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ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL
ESTADO COLOMBIANO FRENTE A LAS OBLIGACIONES
EMANADAS DEL CONVENIO 87 DE LA OIT
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ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
COLOMBIANO FRENTE A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONVENIO 87
DE LA OIT
Trabajo de grado para optar el Título de Abogada
(IFI)
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA- SECCIONAL- CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
SANTIAGO DE CALI
3
Tabla de contenido
RESUMEN .......................................................................................................................................... 4
PALABRAS CLAVES: ...................................................................................................................... 4
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 4
METODOLOGÍA: .............................................................................................................................. 5
CAPÍTULO 1 ...................................................................................................................................... 6
1.1 Libertad sindical y el derecho de sindicación en el marco jurídico colombiano. ...................... 6
1.2 Protección de la libertad sindical y al derecho de sindicación. ..................................................... 7
CAPÍTULO 2 ...................................................................................................................................... 9
2. Descripción y análisis del Convenio 87 de la OIT. ..................................................................... 9
2.1. Obligaciones internacionales que adquirió el Estado colombiano al ratificar el Convenio 87
de la OIT. ...................................................................................................................................... 10
2.2 Cuadro comparativo entre obligaciones de la OIT y la situación jurídica colombiana actual 11
2.3 Análisis de las obligaciones colombianas frente al Convenio 87 de la OIT en referencia al
cuadro comparativo ....................................................................................................................... 14
CAPÍTULO 3 .................................................................................................................................... 20
3.1 Responsabilidad internacional del Estado colombiano frente a las obligaciones del Convenio
87 de la OIT .................................................................................................................................. 20
3.2 Responsabilidad internacional del Estado colombiano RIE .................................................... 21
3.3 Consecuencias internacionales en cuanto a la reparación y las sanciones impuestas al Estado
infractor. ........................................................................................................................................ 24
4. CONCLUSIONES ........................................................................................................................ 25
REFERENCIAS ................................................................................................................................ 28
4
ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
COLOMBIANO FRENTE A LAS OBLIGACIONES EMENDADAS DEL
CONVENIO 87 DE LA OIT
RESUMEN:
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por tratarse de derechos
fundamentales pertenece al Bloque de Constitucionalidad (en adelante BC), motivo por el
cual los trabajadores gozan de total protección y garantía por el Estado, por lo anterior, es
importante determinar las obligaciones adquiridas ante la ratificación del Convenio 87 de la
OIT, y de tal manera analizar las actuaciones del Estado frente a estas, y en consecuencia la
responsabilidad estatal y sus implicaciones.
PALABRAS CLAVES:
Derechos fundamentales, libertad sindical, derecho de sindicación, Convenio 87,
responsabilidad estatal, obligaciones internacionales.
INTRODUCCIÓN
El presente informe pretende dar respuesta a la problemática planteada en el proyecto de
investigación, en cuanto al comportamiento del Estado colombiano frente a las obligaciones
del Convenio 87 de la OIT, sobre la protección a la libertad sindical y el derecho de
sindicación a partir de la Constitución de 1991, teniendo en cuenta que esta investigación se
justifica a partir del desconocimiento de la importancia de las normas internacionales del
trabajo, ya que se trata de derechos que son de vital importancia para la asociación de
trabajadores en pro de la protección y garantía de sus derechos laborales, de tal manera que
dan las facultades para que los empleados funden, organicen y se afilien a sindicatos de
manera libre y voluntaria sin la intervención del Estado con el objetivo de lograr fines
5
comunes. Para lograr analizar el comportamiento del Estado colombiano frente a las
obligaciones internacionales adquiridas del convenio 87 de la OIT, se hizo necesario explorar
la teoría dualista, monista y monismo moderado planteados en el proyecto de investigación.
Razones por las cuales resulto ventajoso la accesibilidad frente a las sentencias de la Corte
Constitucional para determinar que teoría aplica Colombia, así como el acceso a las bases de
datos para estudiar artículos de investigación relacionados con la aplicación de normas
internacionales del trabajo, pero así mismo se presentaron obstáculos en la investigación
frente al acceso de información sobre la libertad sindical, teniendo en cuenta que algunos de
los informes del Estado no se encuentran disponibles, a razón de que muchas de las quejas
presentadas a la OIT aún se encuentran en proceso.
Por lo anterior, se hace necesario analizar el alcance de la libertad sindical y el derecho de
sindicación en Colombia y saber su importancia en el mundo del trabajo, el papel de estos en
el BC, así como también determinar las obligaciones adquiridas y las medidas adoptadas por
Colombia, para determinar el comportamiento estatal y su responsabilidad frente a las
Normas Internacionales Del Trabajo (En adelante NIT).
METODOLOGÍA:
El presente informe busca dar solución a la problemática planteada en el proyecto de
investigación, consistente en el cumplimiento o no de las obligaciones internacionales del
convenio 87 de la OIT, sobre la protección a la libertad sindical y el derecho de sindicación
a partir de la Constitución de 1991 por parte del Estado colombiano, para tal fin se
consultaron fuentes jurídicas que se desprenden de las obligaciones del Convenio 87 de la
OIT. Además el tipo de estudio se clasifica en jurídico-propositivo, ya que pretende analizar
el sistema jurídico colombiano frente las NIT, y así buscar posibles soluciones que garanticen
la protección del derecho de sindicalización y la libertad sindical, Consecuentemente las
técnicas de recolección de información usadas fueron útiles para el desarrollo de este informe
de investigación, por ello fue de vital importancia consultar en bases de datos que permitieran
el estudio de artículos de investigación que analizan el sindicalismo, los informes de las
organizaciones de trabajadores, los conceptos del Ministerio del Trabajo, las
6
recomendaciones, observaciones y solicitudes de la OIT y los informes del Estado
colombiano ante el CEACR y el Comité de Libertad Sindical. De igual modo se consultaron
normas constitucionales, el bloque de constitucionalidad y su alcance, las leyes que
reglamentan la actividad sindical, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido
muy importante en el desarrollo de las NIT en el sistema jurídico colombiano y que se espera
sean usadas como precedente judicial para que sirva de guía a los operadores jurídicos.
En cuanto al método de investigación se presenta el hermenéutico, ya que este informe de
investigación a través del análisis de las contradicciones y las deficiencias entre la
normatividad internacional del trabajo y el ordenamiento jurídico colombiano, busca plantear
posibles soluciones, de tal manera que se garantice la protección al derecho de sindicación y
libertad sindical.
CAPÍTULO 1
1.1 Libertad sindical y el derecho de sindicación en el marco jurídico
colombiano.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, “el derecho a la asociación
sindical tiene una intrínseca relación con la libertad sindical, puesto que permite el
cumplimiento de sus fines, en atención a que si una organización sindical, así como sus
respectivos miembros, no son libres, no podrá cumplir sus cometidos ni propender por la
reivindicación de sus derechos laborales” (Corte Constitucional. Sent. T-619 del 2013).
Por otro lado, la doctrina ha definido la libertad sindical como “el derecho que tiene todo
trabajador de crear y organizar sindicatos de manera libre, así como afiliarse y desafiliarse
a los mismos sin ninguna injerencia por parte del Estado o de los mismos empleadores”
(Pacheco. 2011. P. 95).
Constitucionalmente el derecho de asociación sindical, se encuentran consagrado en la Carta
Magna en los artículos 38 y 39, por medio de los cuales garantizan la libertad de asociarse
sin la intervención del Estado.
7
El Código Sustantivo del Trabajo de 1950, (en adelante CST), primeramente hace mención
a la garantía de los derechos de asociación y huelga en el artículo 12, posteriormente desde
el artículo 353 hasta el artículo 428 regula todo el tema concerniente a los sindicatos en lo
referente a su constitución, funcionamiento, personería jurídica y estructura.
Seguidamente, es promulgada la ley 50 de 1990 y 584 del 2000, con el propósito de brindar
más garantías para el ejercicio del derecho a la asociación sindical y así obtener un orden
más justo en las relaciones entre empleador y trabajador (Nuñez. 1999. P.68).
En cuanto al Bloque de Constitucionalidad, la sentencia C-401/05 afirma que los Convenios
de la OIT que pertenecen al B.C son los que regulan o protegen los derechos humanos en el
ámbito laboral, y que además no pueden ser suspendidos ni en estados de excepción,
circunstancias que son requeridas por el estudio de la Corte Constitucional para decidir qué
Convenio pertenece o no al B.C, puesto que existen Convenios de la OIT que tratan de
aspectos administrativos o estadísticos, es decir de otra índole diferente a la protección de
derechos humanos, motivo por el cual la Corte de acuerdo a criterios objetivos debe indicar
de manera precisa que Convenios de la OIT pertenecen al B.C en sentido lato y estricto (Corte
Constitucional. Sent. C-401 del 2005).
Posteriormente, la sentencia C- 401/05 es tomada como el punto arquimedico de apoyo de
las sentencias C-280/07, C-465/08 y C-617/08 que ratifican que el Convenio 87 de la OIT
pertenece al B.C., ya que versa sobre derechos que no pueden ser suspendidos, ni aún bajo
los estados de excepción por tratarse del derecho fundamental de la libertad sindical
(Fajardo.2006. P. 425).
En consecuencia, al pertenecer los Convenios de la OIT al B.C serán tenidos como fuente
principal, es decir son aplicables directamente para resolver controversias (Corte
Constitucional. Sent. T-568 de 1999).
1.2 Protección de la libertad sindical y al derecho de sindicación.
El ordenamiento jurídico ha fijado disposiciones que pretenden proteger el derecho a la
asociación sindical en sus tres dimensiones (individual, colectivo, instrumental), tal como lo
8
ha sido la ley 1309 del 2009, que estableció como medida sancionatoria una multa de 100 a
300 smlmv o arresto a quien atente contra el derecho sindical,
Además, amplió el término de prescripción para las conductas contra sindicalistas, tal como
ha sido el genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembros de una
organización sindical legalmente reconocida y el desplazamiento forzado a 30 años, como
criterio de agravación punitiva se estableció la conducta delictiva o una amenaza en contra
de dirigentes o miembros de una organización sindical y la pena aumentó en una tercera
parte.
Igualmente, el artículo 354 del C.S.T remite los delitos consagrados contra la asociación
sindical estipulados en la Ley 599 de 2000, acápite que sanciona conductas que afecten ese
bien jurídico. La misma norma fija castigos administrativos a los empleadores cuando
incurren en una serie de actos que incluyen obstruir la afiliación o negar la iniciación de una
negociación colectiva (Corte Constitucional. Sent. T-069 del 2015).
Por otro lado, en el ámbito internacional, el profesor López (2006) establece que existen
varias NIT que contemplan la protección a la libertad sindical y al derecho de sindicalización,
como lo son la Carta Internacional de Garantías Sociales de la O.E.A de 19481, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos 2 , la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos3, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales e internacionales de la
ONU,4 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 5 y el Protocolo de San
Salvador.6
1 Adopción: Río de Janeiro, Brasil, 1947, Consagra el derecho de los trabajadores de asociarse libremente en
defensa de sus respectivos intereses. 2 Declaración de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1948 que reconoce mediante el artículo
23.4 a toda persona el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. 3 Pacto de San Jose de Costa Rica de 1969, que reconoce mediante su artículo 16.1 el derecho de asociación. 4 Pacto de 1966, que regula a través del artículo 8 el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin
limitaciones.
5 Fue adoptado en 1966, y plantea de forma clara el derecho de asociación sindical, su organización y la libertad
que posee cada persona para afiliarse o no al sindicato 6 Protocolo del año 1969 que consagra en el artículo 8 el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y
afiliarse al de su elección para la protección de sus intereses.
9
Sin embargo, la principal institución encargada de regular los temas laborales internacionales
es la OIT7. Teniendo en cuenta que el preámbulo de su Constitución hace mención a la
libertad sindical, de lo que se deduce que este derecho en la OIT es uno de los postulados
básicos que protege y reglamenta esta organización mediante Convenios, como lo son: 11
sobre el derecho de asociación, 84 sobre el derecho de asociación en los territorios no
metropolitanos, 87 sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, además,
el 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (Aldana, Castro, Romero. 2014.
Pp. 135-137).
Igualmente, es importante mencionar que la OIT tiene un sistema de control periódico que
garantiza que los Estados miembros apliquen los Convenios ratificados, este sistema logra
su cometido mediante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (en adelante CEACR), por medio del cual los Estados deben presentar
memorias periódicas sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las estipulaciones
de los Convenios, a su vez la comisión emitirá respecto a estas observaciones y solicitudes
directas a los Estados.
Por otro lado, para la protección de los derechos consagrados en el Convenio 87, la OIT
mediante procedimientos especiales cuenta con el Comité de Libertad Sindical para examinar
las quejas que versen sobre violaciones a la Libertad Sindical, para posteriormente emitir un
informe a través del Concejo de Administración y formular recomendaciones para dirimir el
conflicto, finalmente solicita a los Estados informes sobre el desarrollo y aplicación de sus
recomendaciones en el país, por lo anterior se tiene que desde el año 2012 se han cerrado y
se encuentran en seguimiento 7 casos, de los cuales el Comité ha realizado observaciones,
llamamientos urgentes para el Gobierno.
CAPÍTULO 2
2. Descripción y análisis del Convenio 87 de la OIT.
7 En palabras del doctor Obando, es una entidad laboral especializada de la Organización de Naciones Unidas,
que tiene autonomía administrativa y económica y goza de capacidad jurídica internacional, encargada de
mejorar la situación de los trabajadores, mediante la adopción de convenios y recomendaciones (p.106).
10
El Convenio 87 de 1948 de la OIT, sobre libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación adoptado en 1948 y ratificado por Colombia mediante la ley 26 del 15 de
septiembre de 1976, incorpora declaraciones universales sobre los principios tutelares de la
libertad sindical y el derecho de asociación, para empleadores y trabajadores (Núñez. 1999.
P. 78).
Para destacar la importancia del Convenio 87 de la OIT, es conveniente reiterar que es
considerado como fuente del derecho colombiano por pertenecer al B.C., y por ser emitido
por la OIT, tal como lo expone el tratadista Válticos (1948), “las normas emanadas de la
OIT son fuente principal del derecho”.
En consecuencia con lo anterior, es importante resaltar que el Convenio, comprende una serie
de disposiciones encaminadas a salvaguardar la libertad sindical y el derecho de sindicación,
teniendo en cuenta que son considerados por la OIT como principios fundamentales del
trabajo, tal como se encuentran consagrados en la Constitución de la OIT y en la Declaración
de Filadelfia de la misma organización. Por lo anterior es vital mencionar las siguientes
disposiciones contempladas al pie de la letra en su documento de origen:
1. Obligatoriedad para los países ratificantes, de poner en práctica sus disposiciones.
2. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir las organizaciones que
estimen convenientes sin ninguna distinción y sin autorización previa;
3. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de organizar su administración, sus
actividades y el de formular su programa de acción.
4. La adquisición de la personalidad jurídica por parte de estas organizaciones de
trabajadores y empleadores no puede sujetarse a condiciones.
5. Todo miembro de la OIT está obligado a adoptar las medidas necesarias y apropiadas
para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de
sindicación (Núñez 1999, p. 79).
2.1. Obligaciones internacionales que adquirió el Estado colombiano al ratificar
el Convenio 87 de la OIT.
11
Todo país miembro de la ONU, por suscribirse a este organismo, se obliga a cumplir con
las disposiciones emanadas de sus instituciones y a su vez, de sus convenios y normas.
Colombia no es la excepción, sin embargo, existen situaciones que se convierten en
factores de contradicción frente a sus exigencias.
2.2 Cuadro comparativo entre obligaciones de la OIT y la situación jurídica
colombiana actual
Obligaciones
Adquiridas por
Colombia frente al
Convenio 87 de la OIT
Situación jurídica
colombiana
Medidas adoptadas por Colombia
1-Estipular el derecho
de los trabajadores y
empleadores de crear
sus propias
organizaciones sin
autorización previa y
participar en ellas.
2-Garantizar que la
legislación nacional no
interfiera con el
principio de la libertad
de asociación. (Ostau,
2006. pp.83, 84).
3- Garantizar que todas
las organizaciones de
trabajadores y
empleadores tengan
1-El C.S.T, imponía un sistema
interventor en la creación de
organizaciones sindicales.
Un claro ejemplo de esta
afirmación, eran los requisitos
solicitados para obtención de
personería jurídica de las
organizaciones sindicales, puesto
que se debía elevar al Ministerio
del Trabajo, por conducto del
Departamento Nacional de
Supervigilancia Sindical. La
solicitud correspondiente,
acompañándola de nueve
documentos, entre otros: actas,
poderes, nominas, estatutos
autenticados y certificados.
2- Ante la interferencia en las
estructuras orgánicas y
1-En el ordenamiento nacional el artículo 39 de la
Constitución consagra el principio de autonomía
sindical, puesto que establece que: “los
trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado”. Después de la
promulgación de la Carta, se expidió la ley 50 de
1990 con el fin de modificar disposiciones del
C.S.T que vulneraran los derechos laborales de los
trabajadores y las normas emanadas de
organizaciones internacionales. Una de las normas
que modificó la ley 50 fue el artículo 364 del C.S.T
relativo a la personería jurídica del sindicato, tal
como se mencionó anteriormente, se exigía una
cantidad de requisitos para la obtención de esta
misma. Ahora solo con el hecho de su fundación y
a partir de la fecha de la asamblea constitutiva se
obtiene la personería jurídica.
12
adecuada protección
contra todo acto de
discriminación
antisindical, en su
constitución, o
funcionamiento
4. Garantizar toda
protección contra actos
de injerencia hacia
trabajadores
sindicalistas. (Ostau,
2006. pp.83, 84).
funcionales de las organizaciones
sindicales. Se encuentra el texto
original del numeral 2 del artículo
353 del C.S.T: “Los sindicatos
deben ajustarse, en el ejercicio de
sus derechos y cumplimiento de
sus deberes, a las normas de este
Título, y están sometidos a la
inspección y vigilancia del
Gobierno (…)”
3- Conforme al informe global de
la OIT sobre la libertad sindical en
la práctica: lecciones extraídas del
año 2008. Hace mención sobre
casos de vulneración de libertades
civiles con relación a la calidad de
trabajadores sindicalistas,
tramitadas por el Comité de
Libertad Sindical entre los años
2004 a 2007, tales como:
1. Asesinatos.
2. Secuestros.
3. Desapariciones
4. Amenazas.
5. Detenciones
4. En el mismo informe global de
la OIT (2008) también se han
presentado quejas por situaciones
como:
1. Empresas temporales
2- Entre las normas reformadas de la ley 50 de
1990, se encuentra el artículo 353 del C.S.T sobre
el derecho de asociación, que reza del siguiente
modo: “los trabajadores y empleadores, sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir
organizaciones”, lo cual permite dar un gran paso
legislativo a la no intervención estatal de la que
aduce el Convenio 87.
Por otro lado, la Corte Constitucional mediante
mutaciones constitucionales, sentencias de:
inconstitucionalidad, constitucionalidad
condicionada, o mediante la figura de la excepción
de inconstitucionalidad; da forma a la libertad
sindical y al derecho de sindicación (Ostau, Niño.
2010. pp. 168-170).
3-Como medida de protección por actos de
vulneración de la libertad sindical, el Consejo de
Administración de la OIT aprobó un Programa
especial de cooperación técnica para Colombia, por
medio del cual, entre los años 2004 y 2007 se
capacitó a los empleadores, trabajadores y
funcionarios públicos, por medio de seminarios
enfocados a la solución de conflictos y promoción
de la negociación colectiva.
Al respecto, la legislación en intento de disminuir
la comisión de delitos contra sindicalistas, profirió
la ley 1309 del 2009 para aumentar e imponer
multas y también mediante la Ley 599 de 2000 para
incrementar las penas punitivas.
13
2. Uso de contratos de la
legislación civil y comercial para
disfrazar las relaciones laborales
y así evitar las conformación de
sindicatos.
3. Acuerdos colectivos con
trabajadores no sindicalizados
En el ordenamiento jurídico
colombiano la Corte en reiterada
jurisprudencia ha establecido que:
“se atenta contra el derecho a la
asociación sindical por
discriminación cuando la empresa
establece un régimen jurídico
diferenciado entre los trabajadores
no sindicalizados y aquellos que
pertenecen a la organización
sindical o se benefician del
régimen convencional” (Corte
Constitucional. Sent. T-069 del
2015).
En la misma providencia, se ha
identificado que también son
considerados actos violatorios a la
libertad sindical:
- Ofrecer incentivo a los
trabajadores no sindicalizados
para acceder a los acuerdos
individuales.
- Prometer dádivas para que el
4.1-.El autor Vásquez (2013), menciona que a pesar
de que en Colombia se prohibió la contratación de
trabajadores a través de las Cooperativas de
Trabajo Asociado (CTA), muchas de ellas se
convirtieron en falsos sindicatos (contratos
sindicales), y en Empresas de Servicios
Temporales (EST), con el fin de continuar
disfrazando las relaciones laborales, dentro de las
cuales se encuentra el impedimento de gozar de
libertad sindical para afiliarse a un sindicato, es
decir, no pueden gozar de las prebendas de una
convención en comparación a trabajadores
contratados de manera directa, y quienes cumplen
la misma intensidad horaria y el ejercicio de las
mismas funciones.
4.2- Frente a los contratos de la legislación civil y
comercial, el Ministerio del Trabajo en Concepto
del 2015, mencionó sobre la naturaleza de los
trabajadores sindicales, quienes solo pueden
pertenecer a estos siempre y cuando se encuentren
en el ámbito de relaciones laborales, en las cuales
es de vital importancia la subordinación frente al
empleador.
Por lo anterior, el Ministerio de Trabajo y la
jurisprudencia no contempla la posibilidad de que
los contratistas pertenezcan a una organización
sindical.
4.3- La Corte mediante sentencias SU-342 de 1995,
SU-569, SU-570 de 1996 y SU-169 de 1999, ha
establecido que al realizar este tipo de acuerdos, o
pactos colectivos, se está afectando el derecho a la
14
personal que se beneficia de la
convención cambie de régimen
jurídico.
Dentro de las cuales se encuentran
presiones más directas, como las
rebajas de sueldos. (Corte
Constitucional. Sent. T-069 del
2015).
igualdad, porque estos contienen cláusulas que
crean condiciones de trabajo benéficas para quienes
no pertenezcan a un sindicato, y el derecho a
asociación sindical, ya que en este tipo de cláusulas
que benefician a los no sindicalizados, genera
deserción de las organizaciones de trabajadores.
Generando, en casos de sindicatos mayoritarios,
que se vuelvan minoritarios.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en caso
de AVIANCA por suscribir un pacto colectivo para
los trabajadores no sindicalizados o quienes
renunciaran al sindicato la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles. La Corte estipulo que “la
creación injustificada de estímulos a los
trabajadores no sindicalizados se erige en
violación del derecho a la igualdad respecto de los
trabajadores sindicalizados”. Lo anterior, porque
“se promueve la deserción del sindicato, habida
cuenta que sus miembros se ven discriminados en
aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de
pertenecer a este tipo de asociaciones” (Corte
Constitucional. sentencia T-069 del 2015).
2.3 Análisis de las obligaciones colombianas frente al Convenio 87 de la OIT en
referencia al cuadro comparativo.
Haciendo alusión a las obligaciones contraídas por Colombia respecto a la situación en
referencia, se pueden expresar los siguientes juicios:
Con relación al punto 1: La jurisprudencia ha determinado que el Estado solo podrá intervenir
en la creación de organizaciones de los trabajadores siempre y cuando: “Tales restricciones
15
no pueden eliminar o afectar el núcleo esencial del derecho, al punto que se desnaturalice o
impida su ejercicio” (Corte Constitucional. Sent. T-069 del 2015).
Es decir, las interferencias a esa garantía deben ser necesarias, mínimas, razonadas y
proporcionadas, y solo podrán justificarse en la protección de bienes constitucionalmente
relevantes (Corte Constitucional. Sent. T-069 del 2015). Es decir las limitaciones que se
realicen deben ser estrictamente necesarias.
Con relación al punto 2: la libertad sindical, no posee un contenido prestacional ni implica
una obligación de dar o hacer, por el contrario, genera una obligación de garantizar la libertad
de participación en la defensa de los derechos del trabajador (Corte Constitucional. Sent. C-
1188 del 2005).
Por otro lado, el ordenamiento jurídico a través del tiempo ha evolucionado la legislación de
tal manera que cada vez se acerca más al cumplimiento del Convenio 87 de la OIT, pero esta
no ha sido suficiente, tal como lo expresa el doctor Ostau (2008), el sindicalismo actual en
Colombia ha envejecido y no ha sido capaz de adaptarse a las nuevas condiciones jurídicas,
sociales, económicas y tecnológicas, produciendo una organización burocratizada y
antidemocrática y que como consecuencia genera una crisis normativa incapaz de resolver
cada caso planteado ante una vulneración implícita del Convenio 87 de la OIT (p.3).
En consecuencia a lo anterior, y conforme al artículo 417 del C.S.T que establece la
prohibición de la huelga en las federaciones y confederaciones, es muestra de lo
anteriormente mencionado, puesto que limita el derecho a la libertad sindical del
conglomerado de sindicatos de nivel 2 y 3, y aún más conforme a la sentencia C 797/00,
donde la Corte declara exequible tal afirmación que resulta contradictoria a la obligación del
Convenio 87 de la OIT sobre la no interferencia legislativa del Estado.
Es importante mencionar que esta norma ha sido objeto de estudio por parte del CEACR en
la publicación 103ª de la reunión del 2014, en donde Colombia manifestó la aprobación de
la creación de la Subcomisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Sector Trabajo, por
su lado la OIT le solicita al Estado informarlo sobre el desarrollo de estas problemáticas
legislativas en sus próximas memorias.
16
Igualmente, en la misma publicación 103ª de la reunión del 2014 la CEACR estudia el
artículo 430, incisos b, d, f, g y h por considerarlos “una gama muy amplia de servicios que
no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término”, puesto que este artículo
establece la prohibición de la huelga en los servicios públicos, en cuanto al inciso b se tiene
que el Estado ya lo estudio mediante las sentencias C 450/95 y C 542/97 en donde lo declaran
exequible por considerar que los servicios de empresas de transporte por tierra, agua y aire;
y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; son servicios públicos esenciales
porque “están destinadas a asegurar la libertad de circulación o pueden constituir medios
necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud,
educación, trabajo, etc) y tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el
pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir información”.
En cuanto al inciso d, se tiene que fue declarado condicionalmente exequible mediante
sentencia C 122/12 por que solo se restringe el derecho de huelga en aquellos
establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades
básicas de sujetos de especial protección constitucional.
Por el contrario, el inciso f, no ha sido objeto de revisión de la Corte Constitucional pero si
cuestionado por el CEACR, por no considerarlos servicios públicos estrictamente necesarios,
por consiguiente cuando se trate de prestación de servicios de higiene y aseo de las
poblaciones está prohibido que los trabajadores que presten aquel servicio ejerzan el derecho
a huelga contemplado en el Convenio 87 de la OIT.
Caso en contrario sucedió con los incisos g y h, en el primer caso fue declarado por la Corte
Constitucional inexequible en la sentencia C 691/08, por no considerar como servicios
públicos esenciales la explotación, elaboración y distribución de sal, teniendo en cuenta que
la suspensión de dichas actividades no generan un peligro para la vida, seguridad o salud de
la población colombiana, por tal motivo los trabajadores que desarrollen esas actividades
relacionadas con la sal, pueden ejercer el derecho a la huelga. En el segundo caso, sobre
actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados, estima la
Corte en sentencia C 450/95 que estas son labores básicas y fundamentales para el desarrollo
de otras actividades esenciales que dependen de ellas como el transporte y la energía, motivo
por el cual si son considerados servicios públicos esenciales, por otro lado, la Corte en
sentencia C 796/14 nuevamente revisa el artículo 430 Inciso h, con nuevos argumentos de la
parte demandante y considera que es tarea del Congreso legislar sobre el artículo 56 de la
Constitución Política, motivo por cual lo exhorta por el termino de 2 años para que delimite
el derecho a la huelga garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal
17
de combustible en el país, en contravía de los derechos de los trabajadores de este gremio
para que ejerzan su derecho a la huelga.
Finalmente, y de acuerdo a los postulados mencionados anteriormente, se evidencia que en
la última reunión del CEACR, se estudiaron varias normas del CST, en los cuales considera
la OIT, que son contrarios a la obligación del Convenio 87 de la OIT de no interferir
legislativamente el Estado en la libertad sindical de los trabajadores, por lo cual el Estado
responde que creará una Subcomisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Sector
Trabajo con el fin de que estudie y a su vez solucione dichas disposiciones, pero de esta
reunión se concluye que, siendo del año 2013 ha la fecha han transcurrido 3 años, es decir 3
años sin que el Estado profiera un nuevo informe donde narre las medidas tomadas para
solucionar dichas vulneraciones normativas, y ahora al estudiar la jurisprudencia se tiene que
después de las observaciones de la CEACR proferida en la reunión en cuestión, solo se ha
emitido una sentencia en pro del derecho a la huelga en los trabajadores del gremio petrolero,
y en dicha sentencia la Corte exhorta al congreso para que legisle en un término de 2 años,
dicha sentencia es del 30 de octubre del 2014, es decir ya está por cumplirse el termino y aun
no se ha regulado el derecho a la huelga en actividades de explotación, refinación y transporte
de petróleo y sus derivados.
Con relación al punto 3. Frente a los casos en los cuales también se atenta contra libertades
civiles, la CUT, CGT y la CTC, presentan un informe detallado a la OIT en el 2012, sobre
la situación sindical del año 2011, donde se registraron 30 homicidios, 3 secuestros, 3
desapariciones, 57 hostigamientos, 527 amenazas, 50 desplazamientos forzados, 16
detenciones arbitrarias, y al año 2012 con una notable disminución de 7 homicidios, 0
secuestros, 2 desapariciones, 13 hostigamientos, 89 amenazas, 9 desplazamientos forzados,
0 detenciones arbitrarias. Es de anotar, que en el 2013 según observación de la CEACR de
fecha 27 de agosto del mismo año, los asesinatos han disminuido pero las amenazas,
hostigamientos y desplazamientos, más la impunidad no han cesado y por el contrario se ha
vuelto más complejo.
Por lo anterior se puede concluir, que a través del tiempo han disminuidos los atentados
contra las libertades civiles de los sindicalistas, pero que estas aún se presentan, como
consecuencia, es de vital importancia que se adopten medidas de protección de carácter
urgente para todos los trabajadores sindicalizados, con el fin de salvaguardar su integridad.
18
4.1. Respecto a este punto, actualmente no existe remedio jurídico frente a la contratación de
trabajadores por medio las EST o falsos sindicatos (contratos sindicales), que garantice el
ejercicio de derechos sindicales en los trabajadores temporales. Teniendo en cuenta que estas
figuras jurídicas se encuentran amparadas por un margen legal que aún no ha sido sujeto de
debate por la Corte Constitucional a favor de los trabajadores sindicalizados.
Además el Ministerio del Trabajo argumenta mediante el concepto 1200000- 149247, del
año 2015, que el impedimento por el cual un trabajador de las CTA no puede pertenecer a un
sindicato, es porque este no ostentan tal calidad de trabajador, es decir, conforme a la
naturaleza de estas empresas ellos son asociados, por consiguiente estos no son subordinados,
requisito primordial para determinar si se es trabajador o no, de serlo así tendrán todo el
derecho asociarse tal como lo menciona la Carta, y el CST. Los socios solamente obedecen
a los estatutos y reglamentos de la cooperativas, por ostentar la calidad de dueños de la
empresa, motivo por el cual no hay dos sectores de negociación (trabajador-empleador)
puesto que las decisiones a tomar estarán en cabeza de todos, por ser asociados o dueños.
4.2. Frente a quienes suscriben contratos de prestación de servicios profesionales, carecen de
relación laboral, como quiera que se trate de una modalidad contractual civil o comercial que
debe utilizarse en actividades no permanentes, conforme a la autonomía de la que gozan.
En consecuencia, el problema se genera a partir del momento en el que el contratista deja de
tener autonomía, por encontrarse subordinado a un empleador, caso en el cual se constituye
el principio de primacía de la realidad y como consecuencia debe tener derechos asociarse.
4.3 Frente a la extensión de beneficios, puede presentarse caso en contrario, en el cual un
trabajador no sindicalizado puede beneficiarse de las convenciones colectivas, al respecto el
Ministerio del Trabajo ha manifestado mediante los conceptos 1200000-71498, y 1200000-
134151 del año 2015, que podrán gozar de las convenciones siempre y cuando el número de
trabajadores del sindicato mayoritario supere la tercera parte de la totalidad de empleados de
la empresa, y deberán pagar la cuota sindical durante la vigencia de la convención. Si se trata
de un sindicato minoritario, la convención solo aplicara para los trabajadores sindicalizados.
19
Aunque, frente a estas problemáticas Colombia no ha logrado mayores cambios a favor de la
libertad sindical, teniendo en cuenta que al año 2009 la CEACR en el informe 349 sobre el
Convenio 87 dispuso: “tomar las medidas para garantizar explícitamente que todos los
trabajadores sin distinción, incluidos los trabajadores de las cooperativas y de otras figuras
contractuales, independientemente de la existencia de un vínculo laboral, puedan gozar de
las garantías del Convenio”.
Conforme a lo anterior, y frente al comportamiento estatal de las obligaciones del Convenio
87 de la OIT, se puede afirmar que a pesar de los intentos legislativos, y jurisprudenciales,
este se ve inmerso en factores jurídicos que afectan la ejecución de la libertad sindical. Como
consecuencia la Corte ha reconocido que esta problemática se trata de una incongruencia que
existe entre normas constitucionales y la realidad, ya que las normas reciben una
significación diferente a la conservada en el mismo texto (Ostau. 2010. Pp. 167).
Consiguientemente, el autor Arias (2012) relata la declaración del señor Julio Gómez
presidente de Confederación General de Trabajo (CGT).
“Como consecuencia de la informalidad actual en la economía, la desaparición del
contrato a término indefinido, la contratación civil, las nóminas paralelas, el sistema
de contratistas, las empresas temporales, las cooperativas de trabajo asociado, el
trabajo a domicilio, (…) esto se refleja en el incremento de formas atípicas de
contratación que violan los derechos de los trabajadores en detrimento del
crecimiento de la tasa de sindicalización” (P.p.83-84).
Posteriormente este mismo autor, cuenta la entrevista realizada al señor Tarsicio Mora
presidente de la CUT para el año 2010, quien expresa: “de 19 millones de trabajadores
activos, hay un 4% sindicalizados, lo que quiere decir que con este modelo económico y las
políticas del gobierno se han trazado políticas de exterminio del movimiento sindical, porque
ya no nos dejan organizarnos, segundo nos matan y tercero privatizan y acaban con las
empresas, de igual manera acaban con los sindicatos; entonces la situación del famoso
derecho de asociación, de reunión y de huelga que existen en los Convenio 87 y 98 de la OIT
en Colombia no tienen vigencia no se respetan” (P.p 73-74).
20
Por consiguiente, se evidencia que a pesar de los informes de la OIT, las autoridades
colombianas aún les faltan medidas para corregir y aminorar los efectos perjudiciales, en
efecto, se debe contemplar la posibilidad de que el Estado, comprometa su responsabilidad
internacional ante una conducta indiferente a las obligaciones del Convenio 87 de la OIT
(Cuellar, 2009. Ostau, 2010. Arias, 2012).
De tal manera que se hace necesario estudiar las consecuencias de estas actuaciones u
omisiones del Estado colombiano frente a las NI (Corte Constitucional. Sent. T-418 de 1992).
CAPÍTULO 3
3.1 Responsabilidad internacional del Estado colombiano frente a las obligaciones del
Convenio 87 de la OIT
Es importante destacar que para analizar el comportamiento del Estado colombiano frente a
la aplicación y ejecución del Convenio 87 de la OIT, se puede hacer referencia a la teorías
monista, dualista y monismo moderado, relevante estás en el mencionado marco
investigativo (Kelsen, 1979. Rousseau, 1966. Monroy, 2002. Escobar, s.f)
Se destaca que una vez analizadas las teorías, una de ellas aplica estratégicamente: el
monismo moderado, el cual hace referencia a la armonización integral dinámica entre el
derecho interno e internacional en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que Colombia
debe promover el respeto por los tratados internacionales ratificados, pero sin perjuicio de la
supremacía de la Carta (Corte Constitucional. Sent. C-400 de 1999).
Por lo que se puede concluir que, el monismo moderado establece que la primacía de la
Constitución no excluye la primacía de ciertas normas del Derecho Internacional, tal
como lo explica la Sentencia C-225/96, “en virtud del artículo 4 de la Constitución, el
derecho interno tenía una primacía absoluta, y los tratados pueden tener igual valor, en
virtud de que algunos de ellos hacen parte del Bloque de Constitucionalidad (…)
21
Finalmente, mediante el monismo moderado se le puede exigir el cumplimiento de las
obligaciones del Convenio 87 de la OIT, por tener el mismo rango jerárquico que la
Constitución Política, e igualmente por pertenecer al bloque de constitucionalidad.
3.2 Responsabilidad internacional del Estado colombiano RIE
En palabras del profesor Diena (1948), para que un Estado incurra en responsabilidad es
necesario que realice una violación de normas del derecho internacional mediante actos que
constituyen hechos ilícitos por inobservancia de los preceptos con fuerza normativa (Pp.436-
437).
Además, el autor Monroy (2002) formula que la RIE surge cuando por acción u omisión viola
una obligación de derecho internacional, de tal manera que causa un daño, cuando hablamos
de acción se trata de la comisión de una prohibición jurídico internacional y en el caso de la
omisión del no cumplimiento de un imperativo jurídico internacional (p.519), es decir, la
violación de un Tratado internacional.
Trayendo a colación el Convenio 87 de la OIT, se debe recordar que goza de suficiente fuerza
normativa para obligar el cumplimiento de sus obligaciones al Estado, además, porque
pertenece al BC por tratarse del derecho fundamental a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicalización.
En contradicción con lo anterior, el Estado no ha brindado una totalidad de medidas para
garantizar las obligaciones del Convenio 87 de la OIT, debido a la omisión en cuanto a la
protección jurídica y seguridad que debe brindarle a los miembros de sindicatos, de igual
modo, por la falta de órdenes que garanticen la libertad sindical y el derecho de
sindicalización de acuerdo con el artículo 3 y 8 del Convenio, y demás normatividad para
cubrir toda violación que se pueda generar contra las obligaciones del Convenio, causando
una vulneración al principio de legalidad consagrado en el articulado del Convenio 87 de la
OIT (Cuellar, 2009. Ostau, 2010. Arias, 2012).
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Convenio 87 de la OIT sobre la garantía de no
interferencia de la legislación nacional en el principio de la libertad de asociación, y del
principio de legalidad se tiene que de acuerdo a la 102 reunión del 2013 y en la reunión 103
del 2014 del CEACR, en las dos oportunidades se estudiaron varias normas del CST, de las
22
cuales considera la OIT que son contrarios al Convenio 87 de la OIT, por establecer límites
y obstrucciones al ejercicio de libertad sindical y de huelga. En consecuencia el Estado
manifestó que:
“la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (órgano
tripartito creado en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política) aprobó en mayo de
2012 la creación de la Subcomisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Sector Trabajo
que en su agenda contempla la revisión de aquellos aspectos en los cuales debe avanzar en
su legislación con el objeto de continuar mejorando tanto la legislación como la práctica de
los convenios ratificados”
Consiguientemente, en las dos reuniones la comisión solicitó al Estado que informe en su
próxima memoria sobre el desarrollo de las medidas implementadas para mejorar esos
aspectos legislativos, pero a la fecha el Estado no ha presentado el informe, tampoco se ha
mejorado el articulado del CST por el órgano competente, o expedido una nueva ley que
reglamente esos aspectos.
De igual manera sucede con la obligación del Convenio 87 del a OIT, sobre garantizar que
los trabajadores sindicalistas tengan protección contra actos de discriminación antisindical,
ya que el CEACR solicita al gobierno mediante la 102 reunión del 2013 que informe sobre
los resultados de las medidas adoptadas para que brinden protección a los sindicalistas
amenazados, que permitan erradicar la violencia contra estos y que no se dé lugar a la
impunidad.
Frente a la siguiente obligación, de garantizar que todas las organizaciones de trabajadores y
empleadores tengan adecuada protección contra todo acto de injerencia contra sindicalistas,
en su constitución, o funcionamiento, se tiene que en el informe 373 del año 2014 del Comité
de libertad sindical, el sindicato Trabajadores de Servicios Generales y Afines
(SINTRASEGA) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) presentaron
queja por actos antisindicales, por la discriminación a las dirigentes ante la negativa de la
renovación de los contratos de trabajos por ostentar la calidad de sindicalizadas y por la
incrementación de contratos de breve duración que impiden el libre ejercicio de la libertad
sindical, motivos por los cuales el comité recomienda al Gobierno que adelante las
23
investigaciones independientes y pertinentes, para tal fin mantenga informado a la comisión
sobre el desarrollo de las medidas adoptadas.
Igualmente, la contratación mediante las EST regulada por el decreto 4369 de 2006,
representan un limitación al ejercicio de la libertad sindical, por tener la calidad de
trabajadores en misión, aunque en el año 2009 la CEACR en el informe 349, solicito al
Gobierno tomar las medidas correspondientes para que todo trabajador sin distinción alguna
en el tipo de contratación pueda ejercer los derechos consagrados en el Convenio 87 de la
OIT.
De lo anterior, se evidencia que de las cuatro obligaciones destacadas en este informe, en tres
de ellas no se han implementado las medidas que permitan su total cumplimiento, de lo que
se puede deducir que son generados como consecuencia de falta de normatividad.
En consecuencia, Alonso y Ramírez (2012), expresan que la responsabilidad del Estado
generalmente es producida por actuaciones de la administración pública, pero por tratarse de
un Estado social de derecho todas las ramas son susceptibles de ocasionar daños antijurídicos,
y teniendo en cuenta el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia C-038/06, se
puede afirmar que la responsabilidad internacional del Estado se puede comprometer por
hechos del legislador, es decir del Congreso de la Republica (Alonso, Ramírez. 2012. Pp. 33-
36)
Teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, mediante la sentencia
C-038/06, se tiene que la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador produce un
daño antijurídico el cual es imputable a la acción u omisión, y que está consagrado en el
artículo 90 de la Constitución Política del cual también se mencionan obligaciones que se
derivan de la comisión de ese daño, como es la de indemnizar.
Por consiguiente, se deduce que a pesar de las reiteradas solicitudes del CEACR y del Comité
de libertad sindical de la OIT, aun se presentan obstáculos normativos que no permiten el
pleno ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical del Convenio 87, razones por las
cuales presuntamente se habla de una responsabilidad internacional del Estado colombiano
por el hecho del legislador, la cual se configura cuando por acción u omisión del Congreso
24
de la Republica se genera un daño antijurídico, es decir por proferir una norma
inconstitucional.
Por lo anterior, el Estado puede comprometer su responsabilidad internacional ante una
omisión legislativa del Congreso al no proferir normas que regulen los vacíos que no
permiten que algunos trabajadores no ejerzan el derecho a la libertad sindical, como por
ejemplo, en la sentencia C-797/14 en la cual la Corte Constitucional exhorta al Congreso
para que determine los servicios públicos de explotación, refinación, transporte y distribución
de petróleo y sus derivados, o por acción al proferir normas contraria al Convenio 87, como
lo es el articulado del CST, o las normas que regulan las EST, los contratos de prestación de
servicio y los pactos colectivos.
Consecuentemente, dicha actuación u omisión conlleva a la reparación, ya sea mediante la
restitución de las cosas a su estado anterior, indemnizaciones pecuniarias o sanciones contra
los funcionarios del Estado responsable y además las impuestas por los órganos
internacionales competentes.
3.3 Consecuencias internacionales en cuanto a la reparación y las sanciones impuestas
al Estado infractor.
Tal como lo expresa Vergara (1995), la consecuencia de la RIE consiste en la obligación de
reparar, la cual recae sobre el Estado responsable y que a su vez es considerado como un
principio del derecho internacional, según lo establecido por el Tribunal permanente de
justicia internacional mediante la sentencia del asunto de Chorzow8” (1995. P.p. 191-203)
En palabras de Ramírez (2011), no se debe excluir la obligación de darle cumplimiento al
deber violado, debe ofrecer elementos de juicio que permitan suponer objetivamente que el
hecho no se repetirá y debe reparar el daño ocasionado con su infracción. Los mecanismos
de reparación pueden ser:
8 Tribunal permanente de justicia internacional- Sentencia de 26 de julio de 1927 sobre el conflicto germano-
polaco de la fábrica de Chorzow.
25
Restitución: se presenta cuando supone volver las cosas a su estado original, antes de
la causación del daño.
Indemnización: supone el pago del valor de lo restituido en especie, es decir de
carácter monetario.
Satisfacción: consiste en reconocer la violación de manera pública de tal manera que
sea evidente el arrepentimiento por haber causado el daño (P.p 144-146).
En consecuencia con lo anterior, se hace necesario que el Estado repare el daño causado ya
sea mediante la restitución, la cual podría generarse frente a los actos de discriminación
antisindical como lo son: la contratación mediante empresas temporales de servicios,
contratos sindicales, de prestación de servicios y el pacto colectivo, de tal manera que se le
ordene al empleador que vuelva las cosas a su estado anterior o en palabras de la Corte “al
clausulado original” tal como lo ordenó en la sentencia T 09-15, en caso de los sindicatos
que se debilitaron o extinguieron por la causación del daño antijurídico, que se restituya los
derechos de los que gozaban, es decir de su personería jurídica. Como medida de
indemnización pecuniaria se condenara a pagar una multa de 100 a 300 smlmv de acuerdo al
Código Penal colombiano artículo 200, o medida de satisfacción ante los casos de falta de
medidas de seguridad para los dirigentes sindicales, así mismo el perdón público para las
víctimas de los atentados y homicidios por su calidad de sindicalistas.
Adicionalmente, en cuanto a la responsabilidad ocasionada por el hecho del legislador, se
tiene que en el ordenamiento jurídico interno mediante la acción de reparación directa, la
persona perjudicada puede reclamar la reparación de perjuicios causados por la ejecución de
una norma declarada inconstitucional (Alonso, Ramírez. 2011. P. 46).
4. CONCLUSIONES
Entre tanto se tiene que la libertad sindical y el derecho de sindicación en el marco jurídico
colombiano, han sido definidos como derechos fundamentales de los trabajadores que tienen
una intrínseca relación, ya que permiten la comisión de sus fines para que los empleados
tengan plena libertad de asociarse, igualmente se establece que al ser considerados como
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y a su vez regulados por el
26
C.S.T y la ley 50 de 1990, permiten que se garanticen con el fin de obtener un orden más
justo entre el empleador y el trabajador.
Además, se concluye que por disposición expresa de la Corte Constitucional al tratarse de
derechos fundamentales de los trabajadores que no pueden ser suspendidos ni en estados de
excepción pertenecen al B.C., motivo por el cual tiene la misma fuerza vinculante de la
Constitución Política.
En cuanto a la protección, se evidencia que legalmente en el ordenamiento jurídico
colombiano cuenta con normatividad que sanciona actos antisindicales o de injerencia
sindical, pero igualmente estos no son suficientes, y a nivel internacional cuenta con la
protección del CEACR y del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Una vez resaltada la importancia del derecho de asociarse y de libertad sindical en el marco
jurídico colombiano, la calidad de estos como derechos fundamentales, y determinadas las
obligaciones del Convenio 87 de la OIT, de su análisis y estudio en el ordenamiento jurídico
interno, se evidenció que el Estado ha realizado un gran esfuerzo por adecuarse a las
disposiciones de la NIT, pero aún continúan los reportes ante la OIT sobre vulneraciones al
derecho de asociación. Tal como han sido las EST, los contratos sindicales, los contratos de
prestación de servicios y el articulado del CST. Así como también las vulneraciones a las
libertades civiles de los trabajadores sindicalistas, lo cual genera obstrucción al ejercicio de
libertad sindical, lo que en pocas palabras se puede resumir como falta de medidas
legislativas que regulen esos vacíos normativos contrarios al Convenio 87 de la OIT, razones
por las cuales el Estado compromete su responsabilidad internacional.
Una vez analizados los reportes de las organizaciones de trabajadores, se evidencia que en
consecuencia a las obstrucciones de la libertad sindical, estas nacen a partir de las faltas de
medidas legislativas y la posición pasiva del Ministerio del Trabajo, puesto que este no brinda
garantías ni protección, ya que, “en sus decisiones no utilizan las normas internacionales ni
la jurisprudencia constitucional; demora los procesos, no investiga, ni sanciona, ni cobra
multas, ni investiga penalmente las reiteradas prácticas de los empresarios para evadir sus
compromisos legales, el uso que hacen de la tercerización de trabajadores y las formas de
persecución a las organizaciones sindicales y a quienes intentan afiliarse a ellas. Tal como
lo ha expresado la CTC y la CUT en reunión del 18 de noviembre del 2015.
27
A causa de lo anterior, de las faltas de las medidas legislativas o de la posición pasiva del
Ministerio, se resume, que estas causan obstrucciones a la libertad sindical, motivo por el
cual compromete la RIE del Estado colombiano, por no garantizar el cumplimiento de las
obligaciones del Convenio 87 de la OIT, lo que genera a su vez, que el Estado debe reparar
el daño que se causa como consecuencia de esas comisiones legislativas, ya sea mediante la
restitución, indemnización pecuniaria, o satisfacción.
Por estas razones, este informe de investigación busca proponer la realización de medidas en
cuanto a la formalización laboral de los trabajadores contratados mediante EST, contratos
sindicales falsos y contratos de prestación de servicios, para tal fin se tomen disposiciones
frente al control sobre los empresarios que realizan este tipo de contrataciones, de tal manera
que se formalice y reconozca la calidad de trabajadores de quienes ostentan indebidamente
la calidad de misioneros, dueños o contratistas de las empresas, con el objeto de que puedan
ejercer el derecho a la libertad sindical.
Igualmente, es necesario que ante la responsabilidad internacional del Estado con ocasión a
las actuaciones legislativas, la Corte Constitucional continúe exhortando al Congreso para
que ejerza presión sobre este, con el fin de que legisle sobre los temas que aún continúan
generando vulneración al ejercicio de la libertad sindical, de tal manera que sus omisiones o
acciones no comprometan la RIE, razón por la cual se hace necesario que se presenten
acciones de inconstitucionalidad para que sean objeto de estudio por la Corte y esta a su vez
solicite al Congreso.
Por otro lado, es necesaria la promoción de las NIT mediante capacitaciones, teniendo en
cuenta que la no aplicación de éstas puede ser producto del desconocimiento por parte de
quienes conforman las relaciones laborales, como lo son los trabajadores, empleadores y el
Ministerio del Trabajo.
Finalmente, es de vital importancia, que para evitar limitaciones en el ejercicio del derecho
de asociación es menester hacer efectivas las multas impuestas a los empleadores que hagan
uso de contrataciones mediante EST, contratos sindicales, Contratos de prestación de
servicios y pactos colectivos con el fin de disfrazar una relación laboral que permita la
conformación de sindicatos y su participación en ellas.
28
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Ley 50 del 28 diciembre de 1990
Ley 584 del 13 de junio de 2000
Ley 599 del 24 de Julio del 2000
Ley 1309 del 26 de Junio del 2009
Ministerio del Trabajo, concepto No. 1200000-86585 del 19 de mayo del 2015,
radicado No. 202130.
Ministerio del Trabajo, concepto 1200000-71498, del 27 de abril de 2015, radicado
No. 48381.
Ministerio del Trabajo, concepto No.1200000- 134151 del 27 de julio del 2001,
radicado No. 81150
32
Jurisprudencia
Corte Permanente de Justicia Internacional, sentencia del 26 de julio de 1927 del asunto
de Chorzow
Corte Constitucional, sentencia T-418 de 1992 de 1992. M.P, Dr. Jaime Sanin
Greiffenstein
Corte Constitucional, sentencia SU- 342 del 2 de agosto de 1995. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
Corte Constitucional, sentencia C 450 del 4 de octubre de 1995. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
Corte Constitucional, sentencia C-225 del 28 de abril de 1996. M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra
Corte Constitucional, sentencia C-400 del 10 de Agosto de 1998. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero
Corte Constitucional, sentencia T-568 del 10 de Agosto de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz
Corte Constitucional, sentencia C-797 del 29 de junio de 2000. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
Corte Constitucional, sentencia C-401 del 14 de abril de 2005. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
Corte Constitucional, sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto
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Corte Constitucional, sentencia C-280 del 18 de abril de 2007. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto
Corte Constitucional, sentencia C-465 del 14 de mayo del 2008. M.P. Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa
Corte Constitucional, sentencia C-617 del 25 de mayo del 2008. M.P. Dr. Rodrigo
Escobar Gil
Corte Constitucional, sentencia C-691 del 9 de julio del 2008. M.P. Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa
Corte Constitucional, sentencia 171 del 14 de marzo del 2011. M.P. Jorge Ivan Palacio
Palacio
Corte Constitucional, sentencia C 122 del 22 de febrero del 2012. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
Corte Constitucional, sentencia C 797 del 30 de octubre del 2014. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
Corte Constitucional, sentencia t-069 del 18 de Febrero del 2015. M.P. Martha Victoria
Sachica Mendez
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