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Contiene Recurso de Apelación de Sentencia de Amparo
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APELACIÓN DIRECTA DE AUTO EN AMPARO
M0023-2013-3448AJFM/jlmp
AMPARO: 304-2014, OFICIAL 4°.
AMPARISTAS: LUIS ANTONIO BORJAS RUANO Y
EDIN SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN,
SINDICADOS.
AUTORIDAD IMPUGNADA: SALA REGIONAL MIXTA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
DEPARTAMENTO DE PETÉN.
HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:EL MINISTERIO PÚBLICO, actúa a través de la Agente Fiscal de la
Unidad de Impugnaciones, Abogada ALMA DINORAH MORENO
ESCUDERO, de cuarenta y cinco años de edad, casada,
guatemalteca, Abogada y Notaria, Colegiada Activa número ocho mil
quinientos cuarenta y ocho (8,548) del Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala, de este domicilio, calidad que acredito con la
constancia de nombramiento que se acompaña; con el objeto de
interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN AMPARO, en
contra de la resolución de fecha quince de abril de dos mil catorce,
dictada por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.
DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:
Señalo como lugar para recibir notificaciones la OCTAVA CALLE
NÚMERO TRES GUIÓN SETENTA Y TRES, ZONA UNO DE LA
CIUDAD DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,
SEGUNDO NIVEL, SEDE DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO y al efecto formulo las siguientes:
CONSIDERACIONES:Esta Institución, con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, a
las catorce horas con cuarenta minutos, ha sido notificada de la
resolución de fecha QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE,
emitida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, por medio de la cual en el
numeral romano II) declara: “Se decreta el amparo provisional, en
virtud de que las circunstancias del caso lo hacen aconsejable, como
consecuencia se deja en suspenso la resolución de fecha diez de
febrero de dos mil catorce, dictada por la autoridad impugnada en el
expediente número ciento veintiuno guión dos mil trece (121-2013)”; y
que por no estar de acuerdo con la misma, se interpone RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTO EN AMPARO, porque es posible
jurídicamente revisar las valoraciones lógico jurídicas que sustentan la
resolución reclamada, ya que se advierte violación a los derechos que
esta Institución denuncia como transgredidos.
En virtud de que los procesados LUIS ANTONIO BORJAS RUANO y
EDIN SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN, pretenden que en sentencia
de Amparo, se declare que efectivamente la Sala Regional Mixta de la
Corte de Apelaciones de Petén, les ha violentado sus derechos
constitucionales de libertad y debido proceso con la sentencia de
fecha diez de febrero del año dos mil catorce, al haber declarado:
“CON LUGAR el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma
Constitutivos De Motivos Absolutos De Anulación Formal, interpuesto
por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal
ALEJANDRO JOSÉ FLORES MALDONADO, por lo considerado”.
Del estudio y análisis del presente caso, se establece que la
Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén
al emitir la resolución de fecha diez de febrero del año dos mil catorce,
resolvió conforme a derecho con una correcta fundamentación fáctica
y jurídica puesto que apuntó específicamente los vicios que fueron
denunciados en el Recurso de Apelación Especial interpuesto por
esta Institución.
El MINISTERIO PÚBLICO, luego del estudio de las actuaciones llega
a determinar que la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de
la Corte de Apelaciones de Petén, no violenta ninguna norma ni
garantía constitucional legal relacionado con los derechos alegados
por los procesados LUIS ANTONIO BORJAS RUANO y EDIN
SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN, en virtud de que la misma actuó
dentro de sus facultades que por disposición legal le han sido
conferidas, tal como regulan los artículos 425 y 432 del Código
Procesal Penal y no como los amparitas pretenden hacer creer,
puesto que de la lectura de las actuaciones se desprende que la
sentencia hoy impugnada no constituye y no contiene ningún vicio ya
que en forma clara y precisa la Honorable Sala Regional Mixta de la
Corte de Apelaciones de Petén después de un detenido análisis de
las actuaciones, estableció que: “(…) al apelante le asiste la razón,
tomando en consideración que el fallo apelado carece de
fundamentación por qué no expresa los motivos de hecho y de
derecho en que basa su decisión, toda vez que es necesario que los
Juzgadores no solo deben determinar con precisión los criterios de
valoración que utilizaron para arribar a una conclusión. Al examinar el
apartado relacionado a la «determinación precisa y circunstanciada de
hecho que el Juez Unipersonal, estima acreditado»; El Juez de primer
grado, se limita a indicar que con los medios de prueba recibidos en la
audiencia de debate y los incorporados al mismo por su lectura; no
tiene por acreditado ningún hecho. —Sin embargo, al revisar el
apartado relacionado a la exhibición de la prueba material— Sí se
reconoce la existencia del arma de fuego y de cuatro cartuchos útiles,
a los cuales les reconoce valor probatorio, pero en el apartado
respectivo, no se tiene acreditado; por otro lado al revisar las
declaraciones de los testigos de cargo, se establece que los mismos
no fueron valorados en forma individual, sino que en su conjunto, lo
cual es violatorio a las reglas de la Sana Crítica Razonada. Otro
aspecto que se señala en la sentencia recurrida, en lo relativo a la no
presentación a la audiencia de la motosierra, que se menciona en
autos. Al respecto consideramos, que la carencia de ese medio de
prueba, por sí sólo no puede utilizarse para emitir un fallo como el
vertido en el presente caso, toda vez que existen otros medios de
prueba que debieron analizarse de conformidad con la Sana Crítica.
Por ello que en el presente caso, el juez recurrido no fundamentó
adecuadamente su decisión, pues los limitados argumentos de la
sentencia impugnada, no cumple con expresar las razones jurídicas y
probatorias conforme a la Sana Crítica Razonada, en los que basó su
decisión; en consecuencia se violó el artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal y 12 Constitucional. En ese mismo sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,
Casaciones 214-1999, 332-2008, 1813-2012, 1368-2012, 1672-2012.
En consecuencia al carecer de fundamentación necesaria para su
validez y es por ello que procede su anulación de la sentencia venida
en alzada y se orden el reenvío para que otro Juez con las
formalidades legales correspondientes dicte la sentencia que en
derecho corresponda. Con base en lo analizado y sin necesidad de
entrar a conocer otros motivos, esta Sala estima que procede anular
la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil trece,
dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de San
Benito, Departamento de Petén, ordenando el reenvío
correspondiente”.
Por lo expuesto, es evidente que en el presente caso sí se dan los
supuestos contenidos en el artículo 61 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la resolución
de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio,
deberá ser REVOCADA en el sentido de NO OTORGAR el amparo
provisional decretado a favor de los procesados LUIS ANTONIO
BORJAS RUANO y EDIN SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad: “Resoluciones contra las que
puede interponerse apelación. Son apelables: Las sentencias de
amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo
provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de
daños y perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso. El recurso
de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la última notificación”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al Honorable Tribunal de
Amparo formulo la siguiente.
PETICIÓN:
DE FORMA:
1. Que con el presente memorial y documento de personería adjunto,
se inicie la formación del expediente respectivo.
2. Se reconozca la personería con que actúo y se tome nota del lugar
que señalo para recibir notificaciones.
3. Que se me tenga como mi propia Abogada Directora y
Procuradora.
4. En la forma expuesta, se tenga por INTERPUESTO el presente
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN AMPARO, en contra de
la resolución de fecha QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE,
proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, dentro del amparo
identificado con el número 304-2014, a cargo del Oficial 4°.
DE FONDO:
Que en su momento procesal se declare: CON LUGAR el Recurso de
Apelación de Auto en Amparo y, como consecuencia, se deje sin
efecto la resolución de fecha quince de abril de dos mil catorce,
emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de
Amparo y Antejuicio, y se otorgue el Recurso de Apelación de Auto en
Amparo solicitado por el Ministerio Público.
CITA DE LEYES: La Institución que represento fundamenta su
petición en la ley citada y en los artículos:1, 2, 3, 12, 175, 203, 204,
211 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 60, 63, 64, 66, 67 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 5, 8, 30 numeral 5, 35,
42, 43 Y 47 del Decreto 40-04 del Congreso de la República, Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Se acompañan doce (12) copias del presente memorial y documento
de personería adjunto.
CIUDAD DE GUATEMALA, VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
ABOGADA ALMA DINORAH MORENO ESCUDEROABOGADA ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO
AGENTE FISCAL, UNIDAD DE IMPUGNACIONESAGENTE FISCAL, UNIDAD DE IMPUGNACIONES
MINISTERIO PÚBLICOMINISTERIO PÚBLICO
M0023-2013-3448 AJFM/jlmpM0023-2013-3448 AJFM/jlmp
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