View
9
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
1
Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia – cpcecaba
COMISION DE ACTUACION
PROFESIONAL
EN PROCESOS CONCURSALES
SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA
RECOPILACION DE FALLOS N° 135
Integrantes de la subcomisión: Presidente: Bengoechea Elba Secretaria: Corrado Florencia
-Junio 2017-
Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia – cpcecaba
2
INDICE
1. NO HOMOLOGAR UNA PROPUESTA ABUSIVA AUNQUE
ESTÉN ALCANZADAS LAS MAYORIAS LEGALES.
2. RECHAZO EL PEDIDO DE COMPENSACION DE CREDITO
DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO
3. EL BIEN DE FAMILIA SE LEVANTA POR DEUDAS
CORRESPONDIENTES A EXPENSAS COMUNES
POSTERIORES
4. PEDIDO DE QUIEBRA: ANTE LA ALEGACION DE
INEXIXSTENCIA DE CESACION DE PAGO, EL JUEZ
OTORGA MAS PLAZO PARA DESVIRTUAR EL
PRESUPUESTO OBJETIVO
5. MORIGERA INTERESES GCBA A 2 VECES Y ½ Sala B y 1 vez y
½ Sala C
6. ARANCEL A PAGAR A LA SINDICATURA EN LOS
INCIDENTES DE VERIFICACION
7. NO SE ADMITE EL PEDIDO DE PAGO DE LOS HONORARIOS
DEL ABOGADO DE LA FALLIDA BASADO EN UN PACTO DE
CUOTA LITIS SI NO FUE VERIFICADO OPINIONES DE
EXPERTOS
8. CONCLUSION DE LA QUIEBRA POR FALTA DE
ACREEDORES TEMPESTIVOS
9. NO CORRESPONDE PRORROGAR EL PERÍODO DE
EXCLUSIVIDAD SI NO SE VINCULA CON LAS
NEGOCIACIONES CON LOS ACREEDORES
10. LA REGLA DE LA INAPENABILIDAD CONTRA RECURSO
PLANTEADO ANTE LA INHIBICION GRAL DE BIENES
3
1. NO HOMOLOGAR UNA PROPUESTA ABUSIVA AUNQUE ESTÉN
ALCANZADAS LAS MAYORIAS LEGALES.
La cámara entendió abusiva la propuesta porque impone a los acreedores disconformes la
obtención de un capital castigado que sería abonado a largo plazo y existe un número
importante de acreedores incidentistas y otros, denunciados y no presentados aun a
verificar, porque el concursado no hizo la publicación edictal en PBA. Además se ofrece a
los acreedores el pago de un dividendo inferior al que podrían obtener si se liquidasen los
bienes y el cesante no es fuente generadora de empleo.
Si la propuesta formalizada por el deudor y aprobada por la mayoría de los acreedores
pudiera importar un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos por parte de aquél,
desnaturalizando virtualmente el instituto del concurso preventivo, siendo además un acto
jurídico encuadrable en la noción de “objeto ilícito” violatorio de la regla moral ínsita en el
art. 279, CCyC. (CCiv.: 953), dicho acto no podría ser convalidado aun cuando contara con
el consentimiento de una voluntad mayoritaria de los acreedores, ya que a ello se opondría
la naturaleza del vicio que lo afectaría, incompatible con toda posibilidad de confirmación
(CNCom., esta Sala, in re, “Loucen International S.A. s/ concurso”, 4-8-11; y sus citas). La
alusión legal a la “propuesta abusiva” o en “fraude a la ley” debe ser evaluada en cada caso
en concreto y desde una perspectiva concursal. La propuesta de acuerdo debe ser valorada a
efectos de su homologación, atendiendo fundamentalmente a su compatibilidad
con los principios del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general,
principios que determinan que el juez no deba limitarse al mero análisis formal de la
propuesta, sino que debe considerar si dicha propuesta resulta conciliable con las
finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran, entre los que
se encuentra el de conservación de la empresa, la protección del crédito y del comercio, en
general.
En síntesis, el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda
la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera
afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad -arts. 953 y
1071 CCiv., receptado en el nuevo Código Civil y Comercial arts. 9, 10, 11, 279 y ccdtes.-.
Es decir, control de legalidad formal o extrínseco, que mira no sólo al cumplimiento de los
requisitos establecidos por la normativa concursal, sino también el de legalidad
sustancial o intrínseco, que apunta a velar por el respeto de los principios que
conforman el total del orden jurídico, que desborda al mundo concursal
(Cfr.CNCom., Sala A, "Arcángel Maggio", del 30.04.04, 2004-III-105).
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B
36531/2014 - COLOM, JULIO CESAR s/CONCURSO PREVENTIVO
Juzgado n° 19 - Secretaria n° 38
Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló José Carmelo Bombara la resolución de fs. 423/445, en cuanto rechazó su
impugnación y homologó el acuerdo al que arribara el concursado. Su memoria de fs.
4
460/466 fue contestada a fs. 470/473 y fs. 477/480. La Sra. Fiscal General de Cámara
dictaminó a fs. 488/493.
2. Los fundamentos del dictamen, que esta Sala comparte y a los que se remite, resultan
suficientes para decidir la procedencia de la apelación. Agréguese a los argumentos allí
enunciados que -como tiene dicho esta Sala- el Juez no se encuentra obligado en forma
absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado favorablemente
por las mayorías legales (cuyas conformidades son una condición necesaria pero no
suficiente), toda vez que conserva la potestad de realizar un control que trascienda la mera
legalidad formal en aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés o el
orden públicos, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad, potestad legal
actualmente restablecida (CNCom., esta Sala, in re, “Capital Food S.A. s/ quiebra”, 18-3-
16; y sus citas).
Ergo, la alusión legal a la “propuesta abusiva” o en “fraude a la ley” debe ser evaluada en
cada caso en concreto y desde una perspectiva concursal, no pudiendo ser consideradas las
cuestiones generalmente involucradas en la materia -cantidad de cuotas concordatarias,
quita, espera, tasa de interés- desde un punto de vista meramente matemático (CNCom.,
esta Sala, in re, “Solares del Tigre s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación”, 30-6-
11; y sus citas).
3. En el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de
acuerdo preventivo, el sentenciante debe apreciar objetivamente si el deudor -en el ejercicio
de su derecho- ha contrariado su finalidad económico-social que, en la especie, no está solo
dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que
también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los
acreedores, la cual es negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente
excesiva.
Y es que, siendo el abuso del derecho mencionado por el art. 10 CCiv. y Com. (CCiv.:
1071) un concepto jurídico indeterminado, los Jueces no pueden buscar la fenomenología
del acto abusivo (más precisamente, la fenomenología de la propuesta abusiva referida por
el art. 52, inc. 4, de la ley concursal) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias
propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier
aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas
circunstancias humanas (CNCom., esta Sala, in re, “Capital Food S.A.”, ya citado).
4. Si la propuesta formalizada por el deudor y aprobada por la mayoría de los acreedores
pudiera importar un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos por parte de aquél,
desnaturalizando virtualmente el instituto del concurso preventivo, siendo además un acto
jurídico encuadrable en la noción de “objeto ilícito” violatorio de la regla moral ínsita en el
art. 279, CCyC. (CCiv.: 953), dicho acto no podría ser convalidado aun cuando contara con
el consentimiento de una voluntad mayoritaria de los acreedores, ya que a ello se opondría
la naturaleza del vicio que lo afectaría, incompatible con toda posibilidad de confirmación
(CNCom., esta Sala, in re, “Loucen International S.A. s/ concurso”, 4-8-11; y sus citas).
En ese marco, la propuesta de pago efectuada por el deudor (60% del capital, en 8 cuotas
anuales, con un año de gracia e interés con tasa activa desde la homologación -aplicable
sobre cada cuota-: fs. 361) resulta abusiva, porque impone a los acreedores disconformes
la obtención de un capital castigado con una quita “superior al 45%... en términos reales a
la determinada por el concursado” (v. fs. 415/417), capital que terminaría de ser abonado a
más de 10 años de la apertura del concurso.
5
Ergo, no correspondió homologar el acuerdo propuesto y votado por un único acreedor
verificado -al excluirse a la AFIP de votar- cuyo crédito es de $ 30.300,62 (American
Express, v. fs. 215/245 bis), cuando existen al menos tres acreedores con incidentes en
trámite (“Kanenguiser, Darío Alejandro y otro s/ incidente de revisión”; “Bombara, José
Carmelo y otro s/ incidente de revisión”; y, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro
s/ incidente de verificación de crédito”), cuyas acreencias superan en creces la verificada.
Y, cuando existen posibles acreedores en extraña jurisdicción (Mario Alberto Molinelli por
sí y en representación de Arqasa S.R.L., fs. 34-; Arba, Provincia de Buenos Aires, fs. 36; y,
Kummer Claudio Alejandro, fs. 38), quienes no se habrían presentado en autos por
incumplir el deudor con la publicación edictual en la Provincia de Buenos Aires dispuesta a
fs. 75, pto. 7, pues sólo acreditó las ordenadas al Boletín Oficial de esta jurisdicción y al
diario La Nación (fs. 101 y 113).
Corrobora lo expuesto el informe de la sindicatura obrante a fs. 288, donde consta que el
pasivo denunciado y no insinuado es de $ 941.434,00 y el pasivo insinuado no verificado,
asciende a $ 429.206.50.
5. Consecuentemente, evaluadas las circunstancias del caso, la composición del activo y del
pasivo y, demás elementos obrantes en la causa (v.gr.: convenio homologado celebrado en
el marco del juicio de alimentos tramitado en extraña jurisdicción -v. fs. 52/55 y fs. 169-),
cabe concluir que la propuesta ofrecida es abusiva y su homologación implica desvirtuar la
eficacia de los medios compulsivos con que cuentan los acreedores para hacer valer sus
derechos, yendo más allá de su particular interés para convertirse en una cuestión que
afecta el interés general.
Conclusión que se sostiene porque: a) se ofrece a los acreedores el pago de un dividendo
inferior al que podrían obtener si se liquidasen los bienes, ya que en caso de una
eventual quiebra el dividendo que aquéllos podrían obtener cubriría el 100% de sus
acreencias pues el patrimonio del concursado está valuado en $ 6.954.000 (fs. 358/359); y,
b) el cesante no es fuente generadora de empleo como reconoció al peticionar su
concursamiento: “desarrollo en forma independiente DELIVERY de comidas en... mi
domicilio... no teniendo empleados a cargo” (fs. 4/7). Así, el caso no presenta ningún matiz
de excepción que pudiere justificar la aprobación de un acuerdo (CNCom., Sala D, in re,
“Pereira de Iannone, Elsa Purificación s/ concurso preventivo”, 4-9-12).
6. Se admite el recurso de fs. 452 y se revoca la resolución atacada, con costas de ambas
instancias al vencido (arts. 68 y 279. CPCCN). Requiérase al Magistrado de la anterior
instancia arbitre las medidas conducentes en base a lo aquí decidido.
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a
la Fiscalía de Cámara en su despacho.
8. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de
la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al
Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
6
Fallo de primera instancia:
Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19
36531/2014
COLOM, JULIO CESAR s/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 31 de agosto de 2016.LF
I. 1. A fs. 349/355 el acreedor José Carmelo Bombara impugnó la propuesta
de acuerdo presentada por el concursado, toda vez que –entendió- la misma
resultaría abusiva y fraudulenta. Posteriormente, a fs. 361 el concursado mejoró la
propuesta y, conferida una nueva vista al acreedor Bombara, éste ratificó a fs.
364/371 su impugnación.
Sustanciada la impugnación, el concursado respondió a fs. 380/383 solicitando el
rechazo del planteo y la homologación del acuerdo; mientras que la sindicatura contestó
a fs. 415/417 en los términos que de allí se desprenden a lo que me remito
por razones de brevedad.
2. La LCQ: 50 dispone que: “Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren
deducido
incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus
créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días
siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del art. 49. La
impugnación solamente puede fundarse en: 1. Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2.
Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3.
Exageración fraudulenta del pasivo. 4. Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5. (*) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren
presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros”.
Ahora bien, resulta improcedente la impugnación al acuerdo planteada por el
acreedor, a poco que se repare en que no se ha invocado ninguna de las causales de
impugnación susceptibles de obstar a la homologación pretendida en autos por lo
que, teniendo en cuenta el carácter taxativo de la enumeración contenida en el art. 50 LCQ,
el planteo bajo examen aparece desprovisto de sustento normativo, y formalmente
improcedente (conf. CNCom., Sala A, en autos: “La Capilla SA s/concurso
preventivo s/incidente de apelación art. 250 CPCCN”, del 02.10.09; por lo que el mismo
será desestimado.
Además, cabe remarcar que en cualquier caso, hallándose en juego, ni más ni menos,
que la suerte del acuerdo preventivo, la configuración de las causales de impugnación debe
ser interpretada en forma restrictiva. Primero -argumento de índole general-, porque
planteada la duda sobre la validez de un acto, debe preferirse como solución su
subsistencia, y, segundo -motivo inherente al ordenamiento en que se halla inmerso
el art. 50-, por la preferencia del legislador por el concurso preventivo (cfr. Villanueva,
"Concurso Preventivo", ed. 2003, pág. 487).
Súmase a lo hasta aquí dicho, el hecho de que la cuestión de la existencia de abuso y/o
fraude en la propuesta debe ser abordada por el juzgador al dictar el pronunciamiento sobre
la homologación del concordato, oportunidad ésta en la que se efectuará un análisis integral
7
sobre la legalidad sustancial de la propuesta y si la misma resulta conciliable con las
finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran.
Como corolario de lo anterior, desestímase la impugnación formulada por el acreedor
José Carmelo Bombara a fs. 349/355, ratificada a fs. 364/371.
Lo que Así decido.
II. Arribado el expediente a la situación descripta en la LCQ. 51, seg. párr., debo
pronunciarme sobre la homologación del acuerdo.
1. Inicialmente cabe efectuar un breve relato de lo acontecido en el presente proceso
para luego analizar la propuesta efectuada por el deudor. A fs. 329/331 el concursado
acompañó la conformidad del único acreedor que conforma la categoría de
acreedores quirografarios y que adhirió a la propuesta y sus mejoras presentadas a fs. 316,
321, 333 y 361. A fs. 345/347 se tuvo por reunida la mayoría prevista por la
ley y se hizo saber la existencia de acuerdo; y el tribunal requirió al
síndico, como medida para mejor proveer, la presentación de un informe acerca de:
a) Si a su juicio se verificaban o no, en el caso los supuestos descriptos en la ley 24.522, 52:
4, considerando el plazo de gracia, la moneda de pago, la naturaleza de los créditos y el
interés ofrecido; b) Si en la actual situación económica-financiera del
concursado, éste se encontraba en posición de mejorar lo ofrecido a los acreedores;
c) Si a su criterio existían razones que hicieran suponer que el acuerdo alcanzado no
reflejaba la voluntad genuina o que -de algún modo- le restasen fidelidad a los
porcentajes obtenidos; d) El dividendo concursal que podrían obtener los acreedores
en una eventual quiebra; y e) Las medidas judiciales que -en su caso- estimara
necesarias para el cumplimiento del acuerdo en el supuesto de que el mismo resultase
homologado.
A fs. 358/359 la sindicatura evacuó la información requerida y expuso su
opinión en los términos que de allí se desprenden a los que me remito por
razones de brevedad; por lo que corresponde analizar el ofrecimiento conformado.
2. a. La propuesta originaria de fs. 316 consistió, para acreedores quirografarios, en el
pago del 40% del crédito verificado o declarado admisible, en 10 cuotas anuales y
consecutivas, con un plazo de gracia de 2 años, contados desde que quede firme la
homologación, con más un interés desde la homologación aplicando la tasa Lybor
Luego, a fs. 321 efectuó una mejora de la oferta que conllevaría para los mencionados
acreedores el pago del 40% del capital, en 10 cuotas anuales y consecutivas, con un plazo
de gracia de 1 año y calculando los intereses a la tasa PASIVA del Banco de la Nación
Argentina, a partir de que quede firme la resolución de homologación.
Posteriormente, a fs. 333 efectuó otra mejora, cambiando la tasa pasiva del Banco de
la Nación Argentina por la tasa activa del mismo, y manteniendo las restantes
condiciones en iguales términos.
Finalmente, a fs. 361 se modificó nuevamente la propuesta que quedó conformada en
los siguientes términos: se propuso el pago del 60% del crédito verificado o declarado
admisible, pagaredo en 8 cuotas anuales y consecutivas, con un plazo de gracia de 1 año a
contar a partir de la homologación del acuerdo, y calculando intereses a la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina.
b. Ahora bien, ha sido en general celebrada la previsión de la ley 24.522: 52, 4 -t.
incorporado por la ley 25.589-, que dota a los jueces con competencia
concursal de un plexo más amplio de facultades para evaluar la homologación o no
8
de un acuerdo; mas allá de que antes se llegaba a la misma solución partiendo del cód. civ.
953 y 1071.
Se ha dicho que es una reforma de buen orden aun cuando el control de abuso o
fraude era ejercible sin necesidad de una previsión expresa, con sólo recurrir a las
normas del derecho común, pues nunca el abuso del derecho pero, sobre todo, el fraude
pueden permitirse (Barreiro-Lorente-Truffat, "La aplicación de la facultad prevista en el art.
52.2. "B" de la ley 24.522-el cramdown power en el derecho argentino", LL-Suplemento
de Concursos y Quiebras- 08.07.05, pág. 34).
La propuesta de acuerdo debe ser valorada a efectos de su homologación,
atendiendo fundamentalmente a su compatibilidad con los principios del orden
público, la finalidad de los concursos y el interés general, principios que
determinan que el juez no deba limitarse al mero análisis formal de la propuesta,
sino que debe considerar si dicha propuesta resulta conciliable con las
finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran, entre
los que se encuentra el de conservación de la empresa, la protección del crédito y del
comercio, en general.
En síntesis, el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que
trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el
acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en
su totalidad -arts. 953 y 1071 CCiv., receptado en el nuevo Código Civil y Comercial arts.
9, 10, 11, 279 y ccdtes.-. Es decir, control de legalidad formal o extrínseco, que mira no
sólo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa concursal, sino
también el de legalidad sustancial o intrínseco, que apunta a velar por el respeto
de los principios que conforman el total del orden jurídico, que desborda al
mundo concursal (Cfr.CNCom., Sala A, "Arcángel Maggio", del 30.04.04,
2004-III-105).
Mas esas facultades deben ejercerse con sumo cuidado para evitar que por eludir el
abuso del debitor se caiga en el abuso judicial (cfr. Truffat, "Resurrección del artículo 61,
inciso 5 de la ley 19.551", Suplemento La Ley de concursos y quiebras, 12.10.05, pág. 67).
Se trata, por cierto, de un estándar de gran latitud cuya utilización en el campo
concursal tendrá que ser usada por los jueces con prudencia y al solo efecto de
excepcionalmente desestimar la aprobación de ciertos acuerdos que -sin ser
fraudulentos- de modo manifiesto y sin justificación impongan sacrificios desmedidos y
fuera de toda razonabilidad a acreedores disidentes que de otra suerte resultarían
afectados por el acuerdo abusivo aprobado por mayorías (cfr. Rouillon, Adolfo A. N.,
"Régimen de concursos y quiebras", 2002, Ed. Astrea, p. 138).
En esa tarea, no resulta posible fijar patrones para determinar lo que
constituye una propuesta abusiva, que puedan extrapolarse de un caso a otro.
Las publicaciones de autores y los fallos dictados hasta el presente demuestran
la objetiva disparidad de soluciones sobre el punto.
Esto no debe sorprender, pues es justamente allí donde cobra relevancia el juez
concursal que no es un cuentaporotos -como Maffía gráficamente definió al perfil de
magistrado que presentaba la ley 24.522 (en su versión original)- ni un ordenador que en
función de una base de datos y parámetros debe emitir la homologación.
Su eminente labor radica precisamente en analizar el proceso que se le presenta y, en
función del contexto del mismo, dictar la ley del caso.
9
El abuso del derecho es un concepto jurídico indeterminado, por lo que los
jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y más precisamente, la
fenomenología de la propuesta abusiva) sino casuísticamente, ponderando las
circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y
conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad
necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas (cfr.
C.S.J.N., fallo "Arcángel Maggio SA s/concurso preventivo", del 15.03.07, voto
de los Ministros Lorenzetti y Fayt, 9).
Desde ya que el alcance de las facultades judiciales no implica convertir al juez en
una especie de analista económico-financiero, tutelador de los intereses de los
acreedores, que deba adentrarse en las entrañas económicas de la propuesta para
determinar su idoneidad, su factibilidad y/o su aceptabilidad económico-
financiera desde el punto de vista de los acreedores. De hecho, los
magistrados no son empresarios ni especialistas en temas económicos, por lo que, aun
asesorados técnicamente, tampoco podrían adentrarse válidamente en elucubraciones que
escapan a la esfera de incumbencia específica del órgano judicial y que -en todo caso-
atañen primordialmente al mundo de la empresa y los negocios y -en especial- al de los
propios partícipes del acto jurídico concordatario (deudor y acreedores), en última instancia
verdaderos interesados directos o indirectos de los resultados del acuerdo (cfr. fallo del Dr.
Kölliker Frers, Juzgado Comercial 16, "Ferrum SA de Cerámica y Metalurgia s/concurso
preventivo", del 28.09.04).
En definitiva, la jurisprudencia ha sostenido que "los jueces habrán de decidir lo que
en conciencia crean ́justo ́, sin que sus fallos sirvan de guía para otros supuestos, ya que
estos tendrán sus propios presupuestos fácticos y circunstancias, siendo por ello imposible
la traslación de una solución determinada de una hipótesis a otra". "No existen parámetros
estandarizados para mensurar la razonabilidad o, su contracara, la abusividad de una
propuesta concursal. Y ello aleja toda posibilidad de ensayar interpretaciones rígidas. El
análisis -ha coincidido la doctrina- variará según cada circunstancia (conf. Molina
Sandoval, C., "Facultades homologatorias del juez concursal y cramdown power en la ley
25.589", RDPC, t. 2002-3, p. 103, espec. p. 116; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C.,
"El informe general del síndico y las nuevas facultades homologatorias del juez concursal.
Reflexiones en torno a las modificaciones introducidas por la ley 25.589", ED, t. 198, p.
674; Di Tullio, J., Macagno, A., y Chiavassa, E., "Concursos y quiebras, reformas de
las leyes 25.563 y 25.589", Buenos Aires, 2002, p. 186; Villanueva, J., "Concurso
preventivo", Buenos Aires, 2003, p. 504)".
c. Pues bien, en el sub examine la propuesta final implica la cancelación del 60% del
capital, con una espera máxima de un año y el reconocimiento de réditos según la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina. Tal ofrecimiento, no puede ser observado.
Es que la existencia de una quita no es el único dato a considerar al momento de evaluar la
existencia de un abuso en la propuesta concursal, frente a la remoción legislativa del piso
del 40%; la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar el quantum de la
misma.
Y dado que se ofrecen intereses a la tasa activa, el diferimiento en el pago no desvirtúa
mayormente el contenido económico de la propuesta, ni implica -de considerarse una
inflación aproximada del 25%, como se viene verificando- un recorte de las acreencias que
supere los límites admisibles.
10
Por otra parte, el funcionario concursal requerido expresamente al respecto, no opinó que
a su juicio se verificara el supuesto de propuesta abusiva.
Por tanto, cabe descartar la verificación del abuso cuya prohibición contempló la ley y que
fuera descripto ut supra, y nada autoriza a censurar en los aspectos cuantitativos la oferta
realizada.
d. A ello se suma que tampoco advierto la existencia de fraude a la ley. El fraude se
configuraría cuando con la finalidad de eludir la aplicación de una norma no
disponible por los particulares, las partes emplean un medio legal y eficaz que les
permite obtener por otra vía el resultado que la norma eludida les imposibilitaba. Logran, de este modo, un acto que -aunque ilícito- goza de la apariencia de la licitud que
les otorga el medio empleado (Porcelli, "No homologación del acuerdo preventivo.
Propuesta abusiva o en fraude a la ley", L.L. 10.09.02).
No se presentan aquí elementos que demuestren una alteración o desviación de los fines
del concurso preventivo, colisión con norma alguna o afectación del orden público.
Por otra parte, he de señalar que no se advierten en el caso actos que encubran mala fe o
una maniobra distorsiva del acuerdo. Por tanto, no existen indicios del vicio analizado. El
fraude vicia el acto en tanto haya perjudicados por él (cfr. Porcelli, ob. cit.).
3. Consecuentemente, obtenidas las mayorías legales, conforme lo decidido a fs. 345,
punto II.1, y no existiendo abuso o fraude, RESUELVO:
a) HOMOLOGAR EL ACUERDO alcanzado por JULIO CESAR COLOM con sus
acreedores quirografarios de acuerdo al ofrecimiento descripto.
b) Disponer el mantenimiento de las inhibiciones trabadas (LCQ: 59);
c) Y mantener la labor del síndico, como controlador del cumplimiento del acuerdo hasta
tanto el mismo pueda declararse cumplido (LCQ. 289); debiendo cumplir con los deberes
que en general establece la LCQ. 275 y, especialmente, con los requerimientos de datos a
que hace referencia el inciso 3° de la norma, para informar al tribunal y a los acreedores
cualquier desviación del régimen de administración acordado y disminución del patrimonio
de la deudora que pudiera poner en riesgo la satisfacción de sus obligaciones.
d) Intimar a la sindicatura para que en el plazo de cinco días se expida acerca de la tasa de
justicia art. 9°, inc. b) de la ley 23.898. Notifíquese por Secretaría.
e) Disponer que el deudor presente trimestralmente: e.1.) un estado del activo y del pasivo;
e.2.) un informe y evolución de su situación financiera y económica; y e.3.) informe acerca
de los préstamos o subsidios que perciba o gestione ante organismos públicos o privados,
cuyo cumplimiento el síndico deberá controlar.
f) Regular honorarios a los profesionales actuantes. Para proveer la materia ha de partirse
del activo prudencialmente estimado por el órgano judicial.
La ley de concursos, cuando ha dejado librada a la prudente estimación del juez la
determinación del monto del activo, debe interpretarse que lo ha hecho en la inteligencia de
que sería dificultoso contar con un monto real y actual, en tanto que de poder disponerse de
tal dato no cabría estimación como la prevista, sino lisa y llanamente aceptar dichos valores
como acontece con el activo realizado en el proceso falencial. A tenor de ello, y no estando
normativamente previsto procedimiento alguno para establecer el monto al que se hiciera
referencia, constituyen pautas de valoración, las manifestaciones en tal sentido efectuadas
por la concursada en su petición inicial, lo indicado por la sindicatura en el informe del
art. 39 de la LCQ (véase fs. 263/288) (cfr. en ese sentido, CNCom., Sala E, "Metalúrgica
Edison SA s/concurso preventivo", del 27.05.97, y sus citas).
11
En función de ello cabe tomar como pauta el activo que fuera prudencialmente estimado
por el síndico al elaborar el informe general -fs. 273/5-, que ascendió a la suma de $
5.054.000. Según lo previsto por el art. 266, las regulaciones deben efectuarse en
"proporción no inferior al uno por ciento ni superior al cuatro por ciento" del activo, y no
pueden "exceder del cuatro por ciento del pasivo verificado ni ser inferiores a dos sueldos
de secretario de primera instancia de la jurisdicción en la que tramita el proceso".
El pasivo verificado a considerar para obtener el parámetro precedente es de $ 770.640,63.-
Consiguientemente, y merituando la importancia de los trabajos efectuados –de acuerdo a
la calidad, eficacia y extensión- regúlanse los honorarios de la sindicatura ejercida por el
contador Juan Eduardo Caraballo en la suma de $76.180.-; los del letrado patrocinante del
síndico
Dr. Ernesto Repún, en la suma de $ 15.200.- en los términos de la LCQ: 257, los de los
letrado patrocinantes del concursado Dr. Alberto Félix Pérez y María Carolina Pérez
en la suma de $ 32.645 en forma conjunta.
Aclárase finalmente, que los montos no incluyen el I.V.A., impuesto que ha de ser
afrontado por la deudora, conforme precedente de la C.S.J.N. en “Compañía General de
Combustibles SA”, del 16.06.93; dependiendo, claro está, de la posición
del beneficiario frente al tributo.
GERARDO D. SANTICCHIA
JUEZ
Análisis de la impugnación al acuerdo y opinión de la sindicatura:
CONTESTA TRASLADO
SEÑOR JUEZ:
……, Síndico, con domicilio procesal en la calle Av. Leandro N. Alem ……..,
CABA (zona 145), con domicilio electrónico ……., con el patrocinio del Dr. ………,
domicilio electrónico ……. en autos caratulados: "COLOM JULIO CESAR S/
CONCURSO PREVENTIVO–Expediente Nro. 36531/2014”, a V.S. respetuosamente
digo:
I. EXORDIO.
Que, en tiempo y forma, vengo a contestar el traslado conferido de la presentación
efectuada por el Dr. Darío Alejandro Kanenguiser, en representación del Sr Jose Carmelo
Bomara.
II. CONTESTA TRASLADO.
El presentante impugna el acuerdo en los términos del art. 50 de la LC. Manifiesta
que la propuesta presentada por el concursado resulta abusiva y fraudulenta.
Sostiene que la quita propuesta y el no cálculo de intereses desde la fecha de
concurso hasta la homologación configuran un abuso ya que significarían una
“expoliación” de los créditos quirografarios.
En resumidas cuentas sostiene que la propuesta resulta abusiva y que en el caso de
declaración de quiebra la misma resultaría más ventajosa para los acreedores ya que
podrían llegar a percibir el 100% de su crédito, conforme el activo oportunamente
informado de propiedad del concursado.
12
Pues bien, al respecto de las argumentaciones vertidas por el impugnante en el escrito
en traslado esta sindicatura se remite al escrito presentado a dar cumplimiento con lo
resuelto por
auto de fecha 21 de diciembre de 2015, punto II. Apartado 2.
En dicha oportunidad al analizar la propuesta presentada (a ese momento la misma
consistía en el pago del 40% del crédito verificado y/o declarado admisible en 10 cuotas
anuales y consecutivas, con un plazo de gracia de un año, contado a partir de la fecha de
homologación del acuerdo, más intereses tasa Activa del Banco de la Nación, a contar
desde la fecha de homologación y hasta el efectivo pago de cada cuota) se expresó que de
la conjunción de la quita (60%) y la espera propuesta, más el plazo de pago y teniendo en
cuenta que los intereses comenzarían a computarse a partir de la homologación,
calculado sobre el capital de cada cuota, imponía a los Sres.Acreedores un sacrificio
desmedido. Ahora bien la propuesta en análisis fue mejorada por el concursado.
La actual propuesta consiste en pago del 60% del monto de los créditos quirografarios a
pagar en 8 cuotas anuales iguales y consecutivas con un año de gracia contado a partir de la
homologación.
Por consiguiente la cuota de capital a abonar en cada cuota sería de $ 7,50 (12,5%)
El concurso propuso adicionar intereses conforme Tasa Activa del Banco de la
Nación Argentina, al vencimiento de cada cuota sobre el capital de las mismas.
A los efectos de contestar el traslado conferido respecto de los verdaderos alcances
de la propuesta ofrecida en autos, esta sindicatura procederá a realizar una
estimación del alcance de la misma.
Cabe advertir que resulta dificultoso estimar esta proyección teniendo en cuenta la
particular coyuntura económico-financiera por la que atraviesa el país, la cual es de
Público y notorio conocimiento, y los vaivenes de la economía nacional.
Sin perjuicio de ello se procede a estimarla de la siguiente manera:
Para saber la quita real, tomemos por ejemplo un crédito admitido en al pasivo
concursal de $ 100,00.
Conforme propuesta la quita es del 40%, por consiguiente el monto a abonar del
crédito ascendería al 60%.Teniendo en cuenta la inflación existente se estima que en el
periodo de gracia la misma sería del orden del 60%.
Con respecto al plazo de pago del crédito (8 años) y tomando parámetro las
manifestaciones del gobierno respecto a una baja significativa de la inflación, esta
sindicatura estima por dicho
periodo una inflación anual promedio del 6% para el vencimiento de la segunda
cuota,
y un 5% anual promedio para las restantes (cuotas 3 a 8).
A dichas sumas hay que adicionarle los intereses propuestos sobre el importe de cada
cuota.
Al respecto cabe advertir que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina actual es del
2,713% mensual, tasa que se aplica al pago de la primera cuota. Sin perjuicio de ello y
considerando la posibilidad de una merma en la inflación (lo cual tendría como
consecuencia una baja en las tasas de interés), puede estimarse un promedio anual de
interés para la segunda cuota del 3,5% anual, contra una inflación estimada del 6%
anual.
13
Para las restantes cuotas se toma una tasa del 2% promedio anual y una inflación del orden
del 5% anual.
Con las salvedades antes expuestas para un crédito de $ 100,00 tenemos que:
Es decir que la quita real sobre los créditos resultaría ser superior al 45% del
Capital por consiguiente superior, en términos reales a la determinada por el
concursado en la propuesta ofrecida.
III. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1*) Tenga por contestado el traslado conferido.
2*) Tenga presente lo expuesto, a sus efectos.
Proveer conforme,
SERA JUSTICIA.
14
2. RECHAZO EL PEDIDO DE COMPENSACION DE CREDITO DE LA
COOPERATIVA DE TRABAJO
La Justicia Comercial rechazó el pedido de un grupo de empleados (que armaron una
cooperativa por la quiebra de la empresa en la que trabajaban) para quedarse con la fábrica
a cambio de compensar los créditos laborales.
El art.203 bis LCQ autoriza a la cooperativa a “hacer valer” en la quiebra de la empresa “la
compensación de los créditos que les asisten” y por eso los ex empleados de la firma
“Grintek S.A.” que alquilan el lugar en el que funcionaba la fábrica, solicitaron quedarse
con la empresa en compensación del crédito laboral. La jueza de primera instancia rechaza
porque entiende que fue una oferta de compra directa y no se daban los recaudos del art.213
(“cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación
resultare de utilidad evidente para el concurso”), y la sala C confirma pero con otros
argumentos.
La ley facilita la adquisición de la empresa por la cooperativa exigiéndole como recaudo
que ésta se haga cargo de pagar el valor de tasación (Art.205 inc 1 y 2). Pero se tasó la
empresa en $ 10 millones, y la cooperativa ofreció $ 6.7 millones, de los cuales $4,7
millones eran a pagar mediante la compensación de la totalidad de los créditos laborales. El
problema está en que los miembros de la cooperativa representaban solo un pasivo de 2
millones y sobre el resto no tenían legitimación. Además, la compensación de los créditos
no es automática, sino que queda supeditada en su viabilidad a la necesidad de que no sean
postergados por esta vía créditos preferentes.
GRINTEK S.A. s/QUIEBRA Expediente N° 39756/2008/CA4 –CA5
Juzgado N° 24 Secretaría N° 47 Sala C
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada en subsidio por la cooperativa de trabajo locataria del
inmueble de la fallida la resolución de fs. 5348. El recurso fue fundado a fs. 5364/8 y fue
contestado a fs. 5387/8.
2. En la aludida resolución, la señora juez de grado rechazó lo que calificó como una
“oferta de compra directa” formulada por la mencionada cooperativa.
Para así decidir tuvo en consideración que esa propuesta ya había sido
desestimada por esa magistrada –lo que se encontraba firme- y que, de todos modos, no se
había configurado ninguna de las tres alternativas que, a estos efectos, exige el art. 213
LCQ.
3. La decisión impugnada ha de ser confirmada, bien que sobre la base de otros
argumentos. En lo que respecta a la legitimación de la cooperativa en cuestión para
intervenir en este expediente, la Sala ya se expidió a fs. 5236/7, oportunidad en la que,
teniendo en consideración lo previsto en el art. 205, inc. 2, de la ley 24.522, tuvo por cierto
que esa cooperativa podía ofertar y requerir la adjudicación de la empresa al valor de
tasación.
15
Como es claro, el régimen establecido en la citada norma al autorizar ese proceder a las
cooperativas de trabajadores que intervienen en la quiebra, no puede ser equiparado al
supuesto de “venta directa” previsto en el citado art. 213.
No se trata allí de exigir la comprobación de los presupuestos previstos en esta última
norma en cuanto autoriza tal modalidad de venta cuando por su naturaleza, el
escaso valor de los bienes o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad
evidente para el concurso.
De lo que se trata, en cambio, es de facilitar la adquisición de la empresa por la cooperativa
exigiéndole como recaudo que ésta se haga cargo de pagar el valor de tasación fijado en el
mencionado art. 205, inc. 2, sin participar en el proceso de licitación que el mismo art.
205 contempla según temperamento acerca de cuya constitucionalidad la Sala no se
pronuncia por ser innecesario.
4. No obstante, y con prescindencia de ello, la oferta presentada en autos por la cooperativa
de marras no cumple tal recaudo. Nótese que la empresa fue tasada en la suma de $
10.000.000 (v. fs. 5026), y que la oferta formulada por la cooperativa es inferior.
Esa oferta asciende sólo a la suma de $ 6.700.000, suma que ni siquiera sería integrada en
efectivo dado que lo propuesto es pagarla mediante la compensación de créditos laborales
por la suma de $ 4.700.000.
Más allá de que el art. 203 bis LCQ autoriza a los trabajadores reunidos en cooperativa a
“hacer valer” en este procedimiento la compensación de los créditos que les asisten, lo
cierto es que la misma norma remite a lo dispuesto en los arts. 241, inc. 2, y 246, inc.
1 de tal ordenamiento, lo cual podría indicar que esa compensación no es
automática, sino que queda supeditada en su viabilidad a la necesidad de que no sean
postergados por esta vía créditos preferentes.
Súmase a lo expuesto que el mismo art. 203 bis refiere a créditos laborales que
“voluntariamente” sean cedidos a la cooperativa, y tiene por protagonistas a los ex
dependientes que efectivamente se encuentren reunidos en ese ente.
En la especie, y con prescindencia de la señalada cuestión acerca de si se encuentran o no
configurados los presupuestos que -por no postergar créditos preferentes-
autorizarían a tener por válida la compensación que se pretende a efectos de
dar por cancelado el precio que se ofrece, lo cierto es que, de todos modos,
y tal como lo señala la señora Fiscal, los integrantes de la cooperativa tienen créditos
actualizados que sólo alcanzan la suma de $ 2.104.136,44 (v. fs. 5391).
De esto se deriva que la nombrada está ofreciendo compensar créditos de trabajadores
que no la integran, lo cual es inadmisible, no sólo porque carece de legitimación para
ofrecer lo que no es suyo, sino porque el temperamento iría en desmedro de otros
trabajadores con igual derecho.
Súmase a lo expuesto que la suma en efectivo ofrecida –que, no está demás recordar,
contiene un plan de pagos en sesenta cuotas mensuales-, tampoco alcanza para cancelar los
créditos privilegiados que resultan del informe practicado por el síndico en los términos del
art. 206 de la misma ley.
Lo expuesto permite concluir que la oferta cuestionada no reúne los requisitos
contemplados en el citado art. 205, inc. 2, pues, aun cuando se sostuviera que los ex
empleados de la fallida reunidos en cooperativa tienen derecho a adquirir la empresa a su
valor de tasación sin respetar el mínimo requerido por el art. 206 ya citado –aspecto de
dudosa interpretación acerca del cual la Sala no se pronuncia por ser también innecesario-,
16
lo cierto es que, se reitera, la oferta no reúne siquiera los recaudos que no generan ninguna
duda legal.
5. Sin perjuicio de lo aquí expuesto, la Sala advierte que, según surge de lo afirmado en
la tasación de fs. 5054, el inmueble de referencia se encontraría afectado por
“sustancias altamente contaminantes”, lo cual obliga al tribunal a intervenir de
oficio a efectos de verificar cuál es la situación y proceder a su remediación.
Por ello, y a fin de evitar un daño a la salud pública y a la de los mismos trabajadores que
se desempeñan en el predio, urge encomendar a la magistrada de grado que arbitre los
mecanismos tendientes a cumplir con las normas de la ley 25.675 y concordantes,
dando intervención, en caso de así considerarlo, al Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible y tomando las demás medidas que a estos efectos sean menester.
6. Por ello, se RESUELVE: a) confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden en
atención a la naturaleza de la cuestión; b) dado el requerimiento efectuado por
la señora Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen que antecede, se
encomienda a la señora juez de grado que arbitre los mecanismos que estime idóneos a
efectos de verificar si es posible o no cumplir el designio que se señala en el punto 4,
apartado c), del dictamen que antecede, y c) se encomienda también a la misma señora
magistrada que provea lo conducente a cumplir con urgencia los temperamentos
señalados en el punto 5 de los considerandos precedentes.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a
su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase
con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al
Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8
(conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN, JULIA VILLANUEVA,
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Antecedentes, fallo de primera instancia:
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
I – A fs. 5284/5286 la Cooperativa de Trabajo Grintek Ltda. impugnó la tasación
presentada por el martillero a fs. 5206 y realizó una oferta de compra directa del inmueble
de la fallida por la suma de $ 3.000.000. Acompañó una tasación privada que valuó la
propiedad en la suma de $ 2.979.000 determinando que el valor de mercado de la propiedad
merma por cuanto “el inmueble fue utilizado por mas de 50 años para la fabricación de
insumos para curtiembre en la cual se usan sustancias altamente contaminantes y que
para sanearlo se debe excavar en su totalidad el terreno renovando la tierra y picar
todos los revoques” (ver fs. 5282).
A su vez afirmó que se halla plenamente habilitada para efectuar una compra directa en
virtud de lo expresamente establecido en el art. 213 de la LCQ. A fs. 5323 se expidió el
martillero. Argumentó que, en relación a la tasación adjuntada por la Cooperativa, no se
tuvo en cuenta otras posibilidades que ofrece el predio como ser la demolición y
construcción para diversos destinos toda vez que su locación catastral reviste como zona no
contaminante. Además sostuvo que, en relación a la superficie del inmueble, el valor
17
sugerido dista mucho de la realidad inmobiliaria. Ejemplificó que según la cooperativa el
m2 asciende a U$S 62,42 cuando el precio de plaza fluctúa entre U$S 725,40 y U$S
1.167,56 el m2. Concluyó diciendo que la observación de la impugnante no conmueve en
modo alguno la tasación oportunamente presentada.
A fs. 5326 se expidió la sindicatura solicitando se rechace la oferta formulada por la
Cooperativa de Trabajo Grintek Ltda.
Dijo que cuando la ley permite a la Cooperativa formular oferta quiere decir que lo es sobre
la base de la tasación efectuada por el martillero y no la que se ajuste a su conveniencia.
Además no se dan ninguno de los supuestos contemplados por el art. 203 de la LCQ para
disponer la venta directa.
II – A través de sucesivas reformas la ley concursal permite a los trabajadores compensar
sus créditos en la adquisición de la empresa. Desde esta perspectiva, analizando el sistema
de enajenación de la empresa, la ley modifica los arts. 201, 203 y 205, habilitando a las
cooperativas de trabajo para hacer valer en este procedimiento la compensación
de los créditos que le asisten de conformidad a los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1°, es decir,
que ostentan privilegio especial y general, dejándose sin efecto la prohibición del art. 211.
Un aspecto central lo constituye el reconocimiento que realiza el art. 203 de los créditos de
los trabajadores para hacerlos valer en la adquisición de la empresa.
Por otro lado, no cabe ninguna duda que la compensación establecida por la ley tiene que
respetar tal como expresamente lo manda el art. 205 inc. 1, los créditos de mejor privilegio,
de conformidad al art. 206 LCQ.
En esta línea, la venta de la empresa, requiere siempre “la tasación” del emprendimiento
por parte del evaluador y, en función de su valor probable de realización en el mercado,
informándose el valor a que hace referencia el art. 206, respetando así el régimen
de privilegios especiales.
Por otra parte, debe tenerse presente que el síndico y el artillero son los órganos técnicos
idóneos que han conocido durante el proceso concursal y cuya opinión resulta relevante
para definir el valor final de la enajenación de la empresa.
En esta inteligencia, una oportunidad especial que se le otorga a la cooperativa de trabajo es
la de "realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa", en tanto y en cuanto, "se
respete el valor de tasación", todo lo cual no merece objeción pues, siempre deberán
respetar los acreedores de mejor derecho, pese al importe de sus créditos (“La continuación
de la explotación por la cooperativa de trabajo y el régimen de enajenación de la empresa
en marcha. A propósito de las reformas introducidas por la ley 26.684”, Francisco Junyent
Bas).
La afirmación precedente se sigue de la correcta interrelación que debe realizarse del nuevo
texto del art. 203 bis y 205 inc. 1 y 2 en donde puntualmente se señala en el inc. 1 que
además de la tasación debe informarse el valor a que hace referencia el art. 206 de la ley
concursal, que no es otro que el de los bienes gravados con privilegios especiales.
Recién aquí, la ley habilita a la cooperativa a hacer oferta lo que implica el respeto de las
preferencia especiales sobre bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial que se
trasladan de pleno derecho al precio obtenido que no puede ser inferior a la suma de los
mencionados créditos .
Es decir, la adjudicación al valor de tasación debe cubrir los privilegios preferentes según la
propia manda del art. 205 inc. 1 y 2, por lo que la adquisición por parte de la cooperativa no
debe afectar a los acreedores de mejor derecho.
18
Ello sentado, en la especie no se visualiza que la mentada oferta reporte, en principio, una
utilidad a los intereses del concurso.
Ello pese a la tasación adjuntada que –tal como opinó la Sra. Fiscal General a fs. 5235- no
explicitó la norma municipal según la cual sería necesaria la adecuación de pisos y
revoques del establecimiento, ni se acompañaron presupuestos de los trabajos que habría
que realizar, ni tiempo de ejecución, etc.
A su vez, tampoco dicha oferta aparece satisfactoria, en tanto el aludido monto, prima
facie, no se ajusta al valor de los privilegios especiales (cf. art. 206 LCQ) ni
guarda razonable relación con el precio de los bienes involucrados en el sub-lite, ni se
compadece, con el probable valor de realización que tendría la planta fabril en el mercado
lo que incluso –conforme el metro cuadrado informado por el tasador a fs. 5323, pto. 3-
podría llegar a ser irrisorio.
En tal entendimiento se desestimará el importe ofertado por la Cooperativa de Trabajo
Grintek Ltda. La venta directa. La ley 26.684, también reformula el art. 213, estableciendo
que el juez pude disponer “la venta directa de bienes”, previa vista al síndico, a la
cooperativa, para el caso en que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su
naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad
para el concurso. De tal forma, cabe aclarar que cuando la cooperativa de trabajo esté al
frente de la explotación de la empresa, las formas de enajenación son las siguientes: a) la
entidad solidaria puede requerir la adjudicación directa, siempre que ofrezca pagar el
valor de tasación de la empresa establecida por el evaluador, con el informe del art. 206 de
la LC; b) A esos fines podrá utilizar los créditos que le asisten a los trabajadores, con
privilegio especial y general compensando expresamente, y en caso de que quede un saldo
reglar el modo de pago; c) en caso de fracaso de la subasta o licitación se puede realizar la
venta directa a la cooperativa en atención a la frustración de la alternativa dispuesta para la
enajenación.
En una palabra, la venta directa a la cooperativa que se encuentra explotando a la empresa
se justifica en la medida que no existan otros interesados que puedan intervenir en el
proceso licitatorio o de subasta.
En esta línea un precedente importante es el fallo, “Adzen SACIF s/ quiebra” dictado por la
Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial el 10/4/2012 (Publicado en El Derecho,
Buenos Aires, UCA, año L, nº 13063, 22/8/2012, fallo 57482). Allí se sostuvo que “El
artículo 213 de la ley falencial, en la medida en que autoriza al juez a disponer la venta
directa de bienes, lo hace para el caso de que la cooperativa de trabajo sea continuadora de
la explotación y sólo procede cuando, por la naturaleza de los bienes, su escaso valor o el
fracaso de otra forma de enajenación resultara de utilidad evidente para el concurso. Es
clara la excepcionalidad de esta norma, que debe interpretarse restrictivamente, pues, no
dándose ninguna de las tres alternativas legisladas, es evidente que no cupo disponer la
venta directa de los bienes de la fallida..........sólo puede recurrirse a la operación de venta
directa luego de fracasadas las demás formas de realización que la ley establece como
prioridades a la hora de decidir la mejor forma de liquidación de los bienes que conforman
el activo falencial, ya que, como principio, la liquidación de los bienes debe hacerse por
licitación o subasta e incluso con la modalidad de llamado de mejora de oferta, si fuere el
caso”.
Repárese aquí que el ordenamiento concursal confiere al Juez de la Quiebra facultades para
proceder a la realización de los bienes de la forma más conveniente ( art. 204 LCQ), lo que
19
incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio, de satisfacer
los recaudos necesarios para adquirir la empresa” pero establece como punto de referencia
el valor probable de realización en el mercado, disposición que tiene como finalidad
evitar valuaciones desajustadas con la realidad socioeconómica y la situación de los
bienes que integran la empresa. De lo dicho se sigue: ”la enajenación, en principio, debe ser
hecha con base, y ésta, no puede ser inferior a la tasación, ni al importe que surja de la
sumatoria de los créditos afectados con hipoteca, prenda o privilegio especial, tal como lo
manda el art. 206′′ (Francisco Junyent Bas- Carlos Molina Sandoval, Ley de Concursos y
Quiebras, T.II, pág. 462/463).
En conclusión la reforma introducida al art. 213 de la ley falencial por la Ley 26.684, en la
medida en que autoriza al Juez a disponer la venta directa de bienes, lo hace para el caso de
que la Cooperativa de trabajo sea continuadora de la explotación y, sólo procede, cuando
por la naturaleza de los bienes, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación
resultare de utilidad evidente para el concurso. En este sentido es clara la
excepcionalidad de esta norma que debe interpretarse restrictivamente. Unicamente
puede recurrirse a la operación de venta directa luego de fracasadas las demás formas de
realización que la ley establece como prioridades a la hora de decidir la mejor
forma de liquidación de los bienes que conforman el activo falencial, ya que, como
principio, la liquidación de los bienes debe hacerse por licitación o subasta e incluso, con la
modalidad de llamado de mejora de oferta, si fuere el caso, posición que es pacífica tanto
en la doctrina como en la jurisprudencia. (CNCom., Sala A, "Luis del Valle Murua S.A. s/
quiebra s/ incidente de venta (inmueble calle Alcaraz 4302/4 del /6/10/12).
En la especie se advierte que no se da ninguna de las tres alternativas legisladas, a saber: a)
naturaleza de los bienes -en general, serán bienes perecederos-, b) escaso valor (que no
justifique poner en marcha todo el proceso de subasta), o c) frustración de otras formas de
realización.
Agréguese que la propuesta de compra directa del inmueble y muebles de propiedad de la
fallida, efectuada por la cooperativa de trabajo, tal como está planteada, no se ajusta a lo
dispuesto por la LCQ: 205-2º, ya que el monto ofrecido por la cooperativa ($ 3.000.000) no
alcanza a cubrir el valor de tasación estimado ni el de los acreedores especiales con mejor
derecho (ver fs. 5288). Lejos de ello la cifra ofertada es menor a la mitad de la base fijada
por el tribunal a fs. 5038 en $ 6.700.000.
En este contexto tampoco es atendible para, eventualmente, motorizar la metodología
pretoriana del llamado procedimiento de “mejora de oferta”.
Es evidente por ello que no cabrá acceder a la pretensión de venta directa de los bienes en
cuestión, ya que sigue siendo, pese a la reforma introducida por la Ley 26684, una
alternativa excepcional que luce, en principio, inaplicable en el caso.
Por lo expuesto, RESUELVO: rechazar la impugnación a la base fijada para la subasta,
pedido de compra directa y suspensión del trámite de realización solicitado por Cooperativa
de Trabajo Grintek Ltda.Notifíquese.
MARIA GABRIELA VASSALLO JUEZ
3. EL BIEN DE FAMILIA SE LEVANTA POR DEUDAS CORRESPONDIENTES
A EXPENSAS COMUNES POSTERIORES
20
El inmueble no resulta susceptible de ejecución por deudas posteriores a la afectación
como bien de familia excepto que se trate de obligaciones por expensas comunes. La
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B determinó que “el régimen del bien de
familia tiene fundamento constitucional y está dirigido a proteger el núcleo familiar,
teniendo un doble objetivo, el económico tendiente a la conservación de una parte del
patrimonio dentro del núcleo familiar y el social, en cuanto propende al mantenimiento de
la familia bajo un mismo techo” y “la regla según la cual el patrimonio de una persona es
la prenda común de los acreedores cede ante el bien de familia, lo cual demuestra el ánimo
de tutelar el inmueble donde habitan el deudor y su familia, poniéndolo a resguardo de las
consecuencias de tropiezos económicos” PERO “la obligación al pago de expensas en
materia de propiedad horizontal se contrae al momento de adherirse al Reglamento de
Copropiedad y Administración, lo que ocurre al adquirirse la unidad”.
En base a ello, los camaristas determinaron que “la constitución del bien de familia resulta
posterior a la asunción de dicha obligación”, es decir, que “la obligación en las expensas
comunes preexiste a cualquier afectación de la unidad y no constituyen nuevas
obligaciones sino rubros o renglones de la obligación de contribuir”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal añadió que “este razonamiento
se ve reforzado a partir de la normativa que actualmente resulta aplicable en la materia”,
dado que “desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se ha
derogado la ley 14.394”.
Tras remarcar que “rige en la actualidad lo que se denomina sistema de afectación de la
vivienda (arts. 244/256, cód.cit.)”, la nombrada Sala concluyó que “el inmueble no será
susceptible de ejecución por deudas posteriores a la inscripción dentro de ese régimen,
excepto que se trate de obligaciones por expensas comunes (art. 249, inc. a, cód. cit.)”.
CAMARA CIVIL - SALA B 92309/2011
CONS DE PROP SUIPACHA 1371/73/75 c/ FUNDACION DEL MUSEO DEL ARTE
CONSTRUIDO Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS
Buenos Aires, de abril de 2017.- SDB
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la coejecutada a f. 319, punto I, contra la resolución obrante a fs. 318/vta.
En ese pronunciamiento el a quo declaró inoponible a la deuda que se ejecuta, la
constitución de bien de familia que resulta del informe de dominio de fs. 311/314, respecto
del inmueble afectado.
El memorial corre agregado a fs. 325/326. En dicha pieza de autos la recurrente afirma que
al adquirir el bien inmueble con fecha 16 de febrero de 2012, no se informó la existencia de
deuda de expensas alguna. Que esa circunstancia surge de la escritura traslativa de dominio.
Afirma que luego de ello procedió a anotar el bien de familia, que por ello resulta oponible
a la deuda que se reclama.
El traslado del escrito antes reseñado ha sido contestado a fs. 344/345vta.
II. Habiéndose descripto las constancias relativas a las actuaciones vinculadas con el
recurso en estudio nos abocaremos al análisis de la cuestión.
Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en si el recurso fue concedidos en
21
relación (conf. art. 246, párrafo 1º, Código Procesal) es el acto procesal mediante el cual la
parte recurrente fundamenta la apelación. Allí debe refutar total o parcialmente las
conclusiones establecidas en la sentencia. Ya sea respecto a la apreciación de los hechos y
valoración de las pruebas o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho
Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599, ed Perrot, Buenos Aires, 1981).
Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia
recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de
apelación (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939).
Allí el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a
su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar
una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio
equivocadas. Es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de
la providencia apelada, se expresen al fundar el recurso. Se deben indicar detalladamente
los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al
pronunciamiento recurrido.
En definitiva, refutar las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su
decisión (CNCiv., Sala “E”, ED 117- 575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R.
339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).
A la luz de lo expuesto, se advierte que la presentación de fs.325/326 lejos está de satisfacer
tales requisitos legales. Es que la apelante se limita a reiterar los argumentos en que
sustentara su oposición a la ejecución a fs.124/125 y 167/168, cuestión que fuera
resulta en la instancia de grado mediante lo decidido a fs.200/vta., que se encuentra firme.
Corresponde recordar que así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente la
sentencia, la parte asume la carga de criticarla. Así no resulta razonable permitirle que
reproduzca, como acontece en la especie, alegaciones anteriores, habiéndose puesto de
relieve que si el agravio constituye una reproducción de una anterior presentación, ello no
constituye la crítica requerida por el art. 265 del Código Procesal (Morello, “Códigos
Procesales...”, T III, p. 357, año 1988 y jurisprudencia allí citada).
III. Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declarar desierto el
recurso, a fin de garantizar la doble instancia, la queja habrán de tener respuesta.
En forma reiterada se ha decidido que el régimen del bien de familia tiene fundamento
constitucional y está dirigido a proteger el núcleo familiar, teniendo un doble objetivo, el
económico tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo
familiar y el social, en cuanto propende al mantenimiento de la familia bajo un mismo
techo (CNCivil, Sala C, LL 1981-D-514).
El art. 38 de la ley 14.394 establecía que “el “bien de familia” no será susceptible de
ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de
concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos
o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo
dispuesto en el art. 37 o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca”.
De este modo la regla según la cual el patrimonio de una persona es la prenda común de los
acreedores cede ante el bien de familia, lo cual demuestra el ánimo de tutelar el inmueble
donde habitan el deudor y su familia, poniéndolo a resguardo de las consecuencias de
tropiezos económicos (esta sala, R. 436.078 “Arozamena María del Carmen c/ Burgueño
Enrique Alberto s/daños y perjuicios” , 17-11-2005; Sala H, 6-6-97, “Blatt Pedro c/
22
Campana Claudio”, Rev. La Ley del 13-3-98, p.6, esta Sala, R. 483.221 “Cons.de Prop..
Juncal 734/6/8 c/De Corral Carlos s/ejecución de expensas”.
En materia de expensas comunes, ha de señalarse que la obligación al pago de expensas en
materia de propiedad horizontal se contrae al momento de adherirse al Reglamento de
Copropiedad y Administración, lo que ocurre al adquirirse la unidad.
Así se advierte que la constitución del bien de familia resulta posterior a la asunción de
dicha obligación, conforme resulta del informe de dominio de fs. 311/14. La obligación en
las expensas comunes preexiste a cualquier afectación de la unidad y no constituyen nuevas
obligaciones sino rubros o renglones de la obligación de contribuir (CNCiv., Sala L, 20-3-
98, “Cons. de Prop. Guise 1740 c/Demirodgen Varujan s/ejecución de expensas).
IV. Este razonamiento se ve reforzado a partir de la normativa que actualmente resulta
aplicable en la materia. En efecto desde la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación, se ha derogado la ley 14.394 (conf. art. 3, ley 26.994).
Rige en la actualidad lo que se denomina sistema de afectación de la vivienda (arts.
244/256, cód.cit.). Allí se prevé que el inmueble no será susceptible de ejecución por
deudas posteriores a la inscripción dentro de ese régimen, excepto que se trate de
obligaciones por expensas comunes (art. 249, inc. a, cód. cit.).
Tal como surge de los certificados de deuda de f. 26 y 234, la deuda por expensas abarca
desde el mes de enero de 2009 al mes de julio de 2015, por lo tanto ya sea por el sistema
anterior relativo al bien de familia como al actual régimen de afectación, no
corresponde otra solución que confirmar la decisión apelada.
En orden a las consideraciones expuestas, los agravios no serán admitidos.
V. Las costas de Alzada se impondrán a la apelante vencida (arts. 68 y 69, C.P.C.C.)
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 318/vta. Con costas a la apelante
vencida. Regístrese y publíquese.
Oportunamente devuélvanse las actuaciones encomendándose la notificación de la presente
a la instancia de grado (art. 135, inc.7, C.P.C.C.).
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
4. PEDIDO DE QUIEBRA: ANTE LA ALEGACION DE INEXIXSTENCIA DE
CESACION DE PAGO, EL JUEZ OTORGA MAS PLAZO PARA
DESVIRTUAR EL PRESUPUESTO OBJETIVO
La demandada, ante el pedido de quiebra, plantea la duplicidad de procesos (pero no existe
porque en el ejecutivo no se trabaron las cautelares), el quantum porque la liquidación no se
ajusta al fallo Zadicoff (pero la liquidación fue reconocida y el deudor no presento una
cuenta alternativa), y alega solvencia que fue lo que tuvo en consideración la cámara y,
dada la envergadura de las consecuencias que trae aparejado un decreto de quiebra, le
otorga al deudor mayor plazo para desvirtuar el estado de cesación de pagos.
RADIO EMISORA CULTURAL S.A. LE PIDE LA QUIEBRA SADAIC
Expediente N° 35095/2015/CA1 Juzgado N° 25 Secretaría N° 50
23
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la providencia de fs. 244, mantenida a fs. 285/287 en
cuanto dispuso la citación prevista por el art. 84 LCQ y determinó la cuantía del crédito en
que se sustenta el pedido de quiebra en la suma de $ 1.682.443,27.
El memorial obra a fs. 273/277 y fue contestado a fs. 283/284.
II. La apelante planteó la nulidad de la notificación que le fue cursada en los términos del
art. 84 LCQ. Impugnó y desconoció el monto al que asciende la liquidación practicada por
la peticionante de la quiebra según la doctrina del fallo Zadicoff, por cuanto no reflejaría los
pagos a cuenta que dijo haber realizado.
También denunció la existencia de un embargo trabado sobre su cuenta bancaria en el
juicio civil y la duplicidad de procesos a efectos de percibir el crédito invocado por la
actora.
En consecuencia, pidió se deje sin efecto la citación, se rehaga la liquidación teniendo en
consideración los pagos efectuados y se acompañe la totalidad de la documentación en que
se sustenta la pretensión de la actora.
A todo evento declaró contar con fondos suficientes para atender el pago del saldo que
resultare exigible.
III. En primer lugar, corresponde señalar que la alegación vinculada a la omisión de la
actora de acompañar las copias para efectuar el traslado dispuesto en los términos del art.
84 LCQ no se condice con lo que surge de la cédula obrante a fs. 269, que no fue
redargüida de falsedad.
Ese instrumento muestra que se acompañaron copias de la demanda junto con un CD,
continente de la documentación en traslado.
El oficial notificador informó haber entregado la cédula a un empleado de Radio Emisora
Cultural SA junto con las copias, sin efectuar ningún reparo acerca del soporte en que
habrían sido entregadas.
Habida cuenta de ello, cupo rechazar el planteo articulado por la recurrente, toda vez que
no se aprecia ningún defecto en la notificación susceptible de acarrear su nulidad.
Así cabe concluir, además, si se tiene en consideración que la demandada ha podido ejercer
su derecho de defensa dando cuenta del conocimiento de los antecedentes del crédito aquí
esgrimido.
III. De la documentación acompañada -convenio de pago suscripto con la intervención de
mediador-, surge que el crédito invocado deriva de la falta de pago de la liquidación
practicada en autos “Sadaic c/Emisora Cultural SA y otro” expte N°51.014/2008,
expediente ofrecido como prueba por la recurrente.
Se trata de una deuda que según surge de ese expediente quedó impaga y ha sido
reconocida por la demandada en el instrumento en el que se sustenta el presente pedido de
quiebra.
Obsérvase, además, que el embargo preventivo decretado en ese juicio civil no pudo
efectivizarse desde que los oficiados -Banco de la Nación Argentina y Nuevo Banco Santa
Fe SA- informaron que Radio Emisora Cultural SA no opera con esas entidades bancarias.
Desde esa perspectiva no se advierte que exista una duplicidad de reclamos como lo
sostiene la recurrente.
24
IV. Por otro lado, en la providencia recurrida, el juez a quo expresó la cifra emergente de la
liquidación, sin aprobarla, a efectos de determinar la cuantía del crédito para que pudiera
darse cumplimiento con la citación ordenada.
Con independencia de si la doctrina plenaria citada es de aplicación obligatoria o no -
aspecto acerca del cual la Sala no se pronuncia- lo cierto es que la liquidación practicada en
los términos del fallo Zadicoff está dirigida a establecer la oportunidad en que el
presunto deudor incurrió en mora, para ponderar la cuantía del débito y de los
intereses que le acceden. Derívase de ello que, lo que se pretende es obtener una
estimación del crédito invocado para desvirtuar la cesación de pagos del pretenso
fallido y no para determinar la suficiencia de un pago con efectos liberatorios.
Ahora bien, la demandada no efectuó una impugnación concreta de la cuenta acompañando
la liquidación que hubiera considerado correcta ni las constancias de los pagos que dijo
haber realizado.
Por otra parte, advierte el Tribunal que la liquidación de fs. 243, deriva de aquella
acompañada a fs. 39 en la que se muestra la evolución de los pagos previstos en el
convenio, con deducción del pago de la primera cuota y los intereses aplicados como
producto del decaimiento de los plazos.
Así las cosas, la decisión debe ser confirmada, sin perjuicio de que, dado el estado de
solvencia alegado por la recurrente, el juez de grado conceda un nuevo plazo a efectos
de que sea desvirtuada la cesación de pagos denunciada.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por Radio Emisora Cultural
SA, con costas. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art.
4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del
21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por
encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf.art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Plenario:
El Plenario “Zadicoff”, del 30-5-86: “…4) La "teoría amplia" ha permitido distinguir la
diferencia entre cesación de pagos e incumplimiento, siendo aquélla un estado del
patrimonio y éste un hecho del deudor, de manera tal que el incumplimiento aparece como
un hecho revelador de la cesación de pagos pero "es un hecho de manifestación indirecta
que, como todo síntoma o indicio, debe ser apreciado por el juez en, su significación para
deducirse si realmente el deudor se halla o no en estadó de quiebra" (Fernández, op. cit.,
núms. 125, 153, y sigts. y 213).
"Por incumplimiento debe entenderse la falta de pago de una obligación.vencida, líquida y
exigible, a la cual el deudor no opone excepciones prima facie fundadas y que justifique su
actitud..." (Fernández, op. cit., núm. 214).
Ahora bien, no cabe duda alguna de que la ley no identifica incumplimiento y cesación de
pagos y ello resulta, de la citación al deudor prevista, por el art. 91 de la ley 19.551, para
el supuesto de quiebra pedida por acreedor legítimo. "La finalidad de esta audiencia
consiste en la necesidad de que el deudor dé las explicaciones necesarias con el propósito
de que el juez posea los elementos esenciales como para poder pronunciarse acerca del
pedido de quiebra. Si de esas explicaciones surge que no hay incumplimiento o que éste
25
tiene origen en razones debidamente fundadas, o no existe verdadera cesación de pagos,
rechazará el pedido".”
Doctrina:
En efecto, por un lado, resulta conveniente un procedimiento muy breve que permita
declarar rápidamente la quiebra del deudor insolvente para evitar que prosiga con sus
actividades incrementando su pasivo y aumentando el daño del impago a los acreedores.
Por otro lado, siendo la quiebra una declaración con consecuencias tan graves (cese de
actividades, clausura, incautación, inhabilitación, pérdida del crédito y de la clientela, etc.),
no reparadas suficientemente con la tardía revocación, resulta necesario garantizar el
derecho de defensa del deudor lo más posible (art. 18 C.N.)…..
Además la sola existencia de una presunta deuda (vgr. un pagaré) no alcanza para tener por
probada la cesación de pagos que exige una apreciación global sobre las actividades y el
patrimonio del accionado.
Adviértase, al respecto, que si bien el art. 79 señala como un hecho revelador de la cesación
de pagos “la mora en el cumplimiento de una obligación” (inc.2º), comienza señalando que
tales hechos “pueden” ser considerados, y no que indefectiblemente “deben” serlo, lo que
implica dejar la cuestión en manos del prudente arbitrio judicial conforme con las reglas de
la sana crítica….
http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos_doctrina/web12.el_pedido_de_quiebra.pdf
5. MORIGERA INTERESES GCBA A 2 VECES Y ½ Sala B y 1 vez y ½ Sala C
Los jueces tiene la facultad de morigerar los intereses aplicados por los organismo
recaudadores cuando resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres y porque “las
elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo
compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus
actividades fundamentales” pero “frente a la situación de insolvencia del deudor tal
finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los
terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.”
21439/2004/2 – PAPELERA WILDE SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES Juzgado n° 13 - Secretaria n° 26 SALA B
Buenos Aires, 17 de julio de 2015.
Y VISTOS:
I. Apelaron el incidentista y la concursada la resolución 189/190, en tanto admitió la
pretensión verificatoria del primero, pero morigerando los intereses.
El accionante se queja a fs. 198/204 porque se admitieron los intereses liquidados por la
sindicatura y, la concursada lo hace a fs. 206/207, pues considera elevada la tasa impuesta.
26
Ambas quejas recibieron réplica de la sindicatura a fs. 211/212.
II. Se comparte el criterio de la resolución recurrida.
Más allá de las afirmaciones de la incidentista referidas a que sus cálculos son correctos,
cabe admitir la morigeración de los réditos aplicados por los organismos recaudadores.
La facultad, de morigerar la tasa de interés cuando resultan abusivos o contrarios a las
buenas costumbres (cód.civ. 953; 1071) alcanza también a los aplicados por tales
organismos, con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de
Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la
Nación.
Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución
delegada al Fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios:
el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (cfr. SCJ Mendoza, Sala
I, 11.4.03, "Afip s/ inc. de rev en Zapata, Jorge Julio s/ conc. Prev.").
Ergo, la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de
interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para
asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y,
por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor tal finalidad disuasiva pierde
significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la
percepción de sus créditos.
En ese contexto, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el organismo fiscal pero
establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de
obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., Sala C, 25-10-02, "Polyfilm
S.R.L."; idem Sala E, 22-04-03, "Automotores Ruta 8").
Con tales alcances se desestiman las apelaciones examinadas.
III. Se rechazan los recursos de fs. 194 y 196, con costas en el orden causado, en atención al
modo en que se decide la cuestión y aclarando que los intereses no podrán superar los que
resulten de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones de descuento conforme lo establecido en el punto II.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y
38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de
la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art.
109 RJN).
ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE
CAMARA
Antecedentes fallo de 1ra Instancia.
27
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014.- MPB
Por contestado el requerimiento efectuado a fs. 182.
Y VISTOS:
I.El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió el presente incidente a los fines de
obtener la verificación del crédito que derivaría de la falta de pago del impuesto a los
ingresos brutos -IIBB en adelante- por los períodos 11/2002 a 10/2003 inclusive y al
impuesto a la radicación de vehículos (patentes) del automotor dominio RZW 170 por las
cuotas 06 del año 2000; 1 a 6 del año 2001; 1 a 6 del año 2002; 1 a 6 del año 2003 y 1 y 2
del año 2004. Manifestó que se consignó por error respecto a la deuda por ingresos brutos,
un monto total de $ 13.840,99 cuando debió consignarse la suma de $
14.018,91.
A tal efecto, acompañó el expediente administrativo CIN° 24276-DGR- 04; CIN° 111773-
DGR-04; CIN° 91222-DGR-05; Registro N° 49425-DGR-05 y constancias de deuda.
Corrido el pertinente traslado, la concursada lo evacuó a fs. 25/27 solicitando el rechazo de
lo pretendido por la incidentista en los términos a los que me remito y la sindicatura a fs.
174/179, en los términos del art. 56 LCQ, y con el escrito en vista -respecto de la
diferencia en los totales de las deudas-, aconsejando la admisión del crédito aquí en
análisis y por los montos por ella expresados.
La causa se abrió a prueba en fs. 30 la que se produjo en los términos del certificado
actuarial de fs. 171, llegando de este modo la oportunidad de resolver.
II. Cabe señalar, en primer término, que las constancias arrimadas por la incidentista
resultan hábiles a los efectos de lograr su incorporación al pasivo concursal.
Y ello, pues no ignoro que la certificación de la deuda por la administración
es título de origen administrativo que carece de eficacia probatoria de su legitimidad causal.
Tampoco ignoro que, precisamente por tratarse de un juicio concursal, los arts. 32 y 200 de
la L.C.Q. imponen a todo acreedor -sin distinción- la carga de acreditar la causa del crédito
que invoca.
No obstante, a falta de elementos que induzcan a suponer una indebida determinación, su
eficacia probatoria cobra relevancia, no sólo por su calidad de instrumento público (arts.
979 inc. 2 y 5 y 993 y concs. del Código Civil), sino porque, al ser la emisión de la misma
el modo previsto en la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos, forzoso es
concluir que tal documentación es idónea para crear la presunción legal de existencia de
tales créditos.
Asimismo, de la prueba pericial contable ofrecida por la actora y cumplida a fs.
78/80; fs. 126/129 y fs. 154/156, sin perjuicio que ninguna de las tres han sido completas,
surge que la concursada no lleva los libros en legal forma, que no se le ha exhibido
al experto constancias de pago y que la concursada no acredita las declaraciones
juradas anuales.
Ello, aunado a lo aconsejado por la sindicatura en su informe obrante a fs. 174/179 y la
liquidación allí practicada se admitirá la insinuación practicada.
Máxime cuando el concursado en su escrito de contestación ha negado todos los hechos
invocados por la incidentista mas no ha producido prueba alguna para desvirtuar los dichos
de la entidad gubernamental.
Respecto de la deuda por patentes, las constancias documentales adjuntadas por la
peticionaria (v. fs. 19) y la contestación de oficio del Registro de la Propiedad Automotor a
fs. 82/85, resultan suficientes a los fines de tener por acreditada la existencia de deuda por
28
radicación de vehículos correspondiente al rodado de la concursada RZW 170,
circunstancia a la que se suma que el órgano sindical prestó conformidad con el pago
solicitado.
De otro lado, el concursado impugnó en el punto III de su escrito de fs. 25/27, los
intereses solicitados por el Gobierno ya que manifestó que debe utilizarse la tasa
activa del Banco Nación.
Por su lado, el incidentista a fs. 29 expresa que el GCBA está sujeto a un régimen legal
específico con respecto a la actualización de deudas. En tal marco, y en ejercicio de la
facultad que me asiste de morigerar de oficio los réditos que resulten excesivos, habré
de admitir los que han sido calculados por la sindicatura en el escrito en vista, toda
vez que no superan dos vez y media a la tasa activa del B.N.A en sus operaciones de
descuento de documentos a treinta días -sin capitalizar-.
III. Por todo lo expuesto, resuelvo: i) hacer lugar a la insinuación efectuada y, por ende,
admitir el crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de pesos
64.377,11; de la cual: pesos 48.289,36 tendrán privilegio general (art. 246 inc. 4° de la
L.C.Q) pesos 718,73 privilegio especial (art. 241 inc. 3 LCQ) con más los intereses pesos
15.369,02 con carácter quirografario,
ii) imponer las costas a la incidentista en virtud del carácter de tardía de la presente
insinuación y
iii) regístrese y notifíquese por secretaría.
FERNANDO J. PERILLO JUEZ
Otro fallo:
Incidente Nº 1 - EL CÓNDOR EMPRESA DE TRANSPORTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Expediente N° 70922/2000/1/CA2
Juzgado N° 8 Secretaría N° 15 SALA C
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por incidentista y concursada la resolución de fs. 511/8.
La primera cuestiona la desestimación del pedido de verificación basado en el impuesto a
los ingresos brutos, y la imposición de las costas (memorial de fs. 528/44, contestado a fs.
546/9).
La concursada se queja de que no hubiesen sido reducidos los intereses relativos al crédito
que fue admitido (memorial de fs. 525/6). La sindicatura contestó ambos recursos a fs.
559/61.
II. i) Recurso de la incidentista: Por los fundamentos expresados por la Sra. Fiscal General
ante la Cámara, mediante el dictamen que antecede, que esta Sala en lo sustancial
comparte, corresponde resolver sobre el recurso del órgano incidentista en el sentido allí
aconsejado, lo que lleva a la desestimación de la referida apelación en lo principal debatido.
ii) Recurso de la concursada: Siguiendo el criterio que esta Sala ha adoptado en reiterados
precedentes, los intereses del crédito admitido al pasivo concursal deberán ser liquidados
oportunamente según las tasas pretendidas por el órgano incidentista, pero el resultado que
arroje el cálculo de intereses por todo concepto no podrá exceder al que resulte de aplicar la
29
tasa de una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento, sin capitalizar (v. esta Sala, 6.6.13, en “Colegio Saint
Jean A.C. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional – A.F.I.P.-, y
jurisprudencia allí, citada, entre muchos otros). Con tal alcance, corresponde admitir la
apelación de la deudora.
iii) Por último, se estima que el progreso parcial de la demanda, sumado a las diferentes
apreciaciones que pudieron sostenerse acerca del planteo constitucional, aconsejan asumir
un temperamento en materia de costas del incidente que refleje tales contingencias.
En orden a ello se encuentra razonable distribuirlas por su orden en las dos instancias (conf.
art. 68, 2do. párr., y art. 71 del Cód. Procesal), lo cual involucra admitir en lo pertinente el
recurso de la actora.
III. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante la Cámara
(dictamen nro. 145285, del 8.6.15), se RESUELVE: a) rechazar la apelación de la
incidentista; b) admitir el recurso de la concursada con el alcance que surge del
considerando II, ii, de esta sentencia; y c) distribuir las costas del incidente, en ambas
instancias, por su orden. Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Sra. Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho,
sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación
ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO
6. ARANCEL A PAGAR A LA SINDICATURA EN LOS INCIDENTES DE
VERIFICACION
El juez ordena abonar a la sindicatura en forma directa el arancel previsto por el Art.32 bajo
apercibimiento de aplicar sanciones.
Expediente: COM 030596/2012/89 JUZGADO COMERCIAL 18 - SECRETARIA Nº
35 INCIDENTE Nº 89 - INCIDENTISTA: AFIP S/INCIDENTE DE VERIFICACION
DE CREDITO
NOTA: Se deja constancia que la fecha de insinuación de los créditos por ante el síndico de
la quiebra que establece el art 32 y ss. de la ley 24.522 venció con fecha 10/04/2013.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017. PB
Por presentado, por parte y por constituido el domicilio indicado.
Intímase al incidentista a fin de que dentro del quinto integre el arancel dispuesto por el art.
32 de la ley 24.522(modif. Ley 27170), bajo apercibimiento de aplicar las sanciones del
caso. Déjese aclarado que el arancel deberá ser abonado directamente a la sindicatura.
Notifíquese por cedula por Secretaría
Fórmese incidente de verificación, el que tramitará de conformidad con lo dispuesto por el
art.280 y ss. de la ley 24.522. Del mismo, traslado por el plazo de diez días (art.281ley
citada). Notifíquese con copia del escrito y la documental.
Póngase nota en los autos principales. VALERIA PEREZ CASADO Juez
En la misma fecha se puso nota en los autos principales. Conste.-
SANTIAGO BLAS DOYNEL
30
Secretario
7. NO SE ADMITE EL PEDIDO DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO DE LA FALLIDA BASADO EN UN PACTO DE CUOTA LITIS SI
NO FUE VERIFICADO
La Cámara rechazó el pedido de pago del crédito invocado por el abogado de la fallida con
base en un pacto de cuota litis firmado con fecha anterior al decreto de quiebra, si el
letrado no concurrió a verificar su acreencia. “Trainmet Seguros S.A. s/ Quiebra”,
concluye por pago total y el Tribunal había perdido competencia para disponer una
transferencia contraria al destino previsto por el art. 228 LCQ y en relación a los bienes
sobre los cuales se pretende hacer recaer el embargo, remarcando que el letrado no había
cumplido con la carga de verificar su acreencia resolviendo que deberá “hacer valer sus
derechos por la vía y forma pertinente en tanto su pretenso deudor ha concluido su proceso
de quiebra”.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
TRAINMET SEGUROS S.A. s/QUIEBRA
EXPTE COM N° 30596/2012 JUZGADO COMERCIAL 18 - SECRETARIA Nº 35
pase a JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 8
Buenos Aires,
11 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 4743/44 que denegó el pedido de restitución de
activos formulado por el apoderado de Trainmet Seguros SA. Se juzgó que, mediando
conclusión de la quiebra por pago total, la cuestión relativa a la liquidación de los bienes de
la compañía aseguradora entre sus socios debía resolverse por los carriles internos de la
sociedad de conformidad con el estatuto y las participaciones accionarias, resultando una
temática ajena a este trámite judicial.
Adicionalmente, se ordenó oficiar a la Justicia Federal en virtud de cierta investigación
criminal llevada adelante contra uno de los socios, Sr. Sergio Tasselli.
En los agravios volcados en fs. 4819/20 se criticó el anoticiamiento ordenado
a la justicia penal, entendiéndolo formulado en base a conjeturas y por ende,
violatorio del derecho de propiedad. La contestación de la Sindicatura corre en fs.
4992/93.
2. De su lado, el Dr. Pedro Humberto Falkinhoff planteó aclaratoria y
sucedánea reposición con apelación subsidiaria de aquel resolutorio en fs. 4960/67
para que se supla la omisión en orden a disponer la transferencia de cierta suma de
dinero en concepto del pago de sus honorarios profesionales por la asistencia a la
fallida en virtud del pacto de cuota litis que acompañó en fs. 4631/4641. La Sindicatura
respondió en fs. 4988/89.
3. En fs. 4998/99 se desestimaron las revocatorias incoadas. En relación a la pretensión
del letrado se reforzó la idea central del pronunciamiento anterior en cuanto
sentó que la totalidad de los bienes remanentes de la quiebra debían ser
restituidos a Trainmet SA para su liquidación social. Se adicionó que con la
31
conclusión de la quiebra el Tribunal había perdido competencia: (i) para disponer una
transferencia contraria al destino previsto por el art. 228 LCQ y (ii) en relación a los bienes
sobre los cuales se pretende hacer recaer el embargo; a la vez que refirió a que el letrado no
había cumplido con la carga de verificar su acreencia.
Tampoco se admitió el pedido de transferencia de los activos líquidos de la sociedad a una
cuenta del Bapro Provincia Mandatos –fiduciario del fideicomiso de Trainmet SA- al
no haberse invocado agravio por su permanencia e inversión en las cuentas
judiciales. Se hizo referencia a la existencia de rodados y un inmueble y la
innecesariedad en la discriminación de tratamiento, aludiendo a que la sociedad podría
disponer del remanente de su activo una vez que estuviera en condiciones de hacerlo. El
Ministerio Público Fiscal intervino en fs. 5059/5062.
4. Dos son las cuestiones que se traen a estudio de la Sala, a saber: (i) el rechazo del pedido
de remisión de fondos líquidos al fideicomiso y (ii) el rechazo del pedido de pago del
crédito invocado por el abogado de la fallida con base en un pacto de cuota litis.
a. Con relación al primero de ellos cabe concluir en la misma orientación que en el grado:
no se han explicitado con suficiencia los agravios que provocarían la conservación de
los fondos en las cuentas judiciales cuando todavía no se ha habilitado a Trainmet
SA para su disposición. En este sentido, debe observarse que el resolutorio de fs. 4587
requirió en el apartado segundo a la Sindicatura la confección de un esquema previo a
disponerse lo atinente a la restitución del remanente y que cumplido el requerimiento de fs.
4591/2 se ordenaron medidas instructorias, hoy en pendencia de cumplimiento (v. gr.
informes al T.O.C.F. n° 5 y a la Fiscalía ante el T.O.C.F. n° 7).
Más allá de las diversas aristas apuntadas, desde una óptica sustancial cabe
recordar que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que
se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es
el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo
genérico de los actos procesales de parte (Palacio, L.,
Derecho Procesal Civil , ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, T° V, pág. 85).
A partir de l señalamiento efectuado, resulta inaudible la apelación deducida en
forma subsidiaria.
b. En relación al segundo de los tópicos, ha de concordarse íntegramente con el criterio
postulado en el grado y por el Ministerio Público: no ha sido discutido que el Dr.
Falkinhoff no concurrió oportunamente a verificar la acreencia que ahora
invoca (siendo que el instrumento que adjuntó ostentaba fecha anterior al
decreto de quiebra, ocurrido el 6/2/2013), todo lo cual imposibilita acceder como
pretende.
Deberá, en su caso, hacer valer sus derechos por la vía y forma pertinente en tanto su
pretenso deudor ha concluido su proceso de quiebra.
5. Corolario de lo expuesto y de conformidad con el temperamento propiciado
por la Sra. Fiscal General, se resuelve: desestimar los recursos conforme las
consideraciones analizadas. Con costas a los recurrentes (art. 68/9 CPCC).
Encomiéndase a la Sra. Jueza de grado la atención del requerimiento fiscal
formulado en el apartado quinto de fs. 5061vta/2 en cuanto pudiera resultar pertinente.
Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac.
CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
32
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno
Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 de esta Cámra (art. 109
del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro,
María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
8. CONCLUSION DE LA QUIEBRA POR FALTA DE ACREEDORES
TEMPESTIVOS
La Cámara Sala D resolvió que ante la inexistencia de insinuaciones de créditos al
momento de dictar la resolución del Art.36 corresponde concluir la quiebra (art. 229 de
la Ley 24.522). Esto es así toda vez que no se daría el presupuesto objetivo de la
quiebra que es la cesación de pagos. La fallida apela porque aun podían presentarse
acreedores por verificación tardía atento a que en extraña jurisdicción tramita un juicio
ejecutivo en su contra y el síndico no solicito la remisión.
Además, respecto a la regulación de honorarios, “para el caso de autos -en donde la
quiebra concluyó por inexistencia de acreedores- no existe previsión arancelaria
específica a fin de determinar la remuneración que corresponda por las tareas
desarrolladas”, dado que “la LCQ: 265 inc. 5) determina la oportunidad para
considerarlos, mas no establece pautas para proceder a sus cálculos”, pero “en función
de la regla de supletoriedad, corresponde aplicar las pautas generales que propician una
suerte de punto de partida para estimar los honorarios de los profesionales, es decir, las
previstas en los inc. b), c), d) y e) del art. 6 de la ley 21.839”.
SALA D 2340/2016/CA1 JUZGADO COMERCIAL 26 SECRETARIA Nº 51
JAIME, GRISELDA MARIANA S/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
1. La fallida apeló el pronunciamiento dictado en fs. 144/145 (ampliado en fs. 153) por
el que la jueza de primera instancia dispuso la conclusión de su quiebra por inexistencia
de acreedores (art. 229, ley 24.522), regulando los honorarios correspondientes e
imponiéndole las costas.
Los fundamentos de su recurso -interpuesto en fs. 152 y concedido en fs. 153- fueron
expuestos en fs. 161/164 y contestados por la sindicatura en fs. 166/167.
En prieta síntesis, la fallida se agravia porque considera que la conclusión fue decretada
de forma apresurada, dado que aún pueden presentarse créditos para su verificación.
Sostiene además que en extraña jurisdicción tramita un juicio ejecutivo en su contra, del
cual derivan diversas acreencias (vgr. capital y honorarios) que deben ser insinuadas en
este proceso falencial. Concluye, en síntesis, que la decisión de la magistrada a quo es
infundada y que la labor del síndico, quien no instó la remisión de aquella ejecución,
fue negligente.
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó precedentemente (fs. 175/177),
aconsejando rechazar la pretensión recursiva.
33
3. La inexistencia de insinuaciones de créditos, comprobada a la fecha en que el
juez habría debido resolver sobre la verificación o admisibilidad de aquellos (art.
36, LCQ), concluye la quiebra si, además, el fallido satisface los gastos y
honorarios del concurso (art. 229, segundo párrafo, LCQ; Rouillón, A. -dir.- y Alonso,
D. -coord.-, Código de Comercio comentado y anotado, t. IV-B, Buenos Aires, 2007,
pág. 593; Chomer, H. -dir.- y Frick, P. -coord.-, Concursos y quiebras. Ley 24.522
comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 3,
Buenos Aires, 2016, pág.412).
Sentado ello, se aprecia que la resolución adoptada por la jueza de primer grado -
integrada en fs. 153 y apoyada por el dictamen fiscal que precede a este decisorio-
constituye una derivación razonada del derecho vigente y se adecua a las concretas
circunstancias del caso.
En efecto: el síndico informó en fs. 131 que, vencido el plazo legal pertinente, no
recibió pedidos de verificación en los términos del art. 32 de la LCQ y, por su parte, la
magistrada anterior dejó aclarado que no se iniciaron solicitudes tardías de verificación
(v. fs. 144vta.); lo cual conduce, por expresa disposición legal (art. 229, LCQ), a
proceder del modo evidenciado en el pronunciamiento recurrido.
Consecuentemente, compartiendo y dando por reproducidos aquí los argumentos
expuestos en el dictamen fiscal de fs. 175/177, no cabe sino rechazar la apelación
deducida. En virtud de la regla general en materia de costas y conforme al criterio
objetivo de la derrota, ellas serán impuestas a la fallida (C.S.J.N., Fallos, 311:1914;
312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembra y Cosecha S.A. s/quiebra
s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”).
4. En cuanto al recurso contra la retribución profesional, cabe señalar que para el caso
de autos –en donde la quiebra concluyó por inexistencia de acreedores– no existe
previsión arancelaria específica a fin de determinar la remuneración que corresponda
por las tareas desarrolladas. Y esto es así por cuanto la LCQ: 265 inc. 5) determina la
oportunidad para considerarlos, mas no establece pautas para proceder a sus cálculos.
Ahora bien, en función de la regla de supletoriedad, corresponde aplicar las pautas
generales que propician una suerte de punto de partida para estimar los honorarios de
los profesionales, es decir, las previstas en los inc. b), c), d) y e) del art. 6 de la ley
21.839 (conf. arg. esta Sala, 12.7.16, “Ecogestión S.A. s/ quiebra”; íd., 6.2.14,
“Carregal, Nélida Benita s/ quiebra”; íd., 19.11.12, “Combe, Juan Carlos s/ quiebra”;
1.12.11, “Hu Yi Wen s/ quiebra”; íd., 1.2.11, “Ciccone Calcográfica S.A. s/ concurso
preventivo s/ inc. de apelación de honorarios” y 10.6.08, “Terzibachian Guillermo Jorge
s/ concurso preventivo”). En virtud de ello, elévase el honorario regulado en fs. 144/145
a $ 8.000 (pesos ocho mil) para el síndico, …….
5. Como corolario de lo anterior, y de conformidad con lo dictaminado por la señora
Fiscal General, se RESUELVE:
(*) Confirmar la resolución recurrida, con costas a la fallida (art. 68/69, Cpr.; art. 278,
LCQ).
(**) Fijar definitivamente los honorarios del modo explicitado en el punto 4° de este
pronunciamiento.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (ley 26.856 y Acordadas 153 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal General y
34
devuélvase la causa, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores (art.
36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
EL Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
Fallo de 1ra Instancia:
Buenos Aires, 20 de octubre de 2016. pv
Y VISTOS:
1. Tiénese presente la certificación que antecede.
2. De los antecedentes de autos se advierte la inexistencia de acreedores (v.
fs. 131).
3. Según es sabido, la doctrina exige dos presupuestos básicos de los procesos
concursales: el subjetivo, que es la calidad que debe reunir el deudor,
y el objetivo, consistente en el estado de cesación de pagos o
insolvencia, es decir, la impotencia patrimonial de aquél para cumplir
regularmente con sus obligaciones líquidas y exigibles.
Y es también conocido que, declarada la quiebra, la ley establece el llamado proceso
de verificación de créditos, en el que rige el principio de concurrencia
forzada, inherente al régimen de la colectividad de acreedores y que tiende a
determinar las obligaciones que inciden sobre el patrimonio del deudor.
Por ello, si tal como sucede en la especie, la sindicatura ha informado a
fs. 131, que no se ha insinuado ningún crédito dentro del plazo previsto por
el art. 32 de la ley 24.522, no habiéndose solicitado la verificación tardía de ningún otro
crédito, conforme surge de la certificación que antecede, debe declararse la conclusión
de la quiebra por aplicación del art. 229, último párrafo, ley 24.522, toda vez que
establecer el pasivo del deudor es el principal elemento del juicio (Quintana
Ferreyra, Francisco "Concursos", ed. 1988, t. I, pág. 346).
4. Las costas originadas por el presente proceso deberán ser soportadas por
el fallido, conforme la doctrina plenaria del Superior sentada, inre, "Datamedical S.A.",
del 18/12/92.
5. Por todo lo expuesto, RESUELVO: a. Disponer la conclusión de la quiebra de
JAIME GRISELDA MARIANA, a tenor de la ausencia de acreedores (art.
229 LCQ).
b. Imponer las costas al fallido, en virtud de lo expresado en el parágrafo (4).
c. Regular, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 inc. 5 y 268 inc. 2,
ley 24.522, los emolumentos del síndico, contador Battellini Enrique José en la
suma de pesos dos mil ($ 2.000), los de su letrado patrocinante, Dr.
Horacio Wagner, en la suma de pesos seiscientos ($600), y los del letrado
patrocinante del fallido peticionante de su propia quiebra, Dr. Mariano Adrian
Mammana, en la suma de pesos cuatrocientos ochenta ($ 480).
Déjase constancia que el monto de los honorarios regulados no incluyen la alícuota del
IVA, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a
35
su cargo el pago de las costas, conforme la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos
"Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" del 16.06.93. Esta
medida se hará efectiva únicamente en caso que el beneficiario
del pago revista la calidad de responsable inscripto (R.G. D.G.I.3316/91:3).
Fíjase el plazo de 5 días para su pago.
d. Comunicar lo decidido a la Excma. Cámara y al Registro de Juicios
Universales, mediante el Sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios.
e. Ordenar el oportuno levantamiento de las interdicciones e inhibiciones que
fueron dispuestas, a cuyo fin se librarán los correspondientes oficios y se expedirán
certificados. Notifíquese por secretaría.
MARIA CRISTINA O ́REILLY JUEZ
9. NO CORRESPONDE PRORROGAR EL PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD SI NO
SE VINCULA CON LAS NEGOCIACIONES CON LOS ACREEDORES
La Cámara resolvió no ampliar nuevamente el período de exclusividad si no se
demuestra su vinculación con las eventuales negociaciones con los acreedores, y/o que
éstas se encuentren ya en marcha o con un grado de avance significativo. Se había
suspendido y dado prorroga con anterioridad y no es factible convalidar la
consumación de una dilación del trámite concursal.
JUZGADO COMERCIAL 1 - SECRETARIA Nº 1 Sala F EXPTE COM N°
29542/2012 CHIBA NARA, PEDRO MASAMI S/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017. (A.L.)
Y Vistos:
1. Apeló subsidiariamente el deudor lo dispuesto a fs. 287/88 -mantenido en fs. 290- en
cuanto se deniega su pedido de ampliación del período de exclusividad.
Fundó el recurso en fs. 289. Básicamente, enfatizó la necesidad de aguardar el dictado de
la sentencia definitiva en el juicio ordinario que promovió y donde persigue la nulidad por
sentencia írrita sobre la admisibilidad del crédito reconocido al Sr. Gustavo Daniel
Martinovich (Expte. N° 7133/2015) lo que estimó no podría ocurrir antes de seis meses.
2. Los agravios recibieron la contestación del acreedor en fs. 291/42 y la Sra. Fiscal
General dictaminó en fs. 299/302.
3. La lectura del memorial presentado permite sostener que no se trata de una crítica
razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas, puesto que el
concursado se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada sin esgrimir
argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o
conclusiones alcanzadas por el magistrado de grado. La verdadera labor impugnativa no
consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el
fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos,
poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan razón a quien
protesta; todo lo que aquí claramente no ha ocurrido.
Pero aun soslayando tal óbice de corte formal, sella adversamente la suerte del recurso
deducido el hecho dirimente de no haberse adjuntado ningún elemento acreditativo de las
gestiones efectuadas en procura de obtener la conformidad del resto de los acreedores
36
quirografarios que fueran admitidos en el pasivo concursal.
Debe tenerse presente que el vencimiento del período de exclusividad se fijó
primigeniamente para el 19/8/2015 y luego de verse suspendido por el término de un año
(v. fs 270/74) se dispuso su reanudación y prórroga por 30 días en fs. 287/88.
En síntesis, no puede soslayarse lo lacónico de la fundamentación de la solicitud de
prórroga (v. fs. 289) sin hacerse debidamente cargo de la perentoriedad de los plazos que
el ordenamiento en la materia provee en el art. 43 LCQ. Tampoco medió explicación
plausible sobre las razones para consentir la desestimación de una medida cautelar
que pretendía suspender el trámite del concurso pero reeditar similar alcance mediante el
pedido de fs. 289.
Así las cosas, como no es factible convalidar la consumación de una dilación del trámite
concursal (conf. CNCom., Sala D, 3/11/1999, "Waiser Esther Liliana s/conc. prev.
s/queja"; íd. Sala B, 27/8/2001, "Levy Rubén Elias s/conc. prev.", esta Sala F, 13/5/2010
“Expomapica SA s/quiebra”), compartiéndose íntegramente la visión del Ministerio
Público Fiscal y no habiéndose alegado que el extraordinario y nuevo pedido de extensión
se vincule con las eventuales negociaciones con los acreedores, y/o que éstas se encuentren
ya en marcha o con un grado de avance significativo, corresponde confirmar la decisión en
crisis (arg. esta Sala, 17/6/2010, "Baires Meat SRL s/ quiebra", íd. 12/4/2011, "Desarrollo
Pesquero Marítimo Atlántico Sur SA S/ Concurso Preventivo", íd. 26/2/2013, “Imágenes,
Mercadeo y Sistemas IMS SA s/conc. prev.”, íd. 9/4/2015, “Mofsovich Rodriguez Marian
s/concurso preventivo”).
4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso de apelación concedido en fs. 290. Con
costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685,
Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art.
109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Hágase saber la presente decisión a la
Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°
15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro
Antecedente. Fallo de 1ra Instancia:
Buenos Aires, 06 de julio de 2015.- hm
Y VISTOS:
El pedido de prórroga del período de exclusividad formulado por la concursada
en fs. 265, cuyo traslado fuera contestado por la sindicatura en escrito que antecede.-
Y CONSIDERANDO:
I.-Peticionó la concursada la prórroga del período de exclusividad y de la audiencia
informativa, hasta tanto se resuelva la medida cautelar peticionada en las actuaciones
caratuladas “Chiba Nara, Pedro Masami c/ Martinovich Gustavo Daniel s/
Ordinario” (7133/2015).- Corrido el debido traslado, este es contestado por el
síndico en escrito que antecede.-
Presta conformidad con base en los argumentos allí vertidos.-
II.- De modo previo cabe consignar que el presente concurso preventivo ha sido abierto
bajo el régimen de la ley 24.522, con vigencia de sus modificatorias 25.563 y 25.589,
37
siendo esta última la que vedara la posibilidad de la extensión del plazo del período de
exclusividad.-
Ahora bien, sentado ello, no parece tan claro que la imposibilidad de
ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido -sea de acuerdo con
la ley nro. 24.522 en su versión original o en la ley nro. 25.589- impida otorgar al
"plazo ordinario" que hubiera regido el "mayor plazo" de treinta días fijado por el art.
43 de la ley nro. 25.589, puesto que su derogación alude expresamente al texto del art.
43 según la ley nro. 25.563 (v. art. 20 de la ley 25.589), la imposibilidad de
ampliar resulta "en función de ello", y el mismo art. 20 citado comienza con la
premisa de que la ley -que incluye la nueva versión del art. 43- "se aplica a los
concursos en trámite" en forma congruente con el principio procesal según el cuál
estos procesos pueden ser alcanzados por la ley nueva (conf. Palacio L. "Manual de
derecho procesal civil" t. I nro. 8.a.3 p. 21 ed. 1977).
Por lo tanto cabe interpretar que puede aplicarse al plazo de exclusividad
"ordinario" fijado en el marco de la ley nro. 25.589, el "mayor plazo" de treinta días
permitido por su art. 43. Esta interpretación se juzga razonable si se tiene en cuenta: a)
que no parece ser el espíritu de la ley haber cercenado abruptamente el proceso de
negociación del concursado si estaba próximo a vencer el "plazo ordinario" y b) que el
concursado vea frustrado su trámite de concurso en razón de no haber podido
instrumentar las negociaciones con sus acreedores. Respecto de este último punto,
cabe señalar las particulares circunstancias del caso.-
Ello así, por cuanto habiéndose admitido con carácter de quirografario (LC 248)
el crédito de Gustavo Daniel Martinovich al momento del dictado de la resolución
del LC 36 (v. fs. 231), el concursado revisiona tal decisión dando inicio a las
actuaciones caratuladas “Chiba Nara, Pedro Masami s/ concurso preventivo s/
incidente de revisión al crédito de Martinovich, Gustavo Daniel” (expte. nro.
29542/2012/1); a su vez da inicio a las actuaciones –referenciadas en el
punto I de lapresente- caratuladas “CHIBA NARA, PEDRO MASAMI c/
MARTINOVICH, GUSTAVO DANIEL s/ORDINARIO” (expte. nro.
7133/2015), solicitando la declaración de nulidad de la sentencia írrita que, con fecha
10 de febrero de 2015, declaró admisible el crédito de MARTINOVICH,
GUSTAVO DANIEL.-
Sentado ello, cabe señalar que comparte el Tribunal el criterio sustentado por el síndico
en su conteste, toda vez que, de no acceder al planteo formulado llevando adelante los
trámites concursales, se colocaría al deudor en un virtual estado de
indefensión, por un lado al tener que establecer tratativas de acuerdo con acreedores que
–a su criterio- no revisten la calidad de tales, al haberse cuestionado su crédito y
por otro lado que, un eventual resultado negativo del cómputo de las mayorías
requeridas a los fines de arribar a una solución concordataria, derivada del derecho de
los acreedores que otorga la resolución del LC 36, la resolución que se dicte en
consecuencia, no resulta revisable.-
Ahora bien, teniendo en cuenta que el plazo del período de exclusividad
señalado en el auto de apertura concursal, fue menor al máximo de noventa días
previsto, debe admitirse la posibilidad de evaluar la concesión de un plazo mayor en
tanto fuere peticionado antes del vencimiento del período.-
38
La ley no establece en forma expresa que "el mayor plazo que el juez determine
"(art43) debe ser fijado en la resolución prevista por el art. 42 o "ab initio" en la
resolución de apertura del concurso. Por lo tanto, si elementos de
ponderación vinculados con el número de acreedores o su categorización son
puestos de manifiesto con posterioridad al dictado de dichas resoluciones , y
antes del vencimiento del período de exclusividad, no se advierte motivo de orden
público concursal que impida extender el plazo en transcurso hasta el máximo legal
permitido y en el caso de autos hasta el momento en que haya recaído decisión firme
respecto de la cautelar de que se trata.-
Dicha interpretación se considera corroborada en que :
1) Constituye objetivo orientador expreso de la ley 24.522 la "flexibilización del
procedimiento con el objeto de permitir una amplia gama de soluciones..." (punto I.1
del Mensaje de Elevación del Proyecto del Ministerio de Economía).
2) No puede atribuirse fuerza de cosa juzgada a la fijación del período de
exclusividad efectuado implícitamente en la resolución de apertura del concurso (L.C.
14 inc. 10º), ya que a falta de limitación expresa de la ley que imponga efecto
preclusivo, el efecto de cosa juzgada se produce basicamente en
resoluciones de contenido jurisdiccional precedidas de controversia (vid.Palacio
L."Manual de derecho procesal civil", T.II, nº 291 d y 293 c , pág. 30 y 36 , ed. 1977);
pero es relativo a resoluciones de tramite con mayor razón cuando son dictadas en
procedimientos como el concursal que en gran medida constituye una
actividad administrativa (vid.Garcia Martinez "El Concordato y la quiebra", T.II,. nº
523, pág. 226 ed. 1964). Cabe recordar además que el hecho de que un plazo sea
perentorio (art.273 inc. 1º L.C) - es decir, que con su vencimiento caduque
automáticamente la facultad para cuyo ejercicio se concedió (Palacio L, op.y t. cit. nº
144. c. 2. pág. 330) - no quiere decir que sea inmodificable.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la amplitud para la solución preventiva
de las crisis patrimoniales, constituye uno de los criterios que deben guiar
la interpretación y posibilitar la flexibilidad necesaria para dar oportunidad al
concursado a obtener su recuperación patrimonial, con carácter excepcional y teniendo
en cuenta las particularidades del caso, se accederá a lo peticionado por la concursada.-
V.- Por ello, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la extensión del período de exclusividad hasta tanto haya recaído
decisión firme respecto de la cautelar pretendida.-
2) Déjase sin efecto la audiencia informativa oportunamente señalada.-
3) Notifíquese al síndico y concursada, por cédula por Secretaría.-
Alberto Alemán Juez
10. LA REGLA DE LA INAPENABILIDAD CONTRA RECURSO PLANTEADO
ANTE LA INHIBICION GRAL DE BIENES
La sala D explico la regla de la inpelabilidad: “como regla, la normativa en la materia
prescribe que las resoluciones dictadas en un concurso preventivo o en una quiebra son
39
inapelables (art. 273 inc. 3°, ley 24.522), y como la finalidad de dicha preceptiva no es otro
que impedir que la celeridad y agilidad de esos procesos sea perturbada por recursos que
dilaten su desarrollo, se tiene dicho reiteradamente que la habilitación de la revisión en esta
instancia debe examinarse con carácter restrictivo y excepcional y concederse cuando las
decisiones de que se trata no respondan al normal y usual devenir de esos juicios
universales”.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA D
19758/2016/15/RH2 GOODTIMES GROUP S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. JUZG. COMERCIAL 31- SEC Nº 61
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.
1. La concursada viene en queja por la denegación –en virtud de la regla contemplada en el
art. 273 inc. 3° de la ley 24.522– interpuesta contra la decisión que, teniendo en cuenta que
se habían presentado a verificar entidades recaudadoras de distintas provincias, decretó su
inhibición de bienes en esas jurisdicciones.
2. (a) Como regla, la normativa en la materia prescribe que las resoluciones dictadas en un
concurso preventivo o en una quiebra son inapelables (art. 273 inc. 3°, ley 24.522), y como
la finalidad de dicha preceptiva no es otro que impedir que la celeridad y agilidad de esos
procesos sea perturbada por recursos que dilaten su desarrollo, se tiene dicho
reiteradamente que la habilitación de la revisión en esta instancia debe examinarse con
carácter restrictivo y excepcional y concederse cuando las decisiones de que se trata no
respondan al normal y usual devenir de esos juicios universales (esta Sala, 4.10.06, "Prato,
Beatriz Filomena y otro c/ Menéndez, Fernando Alberto y otro s/ concurso especial s/
queja"; 22.5.07, "Socdel S.A. s/ quiebra s/ incidente de concurso especial promovido por
Banco Ciudad de Buenos Aires s/ queja"; 26.6.08, "González, Carlos Alberto s/ quiebra s/
queja"; y 11.4.12, "Lindberg Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ queja", entre muchos
otros).
(b) Sentado ello, se anticipa que la queja no será admitida. Es que se aprecia que la medida
en cuestión no es sino una mera consecuencia de lo prescripto por la normativa concursal,
en cuanto le impone al magistrado del proceso universal decretar la inhibición general para
disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios
ilimitadamente responsables, en los registros pertinentes (arts. 14 inc. 7, LCQ); y resulta
indudable –además– que, en todo momento, puede complementarse y ampliarse lo decidido
a ese respecto en el auto de apertura (art. 274) cuando, como ocurre en caso, se denuncia la
existencia de pasivo en distintas jurisdicciones.
Por lo demás, no cabe perder de vista que la admisibilidad de toda apelación se halla
condicionada a que de la resolución en cuestión se derive gravamen para el interesado, ya
que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (Lino Palacio, Derecho procesal
civil, T. V, pág. 85) y como en sub lite la propia concursada se encarga de explicitar que no
tiene bienes registrables ni tuvo sede de actividad en esas jurisdicciones no se alcanza a
comprender cuál es, en definitiva, el agravio que le causa la medida y, en cualquier caso,
mal pueden esgrimirse como válido gravamen los eventuales costos que su implementación
pudiere insumir, tratándose de erogaciones que –en virtud de la normativa supra
40
mencionada (art. 14 inc. 7°, ley 24.522)– debieron considerarse (y previsionarse) como
posibles gastos a tener que afrontar antes de solicitar la convocatoria.
(c) De allí que, por las consideraciones hasta aquí efectuadas y tal como se anticipara, habrá
de rechazarse el planteo de que se trata.
3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la presente queja. Cúmplase con la comunicación
ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas
15/13 y 24/13) y remítase el presente cuadernillo para ser agregado a sus antecedentes,
confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36
inc. 1º, cód. procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia
Julio Federido Passarón Secretario de Cámara
Otro recurso de queja en el mismo expediente:
19758/2016/2 GOODTIMES GROUP S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/ QUEJA
Buenos Aires, 27 de abril de 2017.
1.La concursada recurre en queja en virtud de haber sido denegado el recurso de
apelación que interpuso, junto con el de nulidad (fs. 17/23), contra la resolución
dictada en los términos de la LCQ 36 y que en copia obra en fs. 10/15. La denegación del
mencionado recurso se sustentó en lo dispuesto por la LCQ 273:3° (fs. 8).
2.Como es sabido, la LCQ 273:3° tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de
los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilaten el
desarrollo normal de la causa.
Por ello, la revisión de las decisiones de grado, en este contexto, es de carácter restrictivo y
excepcional (conf., esta Sala, 11.4.12, “Lindberg Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/
queja”; entre otros).
La regla de inapelabilidad, típica en materia concursal y que establece un régimen diferente
del proceso común, opera respecto de resoluciones referidas al devenir normal de la quiebra
o concurso preventivo, y dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos
universales (conf., esta Sala, 4.10.06, “Prato, Beatriz Filomena y otro c/ Menéndez,
Fernando Alberto y otro s/concurso especial s/ queja”; íd., 22.5.07, “Socdel S.A. s/ quiebra
s/ incidente de concurso especial promovido por Banco Ciudad de Buenos Aires s/ queja”;
íd., 26.6.08, “González, Carlos Alberto s/ quiebra s/ queja”).
Teniendo como base tales premisas, conclúyese que el pronunciamiento dictado en los
términos de la LCQ 36 resulta inapelable. Véase que la crítica que introdujo la concursada
fue sustentada en cuestiones que, en lo sustancial, conciernen al juzgamiento de diversas
pretensiones verificatorias, y el procedimiento específico prevé un trámite propio para
atacar la decisión judicial que dispone declarar tanto la admisibilidad cuanto la
inadmisibilidad de una acreencia insinuada (LCQ 37).
Y frente a un remedio específico, cabe estar al mismo y no autorizar vías elípticas ajenas a
los principios que rigen este proceso universal (conf. Esta Sala, 12.3.14, “Ecoave S.A. s/
concurso preventivo s/ queja”; íd., CNCom Sala A, 30.3.10, “Preceder S.A. s/ concurso
preventivo s/ queja”; íd., Sala B, 28.11.01, “Coelho S.A. s/ concurso preventivo s/ queja”).
41
En consecuencia, y en tanto no se advierte que el sub lite configure un supuesto de
excepción pasible de una solución distinta, fatal resulta concluir por el rechazo de la
presente queja.
3.No resulta óbice de la preanunciada solución el hecho de que junto con el recurso de
apelación se haya deducido el de nulidad.
Es sabido que, conforme señala la doctrina, el recurso de nulidad, como medio de
impugnación, se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula.
Así, en nuestro ámbito, no ha sido instituido como medio autónomo de impugnación, sino
que se lo ha subsumido en el de apelación, en tanto el art. 253 del Código Procesal se
pronuncia por su funcionamiento absorbente del de apelación (Maurino, Nulidades
Procesales, p. 213 y 215/216, Buenos Aires, 1999). En efecto, según el régimen establecido
en la mencionada receptiva, la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento
se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo
por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es
decir, por vicios formales en la sentencia misma. En cambio, los defectos de
fundamentación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, errores
In iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de
nulidad, sino mediante el de apelación (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y
bibliográficamente , t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992).
Dicho esto, cabe recordar también que al sistematizar las condiciones de su procedencia se
ha sostenido –en opinión que esta Sala comparte– que por razones de economía procesal y
plenitud de la competencia del tribunal de segunda instancia, el recurso de nulidad, en
cuanto a su deducción, queda supeditado al de apelación, de lo cual se infiere que sólo
aquellas resoluciones que sean susceptibles de apelación podrán ser –a su vez– objeto
del recurso en cuestión; es decir, que la nulidad sólo procede cuando la sentencia admite
apelación (Maurino, op. cit., p. 219 y sus citas; esta Sala, 9.6.11, “Marta Harff s/ quiebra s/
incidente de revisión promovido por Pereyra, Sandra”; íd., 29.3.11, “Fernández Ferraro,
Patricia s/ pedido de quiebra por Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Amigal
Ltda.”; íd., 1.6.09, “Latam Energy L.L.C. c/ Gas Argentino S.A. s/ medida precautoria s/
queja”).
4. Y aun cuando las situaciones expuestas precedentemente se aprecian suficientes para
desestimar la presentación sub examine , júzgase pertinente recordar que la admisibilidad
del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada
la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio definitivo, ya que
de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos
procesales de parte (Lino Palacio, Derecho procesal civil, T. V, pág. 85).
En el caso tal requisito de admisibilidad no se hallaría configurado ya que la decisión en
crisis no ocasionaría un perjuicio definitivo o irreparable desde que, como se dijo, la
propia ley concursal establece los remedios con que aún cuenta la concursada quejosa
para hacer valer sus derechos (LCQ 37 y 38). Todo lo cual sella la suerte adversa del
planteo.
5.En razón de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Desestimar la queja deducida en fs. 39/42. Cúmplase con la comunicación ordenada por la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y,
42
oportunamente, remítase el presente cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser
agregado a sus antecedentes.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Recommended