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Apuntes clases Procesos Declarativos Civiles
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23/04/2013Juicio ordinario
Tiene 3 etapas: Discusión Se determina cual es la controversia, es decir, los límites del conflicto.
Su importancia radica en que cuando se presenta la demanda se deben establecer las
acciones y pretensiones y luego las excepciones.
Se determina sobre que debe pronunciarse el juez en la sentencia y sobre eso caerá la
prueba y dictara sentencia.
Este se inicia a través de la demanda y concluye cuando se evacua el traslado de la duplica.
Los errores pueden alegarse por casación en la forma, cayendo en nulidad de la sentencia,
tal como la ultrapetita.
Al juez además de señalar los hechos, se le deben acreditar los mismos, como consecuencia
se dará el periodo de prueba.
Prueba Este comienza con la resolución que recibe la causa a prueba y se extenderá
hasta el vencimiento del término probatorio.
Sentencia Se inicia con la resolución que cita a las partes a oír sentencia, esta que trata el
CPC, no es que le juez llama a las partes para que concurren a oír la sentencia, sino que es
una resolución donde se establece que no habrán más acciones ni del demandante ni
demandado.
Concluye con la dictación y posterior notificación de la sentencia definitiva.
Entre el periodo de discusión y prueba, hay un trámite entre medio el cual es la conciliación. Y
entre la prueba y sentencia se encuentra otro el trámite de las observaciones a la prueba.
El conocimiento y decisión de la pretensión es de carácter declarativa, por lo que debe conocerse
mediante un procedimiento declarativo y por ende la sentencia será declarativa, esta a su vez puede
ser:
Meramente declarativo Conjunto de actos jurídicos procesales que se desenvuelven a fin
de terminar con la incertidumbre acerca de un derecho o determinada situación jurídica. Su
objetivo es obtener un simple pronunciamiento del tribunal acerca de si ese derecho existe o
no existe.
Para entablar esta pretensión el demandante siempre deberá acreditar un interés, el cual
debe ser legítimo.
La sentencia de este procedimiento tendrá calidad de cosa juzgada, pero para su
procedimiento no necesitara ejecutivos. Ej: hipoteca a favor de un banco por una persona
natural o jurídica. Y el banco se niega a alzar la hipoteca
Constitutivo La pretensión que se deduce quiere obtener del órgano jurisdiccional que se
produzca una modificación de un determinado estado jurídico, porque la ley así lo autoriza.
En primer lugar se debe tener una ley jurídica que acredite este estado, además de
demostrar un interés.
Obtenida la sentencia producirá cosa juzgado, y tampoco necesitara para su procedimiento
una de carácter ejecutivo. Ej: nulidad de actos y contratos.
De condena Se tramitan con un procedimiento de lato conocimiento u ordinario. Aquí lo
que pretende el actor es que el juez le imponga al demandado una determinada prestación
que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Se debe acreditar la existencia de una fuente que permita reclamar cierto derecho subjetivo
(por ejemplo, un accidente, cto. no cumplido), lo que se quiere obtener es que por un hecho
doloso, el demandado responda, por medio de una indemnización de perjuicios. Es el título
ejecutivo real por excelencia
El procedimiento ejecutivo se opone al declarativo por lo que nunca procederá en estos casos.
Del ordinario se debe pasar por todas estas etapas para obtener la condena de una determinada
prestación y título ejecutivo, el proceso es muy largo y puede durar entre 4 y 6 años, por esto el
legislador, crea otras herramientas que estas sentencias, pero que no obligan a pasar al acreedor por
todas estas etapas.
Juicio ordinario del título II (es supletorio)
Todo procedimiento declarativo tendrá estas 3 etapas. Pero el legislador puede establecer distintas estructuras, por ejemplo hacer alguna etapa oral y otra escrita.
Las comunicaciones entre las partes y el tribunal, siempre será a través de un documento escrito, llamados “escritos”. Todo escrito tiene una determinada estructura:
1. Suma resumen de las prestaciones. “A lo principal” – “Al primer otrosí: acompaña documentos” – “Al segundo otrosí: acompaña patrocinio y poder”Cuando hay 2 peticiones se pone “A lo principal demanda; otrosí”, no se pone numero al otrosí. Se debe establecer al tribunal que está dirigido, sea “señor juez en lo civil (7°, 8°), Ilustrísima Corte de Apelaciones” o “Excma C.S”Toda firma debe llevar la del compareciente.
¿Qué es procesalmente la demanda?
Es un acto procesal, porque es una manifestación de voluntad que emana del autor o demandante y
el objetivo del procedimiento es iniciar el procedimiento, con el objeto de presentar al tribunal una
pretensión, a la que falle a su favor.
El derecho de acción es abstracto, y se concreta en la demanda, ya que se entiende como el vehículo
de la acción, y el contenido de la demanda es la pretensión.
Requisitos de la demanda:
De forma: Aquellos estrictamente ajustados a elementos externos de la demanda y no requisitos
internos.
a) Antesuma está regulado en auto acordados, y se exige señalar:
- Lugar (Ej: Santiago)
- Materia (Ej: indemnización)
- Procedimiento (Ej: juicio ordinario)
- Nombre Actor
- R.u.t Actor
- Nombre Patrocinante
- R.u.t Patrocinante
- Nombre mandatario
- R.u.t Mandatario
- Nombre del demandado (a lo menos, ya que puede no conocerse su r.u.t)
Se debe designar abogado Patrocinante, luego constituir mandato judicial (en caso contrario se da 3
días para hacerlo y si no se hace se tiene como no presentado), y finalmente la demanda debe estar
firmada por quien comparece, abogado Patrocinante y mandatario.
De fondo: Son los requisitos internos, establecidos en el art. 254 del CPC
a) N°1 “S.J en lo civil” El tribunal solo puede revisar algunos elementos de carácter formal
y no de fondo. Solo se prenuncia sobre la admisibilidad (distinto a fundabilidad)
b) N°2 elemento subjetivo activo de la pretensión, quien es el actor o demandante, debe
individualizarse (nombre, profesión y domicilio), es importante ya que sobre este recaen los
efectos de la sentencia y la tramitación del juicio.
¿Quién puede demandar? Una persona natural: capaz, si es incapaz, puede ser absoluto
(representados) o relativos (autorización del representado)
Siempre al representado les acarrearan los resultados del juicio
Cuando se demanda una persona jurídica se debe demandar a ella pero jurídicamente
representada, por ejemplo abogada Patricia Lorca en representación de la UAI.
Art. 8 CPC el representante debe acreditar su representación, con el mandato o acta que
lo nombre administrador. Si no se hace, se puede oponer una excepción de carácter
dilatoria.
c) N°3 Se refiere a elementos subjetivos pasivos de la pretensión, el demandado. Profesión
u oficio del demandado, el demandado puede ser capaz y en su contra se producirá la
demanda, si es contra un incapaz se debe hacer a su representante la notificación, asimismo
si es una persona jurídica se debe señalar quien es la persona natural que la represente. Se
debe designar domicilio y oficio, tanto en el demandante como en el demandado, se
entiende por domicilio, es la residencia acompañado con el ánimo de permanecer en ella
(59 CC)
El domicilio procesal (Art. 49 CPC) es distinto al que se refiere el CC, el demandante debe
señalar un domicilio para los efectos del art. 49 y el demandado en su primera gestión
judicial también deberá cumplir con esta carga procesal de señalar el domicilio en el radio
urbano, si no se cumple las notificaciones se harán por estado diario.
d) N°4 Exposición clara de los hechos y elementos en los que se apoya, es decir, la causa
de pedir, porque se refiere a los fundamentos de hecho y derecho, los primeros son las
circunstancias materiales que movilizan la demanda, a través del establecimiento de los
hechos, el demandante caracteriza su pretensión, estableciendo los límites de la
controversia.
El objeto no podrá ser alterado a lo largo del juicio, aquella pretensión fundada en hecho
específicos, no se pueden agregar hechos nuevos en la etapa de prueba, ya que cambiaría la
pretensión y el demandando no podría defenderse, ya que la demanda se produce en la
etapa de discusión. Solo se falla en lo que pida el demandante en la demanda, puede
ampliarla pero es considerada como una nueva demanda para todos los efectos legales. La
causa de pedir es en la prueba los hechos.
Lo que determina la causa de pedir son los fundamentos de hecho.
e) N°5 Corresponde al objeto de la pretensión, es decir, el beneficio jurídico que se solicita.
Los jueces no pueden hacer declaraciones de carácter general y abstracta, por eso en la
demanda se necesita de una exactitud en lo que se pide, lo que se refleja en la parte petitoria
de la demanda. “Por tanto, sírvase su señoría…”
*La demanda debe estar firmada
Requisitos de la sentencia Requisitos de la demanda
¿Qué se debe acompañar a la demanda?
La ley no obliga a presentar ningún documento. El único documento que debe acompañar es
cuando se obra como mandatorio o representante de otro, a través de un mandato judicial.
Como estrategia se puede acompañar con documentos, pero también se pueden guardar para
presentarlos en la etapa probatoria.
Cuando se acompaña con un documento la demanda, el demandado puede objetarlo, el cual tiene
todo el término de emplazamiento, en cambio si es a lo largo del juicio se tendrán 3 días para
objetarlo.
El juez debe ver la demanda y analizar si se dan ciertos presupuestos para dar tramitación:
i. Si es competente para conocer el asunto
El juez de oficio puede:
Art. 256 si falta algún requisito no da curso a la tramitación (tribunal, individualización del
demandado y demandante)
Si el juez da curso a la demanda, dará traslado. Este es un decreto, ya que sirve para dar curso
progresivo a los autos. Traslado significa “escuchar al demandado”, por lo que primero debe
notificar al demandado y darle un plazo para contestar la demanda.
El traslado al demandante se notifica por estado diario y al demandado se notifica personalmente en
persona o conforme al artículo 44 o 54 (avisos), o bien de forma tácita.
La demanda se notifica personalmente solo si es la primera gestión, no será la primera gestión
cuando antes de esta se haya establecido una medida prejudicial, la cual se notifica personalmente.
El traslado tiene una plazo variable, pero la regla general es 3 días (incidente (3 días), demanda (15
días + tabla de emplazamiento), 6 días).
Emplazamiento acto ejecutivo del proceso, sin este no hay relación jurídico procesal. Este es
un acto complejo, compuesto por 2 momentos: 1° Notificación legal de la demanda – 2° Transcurso
del término que da la ley para contestar la demanda (desde que se notifica: tomando el demandado
distintas posturas, desde hacer nada hasta oponer excepciones perentorias)
Pretensión procesal:
Elementos:
a. Sujetos Demandante – Demandado
b. Objeto Beneficio jurídico que se solicita
c. Causa de pedir Carácter de hecho o factico (acontecimiento) – Carácter jurídico (norma)
25/04/2013
Presentación de la demanda Notificación de la demanda
Lo que importa son los efectos de la notificación de la demanda.
Art. 80 Entrega una facultad, la cual consiste en que cuando no se haya producido el
emplazamiento valido (no sabía que había un juicio en contra de él) y nos encontramos ante una
sentencia, entonces estaremos ante un “sentencia aparente”, esta produjo cosa juzgado pero siempre
aparente, ya que el demandado nunca estuvo emplazado.
Cuando se tiene la apariencia de sentencia definitiva se puede pedir la nulidad de este artículo
El emplazamiento se constituye de 2 elementos:
1) Notificación de la demanda
2) Transcurso del plazo para contestar la demanda (por regla general 15 días, pero es
ampliable.), aquí el demandado puede o no defenderse, no es obligación que se defiende.
El emplazamiento debe ser válido, ya que es la estructura sobre la cual se edificará todo el proceso.
Diligencia esencial (Art. 795 CPC) El emplazamiento es un trámite esencial del debido
proceso, por lo que si se ha omitido durante el procedimiento el demandado reclamará y va a
constituir una causal de casación en la forma.
Efectos del emplazamiento
1. Constituye en mora al deudor (Art. 1553, n°3
2. Transforma en litigiosos para luego cederlo, se ceden los derechos en el caso de sucesión
(Art. 1911, inciso 2°)
3. Debe decretarse la prohibición sobre los bienes conforme al art. x96, inciso2°
4. La notificación y emplazamiento valido, produce la interrupción de la prescripción de una
acción ordinaria o acción ejecutiva.
Plazo de prescripción ordinaria: 5 años, desde que la obligación se ha hecho exigible (se
debe tener en consideración si la obligación está sujeta a modalidades)
Plazo prescripción ejecutiva: 3 años, desde que la obligación se ha hecho exigible.
Si el plazo comienza a correr, lo que se querrá será interrumpirlo, buscando que el deudor
reconozca la deuda.
La exigibilidad es la que marca el inicio de las prescripciones
Art. 2518 – Art. 2503 CC La demanda se utiliza para la prescripción extintiva, y los recursos utiliza
la prescripción adquisitiva.
Efectos que se producen dentro del proceso por la notificación de la demanda
- Se constituye la relación jurídico- procesal, es que haya vinculación por la cual tanto
demandante cm demandado asumen en el procedimiento ciertos derechos y cargas
procesales, además se somete al demandante y demandado a la resolución que dicte el
juez, tanto en la sentencia definitiva, como en las resoluciones que se dicten durante el
procedimiento.
- El demandado puede: 1° oponer excepciones de carácter dilatoria- 2° segundo puede
oponer excepciones de carácter perentorias- 3° puede allanarse, reconvenir.
- El demandante a partir dela notificación, podrá dar impulso al proceso, si no lo hace
recaerá sobre él el abandono del procedimiento. No puede retirar la demanda, sino que
solo desistirse, el cual produce el efecto de extinguir la acción. A diferencia del
abandono el cual produce la pérdida del procedimiento y no de la acción.
Notificada la demanda comienza el término de emplazamiento, donde le deudor puede:
I. Allanarse
II. Guardar silencio
III. Defenderse
a. Alegaciones
b. Excepciones dilatorias
c. Excepciones perentorias
IV. Demanda reconvención
Art. 258 El plazo es de 15 días, es fatal, discontinuo, se cuenta desde la notificación valida de la
demanda. Esto tiene una particularidad, ya que este plazo puede aumentarse, dependiendo donde se
encuentre el tribunal. Es importante ver donde se notificó al demandado, en relación a donde tiene
lugar el asiento del tribunal. (Art. 259).
Art. 260 Cuando hay pluralidad de demandados, cada uno podrá contestar la demanda desde que
fue notificado, y el termino de emplazamiento será común en su extinción, el termino de
emplazamiento comienza a correr desde la notificación válida del ultimo demandado. El inciso 2°,
dice una situación distinta, se aumenta el plazo pero no puede aumentar en más de 30 (no se aplica
el inciso 1°).
30/04/2013
Acciones del demandado ante una demanda:
Puede oponer una excepción dilatoria (la dda tiene problemas en la forma y por lo tanto
antes de volver a discutir el fondo se debe atender el problema).
Excepciones mixtas: son perentorias pero se oponen como dilatorias, se oponen antes de
contestar la dda. Estas atacan la forma.
Allanamiento: aceptación total o parcial de la dda de los hechos y derechos.
Guardar silencio, se niega tácitamente lo que dice el dte, implica rechazar completamente la
dda y negar.
Reconvención (contestar).
Excepciones y sus diferencias
1) Dilatorias 303 CPC solo se pueden oponer antes de contestar la dda ¿Qué pasa si se opone
después de contestada la dda? El derecho precluye, puesto que solo se podía oponer antes.
Atacan la forma.
2) Perentorias tienen que ver con el fondo
3) Mixtas Transacción y cosa juzgada art. 304 CPC. Atacan el fondo pero se oponen antes de
contestar la dda.
4) Anómalas Art. 310 CPC son transacción y cosa juzgada, agregándosele prescripción y
pago. Se pueden oponer incluso después de haber sido contestada la dda, e incluso en 2da
instancia.
Excepciones dilatorias:
Atacan los vicios del procedimiento, buscan diferir la entrada en el juicio, retardan la contestación
de la dda.
Son taxativas, pero no del todo.
a. Art. 303 N° 1: Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la dda. Se debe
distinguir la incompetencia: relativa (territorio), absoluta (fuero, materia y cuantía) y la falta
de jurisdicción (art. 1 COT o 76 CPR se dice que es una excepción perentoria porque se
está atacando el fondo, según la doctrina).
b. Art. 303 N° 2: falta de capacidad del dte o de personería por representación (apoderado que
realiza actos procesales en representación de uno) legal por el que comparece a su nombre.
- La capacidad se puede ver de: goce y de ejercicio
c. Art. 303 N° 3: Litispendencia: se debe diferenciar cosa juzgada, litispendencia (ya está
demandando y lo volví a demandar cuando todavía no se ha fallado).
d. Art. 303 N° 4: ineptitud del libelo (la demanda es torpe; es vaga, confusa y poco clara) Se
debe revisar los requisitos del art. 254 CPC., buscando los defectos que hagan ininteligible
la demanda; si faltan los tres primeros requisitos de dicho art., para que la dda esté correcta,
el juez puede no recibirla a trámite. No habría ineptitud si es que hay un domicilio u
profesión errónea del demandado.
e. Art. 303 N° 5: beneficio de excusión (el fiador dice que primero se cobre al deudor vía
excepción dilatoria)
f. Art. 303 N° 6: excepción a la RG al señalar “en general todas las que se refieran...”
¿Cómo se oponen las excepciones dilatorias?
Todas en un mismo escrito en forma conjunta, uno se debe individualizar, se deben oponer antes del
término de emplazamiento y antes de que se conteste la dda (por RG son 10 días).
¿Qué pasa si se acoge la incompetencia del tribunal?
Puede dejar de contestar otras excepciones y todo lo obrado será nulo.
Si se acoge la ineptitud del libelo, la ley faculta a la otra parte para corregir los defectos, pero la ley
no señala el plazo para corregir esos defectos; no hay un plazo para subsanar. Pero cuando ya está
subsanado hay un plazo de 10 días para contestar.
Todo lo que diga el tribunal, sea que acoge o no excepción dilatoria, es apelable. La que desecha.
Oponer excepciones mixtas: Art. 304 CPC, son solo dos: cosa juzgada y transacción (cto en que las
partes prevén un litigio presente o futuro y le ponen una solución). Se oponen en el mismo
momento que las dilatorias pero atacan el fondo.
Diferencias entre allanamiento y desistimiento
Allanamiento Es una declaración voluntaria del demandado donde se aceptan todas las
pretensiones del demandante.
Desistimiento lo hace el demandante, cuando se acoge es una sentencia interlocutoria que
establece derechos permanentes
Allanamiento lo hace el demandado, sentencia definitiva que se acoge. El juez lo puede aceptar o
rechazar.
Allanamiento debe ser real, total, efectivo y sin condiciones. Te sometes a los hechos y derechos
que propone el demandante. No hay necesidad de la etapa de prueba, por lo que también se les cita
a las partes a oír sentencia.
Silencio equivale a la negación, implica que la carga de la prueba recaerá sobre el dte. Cuando la
persona guarda silencio se declara en rebeldía al ddo, pero igual se puede actuar después en el
juicio. Solo puede ser en 1° instancia. No se puede presentar la dda pero si pruebas.
Art. 80 CPC: el requisito es que haya un ddo rebelde y que este alegue que no lo notificaron
legalmente, y por tal razón se declara en rebeldía
02/05/2013
Acciones del demandado ante una demanda (es una carga procesal)
1. Oponer excepción dilatoria (Art. 303)
La demanda tiene problemas en la forma y por ende, antes de discutir el fondo se debe arreglar la
demanda.
Sirve para retrasar el proceso y agrandar los plazos.
Estas tratan de corregir vicios del procedimiento, buscando solucionar los problemas de forma.
Buscan diferir la entrada del juicio, hasta que se subsanen los vicios, por lo tanto retardan la
contestación de la demanda.
Son taxativas, pero esta denominación no es del todo correcta, ya que es abierto.
- N°1 Incompetencia del tribunal ante quien se presenta la demanda Existen reglas de
competencia, pero si hay un vicio se puede oponer una excepción dilatoria de
incompetencia.
Incompetencia absoluta Fuero, cuantía y materia
Incompetencia relativa Territorio
Falta de Jurisdicción Jurisdicción art. 1° COT, capacidad del juez de conocer un asunto, fallarlo
y hacer cumplir la sentencia, pero se puede dar el caso de que se le alegue al juez que no tiene
jurisdicción porque no es juez para el asunto. Ante esto, la doctrina ha dicho que es una excepción
perentoria, ya que se estaría echando abajo toda la demanda.
- N°2 Falta de capacidad del representante, personería por representación legal por quien
comparece a su nombre. En la representación un apoderado realizar representaciones,
en cambio en la legitimación, hay un legítimo actor.
La capacidad se ve de 2 formas: capacidad de goce y capacidad de ejercicio (capacidad procesal de
ser parte en un juicio). Todas las personas pueden ser parte, pero no pueden postular por sí mismos,
necesitan de un abogado.
Ley 18120 exige patrocinio y poder.
Si demanda una persona jurídica, no puede demandar como tal si no que debe ser en nombre del
abogado de la empresa, el cual debe constar en el poder.
- N°3 Litis pendencia, cuando el objeto, sujeto y causa de pedir son iguales hay triple
identidad, y pueden ocurrir 2 cosas:
Que haya cosa juzgada si ya se fallo
Que haya Litis pendencia si no se ha fallado
Esto es para evitar decisiones contradictorias, es decir, evitar que un juez falle distinto a otro juez.
- N°4 Ineptitud del libelo, es decir, que la demanda es torpe, “señor juez no entiendo la
demanda”.
La demanda es vaga, confusa y poco clara. Se deben revisar cada requisito del art. 254,
para buscar los defectos que hagan ininteligibles la demanda
Si faltan los 3 primeros requisitos para que la demanda esté correcta, el juez puede NO recibirla
a trámite. No habrá ineptitud si hay un domicilio errado del demandado, al igual que si hay error en
el apellido materno.
Art. 308
- N° 5 Beneficio de excusión, no se paga hasta que page el otro. Se tiene derecho a que
se le pregunte al otro primero.
- N°6 Hace que el numeral no sea del todo taxativo, cuando se quiera retardar la
demanda se debe atender a este articulo y tratar con este numeral.
¿Cómo se oponen?
Todas en un mismo escrito, en forma conjunta, se debe individualizar ya que es el primer acto en el
procedimiento. Y se debe oponer dentro del término de emplazamiento y antes que se conteste la
demanda.
*Si se acoge la incompetencia del tribunal, puede dejar de contestar otras excepciones, en
consecuencia todo lo obrado será nulo.
Si se acoge la ineptitud del libelo, la ley faculta a la otra parte para corregir los defectos. La ley no
señala el plazo para corregir esos defectos, NO hay plazo para subsanar, pero una vez subsanado
habrá plazo para la contestación.
Todo lo que diga el tribunal es apelable, acoja o no excepción dilatoria. Si no acoge excepción
dilatoria, la demanda estará bien hecha, por lo tanto cuando el otro apela es volver al comienzo, por
lo que solo se entenderá como efecto devolutivo, dando al juez en 2° instancia competencia, pero lo
que ocurre en 1° instancia sigue actuando. Si se acoge también tiene efecto devolutivo.
Efecto evolutivo se da paso a segunda instancia pero la primera no se paraliza.
Efecto devolutivo se paraliza la primera instancia
2. Excepciones mixtas (Art. 304)
Son perentorias pero se oponen como dilatorias, atacan la forma. Se deben oponer antes de la
contestación de la demanda.
- Cosa Juzgada
- Transacción contrato donde las partes prevén un conflicto presente o futuro y le
establecen una solución.
Se oponen antes del término de emplazamiento y junto a las excepciones dilatorias.
3. Allanamiento
Aceptar totalmente la demanda en los hechos y derecho, puede ser una buena opción cuando se pida
menos de lo que se espera.
No contradicción a los hechos y renuncia a la prueba
Es una declaración voluntaria del demandado, en que acepta las pretensiones en su contra de forma
expresa y escrita.
Con el allanamiento se salta el periodo de prueba, y las partes solo deben ir a oír sentencia.
Desistimiento lo hace el demandante, y al acogerse es una sentencia interlocutoria, que establece
derechos permanentes
Allanamiento lo hace el demandando, y es una sentencia definitiva
Requisitos:
- Real
- Total
- Efectivo
- Sin condiciones
Aquí se somete tanto a los hechos como derecho que propone el demandante.
“No controversia de los hechos” implica aceptar los hechos, no hay necesidad de la etapa de
prueba por lo que también se les cita a las partes a oír sentencia. Si bien el derecho lo maneja el
juez, uno trata de manejar al juez, se discute el derecho y no los hechos.
“Renuncia a la prueba” es una carga procesal por lo que a quién beneficia puede renunciar. Se
cita a las partes a oír sentencia. No se aceptan los hechos, ni el derecho. Si ambas partes renuncian a
la prueba, el juez cita a las partes a oír sentencia, si una de las partes quiere presentar prueba el juez
lo respetara.
*El allanamiento puede ser total o parcial
4. Guardar silencio
Al guardar silencio se entiende tácitamente que se alega todo lo de la otra parte y se rechaza la
demanda.
En nuestra legislación equivale a la negación, por lo que la carga de la prueba recae sobre el
demandante.
“Teoría del silencio” Por términos de justicia procesal el silencio equivale a allanarse.
Cuando una persona guarda silencio, se declara en rebeldía, pero igual se puede volver a actuar
después en el juicio, por ejemplo: al presentar pruebas; dejando de ser rebelde, pero solo en primera
instancia.
Art. 80 CPC el requisito es que haya un demandado rebelde el cual alegue que no lo notificaron
legalmente, cayendo en rebeldía.
5. Reconvención (contestar)
El demandado demanda en un otrosí.
Excepciones (Art. 303 CPC)
1. Dilatorias
Se oponen antes de contestar la demanda. ¿Qué pasa si se opone la excepción después de contestar
la demanda? El derecho precluye, puesto que solo se podía oponer antes.
Interpuesta una excepción dilatoria, el juez dictara traslado.
2. Perentorias
Tienen que ver con el fondo, por lo que no ataca la forma
3. Mixtas
Atacan el fondo pero se oponen antes de la contestación de la demanda.
- Transacción
- Cosa juzgada
4. Anómalas (Art. 310)
Se pueden oponer incluso después de contestada la demanda, por esto son anómalas. Inclusive en
segunda instancia. Estas son:
- Transacción
- Cosa juzgada
- Prescripción
- Pago
02/05/2013Al contestar la demanda, el demandado puede:
Oponer excepciones dilatorias
Cuando son opuestas, retardan la contestación de la demanda, sin embargo su objetivo es corregir
vicios de carácter procedimental.
Órgano Jurisdiccional Excepciones del Art. 303
- Debe ser competente (absoluta y relativa) - Falta de jurisdicción (excepción de carácter
perentorio). (Art. 303, n°1)
En caso de arbitraje forzoso, el tribunal no tiene competencia, en cambio si es por
voluntad de las partes no pueden alegar falta de jurisdicción;
- Falta de capacidad del demandante (Art. 303, n°2)
Esto es distintito a la legitimación activa o pasiva; el legitimado activo es el acreedor y
el legitimado pasivo es el deudor.
- Litis Pendencia, tiene carácter dilatoria, en cambio la cosa juzgada es de carácter
perentoria (Art. 303, n°3)
- Falta de algún requisito del art. 254, es decir, ineptitud del libelo. Si falta alguno de los
3 primeros, el juez puede declarar de oficio inadmisible la demanda, en cambio en los
otros 2 lo debe alegar una de las partes (Art. 303, n°4).
En la práctica profesional, si se quiere más tiempo se puede oponer una excepción
dilatoria, y la que más es aceptada es la ineptitud del libelo.
- Beneficio de excusión, se debe dirigir primero contra el deudor principal, en caso de no
hacerlo este y cobrarla al otro, este puede alegar (Art. 303, n°5)
Estas se tramitan como incidente, y es de previo pronunciamiento, ya que han tenido el efecto de
suspender el curso del juicio ordinario, para que no tenga vicios.
Su objetivo es sanear cualquier vicio del procedimiento, pero si no se pueden sanear se anula el
procedimiento para que el demandante pueda oponer otro que no adolezca de vicios.
Art. 90 El juez da traslado, donde hay un plazo de 3 días
Se resuelven como incidentes, por lo que una sentencia interlocutoria será la que de estas
excepciones, ya que dan derechos permanentes a las partes.
Si se desechan el agravado es el demandado, el cual puede apelar a dicha resolución, esta se
concede en el solo efecto devolutivo. Es decir, desde la fecha en que se notificó la demanda que la
rechazo, el demandado tiene un plazo de 10 días desde que se rechaza para apelar, pero el
procedimiento continua en 1° instancia.
Si se acogen las excepciones, se deben distinguir:
- Si es la incompetencia absoluta o relativa, significara que todo lo actuado antes es
tribunal es nulo, por lo que el demandante deberá presentar ante un tribunal competente
y volver a notificar.
Existe un problema con la interrupción de la prescripción, la lógica seria que esa
notificación se anuló, por consecuencia no produciría el efecto de la interrupción de la
prescripción.
La notificación legal practicada ante un tribunal incompetente ha tenido el efecto de
interrumpir la prescripción. La CS, establece que lo que busca es sacar al acreedor de su
inactividad,
- Ineptitud de libelo, la ley da la posibilidad de que se subsane el defecto. El problema es
que en el art. 308 no se deriva un plazo de subsanación, pero se entiende que antes de
los 6 meses, osino se podría alegar abandono del procedimiento.
El perjudicado es el demandante, este puede apelar, y tendrá carácter evolutivo.
Oponer excepciones perentorias
Son defensa, pero no toda defensa es excepción perentoria.
El demandado introduce al proceso circunstancias de hechos nuevos, hechos o actos jurídicos a
través de los cuales puede ser que se extinga la pretensión o de alguna se impida el ejercicio de la
pretensión deducida en su contra o se modifique la pretensión. Con estos nuevos hechos el actor
pretende que la demanda sea desechada, lo que trae como consecuencia que estos hechos deben ser
probados por el demandado, ya que este tiene la carga.
La contestación de la demanda es la única oportunidad que tiene el demandado para alegar
excepciones perentorias, por lo que no pueden oponerse en la réplica, ni en la duplica.
Alegaciones o defensas
El demandado al contestar la demanda puede negar los hechos o hacer alegaciones, es decir,
argumentaciones que no aportan hechos nuevos, sino que constituyen razonamiento por los cuales
debería desecharse la demanda.
No forman parte del asunto controvertido, por lo que no es necesario que en ellas recaiga prueba,
por lo mismo no es necesario que sobre estas recaiga prueba y como consecuencia el juez debe
referirse en ellas en la parte considerativa de la sentencia y no así en la parte dispositiva de la
sentencia.
Deben ser resueltas en la parte dispositiva del juicio.
Reconvenir
*La contratutela hace efectivo el principio de responsabilidad, si es pedida de mala fe, puede ser
resarcido en los casos que se produzca. El art. 298 parte final, es el único que acepta esta medida.
07/05/2013 Reconvención
Acto jurídico del demandado donde contiene su defensa, en el art. 209 se encuentras los requisitos:
1. Designación del tribunal ante el cual se presenta el escrito
2. Individualización del demandado (nombre, profesión y domicilio: civil (acompañado del
ánimo de vivir ahí) – art. 49 CPC) No se coloca en caso que el demandado sea
representante de otro.
Representación sea legal o convencional, acompañando el título que acredita esa
representación. Se debe acreditar los representantes y la calidad de representantes de estas.
3. Excepciones que se oponen a la demanda, en este caso se tratan de excepciones perentorias,
todas ellas deben estar contenidas en la contestación de la demanda, con excepción de las
mixtas y anómalas.
Por ejemplo, excepción de compensación, solo se pueden oponer al momento de contestar
la demanda, la excepción de novación, solo se opondrá también al contestar la demanda, al
igual que la falta de legitimación del demandante o demandado.
Porque a través de la pretensión contenida en la demanda y la excepción contenida en la
contestación de la demanda, se conforma el asunto controvertido.
Una excepción perentoria es aquella que atiende al fondo del conflicto, al interés jurídico
que se pretende proteger o el derecho subjetivo cuya protección se solicita. Se incorpora un
hecho nuevo al proceso, con el cual pretende que la pretensión del demandante se haya
extinguido o modificado.
Las excepciones contiene: partes, objeto, causa de pedir (que tendrán connotación jurídica).
Cuando el demandado opone una excepción en el proceso (incorporando un hecho nuevo),
la prueba ahora recaerá sobre el demandado.
Principio de inexcusablidad los tribunales siempre deben fallar, aun cuando no haya ley. Ahora
los jueces siempre deben resolver ¿Cómo? Conforme se haya producido la carga de la prueba,
porque aquel que tenga la carga de la prueba y no la asume, perderá la pretensión. Por lo tanto, esta
tiene una gran importancia.
Si la excepción perentoria está contenida en la duplica, el juez no puede pronunciarse sobre ella, ya
que fue interpuesto de forma extra temporánea, si lo llegase a hacer se producirá ultrapetita. Donde
se debiese interponer un vicio de nulidad en la forma.
Simple negación o alegaciones
Es aquella posición que toma el demandado al contestar la demandad, por la cual niega los
fundamentos facticos de la demanda o también dando argumentos que no constituyen una
excepción perentoria.
En este caso no es necesario que recaiga sobre estos, pruebas y se pueden oponer durante TODO el
transcurso del juicio y no solo en la contestación de la demanda.
Toda sentencia definitiva de primera, única o segunda instancia debe contener una parte expositiva,
donde se exponen las cosas (las partes, etc.), otra parte considerativa y finalmente una resolutoria,
donde el juez se pronuncia sobre todas las excepciones y alegaciones.
Art. 309 en el numero 3 solo se refieren a excepciones, en específico a las perentorias.
Art. 170, n°3 requisitos de la sentencia definitiva
El término “defensa”, “excepción perentoria” y “negación o alegación”, se utilizan de forma
indistinta. La defensa, es el género, dentro de las defensas puede haber excepciones perentorias,
negaciones y alegaciones.
Se ha fijado los límites de la controversia, es decir, que es sobre aquello que recaerá la prueba que
será objeto de la decisión del juez. También llamado “méritos del proceso” o “asunto
controvertido”.
Principio dispositivo se manifiesta a lo largo de todo procedimiento.
Artículos fundamentales:
Art. 160 Las partes son las que conforman el asunto controvertido, a través de acciones y
excepciones. Se debe estar a los límites de la controversia.
Este termina cuando un tribunal procede de oficio
Art. 170, n° 6 En la parte resolutiva, el juez debe pronunciarse sobre todas las acciones y
excepciones.
Art. 768, n° 4 Para que haya congruencia procesal, se debe hacer una operación de
comparación. Significa que el tribunal que se pronuncia en la sentencia, sea dentro de los
límites de la controversia. Sin embargo, pueden haber errores en el pronunciamiento, los
cuales dan lugar al recurso de casación en la forma y así a la nulidad de la sentencia.
Art. 768, n°5 el juez debe pronunciar sobre todas las excepciones, sino habría casación
en la forma, solicitando su nulidad.
Excepciones mixtas y anómalas
Ambas son excepciones perentorias, que deben oponerse en la contestación de la demanda. No
obstante ello, el legislador permite que se opongan las mixtas antes de la contestación de la
demanda, como si fueran perentorias. Y respecto a las anómalas permite que se opongan después
de contestada la demanda.
Excepciones mixtas: Se oponen dentro del término de emplazamiento y se tramitan como
dilatorias, es decir, en el cuaderno principal como incidente, antes de la contestación de la
demanda.
La regla general es que se dejen para la sentencia definitiva al ser de lato conocimiento, ya que
sirven para que no se repita el procedimiento.
- Transacción contrato donde las partes ponen fin a un juicio pendiente o precaven
uno eventual. A pesar de ser un contrato recae cosa juzgada.
- Cosa Juzgada
Excepciones anómalas: Son perentorias y pueden oponerse después de contestada la
demanda (Art. 310)
Las excepciones perentorias se tramitan: el tribunal da traslado al demandante por 6 días para
replicar. Una vez replicado da otro plazo de 6 días para que el demandado duplique.
Art. 311 En la réplica el demandante y en la duplica el demandado, reafirman sus posiciones
respecto de las acciones y excepciones opuestas.
Art. 312 Se puede modificar, ampliar, adicionar y modificar, pero sin alterar el objeto principal
del juicio, es decir, la pretensión y excepción. Lo esencial de las excepciones y pretensiones se
mantendrán, ya que si se modifica se agregaría una nueva acción.
En la contestación de la demanda, el demandado puede interponer una demanda reconvencional,
acto jurídico procesal por parte del demandado donde se interpone una pretensión en contra del
demandante. Por tanto, el demandante inicial pasa a ser el demandado reconvencional y el
demandado inicial, pasa a ser el demandante reconvencional.
La pretensión reconvencional no necesariamente tiene que ver con la demanda inicial, pero si debe
tener un elemento en común, los sujetos. El demandante reconvencional puede dirigir su acción en
contra del demandado reconvencional, no puede ser otro sujeto. Si hay varios demandados, ningún
demandado podría demandar reconvencionalmente a otro demandado, sino que solo al demandante
inicial.
El tribunal debe ser competente para conocer la demanda reconvencional.
La pretensión reconvencional debe estar sujeta al procedimiento ordinario, ya que si es sumario el
demandante reconvencional no lo puede presentar en la contestación de la demanda.
Art. 315 El demandante reconvencional, deducirá demanda reconvencional, la ley señala que
esta debe cumplir con todos los requisitos del 254, es decir, los requisitos de una nueva demanda.
Art. 314 El demandado inicial, pasa a ser demandante reconvencional. La demanda
reconvencional se empieza a adecuar a los trámites de discusión. Se notifica por estado diario.
9/05/2013
Deducir la demanda reconvencional
Esquema:
Demanda -> Notificada admisible por el tribunal -> Se notifica el emplazamiento -> Opuesta la
excepción dilatoria (dentro término incidental)-> Resolución que se pronuncia sobre ella ->
Contestación de la demanda (en la que puede presentar una demanda reconvencional)
Rechazada la excepción dilatoria el demandado tiene un plazo de 10 días para contestar la demanda
(con los requisitos del art. 309), también aquí puede presentar una demanda reconvencional.
Supongamos que una demanda inicial la presentó A, B, C, D contra X, Y, Z. La demanda
reconvencional se dirige siempre de un demandado inicial a un demandante inicial (No pueden
haber sujetos nuevos). El tribunal deberá ser competente para conocerla. La pretensión de la
demanda reconvencional debe estar sometida al procedimiento ordinario, pero además debe haber
identidad de sujetos y cuando hay pluralidad perfectamente puede darse que un demandado inicial
interponga una demanda en contra de uno o más demandantes iniciales. La demanda reconvencional
se notifica por estado diario.
Un sujeto interpone una demanda reconvencional. Sabemos que hay una demanda inicial
(demandante inicial y demandado inicial) el demandante inicial es el demandado reconvencional y
el demandado inicial es el demandante reconvencional. Entonces, se produce ‘traslado para replicar’
a partir de la demanda inicial y respecto de la demanda reconvencional ‘traslado para contestar la
demanda’. Al contestar, el demandado inicial le va a dar traslado para duplicar y al demandado
reconvencional para replicar. Faltaría que se dé traslado al demandante reconvencional para que
duplique, entonces las acciones y excepciones de la demanda inicial serán asunto controvertido de
la demanda reconvencional.
La ley señala que el demandante reconvencional puede desistirse de la demanda reconvencional
(Regla especial en el art. 151)
Cuando se desiste la demanda reconvencional se producen los mismo efectos establecidos en las
disposiciones del art. 150.
¿El demandante inicial puede solicitar el abandono del procedimiento de la demanda
reconvencional?
Sí, teniendo la calidad de demandado reconvencional perfectamente puede hacerlo (no ejerciendo
como sujeto activo el demandante reconvencional por más de 6 meses). No hay problema porque la
demanda reconvencional está colgada de la inicial.
Si el demandante inicial se desiste de la demanda inicial o bien el demandado inicial solicita el
abandono del procedimiento respecto de la demanda principal (el tribunal lo acoge, se desiste, se
pierde la acción) ¿Qué pasa con el procedimiento de la demanda reconvencional?
i) Primera posición: Es un solo procedimiento en el que se permite tramitar varias acciones pero si a
través de una resolución judicial se declara abandonado, éste produce los efectos normales que
establece el art. 156.
ii) Segunda posición: El procedimiento no es uno, por lo que nada impide que la demanda
reconvencional continúe tramitándose en el mismo procedimiento porque ya se dedujo, se produjo
emplazamiento, etc. De otra forma se atentaría a la economía procesal.
Se puede inicialmente en la demanda presentar varias pretensiones compatibles, el demandado lo
único que puede hacer es poner excepciones perentorias, pero acá puede también poner la demanda
reconvencional en la que puede solicitar algo distinto a lo solicitado en la demanda inicial.
En esto se determina la competencia sobre lo que el juez puede dictar sentencia. Hay ciertas
excepciones perentorias que pueden oponerse en situaciones distintas a la contestación de la
demanda, las excepciones mixtas (tratadas como incidentes, art. 304) opuestas entre la notificación
y la oposición dilatoria. Luego de la contestación no se pueden oponer, excepto las excepciones
anómalas (T-CJ, P-P art. 310)
En el periodo de discusión lo esencial es el emplazamiento.
Etapa de conocimiento:
- discusión
- prueba
Etapa de juzgamiento:
- Sentencia (art. 1 COT, art. 76 CPC)
Otra etapa entremedio de la de conocimiento y juzgamiento,
Etapa de conciliación: establecida por el legislador como tramite esencial, art. 795 nº2.
Transacción: Contrato señalado en el CC, que tiene efecto de cosa juzgada. Es un acuerdo
de voluntades en que no interviene el tribunal y que puede ser judicial y extrajudicial. Para
que una transacción sea título ejecutivo se tendrá que revestir materialmente como escritura
pública.
Avenimiento: Acuerdo de voluntades, para que tenga valor tiene que ser aprobado por el
juez, el que no interviene en el acuerdo, solo aprueba. Es título ejecutivo porque el art. 434
nº3 lo señala.
Conciliación Acuerdo de voluntades en que interviene el juez, lo hace como amigable
componedor. No es que se transforme en árbitro, es una simple coincidencia. El juez trata de
conciliar, propone fórmulas de acuerdo parcial/total, trata de que alguien ceda, emite opiniones en
la conciliación, las que se dice que no afectan su imparcialidad (Esto según la ley) Señalada en los
art. 262 y ss. En cualquier parte del procedimiento el juez puede llamar a conciliación, hasta la CS
puede exigirlo y una parte solicitarlo.
La conciliación se produce en según los elementos del art. 262.
El juez cita a las partes a oír sentencia según el art. 313 o llama a conciliación (tiene que ser posible
la transacción -excepciones en el titulo III- por ejemplo en uno ejecutivo) Ordinario.
Trámite esencial.
Se debe notificar por cédula.
14/05/2013
Conciliación (Art. 795,nº 2) Es esencial en un juicio ordinario, no así en un juicio
ejecutivo o de hacienda (cuando el fisco es demandante o demandado)
El juez puede llamar a conciliación en cualquier parte del juicio, citando a un comparendo en un
determinado plazo, esta resolución debe ser notificada por cedula, y quien debe preocuparse que se
realice la conciliación es el demandante, ya que es el quien está interesado en el impulso procesal.
En la conciliación puede ser:
1. Ninguno asista --> fracasa la conciliación
2. Asiste una de las partes --> Por lo general el demandante
3. Ambas partes asisten --> Aquí los apoderados, una vez producido el patrocinio y poder,
aquellos deben tener ciertas facultades para asistir y conciliar.
Ahora bien, el tribunal puede exigir que concurra la parte misma y no solo los apoderados.
En la audiencia el juez se supone que ha analizado la demanda y la contestación de esta, por lo que
con ello puede proponer bases de reglas. Pero esto no se realiza, por lo general debido a la carga de
trabajo.
En la conciliación no está presente el juez, sino que un actuario (funcionario del tribunal).
El resultado de la audiencia puede ser:
1. Que no haya acuerdo --> fracasando la conciliación
2. Se llegue a acuerdo, puede ser:
- Total: cuando se refiere a todas las acciones y a todas las partes
- Parcial: cuando solo se produce por alguna de las acciones deducidas
En caso de acuerdo, la ley exige que se levante un acta, por tanto, la conciliación es oral. En la acta
se individualizan a os sujetos presenten y se colocan todos los acuerdos adoptados, y debe estar
firmada por las partes, apoderados, juez y secretario, ya que constituye una actuación judicial.
La importancia es que el acta se produzca de forma correcta y sin vicios, ya que la ley establece que
tendrá el valor de una sentencia ejecutoriada.
Como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, tales como:
Producir cosa juzgada. Si no ocurre al acreedor le servirá como título ejecutivo para exigir
el cumplimiento.
Puede llamarse a conciliación tanto en primera, segundo e incluso en la CS.
Avenimiento: Suele confundirse con la conciliación
Período de Prueba
Se inicia con una resolución --> "resolución que recibe la causa a prueba" y concluye con el
vencimiento del término probatorio.
En este periodo se producen los medios de prueba.
Teoría general de la prueba
¿Qué es la prueba? --> Definición
Actividad que se despliega en el procedimiento, con posterioridad del periodo de discusión, tiende a
comprobar la veracidad de las pretensiones tanto del demandante como del demandado.
Las funciones que se le han dado:
Recreación o reconstrucción histórica de los hechos, es decir, el proceso por medio de la
actividad probatoria, debe establecer con certeza como ocurrieron los hechos. Se aspire a
que se determine la verdad material, tal como acontecieron los hechos en la realidad.
El juez si quiere llegar a la verdad, debería realizar una labor de investigación sin límites (como el
antiguo juez procesal), sin embargo hoy en día, existen las siguientes limitaciones:
1.- Las partes delimitan el juicio, el juez no puede incorporar nada nuevo.
2.-Lo que las partes no integran al proceso, el juez no lo puede agregar
3.- Los que prueban en el proceso son las partes
4.- La ley le dice al juez cómo tiene que valorar los medios de prueba
5.- Puede haber prueba que se incorpore al proceso, pero que no puede considerarse, ya que es
ilícita.
Primera posición sobre el periodo probatorio --> Por esto se puede establecer una VERDAD
FORMAL, es decir, una constatación de los hechos que emanan del proceso, pero establecida con
todas las limitaciones anteriores.
El juez solo hace una fijación de los hechos, a la luz de lo que las partes han alegado y probado.
Otra posición de la vista probatoria es la convicción subjetiva del juez, esta convicción se encuentra
relacionada con la SANA CRITICA.
En ambas posiciones es la ley la que le dice al juez como realizar el periodo probatorio.
En la sana crítica, si bien la ley le da ciertos parámetros que debe aplicar a través de la convicción a
la que haya llegado, como:
* Lógica
*
*
Esto se encuentra en 2 cuerpos legales, Arts. 318 en adelante del CPC y en el artículo 1698 y
siguientes del CC.
El juez a través de las medidas para mejor resolver, puede decretar pruebas. Este analiza el proceso
y si considera que hay prueba incompleta por lo que no puede decidir el fallo, debe decretar unas de
estas medidas. Estas medidas solo pueden complementar a la actividad de partes y no sustituirla.
Si el dte no probo, el juez debe desechar la demanda, si el ddo no prueba, el juez debe acoger la
demandada.
En relación a las pruebas, se atiende a las reglas técnicas. Debido a que la prueba testimonial es
escrita, mediata y desplegada, provoca una no transparente prueba, además de incompleta.
Se quiere establecer una prueba testimonial oral (que el juez este presente, se exige cercanía entre el
juez, perito y testigos), inmediata y acotada.
¿Qué se prueba? ¿Cuál es el objeto de la prueba? Objeto de la pretensión
¿Quién prueba? Carga procesal
¿Cómo se prueba? Desarrollo procesal
¿Qué eficacia tiene la prueba producida? Valorización de la prueba
16/05/2013
¿Qué se prueba? Carga de la prueba
Se prueban las afirmaciones fácticas.
Se excluye de la prueba a los hechos evidentes, los hechos normales, los hechos presumidos, etc.
¿Quién prueba? Carga de la prueba.
Facultad que se tiene que ejercer para tener un beneficio procesal (contestar, replicar, duplicar, etc)
de otra forma el único que pierde es la parte. En nuestra legislación está la carga de la prueba en el
art. 1698 CC, le corresponde probar a quien afirma la existencia o extinción de la obligación.
La jurisprudencia ha dicho que el art. también se refiere a los hechos y a otros actos jurídicos
(aplicación extensiva) Es fundamental en la decisión del juez, éste tiene que fallar viendo quien
asumió la carga de la prueba.
En la carga de la prueba se va produciendo, dependiendo de las afirmaciones de las partes, una
secuencia que va determinando quién debe probar qué. Va cambiando según las afirmaciones que
realizan las partes dentro del proceso.
Constitutivo
Extintivo
Invalidativo
- En la duplica el demandado puede agregar un hecho convalidativo
En nuestro sistema la ley establece a quien le corresponde la carga de la prueba, por tanto el juez no
lo puede decidir
Los hechos siempre quedaran fijados en primera y segunda instancia, ahora si el juez aplica mal la
carga probatoria o falla mal, es decir, si infringe alguna norma. Debe ser revisado por medio del
recurso de casación en el fondo, pudiendo alterar los hechos de la causa.
DOCTRINA En el proceso está el juez y las partes, por tanto lo ideal sería que las partes de
forma consensual pudieran alterar la carga de la prueba
Artículo 1698 se puede alterar de forma convencional, por otra parte hay otra posición que
defiende que este artículo no se puede alterar.
"Carga dinámica de la prueba"
Es un sistema en el cual el juez determina qué parte debe probar, atendiendo a 2 criterios:
1) Facilidad de la prueba
2) Proximidad de la prueba
A veces es muy difícil para una parte probar, ya que no tiene los suficientes medios de prueba
El problema de esta carga es la inseguridad jurídica, debido a un menoscabo en el debido proceso.
Art. 294 (del proyecto de reforma) cada parte de confirmar sus afirmaciones, salvo que una
disposición legal establezca algo distinto. El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba, debe
fundarla en la disponibilidad y facilidad de la prueba (que sea menos oneroso)
¿Cómo se prueba? (Desarrollo de la prueba)
Se deben incorporar al proceso los medios de prueba, que serán las cosas o personas que servirán
para acreditar al juez un hecho determinado. Esto se encuentra taxativamente en el art. 431 CPC y
art. 1698, inciso 2º CC
Algunas pruebas no se encuentran en estos arts., por lo que habrían 2 posibilidades, no aplicarse, lo
que sería absurdo, o bien asimilarlos a otro medio de prueba.
En el procedimiento se puede incorporar etapas:
* Proposición Las partes deben señalarle al tribunal los medios de prueba que se harán valer
durante el procedimiento. Queda como un acto de carácter formal.
Es un momento en el que una o ambas de las partes le dicen al juez cuales medios de prueba se
harán valer.
Al termino de prueba, las partes pueden ir solicitando cada uno de los medios de prueba que pueda
hacer valer, por ejemplo tendrá un plazo para presentar testigos, peritos, etc. Estos según lo que
resulte en beneficio, provocando una dilatación en el proceso.
En el nuevo sistema se pretende realizar la prueba de formas más ordenada y no disgregada como
hoy en día.
Se hace que el término probatorio se dilata, aun cuando se diga que este periodo es fatal.
Una vez propuesta el medio de prueba, el tribunal lo debe admitir mediante una resolución judicial,
en virtud del art. 324 CPC. Esta resolución permite que se dé el contradictorio.
Admisión
Desarrollo
Desahogo
23/05/2013
Continuación... "Teoría de la Prueba"
(Articulo 1547 CC, inciso 3º)
"Obligaciones Contractuales"
Obligaciones de medios y resultados:
- Demandante prueba la instancia
- Demandado diligencia debida
Carga Dinámica de la prueba:
-Juez: A quien le corresponde probar alterando la regla general
Proximidad
Facilidad
La culpa puede ser:
- Grave o lata La debe probar el acreedor
- Leve La debe probar ambos
- Levísima La debe probar el deudor
En el caso de contrato de depósito o comodato, la debida diligencia la debe probar el deudor
¿Cómo se prueba?
1) Etapa de Ofrecimiento
La realiza la parte, y le señala al tribunal los medios de prueba por los que quiere valerse.
Art. 465 CPC Existe una oportunidad UNICA en la cual se presenta la prueba
Prueba testimonial: debe cumplir con una serie de requisitos.
2) Etapa de Admisión
La parte dirige al juez la solicitud de prueba, y este a su vez mediante resolución admite la prueba.
En general, los jueces cuando se cumplen todos los requisitos de oportunidad, admitirán siempre
que se realicen pruebas.
Dependiendo del medio de prueba, se dicta una resolución, por ejemplo:
- Si son documentos: "Téngase por acompañado ..."
- Si son pruebas testimoniales: "Se cita a testigos a audiencia"
Para que toda resolución produzca efecto, se debe NOTIFICAR de forma legal, ya que esta permite
que la parte contraria tome conocimiento del medio, y dependiendo de la prueba que se trate,
determinara como se objeta. Dando lugar al principio de contradicción de la prueba
Toda prueba debe ser:
a) Conocida por la parte contraria
b) La ley debe darle todos los medios a la contraparte para poder contestar
La etapa de admisión es distinta a la EFICACIA DEL MEDIO, ya que es importante el valor
probatorio que se le asignara a esa prueba. Una da lugar a la tramitación de la prueba y la otra da
valor probatorio que a esa prueba se le asignará, respectivamente.
3) Etapa de Desarrollo o Desahogo
Es la actividad procesal que se realiza n el procedimiento, por medio de actos ya actuaciones
judiciales, por los cuales se presenta el medio de prueba, por ejemplo en la prueba instrumental, se
debe acompañar el instrumento materialmente.
En la reforma se pide un nuevo periodo de discusión escrito, luego de audiencia y preparación de la
prueba donde se probara todo y finalmente un periodo de prueba, el cual será oral
4) Etapa de Valorización
Es una operación intelectual que realiza el juez en la sentencia definitiva.
Art. 170, complementado con el auto acordado de 1920, el cual establece con detalle el desarrollo
que debe efectuar el juez en la etapa probatoria.
Esta operación mental, consiste en establecer los hechos a la luz del sistema probatorio que
establece el legislador. Este es el momento culmine de la prueba.
Distinto es:
Valorar la prueba
Sistema probatorio conjunto de normas y principios que el legislador establece para que
el juez valore la prueba.
La sentencia cuenta con una parte:
i. Expositiva
ii. Constitutiva se presentan los hechos y testigos
iii. Resolutiva el juez resuelve conforme a derecho
"Sistemas Probatorios"
1.- Fase Básica
2.- Ordalías o juicios de Dios
3.- Sistema de libre convicción, el juez fallara según lo que se pruebe
4.- La ley establece al juez
5.- Libre convicción --> "Sana Crítica"
1) Sistema de Valoración de Prueba Legal o Tasada
El legislador le establece al juez cuales son los medios probatorios que se deben emplear, como
deben producirse y cuales es el valor probatorio que debe darle a cada prueba.
Es decir, es un límite al juez, ya que tiene que fallar según las normas, aunque este no tenga la
convicción.
Las partes antes de iniciar el juicio saben que medios deben utilizar para demostrar al juez, si este
no acepta, la parte puede impugnar esa resolución judicial.
2) Sistema de Libre Convicción
Al juez le da discrecionalidad para decidir.
Existe un sistema de libre convicción basado en los jueces legos.
El juez debe dirigir el debate y señalar cuando habrá errores.
El fallo de los jueces legos tienen legitimidad debido a la forma en que son designados. Estos
jurados legos, saben sobre los cargos, contenido de las demandas, el juez le señala qué deben
resolver y deben estar atentos en todo el periodo de prueba.
Este jurado debe decidir si la persona es inocente o culpable, o si hace o no hace lugar a la
demanda, es decir, ellos deciden sobre los extremos. Los parámetros que se le dan para valorar la
prueba
Dentro de este sistema se encuentra un sistema llamado de "Sana Crítica" o "Persuasión Racional"
La sana crítica es un sistema de valoración de la prueba, conjunto de normas y principios que da ley
al juez para que valore la prueba.
Son las reglas del correcto racionamiento del hombre, unido a las reglas de experiencia que da la
circunstancia que el juez sea un hombre que vive en sociedad y de las reglas de los conocimientos
científicos que se encuentran acreditados o afianzados. Es decir, es la forma correcta en como los
hombres entienden los problemas.
Este es un sistema intermedio, donde la ley confía en el criterio judicial, es decir, del juez. Este debe
cumplir con ciertos parámetros, tales como:
Reglas de lógica
Máximas de experiencia
Conocimientos científicos afianzados
Los conceptos los debe señalar en las sentencias, las cuales deben ser fundadas.
Es fundamental que el juez al utilizar la sana critica debe justificar sus sentencias, justificar
mediante los parámetros establecidos.
“Reglas de lógica”
Permiten estructurar un pensamiento correcto.
1º Principio de Identidad toda persona es igual a sí misma, por lo tanto si el demandado es X,
no se puede condenar a Y, o si demando en dólares, no se puede fallar en pesos.
2º Principio de la No Contradicción una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por
ejemplo, A es igual a no A, ya que una de las 2 debe ser falsa. Por ejemplo; Juan es hombre, Juan
no es hombre, es un enunciado contradictorio por lo que alguno debe ser falso.
Ante esto, el juez no puede hacer razonamientos de carácter contradictorio, ya que uno seria falso.
3º Principio del 3º excluido respecto de una cosa que se dice que es y que no es, no hay un
tercero medio ya que son dos extremos. Por ejemplo: Juan es bueno- Juan es malo, no hay un
intermedio
La lógica formal puede llevar a juicios equivocados, esta está constituida por:
* Premisa Mayor
* Premisa Menor
* Conclusión
4º Principio de la razón suficiente ningún enunciado puede ser verdadero sin que haya razón
suficiente para que así sea. Es decir, toda resolución debe ser fundada.
El primer parámetro que debe adoptar el juez son la lógica formal y los parámetros suficientes.
28/05/2013
Para la prueba en el caso
Se debe establecer:
1º cuales son los sujetos
2º cuales son los hechos --> acordarse de la cosa juzgada
"Valorización de la prueba"
Con esta se determina si los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación, se
encuentran acreditados en el proceso.
Sistema de valores
Conjunto de normas y principios que el legislador establece para que el juez valore la prueba:
1) Prueba legal o tasada La operación mental la hace la ley. Las partes antes del proceso
saben con qué medios de prueba contaran para acreditar los hechos, lo que ayuda a predecir
el resultado
2) Libre Convicción Puede ser:
a) Total El juez valora con absoluta libertad, prescindiendo de cualquier norma o parámetro
jurídico, en general se encuentra en el sistema de jurados, quienes son legos (son
ciudadanos que se eligen siguiendo ciertas limitaciones). Una vez elegido el jurado, las
partes pueden objetarlos
Estas son decisiones sin motivación.
3) Sana crítica es un sistema intermedio no tiene el rigorismo al imponerle al juez el límite
para la prueba tasada, confía en el juez, pero por otra parte no le da libertad total, ya que lo
sujeta a ciertos parámetros
El juez debe analizar la prueba con un criterio racional, resguardando y aplicando las reglas de
lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos afianzados, los cuales son los
parámetros que debe cumplir en la parte considerativa de la sentencia, para así valorar la prueba.
En toda sentencia hay una parte expositiva, considerativa (el juez a la luz de las reglas procesales
determinara los hechos acreditados en virtud de las pruebas, luego determinara el derecho aplicable)
y una resolutiva (donde fallará según los hechos pero en derecho)
Reglas de Lógica
1) Regla de identidad "A es A"
2) Principio de la no contradicción Una cosa no puede ser y no se al mismo tiempo
3) Regla del 3º excluido entre 2 juicios contradictorios no hay un 3º medio.
4) Regla de la causa o motivación suficiente ningún enunciado puede ser verdadero o falso
sin una justificación que pueda fundarlo
Estas 3 reglas determinan el razonamiento lógico formal.
Máximas de Experiencia
Es un concepto complejo, las máximas son juicios generales y de experiencia de vida.
El juez a lo largo de su vida va adquiriendo acervo, derivado de la experiencia, entonces esta
experiencia puede reflejarla en la valorización de la prueba.
Es difícil que se encuentre acreditada en el proceso, por lo que es peligroso utilizarlas.
Stein Son definiciones o juicios hipotéticos, desligados de los hechos que se conocen en el
proceso, que proceden de la experiencia. Son independientes de los casos que se juzgan, de cuya
observación se han deducido y que por encima de esos casos pretenden tener validez para otros
nuevos.
Dándose la circunstancia A puede presumirse la consecuencia B. Puede tratarse tanto de concretos o
definiciones, como de hechos hipotéticos.
Estas máximas son variables a lo largo del tiempo, ya que depende del desarrollo de la sociedad y
otros factores.
Son juicios hipotéticos que siempre deben utilizarse como premisas, estas a su vez deben ser
utilizadas en el proceso.
Los hechos son de carácter general que no están específicamente asociados al proceso, pero que si
se pueden aplicar a este.
Cuando la ley quiere que una máxima de experiencia sea reconocida, la positiviza, para la
valorización de la prueba.
Sin embargo, un profesor mexicano señala que es erróneo que toda máxima de experiencia deba
darse dentro de un silogismo, dado a la naturaleza jurídica del hecho que se trata de probar, por lo
que el juez debe aplicar el sentido común, es decir, aquel que tienen las personas por el cual a través
de la vida se va incorporando nuevos conocimientos que hace enfrentar determinadas decisiones.
Conocimiento científico
Es un saber que el hombre va adquiriendo por medio de la ciencia.
Este es objetivo y razonable, a este no se llega sino a través de la razón y es verificable por medio
de una metodología.
Debe ser acreditado, para ser sistematizado a través de la formulación de hipótesis y leyes.
Debe ser afianzado, es decir, que haya permanecido a través del tiempo.
No se puede pedir al juez el conocimiento de nuevos hechos jurídicos, deben ser reconocidos por
las autoridades de la ciencia que lo afirman.
La sana crítica es utilizada:
- CPC, en relación a los peritos (Art. 425)
- CC, sistema de valorización de la prueba
"Prueba en conciencia"
Interpretaciones:
1) El legislador utiliza la prueba de conciencia como sinónimo de la sana critica
2) Legislaciones especiales, donde se protege a una de las partes de la relación jurídica, por ejemplo
en los menores. El juez no se apega a los parámetros legales ni sana critica, sino que en los juicios
de menores aplica su concepto personal sobre lo que es mejor para el menor.
Otro ejemplo es en la ley de predios urbanos.
Todos los plazos en materia procesal son FATALES, por lo que el juez siempre debe estar instando
a cada acto procesal, para que se vaya dando impulso a los tramites
Art 313 Casos en que el juez no debe acoger la causa a prueba, solo las cita. Esto ocurre en el
allanamiento, cuando hay controversia en los hechos. Cuando se cita a oír sentencia, la actividad
termina y el proceso se centra en el juez.
El juez puede negar la dictación de la resolución que dicta la causa a prueba de forma implícita o
explicita. Es implícita o explicita cuando no dándose un supuesto del art.313, negando la resolución
a causa de la prueba.
Esta resolución, que niega recibir la causa a prueba cuando debe recibirla puede ser apelada (Art.
326)
Se recibe la causa a prueba y el juez dicta una resolución ("Vistos se recibe la causa a prueba por el
término legal y se fijan como hechos pertinente sustanciales y controvertidos, primero...") Luego, se
fija para la prueba testimonial los 5 últimos días del probatorio.
Art. 318
La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula, conforme al art. 48 en el domicilio
procesal. Es importante que se notifique por cédula, ya que produce efectos, comienza a correr el
término probatorio, y el termino para deducir recursos en contra de la resolución.
Conforme al art. 158 CPC, establece derechos permanentes y sirve de base para la dictación de una
sentencia definitiva o interlocutoria posterior.
Una vez notificada una interlocutoria a una de las partes, produce el desasimiento del tribunal, por
regla general no procede en contra un recurso de reposición, ya que esta se interpone ante el mismo
tribunal que dictó la resolución.
Excepcionalmente, cuando procede el recurso de reposición, este tiene un plazo de 3 días, pero la
regla general es de 5 días
(Pedir Carli)
Art. 89 --> Incidentes
Es algo accesorio, es decir, no es principal, como sí lo son las acciones y excepciones. Surgen
durante la tramitación del juicio pero que no constituyen la cuestión controvertida pero que si existe
un nexo con esta. Y requiere una tramitación especial.
Art. 90 Termino probatorio en los incidentes
11/06/2013
Periodo de Prueba (continuación)
Prueba documental
1.- Instrumento Público
2.-Instrumento Privado
Prueba testimonial (Arts. 356 a 384 CPC, art. 320)
Los deberes de los testigos es concurrir al tribunal, en segundo lugar deben declarar y finalmente
jurar decir la verdad (si no lo hacen caen en delito), sin embargo en todos estos existen excepciones.
"Ofrecimiento de la prueba testimonial"
La parte debe acompañar la lista de testigo y minuta de puntos sobre lo que debe declarar cada uno.
Si no se acompañan la minuta el testigo debe declarar al tenor que lo sea la parte que lo representa.
La lista de testigos es fundamental, solo podrán deponer los testigos individualizados.
Se admiten a declarar 6 testigos por cada uno de los hechos.
Saber quién será el testigo, sirve para la defensa.
Admitida la prueba testimonial "Téngase por presentada la lista de testigos, cíteseles". Se les cita
entonces a audiencia en la resolución que recibe la causa a prueba.
La parte interesada deberá citar al testigo, esta no es requisito de validez del testimonio.
La audiencia como acto es oral, aquí está presente el juez (o debería), el juez que está en la sala de
audiencia no participa de forma activa, sino que quien lo hace es el receptor.
El receptor concurre como ministro de fe, finalmente el juez delega produciendo la "mediación".
Cuando el juez valora la prueba de testigos, solo lo hará en virtud de lo que este en el acta,
perdiendo todos los elementos, que si estuviese presente en la audiencia, servirían para la seguridad
de la parte.
Se llama a los testigos a viva voz, el receptor dejara constancia de quienes asisten y quienes
no asisten.
Se ingresa a la sala de audiencia y los testigos se individualizan con su cedula de identidad.
Al ser una actuación judicial, el testigo debe jurar decir la verdad
Toman declaración del demandante y del demandado
El juez debe tomar las medidas para que los testigos no conversen entre sí.
Una vez prestada la declaración lo dejan dentro de la sala para que no hablen con los demás afuera.
En la audiencia está el receptor, el aboga y las partes.
Preguntas de tacha --> primero se ve si el testigo es hábil, el receptor le pregunta a los testigos de la
contraparte.
Las causales más corrientes para no tachar a un testigo es que se tenga un interés pecuniario,
amistad estrecha o enemistad "jurada" en contra de la otra parte.
Declaración si hay minuta se debe declarar a la luz de la minuta, como la regla general
es que no se presente la minuta, el demandante le dirá al receptor sobre el hecho que está en
la resolución que está en la causa a prueba sobre el cual declarara el testigos. El testigo
entonces deberá decir todo lo que sabe respecto a eso, y el receptor le pedirá que dé razón
de sus dichos, es decir cómo sabe aquello que declara.
El demandante hace repreguntas, es decir, que el testigo aclare o amplíe su declaración. Cuando
comienzan las repreguntas, comienza la pelea entre los abogados, ya que se oponen a que se realice
la pregunta, por lo tanto el juez debe determinar si procederá o no la pregunta.
Terminadas las repreguntas, vienen las contra interrogaciones, el abogado buscara que el testigo se
contradiga, para restar credibilidad a su declaración.
Terminando su declaración el testigo debiese quedarse dentro de la sala, pero puede firmar pidiendo
la autorización para retirarse
Se dictara un acta que contendrá:
a) El lugar en que se realizo
b) La fecha
c) Quienes comparecen
d) Individualización de los testigos a medida que se presentan, cada uno debidamente juramentados.
e) Firmado por el receptor y por el juez.
Art. 375 respecto de la tacha.
¿Cómo se valora la prueba de testigos?
Se da la prueba legal o tasada, pareciera muy estricto, sin embargo el legislador deja un margen de
discrecionalidad al juez al usar la expresión "podrá".
La única prueba testimonial que puede valorarse es aquella rendida dentro del juicio y cumplimendo
con todos los requisitos señalados
Tipos de testigos
Se debe distinguir entre:
1) Testigos Presenciales quienes han observado de forma directa
2) Testigos de Oídas quienes han escuchado de otra persona o de alguna de las partes.
Diferenciar también entre (art. 384):
1) Testigos Contestes están de acuerdo en el hecho principal y todas sus circunstancias
(lugar, hora y forma)
2) Testigos Singulares si bien están de acuerdo en el hecho, difieren de las circunstancias
accesorias. Estos testigos aceptan otra clasificación doctrinaria:
a) Adversativos las declaraciones son incompatibles, por ejemplo "era de día" - "era de
noche"
b) Diversificativos de acuerdo en el hecho principal, pero cada uno declara sobre
circunstancias distintas, por ejemplo: "ese día estaba lloviendo"-" ese día había mucha
gente"
c) Acumulativo los testimonios se complementan entre si
1) Testigo Hábil no se puso tacha alguna o fue desechada
2) Testigo Inhábil poniendo una tacha, esta es acogida
*Las tachas siempre se resuelven en la sentencia definitiva y tiene naturaleza jurídica de una
interlocutoria que resuelve un incidente.
Presunción judicial se pueden construir bases de una presunción judicial.
En toda presunción hay un hecho base y otro presumido. En las judiciales quien establece el hecho
base es el juez y a veces la ley, pero la operación de inducción lo hace el juez.
Art. 384 a veces una base de presunción judicial, le permite al juez deducir el hecho conocido.
La valoración que hace el juez por la prueba no puede impugnarse por casación del fondo, ya que
debe ser revisado por los jueces de instancia.
El testigo solo debe declarar sobre lo que oyó o percibió con sus sentidos, no pueden dar opiniones
Confesional
Cuando una persona declara sobre un hecho que le perjudica lo lógico es que este hecho sea verdad,
porque nadie declararía si no es efectivamente verdad.
En nuestro actúa sistema, la confesión tiene un peso muy importante en la acreditación de hecho y
acto jurídico, siempre que estos últimos no sean los que establece el art. 1701 CC
Es una declaración de voluntad, un querer interno, en cambio la testimonial es una declaración de
conocimiento. La confesión siempre será efectuada por una parte (demandante, demandando o
terceros con interés procesal), en cambio los testimoniales los realiza un tercero sin interés.
Su objeto es reconocer un hecho controvertido en la causa. Este reconocimiento produce
consecuencias jurídicas adversas a la parte que la formula y beneficia a la contraria.
i.
ii. Peritos
iii.
13/06/2013
i. Peritos (CONSEGUIRSE PERITOS)
ii. Presunciones Judiciales
Una pretensión es que en base de un hecho conocido y probado, el juez puede colegir un hecho
desconocido, en la sentencia.
No es un medio de prueba tradicional, ya que no tiene las fases de ofrecimiento de todos, pero el
juez en todo el procedimiento puede oír encontrando indicios para base de la sentencia definitiva.
Pueden ser:
1.- Legales (no son medios de prueba)
Establecidas por ley y pueden ser:
a) Derecho no admite prueba en contrario y hay un relevo de prueba, es decir, frente a
hechos de difícil concepción, el juez releva de la prueba de ese hecho. Nadie puede
impugnar ese hecho.
b) Simplemente Legales se prueba el hecho base y se presume otro. Se puede acreditar una
situación inversa, es decir, admite prueba en contrario.
2.- Judiciales
El juez analiza todo el proceso, estableciendo hechos bases, a veces la ley señala que la ley puede
tener un determinado medio de prueba como base de una presunción judicial.
Ya sea que el juez establezca el hecho base o que emane de la ley la selección del hecho base, es
fundamental que estos se encuentre probados en el proceso.
Las bases deberán ser:
-Graves (se pueda determinar una conclusión)
-Precisas (sin conclusiones contradictorias)
-Concordantes (que sean varias, sin oposición)
Y deben ser mencionados y resueltos en la sentencia.
Art. 496 --> una base puede ser medio de prueba si están constan con precisión y gravedad.
18/06/2013
Procesos Civiles
Procedimientos Declarativos:
- Periodo de discusión
- Periodo de prueba
- Periodo de sentencia
Se pueden establecer otros procedimientos civiles declarativos especiales.
Citación para oír sentencia
Las partes deben concurrir al llamado judicial, una vez llamado a las partes no es posible declarar
abandono del procedimiento.
LA CITACION NO QUIERE DECIR QUE LAS PARTES DEBAN IR AL TRIBUNAL A UN
COMPARENDO, es un procedimiento escrito que establece que ya termino la actividad de las
partes.
Esta resolución (Art 431 - 432), el juez debe tener la posición de llamar a oír sentencia aun cuando
existan pruebas pendientes. Lo que se quiere evitar, es que anteriormente el término probatorio no
era fatal, por lo que la dictación para oír sentencia se aplazaba demasiado. Por tanto, ahora existe un
periodo para evitar la extensión del plazo para oír sentencia.
Art. 313 se salta el periodo de prueba, en los casos de allanamiento, no controversia sobre los
hechos, en estos casos también se les llama a las partes a oír sentencia.
La citación para oír sentencia se discute de si es decreto o interlocutoria
Es interlocutoria (según la Profe)
i. Se pronuncia sobre el trámite para dictar sentencia
ii. Sirve de base para la dictación de la sentencia definitiva.
iii. La regla general es que ante las interlocutorias proceda el recurso de reposición. Y en virtud
del artículo 432, en esta procede un recurso de reposición.
La consecuencia de la dictación para oír sentencia:
Las partes no pueden presentar pruebas, ni escritos de ninguna especie.
La actividad le corresponde al juez, sin embargo las partes pueden tener actividad de forma
excepcional.
Art. 83 y 84 Nulidad procedimiento
Art. 159 Medida prejudicial para mejor resolver (acto del juez)
Art. 342, nº3 y 346 nº3 Impugnación de instrumentos
Art. 290 Medidas precautorias, especialmente innominadas.
Art. 1310 Privilegio de pobreza
El abandono del procedimiento puede pedirse por regla general en cualquier periodo del juicio, sin
embargo la doctrina se refiere a que durante el periodo para oír sentencia no procede pedir el
abandono del procedimiento.
Periodo de Sentencia
El juez puede dictar alguna de las medidas del art. 159 CPC, son medidas para mejor resolver.
Se pueden objetar estas medidas, para llegar a una sentencia justa se debe ajustar a principio de:
Inexcusablidad debe tramitar y resolver con sentencia definitiva, sino en virtud del 170
CPC a través de la equidad.
Acoger o rechazar la demanda
Si el juez dicta una medida para mejor resolver, es una actividad probatoria exclusiva del juez, y no
debe sustituir la actividad probatoria de las partes, ya que ellas asumen la carga de la prueba para
que el juez resuelva el conflicto.
Art. 159 las medidas establecidas lo están de manera genérica dándole una amplia facultad al
juez.
Las medidas para mejor resolver solo se presentar en el periodo para oír sentencia, y es un actividad
de oficio por el juez.
Una vez decretada la resolución judicial, hay 20 días para su ejecución, pasado los 20 días las
medidas caducan y el juez debe dictar sentencia.
Estas medidas son inapelables.
La ejecución de las medidas para mejor resolver será en cargo de la parte a quien le beneficia la
medida.
Art. 159 (este NO se aplica a los jueces de garantías ni a los nuevos jueces del proyecto procesal
penal):
1.- Agregación de cualquier tipo de instrumento (público o privado), se debe incorporar bajo
citación o bajo apercibimiento.
4.- Informe de peritos
El juez debe redactar el pliego de posiciones, quien debe notificar por cedula será a la parte quien le
conviene realizar la reposición.
Todo proceso para que corresponda al debido proceso, debe sujetar a los periodos de discusión,
prueba y sentencia.
Un procedimiento declarativo, termina en sentencia declarativa y puede ser:
- De condena
- Constitutivo
- Mera declarativo
Juicio sumario:
Al ser declarativo consta de:
1) Periodo de discusión
2) Periodo de prueba
3) Periodo de sentencia
*En la demanda se dice que se somete a las medidas del juicio sumario.
*El juez cita a las partes a un comparendo, por lo general se realiza el 5º día después de la demanda.
*Se debe notificar personalmente.
Comparendo:
1.- Concurran ambas partes:
El demandante debe ratificar la demanda
El demandado debe oponer las demandas dilatorias o contestar la demanda
Es de forma oral e inmediata.
Debe promoverse todos los incidentes.
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