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PRÁCTICA VIGÉSIMOSEGUNDA: LOS DIPLOMÁTICOS RUSOSDECLARADOS PERSONAS NON GRATAS POR SUECIA.
Hechos.-
El 11 de noviembre de 2002, el Ministerio sueco de Asuntos Exteriores comunicaba que
había declarado personas non gratas a dos agentes diplomáticos rusos. Según el citado
Ministerio, esas personas se habían dedicado al espionaje industrial en la compañía
sueca ERICSSON.
Esta empresa fabrica teléfonos móviles, pero también produce un sistema de radar y
guía de misiles para el avión de combate Jas 39 Gripen, que construyen conjuntamente
Suecia y Gran Bretaña.
Al descubrirse el espionaje, la empresa despidió a tres trabajadores, que presuntamente
vendían secretos industriales a los dos agentes diplomáticos rusos; parece que existía
toda una red de espionaje industrial.
Al conocer la decisión sueca, el Ministerio ruso de Asuntos Exteriores por su parte
anunció que se reservaba el derecho de “responder adecuadamente” a la acción sueca
antes citada.
CUESTIONES.-
Responde a las siguientes cuestiones, fundamentando en todo caso tus respuestas en el
derecho positivo:
1ª Enumera brevemente las funciones de un agente diplomático.
2ª ¿Puede Suecia realizar la declaración de personas non gratas, sin justificar su
decisión?
3ª ¿Qué deben hacer esas personas declaradas non gratas?
4ª ¿Cuál es la “respuesta adecuada” que puede dar Rusia?
5ª ¿Podía Suecia haber juzgado a los agentes diplomáticos rusos por esos hechos?
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PRÁCTICA VIGÉSIMOTERCERA. ASISTENCIA CONSULAR. EL CASO DE
LOS HERMANOS LAGRANGE.
Nota.- Conviene completar este caso leyendo la sentencia dictada el 31 de Marzo de
2004 por el TIJ en el caso AVENA Y OTROS NACIONALES MEXICANOS
(MÉXICO/EEUU) en http://www.icj-cij.org.
a ) Sentencia del TIJ, de 27 de Junio de 2001, en el caso LAGRAND
(ALEMANIA/EEUU)
Karl y Walter LaGrand, hermanos de nacionalidad alemana nacidos en 1962 y 1963,
llegaron a Arizona (EEUU) en 1967, tras contraer matrimonio su madre con un
estadounidense. En 1982 planearon y realizaron el robo de un banco; Kenneth
Hartsock, directivo de la entidad bancaria, les salió al paso y los hermanos LaGrand le
causaron la muerte. Detenidos y llevados ante los tribunales, el 14 de Diciembre de
1984 son condenados a muerte por asesinato, tentativa de asesinato y tentativa de robo a
mano armada.
Karl LaGrand fue ejecutado el 24 de Febrero de 1999, a pesar de la petición de
clemencia realizada, entre otras personas, por el Presidente del Gobierno alemán,
Gerhard SCHRÖDER. Se convertía en el primer alemán ejecutado en EEUU después
de la II Guerra Mundial.
Justamente el día anterior a la fecha prevista para la ejecución de Walter, Alemania
presentaba ante el TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA una demanda contra
los EEUU, solicitando que el TIJ adoptase medidas provisionales y prohibiera a EEUU
dicha ejecución. El 3 de Marzo de 1999 el TIJ adoptaba un auto de medidas
provisionales, que exigía a los EEUU que no fuese ejecutado Walter hasta que el mismo
Tribunal Internacional de Justicia adoptase una decisión definitiva sobre el fondo de la
demanda alemana.
En su demanda sobre el fondo, ALEMANIA alegaba que los EEUU habían violado el
art. 36 de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, en la cual los
EEUU son parte. Señalaban las argumentaciones alemanas que, al no informar a los
hermanos LaGrand de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares
alemanas, EEUU había violado dicha Convención; por esa razón, Alemania “ha sufrido
un perjuicio en la persona de sus dos nacionales” y había decidido ejercer su protección
diplomática.
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Los EEUU argumentan que no ha existido violación alguna de esa norma; además
aducen que el TIJ no era competente.
Tras decidir el TIJ que era competente, analiza las cuestiones de fondo y dice:
“77. El Tribunal constata que el apartado b) del párrafo 1 del art. 36 enuncia las
obligaciones que el Estado de residencia tiene respecto a una persona detenida y al
Estado de origen. Dispone que, a solicitud de la persona detenida, el Estado de
residencia debe informar “sin retraso” a la oficina consular del Estado de origen de la
detención del individuo. Dispone además que toda comunicación dirigida por la
persona detenida a la oficina consular del Estado de origen debe serle transmitida por
las autoridades del Estado de residencia “sin retraso”. Es significativo que este apartado
termine con la disposición siguiente: dichas autoridades “deben sin retraso informar al
interesado de los derechos que se le reconocen en este apartado” (cursivas añadidas por
el Tribunal). Además, en virtud del apartado c), del párrafo 1 del art. 36, el derecho del
Estado de origen de prestar su asistencia consular a la persona detenida no puede ser
ejercido cuando ésta “se oponga expresamente a ello”. La claridad de estas
disposiciones, leídas en su contexto, está fuera de duda... Teniendo presente la
redacción de estas disposiciones, el Tribunal concluye que el párrafo 1 del art. 36 crea
derechos individuales que, en virtud del artículo primero del protocolo facultativo,
pueden ser invocados ante el Tribunal por el Estado cuya nacionalidad tiene el detenido.
En el caso, estos derechos han sido violados...
89.... El Tribunal ya ha establecido que el párrafo 1 del art. 36 crea derechos
individuales para las personas detenidas, además de los derechos concedidos al Estado
de origen, y que, por consiguiente, los “derechos” previstos en el párrafo 2 designan no
solamente derechos del Estado de origen sino también de las personas detenidas...
115.... Las diversas autoridades competentes de los EEUU no han adoptado todas las
medidas que hubieran debido adoptar para aplicar el auto del Tribunal Internacional de
Justicia adoptado el 3 de Marzo de 1999. Este (auto) no exigía a los EEUU que
ejercieran poderes que no tenían; les imponía efectivamente la obligación de “adoptar
todas las medidas de las que disponen para que el Sr. Walter LaGrand no sea ejecutado
hasta que no haya sido adoptada la decisión definitiva en la presente instancia”. El
Tribunal estima que los EEUU no han cumplido esta obligación.
En estas condiciones, el Tribunal concluye que los EEUU no han respetado el auto de 3
de Marzo de 1999...
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123. El Tribunal comprueba que los EEUU han reconocido, en el caso de los hermanos
LaGrand, que habían violado sus obligaciones en materia de notificación consular. Los
EEUU han presentado excusas a Alemania por esta violación. El Tribunal considera sin
embargo que las excusas no son suficientes en el caso, como tampoco lo son cada vez
que algunos extranjeros no han sido avisados sin retraso de sus derechos concedidos por
el párrafo 1 del art. 36 de la Convención de Viena y que sufren una detención
prolongada o son condenados a penas severas.
A este respecto, el Tribunal toma nota de que, en todos los momentos del
procedimiento, los EEUU han recordado que aplicaban un programa extenso y detallado
para asegurar el respeto, por las autoridades competentes, tanto a nivel federal como a
nivel de los Estados federados o a nivel local, de sus obligaciones derivadas del art. 36
de la Convención de Viena....”
Por todo ello, el TIJ decide (por 14 votos contra 1) que EEUU ha violado la
Convención de Viena de 1963 y el auto de 3 de Marzo de 1999.
Además el TIJ
“6) por unanimidad levanta acta del compromiso de los EEUU de asegurar la aplicación
de medidas específicas adoptadas en ejecución de sus obligaciones derivadas del
apartado b) del párrafo 1 del art. 36 de la Convención; y decide que este compromiso
debe ser considerado como satisfactorio para la demanda de la República Federal de
Alemania tendente a obtener una seguridad general de no repetición;
7) por 14 votos contra 1
Decide que, si algunos nacionales alemanes deben sin embargo ser condenados a una
pena grave sin que se respeten los derechos derivados del apartado b) del párrafo 1 del
art. 36 de la Convención, los EEUU deberán, aplicando los medios de su elección,
permitir el reexamen o la revisión del veredicto de culpabilidad y de la pena teniendo en
cuenta la violación de los derechos previstos por la Convención”.
b) Cuestiones suscitadas por la sentencia.
1) Derechos Humanos y pena de muerte hoy.
2) Las partes en el proceso. ¿Son partes los causahabientes de los hermanos ejecutados?
3) La protección diplomática de Alemania.
4) El auto de medidas provisionales adoptado por el TIJ
5) Las relaciones consulares.
6) Analiza el art. 36 de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares
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7) Protección consular y asistencia consular
8) Otras cuestiones suscitadas por el caso
9) Busca en Internet el estado de la cuestión del caso Avena y otros (http://www.icj-
cij.org) ante el mismo TIJ.
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