribunal colegiado de circuito negó el amparo a la quejosa, con
base en las siguientes consideraciones:
Respecto de los conceptos de violación relativos a la
incompetencia por declinatoria, el tribunal colegiado de circuito
los calificó de inoperantes, ya que el tema de competencia de la
autoridad responsable es reclamable a través del juicio de
amparo indirecto.
Además, la excepción de incompetencia por declinatoria
planteada por la quejosa, fue del conocimiento de la Magistrada
del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, quien
mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince, la
declaró infundada.
En contra de la anterior determinación, la quejosa no promovió
juicio de amparo indirecto.
En relación con el concepto de violación en el que se alegó
la Inconstitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de
Comercio, el órgano colegiado lo calificó de inoperante.
Lo anterior al estimar que el perjuicio que dice resentir la
quejosa no se sustenta en la aplicación del artículo 1055 bis del
Código de Comercio, sino en el diverso 1390 bis, segundo
párrafo, del mismo código, que establece que en contra de las
resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no
procederá recurso ordinario alguno, el cual no fue tildado de
inconstitucional.
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Que el perjuicio que dice resentir la quejosa no lo constituye la
posibilidad del actor para elegir alguna de las vías ahí
propuestas, sino que una de ellas, a saber, el juicio oral
mercantil, no admite recurso alguno.
En ese sentido, el tribunal colegiado consideró que la violación
al derecho fundamental previsto en el artículo 17 constitucional
que se reclama, deriva de la improcedencia de recurso alguno
en las resoluciones dictadas en los juicios orales mercantiles.
Por tanto, concluyó que el estudio de inconstitucionalidad es
inatendible, pues la aplicación del artículo 1055 bis del Código
de Comercio que tilda de violatorio de derechos humanos, no
ocasiona el perjuicio del que se duele la quejosa.
En cuanto a los conceptos de violación relativos a la
improcedencia de la vía por razón de la cuantía, el tribunal
colegiado de circuito los calificó de infundados, toda vez que
contrario a lo que sostuvo la quejosa, resulta procedente la vía
oral mercantil ya que si bien la acción de declaración de
vencimiento anticipado es de carácter declarativo y, por ende, su
finalidad es la obtención de una declaración jurisdiccional, lo
cierto es que sus efectos no se restringen a ese ámbito, sino que
generan obligaciones pecuniarias que permiten establecer una
cuantía determinada.
De los artículos 1339, 1390 bis y 1390 bis 1, del Código de
Comercio se desprende que se tramitarán en el juicio oral
mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a
$********** (********** pesos **********/100 moneda nacional) por
concepto de suerte principal, sin que deban de tomarse en
consideración intereses y demás accesorios reclamados a la
fecha de presentación de la demanda.
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En el caso el actor demandó en la vía oral mercantil la
declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de
apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y,
en consecuencia, el pago de **********VSM (********** veces el
salario mensual), equivalente a $**********
(********************/100 moneda nacional) por concepto de saldo
insoluto del crédito, calculado al veintitrés de diciembre de dos
mil catorce. Conforme a la acción planteada por el actor, es
claro que su pretensión es la obtención del saldo insoluto del
crédito mediante la declaración de su vencimiento anticipado.
Luego, contrario a lo que sostiene la quejosa, el asunto sí es de
cuantía determinada, la cual es menor a la prevista en el artículo
1339 del Código de Comercio, resultando procedente la vía oral
mercantil.
El órgano colegiado agregó que la jurisprudencia invocada por la
quejosa de rubro: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN
MATERIA MERCANTIL. LAS PRESTACIONES RECLAMADAS
EN DICHO JUICIO SON DE CUANTÍA INDETERMINADA, POR
LO QUE PREVIAMENTE A IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO
LA RESOLUCIÓN QUE LE PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE
AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN”, no es aplicable al
caso concreto, pues en ella se establece que “…el tercerista no
persigue como prestación principal el pago de una cantidad
líquida determinada o susceptible de determinarse a través de
una simple operación aritmética…”, mientras que, como ya se
dijo, en el juicio oral mercantil que nos ocupa, la pretensión del
actor era obtener el pago del saldo insoluto del crédito
mediante la declaración de su vencimiento anticipado, el cual sí
es determinable.
Además, la jurisprudencia versa sobre tercerías excluyentes de
dominio en la materia mercantil, verdaderos juicios autónomos
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14
del que derivan, y en los que las prestaciones que se reclaman
en ellas no tienden al pago de alguna cantidad en dinero, sino
sobre la declaración judicial del dominio a favor del promovente
de la acción, sobre ciertos bienes secuestrados a una persona
que en realidad no es dueña y, por ende, sólo busca dejar
insubsistente el embargo practicado sobre ellos; entonces, sus
reglas son específicas para esa clase de contiendas y no sería
dable extenderlas a otros asuntos de materia mercantil; de ahí lo
infundado del concepto de violación.
Por lo que hace al concepto de violación relativo al tema de
certificado de gravámenes, éste resultó infundado, ya que
contrario a lo sostenido por la quejosa, la autoridad responsable
no estaba obligada a exigir el certificado de gravamen para que
resultara procedente la acción; además, con independencia de
ello, obra en autos la boleta inscripción del gravamen.
Los artículos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio que
aduce la quejosa se aplicaron de manera incorrecta, en ninguna
de sus partes se advierte que el juzgador deba requerir al actor
acompañar al contrato base de la acción, el certificado de
gravámenes que recae sobre el predio objeto de la hipoteca.En
ese sentido, exigir tal condición implicaría imponer al accionante
una carga no prevista por la ley que entorpecería la acción a
intentar.
Finalmente en lo que respecta al concepto de violación en el que
la quejosa adujo que el estado de cuenta no fue emitido por un
contador facultado en términos del artículo 68 de la referida Ley
de Instituciones de Crédito, fue calificado de infundado, ya que
contrario a lo sostenido por la quejosa, para otorgarle valor
probatorio al estado de cuenta, no es necesario que en el mismo
se detalle que el contador fue autorizado en términos del artículo
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68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de tesis 59/96, hizo un
análisis del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y
estableció que el segundo párrafo de dicho precepto contiene
una presunción de legalidad al establecer que el estado de
cuenta certificado por el contador hará fe, salvo prueba en
contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos
resultantes a cargo de los demandados.
III. Agravios hechos valer en el recurso de revisión.
Procedencia
El análisis de constitucionalidad del artículo 1055 bis del Código
de Comercio puede derivar en un criterio de importancia ya que
la redacción de dicho numeral contiene un supuesto hipotético
que consigna en términos abstractos la vía en que habrá de
hacerse efectivo un crédito con garantía real; el cual al
complementarse únicamente en función de las pretensiones que
haya de demandar, permite elegir aquélla vía que menos
prerrogativas ofrezca al deudor y mayor afectación en su
patrimonio, incluso más allá del inmueble dado en garantía. Lo
anterior, en detrimento de la seguridad jurídica contenida en los
artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como del artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como
una forma de explotación del hombre por el hombre.
Aduce que el tema es trascendente a nivel nacional, puesto que
al igual que sucede con el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, múltiples
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016
16
codificaciones estatales prevén una vía especial hipotecaria con
mayores garantías procesales para el demandado; todas las
cuales, ante la redacción del numeral 1055 bis del Código de
Comercio, deberán ceder ante la elección que haga el acreedor
a través de las prestaciones que disponga o no demandar.
Alega que una cuestión técnica no puede limitar la potestad
otorgada al más Alto Tribunal en el artículo 107, fracción IX, de la
Constitución para analizar las cuestiones de constitucionalidad
que pudieran derivar en un criterio de importancia y
trascendencia como la planteada en el caso, y al respecto citó la
jurisprudencia de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO
OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR
CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O
INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”
Primer agravio
Aduce que el tribunal colegiado de circuito al pronunciarse
respecto del planteamiento de constitucionalidad incurrió en una
falacia formal por afirmación del consecuente.
Señala que en los conceptos de violación planteó como
antecedente: Que si el artículo otorga al acreedor hipotecario la
elección de la vía en que habrá de exigir su derecho de crédito
sin restringir que opte por aquélla que signifique mayores
restricciones a sus garantías procesales; y como consecuente:
entonces le causa una afectación en su derecho fundamental de
acceso a la justicia que no está al alcance del juzgador
subsanar; de manera que, la génesis de la violación alegada se
hizo reposar en el artículo 1055 bis del Código de Comercio, que
posibilita dicha elección.
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Que por lo tanto es incorrecto que se afirmara que el solo hecho
de que las decisiones dictadas en un juicio oral mercantil sean
irrecurribles, le causa, por sí, una afectación en su derecho de
acceso a la justicia, ya que estima que esto es el consecuente, y
el antecedente: en tanto el acreedor puede optar por una vía
distinta.
Agrega que es válido afirmar una consecuencia a partir de un
antecedente que lo determina, pero que no es válido llegar a una
conclusión en sentido inverso, porque lo que determina el efecto
es la causa y no a la inversa, de manera que el hecho de que el
acreedor elija la vía en que no procede recurso alguno es lo que
determinará la afectación a su derecho de acceso a la justicia,
pero no puede afirmarse el sólo hecho de que no proceda
recurso alguno en la vía oral, sea lo que determina la afectación
a su derecho, pues ello está supeditado a la elección que haga el
acreedor.
Alega que en todo caso, no se reclamó la ausencia de
oportunidad de defensa, sino la reducción de sus posibilidades
según la elección de la vía que haga el acreedor hipotecario.
Manifiesta que ante la incongruencia entre lo planteado por la
parte quejosa y lo resuelto por el tribunal colegiado debe
declararse fundado su agravio y proceder a estudiar la
constitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de Comercio.
Segundo Agravio
Que le causa agravio la inexacta aplicación del artículo 217 de la
Ley de Amparo, pues los conceptos de violación primero y
segundo relativos a la incompetencia por declinatoria fueron
calificados de inoperantes. Al respecto estima que ello no tiene
justificación constitucional válida, pues conforme al nuevo orden
constitucional, el hecho de que proceda el amparo indirecto
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respecto de esas cuestiones, no precluye su derecho a acceder
al amparo directo como un medio para evitar ser juzgado por
quien carece de competencia para tal efecto.
Por lo que si bien con el dictado de la sentencia opera un cambio
de situación jurídica que consuma irreparablemente la carga de
haber proseguido un juicio ante autoridad incompetente; esto no
impide cuestionar su competencia ya que es en ese momento en
que habrá de pronunciarse, en definitiva, sobre dicho
presupuesto procesal.
Tercer agravio
Aduce que le causa agravio que el tribunal colegiado de circuito
haya tomado como base para la determinación del concepto de
suerte principal, una jurisprudencia que derivó del análisis de
artículos anteriores a la reforma del Código de Comercio
publicada en el Diario Oficial de la Federación del nueve de
enero de dos mil doce, ya que el legislador determinó abandonar
dicha postura con la reforma citada, por lo que el criterio citado
por el órgano colegiado no resultaba aplicable al caso.
QUINTO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión.
Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta
Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso
de revisión.
Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, 81, fracción
10 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales,
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19
II11 y 96 de la Ley de Amparo12 y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación13, así como en los puntos
primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/201514, se deriva lo
siguiente:
establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 11 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.” 12 “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” 13 “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.” 14 “PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la
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20
a) Que en principio, las sentencias que dicten los Tribunales
Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten
recurso alguno.
b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en
revisión, a condición de que decidan o se hubieran omitido decidir
temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos:
I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o
II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución
Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan
decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas en la
demanda de amparo.
c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo, además de que en la sentencia recurrida se decidan o
se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales,
deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y
trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015. Este acuerdo
señala que, por regla general se entenderá que se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, cuando:
Habiéndose surtido los requisitos del inciso b) anterior, se
advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
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21
También cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiera
omitido su aplicación.
d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es
competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta
Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala
respectiva, lo haya admitido corresponde con un examen preliminar
del asunto que no causa estado.
Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, estima que el presente recurso cumple
con los requisitos de procedencia antes mencionados, en virtud de lo
siguiente:
El primer requisito se encuentra satisfecho, ya que en la
demanda de amparo, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del
artículo 1055 bis del Código de Comercio en relación con el
artículo 17 de la Constitución.
Por su parte, el Tribunal Colegiado dejó de analizar tal cuestión
por estimar inoperante el respectivo concepto de violación con base en
que el planteamiento realizado por el quejoso no ocasiona el perjuicio
del que se duele la quejosa. Ello pues el perjuicio que dice resentir la
quejosa no lo constituye la posibilidad del actor para elegir las vías
sino que el juicio oral mercantil no admite recurso alguno de acuerdo
con el segundo párrafo del artículo 1390 bis del Código de Comercio
que no se impugnó en la demanda de amparo ni se reclamó su
inconstitucionalidad.
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22
Esta Primera Sala considera que el presente recurso es
procedente, ya que versa sobre un planteamiento de
constitucionalidad. Además, con fundamento en el Acuerdo en
mención,15 se surten los requisitos de importancia y trascendencia
derivado de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia
efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de
violación y que para el efecto del presente recurso se combate en los
agravios expresados por el recurrente.
Por lo anterior, en el caso sí se surte el factor de procedencia
consistente en que ante un planteamiento de constitucionalidad, el
Tribunal Colegiado haya omitido el estudio correspondiente.
Ahora bien, la temática sobre constitucionalidad está dirigida a
cuestionar la constitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de
Comercio, por contravenir el artículo 17 constitucional, ya que permite
al acreedor elegir la vía a ejercitar cuando el crédito tenga garantía
real. Así, esta Primera Sala estima que el presente asunto daría
lugar a un pronunciamiento relevante para el sistema jurídico
nacional, pues aun cuando existen precedentes relacionados con esta
cuestión, los diversos juicios de amparo directo en revisión números
5769/2015 y 6596/2015, resueltos en sesión de trece de abril de dos
mil dieciséis, así como el amparo directo en revisión 6906/2015 fallado
en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, esta Primera Sala
estima conveniente que se logre integrar jurisprudencia respecto
de la temática indicada, al incidir de manera relevante en una gran
cantidad de juicios promovidos con motivo de créditos con
garantía real.
En tal virtud, al actualizarse en grado de suficiencia los requisitos
de importancia y trascendencia de conformidad con el contenido de
15 Último párrafo del punto tercero del Acuerdo General 9/2015 de 8 de junio de 2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
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los puntos segundo y quinto del Acuerdo General 9/2015 emitido por el
Tribunal Pleno de este Alto Tribunal,16 para que sea procedente la
revisión, se efectuará a continuación el análisis de los agravios que
hace valer el recurrente.
SEXTO. Estudio de fondo. Para una mejor comprensión y
estudio del asunto, los agravios se estudiarán en un orden diferente al
propuesto por la parte recurrente, mismos que esta Primera Sala
estima por una parte inoperantes y por otra fundados.
Los agravios expresados por el recurrente, señalados como
segundo y tercero, resultan inoperantes en razón de que
pretenden combatir cuestiones de mera legalidad, relativas a: 1)
la desestimación del Tribunal Colegiado del concepto de violación
relativo a la incompetencia por declinatoria por razón de la
cuantía, ya que consideró que no procede reclamar en amparo
directo lo relativo a la competencia de la autoridad responsable.
Sin embargo no tiene justificación porque aun cuando procede la
vía indirecta contra la interlocutoria, si el justiciable no la hace
valer no precluye su derecho a acceder al amparo directo.
Además será en la sentencia cuando habrá de pronunciarse en
forma definitiva sobre ese presupuesto procesal. 2) Que la exacta
aplicación del artículo 1390 bis 1 del Código de Comercio, vigente
a partir de la Reforma publicada en el Diario Oficial de la
16SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.- También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación… QUINTO. Si el Ministro ponente considera que se surten los requisitos de procedencia del recurso, formulará el proyecto de fondo que someterá a la consideración del Pleno o de la Sala, según corresponda.- Si estima que no se configuran estos requisitos, formulará un proyecto en el que proponga el desechamiento del recurso, el cual será presentado a la Sala de su adscripción.
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Federación el nueve de enero de dos mil doce relativo a la
cuantía del asunto, no puede regirse obligatoriamente por una
regla de interpretación que, por ser ajena al modo de fijar la
cuantía en un juicio mercantil a partir de la Reforma al Código de
Comercio el nueve de enero de dos mil doce, resultaba
inaplicable al caso y no vinculante.
De lo anterior, como ya se dijo, se desprenden
consideraciones que ya fueron resueltas por el Tribunal Colegiado
que es órgano terminal en sus resoluciones en cuanto a las
cuestiones de legalidad.
En otro aspecto, resulta fundado el primer agravio
expresado por el recurrente en virtud de que esta Primera Sala no
coincide con las consideraciones realizadas por el Tribunal
Colegiado, en relación con la calificación de inoperancia de las
manifestaciones realizadas en la demanda de amparo por el
quejoso, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1055 bis
del Código de Comercio. Ello, pues el colegiado concluye que de
lo que en realidad se duele es de lo prescrito en el artículo 1390
bis de ese ordenamiento, sobre la irrecurribilidad de las
resoluciones emitidas en el juicio oral mercantil; sin embargo
considera que no fue impugnada su constitucionalidad.
Como se observa de los antecedentes, en el caso, sí se
aplicó el numeral que ahora se tilda de inconstitucional, ya que la
vía que se estimó procedente fue la oral mercantil, esto, con
fundamento en el artículo 1055 bis del Código de Comercio. De
donde se advierte concretamente la aplicación del precepto en la
esfera jurídica del ahora recurrente.
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Adicionalmente, de los conceptos de violación y de los
agravios se desprende que el recurrente aduce que la
interpretación del artículo 1055 bis del Código de Comercio, sobre
la potestad del actor de elegir la vía para el cobro de créditos con
garantías reales, es contraria al artículo 17 constitucional. Esto,
en razón de que el actor puede elegir la vía que menos medios de
defensa le permita al demandado a partir de la determinación de
las prestaciones a reclamar, como sucede con el juicio oral
mercantil que no prevé el recurso de apelación respecto del juicio
especial hipotecario que sí lo prevé. Entonces, si bien el
recurrente hace alusión al artículo 1390 bis para ilustrar en qué
medida, a su juicio, se merman las posibilidades de defensa, lo
cierto es que en ningún momento se duele de la imposibilidad de
presentar el recurso de apelación en el juicio oral mercantil.
Fijada la suficiencia de los agravios que combaten la inoperancia
y estableciendo la causa de pedir del ahora recurrente esta Primera
Sala procede al estudio sobre la constitucionalidad del artículo 1055
bis del Código de Comercio.
El problema a desentrañar solicitado por el recurrente es si
resulta inconstitucional la norma que brinda la posibilidad de que el
actor elija la vía a intentar, cuando el crédito tenga garantía real,
entre:
Juicio ejecutivo mercantil
Ordinario
Especial
Sumario hipotecario
El que corresponda de acuerdo a este Código, a la
legislación mercantil y civil aplicable.
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Al respecto, de manera preliminar es importante recordar que las
vías procesales fueron establecidas a fin de regular el tipo de juicio al
que se sujetan las acciones a partir de las pretensiones de la parte
actora; es decir la clase de juicio que se inicia con la demanda.
Según lo definido por este Máximo Tribunal, la vía es la manera
de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites. Además,
constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una
condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y
es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente
sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.17
Además, puede conceptualizarse que la elección de la vía
procesal es la facultad del actor de seleccionar la manera de
conducirse en un proceso siguiendo los trámites previamente
establecidos en las leyes procesales. No obstante si las leyes
procesales conceden varias vías no se deja al arbitrio del demandante
utilizar cualquiera sino que debe seleccionar cuál es la vía idónea.18
Entonces, las vías procesales son diseños moduladores con
características propias que moldean el acceso a la justicia en
condiciones que el legislador consideró óptimas dependiendo de las
acciones que se hagan valer, y de las pretensiones que se quieran
hacer exigibles en el juicio elegido.
Además, es importante recordar que previo a la reforma del
artículo en estudio, ya se tenía la potestad de elegir la vía a utilizar
para reclamar determinadas prestaciones.
17 PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Novena Época, registro: 165941, Primera Sala, jurisprudencia 1a. /J. 56/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página: 347. 18 Diccionario de Derecho Procesal, VÍA PROCESAL. ELECCIÓN DE LA. Colegio de Profesores de Derecho procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM. Editorial Oxford.
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Así, cada una de estas vías goza de una presunción de
constitucionalidad ya que, en principio, procuran el respeto a las
formalidades esenciales del procedimiento bajo las modalidades
fijadas por el legislador; ello, a reserva de que ciertas etapas definidas
o concretas en cada uno de los procedimientos –o vías- por vicios
propios, pudieran tener algún problema de constitucionalidad que
puede ser alegado por los afectados.
Asimismo, cada vía fija plazos distintos para cada una de las
etapas y reglas que se deben seguir en cuanto a la determinación de
la competencia, la contestación, excepciones, reconvención, pruebas,
alegatos, audiencias, entre otras. También, se establecen
disposiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un
camino procesal u otro. Por ejemplo, los juicios orales mercantiles
establecen que para acudir a esa vía se deben cumplir requisitos
mínimos19: a) que la suerte principal sea inferior a 574,000 pesos sin
tomar en cuenta los intereses ni accesorios; b) que no se sustancien
en ese juicio aquellas de tramitación especial ni los de cuantía
indeterminada. Por su parte, los juicios ejecutivos requieren que se
fundamente en documentos que traen aparejada ejecución; los juicios
ordinarios se tramitarán cuando no tengan juicio especial previsto, sea
susceptible de apelación y establece que a elección del demandado se
puede tramitar si se opone la excepción de quita o pago; el
procedimiento especial mercantil tiene por objeto ventilar y decidir
sobre controversias que se deriven de actos comerciales específicos.
O en su caso las legislaciones locales establecen el juicio especial
hipotecario cuando se quiere ejercitar la acción hipotecaria para
constituir, ampliar, registrar o para obtener el pago de la prelación del
crédito y se prevé que si el crédito está garantizado con hipoteca, el
acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
Sirve de ejemplo la siguiente jurisprudencia:
19 Código de Comercio. Artículos 1390 bis y 1390 bis 1.
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HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia.20
Con ello, se hace patente que la determinación de la vía a
elección de la parte actora no conlleva un grado de arbitrariedad ni
mucho menos importa una violación al derecho de defensa de la parte
demandada ni de la igualdad procesal que debe regir para ambas
partes.
Es decir, que la elección se hará atendiendo a determinados
supuestos, finalidades y pretensiones que hagan procedente una vía.
20 Novena Época, Primera Sala. Registro: 161077. Jurisprudencia 1a. /J. 91/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011. Página: 546.
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Más aún, por ser la vía un presupuesto de estudio preferente el
juez está obligado a realizar un estudio y pronunciamiento de oficio
tanto al momento de admitir la demanda, como en la resolución o
sentencia que dicte.
PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio
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de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.21 (Énfasis añadido)
A ello se suma la posibilidad de la parte demandada de oponer
excepciones como la de la improcedencia de la vía, para lo cual en
caso de resultar procedente, el juez, dependiendo de la materia,
deberá ordenar la regularización del procedimiento22 o desechar la
demanda si la vía es inadecuada dejando a salvo los derecho de las
partes.
Adicionalmente, el recurrente alega que no se reclamó la
ausencia de oportunidades de defensa sino la reducción de las
mismas según la elección de la vía que haga el acreedor hipotecario lo
que determinará la afectación a su derecho de acceso a la justicia.
Además, insiste en que el hecho de que la elección de la vía la haga
el actor, según las prestaciones que disponga reclamar le veda la
posibilidad de contar con el recurso de apelación, y que entonces
resulta violatorio del artículo 17 de la Carta Magna en su vertiente de
desarrollar las posibilidades del recurso judicial. Lo cual igualmente
resulta infundado.
Así, la norma en donde el legislador ha dispuesto la potestad de
la parte actora que se funda en un crédito garantizado con garantía
real, para elegir la vía a intentar atendiendo a sus acciones y
pretensiones, no vulnera el artículo 17 ni implica una violación al
derecho de defensa de la parte demandada, ya que ésta puede
21 Novena Época, Primera Sala. Registro: 178665. Jurisprudencia 1a. /J. 25/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005. Página: 576. 22 Código de Comercio. Artículo 1127.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia. Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.
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oponer las excepciones y defensas e inclusive como ya se dijo, el juez,
de oficio, debe realizar el estudio de la vía.
Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales en
torno al contenido del artículo 17 de la constitución.
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.23
GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el
23 Novena Época, Pleno. Registro: 188804. Jurisprudencia P. /J. 113/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página: 5.
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derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.24
Bajo esas consideraciones, se hace patente que el artículo 1055
bis del Código de Comercio, que dispone la elección de la vía por la
parte actora, no trasgrede las garantías constitucionales contenidas en
el artículo 17 de la Carta Magna en los términos que propone la
inconforme, pues con ello no disminuyen o se anulan las posibilidades
de defensa de la parte demandada, sino que tal derecho se rige o
modula por los supuestos procesales previamente determinados que
son revisados de oficio por la autoridad jurisdiccional y que pueden ser
impugnados mediante excepciones u otros medios de defensa por la
parte demandada, destacando que en principio, todas las vías
procesales fijadas por el legislador tienden a cumplir con las
formalidades esenciales de todo procedimiento. 24 Novena Época, Primera Sala. Registro: 172759. Jurisprudencia 1a. /J. 42/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página: 124.
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Por otra parte, el recurrente también alegó la inconstitucionalidad
del artículo 1055 bis al considerar que el juicio oral no prevé la
posibilidad interponer el recurso de apelación y en el caso concreto fue
la vía elegida, en detrimento de sus posibilidades de defensa, y en
relación con el diverso proceso hipotecario que sí prevé la procedencia
de ese recurso.
Al respecto, como ya se dijo, el hecho de las normas dispongan
determinadas etapas procesales, plazos, o recursos entre otras, para
cada una de las vías, no conlleva a priori una violación constitucional;
tampoco la norma que prevé la posibilidad del actor de elegir la vía.
Inclusive, esta Primera Sala recientemente determinó que el
hecho que el juicio oral mercantil no prevea la apelación como medio
de defensa de conformidad con el artículo 1390 bis del Código de
Comercio no resulta violatorio del artículo 17 constitucional, según el
criterio 1ª. LX/2016 (10a) de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL
ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ
EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES
CONSTITUCIONAL”.25
Por lo tanto se puede concluir que la disposición en estudio del
Código de Comercio no es inconstitucional en los términos que acusa
la recurrente. En virtud de las consideraciones anteriores y al resultar
fundados en parte los agravios en la revisión, pero infundado el
concepto de violación que se analizó con jurisdicción propia por esta
Primera Sala, procede confirmar en la materia de la revisión la
sentencia recurrida, aunque por distintas razones a las expuestas por
el tribunal de amparo, y negar el amparo solicitado por la quejosa.
25Décima Época, Primera Sala, Registro 2011234.1ª. LX/2016 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, página 986,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016
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En esas condiciones, al resultar infundado el concepto de
violación e infundados e inoperantes los agravios, y en razón de que
la parte recurrente no se ubica en ninguno de los supuestos del
artículo 79 de la Ley de Amparo para que se supla la deficiencia de la
queja, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a
**********, en contra del acto y por la autoridad, precisados en el
resultando segundo de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
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