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Vejez Resumen
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COMBO PARA LA VEJEZ
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el
artículo 2 consagra que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,
la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político”.
Esta constitución democrática compromete su existencia axiológica en el
privilegio que le asigna a los derechos humanos como derechos fundamentales
caracterizados por la universalidad de sus titulares.
La seguridad social es considerada como un derecho humano contemplado
como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en diversos
convenios internacionales y en las legislaciones de los diferentes países, muchos
de los cuales, incluyendo Venezuela, le otorgan rango constitucional.
Las funciones esenciales del Estado Social coinciden con el Estado de
Derecho y con los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela y su
finalidad radica en crear, conservar y comprometerse a materializar esos
derechos para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes para lograr
el bienestar general.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender
a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la
protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, que
se pueden acometer con mayor eficacia y eficiencia en la medida en que
logremos la mejor preparación de sus actores gubernamentales, para
ejecutar las tareas que la Constitución y las Leyes de la República le
emanan.
Por lo tanto, el Estado Venezolano debe estimular a sus conciudadanos a
fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus
2
acciones ante estos organismos que no se inscriben en la función social, en el
sentido que, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a
la sociedad hacia la protección de los derechos humanos, no bastando establecer
bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir
más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con
aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos
humanos.
La justicia social comprende el conjunto de decisiones, normas y principios
considerados razonables de acuerdo al tipo de organización de la sociedad en
general, o en su caso, de acuerdo a un colectivo social determinado, y comprende
por tanto el tipo de objetivos colectivos que deben ser perseguidos, defendidos y
sostenidos y el tipo de relaciones sociales consideradas admisibles o deseables, de
tal manera que describan un estándar de justicia legítimo.
En la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se
estableció:
“Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico,
conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema
sociopolítico, sus t e n ta do so b r e la b a s e de un Es ta do S o ci a l de D e r e cho y
J us t ici a , resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social,
igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y
corresponsabilidad. Es así como todo el ordenamiento jurídico debe
desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien
común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el
legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a
un orden social justo, que
3
persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un
mayor número de ciudadanos.
No obstante, un Estado Social no puede pretender interpretarse de manera
formal, sino en atención a la situación real de los destinatarios del derecho
(los ciudadanos), haciendo que los postulados sean materialmente
aplicables, amparando a personas o grupos que en relación con otros se
encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, ya que situaciones
desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. T a l c o b e rt u r a
a b ar ca a la se gu r id a d s o ci a l c om o g a r a n t ía de un e s tá nd a r de vi d a
a c e p ta b l e p a r a t o d o s l o s ci ud a d a n o s e n c o nd i c i o n e s de e qu i d ad .
De esta forma, nuestra Constitución obliga al Estado en todas sus
manifestaciones a ceñir su actuación, a principios legales y sociales.
E l b i e n c om ú n , s e gún n u es t r a C a r t a M a gn a , s e d e b e a l c a n za r a tra v é s de la
c o r r es p o ns a bilid a d y s o lid ar id a d s o c ial, v a l or e s és to s , que p e r si gu e n
e q u ilib ra r a p e r s o n a s o g r u p o s de p e r s o n a s que s e e ncu e n tra n e n
si t u a ci ó n de d es i g u al d a d c o n r es p e c t o a o t ro s , p o r ta n t o , la s o li d a r i d a d
s o c i a l n a ce d e l d e b e r que t i e ne to da p e r s o na de c o n tr i buir a la p a z so cial
c o n la p a r t i c i p a c i ó n d e l Es ta d o , l o cu a l e vi d e nc ia un a re s p o ns a bilid a d
c om p a r t ida que c r e a no s ó lo d e b e r e s y o blig a ci o n e s p ar a e l Es ta d o , s i no
ta m b i é n p a r a l o s p art icul ar es .
En atención a estos postulados, s e es ta bl e ce e n nu es tr a
C o ns t i t uci ó n la s e gu r id a d s o ci a l c om o un se r vicio público de c ará c t e r no
luc r at iv o , un d e r e cho hu ma no f u n d am e n ta l e i rr e nunci a ble q u e e l Es ta do
p ro p or c i o na a su s m i e mbro s ind e p e nd i e n t e m e n t e de s u c a p a cid a d
c o n t r ibu t iv a , c o ndici ó n s o ci a l y a c t ivid a d l a b ora l; c o n f orm e a l
p r incipio de p ro g r es ivi d a d p r e vi s t o e n nu es t r a C a r t a M a gn a y l a s
di fe r e n t e s l e y e s n a c i o n a l e s , p a c t o s y c o n v e n i o s sus c r i t o s y r at i f i c a d o s p o r
Ve n e z u e l a , con el fin de es ta bl e c e r una s e r ie d e m e did a s públi c a s ,
c o n t r a l a s p r iv a c i o n e s e c o n óm i c a s y s o c i a l e s q u e s e a g ota n e n p r o t e cci ó n a
l o s r i es g o s de e n fe rm e d a d , inv a lid e z t e m p or a l o p e r m a n e n t e , v e j e z ,
n u pc i a li d a d, m at e r n i d a d y p ar o
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f orzo s o , c o n lo cu a l, e l E s ta do g ara n t i z a un m íni m o de c o ndici o n e s que
p e rm i t e n o p t i m i z a r la c a lid a d de vida de l o s ciud a d a n o s e n p ro cu r a d e l
b e n e f icio de l o s se c tor e s má s d esf a v or e c i d o s de la s o ci e d a d .
Es t e s i s t e m a p o r m a nd at o c o ns t i t u c i o n a l d e be se r c r e a do p o r e l Es ta do de
ma n e r a univ e r s a l, i n t e g ra l, de f in a nci am i e n t o s o lid ar i o , uni tar i o , ef ic i e n t e
y p art icip at iv o , de c o n tr ibuci o n e s di r e c ta s o indi r e c ta s . Es así, como e l
E s ta do l e g i s l a d o r a tra v é s de la p rom ulg a ci ó n de la L e y O r g á nica d e l
Si s t e m a de S e gu r id a d S o ci a l, p r e t e ndió c r e a r l o s m e c a ni s m o s p ar a la
r e gul a ci ó n d e l si s t e m a de se g u r id a d s o ci a l, es ta bl e ci e ndo l a s c o n t i n g e nci a s
que é s t e am p ara , e n c o ns o n a n cia c o n lo c o n t e m p l a do e n nu es t r o T e xt o
Fund am e n ta l .
La precitada Ley marco que rige los regímenes prestacionales,
garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad;
paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud
y duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del
empleo; desempleo; vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat;
recreación; cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley.
Estas contingencias son eminentemente de orden social, su
fundamento está dirigido básicamente al bienestar común, por tanto e l
f in a nci am i e n t o d e l o s r e gí m e n e s p r es ta ci o n a l e s s e h a c e a t r a v é s de
a p or t es , b a j o e l c o nc e p t o de la s o li d a r i d a d s o c i a l e n la cu a l, t o d o s l o s
c i ud a d a n o s de u n a f orm a u o t r a , c o n t r i bu i mo s a
ga r a nt iz ar est e de r echo .
Siendo ello así, el sistema de recursos de los regímenes prestacionales se
aparta de los postulados financieros clásicos, por cuanto su origen y
finalidad obedecen a postulados de carácter social.”
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución" (Art. 7. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
55
R EL ACI ÓN DE LOS HECHOS
La necesidad de reformar la seguridad social, con el objeto de hacer una realidad
la aspiración plasmada en instrumentos internacionales que reconocen la
seguridad social como un derecho humano fundamental, entre ellos la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, busca entonces, que “la seguridad social
sea un derecho de todos y no un derecho de unos cuantos.”
La suscripción en marzo de 1997 de un acuerdo enmarcado en el diálogo
social entre los sectores laboral, empresarial y estatal, denominado “Acuerdo
Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial”, provocó
algunas reformas legislativas de las normas laborales entonces vigentes, como fue
la modificación a partir del 19/6/1997 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia
de salario y prestaciones sociales, y se dieron los primeros pasos para
promover la reforma de la seguridad social.
Así, durante la administración del Presidente Rafael Caldera, el Congreso aprobó
a finales de 1997 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral
(LOSSI), en la cual se establecieron –entre otras cosas– las bases del régimen
que se implementaría en Venezuela a partir del año 2000 en materia de
pensiones y, a finales de 1998, el Ejecutivo Nacional dictó –
mediante habilitación legislativa dada por el Parlamento– un Decreto con
Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Subsistema de Pensiones.
Como parte del proceso de reforma, en 1998 se dictó también un Decreto
Ley que ordenaba la liquidación del IVSS al 31/12/1999.
En la Gaceta Oficial Nº 5.199 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de
1.997, se presenta al País un Sistema de Seguridad Social Integral
concebido como un conjunto orgánico, interrelacionado e interdependiente de
regímenes de protección social, organizado en subsistemas, definiéndolo como un
servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter
contributivo, pudiendo establecer gestiones de protección social públicas,
privadas o mixtas, pero bajo la dirección, control, implantación, regulación y
supervisión del Ejecutivo Nacional.
66Sobre los principios que orientarían al nuevo sistema de seguridad social se
acordó que “El nuevo sistema de seguridad social estará fundamentado en los
principios de universalidad y solidaridad, obligatorio y contributivo, bajo la
dirección y rectoría de un órgano tripartito. Se inclui rá n a l o s tra b a j a d or e s
p o r cu e n t a a j e na y s e es ta bl e c e rá n r e g í m e n e s es p e ci a l e s p ar a l o s no
d e p e ndi e n t es , tra b a j a d or e s d e la e c o n om ía in f orma l y r u ra l es . Participación
del sector público y privado en la organización, financiamiento y
administración”.
Se creó para hacer realidad esta obligación de garantía, una Comisión
Presidencial, mediante decreto N° 925 de fecha 05 de agosto de 2000, la cual
tuvo por objeto la elaboración del Proyecto de Ley Orgánica de Seguridad
Social, siendo publicado en la Gaceta Oficial N°5.568 Extraordinario de fecha
31 de diciembre de 2001, como Reforma Parcial de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral, modificando el articulo 80 al establecer una
vacatio legis para los subsistemas de salud y pensiones hasta el 30 de junio del
2002.
En la Gaceta Oficial N° 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, se publica
otra Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral,
modificando el artículo 80 al establecer otra vacatio legis para los subsistemas de
salud y pensiones hasta el 01 de enero del 2003.
El 30 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial N° 37.600, se publica la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, derogando la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que
Regula el Subsistema de Pensiones, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que
Regula el Subsistema de Salud y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que
Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.
Establece un Régimen de Transición de seis (06) meses para
presentar el Plan de Implantación de la nueva Institucionalidad del Sistema
de Seguridad Social, y un período máximo de cinco (05) años para la puesta
en funcionamiento de las Leyes de la nueva Institucionalidad del Sistema de
Seguridad Social.
La Asamblea Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2005, publica en la
Gaceta Oficial Nº 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y en su
77Disposición Derogatoria Única, deroga el Reglamento del Seguro Social a la
Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha
25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, así como
todas las disposiciones legales y reglamentarias que contradigan o resulten
incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
En la Gaceta Oficial N° 5.867 Extraordinario de fecha 28 de diciembre
de 2007, se publica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social,
modificando específicamente los artículos 117 y 118, estableciendo una
vacatio legis indefinida y manteniendo en vigencia la Ley del Seguro
Social y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, el 31 de julio de 2008 se publica en la Gaceta Oficial N°
5.891
Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual se
mantiene vigente hasta la fecha, y entre sus disposiciones derogó el Decreto con
Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y
Capacitación Laboral, sin tomar en cuenta que la Sala Constitucional decretó
“medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del
artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en
consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de
Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que
fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de
1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta
cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los
términos de este fallo.”
Mantener con respecto al tema de la Seguridad Social, como hemos definido
la inactividad y desinterés de la Asamblea Nacional, una vacatio legis indefinida,
con la vigencia de la Ley del Seguro Social, con la vigencia de las funciones del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con Legislaciones especificas y
discriminatorias con respecto a este grupo de atención especial, requiere de una
actuación urgente del más alto Tribunal de la República.
DE LAS MEDIDAS TEMPORALES EN CUANTO A LA PENSIÓN DE VEJEZ
Mediante Decreto Presidencial N° 811 de fecha 28 de abril de 2000, se
88incrementa en veinte por ciento (20%) el monto de las pensiones y jubilaciones,
tomando como base para la fecha el monto mínimo de ciento veinte mil bolívares
Bs. 120.000,00).
El Ejecutivo Nacional a través de Programas Excepcionales y Temporales
ha procurado la satisfacción progresiva del derecho a la seguridad social,
presentando la segunda iniciativa en la Gaceta Oficial del 10 de febrero de
2006, con la publicación del Decreto N° 4.269, mediante el cual se creó un
programa temporal para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez otorgadas
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los asegurados
mayores de 60 años y a las aseguradas mayores de 55 años que hubiesen
acreditado el pago de 750 cotizaciones ante dicho Instituto.
La tercera iniciativa del Ejecutivo Nacional se manifiesta en el año 2007,
gracias al decreto 5.316, con el cual se permitió asignar con carácter
especial, sesenta por ciento (60%) del salario mínimo a cien mil (100.000)
venezolanos que nunca cotizaron en el Seguro Social.
La cuarta iniciativa del Ejecutivo Nacional se manifiesta en el Decreto Nº
5.370 publicado en la Gaceta Oficial del 30 de mayo de 2007, el cual estableció
el Programa Excepcional y Temporal para garantizar el disfrute de las pensiones
de vejez otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a
un máximo de cincuenta mil (50.000) mujeres mayores de 65 años que se
encontraran en la nomina de aseguradas ante dicho Instituto.
Recientemente, con la publicación del Decreto 7.401, nuevamente el
Ejecutivo Nacional a través de Programas Excepcionales y Temporales ha
procurado la satisfacción progresiva del derecho a la seguridad social, al
establecer el quinto programa excepcional con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2010, para que aquellos asegurados mayores de 60 años y las
aseguradas mayores de 55 años que no hayan llegado a las 750 cotizaciones
pudiesen completarlas y recibir su pensión del Seguro Social.
Iniciativas gubernamentales tomadas en esa dirección, como los decretos Nº
811, 4.269, 5.316, 5.370 y 7.401 destinados a pensionar a personas afiliadas
o no al IVSS que no han cumplido con las cotizaciones previstas en la Ley o que
se encuentran en estado de necesidad, r es u l ta n in s u f ic i e n t e s a n t e l o s n iv e l e s de
e x c l u s i ó n e x i s t e n t es , y contribuyen a la proliferación de gestores de oficio, con
99el consabido perjuicio económico para aquellos que aspiran ser beneficiados
con su inclusión en ese reducido grupo.
DE LAS CIFRAS SOBRE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Según declaraciones del propio Presidente del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, el Sistema de Seguro Social en Venezuela, es un servicio de
jubilación extendido a una masa aproximada de un millón seiscientos mil
pensionados.
El servicio de pago se efectúa en forma directa por la banca, de acuerdo a un
convenio realizado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual
requiere la tenencia de cuentas de ahorro con libreta, teniendo el pensionado que
acudir a las taquillas bancarias para efectuar los pertinentes retiros, previa
estampa de huella digital en la planilla utilizada al efecto. Toda sociedad posee
una dimensión económica productiva en su dinámica de vida, y esta puede
dividirse en Formal e Informal
La economía Formal será definida como: el trabajo remunerado regido por el
intercambio de bienes y servicios; dentro de ella se definen dos grandes esferas:
1) el Estado, donde quien paga el intercambio es el colectivo a través del
Estado; y
2) el sector Privado, donde quien paga es el usuario o cliente y la dinámica
está regida por la competencia y el beneficio en la oferta de bienes y
servicios.
Estos dos ámbitos definen un sistema de formas (tanto fiscales como
institucionales) que estructuran un sistema económico moderno. De allí que se
considere que la economía Formal es la que impulsa el desarrollo económico de
una sociedad. Como contraparte tenemos la economía Informal, que
igualmente es definida como un trabajo remunerado en dinero o en especies; lo
que hace que el informal no sea un desempleado. Este concepto puede estar
regido por dos perspectivas generales: primero, la económica y, segundo, la
social. Así, desde el punto de vista económico, la economía informal no está
regida por la oferta competitiva de bienes y servicios, sino, por la simple
satisfacción de las necesidades de subsistencia donde el trabajador no
1010trabaja para el mercado, sino que, simplemente se vale del mercado para
sobrevivir independientemente de la calidad de su trabajo. Aquí, a menudo los
sujetos u hogares pueden ser pobres, pero, no necesariamente esto es así. Desde el
punto de vista social, la informalidad está regida por el no- cumplimiento de
ciertas formas o formalidades económicas como son: no estar dentro de un
sistema de seguridad social, no poseer algún tipo de contratación colectiva, etc.
Así, el trabajador se encuentra en una evidente desventaja en referencia a los
trabajadores del sistema Formal.
En Venezuela el instrumento utilizado para establecer las cifras de trabajo
informal es La Encuesta de Hogares por Muestreo, realizada por el Instituto
Nacional de Estadísticas – INE desde el año 1967.
El INE caracteriza como Ocupado en el Sector Informal a la persona que se
encuentra en una de las siguientes categorías de ocupación:
1) Trabajador por cuenta propia no profesional,
2) Patrono o empleador en empresa con menos de cinco personas,
3) Empleado u obrero en empresa con menos de cinco personas
ocupadas y,
4) Servicio doméstico.
Podemos decir que la informalidad no es un concepto homogéneo, pudiendo
distinguir tres categorías
1) Una parte artesanal o con oficio correspondiente a trabajadores que,
si bien no son profesionales, poseen un oficio bien definido; sus actividades
responden a las necesidades de un mercado; pueden ser prósperos;
cancelan impuestos y cotizan seguridad social (por ejemplo: un
panadero que contrata a tres empleados).
2) Una parte desfavorecida correspondiente a trabajadores que se
encuentran en desventaja ya que, si bien tienen un oficio, no poseen un
empleo estable; no están amparados en el sistema de seguridad social, pero
puede estar asociados a otros trabajadores (por ejemplo: tres albañiles que
esporádicamente trabajan juntos).
3) Una parte propiamente informal correspondiente a trabajadores que
trabajan para la mera subsistencia y se encuentran realmente en
1111situación de precariedad con respecto a las otras dos partes. Son
trabajadores solitarios, que no practican ningún oficio, y no están asociados
a otros trabajadores (por ejemplo: determinados buhoneros o vendedores
ambulantes).
Para el año 2000, tres millones quinientos mil trabajadores en la categoría de
trabajadores independientes no estaban cubiertos legalmente por el Seguro
Social Obligatorio, aunque podían asegurarse por medio del Seguro Social
Facultativo. A estos se sumaban los dos millones novecientos mil trabajadores
que pese a estar obligatoriamente protegidos, no se encontraban afiliados (58%
de los empleados subordinados). En este mismo año, la cifra de trabajadores no
cubiertos aumentó a 351 mil trabajadores (16% del total de asegurados) que
no cotizaban al seguro de atención médica del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales o lo que se denomina régimen parcial.
En total, e x i s t e n 6 m ill o n e s se t e c i e n t o s m il ( 6 . 700 . 0 00 ) tra b a j a d or e s no
a m p a r a d o s p o r e l se gu r o s o c i a l o b li g at o r i o . Es t o s i gn i f i c a q u e un
76 % de la p o b l a c i ó n o c u p a d a s e e ncu e n t r a e x c l u i d a d e l o s b e n ef ici o s d e l
s i s t e ma . Además, el sistema s ó l o cub r e a l 32 . 5 % de la p o bl a ci ó n e n e d a d de
r e t i r o ( 65 a ñ o s y m á s ) y un poco más del 20% de los trabajadores cesantes.
(EL ROL DEL IVSS EN LA REFORMA DEL SECTOR SALUD, Yolanda
D´Elia, Informe Final, Caracas, Mayo del 2001).
Tomando como referencia las cifras aportadas por el Instituto Nacional de
Estadística, h t t p :/ / www .i n e .g o v . v e / , de una población total de 29.277.736
habitantes en la República Bolivariana de Venezuela, 14.604.334
corresponde a la población femenina, dentro de las cuales se ubica un grupo de
ciudadanas cotizantes del Sistema de Seguridad Social de 2.758.695 y
14.673.402 corresponde a la población masculina, dentro de los cuales se
ubica un grupo de ciudadanos cotizantes del Sistema de Seguridad Social de
3.946.716.
Este grupo de cotizantes, discriminado por edades, nos arroja un
aproximado de 1.990.329 ciudadanas mayores de 55 años y un aproximado de
1.249.084 ciudadanos mayores de 60 años, para un total de 3.239.410
beneficiarios de Pensión de Vejez bajo el Sistema de Seguridad Social, de los
cuales solamente 842.852 ancianos y ancianas aproximadamente, disfrutan del
derecho constitucional a la Pensión del Sistema de Seguridad Social, dejando
fuera del sistema a un aproximado de 2.396.558 ancianos y ancianas.
1212
Este grupo, que la misma constitución identifica como ancianos y ancianas, al
cual el Estado debe asegurar su derecho a la seguridad social y dada las especiales
situaciones en que se encuentran los ciudadanos que lo integran, una edad igual o
mayor a sesenta (60) años para los hombres y una edad igual o mayor a
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, se erigen como objeto de tutela
de una manera inmediata y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales,
pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto
en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la
Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
DEL TRATO DISCRIMINATORIO
Bajo la legislación vigente del Sistema de Seguridad Social, encontramos
a un grupo de ciudadanos y ciudadanas amparados “VIRTUALMENTE” por la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, toda vez que la misma Ley
mantiene la vigencia de la Ley del Seguro, la vigencia del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, la vigencia por medida cautelar del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación
Laboral y la vigencia de otros regímenes especiales como la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados
de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la
Ley Orgánica de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Esta multiplicidad de regímenes de seguridad social, bajo la tutela de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el
Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 9, numeral 1, dejó establecido que
toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que lo proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, se
configura en una violación a los artículos 19, 21, 22 y 23
Constitucionales, toda vez que coloca en condiciones desiguales ante la Ley a
ciudadanos y ciudadanas pertenecientes todos al mismo grupo de ancianos
mayores de 60 años y ancianas mayores de 55 años, cuyos derechos deben ser
garantizados en igualdad de condiciones por la Constitución, tal como lo
establece en su artículo 80.
Nace una pregunta interesante cuando el artículo 86 Constitucional
1313nos habla de: “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este
derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones
directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para
excluir a las personas de su protección.”
¿Qué debemos entender como Sistema de Seguridad Social?
El artículo 5° de la vigente Ley del Sistema de Seguridad Social, lo define como
el conjunto de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e
interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección
de dicho Sistema.
La vejez, evidentemente es una de las contingencias objeto de la protección de
dicho Sistema, así como debe ser la alimentación y la salud de este grupo que
especialmente y sin discriminación alguna debe ser protegido ante las
contingencias que para la dignidad significa el sentirse privado, bien sea por edad
o discapacidad, de llevar una vida decorosa.
El concepto de Pensión Mínima Vital lo recoge la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral publicada en la Gaceta Oficial N°
5.199
Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 1997, añadiendo la posibilidad de
preservar su valor adquisitivo.
El Jefe de Estado venezolano recordó al pasado viernes, 8 de abril de 2011,
desde el Salón Ayacucho, en el Palacio de Miraflores, la esencia del discurso del
Libertador Simón Bolívar, en Angostura, al expresar que “sin igualdad todas la
libertades perecen, mueren y esa es nuestra lucha”.
Resaltamos en este orden de ideas un fragmento del discurso del Libertador
Simón Bolívar, en Angostura, al expresar que “La naturaleza hace a los hombres
desiguales, en genio, temperamento, fuerzas y caracteres. Las leyes corrigen
esta diferencia porque colocan al individuo en la sociedad para que la
educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, le den una
igualdad ficticia, propiamente llamada política y social.”
Esta igualdad ficticia a la cual se refería el Libertador Simón Bolívar, en
Angostura, igualdad social a la cual todos los ciudadanos y ciudadanas
aspiramos; al amparo de la legislación sobre Seguridad Social vigente, se nos
presenta como una utopía, un derecho difícil de lograr en lo que respecta al
1414grupo de más alto riesgo - los ancianos mayores de 60 años y las ancianas
mayores de 55 años - si no se hacen los correctivos adecuados, oportunos y
expeditos, correctivos que solicitamos mediante la protección cautelar de la Sala
Constitucional, para “garantizar una atención integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida” tal como lo consagra
el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DESACATO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
El 28 de abril de 2003, la ORGANIZACIÓN PROGRAMA
VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS
(PROVEA), presentó, ante la Sala Constitucional, escrito de demanda cuyo
objeto era que la Sala “se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la omisión
en que incurrió la Asamblea Nacional, al promulgar la Ley Orgánica de
Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 37.600, sin contemplar un régimen de transitoriedad para el artículo
138 en relación con los porcentajes correspondientes a las cotizaciones de
patronos y trabajadores por concepto de contribución especial al Régimen
Prestacional de Empleo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, “declara CON
LUGAR la demanda de inconstitucionalidad, por omisión, que intentaron los
apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN PROGRAMA VENEZOLANO
DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA).
“En consecuencia, DECLARA la INCONSTITUCIONALIDAD de la
omisión de la Asamblea Nacional, porque no ha dictado, dentro de un
plazo razonable en derecho, la ley especial que regule el Régimen
Prestacional de Empleo y, en consecuencia, ORDENA a la Asamblea
Nacional que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses computables
desde la notificación que se le haga de este fallo, prepare, discuta y
sancione una Ley reguladora del Régimen Prestacional de Empleo que se
adapte a los lineamientos generales de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social y a las regulaciones constitucionales en materia de
seguridad social y trabajo o, en su defecto, un régimen transitorio que
solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad
social a que se ha hecho referencia en las líneas que anteceden.
1515
Asimismo, se ACUERDA medida cautelar innominada mediante la cual se
suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra
actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema
de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado
en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y,
por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando
la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en
los términos de este fallo; medida preventiva que no obsta para que, en
caso de un eventual incumplimiento de este veredicto en fase de ejecución
voluntaria, esta Sala complemente tal cautela con las medidas
provisionales y correctivas que sean necesarias para evitar mayores
perjuicios al orden público constitucional y al sistema de seguridad
social venezolano. Lo anterior se dispone con estricto apego a los límites
del juez constitucional, en los supuestos de ejecución forzosa de fallos de
control de omisiones legislativas, tal como se expuso en la sentencia de
esta Sala de 31 de mayo de 2004 (caso Ley Orgánica del Poder Municipal).
Así se decide.”
¿Que decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia?
1. Declaró la omisión violatoria a la Constitución, por parte de la
Asamblea Nacional, por no haber dictado a más de 2 años de la
promulgación de la Ley Orgánica de la Seguridad Social, la Ley
especial que regule el Régimen Prestacional de Empleo, considerando que
se ha prolongado en exceso, el tiempo que razonablemente ameritaría la
aprobación y promulgación de tales leyes.
2. Ordena a la Asamblea Nacional la discusión y sanción, dentro del plazo
máximo de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia,
de la Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo, o en su defecto,
de un régimen transitorio que lo regule.
3. Declara la ultra actividad del “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que
Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral” de
fecha 22 de Octubre de 1999, y por ende vigente a partir del
pronunciamiento de la Sala, hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin
1616a su mora legislativa.
La Asamblea Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2005, publica en la Gaceta
Oficial Nº 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y en su
Disposición Derogatoria Única, deroga el Reglamento del Seguro Social a la
Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha
25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, así como
todas las disposiciones legales y reglamentarias que contradigan o resulten
incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Así las cosas, con la publicación en la Gaceta Oficial N° 5.867
Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2007, de la Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de Seguridad Social, se mantiene en vigencia la Ley del Seguro Social
y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se hace mención alguna de
la vigencia o no de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, vuelve a derogar
el “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro
Forzoso y Capacitación Laboral” en vigencia por medida cautelar de la Sala
Constitucional y en incertidumbre desde la publicación de la Ley del Régimen
Prestacional de Empleo.
Al publicarse el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial N° 5.891
Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual se mantiene vigente
hasta la fecha, tampoco se hace mención alguna de la vigencia o no de la Ley del
Régimen Prestacional de Empleo, vuelve a derogarse el “Decreto con Rango y
Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación
Laboral” en vigencia por medida cautelar de la Sala Constitucional y en
incertidumbre desde la publicación de la Ley del Régimen Prestacional de
Empleo.
En forma análoga a lo expuesto en la anterior decisión, ocurre lo mismo con
el resto de los subsistemas o regímenes que ordena crear las distintas reformas
(2001; 2002; 2007 y 2008) a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela, así
como a la orden de creación de la Defensoría de la Seguridad Social, de la
Superintendencia de la Seguridad Social y de la Tesorería de Seguridad Social.
Denunciamos ante esta Sala Constitucional la inactividad deliberada del
1717Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social como ente rector, del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales como ente ejecutor de las Políticas en materia de Seguridad Social
dictadas bajo el Principio Constitucional del Estado Democrático y Social de
Derecho y Justicia, y del Poder Legislativo por órgano de la Asamblea
Nacional, para “garantizar una atención integral y los beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de vida” tal como lo consagra el artículo
80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con
esta inactividad el derecho constitucional a la igualdad y a la seguridad social de
todos los ancianos mayores de 60 años y de todas las ancianas mayores de 55
años.
P ETIT ORI O
PR IM E RO : Se acuerde la Medida Cautelar Innominada, y se ordene la
incorporación inmediata de los ciudadanos y ciudadanas en edad para optar al
beneficio del “COMBO PARA LA VEJEZ” previsto en el texto constitucional.
S E GU N DO : Solicitamos que la presente demanda por intereses colectivos y
difusos sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con
todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
T E R C E RO : Consideramos pertinente y así lo solicitamos formalmente que se
notifique a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo de la
existencia de este proceso.
C U A RTO : Solicitamos el reintegro de las cantidades correspondientes a las
cotizaciones faltantes, pagadas por los ciudadanos que se adhirieron al
supuesto beneficio de los Decretos Presidenciales para su ingreso al sistema de
seguridad social y hacerse merecedora a su derecho constitucional a la pensión de
vejez.
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