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SIMPOSIO NACIONAL DE CÁMARAS DE
COMERCIO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
“APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 40 Y
163 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”
DR. JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY
“FORMALIDADES PARA OBLIGARSE.
Los comerciantes podrán expresar
su voluntad de contratar u obligarse
verbalmente, por escrito o por
cualquier modo inequívoco. Cuando
una norma legal exija determinada
solemnidad como requisito esencial
del negocio jurídico, este no se
formará mientras no se llene tal
solemnidad”. 824 C.Co
“COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y
DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS.
Se distinguen en cada contrato las cosas
que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas
cosas sin las cuales, o no produce efecto
alguno, o degeneran en otro contrato
diferente; son de la naturaleza de un
contrato las que no siendo esenciales en
él, se entienden pertenecerle, sin
necesidad de una cláusula especial; y son
accidentales a un contrato aquellas que
ni esencial ni naturalmente le pertenecen,
y que se le agregan por medio de
cláusulas especiales”. Art. 1500 C.C.
Claramente, como lo afirmó la Corte en
la sentencia de 13 de noviembre de
1981, la Consensualidad fue consagrada
en el Código de Comercio, como
principio rector general de los negocios
mercantiles.
Colígese de este contenido, que la
solemnidad constituye la excepción, de
modo tal que solo puede exigirse en los
casos en que la ley de manera expresa
consagre el requisito, como bien sucede
en el artículo 119 del Código de
Comercio (C.S.J. CIVIL, SEPT 12 DE
2000).
No se olvide que las normas que exigen
solemnidades constitutivas son de orden
público e imperativas y por lo tanto
inmodificables e inderogables por el
querer de sus destinatarios. C.E.III, SENT
DE NOV 19 DE 2012 EXP 24.897).
LA FORMA SOLEMNE SE EXIGE EN
CONCRETO EN ATENCION AL ACTO
DISPOSITIVO., Se disciplina en norma
legal expresa, de orden público,
imperativa, restrictiva, de interpretación y
aplicación estricta, excluyendo la
analogía o extensión (C.S.J. CIVIL, JULIO
1 de 2009).
“REGISTRO DE DOCUMENTOS NO
AUTÉNTICOS NI RECONOCIDOS.
Todo documento sujeto a registro,
no auténtico por su misma
naturaleza ni reconocido por las
partes, deberá ser presentado
personalmente por sus otorgantes
al secretario de la respectiva
cámara.”. ART. 40 C.Co.
CGP. Artículo 244. Documento
auténtico.
Es auténtico un documento cuando
existe certeza sobre la persona que lo
ha elaborado, manuscrito, firmado, o
cuando exista certeza respecto de la
persona a quien se atribuya el
documento.
ART. 252 CPC: Es auténtico un
documento cuando existe certeza sobre
la persona que lo ha elaborado,
manuscrito O firmado…se presume
autentico mientras no se compruebe lo
contrario mediante tacha de falsedad
“Presunción de validez de firmas.
Las firmas de particulares impuestas en
documentos privados, que deban obrar en
trámites ante autoridades públicas no requerirán
de autenticación. Dichas firmas se presumirán
que son de la persona respecto de la cual se
afirma corresponden. Tal presunción se
desestimará si la persona de la cual se dice
pertenece la firma, la tacha de falsa, o si
mediante métodos tecnológicos debidamente
probados se determina la falsedad de la misma.
Los documentos que implican transacción,
desistimiento y, en general, disposición de
derechos, deberán presentarse y aportarse a los
procesos y trámites administrativos de acuerdo
con las normas especiales aplicables. De la
misma manera, se exceptúan los documentos
relacionados con el sistema de seguridad social
integral y los del magisterio” ARTÍCULO 24 DE LA LEY962 DE 2005
“ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y
RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario
público competente se presumen auténticos. Por lo
tanto no se requiere la autenticación en sede
administrativa o notarial de los mismos. Los
documentos producidos por las autoridades públicas o
los particulares que cumplan funciones administrativas
en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en
sus archivos, tampoco requieren autenticación o
reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la
presentación, suministro o entrega de documentos
originales autenticados o copias o fotocopias
autenticados, sin perjuicio de los controles o
verificaciones que dichas entidades deban
realizar, salvo para el reconocimiento o pago de
pensiones”.
Los documentos privados, tuvieren o no como
destino servir de prueba en actuaciones
administrativas, incluyendo los provenientes de
terceros, se presumen auténticos, mientras no se
compruebe lo contrario mediante tacha de
falsedad, con excepción de los poderes especiales
y de las actas de asamblea general de
accionistas, junta de socios y demás actos de
personas jurídicas que deban registrarse ante las
Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser
presentadas personalmente por sus otorgantes
ante el secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los
documentos que reposan en los respectivos
protocolos no se autenticarán, salvo que el
interesado así lo solicite. ART. 25, Decreto 19 De
2012.
Art. 2, La ley posterior
prevalece sobre la anterior. En
caso de que una ley posterior
sea contraria a otra anterior, y
ambas preexistentes al hecho
que se juzga, se aplicará la ley
posterior. (Ley 153 de 1887):
Si en los Códigos que se adoptan se
hallaren algunas disposiciones
entre si…
1.) La disposición relativa a un
asunto especial prefiere a la que
tenga carácter general
2.) Cuando las disposiciones tengan
una misma especialidad o
generalidad, y se hallen en un
mismo Código preferirá la
disposición consignada en el
artículo posterior; Art. 5°, Ley 57 de
1887.
“Cuando en los estatutos no se
determinen las facultades de los
administradores de las sucursales, deberá
otorgárseles un poder por escritura
pública o documento legalmente
reconocido, que se inscribirá en el registro
mercantil. A falta de dicho poder, se
presumirá que tendrán las mismas
atribuciones de los administradores de la
principal”. Art. 263 C.co.
Art.158 C.co. Toda reforma del contrato
de sociedad comercial deberá
reducirse a escritura pública que se
registrará… sin los requisitos
anteriores la reforma no producirá
efecto alguno respecto de terceros…
tendrán efecto entre los asociados
desde cuando se acuerden o pacten…
Art.159 Las cámaras de Comercio se
abstendrán de registrar las escrituras
de reforma…
“Requisitos para la enajenación. La
enajenación se hará constar en escritura
pública o en documento privado reconocido
por los otorgantes ante funcionario
competente, para que produzca efectos entre
las partes”. Art. 526 C.Co.
“Arrendamiento, Usufructo y Anticresis de
Establecimiento de Comercio. Los
establecimientos de comercio podrán ser
objeto de contrato de arrendamiento,
usufructo, anticresis y cualesquiera
operaciones que transfieran, limiten o
modifiquen su propiedad o el derecho a
administrarlos con los requisitos y bajo las
sanciones que se indican en el artículo 526”.
Art. 533 C.Co.
“Contenido del documento de
constitución.
Parágrafo 1°. El documento de
constitución será objeto de autenticación
de manera previa a la inscripción en el
Registro Mercantil de la Cámara de
Comercio, por quienes participen en su
suscripción. Dicha autenticación podrá
hacerse directamente o a través de
apoderado”. Art.5° de la Ley 1258 de
2008.
La Sala observa que la declaración de
corrección aparece firmada por quien figura
como representante legal de la sociedad,
según certificado de existencia y
representación legal de la Cámara de
Comercio de Armenia.
Así, de acuerdo con el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
expresa del artículo 742 del estatuto
tributario, la declaración de corrección objeto
de controversia es un documento privado que
suscribe, en principio, el obligado a declarar,
documento que se presume auténtico si la
DIAN lo aporta al proceso administrativo y el
contribuyente no lo tacha de falso. (C.E.IV
Sentencia 2006-00293 de agosto 28 de 2014).
“DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE
ADMINISTRADORES O REVISORES
FISCALES. La designación o revocación
de los administradores o de los revisores
fiscales previstas en la ley o en el
contrato social no se considerará como
reforma, sino como desarrollo o
ejecución del contrato, y no estará sujeta
sino a simple registro en la cámara de
comercio, mediante copias del acta o
acuerdo en que conste la designación o
la revocación
“Las cámaras se abstendrán, no
obstante, de hacer la inscripción de
la designación o revocación cuando
no se hayan observado respecto de
las mismas las prescripciones de la
ley o del contrato.
La revocación o reemplazo de los
funcionarios a que se refiere este artículo
se hará con el quórum y la mayoría de
votos prescritos en la ley o en el contrato
para su designación.” . Art.163 C.Co.
“CONTROL AL ACTO CONSTITUTIVO Y A
SUS REFORMAS. Las Cámaras de
Comercio verificarán la conformidad de
las estipulaciones del acto constitutivo,
de los actos de nombramiento y de cada
una de sus reformas con lo previsto en la
ley. Por lo tanto, se abstendrán de
inscribir el documento mediante el cual
se constituya, se haga un nombramiento
o se reformen los estatutos de la
sociedad, cuando se omita alguno de los
requisitos previstos en el artículo
anterior o en la ley.
“Efectuado en debida forma el
registro de la escritura pública o
privada de constitución, no podrá
impugnarse el contrato o acto
unilateral sino por la falta de
elementos esenciales o por el
incumplimiento de los requisitos de
fondo, de acuerdo con los artículos
98 y 104 del Código de Comercio”.
Art. 6 de la Ley 1258 de 2008
“Parágrafo, Las Cámaras de Comercio se
abstendrán de inscribir el documento
mediante el cual se constituya la
empresa unipersonal, cuando se omita
alguno de los requisitos previstos en este
artículo o cuando a la diligencia de
registro no concurra personalmente el
constituyente o su representante o
apoderado”. Art. 72 de la Ley 222 de
1995.
“Podrán constituirse sociedades comerciales
unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto
comanditarias; o, sociedades comerciales
pluripersonales de cualquier tipo o especie,
siempre que al momento de su constitución
cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con
activos totales, excluida la vivienda, por valor
inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán
constituirse por documento privado, el cual
expresará:
Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio se
abstendrán de inscribir el documento mediante el
cual se constituyan o modifiquen las sociedades,
de que trata el presente decreto, cuando realizada
una revisión formal, se observe que se ha omitido
alguno de los requisitos previstos en este artículo
o cuando a la diligencia de registro no concurra
personalmente el constituyente o constituyentes o
sus representantes o apoderados”. Art. 1 del
Decreto 4463 de 2006.
"Las cámaras de comercio deben abstenerse deefectuar la inscripción de los actos, libros ydocumentos cuando la ley los autorice a ello.Por lo tanto, si se presentan inconsistencias deorden legal que por ley no impidan lainscripción, ésta se efectuará. Así mismo,deberán abstenerse de registrar actos odecisiones ineficaces o inexistentes, enconformidad con lo dispuesto en el artículo 897del código de comercio.”Título VIII capítuloprimero numeral 1.4.1 inciso primero de laCircular única emitida por la Superintendenciade Industria y Comercio
“ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La
acción social de responsabilidad contra los
administradores corresponde a la compañía,
previa decisión de la asamblea general o de la
junta de socios, que podrá ser adoptada aunque
no conste en el orden del día. En este caso, la
convocatoria podrá realizarse por un número de
socios que represente por lo menos el veinte por
ciento de las acciones, cuotas o partes de interés
en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las
acciones, cuotas o partes de interés
representadas en la reunión e implicará la
remoción del administrador.
Sin embargo, cuando adoptada la decisión
por la asamblea o junta de socios, no se
inicie la acción social de responsabilidad
dentro de los tres meses siguientes, ésta
podrá ser ejercida por cualquier
administrador, el revisor fiscal o por
cualquiera de los socios en interés de la
sociedad. En este caso los acreedores que
representen por lo menos el cincuenta por
ciento del pasivo externo de la sociedad,
podrán ejercer la acción social siempre y
cuando el patrimonio de la sociedad no sea
suficiente para satisfacer sus créditos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá
sin perjuicio de los derechos individuales
que correspondan a los socios y a terceros.”
Art. 25 de la Ley 222 de 1995.
“Del artículo trascrito, se observa claramente
que la acción social de responsabilidad, es
una actuación dirigida contra el
administrador o administradores que con su
conducta violatoria de la ley y/o de los
estatutos, ha causado perjuicios a la
sociedad, a los socios y/o a terceros.
Por ello el legislador asignó a los asociados,
reunidos en asamblea o junta de socios, la
facultad para ejercerla en cualquier
momento, acción que inescindiblemente
conlleva la remoción del cargo que ocupa el o
los administradores contra quienes se
orienta”. Superintendencia de Sociedades.
Concepto 220-64709, 07 de octubre de 2003.
“…salvo que se trate de decidir sobre la
acción social de responsabilidad de que
trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995,
actuación esta que se dirige contra el
administrador o administradores que con su
conducta violatoria de la ley y/o de los
estatutos, ha causado perjuicios a la
sociedad, a los socios y/o a terceros y, que
indiscutiblemente conlleva la remoción del
cargo que ocupa el o los administradores
contra quienes se ejercite”. Oficio 220-
084520 de 24 de septiembre de 2012.
“Así que son dos las consecuencias de la decisión del
máximo órgano social de adelantar contra el
administrador una acción social de responsabilidad,
la primera, abre la puerta para acudir ante la
jurisdicción y la segunda, impone la remoción del
administrador contra el cual se adelantará la acción.
Es oportuno precisar que de conformidad con la
disposición invocada, la decisión de iniciar la acción
social de responsabilidad <implicará la remoción de
los administradores>, luego es claro que no se
requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de
iniciar la acción y la de la remoción, sino que
acordada con el lleno de los requisitos pertinentes, la
primera, per se, se genera la segunda, obviamente
respecto del administrador contra el cual se hubiere
aprobado la iniciación de la acción referida.”
Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-
13628 de febrero 28 de 2000 Y Oficio 220-004622 Del
17 de Enero de 2012
“Con respecto al tema que nos interesa por el
estudio de la nulidad impetrada, se hace
indispensable no perder de vista que las
consecuencias de adoptar contra los
administradores una acción social de
responsabilidad, es de una parte, que autoriza a
unas determinadas personas para acudir ante la
jurisdicción, y de otra, que impone la remoción de
los administradores contra los cuales se
adelantará la acción; siendo claro por ello que no
se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la
de iniciar la acción y la de la remoción, sino que
acordada con el lleno de los requisitos
pertinentes, la primera involucra la segunda,
obviamente respecto de los administradores
contra los cuales se hubiere aprobado la
iniciación de la acción referida”.
“Sin olvidar que aunque la acción de
responsabilidad social pueda ser
objeto de registro mercantil, este
evento no constituye una formalidad
<ad sustanciam actus>, sino una
simple medida de publicidad
mercantil, cuya inobservancia lo hace
inoponible a terceros pero no altera la
validez de la determinación, ni su
entrada en vigencia en forma
inmediata”.
“De lo expresado se desprende que los
recursos de reposición y de apelación,
presentados contra la inscripción
realizada en la Cámara de Comercio de
Bogotá de la acción social de
responsabilidad, no compromete la
decisión adoptada por parte del máximo
órgano social. Por lo tanto, la decisión
adoptada a pesar de estar en trámite de
apelación, vincula tanto a la sociedad
como al juez del proceso, una vez
conocida por el último”.
“Y es que resulta, extraño a lo buscado por el
legislador, que un representante legal
cobijado por la figura de la acción
responsabilidad social, y cuyo trámite no ha
sido agotado, se elija nuevamente, ya que
como lo expone el Doctor Dario Laguado
Monsalve, la remoción del administrador,
necesario es anotar, no surge como
consecuencia de la conducta culposa del
mismo ni de su responsabilidad, pues éstas
todavía no han sido determinadas por el juez;
sino por la pérdida de confianza de la
sociedad de él. En efecto, una decisión tan
trascendental, que apareja circunstancias
tan graves, genera la fractura de la relación
fiduciaria o de confianza”. (Superintendencia
de Sociedades. Procesos Especiales. Auto Nº
480-006788 de mayo 5 de 2011).
“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO. En
el evento de despido o remoción de administradores
y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro
consagrada en la legislación laboral”. Art. 232 de la
Ley 222 de 1995.
“En lo que tiene que ver con los administradores, el
Código de Comercio establece el principio de que
sus nombramientos pueden revocarse libremente en
cualquier momento. Principio que eleva a la
categoría de norma de orden público, al establecer
que <se tendrán por no escritas las cláusulas del
contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de
los administradores... o que exijan para la remoción
mayorías especiales distintas de las comunes>.
(inciso tercero del artículo 198 del Código de
Comercio).
“Es claro que esta disposición se funda en la
condición de mandatarios que tienen los
administradores, pues el mandato es esencialmente
revocable”.(Sentencia C-512 de 1996).
“Sin embargo, vale la pena aclarar que
solamente para tomar la decisión de
remoción del gerente, en virtud del ejercicio
de la acción social de responsabilidad, es que
puede citar el veinte por ciento de los
accionistas, por cuanto los estatutos no les
confirieron facultad para adoptar decisiones
diferentes” (Superintendencia de Sociedades.
Resolución 3131 de Enero 31 de 2003,
Radicación No. 02114020).
“3. En una reunión convocada por los socios
en los términos del artículo 25 de la Ley 222
de 1995, no se puede adoptar ninguna otra
decisión distinta a la acción social de
responsabilidad.
4. Cualquier otra decisión que se tome en una
reunión convocada por los socios o accionistas
deviene ineficaz por falta de debida
convocatoria.
5. Considerando la sanción de ineficacia, es
plenamente comprensible que la Cámara se
niegue a hacer registros distintos al que tiene
que ver con la decisión de dar trámite a la
acción social de responsabilidad y los efectos
que en el nombramiento de administradores
tiene”. (Superintendencia de Sociedades. Oficio
220-019224 Del 26 de Marzo de 2012).
“DECISIONES DE LA JUNTA DE
SOCIOS O DE LA ASAMBLEA. Disuelta
la sociedad, las determinaciones de la
junta de socios o de la asamblea
deberán tener relación directa con la
liquidación. Tales decisiones se
adoptarán por mayoría absoluta de
votos presentes, salvo que en los
estatutos o en la ley se disponga
expresamente otra cosa”. Art. 223 C.
Co.
“La representación legal de la sociedad es
de carácter legal (…) constituye parte de
la personificación jurídica (…) lo que
determina la imposibilidad jurídica de
transferirla por la vía de un contrato, pues
solo la sociedad por conducto del órgano
social competente , tiene la facultad de
designar a la persona que la represente
(…)”. Superintendencia de Sociedades,
Oficios 220-024286 de 5 de Marzo de 2006
y 220-132209 de 19 de Diciembre de 2008.
“No es viable que el representante
legal principal encargue de sus
funciones a un tercero desconociendo
a quien figura como suplente, ya que el
legislador contempla esta figura para
los efectos ya contemplados”.
Superintendencia de Sociedades,
Oficio 220-0284412 de 1 de Junio de
2007.
“(…) al otorgar un poder general el
representante legal solo puede
transmitir ni más ni menos que las
mismas facultades que le fueron
conferidas y con iguales limitaciones y
restricciones a las señaladas en los
estatutos y que ellas existen en cabeza
del apoderado, así no sean transcritas
en el certificado de existencia y
representación legal que expide la
Cámara de Comercio”.
Superintendencia de Sociedades,
Concepto 220-001550 de 21 de Enero
de 2004.
“Tratándose de entidades financieras la
situación no es diferente, esto es, el
representante legal puede otorgar poderes
generales, sin embargo, ello no implica que
pueda delegar – de manera general – por esa
vía la representación legal de la institución, al
punto que no existan diferencias entre las
atribuciones del representante legal y del
apoderado con facultades de representación”.
“Obviando entre ellos el deber especial de todo
representante de una vigilada de posesionarse
ante esta superintendencia”. Superintendencia
Bancaria, Concepto 2204041191-1 de 17 de
Agosto de 2004.
“La razón de la inquietud radica en que tanto el
apoderado como terceras personas, naturales y
jurídicas, han dado por entendido que al contar con
poder general del individuo, eso es suficiente para
que tome determinaciones en nombre de la
sociedad, la obligue, pues, dicen, está actuando en
representación del que es el representante legal de
la sociedad. Desde mi perspectiva, dicho
entendimiento es equivocado, pues en el poder
nada se dice sobre facultades que el socio gestor y
representante legal de la sociedad haya conferido
facultad algún respecto de dichas condiciones al
apoderado.
O acaso, si el poder general no contiene
restricciones, puede entenderse que el apoderado
goza de plenas facultades para disponer de los
activos del poderdante; así como de los de las
sociedad al hacerse pasar como apoderado del
socio gestor ante terceros en virtud de dicho poder
general?
Dicho de otra manera, el socio colectivo o gestor es
administrador de la compañía y representante legal
de la misma, por tanto esta facultado para usar la
razón social de manera que puede realizar cualquier
acto o contrato comprendido dentro del objeto social,
pero esa facultad puede delegarse en un tercero –
consocio o extraño- caso para el cual se exige que la
delegación conste en la escritura de constitución de
la sociedad o en escritura pública separada pero
registrada en la Cámara de Comercio respectiva. En
las anteriores condiciones se entiende que el
delegado se encuentra habilitado para celebrar
cualquier operación, acto o contrato comprendido
dentro del objeto social de la sociedad, si no se
estipulan restricciones o limitaciones en el ejercicio
de las funciones y facultades que la ley y/o los
estatutos de la compañía le confieren al socio
colectivo o gesto.
Entonces, en orden a responder puntualmente su
pregunta, el acto de delegación de la
administración de la sociedad debe ser claro,
expreso y solemne, no de otra manera podría
tenerse certeza de quien es el delegante (Socio
gestor), que por ese acto de su voluntad queda
inhibido para la administración de los negocios de
la sociedad; quien el delegado (Consocio o
extraño) que por el mismo acto de delegación
adquiere la calidad de administrador y
representante legal de la sociedad y cuales las
funciones y facultades que se delegan; ahora bien,
puede ocurrir que no se establezca restricción
alguna en el ejercicio de la delegación, por lo cual,
se repite, se entenderá que está facultado para
realizar todos los actos comprendidos dentro del
objeto social”. Superintendencia de Sociedades,
Oficio 220-081236 de 11 de Septiembre de 2012.
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