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7/30/2019 cdigo penal chileno original
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CODIGO PENAL
D E L A
SANTIAGO DE CHILE.
I M P R E N T A D E L A R E P U B L I C A
Pe jacinto JNuez.
1874.
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CDIGO PENAL.
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Santiago, noviembre 1 2 de 1 8 7 4 .
Nm. 2561 .l'a ra los efectos de la lci de esta fecha, en que so aprueba elCdigo Penal, nom bro una comision compues ta del Oficial Mayor del Ministerio
de Jus tic ia, Culto e In struccin Pblica, don Carlos Itiesco, i (le los jefes do
seccin del mismo Ministerio don Manuel Ejidio Ballesteros i don Ramn C.
Brseo.
Antese.
j p R R Z U R I Z .
j o s t . / A A R A J 3ARCEL6 .
Certificamos que la presente edicin del Cdigo Pena l est conforme con el
proyecto aprobado por el Congreso Nacional.Santiago, diciembre 15 de 1874-
C R L O S B I E S C O . M . E . B A L L E S T E R O S . R A M N C , B R S E O .
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J. n . . . I I f II
L ^ R E S I D E N T E D E L A j ^ E P U B L I C A .
Santiago, noviembre 12 cZe 1874.
P o r cua nto el Con gre so Na cio nal ha
aprobado e l s igu ien te
CDIGO PENAL.
L I B R O P R I M E R O
TTULO PRIMERO.
DE LOS DELITOS I DE LAS CIRC UNST ANCI AS QUE EXIM EN DE RESPONSABILIDAD
CRIMINAL, LA ATENAN 0 LA AGRAVAN,
1-l e lo s de l i tos .
ARTCULO 1.
Es delito toda aQcion u omision voluntaria penadapor la lei.
Las acciones u omisiones penadas por la lei se repu-tan siempre voluntarias, a no ser que conste lo con-
trario.
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6 LIBRO I.TTULO III.
El que cometiere delito ser responsable de l e in-currir en la pena que la lei seale, aunque el malrecaiga sobre persona distinta de aquella a quien seproponia ofender. En tal caso no se tomarn en con-sideracin las circunstancias, no conocidas por el de-lincuente, que agravaran su responsabilidad; pero saquellas que la atenen.
ART. 2.
Las acciones u omisiones que cometidas con dolo omalicia importaran un delito, constituyen cuasidelitosi solo hai culpa en el que las comete.
ART. 3.
Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en cr-menes, simples delitos i faltas i se califican de tales se-gn la pena que les est asignada en la escala jeneraldel art. 21.
ART. 4.
La divisin de los delitos es aplicable a los cuaside-
litos, que se califican i penan en los casos especialesque determina este Cdigo.
ART. 5.
La lei penal chilena es obligatoria para todos los ha-bitantes de la Repblica, inclusos los estranjeros. Losdelitos cometidos dentro del mar territorial o adyacen-te quedan sometidos a las prescripciones de este C-digo.
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ART. 6.
Los crmenes o simples delitos perpetrados fuera delterritorio de la Repblica por chilenos o por estranje-ros, no sern castigados en Chile sino en los casos de-terminados por la lei.
ART. 7.
Son punibles, no solo el crimen o simple delito con-sumado, sino el frustrado i la tentativa.
Hai crimen o simple delito frustrado cuando el delin-cuente pone de su parte todo lo necesario para que elcrimen o simple delito se consume i esto no se verificapor causas independientes de su voluntad.
Hai tentativa cuando el culpable da principio a la
ejecucin del crimen o simple delito por hechos direc-tos, pero faltan uno o mas para su complemento.
ART. 8.
La conspiracin i proposicion para cometer un cri-men o un simple delito, solo son punibles en los casosen que la lei las pena especialmente.
La conspiracin existe cuando dos o mas personas
se conciertan para la ejecucin del crimen o simple de-lito.
La proposicion se verifica cuando el que ha resueltocometer un crimen o un simple delito, propone su eje-cucin a otra u otras personas.
Exime de toda pena por la conspiracin o proposi-cion para cometer un crimen o un simple delito, el de-sistimiento de la ejecucin de stos ntes de principiar
a ponerlos por obra i de iniciarse procedimiento judi-
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8 LIBRO I.TTULO III.
cial contra el culpable, con tal que denuncie a la autori-dad pblica el plan i sus circunstancias.
ART. 9.
Las faltas solo se castigan cuando han sido consu-madas.
n.De las circunstancias que eximen le responsabilidad
crimina].
ART. 10.
Estn exentos de responsabilidad criminal:1. El loco o demente, a no ser que haya obrado en
un intervalo lcido, i el que, por cualquier causa inde-pendiente de su voluntad, se halla privado totalmentede razn.
Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un he-cho que la lei califica de crimen o incurriere en reite-racin de otros que importen simples delitos, el tri-bunal decretar su reclusin en uno de los estableci-mientos destinados a los enfermos de aquella clase, del
cual no podr salir sin previa autorizacin del mismotribunal.En otro caso ser entregado a su familia bajo fianza
de custodia, i mintras no se preste dicha fianza se ob-servar lo dispuesto en el acpite anterior.
2. El menor de diez aos.3. El mayor de diez aos i menor de diez i seis, a no
ser que conste que ha obrado con discernimiento.
El tribunal har declaracin espresa sobre este pun-to, para imponerle pena o declararle irresponsable.
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4. l que obra en defensa de su persona o derechos,siempre que concurran las circunstancias siguientes :
Primera.Agresin ilejtima.Segunda. Necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla.Tercera.Falta de provocacion suficiente por parte
del que se defiende.Se entender que concurren estas tres circunstancias
respecto de aquel que durante la noche rechaza el es-calamiento o fractura do los cercados, paredes o entra-das de una casa o de un departamento habitado o desus dependencias, cualquiera que sea el dao que oca-sione al agresor.
5. El que obra en defensa de la persona o derechosde su cnyuje, de sus parientes consanguneos lejtimosen toda la lnea recta i en la colateral hasta el cuarto
grado inclusive, de sus afines lejtimos en toda la lnearecta i en la colateral hasta el segundo grado inclu-sive, de sus padres o hijos naturales o ilejtimos reco-nocidos, siempre que concurran la primera i segundacircunstancias prescritas en el nmero anterior, i la deque, en caso de haber precedido provocacion de partedel acometido, no tuviere participacin en ella el de-fensor.
6. El que obra en defensa de la persona i derechosde un estrao, siempre que concurran las circunstan-cias espresadas en el nmero anterior i la de que el de-fensor no sea impulsado por venganza, resentimiento uotro motivo ilejtimo.
7. El que para evitar un mal ejecuta un hecho, queproduzca dao en la propiedad ajena, siempre que con-curran las circunstancias siguientes:
Primera.Realidad o peligro inminente del mal quese trata de evitar.
C. P. 2
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10 LIBRO I.TTULO III.
Segunda.Que sea mayor que el causado para evi-tarlo.
Tercera.Que no haya otro medio practicable i m-nos perjudicial para impedirlo.
8. El que con ocasion de ejecutar un acto lcito, conla debida dilijencia, causa un mal por mero accidente.
9. El que obra violentado por una fuerza irresistibleo impulsado por un miedo insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un deber o enel ejercicio lejtimo de un derecho, autoridad, oficio ocargo.
11. El marido que en el acto de sorprender a su mu-jer infraganti en delito de adulterio, da muerte, hiere omaltrata a ella i a su cmplice; con tal que la malaconducta de aqul no haga escusable la falta de sta.
Si solo diere muerte, hiriere o maltratare a uno de
ellos, sin causar dao al otro u ocasionndole uno me-nor, subsistir no obstante la exencin de responsabili-dad criminal respecto del marido, a mnos de constarque intencionalmente obr as o que las circunstanciasdel hecho lo revelen.
12. El que incurre en alguna omision, hallndoseimpedido por causa lejtima o insuperable.
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los
casos espresamente penados por la lei.
n i .
De las circunstancias que atenan la responsabilidadcriminal.
ART. 11.
Son circuntancias atenuantes:
1.a Las espresadas en el artculo anterior, cuando no
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concurren todos los requisitos necesarios para eximirde responsabilidad en sus respectivos casos.
2.a La de ser el culpable menor de diez i ocho aos.3.a La de haber precedido inmediatamente de parte
del ofendido, provocacion o amenaza proporcionada aldelito.
4.a La de haberse ejecutado el hecho en vindicacinprxima de una ofensa grave causada al autor, a su
cnyuje, a sus parientes lejtimos por consanguinidad oafinidad en toda la lnea recta i en la colateral hasta elsegundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturaleso ilejtimos reconocidos.
5.a La de obrar por estmulos tan poderosos que na-turalmente hayan producido arrebato i obsecacion.
6.a Si la conducta anterior del delincuente ha sidoirreprochable.
7.a
Si ha procurado con celo reparar el mal causadoo impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.8.a Si pudiendo eludir la accin de la justicia por
medio de la fuga u ocultndose, se ha denunciado iconfesado el delito.
9.a Si del proceso no resulta contra el reo otro ante-,cedente que su espontnea confesion.
10.a El haber obrado por celo de la justicia.
iv.De las circunstancias que agravan la responsabilidad
criminal.
AKT. 12.
Son circunstancias agravantes :
1.a Cometer el delito contra las personas con alevo-
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12 LIBRO I.TTULO III.
sa, entendindose que la liai cuando se obra a traicino sobre seguro.
2.a Cometerlo mediante precio, recompensa o pro-mesa.
3.a Ejecutar el delito por medio de inundacin, in-cendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionargrandes estragos o daar a otras personas.
4.a Aumentar deliberadamente el mal del delito cau-
sando otros males innecesarios para su ejecucin.5.a En los delitos contra las personas, obrar con pre-
meditacin conocida o emplear astucia, fraude o dis-fraz.
6.a Abusar el delincuente de la superioridad de susexo, de sus fuerzas o de las armas, en trminos que elofendido no pudiera defenderse con probabilidades derepeler la ofensa.
7.
a
Cometer el delito con abuso de confianza.8.a Prevalerse del carcter pblico que tenga el cul-pable.
9.a Emplear medios o liacer que concurran circuns-tancias que aadan la ignominia a los efectos propiosdel hecho.
10.a Cometer el delito con ocasion de incendio, nau-frajio, sedicin, tumulto o conmocion popular u otra ca-lamidad o desgracia.
11.a Ejecutarlo cn ausilio de jente armada o de per-sonas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12.a Ejecutarlo de noche o en despoblado.El tribunal tomar o no en consideracin esta cir-
cunstancia, segn la naturaleza i accidentes del delito.13.a Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la auto-
ridad pblica o en el lugar en que se halle ejerciendosus funciones.
14.a Cometer el delito mientras cumple una condena
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o despues de haberla quebrantado i dentro del plazo enque puede ser castigado por el quebrantamiento.
15.A Haber sido castigado el culpable anteriormentepor delitos a que la lei seale igual o mayor pena.
16.a Ser reincidente en delito de la misma especie.17.A Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio
de un culto permitido en la Repblica.18.A Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del
respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexomereciere el ofendido, o en su morada, cuando l nohaya provocado el suceso.
19.A Ejecutarlo por medio de fractura o escalamientode lugar cerrado.
v .
I)c las circunstancias que atenan o agravan la responsabilidad
criminal, seg-un la naturaleza i accidentes del delito.
ART. 13.
Es circunstancia atenuante o agravante, segn la na-turaleza i accidentes del delito :
Ser el agraviado cnyuje, pariente lejtimo por con-sanguinidad o afinidad en toda la lnea recta i en la co-lateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo
natural o ilejtimo reconocido del ofensor.
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14 LIBRO I.TTULO III.
TTULO SEGUNDO.
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.
ART. 14.
Son responsables criminalmente de los delitos :1. Los autores.
2 Los cmplices.3. Los encubridores.
ART. 15.
Se consideran autores:1. Los que toman parte en la ejecucin del hecho,
sea de una manera inmediata i directa; sea impidiendoo procurando impedir que se evite.
2 Los que fuerzan o inducen directamente a otro aejecutarlo.
3. Los que, concertados para su ejecucin, facilitanlos medios con que se lleva a efecto el hecho o lo pre-sencian sin tomar parte inmediata en l.
ART. 16.
Son cmplices los que, no hallndose comprendidosen el artculo anterior, cooperan a la ejecucin del he-cho por actos anteriores o simultneos.
ART. 17.
Son encubridores los que con conocimiento de laperpetracin de un crimen o de un simple delito o delos actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber te-
nido participacin en l como autores ni como cmpli-
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ees, intervienen, con posterioridad a su ejecucin, dealguno de los modos siguientes :1. Aprovechndose por s mismos o facilitando a los
delincuentes medios para que se aprovechen de losefectos del crimen o simple delito.
2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos oinstrumentos del crimen o simple delito para impedirsu descubrimiento.
3. Albergando, ocultando o proporcionando la fugaal culpable, siempre que concurra alguna de las cir-cunstancias siguientes:
Primera.La de intervenir abuso de funciones p-blicas de parte del encubridor.
Segunda.La de ser el delincuente reo de traicin,parricidio u homicidio cometido con alguna de las cir-cunstancias agravantes que espresan los nmeros 1,2., 3., 4., 5., 6., 9. i 11. del art. 12, si estuvieren en
noticia del encubridor, o cuando el delincuente fuereconocido como reo habitual de otros crmenes o sim-ples delitos.
4. Acojiendo, receptando o protejiendo habitualmen-te a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin co-nocimiento de los crmenes o simples delitos determi-nados que hayan cometido, o facilitndoles los mediosde reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suminis-
trndoles ausilios o noticias para que se guarden, pre-cavan-o salven.
Estn exentos de las penas impuestas a los encubri-dores los que lo sean de su cnyuje o de sus parienteslejtimos por consanguinidad o afinidad en toda la lnearecta i en la colateral hasta el segundo grado inclusive,de sus padres o hijos naturales o ilejtimos reconocidos,con solo la escepcion de los que se hallaren comprendi-
dos en el nmero 1. de este artculo.
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16 LIBRO I.TTULO III.
TTULO TERCERO.
D E L A S P E N A S .
I -
De las penas en jeueral.
ART. 18.
Ningn delito se castigar con otra pena que la quele seale una lei promulgada con anterioridad a su per-petracin.
Si despues de cometido el delito i ntes de que sepronuncie sentencia de trmino, se promulgare otra leique exima tal hecho de toda pena o le aplique una m-
nos rigorosa, deber arreglarse a ella su juzgamiento.
ART. 19.
El perdn de la parte ofendida no estingue la accinpenal, salvo respecto de los delitos que no pueden serperseguidos sin previa denuncia o consentimiento delagraviado.
ART. 20.
No se reputan penas, la restriccin de la libertad delos procesados, la separacin de los empleos pblicosacordada por las autoridades en uso de sus atribucioneso por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, nilas multas i dems correcciones que los superiores im-pongan a sus subordinados i administrados en uso de
su jurisdiccin disciplina! o atribuciones gubernativas.
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I I .
De la clasificacin de las penas.
ART. 21.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a esteCdigo i sus diferentes clases, son las que comprende
la siguiente:E S C A L A J E N E R A L .
PENAS DE CBMENES.
Muerte.Presidio perpetuo.Reclusin perpetua.Presidio mayor.
Reclusin mayor.Relegacin perpetua.Confinamiento mayor.Estraamiento mayor.Relegacin mayor.Inhabilitacin absoluta perpetua para cargos i oficios
pblicos, derechos polticos i profesiones titulares.Inhabilitacin especial perpetua para algn cargo u
oficio pblico o profesion titular.Inhabilitacin absoluta temporal para cargos i oficios
pblicos i profesiones titulares.Inhabilitacin especial temporal para algn cargo u
oficio pblico o profesion titular.
PENAS DE SIMPLES DELITOS.
Presidio menor.
Reclusin menor.C. P. 3
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18 LIBRO I.TTULO III.
Confinamiento menor.Estraamiento menor.Relegacin menor.Destierro.Suspensin de cargo u oficio pblico o profesion ti-
tular.
PENAS DE LAS FALTAS.
Prisin.
PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES.
Multa.Prdida o comiso de los instrumentos o efectos del
delito.
PENAS ACCESORIAS DE LOS CRMENES I SIMPLES DELITOS.
Cadena o grillete.Celda solitaria.Incomunicacin con personas estraas al estableci-
miento penal.
ART. 22.
Son tambin penas accesorias las de suspensin e in-habilitacin para cargos i oficios pblicos, derechos po-lticos i profesiones titulares en los casos en que, noimponindolas especialmente la lei, ordena que otraspenas las lleven consigo.
ART. 23.
La caucin i la sujecin a la vijilancia de la autori-
dad podrn imponerse como penas accesorias o como
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medidas preventivas, en los casos especiales que de-terminen este Cdigo i el de Procedimientos.
ART. 24.
Toda sentencia condenatoria en materia criminal llevaenvuelta la obligacin de pagar las costas, daos i per-
juicios por parte de los autores, cmplices, encubridor
res i dems personas legalmente responsables.
I I I .
De los limites, naturaleza i efectos de las penas,
ART. 25,
Las penas temporales mayores duran de cinco aos iun dia a veinte aos, i las temporales menores de se-genta i un dias a cinco aos.
Las de inhabilitacin absoluta i especial temporalespara cargos i oficios pblicos i profesiones titulares du-,ran de tres aos i un dia a diez aos.
La suspensin de cargo u oficio pblico o profesion
titular, dura de sesenta i un dias a tres aos.Las penas de destierro i de sujecin a la vijilanciade la autoridad, de sesenta i un dias a cinco aos.
La prisin dura de uno a sesenta dias.La cuanta de la multa, tratndose de crmenes, no
podr exceder de cinco mil pesos; en los simples deli-tos, de mil pesos, i en las faltas, de cien pesos.
Cuando la lei impone multas cuyo cmputo debe ha-scerse con relacin a cantidades indeterminadas, nuncapodrn aqullas exceder de cinco mil pesos.
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20 LIBRO I.TTULO III.
En cuanto a la cuanta de la caucin, se observarn
las reglas establecidas para la multa, doblando las can-tidades respectivamente, i su duracin no podr exce-der del tiempo de la pena u obligacin cuyo cumpli-miento asegura, o de cinco aos en los dems casos.
La duracin de las penas accesorias de cadena ogrillete, encierro en celda solitaria e incomunicacincon personas estraas al establecimiento penal, es desesenta i un dias a cinco aos; no pudiendo, dentro de
estos lmites, imponerse por mas de la mitad del tiemposealado a la pena principal.
ART. 26.
L duracin de las penas temporales empezar a con-tarse desde el dia de la aprehensin del reo.
PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS.
ART. 27.
La pena de muerte, siempre que no se ejecute al reo,i las de presidio, reclusin i relegacin perpetuos, lle-van consigo la de inhabilitacin absoluta perpetua paracargos i oficios pblicos i derechos polticos por el
tiempo de la vida de los penados i la de sujecin a lavijilancia de la autoridad por el mximum que estable-ce este Cdigo.
ART. 28.
Las penas de presidio, reclusin, confinamiento, es-traamiento i relegacin mayores, llevan consigo la deinhabilitacin absoluta perpetua para cargos i oficios
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pblicos i derechos polticos i la de inhabilitacin ab-soluta para profesiones titulares mintras dure la con-dena.
ART. 29.
Las penas de presidio, reclusin, confinamiento, es-traamiento i relegacin menores en sus grados mxi-mos, llevan consigo la de inhabilitacin absoluta perpe-
tua para derechos polticos i la de inhabilitacin absolu-ta para cargos i oficios pblicos durante el tiempo de lacondena.
ART. 30.
Las penas de presidio, reclusin, confinamiento, es-traamiento i relegacin menores en sus grados mediosi mnimos, i las de destierro i prisin, llevan consigo lade suspensin de cargo u oficio pblico durante el tiem-po de la condena.
ART. 31.
Toda pena que se imponga por un crimen o un sim-ple delito, lleva consigo la prdida de los efectos que del provengan i de los instrumentos con que se ejecut, a
mnos que pertenezcan a un tercero no responsable delcrimen o simple delito.
NATURALEZA I EFECTOS DE ALGUNAS PENAS..
ART. 32.
La pena de presidio sujeta al reo a los trabajos pres-
critos por los reglamentos del respectivo establecimien-
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to penal. Las de reclusin i prisin no le imponen tra-bajo alguno.
ART. 33.
Confinamiento es la espulsion del reo del territoriode la Repblica con residencia forzosa en un lugar de-terminado.
ART. 34.
Estrafiamiento es la espulsion del reo del territoriode la Repblica al lugar de su eleccin.
AT. 35.
Relegacin es la traslacin del reo a un punto habita-
do del territorio de la Repblica con prohibicin de sa-lir de l, pero permaneciendo en libertad.
ART. 36.
Destierro es la espulsion del reo de algn punto dela Repblica*
ART. 37.
Para los efectos lgales se reputan aflictivas todas laspenas de crmenes i, respecto de las de simples delitos,las de presidio, reclusin, confinamiento, estrafiamiento-i relegacin menores en sus grados mximos.
ART. 38.
La pena de inhabilitacin absoluta perpetua para car-gos i oficios pblicos, derechos polticos i profesiones ti-
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tulares, i la de inhabilitacin absoluta temporal para car-gos i oficios pblicos i profesiones titulares, producen:1. La privacin de todos los honores, cargos, em-
pleos i oficios pblicos i profesiones titulares de queestuviere en posesion el penado, aun cuando sean deeleccin popular.
2. La privacin de todos los derechos polticos acti-vos i pasivos i la incapacidad perpetua para obtenerlos.
3. La incapacidad para obtener los honores, cargos,empleos, oficios i profesiones mencionados, perpetua-mente si la inhabilitacin es perpetua i durante el tiem-po de la condena si es temporal.
4. La prdida de todo derecho para obtener jubila-cin u otra pensin por los empleos servidos con ante-rioridad.
ART. 39.
Las penas de inhabilitacin especial perpetua i tem-poral para algn cargo u oficio pblico o profesion titu-lar, producen:
1. La privacin del cargo, empleo, oficio o profe-sion sobre que recaen, i la de los honores, anexos a l,perpetuamente si la inhabilitacin es perpetua, i por eltiempo de la condena si es temporal.
2. La incapacidad para obtener dicho cargo, em-pleo, oficio o profesion u otros en la misma carrera,perpetuamente cuando la inhabilitacin es perpetua, ipor el tiempo de la condena cuando es temporal.
ART. 40.
La suspensin de cargo i oficio pblico i profesiontitular, inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de
la condena.
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24 LIBRO I.TTULO III.
La suspensin decretada durante el juicio, trae comoconsecuencia inmediata la privacin de la mitad delsueldo al presunto reo, la cual solo se le devolver enel caso de pronunciarse sentencia absolutoria.
La suspensin decretada por via de pena, priva detodo sueldo al suspenso mintras ella dure.
ART. 41.
Cuando las penas de inhabilitacin i suspensin re-caigan en persona eclesistica, sus efectos no se esten-dern a los cargos, derechos i honores que tenga porla Iglesia. A los eclesisticos incursos en tales penas ipor todo el tiempo de su duracin, n se les reconoceren la Repblica la jurisdiccin eclesistica i la cura dealmas, ni podrn percibir rentas del tesoro nacional,salvo la congrua que fijar el tribunal.
Esta disposicin no comprende a los obispos en loconcerniente al ejercicio de la jurisdiccin ordinariaque les corresponde.
ART. 42.
Los derechos polticos activos i pasivos a que se re-fieren los artculos anteriores, son: la capacidad para ser
ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos deeleccin popular i la capacidad para ser jurado. El queha sido privado de ellos solo puede ser rehabilitado ensu ejercicio en la forma prescrita por la Constitucin.
ART. 43.
Cuando la inhabilitacin para cargos i oficios pbli-
cos i profesiones titulares es pena accesoria, no la com-
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prende el indulto de la pena principal, a menos que es-presamente se haga estensivo a ella.
ART. 44.
El indulto de la pena de inhabilitacin perpetua otemporal para cargos i oficios pblicos i profesiones ti-tulares, repone al penado en el ejercicio de estas lti-mas, pero no en los honores, cargos, empleos u oficios
de que se le hubiere privado. El mismo efecto produceel cumplimiento de la condena a inhabilitacin tem-poral.
ART. 45.
La sujecin a la vijilancia de la autoridad da al juezde la causa el derecho de determinar ciertos lugares en
los cuales le ser prohibido al penado presentarse des-pues de haber cumplido su condena i de imponer a s-te todas o algunas de las siguientes obligaciones:
1.a La de declarar ntes de ser puesto en libertad, ellugar en que se propone fijar su residencia.
2.a La de recibir una boleta de viaje en que se le de-termine el itinerario que debe seguir, del cual no podrapartarse, i la duracin de su permanencia en cada lu-
gar del trnsito.3.a La de presentarse dentro de las veinticuatro horassiguientes a su llegada, ante el funcionario designadoen la boleta de viaje.'
4.a La de no poder cambiar de residencia sin haberdado aviso de ello, con tres dias de anticipacin, al mis-mo funcionario, quien le entregar la boleta de viajeprimitiva visada para que se traslade a su nueva resi-
dencia.C. P. 4
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5.a La de adoptar oficio, arte, industria o profesion, sino tuviere medios propios i conocidos de subsistencia.
ART. 46.
La pena de caucin produce en el penado la obliga-cin de presentar un fiador abonado que responda obien de que aqul no ejecutar el mal que se trata deprecaver, o de que cumplir su condena; obligndose asatisfacer, si causare el m-al o quebrantare la condena,la cantidad que haya fijado el tribunal.
Si el penado no presentare fiador, sufrir una reclu-sin equivalente a la cuanta de la fianza, computndo-se un dia por cada dos pesos; pero sin poder en ningncaso exceder de dos aos.
ART. 47.
En todos los casos en que se imponga el pago de cos-tas se entender comprender tanto las procesales comolas personales i ademas los gastos ocasionados por el
juicio i que no se incluyen en las costas. Estos gastosse fijarn por el tribunal, previa audiencia de las partes.
ART. 48.
Si los bienes del culpable no fueren bastantes paracubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarnstas en el rden siguiente:
1. Las costas procesales i personales.2. El resarcimiento de los gastos ocasionados por el
juicio.3. La reparacin del dao causado e indemnizacin
de perjuicios.
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4. La multa.En caso de concurso o quiebra, estos crditos se gra-duarn, considerndose como uno solo, entre los que nogozan de preferencia.
ART. 49.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer lamulta, sufrir por via de sustitucin i apremio, la penade reclusin, regulndose un dia por cada peso; perosin que ella pueda exceder nunca de dos aos.
Queda exento de este apremio el condenado a re-clusin menor en su grado mximo o a otra pena masgrave.
iv.
De la aplicacin de las penas.
ART. 50,
A los autores de delito se impondr la pena que paraste se hallare sealada por la lei.
Siempre que la lei designe la pena de un delito, se
entiende que la impone al delito consumado.
ART. 51.
A los autores de crimen o simple delito frustrado ia los cmplices de crimen o simple delito consuma-do, se impondr la pena inmediatamente inferior engrado a la sealada por la lei para el crimen o simple
delito,
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28 LIBRO I.TTULO III.
ART. 52.
A los autores de tentativa de crimen o simple delito,a los cmplices de crimen o simple delito frustrado i alos encubridores de crimen o simple delito consumado,se impondr la pena inferior en dos grados a la que se-ala la lei para el crimen o simple delito.
Esceptanse de esta regla los encubridores compren-didos en el nm. 3. del art. 17, en quienes concurra lacircunstancia primera del mismo nmero, a los cualesse impondr la pena de inhabilitacin especial perpetua,si el delincuente encubierto fuere reo de crimen i la deinhabilitacin especial temporal en cualquiera de susgrados, si lo fuere de simple delito.
Tambin se esceptan los encubridores comprendi-
dos en el nm. 4. del mismo art. 17, a quienes se apli-car la pena de presidio menor en cualquiera de susgrados.
ART. 53.
A los cmplices de tentativa de crimen o simple deli-to i a los encubridores de crimen o simple delito frus-
trado, se impondr la pena inferior en tres grados a laque seala la lei para el crimen o simple delito.
ART. 54.
A los encubridores de tentativa de crimen o simpledelito, se impondr la pena inferior en cuatro grados ala sealada para el crimen o simple delito.
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CDIGO PBSTAL. 29
ART. 55.
Las disposiciones jenerales contenidas en los cuatroartculos precedentes no tienen lugar en los casos enque el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o elencubrimiento se hallan especialmente penados por lalei.
ART. 56.
Las penas divisibles constan de tres grados, mnimo,medio i mximo, cuya estension se determina en la si-guiente :
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TABLA
DEM
OSTRATIVA.
PENA
S.
Tiempoque
compren-
detodalapena.
Tiemp
odesugrado
mnimo.
Tiempodesugrado
medio.
Tiem
podesugrado
mximo.
Presidio,reclusin,confinamien-
to,estrafiamientoirelegacin
mayores.
Decincoaosiundiaa
veinteaos.
Decincoaosiundiaa
diez
aos.
Dediezaosiundiaa
quinceaos.
Dequinceaosiundia
aveinteaos.
Inhabilitacinabsolutaiespe-
cialtemporales.
Detresaosiundiaadiez
aos.
Detresaosiundiaa
cincoaos.
Decincoaosiundiaa
sieteaos.
Desieteaosiundiaa
die
zaos.
Presidio,reclusin
,confinamien-
to,estrafiamientoirelegacin
menoresidestierro.
Desesentaiundiasacinco
aos.
Desesentaiunoaqui-
nien
toscuarentadas.
Dequinientoscuarenta
iundiasatresaos.
Det
resaosiundiaa
cin
coaosv
Suspensindecar
goioficiop-
blicoiprofesiontitular.
Desesentaiundiasatres
aos.
Desesentaiundiasaun
ao.
Deunaoiundiaa
dosaos.
Ded
osaosiundiaa
tre
saos.
Prisin.
Deunoasesentadias.
Deunoaveintedias.
Deveinteiunoacuaren-
tadias.
Decuarentaiunoase-
sentadias.
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ART. 57.
Cada grado de una pena divisible constituye pena
distinta.
ART. 58.
En los casos en que la lei seala una pena compues-ta de dos o mas distintas, cada una de stas forma un
grado de penalidad, la mas leve de ellas el mnimo i lamas grave el mximo.
ART. 59.
Para determinar las penas que deben imponerse se-gn los arts. 51, 52, 53 i 54: 1. a los autores de cri-men o simple delito frustrado; 2. a los autores de ten-
tativa de crimen o simple delito, cmplices de crimen osimple delito frustrado i encubridores de crimen o sim-ple delito consumado; 3. a los cmplices de tentativade crimen o simple delito i encubridores de crimen osimple delito frustrado, i 4. a los encubridores de ten-tativa de crimen o simple delito, el tribunal tomar porbase las siguientes escalas graduales:
ESCALA NM. 1.
Orados.l.oMuerte.
2,Presidio o reclusin perpetuos.3.Presidio o reclusin mayores en sus grados mximos.4. Id. id. id . id. medios.5 Id. id. id. id. mnimos.6 . - -Presidio o reclusin menores id. mximos.7 Id. id. id. id. medios.8 Id. id. id. id. mnimos.9 . - -Prisin en su grado mximo.10 Id. id. medio.11. Id. id. mnimo.
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32 LIBRO I.TTULO III.
ESCALA NM. 2.
Grados.
1.Relegacin perpetua,
2.Relegacin mayor en su grado mximo.
3. Id . id. id. medio.
4. Id. id. id. mnimo.
5 . - -Relegacin menor id. mximo.
6. Id. id. id. medio.
7. Id . id. i d. mnimo.8.--Destierro id. mximo.
9. Id. id. medio.
10. Id. id. mnimo.
ESCALA NM. 3.
Orados.
l.Confinamiento o estraamiento mayores en sus grados mximos,2 Id. id. id. id. medios.
3 Id. id. id. id. mnimos.
4 . --Confinamiento o estraamiento menores id. mximos.
5. Id . id. id. id. medios.
6. Id . id. id. id. mnimos.
7 . --Destierro en su grado mximo.
8. Id . id. medio.
9. Id. id. mnimo.
ESCALA NM. 4.
Grados.
1.Inhabilitacin absoluta perpetua.
2.Inhabilitacin absoluta temporal en su grado mximo.
3. Id . id. id. _ id. medio.
4. Id. id. id. id. mnimo.
5.Suspensin id. mximo.
6. Id . id. medio.
7. Id. id. mnimo.
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CDIGO PENAL.
ESCALA NM. 5.
Grados.
l.oInhabilitacin especial perpetua.
2.o Inhabilitacin especial temporal en su grado mximo.
3.0 Id . id. id. id. medio.
4.0 id . id. id. id. mnimo.
5.Suspensin id. mximo.
6.o id . id. medio.
7.o jd . id. mnimo.
ART. 60.
La multa se considera como la pena inmediatamenteinferior a la ltima en todas las escalas graduales.
Para fijar su cuanta respectiva se adoptar la baseestablecida en el art. 25, i en cuanto a su aplicacina cada caso especial se observar lo que prescribe elart. 70.
El producto de las multas se aplicar a fondos muni-cipales del departamento o territorio municipal dondese cometi el delito que se castiga. Si un reo es con-denado por dos o mas delitos cometidos en diversos te-rritorios municipales, la multa se dividir por igualespartes entre las municipalidades respectivas.
ART. 61.
La designacin de las penas que corresponde aplicaren los diversos casos a que se refiere el art. 59, se harcon sujecin a las siguientes reglas:
1.a Si la pena sealada al delito es una indivisible oun solo grado de otra divisible, corresponde a los auto-res de crimen o simple delito frustrado i a los cmpli-ces de crimen o simple delito consumado la inmediata-mente inferior en grado.
c . p . .5 .
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34 LIBRO I.TTULO III.
Para determinar las que deben aplicarse a los dems
responsables relacionados en el art. 59, se bajar suce-sivamente un grado en la escala correspondiente res-pecto de los comprendidos en cada uno de sus nme-ros, siguiendo el rden que en ese artculo se esta-blece.
2.a Cuando la pena que se seala al delito consta dedos o mas grados, sea que los compongan dos penasindivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien
una o dos indivisibles i uno o mas grados de otra divi-sible, a los autores de crimen o simple delito frustradoi a los cmplices de crimen o simple delito consumadocorresponde la inmediatamente inferior en grado al m-nimo de los designados por la lei.
Para determinar las que deben aplicarse a los demsresponsables se observar lo prescrito en la regla ante-rior.
3.a
Si se designan para un delito penas alternativas,sea que se hallen comprendidas en la misma escala oen dos o mas distintas, no estar obligado el tribunal aimponer a todos los responsables las de la misma natu-raleza.
4.a Cuando se sealan al delito copulativamente pe-nas comprendidas en distintas escalas o se agrega lamulta a las de la misma escala,, se aplicarn unas i otras,
con sujecin a las reglas 1.
a
i 2.
a
, a todos los responsa-bles; pero cuando una de dichas penas se impone alautor de crimen o simple delito por circunstancias pe-culiares a l que no concurren en los dems, no se harestensiva a stos.
5.a Si al poner en prctica las reglas precedentes noresultare pena que imponer por falta de grados inferio-res o por no ser aplicables las de inhabilitacin o sus-pensin, se impondr siempre la multa.
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APLICA
CION
PRCTICA
DELASREGLAS
ANTERIORES.
REGLAS.
PENA
SEALADA
ALCRIMEN
0
SIMPLE
DELITO.
PENA
DE
LOS
AUTORES
DECRI-
MEN
0SIMPLE
DELITO
FRUS-
TRADO
1COMPLICES
OE
CRI-
MEN
0SIMPLE
DELITOC
ON-
SUMADO.
PENA
DELOS
AUTORES
DE
TENTATIVA
DE
CRIMEN
0SIMPLE
DELITO,COM-
PLICES
DE
CRIMEN
0
SIMPLE
DELITO
FRUSTRADO
1ENCUBRIDORES
DE
CRI-
MEN
0
SIMPLE
DELITO
CONSUMADO,
PENA
DE
LOSCOMPLICES
DE
TENTATIVA
DE
CRIMEN
0SIM-
PLE
DELITO
1
ENCUBRIDORES
DE
CRIMEN
0SIMPLE
DELITO
FRUSTRADO.
P
ENA
DE
LOS
ENCUBRIDORES
DE
TENTATIVA
DE
CRIMEN
0
SIMPLE
DELITO,
1
1'*
i
Eelegacionperpetua.
Relegacinmayoren
sugradomximo.
Relegacinmayorensugra-
domedio.
Relegacinmayoren
sugradomnimo.
R
elegacinmenoren
sugradomximo.
2.*J'hieZcasode
pena
compuestade
2
grados.
Pr
esidiomayorensugradom-
x
imoapresidioperpetuo.
Presidiomayorensu
gradomedio.
Presidiomayorensu
gra-
domnimo.
Presidiomenorensu
gradomximo.
P
residiomenorensu
gradomedio.
2.'
En
d
casode
pena
compuestade
3grados.
Inhabilitacinabsolutatempo-
ralensugradomedioainha-
b
ilitacinabsolutaperpetua.
Inhabilitacinabsolu-
ta
temporalensu
gradomnimo.
Suspensinensugradom-
ximo.
Suspensinensugra-
domedio.
S
uspensinensugra-
domnimo.
2.aEnelcasode
penacompuestade
4omas
grados.
Reclusinmenorensugrado
m
ximoareclusinmayoren
sugradomximo.
Reclusin
menoren
sugradomedio.
Reclusinmenorensugra-
domnimo.
Prisinen
su
grado
mximo.
P
risin
ensugrado
medio.
3.a
Presidiomayorensugradome-
d
iooconfinamientomayoren
sugradomximo.
Presidiomayorensu
gradomnimo.
Presidiomenorensugra-
domximo.
Confinamientomenor
ensugradomximo.P
residiomenorensu
gradomnimo.
4.'
Re
clusinmayorensu
grado
m
nimo,inhabilitacin
abso-
lutaperpetuaimulta.
Reclusin
menoren
sugradomximoi
multade400pesos.
Reclusinmenorensugra-
domedio,inhabilitacinab-
solutatemporalensugrado
medioimultade200pesos.
Reclusin
menoren
sugradomnimoi
multade100pesos.P
risinen
sugrado
mximo,suspensin
ensugradomximo
imultade50pesos.
5.
Su
spensinensusgradosme-
dioamximo.
Suspensinensugra-
domuimo.
Multade80pesos.
Multade40pesos.
M
ultade20pesos.
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36 LIBRO I. TT ULO III.
AKT. 62.
Las circunstancias atenuantes o agravantes se toma-rn en consideracin para disminuir o aumentar la pe-na en los casos i conforme a las reglas que se prescri-ben en los artculos siguientes.
ART. 63.
No producen el efecto de aumentar la pena las cir-cunstancias agravantes que por s mismas constituyenun delito especialmente penado por la lei, o que stahaya espresado al describirlo i penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agra-vantes de tal manera inherentes al delito que sin la con-currencia de ellas no puede cometerse.
ART. 64.
Las circunstancias atenuantes o agravantes que con-sistan en la disposicin moral del delincuente, en susrelaciones particulares con el ofendido o en otra causapersonal, servirn para atenuar o agravar la responsa-bilidad de solo aquellos autores, cmplices o encubrdoresCTLquienes concurran.
Las que consistan en la ejecucin material del hecho
o en los medios empleados para realizarlo, servirn pa-ra atenuar o agravar la responsabilidad nicamente delos que tuvieren conocimiento de ellas ntes o en el mo-mento de la accin o de su cooperacion para el "delito.
ART. 65.
Cuando la lei seala una sola pena indivisible, la apli-car el tribunal sin consideracin a las circunstancias
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CDIGO PBSTAL. 37
agravantes que concurran en el hecho. Pero si hai dos
o mas circunstancias atenuantes o una mui calificada ino concurre ninguna agravante, podr aplicar la penainmediatamente inferior en grado.
AKT. 66.
Si la lei seala una pena compuesta de dos indivisi-bles i no acompaan al hecho circunstancias atenuantes
ni agravantes, puede el tribunal imponerla en cualquie-ra de sus grados.
Cuando solo concurre alguna circunstancia atenuan-te, debe aplicarla en su grado mnimo, i si habiendouna circunstancia agravante, no concurre ninguna ate-nuante, la impondr en su grado mximo.
Siendo dos o mas las circunstancias atenuantes sinque concurra ninguna agravante, podr imponer la pe-
na inferior, en uno o dos grados al mnimo de los sea-lados por la lei, segn sea el nmero i entidad ,de di-chas circunstancias.
Si concurrieren circunstancias atenuantes i agravan-tes, las compensar racionalmente el tribunal para laaplicacin de la pena, graduando el valor de unas iotras.
AKT. 67.
Cuando la pena sealada al delito es un grado deuna divisible i no concurren circunstancias atenuantesni agravantes en el hecho, el tribunal puede recorrertoda su estension al aplicarla.
Si concurre solo una circunstancia atenuante o solouna agravante, la aplicar en el primer caso en su m-nimum i en el segundo en su mximum.
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38 LIBRO I. TT ULO III.
Para determinar en tales casos el mnimum i el mxi-
mum de la pena, se divide por mitad el perodo de suduracin: la mas alta de estas partes formar el mxi-mum i la mas baja el mnimum.
Siendo dos o mas las circunstancias atenuantes i nohabiendo ninguna agravante, podr el tribunal imponerla inferior en uno o dos grados, segn sea el nmero ientidad de dichas circunstancias.
Si hai dos o mas circunstancias agravantes i nin-
guna atenuante, puede aplicar la pena superior en ungrado.
En el caso de concurrir circunstancias atenuantes iagravantes, se har su compensacin racional para laaplicacin de la pena, graduando el valor de unas iotras.
ART. 68.
Cuando ia pena sealada por la lei consta de dos omas grados, bien sea que los formen una o dos penasindivisibles i uno o mas grados de otra divisible, o di-versos grados de penas divisibles, el tribunal al apli-carla podr recorrer toda su estension, si no concurrenen el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes.
Habiendo una sola circunstancia atenuante o unasola circunstancia agravante, no aplicar en el primercaso el grado mximo ni en el segundo el mnimo.
Si son dos o mas las circunstancias atenuantes i nohai ninguna agravante, el tribunal podr imponer lapena inferior en uno, dos o tres grados al mnimo dlos sealados por la lei, segn sea el nmero i entidadde dichas circunstancias.
Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes,hai dos o mas agravantes, podr imponer la inmediata-
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CDIGO PBSTAL. 39
mente superior en grado al mximo de los designadospor la lei. Si el grado mximo de los designados lo for-mare en tal caso la pena de muerte, se aplicar staprecisamente.
Concurriendo circunstancias atenuantes i agravan-tes, se observar lo prescrito en los artculos anteriorespara casos anlogos.
ART. 69.
Dentro de los lmites de cada grado el tribunal de-terminar la cuanta de la pena en atencin al nmeroi entidad de las circunstancias atenuantes i agravantesi a la mayor o menor estension del mal producido porel delito.
ART. 70.
En la aplicacin de las multas el tribunal podrrecorrer toda la estension en que la lei le permite im-ponerlas, consultando para determinar en cada caso sucuanta, no solo las circunstancias atenuantes i agra-vantes del hecho, sino principalmente el caudal o fa-cultades del culpable.
ART. 71.
Cuando no concurran todos los requisitos que seexijen en el caso del nm. 8. del art. 10 para eximirde responsabilidad, se observar lo dispuesto en elart. 490.
ART. 72,
Al menor de diez i seis aos i mayor de diez, que no
est exento de responsabilidad por haber declarado el
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4 0 LIBRO I. TTU LO III.
tribunal que obr con discernimiento, se le impondruna pena discrecional; pero siempre inferior en dosgrados, por lo mnos, al mnimo de los sealados porla lei para el delito de que fuere responsable.
Al mayor de diez i seis aos i menor de diez i ocho seaplicar siempre una pena inferior en uno, dos o tresgrados al mnimo de los designados por la lei para eldelito.
ART. 73.
Se aplicar asimismo la pena inferior en uno, dos0 tres grados al mnimo de los sealados por la lei,cuando el hecho no fuere del todo escusable por fal-ta de alguno de los requisitos que se exijen para exi-mir de responsabilidad criminal en los respectivos ca-sos de que trata el art. 10, siempre que concurra el
mayor nmero de ellos, imponindola en el grado queel tribunal estime correspondiente, atendido el niimero1 entidad de los requisitos que falten o concurran.
Esta disposicin se entiende sin perjuicio de la con-tenida en el art. 71.
ART. 74.
Al culpable de dos o mas delitos se le impondrntodas las penas correspondientes a las diversas infrac-ciones.
El sentenciado cumplir todas sus condenas simul-tneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si deello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas,las sufrir en rden sucesivo, principiando por lasmas graves o sea las mas altas en la escala respec-
tiva, escepto las de confinamiento, estraamiento, re-
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legacin i destierro, las cuales se ejecutarn despuesde haber cumplido cualquiera otra pena de las com-prendidas en la escala gradual nm. 1.
ART. 75.
La disposicin del artculo anterior no es aplicableen el caso de que un sol hecho constituya dos o masdelitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesariopara cometer el otro.
En estos casos solo se impondr la pena mayor asig-nada al delito mas grave.
ART. 76.
Siempre que el tribunal imponga una pena que lleveconsigo otras por disposicin de la lei, segn lo pres-
crito en el II I de este ttulo, condenar tambin alreo espresamente en estas ltimas.
ART. 77.
En los casos en que la lei seala una pena inferioro superior en uno o mas grados a otra determinada, lapena inferior o superior se tomar de la escala gra-
dual en que se halle comprendida la pena determi-nada.
Si no hubiere pena superior en la escala gradualrespectiva o la pena superior fuere la de muerte, seimpondr el presidio perpetuo.
Faltando pena inferior se aplicar siempre la multa.Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones abso-
lutas o especiales perpetuas a grados superiores, se
agravarn con la reclusin menor en su grado medio.C. p . c
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42 LIBRO I.T TUL O III.
ART. 78.
Siempre que sea necesario determinar la corres-pondencia entre las penas de este Cdigo i las im-puestas con anterioridad a su vijencia, se har toman-do en cuenta la naturaleza de stas i el perodo de suduracin. As por ejemplo, cuatro aos de presidio o depenitenciaria equivalen a presidio menor en su grado
mximo.
v.
De la ejecucin de las penas i de su cumplimiento.
ART. 79.
No podr ejecutarse pena alguna sino en virtud desentencia ejecutoriada.
ART. 80.
Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otraforma que la prescrita por la lei, ni con otras circuns-tancias o accidentes que los espresados en su testo.
S observar tambin ademas de lo que dispone lalei, lo que se determine en los reglamentos especialespara el gobierno de los establecimientos en que debencumplirse las penas, acerca de los castigos disciplina-rios, de la naturaleza, tiempo i dems circunstanciasde los trabajos, de las relaciones de los penados conotras personas, de los socorros que pueden recibir idel rjimen alimenticio.
En los reglamentos solo podrn imponerse como cas-
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CDIGO PBSTAL. 43
tigos disciplinarios, los de cadena o grillete, encierro encelda solitaria e incomunicacin con personas estraasal establecimiento penal por un tiempo que no excedade un mes, u otros de menor gravedad.
AKT. 81.
Si despues de cometido el delito cayere el delincuen-te en estado de locura o demencia, se observarn las
reglas siguientes:1.a Cuando la locura o demencia sobrevenga ntes d
pronunciarse la sentencia de trmino, se suspendernlos efectos de sta sin aplicarse al reo pena alguna cor-poral hasta que recobre la razn, observndose lo quepara tales casos se determine en el Cdigo de proce-dimientos.
2.a Cuando tenga lugar despues de pronunciarse di-
cha sentencia, si ella le impone pena de crimen, el tri-bunal dispondr su traslacin a uno de los hospitalesdestinados a los enfermos de aquella clase, i si la penafuere menor podr, acordar, segn las circunstancias, obien que sea entregado a su familia bajo fianza de cus-todia i de tenerle a disposicin del mismo tribunal oque se le recluya en un hospital de insanos.
En cualquier tiempo que el loco o demente recobre el
juicio se har efectiva la sentencia; pero si ella le im-pusiere privacin o restriccin temporal de libertad, seimputar a su duracin el tiempo de la locura o de-mencia.
ART. 82.
Todo condenado a muerte ser fusilado.
La ejecucin se verificar de dia i con publicidad en
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44 LIBRO I.T TUL O III.
el lugar jeneralmente designado para este efecto o enel que el tribunal determine cuando haya causa especialpara ello.
Esta pena se ejecutar tres dias despues de notifica-do al reo el cmplase de la sentencia ejecutoria; pero siel vencimiento de este plazo correspondiere a uno o masdias de fiesta relijiosa o nacional, se postergar para elsiguiente.
AKT. 83.
El reo acompaado del sacerdote o ministro del cultocuyo ausilio hubiere pedido o aceptado, ser conducidoal lugar del suplicio en un carruaje celular. Llegado allser sacado del carruaje e inmediatamente ejecutado.
ART.-84.
El cadver del ajusticiado ser entregado a su fami-lia, si sta lo pidiere, quedando obligada a hacerlo ente-rrar sin aparato alguno.
ART. 85.
No se ejecutar la pena de muerte en la mujer que
se halle en cinta, ni se le notificar la sentencia en quese le imponga hasta que hayan pasado cuarenta diasdespues del alumbramiento.
ART. 86.
Los condenados a presidio perpetuo, reclusin perpe-tua, presidio mayor i reclusin mayor, cumplirn sus
condenas en las crceles penitenciarias. De esta regla se
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CDIGO PBSTAL. 45
escepta a las mujeres, quienes, mintras no se constru-
yan en dichas crceles departamentos especiales paraellas, las cumplirn en las casas de correccin, lo mis-mo que las de presidio menor, reclusin menor i pri-sin.
AKT. 87.
Los condenados a presidio menor i reclusin menor
cumplirn sus condenas en los presidios; los condena-dos a prisin las cumplirn en las crceles. En unos iotros establecimientos deber mantenerse con la corres-pondiente separacin a los reos menores de diez i seisaos, mintras no se construyan otros especiales paraellos.
AKT. 88.
El producto del trabajo de los condenados a presidioser destinado:
1. A indemnizar al establecimiento de los gastos queocasionen.
2. A proporcionarles alguna ventaja o alivio durantesu detencin, si lo merecieren.
3. A hacer efectiva la responsabilidad civil de aque-llos proveniente del delito.
4. A formarles un fondo de reserva que se les entre-gar a su salida del establecimiento penal.
ART. 89.
Los condenados a reclusin i prisin son libres paraocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su eleccin,siempre que sean compatibles con la disciplina regla-
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46 LIBRO I.TTULO III.
mentara del establecimiento penal; pero si afectndo-les las responsabilidades de las reglas 1.a i 3.a del artcu-lo anterior, carecieren de los medios necesarios parallenar los compromisos que ellas les imponen o no tu-vieren oficio o modo de vivir conocido i honesto, esta-rn sujetos forzosamente a los trabajos del estableci-miento hasta hacer efectivas con su producto aquellasresponsabilidades i procurarse la subsistencia.
TTULO CUARTO.
DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIASI LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO,
I -
De las penas en que incurren los que quebrantan lassentencias.
ART. 90.
Los sentenciados que quebrantaren su condena sern
castigados con las penas que respectivamente se desig-nan en los nmeros siguientes :1. Los condenados a'presidio, reclusin o prisin su-
frirn la pena de incomunicacin con personas esta-as al establecimiento penal por un tiempo que, atendi-das las circunstancias, podr estenderse hasta un ao,quedando durante el mismo tiempo sujetos al rjimenmas estricto del establecimiento.
2 En caso de reincidencia en el quebrantamiento de
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dichas condenas sufrirn, a mas de las penas de la re-gla anterior, la de cadena o grillete por un tiempo que,atendidas las circunstancias, podr estenderse hasta unao.
3. Los consuetudinarios en el quebrantamiento detales condenas, entendindose por tales los que lo hu-bieren verificado mas de dos veces, sern encerradosen celda solitaria por un trmino prudencial, atendidaslas circunstancias, que no podr exceder de la mitaddel que les falte por cumplir de la pena principal, con-forme a lo prescrito en el art. 25.
4. Los condenados a confinamiento, estraamiento,relegacin o destierro, sufrirn las penas de presidio,reclusin o prisin, segn las reglas siguientes :
Primera.El condenado a relegacin perpetua su-frir la de presidio mayor en su grado medio.
Segunda.El condenado a confinamiento o estraa-
miento sufrir la de presidio.por la mitad del tiempoque le falte por cumplir de la pena primitiva.
Tercera.El condenado a relegacin temporal o a des-tierro sufrir la de reclusin o prisin por la mitad deltiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
5. El inhabilitado para cargos i oficios pblicos, de-rechos polticos i profesiones titulares que los ejerciere,cuando el hecho no constituya un delito especial, sufri-
r la pena de reclusin menor en su grado mnimo omulta de ciento a mil pesos.
En caso de reincidencia se doblar esta pena.6. El suspenso de cargo u oficio pblico o profesion
titular que los ejerciere, sufrir un recargo por igualtiempo al de su primitiva condena.
En caso de reincidencia sufrir la pena de reclu-sin menor en su grado mnimo o multa de ciento a mil
pesos.
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7. El sometido a la vijilancia de la autoridad, que
faltare a las reglas que debe observar, sufrir la pena dereclusin menor en sus grados mnimo a medio.
H .
De las penas en que incurren los que durante una condenadelinquen de nuevo.
ART. 91.
Los que despues de haber sido condenados por sen-tencia ejecutoria cometieren algn crimen o simple de-lito durante el tiempo de su condena, bien sea mintrasla cumplen o despues de haberla quebrantado, sufrirnla pena que la lei seala al nuevo crimen o simple delitoque cometieren, debiendo cumplir esta condena i la pri-
mitiva por el rden que el tribunal prefije en la senten-cia, de conformidad con las reglas prescritas en el art.74 para el caso de imponerse varias penas al mismo de-lincuente.
Cuando en el caso de este artculo el nuevo crimendebiere penarse con presidio o reclusin perpetuos i eldelincuente se hallare cumpliendo alguna de estas pe-nas, sufrir la de muerte.
Si el nuevo crimen o simple delito tuviere sealadaotra pena menor, se agravar la de presidio perpetuo ode reclusin perpetua con las de cadena o grillete, en-cierro en celda solitaria e incomunicacin con personasestraas al establecimiento penal, que podrn aplicarse,a arbitrio del tribunal, separada o conjuntamente i has-ta por el mximum del tiempo que permite el art. 25.
En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con
relegacin perpetua i el delincuente se halle cumplien-
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do la misma pena, se le impondr la de presidio mayoren su grado medio, dndose por terminada la de rele-gacin.
Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen osimple delito fuere otra menor, se observar lo prescri-to en el acpite primero del presente artculo.
ART. 92.
Si el nuevo delito se cometiere despues de habercumplido una condena, habr que distinguir tres casos :
1. Cuando es de la misma especie que el anterior.2. Cuando es de distinta especie i el culpable ha si-
do castigado ya por dos o mas delitos a que la lei sea-la igual o mayor pena.
3. Cuando siendo de distinta especie, el delincuentesolo ha sido castigado una vez por delito a que la lei
seala igual o mayor pena, o'mas de una'vez por delitocuya pena sea menor.
En los dos primeros casos el hecho se considera re-vestido de circunstancia agravante, atendido a lo quedisponen los nms. 14 i 15 del art. 12, i en el ltimo nose tomarn en cuenta para aumentar la pena los deli-tos anteriores.
C. P. 7
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50 L1BEO I. TTULO V .
TTULO QUINTO.
DE LA ESTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
ART. 93.
La responsabilidad penal se estingue :
1. Por la muerte del reo, siempre en cuanto a laspenas personales, i respecto de las pecuniarias solocuando a su fallecimiento no hubiere recado sentenciaejecutoria.2." Por el cumplimiento de la condena.3." Por amnista, la cual estingue por completo la pe-
na i todos sus efectos.4. Por indulto.
La gracia de indulto solo remite o conmuta la pena;pero no quita al favorecido el carcter de condenadopara los efectos de la reincidencia o nuevo delinqui-miento i dems que determinan las leyes.
5. Por el perdn del ofendido cuando la pena se ha-ya impuesto por delitos respecto de los cuales la lei so-lo concede accin privada.
6. Por la prescripcin de la accin penal.7. Por la prescripcin de la pena.
ART. 94.
La accin penal prescribe :Respecto de los crmenes a que la lei impone pena
de muerte o de presidio, reclusin o relegacin perpe-tuos, en veinte aos.
Respecto de los dems crmenes, en quince aos.
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Respecto de los simples delitos, en diez aos..
Respecto de las faltas, en seis meses.Cuando la pena sealada al delito sea compuesta, se
estar a la mayor para la aplicacin de las reglas com-prendidas en los tres primeros acpites de este artculo.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio delas prescripciones de corto tiempo que establece esteCdigo para delitos determinados.
ART. 95,
El trmino de la prescripcin empieza a correr desdeel dia en que se hubiere cometido el delito.
ART. 96.
Esta prescripcin se interrumpe, perdindose el tiem-po trascurrido, siempre, que el delincuente comete nue-vamente crimen o simple delito, i se suspende desdeque el procedimiento se dirije contra l; pero si se pa-raliza su prosecucin por tres aos o se termina sincondenarle, contina la prescripcin como si no se hu-biere interrumpido.
ART. 97.
Las penas impuestas por sentencia ejecutoria pres-criben:
La de muerte i la de presidio, reclusin i relegacinperpetuos, en veinte aos.
Las dems penas de crmenes, en quince aos.Las penas de simples delitos, en diez aos.Las de faltas, en seis meses,.
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52 LIBRO I.TTULO III.
ART. 98.
El tiempo de la prescripcin comenzar a correr des-de la fecha de la sentencia de trmino o desde el que-brantamiento de la condena, si hubiere sta principiadoa cumplirse.
ART. 99.
Esta prescripcin se interrumpe quedando sin efectoel tiempo trascurrido, cuando el reo, durante ella, co-metiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjui-cio de que comience a correr otra vez.
ART. 100.
Cuando el reo se ausentare del territorio de la Rep-blica solo podr prescribir la accin penal o la penacontando por uno cada dos dias de ausencia, para elcmputo de los aos.
ART. 101.
Tanto la prescripcin de la accin penal como la de
la pena corren a favor i en contra de toda clase de" per-sonas.
ART. 102.
La prescripcin ser declarada de oficio por el tribu-nal aun cuando el reo no la alegue, con tal que se hallepresente en el juicio.
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CDIGO PENAL.
ART. 103.
Si el reo se presentare o fuere habido ntes de com-pletar el tiempo de la prescripcin de la accin penal ode la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad delque se exije, en sus respectivos casos, para tales pres-cripciones, deber el tribunal considerar el hecho comorevestido de dos o mas circunstancias atenuantes mui
calificadas i de ninguna agravante i aplicar las reglasde los arts. 65, 66, 67 i 68, sea en la imposicin de lapena, sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las fal-tas i especiales de corto tiempo,
ART. 104.
Las circunstancias agravantes comprendidas en losnms. 15 i 16 del art. 12, no se tomarn en cuenta tra-tndose de crmenes, despues de diez aos, a contardesde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni despuesde cinco, en los casos de simples delitos..
ART. 105.
Las inhabilidades legales provenientes de crimen
o simple delito solo durarn el tiempo requerido paraprescribir la pena, computado de la manera que se dis-pone en los arts. 98, 99 i 100. Esta regla no es aplica-ble a las inhabilidades para el ejercicio de los derechospolticos.
La prescripcin de la responsabilidad civil prove-niente de delito, se rije por el Cdigo civil.
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LIBRO SEGUNDO.
CRMENES I SIMPLES DELITOS I SUS PENAS.
TTULO PRIMERO.
CRMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ESTERIORI SOBERANA DEL ESTADO.
ART. 106.
Todo el que dentro del territorio de la Repblicaconspirare contra su seguridad esterior, induciendo auna potencia estranjera a declarar la guerra a Chile,ser castigado con presidio mayor en su grado mximoa muerte. Si se han seguido hostilidades sufrir la penade muerte.
Las prescripciones de este articulo se aplican a los
chilenos, aun cuando las maquinaciones para inducir adeclarar la guerra a la Repblica hayan tenido lugar,fuera de su territorio.
ART. 107.
El chileno que militare contra su patria bajo bande-ras enemigas, ser castigado con presidio mayor en sugrado mximo a muerte.
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LIBRO II,. TTULO J.
ART. 108.
Todo individuo que, sin proceder a nombre i con au-torizacin de una potencia estranjera, hiciere armascontra Chile amenazando la independencia o integridadde su territorio, sufrir la pena de presidio perpetuo amuerte.
ART. 109.
Ser castigado con la pena de presidio mayor en sugrado mximo a muerte :
El que facilitare al enemigo la entrada en el territo-rio de la Repblica.
El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortale-zas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros obje-
tos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidadpara el progreso de la guerra.El que le suministrare ausilio de hombres, dinero,
vveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballe-ras, embarcaciones u otros objetos conocidamente ti-les al enemigo.
El que favoreciere el progreso de las armas enemigasen el territorio de la Repblica o contra las fuerzas chi-
lenas de mar i tierra, corrompiendo la fidelidad de losoficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos liciael Estado.
El que suministrare al enemigo planos de fortificacio-nes, arsenales, puertos o radas.
El que le revelare el secreto de una negociacin o deuna espedicion.
El que ocultare o hiciere ocultar a los espas o solda-dos del enemigo enviados a la descubierta.
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El que como prctico dirijiere el ejrcito o armadaenemigos.
El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas no-ticias al ejrcito o armada de la Repblica.
El proveedor que maliciosamente faltare a su debercon grave dao del ejrcito o armada.
El que impidiere que las tropas de la Repblica, entiempo de guerra estranjera, reciban ausilios de cauda-les, armas, municiones de boca o de guerra, equipos o
embarcaciones,, o los planos, instrucciones o noticiasconvenientes para el mejor progreso de la guerra.
El que por cualquier medio hubiere incendiado algu-nos objetos con intencin de favorecer al enemigo.
En los casos de este artculo si el delincuente fuerefuncionario pblico, jente o comisionado del Gobiernode la Repblica, que hubiere abusado de la autoridad,documentos o noticias que tuviere por razn de su car-
go, sufrir la pena de muerte.
ART. 110.
Con la pena de presidio mayor en su grado medio apresidio perpetuo, se castigarn los crmenes enumera-dos en el artculo anterior cuando ellos se cometierenrespecto de los aliados de la Repblica que obran con-tra el enemigo comn.
Art. 111.
En los casos de los cinco artculos precedentes eldelito frustrado se castiga como si fuera consumado, latentativa con la pena inferior en un grado a la sealada
para el delito, la conspiracin con la inferior en dosc. p. 8
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58 LIBRO I.TTULO III.
grados i la proposicion con la de presidio menor encualquiera de sus grados.
ART. 112.
Todo individuo que hubiere mantenido con los ciuda-danos o subditos de una potencia enemiga correspon-dencia que, sin tener en mira alguno de los crmenesenumerados en el art. 109, lia dado por resultado su-
ministrar al enemigo noticias perjudiciales a la situa-cin militar de Chile o de sus aliados, que obran contrael enemigo comn, sufrir la pena de presidio menor encualquiera de sus grados.
La misma pena se aplicar cuando la correspondenciafuere en cifras que no permitan apreciar su contenido.
Si las noticias son comunicadas por un empleado p-blico, que tiene conocimiento de ellas en razn de su
empleo, la pena ser presidio mayor en su grado medio.
ART. 113.
El que violare tregua o armisticio acordado entre laRepblica i otra nacin enemiga o entre sus fuerzas be-ligerantes de mar o tierra, sufrir la pena de presidiomenor en su grado medio.
ART. 114.
El que sin autorizacin lejtima levantare tropas enel territorio de la Repblica o destinare buques al cor-so, cualquiera que sea el objeto que se proponga o lanacin a que intente hostilizar, ser castigado con pre-sidio mayor en su grado mnimo i multa de mil a cincomil pesos.
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ART . 115.
El que violare la neutralidad de la Repblica, comer-ciando con los belijerantes en artculos declarados decontrabando de guerra en los respectivos decretos oproclamas de neutralidad, ser penado con presidio me-nor en su grado medio.
Si un empleado pblico fuere autor o cmplice en es-te delito, se le castigar con presidio menor en su gra-do mximo.
AKT . 116.
El ciudadano o sbdito de una nacin con quien Chi-l e est en guerra, que violare los decretos de interna-cin o espulsion del territorio de la Repblica, espedi-dos por el Gobierno respecto de los ciudadanos o sb-ditos de dicha nacin, sufrir la pena de reclusin me-nor en su grado medio; no pudiendo sta en ningncaso, estenderse mas all de la duracin de la guerraque motiv aquellas medidas.
ART . 117.
El chileno culpable de tentativa para pasar a paisenemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, sercastigado con la pena de reclusin menor en su gradomnimo.
ART . 118.
El que ejecutare en la Repblica cualesquiera rde-
nes o disposiciones de un Gobierno estranjero, que .
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ofendan la independencia o seguridad del Estado, in-currir en la pena de estraamiento menor en sus gra-dos mnimo a medio.
ART. 119.
Si un empleado publico, abusando de su oficio, come-tiere cualquiera de los simples delitos de que se trataen el artculo anterior, se le impondr ademas de la
pena sealada en l, la de inhabilitacin absoluta tem-poral para cargos i oficios pblicos en su grado mnimo.
ART. 120.
El que violare la inmunidad personal o el domiciliodel representante de una potencia estranjera, ser cas-tigado con reclusin menor en su grado mnimo, a m-nos que tal violacion importe un delito que tenga sea-lada pena mayor, debiendo en tal caso ser consideradaaqulla como circunstancia agravante.
TTULO SEGUNDO.
CRMENES I SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DELESTADO.
Art. 121.
Los que se alzaren a mano armada contra el Gobier-no legalmente constituido con el objeto de promover laguerra civil, de cambiar la Constitucin del Estado o su
forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir
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que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la
Repblica o al que liaga sus veces, a los miembros delCongreso Nacional o de los Tribunales- Superiores deJusticia, sufrirn la pena de reclusin mayor, o bien lade confinamiento mayor o la de estraamiento mayor,en cualesquiera de sus grados.
ART. 122.
Los que induciendo a los alzados, hubieren promovi-do o sostuvieren la sublevacin i los caudillos principa-les de sta, sern castigados con las mismas penas delartculo anterior, aplicadas en sus grados mximos.
ART. 123.
Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otroinstrumento cualquiera para excitar al pueblo al alza-miento i los que, con igual fin, dirijieren discursos a lamuchedumbre o le repartieren impresos, si la subleva-cin llega a consumarse, sern castigados con la penade reclusin menor o de estraamiento menor en susgrados medios, a no ser que merezcan la calificacin depromovedores.
ART. 124.
Los que sin cometer los crmenes enumerados en elart. 121, pero con el propsito de ejecutarlos, sedujerentropas, usurparen el mando de ellas, de un buque deguerra, de una plaza fuerte, de un puesto de guardia,de un puerto o de una ciudad, o retuvieren contra laorden del Gobierno un mando poltico o militar cual-quiera, sufrirn la pena de reclusin mayor o de confi-namiento mayor en sus grados medios.
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G 2 LIBRO II. TTULO II.
ART. 125.En los crmenes de que tratan los arts. 121, 122 i
124, la conspiracin se pena con estraamiento mayoren su grado medio i la proposicion con estraamientomenor en su grado medio.
ART. 126.
Los que se alzaren pblicamente con el propsito deimpedir la promulgacin o la ejecucin de las leyes, lalibre celebracin de una eleccin popular, de coartarel ejercicio de sus atribuciones o la ejecucin de susprovidencias a cualquiera de los Poderes Constituciona-les, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerzao de ejercer actos de odio o de venganza en la personao bienes de alguna autoridad o de sus ajentes o en las
pertenencias del Estado o de alguna corporacion pbli-ca, sufrirn la pena de reclusin menor o bien la deconfinamiento menor o de estraamiento menor en cua-lesquiera de sus grados.
ART. 127.
Las prescripciones de los arts. 122, 123, 124 i 125tienen aplicacin respecto de los simples delitos de quetrata el artculo precedente, siendo las penas respecti-vamente inferiores en un grado a las que en dichos ar-tculos se establecen.
Art. 128.
Luego que se manifieste la sublevacin, la autoridadintimar hasta dos veces a los sublevados que inme-
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diatamente se disuelvan i retiren, dejando pasar entre
una i otra intimacin el tiempo necesario para ello.Si los sublevados no se retiraren inmediatamente des-
pues de la segunda intimacin, la autoridad har usode la fuerza pblica para disolverlos.
No sern necesarias respectivamente, la primera o lasegunda intimacin, desde el momento en que los su-blevados ejecuten actos de violencia.
ART. 129.
Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren ala autoridad lejtima ntes de las intimaciones o a con-secuencia de ellas sin haber ejecutado actos de violen-cia, quedarn exentos de toda pena.
Los instigadores, promovedores i sostenedores de lasublevacin, en el caso del presente artculo, sern cas-
tigados con una pena inferior en uno' o dos grados a laque les hubiera correspondido consumado el delito.
ART. 130.
En el caso de que la sublevacin no llegare a agra-varse hasta el punto de embarazar de una manera sen-sible el ejercicio de la autoridad pblica, sern juzga-dos los sublevados con arreglo a lo que se previene enel inciso final del artculo anterior.
ART. 131.
Los delitos particulares cometidos en una subleva-cin o con motivo de ella, sern castigados respectiva-mente, con las penas designadas para ellos, no obstantelo dispuesto en el art. 129.
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G 4 LIBRO II. TTULO II.
Si no pueden descubrirse los autores, sern conside-
rados i penados como cmplices de tales delitos los je -fes principales o subalternos de los sublevados, que ha-llndose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubierenhecho.
ART. 132.
Cuando en las sublevaciones de que trata este ttulo
se supone uso de armas, se comprender bajo esta pa-labra toda mquina, instrumento, utensilio u objetocortante, punzante o contundente que se haya tomadopara matar, herir o golpear, aun cuando no se hayahecho uso de l.
ART. 133.
Los que por astucia o por cualquier otro medio, perosin alzarse contra el Gobierno, cometieren alguno delos crmenes o simples delitos de que tratan los arts,121 i 126, sern penados con reclusin o relegacinmenores en. cualesquiera de sus grados, salvo lo dis-puesto en el art. 137 respecto de los delitos que con-ciernen al ejercicio de los derechos polticos.
Art. 134.
Los empleados pblicos que debiendo resistir la* su-blevacin por razn de su oficio, no lo hubieren he-cho por todos los medios que estuvieren a sus alcan-ces, sufrirn la pena de inhabilitacin absoluta tempo-ral para cargos i oficios pblicos en cualquiera de susgrados.
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ART. 135.Los empleados que continuaren funcionando bajo las
rdenes de los sublevados o que sin liaberles admitidola renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando hayapeligro-de alzamiento, incurrirn en la pena de inhabi-litacin absoluta temporal para cargos i oficios pblicosen sus grados medio a mximo.
ART. 136.
Los que aceptaren cargos o empleos de los subleva-dos, sern castigados con inhabilitacin absoluta tem-poral para cargos i oficios pblicos en su grado mnimoi multa de ciento a mil pesos.
TTULO TERCERO.
DE LOS CRMENES I SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS
GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION.
I -
De los delitos relativos al ejercicio de los derechos polticosi a la libertad de imprenta.
ART. 137.
Los delitos relativos al libre ejercicio del sufrajio i ala libertad de emitir opiniones por la prensa, se cla-sifican i penan respectivamente por las leyes de eleccio-nes i de imprenta.
c . p . 9
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G06 LIBRO I I . TTULO I I .
H.
De los crmenes i simples delitos relativos al ejercicio de loscultos permitidos en 1% Repblica.
ART. 138.
Todo el que por medio de violencia o amenazas hu-biere impedido a uno o mas individuos el ejercicio deun culto permitido en la Repblica, ser castigado conreclusin menor en su grado mnimo.
Art. 139.
Sufrirn la pena de reclusin menor en su grado .m-nimo i multa de ciento a trescientos pesos :
1. Los que con tumulto o desrden hubieren impedi-
do, retardado o interrumpido el ejercicio de un cultoque se practicaba en lugar destinado a l o que sirvehabitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias j>-bilcas de ese mismo culto.
2. Los que con acciones, palabras o amenazas ultra-jaren los objetos de un culto, sea en los lugares desti-nados a l o que sirven habitualmente para su ejercicio,sea en las ceremonias pblicas de ese mismo culto.
3. Los que con acciones, palabras o amenazas "ultra-jaren, al ministro de un culto en el ejercicio de su mi-nisterio.
ART. 140.
Cuando en el caso del nm. 3. del artculo preceden-te, la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas
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sobre la persona del ministro, el delincuente sufrir las
penas de reclusin menor en sus grados mnimo a s e -dio i multa de ciento a quinientos pesos.Si los golpes causaren al ofendido algunas de las le-
siones a que se refiere el art. 399, la pena ser presidiomenor en su grado medio ; cuando las lesiones fuerende las comprendidas en el nm. 2. del art. 397, se cas-tigarn con presidio menor en su grado mximo; sifueren de las que relaciona el nm. l. de dicho artcu-
lo, con presidio mayor en su grado medio, i cuando delas lesiones resultare la muerte del "paciente, se impon-dr al ofensor la pena de presidio mayor en su gradomximo a muerte,
III.
Crmenes i simples delitos contra la libertad i seguridad,cometidos por particulares.
ART. 141.
El que sin derecho encerrare o detuviere a otro pri-vndole de su libertad, ser castigado con la pena de pre-sidio o reclusin menores en cualesquiera de sus grados.
En la misma pena incurrir el que proporcionare lu-gar para la ejecucin del delito.
Si el encierro o la detencin se prolongare por mas
de noventa dias, o si de ellos resultare un dao graveen la persona o intereses del encerrado o detenido, lapena ser presidio mayor en cualquiera de sus grados,
ART. 142.
La sustraccin de un menor de diez aos ser casti-gada con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
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G68 LIBRO I I . TTULO I I .
Si el sustrado fuere mayor de diez i menor de veinte
aos, la pena ser presidio menor en cualquiera de susgrados.
AKT. 143.
El que fuera de los casos permitidos por la lei, apre-hendiere a una persona para presentarla a la autoridad,sufrir la pena de reclusin menor en su grado mnimo
o multa de ciento a trescientos pesos.
ART. 144.
El que entrare en morada ajena contra la voluntadde su morador, ser castigado con reclusin menor ensu grado mnimo o multa de ciento a trescientos pesos.
Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidacin,
el tribunal podr aplicar la reclusin menor hasta en sugrado medio i elevar la multa hasta quinientos pesos.
ART. 145.
La disposicin del artculo anterior no es aplicable alque entra en la morada ajena para evitar un mal gravea s mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lohace para prestar algn ausilio a la humanidad o a la
justicia.Tampoco tiene aplicacin respecto de los cafes, ta-
bernas, posadas i dems casas pblicas, mintras estu-vieren abiertos i no se usare de violencia inmotivada.
ART. 146.
El que abriere o rejistrare la correspondencia o loa
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papeles de otro sin su voluntad, sufrir la pena de re-clusin menor en su grado medio si divulgare o seaprovechare de los secretos que ellos contienen, i en elcaso contrario la de reclusin menor en su grado m-nimo.
Esta disposicin no es aplicable a los maridos, pa-dres, guardadores o quienes hagan sus veces, en .cuan-to a los papeles o cartas de sus mujeres, hijos o me-nores que se hallen bajo su dependencia.
Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienespor leyes o reglamentos especiales, les es lcito ins-truirse de correspondencia ajena.
AKT. 147.
El que bajo cualquier pretesto, impusiere a otros con-tribuciones o les exijiere, sin ttulo para ello, servicios
personales, incurrir en las penas de reclusin menor ensus grados mnimo a medio i multa de ciento a mil pesos.
iv.
De los agravios inferidos por funcionarios pblicos a losderechos garantidos por la Constitucin.
ART. 148.
Todo empleado pblico que ilegal i arbitrariamentedesterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirla pena de reclusin menor i suspensin del empleo ensus grados mnimos a medios.
Si el arresto o detencin excediere de treinta dias,las penas sern reclusin menor i suspensin en susgrados mximos.
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70 LIBRO II.TITULO I.
ART. 149.
Sern castigados con las penas de reclusin menori suspensin en sus grados mnimos a medios:
1. Los que encargados de un establecimiento penal,recibieren en l a un individuo en calidad de preso odetenido sin haberse llenado los requisitos prevenidospor la lei.
2. Los que habiendo recibido a una persona en cla-
se de detenida, no dieren parte al tribunal competentedentro de las veinte i cuatro horas siguientes.3. Los que impidieren comunicarse a los detenidos
con el juez que conoce de su causa i a los rematadoscon los majistrados encargados de visitar los respecti-vos establecimientos penales.
4. Los encargados de los lugares de detencin quese negaren a trasmitir al tribunal, a requisicin delpreso, copia del decreto de prisin, o a reclamar paraque se d dicha copia, o a dar ellos mismos un certifi-cado de hallarse preso aquel individuo.
5." Los que teniendo a su cargo la polica adminis-trativa o judicial i sabedores de cualquiera detencinarbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad paraello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la auto-ridad superior competente.
6. Los que habiendo hecho arrestar a un individuo
no dieren parte al tribunal competente dentro de lascuarenta i ocho horas, poniendo al arrestado a su dis-posicin.
En los casos a que se refieren los nms. 2., 5. i 6.de este artculo, los culpables incurrirn respectiva-mente en las penas del artculo anterior, si pasarenmas de tres dias sin cumplir con las obligaciones cuyaejecucin se castiga en tales nmeros.
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CDIGO PBSTAL. 71
ART. 150.
Sufrirn las penas de presidio o reclusin menores isuspensin en cualesquiera de sus grados:
1. Los que decretaren o prolongaren indebidamentela incomunicacin de un reo, le aplicaren tormentos ousaren con l de un rigor innecesario.
Si de la aplicacin de los tormentos o del rigor inne-
cesariamente empleado resultaren lesiones o la muertedel paciente, se aplicarn al responsable las penas se-aladas a estos delitos en sus grados mximos.
2. Los que arbitrariamente hicieren arrestar o dete-ner en otros lugares que los designados por la lei.
ART. 151.
El empleado pblico que en el arresto o formacin
de causa contra un senador, un diputado u otro funcio-nario, violare las prerrogativas que la lei les acuerda,incurrir en la pena de reclusin menor o suspensinen cualesquiera de sus grados.
ART. 152.
Los empleados pblicos que arrogndose facultadesjudiciales, impusieren algn castigo equivalente a pena
corporal, incurrirn:1. En inhabilitacin absoluta temporal para cargos
i oficios pblicos en cualquiera de sus grados, si elcastigo impuesto fuere equivalente a pena de crimen.
2. En la misma inhabilitacin en sus grados mnimoa medio, cuando fuere equivalente a pena de simpledelito.
3. En suspensin de cargo u oficio en cualquiera de
sus grados, si fuere equivalente a pena de falta.
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