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ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Abg. Víctor Alejandro Burgos Castro
Escritorio Jurídico J. R. Burgos Villasmil
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los
Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial Ext. 6.076 del 7 de mayo del 2012), se
ha levantado la polémica y se han iniciado las discusiones en el Derecho Laboral
venezolano ya que la ley aludida contiene artículos que menoscaban abiertamente
los principios constitucionales y persiguen un fin político evidente, más que un
bienestar social concordante con los fundamentos contenidos en la Constitución de
la República, los cuales tienen la tarea innata de sostener a esta nación.
Para ejemplificar lo antes mencionado, pasaremos a examinar el artículo 58
de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que enuncia lo
siguiente:
Artículo 58 (LOTTT): El contrato de trabajo se hará preferentemente por
escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo
en caso de celebrarse de forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y
no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las
afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora en su contenido.
Análisis jurídico:
Podemos apreciar que al inicio de la norma sometida a este breve análisis, la
misma indica que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito,
expresión que sugiere la deferencia del legislador por el contrato realizado de forma
no verbal. Sin embargo, esta directriz de pensamiento no va en perjuicio de que
pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse de
forma oral. Es decir, que en caso de celebrarse el contrato de trabajo verbalmente,
esta manera voluble de hacerlo, la cual no deja materializadas en papel las
voluntades del patrono y del trabajador, no afectará en ningún modo la posibilidad
de que pueda probarse la existencia del contrato de trabajo.
Toda la polémica de este artículo reside en su segundo párrafo cuando afirma
que se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones
realizadas por el trabajador o trabajadora (respecto al contenido del contrato de
trabajo), en el caso de que la relación laboral haya sido probada sin la existencia de
(1).- Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio citado por Bello Tabares, Humberto, Tratado de
Derecho Probatorio, primera edición ampliada. Editorial Paredes, pág. 310.
(2).- Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
un contrato de trabajo escrito o en todo caso, incompleto. ¿Cuáles son las
implicaciones legales de esta situación? Con esta afirmación el legislador ha
incurrido en la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 21 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que estipula que
todas las personas son iguales ante la ley al darle más valor a la palabra de una
persona sobre otra haciendo una flagrante discriminación fundamentada en la
condición social de los involucrados, el patrono y el trabajador. Si el espíritu del
legislador al dictar esta norma se inclinó hacia la defensa del débil jurídico en esta
relación contractual de carácter social, es decir, el trabajador, pues nada hace, a
nuestro parecer, adoptando una postura de celoso guardián hacia uno (el trabajador)
y desprotegiendo al otro (el patrono) con el sólo hecho de colocarlo en evidente
desigualdad de condiciones frente al primero. Y hablamos de una desigualdad de
condiciones porque, suponiendo que el patrono no pueda rebatir o rebata
insuficientemente (alegando y probando) lo sólo afirmado (alegado más no
probado) por el trabajador, esto último, sin más, será tomado como cierto, relevando
así el legislador al trabajador de la autorresponsabilidad, que tiene como parte de un
proceso, “para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya
aplicación reclama aparezcan demostrados y que, le indican al Juez cómo debe
fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (1)”. Evidentemente, este
quebrantamiento del precepto constitucional de igualdad de las personas ante la ley,
maltrata obligatoriamente la garantía constitucional del debido proceso (2) al
beneficiar a una de las partes -en el proceso- (en este caso al trabajador al tomar
como ciertas sus afirmaciones sin haberlas probado) y perjudicando a la otra (el
patrono que no probó o probó insuficientemente los hechos que rebatirían las meras
afirmaciones no probadas del trabajador).
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