View
9
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
EXPEDIENTE 1/2017-PDB. DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE ***
PROMOVENTE: **.
PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el siete de junio de dos
mil diecisiete.
2. VISTOS los autos para resolver el procedimiento de
declaración de beneficiarios del extinto trabajador *,
promovido por *, que fue radicado con el número de
expediente 1/2017-PDB; y,
R E S U L T A N D O:
3. PRIMERO. Recepción de la solicitud. Mediante escrito
presentado en la mesa de control de correspondencia de
la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación, el trece de enero de dos mil diecisiete, *
2
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
denunció el fallecimiento de su hermano *, a fin de ser
declarada beneficiaria del pago de prestaciones de
naturaleza laboral generadas con motivo de la
prestación de servicios del referido trabajador ahora
finado, quien estuviera adscrito al *, como * (foja 1).
4. SEGUNDO. Radicación del procedimiento. Por
acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se
ordenó la formación del expediente respectivo y su
registro con el número 1/2017-PDB; se admitió a trámite
el escrito presentado por *, a fin de que se determinara
sobre la declaración de beneficiarios del trabajador
fallecido **, se ordenó correr traslado y llamar al
procedimiento al **, para que compareciera al
procedimiento y ofreciera pruebas respecto de la
pretendida declaración; asimismo, se le requirió para
que dentro del término concedido, informara a la propia
Comisión el nombre y domicilio de quienes aparecieran
registrados como beneficiarios del trabajador finado;
finalmente, se ordenó notificar a la promovente la
radicación del procedimiento ante dicha Comisión (fojas
8 a 10).
5. TERCERO. Desahogo de requerimiento por parte del *. Por oficio ******** presentado ante la secretaria de
acuerdos de la Comisión Substanciadora, autorizada
para recibir promociones fuera del horario de labores, el
veinticinco de enero de dos mil diecisiete, recibido en la
mesa de control de correspondencia el veintiséis
siguiente, el *** desahogó el requerimiento que se le
3
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
formuló en auto de dieciséis de enero del año en curso
(fojas 17 a 19).
6. En proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete,
la tercera integrante y presidenta de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, en atención a lo informado por el referido *,
ordenó llamar al presente procedimiento de designación
de beneficiarios y correr traslado con el escrito inicial a
***** del trabajador fallecido; asimismo ordenó abrir la
convocatoria respectiva con la finalidad de llamar al
procedimiento a quienes consideraran tener derecho a
ser declarados beneficiarios del trabajador fallecido, y
fijar la convocatoria correspondiente en términos de la
fracción I del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, según su numeral
11, tanto en el *, como en la *****, y en la lista de
estrados de la propia Comisión Substanciadora, con los
apercibimientos correspondientes (fojas 20 a 23).
7. CUARTO. Apersonamiento al procedimiento del *. Por escrito recibido en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el
quince de marzo de dos mil diecisiete, el **** realizó
manifestaciones en relación con la solicitud de
designación de beneficiarios, precisando que mediante
oficio ** de veintitrés de enero de ese año, el **
comunicó los pagos que quedaron pendientes de
cubrirse (anexo uno); por tanto, en proveído de dieciséis
4
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
de marzo siguiente se tuvo por apersonado al
procedimiento al citado * (foja 66).
8. QUINTO. Certificaciones del plazo en que estuvo colocada la convocatoria. El veintiuno de marzo de
dos mil diecisiete (foja 69), la secretaria auxiliar de
acuerdos emitió la certificación en la que hizo constar
que el plazo de treinta días de publicación de la
respectiva convocatoria colocada en la * y en la lista de
estrados de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación transcurrió del treinta y
uno de enero al catorce de marzo del año en curso.
9. Asimismo, en la certificación de veintinueve de marzo de
dos mil diecisiete (foja 93) la mencionada secretaria
auxiliar de acuerdos hizo constar que el plazo de treinta
días de publicación de la convocatoria colocada en el **
transcurrió del ocho de febrero al veintitrés de marzo de
dos mil diecisiete; y, que los treinta días otorgados a **
para apersonarse al presente conflicto de trabajo
transcurrieron del siete de febrero al veintidós de marzo
de ese año.
10. Al respecto, mediante proveídos de veintiuno de marzo
de dos mil diecisiete (foja 70) y de veintinueve de marzo
de ese año (foja 94 a 96), la tercera integrante y
presidenta de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación tomando en cuenta las
certificaciones indicadas, hizo efectivo el apercibimiento
decretado en auto de veintisiete de enero de dos mil
5
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
diecisiete y declaró perdido el derecho de * y de
cualquier persona que hasta las referidas fechas no
hubiera comparecido al presente procedimiento [sólo se
declaró perdido el derecho a comparecer al
procedimiento y a ofrecer pruebas; lo que no significa la
pérdida de ser declarada beneficiaria, en caso de
ubicarse en los supuestos establecidos en el artículo
501 de la Ley Federal del Trabajo].
11. SEXTO. Audiencia. El dieciocho de abril de dos mil
diecisiete se celebró la audiencia de ley, con la
comparecencia del apoderado del *, en la que se
calificaron las pruebas aportadas (fojas 106 a 110).
12. SÉPTIMO. Turno. Seguido el procedimiento en todas
sus etapas legales, en auto de tres de mayo de dos mil
diecisiete, con fundamento en el artículo 893 relacionado
con el diverso 503 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria en la especie, la tercera integrante
y presidenta de la Comisión Substanciadora ordenó que
se le turnara el expediente, por corresponderle la
elaboración del proyecto de dictamen, conforme al orden
en la distribución de los asuntos (foja 125); y,
C O N S I D E R A N D O:
13. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal es competente para resolver este
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo,
6
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha
pretensión está vinculada con derechos que pudieran
derivar de la relación laboral que sostuvo el extinto
trabajador ** y un ** integrante del Poder Judicial de la
Federación.
14. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación, tramitó el expediente relativo y formuló el
dictamen correspondiente en términos de lo previsto en
los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo
239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de
otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil
trece.
15. SEGUNDO. Hechos relevantes. Del escrito inicial se
observa que la promovente ** solicita ser declarada
beneficiaria de los derechos derivados de la relación
laboral del finado trabajador **, en relación con los
hechos que se refieren a continuación.
- ** ingresó a laborar al Poder Judicial de la
Federación el diecisiete de junio de dos mil ocho,
en el ** (foja 17 de su expediente personal).
7
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
- Al trabajador fallecido le fue otorgado el
nombramiento de *** de base, a partir del uno de
octubre de dos mil nueve, con adscripción en el *
(foja 37 de su expediente personal).
- El uno de agosto de dos mil dieciséis se emitió el
aviso de baja por defunción de *, en el cargo **,
adscrito al * (foja 142 de su expediente personal).
- Mediante escrito presentado en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, el trece de enero de dos mil diecisiete,
** denunció el fallecimiento de su hermano *, a fin
de ser declarada su beneficiaria respecto del pago
de prestaciones de naturaleza laboral generadas
con motivo de la prestación de servicios de aquél
para el Poder Judicial de la Federación.
16. TERCERO. Análisis. De esta forma, se procede a
analizar, a quién o a quiénes les corresponde ser
declarados beneficiarios de los derechos laborales
derivados del vínculo laboral que se entabló entre el
trabajador fallecido y el Poder Judicial de la Federación.
17. El artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo,1 aplicado
supletoriamente a la legislación burocrática, como base
legal del procedimiento de designación de beneficiarios,
1 Ley supletoria en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
8
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
ya que la referida legislación de la materia no lo regula,
establece lo siguiente:
Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
18. Del contenido de ese dispositivo se advierte que quien
sea designado beneficiario de un trabajador fallecido
tendrá el derecho a que le sean pagadas las
prestaciones que al morir hubieran quedado pendientes
de cubrirse, así como de ejercer las acciones o continuar
los juicios tendentes a ese mismo fin, sin que sea
menester llevar a cabo juicio sucesorio.
19. Para designar a los beneficiarios debe considerarse el
artículo 115 citado y de manera sistemática apoyarse
concomitantemente con los diversos 501 y 503 de la Ley
Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la
legislación burocrática, que establecen:
Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el
9
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; yV. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
10
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; yVII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
20. Ahora bien, el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo
no prevé las reglas que deben seguirse en la
sustanciación del procedimiento tendente al pago de
prestaciones pendientes de cubrir causadas en su
momento por el trabajador fallecido, a sus beneficiarios,
por tanto, tal disposición debe complementarse con los
diversos 501 y 503 de la legislación laboral mencionada,
que establecen el orden de prelación a observarse y, el
trámite relativo, puesto que así lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 47/97, el
11
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, tratándose de un procedimiento de beneficiarios y dependencia económica,2 como se
advierte, en lo conducente, de la jurisprudencia que
emanó al resolverse dicha contradicción:
BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN. De una interpretación armónica de los artículos 115, 501, 503, 892 a 899 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el procedimiento de beneficiarios y dependencia económica, que tiene como única finalidad que se declare por parte de la autoridad laboral, quién es el que habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena en contra del patrón, respecto de una acción previamente instaurada, sólo podría impugnarse por alguna de las personas que se considerara con mejor derecho en términos de las fracciones I a V, del mencionado artículo 501, pero la determinación adoptada en el procedimiento respectivo no genera un perjuicio o agravio personal y directo en la esfera jurídica del patrón, habida cuenta de que al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resulte beneficiario, él tendrá que cumplirla, lo que actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 que, aplicado en concordancia con el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, conduce al sobreseimiento del juicio. [Época: Novena Época, Registro: 196119,
2 Sin que se soslaye que el tema que en particular se trató, al resolverse la contradicción de tesis, consistió en determinar “si una resolución dictada en un incidente de beneficiarios y dependencia económica en materia laboral, afecta o no el interés jurídico de la parte patronal y, por tanto, si es o no procedente el juicio de garantías.”.
12
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 22/98, Página: 92].
21. Del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado
supletoriamente a la legislación burocrática, se advierte
quiénes tienen derecho a percibir en forma legítima las
indemnizaciones y percepciones derivadas de la muerte
del trabajador, y para ello se establece el orden prelatorio y, en su caso, concurrente, iniciando por la
viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciséis años,
siguiendo con los hijos mayores de esa edad si tienen
una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
continuando con los ascendientes, concubina y
concubinario, y con diversas personas que dependieran
económicamente de aquél, concluyendo con el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
22. En el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado
supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se precisa el procedimiento para
convocar a quienes estimen tener derecho a ser
declarados beneficiarios del trabajador finado, en cuyo
caso, la autoridad laboral deberá practicar dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud de
indemnización o aviso de muerte que haya recibido, una
investigación encaminada a conocer qué personas
dependían económicamente del trabajador fallecido y
ordenará se fije un aviso en lugar visible del centro de
13
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
trabajo de éste, convocando a los beneficiarios para que
comparezcan ante la propia autoridad dentro de un
término de treinta días para que puedan deducir sus
derechos; de igual modo, prevé que la autoridad del
trabajo, con independencia de la convocatoria que se fije
en el centro de trabajo, podrá emplear los medios
publicitarios que juzgue convenientes para llamar a los
posibles beneficiarios y, una vez realizado, con
audiencia de las partes, deberá dictar resolución en la
que designe beneficiario.
23. De lo anterior, se observa que serán materia del
procedimiento respectivo, los derechos laborales
contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como los extralegales acordados
entre los equiparados a patrón y los subordinados; y no
así, aquellos que correspondan cubrir a diversas
instituciones, derivados del acuerdo de voluntades de
índole civil o mercantil, entre otras, que hayan celebrado
los trabajadores a través del Consejo de la Judicatura
Federal.
24. En el presente procedimiento, la investigación se llevó a
cabo en los términos precisados en la ley laboral
indicada, así como de acuerdo con las consideraciones
expuestas en la jurisprudencia 2a./J. 68/2008, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación:
INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR
14
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa “y”, es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados. [Época: Novena Época, Registro: 169871, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 68/2008, Página: 591].
15
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
25. Al efecto, la tercera integrante y presidenta de la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación al admitir el escrito que dio lugar a la
radicación del procedimiento de designación de
beneficiarios, como parámetro orientador, para
identificar a familiares, —puesto que con ello se podrían
obtener elementos para discernir quiénes, en su caso,
tendrían el carácter de beneficiarios, sin que por esa
sola razón se les deba reconocer tal carácter—, requirió
al * para que informara el nombre y domicilio de quienes
aparecieran registrados como beneficiarios del extinto **
26. Asimismo, en el presente procedimiento se llevó a cabo
la investigación de posibles beneficiarios del trabajador
fallecido, en los términos precisados en la jurisprudencia
2a./J. 68/2008 antes reproducida.
27. Esto es, se mandó llamar al presente conflicto de trabajo
a *quien aparece registrada como beneficiaria del extinto
trabajador en el informe rendido por el **; y, se
publicaron las convocatorias para llamar a otros posibles
beneficiarios del trabajador finado, tanto en la sección de
avisos o lista de estrados del **, lugar en el que laboraba
dicho trabajador como *como en la ** y en los estrados
de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación, durante treinta días hábiles.
28. Lo anterior se demuestra con las actuaciones siguientes:
- Acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en el que se ordenó llamar al presente conflicto de trabajo a * (** del trabajador fallecido) y fijar
16
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
la convocatoria en los lugares referidos, es decir, la sección de avisos o lista de estrados del *, en la ** y en los estrados de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación (fojas 20 a 23).- Constancias realizadas por la actuaria de la Comisión Substanciadora, de quince de marzo de dos mil diecisiete, en las que hizo constar las fechas en las que colocó y retiró las convocatorias en la referida Comisión y en la ** ** (fojas 67 y 68).- Certificación emitida por la secretaria auxiliar de acuerdos de la Comisión Substanciadora, en la que hizo constar los plazos que, conforme a las razones actuariales, permanecerían fijadas dichas convocatorias por treinta días hábiles en las instalaciones antes indicadas; e hizo constar que de la revisión que llevó a cabo en el libro de correspondencia de la referida Comisión no encontró registrada promoción a través de la cual alguna persona hubiera comparecido al presente procedimiento con motivo de las referidas convocatorias (foja 69). - Acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en el que la tercera integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete y declaró perdido el derecho de cualquier persona que a esa fecha no hubiera comparecido al presente procedimiento en relación con las convocatorias colocadas en la Comisión Substanciadora y en la ** **(foja 70).- Constancia de la notificación realizada el tres de febrero del año en curso a ** (madre de trabajador fallecido), por el exhortado *, con residencia en la ciudad del mismo nombre, por medio del cual se hizo de su conocimiento el auto de veintisiete de enero del año en curso en el que se ordenó llamarla al procedimiento en el que se actúa (foja 82).-- Constancias de siete de febrero y veintisiete de marzo, ambas del año en curso, en las que el actuario judicial comisionado, adscrito al *, con residencia en la ciudad del mismo nombre, hizo constar las fechas en las que colocó y retiró la
17
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
convocatoria en la sección de avisos o lista de estrados del *respectivamente (fojas 86 y 91).- Certificación emitida por la secretaria auxiliar de acuerdos de la Comisión Substanciadora, en la que hizo constar los plazos que, conforme a la constancia de notificación y la razón actuarial, tenía ** (madre del trabajador fallecido) para apersonarse al presente conflicto de trabajo; y, permanecería fijada la convocatoria en el referido órgano jurisdiccional por treinta días hábiles; e hizo constar que de la revisión que llevó a cabo en el libro de correspondencia de la referida Comisión no encontró registrada promoción a través de la cual alguna persona hubiera comparecido al presente procedimiento con motivo de la referida convocatoria (foja 93). - Acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en el que la tercera integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete y declaró perdido el derecho de ** [sólo se declaró perdido el derecho a comparecer al procedimiento y a ofrecer pruebas; lo que no significa la pérdida de ser declarada beneficiaria, en caso de ubicarse en los supuestos establecidos en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo]; y de cualquier persona que a esa fecha no hubiera comparecido al presente procedimiento en relación con la convocatoria colocada en la sección de avisos o lista de estrados del *; asimismo, fijó las diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil diecisiete, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 895 en relación con el 503, ambos de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la legislación burocrática (fojas 94 a 96)- Audiencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, en la que se calificaron las pruebas aportadas por quienes acudieron al presente procedimiento de designación de beneficiarios (fojas 106 a110).
29. De ahí que las convocatorias en el presente asunto se
llevaron a cabo en los términos precisados en la ley.
18
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
30. Ahora bien, conforme a la pretensión de la promovente
en el sentido de que se le reconozca el carácter de
beneficiaria de los derechos laborales generados por el
trabajador fallecido, para tal efecto, aportó las pruebas
siguientes:
Copia simple del acta de defunción a nombre de *, en una foja, que obra agregada a foja dos de autos.
Copia simple del acta de nacimiento a nombre de **, en una foja, que obra agregada a foja tres de autos.
Copia simple de la credencial para votar a nombre de **, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, en una foja, que obra agregada a foja cuatro de autos.
Copia simple del acta de nacimiento a nombre de *, en una foja que obra agregada a foja cinco de autos.
Copia simple de la credencial para votar a nombre de *, expedida por el Instituto Nacional Electoral, en una foja, que obra agregada a foja seis de autos.
31. De las pruebas aportadas por la promovente, se advierte
lo siguiente:
- **era empleado del Poder Judicial de la Federación.- ** (trabajador fallecido) era hermano de la promovente de este procedimiento.- * (promovente de este procedimiento) nació el siete de abril de mil novecientos noventa y tres.- El trabajador falleció el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis.
32. Por otra parte, mediante oficio *, de veinticuatro de enero
de dos mil diecisiete, el *del Consejo de la Judicatura
Federal, en cumplimiento a lo solicitado por la Comisión
Substanciadora en auto de dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, anexó, entre otras, las siguientes
documentales:
Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios con folio *, expedido por ** el veintiuno
19
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
de mayo de dos mil catorce, en el que aparece como beneficiaria *al 100%**
Fondo de reserva individualizado personal operativo expedido por el Consejo de la Judicatura Federal el doce de noviembre de dos mil trece y como beneficiaria a *al 100%.
Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios con folio *, expedido por **el seis de abril de dos mil trece, en el que aparece como beneficiaria **al 100%.
Fondo de reserva individualizado personal operativo expedido por el Consejo de la Judicatura Federal el cinco de abril de dos mil trece y como beneficiaria a **al 100%.
Fondo de reserva individualizado personal operativo expedido por el Consejo de la Judicatura Federal el doce de febrero de dos mil trece y como beneficiaria a *al 100%.
Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios con folio **, expedido por ** el tres de abril de dos mil doce, en el que aparece como beneficiaria **al 100%.
Fondo de reserva individualizado personal operativo expedido por el Consejo de la Judicatura Federal el ocho de abril de dos mil diez y como beneficiarias a **al 50%**al 50%.
Fondo de reserva individualizado personal operativo expedido por el Consejo de la Judicatura Federal el diez de noviembre de dos mil ocho y como beneficiaria a *al 100%.
Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios con folio **, expedido por ** el diecinueve de junio de dos mil ocho, en el que aparece como beneficiaria **al 100%.
33. De las pruebas aportadas por el *, se advierte quiénes,
conforme a la voluntad del trabajador fallecido, fueron
designadas como sus beneficiarias en los distintos
seguros contratados entre aquél, como empleado del
Poder Judicial de la Federación y diversas
20
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
aseguradoras, lo cual únicamente sirve de parámetro orientador [para identificar a familiares], puesto que no
debe soslayarse que en este procedimiento únicamente se analizan cuestiones relacionadas con los derechos laborales derivados de la relación de trabajo que surgió entre aquél y el indicado Poder Judicial de la Federación.
34. En este contexto, conforme a las pruebas precisadas,
queda demostrado que la promovente es hermana del
trabajador fallecido sin que a la fecha en que presentó la
solicitud ante la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación (trece de enero de dos
mil diecisiete), haya aportado prueba con la que acreditara de manera fehaciente que encuadrara en la
diversa hipótesis contenida en el artículo 501, fracción
IV,3 de la legislación mencionada, relativa a que
dependiera económicamente de su hermano, pesando
sobre dicha promovente la carga de la prueba en ese
sentido; por lo que resulta infundada la solicitud
pretendida.
35. Sirve de apoyo la jurisprudencia que se agrega
enseguida:
BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ARTÍCULO 501, FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
3 […] IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él;
21
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
INTERPRETACIÓN. Aun cuando un descendiente no quede incluido entre los beneficiarios a que se refiere la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber acreditado ser menor de dieciséis años ni que se encontrara afectado de incapacidad del 50% o más, esa circunstancia no impide que su situación quede comprendida en la fracción IV del mismo dispositivo, que considera beneficiarios a las personas que dependían económicamente del trabajador. Lo que el legislador quiso al establecer diversas fracciones en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, fue señalar un orden de preferencia entre derechohabientes; así como regular la concurrencia entre ellos. De ninguna forma pretendió que en un momento determinado concurriendo un hijo dependiente del trabajador, pero mayor de dieciséis, con otra persona no familiar, también dependiente económicamente, ésta excluyera a aquél, lo que resultaría inequitativo. Del precepto comentado se infiere que al exigirse en la fracción I la minoría de dieciséis años o la incapacidad del hijo, se le quiso proteger dándole una preferencia privilegiada frente a otro tipo de dependientes económicos menos desamparados; pero no que cuando faltaren hijos menores o incapaces, los que fueran mayores de dieciséis años pero dependientes económicos quedaran excluidos frente a otros que no guardaran relación de parentesco. De ahí que entonces sea válido concluir que los hijos que no reúnan las calidades que exige la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, pero que demuestren su dependencia económica, no quedan excluidos por ese solo hecho para recibir la indemnización correspondiente en caso de muerte del trabajador, sino que se ubica en la fracción IV del propio precepto, sujetos a las mismas condiciones y concurrencias que ahí se determinan. [Época: Séptima Época, Registro: 242940, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis:
22
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 97].
36. Ahora bien, de las pruebas aportadas por * del Consejo
de la Judicatura Federal, es de destacarse el expediente
personal que del trabajador fallecido se lleva en esa
Dirección General, dentro del cual obran las siguientes
documentales:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del fallecido trabajador **, en la cual se hace constar que nació el * en * y que sus padres son ** y *(foja 2).
b) Original de la hoja de registro de datos del servidor público de nuevo ingreso, firmada por *, en la que precisa que el nombre de su * es * y el de su * ** (foja 12).
c) Copia certificada del aviso de recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de * (anexo uno).
d) Original del aviso de baja por defunción, de **z, de uno de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el titular del **, con residencia en la ciudad del mismo nombre.
37. Con las relacionadas documentas se acredita lo
siguiente:
El finado trabajador es hijo de **, quien aunque no haya comparecido, no obstante la notificación personal que se le efectuó y las convocatorias de ley, le corresponde ser beneficiaria del de cujus.
Con motivo del fallecimiento del citado trabajador
causó baja como ** de base, adscrito al **, con
residencia en la ciudad del mismo nombre, el
veinticuatro de julio de dos mil dieciséis.
38. Asimismo, con la documental consistente en el oficio **
de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, suscrito por
23
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
el * que obra en autos a fojas sesenta y dos a sesenta y
cuatro, se advierte que quedan pagos, a nombre del
fallecido trabajador, pendientes de cobro del ejercicio
dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
39. En tales condiciones, se declara como beneficiaria de
los derechos laborales de **, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 501, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, a *toda vez que al tratarse
de un ascendiente (madre) del trabajador fallecido,
opera a su favor la presunción juris tantum de que es
dependiente económica y, por ende, beneficiaria de éste
aún y cuando no haya comparecido al procedimiento de
designación de beneficiarios, presunción que no fue
desvirtuada en el presente procedimiento.
40. Sirve de apoyo la tesis que se cita a continuación:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RIESGO PROFESIONAL QUE ORIGINA EL FALLECIMIENTO DE LOS. BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACIÓN. Si una persona acredita tener la calidad de ascendiente de un trabajador fallecido, en los términos del artículo 501, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (de aplicación supletoria respecto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), opera a su favor la presunción juris tantum de que es beneficiario de la indemnización correspondiente, y si tal presunción no es desvirtuada, el tribunal debe reconocer su derecho. [Época: Séptima Época, Registro: 243298, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis:
24
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 93].
41. Por consiguiente, gírese atento oficio al * del Consejo de
la Judicatura Federal, por medio del cual se haga de su
conocimiento que se declara como beneficiaria de
todos los derechos laborales del extinto trabajador *, a ** (madre del citado trabajador).
42. En términos similares se pronunció este Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal al determinar lo
conducente en el procedimiento de designación de
beneficiarios *, en sesión de veintinueve de marzo del
año en curso, por unanimidad de siete votos.
43. No escapa a la atención que el trabajador fallecido,
conforme a su voluntad, en los formatos de las
aseguradoras que proporcionó el **, haya señalado
como su beneficiaria de diversos seguros no solo a la
persona designada como tal en el presente
procedimiento, sino también a la promovente (** del
trabajador ahora fallecido); empero, tratándose de
prestaciones laborales legales y extralegales pactadas
con el equiparado a patrón, los beneficiarios del
trabajador fallecido son aquellos que conforme a la ley
tienen derecho, por tratarse de disposiciones de orden
público, y no así, los designados en vida por dicho
trabajador, respecto de diversas prestaciones; lo
anterior, sin que obste que las personas designadas en
los formatos respectivos y quien por derecho pueda ser
25
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
beneficiaria de los derechos laborales del trabajador
fallecido, en términos del artículo 115 de la Ley Federal
del Trabajo, puedan converger; sin embargo, ello
obedece a una coincidencia pero no a que tal
designación deba tomarse en cuenta para efectos de la
disposición precisada.
44. En todo caso, queda expedito su derecho para que lo hagan valer conforme a la normatividad que rija las relaciones contractuales relativas.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Es infundada la solicitud de declaración
de beneficiaria promovida por **, tendente a que se le
declare como tal respecto de los derechos laborales del
trabajador finado **.
SEGUNDO. Se declara a * beneficiaria de todos los derechos laborales generados por el trabajador
fallecido, en los términos expuestos en el último
considerando de esta resolución.
TERCERO. Se ordena al **, a expedir los cheques
que se encuentren pendientes de cobro, a favor de la
persona indicada.
26
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de las
personas que, en su caso, hayan sido designadas como
beneficiarias del trabajador finado, respecto de los
formatos de diversas aseguradoras aportados a este
procedimiento, para que los hagan valer conforme a la
normatividad que rija las relaciones contractuales
relativas, en términos del último considerando de esta
resolución.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique a la
promovente y a la beneficiaria en el presente
procedimiento la presente resolución, realice los trámites
necesarios para su cumplimiento; y, en su oportunidad,
lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de siete de junio de dos mil
diecisiete, por unanimidad de seis votos de los
Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar
Morales, Rosa Elena González Tirado, Felipe Borrego
Estrada, Alfonso Pérez Daza, Jorge Antonio Cruz Ramos
y J. Guadalupe Tafoya Hernández. Ausente la Consejera
Martha María del Carmen Hernández Álvarez, por
encontrarse de comisión autorizada por el Pleno en
sesión celebrada el veintinueve de marzo del año en
curso.
27
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza
y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y TRES DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 1/2017-PDB, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE *, PROMOVIDO POR ***EN SESIÓN ORDINARIA DE SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
LMAM/GMB/UHM/vgc
28
EXPEDIENTE 1/2017-PDB.
El licenciado Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Recommended