Codigo Civil

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TRABAJO DE CODIGO CIVIL 1 SEGUNDA PARTE

Pertenece a: Alex Santiago Martínez

DOCENTE:AB. MS.RAFAEL REINOSO

2013

La Constitución de la República indica que la unión estable y monogamia de dospersonas, libres de vínculo matrimonial, que formen un hogar de hecho, por ellapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala el CódigoCivil, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familiasconstituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal depaternidad.

Se presume que la unión es de este carácter la pareja así unida se han tratadocomo marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por susparientes, amigos y vecinos.

El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la pruebacorrespondiente.

La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienesdeberá constar de escritura pública.

El Art. 226 del Código Civil indica la unión de hecho termina:

a)Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un

Juez de lo Civil;

B)Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresada por escritoante el Juez de lo Civil, la misma que será notificada al otro, en persona, omediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio;

c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,

d) Por muerte de uno de los convivientes.

Por el hecho del matrimonio entre los convivientes heterosexuales, lasociedad de bienes continúa como sociedad conyugal.

El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria desus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la partición degananciales, se rigen por lo que éste Código y el Código de ProcedimientoCivil disponen para la sociedad conyugal.

El Art. 233 del Código Civil indica que el hijo concebido en

matrimonio nace después de 180 días de celebrado éste, se

entiende que tiene por padre al marido y únicamente éste puede

impugnar la paternidad demostrando que en la época de la

concepción (de 180 a 300 días antes del parto), tuvo absoluta

imposibilidad física de acceder a la mujer.

Además se presume que es hijo del marido si este ha realizado

actos positivos reconociendo al hijo después de nacido aunque este

no hubiese nacido antes de los 180 días contados a partir de la

celebración del matrimonio.

Mientras viva solo el marido puede hacerlo; y,

Si el marido muere pueden ejercer este derecho los herederos o

cualquier persona que tuviera interés siempre y cuando el presunto

padre no lo hubiera reconocido por testamento.

NOTA: En lo referente a paternidad y maternidad debemos tomar en

cuenta que el derecho constitucional a la identidad se impone

jurídicamente sobre las normas que se le oponen. (Dolo Propio) (Daño

Moral)

Se puede impugnar la paternidad en un plazo de 60 días contados de la siguiente forma:

Si el que impugna es el marido contados desde que tuvo conocimiento del parto; y,

Cuando impugnan los herederos o alguna persona que tenga interés se cuentan los 60 días desde que se tuvo conocimiento de la muerte del presunto padre.

Se entiende que el marido tuvo conocimiento del parto el mismo día que ocurrió si reside en el mismo lugar donde se dio el alumbramiento a menos de que éste pruebe de que la mujer oculto el embarazo y el parto.

Cuando al tiempo del nacimiento se encontraba ausente se presume que lo conoció al momento de su regreso.

Es aquel que ha sido concebido durante el matrimonio pero nace después de la muerte del padre.

La mujer del marido difunto podrá denunciar ante el juez el hecho de estar embarazada del marido fallecido y podrá solicitar se le asigne una cantidad necesaria para la subsistencia y el parto de los recursos que le correspondan oportunamente al hijo póstumo esta asignación no tiene efecto devolutivo. Si no hubiere embarazo o el hijo no naciere siempre y cuando no hubiere mala fe de quien fue esposa del difunto.

Si muerto el marido la mujer tendría dudas de quien es el padre del niño que lleva en su vientre o que ha nacido puede solicitar al juez que determine quién es el padre.

El Art. 247 del Código Civil dice que cuando los padres del infante son

cónyuges entre si se presume que la criatura es hijo de ambos, pero si

entre los padres no hay vínculo matrimonial el padre, la madre o

ambos a la vez pueden reconocerlo como hijo suyo creando los

derechos establecidos en la ley respecto del hijo reconocido.

Se puede recocer un hijo mientras esta en el vientre de la madre

surtiendo efecto legal al momento del nacimiento.

Por escritura pública;

Ante el juez y tres testigos;

Por acto testamentario; y,

Ante el jefe del Registro Civil, por el padre, la madre, o ambos a la vez.

Si solamente uno de los padres reconoce al hijo este no podrá revelar el

nombre de la persona con quien lo tuvo.

El hijo que no ha sido reconocido voluntariamente que declare la

filiación respecto de un determinado padre o madre. Regularmente

la madre es quien la solicita a nombre de su hijo incapaz.

Cuando el padre mediante confesión judicial declara que cree ser el progenitor;

Cuando el supuesto padre raptó, violó, detuvo o secuestró a la madre en la época de

la concepción;

Cuando el supuesto padre vivió en notorio concubinato con la madre en la época de

la concepción; y,

En el caso en el que el supuesto padre mantuvo o ayudó a mantener al hijo.

Lo anterior se puede desvirtuar demostrando que en la época de concepción la

madre mantuvo una notoria mala conducta o demostrando que ella pudo haber

tenido relaciones sexuales con otro u otros hombres en la época de la concepción.

La acción para demandar la investigación de la paternidad corresponde al hijo pero

si éste es incapaz corresponde a la madre en representación de su hijo (si está no

viviera o tuviera algún impedimento legal le corresponde a un guardador).

En caso de investigación de maternidad procede de igual manera siendo reemplazada la madre

por el padre.

El Art. 261 del Código Civil indica que la maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falsedad de parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho a impugnar la maternidad.

La supuesta madre o su marido manifestando que el hijo/a en efecto no lo es;

La verdadera madre o padre para reconocer al hijo cuya maternidad es disputada; y,

Quienes crean tener intereses hereditarios que se vean afectados por la supuesta maternidad.

La investigación de maternidad o paternidad se la puede plantear hasta 10 años después de cumplida la mayoría de edad de hijo.

El tiempo para impugnar la maternidad es de 10 años contados a partir del parto o de dos años como un plazo adicional, desde que se revela el hecho que dé lugar a la maternidad disputada.

Los hijos deben obediencia y respeto al padre y a la madre;

Aunque sean emancipados tienen obligación de cuidar y ayudar a sus padres en

caso de vejez, demencia, necesidad, etc., esta obligación se extiende a los

ascendientes en caso de insubsistencia de los inmediatos descendientes.

Cuidar y educar de consuno a los hijos. Si falleciese uno de los padres la obligación recae en el padre sobreviviente;

La alimentación, vestido, educación, etc. de los hijos comunes son de cuenta de la sociedad conyugal;

Si el hijo posee bienes propios se puede utilizarlos para su manutención tratando de dejar intacto el capital si lo que tuviese es dinero;

La crianza y la educación de los hijos fuera del matrimonio corresponde al padre o la madre que lo reconoció voluntariamente o que fue obligado a reconocerlo judicialmente; y,

Velar por que sus hijos vayan por una senda correcta ya que son responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por los hijos.

En estos casos se presume que existe autorización de los padres

para que cualquier persona auxilie a su hijo brindándole alimentos y

medicamentos en caso necesario por tanto si un extraño auxilia en

estos casos a un hijo que ha salido de su casa o ha sido abandonado

los padres de este tendrán que rembolsar los gastos realizados

siempre y cuando se diere noticia inmediata a los padres y estos

tuvieren capacidad económica para pagar los gastos, caso

contrario o al no existir los padres deberán cubrir los gastos a

quien corresponda la sustentación del hijo.

• Los Arts. 283 y siguientes del Código Civil indican que patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre los hijos no emancipados.

• Planeo indica que es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede sobre la persona y los bienes del hijo menor para que los padres puedan cumplir sus obligaciones como tales.

• La patria potestad recae sobre los hijos procreados dentro o fuera del matrimonio.

• Hijos no emancipados son los menores que teniendo cualquier edad viven en la casa de sus padres y dependen de ellos, se los denomina hijos de familia.

El padre y la madre respecto de los hijos comunes si viven juntos en matrimonio o en unión de hecho;

En caso de divorcio lo ejerce cualquiera de los padres que haya sido autorizado por el juez.; y,

En los casos en que los padres están únicamente separados o no están unidos en matrimonio corresponde aquel que bajo su cuidado se encuentre.

La facultad de educar corregir y castigar adecuadamente a los hijos;

El derecho a usufructuar y administrar los bienes del hijo no emancipado; y,

La potestad de representarle judicialmente o extrajudicialmente al hijo no emancipado.

Es irrenunciable por cuanto esta institución es un derecho y un deber además su naturaleza es de interés público. Renunciar a ella sería negarse a cumplir con el deber de padres;

Es intransferible por cuanto es un derecho personalísimo solamente se la transfiere en caso de adopción; y,

Es imprescriptible los derechos que emanan de la patria potestad no se extinguen por el transcurso del tiempo y subsiste mientras se den las condiciones que la ley establece para ejercer la patria potestad.

Es el dinero propio de una persona, en el caso de la patria potestad es el conjunto de bienes del menor apreciables en dinero.

Si el hijo es común de ambos cónyuges la sociedad formada por ellos goza del

usufructo de los bienes del hijo de familia. Si el hijo fue engendrado fuera del

matrimonio el usufructo lo tiene el padre bajo cuyo cuidado se halle el hijo. Este

usufructo dura hasta la emancipación de los hijos.

El padre o la madre pueden perder el derecho a la administración de los bienes

del hijo de familia por culpa grave o dolo en el manejo de los bienes o por

resolución judicial que suspenda el ejercicio de la patria potestad.

En esos casos corresponde la administración al cónyuge que no se le hubiere

suspendido el derecho de administrar sus bienes y si ambos padres estuvieren

suspendidos le corresponderá a un guardador.

Cuando se incumplan injustificadamente los deberes que impone el ejercicio de la patria potestad;

Cuando quien la ejerce ha sido declarado interdicto;

En caso de que quien la ejerce sea condenado con prisión o reclusión;

El que insiste o permita ejecutar actos que atenten contra la integridad física o moral; Por maltrato físico o moral que amerite esta sanción;

En caso de la declaratoria provisional de abandono; y,

Cuando los padres llevan una vida licenciosa (libertina).

En caso de divorcio o separación la patria potestad corresponde al padre bajo cuyo cuidado quede el hijo.

Por la emancipación del menor;

Por declaratoria de abandono definitiva del menor; y,

Por muerte de quien la ejerce.

o Los Arts. 283 y siguientes del Código Civil indican que la emancipación es el acto jurídico que libera al menor de la patria potestad y le otorga la administración de sus bienes y el gobierno de su persona.

o Existen tres tipos de emancipación:

o Voluntaria;

o Legal; y,

o Judicial

Es aquella en la cual mediante instrumento público el padre y la madre

declaran emancipado al hijo adulto y éste consiente o acepta aquello.

Para la validez de este acto se requiere autorización judicial.

Es aquella que no se da voluntariamente sino por causas legales así:

Cuando fallece el padre y no existe la madre;

Cuando el hijo contrae matrimonio;

Cuando se concede la posesión definitiva de los bienes del padre y la madre ausentes;

Por haber cumplido 18 años de edad.

Es aquella que se produce por sentencia judicial cuando los padres han incurrido en uno o más de los siguientes hechos:

Cuando maltratan grave y habitualmente al hijo;

Cuando abandonan al hijo;

Cuando la depravación impide a los padres ejercer la patria potestad; y,

Cuando sean sancionados a penas privativas de libertad de más de cuatro años.

La emancipación puede revocarse en casos extraordinarios:

Si del emancipado se observa una conducta inmoral para lo cual se requiere resolución judicial; y,

Cuando regresa el padre o la madre ausente.

Los Arts. 314 y siguientes del Código Civil indican que la adopción es

una institución jurídica en virtud de la cual una persona llamada

adoptante adquiere los derechos y contrae las obligaciones de

padre o madre respecto de un menor al que se lo denomina

adoptado.

Solo para efectos de la adopción se considera menor de edad a

quien no ha cumplido 21 años de edad.

La adopción no puede sujetarse a plazo, modo, condición o gravamen

alguno;

Las acciones sobre la validez y nulidad de la adopción están regidas

por el Código de la Niñez y Adolescencia;

Nadie puede ser adoptado por dos personas excepto si estas están

casadas entre sí.

El o los adoptantes deberán ser personas capaces y tener la libre disposición de sus bienes;

La edad minina para adoptar es de 30 años y por lo menos deberá haber 14 años de diferencia entre adoptantes y adoptados. Si es un matrimonio el que adopta para este cómputo se toma la edad del cónyuge menor;

Que al guardador adoptante le hayan sido aprobadas judicialmente sus cuentas cuando adopta al pupilo; y,

Si el adoptante fuere soltero, viudo o divorciado el adoptado deberá ser de distinto sexo que el adoptante excepto que haya entre ellos más de 40 años de diferencia y se demuestre que goza de buena salud y solvencia económica.

La adopción puede ser revocada solamente si existen causas graves como las que se requieren para el desheredamiento o revocatoria de donaciones.

La adopción también puede ser declarada nula cuando no cumplió con los requisitos legales.

El estado civil según el código es la calidad de un individuo que lo habilita o lo inhabilita para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones civiles.

En doctrina se dice que estado civil es la situación que una persona natural tiene en la sociedad de acuerdo a sus relaciones de familia las mismas que le dan ciertos derechos y le imponen ciertas obligaciones.

Las fuentes del estado civil son el nacimiento, el matrimonio y la muerte

SOLTERO/A. Es la persona que no ha contraído matrimonio y por lo tanto esta habilitado/a para hacerlo dentro de lo que determina el código civil.

CASADO/A. Aquellos que han contraído matrimonio quedando inhabilitados para contraer uno nuevo mientras dure el anterior.

VIUDO/A. Es la persona cuyo cónyuge ha fallecido.

DIVORCIADO/A. Es aquel cuyo matrimonio ha terminado legalmente.

PADRE DE FAMILIA. Es aquel individuo casado, viudo, divorciado o soltero que tiene hijo o hijos.

HIJO DE FAMILIA. Es el hijo menor que está sujeto a la patria potestad de Los padres.

El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre o hijo se prueba con las

respectivas actas del Registro Civil.

La edad y la muerte se prueban con la copia de las partidas de nacimiento y de

defunción respectivamente (las originales reposan en el Registro Civil).

Cuando no sea posible probar el estado civil con los documentos arriba

indicados (por falta de estos) el estado civil se puede probar con la declaración

de testigos.

El derecho de alimentos incluye:

Alimentación;

Salud;

Educación;

Cuidado;

Vestuario;

Vivienda;

Transporte;

Cultura, recreación y deportes; y,

Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna

discapacidad temporal o definitiva.

Tienen derecho a reclamar alimentos:

Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma;

Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,

Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse.

Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.

En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:

1.- Los abuelos/as; y,

2. -Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior.

Estarán legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:

La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y,

Los y las adolescentes mayores de 15 años.

Para plantear la demanda no se requerirá del auspicio de abogado. El o la reclamante la presentarán en el formulario que para este propósito diseñará y publicitará el Consejo de la Judicatura.

Procedencia del derecho sin separación.- La pensión de alimentos procede aún en los casos en que el alimentado y el obligado convivan bajo el mismo techo.

Momento desde el que se debe la pensión de alimentos.- La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.

INABILIDADES DEL DEUDOR DE ALIMENTOS

El padre o madre que adeude dos o más pensiones de alimentos, mientras no cancele las obligaciones vencidas quedará inhabilitado para:

Ser candidato/a cualquier dignidad de elección popular;

Ocupar cargo público para el cual hubiere sido seleccionado/a en concurso público o por designación;

Enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo que los beneficios sean directamente para el pago de alimentos adeudados, en cuyo caso se requerirá autorización judicial.

En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días.

Para disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el Juez/a dispondrá la libertad inmediata.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados.

Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.

El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las

siguientes causas:

Por la muerte del titular del derecho;

Por la muerte de todos los obligados al pago; y,

-Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho

al pago de alimentos según esta ley.

El/la demandado/a podrá realizar anuncio de pruebas hasta 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia única.

Calificación de la demanda y citación.- El Juez/a calificará la demanda dentro del término de dos días posteriores a su recepción; fijará la pensión provisional de alimentos en base a la tabla de pensiones; dispondrá la citación bajo prevenciones que de no comparecer el demandado se procederá en rebeldía; y convocará a las partes a una audiencia, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados desde la fecha de citación.

Audiencia única.- La audiencia será conducida personalmente por el Juez/a, quien informará a las partes sobre las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias, subsidios y beneficios, y su cumplimiento; se iniciará con la información del Juez/a al demandado sobre la obligación que tiene de proveer los alimentos para cubrir las necesidades alimenticias;.

De no lograrse el acuerdo continuará la audiencia, con la evaluación de las pruebas y en la misma audiencia, el Juez/a fijará la pensión definitiva.

Resolución.- En la audiencia única el Juez/a dictará el auto resolutorio que fija la pensión alimenticia definitiva, subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales, honorarios del abogado/a y todos los gastos en los que el actor o actora incurriere por falta de cumplimiento de la obligación por parte del demandado. .

Recurso de apelación.- La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia, dentro del término de tres días de notificado.

Los Arts. 367 y siguientes del Código Civil tratan sobre las tutelas y curadurías, llamadas genéricamente guardas, que son cargos de cuidado y protección, impuesta a ciertas personas a favor de quienes no pueden gobernarse por si mismos y administrar sus bienes siempre y cuando aquellas no estén bajo la patria potestad.

Las personas y las curadurías tienen que ver con las personas y los bienes, quienes las ejercen se denominan tutores y curadores y los sujetos a ellas se denominan pupilos.

Están sujetos a tutela los menores y a curaduría los interdictos.

◦ Tutela o Curaduría Testamentaria: Es aquella en la cual el guardador es designado

mediante testamento, admitiéndose condición suspensiva y resolutoria además de

señalamiento del día que inicia y del día que termina. Únicamente el padre o la madre

pueden designar guardadores testamentarios. Se puede también designar varios

guardadores testamentarios sucesivos;

◦ Tutela y Curaduría Legítima: Se da cuando no existe guardas testamentarias o esta ha

expirado, o cuando el menor se emancipa en vida de los padres o al suspenderse la patria

potestad por sentencia judicial;

◦ Tutela o curaduría dativa: Se da en ausencia de todas las anteriores.

Discernimiento judicial;

Otorgamiento de caución; y,

Hacer un inventario de los bienes.

Discernimiento es el decreto que realiza el juez designando el guardador.

El inventario debe realizarse dentro de los 90 días posteriores al discernimiento plazo que puede ser ampliado por el juez se lo hace ante el secretario del juzgado y ante tres testigos.

Representar y autorizar en todos los actos judiciales o extrajudiciales el patrimonio del pupilo;

Conservar reparar y fructificar los bienes;

Prestar el dinero ocioso a intereses legales;

Cobrar los créditos del pupilo apenas sean exigibles;

Interrumpir las prescripciones que vayan a afectar los bienes del pupilo;

Llevar una cuenta fiel y exacta de los bienes; y,

Entregar oportunamente los bienes una vez expirada la guarda.

Enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles del pupilo, enajenar o prendar bienes muebles de aquel sin autorización judicial;

Proceder sin autorización judicial a partir bienes sucesorios o comunales que el pupilo posea pro indiviso;

Distraer dineros del pupilo para adquirir bienes raíces sin autorización judicial;

Arrendar predios o bienes rústicos del pupilo por más de ocho años y urbanos por más de cinco años (en ambos casos el contrato no puede ir más allá de la fecha en la que el pupilo cumpla 18 años);

Donar bienes raíces sin autorización judicial, esta solo tiene efecto para bienes muebles y dinero que no afecte el patrimonio del pupilo; y,

Comprar los bienes del pupilo, prohibición que se extiende a los ascendientes y descendientes y parientes en cuarto grado de consanguinidad o afinidad o socios de comercio.

Reembolsarse con el dinero del pupilo el dinero gastado de su peculio en la administración previa autorización judicial; y,

Derecho a que se le cancele un valor o una remuneración por

el ejercicio de su cargo.

REGLAS RELATIVAS DE LAS TUTELAS

Si los padres no han provisto en testamento para la crianza y educación de los hijos esta se obtendrá de los bienes del pupilo;

En caso de negligencia del guardador en la educación y crianza del pupilo puede ser obligado a cumplir con su deber por el juez.

El pupilo tiene derecho a solicitar la intervención del ministerio fiscal si cree que sus derechos están siendo lesionados por el guardador.

El menor adulto puede sugerir al juez la persona idónea para ser su guardador

Interdicción, ósea la incapacidad decretada judicialmente de acuerdo a la ley que conlleva la prohibición de administrar bienes.

Se denominan disipadores o pródigos a las personas que malgastan o derrochan su patrimonio.

Para nombrar un curador previamente se debe declarar la interdicción.

El cónyuge;

Cualquiera de los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado;

El Ministerio Público; y,

El funcionario diplomático o consular competente al tratarse de extranjeros.

En todos los casos debe ser escuchado el Ministerio Público o Fiscal.

Se lo sigue en juicio ordinario, pudiéndose decretar una interdicción provisional mientras llega la sentencia.

Al disipador se le prueba su dilapidación demostrando su imprudencia absoluta a través del juego habitual, las donaciones cuantiosas o los gastos desmesurados e injustificados.

Tanto la interdicción provisional como la definitiva en el decreto respectivo solo se hará constar los nombres y el domicilio del interdicto, (no la razón) documento que se publicara en un periódico se lo fijara en carteles de sitios frecuentados del cantón y se lo inscribirá en el registro de la propiedad.

El cónyuge;

Los padres y demás ascendientes;

Los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; y,

A la falta de los anteriores el juez buscara una persona idónea.

El guardador tendrá a su cargo también la administración de la sociedad conyugal y la tutela de los hijos menores del disipador.

Este tiene derecho a solicitar la intervención del Ministerio Público cuando existan actos que lo perjudiquen por parte del disipador tendrá derecho a conservar su libertad y a que se le proporcione un dinero para sus gastos personales.

El disipador puede ser rehabilitado si el juez considera que esta en capacidad de administrar sus bienes al igual que en el caso del toxicómano y del ebrio consuetudinario para lo cual se seguirá la forma establecida para informar de la interdicción.

Demencia es la ausencia de la razón que impide a una persona tener conciencia de sus actos por lo tanto le impide administrar sus bienes por lo que quien esté bajo este estado aunque tenga intervalos lucidos debe ser puesto bajo curaduría.

El menor de edad demente no necesita curador si este posee padres.

Pueden solicitar la interdicción del demente las mimas personas que en el caso del disipador.

Solamente que si el loco o demente es furioso o fastidioso para los vecinos cualquier persona puede solicitarlo.

La forma para declarar en este caso la interdicción es la misma que la del prodigo solo que se debe escuchar el criterio de facultativos idóneos.

Pueden ser curadores en el caso del demente los descendientes a más de los que anotamos en el caso del disipador.

Si un acto o contrato ha sido realizado por el demente con posterioridad a la declaración de interdicción éste es nulo, si se lo hizo antes será válido excepto que se pruebe que se hizo en completa demencia.

No puede ser privado de su libertad excepto que sea peligroso para si mismo o para los demás;

No puede ser ingresado a un manicomio ni encerrado ni atado hasta que el curador obtenga autorización judicial; y,

Puede ser rehabilitado si demuestra haber recobrado permanentemente la razón.

Para declararlos interdictos se requiere que no puedan darse a

entender por escrito, cesa la curaduría cuando sea capaz de hacerlo (

darse a entender por escrito) y demuestre capacidad para

administrar sus bienes situación que debe ser decidida por el juez.

Pueden solicitar su interdicción los mismos que en el caso del

demente siguiendo la misma forma.

Son tres:

La que se da para los bienes del ausente;

En el caso de herencia yacente; y,

Para los derechos eventuales.

1) Esta se presenta cuando se ignora si una persona está o no con vida porque ha desaparecido;

2) En el caso del deudor que se oculta; y,

3) Cuando no ha dejado poder para que alguien administre sus negocios.

Las personas que pueden solicitar este tipo de curaduría son las mismasque en el caso del disipador.

Mientras que las personas que pueden ocupar éste cargo son lasmismas que en el caso del demente.

La obligación principal del curador de bienes del ausente es la de ubicara éste además de administrar sus bienes, y su curaduría termina por:

1) Asoma el ausente o un procurador debidamente constituido;

2) Por muerte del ausente o muerte presunta; y,

3) Extinción de los bienes.

Esta se da cuando han transcurrido 15 días o más y una herencia no ha sido aceptada;

Cuando existe albacea no hace falta nombrar curador;

Transcurridos 4 años desde la muerte del causante en caso herencia yacente el curador pedirá al juez que ordene la venta de los bienes y el depósito en las arcas del estado.

Esta curaduría termina por:

La aceptación de la herencia;

Por el depósito del dinero producto de la venta de los bienes en las arcas del Estado;

Por la extinción de los bienes.

Esta curaduría se da si fallece el padre mientras el hijo está en el vientre de la madre.

Cesa esta curaduría por el parto, por la muerte de la criatura en el vientre de la madre antes de nacer y por la extinción de los bienes.

CURADORES ADJUNTOS

Son aquellos cuya administración se reduce a ciertos bienes o ciertos actos.

CURADORES ESPECIALES

Aquel que se nombra para un negocio particular siempre es dativa y cuando se da en juicios se denomina “Ad-Litem”

Quienes tengan impedimentos físicos o morales;

Quienes por su profesión o trabajo no lo puedan hacer;

Quienes no puedan por razón de la edad o religión;

Los que no tienen domicilio en el país;

Los analfabetos, insolventes y quebrados;

El cónyuge causante de divorcio; y,

El padre o la madre al que se le retira la patria potestad.

Por la función que desempeña recibirá la décima parte de los frutos que los bienes del pupilo produzcan. Si hay varios guardadores se dividirá a prorrata.

El juez removerá de sus cargos a los guardadores por las siguientes causas:

Por Incapacidad legal del guardador;

Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo;

Por ineptitud manifiesta; y,

Por conducta inmoral que afecte al pupilo.

Producida la remoción del guardador debe indemnizar pecuniariamente al pupilo y responder penalmente por sus acciones y no podrá ejercer nunca más una guarda.