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COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA*
Jaime Vegas Torres
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad Rey Juan Carlos
SUMARIO: I. Las normas generales de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.- II.
Órgano competente y autoridad que ha de resolver el expediente. 1. Nuevas
funciones atribuidas a Notarios y Registradores. 2. Tribunal competente para
conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria. 3. Sujeto a quien
corresponde la decisión del expediente.- III. El procedimiento de los expedientes
de jurisdicción voluntaria. 1. Iniciación del expediente. 2. Admisión a trámite de
la solicitud. 3. La comparecencia. 4. Decisión del expediente. 5. Recursos. 6.
Efectos de la decisión firme. 7. Efectividad de la decisión del expediente.
I. LAS NORMAS GENERALES DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) dedica su
título preliminar y su título primero a disposiciones de carácter general y normas de
tramitación comunes que pretenden ser aplicables a los expedientes de jurisdicción
voluntaria en general, salvo que en la regulación específica de un concreto expediente se
disponga otra cosa. Entre estas disposiciones generales y normas comunes se encuentran
las relativas a la competencia y al procedimiento, cuyo estudio es el objeto del presente
trabajo.
Ahora bien, antes de entrar en el examen de estas concretas cuestiones conviene realizar
una advertencia acerca del sentido de las normas de la LJV que pretenden ser de
aplicación general a toda la jurisdicción voluntaria. Se trata de que, a diferencia de otras
instituciones, en las que la regulación de carácter general tiene más importancia que las
previsiones legales especiales que regulan aspectos concretos de la materia de que se trate,
* Publicado en ARECES PIÑOL, M.T. (coord.), Nuevos modelos de gestión del Derecho privado: jurisdicción
voluntaria, Aranzadi, 2016, págs. 139-162.
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en la jurisdicción voluntaria las normas generales de los títulos preliminar y primero de
la LJV ven notablemente mermada su trascendencia ante el gran número e importancia
de las normas de carácter especial que se incluyen en las regulaciones de cada expediente.
Esta característica de la regulación legal de la jurisdicción voluntaria no ha de ser
entendida como una anomalía o defecto de dicha regulación, sino más bien como una
consecuencia lógica del carácter residual del concepto mismo de jurisdicción voluntaria,
en el que se incluyen actividades de diferentes autoridades (tribunales de justicia,
notarios, registradores, cónsules) de contenido muy variado y heterogéneo y, por tanto,
difícilmente reconducibles a una "esencia" unitaria.
En efecto, tras el concepto de jurisdicción voluntaria es difícil identificar una realidad que
vaya más allá de la referencia a múltiples actividades que se intentan reconducir a una
cierta unidad agrupándolas en una categoría residual. Lo único que tienen en común estas
actividades es que por diferentes razones no encajan bien en ninguna de las tres clases
típicas de la actividad estatal: legislación, administración y jurisdicción.
No son legislación porque no consisten en la producción de mandatos jurídicos generales.
Tampoco encajan en la jurisdicción, porque se entiende que esta actividad estatal se
proyecta siempre sobre pretensiones de un sujeto o sujetos determinados frente a otro
sujeto o sujetos determinados, lo que no sucede en las actuaciones de jurisdicción
voluntaria. Y no encajan, finalmente, en la administración, fundamentalmente porque los
administrativistas consideran esencial para calificar una actividad como administrativa
que se trate de actividad de alguna de las Administraciones Públicas, lo que no sucede
con los actos de jurisdicción voluntaria, al menos con los que la Ley atribuye a los
tribunales.
Jurisdicción voluntaria, por tanto, sería todo lo que queda fuera de la legislación, de la
jurisdicción y de la administración, según los criterios indicados; pero aquí caben
actividades de lo más variado: adopción y acogimiento de menores, declaración de
ausencia y fallecimiento, consignación, deslindes, convocatoria de juntas generales de
sociedades, conciliación y otros muchos. La dificultad para hallar, tras la expresión
jurisdicción voluntaria, una realidad sustancial que trascienda del abigarrado conjunto de
actividades de lo más variado y heterogéneo a que se aplica dicho concepto se pone de
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manifiesto también por el carácter “típico” de todos los procedimientos o expedientes de
jurisdicción voluntaria, en el sentido de que todos ellos tienen un objeto delimitado
legalmente. No existe, por tanto, el acto de jurisdicción voluntaria genérico o "puro", si
se me permite la expresión, lo que confirma que tras el concepto que nos ocupa no hay
otra cosa que determinadas actividades estatales que la ley regula y que, al no encajar
bien en la clásica clasificación tripartita de la actividad estatal se llevan al cajón de sastre
de la jurisdicción voluntaria.
Partiendo de que la jurisdicción voluntaria, considerada sin referencia a actos,
expedientes o procedimientos concretos, no es prácticamente nada, cabría plantear si tiene
sentido una regulación de la jurisdicción voluntaria, así entendida, o si, por el contrario,
lo único que tiene sentido es regular actos, expedientes o procedimientos concretos.
Evidentemente, regular la nada no tiene sentido alguno. No obstante, hay ciertos datos
coyunturales que pueden justificar que se haya aprobado una Ley de Jurisdicción
Voluntaria. Se trata, fundamentalmente, de que una parte importante de la actividad que
actualmente ubicamos en el terreno de la jurisdicción voluntaria se encontraba regulada
en el libro III de la LEC de 1881, precisamente bajo la rúbrica "Jurisdicción Voluntaria".
Era una regulación muy anticuada y técnicamente deficiente, muy necesitada de mejora
y de modernización. La LEC de 2000, sin embargo, no extendió su regulación a esta
materia, sino que mantuvo vigente el libro III de la LEC de 1881, y, mediante la
disposición final 18ª emplazó por un año al Gobierno para remitir "a las Cortes Generales
un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria". Había, por tanto, un mandato concreto
del legislador para que se aprobase una Ley de Jurisdicción Voluntaria; ahora bien, del
contexto de dicho mandato se deducía con claridad que no se trataba de hacer una Ley
con pretensiones de regular de manera omnicomprensiva todas las actividades que
doctrinalmente se vinieran considerando comprendidas en el ámbito de la jurisdicción
voluntaria, sino simplemente de aprobar una regulación que sustituyera la del libro III de
la LEC 1881.
Ahora bien, si la aprobación de la LJV puede considerarse justificada por las razones
coyunturales apuntadas, ello no supone necesariamente que dicha Ley deba situar el
centro de su regulación en el acto, procedimiento o expediente de jurisdicción voluntaria,
genéricamente considerados. No existiendo el acto de jurisdicción voluntaria genérico o
puro y ante la variedad y heterogeneidad de la actividad estatal a que se refiere la Ley, lo
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que importa es regular de manera satisfactoria cada uno de los actos, procedimientos o
expedientes, atendiendo a sus peculiares objetos. Esto no implica prescindir de unas
disposiciones generales, que pueden ser útiles para regular ciertos aspectos comunes a
cualquier actividad que se desarrolla ante los tribunales de justicia. Pero las disposiciones
generales, incluidas las relativas a la competencia y al procedimiento, no deben
concebirse como regulación de una (inexistente) esencia de la jurisdicción voluntaria, que
luego requeriría "adaptaciones" para algunos expedientes que no se acomoden de manera
perfecta a esa supuesta "esencia". Este enfoque sería de muy escasa utilidad para explicar
la realidad y podría conducir a interpretaciones desafortunadas.
Así, por ejemplo, si se plantea la cuestión sobre la postulación en la jurisdicción
voluntaria no parece buen método para establecer una regla general preguntarse si para
los expedientes de jurisdicción voluntaria, considerados en abstracto, conviene o no que
se imponga por la Ley que la defensa y representación de los interesados se confíe con
carácter imperativo a profesionales del Derecho. La variedad y heterogeneidad que
caracteriza a las actividades que se etiquetan como jurisdicción voluntaria impediría que
la reflexión sobre esta cuestión, planteada en los términos indicados, llegara demasiado
lejos.
Esto no implica, sin embargo, que no pueda haber una norma sobre postulación en las
disposiciones generales de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ciertamente, la cuestión de
si ha de imponerse preceptivamente la asistencia de Abogado y la representación de
Procurador se debe abordar por separado para cada expediente concreto. Ahora bien, una
vez planteado y decidido para cada uno de los expedientes si es necesaria o no la
postulación, la opción que resulte aplicable en la mayoría de los casos puede plasmarse
en una norma general, de manera que únicamente tuviera que incorporarse una norma
específica en materia de postulación en la regulación concreta de los expedientes en que
se hubiese considerado que no debe seguirse la opción mayoritaria. No se trataría, por
tanto, de una norma general que pudiera interpretarse como expresiva de la opción que el
legislador considera más adecuada para los actos de jurisdicción voluntaria,
abstractamente considerados, sino, todo lo más, como indicativa de que para la mayor
parte de los expedientes concretos de jurisdicción voluntaria el legislador ha entendido
que la mejor opción es la plasmada en la norma.
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II. ÓRGANO COMPETENTE Y AUTORIDAD QUE HA DE RESOLVER EL
EXPEDIENTE
Como ya se ha señalado, las actividades que se incluyen dentro de la categoría residual
de jurisdicción voluntaria no son de naturaleza jurisdiccional en sentido propio. De ahí
que, aunque pueden estar atribuidas a los tribunales de justicia, no forman parte de la
potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a
“los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”, sino que encuentran acomodo
entre las funciones no jurisdiccionales a que se refiere el artículo 117.4 del texto
constitucional, que pueden atribuirse a los Juzgados y Tribunales “en garantía de
cualquier derecho”.
Consecuencia inmediata de la naturaleza no propiamente jurisdiccional de las actuaciones
de jurisdicción voluntaria es la posibilidad de que sean confiadas a sujetos públicos
distintos de los Juzgados y Tribunales, al no estar afectadas dichas actuaciones por la
regla de exclusividad del citado artículo 117.3 de la Constitución. La LJV hace uso de
esta posibilidad, atribuyendo a Notarios y Registradores determinadas actuaciones que
anteriormente formaban parte de los expedientes de jurisdicción voluntaria radicados en
sede judicial.
Por otra parte, el carácter no jurisdiccional de las actuaciones de jurisdicción voluntaria
permite que, en aquellos casos en que se mantienen los expedientes en sede judicial, la
decisión final de los mismos no tenga que ser necesariamente atribuida al juez, sino que
pueda ser confiada al Letrado de la Administración de Justicia, lo que no sería
constitucionalmente posible si los actos, expedientes o procedimientos de la denominada
jurisdicción voluntaria formaran parte de la potestad jurisdiccional, consistente en juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado, a que se refiere el artículo 117.3 de la Constitución, potestad
que solamente puede ser ejercida por los Jueces y Magistrados integrantes del poder
judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio
de la ley a quienes el artículo 117.1 del texto constitucional atribuye en exclusiva
administrar, en nombre del Rey, la justicia que emana del pueblo.
1. Nuevas funciones atribuidas a Notarios y Registradores
Entre las modificaciones de mayor calado que introduce la LJV se encuentra, sin duda, la
atribución a Notarios y Registradores de nuevas funciones en asuntos que con
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anterioridad únicamente podían ser planteados ante los tribunales como procedimientos
de jurisdicción voluntaria. Para la mayoría de estos asuntos, sin embargo, la Ley no ha
llegado a eliminar la posibilidad de acudir a los tribunales, sino que deja abierta una doble
vía, a elección del promotor: bien plantear el asunto ante Notario o Registrador, mediante
los procedimientos previstos en la legislación específica que regula la actividad de estos
profesionales, bien promover el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria
ante el tribunal competente, cuya resolución se atribuye siempre, en estos casos, al
Letrado de la Administración de Justicia.
Es discutible el acierto de la Ley al mantener abierta la vía de acudir a los tribunales para
cuestiones que la propia Ley permite que se resuelvan sin la intervención de éstos.
Aunque la incidencia de la jurisdicción voluntaria en la carga de trabajo total de la
administración de justicia sea muy limitada, lo cierto es que se ha perdido la oportunidad
de lograr una reducción de esa carga de trabajo, que habría podido contribuir a agilizar la
resolución de aquellos asuntos que, por su naturaleza propiamente jurisdiccional,
únicamente pueden plantearse ante los tribunales.
El preámbulo de la LJV justifica la que denomina “alternatividad” entre diferentes
profesionales para determinadas materias aludiendo al beneficio que supone para los
ciudadanos al ampliar los medios que se ponen a su disposición para obtener ciertas
finalidades. En particular, se subraya que mediante la “alternatividad”, la atribución de
nuevas funciones a Notarios y Registradores no se traducirá en perjuicio para los
ciudadanos ya que podrán acudir al Letrado de la Administración de Justicia, si quieren
evitar el pago de aranceles, o al Notario o Registrador, si prefieren la actuación de estos
profesionales, abonando los aranceles correspondientes. Parece olvidarse, no obstante,
que para beneficiar a los ciudadanos que se vean necesitados de alguna de estas
actuaciones en las que existe la doble vía de acudir a los tribunales o a Notario o
Registrador, se pierde la oportunidad de beneficiar a aquellos otros ciudadanos,
muchísimo más numerosos, que han de acudir a los tribunales para reclamar
jurisdiccionalmente la tutela de sus derechos, quienes se podrían haber visto favorecidos
por una reducción de la carga de trabajo de los tribunales en asuntos de jurisdicción
voluntaria que hubiera podido contribuir, aunque fuera muy limitadamente, a agilizar la
tramitación y resolución de los procesos propiamente jurisdiccionales.
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Por lo demás, el argumento de que la “alternatividad” se impone para que el ciudadano
pueda elegir libremente si paga o no paga aranceles por obtener un determinado servicio
suscita cierta perplejidad, ya que, siguiendo la lógica de este argumento, y dado que la
propia LJV parte de que no hay problema para que Notarios y Letrados de la
Administración de Justicia compartan funciones no jurisdiccionales, podría plantearse en
el futuro, por ejemplo, extender la “alternatividad” a la autorización de toda clase de
escrituras, con el consiguiente beneficio para los ciudadanos que podrían evitar así el
pago de aranceles. Dicho de otra forma, una vez abierta la posibilidad de que ciertas cosas
se puedan hacer indistintamente en la Notaría o ante un Letrado de la Administración de
Justicia, ¿por qué no profundizar en ella y permitir, por ejemplo, que las compraventas de
inmuebles o la constitución de sociedades puedan hacerse indistintamente en la Notaría
o en la Oficina Judicial?
En cualquier caso, la situación resultante de las previsiones de la LJV en relación con las
nuevas funciones que se confían a Notarios y Registradores obliga a distinguir:
a) Asuntos que se pueden plantear ante Letrado de la Administración de Justicia o ante
Notario
En los siguientes asuntos, el interesado podrá acudir, bien ante el Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado competente, promoviendo un expediente de
jurisdicción voluntaria, bien ante Notario, requiriendo los correspondientes servicios
profesionales de éste, quien deberá prestarlos conforme a lo previsto en la legislación
Notarial:
• Aprobación de la partición de la herencia en el caso del art. 841 CC
• Renuncia del albacea
• Prórroga del plazo del albacea para cumplir el encargo del testador
• Nombramiento de contador-partidor dativo a instancia de herederos
• Subasta voluntaria
• Ofrecimiento de pago y consignación (salvo para la declaración de extinción de
la obligación)
• Robo, hurto, extravío o destrucción de título-valor
• Nombramiento de peritos en los contratos de seguros
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• Conciliación (que también podrá promoverse, para determinadas materias, ante
Registrador de la Propiedad)
b) Asuntos que se pueden plantear ante Letrado de la Administración de Justicia o ante
Registrador Mercantil
Para las materias que se indican a continuación, el interesado puede reclamar la actuación
del Letrado de la Administración de Justicia o bien la del Registrador Mercantil; en el
primer caso se tramitará el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y en el
segundo el Registrador actuará con arreglo a lo previsto en su legislación específica:
• Auditoría de las cuentas de un empresario a solicitud de cualquier interesado (art.
40 CCom.)
• Reducción del capital social (139 LSC)
• Amortización de participaciones sociales y reducción del capital (141 LSC)
• Convocatoria de junta general (169-171 LSC)
• Nombramiento de auditor (265 LSC)
• Revocación del auditor (266 LSC)
• Cobertura de vacantes de liquidadores (377 LSC)
• Separación de los liquidadores (380 LSC)
• Designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación (381
LSC)
• Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación (389 LSC)
• Convocatoria de asamblea de obligacionistas (422 LSC)
c) Asuntos que únicamente se pueden plantear ante Notario
Para ciertos asuntos que la Ley ha incluido entre las nuevas funciones atribuidas a los
Notarios no se ha establecido la llamada “alternatividad”, de manera que en estos casos
los interesados habrán de acudir necesariamente a una Notaría, sin tener la posibilidad de
lograr el mismo efecto ante un tribunal. Se trata de los siguientes asuntos:
• Declaración de herederos abintestato
• Presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados
• Presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos
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• Presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados
en forma oral
• Formación de inventario, en caso de aceptación de la herencia a beneficio de
inventario
• Depósitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados
2. Tribunal competente para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria
Para los expedientes de jurisdicción voluntaria de los que deban conocer los tribunales de
justicia, bien porque se atribuyan a ellos con carácter exclusivo, bien porque el interesado
opte por plantearlos ante los tribunales, cuando la Ley contemple la “alternatividad”, es
preciso determinar la clase (competencia objetiva) y circunscripción (competencia
territorial) del tribunal que deberá conocer del asunto.
Los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la LJV contienen disposiciones de carácter general
en materia de competencia, de las que resulta, en resumen, lo siguiente:
a) La competencia objetiva puede corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o a
los Juzgados de lo Mercantil, en función de lo que se disponga en la regulación específica
de cada expediente (art. 2.1 LJV). Atendiendo a esta regulación, se atribuyen a los
Juzgados de lo Mercantil los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil
a que se refiere el Título VIII de la LJV, que incluyen la exhibición de libros de las
personas obligadas a llevar contabilidad, la convocatoria de juntas generales, el
nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor, la reducción de capital
social y la amortización o enajenación de las participaciones o acciones, la disolución
judicial de sociedades, la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas, el robo,
hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el
nombramiento de perito en los contratos de seguro. También corresponden a los Juzgados
de lo Mercantil los actos de conciliación cuando las pretensiones que se intenten conciliar
fueran de la competencia de dicha clase de juzgados (art. 140.1 LJV). Fuera de estos
casos, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
b) En cuanto a la competencia territorial, el artículo 2.2 de la Ley se limita a remitirse al
“precepto correspondiente” que la fije en cada caso y a disponer, con carácter general,
que la competencia que se determine de acuerdo con dicho precepto no podrá ser alterada
por sumisión expresa o tácita.
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3. Sujeto a quien corresponde la decisión del expediente
En los casos en que deba conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria un tribunal, la
decisión del expediente puede corresponder, bien al juez, titular del órgano jurisdiccional,
bien al Letrado de Administración de Justicia del tribunal de que se trate. Por lo tanto,
una vez establecida la competencia de un tribunal de acuerdo con las reglas examinadas
en el punto anterior, el expediente será decidido por el juez o por el Letrado de la
Administración de Justicia de dicho tribunal.
La determinación de si la decisión corresponde al juez o al Letrado de la Administración
de Justicia se lleva a cabo en la regulación específica de cada expediente. Si para algún
expediente no hubiera una norma que expresamente regulara esta cuestión, el párrafo
segundo del artículo 2.3 de la LJV reserva al Juez los expedientes que afecten al interés
público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o
puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos
subjetivos, así como los que afecten a los derechos de menores o personas con capacidad
modificada judicialmente. El resto de expedientes serán resueltos por el Letrado de la
Administración de Justicia.
a) Expedientes cuya resolución corresponde al Juez
Atendiendo a la regulación específica de los expedientes de jurisdicción voluntaria, se
atribuye expresamente la decisión de los mismos al juez en los siguientes asuntos:
• Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no
matrimonial
• Adopción
• Tutela y curatela
• Guarda de hecho
• Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad
• Protección del patrimonio de las personas con discapacidad
• Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con
capacidad modificada judicialmente
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• Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición,
gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas
con capacidad modificada judicialmente
• Extracción de órganos de donantes vivos
• Dispensa del impedimento matrimonial
• Intervención judicial en relación con la patria potestad
• Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración
de bienes gananciales
• Albaceazgo
• Aceptación y repudiación de la herencia
• Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones
• Consignación: extinción de la obligación
• Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen
parte del usufructo
• Exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
• Disolución judicial de sociedades
b) Expedientes cuya decisión corresponde al Letrado de la Administración de Justicia
De acuerdo con la LJV corresponde al Letrado de la Administración de Justicia la
decisión de los expedientes de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de
defensor judicial, declaración de ausencia y fallecimiento y deslinde de fincas no
inscritas. Además de los que se acaban de mencionar, el Letrado de la Administración de
Justicia decide también los asuntos en los que la Ley brinda al interesado la posibilidad
de elegir entre acudir a los tribunales o a Notario o Registrador, cuando se opta por la
primera vía.
III. EL PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA
La LJV incluye unas normas generales sobre procedimiento de los expedientes de
jurisdicción voluntaria que se aplican únicamente para aquellos aspectos de la tramitación
que no estén regulados en las normas específicas propias de cada expediente. En materia
de jurisdicción voluntaria las normas generales sobre procedimiento no tienen un ámbito
de aplicación propio, distinto de los expedientes especialmente regulados. No existe,
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como ya se ha indicado, el acto de jurisdicción voluntaria genérico o puro, contrapuesto
a los expedientes con especial regulación, por lo que las normas generales sobre
tramitación no han de entenderse como normas directamente aplicables a los expedientes
que no tienen una regulación especial y de aplicación supletoria a los expedientes
especialmente regulados. Habida cuenta de que todos los expedientes de jurisdicción
voluntaria son típicos y tienen una regulación especial propia, las normas generales de
los artículos 13 y siguientes de la LJV son siempre de carácter supletorio en relación con
las disposiciones sobre procedimiento que se incluyan en las regulaciones de los
concretos expedientes.
1. Iniciación del expediente
a) Iniciativa para promover el expediente
Conforme al artículo 14 de la LJV los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden
iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o en virtud de solicitud formulada por
persona legitimada.
La incoación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal únicamente será posible cuando
la regulación concreta del expediente la prevea. Así se desprende del artículo 3.1 de la
LJV en el que se alude a “los casos” en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal, lo que obliga a acudir a la regulación de cada expediente
para identificar cuáles son esos casos.
El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria
que afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un
menor o una persona con capacidad modificada judicialmente (art. 4 LJV). Ahora bien,
que el Ministerio Fiscal deba intervenir no significa necesariamente que esté legitimado
para promover el expediente: si no está expresamente prevista esta legitimación, el Fiscal
no podrá promover el expediente, aunque afecte al estado civil o condición de la persona
o a los intereses de menores o personas con la capacidad modificada judicialmente. Así
sucede, por ejemplo, en los expedientes de autorización o aprobación judicial del
reconocimiento de la filiación no matrimonial, en los de adopción, en los de concesión
judicial de la emancipación o del beneficio de la mayoría de edad o en los de autorización
o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se
refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada
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judicialmente, entre otros. En todos estos expedientes se ventilan cuestiones que afectan
al estado civil o condición de la persona o a intereses de menores o de personas con
capacidad modificada judicialmente y, sin embargo, el Ministerio Fiscal no está
legitimado para promover el expediente, sin perjuicio de que esté obligado a intervenir
en los que se sigan a instancia de quienes estén legitimados.
Respecto a la iniciación a solicitud de persona interesada habrá de estarse también a lo
que se disponga en la regulación de cada expediente en materia de legitimación activa.
Sólo en defecto de normas sobre legitimación activa en dicha regulación o en lo que no
sea incompatible con dichas normas podrá entrar en juego la previsión general del artículo
3.1 de la LJV de legitimación basada en la titularidad de los derechos e intereses legítimos
a que se refiera el expediente.
b) Solicitud
El artículo 14 de la LJV regula con carácter general el contenido de la solicitud mediante
la que se promueve el expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá incluir los
siguientes puntos:
1) Datos y circunstancias de identificación del solicitante.
2) Identificación de las personas que puedan estar interesadas en el expediente.
3) Hechos y fundamentos jurídicos en que se base lo que se solicite.
4) Petición que se formule, que deberá expresarse con precisión y claridad.
Se prevé la formulación de la solicitud cumplimentando impresos normalizados que
deberán estar a disposición de los interesados en los órganos judiciales en los casos (que
son la mayoría, como luego se verá) en que no sea preceptivo para el solicitante actuar
con Procurador y Abogado. En estos casos no es necesario que la solicitud incluya
fundamentación jurídica (art. 14. 3 LJV).
Respecto a la identificación de las personas “que puedan estar interesadas en el
expediente” conviene distinguir entre aquellas personas, distintas del solicitante, que
deban ser citadas porque así se disponga de manera expresa en la regulación específica
del expediente de que se trate, y otros sujetos que, a juicio del solicitante, pudieran tener
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interés en el asunto. Los primeros deberán ser mencionados y, a ser posible, identificados
en la solicitud; en cuanto a los segundos, el solicitante podrá pedir que se cite a todas las
personas a quienes considere que pueda afectar el expediente, pero ello no supone que se
le pueda considerar obligado a realizar averiguaciones para identificar posibles
interesados, más allá de aquellos a los que expresamente se refiera la regulación del
expediente que se promueva.
La solicitud podrá acompañarse de los documentos y dictámenes que el solicitante
considere de interés.
La presentación de la solicitud y documentos que la acompañen podrá hacerse en la
oficina de registro correspondiente al tribunal o bien por medios electrónicos. En
cualquiera de los casos deberán presentarse copias para todos los interesados.
c) Postulación
Como regla general, quien pretenda promover o actuar como interesado en un expediente
de jurisdicción voluntaria no necesita conferir su representación a un Procurador y su
defensa a un Abogado. La representación y defensa por profesionales del Derecho
solamente es preceptiva cuando en la regulación concreta del expediente de que se trate
así se disponga, lo que sucede únicamente en los siguientes expedientes:
- Tutela y curatela, solo cuando tengan por objeto la remoción del tutor o curador.
- En ciertos expedientes, cuando el valor económico de lo que sea su objeto pase de 6.000
euros: autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición,
gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con
capacidad modificada judicialmente; intervención judicial en los casos de desacuerdo
conyugal y en la administración de bienes gananciales; albaceazgo; contadores-partidores
dativos; aceptación y repudiación de la herencia; y deslinde de fincas no inscritas.
- En los expedientes en materia mercantil: exhibición de libros de las personas obligadas
a llevar contabilidad; convocatoria de juntas generales; nombramiento y revocación de
liquidador, auditor o interventor de una entidad; reducción de capital social y de la
amortización o enajenación de las participaciones o acciones; disolución judicial de
sociedades; convocatoria de la asamblea general de obligacionistas; y robo, hurto,
extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio.
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- En todos los expedientes, para interponer recursos de revisión y apelación contra la
resolución definitiva (art. 3.2, II LJV).
Salvo en los expedientes citados, en el resto, que son la inmensa mayoría, no es preceptiva
la intervención de Abogado y Procurador, si bien la Ley recuerda (innecesariamente) que
los interesados podrán valerse de dichos profesionales, si así fuera su deseo (art. 3.2 i.f.
LJV).
2. Admisión a trámite de la solicitud
Presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia debe controlar la
competencia del tribunal, así como verificar que la solicitud no tiene defectos u omisiones
que sean causa de inadmisión. Cuando aprecie algún defecto u omisión que sea
subsanable, concederá al interesado un plazo de cinco días para llevar a cabo la
subsanación (art. 16.4 LJV).
Si el Letrado de la Administración de Justicia no aprecia falta de competencia del tribunal,
ni defectos u omisiones que impidan la admisión de la solicitud, o cuando los que hubiera
apreciado fueran subsanados, admitirá a trámite la solicitud.
Cuando el Letrado de la Administración de Justicia aprecie falta de competencia objetiva
o territorial del tribunal, o que no procede la admisión de la solicitud por concurrir algún
defecto u omisión no subsanable o no subsanado en el plazo concedido para ello, dictará
él mismo la resolución que corresponda, en los casos en que la decisión del expediente
esté atribuida al Letrado de la Administración de Justicia. Cuando la decisión del
expediente corresponda al Juez, será éste quien decida previa dación de cuenta por el
Letrado de la Administración de Justicia (arts. 16 y 17.1 LJV).
En caso de falta de competencia objetiva, se oirá por el Juez o el Letrado de la
Administración de Justicia al Ministerio Fiscal y al solicitante y se acordará el archivo
del expediente. En el auto o decreto de archivo deberá indicarse el órgano judicial que se
estima competente para conocer del asunto (art. 16.2 LJV).
Cuando se aprecie falta de competencia territorial, tras oír al Ministerio Fiscal y al
solicitante, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia acordarán, mediante auto
o decreto, respectivamente, remitir el procedimiento al tribunal competente (art. 16.3
LJV).
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En caso de que se aprecie algún defecto u omisión insubsanable o que no haya sido
subsanado en el plazo concedido a tal efecto, se dictará auto o decreto archivando el
expediente (arts. 16.4 y 17.1 LJV). Tratándose de una resolución definitiva podrá
interponerse contra ella recurso de apelación, cuando se trate de un auto, o recurso de
revisión ante el Juez, cuando se trate de un decreto del Letrado de la Administración de
Justicia (art. 20.2 LJV).
3. La comparecencia
a) Casos en que procede su celebración
La LJV no excluye que la decisión del expediente se produzca inmediatamente, a la vista
de la solicitud y de la documentación acompañada con ella. No obstante, en la mayor
parte de los casos, antes de la resolución se celebrará una comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia, cuando le corresponda la decisión del expediente, o ante
el Juez, en otro caso.
La comparecencia deberá celebrarse siempre que así se disponga en la regulación
específica del expediente de que se trate, lo que sucede para muchos expedientes. Cuando
la regulación del expediente no disponga nada al respecto, deberá convocarse la
comparecencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando deban ser oídos interesados distintos del solicitante
2) Cuando deban practicarse pruebas, o
3) Cuando el Juez o el Secretario judicial lo consideren necesario para la mejor resolución
del expediente.
No obstante, si el único sujeto distinto del solicitante que deba ser oído es el Ministerio
Fiscal y no concurre ninguna de las demás circunstancias mencionadas, no será necesario
convocar la comparecencia, que será sustituida por un informe escrito del Fiscal que se
deberá presentar en el plazo de diez días (art. 17.2 LJV).
17
b) Citación de los interesados
Cuando proceda la celebración de la comparecencia, el Letrado de la Administración de
Justicia deberá convocarla en la misma resolución en que acuerde la admisión a trámite
de la solicitud (art. 17.2 LJV).
Al convocar la comparecencia se ordenará citar al solicitante, al Ministerio Fiscal, cuando
proceda, y a los demás interesados que deban ser citados conforme a lo dispuesto en la
regulación del expediente de que se trate o cuya citación se haya pedido en la solicitud y
el Letrado de la Administración de Justicia la estime procedente.
En la citación se incluirá la advertencia de que los interesados deben acudir a la
comparecencia con los medios de prueba que pretendan utilizar (art. 17.3 LJV).
Se señalará la fecha de celebración de la comparecencia dentro de los treinta días
siguientes a la admisión de la solicitud (art. 18.1 LJV), debiendo mediar una antelación
mínima de quince días entre la citación de los interesados y la celebración del acto (art.
17.3 LJV).
La citación se practicará de acuerdo con lo previsto en la LEC. Salvo para el solicitante
que actúe representado por Procurador, las citaciones se efectuarán, por tanto, conforme
a lo previsto en el artículo 155 de la LEC que regula los actos de comunicación con las
partes aún no personadas o no representadas por procurador, esto es, mediante remisión
por correo certificado de la cédula de citación con copia de la solicitud y de los
documentos presentados con ella. Si el solicitante no pudiera designar el domicilio de
algún interesado que deba ser citado se llevarán a cabo las averiguaciones a que se refiere
el artículo 156 de la LEC y si las comunicaciones remitidas por correo fuesen devueltas
sin cumplimentar, se realizará la citación mediante entrega en el domicilio del interesado,
conforme a lo previsto en el artículo 161 de la LEC. Habrá que contar, por tanto, con que
cualquier dificultad para realizar la citación que haga necesarias averiguaciones sobre el
domicilio o el desplazamiento de personal del tribunal al domicilio del que deba ser citado
supondrá normalmente la necesidad de suspender el señalamiento efectuado, dada la
brevedad de los plazos legalmente establecidos.
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c) Oposición a la solicitud
La Ley permite a los interesados citados a la comparecencia formular oposición a la
solicitud, mediante un escrito que deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a su
citación. De este escrito se dará traslado inmediatamente al solicitante (art. 17.3, II, LJV).
También se deberá dar traslado, aunque la Ley no lo diga, al Ministerio Fiscal, cuando
intervenga, y a los demás interesados citados a la comparecencia.
En el artículo 1817 de la LEC de 1881 se disponía que la formulación de oposición por
algún interesado convertía en contencioso el asunto y daba lugar a la terminación del
expediente de jurisdicción voluntaria a fin de que continuar su tramitación como proceso
contencioso. La LJV, por el contrario, dispone que si se formula oposición “no se hará
contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto,
salvo que la ley expresamente lo prevea” (art. 17.3, II).
Los casos en que la Ley prevé expresamente que la oposición de algún interesado
convierta el asunto en contencioso son los siguientes:
- Necesidad de asentimiento de los progenitores para la adopción (art. 37 LJV).
- Oposición en los expedientes de adopción (art. 39.3 LJV).
- Oposición a la remoción de tutor o curador (art. 49.1, II LJV).
- Oposición en los expedientes de fijación del plazo para el cumplimiento de las
obligaciones (art. 97.3 LJV).
En cualquier caso, incluso en estos supuestos, no se contempla la mera terminación del
expediente de jurisdicción voluntaria, con reserva del derecho de los interesados a
presentar demanda, sino que se prevén mecanismos de conversión del procedimiento que
aseguran la continuación de las actuaciones iniciadas como expediente de jurisdicción
voluntaria, si bien cambiando la tramitación para ajustarla al procedimiento del juicio que
corresponda. Salvo en el caso de la necesidad de asentimiento para la adopción, materia
que tiene su propio proceso contencioso especial (art. 781 LEC), en los demás casos se
ordena por el Letrado de la Administración de Justicia la conversión en juicio verbal, que
se materializará en la citación de las partes a la vista, sin necesidad, por tanto, de que se
presente demanda ni contestación.
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La continuación del expediente de jurisdicción voluntaria en caso de oposición de algún
interesado no atribuye a la jurisdicción voluntaria naturaleza propiamente jurisdiccional,
ni tampoco significa, en mi opinión, que se produzca una mutación en la naturaleza de las
actuaciones, de manera que lo que empezó como jurisdicción voluntaria se transforme en
jurisdiccional sobre la marcha en cuanto haya algún interesado que se oponga.
Frente a esto, me parece más ajustado a la realidad entender que la formulación de
oposición por algún interesado no tiene por qué convertir el asunto en contencioso y que
el juez puede decidir sobre la solicitud aun cuando haya habido oposición, sin que su
decisión deje de ser de jurisdicción voluntaria. El criterio para distinguir la jurisdicción
voluntaria de la contenciosa no debe ser si existe o no oposición a la solicitud, sino si lo
que se pide es una tutela frente a otro sujeto o sujetos determinados, o si la solicitud no
va dirigida frente a sujetos concretos. Hay que atender, por tanto a la pretensión: si tiene
destinatarios concretos, deberá dar lugar a un proceso contencioso; si no los tiene, se
situará en el ámbito de la jurisdicción voluntaria. Ahora bien, ante solicitudes que no se
dirijan frente a sujetos pasivos concretos pueden aparecer interesados que entiendan que
no procede resolver lo que el solicitante pide, y así lo pongan de manifiesto al tribunal.
Esto, por sí solo, no convierte la solicitud en una pretensión dirigida frente a alguien en
particular. La posición del juez tampoco cambia: sigue llamado a resolver sobre una
solicitud no dirigida frente a sujetos determinados y lo único que cambia al formularse la
oposición de algún interesado es que el juez deberá considerar los argumentos del opositor
para decidir el expediente.
Por otra parte, que se admita que la oposición de algún interesado no convierte
necesariamente el asunto en contencioso no justifica que se presente a la jurisdicción
voluntaria como una especie de proceso contencioso más rápido y menos formalista, para
obtener una tutela jurisdiccional rápida, a cambio de que la resolución que se obtenga
pueda ser discutida en un proceso contencioso posterior. Estos planteamientos parten de
una confusión entre dos mecanismos procesales diferentes: la jurisdicción voluntaria y
los procesos jurisdiccionales contenciosos sumarios.
La defensa de unos procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que pueda pedirse
cualquier cosa para obtener una decisión rápida supone, en definitiva, defender la
introducción de una tutela jurisdiccional sumaria de carácter general y no limitada a
determinadas pretensiones tasadas, como sucede hasta ahora. La propuesta de una tutela
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jurisdiccional sumaria así entendida plantea sin duda un debate interesante. Pero no en el
terreno de la jurisdicción voluntaria, sino en el de la jurisdicción contenciosa.
d) Celebración de la comparecencia
En el día señalado se celebra la comparecencia ante quien deba decidir el expediente (el
juez o el Letrado de la Administración de Justicia). La inasistencia del solicitante a la
comparecencia da lugar a la terminación del expediente mediante auto o decreto de
archivo que tendrá al solicitante por desistido. La falta de asistencia a la comparecencia
de cualquiera de los demás citados no es obstáculo a la celebración del acto ni a la
continuación del expediente (art. 18.2.1ª LJV).
En cuanto al desarrollo del acto el artículo 18.2 de la LJV remite a lo dispuesto en la LEC
para la vista del juicio verbal, estableciendo algunas especialidades. De acuerdo con estas
previsiones, las actuaciones de la comparecencia se desarrollarían del modo siguiente:
1) Inmediatamente después de la apertura de acto se oirá a los comparecientes a fin de
que el solicitante y los interesados que se hayan opuesto ratifiquen sus peticiones, y los
interesados que no se hayan opuesto expresen su posición sobre la solicitud y, en su caso,
sobre la oposición que se hubiera formulado. Se contempla además la posibilidad de que
quien presida la comparecencia acuerde la audiencia de sujetos que no hubieran sido
citados cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del
expediente. Esta audiencia podrá acordarse de oficio o a instancia del solicitante o del
Ministerio Fiscal (art. 18.2.2ª LJV).
Hay previsiones especiales para los casos en que deban ser oídos menores o personas con
capacidad modificada judicialmente. Se prevé que la audiencia de estas personas se pueda
practicar en acto separado sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el
Ministerio Fiscal, en cuyo caso, deberá extenderse acta detallada de la exploración, que
será grabada en soporte audiovisual siempre que sea posible. Cuando la audiencia se
produzca después de la comparecencia, se dará traslado del acta a los interesados para
que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.
Por otra parte, de manera reiterativa, tanto en la regla 2ª como en la 4ª del artículo 18 LJV
se insiste en la necesidad de que estas audiencias de menores o personas con la capacidad
modificada judicialmente se produzcan en términos que les sean accesibles,
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comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, empleando a tal efecto
los medios y apoyos necesarios, incluido el auxilio de especialistas, si fuera preciso.
2) A continuación debería producirse, en su caso, el debate y decisión sobre las cuestiones
procesales que puedan impedir la válida prosecución del expediente, si se hubiera
planteado alguna. La Ley menciona expresamente la posibilidad de plantear en este
momento cuestiones relativas a la competencia del tribunal (art. 18.2.3ª LJV).
3) Seguirá la proposición, admisión y práctica de las pruebas. Los interesados que
comparezcan podrán proponer las pruebas que consideren oportunas (art. 17.3 LJV),
sobre cuya admisión decidirá el juez o el Letrado de la Administración de Justicia
atendiendo a los criterios generales de licitud, pertinencia y utilidad, practicándose a
continuación las admitidas cuya práctica sea posible en el acto.
Se contempla, con carácter general, la posibilidad de que se acuerden de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal diligencias relativas a los intereses de menores o de
personas con capacidad modificada judicialmente, en los expedientes que afecten a dichos
intereses. Cuando estas pruebas no se puedan practicar en la comparecencia, se
practicarán en acto separado, dentro de los diez días siguientes (art. 18.2.4ª LJV). Fuera
de estos casos, la posibilidad de pruebas de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal
dependerá de la regulación específica del expediente de que se trate.
4) Terminada la práctica de la prueba tiene lugar un turno de alegaciones para que los
interesados formulen oralmente sus conclusiones (art. 18.2.5ª LJV).
Todo el desarrollo de la comparecencia debe ser grabado en soporte audiovisual (art.
18.2.6ª LJV).
4. Decisión del expediente
La decisión del expediente deberá producirse en el plazo de 5 días desde la terminación
de la comparecencia o desde la última diligencia practicada, cuando no se hubiera
celebrado comparecencia o cuando se hubieran llevado a cabo diligencias después de ésta.
Cuando la decisión corresponda al juez la resolución revestirá la forma de auto, y cuando
decida el Letrado de la Administración de Justicia, lo hará mediante decreto (art. 19.1
LJV).
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El artículo 19.2 LJV contiene una regla especial sobre congruencia de la decisión en los
expedientes que afecten a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada
judicialmente. Para estos expedientes se dispone que la decisión se podrá fundar en
cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las
alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque
no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados. Cabe entender,
sensu contrario, que en el resto de los expedientes y salvo que de la regulación específica
de los mismos resulte otra cosa la decisión únicamente podrá fundarse en hechos que
hubieran sido invocados por el solicitante o por otros interesados.
5. Recursos
Las resoluciones dictadas en el curso del expediente que no pongan fin a su ordinaria
tramitación son susceptibles de recurso de reposición ante la misma autoridad que las
haya dictado. Se aplicará a estos recursos lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes de
la LEC.
La impugnación de las resoluciones que se pronuncien oralmente durante la
comparecencia se tramitará y decidirá también oralmente en ese mismo momento (art.
20.1 LJV).
La resolución que decida el expediente y cualquier otra que ponga fin a su normal
tramitación será recurrible en apelación cuando la haya dictado el juez; cuando se haya
dictado por el Letrado de la Administración de Justicia el recurso procedente será el de
revisión ante el juez.
La legitimación para interponer estos recursos se reconoce a “cualquier interesado que se
considere perjudicado por ella”, no exigiéndose que haya sido citado a la comparecencia.
Sería cuando menos discutible, en cualquier caso, la legitimación para recurrir de los
interesados que hubieran sido citados a la comparecencia y no hubieran asistido a ella sin
causa justificada.
La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, salvo que la ley
disponga lo contrario. Así se dispone de manera expresa en el segundo párrafo del artículo
20 LJV, precepto del que, sensu contrario, cabe deducir que el recurso de revisión contra
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el decreto del Letrado de la Administración de Justicia sí deja en suspenso, hasta la
decisión del recurso, los efectos de la resolución impugnada.
6. Efectos de la decisión firme
El artículo 19.3 de la LJV dispone que, una vez firme la decisión de un expediente, no
podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto y que lo decidido vincula en actuaciones o
expedientes posteriores conexos. Estas reglas se aplican cuando se pretenda iniciar o se
haya iniciado un expediente posterior con objeto idéntico o conexo ante un tribunal de
justicia, pero también cuando se pretenda promover o se hayan promovido actuaciones
Notariales o Registrales posteriores sobre la misma materia o materia conexa a la decidida
en el expediente de jurisdicción voluntaria, y se trate de asuntos en los que la Ley
establece la “alternatividad” entre dichos profesionales y el Letrado de la Administración
de Justicia.
Lo anterior no significa, en cualquier caso, atribuir eficacia de cosa juzgada a las
decisiones de los expedientes de jurisdicción voluntaria ya que la propia Ley prevé que
pueda promoverse un proceso jurisdiccional posterior “con el mismo objeto”, en cuyo
caso la sentencia podrá confirmar, modificar o revocar lo decidido en el expediente (art.
19.4 LJV).
Respecto a la cosa juzgada material, conviene evitar confusiones basadas en un
defectuoso entendimiento de lo que significa este concepto. En particular, no es correcto
presentar los efectos de la decisión de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre
ulteriores expedientes de la misma naturaleza como manifestaciones de una eficacia de
cosa juzgada, si bien limitada a posteriores procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Se puede estar de acuerdo en que es razonable que si en un expediente de jurisdicción
voluntaria se decide sobre una solicitud en un determinado sentido, debe quedar excluido
un expediente posterior en que se solicite lo mismo, sin variación de las circunstancias; o
bien en que lo resuelto en un expediente de jurisdicción voluntaria debe vincular en
expedientes posteriores que se refieran a solicitudes no idénticas, pero relacionadas.
Ahora bien ni uno ni otro efecto son cosa juzgada, si se entiende ésta con un mínimo
rigor. La cosa juzgada propiamente dicha implica que la resolución que tiene esa eficacia
es la última palabra sobre el asunto, que no puede ser revocada ni modificada en ningún
proceso posterior ni contencioso ni voluntario (salvo revisión, audiencia al rebelde y
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nulidad de actuaciones) y que tiene fuerza vinculante positiva en cualquier proceso
posterior de cualquier clase sobre un asunto conexo. Las resoluciones de los expedientes
de jurisdicción voluntaria no son, por definición, la última palabra de nada, pues, como
la propia Ley expresamente establece en el artículo 19.4, pueden ser modificadas en un
proceso jurisdiccional posterior.
7. Efectividad de la decisión del expediente
Las resoluciones que deciden los expedientes de jurisdicción voluntaria no pueden
contener pronunciamientos de condena, por lo que dichas resoluciones no pueden dar
lugar a una ejecución forzosa en sentido propio. Esto no excluye, sin embargo, que se
lleven a cabo, cuando sean necesarias, actuaciones encaminadas a asegurar la efectividad
práctica de las decisiones de los expedientes de jurisdicción voluntaria.
Aunque la Ley hable de “ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente”
(art. 22.1 LJV), la remisión que se hace a tal efecto a lo establecido en los artículos 521 y
522 de la LEC pone de manifiesto que no se trata en realidad de una ejecución forzosa
propiamente dicha, sino de la denominada “ejecución impropia” que la LEC prevé para
los pronunciamientos jurisdiccionales meramente declarativos y constitutivos.
En principio, se parte de la existencia de un deber general, que se impone a todas las
personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, de acatar
y cumplir lo que se disponga en las resoluciones recaídas en expedientes de jurisdicción
voluntaria y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan
obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica (art. 522.1
LEC). Ahora bien, si este deber no es suficiente para que lo decidido tenga plena eficacia
práctica, se prevé que los interesados puedan pedir al tribunal las actuaciones precisas
para la eficacia de la resolución y para vencer eventuales resistencias a lo que en ella se
disponga (arts. 22.1 LJV y 522.2 LEC).
En particular, la ejecución impropia puede incluir la realización de inscripciones y
modificaciones en registros públicos, en virtud de certificaciones y mandamientos
expedidos por el tribunal (521.2 LEC). La LJV regula de manera detallada cómo ha de
efectuarse, cuando proceda, la inscripción en registros públicos de resoluciones que
decidan expedientes de jurisdicción voluntaria. Si se trata de hechos o actos inscribibles
en el Registro Civil, la inscripción de practicará mediante la presentación en dicho
25
registro del testimonio de la resolución (art. 22.2, I LJV). Cuando la resolución sea
inscribible en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en otro registro
público, el interesado podrá pedir al tribunal que expida mandamiento dirigido al
registrador que deba efectuar el asiento de que se trate; el mandamiento se remite por
medios electrónicos y el registrador practicará la inscripción o anotación previa
calificación, quedando ésta limitada a los siguientes puntos: 1) la competencia del Juez o
Letrado de la Administración de Justicia, 2) la congruencia del mandato con el expediente
en que se hubiere dictado, 3) las formalidades extrínsecas de la resolución y 4) los
obstáculos que surjan del Registro (art. 22.2, II LJV).
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