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CONSEJERÍA JURÍDICA DEL GOBERNADOR
Artículo 10 fracción XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013. ACTOR: MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.
MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis
de febrero de dos mil catorce.
Vo.Bo.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. Por oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil
trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pedro Salgado Almaguer y
Claudia González Rodríguez, en su carácter de Presidente y Síndico
Segundo, respectivamente, del Municipio de San Nicolás de los
Garza, Estado de Nuevo León, promovieron controversia
constitucional en representación del mismo, en la que demandaron la
invalidez de la norma y el acto que más adelante se precisan, emitidos
por las autoridades que a continuación se señalan:
AUTORIDADES DEMANDADAS:
1. El Congreso del Estado de Nuevo León.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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2. El Gobernador del Estado de Nuevo León.
3. El Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo
León.
4. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado
de Nuevo León.
5. El Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas
y Tesorería General del Estado de Nuevo León.
6. El Director de Atención a Municipios y Organismos
Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado de Nuevo León.
7. El Director del Hospital Universitario del Estado de Nuevo
León.
NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:
El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos
del Estado de Nuevo León para el Año 2013, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil
doce.
ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:
El oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil
trece, emitido por el Director de Atención a Municipios y Organismos
Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado de Nuevo León, en el que informa al titular de la dependencia
que, de conformidad con el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de
la Ley de Egresos para el Año 2013, procederá a la afectación de los
Fondos Descentralizados que corresponden al Municipio de San
Nicolás de los Garza, a efecto de saldar la deuda que éste tiene con
el Hospital Universitario del Estado, por la cantidad de $8,134,273.45
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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(ocho millones ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y tres
pesos 45/100 M.N.).
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor
son, en síntesis, los siguientes:
a) La norma impugnada vulnera el principio de seguridad
jurídica, al no señalar con claridad qué autoridad de la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado resulta competente para
afectar Fondos Descentralizados correspondientes a los Municipios.
De igual forma, no establece el procedimiento, los parámetros y
las circunstancias concretas que deben ser tomados en cuenta para
llevar a cabo tal afectación, ni contempla la posibilidad de que los
Municipios manifiesten lo que a su derecho convenga previo a que se
afecten los Fondos Descentralizados que les corresponden, con lo
cual las decisiones son tomadas de manera unilateral por la autoridad.
Tampoco aclara qué debe entenderse por obligaciones directas
o contingentes a cargo de los Municipios, dejándolos en total estado
de indefensión, al no establecerse adecuadamente las causas por las
que pueden ser afectados los Fondos Descentralizados a que tienen
derecho y otorgarse, en este sentido, absoluta discrecionalidad a la
autoridad para realizar los descuentos.
b) El acto impugnado viola el principio de legalidad, por falta
de fundamentación, al no precisar las atribuciones con que cuenta el
Director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para afectar
los Fondos Descentralizados correspondientes a los Municipios, a
efecto de saldar las deudas que éstos hayan contraído y decidir a
favor de qué entidades puede realizarse el pago.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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Al respecto, no se advierte la existencia de alguna disposición
que faculte a dicha autoridad para disponer y/o administrar los Fondos
Descentralizados que corresponden al Municipio actor, lo cual genera
incertidumbre jurídica, pues se desconoce la probidad con que son
utilizados tales recursos, así como las autoridades que tienen acceso
a los mismos.
Así también, el acto impugnado viola el principio de legalidad,
por falta de motivación, al no explicar la relación entre la afectación de
los Fondos Descentralizados a que tiene derecho el actor y la deuda
con el Hospital Universitario, pues, aunque la autoridad demandada
funda su actuar en el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley
de Egresos del Estado para el Año 2013, en el que se establece que
se podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas para los
Municipios con objeto de garantizar o pagar obligaciones directas o
contingentes relacionadas con el destino de las mismas, del oficio
combatido no es posible advertir la acreditación de dicho supuesto
normativo.
Del mismo modo, viola la garantía de audiencia, al no haberse
dado oportunidad al Municipio actor de oponerse y/o refutar el
requerimiento de pago hecho por el Hospital Universitario, previo a la
afectación de sus Fondos Descentralizados; además de que tampoco
se solicitó información para verificar la existencia de tal deuda.
TERCERO. El actor considera violados en su perjuicio los
artículos 14, 16, 115, fracción IV y 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece,
el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó
formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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constitucional, a la que correspondió el número 95/2013 y, por razón
de turno, se designó como instructor al Ministro Sergio A. Valls
Hernández.
En auto de diecinueve de agosto siguiente, el Ministro instructor
previno al Municipio actor, a efecto de que exhibiera copia certificada
del oficio impugnado y precisara si ya se había efectuado el
descuento a los Fondos Descentralizados, referido en dicho oficio.
Previo desahogo de la prevención antes mencionada, mediante
proveído de treinta de agosto de dos mil trece, se admitió la demanda;
se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a los
Secretarios General de Gobierno y de Finanzas y Tesorero General,
todos del Estado de Nuevo León -no así al Subsecretario de Egresos
de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, al Director de
Atención a Municipios y Organismos Paraestatales y al Director del
Hospital Universitario, por tratarse de órganos subordinados del Poder
Ejecutivo del Estado-, a los que se ordenó emplazar a efecto de que
formularan sus respectivas contestaciones; y se mandó dar vista al
Procurador General de la República para que manifestara lo que a su
representación correspondiera.
QUINTO. El Consejero Jurídico -en representación del Titular del
Poder Ejecutivo- y el Secretario General de Gobierno, ambos del
Estado de Nuevo León, formularon su contestación en los siguientes
términos:
La norma impugnada se contiene en el Decreto Número 047 y
no en el 163, como erróneamente afirma el Municipio actor. De igual
forma, el texto a que éste se refiere corresponde al párrafo cuarto y no
al tercero, como se afirma en la demanda. Finalmente, el nombre
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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correcto de la norma es Ley de Egresos del Estado de Nuevo León,
de acuerdo con la fe de erratas de catorce de enero de dos mil trece.
La promulgación, publicación y refrendo de la norma impugnada
se realizaron en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 75, 77,
85, fracción X, 87, párrafo primero y 88 de la Constitución Política del
Estado.
En el caso, se actualiza el motivo de sobreseimiento previsto en
el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, pues
tanto la norma como el acto impugnado no les son atribuibles, por
razón de competencia.
Los conceptos de invalidez resultan inoperantes, por tratarse de
meras afirmaciones subjetivas que no constituyen propiamente un
agravio; no señalarse concretamente qué autoridad demandada fue la
que incurrió en las supuestas irregularidades que se refieren; y no
exponerse razonamientos lógico-jurídicos de los que se advierta el
perjuicio que el actor presuntamente resintió en su esfera jurídica, con
motivo de un acto u omisión del Titular del Poder Ejecutivo o del
Secretario General de Gobierno.
SEXTO. El Consejero Jurídico de la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado de Nuevo León, en representación del
titular de la dependencia, al dar contestación a la demanda, manifestó
esencialmente lo siguiente:
Debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, al
actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19,
fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el
artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento, dado que el actor
hace valer cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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La controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar
los fundamentos y motivos de las resoluciones dictadas por las
autoridades demandadas, aun cuando el actor alegue violaciones a la
Constitución Federal, pues tal situación haría de este medio de control
una ulterior instancia o medio de defensa para someter a revisión la
misma cuestión litigiosa debatida en otros procedimientos; resultando
aplicable la tesis P./J. 6/2012 (10a.), de rubro: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES
DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS
EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, POR
MOTIVOS DE MERA LEGALIDAD Y NO POR UN PROBLEMA DE
INVASIÓN DE ESFERAS, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO
E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVA A DESECHAR DE
PLANO LA DEMANDA.”.
Así también, debe sobreseerse en la controversia constitucional,
al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19,
fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el
artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento, dado que el actor
debió acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado para
revocar y, en su caso, suspender el acto administrativo que en esta
instancia impugna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17,
fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y
Municipios de Nuevo León.
En relación con los conceptos de invalidez formulados respecto
de la norma impugnada, es posible advertir que, en su fracción III,
párrafo tercero, se establece la facultad de la Secretaría de Finanzas
y Tesorería General del Estado para determinar que se cubran los
adeudos que los Municipios tengan con el Gobierno del Estado y sus
entidades paraestatales, con cargo a las aportaciones de los Fondos
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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Descentralizados. El supuesto a que se refiere la norma se actualizó
en el caso, pues el Municipio actor tenía un adeudo con el Hospital
Universitario, dependiente de la Universidad Autónoma del Estado, en
términos del artículo 1° de la Ley Orgánica que rige a esta institución.
Al respecto, debe asimismo tenerse en cuenta que los Fondos
Descentralizados son aportaciones que el Estado destina a los
Municipios, las cuales, dada su especial naturaleza, se rigen por
disposiciones estatales. En este sentido, aun cuando llegan a formar
parte de la hacienda municipal, no están comprendidos dentro del
régimen de libre administración de los Municipios, pues corresponde
al Estado autorizar su destino y aplicación; se citan como apoyo las
tesis P./J. 8/2000 y P./J. 9/2000, de rubros: “APORTACIONES
FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.” y “HACIENDA MUNICIPAL. LAS
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN
PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN
COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN
HACENDARIA.”.
Por otro lado, de la norma impugnada, es posible desprender
implícitamente que es facultad del Poder Legislativo establecer que
con los Fondos Descentralizados pueden regularizarse los adeudos
que los Municipios tengan con el Estado y las entidades
paraestatales, como acontece a nivel federal con las aportaciones que
corresponden a los Estados, que pueden utilizarse para compensar
los adeudos que éstos tengan con la Federación.
De este modo, el artículo 9, fracción III, de la Ley de Egresos del
Estado de Nuevo León para el Año 2013, prevé expresamente que el
Ejecutivo del Estado pueda afectar los Fondos Descentralizados que
corresponden a los Municipios, de actualizarse los supuestos que en
él se contemplan, de acuerdo con los montos y plazos programados
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, sin que
tal cuestión deba someterse a consideración previa de los Municipios.
Al interior de la referida Secretaría, se encuentra la Dirección de
Atención a Municipios y Organismos Paraestatales que, de acuerdo
con el artículo 17 del Reglamento Interior de dicha dependencia, se
encarga de elaborar el anteproyecto de presupuesto de las
aportaciones y apoyos financieros que el Estado otorga a los
Municipios, así como de establecer el mecanismo de coordinación
para la programación y entrega de participaciones y aportaciones
federales y estatales que corresponden a los Municipios, conforme al
destino y aplicación respectivos.
Así pues, la norma impugnada es clara en establecer que será
facultad de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
determinar que se cubran los adeudos que los Municipios tengan con
el Estado o las entidades paraestatales, sin que resulte necesario que
defina todos los conceptos a que se refiere, tales como obligaciones
directas o contingentes.
En este sentido, en relación con los conceptos de invalidez
formulados respecto del acto impugnado, debe señalarse que éste fue
emitido por el Director de Atención a Municipios y Organismos
Paraestatales, en ejercicio de sus atribuciones, por corresponder a la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado la
programación y entrega de los Fondos Descentralizados y colmarse el
supuesto previsto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 9 de
la Ley de Egresos para el Año 2013.
Aunado a lo anterior, esta disposición faculta a la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado para determinar que, con
cargo a las aportaciones de los Fondos Descentralizados, se cubran
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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los adeudos que los Municipios tengan con el Estado y sus entidades
paraestatales, razón por la cual, en el caso, sólo dio aviso al Municipio
actor de que procedería a realizar el descuento correspondiente. Al
efecto, debe tenerse en cuenta que, en materia fiscal, la garantía de
audiencia es posterior al acto de molestia.
SÉPTIMO. En su contestación de demanda, el Poder Legislativo
del Estado de Nuevo León adujo en síntesis lo siguiente:
En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en
el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por
falta de legitimación procesal de quienes promueven la controversia
constitucional en representación del Municipio actor, ya que, en
ningún momento, demuestran que la decisión haya surgido de una
decisión colegiada del Ayuntamiento; se cita como apoyo la tesis P./J.
54/97, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA
TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O
CONCEJO MUNICIPAL.”.
Así también, resulta improcedente la controversia, en términos
de la fracción VI del artículo 19 de la citada Ley Reglamentaria, pues
el artículo 96 de la Constitución Política del Estado faculta al Tribunal
Superior de Justicia para resolver las controversias constitucionales
que se presenten a nivel local, siendo éste el medio que debió agotar
el actor.
En relación con los conceptos de invalidez formulados por el
actor, debe quedar de manifiesto que la norma impugnada, en modo
alguno, transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal, pues establece de forma categórica que la
facultad de afectar los Fondos Descentralizados que corresponden a
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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los Municipios se ejercerá por la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado, debiendo entenderse que será el titular de esta
dependencia o el funcionario al que se delegue dicha facultad quien
llevará a cabo tal afectación.
En cuanto a que no se prevé un procedimiento de afectación de
Fondos Descentralizados y, en este sentido, no existe garantía de
audiencia para que los Municipios hagan valer lo que a su derecho
convenga, debe tenerse en cuenta que la referida garantía no rige en
el procedimiento legislativo, por lo que el Congreso no está obligado a
oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que se ubiquen
en los supuestos de las normas que emita.
Finalmente, por lo que respecta a la falta de definición de lo que
debe entenderse por obligaciones directas o contingentes, es preciso
señalar que el legislador no está obligado a definir cada uno de los
conceptos a que se refiere la norma, además de que tal aspecto no la
torna inconstitucional.
OCTAVO. Al formular su opinión, el Procurador General de la
República apuntó sustancialmente lo siguiente:
En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en
el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia, dado
que la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Año 2013 es
de carácter anual, lo cual implica que, para dos mil catorce, será
sustituida por otra y cesará, por tanto, en sus efectos.
Así también, el acto impugnado ha cesado en sus efectos, pues,
mediante oficio sin número de ocho de agosto de dos mil trece, el Jefe
de Cobranza y Tesorería del Hospital Universitario informó al actor
que el diecisiete de julio anterior el Gobernador había realizado el
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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pago de la deuda que tenía con dicho Hospital. Al respecto, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la
cesación de efectos en controversia constitucional se actualiza
cuando el acto o la norma dejan de tener los efectos que motivaron su
impugnación, en tanto que la declaratoria de invalidez que pudiera
llegar a pronunciarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en
materia penal.
En relación con el motivo de sobreseimiento que hacen valer el
Gobernador y el Secretario General de Gobierno del Estado, contrario
a lo manifestado por éstos, el acto impugnado existe y consiste en el
oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece. En
todo caso, el hecho de que éste no les sea atribuible por razón de
competencia, constituye una cuestión que deberá ser resuelta en el
fondo.
La causal de improcedencia planteada por el Poder Legislativo y
la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en relación
con la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la
solución del conflicto, debe declararse infundada, toda vez que el
Municipio actor hace valer violaciones a la fracción IV del artículo 115
de la Constitución Federal, que deben ser analizadas en el presente
medio de control constitucional.
Del mismo modo, resulta infundada la causal de improcedencia
invocada por el Poder Legislativo del Estado, relacionada con la falta
de legitimación del Municipio actor, pues, como lo ha sostenido la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el Presidente Municipal
como el Síndico se encuentran legitimados para acudir a esta vía.
Ahora bien, por lo que respecta a la norma impugnada, debe
señalarse que los recursos que integran los Fondos Descentralizados
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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son aportaciones estatales que, dada su especial naturaleza, se rigen
por disposiciones de este tipo, como la Ley de Egresos. Al respecto, el
artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de este ordenamiento,
establece expresamente que los Fondos Descentralizados podrán
utilizarse para cubrir los adeudos que tengan los Municipios con el
Estado o sus entidades paraestatales.
La violación a la garantía de audiencia previa debe declararse
inexistente, pues ésta es de observancia obligatoria tratándose de
actos privativos, mas no de actos de molestia, como el que se
actualiza en la especie, al no pretenderse privar al afectado de alguno
de sus bienes o derechos.
Resulta infundado el argumento en el que el actor manifiesta
que la norma impugnada no establece la autoridad a la que
corresponderá llevar a cabo la afectación de los Fondos
Descentralizados, ya que ésta dispone expresamente que la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá
autorizar el pago o afectación de dichos Fondos, a efecto de que los
Municipios paguen deudas o garanticen obligaciones directas o
contingentes a su cargo, relacionadas con el fin previsto para tales
aportaciones.
NOVENO. Substanciado el procedimiento en la controversia
constitucional, el nueve de enero de dos mil catorce se celebró la
audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que,
en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo
relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las
pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el
expediente en estado de resolución.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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DÉCIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro
Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, para su radicación y resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer de la presente controversia
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105,
fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11,
fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo
General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de
mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.
SEGUNDO. Procede analizar si la controversia constitucional
fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público
y estudio preferente.
En su escrito de demanda, el Municipio de San Nicolás de los
Garza, Estado de Nuevo León, impugna lo siguiente:
a) El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de
Egresos del Estado de Nuevo León para el Año 2013, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil
doce.
b) El oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de
dos mil trece, emitido por el Director de Atención a Municipios y
Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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General del Estado de Nuevo León, en el que informa al titular de la
dependencia que, de conformidad con el artículo 9, fracción III, párrafo
tercero, de la Ley de Egresos para el Año 2013, procederá a la
afectación de los Fondos Descentralizados que corresponden al
Municipio de San Nicolás de los Garza, a efecto de saldar la deuda
que éste tiene con el Hospital Universitario del Estado, por la cantidad
de $8,134,273.45 (ocho millones ciento treinta y cuatro mil doscientos
setenta y tres pesos 45/100 M.N.).
El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos
del Estado de Nuevo León para el Año 2013, constituye una norma
general, toda vez que cuenta con los elementos de generalidad y
abstracción, al ser aplicable a todo sujeto que se coloque en la
hipótesis normativa y no encontrarse dirigido a un caso particular, ni
agotarse al momento de su aplicación.
En tanto, el oficio número DAMOP/360/2013 constituye un acto
en sentido estricto, por referirse a una situación particular y concreta.
Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue
promovida oportunamente respecto de la norma impugnada, deberá
estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Federal, que establece que, tratándose de normas
generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional
será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha
de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación
de la norma que dé lugar a la controversia:
“ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (…)
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
16
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y (…).”
En el caso, atendiendo a la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, la impugnación del artículo 9, fracción III,
párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para
el Año 2013, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que ésta
tuvo lugar el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y la demanda
se presentó hasta el dieciséis de agosto de dos mil trece.
Por otro lado, si se considera que el citado precepto se impugna
con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio
número DAMOP/360/2013, también impugnado, se advierte que éste
fue aplicado expresamente en el mismo y, al no existir constancia de
la que se desprenda que haya sido aplicado previamente en perjuicio
del Municipio actor, es dable afirmar que constituye el primer acto de
aplicación.
Al efecto, resulta conveniente aclarar que no basta que el acto
de aplicación de la norma cuya invalidez se demanda, se genere, sino
que es preciso, para efectos del cómputo respectivo, que se haga del
conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Sirve de
apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
“Novena Época Registro: 200016 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Noviembre de 1996 Tesis: P./J. 64/96
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la Ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda.”
En este orden de ideas, el oficio referido fue notificado al actor el
once de julio de dos mil trece1, por lo que el plazo de treinta días que
establece el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la
1 Foja trescientos cuarenta y siete del expediente.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
18
Materia, transcurrió del doce de julio al nueve de septiembre de dos
mil trece; debiendo descontar los días trece y catorce de julio, tres,
cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y
treinta y uno de agosto, primero, siete y ocho de septiembre, por ser
sábados y domingos, al igual que del dieciséis al treinta y uno de julio,
por corresponder al primer período de receso de este Alto Tribunal, en
términos de los artículos 2 y 3 de la citada Ley Reglamentaria, en
relación con los diversos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
Por tanto, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación el dieciséis de agosto de dos mil trece, según se advierte del
sello asentado al reverso de la foja dieciséis de autos, debe concluirse
que fue promovida oportunamente respecto de la norma impugnada.
Asimismo, debe considerarse que la demanda resulta oportuna
respecto del acto impugnado, atento a lo dispuesto por el artículo 21,
fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, que establece:
“ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (…).”
En este sentido, al haber tenido conocimiento el actor del oficio
número DAMOP/360/2013 el once de julio de dos mil trece y haberse
hecho previamente el cómputo conforme a esta fecha, debe
concluirse que éste también se impugnó de manera oportuna.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
19
TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien
promueve la demanda en la presente controversia constitucional.
El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece:
“ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.”
De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor
deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en
términos de las normas que lo rigen, estén facultados para
representarlo.
En el presente asunto, suscriben la demanda en representación
del Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León,
Pedro Salgado Almaguer y Claudia González Rodríguez, en su
carácter de Presidente y Síndico Segundo, respectivamente, de dicho
Municipio, lo que acreditan con la copia certificada del Periódico
Oficial del Estado, de once de julio de dos mil doce, en donde fue
publicada el acta circunstanciada de la sesión permanente de
cómputo para la renovación del Ayuntamiento, celebrada el cuatro de
julio anterior, así como con la copia certificada de las constancias de
mayoría expedidas en esta fecha por la Comisión Municipal Electoral;
documentales de las que se desprende que fueron electos para
ocupar los cargos con los que se ostentan2.
2 Fojas diecisiete a veintiséis del expediente.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
20
Los artículos 27 y 31, fracción II, de Ley Orgánica de la
Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León,
establecen:
“ARTÍCULO 27. El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, (…).” “ARTÍCULO 31. Son facultades y obligaciones del Síndico Municipal o del Síndico Segundo en su caso: (…) II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el Presidente Municipal. (…).”
De los preceptos citados, se desprende que el Presidente
Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y que
corresponde a los Síndicos o Síndicos Segundos, junto con el
Presidente Municipal, intervenir en los actos jurídicos que realice el
Ayuntamiento y en aquellos en que sea necesario ejercer la
personalidad jurídica del Municipio; por lo tanto, el Presidente
Municipal y el Síndico Segundo que suscriben la demanda cuentan
con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía. Sirve
de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:
“Novena Época Registro: 198444 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Junio de 1997 Tesis: P./J. 44/97 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
21
AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional.”
No son obstáculo a lo anterior los argumentos de improcedencia
invocados por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en el
sentido de que el Municipio actor carece de legitimación procesal para
acudir a esta vía, dado que no acredita que la decisión de promover la
controversia constitucional haya surgido de forma colegiada por parte
del Ayuntamiento, pues, de los artículos 27, párrafo primero y 31,
fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal,
se concluye que corresponde a los Síndicos o Síndicos Segundos,
junto con el Presidente Municipal, representar al Municipio, sin que en
algún otro precepto de la referida ley se exija que, para la promoción
de una controversia constitucional, se requiera un acuerdo de Cabildo.
Además, no debe perderse de vista que las reglas sobre
representación establecidas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria
de la Materia son flexibles, al prever que las partes actora,
demandada y, en su caso, tercero interesada, deberán comparecer a
juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas
que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo
caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la
representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
22
prueba en contrario. Se trata, pues, de una norma que exige
simplemente la existencia de una base normativa que apoye la
legitimidad de la representación que se pretende y que, por lo demás,
es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver
cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento
de la capacidad representativa de las autoridades o personas que
comparecen ante este Alto Tribunal. Por ello si, en el caso, las normas
aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio
recae conjuntamente en el Síndico o Síndico Segundo y el Presidente
Municipal, representante de aquél, sin restricciones expresas y, en
este asunto, vienen dichos funcionarios en conjunto, como lo
establecen dichas normas, debe reconocérseles como legítimos
representantes del Municipio actor.
Consecuentemente, tanto el Presidente Municipal como el
Síndico Segundo cuentan con legitimación para promover la presente
controversia constitucional en defensa de los intereses del Municipio
que representan. Asimismo, el Municipio actor cuenta con legitimación
para acudir a esta vía, al ser uno de los entes enunciados en el
artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte
demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de
la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la
pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.
Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta
controversia constitucional:
1. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
2. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
23
3. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo
León.
4. La Secretaría de Finanzas y Tesorero General del Estado
de Nuevo León.
Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley
Reglamentaria de la Materia, establecen:
“ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (…) II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (…).” “ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (…)”
1. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León
compareció a juicio por conducto de Francisco Reynaldo Cienfuegos
Martínez, en su carácter de Presidente de la Diputación Permanente
del Congreso del Estado, lo que acredita con la copia del Periódico
Oficial de cuatro de septiembre de dos mil trece, en donde fue
publicado el Decreto Número 084, por el que se eligió a la Directiva
que fungiría durante el segundo año de ejercicio constitucional3;
3 Consultado en http://sgi.nl.gob.mx/Transparencia_2009/Archivos/AC_0001_0007_
00105399_000001.pdf
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
24
documental de la que se desprende que fue designado para ocupar el
cargo con el que se ostenta4.
Los artículos 60, fracción I, incisos a) y c) y 86 Bis de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, disponen:
“ARTÍCULO 60. Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes: I. Del Presidente: a) Ser el Presidente del Congreso durante el período para el que haya sido electo; (…) c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; (…).” “ARTÍCULO 86 BIS. Durante los períodos de receso, el Presidente de la Diputación Permanente será el Presidente del Congreso, tendiendo para este efecto, las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncian esta Ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.”
En consecuencia, deben reconocerse facultades al Presidente
de la Diputación Permanente para representar al Congreso del Estado
de Nuevo León en el presente juicio y a este último para comparecer a
juicio, al haber expedido la norma impugnada.
2. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León comparece a
juicio por conducto de Hugo Alejandro Campos Cantú, en su carácter
de Consejero Jurídico del Gobernador, lo que acredita con la copia
4 Fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos cuarenta y cuatro del expediente.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
25
certificada de su nombramiento expedido el cuatro de octubre de dos
mil nueve5.
Los artículos 81 de la Constitución Política, 18, fracción XIV y
34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
ambas del Estado de Nuevo León, establecen:
“ARTÍCULO 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará Gobernador del Estado.” “ARTÍCULO 18. Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias: (…) XIV. Consejería Jurídica del Gobernador. (…).” “ARTÍCULO 34. A la Consejería Jurídica del Gobernador, que estará a cargo de un Consejero Jurídico del Gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (…) IX. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que éste sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; (…).”
Como se advierte, el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en
el Gobernador, al que auxilia, entre otras dependencias, la Consejería
5 Foja noventa y tres del expediente.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
26
Jurídica, facultada para representarlo en las acciones de
inconstitucionalidad y las controversias constitucionales; además,
dicho Poder cuenta con legitimación para comparecer al presente
juicio, al haber promulgado la norma impugnada.
3. En representación de la Secretaría General de Gobierno
del Estado de Nuevo León, comparece Álvaro Ibarra Hinojosa, en su
carácter de titular de dicha dependencia, lo que acredita con la copia
certificada de su nombramiento expedido el siete de febrero de dos
mil doce6.
El artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo
León dispone:
“ARTÍCULO 88. Ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes.”
Como se observa, corresponde al Secretario General de
Gobierno el refrendo de las órdenes dictadas por el Gobernador, entre
ellas, la de publicación de las normas emitidas por el Congreso, por lo
que cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la presente
controversia, al atribuírsele la realización de dicho acto.
Cabe señalar que, aun cuando el Secretario de Gobierno está
subordinado al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, debe reconocérsele
legitimación pasiva en este asunto, al atribuírsele el refrendo de la
norma general impugnada, acto respecto del cual es autónomo frente
a dicho Poder. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de
jurisprudencia:
6 Foja doscientos sesenta y siete del expediente.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
27
“Novena Época Registro: 188738 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: P./J. 109/2001 SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.”
No obsta a lo anterior que tanto el Gobernador como el
Secretario General de Gobierno, al contestar la demanda, señalen
que ni la norma ni el acto impugnado les son atribuibles, por razón de
competencia, lo que apunta a una falta de legitimación pasiva, más
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
28
que a la inexistencia de la norma y el acto, como erróneamente lo
plantean.
Debe desestimarse el anterior argumento, en razón de que, en
el proceso de creación de la norma que se impugna, participaron los
Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el Secretario General de
Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, requiriéndose, para su
validez, tanto su aprobación como la promulgación, publicación y
refrendo de la misma. Apoya la anterior conclusión, la siguiente tesis:
“Novena Época Registro: 172562 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXV, Mayo de 2007 Tesis: P. XV/2007 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA. De la exposición de motivos del 6 de abril de 1995 y del dictamen de la Cámara de Origen del 10 de abril del mismo año, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 10, fracción II, se advierte que tienen la calidad de demandados en la controversia constitucional contra disposiciones generales los órganos que las hubiesen expedido y promulgado, pues intervinieron en diferentes etapas del proceso legislativo con que culminaron, además de que para su validez se requiere tanto de la aprobación como de la promulgación, lo que justifica que sea indispensable que concurran ambos entes al juicio, aunque no se reclamen vicios propios de cada una de las etapas legislativas, ya que el propósito de que se les llame como demandados es que sostengan la validez de la norma general, pero, principalmente, lograr una adecuada tramitación y resolución de las
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
29
controversias constitucionales. Sin embargo, si lo que se reclama es una omisión legislativa, tampoco será obligatorio llamar a juicio a la autoridad que debió llevar a cabo la promulgación, pues es evidente que a este acto no se le atribuyen vicios propios.”
Por otro lado, respecto del acto impugnado, debe aclararse que,
en el auto admisorio de treinta de agosto de dos mil trece, se precisó
que al Secretario General de Gobierno se le tendría como autoridad
demandada sólo en cuanto al refrendo de la norma cuya invalidez se
solicita, sin que le corresponda, por tanto, defender la validez de dicho
acto y, por lo que se refiere al Gobernador, se le tuvo como
demandado, tanto por la promulgación y publicación de la norma,
como por ser el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto,
de ahí que cuente con legitimación pasiva para pronunciarse en torno
a ambos.
4. En representación de la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado de Nuevo León, comparece Eugenio
Valdés Adamchik, en su carácter de Consejero Jurídico de dicha
dependencia.
Aun cuando no acompaña a su escrito copia certificada de algún
documento del que se desprenda que ocupa tal cargo, debe
presumirse la personalidad con que se ostenta, en términos del
artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, al
no haberse controvertido en juicio.
Los artículos 6, fracción I y 26, fracción I, del Reglamento Interior
de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de
Nuevo León, establecen:
“ARTÍCULO 6. Los Titulares de las Subsecretarías y el Consejero Jurídico tendrán las siguientes facultades:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
30
I. Representar, en el ámbito de su competencia, al Secretario, a la Secretaría y a las unidades administrativas, en toda clase de juicios y controversias en los que éstos sean parte, pudiendo allanarse y transigir, sin más limitación que las señaladas por las leyes que resulten aplicables; (…).” ARTÍCULO 26. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes facultades: I. Representar al Secretario, a la Secretaría y a las unidades administrativas de la propia Secretaría, en toda clase de convenios, juicios y controversias en los que éstos sean parte, pudiendo allanarse y transigir sin más limitación que las señaladas por las leyes que resulten aplicables. (…)”
En consecuencia, debe reconocerse la facultad con que cuenta
el Consejero Jurídico de la referida Secretaría para representar
legamente a dicha dependencia, a la que se atribuye la emisión del
acto impugnado.
QUINTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de
improcedencia o motivos de sobreseimiento que hicieron valer las
partes, o bien, que esta Sala advierta de oficio.
a) Resulta infundada la causal de improcedencia planteada
tanto por el Secretario de Finanzas y Tesorería General como por el
Poder Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León, en relación con
la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia7,
dado que, en el presente asunto, se plantean violaciones directas a
los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 133 de la Constitución Federal,
respecto de las cuales ni el Tribunal de Justicia Administrativa, ni el
7 ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…) VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (…).
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
31
Tribunal Superior de Justicia, erigido como Tribunal Constitucional,
podrían conocer.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la
siguiente tesis jurisprudencial:
“Novena Época Registro: 177329 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Tesis: P./J. 116/2005 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
32
controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental.”
b) Resulta fundada la causal de improcedencia que hace
valer el Procurador General de la República, en relación con la
fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia8, toda
vez que, en el caso, se impugna la Ley de Egresos del Estado de
Nuevo León para el Año 2013, la cual constituye una norma de
vigencia anual cuyos efectos han cesado.
Aunque referida a la acción de inconstitucionalidad, cobra
aplicación, por identidad de razón, la siguiente tesis de jurisprudencia:
“Novena Época Registro: 182049 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Marzo de 2004 Tesis: P./J. 9/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el
8 ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. (…)
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
33
fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.”
En efecto, al tratarse del instrumento normativo en el que se
presupuesta el gasto público del Estado de Nuevo León, la ley
impugnada se rige por el principio de anualidad presupuestal, según el
cual las Legislaturas deben decidir cada año el destino de los ingresos
públicos; principio que, en el caso de las entidades federativas, está
consagrado en el artículo 116, fracción II, párrafo cuarto, de la
Constitución Federal9 y que se recoge, para el caso de Nuevo León,
9 ARTÍCULO 116. (…)
II. (…) Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
34
en el artículo 63, fracción IX, de la Constitución Local10, así como en el
19 de la Ley de Administración Financiera para la entidad11.
Específicamente, en el caso, se impugna el artículo 9, fracción
III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos en cuestión12, el cual otorga
facultades a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
para determinar que, con cargo a las aportaciones de los Fondos
Descentralizados que corresponden a los Municipios, se cubran
adeudos que éstos tengan con el Gobierno del Estado y sus entidades
paraestatales.
De acuerdo con lo expuesto, la Ley de Egresos del Estado de
Nuevo León para el Año 2013 estuvo vigente del primero de enero al
10
ARTÍCULO 63. Corresponde al Congreso: (…) IX. Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, estableciendo en él, los sueldos aplicables al Gobernador del Estado y a los Secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones del personal de cada Secretaría. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. 11
ARTÍCULO 19. El Presupuesto de Egresos del Estado contenido en la Ley de Egresos del Estado, incluirá los montos asignados a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo, con excepción de sus entidades paraestatales, para su funcionamiento y el desarrollo de sus programas; señalándose además el monto de las transferencias y del servicio del financiamiento crediticio, formulándose con base en los principios de equilibrio presupuestal, unidad, programación, anualidad, universalidad, especificación, claridad, uniformidad y publicación. Adicionalmente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 10, fracción IV, de esta Ley. En consecuencia, el presupuesto se elaborará en función a que los egresos sean equivalentes a los ingresos factibles de ser percibidos en el mismo período; estará contenido en un solo cuerpo presupuestario, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificado en los términos de esta ley; se clasificará en programas; tendrá una vigencia de un año de calendario; amparará la totalidad del gasto público de las entidades a que se refiere el párrafo anterior; especificará los montos a ejercer en cada uno de los conceptos que lo integran; guardará un esquema que identifique el destino de los fondos públicos; se basará en el catálogo de partidas establecido para tal efecto, en cada uno de los programas y subprogramas y, una vez aprobado por el Congreso del Estado, a través de una Ley de Egresos, se publicará íntegramente en el Periódico Oficial del Estado. 12
ARTÍCULO 9. El Ejecutivo del Estado descentralizará fondos a municipios, conforme a lo siguiente: (…) III. (…) La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales. (…)
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
35
treinta y uno de diciembre de dicho año, sin que sus efectos se hayan
prorrogado en términos del artículo 24 de la Ley de Administración
Financiera Estatal13, toda vez que al día de hoy se encuentra vigente
la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Año 2014,
contenida en el Decreto Número 142, publicado en el Periódico Oficial
el veintisiete de diciembre de dos mil trece, en términos de su artículo
primero transitorio14.
En consecuencia, si la ley impugnada tiene vigencia anual y ésta
concluyó, no es posible realizar pronunciamiento alguno respecto de
su validez, pues ha dejado de producir sus efectos, cobrando
aplicación los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución
Federal15 y 45 de su Ley Reglamentaria16, que establecen la
prohibición de dar efectos retroactivos a las declaraciones de invalidez
contenidas en las sentencias de esta Suprema Corte, salvo que se
trate de materia penal.
Por todo lo anterior, se actualiza la causa de improcedencia
prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y debe
13
ARTÍCULO 24. La Ley de Egresos del Estado deberá ser aprobada, promulgada y publicada antes del inicio del año fiscal correspondiente. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. 14
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero del año 2014. (…) 15
ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…) La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. 16
ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
36
sobreseerse en esta controversia constitucional, de conformidad con
la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento17.
Al no advertirse la actualización de causales de improcedencia o
motivos de sobreseimiento distintos a los examinados u otros que
hubiesen hecho valer las partes, procede el estudio de los conceptos
de invalidez que se formulan respecto del acto impugnado.
SEXTO. Resultan infundados los conceptos de invalidez que se
plantean en contra del oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de
julio de dos mil trece18, del tenor literal siguiente:
“Monterrey, N.L, a 8 de julio de 2013 Oficio No. DAMOP/360/2013
C. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ TESORERO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. P r e s e n t e Por medio del presente, me permito saludarlo e informarle que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el Año 2013, publicada en el Periódico Oficial con fecha 31 de diciembre de 2012, referente a los Fondos Descentralizados, en su artículo 9, fracción III, párrafo tres, que señala: ‘… La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales. --- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas en este artículo para que los municipios garanticen e incluso paguen obligaciones directas o contingentes a su cargo, relacionadas con el destino previsto para
17
ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (…) II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. (…) 18
Foja treinta y siete del expediente.
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dichas aportaciones…’, motivo por el cual se procederá al pago por el siguiente concepto:
HOSPITAL UNIVERSITARIO
Hospitalización Consultas y/o servicios
TOTAL
$7,719,009.45 $415,264.00 $8,134,273.45
Se adjunta copia de carta petición por parte del Hospital Universitario, mencionando que dicha cantidad es el adeudo correspondiente a su municipio al día 30 de junio del presente año. Sin otro particular por el momento y agradeciendo su fina atención, quedo de usted, enviándole un cordial saludo. A t e n t a m e n t e, El C. Director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales (Firma) Lic. Jorge Stahl Escamilla”
El artículo 9, fracción III, de la Ley de Egresos del Estado de
Nuevo León para el Año 2013, vigente en la fecha de emisión del
oficio antes transcrito, disponía:
“ARTÍCULO 9°. El Ejecutivo del Estado descentralizará fondos a municipios, conforme a lo siguiente: (…) III. Los Fondos Descentralizados se ministrarán en los montos y plazos programados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los Fondos Descentralizados podrán utilizarse por los municipios para necesidades de gasto en general. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las
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aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas en este artículo para que los municipios garanticen e incluso paguen obligaciones directas o contingentes a su cargo, relacionadas con el destino previsto para dichas aportaciones. (…)”
De lo anterior destaca que la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado se encontraba facultada para determinar que, con
cargo a las aportaciones de los Fondos Descentralizados -que, en
principio podían utilizarse por los Municipios para necesidades de
gasto en general-, se cubrieran adeudos que éstos tuvieran con el
Estado y sus entidades paraestatales.
Dentro de la estructura orgánica de la mencionada Secretaría,
se encuentra la Subsecretaría de Egresos, de la que dependen
distintas Direcciones, entre ellas, la Dirección de Atención a
Municipios y Organismos Paraestatales19, cuyo titular emitió el oficio
impugnado.
El artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado20 confiere a dicha Dirección,
19
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERIA GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ARTÍCULO 3. Para el ejercicio de sus funciones, atribuciones, trámite y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, contará con las unidades administrativas siguientes: (…) II. Subsecretaría de Egresos: (…) b) Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales; (…) 20
ARTÍCULO 17. Corresponde a la Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales ejercer las siguientes facultades: I. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de las aportaciones y apoyos financieros que el Estado otorgue a los Municipios;
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entre otras, atribuciones relacionadas con las aportaciones estatales
que correspondan a los Municipios, tales como el establecimiento del
mecanismo de coordinación para su programación y entrega, la
concentración y el control de la información existente sobre éstas y la
validación de las ministraciones que se otorguen a aquéllos.
De esta forma, resulta infundado el concepto de invalidez que el
actor formula respecto de la falta de fundamentación del oficio que se
combate, al haberse citado expresamente el artículo 9, fracción III,
párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para
el Año 2013, entonces vigente, que facultaba a la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado para afectar las
aportaciones de los Fondos Descentralizados que correspondieran a
los Municipios, a fin de cubrir adeudos que éstos tuvieran con el
Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales; facultad que dicha
dependencia ejerció por conducto de la Dirección de Atención a
Municipios y Organismos Paraestatales, como unidad administrativa
encargada de analizar, como se ha señalado, lo relativo a las
aportaciones estatales que correspondan a los Municipios.
II. Establecer el mecanismo de coordinación para la programación y entrega de las participaciones y aportaciones federales y estatales que correspondan a los Municipios, conforme a su destino y aplicación correspondiente; III. Concentrar y controlar toda la información que se relacione con las participaciones y con las aportaciones y demás transferencias que tengan como destino los Municipios; solicitar, recibir y analizar los proyectos de inversión que presenten los Municipios, para su presentación al Subsecretario de Egresos; IV. Validar las ministraciones otorgadas a los municipios para su presentación en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública al H. Congreso del Estado; V. Analizar y presentar a la Dirección de Presupuesto y Control Presupuestal, los presupuestos de las entidades paraestatales considerando los recursos federales y estatales; VI. Proponer para la autorización del Subsecretario, la calendarización del suministro periódico de los recursos a las entidades paraestatales, conforme a lo aprobado en la Ley de Egresos; VII. Requerir y recibir los informes necesarios para integrar la Cuenta Pública de las entidades paraestatales; VIII. Requerir, recibir e integrar la información necesaria para presentar al Subsecretario de Egresos las propuestas de apoyos a los Organismos No Gubernamentales, así como proponer la calendarización de los mismos; y IX. Proponer, coordinar y ejecutar la desincorporación, fusión, escisión, liquidación y enajenación de las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, previo estudio y análisis correspondientes.
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También resulta infundado el concepto de invalidez que se hace
valer respecto de la falta de motivación del oficio impugnado, pues el
actor parte de una premisa errónea, al considerar que el supuesto
normativo aplicado en dicho oficio fue el previsto en el párrafo cuarto
de la fracción III del artículo 9 de la Ley de Egresos del Estado de
Nuevo León para el Año 2013, entonces vigente, relacionado con la
afectación de las aportaciones de los Fondos Descentralizados para
garantizar e, incluso, pagar obligaciones directas o contingentes a
cargo de los Municipios, vinculadas con el destino previsto para tales
aportaciones; cuando, como se señala expresamente en el oficio y se
desprende, a su vez, del mismo -aun cuando se transcriba igualmente
el párrafo cuarto-, fue el contemplado en el párrafo tercero de la
fracción y el artículo citados, relacionado con la afectación de las
aportaciones de los Fondos Descentralizados para cubrir adeudos que
los Municipios tengan con el Gobierno del Estado y sus entidades
paraestatales.
En efecto, de la lectura del oficio impugnado, se advierte que,
frente al adeudo que el Municipio actor tenía con el Hospital
Universitario del Estado21 al treinta de junio de dos mil trece, la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a través del
funcionario legalmente facultado para ello, determinó ejercer la
facultad que le confería el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la
Ley de Egresos para el Año 2013, para afectar las aportaciones de los
21
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Hospital Universitario “Dr. José Eleuterio González”, éste “es una institución del Estado dedicada a prestar servicios públicos asistenciales, en función de la salud humana y de la enseñanza y el progreso de las ciencias médicas en Nuevo León. En consecuencia, se considerará en lo sucesivo como una dependencia de la Universidad Autónoma de Nuevo León, organizada como un Departamento clínico de la Facultad de Medicina de la citada Institución, y se regirá por los preceptos de esta Ley y de la correspondiente a la Universidad Autónoma de Nuevo León.”. Asimismo, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ésta “es una institución de cultura superior, al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica.”.
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Fondos Descentralizados que correspondían a dicho Municipio, a
efecto de cubrir el referido adeudo.
Al respecto, obra en autos el oficio número FM-609/2013, de dos
de julio de dos mil trece, emitido por el Director de la Facultad de
Medicina y el Hospital Universitario, dependiente de la Universidad
Autónoma del Estado de Nuevo León22, que textualmente señala:
“FM-609/2013 LIC. JESÚS SALVADOR GARZA HERRERA Subsecretaría de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León Presente Por este conducto, reciba un cordial saludo y, a la vez, me permito enviar a usted la relación de adeudo hasta el día 30 de junio del presente año, del Municipio de San Nicolás de los Garza, N.L., por diferentes conceptos en este Hospital: Hospitalización $7,719,009.45 Consultas y/o Servicios $ 415,264.00 TOTAL $8,134,273.45 Esta información será de gran utilidad para los fines y actos a que tuviera (sic) lugar. Agradezco de antemano la atención que se sirva brindar a la presente; sin otro particular por el momento, quedo de usted. Atentamente ‘Alere Flammam Veritatis’ Monterrey, N.L., 02 de julio de 2013 (Firma) DR. MED. SANTOS GUZMÁN LÓPEZ Director”
22
Foja noventa y cinco del expediente.
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En este sentido, resulta evidente, contrario a lo manifestado por
el actor, que, en el caso, se acreditó la actualización del supuesto
normativo a que hace referencia el oficio impugnado, establecido en el
párrafo tercero de la fracción III del artículo 9 de la Ley de Egresos del
Estado de Nuevo León para el Año 2013, vigente en la fecha en que
fue emitido.
Finalmente, deviene infundado el concepto de invalidez que se
plantea respecto de la falta de otorgamiento de garantía de audiencia
al Municipio actor, para oponerse y/o refutar el requerimiento de pago
hecho por el Hospital Universitario del Estado, previo a la afectación
de las aportaciones que le corresponden por concepto de Fondos
Descentralizados, así como respecto de que no se solicitó información
para verificar la existencia del adeudo; pues, por un lado, el artículo 9,
fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo
León para el Año 2013, en que se funda el oficio impugnado, no exige
dicho requisito, sino faculta en directo a la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado para determinar que, con cargo a tales
aportaciones, se cubran adeudos que los Municipios tengan ante el
Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales y, por otro, la
existencia del adeudo referido en el oficio número FM-609/2013 quedó
acreditada con las facturas ya pagadas que remitió la Jefatura de
Cobranzas y Tesorería del Hospital Universitario a la Secretaría de
Tesorería y Finanzas del Municipio actor, como consta en el oficio que
obra a foja treinta y seis del expediente.
Derivado de lo anterior, debe reconocerse la validez del acto
impugnado, consistente en el oficio DAMOP/360/2013, de ocho de
julio de dos mil trece, que, al haberse ajustado a lo dispuesto por el
artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado
de Nuevo León para el Año 2013, vigente en la fecha de su emisión,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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no resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la
Constitución Federal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la
presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 9, fracción III,
párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para
el Año 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y
uno de diciembre de dos mil doce, en términos del considerando
quinto de esta resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez del oficio número
DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece, emitido por el
Director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo
León, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de
esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y
Presidente Luis María Aguilar Morales. Los Señores Ministros Sergio
A. Valls Hernández (Ponente) y Margarita Beatriz Luna Ramos
emitieron su voto en contra y formulará voto particular el mencionado
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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en primer término. El Señor Ministro José Fernando Franco González
Salas emitió su voto con reservas.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
PONENTE
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
45
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta hoja forma parte de la controversia constitucional 95/2013. Actor: Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León. Fallada el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en el sentido siguiente: “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. --- SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Año 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en términos del considerando quinto de esta resolución. --- TERCERO. Se reconoce la validez del oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece, emitido por el Director de
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.
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Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de esta ejecutoria. --- CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” Conste.
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