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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
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RE 041/2011
Acuerdo 4/2012, de 17 de enero de 2012, del Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso
especial, interpuesto por BINDING SITE GROUP LIMITED SUCURSAL EN
ESPAÑA contra la resolución por la que se adjudica el contrato, en el
procedimiento de licitación del suministro de material para técnicas
analíticas manuales del laboratorio de Hematología del Hospital Clínico
«Lozano Blesa» de Zaragoza, promovido por la Gerencia del Sector
Zaragoza III, del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de
Aragón.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante Resolución de 15 de junio de 2011, del Gerente del
Sector Zaragoza III, se convocó acuerdo marco, procedimiento abierto
y tramitación anticipada, sujeto a regulación armonizada, para la
contratación del «suministro de material para técnicas analíticas
manuales del laboratorio de Hematología del Hospital Clínico “Lozano
Blesa” de Zaragoza», con un valor estimado del acuerdo marco de
335.639,94 euros, IVA excluido. El contrato comprende noventa y dos
lotes —que los Pliegos denominan «partidas» o «posiciones» (en adelante
posiciones) — a los que se puede licitar individualmente.
SEGUNDO.- A las posiciones nº 58 y 59 del procedimiento convocado
presentaron propuestas SIEMENS HEALTHARE DIAGNOSTICS, S.L. (en
adelante SIEMENS) —que resultaría adjudicataria de las mismas—, y la
recurrente. La Mesa de contratación, en sesión celebrada el día 29 de
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julio de 2011, procedió a la apertura y calificación de la documentación
administrativa (Sobre nº 1), presentada por los licitadores, según se
recoge en el acta correspondiente.
TERCERO.- En el Anexo VI del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares que rige la licitación (en adelante PCAP), se fijaban los
criterios de valoración de las ofertas sujetos a evaluación previa (sobre
nº 2), en concreto, valoración técnica-calidad con una ponderación de
4,5 puntos. La existencia de un criterio de esta naturaleza obligaba, tal y
como establecen las cláusulas 2.2.7.2 y 2.2.7.3 del PCAP —en un plazo
no superior a 7 días a contar desde la apertura de los sobres nº 1, y en
acto público— a la apertura de los sobres nº 2, y a dar a conocer, en el
momento de la apertura y examen de los sobres nº 3, el resultado de la
evaluación previa del criterio objeto de la misma.
No se acredita en el expediente la verificación de ambos trámites, y sí
que en sesión pública, celebrada el 7 de octubre de 2011, se procedió
por la Mesa de contratación a la apertura del Sobre nº 3, que contenía
la oferta económica, y a su lectura.
CUARTO.- La Mesa, en sesión de 21 de octubre de 2011, «tras el estudio
comparativo de las ofertas y de los informes técnicos solicitados, y una
vez efectuada la valoración de los criterios establecidos en los pliegos
de cláusulas administrativas particulares, y como trámite previo a la
elevación ante el órgano de contratación de la propuesta de
adjudicación correspondiente, requiere a las empresas seleccionadas
(el párrafo se refiere a varios expedientes) que aporten la
documentación necesaria…».
La Mesa propuso en su reunión de 25 de noviembre de 2011, en
consecuencia con lo actuado, al órgano de contratación, la
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adjudicación de las posiciones nº 58 y 59 del contrato a SIEMENS. Estas
circunstancias, quedan acreditadas en las correspondientes actas de
las sesiones de la Mesa.
QUINTO.- Por Orden de la Directora de Gestión del Sector Zaragoza III
del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno
de Aragón de 28 de noviembre de 2011 (que no se acompaña en el
expediente, pero que se referencia en la notificación de adjudicación
cursada el día 1 de diciembre) se adjudicaron las posiciones nº 58 y 59
del contrato de suministro de material para técnicas analíticas
manuales del laboratorio de Hematología del Hospital Clínico «Lozano
Blesa», a SIEMENS, por un importe unitario en cada posición de 693,20
euros (IVA excluido). La notificación a los licitadores de la adjudicación,
no contenía la determinación de las características y ventajas de la
proposición del adjudicatario, determinantes de su selección, en
relación con el otro licitador. Se limitaba a recoger la puntuación
asignada a los dos licitadores —4 puntos en el criterio de valoración
técnica-calidad, que no se corresponde además con ninguna de las
puntuaciones previstas para las distintas apreciaciones («no aceptable,
aceptable, buena y muy buena») del desglose del mismo—, la
puntuación de las ofertas por aplicación de los criterios sujetos a
evaluación posterior, y la puntuación total.
SEXTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2011, D. Domingo Vidal Echaurri,
en nombre y representación de BINDING SITE GROUP LIMITED SUCURSAL
EN ESPAÑA (en adelante BINDING), interpone recurso especial en
materia de contratación contra la notificación de no adjudicación del
contrato notificada el 1 de diciembre 2011, presentando el mismo en
oficina de Correos. No consta en el expediente la fecha de entrada del
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recurso en el Registro del Hospital, recurso que fue trasladado a este
Tribunal con fecha 30 de diciembre de 2011.
El licitador recurrente, ha incumplido, al menos formalmente, lo
preceptuado en el artículo 44.1 LCSP, del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP) —normativa
aplicable al procedimiento de tramitación de este recurso especial, al
ser el derecho positivo vigente en el momento de su interposición—, que
establece la obligación, al recurrente, de anunciar previamente la
interposición de dicho recurso.
El 3 de enero de 2011, la Gerencia del Sector Zaragoza III remite al
Tribunal documentación relativa al recurso, que éste considera
incompleta, a tenor de lo previsto en el artículo 46.3 TRLCSP y en la Guía
de procedimiento del recurso especial ante el mismo, disponible en su
sede electrónica. Por ello el Tribunal solicita la remisión, en el plazo de
dos días hábiles, de la siguiente documentación: «listado (en formato
Excel o equivalente) en el que consten todos los licitadores del
procedimiento con los datos precisos para notificaciones, incluida una
dirección de correo electrónico». La Gerencia del Sector Zaragoza III
remite al Tribunal, el mismo día, la documentación requerida.
Recibido el expediente, el Tribunal, a fin de evacuar el trámite de
alegaciones, notificó con fecha 4 de enero de 2012 la interposición del
recurso al otro licitador, de conformidad con lo establecido en el
artículo 46. 3 TRLCSP.
SÉPTIMO.- El recurso alega y fundamenta, en resumen, lo siguiente:
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1) Que la resolución objeto del recurso justifica la decisión adoptada
en el hecho de que la oferta formulada no ha resultado la mas
ventajosa, adjuntando un anexo en el que se incluye la
puntuación obtenida por los dos licitadores.
2) Que el en el Anexo VI del PCAP se preveía, respecto de los
criterios de valoración de las ofertas sujetos a evaluación previa,
que aquellas ofertas que no alcancen una puntuación de 2
puntos (equivalente a un nivel «aceptable») en este apartado no
serán objeto de consideración ni de ponderación con arreglo a
los demás criterios de adjudicación. Por su parte el Anexo VII
recoge los criterios de valoración de las ofertas sujetos a
evaluación posterior (sobre 3), en concreto la oferta económica,
el punto operacional y el código E.A.N. Que en base a tales
criterios se otorgó a las dos licitadoras idéntica puntuación en los
criterios «subjetivos» (4 puntos) y una mayor a SIEMENS en los
«objetivos», al parecer por el menos precio ofertado por la misma.
3) A su juicio, los materiales ofertados por SIEMENS no resultan
equivalentes a los productos licitados en estas posiciones, con
respecto a los cuales tuvo lugar la oferta de su representada, y
pese a lo cual ambas obtuvieron una valoración de 4 puntos en
cada uno de los productos, cuando los de SIEMENS debieron
considerarse «no aceptables», lo que hubiera supuesto la
asignación de 0 puntos y, por tanto, no ser objeto de
consideración respecto de los demás criterios. Argumenta a este
respecto que los productos ofertados por SIEMENS:
- No presentan equivalencia en muestras patológicas.
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- El resultado da resultados diferentes en las concentraciones de
cadenas ligeras libres en suero y, por tanto, no hay evidencia
clínica de la utilidad del ensayo
- La utilidad de su producto está demostrada en mas de 1.400
publicaciones versus 2 publicaciones para el de la adjudicataria.
- No están recomendados en las últimas guías para ensayos
clínicos en pacientes con mieloma múltiple.
- No forman parte de los sistemas de respuesta al tratamiento
(Internacional Myeloma Working Group).
- No tienen marcaje CE o FDA.
4) Manifiestan que los criterios de adjudicación, así como la
ponderación atribuida a los mismos, constituyen un elemento
esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permiten a los
interesados conocer los argumentos utilizados por el órgano de
contratación para, en su caso, impugnar la adjudicación, lo que
obliga a la Administración a motivar y fundamentar su decisión. A
estos efectos citan y reproducen jurisprudencia sobre la cuestión.
Por todo lo alegado, solicitan la anulación de la resolución de
adjudicación y la adjudicación del contrato a su favor, al ser la única
licitadora que se adecua y ha dado cumplimiento al objeto de la
licitación.
OCTAVO.- El 10 de enero de 2012, Dª. Maria Isabel Bagues Quesada, en
representación de SIEMENS, presenta ante este Tribunal, escrito en el
que alega, en síntesis, lo siguiente:
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1) Que el recurso presentado por BINDING es extemporáneo. A su
juicio, lo que realmente se recurre es el acto de adjudicación del
contrato a favor de su representada, cuyo plazo de recurso
vence —según sus cálculos— el 19 de diciembre de 2011. Pese a
ello, BINDING recurre la resolución de no adjudicación (recurrible
hasta el 21 de diciembre de 2011) el 20 de diciembre de 2011.
Además el recurso no se acompaña del anuncio exigido en el
artículo 44.4 e) TRLCSP, lo que supone la no admisión del recurso
por tratarse de un defecto no subsanable (siempre que se trate
de su no presentación, no de la omisión de su justificación, lo que
considera subsanable).
2) En contra de lo manifestado por la recurrente respecto de las seis
afirmaciones sobre sus productos:
- Estudios comparativos realizados muestran una concordancia
superior al 90% (afirmación que documenta con un estudio
comparativo).
- Inserta los datos obtenidos en las distintas pruebas de precisión y
comparación de métodos realizados durante el proceso de
validación del ensayo de sus productos, los cuales están siendo
utilizados en laboratorios de distintos países en sus ensayos de
rutina, lo que demuestra su clara utilidad clínica.
- La afirmación sobre las publicaciones es cierta, pero no implica la
imposibilidad de valorar la calidad de sus productos, ya que no se
trata de valorar la reputación científica de los mismos. El reactivo
de la recurrente lleva años en el mercado, por lo que ésta ha sido
hasta ahora la única empresa que ha suministrado ensayos para
la determinación de cadenas ligeras libres, pero ahora se ha
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lanzado un nuevo método por su representada que elimina
aquellos puntos débiles de los ensayos de los productos de
BINDING.
- El único motivo de que los ensayos de su representada no están
incluidos en ninguna guía es que son nuevos, lo que no implica
que no reúnan la calidad requerida en el expediente de
contratación.
- La IMWG enfatiza el valor positivo de la determinaciones de FLC
en general, ya que en aquel momento solo estaba disponible un
producto y ahora hay dos.
- Todos los productos de SIEMENS tienen marcaje CE, imprescindible
para su comercialización en Europa, lo que acreditan con los
correspondientes documentos con el marcaje CE.
Por lo expuesto solicitan la desestimación del recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de la empresa
BINDING para interponer recurso especial y su representación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP.
El recurso se interpone contra la adjudicación de un contrato de
suministros, en la modalidad de Acuerdo marco, sujeto a regulación
armonizada. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 40 TRLCSP.
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El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues, aunque el
acuerdo impugnado fue adoptado el 16 de febrero de 2011, y
practicada su notificación el 1 de diciembre de 2011, e interpuesto el
recurso, ante el órgano de contratación, en una fecha comprendida
entre el 20 de diciembre de 2011 (fecha de la imposición del recurso
especial en una oficina de Correos) y el 23 de diciembre de 2011 (fecha
en la que consta la compulsa de la documentación original por la
unidad gestora); lo cierto es que la notificación de la adjudicación,
como ya se ha señalado, fue defectuosa. Y, como viene recordando
este Tribunal desde su Acuerdo 3/2011, una notificación que no ha sido
hecha en la forma debida, no produce efectos, de lo que se sigue que
la propia resolución notificada, tampoco puede producirlos en contra
del interesado, pues la notificación demora el comienzo de la eficacia
del acto. Esta regla general no admite hoy otra excepción que la
contenida en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJPAC).
La falta de anuncio previo al órgano de contratación se entiende
subsanada por la presentación del recurso ante el mismo que, a juicio
de este Tribunal, y de acuerdo con el principio de eficacia
procedimental, implica la comunicación previa exigida.
No son así admisibles ninguna de las dos alegaciones iniciales de
SIEMENS, como no lo es tampoco la matización que realiza en cuanto al
acto que realmente es objeto del recurso, porque aunque es evidente
que el objeto del recurso es el acuerdo de adjudicación del contrato, es
el acto de notificación del mismo el que permite al licitador descartado
interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de
adjudicación, ex artículo 135 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
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Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), normativa aplicable al
expediente de contratación, al ser el derecho positivo vigente en el
momento de su iniciación.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, y con respeto del
principio de congruencia, hay que hacer unas consideraciones sobre la
documentación aportada por el órgano gestor del expediente de
contratación, en el procedimiento de recurso.
En cuanto a la documentación remitida, que integra el expediente del
procedimiento de licitación, es necesario observar que el informe de
necesidad de contratación del suministro, de 15 de junio de 2011, no se
acomoda a lo dispuesto en el artículo 22 LCSP, que requiere la
determinación de la naturaleza y extensión de las necesidades que
pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la
idoneidad de su objeto, y contenido para satisfacerlas; que deben ser
determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento
encaminado a su adjudicación. Sólo así, es posible determinar con
exactitud el objeto del contrato, y establecer las prescripciones técnicas
de forma adecuada y proporcional.
Estas prescripciones técnicas se contienen, además, en un documento
denominado «Pliego de Prescripciones Técnicas», que cumple también
la función de modelo de oferta técnica a presentar por los licitadores, y
cuyo contenido es insuficiente para regir la realización de la prestación
en los términos exigidos en el artículo 100 LCSP y 68 del Reglamento
General de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Y ello
porque se limita a una somera descripción material de cada uno de los
bienes a suministrar —haciendo referencia a una marca concreta,
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acompañada de la expresión «o equivalente»— pero sin que figure una
descripción precisa de cada uno de ellos, ni aspectos tales como
requisitos, modalidades y características técnicas de las variantes,
presentación y acondicionamiento de los suministros, plazo y lugar de
entrega, logística etc., propios de un Pliego de esta naturaleza de cara
a determinar el objeto del contrato.
Por otra parte, el Anexo XIV del PCAP admite hasta un máximo de tres
variantes, «las cuales se ajustarán a las características fijadas en el Pliego
de prescripciones técnicas» —que nada establece al efecto—
incumpliendo manifiestamente lo previsto en el artículo 131 LCSP, que
prevé la consideración como criterio de adjudicación de las mejoras
siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea
expresamente tal posibilidad, y se indique en el anuncio de licitación del
contrato sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada
su presentación, requisito éste que no se cumple en el expediente en
cuestión, indicación que también ha de figurar en el PCAP, por así
requerirlo el artículo 67 de Reglamento General de Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, el cual también exige que se especifique
en los pliegos los requisitos, límites, modalidades y aspectos del contrato
sobre los que son admitidas.
En cuanto a los criterios de adjudicación sometidos a un juicio de valor,
aunque es posible incluir entre los mismos determinadas características
relativas a la calidad de los productos —partiendo del cumplimiento
mínimo de las prescripciones técnicas previstas en el PPT— es preciso
que tales características se expongan en el PCAP y se atribuya a las
mismas una puntuación baremada. En este caso el PCAP, como se ha
señalado, se limita a atribuir una puntuación en función de la calidad
del producto aplicando una tabla: «No aceptable 0 puntos. Aceptable
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2 puntos. Buena 3 puntos. Muy buena 4,5 puntos», sin establecer de
forma clara, ni las características del producto a tener en cuenta, ni un
baremo de puntuación desglosado para cada característica. Ello
reduce el grado de transparencia en la adjudicación, al no desglosar
suficientemente la puntuación que corresponde otorgar en la
valoración del criterio.
La calidad como criterio de valoración de las ofertas sería admisible si se
objetiva, es decir debe indicarse su contenido mediante la relación de
los aspectos concretos de las ofertas sobre las que podrán recaer,
indicando cómo será baremada cada una, permitiendo que las
empresas licitadoras formulen sus propuestas conociendo los aspectos
que serán merecedores de una mayor o menor valoración, requisito
éste que no se cumple en el expediente en cuestión por lo que se
produce un grado de discrecionalidad y de subjetividad en la
valoración de las ofertas por la Mesa de contratación o por los técnicos,
contrario a la ley.
Los pliegos deben establecer los criterios de adjudicación y también las
normas de aplicación de tales criterios, que deben aparecer tasadas y
baremadas. Ello no obstante, este Tribunal no pude entrar en estas
cuestiones, ante la ausencia de impugnación de los Pliegos en tiempo y
forma, en cuanto éstos constituyen la ley del contrato y, por tanto,
deben respetarse los criterios fijados en los mismos si, como es el caso,
fueron libremente aceptados por los licitadores que no los impugnaron,
y no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Finalmente, no puede omitirse, que el «informe técnico» relativo a la
valoración y ponderación de los criterios de adjudicación —tal y como
se califica en el índice de la documentación que se acompaña a la
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remisión del expediente— difícilmente puede denominarse como tal.
Dicho documento no contiene ningún pronunciamiento acerca de si las
ofertas cumplen las especificaciones técnicas de los pliegos, tal y como
requiere el artículo 144 LCSP y la cláusula 2.2.10 del PCAP. Pero, lo que
resulta más sorprendente, es que no contiene ponderación alguna.
Como viene declarando este Tribunal desde su Acuerdo 003/2011,
«ponderar es determinar el valor de una proposición y asignar, a cada
una de las mismas, un valor distinto en función de sus características —
una vez examinadas y comparadas con detenimiento—, y de forma
objetiva y razonada, considerando, imparcialmente, los aspectos
contrapuestos de las ofertas. La ponderación es imprescindible en la
aplicación de los criterios de valoración, pues determina, a la postre, el
resultado de la adjudicación». El informe se limita a asignar 4 puntos en
la valoración técnica a todos los productos ofertados por la
adjudicataria (puntuación que, como se ha señalado, no se
corresponde con ninguna de las fijadas en la tabla) utilizando como
única argumentación la expresión «la evaluación de las muestras ha
sido correcta pero el volumen insuficiente», y a otorgar 4 puntos a la otra
licitadora no adjudicataria con la única motivación de «en uso».
En coherencia con lo que acaba de afirmarse respecto de los requisitos
de los criterios de adjudicación y su aplicación, los informes de
valoración han de contener las razones por las que determinadas
condiciones de calidad sobre las establecidas en los Pliegos son
tomadas en consideración o no se aceptan y valoran, pues lo contrario
no puede ser admitido resultando imposible de revisar, pudiendo incurrir
en causa de anulación.
TERCERO.- Las cuestiones de fondo planteadas en el recurso admitido
son dos, por un lado la falta de motivación de la adjudicación y, por
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otro, se cuestiona la valoración realizada por la Mesa de contratación
en aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación
previa previstos en el Anexo VI del PCAP.
La resolución del recurso requiere, en consecuencia, examinar si la
actuación del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen
jurídico de la contratación del sector público (LCSP y normativa de
desarrollo), y, en especial, al PCAP y al PPT, que constituyen la ley de
contrato, como viene afirmando, reiteradamente, nuestra
jurisprudencia.
En cuanto a la necesidad de motivación de la adjudicación, y en
consecuencia la de su notificación, como viene señalando este Tribunal
desde su Acuerdo 03/2011, la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo ha venido reiterando que la motivación de la decisión de
adjudicación de un contrato, constituye un elemento esencial para
evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados
conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación que
permita, en su caso, impugnar la adjudicación.
No obstante, aun cuando la motivación no venga reflejada en el acto
administrativo que ponga fin al procedimiento, se daría cumplimiento a
la exigencia de los artículos 54.2 y 58 de la LRJPAC, siempre que la
misma apareciere suficientemente justificada a lo largo del
procedimiento.
El artículo 135 LCSP, en cuanto a la notificación de la adjudicación,
exige que se practique a todos los licitadores, comunicando, con
suficiente detalle, cuál es el resultado de la licitación, y las razones que
han llevado al órgano de contratación a adoptar una decisión en tal
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sentido, como ya se advirtiera en nuestros Acuerdo 03/2011 y 023/2011,
relativos también a contratos del ámbito sanitario.
La Resolución de la Dirección de Gestión del Sector Zaragoza III del
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de
Aragón de 28 de noviembre de 2011 por la que se adjudicó el contrato
de suministro de material para técnicas analíticas manuales del
laboratorio de Hematología del Hospital Clínico «Lozano Blesa», carece
de motivación. Y en la documentación, del expediente remitido,
tampoco aparece suficientemente justificada la misma.
Como ya señaló este Tribunal en su Acuerdo 23/2011: «La
discrecionalidad técnica no puede servir, amparar, ni ocultar, una
contratación directa en clara vulneración de los principios de
concurrencia y eficiencia en la gestión de los fondos públicos, amén de
resultar ajena a lo que es una actuación conforme al derecho a una
buena administración».
En consecuencia con lo argumentado, cabe concluir que la
notificación carece de la motivación que aporte la información
necesaria para dar cumplimiento a la exigencia legal contenida en el
artículo 135 LCSP, por lo que procede admitir este motivo de recurso.
CUARTO.- En cuanto a la adecuación de la valoración realizada por la
Mesa de contratación en aplicación de los criterios de adjudicación
sujetos a evaluación previa previstos en el Anexo VI del PCAP, en el
informe de la Directora de Gestión del Sector Zaragoza III al recurso, se
señala expresamente: «”…”frente a dicha valoración técnica, la
empresa recurrente aporta documentación que cuestiona y que
pretende justificar que no se debieron admitir los productos ofertados
por Siemens con el argumento de que los tests que se ofertan no son
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equivalentes y sobre la que, personalmente, no me puedo pronunciar al
tratarse de cuestiones exclusivamente técnicas y científicas en una
materia sobre la que, ni yo misma, ni los componentes de la mesa de
contratación tenemos formación suficiente. Por ello se ha dado traslado
del recurso al Servicio de Hematología de este Hospital con el objeto de
que analice los fundamentos esgrimidos por la empresa recurrente y
sobre la procedencia de estimar o no el recurso. Se acompaña el
informe emitido por el jefe de Servicio en el que concluye que se debe
revisar el informe técnico emitido con anterioridad».
En dicho informe, emitido el 30 de diciembre de 2011, tras analizar la
equivalencia y la metodología de las dos técnicas ofertadas, se
concluye que debe valorarse de nuevo la adjudicación en base a los
argumentos esgrimidos.
No resulta así necesario que este Tribunal argumente mas sobre la
pretensión de la recurrente en este punto, al haber aceptado el órgano
de contratación la necesidad de la revisión de la valoración técnica
realizada respecto de las posiciones nº 58 y 59 del procedimiento. En
esta nueva valoración técnica deberá ponderarse la aplicación de los
criterios de adjudicación en todas las ofertas, verificándose previamente
que las mismas cumplen las especificaciones técnicas de los pliegos, tal
y como requiere el artículo 144 LCSP y la cláusula 2.2.10 del PCAP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41 TRLCSP y los artículos 2, 17 y siguientes, y en
la Disposición Final Tercera, de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de
medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, el
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
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III. ACUERDA
PRIMERO.- Estimar el recurso especial, interpuesto por D. Domingo Vidal
Echaurri, en su condición de apoderado de la empresa BINDING SITE
GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Resolución de la
Gerencia del Sector Zaragoza III, del Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, por la que se
adjudicaron las posiciones nº 58 y 59 del contrato de suministro de
material para técnicas analíticas manuales del laboratorio de
Hematología del Hospital Clínico «Lozano Blesa», a favor de SIEMENS
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SEGUNDO.- Anular la adjudicación de las citadas posiciones, y ordenar
que se retrotraigan las actuaciones al momento de la realización de la
valoración de los criterios de adjudicación de todas las ofertas
presentadas. La valoración deberá ponderar la aplicación de los
criterios de adjudicación en todas las ofertas; y se verificará que las
mismas cumplen las especificaciones técnicas de los pliegos, tal y como
requiere el artículo 144 LCSP y la cláusula 2.2.10 del PCAP.
TERCERO.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
CUARTO.- La Gerencia del Sector Zaragoza III, del Departamento de
Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, deberá dar
conocimiento, a este Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de
Aragón, de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a este
Acuerdo.
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QUINTO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios
términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-
administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, LJ), en el plazo de dos meses, a contar
desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de
conformidad con el artículo 49 TRLCSP.
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