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C.A. de TemucoTemuco, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En causa RUC N 1300701735-3,RIT 150-2017 el Tribunal de°
Juicio Oral en lo Penal de Temuco con fecha catorce de noviembre de
dos mil diecisiete dict sentencia en contra deó Jos Sergio Tralcalé
Coche; Luis Sergio Tralcal Quidel; Aurelio Catrilaf Parra; Hern ná
Zenen Catrilaf Llaupe; Sabino Catrilaf Quidel; Juan Segundo Tralcal
Quidel; Sergio Marcial Catrilaf Marilef; Eliseo Ariel Catrilaf Romero;
Jos Manuel Peralino Huinca; Jos Arturo Cordova Transito yé é
Francisca Linconao Huircapan, quienes fueron absueltos de los cargos
formulados en su contra como presuntos autores del delito de incendio
con resultado de muerte, cometido durante la madrugada del el 04 de
enero de 2013 en la comuna de Vilc n.ú
En contra de esta sentencia Reinaldo Osorio Ulloa, Abogado, en
representaci n de la parte querellante, Intendencia Regional de Laó
Araucan a, Alberto Chiffelle M rquez, abogado, Fiscal Regional (S) deí á
Temuco y Carlos Tenorio Fuentes con Sergio Ar valo Waddington,é
abogados, por la parte querellante particular, en representaci n de donó
Jorge Andr s Luchsinger Mackay, é deducen recursos de nulidad
fundados cada uno de ellos en la causal del art culo 374 letra E) í en
relaci nó al art culo 342 C) ambos del C digo Procesal Penal,í ó y solicita
que acogi ndose cada uno de los recursos se anule la sentencia y elé
juicio oral, ordenando la realizaci n de uno nuevo en la sede noó
inhabilitada respectiva.
Por resoluci n de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete seó
declararon admisibles aquellos recursos realiz ndose la audienciaá
correspondiente con la presencia de la defensas de los acusados, del
Ministerio P blico y de los querellantes lo que alegaron de acuerdo conú
sus pretensiones.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en contra de la sentencia dictada en estos
antecedentes, y expuesta en lo pertinente en el primer p rrafo de laá
parte expositiva del presente fallo, el Misterio P blico representado porÚ
Alberto Chiffelle M rquez, abogado, Fiscal Regional (S) de Temucoá
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dedujo recurso de nulidad fundado en la Primera causal consagrada
en el art culos 374 letra E) del C digo Procesal Penal.í ó
SEGUNDO: Expresa el recurrente acusador fiscal que en la especie
la sentencia recurrida ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad al
que alude el art culo 374 letra e) del C digo Procesal Penal, ení ó
relaci n al art culos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del C digoó í ó
Procesal Penal, por cuanto se ha valorado la prueba de forma
incompleta y se ha valorado la prueba tambi n con infracci n a losé ó
principios de la l gicaó .As el Ministerio P blico se ala las siguientes infracciones,í ú ñ
vulneraciones o violaciones a los principios de l gica que ha incurridoó el fallo impugnado de nulo:
A.1.- Primera infracci n al principio de la raz nó ó
suf ic iente:
Es precisamente, como ya se adelant , contra el principio de laó
raz n suficiente que atenta el fallo impugnado, en unos de susó
razonamientos para asumir la decisi n de restar valor probatorio aló
peritaje de geo referenciaci n el cual a su vez ten a por objetoó í
fortalecer los dichos del coimputado Peralino Huinca. En efecto en el
considerando trig simo el fallo analiza la declaraci n de perito Iv né ó á
Rubilar Acevedo, analista en geolocalizaci n y tr ficos telef nicos,ó á ó
respecto del cual reconoce que en relaci n a los acusados Luis Tralcaló
Quidel, Jos Tralcal Coche; Francisca Linconao Huircap n y José á é
Peralino Huinca, la principal evidencia de cargos a sus respectos está
dada por el peritaje de geo localizaci n y geo referenciaci nó ó
desarrollados por el perito Iv n Rubilar que posiciona, supuestamente ,á
a los cuatro en la casa de la acusada Linconao en horas de la noche
del 03 de enero de 2013 ( p rrafo 1 , considerando trig simo). Luego elá ° é
tribunal en el mismo considerando se hace cargo los cuestionamientos
efectuados por las defensas a este peritaje y que dicen relaci n con: a)ó
los insumos utilizados, b) rigurosidad de los procedimientos y
operaciones realizadas, y c) conclusiones.
Se ala este recurrente que es precisamente en cuanto a la letra a)ñ
que el tribunal se hace eco, en torno a las alegaciones de las defensas.
En efecto se se ala: las defensas cuestionaron la validez de esteñ
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antecedente, sosteniendo que dicha base de datos otorga muy poca
fiabilidad respecto de la informaci n contenida en ella, pues no resultaó
posible determinar si los n meros telef nicos utilizados en cada casoú ó
correspond an efectivamente a sus representados o a otras personas.í
Este tribunal concuerda con dicha afirmaci n, por cuanto una de lasó
caracter sticas m s importantes en un peritaje judicial es -tal como loí á
desarroll una de las defensas en su clausura- la posibilidad de laó
contraparte de contrastar la informaci n proporcionada por eló
perito"( considerando trig simo, p rrafo 6 ). Luego para restar m ritoé á º é
al insumo utilizado por el perito expresa: "En consecuencia, resultaba
necesario que la Fiscal a despejara esta dificultad previa, antes deí
entregar tales datos al perito, demostrando que cada uno de estos
n meros telef nicos, a pesar de estar a nombre de otras personas, eranú ó
utilizados por Peralino; ello no se hizo en fase de investigaci n yó
tampoco durante el juicio oral, oportunidad en que los testigos Villegas,
Vilches y Leiro manifestaron haber realizado diligencias que
permitieron establecer que los acusados eran usuarios de cada n meroú
telef nico, pero tales afirmaciones fueron vagas e imprecisas, por lo queó
no resultan suficientes para superar la duda sobre la que se viene
razonando". La determinaci n de las personas que eran usuarios de losó
tel fonos preciados, fue justificada por los comisarios Villegas, Vilches yé
Leiro, cuyas declaraciones son referidas por el sentenciador en el
considerando noveno, letra a) prueba testimonial, n meros 2), 5) y 6).ú
Interesa en este punto que el Tribunal llega a establecer un
hecho, que es que las afirmaciones de los testigos Villegas. Vilches y
Leiro en torno a haber realizado diligencias que permit an establecerí
que los acusados utilizaban esos tel fono son "vagas e imprecisas". Si elé
tribunal establece que es un hecho que las diligencias efectuadas eran
vagas e imprecisas, debi fundamentar su conclusi n de manera queó ó
esta afirmaci n (hecho establecido) que sirve posteriormente comoó
elemento para restar valor precisamente a una de las pruebas
indiciar as m s relevantes tuviera una raz n de ser, un fundamento.í á ó
Por lo anterior esta conclusi n de suyo relevante carece de una raz nó ó
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suficiente que la justifique al tenor de las exigencias del art culo 297 delí
C digo Procesal Penal.ó
Terminan agregando el recurrente que no se duda de que el
tribunal puede o est facultado para llegar a una conclusi n como laá ó
que asevera, pero debe fundamentar, debe explicar, por qu losé
m todos o procedimientos se alados por los polic as eran vagos oé ñ í
imprecisos, m xime las relevantes consecuencias que para la prueba deá
cargo atribuye a esa conclusi n.ó
A.2.- Segunda infracci n al principio de la raz nó ó suf ic iente:
Se ala el recurrente que en el considerando trig simo cuarto elñ é
sentenciador en relaci n a la valoraci n de la prueba de cargo yó ó
descargo de Jos Peralino Huinca expresa en su p rrafo tercero que noé á
puede perderse de vista que, "el 30 de marzo de 2016, Jos Peralino seé
retract ante el Juez de Garant a de lo declarado con fecha 23 deó í
octubre de 2015" ; luego, producto de la afirmaci n anterior, agregaó
una consecuencia de relevancia originada en la retractaci n que da poró
establecida y que expresa de la siguiente manera : " Lo primero que
debe decirse acerca de esta retractaci n es que impide a estos juecesó
determinar cu l de las versiones proporcionadas por este acusadoá
corresponde a lo realmente ocurrido, m xime cuando la Fiscal a optoá í
en estrados por afirmar la no acreditaci n de la retractaci n, a pesaró ó
de tratarse de un hecho p blico y notorio (como ya se se al en elú ñ ó
motivo vig simo s ptimo), de modo que, al no aportar antecedentesé é
que permitan comprender las razones de la misma, s lo es posibleó
concluir que Peralino ha faltado a la verdad en alguna de sus
declaraciones. Sin embargo, el tribunal carece de elementos para
determinar si esa falta de veracidad ha ocurrido en sede de
investigaci n, o bien, en sede de garant a, o tal vez en ambas."ó í
El sentenciador en el motivo vig simo s ptimo de su fallo, ené é
relaci n a la retractaci n del Sr. Peralino Huinca indica que era unó ó
hecho p blico y notorio , as en el referido considerando se ala: ú í ñ "Lo
anterior se agrava si se considera que, el 30 de marzo de 2016, fecha
en que concurri a la audiencia de control de detenci n yó ó
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formalizaci n en el Juzgado de Garant a de Temuco, este enjuiciadoó í
prest declaraci n, ó ó retract ndose de todo lo dicho en fase deá
invest igaci n. ó El Fiscal en su clausura sostuvo que este ltimoú
antecedente no pod a ser considerado, pues no se hab a rendidoí í
prueba tendiente a demostrarlo. Sin embargo y tal como se alaron lasñ
defensas, aun cuando se desconoce el contenido especi f ico
de la misma y las razones que tuvo para hacerlo, la
retractaci n efectuada por Jos Peralino ante el Juez de Garant a el d aó é í í
30 de marzo de 2016, constituy un hecho no s lo notorio, sino queó ó
abiertamente p blico; fue noticia obligada en medios de comunicaci nú ó
escrita, radial y televisiva; asimismo, la notoriedad de tal hecho fue
mayor para quienes nos desempe amos en el ambiente judicial yñ
vivimos en esta regi n. De modo tal que, trat ndose de un hecho deó á
las caracter sticas asentadas, no requiere prueba en juicio y el tribunalí
lo tendr en consideraci n á ó como un elemento m s queá
contribuye a demostrar los cambios de vers i n de esteó
acusado." (lo destacado es nuestro)
De lo aseverado por el tribunal puede verificarse que el
sentenciador da por establecido que el se or Peralino se retract , y queñ ó
a pesar que nadie aport prueba respecto de dicha retractaci n, eló ó
tribunal estima que ello puede darse por acreditado por cuanto se trató
de un hecho p blico y notorio. Hasta ah , no observamos mayorú í
inconveniente al razonamiento del tribunal, no obstante ello, el tribunal
luego se excede en su conclusi n e infringiendo el principio de la raz nó ó
suficiente, va m s all de lo que puede considerarse un hecho p blico yá á ú
notorio. En efecto puede darse por establecido como hecho p blico yú
notorio que existi una retractaci n de parte del Sr. Peralino, pero deó ó
qu se retract , de que cosas se retract , en qu t rminos se retract o,é ó ó é é ó
dicho de otra manera, cual es el contenido y alcance de dicha
retractaci n; ello escapa a lo que puede ser un simple hecho p blico yó ú
notorio , de suerte que , el tribunal, infringiendo el principio de la
raz n suficiente, concluye que el tantas veces mencionado deponenteó
habr a í procedido en tal oportunidad "retract ndose de todo loá
dicho en fase de invest igac i n"ó , es decir, sin raz n, sin pruebaó
para afirmarlo, concluye que el Sr. Peralino se retract ó de todo lo
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dicho en fase de invest igaci n.ó
Recuerda el recurrente que el citado considerando trig simoé
cuarto incluso se ala que ñ "Jos é Peralino se retract ante el Juez deó
Garant a de lo declarado con fecha 23 de octubre de 2015'.í
Indica el recurrente que no discute que, en general, la ocurrencia
de una retractaci n, pueda ser considerado un hecho p blico y notorioó ú
atendidas las particulares circunstancias del caso, sin embargo
determinar cu l es el contenido y alcance espec fico de dichaá í
retractaci n es un hecho que escapa a ese car cter, y por lasó á
importantes consecuencias que acarrea debe ser debidamente
acreditado. En este caso no hay raz n suficiente ( prueba de ning nó ú
tipo ) que determine cu l fue el contenido y alcance de esaá
retractaci n, no hay raz n suficiente para afirmar que se retractó ó ó
completamente de lo dicho en fase investigativa o que se retractó
completamente de su declaraci n del a o 2015; por lo mismo enó ñ
sentenciador no tiene raz n suficiente para afirmarlo y con elloó
concluir la falta de veracidad de Sr. Peralino, mermando por medio de
este argumento la declaraci n que este prest ante los funcionariosó ó
policiales el a o 2015 y cuya veracidad precisamente se pretendeñ
demostrar por medio la exposici n de la prueba indiciaria allegada poró
este interviniente.
Claramente, en las dos situaciones previamente se aladas, señ
infringe el principio l gico de la raz n suficiente por cuanto las razonesó ó
dadas por el sentenciador (a partir de la prueba valorada), son
insuficientes para validar las conclusiones a que arriba, circunstancia
que constituye el n cleo de la causal invocada y el principio l gicoú ó
afectado.
As concluye el recurrente acusador fiscal que conforme a laí
sentencia recurrida podemos afirmar que el fundamento del juicio
acerca del cual se busca predicar su veracidad (en este caso el afirmar
que los antecedentes entregados por los funcionarios policiales para
determinar las personas que utilizaban los n meros telef nico periciadosú ó
y adem s el contenido y alcance de la retractaci n efectuada por elá ó
coimputado Sr. Peralino Huinca) carece de la base o sustento en una
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raz n apta o id nea que justifique el que sea de la ó ó forma que lo afirma
el sentenciador y no de manera diferente.
B) INFRACCI N DEL PRINCIPIO DE LA L GICAÓ Ó
DE LA NO CONTRADICCI NÓ
Como se ha adelantado, el fallo impugnado tambi n haé
incurrido en el vicio citado, el que ha redundado en el hecho de que
mediante una valoraci n apartada ó de los par metros que exige elá
art culo 297 del C digo Procesal Penal, y se ala que í ó ñ los sentenciadores
han infringido tambi n el principio de la l gica de la no contradicci n.é ó ó
Es del caso que el vicio se comete por los sentenciadores en la manera
y forma que se expresar , al restar valor probatorio a las declaracionesá
de los testigos de o das (funcionarios policiales) en relaci n a loí ó
manifestado por Jos Peralino Huinca y los "vac os en la informaci n"é í ó
entregada por stos, y que tal como se expresa en el considerandoé
vig simo sexto, se concreta en una serie de aspectos, desarrolladosé
desde la letra a) a la letra g) en los que para VS., no
existe una relaci n entre la din mica de los hechos se alada por eló á ñ
imputado y la restante prueba de cargo.
De sumo relevante son aquellas consideraciones relativas al uso
de los veh culos que manifiesta Jos Manuel Peralino Huinca (b.2) y laí é
utilizaci n de bidones usados para el traslado de sustanciasó
combustibles (b.1).
B.1 Primera infracci n al principio de la no contradicci n.ó ó
El recurrente se ala que en el considerando vig simo tercero yñ é
Considerando vig simo s ptimo y siguientes en relaci n a las dosé é ó
declaraciones de (08 de noviembre de 2013 y 23 de octubre de 2015)
prestadas por el coimputado Sr. Peralino, analiza el valor probatorio
que otorgar a cada una de ellas, concluyendo que en relaci n a laá ó
primera declaraci n (08/11/2013) no se le asignar valor probatorio,ó á
por estimar que en la especie ha existido vulneraci n de garant as noó í
asi la segunda de las declaraciones (23 de octubre de 2015) de la forma
y sentido que expres en los considerandos vig simo s ptimo yó é é
siguientes.
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Y es precisamente en esta parte donde se produce una de las
infracciones al principio de la no contradicci n, ya que conforme loó
declarado por el testigo Guillermo Vilches Saldivia, es con ocasi n deó
esa primera declaraci nó del Sr. Peralino a la que neg valoró
probatorio, que Jos Manuel Peralino Huinca declara que losé
imputados se trasladaron al lugar llevando tres bidones de 20 litros
cada uno. No obstante lo anterior, es decir, no haber otorgado valor
probatorio a esos dichos de Peralino en cuanto se ala que al lugar señ
trasladaron llevando bidones de una capacidad de 20 litros, utiliza
posteriormente esta misma declaraci n para restar valor probatorio a loó
dicho posteriormente en la segunda declaraci n, en la cual el ó Sr.
Peralino nunca mencion la capacidad de los bidones utilizados.ó
No puede por una parte VS se alar que a dicha declaraci n (08ñ ó
de noviembre de 2013) no se le otorgar valor probatorio, para luegoá
extraer elementos de la misma (presencia de bidones de 20 litros de
capacidad) y contrastar este dato con lo encontrado en el sitio del
suceso (un bid n de 05 litros) para luego indicar que dichaó
circunstancia -diferencia de la capacidad de los bidones- constituye una
contradicci n o vac o que resta valor a la corroboraci n exigida poró í ó
VS a los declarado por Peralino en su segunda declaraci n de 23 deó
octubre de 2015, m xime si ste en su segunda declaraci n en parteá é ó
alguna ste se ala las caracter sticas en cuanto al tama o de losé ñ í ñ
bidones que fueron trasladados por los imputados al lugar.
El sentenciador no puede primero se alar que una declaraci nñ ó
carece de valor probatorio y que no se valorar por cuanto adolece deá
infracci n a garant as constitucionales y luego contradiciendo lo dichoó í
utilizar elementos extra dos de í esa misma declaraci n para fundar unaó
cr tica a la prueba rendida por el Ministerio P blico; o se valora o noí ú
se valora, es o no es, pero no pude ser y no ser al mismo tiempo.
B.2 Segunda infracci n al principio de no contradicci n.ó ó
Agrega el recurrente que la misma infracci n (vulneraci n aló ó
principio de la l gica de la no contradicci n) se advierte cuando eló ó
Tribuna de la instancia analiza aquella parte de la declaraci n relativaó
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al uso de veh culos el d a de los hechos por parte de los acusados, talí í
como expresa en el considerando vig simo s ptimo en el sentidoé é
anteriormente transcrito (letra a)) se alando que aun cuando los testigosñ
de o das Vilches y Leiro í declararon que Jos Manuel Peralino Huincaé
manifest que todos los presentes en la casa de la Machi Franciscaó
Linconao se trasladaron al sitio del suceso en tres camionetas, su
presencia debi ser advert ida ó en el lugar por alguno de los
funcionarios de Carabineros que se encontraban en cumplimiento de
medidas de protecci n de puntos fijos, as como veh culos policialesó í í
que recorr an las inmediaciones en patrullas m viles, cuesti n queí ó ó
conforme a la prueba rendida en juicio (declaraci n de funcionariosó
policiales, comunicaciones radiales de CENCO de Carabineros) no
ocurri , raz n por la cual desestima la declaraci n de Jos Manueló ó ó é
Peralino Huinca, se alando este aspecto como una de aquellasñ
contradicciones que presenta el relato de Peralino con el resto de la
prueba de cargo. Sin embargo, posteriormente, en el considerando
vig simo octavo, al razonar sobre la ausencia de prueba directa deé
participaci n, y es precisamente por lo expresado en ese considerando,ó
donde se verifica la violaci n al principio de la l gica de la noó ó
contradicci n, pues por una parte, en el considerando vig simo s ptimoó é é
el Tribunal se ala que los veh culos debieron ser necesariamenteñ í
advertidos por personal policial (en tr nsito, estacionados o ená
circulaci n) pero por otra parte, en el considerando vig simo octavoó é
manifiesta que en los hechos concretos, nos encontramos frente a un
il cito planificado, organizado en cuanto a medios, tareas y distribuci ní ó
de funciones, que se verific en un acotado periodo de tiempo, noó
siendo ajena a esta circunstancia el arribo y retirada del sitio del
suceso. En decir, por una parte exige como indicio de corroboraci n deó
la declaraci n de Peralino que ó necesariamente las camionetas
debieron ser advertidas por personal policial, pero por otra parte se alañ
que se trat de un hecho previamente planificado a tal nivel queó
cuando arrib personal policial al lugar, escasos minutos luego deó
ocurrido el hecho, todos sus ejecutares se hab an dado a la fuga.í
Es en este sentido donde se evidencia la contradicci nó
denunciada, pues tal como se adelant VS exige que los veh culosó í
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mencionados por Peralino en su declaraci n hayan sido advertidos poró
personal policial el d a de los hechos, se alando que la presencia deí ñ
estos tres veh culos "debi ser advertida" por los distintos funcionariosí ó
que permanec an o arribaron a las inmediaciones del sitio del suceso,í
para luego, en abierta contradicci n con esta premisa, se alar queó ñ
atendido el tipo de delito y la forma de comisi n, debi contar con unó ó
alto grado de planificaci n, distribuci n de tareas, organizaci n deó ó ó
medios, aspectos entre los que se cuenta la v a y forma de escape, loí
que se refleja en que no fue posible dar con los hechores de los mismos
aun cuando personal policial arrib a los pocos minutos. Es decir, exigeó
que se haya necesariamente advertido la presencia de estos tres
veh culos, para luego, afirmar que en estos hechos exist an un altoí í
grado de organizaci n, tanto as que permiti la huida de losó í ó
ejecutores, lo que permite explicar la ausencia de los veh culos. Ení
resumen, el Tribunal afirma que deb an observarse los veh culos, peroí í
previamente asume la posibilidad de que ello no necesariamente debió
ocurrir de esa forma, atendida la planificaci n del hecho.ó
C) Valoraci n incompletaó
Se ala el recurrente que dado que es el medio de prueba es elñ
que debe ser valorado, no solo existe la obligaci n para el sentenciadoró
de considerarlo en dicho proceso, sino adem s valorarlo en suá
integridad de manera que la conclusi n valorativa que de dichoó
proceso sea extra da derive de un an lisis completo del medioí á
probatorio que no deje lugar a dudas al razonamiento aplicado y
permita entender la l gica de la conclusi n a que se arriba por laó ó
sentencia. Es en este punto, que a juicio de este recurrente, tambi n seé
incurre en un vicio de nulidad por parte del sentenciador como se
se alar a continuaci n.ñ á ó
Valoraci n incompleta de la prueba en relac i n a losó ó
insumos del peri taje de geo referenciaci nó
Es as que en relaci n a la georreferenciaci n, y la exposici n delí ó ó ó
perito de cargo, don Iv n Rubilar, lo que a juicio del Tribunalá
constituye la principal prueba de cargo respecto de los acusados Luis
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Tralcal Quidel, Jos Tralcal Coche, Francisca é Linconao Huircapan y
Jos Peralino Huinca. VS se ala que constituye una fuente deé ñ
independiente y aut noma de informaci n (a la declaraci n de Josó ó ó é
Peralino Huinca), analizando su m rito en base a los tres aspectosé
cuestionados por las respectivas defensas: insumos utilizados;
rigurosidad de los procedimientos y operaciones realizadas y
conclusiones. Es en este primer punto, en el que se estima que la
sentencia que se impugna no analiz de manera completa la pruebaó
rendida en juicio, tanto de cargo como aquella de descargo (defensa de
Aurelio y El seo Catrilaf)í
En relaci n a este punto (insumos) el Tribunal analiza laó
declaraci n del perito desde un doble punto de vista:ó
a) En relaci n a la titularidad o usuario de los n merosó ú
telef nicos, (punto desarrollado con ocasi n de la invocaci n de estaó ó ó
causal de nulidad por infracci n al principio de la l gica de la raz nó ó ó
suficiente).
b) En cuanto al insumo propiamente tal o archivo KMZ.
( considerando trig simo) Se ala el recurrente que desde el é ñ an lisisá
completo de la prueba, permite concluir algo totalmente diverso a la
conclusi n del sentenciador. Por cuanto, se pasa de la existencia de unó
archivo da ado y que afectar a el resultado del peritaje a un correoñ í
que da cuenta de haberse percat del da o y por lo mismo se env a laó ñ í
informaci n correcta.ó
Es m s, aun si nos encontr ramos ante dicho escenario (archivoá á
o insumo da ado) no cabe simplemente restarle valor probatorio porñ
dicha circunstancia y debe igualmente se alarse por el Tribunal cualñ
fue el supuesto da o y lo que ste supuestamente abarcaba parañ é
concluir que no resultaba posible para el perito realizar la pericia de la
manera en que lo hizo, no bastando con limitarse a se alar que elñ
archivo presentaba un da o puesto que no se se ala si este era total oñ ñ
parcial o si impidi al perito de cargo trabajar con dicho archivo.ó
Como este no es el caso, y es m s, se estableci que si se cont con uná ó ó
archivo que se encontraba operativo, el Tribunal no valor de maneraó
completa la prueba documental incorporada, valorando sta s lo deé ó
manera parcial, estimando o concluyendo que le asisten dudas respecto
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a la validez del contenido del archivo KMZ.
La falta de valoraci n de la prueba en su totalidad importa en eló
caso concreto, que tal como lo se al el Tribunal, una merma en lañ ó
fiabilidad del insumo sobre el que trabaj el perito de cargo, cuandoó
en consecuencia el archivo sobre el que ste trabajo no presentaba fallaé
alguna, pues fue reenviado por el mismo remitente, esto es la
compa a telef nica. Tal como lo expresa VS el debilitamiento de lañí ó
fiabilidad de la informaci n contribuy a estimar que no concurr anó ó í
los suficientes indicios de corroboraci n de la declaraci n de Peralinoó ó
Huinca, lo que se trasunt finalmente en una decisi n absolutoria paraó ó
los acusados de esta causa.
TERCERO: Que por su parte el abogado Reinaldo Osorio Ulloa,
Abogado, en representaci n de la parte querellante, Intendenciaó
Regional de La Araucan aí , interpone recurso de nulidad en contra de
la sentencia dicta en esta causa pues a su juicio incurre en la causal de
nulidad de la letra e) del art culo 374 del C digo Procesal Penal, ení ó
relaci n los art culos 342 letra c) y art culo 297 del C digo Procesaló í í ó
Penal.
Que el recurrente alega en primer lugar que en el considerando
D cimo Quinto el Tribunal de la instancia se refiere en general alé
valor otorgado a los medios de prueba incumpliendo su obligaci n deó
fundamentar la sentencia, asi el Tribunal al momento de redactar la
sentencia falta a la obligaci n de argumentar en forma completa yó
respecto de cada uno de los medios de prueba a los cuales en este caso
le asigna caracter sticas valorativas positivas, y concretamente se limitaí
a se alar en forma gen rica los motivos por los cuales estima queñ é
deben ser valorados suficientemente y adem s servir de base para elá
establecimiento de los hechos materia de la acusaci n o mejor dicho deó
su propia conclusi n. En efecto el Tribunal, agrega, debe explicar poró
qu los testimonios le resultan cre bles y convincentes, pero ello desdeé í
una perspectiva completa, no solo argumentando que esto es
consecuencia de los detalles por ellos aportados, debe se alar cualesñ
detalles le permitieron formarse una convicci n y concluir de taló
manera. Adem s cuando se ala que lo anterior deviene de laá ñ
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concordancia ideo emocional que se advert a en cada deponente,í
nuevamente el error se hace evidente, por cuanto no se argumenta ni
siquiera de modo gen rico, y peor a n no se analiza la situaci n f cticaé ú ó á
subjetiva de cada deponente en juicio.
A lo anterior se suma el hecho de que el Tribunal se ala que enñ
los testigos existe una adecuada concordancia f ctica. Sin embargo, elá
Tribunal no se ala ni siquiera superficialmente porque es que existe añ
su juicio tal concordancia f ctica. Y como consecuencia directa de loá
expuesto se vulnera uno de los principios b sicos del razonamientoá
jur dico, a saber, el principio de raz n suficiente, el cual, obliga a losí ó
sentenciadores en general y a los de este juicio en particular a
argumentar suficientemente en torno a sus propias conclusiones, no
siendo posible dar por establecido los hechos o la ausencia de ellos sin
que se pueda colegir cuales fueron sus propias motivaciones como lo
exige expresamente el legislador.
Posteriormente, en este mismo considerando se analizan otros
medios probatorios, que le permiten al Tribunal arribar a una serie de
conclusiones f cticas, tanto del hecho sometido a su conocimientoá
como de las diligencias realizadas por los investigadores, sin que se
haya a lo menos identificado a tal o cual diligencia o hecho se refiere
en sus razonamientos. Tambi n, agrega el recurrente es posibleé
advertir en la transcripci n que el Tribunal alude a varias personas sinó
que se mencione claramente quienes son en el contexto del juicio oral.
Adem s, el Tribunal se refiere en la sentencia recurrida alá
trabajo realizado por, a lo menos, dos peritos, sin especificar a qué
polic a pertenecen, ni que diligencias realizaron cada uno de ellos,í
haciendo una suerte de conclusi n gen rica de lo que ellos hicieron. Loó é
que evidentemente no se condice con la obligaci n legal de justificar yó
argumentar completamente en torno a lo que cada testigo dice y como
es que dicha argumentaci n le crea convicci n en su conclusi n. ó ó ó
Posteriormente y siempre en torno a estos medios probatorios, el
Tribunal los califica y asigna elementos valorativos positivos a los
mismos, sin explicar c mo y en base a qu ejercicio intelectualó é
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realiza dicha asignaci n. En efecto, la labor primordial deló
Tribunal Oral en Lo Penal, seg n lo exige el C digo Procesal Penal esú ó
hacerse cargo de la prueba, analizarla y se alar pormenorizadamenteñ
por qu es que la valora, ya sea positiva o negativamente, y para elloé
debe hacerse cargo, a nuestro juicio, de cada una de sus afirmaciones.
Lo anterior, implica que el tribunal debe hacerse cargo de cada uno de
los conceptos que usa para ello, no resultando razonable ni ajustados a
los est ndares legales vigentes, el solo presentar adjetivos calificativos,á
sin que se desarrolle los motivos que llevan a usar cada uno de ellos.
Asi termina concluyendo sobre este aspecto general de la prueba
el recurrente, que la sentencia recurrida vulner gravemente losó
principios de la l gica jur dica, y m s espec ficamente el principio de laó í á í
raz n suficiente, en cuanto el sentenciador no razonaó
suficientemente en torno los medios de prueba ya enunciados, no da
completa raz n de sus dichos, ni del ejercicio jur dico factico que exigeó í
la ley. M s aun, no queda claro cual es el juicio realizado por elá
Tribunal, ni cu l es la motivaci n primera del mismo. De esta forma,á ó
el Tribunal contraviene lo exigido por el referido art culo 297 delí
C digo Procesal Penal, que si bien dicha norma no explicita cu les sonó á
los principios de la l gica que deben tenerse presente, s se haó í
concordado por parte de la jurisprudencia nacional e internacional,
que ellos guardan relaci n directa con el principio de la raz nó ó
suficiente, entre otros. Debiendo, en consecuencia, el sentenciador
hacerse cargo de cada uno sus argumentos y razonar en torno a ellos,
de tal modo que se eviten las arbitrariedades que pueden darse en un
escenario de libertad total y absoluta en la valoraci n de la prueba. Loó
anterior resulta relevante, ya que la norma efectivamente se ala que lañ
prueba se apreciar con libertad, pero pone una limitante alá
sentenciador, por cuanto no se pueden fallar contradiciendo entre
otros, los principios de la l gica.ó
En cuanto la calificaci n de terrorista del hecho, se se ala en eló ñ
considerando decimonoveno.
En relaci n, a la calificaci n de delito terrorista se alada en laó ó ñ
acusaci n de esta parte, el Tribunal decide que los hechos sometidos aó
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su conocimiento no se ajustan a los par metros establecidos en la leyá
18.314 sobre conductas terroristas. Sin embargo, esto no parece tan
claro, ya que la misma sentencia recurrida, se ala en formañ
absolutamente contradictoria, lo siguiente: As las cosas, es posible dar“ í
por establecida la existencia de temor entre los due os de predios de lañ
zona de General L pez, temor que se encuentra asociado a laó
posibilidad de ser v ctimas de un delito de similares caracter sticas aí í
aquel ventilado en este juicio, es decir, un atentado incendiario a su
vivienda, con peligro para sus bienes y/o la integridad f sica de suí
familia. Del mismo, modo, se considera acreditado que esta sensaci nó
de miedo resulta permanente en el tiempo y que los deponentes la
consideran asociada al conflicto de recuperaci n de tierras en que seó
han visto involucradas algunas comunidades mapuches de la regi n .ó ”
Como es evidente, la afirmaci n transcrita previamente a nuestro juicioó
resulta contradictoria con lo que el propio Tribunal plantea como
conclusi n general en el sentido de no dar por acreditado el tipoó
especial de la Ley 18.314. En efecto refiere y concuerda en dar por
establecido que efectivamente existe temor en un grupo de personas de
ser v ctimas de un delito, la motivaci n de este y las consecuencias delí ó
mismo. Sin embargo, la sentencia se ala a regl n seguido que esteñ ó
temor no resulta suficiente para establecer el car cter terrorista delá
il cito.í
Por otra parte, impone una exigencia probatoria mayor que a la
exigida por el legislador en la Ley 18.314, como se desprende del
considerando Vig simo.é La l nea argumentativa planteada por elí
sentenciador resulta alejada de toda l gica jur dica, ya que deja enó í
evidencia que su exigencia para acreditar el dolo de los part cipesí
resulta imposible de satisfacer racionalmente. Es as como exigení
elementos inexistentes en la norma especial, que de acuerdo al
Tribunal deber an ser probados mediante antecedentes externos que leí
otorguen objetividad. Cabe hacer presente, que esta exigencia al
referirse a los acusados se contradice con el derecho a guardar silencio,
y con el derecho a no autoincriminarse. Dicho de otra forma, no es
posible que el Tribunal sostenga que un delito y la motivaci n deló
mismo, debe ser reconocida y establecida a partir de los propios dichos
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de part cipes.í M s a n, si se sigue con el razonamiento sostenido por elá ú
Tribunal en la sentencia recurrida, ning n tipo penal podr a serú í
castigado. En efecto, este razonamiento nos pone en la situaci n deó
solo de pueda acreditar el delito por la v a de la confesi n, lo que ení ó
rigor no resulta procedente.
Lo anterior, queda en evidencia a partir de lo siguiente:
Los testimonios aportados por los acusadores, consistentes en“
declaraciones de personas vinculados a la familia Luchsinger Mackay,
como tambi n Gast n Caminondo, Tom s Echavarri y Emilioé ó á
Taladriz, tampoco resultaron aptos para el logro de dicho objetivo,
toda vez que tales deponentes s lo pueden dar fe respecto de losó
hechos percibidos por sus propios sentidos, pero en ning n caso, acercaú
de la intencionalidad presente en el fuero interno de aquellos que
ejecutaron el delito de incendio con resultado de muerte que motiv eló
presente juicio .”
As resulta palmaria la contradicci n del tribunal, y as mismo laí ó í
ausencia de l gica de la exigencia realizada en la sentencia, ya que enó
rigor pide a terceros, dar cuenta de la motivaci n interna de quienesó
provocaron el hecho punible materia del juicio. Resulta evidente que
estas terceras personas solo pueden dar cuenta de lo que ellos
percibieron a trav s de sus sentidos. As las cosas, resulta evidente queé í
terceros no pueden dar cuenta de las motivaciones de los part cipes delí
delito.
Incluso la exigencia anteriormente referida, se contradice con el
propio razonamiento del tribunal, el cual, como se se al previamenteñ ó
acepta las pruebas indiciarias para acreditar los hechos, pero por otro
lado exige pruebas directas para establecer el dolo. Ello queda en
evidencia cuando el Tribunal analiza la prueba material y la prueba
directa encontrada en el sitio del suceso. Espec ficamente, cuando en laí
sentencia recurrida se refiere a las leyendas de los panfletos
encontrados en el lugar de los hechos: Contra el colonialismo chileno“
resiste mapuche ; fuera latif huinca del territorio mapuche y dibujo” “ ”
de un kultrun; recordando a Mat as Catrileo el pueblo mapuche“ í
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resiste ; Mat as Catrileo el pueblo mapuche resiste ; Contra el” “ í ” “
capitalismo huinca y con el ejemplo de Catrileo Wal mapu resiste ;”
fuera el latifundio huinca del territorio mapuche ; con el ejemplo de“ ” “
Catrileo naci n mapuche resiste ; Fuera el latifundio de la tierraó ” “
mapuche Catrileo renace .” A juicio del Tribunal, estos elementos no
resultan suficientes para superar el severo est ndar probatorio impuestoá
por la Ley 18.314, ello a pesar de que el contenido de los panfletos
hace referencia a intencionalidades variadas. Sin embargo, el Tribunal
exige que se acredite la intenci n de atentar contra el ordenó
constitucional democr tico, y no el causar temor en una parte de laá
poblaci n como exige la ley de conductas terroristas.ó
A mayor abundamiento, se ala el recurrente, el tribunal aportañ
un elemento curioso y diverso a lo exigido por la Ley, ya que se alañ
que no se pudo superar el severo est ndar exigido por la Ley, debiendoá
entenderla como Ley especial. Efectivamente, el est ndar probatorio noá
lo impone la Ley especial, est contenido en la norma adjetiva penal, aá
saber la del C digo procesal Penal. La Ley 18.314, no impone un alzaó
probatoria, el est ndar probatorio est dado en el C digo Procesalá á ó
Penal en su art culo 340, el que establece que nadie podr serí á
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere,
m s all de toda duda razonable, la convicci n de que realmente seá á ó
hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusaci n y que en ló é
hubiere correspondido al acusado una participaci n culpable y penadaó
por la le est ndar para todo juicio y para todo tipo penal. Esteá
est ndar de convicci n es aplicable a todos los procesos penales, y ená ó
consecuencia, no hay est ndares diversos seg n el tipo penal de que seá ú
trate. De esta forma, los tribunales no pueden aplicar o plantear que
hay exigencias mayores en uno u otro caso, admitir lo contrario,
implicar a vulnerar gravemente el principio de la igualdad ante la Ley.í
Por otra parte, en relaci n al dolo exigido por el sentenciador,ó
nuevamente el Tribunal establece una conclusi n sin que sea posibleó
entender el raciocinio utilizado para ello. Debi haber se alado poró ñ
qu la prueba presentada, no le crea convicci n, por qu la pruebaé ó é
testimonial no le resulta suficiente. En definitiva, la sentencia
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argumenta en t rminos generales y vagos, sin referirse a los elementosé
probatorios en particular. Esto tambi n se ve reflejado en elé
considerando Vig simo:é Esto tambi n se ve reflejado en elé
considerando Vig simo: é “Como puede apreciarse, la ausencia de
prueba, en relaci n con todos los aspectos previamente referidos, noó
puede ser cubierta por el proceso de raciocinio que debe contener toda
sentencia penal, pues ello obligar a a estos Jueces a presumirí
intencionalidades no declaradas y tampoco probadas, a partir de meras
percepciones personales de los testigos que declararon en juicio. Un
pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido, adem s de transgredirá
los l mites establecidos por el art culo 297 del C digo Procesal Penal,í í ó
arriesga incurrir en una fundamentaci n sustentada en prejuicios yó
estereotipos respecto del pueblo mapuche, de aquellos observados al
Estado de Chile por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos como vulneratorio del principio de
igualdad y no discriminaci n y que, por tratarse de una sentenciaó
vinculante para nuestro pa s, impone a estos Jueces la obligaci n deí ó
ajustar su razonamiento a los par metros jur dicos fijados por aquellaá í
(Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nor ní
Catriman y otros contra Estado de Chile, 29 de mayo de 2014,
considerandos 227-230) .”
En esta afirmaci n queda a n m s claro que el tribunal imponeó ú á
una exigencia diversa de la establecida en la ley. Restando, en
consecuencia todo valor probatorio a las declaraciones, de los testigos
presentados en el juicio. Esto nos parece peligroso y hacer este ejercicio
deductivo implicar a incurrir en estereotipos respecto del puebloí “
mapuche , cuesti n alejada de la pretensi n acusatoria de esta parte.” ó ó
Claramente, a quien se persigue, es a quien se estima responsable del
delito, sin incorporar ning n elemento de los se alados por elú ñ
sentenciador. Si el tribunal hace la afirmaci n transcrita previamente,ó
debe hacerse explicar c mo, y en base a cuales, elementos de pruebaó
llega a esta conclusi n.ó
Como corolario de lo ya argumentado en cuanto la falta de
fundamentaci n de parte del sentenciador,ó queda en
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evidencia en otro apartado del considerando Vig simo de la sentencia,é
donde se se ala: Sin embargo, la existencia de este conflicto de ribetesñ “
pol ticos, sociales y culturales, que no ha sido resuelto hasta el d a deí í
hoy, no resulta suficiente para permitir la aplicaci n, en sede judicial,ó
de una legislaci n penal de excepci n como aquella que se analiza,ó ó
como quiera que sus elementos no han sido debidamente establecidos
conforme al riguroso est ndar de prueba exigido por el legislador .á ”
Nuevamente no queda claro a que est ndar se refiere elá
juzgador, es al est ndar aplicable a todo ciudadano, a todo acusado, oá
es que consideramos que en este tipo de delito la exigencia es diversa y
mayor que el exigido en la norma procesal penal, debe en este caso
por lo mismo desarrollar su idea, para poder comprender que es lo
que los tribunales exigen respeto de este tipo de delito, si es que exigen
un est ndar probatorio com n, como el que se le aplicaá ú
cotidianamente a todos los acusados que arriban a un tribunal
esperando la resoluci n de su conflicto o bien es un est ndar mayoró á
que deja en situaci n de desequilibrio a los primeros.ó
En cuanto la part ic ipaci n de los acusadosó
A este respecto, la recurrente se ala que la sentencia adolece deñ
falta de argumentaci n, y por ello incumple la normativa vigente sobreó
la materia. Por cuanto, no se hace cargo de todas y cada una de sus
afirmaciones, ni tampoco de sus conclusiones plasmadas en la
sentencia. Esto es una condici n b sica para poder entender yó á
reproducir su razonamiento, en virtud del cual, se decidi absolver aó
los acusados. Esta falta de l nea argumentativa queda plasmadaí
claramente en el considerando Vig simo Primero: é VIGESIMO“
PRIMERO: Que, tal como se se alara en la decisi n comunicada elñ ó
pasado veinticinco de octubre, el tribunal no ha podido arribar a la
convicci n acerca de la participaci n de los acusados, en relaci n conó ó ó
el delito que ha sido acreditado.
Lo anterior, atendido que la nica fuente de informaci n de laú ó
que derivan todas las dem s probanzas de imputaci n, respecto de laá ó
participaci n de los acusados, est constituida por las dos declaracionesó á
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de Jos Peralino Huinca prestadas en fase de investigaci n. En cuantoé ó
a la declaraci n de fecha 08 de noviembre de 2013 ella adolece deó
vicios de legalidad que impiden otorgarle m rito probatorio, por lo queé
s lo subsiste como evidencia de cargo aquella prestada con fecha 23 deó
octubre de 2015, cuyo relato fue v lidamente introducido a juicio, aá
trav s de las declaraciones de los testigos de referencia Claudio Leiro yé
Guillermo Vilches.
No obstante, tales testimonios de referencia, as como el resto deí
la evidencia de cargo proveniente de la misma fuente de informaci n,ó
s lo puede hacer fe acerca de la circunstancia de haberse prestado laó
referida declaraci n por parte del acusado Peralino, del contenido yó
formalidades de la misma y de la identidad de quien la emiti , mas noó
respecto de su veracidad y confiabilidad, requisito indispensable en este
caso, atendida la existencia de importantes vac os y contradiccionesí
con el resto de la prueba, en el relato del acusado ya mencionado .”
Por un lado, la sentencia recurrida da por establecida la
existencia de una declaraci n, en la cual, en cuya obtenci n no seó ó
verificaron vicios, esto en abierta oposici n a lo argumentado por laó
defensa durante el juicio, en cuanto a que el acusado Peralino adolece
de deficiencias e incapacidades.
A pesar de que el Tribunal estima, que la declaraci n deló
acusado Peralino est exenta de vicios legales, refiere que esta noá
resulta confiable ni veraz. Sin embargo, el Tribunal no explica
claramente sus motivos para llegar a esta conclusi n. Enó
efecto, el Tribunal debe necesariamente hacerse cargo de esta
afirmaci n y explicar por qu no le resulta confiable dicho testimonio.ó é
Nuevamente el sentenciador falta a su obligaci n legal de argumentaró
en torno a los medios de prueba presentados, y deja sin explicaci n unó
concepto relevante para comprender su razonamiento. El mismo
problema argumentativo, es posible advertirlo en la siguiente
afirmaci n:ó
En este orden de ideas, tanto por las normas que regulan a“
testigos y acusados, como por el rol que cada uno cumple dentro del
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proceso penal, s lo cabe concluir que ambas calidades sonó
intr nsecamente diferentes, imposibles de conciliar en una sola personaí
y, por ende, no intercambiables dentro del mismo procedimiento. Así
las cosas, no se advierte de que manera podr a un mismo sujeto ser, aí
la vez y en el mismo procedimiento, acusado y testigo .”
Nuevamente, las conclusiones contenidas en la sentencia resultan
inexplicables, ya que la situaci n procesal del Se or Peralino en eló ñ
Juicio siempre fue en calidad de imputado, nunca en su declar comoó
testigo. En efecto, fue de un imputado favorecido con lo prevenido en
el art culo 4 de la Ley 18.314, a saber reconoc rsele la colaboraci n yí é ó
obtener una garant a procesal, pero siempre fue de imputado.í
Concordante con lo anterior, es posible referirse a la declaraci n de losó
testigos de o das y a los errores en su valoraci n que exhibe laí ó
sentencia:
VIG SIMO S PTIMO: Que, la informaci n previamente“ É É ó
rese ada adolece -a juicio de estos sentenciadores- de dos debilidadesñ
fundamentales. Afectan dos principios:
a) La vulneraci n al principio de contradicci n.ó ó
b) Vulneraci n al principio de inmediaci n,ó ó
En el presente caso, estas limitaciones resultaron evidentes. Los
testigos de referencia Vilches y Leiro declararon extensamente en
juicio y este tribunal ya emiti pronunciamiento respecto de laó
veracidad y objetividad de sus declaraciones, en la parte final del
considerando Vig simo quinto. En efecto, tales declarantesé
impresionaron a este Tribunal como veraces y libres de sesgo, lo que
transforma sus dichos en altamente cre bles, sobre todo al declararí
como testigos presenciales, respecto de hechos que les constan por sus
propios sentidos, como las formalidades adoptadas durante la toma de
declaraci n a Jos Peralino. Sin embargo, lo cierto es que -en cuantoó é
deponentes de o das- s lo pueden referir lo que escucharon decir aí ó
Jos Peralino el d a 23 de octubre de 2015 y ello gener importantesé í ó
dificultades, quedando en evidencia la existencia de numerosos vac osí
en la informaci n que les fuera proporcionada por este acusado, siendoó
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incapaces de dar respuesta a los requerimientos de los abogados
defensores en relaci n con diversos aspectos de la din mica de hechosó á
relatada por el se alado imputadoñ …”
Luego, el Tribunal en la sentencia se hace cargo de una serie de
interrogantes que a su juicio quedaron sin respuesta durante el juicio
oral. Creemos, que el Tribunal comete un error al exigir que los
deponentes y el acusado Peralino, den respuestas que en rigor
desconocen, o que deben ser respondidas por terceras personas. Esto se
ve refrendado en otra afirmaci n planteada por los sentenciadores queó
refiere:
Lo anterior se agrava si se considera que, el 30 de marzo de“
2016, fecha en que concurri a la audiencia de control de detenci n yó ó
formalizaci n en el Juzgado de Garant a de Temuco, este enjuiciadoó í
prest declaraci n, retract ndose de todo lo dicho en fase deó ó á
investigaci n .ó ”
..la retractaci n efectuada por Jos Peralino ante el Juez de“… ó é
garant a el d a 30 de marzo de 2016, constituy un hecho no s loí í ó ó
notorio, sino que abiertamente p blico; fue noticia obligada en mediosú
de comunicaci n escrita, radial y televisiva; asimismo, la notoriedad deó
tal hecho fue mayor para quienes nos desempe amos en el ambienteñ
judicial y vivimos en esta regi n. De modo tal que, trat ndose de unó á
hecho de las caracter sticas asentadas, no requiere prueba en juicio y elí
tribunal lo tendr en consideraci n como un elemento m s queá ó á
contribuye a demostrar los cambios de versi n de este acusado .ó ”
Estas afirmaciones, sin duda resultan fuera de lugar, ya que el
Tribunal por un lado se ala que solo puede valorarse la pruebañ
rendida en juicio, y por otra parte, da por sentado que la retractaci nó
efectuada por el acusado Peralino fuera del juicio oral, es un hecho
p blico y notorio. Lo anterior, vulnera abiertamente nuestro sistemaú
probatorio, por cuanto deja la resoluci n de conflictos jur dicosó í
procesales al arbitrio de la opini n p blica, y de los medios deó ú
comunicaci n social.ó
En efecto, de acuerdo a lo se alado en la sentencia recurrida elñ
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Tribunal da por acreditada la retractaci n de Peralino, debido a queó
ello fue cubierto por los medios de comunicaci n. Esto resulta,ó
aberrante, irregular y alejado de cualquier norma jur dica vigente en elí
pa s. Por cuanto, una cosa es que un imputado se retracte de susí
dichos declarando en el juicio oral, y otra, muy distinta, es constatar
una retractaci n de un imputado por la prensa. Arbitrariamente, eló
Tribunal en la sentencia le resta todo valor probatorio a la declaraci nó
de Peralino, por estimarse incompleta, y por otra parte, estima
que tiene valor probatorio algo respecto de lo cual, no se
acompa antecedente probatorio alguno en juicio. Con ello señó
vulneran nuevamente los principios de raz n suficiente y el de noó
contradicci n.ó
As mismo, la falta de argumentaci n queda de manifiesto en lasí ó
afirmaciones siguientes:
VIG SIMO OCTAVO: Necesidad de otros indicios de“ É
corroboraci n. Que, para la construcci n del proceso de razonamientoó ó
racional y justificado que se requer a, a fin de formar convicci n deí ó
condena, resultaba indispensable -en este caso- que los testimonios de
o das ya analizados fuesen reforzados con la aportaci n de otrasí ó
evidencias de cargo que permitiesen corroborar la informaci nó
proporcionada por los declarantes se alados.ñ
Estas nuevas evidencias deber an cumplir, eso s , un requisitoí í
fundamental, relacionado con la necesaria autonom a de las mismasí
respecto de la fuente original de informaci n que nutri los testimoniosó ó
de los funcionarios Leiro y Vilches. En otras palabras, las evidencias de
necesaria corroboraci n deb an provenir de una fuente de informaci nó í ó
diferente a Jos Peralino y su declaraci n de fecha 23 de octubre deé ó
2015. De lo contrario -y tal como lo advirti uno de los abogadosó
defensores en su clausura- la prueba de cargo se limitar a a reproducirí
hasta el infinito la misma versi n de los hechos ya expuesta por losó
polic as Leiro y Vilches, lo que no permite verificar si talesí
afirmaciones se ajustan a la realidad o no. Tanto en los alegatos de
apertura como en los de cierre, el equipo de Fiscales del Ministerio
P blico, respaldado por los querellantes, sostuvo contar con pruebaú
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directa de participaci n, siendo necesario delimitar tal concepto a“ ” ó
fin de verificar si tal oferta procesal result cumplida. Entenderemosó
como prueba directa aquella que acredita alguno de los hechos
principales de la acusaci n, existiendo entre el hecho a demostrar y eló
medio probatorio un solo paso inferencial. Los testigos presenciales son
el ejemplo m s cl sico, tambi n los videos que grafican la comisi n deá á é ó
un delito. Sin embargo, la mayor a de los medios de prueba que seí
aportan a juicio, por muy depurados que sean, constituyen prueba de
cargo indirecta, pues su vinculaci n con los hechos principales de laó
acusaci n resulta m s remota, de modo que contribuye a demostraró á
hechos secundarios, pero que guardan relaci n importante con eló
hecho principal. A estos hechos secundarios -suficientemente
acreditados en juicio- se les suele denominar indicios .“ ”
As pues, respecto de la participaci n de los acusados, lo primeroí ó
que debe asentarse es que no existe prueba directa que la demuestre.
Lo anterior no resulta extra o ni especial en nuestro sistema judicial deñ
persecuci n penal. En efecto, con excepci n de ciertos delitosó ó
cometidos en hip tesis de flagrancia, en el resto de los il citos penalesó í
resulta particularmente dif cil contar con evidencias que permitaní
establecer de manera directa ciertos elementos del tipo penal y/o
algunas hip tesis de participaci n criminal; pocas veces se cuenta conó ó
testigos presenciales que sean capaces o se encuentren en condiciones
de reconocer al perpetrador del hecho; en el caso de los delitos
cometidos con clandestinidad, tal situaci n constituye un impedimentoó
aun mayor para la directa determinaci n de aquellos que sonó
responsables del mismo. Cualquiera sea la raz n, al final del d a, sonó í
muchos m s los elementos que complotan para provocar la ausencia deá
evidencias probatorias directas para el establecimiento del hecho
punible y de la participaci n, que aquellos que pueden rescatarse comoó
elementos tiles para su efectiva acreditaci n en juicio. En el presenteú ó
delito la situaci n no es diferente y obedece, probablemente, a que seó
trata de un hecho previamente planificado, lo que permiti organizaró
la distribuci n de funciones de sus respectivos autores y dotarlo de unó
alto grado de eficiencia y rapidez (tanto las defensas como los
acusadores coinciden en que su ejecuci n no demor m s de 11ó ó á
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minutos). Por ltimo, debe tenerse presente que tambi n se encontrabaú é
previamente planificado el medio a trav s del cual se favorecer a laé í
huida de los perpetradores, lo que se demuestra con el hecho de que,
una vez apersonado personal policial en el sitio del suceso, s loó
minutos despu s de concluida la comisi n de este hecho, todos losé ó
ejecutores se hab an dado a la fuga.í ”
En este caso la argumentaci n se contradice con otrasó
conclusiones a las cuales arrib el propio Tribunal, ya queó
anteriormente hab a se alado que no era posible establecer laí ñ
planificaci n en este hecho, por lo que no pod a aplicarse la calificanteó í
de la Ley 18.314 y ahora en un considerando posterior da por
establecida la planificaci n del mismo, tanto en la materializaci n deló ó
mismo, como en la huida del lugar. Y as las cosas, nuevamente laí
sentencia vulnera en forma clara el principio de no contradicci n.ó
Por su parte, en el considerando Cuadrag simo Quinto, del falloé
que se impugna se ala lo siguiente: ñ Que, finalmente, debe dejarse“
muy en claro que nuestro sistema de valoraci n de prueba no requiereó
la existencia de evidencia directa para la superaci n de la presunci nó ó
de inocencia. Por el contrario, la libertad que otorga el art culo 297í
del C digo Procesal Penal a estos Jueces, lo es, precisamente, paraó
apreciar cada elemento de prueba en su real m rito y en conjunto coné
el resto de aquella que se haya incorporado a juicio. Pero no puede
pretenderse la obtenci n de una sentencia condenatoria sobre la baseó
de un relato proporcionado hace dos a os por un co acusado,ñ
incorporado a juicio por dos testigos de o das, que evidencia seriasí
contradicciones con el resto de la prueba de cargo y que, adem s, fueá
objeto de retractaci n en fase judicial .ó ”
Aqu nuevamente los sentenciadores incorporan en suí
razonamiento un elemento que nunca estuvo presente en el juicio, a
saber la supuesta declaraci n judicial del acusado Peralino, y laó
retractaci n que en ella habr a prestado. Pues bien, de haber existidoó í
tal retractaci n y siguiendo con las exigencias que el tribunal le hace aó
los acusadores es que resalta que no le hace la misma a las defensas en
el sentido de que si ellas afirmaron tal declaraci n, ellos debieronó
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construir un medio de prueba que permitiera al tribunal dar por
establecida tal declaraci n y el contenido de la misma. Esto por cuantoó
no basta solo decir que el imputado se retract , debe establecerse conó
elementos probatorios rendidos en el juicio. Toda aseveraci n realizadaó
en el juicio oral debe ser probada para que el Tribunal la pueda tener
por acreditada, sin importar qu interviniente la haya hecho.é
Concordamos con V.S. en que toda afirmaci n debe ser acreditada, sinó
embargo, ello debe ser motivo de prueba en el juicio.
Finalmente, es necesario se alar que la retractaci n de unñ ó
acusado es una decisi n personal que pertenece exclusivamente a suó
fuero interno, la misma no se puede inferir en base a los dichos de la
prensa. Es m s, solo usando la l gica simple es imposible para elá ó
Tribunal Oral en lo Penal saber con certeza la versi n de los hechosó
del acusado Peralino si este no declara en el juicio oral, y menos a n,ú
saber en cu l de sus declaraciones dijo la verdad.á
Termina el recurrente se alando que los vicios de que haceñ
raz n han tenido una influencia sustancial en los dispositivo de laó
sentencia que se impugna la que resulta agraviante para su parte, por
lo solicita, se anule la sentencia y el juicio oral, ordenando la
realizaci n de uno nuevo en la sede no inhabilitada respectiva.ó
CUARTO: Por su parte los abogados Carlos Tenorio Fuentes y
Sergio Ar valo Waddington por la querellante particular, ené
representaci n de Jorge Andr s Luchsinger Mackay, presentaronó é
recurso de nulidad sustentado en la causa del art culo 374 letra e), ení
relaci n al art culo 342, letra c) en relaci n con los art culos 295, 296,ó í ó í
297, 340, todos del C digo Procesal Penal, como as tambi n losó í é
art culos 474 del C digo Penal, y los art culos 1, y 2, de la ley 18.314,í ó í
puesto que lo fallado carece de un real an lisis y valoraci n de laá ó
prueba rendida, contradici ndose sus conclusiones con la l gica y lasé ó
m ximas de la experiencia, como con los conocimientos cient ficamenteá í
afianzados. Se ala que el tribunal en el considerando D cimo Novenoñ é
sobre la valoraci n de la prueba en relaci n con el car cter deó ó á
terrorista del delito base, no obstante haberse incorporado en juicio
prueba para acreditar elementos subjetivos del tipo, el sentenciador no
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los tuvo por acreditados. Y ello ha ocurrido para la errada valoraci nó
de la prueba que hace el sentenciador a la propia prueba rendida en
autos que tuvo por dicho prop sito. Se ala que la prueba de losó ñ
elementos subjetivos del tipo, no puede significar que se deba probar la
psiquis del autor, esto es, si es que efectivamente en el momento
concreto en que se comete el delito se realiza con dicha finalidad, ya
que ello resulta imposible, incluso si el propio autor lo hubiere
confesado. Por el contrario, la prueba de los elementos subjetivos del
tipo, como todos los dem s elementos de la faz subjetiva del tipo, seá
verifica a trav s de elementos objetivos que permitan colegir losé
elementos de la faz subjetiva. Agrega que los hechos concretos
establecidos por el Tribunal sobre la base de los testigos se alados, yñ
con su credibilidad resaltada (Jorge, Mark, y Jaime Luchsinger
Mackay; Cynthia Mackay; Mar a Francisca Palma; Tomas Echavarri;í
Gast n Caminondo; Emilio Taladriz), y documentos aportados,ó
se pudo acreditar los elementos subjetivos del delito terrorista y no son
valorados en la sentencia. Ademas agrega que el tribunal yerra al
se alar en el Considerando Vig simo, cuando indica: Talesñ é “
antecedentes no resultan suficientes para superar el severo est ndará
probatorio impuesto por esta legislaci n de excepci n, ( ) (los nfasisó ó … ” é
son nuestros). Sin embargo, se ala el recurrente, dicha normativa noñ “
establece ning n est ndar probatorio distinto al com n contenido en elú á ú
C digo Procesal Penal, en los art culos 340 y 297, como lo destaca yó í
explica el propio Tribunal en su Considerando Und cimo.é ”
Respecto de la participaci n de los acusados, el recurente se alaó ñ
en relaci n a la primera declaraci n de Jos Peralino Huinca, de fechaó ó é
8 de noviembre de 2013. Respecto de la primera declaraci n ante eló
Fiscal Luis Arroyo, en que Peralino depuso en calidad de testigo, el
tribunal estima que ella no puede ser valorada, y ello sobre la base a
los argumentos contenidos en el Considerando Vig simo Tercero.é
Respecto de tal conclusi n el recurrente querellante particular sostieneó
que el hecho que el Tribunal lisa y llanamente no hubiere valorado el
contenido de lo declarado por Peralino Huinca, en su declaraci n deó
noviembre de 2013, infringe lo establecido en el art culo 340 delí
C digo Procesal Penal, y lo dispuesto en la letra c), del art culo 342,ó í
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del mismo texto legal, ya que el Tribunal debe formarse su convicci nó
sobre la base de la prueba rendida en juicio, y el contenido de esta
declaraci n fue debidamente incorporada a dicha sede en virtud de lasó
declaraciones de los funcionarios policiales Guillermo Vilches y
Ricardo Villegas. En consecuencia, deb a el Tribunal hacerse cargo deí
ella, para que, en virtud de sus argumentaciones, entender el raciocinio
del Tribunal y eventualmente, como ocurre en la especie, impugnar
con conocimiento de causa, la sentencia, que resulta ser parte
integrante de nuestro debido proceso en calidad de v ctimas. Pues bien,í
esta ausencia de valoraci n de esta prueba permite cuestionar laó
valoraci n que hace el Tribunal del resto de la prueba, toda vez queó
esta declaraci n se encuentra ntimamente ligada con la segundaó í
declaraci n del mismo Peralino. Vinculaci n que el sentenciador seó ó
auto impuso no realizar, en virtud de la no valoraci n de estaó
declaraci n. En este sentido, la afirmaci n del Tribunal recurrido, enó ó
cuanto a que en una misma persona no es posible que confluya la
calidad de testigo e imputado, es errada, y la experiencia diaria lo
demuestra. En cientos de ocasiones, particularmente en causas donde
hay coimputados, en los cuales estos renuncian a su derecho a guardar
silencio y declaran respecto de lo realizado por ellos, y a su vez,
respecto de lo realizado por terceros coimputados, concurren en dichas
personas la doble calidad, ya que respecto de lo que digan sobre hecho
propios, su declaraci n debe ser valorada como la de un imputado,ó
pero respecto de declaran en relaci n a lo realizado por terceros, suó
declaraci n es un testimonio y en dicha calidad debe seró
respectivamente valorado. En consecuencia, esta supuesta
incompatibilidad de calidades en una misma persona no es obst culoá
para valorar dicho medio de prueba, eventualmente ello puede dar
lugar a una valoraci n negativa de su contenido, pero no paraó
derechamente no valorar, como ha ocurrido en la especie.
Por su parte, en cuanto al argumento del fallo relativo a que no
es posible valorar esta declaraci n que fue obtenida como testigo, paraó
luego eventualmente ser utilizada, esa misma informaci n, en suó
contra, ya que supondr a una surte de enga o para el que declara, alí ñ
no saber el uso que se puede de ella, tiene coherencia, pero adolece de
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un error f ctico en el caso que nos ocupa, que es precisamente elá
hecho que la primera declaraci n de Peralino, en cuanto a suó
contenido, no ha sido, ni se ha pretendido ser usada en su contra, y
malamente pudo haberlo sido si quien declara nada dice en su contra,
ni tampoco se le formularon preguntas destinadas a establecer alg nú
tipo de participaci n criminal, en este u otro il cito. Casos estosó í
ltimos, en que dicha argumentaci n si cobrar a sentido. Pues bien, elú ó í
contenido de la primera declaraci n de Peralino, durante laó
investigaci n, no era prueba de cargo ni deb a ser valorada como tal,ó í
en contra de Peralino, sino que es un elemento de corroboraci n deló
contenido de su segunda declaraci n, en calidad de imputado, ya queó
es este contenido el que imputa participaci n criminal, a l mismo y aló é
resto. Adem s, en cuanto a la no valoraci n del contenido de estaá ó
declaraci n nos hacemos cargo de lo se alado en el fallo en suó ñ
Considerando Vig simo Tercero, que se ala: dicho enjuiciado noé ñ “
pod a prever que todo aquello que dijera en aquella oportunidad, ser aí í
utilizado en su contra como elemento de imputaci n criminal, variosó
a os despu s y en sede de juicio oral , mutatis mutandi, el Ministerioñ é ”
P blico a Noviembre de 2013, tampoco ten a como prever que estaú í
persona, dos a os despu s, iba a reconocer su participaci n criminal enñ é ó
los hechos.
Esta no valoraci n del contenido de esta declaraci n produce unó ó
perjuicio sustancial a esta parte, ya que precisamente, como se se alñ ó
la segunda declaraci n de Peralino, que si fue valorada, ten a unó í
elemento de corroboraci n externa que el Tribunal no quiso valorar.ó
Y por qu esta primera declaraci n, resulta ser un elemento de¿ é ó
corroboraci n de la segunda? Porque ella se da mas cercana en eló
tiempo a la fecha de ocurrencia de los hechos, y, por ende, los
recuerdos que puede tener quien depone, resultan estar m s frescos yá
por ende, mejorar su credibilidad. Luego, si el relato expuesto por
Peralino, permanece en el tiempo, como ocurri en la especie, es otroó
elemento que le permite dar credibilidad a su segunda declaraci n, sió
la primera declaraci n es coincidente con la segunda, ello es nuevoó
antecedente que le permite dar credibilidad a la segunda, lo mismo si
esta primera declaraci n resulta ser concordante con los hallazgosó
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encontrados en el sitio del suceso, permiten darle coherencia y
verosimilitud a la segunda. Pues bien, todo esto quedo vedado en
virtud de la no valoraci n de esta prueba de cargo que resultabaó
esencial para sostener la acusaci n de la parte recurrente.ó
Por su parte respecto de la segunda declaraci n de Jos Peralinoó é
Huinca, de fecha 23 de octubre de 2015, donde declara en calidad de
imputado ante los Fiscales Luis Arroyo y Alberto Chiffelle,
debidamente advertido de los derechos, y cuyo contenido fue
debidamente incorporado al juicio, en virtud de las declaraciones de
los detectives Guillermo Vilches Y Cristian Leiro, el Tribunal si lo
valora, pero estima que su contenido, no es posible de ser aceptado
como real, acerca de c mo ocurrieron los hechos, ya que para ello eraó
necesario que dicho contenido fuera corroborado por elementos
objetivos externos, los cuales no habr an sido aportados por losí
acusadores en juicio. Aqu cobra nuevamente importancia, seg n elí ú
recurrente, lo ya se alado respecto de la no valoraci n del contenidoñ ó
de la primera declaraci n de Peralino, que como ya se expusoó
precedentemente, era uno de los elementos, que ponderados en
contexto le daban coherencia y verosimilitud al contenido de la
declaraci n de Peralino, como imputado. En cuanto al contenido de laó
declaraci n de Peralino, esta fue valorada por el Tribunal en virtud deó
su incorporaci n, mediante las declaraciones de Guillermo Vilches yó
Cristian Leiro, declaraciones que el tribunal estim veros miles yó í
objetivas, se alando al efecto en su Considerando Vig simo Sexto: Enñ é “
efecto, tales declarantes impresionaron a este Tribunal como veraces y
libres de sesgo, lo que transforma sus dichos en altamente cre bles,í
sobre todo al declarar como testigos presenciales, respecto de hechos
que les constan por sus propios sentidos, como las formalidades
adoptadas durante la toma de declaraci n a Jos Peralino . Loó é ”
anterior, el recurrente lo destaca ya que estos mismos polic as, no s loí ó
declararon respecto del contenido de la declaraci n prestada poró
Peralino; sino que dieron su opini n experta respecto de como hab anó í
ellos verificado el contenido de dicha declaraci n, en virtud deó
diligencias posteriores, en m rito de las cuales concluyeron que en losé
hechos investigados les correspond a participaci n a todos los acusados,í ó
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y que el relato de Peralino se encontraba corroborado. Sin embargo, el
tribunal desestima la participaci n de los acusados, pero sin explicar laó
raz n por las cuales descarta las conclusiones policiales, de testigos queó
el propio Tribunal estim como veraces, libre de sesgo, y altamenteó
cre bles. Al efecto, fueron las conclusiones de estos polic as, y expuestasí í
en estrado que se alaron que el relato de Peralino de octubre de 2015,ñ
era coherente con la evidencia encontrada en el sitio del suceso,
evidencia bal stica, con la presencia de panfletos, trayectoria de ida yí
huida, uso de elementos acelerantes del fuego y din mica de losá
hechos. Pues bien, el Tribunal en su fallo nada dice de por qu noé
comparte o descarta estas conclusiones policiales.
Por ltimo el recurrente acusador particular, sobre la Valoraci nú ó
de una prueba no rendida en juicio Se ala que funda tambi n lañ é
configuraci n de este motivo de nulidad, en el hecho que eló
Tribunal valore antecedentes que no fueron incorporados al
juicio, como, por ejemplo, una tercera declaraci n del imputado Josó é
Peralino Huinca, en la cual l presuntamente se habr a retractado deé í
lo se alado en sus primeras declaraciones durante la investigaci n.ñ ó
Pues bien, no se rindi en juicio ninguna probanza respecto deló
contenido de la misma, en consecuencia, no era posible para el
sentenciador valorar una declaraci n no incorporada a juicio, como só í
lo hizo el Tribunal, tal como queda de manifiesto con se alado en elñ
Considerando Vig simo Sexto: Lo anterior se agrava si se consideraé “
que, el 30 de marzo de 2016, fecha en que concurri a la audiencia deó
control de detenci n y formalizaci n en el Juzgado de Garant a deó ó í
Temuco, este enjuiciado prest declaraci n, retract ndose de todo loó ó á
dicho en fase de investigaci n . Para justificar esta ponderaci n eló ” ó
Tribunal se ala que ste ser a un hecho p blico y notorio. Pues bien,ñ é í ú
nada permite sostener aquello, desde que no hubo ninguna notoriedad
ni publicidad de su contenido de dicha declaraci n, m s a n cuando sió á ú
el propio tribunal se ala que no conoce su contenido. Por lo mismo,ñ
malamente se puede calificar dicha declaraci n como retractatoria,ó
siendo, por lo dem s, un hecho controvertido por esta parte que el queá
dicha declaraci n pueda ser estimada como retractaci n. As las cosas,ó ó í
conforme a las reglas de valoraci n de la prueba en los procesosó
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penales, esta declaraci n no incorporada a juicio no puede seró
valorada, ya que al hacerlo se vulnera las normas reguladoras de la
prueba, el sistema de valoraci n de la prueba, el principio deó
inmediaci n y contradicci n respecto de una prueba, que nunca fueó ó
ofrecida, ni incorporada como tal, por ning n interviniente. M s a n,ú á ú
ante las preguntas aclaratorias formuladas por el propio tribunal, a un
perito de la defensa, que hizo referencia a una tercera declaraci n deó
Peralino, el tribunal le consulto a que se refer a, ya que el tribunalí
desconoc a una tercera declaraci n. Sin embargo, yí ó
contradictoriamente el fallo dice que ello era un ello p blico y notorio.ú
Cabe aqu hacer una reflexi n, si el Tribunal estima que si esí ó
posible valorar hechos p blicos y notorios, en virtud de su presencia enú
los medios de comunicaci n social, por qu no se hace este mismoó ¿ é
ejercicio respecto de la sensaci n y temor que existe en parte de laó
poblaci n de la novena regi n de ser v ctimas de hechos de la mismaó ó í
naturaleza que los sufridos por la familia Luchsinger, por parte de
quienes reivindican terrenos sobre la base de derechos ancestrales? El
recurrente se ala que no logra encontrar una respuesta satisfactoria.ñ
Por otra parte, el Tribunal no s lo estima que el contenido de laó
segunda declaraci n de Peralino no tiene correlato en otras pruebas,ó
sino que, adem s, es contradictoria con otras pruebas de cargo. Ená
particular, se ala que no resulta l gico que ninguno de los funcionariosñ ó
policiales que se encontraban dispuestos como puntos fijos en campo
cercanos a la Granja Lumahue y que dan al camino General L pez,“ ” ó
no hubiera visto o escuchado las camionetas se aladas por Peralino.ñ
Pero resulta que lo expuesto infringe el principio de la l gica de laó
raz n suficiente , ya que, al efecto, como se demostr en juicio, todos“ ó ” ó
los puntos fijos a los cuales se hace referencia se encontraban al
interior de los predios con protecci n, lejanos a los caminos p blicos,ó ú
acredit ndose adem s que los Carabineros que se encuentran en dichosá á
lugares no pueden moverse de los mismos, y que los veh culosí
policiales que se encontraban en las cercan as del lugar no seí
encontraban en movimiento. Por ende, no hay ninguna raz n paraó
sostener que fuera l gico que los polic as hubieran escuchados lasó í
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camionetas en las cuales se trasladaban los atacantes conforme el relato
de Peralino. Por ende, esta vulneraci n a esta regla de la l gicaó ó
tambi n justifica este cap tulo de nulidad.é í
Misma regla de la l gica que se infringe cuando se concluye poró
el Tribunal, en su Considerando Vig simo Sexto, que el relato deé
Peralino se contradice con el sitio del suceso, cuando en l no seé
encuentra huellas de ingreso de los atacantes por el mencionado lugar,
ni tampoco se encuentran resto de los vidrios que habr an sidoí
quebrados por los atacantes, ni las piedras utilizados por estos. Sin
embargo, dichas conclusiones no tienen correlato en la prueba que los
sustente, y por ende carecen de raz n suficiente, y son contrarias a lasó
reglas de la l gica conforme a c mo ocurrieron los hechos, y m ximasó ó á
de la experiencia, en cuanto a trabajo investigativo y efectos del fuego.
Al efecto, no hubo duda, y as los declararon todos los testigos que porí
diversas razones concurrieron al lugar de los hechos, el
mismo d a que estos se verificaron, esto es, el d a 4 de enero deí í
2013, que en dicho lugar transit una gran cantidad de personas; queó
el nico lugar que fue resguardado como sitio del suceso propiamente,ú
fue la casa habitaci n y su entorno inmediatamente siguiente; y queó
s lo se cont con el insumo que los atacantes habr a ingresado por eló ó í
port n principal de la casa, el d a 23 de octubre de 2015, es decir, m só í á
de dos a os despu s de ocurridos los hechos. As las cosas, no erañ é í
posible exigir, conforme la cronolog a de la investigaci n y como se fueí ó
develando la din mica de los hechos, que se hubieran buscando huellasá
de entrada de los atacantes, cuando a la fecha de ocurrencia de los
mismo, y cuando se realiza el trabajo cient fico t cnico del sitio delí é
suceso, no se contaba con ning n antecedente que permitieraú
sospechar cual hab a sido el o los lugares de acceso del o los atacantes,í
y m xime que cuando se realiza este trabajo la primera prioridad queá
ten a los polic as, bomberos, familiares y amigos en el lugar, eraí í
encontrar con vida a las v ctimas de los hechos, ya que adem s, que ení á
esos momentos no se ten a noticias que ellas estuvieran fallecidas.í
M s aun, algo similar se puede decir de la conclusi n que elá ó
relato de Peralino ser a contradictorio, por el hecho de no haberseí
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encontrado vidrios, ni piedras, en el sitio del suceso. En este sentido,
tiene particular importancia que la informaci n que el d a del ataque,ó í
se utilizaron piedras y que se hubieran quebrado vidrios, s lo se tieneó
el 23 de octubre de 2015, y no el 4 de enero de 2013, que es cuando
se hace el trabajo de rastreo del sitio del suceso, que como se alamos añ
esa fecha era bastante acotado. As las cosas, el 4 de enero de 2013, laí
polic a no se encontraba abocada a buscar piedras o vidrios, dichosí
objetos no ten an inter s criminal stico, en esos momentos, ya que noí é í
se contaba con ninguna informaci n, en eso momentos, que fueraó
indicio de ello. Con todo, a pesar de carecer de dicha informaci n oó
habiendo contado con ella, era f sicamente imposible encontrar eseí
tipo de evidencias en el sitio del suceso, no porque ellas no estuvieran
en el lugar, sino por los efectos propios de un incendio en el lugar de
los hechos. En este sentido, resulta particularmente ilustrativo lo
expuesto por la perito qu mico Silvia Figueroa, quien se al que laí ñ ó
causa del incendio fue el uso de cuerpo portadores de
llamas y constat la presencia de elementos acelerantes deló
fuego, y en lo que aqu nos interesa se al pericialmente que laí ñ ó
temperatura existente en el lugar, fue de a lo menos 900 grados de
temperatura; en otras palabras, la temperatura m s baja que hubo ená
el lugar de los hechos fue de 900 grados, lo cual explica que en el
lugar de los hechos no se hubiera encontrado pr cticamente ningunaá
evidencia, como piedras y vidrios, pero no porque ella no estuvieran
all , sino porque ellas se hab an consumido por el fuego y las grandesí í
temperaturas en el lugar. Avala la anterior conclusi n, el testimonioó
dado en juicio, por su representado Jorge Andres Luchsinger Mackay,
quien a los ojos del Tribunal fue uno de los testigos m s cre bles, quiená í
expuso al el Tribunal que l personalmente quebr unos vidrios. Puesé ó
bien, se encontr algunos de los vidrios quebrados por Jorge¿ ó
Luchsinger?, la respuesta es no, y la raz n obedece, a que l hubieraó é
mentido sobre el punto, sino por el hecho objetivo corroborado por
Silvia Figueroa, que el fuego consumi todas las evidencias que seó
encontraban en la casa habitaci n.ó
En consecuencia, es l gico concluir que el contenido del relatoó
de Peralino no se contradice con el sitio del suceso, puesto que el no
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haberse encontrado piedras y vidrios resulta evidente, ya que dichas
evidencias nunca podr an ser encontradas dado que hab an sidoí í
consumidas por el fuego. De hecho, en el interior de la casa habitaci nó
lo que se encuentran son los restos de los cad veres incompletos yaá
carbonizados, y en las mismas condiciones, el arma de fuego de
propiedad de don Werner Luchsinger, y nada m s.á
Por su parte, se argumenta en la sentencia recurrida que la
prueba aportada por una de las defensas, que consisti en periciasó
bal sticas y fotogr ficas destinadas a graficar la posible trayectoriaí á
bal stica del impacto que recibi Celestino Cordova, imputado yaí ó
condenado por estos hechos, resultaba ser contradictoria con la versi nó
de Peralino de octubre de 2015. En este sentido se ala se debeñ
recordar que fue los que dijeron los funcionarios Vilches y Leiro, sobre
lo se alado por Peralino al efecto. Conforme a su relato Peralino enñ
caso alguno se ala que l vea el momento en que Cordova esñ é
impactado por una bala, ni el lugar donde l se encontraba al recibiré
el impacto. Sobre el particular, lo nico que se ala, es que cuando vanú ñ
a huir, l arranca con un grupo hacia las camionetas, y el otro grupoé
tambi n arranca con Cordova, el que sale herido de adentro de laé
casa, eso es todo lo que Peralino dice sobre el punto. De esta forma, la
presunta contradicci n que pretende destacar el Tribunal, no es tal, yaó
que no hay contradicci n entre lo expuesto por Peralino, y la pruebaó
pericial producida acerca de uno de los posibles lugares en que se
pudo haber encontrado Celestino cuando recibe el disparo. Al efecto,
si se relaciona este antecedente con las dem s pruebas rendidas ená
juicio, no cabe duda que Celestino fue lesionado, y que posteriormente,
fue detenido a cientos de metros el lugar del ataque, lo que deja de
manifiesto que l, no obstante estar herido a bala, pod a moverse poré í
s mismo, por consiguiente, luego de recibido el balazo l pudo seguirí é
moviliz ndose. Luego, Peralino dice que antes de arrancar l escuchaá é
que adentro de la casa se escucha gran cantidad de disparos, lo que
permite tambi n entender que Celestino, pudo haber sido herido alé
interior de la casa, ya que no olvidemos que el Perito Bal stico Lizamaí
al ser consultado por esta parte, se al que la trayectoria bal stica queñ ó í
presentaba Cordova, era compatible con un disparo efectuado desde
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altura de arriba abajo, y en dicho contexto bueno es recordar que la
casa del matrimonio Luchsinger Mackay ten a dos pisos, por ende,í
perfectamente posible que Celestino tambi n pudo haber sido heridoé
adentro de la casa. De esta forma, no es l gica la contradicci n queó ó
pretende destacar el Tribunal, por el contrario, la versi n expuesta poró
Peralino, si es que aceptamos que l dice que Cordova estaba adentroé
de la casa cuando recibe el balazo, es absolutamente compatible con lo
expuesto por el perito Lizama.
En cuanto a la diligencia de reconocimiento efectuada por Peralino
Huinca, ante el funcionario de la Polic a de Investigaciones Patricioí
Grimaldi, respecto de la cual el tribunal se ala que se habr an omitidoñ í
registros que la propia acta se ala, es menester destacar que, en suñ
relato, el testigo Grimaldi fue claro al se alar y explicar la forma yñ
circunstancias en que fueron realizadas dichas diligencias por
parte de Peralino, explicando pormenorizadamente las
razones por las cuales en las actas respectivas no se consign laó
descripci n de las personas reconocidas, y por qu en determinadosó é
casos no se exhibieron todas las fotos de los sets respectivos. En dicho
contexto, explic con detalle las razones por las cuales fueó
reconociendo Peralino a cada uno de los imputados. En este sentido,
en el fallo nada se dice respecto a si este relato resulta cre ble o no, nií
dice nada sobre si los reconocimientos fueron inducidos o errados. Por
el contrario, la sentencia se limita a constatar las eventuales omisiones
que en opini n del Tribunal se habr a verificado en las actas, peroó í
nada se dice respecto de su valoraci n como prueba de participaci n.ó ó
Por su parte, en lo que dice relaci n con la valoraci n que seó ó
hace de la prueba de geolocalizaci n, realizada y expuesta por eló
Perito Ivan Rubilar Acevedo, analista en geolocalizaci n y tr ficosó á
telef nicos, es precisamente otros de los elementos externos deó
corroboraci n del contenido del relato de cargo de Peralino, de fechaó
23 de octubre de 2015, ya que precisamente este informe permite
posicionar el d a de los hechos, y en las horas en que se realiza laí
reuni n en la casa de Francisca Linconao, a 4 de los acusados, quienesó
son ubicados en la celda telef nica donde se ubica el domicilio deó
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Francisca Linconao. Sobre esta prueba el Tribunal le resta merito
probatorio, ya que, en su opini n, los insumos sobre los cuales seó
trabaj no eran claros en cuanto a su obtenci n. No obstante, losó ó
funcionarios Villegas, Vilches y Leiro describieron las diligencias que
les permitieron establecer que los acusados eran usuarios de cada
n mero telef nico, circunstancia que fue considerada como vaga eú ó
imprecisa por el Tribunal, pero sin explicar la fundamentaci n de taló
aserto. En consecuencia, no hace una valoraci n fundamentada deó
dicho testimonio en particular.
Estimado el recurrente que tales vicio afecta en la parte
sustantiva a la sentencia solicita se acoja en todas sus partes, anulando
el juicio oral y la sentencia que en el mismo se dict , determinando eló
estado en que debe quedar el procedimiento para que el Tribunal no
inhabilitado que corresponda disponga la realizaci n de un nuevoó
juicio oral fijando d a y hora para tal efecto, y se condene a losí
imputados por el delito y a las penas solicitadas por esta parte
querellante que se se alan en el auto de apertura de juicio oral.ñ
ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD
ALEGADA POR LOS TRES RECURRENTES.
QUINTO: Que como se ha dicho el recurrente acusador fiscal, la
querellante que representa a la Intendencia Regional, y la querellante
particular, sin bien presenta cada uno su recurso de nulidad respecto
de la sentencia de grado, todos funda su recurso en una sola causal,
cual es la del art culo 374 letra e) del C digo Procesal Penal, ení ó
relaci n al art culos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del C digoó í ó
Procesal Penal, orden a que no ha valorado la prueba de forma
incompleta y se ha valorado la prueba tambi n con infracci n a losé ó
principios de la l gica.ó
Por lo expuesto se pasar a analizar la sentencia, en un ordená
pr ctico, por lo que en un primer momento se har en el ordená á
argumentativo sostenido en el recurso presentado por el Ministerio
P blico, para luego incorporar elementos relacionados sobre el puntoú
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pertinente esgrimidos por cualquiera de los otros recurrentes, y todo,
sin perjuicio de lo que se dir en el considerando final. á
SOBRE LA INFRACCI N AL PRINCIPIO DE LAÓ
RAZ N SUFICIENTEÓ
SEXTO: En primer t rmino, el acusador fiscal dice que é se ha
vulnerado el principio de la l gica en re laci n a la raz nó ó ó
suf ic iente y ello pues el tribunal de la instancia llega a establecer un
hecho, que es que las afirmaciones de los testigos Villegas, Vilches y
Leiro en torno a haber realizado diligencias que permit an establecerí
que los acusados utilizaban los tel fonos periciados en el informe geoé
referencial son "vagas e imprecisas", sin que justifique esta ltimaú
conclusi n.ó
As se ala el recurrente fiscal, que si el tribunal estableci que esí ñ ó
un hecho que las diligencias efectuadas eran vagas e imprecisas ,“ ”
debi fundamentar su conclusi n, sin embargo, no lo hizo, de maneraó ó
que esta afirmaci n del Tribunal (hecho establecido) que seg n laó ú
Fiscal a, servir a posteriormente como elemento para restar valorí í
precisamente a una de las pruebas indiciar as m s relevantes tuvieraí á
una raz n de ser, un fundamento, y no lo tuvo por la afirmaci n deló ó
Tribunal. Por lo anterior esta conclusi n que a la que llega en eló
considerado Trig simo (que las afirmaciones de los testigos Villegas,é “
Vilches y Leiro en torno a haber realizado diligencias que permit aní
establecer que los acusados utilizaban los tel fonos periciados en elé
informe geo referencial son "vagas e imprecisas") de suyo relevante
carece de una raz n suficiente que la justifique al tenor de lasó
exigencias del art culo 297 del C digo Procesal Penal. í ó
SEPTIMO: Que como lo se ala el recurrente si bien no cabe dudañ
de que el tribunal puede o est facultado para llegar a una conclusi ná ó
como la que asevera, el Tribunal debe fundamentarla, debe explicar
por qu los m todos o procedimientos se alados por los polic as erané é ñ í
vagos o imprecisos sobre este punto, m xime las relevantesá
consecuencias que para la prueba de cargo atribuye a esa conclusi n.ó
El tribunal de la instancia en el considerando Trig simo, p rrafoé á
6 exige que el Ministerio P blico antes de analizar el peritajeº ú
georreferencial deb a demostrar í que cada uno de estos n meros“… ú
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telef nicos, a pesar de estar a nombre de otras personas, eranó
utilizados por Peralino ,” sin embargo a reglon seguido se alan losñ
sentenciadores que los testigos Villegas, Vilches y Leiro“…
manifestaron haber realizado diligencias que permitieron establecer que
los acusados eran usuarios de cada n mero telef nico ,ú ó ” y no obstante
ello los sentenciadores agregan pero tales afirmaciones (las de los“…
tres testigos Villegas, Vilches y Leiro) fueron vagas e imprecisas , lo“ ”
que no resultan suficientes para superar la duda sobre la que se viene
razonando.
As el Tribunal de fondo no fundamenta, no justifica, ni razonaí
su conclusi n, en orden a que las afirmaciones de los testigos Villegas,ó
Vilches y Leiro en torno a haber realizado diligencias que permit aní
establecer que los acusados utilizaban esos tel fonos son "vagas eé
imprecisas".
Si el tribunal establece, que las diligencias efectuadas eran vagas“
e imprecisas para restarle valor al testimonio de Villegas, Vilches y”
Leiro, quienes realizaron - seg n se lee de la sentencia diligenciasú “…
que permitieron establecer que los acusados eran usuarios de cada
n mero telef nico , el Tribunal, debi fundamentar su conclusi nú ó …” ó ó
de manera que esta afirmaci n (hecho establecido) que sirveó
posteriormente como elemento para restar valor precisamente a una de
las pruebas indiciar as-que seg n el recurrente- eran de las m sí ú á
relevantes tuviera una raz n de ser, un fundamento.ó
Luego el Tribunal de fondo al no justificar, fundar razonar y
motivar por qu estima que esas afirmaciones eran vagas he imprecisas,é
ha infringido el principio de raz n suficiente, emergiendo su conclusi nó ó
como caprichosa, infundada y carente de motivaci n, fundamentaci nó ó
y raz n f ctica procesal.ó á
Precisamente lo que no ha hecho el Tribunal para justificar por
qu las afirmaciones de los tres mencionados son vagas e imprecisas, esé
no motivar su conclusi n, sin que se contenga respecto de este puntoó
un discurso justificativo del Tribunal estructurado sobre explicaciones
racionales; Los jueces debieron articular en la sentencia las razones
que explicaran por qu se descartan esas afirmaciones de los tresé
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testigos por vagas e infundadas razones que debieron ser posibles de“ ”
ser compartidas por los distintos sujetos que participan en el desarrollo
del proceso y que tiendan a justificar su decisi n, sin embargo eló
Tribunal no lo ha hecho.
OCTAVO: Que si bien en el mismo considerando Trig simo bajo elé
ep grafe sobre Insumos utilizados , y luego de restarle valor sobre elí “ ”
punto al testimonio de los testigos Villegas, Vilches y Leiro, hace una
cr tica la planilla Excel donde constaban esos n meros telef nicos, talí ú ó
an lisis si bien puede entenderse como referido a las diligenciasá
efectuadas por los tres testigos ya mencionados, (no lo se alañ
directamente) y si as fuera, cabe recordar que el Tribunal de laí
instancia no s lo deb a justificar sus afirmaciones, sino que adem só í á
debi hacerlo en forma plena (plenitud de la motivaci n). As laó ó í
doctrina ha precisado que no basta con cualquier motivaci n paraó
satisfacer las exigencias constitucionales; es indispensable que sea
completa, esto es, abarcar todos los aspectos f cticos y jur dicos de laá í
decisi n. ó
En concreto, cuando se habla de plenitud se trata que el
razonamiento para determinar la verdad de un enunciado f cticoá
pueda encontrarse suficiente y adecuadamente justificado con las
pruebas producidas en el proceso, lo que tampoco ha ocurrido respecto
de las afirmaciones del Tribunal ya se aladas.ñ
As el razonamiento justificativo tiene que ser apto paraí
demostrar que los enunciados declarados verdaderos tienen un sustento
en el material probatorio.
En materia de derecho y l gica jur dica el principio de raz nó í ó
suficiente funciona como una exigencia de fundamentaci n conceptualó
y l gica. Ahora bien todos los juicios no tienen una evidenciaó
inmediata, y menos aun cuando se adjetivisa una conducta como es el
utilizar para desacreditar las afirmaciones de TRES testimonios con
t rminos tales como vagos e imprecisos y para hacerlos evidentes seé “ ”
busca la raz n en los cuales esos juicios se fundan, circunstancia queó
no ocurri en la especie. Si hubiera existido esa fundamentaci n, esaó ó
raz n o motivaci n, podr an haberse comprobados como tales o no, sinó ó í
embargo, al no existir esa raz n suficiente no se puede comprobar, estoó
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es, no se puede o no existen las herramientas procesales e intelectuales
para encontrar la raz n suficiente de la tesis o juicio emitido por eló
Tribunal de la instancia.
NOVENO: Que por tales razones aparece vulnerado el principio de
l gica de la raz n suficiente, por lo que este recurso ya por este motivoó ó
de ser acogido, m xime que influye en la parte decisoria, que en esteá
caso consiste-como el mismo tribunal y el Recurrente lo se alan- en lañ
b squeda de indicio o indicios que sirva para corroborar la tesis de unoú
o m s de los intervinientes.á
Sobre la segunda infracci n al principio de la raz nó ó
suf ic iente, alegada por el Ministerio P bl ico:ú
D CIMO:É Que la alegaci n que hace el Ministerio P blico sobre esteó ú
punto, es sobre lo aseverado en la sentencia impugnada de nula en
relaci n a la valoraci n de la prueba de cargo y descargo de Josó ó é
Peralino Huinca (considerando Trig simo Cuarto) vinculado con laé
supuesta retractaci n que habr a hecho el mismo imputado ante el juezó í
de garant a el 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se habr aí í
retractado de la declaraci n prestada el 23 de octubre de 2015ó
prestada ante la Fiscal a y polic a (como consta del Considerandoí í
Vig simo S ptimo).é é
Respecto de esa retractaci n del Sr. Peralino Huinca losó
sentenciadores indican que eso fue un hecho p blico y notorio, esto es,ú
el Tribunal sin que ning n interviniente aportara prueba respecto deú
dicha retractaci n, estima que ello puede darse por acreditado poró
cuanto se trat de un hecho p blico y notorio.ó ú
UND CIMO:É Sobre tal punto cabe indicara que son hechos
p blicos y notorios, los hechos cuyo conocimiento forma parte de laú
cultura normal propia de un determinado c rculo social, en el tiempoí
en que se produce la decisi n y se conocen p blicamente, cuyaó ú
existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura
media, en el tiempo y en el lugar en que se produce; de tal modo que
el juez tiene el deber de conocer tales hechos hist ricos y aplicarlos deó
oficio al caso que conoce, pues el mismo no requiere de prueba.
Agregando que existe la notoriedad, cuando los hechos son tan
generalmente percibidos o son divulgados sin refutaci n, con unaó
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generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida
puede declararse convencido de ellos, como se convence al juez en el
proceso en base a la pr ctica de la prueba; de tal modo que ya no esá
necesario probar los hechos que el juez considera de notoriedad
absoluta y general. Y son elementos del hecho p blico y notorio: a.ú
Que se trate de un hecho, b. que este hecho forme parte del acervo
cultural de un determinado c rculo social; y, c. que dicho conocimientoí
concurra al momento de la decisi n.ó
Ya desde el primer requisito a determinar, el Tribunal incurre en
un error pues la retractaci n m s que un hecho supone, exige unaó á
valoraci n una comparaci n, un razonamiento, una comparaci n yó ó ó
una decisi n, cosa distinta puede ser la existencia de una declaraci n loó ó
que si puede entenderse como un hecho.
DUOD CIMO: É Sobre esta infracci n alegada, y antes de continuaró
con los razonamientos y argumentaciones dadas por el Ministerio
P blico cabe agregar lo dicho por el querellante particular Intendenciaú
Regional de la Araucania, quien se ala que en el considerandoñ
Cuadrag simo Quinto del fallo que se impugna se se ala lo siguiente:é ñ
Que, finalmente, debe dejarse muy en claro que nuestro“
sistema de valoraci n de prueba no requiere la existencia de evidenciaó
directa para la superaci n de la presunci n de inocencia. Por eló ó
contrario, la libertad que otorga el art culo 297 del C digo Procesalí ó
Penal a estos Jueces, lo es, precisamente, para apreciar cada elemento
de prueba en su real m rito y en conjunto con el resto de aquella queé
se haya incorporado a juicio. Pero no puede pretenderse la obtenci nó
de una sentencia condenatoria sobre la base de un relato
proporcionado hace dos a os por un co acusado,ñ
incorporado a juicio por dos test igos de o das , queí
evidencia serias contradicc iones con el resto de la prueba
de cargo y que, adem s, fue objeto de retractac i n en faseá ó
judic ial .”
El recurrente querellante de la intendencia regional se ala, queñ
aqu nuevamente los sentenciadores incorporan en su razonamiento uní
elemento que nunca estuvo presente en el juicio, a saber la
supuesta declarac i n judicial del acusado Peral ino, y la“ ó ”
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retractaci n que en el la habr a prestado“ ó ” í . Pues bien, de
haber existido tal retractaci n y siguiendo con las exigencias que eló
tribunal le hace a los acusadores es que resalta que no le hace la
misma a las defensas en el sentido de que si ellas afirmaron tal
declaraci n, ellos debieron construir un medio de prueba queó
permitiera al tribunal dar por establecida tal declaraci n y el contenidoó
de la misma. Esto por cuanto no basta solo decir que el
imputado se retract , debe establecerse con elementosó
probatorios rendidos en el juicio . Toda aseveraci n realizada enó
el juicio oral debe ser probada para que el Tribunal la pueda tener por
acreditada, sin importar qu interviniente la haya hecho. Concuerdaé
con el Tribunal de fondo en que toda afirmaci n debe ser acreditada,ó
sin embargo, ello debe ser motivo de prueba en el juicio.
Adiciona el querellante que es necesario se alar que lañ
retractaci n de un acusado es una decisi n personal que perteneceó ó
exclusivamente a su fuero interno, la misma no se puede inferir en base
a los dichos de la prensa. Es m s, solo usando la l gica simple esá ó
imposible para el Tribunal Oral en lo Penal saber con certeza la
versi n de los hechos del acusado Peralino si este no declara en eló
juicio oral, y menos a n, saber en cu l de sus declaraciones dijo laú á
verdad.
D CIMO TERCERO:É Esto es conforme a lo se alado en elñ
considerando anterior, el querellante Intendencia Regional de la
Araucan a, sostiene que la retractaci n no pudo acreditarse, pues laí ó “
declaraci n judicial del acusado Peralino nunca estuvo presente enó
juicio .”
De lo dicho, resulta importante distinguir entre declarac i nó
judic ial y retractac i nó . Y hacerse cargo esta Corte sobre si se
puede concluir que la retractaci n es un hecho p blico y notorio.ó ú
En tal sentido cabe recordar que la retracci n seg n la Realó ú
Academia de la Lengua espa ola, proviene del lat n retractatio, - nis,ñ í ō
es la Acci n de retractarse (revocar lo dicho), y retractarse es Revocaró
expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello.
As mismo, en el proceso penal, í la retractac i nó consiste en el
cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o
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testigo) sobre la versi n de los hechos que manifest en una declaraci nó ó ó
previa y le corresponde al Tribunal de fondo dar las razones por las
cuales estima que hay retractaci n.ó
Entonces si bien es correcto que es el Tribunal de fondo el
llamado a determinar si existe o no retractaci n, aparece comoó
necesario, imperioso e ineludible que el Tribunal llamado a hacer ese
an lisis conozca de á la dec laraci nó previa y la nueva.
Circunstancia que no ha ocurrido en la especie, pues son los
mismos sentenciadores quienes se alan en el considerando Vig simoñ é
S ptimo, refiri ndose al se or Jos Peralino é é ñ é que, el 30 de marzo de“…
2016, fecha en que concurri a la audiencia de control de detenci n yó ó
formalizaci n en el Juzgado de Garant a de Temuco, este enjuiciadoó í
prest declaraci n, retract ndose de todo lo dicho en fase deó ó á
investigaci n. . ó ” Y luego, en el mismo p rrafo el Tribunal vuelve aá
afirmar El Fiscal en su clausura sostuvo que este ltimo antecedente“ ú
no pod a ser considerado, pues no se hab a rendido prueba tendiente aí í
demostrarlo. Sin embargo, y tal como se alaron las defensas, ñ aun
cuando se desconoce el contenido espec f ico de la mismaí y
las razones que tuvo para hacerlo, la retractaci n efectuada por Josó é
Peralino ante el Juez de garant a el d a 30 de marzo de 2016,í í
constituy un hecho no s lo notorio, sino que abiertamente p blico .ó ó ú ”
Cabe recordar que, quien se retracta de su dichos ha de tener un
motivo para hacerlo, el cual podr consistir ordinariamente en uná
relato de conciencia , que lo induce a relatar las cosas como
sucedieron, o en un inter s propio o ajeno que lo lleva a negar en todoé
o parte lo que s percibi o solo relato, pero el tribunal no se dioí ó
tiempo ni pudo hacerlo para ofrecer motivaci n, explicaci n de cu ló ó á
fue la raz n de la retractaci n, si fue pura y simplemente voluntaria, oó ó
si existi injerencia de terceros en ella en t rminos de que su decisi nó é ó
de la retractaci n quedo supeditada a una raz n que escapa a suó ó
individualidad y que limitaba o no su autonom a o se trata de unaí
decisi n individual subjetiva, y en la cual no hubo injerencia deó
terceros, o se debi a una estrecha vinculaci n con aspectosó ó
socioculturales relacionado con su vida social cotidiana, u otros
motivos, y siendo el Tribunal Oral en lo Penal el llamado a
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pronunciarse sobre ello simplemente los sentenciadores nada se alanñ
sobre ello, pues como se ha dicho, por que no han podido hacerlo y no
han podido hacerlo pues ignoraba la declaraci n que hizo Josó é
Peralino el 30 de marzo de 2016 ante el juez de garant a, o si laí
conoc a en su fuero interno no la explicitaron, no la se alaron nií ñ
menos la analizaron en la sentencia impugnada de nula.
Esto es, los sentenciadores desconociendo e ignorando (o no
explicitando) el contenido de esa nueva declaraci n, realizan un juicioó
de valor, un an lisis jur dico-f ctico y toman un decisi n, cual es,á í á ó
sostener que existe retractaci n, sin tener elementos facticos necesarioó
para sustentar su decisi n.ó
Pues si bien podr an haber sostenido que lo p blico y notorio fueí ú
la declaraci n , no pueden sostener racional y f cticamente que existi“ ó ” á ó
retractaci n , pues tal declaraci n contiene un juicio de comparaci n,“ ó ” ó ó
que no ten an los sentenciadores pues como se ha dicho, ignoraban elí
contenido de esa ltima o nueva declaraci n.ú ó
Los sentenciadores con ello dan un salto al vac o, toman unaí
decisi n carente de elementos facticos para juzgar, valorar, analizar oó
comparar la declaraci n previa y la nueva, y no obstante ello declaranó
que hay retractaci n , lo que evidentemente vulnera el principio de la“ ó ”
raz n suficiente.ó
Luego por estos motivos ya este recurso debe ser acogido
DECIMO CUARTO: Por su parte, el acusador fiscal sin prevenir
en la infracci n mencionada en el considerando anterior, y queó
advirti el acusador particular Intendencia Regional, se ala que no veó ñ
en un principio inconveniente en que el Tribunal declare la
retractaci n , no obstante ello, agrega que el, “ ó ” tr ibunal se excede
en su conclusi n e infr ingiendo el principio de la raz nó ó
suf ic iente al declarar que la retractac i n es total .ó “ ”
En efecto, como se ha razonado en el considerando anterior el
Tribunal pudo dar por establecido como hecho p blico y notorio queú
existi una declaraci n de parte del Sr. Peralino, pero no puedeó “ ó ”
concluir que existi retractaci n si ignora y desconoces cual fue eló “ ó ”
tenor de esa nueva declaraci n, y por ende es evidente ( y que es loó
que advierte el Ministerio P blico) que los sentenciadores no dan niú
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pueden dar razones de qu se retract , en qu t rminos se retract o,é ó é é ó
dicho de otra manera, cual es el contenido y alcance de dicha
retractaci n.ó
As el Tribunal Oral al se alar que esa retractaci n fue totalí ñ ó “ ”
emite una nueva valoraci n, una nueva decisi n carente de contenidoó ó
f ctico procesal, vac a, y por ende infundada, no razonada niá í
justificada procesalmente. Infringiendo, nuevamente, el principio de la
raz n suficiente.ó
Concluye el Tribunal de la instancia que el tantas veces
mencionado deponente Jos Peralino habr a procedido en talé í
oportunidad "retract ndose de todo lo dicho en fase deá
invest igaci nó ", es decir, sin raz n y sin prueba para afirmarlo,ó
concluye que el Sr. Peralino se retract ó de todo lo dicho en fase
de invest igac i n.ó
D CIMO QUINTO: É Sobre las declaraciones de Jos Peralino,é
cabe tambi n recordar, que la supuesta existencia de esta declaraci né ó
que incorporan los sentenciadores s lo a instancia de simples alegatos,ó
y que habr a sido prestada ante el juez de garant a el 30 de marzo deí í
2016, el Tribunal de la instancia la vincula, liga y conecta con la
declaraci n prestada por Peralino ante la Fiscal a y polic a el 23 deó í í
octubre de 2015. Siendo esta ltima declaraci n v lida y carente deú ó á
infracciones constitucionales o legales como lo ha se alado el Tribunalñ
en el considerando Vig simo Cuarto y Vig simo quinto (a diferencia deé é
lo que ocurre con la declaraci n de Jos Peralino de fecha 23 deó é
octubre de 2013, la que conforme el ltimo p rrafo del considerandoú á
Vig simo Tercero adolece de vicios de legalidad ).é “ ”
De tal manera que no se podr sostener que la conclusi n delá ó
Tribunal de que la retratac i n fue totaló , surge del an lisisá
contextual de toda la sentencia, y sostener que la exclusi n total de laó
declaraci n de Jos Peralino de 23 de octubre de 2015 por infraccionesó é
legales o a garant as constitucionales Y ello no es posible pues como haí
dicho por el mismo tribunal latamente la declaraci n de 23 de octubreó
de 2015, no tuvo ning n vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, y niú
siquiera, como ha razonado el Tribunal en el considerando Vig simoé
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quinto, se pudo lograr acreditar la existencia de presiones y/o
manipulaciones ejercidas por parte de los Fiscales del Ministerio
P blico y los funcionarios de la PDI que se encontraban presentes alú
momento de prestar la declaraci n de 23 de octubre de 2015 en faseó
de investigaci n.ó
D CIMO SEXTO: É Que las afirmaciones que hace el Tribunal
Oral sobre la existencia de esa retractac i n total“ ó ” es
particularmente relevante pues, como lo se ala el recurrente Ficsal,ñ
determinar cu l es el contenido y alcance espec fico de dichaá í
retractaci n es un hecho que escapa a ese car cter, y por lasó á
importantes consecuencias que acarrea debe ser debidamente
acreditado. En este caso no hay raz n suficiente ( prueba de ning nó ú
tipo ) que determine cu l fue el contenido y alcance de esaá
retractaci n, no hay raz n suficiente para afirmar que se retract y queó ó ó
se retract completamente de lo dicho en fase investigativa o que seó
retract completamente de su declaraci n del a o 2015. Y debemosó ó ñ
concordar con el recurrente fiscal, que por lo mismo los sentenciadores
no dieron raz n suficiente para afirmarlo y con ello concluir la falta deó
veracidad de Sr. Peralino, mermando por medio de este argumento la
declaraci n que este prest ante los funcionarios policiales el a o 2015ó ó ñ
y cuya veracidad precisamente se pretende demostrar por medio la
exposici n de la prueba indiciaria allegada por el intervinienteó
recurrente.
Luego los sentenciadores solo se limitan a sostener que la
retractaci n fue total, pero no se analiza ni menos comparan lasó
declaraciones. En el procedimiento penal, la retractaci n consiste en eló
cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o
testigo) sobre la versi n de los hechos que manifest en una declaraci nó ó ó
previa y le corresponde al Tribunal de fondo dar las razones por las
cuales estima que hay retractaci n, y las razones por la cuales hayó
retractaci n total o parcial, y nada de ello ha ocurrido en la sentenciaó
que se analiza.
De tal manera que este caso el Tribunal tampoco ha cumplido
con el principio de la raz n suficiente, por lo que tambi n por estasó é
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razones cabe acoger la causal de nulidad esgrimida por el acusador
fiscal.
SOBRE LA INFRACCI N DEL PRINCIPIO DE LAÓ
L GICA DE LA NO CONTRADICCI N.Ó Ó
D CIMO S PTIMO: É É Tambi n los recurrentes sostienen que elé
fallo impugnado ha incurrido en el vicio de infracci n del principio deó
la l gica de la no contradicci n "en raz n de la cual una cosa noó ó ó
puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si , pues los”
argumentos contradictorios se excluyen mutuamente, siendo imposible
sacar una conclusi n v lida de ellos y de esta forma, si se afirma algoó á
de una cosa o un sujeto, no puede negarse al mismo tiempo.
Y en este punto el recurrente acusador fiscal se ala que sonñ
relevante aquellas consideraciones relativas, en primer lugar, al uso de
los veh culos que manifiesta Jos Manuel Peralino Huinca y ení é
segundo lugar, a la utilizaci n de bidones usados para el traslado deó
sustancias combustibles.
Sobre la primera infracci n al principio de la noó
contradicc i n.ó
D CIMO OCTAVO: É Se produce en el contexto de las dos
declaraciones prestadas por el coimputado Sr. Peralino (08 de
noviembre de 2013 y 23 de octubre de 2015) en el etapa de
investigaci n , no asign ndole el Tribunal valor probatorio a la primeraó á
declaraci n (de 08/11/2013) por estimar que en la especie ha existidoó
vulneraci n de garant as, ello como da cuenta el considerandoó í
Vig simo Tercero y desechando la declaraci n de ilegalidad de laé ó
segunda de las declaraciones (23 de octubre de 2015) de la forma y
sentido que expres en los considerandos Vig simo Cuarto, Vig simoó é é
Quinto y Vig simo S ptimo y siguientes. é é
Seg n el recurrente, es precisamente en esta parte donde seú
produce una de las infracciones al principio de la no contradicci n, yaó
que conforme lo declarado por el testigo Guillermo Vilches Saldivia, es
con ocasi n de esa primera declaraci n a la que el Tribunal negó ó ó
valor probatorio, que Jos Manuel Peralino Huinca declara que losé
imputados se trasladaron al lugar llevando tres bidones de 20 litros
cada uno. No obstante lo anterior, es decir, no haber otorgado valor
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probatorio a esos dichos de Peralino en cuanto se ala que al lugar señ
trasladaron llevando bidones de una capacidad de 20 litros, utiliza
posteriormente esta misma declaraci n para restar valor probatorio a loó
dicho posteriormente en la segunda declaraci n, en la cual el Sr.ó
Peralino nunca mencion la capacidad de los bidones utilizados.ó
As no puede el Tribunal de la instancia por una parte se alarí ñ
que a dicha declaraci n (08 de noviembre de 2013) no se le otorgaró á
valor probatorio, para luego extraer elementos de la misma (presencia
de bidones de 20 litros de capacidad) y contrastar este dato con lo
encontrado en el sitio del suceso (un bid n de 05 litros) para luegoó
indicar que dicha circunstancia -diferencia de la capacidad de los
bidones- constituye una contradicci n o vac o que resta valor a laó í
corroboraci n exigida por el Tribunal a lo declarado por Peralino enó
su segunda declaraci n de 23 de octubre de 2015, m xime si ste en suó á é
segunda declaraci n en parte alguna ste se al las caracter sticas enó é ñ ó í
cuanto al tama o de los bidones que fueron trasladados por losñ
imputados al lugar.
D CIMO NOVENO:É Que esta corte comparte lo sostenido por el
recurrente, pues el tribunal cuya sentencia se impugna de invalida, no
puede primero se alar que una declaraci n carece de valor probatorioñ ó
y que no se valorar por cuanto adolece de infracci n a garant asá ó í
constitucionales y luego contradiciendo lo dicho utilizar elementos
extra dos de esa misma declaraci n para fundar una cr tica a la pruebaí ó í
rendida por el Ministerio P blico; o se valora o no se valora, es o noú
es, pero no pude ser y no ser al mismo tiempo.
Que como bien lo se ala el recurrente de la lectura de lañ
sentencia en especial del considerando Vig simo Tercero ltimoé ú
p rrafo en relaci n la considerando Vig simo S ptimo letra G), seá ó é é
constata que el Tribunal de fondo incurri o ha contradicho eló
principio de la l gica de la no contradicci n, en los t rminos que loó ó é
ha expuesto el recurrente.
As no se cumple con la l gica de la no exclusi n pues no seí ó ó
pude decir por una parte que se excluye los testimonios de testigos por
infracciones legales para luego utilizar esas declaraciones.
Por lo que, cabe acoger el recurso, tambi n por este motivo.é
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VIG CIMO: Sobre la segunda infracci n al principio deÉ ó
no contradicci n.ó Seg n el recurrente fiscal se verifica la violaci nú ó
al principio de la l gica de la no contradicci n, pues por una parte, enó ó
el considerando Vig simo S ptimo el tribunal de la instancia se alaé é ñ
que los veh culos (camionetas) que seg n los testigos de o das de Josí ú í é
Perlino se utilizaron en el hecho debieron ser necesariamente
advertidos por personal policial (en tr nsito, estacionados o ená
circulaci n) y no lo fueron por lo que le resta valor a su declaracionesó
a esa testigos, pero por otra parte, en el considerando vig simo octavoé
el Tribunal del fondo manifiesta que en los hechos concretos, nos
encontramos frente a un il cito planificado, organizado en cuanto aí
medios, tareas y distribuci n de funciones, que se verific en unó ó
acotado periodo de tiempo, no siendo ajena a esta circunstancia el
arribo y retirada del sitio del suceso.
En decir, los sentenciadores por una parte exigen como indicio
de corroboraci n de la declaraci n de Peralino que necesariamente lasó ó
camionetas debieron ser advertidas por personal policial, pero por otra
parte se ala que se trat de un hecho previamente planificado a talñ ó
nivel que cuando arrib personal policial al lugar, escasos minutosó
luego de ocurrido el hecho, todos sus ejecutares se hab an dado a laí
fuga.
Esto es el ente acusador advierte de la contradicci n, pues en unó
considerando el Tribunal exige que se haya necesariamente advertido
la presencia de estos tres veh culos, para luego, afirmar que en estosí
hechos exist an un alto grado de organizaci n, tanto as que permitií ó í ó
la huida de los ejecutores, lo que permite explicar la ausencia de los
veh culos. En resumen, el Tribunal afirma que deb an observarse losí í
veh culos, pero previamente asume la posibilidad de que ello noí
necesariamente debi ocurrir de esa forma, atendida la planificaci nó ó
del hecho.
Tercera infracc i n al principio de no contradicci n.ó ó
VIGESIMO PRIMERO: Que el querellante Intendencia Regional
de La Araucan a, tambi n sostiene que el fallo incumple con losí é
principios a la l gica al razonar sobre la Valoraci n especifica de laó “ ó
prueba en relaci n con el car cter de Terrorista del delito base yó á ”
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vulnera el principio de la no contradicci n, ya que la sentencia misma“ ó
se vuelve il gica, y pierde su coherencia interna, al realizaró
afirmaciones contradictorias. Lo anterior, queda en evidencia en el
considerando Vig simo, en su p rrafo primero parte final y cuarto, alé á
afirmar que:
Debe recalcarse, adem s, que la demostraci n de “ á ó la
intencional idad o subjet iv idad del agente debe ser establecida
mediante antecedentes externos que permitan dotarla de cierta
objetividad, tanto para efectos de dar cumplimiento a las exigencias de
argumentaci n racional de la sentencia, como para efectos deló
adecuado control jurisdiccional, mediante la interposici n de losó
recursos pertinentes.”
Y luego agrega en el mismo considerando vig simo p rrafoé á
cuarto:
Los testimonios aportados por los acusadores, consistentes en“
declaraciones de personas vinculados a la familia Luchsinger Mackay,
como tambi n Gast n Caminondo, Tom s Echavarri y Emilioé ó á
Taladriz, tampoco resultaron aptos para el logro de dicho objetivo,
toda vez que tales deponentes s lo pueden dar fe respecto de losó
hechos percibidos por sus propios sentidos, pero en ning n caso, acercaú
de la intencionalidad presente en el fuero interno de aquellos que
ejecutaron el delito de incendio con resultado de muerte que motiv eló
presente juicio .”
Asi el recurrente sostienen que es palmaria la contradicci n del“ ó
tribunal, y as mismo la ausencia de l gica de la exigencia realizada ení ó
la sentencia, ya que en rigor pide a terceros, dar cuenta de la
motivaci n interna de quienes provocaron el hecho punible materia deló
juicio. Resulta evidente que estas terceras personas solo pueden dar
cuenta de lo que ellos percibieron a trav s de sus sentidos. As lasé í
cosas, resulta evidente que terceros no pueden dar cuenta de las
motivaciones de los part cipes del delito. Incluso la exigenciaí
anteriormente referida, se contradice con el propio razonamiento del
tribunal, el cual, como se se al previamente acepta las pruebasñ ó
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indiciarias para acreditar los hechos, pero por otro lado exige pruebas
directas para establecer el dolo.”
Exigir acreditar la intenci n“ ó ” del fuero interno“ ” de los
imputados, como lo dice el querellante Intendencia Regional de la
Araucania “resulta alejada de toda l gica jur dica, ya que deja enó í
evidencia que su exigencia para acreditar el dolo de los part cipesí
resulta imposible de satisfacer racionalmente. Es as como exigení
elementos inexistentes en la norma especial, que de acuerdo al
Tribunal deber an ser probados mediante antecedentes externos que leí
otorguen objetividad.
Y agrega el recurrente, que esta exigencia excede lo que la norma“
procesal pide y lo que el tribunal exige es que los acusadores” “
presenten pruebas externas, consistentes en deponentes que declaren en
torno a su propia motivaci n. Y agrega el impugnante que estaó ” “
exigencia al referirse a los acusados se contradice con el derecho a
guardar silencio, y con el derecho a no autoincriminarse. Dicho de otra
forma, no es posible que el Tribunal sostenga que un delito y la
motivaci n del mismo, debe ser reconocida y establecida a partir de losó
propios dichos de part cipes.í ”
VIGESIMO SEGUNDO: Que lo dicho por el querellante
institucional es correcto, el Tribunal al exigir acreditar el dolo con que
actuaron los hechores, exige acreditar las intenciones“ ” del fuero“
interno” de los ejecutores, lo que hace es reclamar o demandar una
prueba imposible, salvo para aquellos que ejecutaron la conducta.
A lo que debe adicionarse, que las intenciones del fuero interno de“ ”
los ejecutores carecen de relevancia jur dica y solo pueden serí
conocidos de verdad por ellos mismos.
La motivaci n probatoria que piden y hacen los sentenciadores esó
contradictoria en si misma, pues exige algo que no se puede cumplir
para un interviniente, salvo que ste sea el ejecutor y reconozca oé
confiese esas intenciones de su fuero interno . “ ” “ ”
La raz n probatoria que exige y desarrolla el Tribunal para acreditaró
el dolo y con ello la configuraci n del tipo penal, es contradictoria,ó
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como lo advierte el querellante institucional, con las normas procesales
penales. Y tal raz n demandada por el Tribunal resulta contraria a laó
garant a constitucional de guardar silencio (derecho a noí
autoincriminarse), y que surge de la libertad de conciencia y de
pensamiento.
Luego el requerimiento para acreditar la intenci n del fuero“ ó ” “
interno de los ejecutores se deviene en extrajur dico, extra procesal y” í
por ende il gico, por tener claras contradicciones internas.ó
Lo anterior da cuenta de una contradicci n en su razonamiento,ó
la que afecta a las conclusiones a las que llego, porque por este motivo
tambi n deber acogerse el recurso.é á
VIG SIMO TERCERO:É Que teniendo presente el escenario
indicado, lleva desde luego la raz n los recurrentes al sostener lasó
infracciones a la l gica y en especial a la raz n suficiente y al principioó ó
de no contradicci n que debi cumplir la sentencia y no lo ha hecho,ó ó
porque este requisito que prev la letra c) del art culo 342 del C digoé í ó
Procesal Penal, en relaci n con la regla contenida en el art culo 297ó í
del mismo c digo, debe t cnicamente interpretarse en el sentido que noó é
basta su sola menci n y/o una mera proposici n conclusiva a partir deó ó
ella, sin que exista previamente un encadenamiento l gico entre laó
premisa y la conclusi n. En otras palabras, lo que exige la ley es que laó
certeza formal que se asuma como convicci n guarde coherencia con laó
premisa o premisas de la que se derive, y, para ello, como ya podrá
advertirse, resulta esencial se alar en la sentencia, aunque seañ
someramente, el contenido mismo de la premisa, y que los
razonamientos sean coherentes concordantes y no contradictorios.
En efecto, la exigencia l gica de proponer el contenido de la premisaó
de la que se deriva la conclusi n, viene a ser la forma m s razonableó á
en que esta ltima puede explicarse y validarse, pues ste y no otro esú é
el nico modo en que la fundamentaci n permite la reproducci n delú ó ó
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se arribe
en la sentencia, tal como lo quiere nuestro legislador en la parte final
del inciso segundo del art culo 297 del C digo Procesal Penal.í ó
VIGECIMO CUARTO: Que en la especie los sentenciadores han
infringido el principio de la raz n suf ic ienteó ; a.- En el
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considerando Trig s imoé , cuando el tribunal de la instancia llega a
establecer que las afirmaciones de los testigos Villegas, Vilches y Leiro
en torno a haber realizado diligencias que permit an establecer que losí
acusados utilizaban los tel fonos periciados en el informe geoé
referencial son "vagas e imprecisas", sin que justifique esta ltimaú
conclusi n; y, b.- en los ó considerandos Trig s imo Cuartoé y
Cuadrag s imo Quintoé en relaci n a la valoraci n de la prueba deó ó
cargo y descargo de Jos Peralino Huinca vinculado con la supuesta oé
hipot tica retractaci n que habr a hecho el mismo imputado ante elé ó í
juez de garant a el 30 de marzo de 2016, en relaci n alí ó
Considerando Vig simo S ptimo.é é
Y se ha vulnerado el principio de no contradicc i n ó a.- en el
considerando Vig s imo Tercero é en relaci n aló considerando
Vig simo S ptimo, é é sobre el contexto de las dos declaraciones
prestadas por el coimputado Sr. Peralino (08 de noviembre de 2013 y
23 de octubre de 2015) en el etapa de investigaci n , pues no puede eló
Tribunal de la instancia por una parte se alar que a una declaraci n (ñ ó
del 08 de noviembre de 2013) no se le otorgar valor probatorio, paraá
luego extraer elementos de la misma, lo que constituye una infracci nó
al principio de la no contradicci n; b.- en el considerando ó Vig simoé
S ptimo en relac i n al Vig s imo Octavo é ó é se advierte otra
contradicci n, pues en un considerando el Tribunal exige que se hayaó
necesariamente advertido la presencia de estos tres veh culos, paraí
luego, afirmar que en estos hechos exist an un alto grado deí
organizaci n, tanto as que permiti la huida de los ejecutores, lo queó í ó
permite explicar la ausencia de los veh culos. y C.- í en el
considerando Vig simoé al valorar la prueba en re laci nó
con el car cter de Terroris ta del del i to baseá ”, pues ese
considerando el Tribunal realiza exigencia extrajur dicas al exigirí
probar la intenci n del fuero Interno de los ejecutores. “ ó ” “ ”
Luego han sido m ltiples, graves y determinantes lasú
vulneraciones, infracciones y vicios a las reglas en la valoraci n de laó
prueba y, como ya se ha se alado, cada una de ellas ha dado suficienteñ
justificaci n para acoger el recurso de nulidad por la causal de lo queó
se viene reflexionando lo que deviene, entonces, que la sentencia
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impugnada no cumpli con la exigencia de fundabilidad que requiereó
la ley e infringi los principios de la l gica en m ltiples y diversosó ó ú
considerandos. Y la fundamentaci n, como bien se sabe, m s que unó á
requisito formal, viene a constituirse en nuestro sistema procesal penal
en una exigencia intelectual de contenido cr tico, valorativo y l gico,í ó
desde que hoy por hoy la sentencia, en tanto cumpliendo su tarea de
impartir justicia material y su rol de pacificaci n social, debe ser unaó
expresi n completa y suficiente del razonamiento del ente jurisdiccionaló
y, por tanto, bastarse a s misma en todos sus extremos, lo que importaí
que, err nea o no la decisi n, sta y los fundamentos que laó ó é
produjeron deben ser comprensibles para cualquier persona, sea o no
un interviniente del respectivo proceso. En suma, la fundamentaci nó
garantiza la preeminencia del principio constitucional del debido
proceso.
VIG SIMO QUINTO:É Que en tal sentido cabe repetir como se ha
se alado en otros fallos, que es cierto que trat ndose de sentenciasñ á
absolutorias alg n sector de la doctrina y jurisprudencia de losú
tribunales superiores han se alado que sus requisitos deñ
fundamentaci n en cuanto a la ponderaci n de la prueba no deben seró ó
tan rigurosos como si fuere una sentencia de condena, ya que tanto el
art culo 342 letra c) como el art culo 297, ambos del C digo Procesalí í ó
Penal, discurren sobre la base que la exigencia de fundamentaci n diceó
relaci n con hechos y circunstancias que se dieren por probados oó
acreditados, cosa que por lo regular no sucede en el fallo absolutorio,
porque aqu o no se acredita el hecho o no se acredita la participaci n.í ó
Sin embargo, y si bien lo anterior tiene asidero legal, ello no es
bice para exigir a los sentenciadores el cumplimiento de un m nimoó í
de motivaci n y ponderaci n probatoria que justifique suficientementeó ó
la decisi n de absoluci n, porque siguiendo a Iacovello "el juez decideó ó
dentro de los l mites en los que puede motivar, y es la motivaci n laí ó
que traza los confines de las elecciones decisorias del juzgador, ya que
el juez no decide lo inmotivable". En este mismo sentido la Excma.
Corte Suprema, ha se alado: "Se pretende por el legislador, enñ
consecuencia, que quien lea el fallo est en condiciones de rehacer elé
curso de las reflexiones de su autor, pudiendo reconocer la
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concatenaci n de las razones que lo han motivado a convencerse deó
esta o aquella conclusi n" (Gaceta Jur dica N 303, p gina 183).ó í ° á
VIG SIMO SEXTOÉ : Que, acorde a lo dicho, la sentencia que se
revisa no cumpli con la exigencia de fundabilidad, en su expresi n deó ó
raz n suficiente y no contradicci n, y, por ende, lleg a una conclusi nó ó ó ó
-absolutoria en este caso- que vulner en m ltiples y determinantesó ú
ocasiones la ley formal del pensamiento, la de derivaci n, al noó
respetarse los principios l gicos mencionados, ya que se arrib a dichaó ó
conclusi n a partir de m ltiples inferencias insuficientes yó ú
contradictorias en sus contenidos.
En suma, al transgredirse la exigencia legal en comento se ha
configurado la causal de nulidad absoluta denunciada por el recurrente,
vale decir, la establecida en el art culo 374 letra e) en relaci n con losí ó
art culos 342 letra c) y 297, todos del C digo Procesal Penal, raz n porí ó ó
la cual habr de resolverse en consecuencia.á
VIG SIMO S PTIMO: É É Que por lo expuesto se hace innecesario
seguir con el an lisis de las dem s argumentaciones entregadas por losá á
recurrentes, pues los motivos ya se alados son suficientes para acoger lañ
causal esgrimida por los tres recurrentes, y derivar en lo solicitado en
sus petitorias.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad,
adem s, con lo previsto en los art culos 372, 384 y 386 del C digoá í ó
Procesal Penal, se declara:
Que se acoge, s in costas , los recursos de nulidad enderezados
en este procedimiento por el Ministerio P blico, el querellanteú
Intendencia Regional de la Araucan a y querellante particular,í
consecuencialmente, se anula, la sentencia de fecha 14 de noviembre
de 2017, como igualmente el juicio oral en el que recay , y se retrotraeó
el procedimiento al estado que el tribunal no inhabilitado que
corresponda realice un nuevo juicio oral.
Reg strese y notif quese.í í
Redacci n del Ministro se or Vera Quilodr n.ó ñ á
N ° Reforma procesal penal-1056-2017.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco integrada por Ministro Presidente Aner Ismael
Padilla B. y los Ministros (as) Alejandro Vera Q., Maria Elena Llanos M. Temuco, veintinueve de diciembre de
dos mil diecisiete.
En Temuco, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su originalpuede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en latramitación de la causa.A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizadacorresponde al horario de verano establecido en ChileContinental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascuae Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para másinformación consulte http://www.horaoficial.cl.
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