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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008. QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S TO S; y
R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el **********, en la Oficina
de Correspondencia Común de las Salas Regionales del Caribe
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con
residencia en Cancún, Quintana Roo, **********, solicitó el amparo
y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por
el acto que a continuación se indican:
“AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del
Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada el **********,
por la autoridad señalada como responsable, al
resolver el juicio fiscal ********** mediante la cual, si
bien resolvió declarar la nulidad parcial de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
resolución contenida en el oficio **********, emitida
el ********** por el Administrador Local de Auditoría
Fiscal de Cancún del Servicio de Administración
Tributaria declarando nulas las multas impuestas a
mi mandante en cantidad de ********** así como el
reparto adicional de utilidades a sus trabajadores
en cantidad de **********, declarándose en esta
resolución la validez y legalidad de la resolución de
referencia en relación a la determinación del
impuesto sobre la renta supuestamente omitido por
mi mandante en el ejercicio de **********, en
cantidad de **********.”
La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los
derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14, 16 y 31,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y como terceros
perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Cancún del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario
de Hacienda y Crédito Público, también expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. El ********** Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del ********** Circuito, al que correspondió el
conocimiento del asunto, por razón de turno, mediante auto de
Presidencia de **********, el Magistrado Presidente de este
entonces único Tribunal Colegiado ordenó la formación del juicio
de amparo directo número ********** y solicitó a la autoridad
responsable la remisión de las constancias de emplazamiento a la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
parte tercera perjudicada, cumplido el requerimiento anterior por
auto de **********, se admitió la demanda de garantías y en sesión
plenaria de fecha **********, dicho órgano colegiado por
unanimidad de votos dictó resolución, la que concluyó con el
siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a **********, la protección constitucional que
solicita en contra de la sentencia de **********,
emitida por la Sala Regional del Caribe del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el
juicio contencioso administrativo **********.”
Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado
al dictar el citado fallo en la parte que a este Alto Tribunal interesa
son las siguientes:
“SEXTO. Son inoperantes en parte e infundados en
otra, los conceptos de violación que esgrime
**********. --- Previo a exponer los motivos por los
que se llega a tal conclusión, es menester exponer
los antecedentes del caso.--- Así, de las
constancias que integran el juicio de nulidad
número **********, remitido por la Sala responsable
como justificación a su informe, que adquieren
valor probatorio pleno al tenor de los artículos
relacionados 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a
la Ley de Amparo, se tiene, que **********, a través
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
de su apoderado, demandó la nulidad de la
resolución contenida en el oficio número **********,
expedida por la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Cancún, que le determinó un crédito fiscal
en concepto de impuesto sobre la renta,
actualizaciones, recargos y multas, así como un
reparto adicional de utilidades a sus trabajadores
por el ejercicio fiscal dos mil, teniendo como
fundamento para ello, irregularidades advertidas en
la visita domiciliaria de que fue objeto (fojas 1 a
121).--- Los conceptos de anulación que dieron
sustento a su demanda consistieron básicamente
en lo siguiente: 1. La falta de fundamentación y
motivación de la resolución impugnada, por
apreciación indebida de los hechos, al haberse
considerado que existe diferencias en el impuesto
sobre la renta del ejercicio fiscal dos mil, con base
en el argumento de que ciertas partidas de la
contabilidad se dedujeron erróneamente al cien por
ciento considerándolas gastos, cuando se debieron
tener como inversiones; 2. La ilegalidad del crédito
determinado y su actualización, al no adeudarse
cantidad alguna, ni establecerse cómo se realizó el
cálculo correspondiente; 3. La ilegalidad de los
recargos impuestos; 4. La ilegalidad de la multa; 5.
La indebida modificación de la base de
participación de utilidades; y, 6. Diversos vicios de
origen, como son la conclusión extemporánea de la
visita domiciliaria, la actuación en tal diligencia de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
visitadores no autorizados, la ilegitimidad del
nombramiento de la autoridad demandada.---
Seguido el trámite correspondiente del juicio
contencioso administrativo, la Sala Fiscal emitió un
primer fallo, de fecha **********, en el que declaró la
nulidad de la resolución reclamada, con base en los
argumentos del primer concepto de anulación, y
estimó actualizada la causa de ilegalidad prevista
en el numeral 238, fracción IV del Código Fiscal de
la Federación, en atención a que fue indebido que
la autoridad demandada hubiera rechazado las
deducciones relativas al impuesto sobre la renta,
considerando que se trataba de inversiones en
activos fijos de acuerdo al numeral 46 de la ley
relativa y no de gastos, como era lo procedente,
acorde las normas de los artículos 22 y 24 de la
propia legislación (fojas **********).--- Tal
determinación, fue combatida por la autoridad
demandada a través del recurso de revisión fiscal
número **********, radicado en este órgano
colegiado, en el que se resolvió con fecha **********,
revocar el citado fallo, por no haber sido correcto
que se otorgara calidad de gastos a las
erogaciones realizadas por la contribuyente, puesto
que al tratarse de obras encaminadas a la
comercialización de sus servicios, necesariamente
tenían calidad de activo fijo o inversión; y devolver
los autos del juicio de nulidad a la Sala responsable
para que se pronunciara sobre los conceptos de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
anulación que omitió examinar (fojas **********).---
Por escrito presentado ante la Sala responsable el
**********, la sociedad hoy quejosa pretendió ampliar
su demanda, aduciendo la incompetencia de la
autoridad demandada; dicha promoción fue
desechada por improcedente, puesto que la
instrucción en el juicio ya había quedado cerrada
desde el **********, y con ello se había definido la
litis del juicio contencioso administrativo (fojas
**********); siendo que en el caso no existió
impugnación sobre el particular.--- Con fecha
**********, la Sala Regional del Caribe emitió una
nueva resolución, que es la que hoy se reclama, en
cuyo considerando primero, procedió a transcribir
la ejecutoria relativa a la revisión fiscal ***********;
en el considerando segundo, estableció que debía
emitir resolución en cumplimiento a dicha
ejecutoria; en el considerando tercero, estableció
su competencia para resolver el juicio contencioso
administrativo; en el considerando cuarto, se refirió
a la existencia de la resolución impugnada; en el
considerando quinto, analizó de oficio la
competencia de la autoridad demandada y
determinó que la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Cancún sí tenía competencia para emitir
el oficio determinante del crédito fiscal (fojas
***********); en el considerando sexto, se pronunció
sobre el primer concepto de violación, al tenor de
lo expuesto en la revisión fiscal ********* (fojas
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
**********); en el considerando séptimo, estableció
que en lo tocante a los apartados de la resolución
impugnada, relativos a las deducciones
autorizadas, subcuenta ********** (mantenimiento de
vehículos), y a las deducciones rechazadas,
subcuentas ********** (gastos de viaje), **********
(venta de inmuebles), ********* (reparación y
mantenimiento de edificios), ********* (tenencia de
vehículos) y, ********** (otros impuestos y derechos
locales), procedía reconocer su validez, ante la falta
de agravio por parte de la demandante al respecto
(fojas *********); en el considerando octavo, estudió
el sexto concepto de anulación, en sus incisos A),
C) y D), en los que básicamente se hizo valer: que
la autoridad no respetó el término legal previsto en
el artículo 46- A del Código Fiscal de la Federación
para concluir la visita domiciliaria; que la
resolución impugnada era ilegal por la ilegitimidad
del nombramiento de la autoridad demandada; y,
que las actas de visita no se fundaron ni motivaron,
declarando infundadas las citadas aseveraciones
(fojas *********); en el considerando noveno, valoró
el mismo concepto de anulación, en su inciso B), y
el único concepto de su primera ampliación, donde
se aseguró que en la visita domiciliaria practicada
actuaron visitadores no autorizados, el cual
también declaró infundado (fojas *********); en el
considerando décimo, al examinar el segundo
concepto de anulación referente a la ilegalidad de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
las actualizaciones por no adeudarse cantidad
alguna y por no haberse señalado cómo se
obtuvieron los índices nacionales de precios al
consumidor para efectos de su cálculo, los
desestimó por inoperantes y por infundados (fojas
72 reverso a 769); en el considerando décimo
primero, se declararon inoperantes los argumentos
vertidos en el tercer concepto de anulación,
referentes a la ilegalidad de los recargos
efectuados, toda vez que se sustentaron en
manifestaciones no acreditadas y además, no se
controvirtieron los argumentos plasmados al efecto
en la resolución impugnada (fojas **********); en el
considerando décimo segundo, estudió el cuarto
concepto de anulación, relativo a la ilegalidad de la
multa impuesta, el cual declaró fundado
únicamente por lo tocante a las impuestas con
fundamento en el numeral 76, fracción II, del
Código Fiscal de la Federación, por existir
jurisprudencia que las consideraban
inconstitucionales, y con base en eso, declaró su
nulidad (fojas **********); y, finalmente, en el
considerando décimo tercero, se pronunció sobre
el quinto concepto de anulación, atinente a la
modificación de la base del reparto de utilidades a
los trabajadores, declarándolo fundado, al resultar
inconstitucional el numeral 14 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta que sirvió de apoyo a la
autoridad para determinar la base gravable de tal
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
concepto, y por ello, determinó su nulidad (fojas
**********).--- Todo ello dio lugar a que se tuviera por
probada parcialmente la acción de la demandante,
se reconociera la validez de la resolución
impugnada únicamente en la parte relativa a la
determinación de los impuestos omitidos y
actualizados y los recargos; y se declarara la
nulidad de las multas sustentadas en el numeral 76,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación y la
base gravable del reparto de utilidades por el
ejercicio fiscal **********…”. “… En ese orden de
ideas, al persistir las consideraciones que ven al
fondo del asunto, esto es, a la determinación del
crédito principal por contribuciones omitidas, este
Tribunal procede a estudiar el cuarto concepto de
violación contenido en la demanda de garantías, en
el que se aduce la inconstitucionalidad de los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, referentes a la actualización del monto
de esas contribuciones y los recargos generados
por la falta de pago oportuno, que fueron aplicados
a la sociedad impetrante, por la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Cancún, al emitir el
oficio **********, determinante de su situación fiscal,
que impugnó en el juicio de nulidad origen de la
sentencia reclamada, y que afecta su esfera de
derechos, al haber declarado legales dichos
conceptos la Sala responsable.--- El invocado
concepto de violación, lo divide la parte quejosa en
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
cinco incisos, que van del A) al E), en los cuales
básicamente se aduce: A). Que los artículos 17-A y
21 del Código Fiscal de la Federación, que prevén
el procedimiento para el cálculo de actualizaciones
de contribuciones omitidas y recargos por mora
vulneran los principios de proporcionalidad,
legalidad y equidad tributaria, consagrados en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.--- B). Que el
numeral 21 del código tributario federal, relativo a
los recargos, no respeta la garantía de
proporcionalidad tributaria, prevista en el numeral
constitucional invocado, puesto que al participar
dichos recargos de la misma naturaleza de las
contribuciones, catalogándose incluso con tal
carácter, necesariamente deben determinarse en
función al perjuicio que vaya sufriendo el fisco
federal momento a momento por la falta de pago
oportuno de las contribuciones omitidas, y no en
cantidad mayor a ello, resultando que en el caso, la
mecánica establecida en los numerales 17-A y 21
del Código Fiscal Federal, en conjunto, no permite
cuantificar el verdadero perjuicio que se ocasiona
al fisco, ya que establece que éste debe
determinarse primero, actualizando el importe del
crédito fiscal adeudado hasta la fecha en que se
haya de efectuar el pago, y posteriormente a ello,
deberá aplicarse el importe de los recargos, siendo
que las cantidades relativas del recargo, se fijan
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
con base en situaciones que nada tienen que ver
con el perjuicio respectivo, ni con la auténtica
capacidad contributiva del particular.--- C). Que el
procedimiento previsto por el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, para fijar la tasa
aplicable para el cálculo de recargos fiscales por
mora, transgrede el principio de equidad tributaria
contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Carta
Magna, ya que pese participar de la naturaleza de
las contribuciones, no se otorga un trato igual a
sujetos pasivos que se encuentran en igualdad de
circunstancias.--- D). Que el referido numeral 21 del
código tributario federal, al establecer las bases
para fijar la tasa de recargos, es violatorio del
principio de equidad tributaria, por otorgar trato
distinto a los contribuyentes que efectúan el pago
de adeudos mediante convenios con la autoridad,
respecto a aquellos que lo hacen en forma
espontánea por determinación directa; ya que la
tasa de recargo que prevé será la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante la ley de
ingresos fije anualmente el Congreso de la Unión, y
ésta es únicamente aplicable para aquellos que
paguen créditos en forma extemporánea o por
determinación de la autoridad fiscal, en tanto que la
Ley de Ingresos, específicamente en su artículo 6º,
prevé diversas tasas para quienes soliciten
prórroga para el pago de sus créditos fiscales;
resultando que en el caso, no se justifica que unos
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contribuyentes estén obligados a resarcir un
perjuicio mayor que otros, si ambos se encuentran
en la misma posición de haber dejado de cubrir una
contribución al Estado, sin que sea válido
pretender justificar la inequidad aludida, con el
hecho de que debe sancionarse en forma más
grave a quienes omiten el entero de una
contribución, sin mediar una prórroga otorgada por
autoridad fiscal, ya que para sancionar existe la
multa, y la tasa de recargos no obedece a una
sanción; y,--- E). Que el numeral 21 del Código
Fiscal de la Federación transgrede la garantía de
legalidad tributaria establecida en el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Federal, referente a
que los elementos del tributo y sus accesorios
deben contenerse con precisión en la ley; ya que
no regula con claridad la tasa para el cálculo de los
recargos por mora, al no señalar cuál es la tasa de
origen que debe considerarse para los recargos, ni
establece cuál es la ley a que debe remitirse, fijada
por el Congreso de la Unión, ya que puede ser
cualquiera, resultando que con ello se crea un
estado de incertidumbre jurídica.--- Ahora bien,
este tribunal estima, respecto a lo planteado, que
no ha lugar a examinar la pretendida
inconstitucionalidad del numeral 17-A del Código
Fiscal de la Federación, ya que la parte quejosa si
bien le atribuye tal vicio en el inciso A) del
concepto de violación que se analiza, no expone
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
argumento alguno encaminado a precisar por qué
la actualización de las contribuciones omitidas que
dicho dispositivo refiere, deviene transgresora de
los principios que tutela el numeral 31, fracción IV,
del Pacto Federal, pues su defensa prácticamente
la centra en atacar los recargos por mora y la tasa
aplicable para cuantificarlos, pero no indica nada
concreto sobre la citada actualización de
contribuciones omitidas.--- Por otra parte, es de
indicar, que lo argumentado en los incisos A), B) y
C), respecto a la transgresión del artículo 21 del
Código Fiscal Federal (recargos por mora) a los
principios de proporcionalidad y equidad tributaria
previstos en el numeral 31, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deviene infundado.--- En efecto, si bien,
como expone el promovente, el artículo 2º del
Código Fiscal de la Federación determina que los
recargos y sanciones serán accesorios de las
contribuciones y participarán de la naturaleza de
éstas, y que de ello se deriva que los recargos por
mora, que regula el artículo 21 del código citado,
están sujetos a los principios de proporcionalidad y
equidad tributarias consagrados en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; conviene establecer,
que para analizar la constitucionalidad de los
citados recargos por mora, tales principios no
deben apreciarse como si se tratara de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contribuciones, pues en materia de recargos se
cumplen de manera especial, ya que deben
considerarse elementos esencialmente iguales a
los que corresponden para la determinación de
intereses o réditos, tales como: a) el monto de la
cantidad adeudada en concepto de crédito fiscal
principal, b) el lapso de la mora, y c) los tipos de
tasa de interés manejados o determinados durante
la mora. En consecuencia, el artículo 21 del
mencionado código, no viola los principios
constitucionales de referencia, pues el hecho de
que exista un sistema de actualización de
contribuciones y otro diferente para los recargos,
no evidencia la inequidad de dicho numeral, ya que
con la actualización de las contribuciones no se
pretende establecer un valor real en términos
cifrados, sino económicos, con respecto al monto
de éstas, mientras que con los recargos se busca
indemnizar al fisco por el retardo del contribuyente
con respecto al cumplimiento oportuno de sus
obligaciones fiscales de pago, por lo que no es
verdad que se trate de una misma situación
regulada con dos reglas distintas, sino más bien,
se trata de dos situaciones diferentes, que se rigen
por normas diversas, y cuya distinción es evidente
si se analizan las características de uno y otro
caso; además el sistema de recargos fiscales se
aplica a todos los contribuyentes por igual siempre
que incurran en mora, motivo por el cual no se
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
transgrede el principio de equidad tributaria.--- Así
lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
CXCIII/2002, publicada en la página 732, Tomo XVII,
enero de 2003, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
“RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON
VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS
CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN.” (La transcribe).--- En
cuanto a lo que aduce el promovente en el inciso D)
del concepto que se analiza, respecto a que el
artículo 21 del Código Fiscal Federal no respeta la
garantía de equidad tributaria, por no aplicar la
misma tasa de 50% en los recargos a todos los
contribuyentes que han omitido contribuciones,
dado que el diverso artículo 6º de la Ley de
Ingresos de la Federación para los Ejercicios
Fiscales **********, establece una tasa diversa para
liquidar recargos a quienes tengan prórroga para el
pago de sus créditos; cabe decir, que resulta
infundado.--- Se estima de esa manera, porque si
bien las leyes de ingresos relativas a los años
**********, señalan expresamente, en su artículo 6º,
el porcentaje de recargos que se pagará sobre
saldos insolutos, tratándose de los casos de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
prórroga para el pago de créditos, ello no genera la
inconstitucionalidad del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, por inequidad, ya que los
recargos que este numeral contempla, surgen
únicamente cuando se incurre en mora (como el
contribuyente), esto es, cuando se deja de cubrir lo
debido, y los que prevé el diverso numeral 6º de las
leyes de ingresos, se refieren a los recargos que
establece la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para los contribuyentes que liquidan sus
créditos fiscales mediante convenio de prórroga
con la autoridad; resultando inconcuso, que al
tratarse de situaciones y supuestos diferentes, se
justifica el tratamiento distinto que se da a los
contribuyentes con créditos fiscales, pues no se
puede privilegiar a quien de plano omite cubrir sus
adeudos, en perjuicio del interés público que
representa el fisco.--- Finalmente, en lo tocante a lo
argumentado en el inciso E), del concepto de
violación que se examina, en cuanto a que es
inconstitucional el numeral 21 del Código Fiscal de
la Federación que contiene la figura jurídica de
recargos por mora, porque no establece cuál es la
ley emitida por el Congreso de la Unión a que se
remite para la determinación de la tasa para su
cálculo y que con ello se produce incertidumbre
jurídica; cabe decir, que resulta infundado, pues la
Segunda Sala del Alto Tribunal, ha sostenido, en la
tesis IV/2005, que el hecho de que el dispositivo
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
cuestionado no señale en qué ley del Congreso de
la Unión se prevé la tasa de los recargos que los
contribuyentes deben cubrir al fisco por el pago
inoportuno de alguna contribución, no lo hace
inconstitucional, ni genera incertidumbre, ya que es
obvio que se refiere a la Ley de Ingresos de la
Federación, pues a través de este ordenamiento el
Congreso de la Unión establece los ingresos que,
derivados de contribuciones y sus accesorios,
deberá recaudar el Estado, entre ellos, los
recargos.--- La tesis de referencia, se puede hallar
en la página 610, Tomo XXI, enero de 2005, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, con el texto literal siguiente:
“RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES
INCONSTITUCIONAL PORQUE LA REMISIÓN QUE
HACE A LA LEY QUE EXPIDA EL CONGRESO DE
LA UNIÓN PARA FIJAR SU TASA, SE REFIERE A
LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.” (La
transcribe).--- También es infundado, el argumento
del promovente en el sentido de que es
inconstitucional la norma cuestionada al no regular
claramente la tasa de cálculo de los recargos,
porque basta la lectura del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación impugnado, para advertir,
que la tasa de los recargos para cada uno de los
meses de mora será la que resulte de incrementar
en 50% a la que mediante la Ley Federal de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Ingresos fije anualmente el Congreso de la Unión;
lo que pone de manifiesto, que sí se establece con
precisión la tasa que debe aplicarse a los recargos
sobre la definida por la ley federal invocada en
último término, debiéndose precisar, que la
inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de
la remisión que se hace a otra para obtener una
tasa determinada, puesto que la propia Suprema
Corte de Justicia ha reconocido la necesidad de
que existan métodos alternos de interpretación con
motivo de las imprecisiones y oscuridades en que
puedan incurrir las disposiciones legales.--- Cobra
aplicación al caso, la tesis LXIV/2002, emitida por la
Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la página
160, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
con el siguiente texto: “LEYES. SU
INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS
VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE
TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO
PUEDA INCURRIR.” (La transcribe)…”.
TERCERO. Inconforme, la parte quejosa, mediante escrito
presentado ante el Tribunal Colegiado el ********* interpuso en su
contra recurso de revisión por conducto del propio Tribunal
Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente por auto de fecha
***********, tuvo a la parte quejosa interponiendo dicho recurso y
por oficio de esa misma fecha, ordenó la remisión de los autos a
este Máximo Tribunal.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su
Presidente, señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por auto
de **********, admitió el recurso de revisión hecho valer,
registrándolo con el número A.D.R. 919/2008; en el mismo
proveído ordenó notificar a las autoridades señaladas con el
carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la
República, a efecto de que manifestaran lo que a su interés
conviniera, y en esa misma fecha ordenó se turnara el asunto a la
señora Ministra **********, para la formulación del proyecto de
resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado
por el Procurador General de la República, para intervenir en el
presente asunto, mediante oficio número **********, de fecha
**********, al formular pedimento señaló:
“ÚNICO. Tener por presentada a esta
Representación Social de la Federación, ejerciendo
la facultad potestativa de abstenerse de intervenir
en el presente juicio de amparo en revisión.”
Previo dictamen formulado por la señora Ministra ponente, el
asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
C O N S I D E R A N D O:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V,
y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con el Punto
Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del
Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso
Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la
Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil
novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil
uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia
dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de
amparo directo, en la que se planteó la inconstitucionalidad de los
artículos 17-A y 21, del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDO. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo,
atento a que se interpuso dentro del plazo de diez días previsto
en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Lo anterior, dado que la
sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa, el **********,
(foja *********** del juicio de amparo directo), por lo que dicha
notificación de acuerdo con el artículo 34, fracción II de la ley de
la materia, surtió efectos el día hábil siguiente, ********** de ese
mes y año, por tanto, el plazo de diez días que para la
interposición del presente recurso tenía la inconforme de acuerdo
con el artículo 86 de la ley de la materia, inició el ***********,
descontándose los días **********, por ser inhábiles, de
conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si el
recurso de revisión se presentó el día **********, es obvio que fue
oportuno.
TERCERO. Los agravios que expresa la parte quejosa, son
del siguiente tenor:
“PRIMERO. INDEBIDO ANÁLISIS DEL TRIBUNAL A
QUO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN PARA
DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 21
DEL MISMO ORDENAMIENTO. A. La sentencia
dictada por el Tribunal A-quo es ilegal, pues viola lo
dispuesto en los artículos 77, fracciones I y II, 78 y
79 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal A-
quo en la resolución recurrida efectuó un indebido
análisis del cuarto concepto de violación efectuado
por mi representada en su demanda de garantías,
en el que claramente demuestra que el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación resulta
violatorio de la garantía de proporcionalidad
tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución.--- En términos del artículo 77,
fracciones I y II de la Ley de Amparo, las sentencias
que se dicten en los juicios de amparo deben
contener la fijación clara y precisa de los actos
reclamados, así como los fundamentos legales en
que se apoyen para sobreseer el juicio, o bien, para
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados.--- Al
respecto, el artículo 77 de la Ley de Amparo, en sus
fracciones I y II, establece textualmente lo
siguiente: (Lo transcribe).--- Por su parte, en el
diverso artículo 78 del mismo ordenamiento
invocado, se contempla la obligación de los
juzgadores de apreciar los actos reclamados tal y
como aparezcan probados ante la autoridad
responsable.--- En efecto, el artículo 78 de la Ley de
Amparo, dispone a la letra textualmente lo
siguiente: (Lo transcribe).--- Finalmente, el artículo
79 de la Ley de Amparo establece la obligación de
los juzgadores de examinar en su conjunto los
conceptos de violación y los razonamientos
vertidos por las partes, a fin de resolver las
cuestiones que les fueron planteadas, sin cambiar
los hechos expuestos en la demanda.--- Sobre el
particular, el artículo 79 de la Ley de Amparo señala
textualmente lo siguiente: (Lo transcribe).--- De no
cumplir con dichos requisitos, la sentencia que al
efecto emita el órgano jurisdiccional respectivo
será ilegal.--- Lo anterior ha sido reconocido por la
Segunda Sala de ese Tribunal a través de la tesis
de jurisprudencia que se enuncia a continuación:
“SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS
QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y
MAGISTRADOS PARA RESOLVER
COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN
QUE ELLO RESULTE INNECESARIO”. (La
transcribe).--- Por otra parte, las sentencias y todo
acto de autoridad, como es la ley, debe otorgar
seguridad jurídica a los gobernados en el sentido
de que éstos tengan certeza jurídica de los
supuestos de causación de un determinado evento
y sus consecuencias jurídicas.--- Dichas garantías
de seguridad jurídica y legalidad tributaria, se
encuentran previstas en los artículos 16 y 31,
fracción IV respectivamente, de nuestra Carta
Magna, los cuales se transcriben a continuación:
(Los transcriben).--- Ahora bien, en el caso, la
sentencia recurrida resulta violatoria de lo
dispuesto por los citados artículos 77, fracciones I
y II, así como por los diversos 78 y 79, todos de la
Ley de Amparo, tal y como se acreditará a
continuación.--- B. Lo anterior es así, toda vez que
el Tribunal A quo resuelve que mi representada no
formuló concepto de violación alguno para
demostrar la inconstitucionalidad del artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación.--- En efecto,
como esa Suprema Corte podrá advertir, la
sentencia que se recurre resulta ilegal pues el
Tribunal A quo únicamente se limitó a resolver que
mi mandante no efectuó argumento alguno para
evidencia que lo dispuesto en el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, en relación el
artículo 21 del mismo ordenamiento, resulta
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
violatorio del principio de proporcionalidad
tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución.--- Para mayor claridad de lo antes
señalado, a continuación se transcribe la parte
conducente de la sentencia que se recurre, misma
que señala lo que es del tenor literal siguiente: (Lo
transcribe).--- De lo anterior, podemos advertir que
el Tribunal A quo en la sentencia que se recurre
resolvió que en su demanda de garantías, mi
representada no formuló argumento alguno a fin de
evidenciar que el artículo 17-A del Código Fiscal de
la Federación (sic). --- Sin embargo, contrario a lo
resuelto por el Tribunal A quo, mi representada
hizo valer en su cuarto concepto de violación de su
demanda de garantías, diversos argumentos a fin
de evidenciar que el artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación, en relación con el artículo 21 del
mismo ordenamiento, resulta violatorio de la
garantía de proporcionalidad tributaria prevista en
el artículo 31, fracción IV de la Constitución.--- C. A
fin de evidenciar la ilegalidad de la sentencia que
se recurre, se demostrará que en el cuarto
concepto de violación hecho valer por mi
representada en su demanda de garantías, formuló
argumentos suficientes para demostrar que el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación
resulta violatorio de garantías.--- En efecto, al emitir
la sentencia que se recurre, el Tribunal A quo pasó
por alto que en los artículos 17-A y 21 del Código
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Fiscal de la Federación, se establece la mecánica para la determinación de los recargos.--- Por otra
parte, resulta importante señalar que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, los recargos que se
generen por la falta de pago oportuno se van
generando mes a mes; sin embargo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17-A del
citado ordenamiento, el importe adeudado deberá
ser actualizado considerando el importe total.---
En este sentido, podemos advertir que para
determinar la mecánica del cálculo de los recargos
por la falta de pago oportuno de una contribución,
necesariamente debemos atender tanto a lo
dispuesto en el artículo 21, como en el artículo 17-A
ambos del Código Fiscal de la Federación.--- Así las
cosas, el Tribunal A quo perdió de vista que mi
mandante en el cuarto concepto de violación de su
demanda de garantías formuló diversos
argumentos tendentes a demostrar que la mecánica
para el cálculo de los recargos por la falta de pago
oportuno de contribuciones, resulta violatorio de
garantías y, por ende, los artículos 17-A y 21 del
Código Fiscal de la Federación resultan
inconstitucionales.--- A fin de evidenciar la
ilegalidad de la sentencia que se recurre a
continuación se transcribe la parte conducente del
cuarto concepto de violación, en el que se señaló lo
siguiente: (Lo transcribe).--- De la anterior
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
transcripción, esa Suprema Corte de Justicia de la
Nación podrá advertir la ilegalidad de la sentencia
que se recurre, pues es claro que contrario a lo
resuelto por el Tribunal A quo, mi representada en
el cuarto concepto de violación de su demanda de
garantías, hizo valer argumentos suficientes para
demostrar que el artículo 17-A del Código Fiscal de
la Federación resulta inconstitucional al
contravenir la garantía de proporcionalidad
tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución.--- Ello, toda vez que mi mandante
argumentó que la mecánica establecida por los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación para la determinación de recargos,
contraviene la garantía de proporcionalidad
tributaria.--- Lo anterior es así, pues la mecánica en
comento no permite cuantificar el verdadero
perjuicio ocasionado al Fisco Federal por la falta de
pago oportuno de una contribución, en virtud de
que el perjuicio se deberá determinar de forma
actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago.--- Esto es, la mecánica para la determinación
del pago de recargos por la falta de pago oportuno
de una contribución prevista en los artículos 17-A y
21 del Código Fiscal de la Federación no se
determina sobre bases reales y proporcionales.---
En este orden de ideas, el procedimiento para la
determinación de recargos por la falta de pago
oportuno de una contribución, no guarda relación
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
con la auténtica capacidad contributiva de los
sujetos del impuesto, situación que evidencia que
los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación resultan violatorios de las garantías de
proporcionalidad tributaria prevista en el artículo
31, fracción IV de la Constitución.--- Por lo anterior,
resulta claro que contrario a lo resuelto en la
sentencia que se recurre, mi mandante en su cuarto
concepto de violación de su demanda de garantías,
si efectuó argumentos para demostrar que el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en
relación con el artículo 21 del mismo ordenamiento,
resulta violatorio de garantías.--- A este respecto,
cabe señalar que lo resuelto por el Tribunal A quo
denota que pierde de vista que para determinar el
cálculo para el pago de recargos por el pago
inoportuno de una contribución, necesariamente
debemos atender a lo dispuesto en los artículos 17-
A y 21 del Código Fiscal de la Federación.--- Lo que
es más, de considerar correcto el criterio del
Tribunal A quo, sería tanto como sostener que para
determinar el cálculo de los recargos únicamente
debemos atender a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Fiscal de la Federación y, no así, a lo
previsto en el artículo 17-A del mismo
ordenamiento, situación que resulta a todas luces
ilegal.--- De lo hasta aquí expuesto, esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación podrá advertir que
contrariamente a lo resuelto en la sentencia que se
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
recurre, mi mandante si efectuó argumentos a fin
de evidenciar la inconstitucionalidad del artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación.--- Lo
anterior es así, pues el hecho de que los recargos
se determinen sobre el importe total de las
contribuciones omitidas actualizadas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A
y 21 del Código Fiscal de la Federación, no atiende
a la auténtica capacidad contributiva de los sujetos
del impuesto contraviniendo la garantía de
proporcionalidad tributaria.--- Es decir, ya que
respecto del primer mes del cálculo de recargos, se
considera una base que no lleva la actualización de
ese mes, sino de todo el período de mora,
implicando una sanción excesiva, pues debe irse
actualizando mensualmente y sobre dicha base
aplicar la tasa correspondiente, situación que
desconoce la auténtica capacidad contributiva de
los sujetos del impuesto, violando con ello el
principio de proporcionalidad tributaria previsto en
el artículo 31, fracción IV de la Constitución.--- En
virtud de lo anterior, lo procedente será que se
revoque la sentencia que se recurre al violar lo
dispuesto en los artículos 77, fracciones I y II, 78 y
79 de la Ley de Amparo y previo al estudio del
cuarto concepto de violación hecho valer por mi
mandante en su demanda de garantías, se conceda
el amparo y protección de la Justicia Federal que
se solicita en contra de lo dispuesto en los
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, al contravenir las garantías de
proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria
previstas en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución.--- SEGUNDO. INDEBIDO ANÁLISIS
DEL TRIBUNAL A QUO EN CUANTO A LA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LAS GARANTÍAS
DE PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD
TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL.--- En los
siguientes apartados se demostrará que la
sentencia que se recurre deviene en ilegal, pues
contrario a lo resuelto por el Tribunal A quo, el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación
contraviene las garantías de proporcionalidad,
equidad y legalidad tributaria previstas en el
artículo 31, fracción IV de la Constitución, al
establecer, junto con el artículo 17-A del mismo
ordenamiento, la mecánica para la determinación
de los recargos por la falta de pago oportuno de
una contribución.--- A. La sentencia dictada por el
Tribunal A quo es ilegal pues viola lo dispuesto en
los artículos 77, fracciones I y II, 78 y 79 de la Ley
de Amparo, toda vez que el Tribunal A quo en la
resolución recurrida efectuó un indebido análisis
del cuarto concepto de violación efectuado por mi
representada en su demanda de garantías, en el
que claramente se demuestra que los artículos 17-A
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
y 21 del Código Fiscal de la Federación, al
determinar el cálculo de los recargos por la falta
oportuna del pago de contribuciones resulta
violatorio de las garantías de proporcionalidad,
equidad y legalidad tributarias.--- En efecto, como
se mencionó anteriormente, en términos del
artículo 77, fracciones I y II de la Ley de Amparo,
las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo deben contener la fijación clara y precisa
de los actos reclamados, así como los
fundamentos legales en que se apoyen para
sobreseer el juicio, o bien, para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
actos reclamados.--- A fin de demostrar la
ilegalidad de la sentencia que se recurre, a
continuación se transcribe la parte conducente, misma que señala lo siguiente: (Lo transcribe).---
De lo anterior, podemos advertir que el Tribunal A
quo resolvió que el artículo 21 del Código Fiscal de
la Federación no resulta violatorio de los principios
de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias
previstos en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución.--- Esto es, a fin de declarar
infundados los argumentos vertidos por mi
mandante en su demanda de garantías a fin de
demostrar que el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación resulta inconstitucional, el Tribunal A
quo partió de las siguientes premisas: a) Que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contraviene la garantía de proporcionalidad
tributaria en virtud de que los recargos no deben
apreciarse como si se tratara de contribuciones.---
b) Que el hecho de que exista un sistema de
actualización de contribuciones y otro diferente
para los recargos, no evidencia la inequidad del
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, pues
se trata de dos situaciones diferentes.--- c) Que el
hecho de que en el artículo 6º de la Ley de Ingresos
de la Federación para los ejercicios de 2000 y 2001,
establezca una tasa diversa para los recargos, no
evidencia la inequidad del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación.--- d) Que el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación no contraviene la
garantía de legalidad tributaria, toda vez que resulta
obvio que es la Ley de Ingresos de la Federación la
que prevé la tasa de recargos que los
contribuyentes deben cubrir al Fisco por el pago
inoportuno de alguna contribución.--- e) Que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación
establece con precisión la tasa que debe aplicarse
a los recargos, situación por la cual, no contraviene
la garantía de legalidad tributaria.--- No obstante lo
anterior, en los siguientes apartados se demostrará
que, contrario a lo resuelto por el Tribunal A quo en
la sentencia que se recurre, el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación contraviene las
garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad
tributarias consagradas en el artículo 31, fracción
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
IV de la Constitución.--- B. En primer término,
resulta ilegal lo resuelto por el Tribunal A quo en la
sentencia que se recurre al resolver que el artículo
21 del Código Fiscal de la Federación no resulta
violatorio del principio de proporcionalidad
tributaria.--- Lo anterior, al considerar que los
recargos no deben apreciarse como contribuciones
y, por tanto, la mecánica para determinar los
mismos no se traduce en un trato desproporcional.
--- A este respecto, de la simple lectura que esa
Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúe del
cuarto concepto de violación hecho valer por mi
representada en su demanda de garantías advertirá
que el Tribunal A quo no resolvió la cuestión
efectivamente planteada para demostrar que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación
resulta inconstitucional.--- En efecto, sin efectuar
un análisis y estudio exhaustivo de la litis
planteada por mi mandante, el Tribunal A quo para
concluir que el diverso artículo 21 del Código Fiscal
de la Federación, se limitó a señalar que el mismo
no contraviene la garantía de proporcionalidad
tributaria pues los recargos no deben apreciarse
como si se tratara de contribuciones pues en
materia de recargos se cumplen de manera
especial, ya que deben considerarse elementos
esencialmente iguales a los que corresponden para
la determinación de intereses o réditos.--- Por otra
parte, resulta importante señalar que lo resuelto
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
por el Tribunal A quo incluso resulta contradictorio,
situación que evidencia la ilegalidad de la sentencia
que se recurre.--- Para demostrar lo anterior, basta
con advertir que el propio Tribunal A quo, a foja 200
de la sentencia que se recurre, señala que el
artículo 2º del Código Fiscal de la Federación
determina que los recargos serán accesorios de las
contribuciones y participarán de la naturaleza de
éstas, situación por la cual, los recargos por mora
que regula el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, están sujetos a los principios de
proporcionalidad y equidad tributarias.--- No
obstante lo anterior, para sostener que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no resulta
violatorio de la garantía de proporcionalidad
tributaria, el Tribunal A quo se limita a señalar,
también a foja 200 de la sentencia que se recurre,
que los recargos no deben apreciarse como si se
tratara de contribuciones, situación que no hace
más que evidenciar las contradicciones y, por
ende, la ilegalidad de la sentencia que se recurre.---
En este sentido, resulta claro que el Tribunal A quo
no resolvió la litis efectivamente planteada por mi
mandante en el cuarto concepto de violación de su
demanda de garantías para demostrar que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación
resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad
tributaria, pues el mismo no atiende a la auténtica
capacidad contributiva de los sujetos del impuesto
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
al determinar la mecánica para el cálculo de los
recargos por falta de pago oportuno de una
contribución.--- Al respecto, es preciso recordar que mi mandante reclamó la inconstitucionalidad
del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación,
por considerar que la afectación que se da al Fisco
Federal es momento a momento, y que por ende, la
desproporcionalidad planteada por mi
representada, consiste en que el perjuicio
económico sufrido por el Fisco Federal por la falta
de pago oportuno, debe determinarse mes con mes
y así calcular el monto de los recargos, ya que de otra manera no puede cuantificarse el perjuicio real
que se ocasiona al Fisco Federal.--- Es decir, mi
representada considera que el procedimiento
contenido en el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación para el cálculo de los recargos
respectivos, resulta violatorio de la garantía de
proporcionalidad tributaria establecida en el
artículo 31, fracción IV constitucional.--- Así, en la
medida de que se resarza al Fisco Federal de los
perjuicios ocasionados por la falta de pago
oportuno de contribuciones, el citado
procedimiento resultará ajustado a la citada
garantía de proporcionalidad tributaria.--- En este
sentido, para que la determinación del perjuicio que
se ocasiona al Fisco Federal por la falta de pago
oportuno de una contribución respete la garantía
de proporcionalidad tributaria, invariablemente
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
tendrá que determinarse mes con mes el importe
del crédito fiscal que se dejó de cubrir, y con base
en ello, estar en facultad de determinar el monto de
los recargos.--- No obstante ello, con la mecánica
establecida en el artículo cuya inconstitucionalidad
se reclama, no se permite cuantificar el verdadero
perjuicio que se ocasiona al Fisco Federal por la
falta de pago oportuno de una contribución, sino
que por el contrario, se establece que el supuesto
perjuicio se deberá determinar actualizando el
importe total del crédito fiscal adeudado hasta la
fecha en la que se vaya a realizar el pago y, una vez
obtenida la cantidad actualizada, se le aplica el
importe total de los recargos causados hasta esa
fecha.--- Tal y como lo podrá desprender esa
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
sentencia que se recurre no se resuelve la
controversia efectivamente planteada, ya que mi
mandante planteó la desproporcionalidad que
existe en el sentido de que el perjuicio al Fisco
Federal se da momento a momento.--- Lo anterior,
máxime que como se ha señalado, contrario a lo
resuelto por el Tribunal A quo en la sentencia
recurrida, mi mandante no adujo la
inconstitucionalidad del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación en relación al cálculo de los recargos sobre contribuciones actualizadas, sino
que combatió la inconstitucionalidad de dicho
precepto en base al procedimiento para el cálculo
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
de los recargos.--- Asimismo, cabe señalar que el
Tribunal A quo para sostener que el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación no resulta violatorio
de la garantía de proporcionalidad tributaria,
simplemente se limita a mencionar que los
recargos no deben apreciarse como si se tratara de
contribuciones máxime que el propio Tribunal A
quo expresamente reconoce que los recargos al ser
accesorios de las contribuciones participan de los
principios de proporcionalidad y equidad
tributarios.--- Sin embargo, se insiste en que mi
mandante argumentó que la desproporcionalidad
del artículo 21 del Código Fiscal que prevé el
cálculo de recargos a enterar al Fisco Federal por la
falta de pago oportuno, radica en que no hay una
cuantificación real del perjuicio, ya que éste se
causa momento a momento.--- Así las cosas, es
clara la ilegalidad de la sentencia que se recurre,
pues el Tribunal A quo no resuelve la litis
efectivamente planteada por mi mandante en el
cuarto concepto de violación vertido por mi
mandante en su demanda de garantías para
demostrar que el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación resulta inconstitucional.--- A efecto de
evidenciar la falta de estudio y pronunciamiento
sobre el argumento de inconstitucionalidad
planteado, ya que se insiste, el artículo reclamado
viola la garantía de proporcionalidad tributaria, en
la medida en que obliga a los contribuyentes a
36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
resarcir al Fisco Federal por un perjuicio
ocasionado por la supuesta falta de pago oportuno
de una contribución con base en cantidades que no
atienden al perjuicio que momento a momento fue
sufriendo el Fisco Federal, que es precisamente lo
que constituye el verdadero perjuicio económico,
siendo que ello no es analizado por el Tribunal A
quo ni incluso en los criterios que nos ocupan.---
Para mayor claridad a lo antes señalado, conviene
resaltar que la mecánica para el cálculo de los
recargos, implica que los contribuyentes deban
aplicar una tasa que considera la suma de todas las
tasas de recargos mensuales a la base actualizada
por todo el período de mora, lo que implica un
beneficio excesivo e inconstitucional a favor del
Fisco Federal.--- Lo anterior es así, ya que respecto
del primer mes del cálculo de recargos, se
considera una base que no lleva la actualización de
ese mes, sino de todo el período de mora,
implicando una sanción excesiva, pues debe irse
actualizando mensualmente y sobre dicha base
aplicar la tasa correspondiente, situación que
desconoce la auténtica capacidad contributiva de
los sujetos del impuesto, violando con ello el
principio de proporcionalidad tributaria previsto en
el artículo 31, fracción IV de la Constitución.--- En
virtud de lo anterior, lo procedente será que esa
Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la
sentencia que se recurre y previo estudio del
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
concepto de violación vertido por mi mandante, se
conceda el amparo y protección de la Justicia
Federal que solicita en contra de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.--- C.
Por otra parte, también resulta ilegal lo resuelto en
la sentencia que se recurre en el sentido de que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no
resulta violatorio de la garantía de equidad
tributaria.--- Para sostener lo anterior, el Tribunal A
quo sostiene que el hecho de que exista un sistema de actualización de contribuciones y otro diferente
para los recargos, no evidencia la inequidad del
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, pues
se trata de dos situaciones diferentes.--- Por otra
parte, a fin de sostener que el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación no resulta violatorio
de la garantía de equidad tributaria, el Tribunal A
quo señala que el hecho de que el artículo 6º de la
Ley de Ingresos de la Federación para los
ejercicios de 2000 y 2001 establezca una tasa
diversa para los recargos, no evidencia la
inequidad del artículo que se combate.--- Para
concluir de la anterior manera, el Tribunal A quo se
basa en el criterio emitido por la Segunda Sala de
esa Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo
rubro señala: RECARGOS FISCALES POR MORA.
LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON
VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE
38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADOS
EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN.--- Sin embargo, el Tribunal A quo
pasa por alto que la tesis cuyo rubro ha sido
transcrito en el párrafo inmediato anterior,
no resulta aplicable a los argumentos
planteados por mi mandante en el cuarto concepto
de violación de su demanda de garantías para
evidenciar que el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación resulta violatorio del principio de
equidad tributaria.--- Lo anterior, se traduce
nuevamente en un indebido análisis del cuarto
concepto de violación vertido por mi mandante en
su demanda, pues el Tribunal A quo para sostener
que el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación no resulta violatorio de la garantía de
equidad tributaria, cita una tesis emitida por la
Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia de
la Nación que no resulta aplicable al caso que nos
ocupa.--- En efecto, si bien es cierto que en la tesis
que cita el Tribunal A quo, se resuelve que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no
resulta violatorio de las garantías de equidad y
proporcionalidad tributarias, lo cierto es que en
dicha tesis no se resuelve la inconstitucionalidad
del diverso artículo 21 en base a los argumentos de
constitucionalidad vertidos por mi mandante en su
demanda de garantías.--- Para mayor claridad de lo
antes mencionado, conviene transcribir el criterio
39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
en comento, el cual fue publicado en el Semanario
Judicial de la Federación de enero de 2003, en el
tomo XVII, mismo que es del tenor literal siguiente:
“RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON
VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS
CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN
IV DE LA CONSTITUCIÓN.” (La transcribe).--- De lo
anterior, esa Suprema Corte de Justicia de la
Nación podrá advertir que para resolver que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no
resulta violatorio del principio de equidad tributaria,
se consideró únicamente que el sistema de
recargos fiscales se aplica a todos los
contribuyentes por igual siempre que incurran en
mora.--- Así las cosas, no se podrá pasar por alto
que el Tribunal A quo en la sentencia que se
recurre efectúa un indebido análisis del concepto
de violación hecho valer por mi mandante en su
demanda de amparo a fin de evidenciar que el
citado artículo 21 contraviene la garantía de
equidad tributaria.--- En efecto, el hecho de que el
Tribunal A quo pretenda sostener que el artículo 21
del Código Fiscal de la Federación no viola el
principio de equidad tributaria sobre la base de que
otorga un trato igual a todos los contribuyentes
que incurran en mora y sobre la base de que
40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
únicamente se requiere que los recargos cumplan
con su objeto indemnizatorio, resulta incorrecto.---
Lo anterior es así, ya que mediante el criterio
aislado que se transcribe en la sentencia que se
recurre, no se resuelve la inequidad planteada por
mi mandante, situación que evidencia el indebido
análisis realizado por el Tribunal A quo al dictar su
sentencia.--- Sobre el particular, cabe recordar que
el planteamiento de mi representada estriba en el
hecho de que, no se justifica de manera alguna que
unos contribuyentes estén obligados a resarcir un
perjuicio mayor que otros, pues en ambos casos, el
perjuicio es el mismo y se causa por la falta de
pago oportuno en el que el fisco no tuvo a su
disposición la contribución omitida y no así por
circunstancias ajenas a ello, como es el que el
pago se efectúe con prórroga o no.--- Es decir,
resulta totalmente inequitativo el hecho de que
unos contribuyentes deban resarcir un perjuicio
mayor al efectivamente causado al Fisco Federal,
mientras que otro tipo de contribuyentes que
también deban resarcir un perjuicio, lo hagan en
menor cuantía.--- Ello, se insiste, con
independencia de cuáles sean las razones por las
que un contribuyente al dejar de enterar una
contribución al Fisco Federal, debe cubrir una
indemnización por la falta de pago oportuno, por lo
que es claro que resulta inequitativo que unos
contribuyentes cubran un recargo 50% mayor que
41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
el que cubren otros contribuyentes por el mismo
período de tiempo, ya que no se atiende
precisamente al objeto de los recargos, que es el
resarcimiento al Fisco Federal por la falta de pago
oportuno de las contribuciones, máxime que el
perjuicio económico en ambos casos es el mismo.
--- Como esa Suprema Corte podrá concluir, el
Tribunal A quo no hace un debido análisis del
argumento de inconstitucionalidad planteado por
mi mandante, por lo que subsiste el argumento de
inconstitucionalidad efectivamente planteado.---
Tal como se señaló en la demanda de amparo, el
procedimiento establecido por el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación para la
determinación y cálculo de los recargos, otorga un
trato inequitativo a los sujetos que como el hoy
recurrente, supuestamente hayan omitido efectuar
el pago de una contribución y no hayan celebrado
un convenio con las autoridades fiscales.--- No es
óbice para concluir lo anterior, el pretender
justificar la inequidad del citado procedimiento, ya
que se sanciona más a algún tipo de
contribuyentes, sin una prórroga otorgada por las
autoridades fiscales pues ello de ninguna manera
se justifica en materia de recargos.--- En efecto, no
existe una razón que jurídicamente justifique el
trato desigual que otorga la ley a los
contribuyentes que se encuentran en las mismas
hipótesis legales (falta de pago oportuno al Fisco
42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Federal), como lo exige el principio de equidad tributaria.--- Ello, ya que los recargos, como se
reconoce a lo largo de la sentencia recurrida y
como ese supremo órgano ha establecido, tienen
como objeto el indemnizar al Fisco Federal por la
falta de pago oportuno, mas no el sancionar al
contribuyente con una tasa tan alta como es la del
50% mayor a la contemplada en la Ley de Ingresos
por no haber celebrado un convenio con las
autoridades fiscales.--- Es decir, con la redacción
actual del artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, pareciera que se está sancionando el
no haber celebrado un convenio con las
autoridades fiscales para realizar los pagos en
parcialidades, y no que se está buscando resarcir
al Fisco Federal mediante el establecimiento de
recargos.--- En efecto, se insiste en que los
recargos tienen un objeto indemnizatorio y no
sancionatorio, pues para ello se han establecido
las multas.--- Ahora bien, como se encuentra
redactado el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación cuya inconstitucionalidad se combate,
los recargos en caso de que un contribuyente no
haya celebrado convenio con las autoridades
fiscales son mucho mayores que aquellos que
tendrán que pagar quienes sí hayan celebrado
convenio con las autoridades, por lo que no se
cumple con el objeto de los recargos de
indemnizar, sino que se está sancionando a quien
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
no haya celebrado convenio con las autoridades
con una tasa que cabe decir, constituye una multa
excesiva, proscrita por el artículo 22 de nuestra
Constitución.--- En segundo lugar, cabe agregar
que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación al otorgar un trato inequitativo a los contribuyentes que hayan celebrado convenio con
las autoridades fiscales, respecto a los que no lo
hayan hecho, no sólo desatiende el objeto de los
recargos que es el de indemnizar al Fisco por la
falta de pago oportuno, toda vez que dicho artículo
en realidad sanciona a quien no haya celebrado el
referido convenio, sino que la tasa establecida para
estos contribuyentes, constituye una multa fija, la
cual no debe ser motivada ni fundamentada según
el artículo reclamado, dado que no valora los
elementos subjetivos de los contribuyentes para
incurrir en dicha omisión, es decir, si hubo caso
fortuito, si el contribuyente interpretó una ley
polémica de diversa manera, si era su intención
lesionar al Fisco Federal, entre otros.--- Así las cosas, el contribuyente quedará impedido
conforme al procedimiento establecido por el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, para
poder demostrar que la omisión en el pago
oportuno de contribuciones se debió a hechos que
no le pueden ser imputables, o bien como se
mencionó, que no tuvo una intención de lesionar al
Fisco Federal, sino que actuó al amparo de una
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
interpretación legal cuyos alcances resultaban
polémicos y discutibles y que, por tanto, no se le
debería imponer una sanción de esa magnitud.---
En virtud de lo anterior, lo procedente será que esa
Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la
sentencia que se recurre, pues en la misma el
Tribunal A quo efectúa un indebido análisis del
concepto de violación vertido por mi mandante en
su demanda de garantías y previo al estudio del
mismo, se conceda el amparo y protección de la
Justicia Federal que se solicita en contra de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación al contravenir la garantía de equidad
tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución.--- D. No obstante que se ha
demostrado que el artículo 21 del Código Fiscal de
la Federación que se combate contraviene las
garantías de proporcionalidad y equidad tributarias,
en el presente apartado se demostrará que de igual
manera, contrario a lo resuelto por el Tribunal A
quo en la sentencia que se recurre, el mismo
contraviene la garantía de legalidad tributaria.---
Para declarar infundados los argumentos vertidos
por mi mandante en su escrito inicial de demanda
para demostrar que el artículo 21 del Código Fiscal
de la Federación contraviene la garantía de
legalidad tributaria, el Tribunal A quo sostiene que
resulta obvio que es la Ley de Ingresos de la
Federación la que prevé la tasa de recargos que los
45
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contribuyentes deben cubrir al Fisco por el pago
inoportuno de alguna contribución.--- Por otra
parte, el Tribunal A quo señala que el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación establece con
precisión la tasa que debe aplicarse a los recargos,
situación por la cual, no contraviene la garantía de
legalidad tributaria.--- Sin embargo, contrario a lo
resuelto por el Tribunal A quo en la sentencia que
se recurre, el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación contraviene la garantía de legalidad
tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la
Constitución.--- Al respecto, el hoy recurrente hizo valer argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, pues dicho precepto no
regula con claridad la tasa para el cálculo de los
recargos, toda vez que el mismo, en su parte
conducente se limita a señalar lo siguiente: (Lo
transcribe).--- Así las cosas, como esa Suprema
Corte de Justicia de la Nación podrá advertir, la
anterior disposición no establece cuál es la tasa a
la que debe aplicarse un 50% adicional para efectos
de determinar la tasa de recargos para el caso de
mora.--- En efecto, dicho artículo sólo hace
referencia a una tasa que anualmente fije el
Congreso de la Unión, sin embargo, no establece
qué tasa es esa (si es la tasa contenida del
impuesto sobre la renta, si por el contrario es la del
impuesto al valor agregado, si es aquella
46
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
correspondiente al impuesto al activo, etcétera);
esto es, el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, no señala cuál es la tasa de origen que
debe considerarse para el caso de recargos por
mora.--- Aunado a lo anterior, la
inconstitucionalidad del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación se hace evidente, dado que
dicho precepto tampoco establece cuál es la ley a la que los contribuyentes deben remitirse para
efectos de determinar la tasa fijada por el Congreso
de la Unión, esto es, no establece si deben
remitirse a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, etcétera.---
Derivado de lo anterior, como esa Suprema Corte
de Justicia de la Nación podrá concluir, esta
situación crea un completo estado de
incertidumbre jurídica para los contribuyentes que
incurran en el supuesto por el que deban pagarse
recargos al Fisco Federal.--- Ahora bien, no
obstante que el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, tal como lo reconoce el Tribunal A quo
no establece de manera expresa que la ley a que se
refiere dicho precepto es la Ley de Ingresos y, que
por tanto, debe atenderse a la tasa establecida por
dicha ley, cabe señalar que esta ley prevé diversas
tasas, en el artículo 2º, el artículo 4º, el artículo 6º,
el artículo 8º, entre otros, por lo que aún suponiendo que efectivamente es esta ley a la que
deben remitirse los contribuyentes, la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
incertidumbre jurídica continúa dado que la misma
ley prevé múltiples tasas, siendo imposible para los contribuyentes de entendimiento ordinario a los
que alude el Tribunal A quo en el cuerpo de la
sentencia recurrida, tener certeza sobre la tasa a
aplicar para efectos del cálculo de los recargos.---
Todo lo anterior pone en evidencia que el artículo
21 del Código Fiscal de la Federación, no establece
cuál es la tasa que debe considerarse para aplicar
el 50% adicional, lo que implica una clara violación
al principio de legalidad tributaria.--- En efecto, se
insiste que resulta ilegal que el Tribunal A quo
resuelva que “es evidente” que la tasa a la que se
refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación es la contenida en la Ley de Ingresos de
la Federación, puesto que lo que puede ser
“evidente” para el Tribunal A quo, órgano
jurisdiccional en materia administrativa, puede no
ser tan “evidente” para un contribuyente de entendimiento ordinario, y es precisamente por
esta razón que todos los elementos esenciales del
tributo deben estar contenidos en ley, a fin de que
no quede ninguna duda a los contribuyentes y
puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.---
Aunado a lo anterior, resulta ilegal que el Tribunal
A quo haya resuelto que resulta “evidente” que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación hace
referencia a la tasa establecida por el Congreso de
la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
dado que es a través de dicho ordenamiento
tributario que el Congreso de la Unión establece los
ingresos que derivados de contribuciones y sus
accesorios deberá recibir el Estado.--- Lo anterior,
puesto que en nada interesa que sea en la Ley de
Ingresos de la Federación donde el Congreso de la
Unión establece los ingresos que derivados de
contribuciones y sus accesorios deberá recibir el
Estado, dado que de cualquier manera los
contribuyentes no pueden concluir que toda vez
que a través de dicho ordenamiento el Congreso
establece los ingresos que debe percibir el Estado,
es a dicha Ley de Ingresos de la Federación a la
que “evidentemente” remite el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación.--- En virtud de lo
anterior, lo procedente es que esa Suprema Corte
de Justicia de la Nación, previa declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, otorgue el amparo y
protección de la Justicia Federal a mi mandante en
contra de lo dispuesto por dicho artículo.--- Por
otra parte, confirma la ilegalidad de la sentencia
que se recurre, lo resuelto por el Tribunal A quo a
foja 189 y 190, en la que señaló lo siguiente: “(Lo
transcribe).--- De lo anterior podemos advertir que,
el Tribunal A quo resolvió como inoperante el
concepto de violación vertido por mi mandante en
su demanda de garantías respecto a la
competencia de la autoridad fiscal para emitir la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
resolución originalmente impugnada.--- Para
sostener ello, el Tribunal A quo manifiesta que mi
mandante debió formular un concepto de
impugnación en cuanto a la competencia de la
autoridad que emitió la resolución originalmente
impugnada; sin embargo, al haber efectuado de
forma oficiosa la Sala del Tribunal un estudio en
cuanto a dicha competencia, mi mandante se
encuentra impedida a formular algún concepto de
violación al respecto.--- Sin embargo, lo resuelto
por el Tribunal A quo en este sentido resulta a
todas luces ilegal, pues si bien es cierto que mi
mandante no formuló concepto de impugnación en
cuanto a la competencia de la autoridad que emitió
la resolución originalmente impugnada, lo cierto es
que si puede formular conceptos de violación en
cuanto a la fundamentación y motivación del
estudio oficioso efectuado por la Sala del Tribunal
en cuanto a dicha competencia.--- De la simple
lectura que efectuemos del artículo 238 penúltimo
párrafo del Código Fiscal de la Federación
podemos advertir que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer
de oficio, por ser de orden público, la
incompetencia de la autoridad que dictó la
resolución impugnada y la ausencia total de
fundamentación y motivación de dicha resolución.
--- Por su parte, el artículo 237 del Código Fiscal de
la Federación establece que las sentencias del
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
deberán emitirse debidamente fundadas y
motivadas, analizando en primer instancia las
causales que pudieran llevar a declarar la nulidad
lisa y llana de la resolución impugnada, como lo es
el caso de la competencia de la autoridad que
emitió dicha resolución.--- En tal virtud, el Tribunal
A quo perdió de vista que si bien mi mandante no
vertió concepto de impugnación respecto a la
competencia de la autoridad que emitió la
resolución originalmente impugnada, lo cierto es
que mi mandante vertió un concepto de violación
en su demanda de garantías respecto al
pronunciamiento oficioso de la Sala del Tribunal
respecto a la competencia de la autoridad.--- En
efecto, mi mandante vertió un concepto de
violación a efecto de dilucidar que el
pronunciamiento de la Sala del Tribunal en cuanto
a la competencia de la autoridad que emitió la
resolución originalmente impugnada, se encuentra
indebidamente fundada y motivada.--- Por tanto, el
propio legislador advirtió que el estudio de la
competencia de la autoridad por ser de orden
público, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa podrá efectuarlo de forma oficiosa;
sin embargo, dicho pronunciamiento deberá estar
debidamente fundado y motivado.--- En tal virtud,
deviene evidente que si la competencia de la
autoridad es de orden público, el pronunciamiento
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
de oficio que efectúe el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa deberá estar debidamente
fundado y motivado, situación que en la especie no
ocurrió.--- Así las cosas esa Suprema Corte de
Justicia de la Nación podrá advertir la ilegalidad de
la sentencia que se recurre, pues resulta claro que
mi mandante sí se encontraba en posibilidad de
impugnar el pronunciamiento oficioso de
competencia efectuado por la Sala del Tribunal al
estar indebidamente fundado y motivado.--- Sin que
sea óbice para concluir de la anterior manera la
jurisprudencia 219/2007 que cita el Tribunal A quo
a foja 190 de la sentencia que se recurre, pues de la
simple lectura que se efectúe de la misma se podrá
advertir que el Tribunal Colegiado de Circuito
estará obligado al análisis del concepto de
violación respecto a la competencia de la autoridad
demandada en el juicio de nulidad cuando se haya
aducido como concepto de nulidad, o bien, cuando
exista un pronunciamiento oficioso por parte del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
siendo que el concepto de violación será
inoperante cuando no se actualice alguno de
dichos supuestos.--- Lo que es más, la sentencia
que se recurre fue emitida en franca contravención
a lo resuelto en la tesis antes mencionada,
situación que no podrá pasar por alto esa Suprema
Corte de Justicia de la Nación, máxime que el
estudio de la competencia de la autoridad es de
52
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
orden público así como lo es la observancia y estricta aplicación de la jurisprudencia.--- Así las
cosas, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación
podrá advertir la ilegalidad de la sentencia que se
recurre, pues al haber existido un pronunciamiento
oficioso por parte del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa en cuanto a la competencia
de la autoridad demandada en el juicio de nulidad,
el Tribunal A quo debió abordar el estudio y
análisis del concepto de violación vertido por mi
mandante en su demanda de garantías.”
CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de
revisión es un presupuesto procesal que debe examinarse de
oficio, debe analizarse si el presente asunto reviste los requisitos
de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107,
fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero
del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado el
veintidós de junio del mismo año.
Para tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto
Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción
III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos
básicos que condicionan su procedencia contra las sentencias
dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por
rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.” (Novena Época. Segunda Sala. Apéndice 2001. Tomo VI. Común. Jurisprudencia SCJN. Tesis 64. Página 83).
De la lectura de dicha jurisprudencia se evidencia que es
indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea
procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas
en amparo directo, a precisar:
1. La presentación oportuna del recurso (la que en la
especie sí se dio).
2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo
directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aún
en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que
se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal
Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de
inconstitucionalidad.
55
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de
forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior
jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de
importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en
acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.
Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que por regla
general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia
cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado
en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan
expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes,
inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas,
cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir
la deficiencia de la queja establece el artículo 76 bis de la Ley de
Amparo.
En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí
cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en los
conceptos de violación la quejosa tildó de inconstitucionales los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, por
estimar que son contrarios al texto del artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Federal y en esta instancia la recurrente pretende
evidenciar que el Tribunal Colegiado no atendió en su sentencia a
los planteamientos realmente formulados en la demanda de
amparo e insiste que los preceptos cuestionados son violatorios de
los preceptos constitucionales invocados, por lo que es indudable
que en el presente caso subsiste el planteamiento de
constitucionalidad formulado en la demanda de amparo y por ello
resulta procedente su análisis a través de este recurso de revisión.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
QUINTO. Como se advierte de lo anterior, en el primer
agravio, la inconforme básicamente se duele de lo siguiente:
Violación a lo dispuesto por los artículos 77, fracciones I y II,
78 y 79 de la Ley de Amparo, en atención a que el Tribunal
Colegiado de Circuito inadecuadamente resolvió que en la
demanda de amparo no se formuló concepto de violación
respecto del artículo 17-A del Código Tributario Federal, por lo
que llevó a efecto un indebido análisis del cuarto concepto de
violación, en el que, contrariamente a lo resuelto por el citado
órgano jurisdiccional, si se formularon argumentos bastantes para
justificar la inconstitucionalidad del numeral citado.
Que en el concepto de violación mencionado, el hoy
inconforme argumentó que la mecánica establecida por los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación para la
determinación de recargos, contraviene la garantía de
proporcionalidad tributaria.
Es infundado el motivo de agravio señalado.
Así es, el cuarto concepto de violación del escrito de
demanda de amparo, a que se alude en los párrafos que
anteceden, es del siguiente tenor:
“CUARTO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS
ARTÍCULOS 17-A Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN EL CUAL SE FUNDA LA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
RESPONSABLE AL EMITIR LA SENTENCIA
RECLAMADA, MISMOS QUE SON VIOLATORIOS
DE LAS GARANTÍAS DE JUSTICIA TRIBUTARIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV
CONSTITUCIONAL. Como ese Tribunal Colegiado
podrá desprender, mi mandante con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 158, último párrafo
y 166, fracción IV, segundo párrafo de la Ley de
Amparo, promueve el presente amparo directo
contra leyes, concretamente, en contra de los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación.--- Al respecto, la Sala responsable
señaló en la sentencia que por esta vía se reclama,
que los conceptos de impugnación hechos valer
por la quejosa, son infundados en virtud de que,
por un lado, el cálculo de la actualización y los
recargos se realizaron de conformidad con los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación. --- Es por ello, que a partir de este
momento, mi mandante estima que dichos
dispositivos legales, que fueron aplicados por la
Sala responsable en perjuicio de mi representada
en la sentencia reclamada, resultan violatorios de la
Constitución, al tenor de lo siguiente: A. Se estima
que los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, resultan inconstitucionales al violar las
garantías de proporcionalidad y legalidad tributaria.
--- En el oficio impugnado ante la Sala responsable,
respecto del cual dicha responsable confirmó su
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
validez, se determinaron recargos a cargo de mi
representada, derivados de la supuesta falta de
pago oportuno del impuesto sobre la renta,
utilizando como fundamento lo dispuesto por los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación.--- Los citados preceptos legales
establecen textualmente lo siguiente: “Articulo 17-
A.” (Lo transcribe).--- “Artículo 21.” (Lo transcribe).
--- Como claramente podrá advertirse ese Tribunal
de la simple lectura que realice de los citados
preceptos, en ellos se regula el procedimiento que
deben seguir las autoridades fiscales para proceder
a determinar recargos a cargo de los
contribuyentes que hubieran omitido efectuar el
pago de contribuciones dentro de los plazos que
establecen las leyes fiscales. --- Asimismo, como
también podrá advertir del análisis que se realice a
la resolución impugnada en el juicio fiscal de
origen, misma que dio origen a la expedición de la
sentencia reclamada en el presente juicio de
amparo, la autoridad liquidadora aplicó el
procedimiento establecido en los citados preceptos
legales para proceder a determinar los recargos a
cargo de la quejosa, derivados de la supuesta
omisión en el pago oportuno del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2000.--- Sin
embargo, del análisis que ese Tribunal realice de la
resolución impugnada en el juicio fiscal de origen,
misma que obra agregada en autos, se pone de
59
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
manifiesto que para determinar el importe de los
recargos a cargo de la quejosa, la autoridad
considera como base para la determinación de los
recargos el importe de las supuestas
contribuciones omitidas actualizadas, desde la
fecha en la que se debió efectuar el pago del
impuesto, hasta la fecha en la que emitió la
liquidación impugnada en el juicio de nulidad que
dio origen a la sentencia reclamada. --- Esto es,
consideró el importe total de las contribuciones
supuestamente omitidas, actualizado hasta la fecha
de emisión del acto impugnado, y la cantidad
actualizada, determinada conforme a los artículos
17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, le
aplicó la tasa total de recargos acumulados desde
la fecha en que debió pagarse la contribución y
hasta la fecha en la que se realizó el pago
respectivo. --- En relación con lo anterior, la
quejosa considera que el procedimiento para el
cálculo y determinación de los citados recargos
resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 31,
fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con base en lo
siguiente: B. Violación a la garantía de
proporcionalidad tributaria.--- El artículo 31, fracción
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece textualmente lo siguiente: (Lo
transcribe).--- Las garantías de proporcionalidad,
equidad y legalidad tributaria representan una
60
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
salvaguarda para los contribuyentes y
paralelamente, un límite al legislador cuando
establece contribuciones de cualquier tipo. El
cumplimiento a las referidas garantías significa la
justicia tributaria.--- La Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el
artículo anteriormente transcrito, para que se
cumpla con la garantía de justicia, se requiere la
satisfacción de tres requisitos fundamentales: a)
Que la contribución se encuentre establecida en la
ley; b) Que sea proporcional y equitativa.--- c) Que
se destine al pago de los gastos públicos. --- Si
falta alguno de estos tres requisitos,
necesariamente la contribución será contraria a lo
establecido por la Constitución General de la
República.--- Como ha quedado señalado, de
acuerdo con el artículo 31, fracción IV de nuestra
Constitución Política, toda contribución que se
establezca a cargo de los particulares, debe ser
proporcional. --- La proporcionalidad en materia
tributaria, es un concepto complejo, pero que, en
síntesis, consiste en gravar al sujeto de
conformidad a su capacidad real para contribuir al
gasto público.--- El término proporcionalidad
aparece ya en la Constitución de 1857, teniendo su
antecedente histórico en el artículo 339 de la
Constitución de Cádiz, el cual establecía lo
siguiente: (Lo transcribe).--- A su vez, la
Declaración No. 13 de los Derechos del Hombre y
61
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
del Ciudadano de la Revolución Francesa
estableció lo siguiente: (Lo transcribe).--- De los
anteriores antecedentes históricos, resulta que
todo tributo que pretenda ser justo debe ir en
función de la capacidad contributiva del
gobernado.--- En estos términos se ha pronunciado
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
establecer en Jurisprudencia definida lo siguiente:
“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
DE LOS.” (Se transcribe texto).--- En el caso que
nos ocupa, nos encontramos en presencia de
recargos, los cuales, tal y como lo reconoce el
último párrafo del artículo 2 del Código Fiscal de la
Federación, son accesorios de las contribuciones
y, por tanto, participan de la naturaleza de éstas. ---
Así las cosas, es claro que los recargos, al igual
que las contribuciones, deben respetar la garantía
de proporcionalidad tributaria prevista en el
artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución,
pues se trata de conceptos que se consideran
contribuciones.--- Al respecto, resulta aplicable lo
resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, mismo que a continuación se
transcribe: “RECARGOS POR MORA. DEBEN
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE
PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD, LEGALIDAD Y
DESTINO AL GASTO PÚBLICO.” --- Ahora bien, la
forma de medir la proporcionalidad de una
contribución varía dependiendo del tipo de
62
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contribución de que se trate. En el caso de los
recargos, como expresamente lo reconoce el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se
trata de conceptos que tienen por objeto
indemnizar al Fisco Federal por falta de pago
oportuno de las contribuciones principales de que
se trate.--- Esto es, los recargos persiguen la
finalidad de resarcir los perjuicios que hubieran
causado a la hacienda pública (obtención de
ganancias lícitas que dejaron de percibir), con
motivo de no haber cubierto en tiempo las
contribuciones que resultaban debidas para los
contribuyentes.--- De hecho el anterior Código
Fiscal de la Federación establecía que los recargos
se determinarían en función del tipo de interés que
rigiera en el mercado, para con ello medir
adecuadamente lo que el Fisco Federal dejó de
percibir con motivo de no haber tenido en tiempo la
disponibilidad de los recursos que le debían
enterar los contribuyentes. Al respecto, resulta
ilustrativa la siguiente tesis emitida por nuestros Tribunales Federales: “RECARGOS COMPUTABLES
DURANTE LA VIGENCIA DE SUS DIVERSOS
CÓDIGOS FISCALES DE LA FEDERACIÓN.” (Se
transcribe texto y cita precedentes).--- En la tesis
transcrita anteriormente, nuestros Tribunales han
reconocido que los recargos, al ser cantidades que
se deben pagar al Fisco Federal por la falta de pago
oportuno de contribuciones, constituyen los
63
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
réditos que dejó de percibir el gobierno por haber
incurrido en mora el particular en la entrega de las
cantidades debidas. --- Ahora bien, para poder
medir y determinar el verdadero perjuicio sufrido
por el Fisco Federal por la falta de pago oportuno
de contribuciones y, con base en ello establecer
correctamente cuál es la medida de
proporcionalidad tributaria con la que deben
medirse los recargos, es necesario que su
determinación se realice en función al perjuicio que
vaya sufriendo momento a momento el Fisco
Federal por no haber tenido en tiempo dichos
recursos.--- Esto es, para poder determinar si el
procedimiento que se establece en los artículos 17-
A y 21 del Código Fiscal de la Federación para la
determinación de recargos (mismo que fue
aplicado en la liquidación que dio origen a la
sentencia reclamada), se adecua a la garantía de
proporcionalidad tributaria prevista en nuestra
Carta Magna, es necesario determinar si conforme
al mismo el contribuyente efectivamente resarce al
fisco las cantidades que, por concepto de
perjuicios económicos se le hubieran causado por
la falta de pago oportuno de una contribución, dejó
de percibir.--- En la medida que ello ocurra de esta
manera, es decir, que con la mecánica de recargos
únicamente se resarza al Fisco Federal los
perjuicios derivados de la falta de pago oportuno
de contribuciones en el momento en que se dejaron
64
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
de percibir, y no sí cantidades mayores a ello, el
citado procedimiento resultará ajustado a la citada
garantía. De lo contrario, el mismo será violatorio
de la misma y, por ende, será un procedimiento
violatorio de lo dispuesto por el artículo 31,
fracción IV de nuestra Constitución. --- En relación
con lo anterior, se insiste, debe tomarse en cuenta
que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21
del Código Fiscal de la Federación, los recargos
constituyen una indemnización al Fisco Federal por
la falta de pago oportuno de las contribuciones a
cargo de los particulares.--- El derecho a la
indemnización se genera cuando el Fisco sufre un
perjuicio económico derivado de la tardanza en el
cumplimiento de dichas obligaciones, así como por
el hecho de no haberlas enterado en tiempo. --- Ese
perjuicio sufrido por el fisco se irá generando mes
con mes, pues de conformidad con lo dispuesto
por el párrafo quinto del citado artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, los recargos se
calculan por mes o fracción. --- Al respecto, resulta
aplicable el criterio jurisdiccional establecido por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que a continuación se transcribe: “RECARGOS
FISCALES. EL ARTÍCULO 4° TRANSITORIO DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES
RETROACTIVO.” (Se transcribe texto y cita
precedentes).--- En este sentido, para que la
determinación del perjuicio que se ocasiona al
65
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Fisco Federal por la falta de pago oportuno de una
contribución sea proporcional para el
contribuyente, había que ir determinando mes con
mes el importe del crédito fiscal que se dejó de
cubrir (daño patrimonial), y con base en esa
cantidad, determinar el monto del perjuicio (recargos), aplicando la tasa correspondiente. --- No obstante lo anterior, la mecánica
establecida por los artículos 17-A y 21 del Código
Fiscal de la Federación para la determinación de
recargos, no permite cuantificar el verdadero
perjuicio que, en su caso, se ocasiona al Fisco
Federal por falta de pago oportuno de una
contribución (el cual, como ya lo señalamos, se va
generando mes con mes, esto es, de momento a
momento), sino que establece que el supuesto
perjuicio se deberá determinar actualizando el
importe total del crédito fiscal adeudado hasta la
fecha en la que se vaya a realizar el pago y, una vez
obtenida la cantidad actualizada, se le aplica el
importe total de los recargos causados hasta esa
fecha. --- Lo anterior resulta violatorio de la garantía
de proporcionalidad tributaria, pues se obliga a los
contribuyentes a resarcir al Fisco Federal por un
perjuicio ocasionado por la supuesta falta de pago
oportuno de una contribución, con base en
cantidades que nada tienen que ver con el perjuicio
que momento a momento fue sufriendo el fisco
Federal, que es precisamente lo que constituye el
66
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
verdadero perjuicio económico que se le ocasionó.
--- Con la finalidad de ejemplificar lo anterior,
piénsese en el caso de un contribuyente que en el
mes de enero de 1993 dejó de cubrir una
contribución a su cargo correspondiente al mes de
diciembre de 1992, en cantidad de **********, la cual
es cubierta meses después. --- En este caso, el
Fisco Federal ha dejado de percibir el importe de
dicha contribución, por lo que, en términos
generales, podría afirmarse que ha sufrido un daño
económico, es decir una merma en su patrimonio.--
- Sin embargo en el transcurso de cinco meses, el
Fisco Federal, adicionalmente al daño sufrido,
también tendría un perjuicio económico derivado
de dicha falta de pago oportuno habría dejado de
percibir frutos o rendimientos por la tenencia de
dicho capital. --- Previendo lo anterior, el legislador
estableció en la ley, un porcentaje que sirviera para
calcular aproximado mensual de los perjuicios que
se ocasionarían al Fisco Federal, por la falta de
pago oportuno de las contribuciones,
determinando así la tasa de recargos.--- Dicha tasa
de recargos, se ha establecido considerando el
importe de los rendimientos que produciría al Fisco
el tener capital en su poder. --- Volviendo a nuestro
ejemplo, suponiendo que la tasa de recargos
aplicable al 3% mensual del monto de la
contribución omitida, al final de los cinco meses el
contribuyente tendría un adeudo de **********, como
67
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
resultado de aplicar la tasa del 15% (3% mensual x
5 meses), al importe de la contribución omitida. ---
Sin embargo como se ha demostrado en esta
demanda, nuestra legislación fiscal también prevé
la figura de la actualización, la cual tiene por meses
completos. --- En este orden de ideas, y volviendo
al ejemplo anterior, supongamos que la
actualización de la contribución omitida
representara un 5% de incremento en febrero
respecto del primer mes 6% de incremento
adicional en marzo, 4% de incremento adicional en
abril 8% de incremento adicional en mayo y 7% del
incremento adicional en junio. Así las cosas,
tendríamos que para los meses de **********, el
contribuyente adeudaría las siguientes cantidades:
1. En febrero adeudaría ********** por concepto de
contribución omitida y ********** (5% de incremento)
por efectos de actualización, lo que nos daría un
importe de **********, al cual, si le aplicáramos la
tasa de recargos (3%), nos arrojaría un recargo
para el mes de ********** de **********, que fue el
perjuicio sufrido por el Fisco Federal en el mes de
febrero.--- 2. Al mes de **********, el mismo
contribuyente adeudaría ********** de contribución
omitida y ********** por concepto de actualización
(6%+5%=11%), lo que nos daría un importe de
**********, al cual si le aplicamos la tasa de recargos
mensual (3%), nos arrojaría un recargo de **********,
que sería igual al perjuicio sufrido por el fisco
68
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
durante el mes de marzo. --- 3. En **********
adeudaría ********** de la contribución omitida y
********** por concepto de actualización
(6%+5%+4%=15%), lo que daría un importe de
**********, al cual, si le aplicamos la tasa de recargos
mensual (3%), nos arrojaría un recargo de
***********, que sería igual al perjuicio sufrido por el
fisco durante el mes de abril. --- 4. En mayo
adeudaría ************ de la contribución omitida y
********** por concepto de actualización
(6%+5%+4%+8%=23), lo que nos daría un importe
de **********, al cual si le aplicamos la tasa de
recargos mensual (3%), nos arrojaría un recargo de
***********, que sería igual al perjuicio sufrido por el
fisco durante el mes de mayo. --- 5. Finalmente,
para el mes de junio se adeudarían *********** de la
contribución omitida y ********** por concepto de
actualización (6%+5%+4%+8%+7%=30%), lo que
nos daría un importe de ********** al cual, si le
aplicamos la tasa de recargos mensual (3%), nos
arrojaría un recargo de **********, que sería al
perjuicio sufrido por el fisco durante el mes de
junio. --- Así las cosas, si se desea conocer el
monto del perjuicio total que sufrió el fisco al no
haber tenido en tiempo el monto de la contribución
a cargo del contribuyente, bastará el importe de los
perjuicios mensuales, el cual ya tiene implícito el
efecto inflacionario. En el caso del ejemplo, el
importe del perjuicio económico ascendería a la
69
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
cantidad de **********. --- Sin embargo, al efectuar la
determinación del supuesto perjuicio económico
que sufre el Fisco Federal, con base en el
procedimiento que establecen los artículos 17-A y
21 del Código Fiscal de la Federación (como
ocurrió en el caso a estudio), tendríamos que el
monto del mismo sería sobre bases reales y
proporcionales, pues tendría que calcularse
actualizando el monto de la contribución omitida
(**********) desde el mes en que se debió pagar y
hasta aquél en que se debe calcular (junio), lo que
nos daría una actualización del 30%, que
representaría un total de **********. --- Para
determinar el importe de los recargos, la autoridad
aplicaría al monto de la contribución actualizada, la
tasa que resultara de sumar las correspondientes a
cada uno de los meses del período (15%), lo que
nos arrojaría un resultado de **********.--- Nótese
cómo la cantidad determinada en base al
procedimiento establecido por los artículos 17-A y
21 del Código Fiscal de la Federación es más alta
que la que corresponde pagar al contribuyente de
nuestro ejemplo. Todo ello, en virtud de que se
toma como base para el cálculo del perjuicio
económico, un importe mayor al que realmente se
estaba obligado a cubrir en la fecha en la que se
sufrió dicho perjuicio.--- Lo anterior, pone de
manifiesto que el procedimiento para la
determinación de los recargos por la falta de pago
70
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
oportuno de contribuciones prevista en los citados
preceptos, no se encuentra establecida en función
de la auténtica capacidad contributiva del
contribuyente, la cual se encuentra íntimamente
relacionada con el perjuicio económico que se
ocasiona al Fisco Federal por la mora en el
cumplimiento de la obligación.--- En otras palabras,
resulta jurídicamente inadmisible que para calcular
el recargo correspondiente a determinado mes, la
base sobre la cual se aplica la tasa del recargo
(contribución omitida), deba actualizarse conforme
a la inflación de un periodo que es posterior a
dicho (sic), lo que necesariamente da lugar a un
recargo totalmente desproporcionado.--- Piénsese
en un contribuyente que adeuda una contribución
correspondiente al mes de **********, que será
cubierta en **********. En este caso, para el cálculo
del recargo correspondiente al mes de **********,
primeramente la contribución omitida debe
actualizarse conforme a la inflación de un periodo
de 4 años y sobre dicho importe aplicar la tasa
correspondiente. --- En el caso de este otro
ejemplo, durante el mes de **********, no hubo una
inflación importante; sin embargo, por virtud del
procedimiento cuya inconstitucionalidad se
plantea, el recargo de dicho mes traerá incorporada
la inflación de un periodo posterior, la que por
cierto fue muy alta por el famoso efecto del “error
de diciembre”, dando como resultado un recargo
71
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
totalmente desproporcional. --- En este orden de
ideas, resulta claro que lo procedente será
conceder a la quejosa el amparo y protección de la
Justicia Federal solicitado en contra de la
aplicación de los citados preceptos, misma que se
realizó en el oficio liquidatorio impugnado ante la
Sala responsable y cuya validez se confirmó en la
sentencia reclamada, pues los mismos establecen
un procedimiento para la cuantificación y
determinación de recargos que es contrario a lo
dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.--- C. Violación a la garantía de equidad
tributaria. --- Independientemente de lo anterior, el
procedimiento establecido en el citado artículo 21
del Código Fiscal de la Federación para fijar la tasa
aplicable para el cálculo de recargos por la falta de
pago oportuno de contribuciones (mismo que fue
aplicado en el oficio liquidatorio y cuya validez fue
confirmada en la sentencia recurrida), también
resulta violatorio de la garantía de equidad
tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de
nuestra Constitución, de acuerdo con lo siguiente:
Como se ha demostrado en este agravio, los
recargos son accesorios de las contribuciones y
participan de la misma naturaleza de estas, por lo
que deberán cumplir con las garantías previstas en
el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución
(proporcionalidad, equidad, legalidad tributaria y
72
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
destino al gasto público). --- Como ya se mencionó
en anteriores apartados de la presente demanda de
garantías, mi mandante expuso que la doctrina, la
legislación y la jurisprudencia son acordes en
señalar que la equidad tributaria consiste en que la
ley dé un trato de igualdad a los sujetos pasivos
que se encuentren en las mismas circunstancias,
solicitando atentamente que con ánimos de
economía procesal, dichos argumentos se tengan
por reproducidos como si a la letra se insertasen.
--- D. En el caso que nos ocupa, el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, al establecer las
bases para la fijación de la tasa de recargos que
debe emplearse para determinar el perjuicio que
deberá pagarse al Fisco Federal, derivada de la
falta de pago oportuno de contribuciones (cuya aplicación se realiza en el oficio liquidatorio y cuya
validez se confirma en la sentencia reclamada),
resulta violatorio de la garantía de equidad
tributaria, pues otorga un trato distinto a aquellos
contribuyentes que efectúen en pago de sus
adeudos mediante convenios celebrados con las
autoridades, respecto de aquellos que lo hagan
espontánea, a través de determinación directa. ---
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, los
recargos se calculan aplicando al monto de las
contribuciones actualizadas, por el período
comprendido entre la fecha en que debió haberse
73
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
realizado el pago y aquella en la que éste se cubra,
la tasa de sumar las tasas aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el
citado período.--- La tasa de recargos, según se
señala en dicho precepto, para cada uno de los
meses de demora será la que resulte de
incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije el
Congreso de la Unión. --- Mi mandante estima que
lo anterior es inconstitucional, como se hace valer
en el siguiente inciso; no obstante, y sin que ello
implique consentimiento alguno, a continuación se
desarrolla el siguiente concepto de violación,
partiendo del supuesto de que la ley a que se
refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, es la Ley de Ingresos de la
Federación.--- Al respecto, el artículo 6º de la Ley
de Ingresos de la Federación para los ejercicios
fiscales de 2000 y 2001, establecía tasas distintas
en los casos de prórroga para el pago de créditos
fiscales, sobre los saldos insolutos. --- Las leyes de
Ingresos correspondientes establecían un
procedimiento conforme al cual la tasa máxima
establecida podía reducirse, con base en factores
económicos que ocurrieran en el país. --- Como ese
Tribunal Colegiado claramente podrá advertir del
simple análisis que realice a lo dispuesto en las
citadas Leyes de Ingresos de la Federación, la tasa
de recargos que en la misma se establece
únicamente resulta aplicable para aquellos
74
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contribuyentes que soliciten prórroga para el pago
de sus créditos fiscales.--- Por su parte, aquellos
contribuyentes que no soliciten la prórroga, pero
que paguen sus créditos de manera extemporánea
o que las contribuciones sean determinadas por las
autoridades fiscales, deberán pagar recargos a la
tasa que se obtenga de incrementar en un 50% la
tasa establecida por el Congreso de la Unión en la
Ley de Ingresos de la Federación.--- Lo anterior
resulta violatorio de la garantía de equidad
tributaria, pues se otorga un trato distinto a
contribuyentes que se encuentran en la misma
situación jurídica prevista por la ley, es decir, para
aquellos que paguen sus contribuciones de manera
extemporánea.--- Esto es, no resulta justificado el
hecho de que se incremente en un 50% el impacto
económico que recibirán unos contribuyentes para
el pago de recargos, derivado de la falta de pago
oportuno de sus contribuciones, en tanto que otros
no se encontrarán obligados a efectuar el pago de
recargos en la misma forma, lo que ocasiona un
trato inequitativo.--- Más aún, la circunstancia de
que los recargos, como ha quedado demostrado
anteriormente, persigan la finalidad de resarcir el
perjuicio económico que sufre el Fisco Federal por
la falta de pago oportuno de contribuciones, no
justifica de manera alguna que unos contribuyentes
estén obligados a resarcir un perjuicio mayor que
otros, pues en ambos casos el perjuicio se causa
75
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
por el mero transcurso del tiempo y no así por
circunstancias ajenas a ello, como es el que el
pago se efectúe con prórroga o no.--- Esto es, si los
recargos únicamente persiguen como finalidad el
resarcir un perjuicio económico consistente en las
ganancias lícitas que dejó de obtener el Fisco
Federal por no haber tenido en tiempo los recursos
adeudados por un contribuyente, sólo se justifica
su pago en la medida de que éstos van a resarcir
precisamente dicho perjuicio. Así las cosas, resulta
totalmente injustificado, inequitativo y
desproporcional, el hecho de que unos
contribuyentes deban resarcir un perjuicio mayor al
efectivamente causado, en relación con otros.--- Se
insiste, independientemente de las razones por las
cuales un contribuyente dejó de cubrir una
contribución al Estado, en los términos del artículo
21 del Código Fiscal de la Federación, éste deberá
cubrir una indemnización por la falta de pago
oportuno, es decir, por el simple transcurso del
tiempo, por lo que es claro que resulta inequitativo
que unos contribuyentes cubran un recargo 50%
por un período de tiempo, que el que cubren otros
contribuyentes por el mismo período de tiempo. ---
Esta circunstancia, también deviene en un trato
desproporcional para los contribuyentes que
efectúen el pago de sus contribuciones por mora,
toda vez que se les obliga a contribuir con una
cantidad mayor a la que el Congreso de la Unión, a
76
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
través de la Ley de Ingresos de la Federación,
consideró que resultaba adecuada para resarcir el
perjuicio económico sufrido por el Fisco Federal, lo
cual evidentemente no atiende a la verdadera
capacidad contributiva del contribuyente, en
función de la finalidad de los recargos
(indemnización por la falta de pago oportuno).---
Todo lo anterior pone de manifiesto la
inconstitucionalidad del procedimiento establecido
por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación
para la determinación y cálculo de los recargos
(mismo que fue empleado por la autoridad
liquidadora en el oficio impugnado ante la Sala
responsable, y que fue confirmada su validez por
ésta), pues se da un trato inequitativo y
desproporcional para los sujetos que, como mi
mandante, supuestamente hubieran omitido
efectuar el pago de una contribución, por lo que lo
procedente será dictar sentencia en la que se
conceda a la quejosa el amparo y protección de la
Justicia Federal solicitado en contra de la
aplicación de dicho procedimiento (mismo que se
complementa con lo dispuesto por el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación). --- No es
obstáculo para concluir de la anterior manera, el
pretender justificar la inequidad y
desproporcionalidad del citado procedimiento, en
el hecho de que debe sancionarse en forma grave a
quienes omiten el entero de una contribución
77
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
dentro de los plazos establecidos por las
disposiciones legales aplicables, sin una prórroga
otorgada por las autoridades fiscales, pues ello de
ninguna manera se justifica en materia de
recargos.--- En efecto, no podría justificarse
jurídicamente el establecimiento de una tasa de
recargos 50% mayor para aquellos contribuyentes
que omitan el pago oportuno de sus contribuciones
sin autorización, al amparo del argumento de que
se trata de una sanción por no haberla solicitado,
pues, en todo caso, ello ya se sanciona con una
multa y con la pérdida de la espontaneidad fiscal,
por lo que no se justificaría el establecimiento de
otra sanción por el mismo concepto. ---
Adicionalmente, no puede válidamente sostenerse
que el incremento en la tasa de recargos obedece a
una sanción, toda vez que dichos conceptos por su
propia naturaleza y por disposición legal
constituyen únicamente una “indemnización por la
falta de pago oportuno de contribuciones” y no así
una sanción, ya que, se insiste, dicha finalidad es
propia de las multas y no de los recargos.--- En
todo caso, si se pretendiera sostener que el
incremento del 50% en la tasa persigue una
finalidad sancionadora, no quedaría más que
concluir que la misma resulta inconstitucional por
violatoria de la garantía de seguridad jurídica y
audiencia consagrada en el artículo 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
78
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Mexicanos.--- En efecto, si se sostuviera que el
incremento es una sanción, previamente a su
imposición, se debería dar la oportunidad al
particular de demostrar las razones por las cuales
se retrasó en el cumplimiento de su obligación,
pues dependiendo de la gravedad de dichas
circunstancias, en todo caso debería establecerse
el monto de la sanción. --- Sin embargo, el
particular queda impedido conforme al
procedimiento establecido por el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, para demostrar que
la omisión en el pago oportuno de contribuciones
se debió a hechos que no le pueden ser
imputables, como sería el caso fortuito o la fuerza
mayor, o bien que no tuvo una intención de
lesionar al Fisco Federal, sino que actuó al amparo
de una interpretación legal cuyos alcances
resultaban polémicos y discutibles y que por tanto,
no se le debería imponer una sanción de esa
magnitud.--- Además, si dicho porcentaje adicional
tuviera una naturaleza sancionadora, también sería
inconstitucional al no permitir a la autoridad
motivar dentro de determinado rango la aplicación
de dicha “sanción-recargo”. En otras palabras, el
porcentaje impuesto siempre sería el mismo, sin
importar las particularidades de cada caso.--- Sobre
el punto en análisis, resulta aplicable el criterio
emitido por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicado en el Semanario
79
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Judicial de la Federación correspondiente al mes
de julio de 1995, Tomo II, en las páginas 19 y 20,
que a la letra dice: “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”
(Se transcribe texto y cita precedentes).--- De
acuerdo con todo lo anterior, resulta claro que el
procedimiento previsto en el artículo 21-A del
Código Fiscal de la Federación, para la
determinación de recargos por la falta de pago
oportuno de contribuciones, es violatorio de las
garantías de equidad y proporcionalidad
consagradas en el artículo 31, fracción IV de
nuestra Carta Magna, así como de la garantía de
legalidad y seguridad prevista en los artículos 14 y
16 del mismo ordenamiento supremo. --- E.
Violación a la garantía de legalidad tributaria. ---
Adicionalmente, el artículo 31, fracción IV
constitucional también se desprende el principio de
legalidad, tributaria conforme al cual los elementos
del tributo y sus accesorios deben contenerse con
toda precisión en una ley. --- Lo anterior no se
cumple en el caso del artículo 21 del Código Fiscal
de la Federación, pues dicho precepto no regula
con claridad la tasa para el cálculo de los recargos.
En efecto, dicho precepto, en su parte conducente
señala lo siguiente: (Lo transcribe).--- La anterior
disposición no establece cuál es la tasa a la que
debe aplicarse un 50% adicional, para efectos de
determinar la tasa de recargos para el caso de
80
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
mora.--- En efecto, dicho artículo sólo hace
referencia a una tasa que anualmente fije el
Congreso de la Unión. Sin embargo, no establece
que tasa es esa, si es para efectos de impuesto
sobre la renta, impuesto al valor agregado,
impuesto al activo, algún estímulo, etc. Esto es, no
señala cuál es la tasa de origen que debe
considerarse para el caso de recargos por mora. ---
Además, dicho precepto tampoco establece cuál es
la ley a la que uno debe remitirse para efectos de
determinar la tasa por el Congreso de la Unión,
esto es, no establece si debe remitirse a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, Ley de Puertos, Ley del
Impuesto al Valor Agregado, etc. Esta situación
crea un completo estado de incertidumbre jurídica.
--- Suponiendo sin conceder que dicha ley fuera la
Ley de Ingresos, cabe señalar que esta ley (1999)
prevé diversas tasas, en el artículo 2º, el artículo 4º,
el artículo 6º, el artículo 8º, en fin, dicha Ley prevé
una infinidad de tasas.--- Todo lo anterior pone en
evidencia que el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, no establece cuál es la tasa que debe
considerarse para aplicar el 50% adicional, lo que
implica una clara violación al principio legalidad
tributaria. --- En este sentido, lo procedente es
dictar sentencia concediendo al quejoso el amparo
y protección de la Justicia Federal solicitado en
contra de la aplicación de los artículos 17-A y 21
del Código Fiscal de la Federación así como en
81
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contra de los actos de aplicación efectuados a mi
mandante, consistentes en la emisión de las
sanciones impugnadas en el juicio fiscal de origen,
así como en la confirmación de su validez por parte
de la Sala responsable.”
La lectura del concepto de violación revela lo siguiente:
a). El entonces quejoso señaló que los artículos 17-A y 21
del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales al violar
las garantías de proporcionalidad, legalidad y equidad tributaria
contenidas en el artículo 31, fracción IV constitucional.
b). En los numerales señalados se regula el procedimiento
que deben seguir las autoridades fiscales para proceder a
determinar recargos a cargo de los contribuyentes que hubieran
omitido efectuar el pago de contribuciones dentro de los plazos
que establecen las leyes tributarias.
c). El procedimiento para el cálculo y determinación, de los
citados recargos resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo
31, fracción IV, de la Carta Magna, ya que vulnera las garantías
de proporcionalidad tributaria.
d). “… lo procedente es dictar sentencia concediendo al
quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado en
contra de la aplicación de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal
de la Federación...”
82
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
De lo expuesto se advierte que en el concepto de violación
en una parte, se formulan argumentos a través de los cuales, se
pretende demostrar la inconstitucionalidad del “procedimiento“,
previsto en los artículos reclamados que deben seguir las
autoridades fiscales para proceder a determinar recargos a cargo
de los contribuyentes que hubieran omitido efectuar el pago de
contribuciones en el momento oportuno.
Es decir, el reclamo en los razonamientos antes citados, se
efectúa en contra del procedimiento contenido en los numerales
17-A y 21 del Código Tributario Federal, y no en concreto respeto
del artículo 17-A o 21 del aludido Código Fiscal Federal.
También de la lectura del concepto de violación que nos
ocupa, la parte hoy agraviada, en otro aspecto al citado en el
párrafo que antecede, sí lleva a cabo diversos argumentos con el
fin de acreditar la inconstitucionalidad, pero en específico del
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, y en ninguna de
sus partes, refiere argumento alguno con el objeto de justificar su
aserto de inconstitucionalidad respecto del artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, como adecuadamente lo
determinó el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.
Por tanto, como ya se anunció el agravio de cuenta, resulta
infundado.
En la primera parte, del segundo agravio, manifiesta la
recurrente que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, llevó
a efecto, un indebido análisis del cuarto concepto de violación, por
83
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
lo que, contrario a la decisión de dicho Órgano Jurisdiccional, el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, contraviene las
garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad previstas en el
artículo 31, fracción IV de la Carta Magna y que el Tribunal A-quo
no resolvió la litis efectivamente planteada.
Es infundado el agravio de mérito, atendiendo al hecho de
que cuando el órgano jurisdiccional no resuelve conforme a los
intereses del impetrante del amparo, no se puede estimar que
éste haya incurrido en indebido análisis o cambio en el
planteamiento de la litis.
Es infundado lo expuesto por la parte quejosa, pues al
margen de sus afirmaciones, en relación con lo anterior, conviene
precisar que el Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo en
revisión 1387/2003, bajo la Ponencia del Ministro José de Jesús
Gudiño Pelayo, determinó que el mecanismo conforme al cual se
determinan los recargos en términos del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, no es violatorio de la garantía de
proporcionalidad tributaria, de conformidad con el criterio
sustentado en la tesis aislada P. XXXVIII/2004, visible en la
página 12, Tomo XX, agosto de 2004, correspondiente a la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que señala:
“RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE
ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE
84
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
EN ESA MATERIA. El citado precepto, al establecer
que los recargos se calcularán aplicando la suma
de las distintas tasas mensuales de recargos al
monto del adeudo actualizado al final del periodo
de la mora, no viola el principio de
proporcionalidad aplicable a dichos recargos, ya
que si la función de la actualización consiste en
preservar el valor real en el tiempo de una cantidad
de numerario, ésta debe ser aplicada al adeudo al
momento de su pago, por lo que resulta equitativo
que mientras el fisco no haya sido indemnizado por
la falta de pago oportuno de la contribución, no
resienta la pérdida del poder adquisitivo de la
indemnización causada por la inflación durante el
periodo de mora. Por ese motivo, un procedimiento
que previera aplicar las tasas mensuales de
recargos contra las actualizaciones del adeudo
correspondientes a cada uno de dichos meses,
ocasionaría que el fisco recibiera la suma de
recargos mensuales progresivamente depreciados,
en la medida en que su fecha de cálculo se aleja de
la fecha de pago efectivo de la contribución,
aunado a que aquéllos no compensarían en
términos reales los perjuicios ocasionados al erario
por el impago del tributo.”
Con el propósito de dar una mayor claridad al presente
asunto, conviene citar las consideraciones que dieron origen a la
85
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
tesis antes señalada, de las cuales se transcribe, en la parte
relativa, lo siguiente:
“A manera de preámbulo, resulta conveniente
realizar algunas consideraciones en torno de los
conceptos de ‘recargos’, ‘actualizaciones’, así
como de los matices particulares que el principio
de proporcionalidad debe guardar en relación con
los recargos.
De conformidad con el artículo 2° del Código Fiscal
de la Federación, los recargos son accesorios de
las contribuciones y comparten la naturaleza de
éstas. Ahora bien, entre los accesorios, en los
términos del diverso artículo 21 del mismo
ordenamiento, los recargos tienen la característica
distintiva de causarse como indemnización al fisco
federal por la falta de pago oportuno de las
contribuciones. En efecto, una vez causada la
contribución y determinada en cantidad líquida, la
propia legislación fiscal determinará los términos y
condiciones en los que la misma deberá ser
cubierta. Ahora bien, en caso de que se omita el
pago, la contribución se torna exigible, siendo el
caso que el incumplimiento tiene diversas
consecuencias desfavorables para la autoridad
fiscal, como lo es la generación de un daño al
erario.
86
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Conforme a los principios generales de Derecho, al
causarse un daño se origina la obligación de
repararlo a cargo de quien lo causa, debiendo
asumirse también las consecuencias que deriven
de la conducta que provocó la mora. La propia
doctrina distingue el “daño emergente”, que es la
pérdida efectiva sufrida evaluada con toda certeza,
y el “lucro cesante” o perjuicio, entendido como la
privación de cualquier ganancia lícita que debiera
haberse obtenido por el cumplimiento de la
obligación, misma que debe ser una consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la
obligación. La reparación del daño debe tender a
colocar a la persona lesionada en la situación que
disfrutaba antes de que se produjera el hecho
lesivo y se traduce en el deber de pagar una
indemnización moratoria.
En el caso concreto de la legislación fiscal, debe
tomarse en cuenta que la omisión en el pago por
parte del causante tiene como consecuencia
exponer al fisco federal al riesgo derivado de la
probable pérdida del poder adquisitivo del dinero,
mismo que es compensado mediante el
establecimiento de la actualización de las
cantidades omitidas, de tal suerte que el fisco
siempre perciba cantidades constantes en pesos
reales, a fin de que la inflación no afecte la
87
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
recaudación ni provoque beneficios indebidos al
contribuyente moroso.
Efectivamente, la ‘actualización’ constituye una
figura cuya función esencial consiste en
compensar la pérdida que una determinada
cantidad de numerario puede sufrir en su valor,
como consecuencia de fenómenos de naturaleza
económico-inflacionarios, con el transcurso del
tiempo; es decir, una suma no nominal de moneda
puede incrementar o reducir su valor en términos
económicos reales por el transcurso del tiempo y,
particularmente, por los efectos de la inflación. Así,
para contrarrestar los efectos inflacionarios se han
instituido en las leyes fiscales diversos
mecanismos de actualización, cuyo propósito
primordial consiste en procurar la determinación,
en términos reales, de la cuantía de los montos y la
conservación de la valía auténtica de una suma de
dinero.
Por otro lado, también se aprecia que la falta de
pago provoca para el fisco un perjuicio, consistente
en la privación de los recursos necesarios para
cubrir el Presupuesto Federal, lo cual debe ser
dimensionado en un doble aspecto: por un lado, el
déficit recaudatorio como tal y, por otro, la
imposibilidad de ejercer el presupuesto en los
rubros que requiere la satisfacción de necesidades
88
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
colectivas. En este contexto, debe apreciarse que la
razón de ser de los recargos es la propia
generación de un perjuicio, causado al acreedor
fiscal al no cubrirse a tiempo las sumas de dinero
que se le adeudan, perjuicio éste que debe ser
resarcido mediante un concepto determinado de la
manera más objetiva posible, como acontece en
nuestra legislación con el pago de intereses
moratorios.
En el caso específico de los recargos, la garantía
constitucional de proporcionalidad en materia
tributaria debe ser aproximada desde una
racionalidad distinta a la que corresponde a las
contribuciones en lo general. En efecto, el artículo
31, fracción IV, constitucional establece que es
obligación de los mexicanos contribuir a los gastos
públicos de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes. En lo concerniente al pago de
impuestos, este Alto Tribunal ha considerado que
dicha garantía se salvaguarda en la medida en la
que las contribuciones se determinen atendiendo a
la capacidad económica del causante, a la luz de la
actividad económica que se grave.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la
causa generadora de los recargos, tal y como ha
sido precisado, no reside en la obligación general
de contribuir a los gastos públicos, sino en la
89
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
provocación de un perjuicio al erario, derivado del
incumplimiento de la obligación fiscal.
Consecuentemente, tratándose de recargos, debe
existir una razonable relación entre su cuantía y el
menoscabo provocado a las finanzas públicas. En
tal virtud, cualquier legislación que establezca
reglas de causación o determinación de recargos a
título de indemnización, debe considerar como
finalidad de dicho sistema el resarcimiento del
perjuicio provocado a las finanzas públicas.
Ahora bien, una vez precisado el alcance del
principio de proporcionalidad en materia de
recargos, a continuación se analiza la
constitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal
de la Federación, que en la parte que interesa
establece lo siguiente:
‘Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o
los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo
fijado por las disposiciones fiscales, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe, además deberán
pagarse recargos en concepto de indemnización al
fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos
recargos se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones o de los aprovechamientos actualizados
por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que
resulte de sumar las aplicables en cada año para cada
90
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
uno de los meses transcurridos en el período de
actualización de la contribución o aprovechamiento de
que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los
meses de mora será la que resulte de incrementar en
50% a la que mediante Ley fije anualmente el
Congreso de la Unión.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo
en los casos a que se refiere el artículo 67 de este
Código, supuestos en los cuales los recargos se
causarán hasta en tanto no se extingan las facultades
de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus
accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito
fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de
este artículo, los gastos de ejecución y las multas por
infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a
cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo
garantizado, cuando no se pague dentro del plazo
legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que
corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia.
91
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que
transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente
sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora,
ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el
remanente […]’.
La disposición transcrita establece que los
recargos se calcularán aplicando la suma de las
distintas tasas mensuales de recargos al monto del
adeudo actualizado al final del período de la mora;
o, lo que aritméticamente equivale a lo mismo,
aplicando cada una de las distintas tasas
mensuales a la cantidad actualizada al final de la
mora y sumando los recargos parciales así
obtenidos. De acuerdo con el recurrente, tal
mecanismo transgrede el principio de
proporcionalidad, debido a que al prescribir que la
tasa moratoria, consistente en la sumatoria de las
tasas mensuales, sea aplicada a la cantidad
actualizada al final del período de mora ocasiona
que los recargos sean calculados con base en una
cantidad que no corresponde a la adeudada en
cada uno de los meses de dicho período.
A fin de acreditar la diferencia de resultados que se
obtienen de aplicar uno u otro procedimiento,
92
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
resulta pertinente hacer un ejercicio comparativo,
tomando como ejemplo un contribuyente que
adeuda ********** al fisco federal desde diciembre de
determinado ejercicio, y los paga hasta el mes de
abril del siguiente:
Escenario derivado de la aplicación del artículo 21
del Código Fiscal de la Federación.
Considerando el cálculo de recargos mediante la
aplicación de la tasa acumulada de recargos sobre
el valor actualizado del crédito al momento del
pago.
Valor actualizado del adeudo
Tasa acumulada
de recargos
Recargos 1,100.00 POR: 12% 132.00
Escenario derivado de la aplicación del
procedimiento sugerido por el quejoso.
Considerando el cálculo de recargos mediante la
aplicación de la tasa mensual de recargos sobre el
valor actualizado del crédito en cada mes.
Período
Tasa mensual De recargos
Valor actualizado
Del adeudo
Recargos Enero 3% 1,050.00 31.50
Febrero 3% 1,070.00 32.10 Marzo 3% 1,090.00 32.70 Abril 3% 1,100.00 33.00
129.30
93
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Como puede apreciarse, tal como menciona el
quejoso, los recargos obtenidos con base en la
norma impugnada son mayores a los obtenidos
con base en el procedimiento que propone a
manera de hipótesis, dado el aumento en la base
global sobre la que se aplica la tasa acumulada.
Ahora bien, la diferencia en el monto de los
recargos obtenidos mediante cada uno de ellos
deriva de la circunstancia siguiente. El previsto en
la norma impugnada calcula los recargos con base
en el valor real que tiene el monto de la
contribución omitida al momento del pago de la
suma adeudada al fisco; el segundo, en cambio, los
calcula con base en una cantidad depreciada. ¿En
qué proporción? La respuesta es en la medida en
que se ha depreciado la porción del recargo
correspondiente a cada uno de los meses del
período de la mora desde la fecha en que cada uno
de ellos fue calculado hasta la fecha de pago
efectivo del adeudo fiscal.
Como se mencionó, la función de toda
actualización es preservar el valor real en el tiempo
de una cantidad de numerario. Por esa razón, ésa
debe ser aplicada a la contribución omitida al
momento de su pago efectivo, pues de ser
calculada en momentos anteriores, como acontece
en el procedimiento sugerido por el quejoso,
94
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
quedaría completamente desvirtuada su razón de
ser. Los recargos actualizados tan sólo de manera
parcial, en los términos de tal procedimiento
hipotético, no se encontrarían en capacidad de
compensar en términos reales los perjuicios
ocasionados al erario por la falta de pago oportuno
de la contribución, pues éstos consistirían en la
suma de una serie de recargos mensuales
progresivamente depreciados en la medida en que
la fecha de su cálculo se aleja de aquélla (sic) en
que fue efectivamente pagada la contribución
omitida.
Como se ha venido mencionando, la racionalidad
de los recargos se basa en indemnizar al fisco por
la falta de pago oportuno. En tal virtud, mientras el
contribuyente moroso no efectúe el pago
respectivo, es claro que no resarce perjuicio
alguno, pues no pone a disposición del fisco las
cantidades que lo indemnizan por la ganancia lícita
que pudo haber percibido de no haber el
contribuyente incumplido su obligación tributaria.
Consecuentemente, y toda vez que el sólo (sic)
cálculo del recargo no implica su pago al fisco,
resulta equitativo que éste no se vea perjudicado
con el transcurso del tiempo, durante el lapso en el
que el contribuyente moroso persiste en su
conducta omisa. En efecto, el perjuicio provocado
95
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
por el causante moroso —causa generadora del
recargo—, no desaparece por la simple causación o
por la determinación del accesorio. En tanto no se
paguen los recargos, no existe resarcimiento; y, en
cambio, el paso del tiempo y el fenómeno
inflacionario tienen el efecto conjunto de disminuir
la indemnización a que tiene derecho la Hacienda
Pública. Por ello, un procedimiento como el
propuesto por el quejoso permitiría al
contribuyente moroso controlar, mediante el
tiempo que decidiera tomar para hacer frente a sus
obligaciones fiscales, el grado de depreciación de
los recargos.
Tal y como se ha delimitado con antelación, la
omisión en el pago de contribuciones tiene el
efecto de imposibilitar el ejercicio del presupuesto
y, asimismo, de privar al erario de los recursos que,
abonados en las cuentas de la Tesorería de la
Federación, cuando menos generarían intereses,
mismos que, como recargos, son legalmente
cobrados al causante moroso. Pues bien, dicho
efecto persiste en tanto no sean efectivamente
cubiertos los adeudos respectivos: el presupuesto
aún no puede ser ejercido y las ganancias que
podrían generarse siguen sin causarse, pues los
recursos respectivos no se incorporan a la
Hacienda Pública sino hasta el momento en el que
96
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
el contribuyente efectúa el acto de disposición
consistente en el pago.
En este contexto, resulta razonable que, tal y como
lo permite el mecanismo establecido por el artículo
21 del Código Fiscal de la Federación, si la
indemnización aún no es cubierta por el causante
moroso, ésta no debe verse disminuida en su
cuantía (como una consecuencia de la inflación),
pues el perjuicio al fisco no se ha disminuido y aún
amerita un resarcimiento proporcional. Si bien el
propósito de los recargos no es el de compensar la
pérdida del valor adquisitivo del dinero, no debe
pasarse por alto que, como se ha señalado, el
fenómeno inflacionario no deja intocados los
recargos que el contribuyente, se reitera, no ha
pagado. En tal virtud, no existe justificación para
que el moroso se vea beneficiado en alguna medida
con la reiteración de su conducta omisa.
En vista de lo considerado, se concluye que el
mecanismo establecido por el artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación para el cálculo de
los recargos resulta racional, atendiendo a los fines
que persigue el establecimiento de los recargos
como indemnización al fisco federal…”.
En tal virtud, el agravio de mérito resulta como ya se dijo
infundado.
97
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
También aduce la recurrente en el agravio de mérito, que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación contraviene la
garantía de equidad tributaria, porque no se justifica de manera
alguna que unos contribuyentes estén obligados a resarcir un
perjuicio mayor que otros, ya que unos cubren un recargo 50%
mayor que el que cubren otros por el mismo período de tiempo, lo
que no atiende al objeto de los recargos, que es el resarcimiento
al fisco federal por la falta de pago oportuno de las
contribuciones.
Resulta evidente que el procedimiento para fijar recargos,
previsto en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, no
viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que
con los recargos se busca indemnizar al fisco; y porque la norma
toma en consideración para establecer los recargos los elementos
determinantes de los intereses moratorios, tales como el monto
de la cantidad adeudada, el lapso de la mora y las tasas
aplicables, de ahí que quien adeude más cantidad al fisco, y
retrase aún más su pago, sea sujeto de una tasa de interés
mayor; y como consecuencia, tenga que pagar más recargos que
aquel contribuyente que no se encuentre en las mismas
circunstancias, atendiendo con ello al objeto de los recargos, que
es el resarcimiento al fisco federal por la falta de pago oportuno
de las contribuciones.
En el mismo orden de ideas, debe tenerse siempre presente
que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Código
Fiscal de la Federación, los recargos son accesorios de las
98
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contribuciones y comparten la naturaleza de éstas, teniendo la
característica distintiva de causarse como indemnización al fisco
federal por la falta de pago oportuno de las contribuciones.
En efecto, una vez causada la contribución y determinada en
cantidad líquida, la propia legislación fiscal determinará los
términos y condiciones en los que deberá ser cubierta. Ahora
bien, en caso de que se omita el pago, la contribución se torna
exigible, siendo el caso que el incumplimiento tiene diversas
consecuencias desfavorables para la autoridad fiscal, como lo es
la generación de un daño al erario.
Conforme a los principios generales de Derecho, al causarse
un daño se origina la obligación de repararlo a cargo de quien lo
causa, debiendo asumirse también las consecuencias que deriven
de la conducta que provocó la mora. La propia doctrina distingue
el “daño emergente”, que es la pérdida efectiva sufrida evaluada
con toda certeza, y el “lucro cesante” o perjuicio, entendido como
la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse
obtenido por el cumplimiento de la obligación, la que debe ser una
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la
obligación. La reparación del daño debe tender a colocar a la
persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de que se
produjera el hecho lesivo y se traduce en el deber de pagar una
indemnización moratoria.
En el caso concreto de la legislación fiscal, debe tomarse en
cuenta que la omisión en el pago por parte del causante tiene
como consecuencia exponer al fisco federal al riesgo derivado de
99
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
la probable pérdida del poder adquisitivo del dinero, el que es
compensado mediante el establecimiento de la actualización de
las cantidades omitidas, de tal suerte que el fisco siempre perciba
cantidades constantes en pesos reales, a fin de que la inflación no
afecte la recaudación ni provoque beneficios indebidos al
contribuyente moroso.
Por otro lado, también se aprecia que la falta de pago
provoca para el fisco un perjuicio, consistente en la privación de
los recursos necesarios para cubrir el Presupuesto Federal, lo
cual debe ser dimensionado en un doble aspecto: por un lado, el
déficit recaudatorio como tal y, por otro, la imposibilidad de ejercer
el presupuesto en los rubros que requiere la satisfacción de
necesidades colectivas. En este contexto, debe apreciarse que la
razón de ser de los recargos es la propia generación de un
perjuicio, causado al acreedor fiscal al no cubrirse a tiempo las
sumas de dinero que se le adeudan, perjuicio éste que debe ser
resarcido mediante un concepto determinado de la manera más
objetiva posible, como acontece en la especie.
En el caso específico de los recargos, la garantía
constitucional de proporcionalidad en materia tributaria debe ser
aproximada desde una racionalidad distinta a la que corresponde
a las contribuciones en lo general. En efecto, el artículo 31,
fracción IV, constitucional establece que es obligación de los
mexicanos contribuir a los gastos públicos de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En lo
concerniente al pago de impuestos, el Tribunal Pleno ha
considerado que dicha garantía se salvaguarda en la medida en
100
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
la que las contribuciones se determinen atendiendo a la
capacidad económica del causante, a la luz de la actividad
económica que se grave.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la causa generadora de los recargos, tal y como ha sido precisado, no reside en la obligación general de contribuir a los gastos públicos, sino en la provocación de un perjuicio al erario, derivado del incumplimiento de la obligación fiscal.
Consecuentemente, tratándose de recargos, debe existir una
razonable relación entre su cuantía y el menoscabo provocado a
las finanzas públicas. En tal virtud, cualquier legislación que
establezca reglas de causación o determinación de recargos a
título de indemnización, debe considerar como finalidad de dicho
sistema el resarcimiento del perjuicio provocado a las finanzas
públicas.
El artículo cuestionado (artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación), establece que los recargos se calcularán aplicando
la suma de las distintas tasas mensuales de recargos al monto del
adeudo actualizado al final del período de la mora; o, lo que
aritméticamente equivale a lo mismo, aplicando cada una de las
distintas tasas mensuales a la cantidad actualizada al final de la
mora y sumando los recargos parciales así obtenidos.
Como se mencionó, la función de toda actualización es
preservar el valor real en el tiempo de una cantidad de numerario.
Por esa razón, ésa debe ser aplicada a la contribución omitida al
momento de su pago efectivo, pues de ser calculada de otra
101
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
manera, por ejemplo en momentos anteriores, quedaría
completamente desvirtuada su razón de ser, ya que los recargos
actualizados tan sólo de manera parcial, no se encontrarían en
capacidad de compensar en términos reales los perjuicios
ocasionados al erario por la falta de pago oportuno de la
contribución, pues éstos consistirían en la suma de una serie de
recargos mensuales progresivamente depreciados en la medida
en que la fecha de su cálculo se aleja de aquélla en que fue
efectivamente pagada la contribución omitida.
Si la racionalidad de los recargos se basa en indemnizar al
fisco por la falta de pago oportuno, mientras el contribuyente
moroso no efectúe el pago respectivo, es claro que no resarce
perjuicio alguno, pues no pone a disposición del fisco las
cantidades que lo indemnizan por la ganancia lícita que pudo
haber percibido de no haber el contribuyente incumplido su
obligación tributaria.
Consecuentemente, y toda vez que el solo cálculo del
recargo no implica su pago al fisco, resulta equitativo que éste no
se vea perjudicado con el transcurso del tiempo, durante el lapso
en el que el contribuyente moroso persiste en su conducta omisa.
En efecto, el perjuicio provocado por el causante moroso —causa
generadora del recargo—, no desaparece por la simple causación
o por la determinación del accesorio. En tanto no se paguen los
recargos, no existe resarcimiento; y, en cambio, el paso del
tiempo y el fenómeno inflacionario tienen el efecto conjunto de
disminuir la indemnización a que tiene derecho la Hacienda
Pública.
102
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Tal y como se ha delimitado con antelación, la omisión en el
pago de contribuciones tiene el efecto de imposibilitar el ejercicio
del presupuesto y, asimismo, de privar al erario de los recursos
que, abonados en las cuentas de la Tesorería de la Federación,
cuando menos generarían intereses, mismos que, como recargos,
son legalmente cobrados al causante moroso. Pues bien, dicho
efecto persiste en tanto no sean efectivamente cubiertos los
adeudos respectivos: el presupuesto aún no puede ser ejercido y
las ganancias que podrían generarse siguen sin causarse, pues
los recursos respectivos no se incorporan a la Hacienda Pública
sino hasta el momento en el que el contribuyente efectúa el acto
de disposición consistente en el pago.
En este contexto, resulta razonable que, tal y como lo
permite el mecanismo establecido por el artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, si la indemnización aún no es cubierta
por el causante moroso, ésta no debe verse disminuida en su
cuantía (como una consecuencia de la inflación), pues el perjuicio
al fisco no se ha disminuido y aún amerita un resarcimiento proporcional. Si bien el propósito de los recargos no es el de
compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, no debe
pasarse por alto que, como se ha señalado, el fenómeno
inflacionario no deja intocados los recargos que el contribuyente,
se reitera, no ha pagado. En tal virtud, no existe justificación para
que el moroso se vea beneficiado en alguna medida con la
reiteración de su conducta omisa.
103
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
En vista de lo considerado, se concluye que el mecanismo
establecido en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación
para el cálculo de los recargos resulta racional, atendiendo a los
fines que persigue el establecimiento de los recargos como
indemnización al fisco federal; lo que consecuentemente se
traduce en un respeto a los principios de proporcionalidad y
equidad a que alude la recurrente; afirmación que conlleva a la
desestimación de los agravios expresados en el escrito de
revisión, siendo aplicables, en lo conducente, los siguientes
criterios:
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XX, agosto de 2004
Tesis: P. XXXVII/2004
Página: 13
RECARGOS FISCALES. EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA
MATERIA, SE TRADUCE EN QUE SU CUANTÍA
RESULTE RAZONABLE FRENTE AL DAÑO
OCASIONADO AL ERARIO. La finalidad de los
recargos consiste en indemnizar al fisco por el
daño causado por la falta de pago oportuno de las
contribuciones. Por ese motivo, el principio de
proporcionalidad aplicable a dichos recargos debe
ser calificado a través de un juicio de adecuación
104
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
que permita determinar si la fórmula prevista en la
ley para obtenerlos, arroja resultados que se
limitan, en esencia, a colocar al erario en una
situación similar a la que se encontraría de no
haberse producido el hecho lesivo derivado del
incumplimiento de la obligación fiscal, y no
mediante la aplicación del principio genérico de
proporcionalidad tributaria que atiende,
básicamente, a la capacidad contributiva.”
“Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XVII, enero de 2003
Tesis: 2a. CXCIV/2002
Página: 732
RECARGOS FISCALES POR MORA. SI SE
RECLAMA SU INCONSTITUCIONALIDAD POR
VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS,
EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO SERÁ
INFUNDADO SI AL FORMULARSE PONDERA
TALES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO SI
SE TRATARA DE CONTRIBUCIONES. En los
recargos fiscales por mora no es necesario tomar
en cuenta la capacidad contributiva, la
proporcionalidad ni la equidad tributarias,
generalmente aplicables al estudio de las
105
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
contribuciones, porque ostentan una naturaleza
indemnizatoria a favor del fisco derivada del
incumplimiento a la obligación de pago oportuno y,
a partir de ello, deben considerarse esencialmente
similares a los intereses o réditos, de manera que
el estudio de su constitucionalidad debe ponderar
aspectos como: a) el monto de la cantidad
adeudada en concepto de crédito fiscal principal, b)
el lapso de la mora, y c) los tipos de tasa de interés
manejados o determinados durante la mora. En ese
orden, si se alega violación a los principios de
proporcionalidad y equidad tributarias, el
argumento relativo necesariamente deberá
estructurarse en relación con los matices
especiales enunciados.”
En esa tesitura, al haberse demostrado que las
disposiciones legales cuestionadas son constitucionales, lo
procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Similares consideraciones se formularon al resolver por
unanimidad de votos en sesión de fecha **********, el amparo
directo en revisión número **********, bajo la Ponencia de la
Señora Ministra **********.
En la parte final del agravio que nos ocupa, señala la parte
agraviada que el Tribunal Colegiado de Circuito, incorrectamente
determinó que es “evidente” que el artículo 21 del Código Fiscal
106
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
de la Federación hace referencia a la tasa establecida por el
Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos.
Es infundado el agravio que en torno a esas
consideraciones expone la empresa recurrente, acorde a lo
siguiente:
En primer lugar, es importante considerar que para que los
órganos jurisdiccionales apliquen una tesis, en principio, deben
verificar que el criterio se adecue al caso concreto, acorde con los
siguientes criterios aplicados por analogía:
“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU
APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE
EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU
APLICACIÓN. La obligatoriedad que el artículo 192
de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las
jurisprudencias que establezca la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en
Salas, y aun en suplencia de la deficiencia de la
queja en los juicios de amparo cuando el acto
reclamado se funde en leyes declaradas
inconstitucionales por dichas jurisprudencias,
conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de
Amparo, está supeditada a que en el caso concreto
sea procedente su aplicación, hipótesis que no se
presenta cuando la constitucionalidad de la ley no
107
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
puede ser analizada en el juicio de amparo, como
cuando el tema relativo no formó parte de la litis
ante la responsable.”
(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo IX, marzo de 1999,
tesis 2a. XXV/99, página 316).
“JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS
RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA
FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE
QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.
Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, funcionando en
Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales
Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas
competencias, son el resultado de la interpretación
de las normas de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de los
tratados internacionales, leyes federales, locales y
disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo
constituyen normas de carácter positivo
obligatorias para los tribunales judiciales o
jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los
artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, como el artículo 16 constitucional
obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus
resoluciones, debe estimarse que la sola
108
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
transcripción de las tesis jurisprudenciales no es
suficiente para cumplir con la exigencia
constitucional, sino que es necesario que el órgano
jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas
que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al
caso concreto independientemente de que, de ser
necesario, el juzgador complemente la aplicación
de los criterios jurisprudenciales en que se apoye,
con razonamientos adicionales que aseguren el
cumplimiento de la referida garantía constitucional.” (Novena Época, Pleno, Apéndice
(actualización 2001), Tomo VI, Común, Jurisprudencia
SCJN, Tesis 44, página 58).
Con base en lo anterior debe estimarse que es infundado el
agravio en cuanto se aduce que es incorrecta la respuesta que
se dio a los planteamientos expuestos en el cuarto concepto de violación, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito, en
cumplimiento a lo previsto en el artículo 196, fracciones I, y II, de
la Ley de Amparo, verificó la existencia y aplicabilidad al caso de
la jurisprudencia que dice:
“No. Registro: 179,484
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
109
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Tomo: XXI, enero de 2005
Tesis: 2a. IV/2005
Página: 610
RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES
INCONSTITUCIONAL PORQUE LA REMISIÓN QUE
HACE A LA LEY QUE EXPIDA EL CONGRESO DE
LA UNIÓN PARA FIJAR SU TASA, SE REFIERE A
LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. Es
inexacto que el mencionado precepto genere
incertidumbre jurídica a los gobernados y, por
ende, resulte inconstitucional, por el hecho de no
señalar en qué ley del Congreso de la Unión se
prevé la tasa de los recargos que los
contribuyentes deben cubrir al fisco por el pago
inoportuno de alguna contribución, ya que el
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación se
refiere claramente a la Ley de Ingresos de la
Federación, pues a través de este ordenamiento el
Congreso de la Unión establece los ingresos que,
derivados de contribuciones y sus accesorios,
deberá recaudar el Estado, entre ellos, los
recargos.”
(Amparo directo en revisión **********. **********.
***********. Cinco votos. Ponente: ********** Secretaria:
**********).
110
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
En la última parte del segundo agravio, la inconforme se
duele de que el órgano jurisdiccional del conocimiento, calificó de
inoperante el concepto de violación que hizo valer en su demanda
de amparo directo, con relación a la competencia de la autoridad
fiscal para emitir la resolución originalmente impugnada.
Es inoperante el argumento en cita.
Efectivamente, de lo expuesto se advierte que el agraviado,
combate una decisión que el órgano jurisdiccional adoptó con
relación a un aspecto de legalidad, pues claramente se advierte
que no efectúa razonamiento alguno a través del cual justifique la
inconstitucionalidad de algún precepto legal, lo cual hace
inoperante el argumento de referencia.
Así es, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83,
fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión
en amparo directo, este Alto Tribunal en la presente instancia,
tiene competencia legal, para ocuparse de cuestiones de
constitucionalidad, no así de aspectos de legalidad, lo que como
ya se señaló resulta inoperante el agravio de mérito.
Es aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia:
“No. Registro: 900,454
Jurisprudencia
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN.
Tesis: 454
Página: 523
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS
DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a
los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83,
fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el
recurso de revisión en amparo directo, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en esta instancia
deberá examinar las cuestiones propiamente
constitucionales; por consiguiente, si en el recurso
se plantean, al lado de agravios sobre
constitucionalidad de normas generales o de
interpretación directa de un precepto de la
Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos
deben desestimarse por inoperantes.”
Consecuentemente, se debe confirmar la negativa de
amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el
resultando primero de esta ejecutoria.
112
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco
González Salas. Fue ponente la señora Ministra Margarita Beatriz
Luna Ramos.
Firman el Presidente de la Sala, la Ministra Ponente y el
Secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO DE ACUERDOS:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Esta hoja forma parte del Amparo Directo en Revisión **********, promovido por **********, fallado el día **********, en el sentido siguiente: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. Conste. En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. HMAZ/cvf.
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