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CORTE NACIIONAL DE JUSTflC~A
SALA DE LO PENAL, PENAL M~LllTAR,PENAL POUCHAL, TRANSATO
JtHC~O PENAL N~: 273-2012
RESOLUCgÓN N~: 892-2013
PROCESADO: ALBERTO BURBANO POZO Y LUISALFONSO ECI-IEVERRIA
OFEND~DO: SANDRA PAOLA RECALDE ZURITA
~NFRACCllÓN: FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
RECURSO: CASACION
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEV.ESTA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO
JUICIO N°. 273-2012
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 9 de agosto de 2013, a las 08h10.- VISTOS:
PRIMERO: ¿OMPETENCIA.
En el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 se publicó
la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo
artículo 8 determinó que la Corte Nacional de Justicia se integre de seis salas
especializadas, entre estas, la Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito, sustituyendo al artículo 183 que otorgaba a la Sala
Especializada de lo Penal y Penal Militar Penal Policial y Tránsito, cuya
materia, que se establecía en el artículo 186 suprimido, pasó a conocimiento
de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de
acuerdo al artículo 9 de la reforma.
Mediante Resolución No. 3, de 22 de julio de 2013, el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; y decidió que los tribunales de casación
y revisión que se habían integrado con anterioridad a la expedición de la
referida Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, se
mantendrán.
Por lo expuesto, radicada la competencia en la Sala de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, avocamos
conocimiento de la causa, por sorteo realizado. El juez ponente, según las
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de
Procedimiento Penal, es el Dr. Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal está
conformado además por la Dra. Ximena Vintimilla Moscoso y Dr. Vicente
Robalino Villafuerte, Jueza y Juez Nacionales.
El ciudadano, Luis Alfonso Echeverría Guerrero, en ejercicio de su derecho
constitucional a la impugnación consagrado en el artículo 76, numeral 7, literal
m), interpone recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Primera
Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, con fecha 16 de febrero de 2011 ,a las 16h30, en la que, ratifica en
todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Garantías
Penales de Pichincha, que condenó a Luis Alfonso Echeverría Guerrero, a la
pena de NUEVE AÑOS DE RECLUSION MENOR EXTRAORDINARIA, pero
en atención a la atenuante contemplada en el artículo 29 numeral 6 del
Código Penal, en aplicación de los artículos 72 y 74 del mismo cuerpo legal
se la modifica y se impone la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSION MENOR
ORDINARIAr como autor responsable del delito de desnaturalización de
sustancia en la redacción de documentos públicos, tipificado y sancionado
en los artículos 338 y 337 deI Código Penal, en concordancia con el artículo
42 ibídem.
Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:
SEGUNDO: VALIDÉZ PROCESAL.
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de
los artículos 352 y 354 Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha
aplicado lo que dispone el artículo 76, numeral tercero de la Constitución de la
República del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse
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verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su
eficacia procesal.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El presente proceso penal, por Falsificación de Documento Público, se ha
iniciado mediante denuncia presentada por Sandra Paola Recalde Zurita, en
su calidad de representante legal de la empresa RECICLAJES M&S. Se tiene
conocimiento que en el mes de abril de 2007, acude a las oficinas de la
antes indicada empresa, el señor Alberto Burbano Pozo, con el fin de ofrecer
en venta unos hornos de incineración, y el ofrecimiento de que se adquieran
varias toneladas de chatarra por parte de la empresa estatal; a efectos de este
conversatorio, la denunciante, se contacta con el ingeniero Luis Alfonso
Echeverría Guerrero, asistente de la Vice~ Presidencia de Petroproducción,
se realiza la negociación entre la empresa RECICLAJES M&S y la empresa
• estatal y se hace el contrato, requiriendo por parte de Luis Echeverría, pagos
adelantados que ascienden al valor aproximado de trescientos mil dólares;
luego de un tiempo se logra advertir que no hubo licitación para la compra de
chatarra ya que los oficios extendidos supuestamente de modo oficial,
registran el mismo numero de oficio, determinándose con posterioridad que
nunca hubo licitación ni chatarra
En la Audiencia Preparatoria de Juicio, ante el Juez Décimo Cuarto de
Garantías Penales, el Fiscal de Pichincha doctor Marcelo Narváez, ha
manifestado que Luis Alfonso Echeverría Guerrero, se le imputa de haber
cometido el delito de Falsificación de Instrumento Público, tipificado y
sancionado en los artículos 337 y 338, en aplicación del artículo 341 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 42 del Código Adjetivo Penal.
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Concluida ¡a etapa de instrucción fiscal, y con dictamen acusatorio por parte
de Fiscalía, el Juez Decimo Cuarto de lo Penal de Pichincha, con fecha 14
de febrero de 2011, a las 15h50, al considerar que se ha cumplido los
presupuestos jurídicos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,
dicta auto de llamamiento a juicio contra los ciudadanos: Luís Alfonso
Echeverría Guerrero y Edison Burbano Pozo, como presuntos autores del
delito de Falsificación de Instrumento Público, tipificado y sancionado en los
artículos 337 y 338, en aplicación del artículo 341 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 42 del Código Adjetivo Penal.
El Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, en sentencia de
fecha 30 de mayo de 2011, a las 08h30, luego de realizada la audiencia oral,
publica de juzgamiento, y evacuada que ha sido la prueba solicitada por los
sujetos procesales para la comprobacion de los presupuestos facticos de cada
una de las teoria del caso, ha llegado a concluir en el grado de certeza la
existencia del delito y la responsabilidad del acusado Luis Alfonso Echeverría
Guerrero, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el
artículo 337 y 338 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42
ibídem, imponiéndole la pena atenuada de NUEVE AÑOS DE RECLUSION
MAYOR EXTRAORDIANRIA, pero, en atencion a la atenuante contemplada
en el artículo 20, numeral 6 del Código Penal, en aplicación de los artículos
72 y 74 del mismo cuerpo de leyes, se la modifica y se impone la pena de
SEIS AÑOS DE RECLLJSION MENOR ORDINARIA. De esta resolución, el
sentenciado, Luis Alfonso Echeverría Guerrero, interpone recurso de nulidad
y apelación, conociendo la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha; y, mediante sentencia dictada el 16 de
febrero de 2012, a las 16h30, se niega los recurso interpuestos; confirmando
en todas sus partes la sentencia recurrida. De esta resolución, el sentenciado,
Luis Alfonso Echeverría Guerrero, interpone recurso de casación.
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CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACION.
4.1.- Por parte del recurrente Luis Alfonso Echeverría Guerrero
En el día ~/ hora fijada para que se lleve a efecto la audiencia oral, pública y
contradictoria, el Dr. Rodrigo King Yerovi, abogado defensor del recurrente
Luis Alfonso Echeverría Guerrero, manifestó que: Luis Echeverría Guerrero,
se encuentra detenido dos años y para fundamentar manifiesta que hará una
sucinta relación de los hechos: El señor Luis Echeverría, fue funcionario de
Petroecuador hasta el 2006, y luego reingresó en el año 2007, como asistente
del Vicepresidente de Petrocomercial, el tenia un amigo de nombre Alberto
Burbano Almeida, quien le había solicitado unos certificados de honorabilidad
para su hijo Edison Burbano Pozo, pero como en ese momento no sabía los
datos del hijo de su amigo, ha firmado los papeles en blanco;
lamentablemente estos documentos han sido utilizados dolosamente para
estafar a algunas compañías, por un monto aproximado de USD.300.000,
razón por la cual se ha seguido el juicio por falsificación de documentos,
recibiendo una sentenciado de 6 años de reclusión menor extraordinaria. Que
interpone el recurso de casación por cuanto se aplica indebidamente los
artículos 338 y 337 del Código Penal, pues, se ha interpretado de manera
extensiva, acomodando la conducta del procesado a este tipo penal; más no
como lo establece la norma, por ello se ha cambiado de manera
desproporcionada al procesarle por el delito de falsificación de documentos,
pues podría haberse acusado por el delito de estafa, y no por el artículo 337
ibídem, basándose en documentos que no existen en Petrocomercial o
Petroecuador, sostiene que, en el proceso se ha demostrado que el contenido
de estos oficios son forjados no por el procesado, sino por Edison Burbano, en
consecuencia la configuración del delito de falsificación de documentos no se
adecúa en la conducta del acusado Luis Alfonso Echeverría Guerrero.
Petrocomercial no ha sufrido menoscabo de fondos públicos con el supuesto
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perjuicio que se denunció. No se ha probado la tipicidad, por lo que, solicita al
Tribunal de la Sala Penal, que se case la sentencia.
4.2.- Contestación a la fundamentación por parte del Dr. Washington
Andrade, abogado defensor de la Acusadora Particular:
Manifiesta: que la infracción denunciada, parte del hecho, que el señor
Echeverría, usando y abusando de su calidad de funcionario público
conjuntamente con Edison Burbano Pozo, que se encuentra prófugo, emiten
en un papel membretado de Petroproducción; y, redactan en tales
documentos hechos falsos alejados de la realidad, porque se hace creer a
una empresa ,que existía un proceso de licitación para remate de chatarra; en
tal sentido, se emiten oficios, uno de ellos de fecha 17 de julio de 2007, en
el que se notifica a la empresa M&S que ha sido la beneficiana en una
licitacion, y, por motivo de esta licitacion, la empresa ha hecho avances
economicos con cheques por un monto aproximado de USD 300 000, y,
debido al tiempo que había transcurrido, la empresa se ha contactado con
Petroproducción en la persona que estaba en remplazo del Ingeniero,
manifestándole que en dicha empresa se encontraba una carpeta, aprobada
una licitacion y que cuando le entregaban el material, es asi que aquella
persona le ha informado que ese trámite no existe por cuanto los papales eran
falsos; para efectos de determinar la existencia de la infracción, Fiscalía ha
realizado una pericia documentológica, en la cual se ha determinado que hay
una falsedad en esos documentos oficiales, de tal forma que, a la audiencia
de juzgamiento ha comparecido el Teniente de Navío, Francisco Javier
García Guevara, quien ha ratificado que nunca hubo ni existió un proceso de
licitación; de tal forma que, nos encontramos ante una falsedad. Se ha
alegado que existe un error de tipo, pero en definitiva todas las pruebas son
totalmente idóneas para determinar los elementos objetivos y subjetivos del
tipo penal por el cual se ha sentenciado, generando de esta manera un
perjuicio económico a la empresa M&S; de tal forma que, efectivamente
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existen esos documentos, pues tienen la firma del procesado, por lo tanto, no
encontramos que haya una errónea interpretación a la ley. El defensor del
procesado ha indicado que existe prejudicialidad, lo cual es totalmente
contradictorio y que Petroproducción, no ha sufrido perjuicio, pero si afecta a
la fé pública; de la misma manera se habla de una sentencia
desproporcionada, con lo cual acepta la existencia de la infracción, pues la
sentencia del Tribunal acepta las atenuantes y la proporcionalidad; por lo tanto,
la pena impuesta fue de 6 años de prisión, la misma que ha sido ratificada por
la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha. Finalmente
manifiesta que, la fundamentación del recurrente, tiene los mismos
argumentos que existieron en la Corte Provincial, por lo que solicita al Tribunal
que el recurso interpuesto sea desechado y se confirme la sentencia subida
en grado.
4.3.- Contestación a la fundamentación del recurso de Casación por
parte de la Dra.Yolanda Paredes, representante de la Fiscalía General del
Estado.
Manifiesta que el recurrente no ha fundamentado el recurso de casación,
tampoco ha mencionado las normas constitucionales y legales que considera
han sido vulneradas en el fallo impugnado, que en la argumentación hecha
por el recurrente, únicamente se ha limitado a indicar que ha existido error en
el tipo, que excluye el dolo por lo que en este caso el recurrente es el sujeto
activo del delito, la prejudicialidad no ha sido probada, por lo que considero
que no se ha fundamentado el recurso conforme al artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, y la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
al emitir el fallo ha realizado una valoración en aplicación a la sana crítica,
conforme el artículo 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal, por lo que
solicita se rechazarse el recurso por falta de fundamentación.
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QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE CASACION.
5.1.- El derecho a la impugnación está garantizado en: el artículo 8.2.h) de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas: ... derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior’~ artículo 14.5 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos del año 1966, que establece que “toda persona declarada culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescripto por la
ley”. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se encuentra estatuido en el
artículo 76. 7. m) de la Constitución de la República, en tanto que la casación
propiamente dicha, como medio impugnatorio, se encuentra regulada en los
articulos 349 y siguientes del Codigo de Procedimiento Penal
La doctrina reconoce que una de las garantías que tiene el procesado, en
desarrollo del debido proceso, es la de impugnar la decisión judicial que no
comparta y que comprometa su derecho a la defensa, derecho que en el
Ecuador, se extiende a todos los sujetos procesales; siendo entonces la
casacion uno de estos medios impugnatorios, de naturaleza extraordinaria,
especial y facultativa, mediante el cual, una de las partes que actúan en el
juicio, expresamente autorizadas para tal efecto, y por alguna de las causales
taxativamente determinadas en la ley procesal penal, demanda de la Corte
Nacional de Justicia, un examen jurídico de una sentencia venida en grado que
considere violatoria de la ley sustantiva; y, en ocasiones de la ley procesal
penal1 .La naturaleza jurídica de la casación, consiste en la constatación de la
1 cír. Rodriguez Orlando, La Presunción de Inocencia. Principios Universales. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez,Segunda Edición, Medellin, 2002, pp. 631, 632. En diverso sentido, cír. Larenses Valentin, Recursos en elProceso Penal, Talleres Gráficos Emigra, Buenos Aires, 2007, p. 25. El autor plantea, dentro del contextoargentino, la posibilidad de analizar, vía casación los errores tanto un indicando como in procedendo, cuando enEcuador este examen ha sido exclusivamente orientado a los errores in indicando.
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1!CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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conformidad en derecho de la sentencia2, por tanto no constituye de modo
alguno instancia y tampoco resulta un nuevo análisis de la prueba actuada y
desarrollada en juicio, para aquello existe en nuestro sistema procesal penal
otros medios de impugnación de naturaleza específica.
5.2.- El principio de legalidad adjetiva, previsto en el artículo 76.3 de la
Constitución de la República del Ecuador dice que: “Solo se podrá juzgar a
una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento”. En tal sentido, la interposición del
recurso de casación así como su fundamentación , están sujetas al impulso del
sujeto procesal (recurrente), conforme el principio dispositivo consagrado en el
artículo 168.6 ibídem. No obstante, la ley procesal penal (artículo 358),
confiere a éste órgano judicial la facultad de casar la sentencia aun cuando el
recurrente haya equivocado la fundamentación del recurso.
5.3.- El recurso de casación al tener el carácter de extraordinario y especial,
se limita únicamente al examen de la sentencia para determinar los errores de
derecho, que no pueden ser otros que los determinados en el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal. Sin que sea posible realizar una nueva
revisión del proceso o de una nueva valoración de la prueba.
5.4.- Los artículos 349, 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal,
contienen el motivo de la casación, suponen que la impugnación va dirigida a
revisar la correcta aplicación de la ley, por lo que es esencial que el (los)
recurrente (s) indique (n) claramente en qué consiste el error y demuestre (n)
en el desarrollo de su tesis la ilegalidad de la sentencia; siendo su obligación,
fundamentar los cargos que se demanden contra el veredicto, utilizando
2 cfr. Armenta Deu Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales,cuarta Edición, Madrid, 2009, p278. Su principal función es nomofiláctica, para asegurar la explicación uniforme dela legalidad penal —sustantiva y procesal- en todo el Estado evitando asi la disparidad o divergencia de criteriosinterpretativos entre los tribunales penales diseminados en su territorio.
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métodos que orienten a explicar en detalle los términos en que se ha
producido la violación de la ley, ya por contravención expresa de su texto,
norma aplicable al caso en conflicto que deducen efectos contrarios a su
hipótesis; por indebida aplicación, si la norma invocada en la decisión se
integra con presupuestos no relacionados al caso que se juzga y
consecuentemente se deja de aplicar la norma que jurídicamente
correspondía; o, por errónea interpretación, si resulta que la norma que utilizó
el juzgador es aplicable al tema de conflicto.
5.5.- Igualmente la fundamentación del recurso debe abarcar la explicación de
cuál es la incidencia resultante por el error que ha originado en la parte
resolutiva del fallo que se impugna, de tal forma que se pueda sustentar que,
si el juzgador no hubiera entrado en esa exclusiva infraccion, otra hubiera sido
la decision judicial
SEXTO: DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y LAS
VULNERACIONES LEGALES INVOCADAS POR EL RECURRENTE.
En la especie, este Tribunal de casacion, considera que el recurrente Luis
Alfonso Echeverría Guerrero, no realizó una correcta fundamentación del
recurso, limitándose únicamente, por medio de su abogado defensor, a
mencionar normas legales sin indicar de qué forma han sido violadas, así
como la forma en que ha sido perjudicado con dicho fallo, tampoco se indica
que sí él hubiere aplicado correctamente las normas legales invocadas, cual
hubiere sido el resultado en la sentencia, irrespetado en su intervención las
normas jurídicas que rigen el procedimiento del recurso de casación, sin
considerar los fines que persigue esta institución procesal; al respecto, cabe
realizar el siguiente análisis.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
6.1.- La primera observación que hace éste Tribunal, es que la fundamentación
realizada por el recurrente Luis Alfonso Echeverría, es que intenta convertir a
este Tribunal, en una tercera instancia, cuando el alegato realizado ante este
órgano jurisdiccional, no cabe, constituir una alegación de instancia, sino que
debe ser sistemático, indicando y demostrando lógica y jurídicamente, los
errores cometidos en la sentencia, violatorios de una norma sustancial o de
una garantía procesal ceñido a las exigencias mínimas de formas y contenido
que precisa la Iey( ...) ~
6.2.- Del análisis a la sentencia recurrida, se establece que, el asunto
planteado, está lejos del thema decidendi de este recurso, situación por la
cual se convierte en un medio ineficaz para resolver las pretensiones del
procesado, pues al fundamentar el recurso, no se ha evidenciado el principio
de taxatividad de la casación, en virtud del cual, no basta la simple
enunciación de norma jurídica violentada, sino demostrar de que manera tal
conculcación ha vulnerado un derecho; pues, la violación directa de la ley, se
presenta cuando el juzgador comete errores in iudicando o de derecho,
atribuibles cuando existe falta de aplicación, indebida aplicación o
interpretación errónea de una norma sustancial. El tratadista Orlando A.
Rodríguez Ch. en relación a la violación directa de la ley indica: “La violación
directa de la ley sustancia4 de naturaleza jurídica, se presenta sin
consideraciones intermedias entre el raciocinio del juez y la norma sustantiva;
opera cuando el juez incurre en error al aplicar la norma que regula un caso
concreto. Son errores que recaen indefectiblemente en la normativa, lo que
constituye un cuestionamiento en un punto de derecho’4. La violación directa
de la ley, según lo dispuesto en el articulo 349 del Código de Procedimiento
Penal, admite tres causales: por contravención expresa de su texto o infracción
directa, por aplicación indebida y por interpretación errónea, lo que se colige
Rodríguez Orlando, Alfonso. La Presunción de Inocencia, Principios Universales.Orlando A. Rodríguez Ch. Casación y Revisión Penal, Temis, S.A Bogotá — Colombia 2008, pag. 234
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
que, no se puede entender cumplida una debida fundamentación del recurso,
teniendo en consideración que, dicha función está compuesta por una
argumentación racional y pertinente, si se ha violado la norma jurídica, en el
caso el sub judíce, indicando en que parte del fallo impugnado, se encuentra
dicha vulneración.
6.3.- El recurrente en la fundamentación del recurso de casación, ha
manifestado una indebida aplicación de los artículo 337 y 338 del Código
Penal, la mención del contenido del tipo penal, que hace el recurrente, para
considerar violada dicha norma, es tan solo una enunciación superficial, no
precisa de que manera se ha transgredido dichas normas legales; en el caso
en estudio lo que cabría es una fundamentación de errónea aplicación del
tipo penal, por una equivocada adecuacion de la conducta punible a su
supuesto de hecho, o por la exclusion de algunos de los elementos que
configuran a la conducta punible, como la existencia de una causa de
justificación, o de una excusa legál, absolutoria; ínter afia; mientras que el
argumento del recurrente, respecto a la invalidez de la prueba, trae como
sustento otras normas jurídicas, en su mayoría contenidas en el Título 1 libro
Segundo del Codigo de Procedimiento Penal, y de las cuales se destacan
como reglas generales los articulos 79 y 83 ibidem, o inclusive el articulo 76 4
de la Constitución de la República; normas sobre las cuales nada ha dicho el
recurrente, teniendo en cuenta que si bien la invalidez de la prueba pericial,
podría determinar la falta de comprobación del delito, lo cual afectaría
indirectamente a la correcta aplicación de los artículos 337 y 338 del Código
Penal, en el caso concreto, no se encuentra ninguna falencia en la
producción de dicho medio probatorio, mientras que sobre la falta de
existencia de los elementos constitutivos del delito, nada ha alegado el
recurrente, que pueda provocar una casación de oficio.
Por último, el recurrente, en su fundamentación ha alegado prejudicialidad,
aseveración totalmente errada, en virtud que, el artículo 180 del Código de
13
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PENAL MILITAR, PENAL POLICTAL Y TRÁNSITO
Procedimiento Civil, permite la prejudicialidad civil, únicamente cuando haya sido
materia de enjuiciamiento civil, cuestión que en la especie no ha ocurrido.
SEPTIMO: RESOLUCIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal, por unanimidad, niega el recurso de casación interpuesto
por el recueçente Luis Alfonso Echeverría Guerrero por falta de fundamentación;
pues, n/s4 ha invocado la errónea interpretación a la ley.- Ejecutoriada esta
senten9ia, 4vuélvase el ezo$~iente al órgano judicial de origen. Atenta la acción
de pe$onal\que ak ie en la presente causa la Dra. Martha Villarroel
VillegaL Se&retaria R TIFIQUESE Y CÚMPLASE.-
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