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BOLETÍN FISCAL
COMISIÓN FISCAL
REGIÓN CENTRO OCCIDENTE
MARZO 2019
Comisión Fiscal Región Centro Occidente
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BOLETÍN FISCAL DEL MES DE
MARZO DE 2019
P.C.F.I. Miriam Fabiola Gutiérrez Muñoz
Presidente
Dr. Roberto Rodríguez Venegas
Vicepresidente
C.P. Elvia Judith Acosta Guerra
Secretaria
L.D. María Esther Ruiz López
Coordinación del Boletín
Integrantes subcomisión de Boletín
L.D. y M.F. Helgar Barajas García
Dr. Rodrigo Servín Meza Ramírez
Comisión Fiscal Región Centro Occidente
3
La Comisión Fiscal se integra por representantes de 14 Colegios de la Región Centro
Occidente y tiene como finalidad coadyuvar al desarrollo profesional de la Contaduría
Pública.
Nota Editorial:
Los artículos publicados expresan la opinión de sus autores y no necesariamente la de la
Comisión Fiscal. La reproducción total o parcial de los artículos publicados podrá hacerse
únicamente citando la fuente.
Comentarios o sugerencias acerca de este boletín dirigirse a:
boletin@cofire.com.mx
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CONTENIDO
EDITORIAL ......................................................................................................................................... 5
LOS VIÁTICOS O GASTOS DE VIAJE EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ................ 7
C.P.C. y M.F. José Guadalupe Rivera Corona. .................................................................................... 7
ASPECTOS RELEVANTES DEL RÉGIMEN OPCIONAL DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR
PERSONAS MORALES. ................................................................................................................... 19
C.P.C y M.F. Iris Casandra Zamora Mancilla ..................................................................................... 19
EFECTOS FISCALES DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL Y DE ZONA FRONTERIZA. ................. 27
L.C.P. y M.I. José de Jesús López Castellanos. ................................................................................ 27
SECCIÓN DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO. ................................................................. 35
EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES. ...................................................... 35
C.P. Alberto Alfonso Romero Quezada. ............................................................................................. 35
JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE FEBRERO DE
2019. .................................................................................................................................................. 40
Selección del Dr. David Misael Fuerte Garfias. .................................................................................. 40
JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES ............................................................................... 40
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: .............................................................................. 40
JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA: ........................................................................................................................ 46
ASUNTOS RELEVANTES DE LA PRODECON................................................................................ 52
Colaboración del C.P.C. Sergio Cázarez Santiago. Delegado PRODECON Nayarit. ............................. 52
PUBLICACIONES RELEVANTES EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL MES DE
FEBRERO DE 2019. .......................................................................................................................................... 56
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EDITORIAL
En este mes de marzo la Comisión Fiscal de la Región Centro Occidente ofrece a la
comunidad interesada en la materia tributaria los análisis realizados por sus integrantes en
diversos temas.
El C.P.C. y M.F. José Guadalupe Rivera Corona hace un estudio minucioso de la
deducibilidad de las erogaciones que hacen los contribuyentes por concepto de viáticos o
gastos de viaje, abordando su definición, tratamiento, expedición de constancia y
comprobante fiscal y ejemplos de casos prácticos.
La C.P.C y M.F. Iris Casandra Zamora Mancilla expone sobre los aspectos relevantes del
régimen opcional de acumulación de ingresos por personas morales, para lo cual analiza los
requisitos para quienes pueden tomar la opción, los sujetos exceptuados a optar por el
régimen, sus ingresos y deducciones autorizadas, así como lo relativo a los pagos
provisionales y el impuesto del ejercicio.
El L.C.P. y M.I. José de Jesús López Castellanos analiza los efectos fiscales del salario
mínimo general y de zona fronteriza, poniendo énfasis en el cálculo del Subsidio para el
Empleo, así como en la obligación de presentar la declaración anual.
En relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se incluye en este Boletín Fiscal
una sección de Prevención de Lavado de Dinero en la que en esta ocasión el C.P. Alberto
Alfonso Romero Quezada explica el cumplimiento de las obligaciones relativas a las
actividades vulnerables.
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El Dr. David Misael Fuerte Garfias presenta una selección de las jurisprudencias y tesis
relevantes publicadas en el mes inmediato anterior a la edición del Boletín; es importante su
lectura puesto que el Poder Judicial de la Federación así como el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, han ido tomando un papel cada vez más protagónico en el tema de la
recaudación y en la defensa de los contribuyentes.
El C.P.C. Sergio Cázarez Santiago, Delegado de la PRODECON en Nayarit, presenta
algunos ejemplos de lo que dicha procuraduría hace por los contribuyentes en la región, esto
con la finalidad de que los contribuyentes y asesores tengan al alcance ejemplo de cómo
puede apoyar dicha Institución.
Finalmente presentamos aquellas publicaciones que en materia fiscal se han dado a conocer
en el Diario Oficial de la Federación, en el mes inmediato anterior a la edición del Boletín.
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LOS VIÁTICOS O GASTOS DE VIAJE EN LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
C.P.C. y M.F. José Guadalupe Rivera
Corona.
consultoriarivera@hotmail.com
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Una de las erogaciones que lleva a cabo un contribuyente son por concepto de viáticos o
gastos de viaje. En el presente artículo analizaremos la deducibilidad de este tipo de gastos
para el contribuyente que los eroga y la posible acumulación, como ingreso, del trabajador
que realiza el gasto de viaje.
Comenzaremos puntualizando que es un viático y que es un gasto de viaje, para este efecto
es necesario tener presente los siguientes conceptos:
Concepto de Viático: Según el diccionario de la lengua española un Viático es el dinero o
provisiones que se dan a la persona que va de viaje.
Concepto de gasto: Según el diccionario de la lengua española un gasto es la utilización del
dinero con fines que no sean los de inversión
Concepto de gasto de viaje: la utilización del dinero en el viaje que hace la persona a quien
le proporcionaron el viático.
Cuando un trabajador eroga el viático que le dieron para que se fuera de viaje, se convierte
en un “gasto de viaje” para su patrón, dicho gasto es el que está sujeto a deducción para el
patrón que entregó el viático y sujeto, o no, a acumulación para el trabajador que realizó el
viaje.
DEDUCIBILIDAD DE UN GASTO DE VIAJE.
En la ley del Impuesto Sobre la Renta especifica que un viático o gasto de viaje no será
deducible cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, o uso o goce
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temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o
cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del
contribuyente.
Adicionalmente el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
contempla la posibilidad de deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite,
servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil
propiedad del trabajador que realizará el viaje.
En sentido contrario, un viático o gasto de viaje si será deducible cuando se aplique fuera de
la faja de 50 kilómetros y que se destinen a:
Hospedaje.
Alimentación.
Transporte.
Uso o goce temporal de automóviles.
Pago de kilometraje.
Gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones del automóvil del trabajador.
Un requisito adicional es que las personas a favor de las cuales se realice la erogación
deben ser trabajadores o profesionistas independientes, según lo estipula el artículo 57 del
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
El artículo 57 del citado reglamento especifica que si quien realiza el viaje es un profesionista
independiente, los comprobantes fiscales deben ser expedidos a nombre del propio
contribuyente y no a nombre del profesionista independiente. Si quien realiza el viaje es un
trabajador, entonces los comprobantes fiscales pueden ser expedidos a nombre del
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trabajador o a nombre del propio contribuyente, aunque se recomienda que el comprobante
fiscal sea expedido a nombre del contribuyente pues es este último quinen lo referenciará en
su contabilidad.
Gastos de viaje destinados al hospedaje: Las erogaciones que se lleven a cabo en
territorio nacional no tienen límite de deducibilidad mientras que las erogaciones que se
realicen en el extranjero serán deducibles hasta por la cantidad de 3,850.00 pesos diarios y
el contribuyente acompañe la documentación comprobatoria relativa al transporte.
Gastos de viaje destinados a la alimentación: serán deducibles hasta 750.00 pesos
diarios por cada beneficiario si se efectúan en territorio nacional o hasta 1,500.00 pesos
diarios por cada beneficiario si se efectúan en el extranjero y se deberá acompañar el
comprobante fiscal que ampare el hospedaje o el transporte.
Si solo se acompaña el comprobante fiscal que ampare el transporte, será deducible si el
gasto destinado a la alimentación se paga con tarjeta de crédito de la persona que realiza el
viaje.
Gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles: Solo será deducible
hasta por un importe de 850.00 pesos diarios ya sea que se eroguen en territorio nacional o
en el extranjero, y se acompañe el comprobante fiscal que ampare el hospedaje o transporte.
Gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones: Si el viático o gasto de viaje
con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, forme
parte de la cuota de recuperación, se deberá desglosar en el comprobante fiscal el importe
correspondiente a las erogaciones, en caso de que no se desglosen las erogaciones solo
serán deducibles las destinadas a la alimentación y hasta el importe de su límite deducible.
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Gastos de viaje con motivo del uso del automóvil propiedad del trabajador: Solo se
podrá deducir hasta 93 centavos por kilómetro recorrido y sin que sea mayor a 25 mil
kilómetros en el ejercicio.
TRATAMIENTO DEL VIÁTICO ENTREGADO AL TRABAJADOR.
Para precisar si el importe del viático entregado al trabajador se considerará ingreso,
debemos analizar lo que especifica la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por una parte el octavo párrafo del artículo 90 de la citada Ley, nos contempla lo siguiente:
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan
conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar
gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con
comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
De la lectura del párrafo anterior podemos concluir que si el gasto que realiza el trabajador
está respaldado con comprobantes fiscales a nombre de su patrón, entonces no se
considerará ingreso para el trabajador.
Por otro lado, el artículo 93 en su facción XVII de dicha Ley contempla a los viáticos como un
ingreso exento para el trabajador siempre que sea efectivamente erogado en servicio del
patrón se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes, en
caso de que no se comprueben con los citados comprobantes fiscales, entonces será un
ingreso grabado para el trabajador.
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Si comparamos ambas disposiciones, podemos apreciar que el artículo 90 considera que no
es ingreso el gasto de viaje que este respaldado con comprobantes fiscales, mientras que el
artículo 93 le da el tratamiento de ingresos exentos.
Lamentablemente las autoridades fiscales se inclinan más por la postura que contempla la
fracción XVII del artículo 93 de la citada Ley.
Adicionalmente el artículo 152 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aclara
que las personas físicas que reciban los viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del
patrón podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un monto equivalente al 20%
del total del viático erogado en cada ocasión con la limitante de que el monto que no se
compruebe exceda de 15,000.00 pesos en el ejercicio fiscal de que se trate y siempre que el
monto restante se erogue con tarjeta de crédito o de débito o de servicio del patrón.
La parte que no se erogue deberá ser reintegrada al patrón.
Por lo tanto, la parte que no se compruebe con comprobante fiscal y exceda del 20%, así
como la que no se reintegre será un ingreso acumulable para el trabajador y con la
consecuencia de que causará Impuesto Sobre la Renta.
EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA Y COMPROBANTE FISCAL DE LOS VIÁTICOS
La fracción VI del artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta impone al patrón la
obligación de entregar al trabajador, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una
constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados.
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Mientras que la “GUÍA DE LLENADO DEL COMPLEMENTO DEL COMPLEMENTO DE
NÓMINA VERSIÓN 1.2” contempla que los viáticos se deberán reflejar en cada nómina en la
cual se entreguen al trabajador, o bien, los viáticos sean comprobados.
Por lo tanto la obligación anual que contempla el artículo 99 de Ley, ya se deberá hacer con
mayor periodicidad tal y como lo contempla la citada guía de llenado, mediante alguna de las
siguientes opciones:
1. En el CFDI de Nómina del periodo a la fecha en que el recurso fue entregado al trabajador.
2. En el CFDI de Nómina siguiente a aquel que corresponda a la fecha en que fue entregado
el recurso al trabajador, siempre y cuando se emita dentro de los 30 días naturales siguientes
a la fecha de entrega de dicho recurso y dentro del mismo ejercicio fiscal en que se entregó
el recurso al trabajador.
3. En un CFDI de Nómina independiente, el cual ampare sólo la entrega del viático, siempre
y cuando se emita dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la entrega del
recurso al trabajador y dentro del mismo ejercicio fiscal en que se entregó el recurso al
trabajador.
EJEMPLOS DE VIÁTICOS Y COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS DE VIAJE.
Los viáticos o gastos de viaje en el CFDI de nómina: Si el patrón (contribuyente) entrega
cantidades a su trabajador por concepto de viáticos o gastos de viaje, debe emitir un CFDI de
nómina donde acumule al trabajador la cantidad entregada en el apartado “Otros Pagos”. En
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este punto, el importe no se considera ni exento ni gravado, y deberá reflejarse de la
siguiente forma:
Comprobación de los viáticos.
CFDI en el caso A: En este caso se comprobó todo el viático por lo que se debe considerar
como un ingreso exento para el trabajador. Se deberá registrar con la clave de percepciones
“050” (viáticos) todo el gasto como exento, y se deberá registrar la misma cantidad como
descuento utilizando para ello la clave de deducciones “081” (Ajuste en viáticos entregados al
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trabajador), esto a efecto de realizar el “neteo” de las cantidades que ya fueron previamente
entregadas.
CFDI en el caso B: En este caso aunque no se comprobó todo el viático, la parte no
comprobada se considera ingreso exento para el trabajador en base al artículo 152 del RISR,
por lo que todo el viático se debe considerar como un ingreso exento para el trabajador. Se
deberá registrar con la clave de percepciones “050” (viáticos) todo el gasto como exento, y
se deberá registrar la misma cantidad como descuento utilizando para ello la clave de
deducciones “081” (Ajuste en viáticos entregados al trabajador), esto a efecto de realizar el
“neteo” de las cantidades que ya fueron previamente entregadas.
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CFDI en el caso C: Tratándose del caso “C”, se deberá determinar el importe exento y el
importe gravado para el trabajador, Se deberá registrar con la clave de percepciones “050”
(viáticos) y separar la parte gravada y la parte exenta. Una vez realizado el registro del
viático comprobado y del no comprobado, se deberá registrar la misma cantidad como
descuento utilizando para ello la clave de descuento “081” (Ajuste en viáticos entregados al
trabajador), esto a efecto de realizar el “neteo” de las cantidades que ya fueron previamente
entregadas.
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CFDI en el caso D: En este último caso aunque no se comprobó todo el viático, la parte no
comprobada se considera ingreso exento para el trabajador en base al artículo 152 del RISR,
por lo que se debe considerar como un ingreso exento para el trabajador. Se deberá registrar
con la clave de percepciones “050” (viáticos) todo el gasto como exento, además la parte que
no se erogó se reintegró por lo que se devolverá al patrón vía descuento de nómina con la
clave de deducciones “004” (Otros) y se deberá registrar la cantidad si erogada como
descuento utilizando para ello la clave de deducciones “081” (Ajuste en viáticos entregados al
trabajador), esto a efecto de realizar el “neteo” de las cantidades que ya fueron previamente
entregadas.
Para este último supuesto debemos considerar lo contemplado en la sección de preguntas y
respuestas del llenado del CFDI con complemento de nóminas que a la letra dice:
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20. ¿Cómo se reporta en el recibo de nómina, el reintegro o los descuentos al
trabajador por viáticos que no fueron utilizados?
En el caso de descuento vía nómina por concepto de viáticos, se debe reflejar en el apartado
de deducciones con la clave TipoDeducción 004 Otros.
Los reintegros o devoluciones de viáticos que realice el trabajador directamente al patrón
(por ejemplo, depósito, efectivo o transferencia) no se reportan a través del recibo de nómina.
CONCLUSIÓN: Con la entrada en vigor del CFDI de nómina, por un lado se llevará un mejor
control de las cantidades que destinan para viáticos o gastos de viaje pero por otro lado se
incrementa la carga administrativa para llevar dicho control. Además de deberá emitir un
CFDI con complemento de nómina cada vez que se le dé al trabajador cantidad alguna por
concepto de viáticos o gastos de viaje y uno más por cada ocasión que el trabajador
compruebe dichos gastos.
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ASPECTOS RELEVANTES DEL RÉGIMEN
OPCIONAL DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS
POR PERSONAS MORALES.
C.P.C y M.F. Iris Casandra Zamora Mancilla
casandra.zamora@inward.com.mx
A partir del ejercicio 2017 las personas morales podrán optar por acumular sus ingresos con
base a flujo de efectivo, esta opción está contemplada en el artículo 196 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta (LISR), dentro de los Estímulos Fiscales señalados en el Título VII.
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Este régimen fiscal surgió con la intención de apoyar a las micro empresas ya que éstas
tributaban en el régimen general de las personas morales y estaban sujetas a las mismas
obligaciones que debían cumplir cualquier otra empresa de mayor escala, lo que implicaba
costos administrativos significativos, por ello se consideró necesario contar con un esquema
alternativo de cumplimiento para personas morales de reducida capacidad administrativa
cuyos ingresos no fueran mayores a 5 millones de pesos anuales, que facilitará el cálculo de
sus obligaciones fiscales sin que esto implicara un menor pago de impuestos ni debilitara los
elementos de la materia de control y vigilancia por parte de las autoridades fiscales, esto se
señala en la exposición de motivos presentada en la iniciativa de Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.1
REQUISITOS PARA QUIENES PUEDEN TOMAR LA OPCIÓN:
Para optar por este Régimen, las personas morales deben estar constituidas únicamente por
personas físicas y tributar en los términos del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la
cantidad de cinco millones de pesos.
En caso de que la persona moral se encuentre en el ejercicio de inicio de actividades, podrá
optar por este régimen siempre y cuando estime que los ingresos del ejercicio fiscal que
inician, no excederán el límite señalado en el párrafo anterior, si sus operaciones se
realizarán en un periodo menor a 12 meses deberán dividir los ingresos estimados entre el
número de días que comprende el periodo de operación y el resultado se multiplicará por 365
días.
1 Decreto publicado el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016.
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Se dejará de aplicar esta opción si los ingresos obtenidos por la persona moral exceden de la
cantidad de cinco millones de pesos en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y
hasta el mes en que suceda, como consecuencia se deberá pagar el Impuesto Sobre la
Renta en el Régimen correspondiente a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se
excedió el monto citado.
De acuerdo a la regla 3.21.6.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018, aún
vigente para 2019, establece que los contribuyentes que se encuentren tributando conforme
a lo dispuesto en el Título II, de la Ley de ISR, podrán aplicar lo dispuesto en este Régimen
Opcional siempre que se cumplan con los requisitos antes mencionados y presenten a más
tardar el 31 de enero de 2019, en este caso, el aviso ante el Servicio de Administración
Tributaria (SAT) en el que se señale que se ejercerá dicha opción, este aviso deberá
presentarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A, con
base a la regla 3.21.6.1 de la RMF.
SUJETOS EXCEPTUADOS A OPTAR POR EL RÉGIMEN:
No podrán optar por este régimen los siguientes sujetos:
I. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes
participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o
de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo
90 de la LISR.
De acuerdo al artículo 90, último párrafo, se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
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administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas
participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de
dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación
aduanera.
En el artículo 196, fracción primera, segundo párrafo, se señala que se entenderá por
control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su
administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de
los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita
persona.
II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en
participación
III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II. Del Régimen Opcional para
grupos de Sociedades.
IV. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios,
accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a
este Capítulo.
V. Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
INGRESOS Y DEDUCCIONES AUTORIZADAS:
- ACUMULACIÓN DE INGRESOS.
En el artículo 197 de la LISR, se establece lo siguiente:
Se considerarán acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos,
esto es, cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando
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provengan de anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el
nombre con el que se les designe.
La regla 3.21.6.6 de la RMF precisa que la acumulación de ingresos percibidos
durante el ejercicio en que se toma la opción, no se efectuará en los términos de este
régimen, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre del
ejercicio anterior de conformidad con el título II.
- DEDUCCIONES AUTORIZADAS.
En el artículo 198 de la LISR, se señala que se deberán efectuar las deducciones
establecidas en el Título II, Capitulo II, Sección I, de esta Ley, además de considerar lo
siguiente:
Se deberán cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el
ejercicio de que se trate.
En lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido, deberán deducir las
adquisiciones de mercancías, materias primas, productos semiterminados o
terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o enajenarlos,
disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas
efectuadas, inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha
deducción.
Se entenderán como efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo,
mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que
para tal efecto autorice el Banco de México.
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Las inversiones deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su utilización o en el
ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad
el monto original de la inversión y estarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II,
Sección II de la LISR.
PAGOS PROVISIONALES E IMPUESTO DEL EJERCICIO:
- PAGOS PROVISIONALES.
En el artículo 199 de la LISR, se menciona el procedimiento para calcular los pagos
provisionales:
Se efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se
refiere el Título II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones
autorizadas a que se refiere el citado Titulo II, correspondientes al mismo periodo y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el
ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios
anteriores que no se hubieran disminuido.
Se podrá optar por determinar los pagos provisionales aplicando al ingreso
acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en
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los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la LISR, considerando la totalidad de
sus ingresos en el periodo de pago de que se trate. Esta opción no se podrá variar en
el ejercicio.
Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de la
LISR.
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los
pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
- IMPUESTO DEL EJERCICIO.
Deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del Título II de
esta Ley.
La regla 3.21.6.7 de la RMF establece la mecánica para presentar la declaración del
ejercicio con base a los ingresos efectivamente percibidos menos deducciones
autorizadas o en su caso si se optó por aplicar el coeficiente de utilidad a los ingresos
acumulables en la determinación de los pagos provisionales.
OTROS ASPECTOS RELEVANTES:
No se tendrá la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por
inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de la LISR.
El artículo 201 de la LISR, señala que los contribuyentes que dejen de aplicar lo
dispuesto en este Capítulo deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título
II de la LISR, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar
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dicha opción o no cumplan los requisitos para continuar ejerciendo esta opción, en
este caso se considerará lo siguiente:
- Para el cálculo de los pagos provisionales en los términos del artículo 14 de la LISR,
se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad
preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la
Federación
- Deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a
aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio
de Administración Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción de
aplicar este Capítulo.
- No deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta
antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que
los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de esta Ley.
- En caso de que se hubieran efectuado las deducciones en los términos de este
capítulo, no podrán volver a efectuarlas.
CONCLUSIÓN:
Considero sumamente importante que se analice si la persona moral que desee optar por
este régimen fiscal, cumple con los requisitos señalados, pero sobre todo que no se
encuentre en uno de los supuestos que señala expresamente el artículo 196 sobre los
sujetos exceptuados. En mi opinión esta opción me parece de mucha ayuda para el sector al
que va dirigido pues aporta a obtener un flujo de efectivo que requieren para su operación.
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EFECTOS FISCALES DEL SALARIO MÍNIMO
GENERAL Y DE ZONA FRONTERIZA.
L.C.P. y M.I. José de Jesús López Castellanos.
jsjsslopez@gmail.com
La desvinculación del salario mínimo como unidad, base, media o referencia económica que
tiene su origen en la reforma Constitucional de la Fracción VI del Apartado A del Artículo 123,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 27 de enero de 2016, ha propiciado
una paulatina recuperación de su poder adquisitivo, mermado por las diversas crisis y
devaluaciones que superaban con mucho los ajustes salariales anuales ocurridos.
Actualmente para el año 2019, el salario mínimo general vigente en nuestro país es de
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$102.68, excepto para algunos municipios fronterizos que es de $176.72, los cuales
comparados con el salario vigente en el año de la de la reforma -2016- que era de $73.04,
representa un incremento porcentual bruto acumulado de 40.58% y 141.95%
respectivamente.
No obstante, lo anterior, el camino hacia la recuperación es largo, basta con recordar lo
preceptuado por el segundo párrafo del precepto Constitucional aludido en el proemio del
presente artículo que establece:
“Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la
educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando,
además, las condiciones de las distintas actividades económicas.”
Así las cosas, habría que esperar que no sólo los criterios de productividad y eficiencia social
contribuyan a su recuperación, sino también aquellos que preservan su integridad como es el
caso de las exenciones, estímulos fiscales, incluida la progresividad impositiva establecida a
través de tablas y tarifas de impuestos que distribuyen las cargas fiscales, de forma
equitativa y progresiva en atención a la capacidad económica y/o contributiva del trabajador.
En el caso del Subsidio al Empleo antes “Crédito al Salario”, que surgió en el año de
1993 y se incluyó dentro del Artículo 80-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta –
actualmente dentro del Artículo Octavo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de
la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo” -publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 01 enero de 2010- se establecía como un estímulo que el
Gobierno Federal daba a los trabajadores que percibían hasta 4 salarios mínimos y que
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29
hacía llegar a través de los patrones, conjuntamente con el pago de salarios.
Con esto se buscaba mejorar el ingreso del trabajador y/o reducir el impacto fiscal en sus
ingresos, lo cual a lo largo de este tiempo ha venido degradándose paulatinamente y de
manera sustancial, por dos motivos principales: I. Las tablas y/o tarifas utilizadas en la
determinación del Impuesto sobre la Renta (ISR), en términos generales han sido
actualizadas periódicamente en base a la inflación, lo cual no necesariamente ha ocurrido
con los salarios mínimos aprobados cada año. II. A partir del 01 de enero de 2008, que se
derogó el Artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que contenía el entonces
denominado “Crédito al Salario”, y se estableció el actual Subsidio al Empleo, ya no se
incluyó procedimiento de actualización.
Lo anterior, queda de manifiesto en el siguiente comparativo, en el que se aprecia que los
trabajadores de un salario mínimo, en poco incrementan sus ingresos con el reducido
subsidio al empleo, en tanto que los trabajadores de los municipios fronterizos por el contario
generan un Impuesto sobre la Renta a cargo; el cual si bien acorde con el primer párrafo del
Artículo 96 de la LISR el retenedor esta eximido de efectuarla, quedaría la duda si aquel
trabajador que opte por presentar la declaración anual por su cuenta tendría la obligación de
pagarlo, por lo laxo de las disposiciones fiscales aplicables.
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30
Como se aprecia del análisis anterior, el incremento real de los salarios mínimos generales y
de zona fronteriza, resultan ser inferiores a los anunciados por la “Comisión Nacional para los
Salarios Mínimos” (CONASAMI), en parte por los efectos fiscales no considerados, toda vez
que evidentemente la necesidad de estimular a los trabajadores de hasta 4 salarios mínimos
a través del Subsidio al Empleo subsiste, basta con apreciar la última “Encuesta Nacional de
Ingresos y Gastos de los Hogares 2016” preparada por el “Instituto Nacional de Estadística y
Geografía” (INEGI), que arrojo que el gasto corriente diario por hogar es de $308.58 lo cual
resulta ser muy superior incluso a los salarios mínimos actuales.
En este contexto el dispositivo legal que establece Subsidio al Empleo, genera vicios de
constitucionalidad, en temas de proporcionalidad y equidad tributaria, toda vez que los
motivos apreciados por el legislador en mayor o menor medida subsisten, siendo
imprescindible una reforma legal, en la que se replanteen los rangos y montos del estímulo,
así como un procedimiento de actualización acorde a los incrementos salariales
ZONA
FRONTERIZA
2018 2019 2019
Salarios Mínimos a Comparar
SMG Diario 88.36 102.68 176.72
SMG Mensual 2,650.80 3,080.40 5,301.60
% Incremento Anunciado 16.21% 100.00%
Aplicación Tarifas Mensuales Art. 96 LISR y Art. Octavo Decreto DOF 01 Ene ´10
GENERAL
ISR Determinado 143.74 171.23 330.92
(-) Subsidio al empleo 406.83 406.62 324.87
(=) ISR a Cargo o (Sub al Empleo a Pagar) 263.09- 235.39- 6.05
Ingreso gravado 2,650.80 3,080.40 5,301.60
(+) Ingreso exento - - -
(=) Ingreso total 2,650.80 3,080.40 5,301.60
(+-) Impto. Cgo (Sub Emp. Pag.) 263.09- 235.39- 6.05
(=) Percepción efectiva 2,913.89 3,315.79 5,301.60
% Incremento Real 13.79% 72.01%
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31
subsecuentes, que coadyuven a su permanencia en tanto prevalezcan las situaciones
jurídicas o de hecho apreciadas en su proceso legislativo. De igual forma podría establecerse
la aplicación de un estímulo diferenciado para los trabajadores de salario mínimo de zona
fronteriza, en atención a la situación económica que guarda su región en la que el nivel de
gasto corriente de los hogares, es superior a los del resto de la República, lo que justificara la
percepción de un subsidio proporcionalmente mayor y no por el contrario a lo que ocurre
actualmente que no tiene derecho a la percepción del mismo.
De prevalecer la situación actual, en un par de años el subsidio al empleo perdería toda
eficacia como ya ocurrió en el caso de los salarios mínimos de zona fronteriza, que lejos de
tener derecho a su percepción, podría derivar incluso en el pago de ISR, toda vez que si bien
es claro que el retenedor se encuentra eximido de realizar su retención conforme a lo
dispuesto por el primer párrafo del Artículo 96 de la LISR al precisar que:
“Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a
efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a
cuenta del impuesto anual. No se efectuara retención a las personas que en el mes
únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente.”
Sin embargo, no existe disposición fiscal que exente directamente al trabajador que
tiene obligación de presentar la declaración anual por su cuenta o bien opte por
hacerlo en términos de los dispuesto por el Articulo 98 de la LISR, al establecer que:
“Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, ademas de
efectuar los pagos de este impuesto, tendran las siguientes obligaciones:
…
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este
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32
Capítulo.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentar declaración
anual.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del ano de que se trate o
cuando se hubiesen prestado servicios a dos o mas empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las
retenciones del artículo 96 de esta Ley. e) Cuando obtengan ingresos anuales por los
conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.”
Lo cual sería incongruente con lo dispuesto por el Artículo 93 de la propia Ley que exenta
solo a las prestaciones distintas que reciban los trabajadores de salario mínimo mas no en si
mismo al salario que es base para su determinación, como se aprecia a continuación:
“No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo
general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario,
cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las
remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que
se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite
establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los
demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o
de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención
exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada semana de servicios.”
De ser así, llegaríamos al absurdo de asumir que un trabajador, de salario mínimo general en
un par de años, o bien un trabajador de salario mínimo en zona fronteriza a partir de éste
ejercicio, que tenga obligación u opte por presentar su declaración anual tendría que pagar el
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33
ISR, en tanto que los trabajadores cuya obligación sea concretada a través de su retenedor,
estarían eximidos del pago de dicho impuesto, lo cual generaría un trato diferenciado por un
acto meramente formal –presentar declaración por cuenta propia o por cuenta de su
retenedor-, lo cual desde luego tendría vicios de constitucionalidad, en términos de
proporcionalidad y equidad.
Es por ese motivo que considero que la contradicción y/o disensión entre los dispositivos
fiscales señalados, deben de ser interpretados de forma sistémica y/o armónica, ya que el
mero acto formal de cumplimiento de la obligación en nada altera o modifica la capacidad
contributiva del trabajador, máxime que la intención manifiesta del legislador lejos de
mermarla ha sido estimularla, exentando las prestaciones laborales que tengan su base en
los salarios mínimos generales, lo que incluso la mejora como es el caso del multicitado
subsidio al empleo.
Un último tema a destacar sería el relativo a la connotación de “salarios mínimos generales”
a que alude el artículo 93 LISR antes transcrito, aplica incluso para los de la zona fronteriza,
que a la luz del Artículo Cuarto, de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos general y
profesional vigentes a partir del 1 de enero de 2019, que señala:
“CUARTO. Por lo anterior, para efecto de la aplicación del salario mínimo general y para los
salarios mínimos profesionales, el país queda dividido en dos áreas geográficas,
conformada por la Zona Libre de la Frontera Norte, integrado por los municipios anteriormente
citados, y el resto de los municipios del país y demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México.”
Resultando claro que existen dos zonas de aplicación de salario mínimo general, aplicando
por tanto las aludidas exenciones sobre la base de dicho retribución y acotándola hasta el
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34
límite de la legislación laboral.
Debido a que nuestras autoridades, podrían no compartir los criterios u opiniones vertidos,
sería deseable, que se realizaran las reformas atientes para efectos de que este segmento
de contribuyentes de baja capacidad económica, cuente con certeza jurídica.
Conclusión
El Subsidio al Empleo ha perdido eficacia jurídica, debido que sus rangos y montos, no
fueron ajustados convenientemente a la realidad de los salarios vigentes y que no consideró
un procedimiento de actualización acorde los incrementos de los salarios mínimos generales
vigentes.
Así las cosas, convendría que a la brevedad posible se realice una reforma al dispositivo de
marras, en la que se realicen las adecuaciones pertinentes, e incluso se considere un
subsidio al empleado diferenciado para trabajadores de zona fronteriza en las que aplique un
salario mínimo general distinto a los del resto de la república.
Finalmente, para brindar seguridad jurídica a los trabajadores de salario mínimo que tengan
derecho a la percepción del subsidio al empleo y se encuentren obligados u opten por
presentar la declaración anual por su cuenta, establecer una reforma dentro de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en la que se precise que dicha remuneración se encuentra exenta
al igual que como se establece para las demás prestaciones de ley, que tienen su origen en
dicha base salarial.
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35
SECCIÓN DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE
DINERO.
EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES
VULNERABLES.
C.P. Alberto Alfonso Romero Quezada.
alberto@quezadacpc.com
El régimen de Prevención de Lavado de Dinero (PLD) en nuestro país no es un tema
novedoso, México desde el año 2000 es miembro del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI); quien es el regulador internacional en materia de PLD, en el citado año,
se buscó dotar al sistema financiero con elementos que fueran de utilidad para la detección
del origen de los recursos de procedencia criminal.
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36
Pasaron varios años y en 2010, se puso sobre la mesa de los legisladores un proyecto de
Ley, que buscaba regular otra esfera que no es propiamente es del sistema financiero, pero
que con la realización de estas actividades puede ser un vehículo para colocar, estratificar o
integrar capitales ilícitos al sistema financiero; estas son las denominados Actividades y
Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), este proyecto en su exposición de
motivos destaca lo siguiente:
“…La delincuencia organizada está forzosamente obligada a invertir sus recursos en la economía
formal, tanto para multiplicarlos, como para trasmitirlos y disfrutarlos.
Tales recursos son obtenidos principalmente en efectivo, lo que genera la acumulación de grandes
cantidades. Para evitar la aplicación de los recursos obtenidos en efectivo por los criminales, es
imprescindible para el Estado Mexicano obstaculizar su incorporación a la economía.
La utilidad del régimen de prevención ha sido ampliamente reconocida y aceptada por la sociedad,
incluso por las propias personas e instituciones que están sujetas al mismo. Esto en virtud de que dicho
régimen tiene el potencial de reducir el riesgo que tienen tales personas e instituciones de convertirse
en un objetivo por parte de organizaciones criminales.
No obstante los esfuerzos realizados y los logros alcanzados, falta aún más por hacer, especialmente
en sectores de la economía distintos al sistema financiero mexicano. En este sentido, la iniciativa prevé
tres medidas medulares: 1) restringir operaciones en efectivo que se consideran de alto valor y que
constituyen uno de los principales mecanismos de inversión para la delincuencia organizada, 2) la
generación de información a través de reportes a las autoridades administrativas, y 3) la creación de
facultades de coordinación para que las autoridades puedan compartir cierta información con el objetivo
de generar mejores estrategias para combatir la delincuencia…”
De lo anterior en el año 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones de Recursos de Procedencia
Ilícita. Con el fin de supervisar todas esas Actividades y Profesiones No Financieras
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37
Designadas; mismas que la Ley denomina “Actividades Vulnerables”; entrando en vigor hasta
el año 2013, con el objeto de proteger el sistema financiero y la economía mexicana,
estableciendo medidas y procedimientos que ayuden a recabar información que sirva para
perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, con el fin de evitar
que esos recursos los usen organizaciones criminales.
Las obligaciones que están sujetas las Actividades Vulnerables son:
Alta como Actividad Vulnerable.
Desarrollar políticas y procedimientos internos.
Integración y actualización de expedientes.
Clasificación de Clientes y Usuarios por grado de riesgo y revisión de lista de
personas bloqueadas.
Acumulación de operaciones de 6 meses.
Presentación de avisos.
Visitas de verificación.
Custodia de la información.
Aquí es justamente donde el control interno juega un papel importante en todas las
Actividades Vulnerables, toda vez que no importa que tan grande sea la entidad se deben de
implementar controles internos que permitan a las Actividades Vulnerables tener un doble rol:
el primero enviar información de calidad a la autoridad supervisora y el segundo auto-
blindarse ante posibles amenazas.
Un sistema de control interno no es una receta mágica y no hay forma única de desarrollarlo,
se necesita realizar un estudio de la entidad a fin de conocer los procesos que desarrolla, las
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38
personas que intervienen, como liquidan las operaciones los clientes, la zona geográfica
donde se encuentran, etc.
Uno de los errores más comunes de los controles internos, es considerarlo como un
documento para cumplir con un requisito legal, y cuya ejecución solo está supeditada a una
persona o a un área de la entidad.
En muchas ocasiones la implementación de controles internos se considera un gasto, cuya
utilidad no se tiene certeza y su aplicación suele generar dolores de cabeza; sin embargo,
poder acreditar un comportamiento íntegro le brinda a las “Actividades Vulnerables” mayores
oportunidades, también fortalece la confianza entre los grupos de interés, establece
estándares para el sector al que pertenece y sobre todo, protege a la empresa y a sus
socios, sobre eventualidades.
Con controles internos definidos, documentados y en ejecución lo siguiente es el
cumplimiento, cuya principal función es garantizar la integridad de la entidad, identificando
los riesgos y estableciendo mecanismos que permitan que los mismos no se conviertan en
un problema, Roy Snell describe al Cumplimiento así:
“Usar las herramientas que tenemos, inteligente y eficientemente para prevenir, encontrar y reparar
problemas”.
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39
2
A manera de conclusión, es necesario que todas aquellas entidades que se encuentren
obligadas al cumplimiento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, elaboren un programa de control interno el
cual tenga por objetivo dar cabal cumplimiento de las obligaciones que son sujetos y así
mismo sea también utilizado para el envío de los diferentes avisos, esto servirá si en algún
momento se llegara a presentar algún evento fortuito, la entidad estaría resguardada e
incluso pudiera comprobar que realizo todo lo que estaba a su alcance para que ese evento
negativo no sucediera.
2 Fuente: World Compliance Association.
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40
JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES
PUBLICADAS DURANTE EL MES DE FEBRERO
DE 2019.
Selección del Dr. David Misael Fuerte Garfias.
JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:
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41
1)
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Publicación: viernes 08 de febrero de 2019 10:10 h
Tesis: PC.III.A. J/67 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y
COBRANZAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CARECE DE
LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO EN
REPRESENTACIÓN DE LAS JEFATURAS DELEGACIONALES DE SERVICIOS
JURÍDICOS.
De la interpretación sistemática del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 3o., fracción II, inciso e), 75,
fracciones XII y XXII, último párrafo, 78, fracción VI y 145 del Reglamento Interior del Instituto
Mexicano del Seguro Social, se colige que el apoderado general judicial para pleitos y
cobranzas de dicho Instituto carece de legitimación para interponer el recurso de revisión
fiscal, en representación de las Jefaturas Delegacionales de Servicios Jurídicos, pues no
tiene facultad alguna para hacerse cargo de su defensa jurídica, porque al tenor de los
preceptos legales citados, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias
definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad demandada a través de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica; además, las propias normas prevén las
facultades de la Dirección Jurídica y de la Coordinación de Asuntos Contenciosos,
especialmente la de velar por la defensa contenciosa en los asuntos que puedan afectar sus
intereses, al disponer expresamente que el titular de la Jefatura Delegacional de Servicios
Jurídicos tendrá la representación del Consejo Consultivo Delegacional, del Delegado, del
Comisión Fiscal Región Centro Occidente
42
Subdelegado, de las Oficinas para Cobro del Instituto y de las demás autoridades
delegacionales demandadas de su circunscripción territorial, como unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica, ante el Tribunal mencionado y podrá interponer, ante el
Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión contra sentencias y resoluciones del
propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
2)
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h
Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.)
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y
FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto
gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de
los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso
que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica
que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de
progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de
regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación
positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el
Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar
todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política
Comisión Fiscal Región Centro Occidente
43
y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de
sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del
Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la
promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en
virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación
constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se
someten al orden jurídico del Estado mexicano.
SEGUNDA SALA
3)
Tipo de Tesis: Aislada
Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h
Tesis: (XI Región)2o.13 A (10a.)
NULIDAD DE CRÉDITOS FISCALES POR CARECER DE FIRMA AUTÓGRAFA. AL
IMPLICAR LA INEXISTENCIA DEL ACTO, IMPIDE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE
ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO.
En dicho supuesto de nulidad, se surte una excepción a la regla prevista en el artículo 51,
penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la
falta de firma es un vicio distinto al derivado de la incompetencia de la autoridad demandada,
y es ésta la que obliga, en su caso, a que en atención al principio de mayor beneficio, se
analicen los conceptos de anulación relativos al fondo del asunto; sin embargo, como la
nulidad señalada implica la inexistencia del acto, resulta no sólo ocioso, sino contradictorio,
que se emita un pronunciamiento sobre el contenido de aquél, en tanto que dicha
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44
inexistencia acarrea la imposibilidad de analizar sus razones y fundamentos, lo cual no logra
superarse ni aun a la luz del principio invocado, porque se está en presencia, se insiste, de
un acto inexistente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
4)
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS
PROCESALES.
El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de "privilegiar la solución del
conflicto" por sobre los "formalismos procesales", con miras a lograr la tutela judicial efectiva.
Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el
proceso. El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades
para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las
fundamenten y para expresar sus alegatos. El segundo, es el de debido proceso; es decir, el
respeto a las "formalidades esenciales del procedimiento" (que consisten en la notificación
del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar
pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con
una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales
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45
que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de
inocencia, non bis in idem, contradicción, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de
concentración, de publicidad, etcétera. Atento a lo anterior, debe considerarse que los
formalismos tienen como razón de ser garantizar tres cosas: 1) la buena fe de las partes
durante el proceso; 2) la no arbitrariedad de los Jueces; y, 3) la seguridad jurídica (en el
sentido de predictibilidad). En este sentido, no se trata de obviar indiscriminada o
irreflexivamente las formas que previene el orden jurídico, por considerarlas obstáculos a la
justicia, sino de comprender cuál es su función y si ella puede ser cumplida sin menoscabo
de la sustancia del litigio. Así, el artículo 17 aludido, es sólo una de las normas –directrices,
principios y reglas– a las que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su
actuación a todas.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
5)
Tipo de Tesis: Aislada
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Tesis: I.18o.A.32 K (10a.)
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.
La carga dinámica es una regla procesal en materia de prueba que impone a las partes el
deber de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no las hayan vertido, y
responde a las dificultades materiales de aportar los medios demostrativos eficaces; por
ende, no se justifica en los principios ontológico y lógico, es decir, no atiende a quien afirma
Comisión Fiscal Región Centro Occidente
46
un hecho ordinario o extraordinario o uno positivo o negativo, sino a los principios de
disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal. Así, dicha figura se justifica cuando
conforme a las reglas tradicionales de la carga probatoria, no es factible demostrar los
hechos relevantes, dada la dificultad material que representan o la falta de disposición del
medio idóneo, por lo cual, se traslada a la parte que disponga del medio de convicción y
pueda aportarlo para evidenciar la verdad de los hechos, y resolver de manera justa la
cuestión planteada.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA:
1)
VIII-J-2aS-59
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA
DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN
CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANERA
INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE
FORMULA LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS
OBLIGACIONES FISCALES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del
Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la
visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro
de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes
Comisión Fiscal Región Centro Occidente
47
el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos,
cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en
el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la
suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de
información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de
suspensión podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso legislativo del proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, entre ellas la que ahora se comenta, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue que: "La
suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste
el mismo aun sin proporcionar la información solicitada..." Por tanto, es claro que el escrito
que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado, aun sin proporcionar la
información solicitada, debe atender o contestar de manera indudable precisamente dicho
requerimiento para que pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe
contener los elementos suficientes que permitan desprender que tal escrito de atención o
contestación se refiere efectivamente al requerimiento concreto de que se trate. De ahí se
sigue que cuando los datos de referencia del escrito no aludan precisamente al requerimiento
formulado o bien correspondan a un procedimiento fiscalizador diverso a aquel en que se
emitió dicho requerimiento, no puede considerarse legalmente que el mencionado escrito
termina la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la visita
domiciliaria o la revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que el contribuyente
informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio en relación a una determinada
visita domiciliaria, cuando el requerimiento fue formulado dentro de un procedimiento de
revisión de gabinete.
Comisión Fiscal Región Centro Occidente
48
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 31. Febrero 2019. p. 20.
2)
VIII-P-1aS-528
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. LOS CONSTITUYEN AQUELLOS QUE
NO SE FORMULEN DENTRO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN CUANDO ESTÉN
ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE
PRODUJO LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- De la interpretación armónica realizada
a los artículos 17, 47 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se
desprende que atendiendo a su finalidad el particular tiene derecho a interponer el recurso de
reclamación contra la providencia del Magistrado Instructor en el que tenga por contestada la
demanda, para controvertir la competencia de la autoridad que la produjo a efecto de
demostrar que no cuenta con la representación legal para acudir al juicio contencioso
administrativo; por lo que, si el particular pretende a través del escrito de ampliación a la
demanda, de alegatos o mediante promoción independiente controvertir la competencia de la
autoridad que formuló dicha contestación, tales argumentos resultan inoperantes al no
corresponder al medio ordinario para controvertir tal cuestión, siendo que la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo reconoce el derecho de los particulares a
promover los recursos o medios ordinarios de acuerdo a su finalidad o propósito que se
pretende.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 31. Febrero 2019. p. 160.
Comisión Fiscal Región Centro Occidente
49
3)
VIII-P-1aS-538
VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN,
PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL MEDIO DE DEFENSA ES
INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE EN CONTRA DE LAS MULTAS O DEL
ASEGURAMIENTO A SUS CUENTAS BANCARIAS.- Del análisis realizado al artículo 46-A
penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el plazo para
concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas
de las propias autoridades, se suspenderá en caso de que los contribuyentes interpongan
algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que
deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos. No obstante, dicho supuesto no se actualiza cuando el medio de defensa es
interpuesto por el contribuyente en contra de las multas o del aseguramiento a sus cuentas
bancarias, derivados de no haber atendido los requerimientos de información y
documentación respectivos. Lo anterior, toda vez que si bien la imposición de las multas y el
aseguramiento de sus cuentas bancarias, derivan del ejercicio de la visita domiciliaria, lo
cierto es que estos actos no impiden su continuación, en tanto que fueron consecuencia de la
conducta omisiva del contribuyente. En efecto, de la interpretación de los artículos 40
fracción III y 70 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales
podrán aplicar como medida de apremio el aseguramiento precautorio de los bienes o de la
negociación del contribuyente, en caso de que este se oponga, impida u obstaculice
físicamente el inicio o el desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales;
asimismo, la aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas. De ahí, que
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en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 46-A penúltimo párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, al no tratarse de actuaciones encaminadas a continuar con
el desarrollo de la visita domiciliaria, sino que fueron consecuencia directa de la conducta
omisiva del contribuyente.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 31. Febrero 2019. p. 179.
4)
VIII-P-2aS-410
VISITA DOMICILIARIA. CUANDO EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN INCLUYA EL
PERIODO FISCALIZADO EN UNA VISITA ANTERIOR, LA AUTORIDAD FISCALIZADORA
DEBE MOTIVAR LA ORDEN RESPECTIVA EN HECHOS DIFERENTES.- El último párrafo
del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación dispone que concluida la visita en el
domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden y en el caso
de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, solo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se
comprueben hechos diferentes a los ya revisados. De ahí que, en el caso que la autoridad
fiscalizadora haya llevado a cabo una visita domiciliaria y determinado contribuciones
respecto de algunos meses del año, y posteriormente emita una diversa orden de visita
domiciliaria a la misma persona y por las mismas contribuciones, en la que señale como
periodo sujeto a revisión la totalidad del ejercicio fiscal; se encontrará obligada a motivar su
emisión en hechos diferentes, ya que si bien es cierto, en ambos actos de molestia -en
estricto sentido-, no se señala el mismo periodo, en tanto uno comprende algunos meses del
año y el otro, se refiere a todo el ejercicio, también lo es que el primero de los periodos se
encuentra inmerso en el segundo, por lo que la autoridad estaría revisando nuevamente los
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meses que fueron fiscalizados mediante una diversa visita domiciliaria, lo cual es contrario a
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 31. Febrero 2019. p. 230
5)
VIII-P-1aS-535
DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU
RECONOCIMIENTO CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS CRÉDITOS
IMPUGNADOS Y EL CONTRIBUYENTE ACREDITA HABER REALIZADO LOS PAGOS
CORRESPONDIENTES A AQUELLOS.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50,
penúltimo párrafo, en relación con el artículo 52, fracción V, inciso a), ambos de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece que en las sentencias
que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se podrá declarar la nulidad
de la resolución impugnada y además reconocer al actor la existencia de un derecho
subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa a la autoridad, siempre que
se constate el derecho que tiene el particular y la ilegalidad de la resolución impugnada. Bajo
esta tesitura si este Tribunal resuelve que son ilegales los créditos impugnados y la
demandante acredita haber efectuado los pagos correspondientes a ellos, solicitando la
devolución correspondiente, el Tribunal tiene la obligación de reconocer al actor la existencia
del derecho subjetivo a la devolución y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa,
a la autoridad demandada.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 31. Febrero 2019. p. 172
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ASUNTOS RELEVANTES DE LA PRODECON
Colaboración del C.P.C. Sergio Cázarez
Santiago. Delegado PRODECON Nayarit.
Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente
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•PRODECON logra que el SAT autorice a una persona moral la condonación de multas
originadas por incumplimiento a obligaciones fiscales federales distintas a las de pago.
•PRODECON logra que el SAT declare la prescripción de créditos fiscales a cargo de un
contribuyente persona física.
•PRODECON asesoró a una contribuyente persona moral para que a través de la Revisión
Administrativa la autoridad fiscal revocara una resolución por la que le determinó un crédito
fiscal con motivo de una revisión electrónica.
•PRODECON auxilió a pensionado a recuperar la retención en exceso que le efectúo la
Institución de Seguridad Social que le realizó el pago de diferencias a su pensión por el
periodo de 2013 a 2017.
•PRODECON logra a través del servicio gratuito de Representación Legal que se determine
la prescripción de créditos fiscales que la autoridad previamente había cancelado.
•PRODECON logra a través del servicio gratuito de Representación Legal que se reconozca
la deducción de intereses pagados por créditos hipotecarios destinados para dos casas
habitación.
Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes
•PRODECON logra, mediante el procedimiento de Queja, que el IMSS deje sin efectos una
resolución de rectificación de prima en el seguro de riesgos de trabajo, al acreditarse que el
accidente del trabajador finalizó en una fecha posterior a su determinación.
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•PRODECON consigue, a través del procedimiento de Queja, que se aclare una carta
invitación dirigida a una contribuyente que realizó operaciones con otra que está incluida en
uno de los listados definitivos del artículo 69-b del CFF.
•Mediante el procedimiento de Queja, PRODECON logra que se devuelva a una
contribuyente el ISR retenido indebidamente como beneficiaria de una pensión por viudez.
•PRODECON obtiene, a través del procedimiento de Queja, que el SAT ordene la
desinmovilización del 50% de los depósitos bancarios de la cuenta de una contribuyente, al
demostrarse que se trató de una cuenta mancomunada con su cónyuge.
•PRODECON obtiene, mediante el procedimiento de Queja, que el SAT elimine de sus
sistemas institucionales un crédito fiscal que ya había sido cubierto en su totalidad.
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos
•PRODECON sugirió a la Secretaría de Finanzas del Estado de México, instruya a sus
unidades administrativas competentes a no exigir el pago del IVA con actualización y
recargos, cuando éstos regularizan mercancías de procedencia extranjera al amparo del
artículo 101 de la Ley Aduanera y la regla 2.5.1. de las RGCE.
•PRODECON sugirió al SAT que considere que los efectos del procedimiento de presunción
de inexistencia de operaciones llevado a cabo en un periodo o periodos en específico no
trascienden a ejercicios fiscales distintos a los revisados.
•PRODECON a través del servicio de Consulta, consideró que la variación en el valor de la
inversión en fondos de inversión de capital reflejada en moneda extranjera no se considera
un ingreso acumulable.
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Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente
(Representación legal gratuita)
PRODECON logra que el SAT autorice a una persona moral la condonación de multas
originadas por incumplimiento a obligaciones fiscales federales distintas a las de pago.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a través de su servicio gratuito de
asesoría, apoyó a una pagadora de impuestos a solicitar ante la autoridad fiscal (SAT), de
conformidad con el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación y bajo el procedimiento
previsto en la regla de Resolución Miscelánea Fiscal vigente, la condonación de diversas
multas impuestas a su cargo en cantidad actualizada de $28,442.00, originadas por
incumplimiento y/o extemporaneidad a requerimiento de RFC y control de obligaciones.
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PUBLICACIONES RELEVANTES EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL MES DE
FEBRERO DE 2019.
1) Oficio 500-05-2019-2519 mediante el cual se comunica listado global de presunción de
contribuyentes que se ubicaron en el supuesto previsto en el artículo 69-B, párrafo primero
del Código Fiscal de la Federación. Publicado el 1 de febrero de 2019.
2) Oficio 500-05-2019-2520 mediante el cual se comunica listado global de presunción de
contribuyentes que se ubicaron en el supuesto previsto en el artículo 69-B, párrafo primero
del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 24 de julio de 2018. Publicado el 1 de
febrero de 2019.
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3) Oficio 500-05-2018-32788 mediante el cual se comunica listado de contribuyentes que
desvirtuaron la presunción de inexistencia de operaciones prevista en el primer párrafo del
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 24 de julio de 2018.
Publicado el 1 de febrero de 2019.
4) Oficio 500-05-2019-2508 mediante el cual se comunica listado de contribuyentes que
promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el
artículo 69-B primer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 24 de julio de
2018, en relación con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, publicado el 25 de junio de 2018 o en
contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez
resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
Publicada el 13 de febrero de 2019.
5) Oficio 500-05-2019-5125 mediante el cual se comunica listado global definitivo en términos del
artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 24 de julio de 2018..
19 de febrero de 2019.
6) Oficio 500-05-2019-7235 mediante el cual se comunica listado global definitivo en términos
del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 24 de
julio de 2018. Publicado 20 de febrero de 2019.
7) Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la
misma se señalan para 2019. Publicado 21 de febrero de 2019.
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8) Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Publicado 21 de febrero de 2019.
9) Acuerdo por el cual se da a conocer el informe sobre la recaudación federal participable y
las participaciones federales, así como los procedimientos de cálculo, por el mes de enero de
2019 y las participaciones del Fondo de Fiscalización y Recaudación del cuarto trimestre de
2018. Publicado 27 de febrero de 2019.
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