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RESOLUCION No. 01-2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de enero de 2011; las 17h45 .- VISTOS:
(01-2010). El ciudadano Ulises Nervado Barrezueta Carreño, patrocinado por el
abogado litigante, César Arturo Gómez Andrade, comparece ante la Corte
Provincial de Justicia de Esmeraldas, proponiendo acción constitucional de hábeas
corpus, con el propósito de recuperar su libertad, afirmando encontrarse privado de
ella de manera ilegal e inconstitucional por orden del señor Presidente del Tribunal
Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, doctor Héctor Rosillo Jaramillo. La
referida Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, deniega la acción constitucional
de hábeas corpus, deducida por Ulises Barrezueta Carreño. En tiempo oportuno
dedujo recurso de apelación, accediendo por ello la causa al análisis y decisión de
este Tribunal, que para hacerlo, considera. PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación avoca
conocimiento de la presente causa en virtud de lo dispuesto en las reglas de
procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para
el período de Transición publicadas en el Registro Oficial número 466 de 13 de
noviembre de 2008, en su artículo 64 determina que: “sólo se podrá apelar de la
sentencia que deniegue el hábeas corpus” ; y la resolución generalmente obligatoria
dictada por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial número
565 de 7 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación que se interpongan
en contra de las sentencias dictadas por las salas de las cortes provinciales, dentro
de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso
del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo,
por cualquiera de las salas que conforman la Corte Nacional de Justicia” , en la
especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución
de la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: En la petición de hábeas corpus que obra
de fojas 1 y 2 de los autos, el peticionario conjuntamente con su defensor,
amparado en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica
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de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 1, 11, 66 numeral
29, literal a), 89, 424, 425, 426, 427 y 428 de la Constitución de la República,
solicita se de el trámite correspondiente y se de su inmediata libertad. Manifiesta
además que fue privado de su libertad el día lunes 30 de agosto de 2010 cuando se
encontraba en la audiencia pública de juzgamiento en el Tribunal Tercero de
Garantías Penales de Esmeraldas, diligencia en la cual se estaba juzgando su
conducta por un supuesto delito de naturaleza sexual en el referido proceso, en la
etapa de instrucción fiscal, con competencia jurisdiccional en el Cantón Quinindé,
se emitió un auto en el cual sustituyó el auto de prisión preventiva por la de
presentarse períodicamente ante la autoridad competente, cada viernes a las
11h30, según decreto expedido por dicho Juez. Al concluír la audiencia, el
Presidente de dicho Tribunal de forma ilegal e inconstitucional y prepotente ha
ordenado que se privara de su libertad, que según su criterio resolvía que su
conducta era culpable, quebrantando la naturaleza jurídica de las medidas
sustitutivas garantizadas en la Constitución de la República y en el Código de
Procedimiento Penal, sabiendo que en el supuesto no consentido, peor admitido,
que en la sentencia se declarara su culpabilidad, esta no causaba estado, porque la
ley le daba alternativas como los recursos de apelación, nulidad y casación, jamás
se podía ordenar su detención, para hacerlo tenía que convocar a una audiencia de
revocatoria de medida sustitutiva, sin embargo ordenó a los policías presentes que
le llevaran al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Esmeraldas, en el cual
se encuentra detenido, a los quince días se da cuenta de su inconstitucional y
delictivo proceder y convoca a una audiencia de revocatoria de medidas
sustitutivas, sin que ninguna de las partes procesales, hubiera pedido dicha
diligencia, termina manifestando.TERCERO: Ahora bien, previamente a resolver se
hacen las siguientes reflexiones en derecho: i) la acción de hábeas corpus prevista
en la Constitución de la República (artículo 89) “tiene por objeto recuperar la
libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima
por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y
la integridad física de las personas privadas de libertad”.- Por consiguiente, los
eventos de procedencia de esta garantía jurisdiccional son: a) siempre que la
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vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
b) cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
vencimiento de los términos legales respectivos; c) por la utilización de vías de
hecho para transigir de forma ilegítima la libertad.- ii) para el análisis de la
procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso , es
necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales, a saber: que el artículo 1
de la Constitución Política de la República define al Ecuador como un Estado
Constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga a entender la intervención
del Estado en la esfera de la libertad de las personas, como excepcional,
subsidiaria, fragmentaria y sobretodo residual, lo cual implica que el sistema penal,
como la forma más violenta de intervención de la esfera de libertad, no puede ser
mas que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la
protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia en el marco de
un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.
Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, solo como excepción y bajo
determinadas condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una
persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la
duración excesiva de la prisión preventiva origine el riesgo de invertir el sentido de
la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena
anticipada (informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos párra. 70). De las constancias procesales
agregadas en esta acción, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformación, determina que es legítima la
medida restrictiva de libertad, observándose en este proceso que la persona
privada de su libertad fue oportunamente presentada ante juez competente,
cumpliéndose de esta forma con lo dispuesto en la normativa interna y en los
convenios internacionales, no superando el tiempo máximo señalado por la
Constitución de la República, y por haberse dictado auto de prisión preventiva de
una manera legítima ya que ha sido dispuesta por la autoridad competente,
habiéndose observado los requisitos establecidos por la Constitución y la ley,
siendo esta legal en razón de que se ha observado toda la normatividad jurídica y
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al haber asegurado las garantías del debido proceso en favor del recurrente. Por
las consideraciones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución de
mayoría dictada por el Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación
interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 5 de la
Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia
certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su
jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase
Voto Salvado del Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de enero de 2011. Las 17h45 VISTOS: (01-2011) Ulises Nervado Barrezueta Carreño, inconforme con la resolución dictada
por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que desechó su
acción de habeas corpus, deduce oportunamente recurso de apelación; subiendo, por
tanto, la causa para conocimiento y decisión de este Tribunal, el cual, para resolver,
considera: PRIMERO.- Esta Sala avoca conocimiento de la presente causa, en virtud
de lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias
de Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el Registro Oficial
número 466 de 13 de noviembre de 2008, cuyo artículo 64 establece que “sólo se
podrá apelar de la sentencia que deniegue el habeas corpus”, así como de lo
preceptuado en la Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de
Justicia publicada en el Registro Oficial número 565 de 7 de abril de 2009, de este
tenor: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias
dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de habeas
corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la
Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las
Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”. SEGUNDO.- El recurrente, en su
petición de habeas corpus, señala lo siguiente: Que el 30 de agosto de 2010, al
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concluir la audiencia pública de juzgamiento, el Presidente del Tribunal Tercero de
Garantías Penales, doctor Héctor Rosillo Jaramillo, de forma ilegal e inconstitucional,
ordenó la privación de su libertad, sabiendo que en el supuesto de que en la sentencia
se declarara su culpabilidad, la misma no causaba estado, porque la ley le daba
alternativas como los recursos de apelación, nulidad y casación; que la sentencia
declaratoria de culpabilidad se encuentra, por recurso de casación, en conocimiento
de la Corte Nacional de Justicia; que jamás dicho Presidente podía ordenar su
detención, ya que, para hacerlo, tenía que convocar a una Audiencia de Revocatoria
de Medida Sustitutiva, diligencia que ha tenido lugar sin que ninguna de las partes
procesales la solicitara y recién luego de quince días de encontrarse recluído en el
Centro de Rehabilitación Social de Varones de Esmeraldas, por efecto de la referida
orden ilegal de detención; que no se trata del caso de delito flagrante y que tampoco
había orden escrita y motivada emitida por autoridad competente; y que, de
conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 1, 11, 66, literal a) del numeral 29, 89, 424,
425, 426, 427 y 428 de la Constitución de la República, solicita se disponga su
inmediata libertad. TERCERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2010, la mayoría de
Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas dicta sentencia dentro de
la acción de hábeas corpus indicada y en ella, fundamentalmente, se señala que
“evidentemente, en la especie, existe la afectación del derecho fundamental de
libertad, pero (que) en este caso el accionante se encuentra sub judice, esto es,
sometido a proceso penal, con afectación de su derecho ordenado por la ley”; que, “de
haber impugnado la sentencia, como en audiencia el accionante afirma, la misma no
estaría ejecutoriada, por lo que no corresponde su ejecución”; que, “sin embargo,
mediante resolución con fuerza generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo
contrario por la ley, la Suprema Corte de Justicia del Ecuador ha dicho que la prisión
preventiva deja de ser tal cuando se absuelve al procesado o cuando se le impone
pena de prisión correccional o pena de reclusión, pues en estos casos se transforma
en condena, aunque estuviere pendiente consulta o recurso”; y, que “la acción
constitucional deducida no permite atacar la sentencia judicial pronunciada”, la misma
que contiene la condena que sustenta la privación de libertad del accionante.
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CUARTO.- El inciso primero del artículo 89, parte pertinente, de la Constitución de la
República del Ecuador señala que “la acción de hábeas corpus tiene por objeto
recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella en forma ilegal, arbitraria o
ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona”, y, asimismo, el
artículo 77, numeral 1º, ibídem determina que “la privación de la libertad se aplicará
excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el
proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena… y que la jueza o juez siempre
podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva”. QUINTO.- Es
obvio, por tanto, que si, en el caso, el Juez Cuarto de Garantías Penales de
Esmeraldas, con sede en Quinindé, concedió al accionante la sustitución de la prisión
preventiva por la obligación de presentarse al Juez cada ocho días, dicha situación no
podía variar sino por el advenimiento de sentencia ejecutoriada absolutoria o que le
condene a una pena de prisión o reclusión. No hay vía legal diferente mediante la cual
pueda quedar sin efecto la sustitución de la medida cautelar dispuesta por el Juez
competente; deviniendo, por consiguiente, en ilegal la privación de la libertad de que
ha sido objeto el recurrente, en cumplimiento de la orden emitida por el Presidente del
Tribunal Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, diligencia en la cual, según
manifiesta el accionante, se ha juzgado su conducta por supuesto delito de naturaleza
sexual. SEXTO.- Cierto que a fojas 11-16 vuelta y 19-24 vuelta del expedientillo de
hábeas corpus actuado ante la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas obran
copias de la sentencia que, con fecha 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de
Garantías Penales de Esmeraldas dicta en contra de Ulises Nervado Barrezueta
Carreño, declarándole culpable, en el grado de autor, del delito de violación, e
imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial; pero, de autos,
no consta razón de que el fallo se encuentre ejecutoriado; exigencia cuyo
cumplimiento es indispensable para que una persona permanezca detenida en un
centro de rehabilitación social del Estado, como se desprende de la disposición
contenida en el artículo 77, numeral 12, de la Constitución de la República del
Ecuador. SÉPTIMO.- Dispone el artículo 424 de nuestra Carta Fundamental que la
Constitución es la norma suprema y que, por tanto, prevalece sobre cualquier otro
ordenamiento jurídico, obligando a que las normas y actos del poder público guarden
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conformidad con sus disposiciones; y, de otra parte, establece el inciso segundo del
artículo 425 ibídem que “en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la
Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica
superior”; por lo que mal puede invocarse, para vulnerar el derecho fundamental del
accionante a la libertad –como reconoce el fallo recurrido- norma o resolución que
contradigan lo ordenado constitucionalmente. En consecuencia, al tenor del artículo 11
de la Carta Fundamental, que ordena los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte; es del caso ordenar la libertad
del accionante. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, revocando la resolución venida
en grado, se acepta la acción de hábeas corpus deducida y se declara que la orden de
privación de la libertad dispuesta por el Presidente del Tribunal Tercero de Garantías
Penales de Esmeraldas doctor Héctor Rosillo Jaramillo ha quedado sin efecto, por
disposición constitucional; por lo que se dispone, que el mencionado sea puesto
inmediatamente en libertad; pues, dado el estado de la causa, el recurrente, en
relación con el proceso, debe continuar en las mismas circunstancias en las cuales
permaneció hasta la ilegal orden de privación de la libertad emitida por el Presidente
del referido Tribunal. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan
Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo .- Jueces Nacionales.
RESOLUCION No. 03-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BREMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .- Quito a, 17 de enero del 2011; las 14 h 40 .- (313-2010): El Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas con sede en Portoviejo, interponen recurso de hecho (fs. 76) en razón de que el auto dictado el 18 de agosto del 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo (fs. 81), niega el recurso de Casación interpuesto por dicho recurrente, de la sentencia expedida el 17 de julio del 2009, dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por Pedro Andrés Rocha Suárez contra la Municipalidad del cantón Atacames, fallo mediante el cual el juzgador de origen “…acepta parcialmente la demanda…. Se dispone que la entidad demandada pague al actor la remuneración del mes de diciembre de 2004, más los beneficios de Ley, y las remuneraciones de cinco días correspondientes al mes de enero de 2005…”. Concedido el recurso de hecho en referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.- PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen los artículos 184 numeral primero de la Constitución de la República del Ecuador, y, 1, 8 y 9 de la Ley de Casación .- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso de hecho, se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal, que para el efecto determina el Art. 9 de la Ley de la materia.- TERCERO: Antes de entrar al estudio del recurso es necesario indicar que la determinación a la Sala a la cual debe remitirse el proceso no es uno de requisitos taxativos enumerados en la Ley de Casación siendo únicamente necesario que el recurso se deduzca ante el Tribunal que expidió el fallo sometido a casación. El recurrente fundamenta su recurso de casación en las causales primera, tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que lo transcribe. Respecto de la causal primera expresa que existe: “ Aplicación indebida o errónea interpretación de normas de Derecho .”, en relación a la causal segunda formula: “…falta de aplicación por una indebida aplicación, por la interpretación errada…”. De lo transcrito se evidencia que el recurrente se refiere de forma indistinta y simultánea a las infracciones de indebida y errónea interpretación, aún cuando se ha reiterado que dichas transgresiones no pueden coexistir en relación a la misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre sí. La indebida aplicación de una norma supone también la terminación del procedimiento intelectual de aplicación de una norma, pero en este caso, la norma, aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los hechos establecidos y calificados por el mismo Juez; y, el vicio de la errónea interpretación consiste en invocar una norma jurídica para motivar una resolución, pero dándole un
alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de la norma se completa; pero se lo termina con una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico.– CUARTO: Con relación a la causal tercera expresa que existe “Falta de aplicación de los preceptos Jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.”, es necesario aclarar que, las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados requerimientos para quien las invoca. La causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la forma en que se han infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales, determinantes en la resolución. La causal tercera implica el cumplimiento de las siguientes exigencias: El recurrente al invocar la causal tercera está obligado a: 1) Identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) Establecer la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) Demostrar razonablemente la manera en que el Tribunal a quo ha incurrido en la infracción; 4) Señalar la norma o normas de derecho sustancial que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han sido defectuosamente; y, 5) La manera en que esto último se ha producido. En este sentido se ha pronunciado a Sala reiteradamente y podemos citar los juicios: 237/07 que sigue Angel Rigoberto Inca contra el Ministerio de Salud Pública, 346/06 que sigue Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la Escuela Politécnica de Chimborazo y 175/04 que sigue Miguel Angel contra el Ministerio de Energía y Minas.- Por lo expuesto se rechaza el recurso de hecho y consiguientemente el de casación interpuesto por el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas con sede en Portoviejo.- Notifíquese, devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito
Metropolitano el día de hoy enero del dos mil once
a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que
anteceden al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero
judicial No. 1200, no se notifica al actor Pedro Andrés Rocha Suárez
ni a la Municipalidad del cantón Atacames por cuanto no han
señalado casillero judicial para el efecto.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 04-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de enero de 2011; las 14 h 35 .-VISTOS (309/10): Luis Alberto Izquierdo Vanegas, Director de Asesoría Jurídica y como delegado del Ministro de Transporte y Obras Públicas, interpone recurso de casación respecto de la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2008 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, en el juicio que sigue el señor Arnoldo Benito Becerra Baquero contra dicha cartera de Estado; sentencia en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda. Concedido el recurso de casación, accede la causa a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del Art. 184 de la Constitución de la República y 1 y 8 de la Ley de Casación.-SEGUNDO: Para determinar si el recurso de casación interpuesto por el recurrente, es procedente, es necesario hacer el siguiente análisis: el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2, prescribe: “Este Estatuto es aplicable. principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: ... b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos…”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que “Los órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central …”, de donde se infiere que, entre otros, las gobernaciones, integran la Administración Pública Central, dependiente de la Función Ejecutiva, que tiene personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9 y 10 del propio Estatuto. La personalidad jurídica difiere de la personería jurídica, porque esta última es la capacidad legal o la aptitud jurídica para comparecer en juicio, por lo que corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 3 letras a) y b) y 5 letra b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y, como es natural, en el presente caso, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas es un órgano dependiente del Ministerio de Gobierno y carece de personería jurídica, por lo indicado en las líneas precedentes. TERCERO: La actual Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado se halla vigente desde su publicación en el Registro Oficial Nº 312, de 13 de abril del 2004, y rige, a partir de esta fecha; establece la obligatoriedad de contar, aún en procedimientos administrativos, con el Procurador General del Estado en asuntos planteados contra organismos y entidades del sector público, so pena de nulidad; en consecuencia, al carecer de personería jurídica el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y al no estar delegado el Director de Asesoría Jurídica de ese Ministerio por el Procurador General del Estado este recurso se torna inadmisible, en cuya virtud y por las consideraciones que anteceden, esta Sala se abstiene de calificarlo.- Notifíquese.- Devuélvase. - ff) ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano el día de hoy enero del dos mil once a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que anteceden a los demandados por los derechos que representan al MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS en el casillero judicial No. 984, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200 conocido por la actuaria; y no se notifica a ARNOLDO BENITO BECERRA BAQUERO por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 05-2011 PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de enero de 2011; las 11h52 -
VISTOS (403/2010): El Dr. Guillermo Enrique Martínez Vivanco presenta ante esta
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, DEMANDA DE NULIDAD DE SENTENCIA Y DE PROCESO contra la sentencia dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito
dentro del juicio No. 79976-01-LYM que siguiera en su contra la Dirección Nacional de
Defensa Civil. La Sala avoca conocimiento de la presente causa y, para resolver su
competencia, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La acción de nulidad
de la sentencia ejecutoriada es una institución jurídica legislada en el Decreto
Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857, de 31 de julio de 1975,
cuyo Art. 9 sustituye el Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
por tres artículos innumerados, el segundo de los cuales dispone que: "la nulidad de la
sentencia se propondrá ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que
no haya dictado la sentencia cuya nulidad se demanda y será conocida y resuelta por
el Tribunal integrado por los tres Ministros de esta Sala más dos Ministros Conjueces
elegidos por sorteo de entre todos los Conjueces del Tribunal". Esta norma fue
reformada por la disposición transitoria décimo octava de la Codificación del año 1993
de la Constitución Política del Ecuador, Ley 25, publicada en el Registro Oficial No.
183 de 5 de mayo de 1993, según la cual: "El recurso de nulidad previsto en el Art. 9
del Decreto Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857, del 31 de julio
de 1975, sustitutivo del Art. 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
deberá ser interpuesto, a partir de la fecha de vigencia de estas normas, para ante la
Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia". En consecuencia, de
acuerdo con las disposiciones legales antes transcritas, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia ejercía jurisdicción privativa para
conocer y resolver todas las demandas de nulidad de sentencia ejecutoriada dictadas
por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional; esta clase de
demanda, que se convirtió en una acción autónoma, se debía proponer ante esta
Sala.- SEGUNDO: Ni la actual Constitución de la República, que entró en vigencia a
partir del 20 de octubre de 2008, ni el Código Orgánico de la Función Judicial que
entró en vigencia el 9 de marzo de 2009 contienen normas que regulen el recurso de
nulidad de sentencia ejecutoriada y su interposición ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, por lo tanto, se concluye que esta
Sala perdió competencia para conocer y resolver las demandas de nulidad de
sentencia ejecutoriada. En igual sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
ex Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes casos: No. 345/04
de 26 de enero de 2006 dentro del juicio que sigue Dionicio de Jesús Cedeño
Salvatierra/ Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; No. 390/04 de
26 de enero de 2006 dentro del juicio que sigue Miguel Hernán Salazar Velasco en
contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas; No. 64/05 de 29 de
marzo de 2006 dentro del juicio que sigue Héctor Eloy Bermeo Alcívar contra la
Municipalidad de Santa Ana. Cabe señalar además, que el solicitante en su demanda
a más de interponer la de nulidad de sentencia ejecutoriada, solicita la nulidad del
proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, para lo cual tampoco es
competente esta Sala. Una vez que se ha determinado la improcedencia de la acción
planteada no se la califica. Notifíquese. – ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan
Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 06-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 17 de enero del 2011.- las 14h45 VISTOS: ( 299-2010) Dentro del término establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, el Ing. Jorge Jurado Mosquera en calidad de representante legal de la Secretaría Nacional del Agua, SENAGUA interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 9 de marzo del 2010, dentro del juicio que sigue Willman Ochoa Córdova (Procurador Común) en contra del Director Ejecutivo de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas CEDEGE, la cual mediante Decreto Ejecutivo No. 57 publicado en el Registro Oficial No. 40 de 5 de octubre de 2009, se dispuso la fusión por absorción de CEDEGE, a la Secretaría General de Agua SENAGUA. Sentencia en la se cual declara ilegal el acto administrativo constante en el oficio No. DE-1000-110-08. Concedido dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen el numeral primero del Art. 184 de la Constitución de la República y 1 y 8 de la Ley de Casación.-SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 10 de la Ley de la Procuraduría General del Estado.-TERCERO: Para determinar si el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Secretaría Nacional del Agua, SENAGUA, es procedente se establece lo siguiente: el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2, prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas; b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos;”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central …”. A su vez, el inciso segundo del artículo 5 del referido Estatuto determina que, “La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República quien representa al Estado en forma extrajudicial, ejerce la potestad reglamentaria y tiene a su cargo la dirección de toda la Administración Pública Central e Institucional, ya sea directa o indirectamente a través de sus ministros o delegados”; de donde se infiere que, entre otros, la Secretaría Nacional de Agua SENAGUA, dependiente de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9 y 10 del propio Estatuto. La personalidad jurídica difiere de la personería jurídica, porque esta última es la capacidad legal o la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí mismo y no por interpuesta persona, ni por el ministerio de la ley, por lo que correspondía y corresponde al Procurador General del Estado representar y ejercer el patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que
prescriben los artículos 3, letras a) y b) y 5, letra b), de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y, como es natural, en el presente caso, la Secretaria Nacional de Agua SENAGUA que, como se dijo antes, es dependiente de la Función Ejecutiva que carece de personería jurídica por lo indicado en las líneas precedentes. En consecuencia se niega el recurso de casación presentado por el Ing. Jorge Jurado Mosquera representante legal de la Secretaria Nacional de Agua, SENAGUA.- Notifíquese y Devuélvase. – ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano el día de hoy enero del dos mil once a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que anteceden a los actores por sus propios derechos a WILMAN OCHOA CORDOVA Procurador Común en el casillero judicial 1474 a los demandados, al SECRETARIO NACIONAL DEL AGUA en el casillero judicial No. 2623 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 07-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de enero de 2011; las 15h30 .VISTOS: (478-2006) El Lcdo. Tomás Florencio Chumbay Zhapan, interpone recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Quito el 21 de agosto de 2006, la cual no admite la
demanda propuesta contra el Alcande y Procurador Síndico de la Municipalidad del
Distrito Metropolitano de Quito, por haber operado la caducidad del derecho del actor
para impugnar judicialmente el acto administrativo. Con tales antecedentes y por
cuanto, con auto de 10 de marzo de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la entonces Corte Suprema de Justicia admitió a trámite el recurso interpuesto, para
resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en
virtud de lo que dispone el numeral 1ro del artículo 184 de la Constitución Política de la
República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las
solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez
procesal. SEGUNDO.- El recurrente funda su impugnación en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en el fallo impugnado se registran falta
de aplicación de los artículos 1,2,3 inciso segundo, y 5 de la ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y 490 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito
Metropolitano de Quito y con fundamento en la misma causal determina que el
Tribunal a-quo incurre en aplicación indebida de la caducidad. TERCERO.- Conforme
a la doctrina y a la jurisprudencia unificada, el recurso de casación es de carácter
eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación
ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios
básicos que regulan la materia y la argumentación jurídica; El recurrente está en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera
violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de
Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada
a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del
Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso
de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester
que exista la debida argumentación jurídica y la respectiva correlación entre las
normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera
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llegado a precisar, los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos,
vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual
precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,
además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes
en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.
CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario, es preciso elucidar que en el
expediente administrativo consta copia certificada del acto administrativo impugnado,
esto es, la resolución número 259-2003 dictada por el Alcalde Metropolitano de Quito
el 28 de nobiembre de 2003, la cual, de conformidad con el documento que obra a
fojas 113 de los autos, se notificó al actor de la presente causa el 8 de diciembre de
2003. De igual forma consta la providencia 23-2004 expedida el 30 de enero de 2004,
mediante la cual se niega, por extemporáneo, el pedido de aclaración de la resolución
259-2003, toda vez que dicho pedido fue presentado el 17 de diciembre de 2003;
providencia que fue notificada el 9 de febrero de 2003 (fs. 114). De igual manera,
mediante providencia número 046-2004 de 27 de febrero de 2004, la autoridad
administrativa niega, por improcedente dicho pedido, esto es, el 9 de marzo de 2004
(fs. 115). De lo expuesto se concluye que la resolución número 259-2003 causó
estado el día de su notificación, esto es, el 8 de diciembre de 2003, pues las peticiones
de aclaración formuladas en vía administrativa fueron negadas por ser extemporáneas
conforme consta de autos. Por otra parte, la demanda en vía judicial debió presentarse
en el términio previsto por el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, y al habérselo hecho el 21 de mayo de 2004,esta resulta
extemporánea. Para efectos ilustrativos esta Sala hace las siguientes reflexiones en
derecho: a) El recurso subjetivo puede ser interpuesto por el administrado que
justifique legitimación activa, y dentro de los noventa días hábiles siguientes, contados
a partir del siguiente a aquél en que se produjo la notificación con el acto
administrativo impugnado. b) En el caso sub judice, en virtud del tiempo transcurrido
desde la expedición del acto administrativo impugnado, esto es el 28 de noviembre de
2003, y de su notificación realizada el 8 de diciembre de 2003, hasta la presentación
de la demanda el 21 de mayo de 2004 , en cumplimiento del estricto deber legal, bien
hizo el Tribunal a quo en declarar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad del ejercicio de la
acción deducida, teniendo como fundamento que la caducidad per se es diferente de
la prescripción, pues, aquélla es de carácter objetivo y no acepta situaciones
personales que justifiquen la inacción dentro del lapso legal prefijado; mientras que la
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prescripción es de índole subjetiva. Así se ha pronunciado la Sala en innumerables
causas, criterio que es vinculante para los Tribunales de instancia. - J.L. La Cruz
Berdejo; A. Luna Serrano y F. Rivero Hernández, en su obra Elementos del Derecho
Civil, Barcelona, 1990, pág. 377 citado por el Dr. Marcelo Farfán en su texto
“Caducidad y Prescripción, Gráficas Ramírez, Portoviejo 2008 (pág 44) expresan al
respecto: “La caducidad afecta al “interés general”, que es su fundamento, y “depara la
seguridad de las sentencia jurídicas evitando dilaciones innecesarias en el desarrollo
de todo juicio civil” , al proceder el juez “sin previa excitación de parte” , una vez
agotado el plazo. Continúan sosteniendo que “el interés general es el que justificaría la
imposibilidad de interrumpir la caducidad, así como otras notas que hacen más severo
su régimen jurídico que el de la prescripción” ; “Lo diferencial es la idea del interés
general, público, regularmente presente en la caducidad, con lo que son congruentes
la posibilidad de ser apreciada de oficio, la no interrupción de sus plazos y la no
posibilidad de modificación de éstos por los afectados”. Es decir, que la caducidad no
depende de una decisión del interesado, sino del cumplimiento de términos
indispensables para efectuar una reclamación. Por las razones expuestas, se
declarada la caducidad, al juzgador le está vedado entrar a considerar otros aspectos
procesales, para pronunciar sentencia de fondo o mérito. Sin otras consideraciones,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 08-2011
PONENTE: Manuel Yépez Andrade.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Quito, 18 de enero de 2011.- Las 08h50 .-
VISTOS: (327-2010) El señor Patricio López Coronel y el doctor Fernando
Zhañay Vidal en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico de la
Municipalidad de Chordeleg, deducen recurso de hecho, una vez que le han
sido negado el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia
expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca,
el 21 de abril de 2010, dentro del juicio propuesto por el señor Elmer Alejandro
Galarza Marín, en contra de la Municipalidad antes indicada. El fallo en
mención “…ACEPTA LA DEMANDA, DECLARA NULO EL ACTO
IMPUGNADO, DISPONE QUE LOS PERSONEROS DE LA ILUSTRE
MUNCIPALIDAD DE CHORDELEG, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS DE
EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA, PROCEDAN AL PAGO DE LAS
REMUNERACIONES NO PAGADAS, CON LOS RESPECTIVOS INTERESES,
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL 25 LITERAL H) DE LA
LOSCCA.- ASI COMO LOS DEMAS BENEFICIOS QUE POR EL
DESEMPEÑO DEL CARGO LE CORRESPONDA.”. Concedido el recurso y por
haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento de la
causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que
dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del
Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado
el escrito que contiene el recurso de hecho, se establece que ha sido
presentado dentro del término que para el efecto contempla la ley de la
materia, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte Nacional de
Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de
admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de
los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El recurso de hecho es un
recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso
de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, examinado el
escrito que contiene dicho recurso se establece que los recurrentes indican la
sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general,
las normas de derecho que estima infringidas y transcribe los textos de dichas
normas, para fundamentar el recurso, asimismo de modo general, en las
causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace
otra cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio
de la extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es un
recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los
requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación
examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia
materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar, de modo general,
normas y causales que se estiman infringidos, si no que la recurrente debió
determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos en cada una de las
causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior, señalando
con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción, sin que
sea admisible sostener que el Tribunal a quo infringió las disposiciones que
detalla, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación.
Cabe tomar en cuenta que las mencionadas transgresiones no pueden coexistir
simultáneamente, porque son excluyentes y contradictorias entre sí, de modo
que quien propone casación está obligado a determinar, en forma expresa e
inequívoca, el modo de infracción respecto a las normas que estima
conculcadas, consiguientemente, tales enunciados tornan inadmisible el
recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio,
el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto
de las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que
se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admite el recurso de hecho
y, consecuentemente, no se acepta a trámite el recurso de casación
interpuesto por el Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de
Chordeleg.- Tómese en cuenta el nuevo casillero judicial No. 2344 señalado
por el actor para recibir sus futuras notificaciones; así como la autorización
conferida al doctor Luis Galarza Izquierdo para que intervenga a su nombre en
la presente causa; con este cambio hágase saber a sus anteriores abogados
patrocinadores que han sido sustituidos en la defensa de este juicio.-
Notifíquese y devuélvase.
Dr. Manuel Yépez Andrade
JUEZ NACIONAL
Dr. Juan Morales Ordóñez Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
En Quito, el día de hoy martes dieciocho de enero del dos mil once, a partir de
las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia que
antecede al actor, Elmer Alejandro Galarza Marín, por sus propios derechos, en
los casilleros judiciales Nos. 5480, 2206 y 2344; y al demandado, por los
derechos que representa, señor Municipalidad de Chordeleg, en el casillero
judicial No. 1981.- Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 09-2011
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 24 de enero de 2011. Las 11h00
VISTOS: (488-2006) José Paredes Villegas y Gonzalo López Guayamabe
interponen recurso de casación respecto del auto que el 23 de enero de 2006
dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, dentro del
recurso contencioso administrativo deducido por los recurrentes, en su calidad de
Presidente y Primer Vocal, respectivamente, de la Liga Deportiva Cantonal de
Daule, en contra de la Federación Deportiva del Guayas; fallo que, por vicio de
incompetencia, declara la inadmisibilidad de la demanda mediante la cual se
impugna la resolución del Consejo de Administración de dicha Federación de 19
de diciembre de 2003, organismo que convoca, para el 5 de enero de 2004, a
asamblea general extraordinaria de la Liga Deportiva indicada; solicitando,
además, se reconozca el Directorio elegido el 4 de noviembre de 2003. Admitido a
trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que
corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la impugnación, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del
recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de
impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la
concesión del recurso por parte del Tribunal Inferior, como para la admisión a
trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige
es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin
que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la
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procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de
casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el
recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades
que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente
apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente
está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas
de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que
fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una
nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino
que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe
a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia,
para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre
las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala
como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos
preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que
se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta
contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de
casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de
aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones
o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos.
CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto y ha sido admitido a trámite
en base a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el
recurrente acusa que en la sentencia existe falta de aplicación de los artículos 1,
2, 6 y 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que el referido
artículo 1 establece que el recurso contencioso administrativo puede interponerse
por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y
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resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas
semipúblicas, que causen estado y vulneren un derecho o interés directo del
demandante; e, igualmente, el artículo 2 de la Ley de Casación determina que
procede “el recurso contencioso administrativo contra resoluciones administrativas
que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley,
cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna
disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan
aquellos derechos”; agrega el recurrente que “los tribunales distritales tienen
plenitud de competencia para conocer de las acciones dirigidas a obtener el
cumplimiento de los derechos adquiridos mediante el silencio administrativo” y
que la Federación Deportiva del Guayas está bajo la tutela jurídica de la Ley de
Educación Física, Deportes y Recreación. QUINTO.- El artículo 1 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa claramente determina que el recurso
contencioso administrativo puede interponerse contra los reglamentos, actos y
resoluciones de las entidades del sector público, calidad que no la tiene la
Federación Deportiva del Guayas, a la cual se demanda por la resolución que el
Consejo de Administración adoptara el 19 de diciembre de 2003, convocando,
para el 5 de enero de 2004, a asamblea general extraordinaria de la Liga
Deportiva Cantonal de Daule, acto en que ha tenido lugar la elección de nuevas
dignidades de la Liga indicada. Por consiguiente, es del todo legal la resolución
del Tribunal Inferior, en cuanto declara la inadmisibilidad de la demanda, por
incompetencia, al no constituir dicha Federación un ente de la Administración o
una persona jurídica semipública, sino, más bien, conforme al artículo 1 de su
propio Reglamento General, una Corporación de Derecho Privado; incompetencia
que debió ser declarada al momento de expedir la decisión final correspondiente,
de acuerdo al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
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norma que establece que “tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y,
en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de
previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se
proponga la suspensión del procedimiento de ejecución” de todo lo cual resulta
que el recurso interpuesto resulta improcedente. Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto, por
improcedente. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff.) Dres.
Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo,
Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
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Resolución: 100/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,13 de abril de 2011,las 16H00; VISTOS: (449-07) Marcela Freire Cedeño, pos sus propios derechos y como procuradora
común de Michelle y Carolina Freire Cedeño, interpone recurso de
casación respecto de la sentencia dictada el día 7 de junio de 2007, a las
09h05, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario propuesto en contra de
Editores Nacionales Sociedad Anónima (ANSA), representada por Xavier
Alvarado Roca y en contra de Roberto Pombar; fallo en el cual, se declara
sin lugar la demanda. Con tal antecedente y por cuanto, en auto de 3 de
octubre de 2008, a las 08h56, la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la entonces Corte Suprema de Justicia ha admitido a trámite el recurso de
casación deducido, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer y resolver la presente causa, conforme a lo
dispuesto en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente
Constitución de la República; no existiendo nulidad que declarar, por
cuanto en su tramitación se han observado las formalidades que ha
previsto la ley para esta clase de recursos. SEGUNDO.- La recurrente
fundamenta su impugnación en las causales primera, tercera y quinta del
Art. 3 de la Ley de Casación; manifestando: a) Que en cuanto a la primera
causal se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 16, 19,
284, 285 y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; Art. 13 de la Decisión
351 de la Comunidad Andina de Naciones, Régimen Común sobre
Derechos de Autor y Derechos Conexos; Arts. 258 y 259 de la Decisión
486 de la Comunidad Andina de Naciones: Régimen Común sobre
Propiedad Industrial; b) Que en cuanto a la tercera causal, se ha infringido
el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; y, c) Que en cuanto a la
causal quinta se ha infringido el Art. 24, numeral 13 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el Art 31 de la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de le Iniciativa Privada.- TERCERO.- El recurso de
casación, persigue que las normas jurídicas se apliquen rectamente,
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razón por la cual es un recurso público de carácter eminentemente
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el
recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las
normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o
causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; ya que, de
modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a
analizar todos los extremos propuestos en el litigio, sino que la
competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos
límites a que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación
prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o
precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera
llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen
dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el
fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla
incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,
evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o
la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido
determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del
Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo el marco normativo vigente, la Sala
entra a examinar la procedencia del recurso interpuesto, el mismo que
tiene como fundamentos los siguientes puntos: 1).- Que el fallo contraría
la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en los siguientes
puntos: 1.a.- Aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 16,
19, 284, 285 y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; 1.b.- Ausencia de
aplicación de las normas contenidas en el Art. 13 de la decisión 351 de la
Comunidad Andina de Nacionales: Régimen Común sobre Derechos de
Autor y Derechos Conexos; 1.c.- Ausencia de aplicación de las normas
contenidas en los Art. 258 y 259 de la decisión 846 de la Comunidad
Andina de Naciones: Régimen Común sobre Propiedad Intelectual; 2).-
Que el fallo contraría la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,
ya que existe ausencia total de valoración o de mención de la prueba, y
3
que la sentencia no determina ningún elemento de convicción para
justificar los resultados a los que llega, ni aplica la sana crítica e su
razonamiento, violentado lo dispuesto en el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil; 3).- Que en el fallo recurrido existe ausencia del
requisito de motivación, exigido por el Art 24, numeral 13 de la
Constitución Política de la República del Ecuador y por el Art. 31 de la Ley
de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- QUINTO.- Respecto del primer
punto, en el que el recurrente determina las causales en las que funda el
recurso de casación; se indica, que en la sentencia recurrida existe
aplicación indebida de las normas contenidas en los Arts. 16, 19, 284 285
y 286 de la Ley de Propiedad Intelectual; ausencia de aplicación de las
normas contenidas en el Art. 13 de la Decisión 351 de la Comunidad
Andina de Naciones: Régimen Común sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos; y, ausencia de aplicación de las normas contenidas
en los Art. 258 y 259 de la decisión 846 de la Comunidad Andina de
Naciones: Régimen Común sobre Propiedad Intelectual.- El recurso
interpuesto se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación; y al respecto se observa que dicha causal, se refiere a la
violación de la ley sustantiva, consistente en una violación directa de la
Ley; y, de precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o
auto, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva; esta
transgresión a la ley podría producirse en razón de que el juez de
instancia pase por alto el precepto que debía aplicar, o que utilice una
norma inadecuada o impertinente al caso que juzga, o porque atribuya a
la norma aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto.- En
el presente caso, no puede decirse que exista una aplicación indebida del
Art. 16 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo segundo inciso se
prescribe que: “en las obras creadas por encargo, la titularidad
corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor
conservará el derecho a explotarlas…”; y es así, que la actora Marcela
Freire Cedeño, encargó la toma de las fotografías de la modelo Victoria
García de Vivar, al señor Roberto Pombar, con lo cual este conservaba su
derecho a explotar su obra; es decir, las fotografías.- Tampoco puede
4
encontrarse que exista una indebida aplicación del Art. 19 de la Ley de
Propiedad Intelectual, ya que el autor de las fotografías Roberto Combar,
gozaba del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y
obtener beneficios de ella, lo cual no ocasionaba ningún perjuicio a la
empresa XOCCO.- Así mismo, no se encuentran elementos para
configurar actos de competencia desleal, respecto de la empresa
demandada (Editores Nacionales Sociedad Anónima) o del señor Roberto
Pombar; ya que de conformidad con el Art. 285 de la Ley de Propiedad
Intelectual, un acto de competencia desleal, es el capaz de crear
confusión, respecto del producto, del establecimiento o de la actividad
comercial o industrial, en el consumidor; situación fáctica que en el
presente caso no se produce, ya que el hecho de haberse publicado una
fotografía de la modelo Victoria García de Vivar, en la portada de la
Revista Hogar del mes de julio de 2004, no causaba ninguna confusión en
el consumidor, respecto de los productos de la empresa XOCCO.- El
recurso interpuesto se fundamenta también en la causal tercera del Art. 3
de la Ley de Casación; indicando que en la sentencia recurrida se
encuentra una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, y que la sentencia no determina ningún elemento
de convicción para justificar los resultados a los que llega, y que no se
aplica la sana crítica, violentando lo dispuesto en el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil; que señala “la prueba será valorada en conjunto de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos
actos”.- La sana crítica consiste en los criterios de la lógica y de la
experiencia que tiene el Juez para dictar sus resoluciones; en la especie,
de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que esta tiene una
estructura lógica, racional y argumentativa, en la que se enlazan
racionalmente los elementos de estructurales de la sentencia; y; en
consecuencia, en esta se encuentran determinados elementos de
convicción para llegar a los resultados a los que llega; así, no se
encuentra que se haya violado la prescripción del Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, ya que la prueba se ha valorado en conjunto;
encontrándose correlación entre las normas de los Arts. 16, 18 y 19 de la
5
Ley de Propiedad Intelectual, que se invocan en la sentencia y el
resultado al que ha llegado el Juzgador; así efectivamente la Ley de
Propiedad Intelectual garantiza, a la titular de la marca XOCCO, pero la
toma de fotografías realizada por el señor Roberto Pombar, por encargo
de la señora Marcela Freire, y la venta de las fotografías que hubiere
hecho el señor Pombar, a la revista Hogar, para que esta la publique, son
actos que no se encuentra que tengan incidencia económica, mercantil y
comercial respecto de la marca XOCCO, señalando además que no se
encuentra relación alguna entre la revista Hogar y la marca XOCCO; sino
que más bien se encuentra que existió una relación contractual, relativa a
la toma de fotografías, entre la empresa XOCCO y el señor Roberto
Pombar.- El recurso interpuesto se fundamenta también en la causal
quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; indicando que en la sentencia
recurrida se encuentra una ausencia del requisito de motivación exigido
por el Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República del
Ecuador y por el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado,
Privatizaciones y Prestación de Servicios Publicos por parte de la Iniciativa
Privada.- Sobre este extremo, es preciso tomar en cuenta que se produce
falta de motivación en la resolución, en términos generales, cuando en ella
se encuentran vicios de incongruencia, como cuando el fallo no guarda
relación con los considerandos de la sentencia o con su parte expositiva;
señalando además que el vicio de incongruencia consiste en el desajuste
entre el fallo judicial y los términos en que las partes ajustan sus
pretensiones, situación que en el presente caso no se produce.- Por otro
lado, téngase presente que la motivación consiste en justificar la decisión
tomada proporcionando una argumentación convincente; así, ésta
constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico,
que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en
los que el Juez apoya su decisión.- En la especie, se encuentra que en la
sentencia recurrida, existen estos elementos y no puede decirse que
exista falta de motivación, o que no se hayan aplicado los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, o que la sentencia no
determine ningún elemento de convicción para justificar los resultados a
los que llega, o que no se haya aplicado sana crítica en su razonamiento;
6
razón por la cual no se encuentra violación del Art. 24, numeral 13 de la
Constitución Política de la República del Ecuador, ni del Art. 31 de la Ley
de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Además, cuando se acusa
violación a las disposiciones constitucionales, este cargo debe analizarse
en primer lugar, ya que la Constitución Política de la República, es norma
suprema del Estado a la cual deben ajustarse todas las normas
secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los
ciudadanos.- La afirmación de que se está desconociendo los mandatos
contenidos en la Constitución impone revisar en primer lugar y con
especial detenimiento tal afirmación; ya que de ser fundado el cargo, todo
lo actuado carecería de valor y sería ineficaz; de manera que no puede
realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se
debe proceder con seriedad, responsabilidad y respeto, frente al texto
constitucional, a la autoridad de la cual emana la resolución y a los
ciudadanos en general.- La recurrente señala que en la sentencia existe:
“Ausencia del requisito de motivación exigido por el Art. 24, numeral 13 de
la Constitución de la República del Ecuador y por el Art. 31 de la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Bajo este criterio, con la
sentencia de última instancia se violaría o desconocería lo determinado en
el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política del Estado, en el
marco de las garantías del debido proceso, toda vez que para que una
resolución no sea motivada debidamente, en ella no se mencionarían, en
forma general, las normas de derecho o principios jurídicos en que se
haya fundado, y como es obvio al no constar ningún fundamento jurídico
en la sentencia, se haría imposible también explicar la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho.- Esta acusación impone que el
tribunal de casación confronte el fallo casado con la disposición
constitucional citada.- Examinada la sentencia impugnada se advierte que
la misma se halla fundada en las normas legales que motivan la
resolución y que subsumen los hechos ocurridos a las normas de derecho
aplicables al caso concreto, por lo que el haber invocado la causal quinta,
del Art. 3 de la Ley de Casación, para la interposición del recurso, deviene
7
en improcedente.- Por todo lo expuesto y por no proceder jurídicamente
cualquier otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el
recurso de casación deducido por Marcela Freire Cedeño, quién ha
comparecido por sus propios derechos y como procuradora común de
Michelle y Caroline Freire Cedeño. Sin costas. Por renuncia del Juez
Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio
No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr.
Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- Dr. Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome. Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 101/20111
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 13 de abril de 2011.- Las 16H10.- VISTOS: (436-2010) La licenciada Marlene Alexandra Jaramillo Argandoña en calidad de
Directora Provincial de Educación de Manabí interpone recurso de casación
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 4 de lo
Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 29 de abril de 2010, dentro del
juicio propuesto por la licenciada María Ximena Montesdeoca Zambrano en
contra de la recurrente. El fallo materia del recurso declara con lugar la
demanda, nulo el acto administrativo impugnado, y dispone que se otorgue a la
accionante el nombramiento de profesora de Matemáticas y Física del Colegio
Nacional Mixto “El Carmen”, como ganadora del concurso de merecimientos y
oposición convocado para el efecto. Por concedido el recurso y una vez que el
Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual
conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente,
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este
recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el
ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su
aplicación, en el artículo 2, prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente
a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La
Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o
adscritos a ellas; b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o
adscritos a ellos;”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los
órganos comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración
Pública Central …”, de donde se infiere que la Directora Provincial de
Educación de Manabí y Presidenta de la Comisión Provincial de Defensa
Profesional, que depende técnica y administrativamente del despacho del
Ministro de Educación, también integra la Administración Pública Central,
dependiente, a su vez, de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única
para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el
principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 9 y
10 del propio Estatuto. Tal calidad es distinta de la personería jurídica, esto es,
de la capacidad legal, de la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí
mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, por lo que
corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el
patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los
artículos 3, letras a) y b), y 5, letra b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado y, como es natural, en el presente caso, de la Dirección
Provincial de Educación de Manabí que, al ser dependiente del Ministerio de
Educación, también carece de personería jurídica por lo indicado en las líneas
precedentes. CUARTO: El artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General del Estado, vigente desde su publicación en el
Registro Oficial Nº 312, de 13 de abril del 2004 determina la obligatoriedad de
contar, aún en procedimientos administrativos, con el Procurador General del
Estado en asuntos planteados contra organismos y entidades del sector
público, so pena de nulidad; en consecuencia, el recurso de casación
interpuesto el 16 de junio de 2010 por la Directora Provincial de Educación de
Manabí y Presidenta de la Comisión Provincial de Defensa Profesional, que
carece de personería jurídica según lo expresado en la cláusula que antecede
y no estar legalmente representada por el Procurador General del Estado o su
delegado en la interposición de este medio impugnativo extraordinario, que
pretende el control de la legalidad de la sentencia, se torna inadmisible, en
cuya virtud y por las consideraciones expuestas, esta Sala no lo califica. Por
renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de
2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese y devuélvase. - f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.
Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- MINISTROS
JUECES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 10-2011
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a
24 de enero de 2011; Las 15h30 . VISTOS: (546-2006) Tanto el Director del Hospital
Provincial de Portoviejo como el Director Regional Número 3 de la Procuraduría General
del Estado interponen recurso de casación respecto de la sentencia que el 15 de agosto
de 2006 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, dentro del
recurso contencioso administrativo deducido por Eulalia Marlene García Molina en contra
de los recurrentes; fallo que, “declara con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo
impugnado, contenido en la Acción de Personal Número 2004-0122-DRRHHHPP, Número
0443 de 17 de enero de 2004, firmada por el Director del Hospital de Portoviejo,
disponiéndose se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con
funciones de Tesorera General en el Hospital” referido “y se le cancelen las
remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de
diciembre de 2004”. Admitido a trámite el recurso deducido por el Director Regional 3 de
La Procuraduría General del Estado y rechazado el del Director del Hospital Regional de
Portoviejo (auto de 17 de marzo de 2008), siendo el estado de la causa el de dictar la
decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la
impugnación admitida a trámite, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la
tramitación del mentado recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta
clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la
concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a
trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el
cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales
concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma
de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de
dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de
ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos
que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta
2
precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que
fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva
instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la
competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos
límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación
prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes
jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados
del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de
éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste
determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra
incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la
manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación
de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o
auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso del Director Regional 3 de la
Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite con base en la causal cuarta
del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el recurrente acusa que la sentencia
registra violación de los artículos 83, 85 y 88 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;
269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, “en lo que guarda relación con (la)
resolución en la sentencia de lo que no fue materia del litigio”. QUINTO.- Fundamentando
su recurso, el expresado Director de la Procuraduría manifiesta que “en la parte
resolutiva de la sentencia se resuelve sobre aspectos no pedidos por la actora”, al ordenar
se “ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con funciones de
Tesorera General en el Hospital de Portoviejo”; con lo que se ha violado, dice, las normas
de los artículos 83, 85 y 88 de la indicada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
“pues en éstas se encuentran los mandatos pertinentes a la evaluación, desempeño y
resultado de los funcionarios públicos, así como la escala de calificaciones y resultados de
la misma, que servirán de antecedente para la aplicación de los derechos que establece la
ley”. “Tampoco se tomaron en cuenta –agrega- los artículos 269, 273 y 274 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales contienen las normas relacionadas con la sentencia…
principalmente, que en la sentencia se deben resolver los puntos en los que se traba la
litis”. Al respecto, la Sala observa que la resolución judicial debe ser la respuesta a lo
3
pedido por el demandante y a las defensas del demandado. No puede exceder esos
límites y tampoco puede dejar sin resolver los temas que fueron sometidos a su decisión,
de tal modo que si el Juez o Tribunal a quo falla en este sentido, por fuera de lo pedido o
condena a más de lo solicitado o deja sin resolución materias que le fueron sometidas
oportuna y legalmente, comete un hierro in procedendo y quebranta el principio de la
congruencia que debe existir en la resolución. En la especie, en los Antecedentes de la
sentencia impugnada se consigna que la actora, “como pretensión, solicita que el
Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Portoviejo elabore la
ficha individual de evaluación y se determine, de acuerdo al puntaje de la misma, su
denominación y que el Director del Hospital de Portoviejo emita la acción de personal
correspondiente y que desde el mes de octubre se le cancele la remuneración que
corresponde a su rango y denominación”; solicitud que transcribe exactamente la
pretensión contenida en el numeral quinto de la demanda, la cual, en parte alguna, se
refiere a que “se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con
funciones de Tesorera General”, como se ordena en la parte resolutiva del fallo
recurrido. Por consiguiente, al ser ésta la única objeción formulada por el recurrente, es
del caso casar parcialmente la sentencia, reformándola en el sentido que queda
expresado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, la Sala acepta el recurso de casación en cuanto éste se encamina a impugnar
la parte resolutiva que dice “disponiéndose se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el
Área Financiera, con funciones de Tesorera General en el Hospital de Portoviejo y se le
cancelen las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2003 hasta
el mes de diciembre de 2004”, ordenando que en la parte resolutiva del fallo, en lugar de
aquella frase, se ponga: “disponiéndose que el Departamento de Gestión de Recursos
Humanos del Hospital de Portoviejo elabore la ficha individual de evaluación y se
determine, de acuerdo al puntaje de la misma, su denominación, y que el Director del
Hospital de Portoviejo emita la Acción de Personal correspondiente y que desde el mes
de octubre se le cancele la remuneración que corresponde a su rango y denominación”;
conservando en lo demás el texto de la parte resolutiva de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales
4
Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Resolución: 105/2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 19 de abril de 2011.- Las 17h10 .- VISTOS: (455-10) El doctor José Luis Barón Chica Valencia en su calidad de Apoderado
Especial y Procurador Judicial del actor Vicente Luis Oswaldo Cobos Santos
interpone recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que dedujo
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, el 06 de noviembre de 2007, dentro del juicio
propuesto por el recurrente, en contra del Contralor General del Estado; para
impugnar los actos administrativos derivados de la resolución “ No. 5935 del 8
de enero del 2003 emitida por el señor Contralor General del Estado y suscrita
por el Director de Responsabilidades en donde las autoridades de Control
resuelven confirmar la responsabilidad civil solidaria establecidas mediante
glosas No. 8390 a 8393 de 24 de enero del 2002 por el valor total del
$17.719,65 que fueron determinados en contra de los señores Luis Cobos
Santos en su calidad de Gerente, Fernando Jalil Salmon Miembro del Directorio
de CORPECUADOR Provincia de Manabí y otros;”. El fallo en referencia
declara “Sin lugar la demanda.”.- Concedido el recurso y por haberse elevado
el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y
decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral
1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley
de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece
que éste ha sido presentado dentro del término legal previsto en el artículo 9 de
la Ley ibídem, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte
Nacional de Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de
admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de
los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El recurso de hecho es un
recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso
de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, examinado el
escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la
sentencia objeto del recurso y las partes procesales; para fundamentar el
recurso, enuncia de modo general que lo hace en las causales primera,
segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: El
recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por
lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan
a la Sala de Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la
ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar,
de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si no que el
recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos en
cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del
inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de
infracción. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de
oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión
respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron
planteadas o que se plantearon deficientemente. Por las razones expuestas, se
rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trámite el
recurso de casación interpuesto por el doctor José Luis Barón Chica Valencia
en su calidad de Apoderado Especial y Procurador Judicial del actor Vicente
Luis Oswaldo Cobos Santos.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr. Juan
Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de
febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la
Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
…tifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
Resolución: 106/2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de abril del 2011; las 17H05.
VISTOS: (457-2010) El actor, Ing. Vicente Miguel Zambrano Peñaherrera,
interpone recurso de casación a fojas 68 a 69, contra la sentencia expedida el
24 de junio de 2010, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el recurrente en
contra de la Municipalidad de Guayaquil; sentencia en la cual se acoge
parcialmente la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede la
causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
decidir el recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del
artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 8 de la
Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se
establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto
contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.-TERCERO: A fin de
determinar la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ing.
Vicente Miguel Zambrano Peñaherrera, se debe establecer si se cumplen los
requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación que son: 1.
Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del
proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho
que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se
hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4.
Los fundamentos en que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente
caso, la Sala observa que el recurrente funda su recurso en la causal primera
del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que tiene relación a la falta de
aplicación y en el numeral II también menciona de manera general las
normas que han sido violadas en esta causa. Ahora bien, si bien identifica el
modo de infracción y las normas de derecho supuestamente infringidas, en el
numeral V que denomina: “fundamentos en lo que se apoya el recurso”, se
limita a transcribir el contenido de ciertas disposiciones lo cual no equivale a
fundamentar el recurso. El recurso de casación es eminentemente formal y,
conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de
interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria,
entre otros requisitos, el siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el
recurso”. Para el tratadista José Núñez Aristimuño, con el que coincide esta
Sala, “la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al
recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud,
complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos
sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación, sin
razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La
fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin
incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que
se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal
efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal,
es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en
la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de
Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a
103.). QUINTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de
estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone está obligado a
demostrar claramente en su fundamentación el error invocado, no bastando
la sola alegación del modo de infracción o la sola transcripción de la
disposición legal, ya que debe tenerse presente que el tribunal de casación
actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes, quienes en su
fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de actuación
del juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas
jurídicas, el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número
4 del artículo 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta
Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o
enmendar falencias y errores, por lo que con fundamento en los artículos 6,
numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el
recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por renuncia presentada
por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión
de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel
Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 108/11
PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 3 de mayo de 2011. Las 09h10 .
VISTOS: (481-2010) El Abogado Luis Aguirre Leitgeber, interpone recurso
de hecho una vez que le fuera negado el de casación, respecto de la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, el 16 de agosto del 2010, fallo que “…rechaza
la demanda…”. dentro del juicio propuesto por la parte recurrente en contra
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Concedido el recurso y por
haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso
y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen
los Arts. 184 de la Constitución de la República; y, 1 y 9 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece
que fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el
Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de hecho se ha
establecido como un recurso de queja vertical ante la negativa infundada del
recurso de casación por parte del Tribunal a quo, por lo que al Tribunal de
Casación de conformidad con el inciso tercero del Art. 9 de la Ley de
Casación, le compete el revisar si el recurso de casación interpuesto cumple
o no con los requisitos establecidos en la Ley de la materia. CUARTO:
Revisado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, que consta a
fojas 178 a 181, la Sala considera que no cumple con los requisitos
obligatorios previstos en los numerales 2 y 3 del Art. 6 de la Ley de
Casación para su admisibilidad; ya que se puede observar que el recurrente
manifiesta textualmente, en el parágrafo cuarto de su escrito que funda su
recurso en la“…Causal 1ra.- Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes en su parte dispositiva”. También menciona una serie de
normas como infringidas. Sin embargo no determina en forma precisa, clara
e inequívoca con cuál de los tres vicios previstos en la causal primera del
Art. 3 de la Ley de la materia, y que es fundamento de su recurso, se han
afectado a cada una de las normas de derecho que menciona como
infringidas en su escrito de interposición; ya que, dado el carácter formalista
y restrictivo del recurso de casación, es obligación de la parte recurrente
determinar, no sólo las normas legales y las causales bajo la cual se ha
producido la infracción de la Ley, sino también es indispensable que
especifiquen e individualicen el modo por el cual se ha incurrido en ella,
sea por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea
interpretación; es decir, la parte recurrente debía individualizar en forma
precisa y clara el vicio recaído en cada una de las normas legales que
considera infringidas por el Tribunal a quo y no como consta en el escrito de
interposición del recurso, en los que se contradicen cuando expresan que
existe respecto de las mismas normas: “…aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación”; considerando, que estos vicios, por
su naturaleza son excluyentes e incompatibles entre sí, pues respecto de una
misma norma legal no puede la parte recurrente, simultáneamente, acusar los
vicios de aplicación indebida, falta de aplicación y de errónea interpretación,
criterios diferentes y aún opuestos de violación de una misma norma legal;
situación que impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué manera se ha
transgredido la Ley, lo cual no permite que prospere este recurso
extraordinario de casación. QUINTO: La Sala no está facultada para realizar
una interpretación extensiva del recurso; en consecuencia, no puede suplir
las deficiencias y enmendar los errores de la parte recurrente. En definitiva,
el recurso de casación interpuesto es impreciso en su formulación y no
satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3
y 6 de la Ley de Casación. Por las consideraciones expuestas, con
fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación, no procede la
calificación del recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por el
Abogado Luis Aguirre Leitgeber. Por renuncia presentada por el titular
doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de
febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad
con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la
Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese y
devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade,
Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 110/11
PONENTE MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 3 de mayo del 2011; las 09h05.
VISTOS: (491-2010) Los actores, Polivio Lorenzo Sánchez Zúñiga, Jorge
Enrique Chicaiza y Angel Vitervo Martínez Núñez, en calidad de accionistas
de la Compañía de Pasajeros LA JOYA DEL SUR “JOYSUR”, interponen
recurso de Casación a fojas 112 a 113, respecto de la sentencia expedida
por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso
Administrativo, el 10 de mayo del 2010, fallo que “…rechaza la
demanda…”, dentro del juicio que siguen los recurrentes en contra del
Presidente y Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito de
Pichincha. Concedido el recurso, y por haberse elevado el expediente a esta
Sala, ella, con su actual conformación avoca conocimiento del caso y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para
conocer y decidir el presente recurso de casación en virtud de lo que
disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución de la República
del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:
Revisado el escrito que contiene el recurso de casación, se observa que ha
sido presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art.
5 de la Ley de la materia. TERCERO: El recurso de casación es de carácter
extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al ejercerlo, el recurrente
debe determinar con absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de
derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido vulneradas, es
decir, determinar la causal o causales que enuncia el Art. 3 de la Ley de
Casación, y luego establecer los fundamentos del recurso, esto es, los
argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a sostener que la
sentencia ha infringido las normas señaladas por él. CUARTO: En el
presente caso, los recurrentes, en su escrito de interposición, no determinan
con exactitud cual de los tres vicios incursos en las causales 1, 3 y 4 que
invocan son aplicables al caso, ya que es conocido que la aplicación
indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de normas de
derecho o de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba no
pueden coexistir respecto de una misma norma, pues la casación es un
recurso eminentemente técnico y formal, que no admite errores u omisiones
que puedan ser subsanadas por el juzgador; han incumplido por ello la
exigencia que para la admisibilidad de ese recurso establecen los artículos 3
y 6 de la Ley de Casación. QUINTO: El extraordinario recurso de casación,
exige a quien lo propone el cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en la Ley que lo regula, entre ellos, determinar cuál es la causal
que lo sustenta y sobre ella se erige toda la exposición de fundamentos para
justificar la violación de la norma jurídica que previamente citó, por ello el
recurrente no puede abstraerse del texto de las tres causales que prevé el
artículo 3 de la Ley de Casación, cada una precautela cierto tipo de normas
respecto de determinada infracción, es decir son autónomas e independientes
entre sí. En este sentido, el jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado
de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso de Casación Civil",
cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, señala: "La
circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de
nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de casación, no
quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al
arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e
individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por lo
impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal
determinada, cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde
a la esencia de esta" (pág. 276). La Sala, no tiene facultad para llenar vacíos,
ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni
darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de infracción
que no fueron planteadas o se plantearon deficientemente.- Por lo expuesto,
al verificar que los recurrentes, no observaron el texto de las causales 1, 3 y
4 del artículo 3 de la Ley de Casación y la exigencia del artículo 6 de la
misma Ley, no se admite el recurso por ellos deducido. Por renuncia
presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno
en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,
de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 111/11 POMENTE: DR. CLOTARIO SALINAS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 3 de abril del 2011; las 11 h00 : VISTOS(462/10): El señor Edwin Fernando Tulcán Castillo, interpone
recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito
el 4 de mayo de 2010, dentro del juicio que sigue en contra del
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Dicho fallo
“… inadmite la demanda y se declara legítimo el acto administrativo
impugnado…”. Concedido el recurso de casación, accede la causa a
esta Sala, ella con su actual conformación avoca conocimiento del caso, y
para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer
y decidir el recurso, en virtud de lo que dispone el numeral primero del
artículo 184 de la Constitución del 2008; y los Arts. 1 y 8 de la Ley
de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se
establece que fue presentado dentro del término legal que para el
efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: Del
análisis del escrito que contiene el recurso de casación presentado por
el recurrente, expresa como norma infringida el Art. 76 numerales 2
y 4 fundamentan el recurso en las causales primera, segunda y cuarta
del Art. 3 de la Ley de Casación. En el numeral 2 letra a del recurso
el actor hace un análisis del numeral 2 del Art. 76 de la Constitución
del Ecuador posteriormente manifiesta “… violando lo dispuesto por el
Art. 3, causal No. 1 de la Ley de Casación en vigencia…”. Como se
puede verificar el recurrente indica la causal y la norma mas no
señala el modo por el cual se ha incurrido en esta causal ya sea por
aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación,
elementos que son necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de
Casación. En cuanto a la causal segunda el actor expresa que existe
“… violación a lo dispuesto por el numeral 4 del Art. 76 de la
Constitución de la República vigente…”. Al respecto la causal segunda
del artículo 3 de la Ley de Casación que menciona el recurrente, es
aplicable únicamente cuando ha habido aplicación indebida, se ha
registrado falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o
provocado indefensión, a condición de que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado
convalidada legalmente. El recurrente no cumple con los mencionados
presupuestos exigidos por esta causal que enuncia. CUARTO .- En lo
referente a la causal cuarta, ella recoge los vicios de ultra petita y de
extra petita, así como los de cifra petita o mínima petita. Se produce ultra
petita, cuando en el fallo se resuelve más de lo pedido; en cambio,
cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de
actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna
o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones se
da lo que se llama cifra petita o mínima petita. Para que el recurso de
casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta
del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente está en la obligación de
identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la
comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la
sentencia, situación que no se configura en el caso. Por las
consideraciones anotadas, se niega el recurso de casación presentado
Edwin Fernando Tulcán Castillo.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas
Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 11-2011
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de enero de 2011. Las VISTOS: (159-2008)
El representante legal de la Institución demandada interpone recurso de casación
respecto de la sentencia que el 17 de marzo de 2008 dicta la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, dentro del recurso
contencioso administrativo planteado por Augusto Gonzalo Sánchez Mena en contra
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que, “declara ilegal el acto
administrativo impugnado” y “dispone que la Administración demandada, en el término
de ocho días, restituya al accionante al cargo del que fuera ilegalmente separado”.
Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión
final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la
referidas impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la
tramitación de los recursos se han observado las solemnidades inherentes a esta
clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la
concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión
a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es
el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales
concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia
misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual
se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es
de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica
y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación
de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas,
así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo
alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el
recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición.
En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
2
impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de
instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias
causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
recurridos. CUARTO.- En la especie, en el auto de 20 de abril de 2009 se admite a
trámite el recurso, el mismo que se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación, en cuanto el recurrente aduce que en la sentencia existe falta de
aplicación de los artículos 32, literal g), de la Ley de Seguridad Social, 74 y 94 de la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y 201 de su Reglamento;
así como errónea interpretación de los artículos 92, literal b), y 93 de la misma Ley.
QUINTO.- Fundamentando su recurso, el impugnante expresa que hay falta de
aplicación del artículo 32, literal g), de la mencionada Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, y por ende del artículo 93 de la misma, normas que facultan al Director
General de la Entidad a remover libremente a los servidores públicos que ocupen los
puestos señalados en el literal b) del artículo 92 ibídem, toda vez que el actor ocupaba
el cargo de Subdirector Administrativo de Inversiones y Fondos de Terceros, un puesto
directivo, tal como señala la Resolución Número CD-023, expedida por el Consejo
Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el 6 de noviembre de 2003.
Esta tacha no tiene fundamento legal, por cuanto dicho artículo 92, que trata de los
funcionarios excluídos de la carrera administrativa y que, por tanto, de acuerdo a la
parte final de la norma y al artículo 93 ibídem, son servidores de libre nombramiento y
remoción, en el literal b), señala como tales a los funcionarios que tienen a su cargo la
dirección política y administrativa del Estado; los ministros, secretarios generales y
subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y
Remuneraciones; los titulares y segunda autoridades de las instituciones del Estado;
los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos
organismo; los secretarios generales, coordinadores generales, coordinadores
institucionales, intendentes de control; los asesores, directores, gerentes y
subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones
del Estado; los gobernadores, intendentes, subintendentes y comisarios de policía; los
3
jefes y tenientes políticos; en ninguna de cuyas denominaciones se encuentra el cargo
de Subdirector de Administración de Inversiones y Fondos de Terceros de
instituciones como la de Seguridad Social; debiendo advertir que el inciso segundo del
artículo 124 de la Constitución Política de la República vigente a la época, en lo que
concierne al tema, determina: “La ley garantizará los derechos y establecerá las
obligaciones de los servidores públicos, y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación,
ascenso y cesación… Sólo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos
a un régimen de libre nombramiento y remoción”. La única excepción a la garantía
de estabilidad está constituída por las disposiciones contenidas en los artículos 92,
literal b), y 93 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y no por Resolución alguna,
por no constituir ésta la ley a la cual se refiere el mandato constitucional transcrito.
SEXTO.- Similar observación merece la argumentación con la cual se trata de
fundamentar la impugnación de errónea interpretación del artículo 92, literal b), de la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; ya que, según dicho artículo
124, inciso segundo, de esa Carta Fundamental, sólo por excepción contemplada en la
Ley y no en Reglamento o Resolución algunos, los servidores públicos están sujetos a
un régimen de libre nombramiento y remoción. SÉPTIMO.- El recurrente sostiene,
asimismo, que hay falta de aplicación del artículo 94 de la mencionada Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, toda vez que “el actor de la presente causa en ningún
momento entró a ser parte de la carrera administrativa… y, por tanto, nunca gozó de
los derechos y beneficios de la carrera administrativa, entre ellos el derecho a la
estabilidad… y siendo que el actor no ha probado haber pertenecido a la carrera
administrativa, su remoción es totalmente legal. La alegación no tiene razón legal de
ser, por cuanto, aun en el supuesto de que el nombramiento no hubiera atendido los
requisitos legales, tal circunstancia puede dar lugar a la remoción del servidor, pues,
no sólo que la circunstancia argüida por el recurrente convierte al servidor en
funcionario de libre remoción, sino que, de haber considerado la autoridad demandada
ser inconstitucional o ilegal la designación efectuada a favor del actor, la forma
correcta de proceder para dejar sin efecto el nombramiento debió guardar conformidad
con las normas de derecho; es decir, debió actuar con sujeción al último inciso del
artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “solicitando al
Tribunal la nulidad del acto impugnado, por adolecer de un vicio legal”, ya que, como
4
bien enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Judicial, Serie
XVII, Número 5, Página 1484); “Si por alguna circunstancia no se da cumplimiento a la
disposición legal de la forma de designación del personal, esto es, que no se haya
designado mediante concurso de méritos y oposición, no es que, de permanente, el
servidor se convierta en ocasional, sino que el nombramiento adolezca de ilegalidad,
circunstancia ésta que de ninguna manera faculta a la autoridad nominadora
para prescindir de los servicios del irregularmente designado. En tal evento, lo
legalmente pertinente es demandar la ilegalidad del acto administrativo”. Al no
haber procedido así la autoridad demandada, indudablemente que ha violado la ley,
siendo indudable que el actor se encontraba protegido por los derechos que a todos
los servidores públicos reconocen los artículos 25, literales a) y h), y 45 de la tantas
veces aludida Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, esto es, por la estabilidad,
no habiendo podido ser destituído sino previo el juicio sumario administrativo
correspondiente, resultando claro que, al haberse incumplido con tales garantías, el
acto por el cual se le ha cesado en sus funciones equivale a destitución. OCTAVO.-
En fin, acerca de la supuesta falta de aplicación del artículo 74 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público y 201 de su Reglamento, cabe reiterar en el razonamiento
constante en el Considerando Séptimo de esta sentencia: Tal circunstancia de ninguna
manera faculta a la autoridad nominadora para prescindir de los servicios del
irregularmente designado y lo pertinente era demandar la ilegalidad del acto
administrativo de designación. Todo lo anterior pone de manifiesta la improcedencia
de la impugnación; por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de
casación interpuesto por el representante legal de la Entidad demandada. Sin costas.
Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales
Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen
Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
5
Resolución: 112/11
PONENTE FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011. Las 09h20 .
VISTOS: (504-2010): El demandado, Economista Jorge Alejandro Pinto
Aguirre, en su calidad de Gerente General y como tal Representante Legal
de la Empresa Pública Metropolitana de Rastro Quito EMRAQ-EP,
interpone recurso de casación fojas 501 a 504, respecto de la sentencia
expedida el 21 de julio de 2010, cuya aclaración fuere resuelta el 12 de
agosto de 2010, por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el Dr.
Eckenner Reader Recalde Alava contra la Empresa Metropolitana de Rastro,
fallo que “...acepta parcialmente la demanda…”.- Concedido el recurso y al
haberse elevado la causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca
conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO:
La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo
que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la
Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso
de casación, se establece que fue interpuesto dentro del término legal que
para el efecto contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de
abril de 2004.- TERCERO: El recurrente funda su recurso en las causales
primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, incluso, cita
varias normas como infringidas, sin embargo no cumple con los
presupuestos exigidos por las tres causales que enuncia, pues no las asocia a
las causales que invoca; en consecuencia, no es posible establecer que
disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas por la causal
primera, cuáles por la segunda, y cuáles por la tercera y asimismo, no realiza
una fundamentación adecuada que explique de qué manera se han violado
cada una de las normas invocadas por el recurrente, sino que, de manera
general las enuncia y hace una narración de lo ocurrido en el proceso como
si se tratara de una tercera instancia y aquella sucesión de hechos no
constituye una fundamentación del recurso. CUARTO: Es necesario aclarar
que las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son
independientes entre sí y cada una de ellas precautela cierta clase de normas
e impone determinados requerimientos para quien las invoca. El recurso de
casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud,
quien lo interpone debe estructurarlo con sujeción a las formalidades
establecidas en la Ley de Casación pues no puede fundamentar una misma
norma jurídica en tres tipos de causales que son independientes entre si pues
cada una de ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados
requerimientos para quien las invoca y a la vez acusar a éstas mismas
normas de dos o mas formas de infracción que son incompatibles, razón por
la cual el presente recurso no puede prosperar. Por las consideraciones
expuestas, con fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley
de Casación, no se admite a trámite el recurso de casación presentado por el
demandado. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo,
Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y
Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA REALTORA
Resolución: 113/11
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011. Las 09h15 .
VISTOS: (500-2010): Los demandados, M.S.C. Vicente Edison Riera
Rodríguez y Dr. Franklin Ocaña Vallejo, en sus calidades de Rector y
Procurador General de la Universidad Nacional de Chimborazo, interponen
recurso de casación fojas 241 a 246, respecto de la sentencia expedida el 3
de agosto de 2010, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue la Dra.
Nancy Patricia Orozco en contra de la entidad recurrente, fallo que acepta la
demanda.- Concedido el recurso y al haberse elevado la causa a esta Sala,
ella con su actual conformación avoca conocimiento del caso y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184
de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:
Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro
del término que para el efecto determina la ley de la materia. TERCERO:
El recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento
formal, en el cual, el recurrente debe determinar, con absoluta precisión y
claridad, las normas de derecho infringidas, y explicar de qué modo éstas
han sido vulneradas; es decir, determinar la causal o causales que prescribe
el Art. 3 de la Ley de Casación, y, luego, establecer los fundamentos que le
inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas por
él; cabe resaltar que debe existir una total interconexión entre las causales y
la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que, no basta
enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas
disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales
de casación, sino que, para que el recurso de casación prospere, es
indispensable que se realice una exposición concreta de los fundamentos en
que éste se apoya y que, una por una, se vayan desarrollando las causales
del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan invocado,
correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales
obligatorios que se hayan precisado. CUARTO: En el presente caso, la Sala
considera que no cumple con los requisitos obligatorios previstos en los
numerales 2 y 3 del Art. 6 de la Ley de Casación para su admisibilidad; ya
que se puede observar en el acápite quinto de su escrito que corre a fojas
243, que funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación. Referente a la causal primera enuncia: “Nos acogemos a
la 1ra. Causal…debido a que no se aplicaron los siguientes artículos: 119 e
inciso segundo del artículo 124 de la Constitución Política de la República;
artículo 71 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y
artículos 11 literal c) y 93 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa. Sin embargo en el acápite cuarto referente a
las mismas normas de derecho infringidas confunde los modos de infracción.
Los vicios señalados son autónomos, es decir, no pueden ser invocados
simultáneamente respecto de una misma norma; es más, son excluyentes y
aún contradictorios entre sí y éstos se refieren a errores o vicios in
iudicando, esto ocurre cuando el juez de instancia elige mal la norma
(aplicación indebida), deja de aplicar alguna norma (falta de aplicación) o
cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado
(errónea interpretación). Lo que trata de proteger la causal primera es la
esencia y contenido de la norma de derecho que consta en cualquier código o
ley vigente, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios,
recayendo sobre la pura aplicación de la ley. Al determinar únicamente las
normas de derecho infringidas y no especificar el modo de infracción
ocurrida, el recurso de casación por la causal primera no está debidamente
fundamentado.- QUINTO: En cuanto a la causal tercera, el escrito de
interposición del recurso de casación no cumple con las condiciones
establecidas expresamente por el Art. 3 de la Ley de Casación pues la parte
recurrente debió observar la proposición jurídica completa que para esta
causal se exige, pues se requiere que se señale copulativamente tanto la
norma procesal relativa a la valoración de la prueba –inaplicada,
indebidamente aplicada o erróneamente interpretada-, como también la
norma de derecho o sustantiva, que como efecto de la violación de la norma
procesal ha sido inaplicada o indebidamente aplicada, situación jurídica que
no se observa en el escrito de interposición. Además, la Sala ha manifestado
en reiteradas ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la
causal tercera es imprescindible que la parte recurrente: 1) identifique la
prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el
ordenamiento jurídico; 2) establezca la norma o normas de tasación o
procesales que estima infringidas; 3) demuestre razonadamente la manera en
que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la norma o normas de
derecho sustancial que por efecto de la violación de orden procesal han
dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la manera
en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en
conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se
analiza, pues, el recurrente confunde los principios básicos que cada causal
tiene y que están claramente determinados en el Art. 3 de la Ley de
Casación, situación que le impide a la Sala determinar cómo y de qué
manera se ha transgredido la Ley. SEXTO: En definitiva, el recurso de
casación interpuesto es impreciso en su formulación, y no satisface las
exigencias que, para su admisibilidad, establecen los artículos 3 y 6 de la
Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad
legal para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que
se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y
modo de infracción que no fueron planteadas o se plantearon
deficientemente. Por las razones expuestas, no se acepta a trámite el recurso
de casación interpuesto por los recurrentes.- Por renuncia presentada por el
titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de
febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad
con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la
Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese y
devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade,
Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA REALTORA
Resolución: 114/2011
PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011.- Las 16H25.- VISTOS: (516-2010) El actor de la causa señor Bolívar Ufredo Peña Carpio, dentro del
término legal interpone recurso de casación respecto del fallo expedido por el
Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 24 de
junio de 2010, que acoge la excepción de improcedencia de la demanda y la
declara sin lugar, dentro del juicio incoado por el recurrente en contra del
Gerente General de la Corporación Financiera Nacional, con la pretensión de
que, en sentencia, se declare aprobada la oferta de dación en pago del
inmueble de su propiedad y que es materia de la litis, por haber operado el
silencio administrativo de la entidad demandada y, por ende, se declare
extinguido el crédito adeudado junto con sus intereses, costas y demás cargos
que corresponden a la operación de crédito signada con el número 20008131.-
Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su
actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que
regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El recurrente
fundamenta el recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de
Casación y sostiene que, “Al haberse aplicado indebidamente en la sentencia
por parte de la Sala el primer inciso del indicado art. 65 se dejó de aplicar lo
dispuesto en el segundo inciso de la citada norma legal, que es la norma
correcta, ocasionándome así un irreparable agravio; además de infringir el art.
76 numeral 1 de la Constitución de la República …” (fs.296 vta.); y, ninguno de
estos cargos, en estricto derecho, pueden ser acusables por vicios in
procedendo ya que no son compatibles con los presupuestos legales previstos
en la causal invocada. Dicha causal se remite a la “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”, por lo que deben tenerse en cuenta,
fundamentalmente, los principios de especificidad y trascendencia; esto es, que
el vicio esté expresamente determinado en la ley como causa de nulidad y que
éste sea de tal connotación que pueda influir en la decisión de la causa, con la
aclaración de que no toda violación del procedimiento es motivo de casación,
sino la o las que “hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado
indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la
respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”, al tenor de lo
establecido en la causal invocada por el recurrente; de ahí que toda alegación
formulada bajo su amparo debe hacer referencia, necesariamente, a las
normas procesales relativas a la omisión de solemnidades sustanciales
comunes a todos los juicios e instancias y/o a las que aluden a la violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto que se juzgue; tales
presupuestos, evidentemente, no se han considerado al sostener la pretendida
denuncia. La Sala no tiene facultad para suplir los defectos de formulación del
recurso, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere
invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de
infracción que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente,
atento el carácter restrictivo, formal y completo de este medio de impugnación
de la sentencia. Por tales consideraciones, se desestima el recurso de
casación interpuesto por el señor Bolívar Ufredo Peña Carpio. Por renuncia
presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de
febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez
Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y
CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCIÓN Nº 115-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011.- Las 16H015.- VISTOS: (507-2010) La señora Fanny Mercedes Segovia Altamirano vda. de Campana,
cónyuge supérstite del doctor Jorge W. Campana Albán, titular del derecho
que le asiste en esta causa por su condición de ex empleado del Ministerio de
Energía y Minas, interpone recurso de casación respecto del auto expedido
por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo
de Quito, el 8 de marzo de 2010; providencia que expresa que, por no haberse
justificado en ninguno de los casos la existencia de error esencial, deniega las
alegaciones formuladas por las partes, aprueba el informe del perito señor
Segundo Castillo y dispone que el demandado pague los valores que deben
ser satisfechos a cada uno de los accionantes, dentro del juicio propuesto por
el señor Vissarionovich Stalin Cuesta Sánchez (procurador común de la parte
actora) y otros en contra del Ministro de Energía y Minas, después, de Minas y
Petróleos. Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala, ella,
con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
decidir este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que
regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El artículo 2 de la
Codificación de la Ley de Casación establece la procedencia del recurso de
casación y el artículo 5 de la Ley ibídem, prescribe que “El recurso deberá
interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del
auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o
aclaración .” (lo resaltado es de la Sala). De la revisión del expediente remitido
a esta Sala, se destaca lo siguiente: 1) El auto materia de impugnación se ha
dictado el 8 de marzo de 2010 y, sucesivamente, la recurrente ha solicitado su
revocatoria y ha formulado otros petitorios que, en su orden, han sido
denegados en providencias de 22 de abril y 1 de junio de 2010. 2) En escrito de
18 de junio de 2010, la recurrente manifiesta: “Interpongo recurso de casación
del acto dictado el 8 de marzo del 2010, a las 8h30, num. 2), cuya revocatoria
fue negada en providencia de 1 de junio del 2010, a las 15h01, notificada el 11
de junio del mismo año, …”. 3) El pedido de revocatoria, no obstante constituir
uno de los recursos horizontales utilizados como medio de impugnación de
providencias previstos en la ley, no es de los que expresamente señala el
artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración, por lo que este y
las otras solicitudes que obran de autos, no interrumpieron el término de cinco
días que tenía la recurrente para deducir el recurso de casación y que, al
haberse presentado solamente el 18 de junio de 2010, deviene en
extemporáneo. Por lo expuesto y de conformidad con la reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de
Justicia (Resolución 54/09, juicio seguido por Shirma Guayasamín en contra
del Procurador General del Estado; Resolución 210/09, juicio seguido por
Hidroamazonas en contra del CONELEC; Resolución 204/09, juicio seguido
por Ramón Moreira en contra de la Empresa Municipal de Aseo de Portoviejo y
Resolución 163/09, juicio seguido por Rodrigo Garcés y otros en contra de la
Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, entre
otros), que ha considerado y considera que los recursos horizontales
indebidamente interpuestos, no interrumpen el término fijado para la
presentación del recurso de casación, esta Sala, no califica el que es materia
de esta providencia, deducido por la señora Fanny Mercedes Segovia
Altamirano vda. de Campana. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales
Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez,
según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el
Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr.
Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas
Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 116/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011.- Las 16H05.- VISTOS: (521-2010) El actor de la causa señor Pedro Abel Erique Sigcho deduce recurso de
hecho una vez que le ha sido denegado el recurso de casación interpuesto
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 5 de lo
Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el 8 de julio de 2009;
fallo que desecha la demanda propuesta por el recurrente en contra del Rector
de la Universidad Nacional de Loja y otros, con la pretensión de que se declare
la ilegalidad del acto administrativo que niega su restitución al cargo de
Oficinista del Área de Salud Humana de dicha Universidad, y que, en
consecuencia, se ordene tal restitución así como el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, además de las costas judiciales y
honorarios del defensor. Por concedido el recurso y elevado el expediente a
esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y,
para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación, que regula el ejercicio de aquella norma constitucional. SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico que, únicamente, viabiliza
el conocimiento del recurso de casación denegado por el juez a quo; en
consecuencia, una vez examinado el escrito que contiene dicho recurso, se
establece que, si bien se ha presentado dentro del término legal, no reúne los
requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley de Casación; en efecto, el
recurrente, de modo general, sostiene que “se ha violentado la norma prevista
en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..”; que,
“además se ha aplicado indebidamente el antes referido artículo 65 y 42 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo (sic) y artículo 164 del Código de
Procedimiento Civil”; que, se “ha violado lo normado en el artículo 194 número
4 del Código de Procediendo Civil…”, y, en lo que titula como LOS
FUNDAMENTOS EN QUE APOYO EL PRESENTE RECURSO DE
CASACIÓN, de modo confuso expresa que, “De conformidad a lo que dispone
el artículo 3 causal 3 de la Ley de Casación, por cuanto se hace una
interpretación indebida de las normas antes descritas en la sentencia dictada
ya que al momento de presentación de la demanda no operaba la caducidad de
mi derecho…”. Estas afirmaciones no pueden admitirse como sinónimos de los
modos de infracción previstos en la Ley de Casación y, por lo mismo, no
pueden constituir fundamento jurídico válido para la procedencia del recurso
interpuesto. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación prescribe
que el recurso de casación sólo podrá fundarse en “Aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” ;
y, en el presente caso, las normas enunciadas por el recurrente no contienen
conceptos específicos que se refieran a la apreciación de la prueba, y en modo
alguno tales normas regulan su valoración. Al juez de casación le está vedado
analizar la fase procesal probatoria porque es atributo privativo del juez de
instancia; sin embargo, al amparar la denuncia en la causal tercera del artículo
3 de la Ley de Casación, quien recurre debe conocer que la acusación procede
por violación de normas procesales que regulan la valoración de la prueba y
por violación de normas sustantivas, cuando la vulneración de estas últimas es
resultado de la infracción previa de normas de tasación probatoria; caso en el
cual, es menester que el recurrente señale con exactitud el medio probatorio
que considera infringido, la disposición legal que regula la valoración de ese
medio probatorio, el argumento que justifique la relación causa efecto de la
infracción, y la mención expresa de la o de las normas sustantivas vulneradas
por efecto de la trasgresión de los preceptos jurídicos que regulan la valoración
de la prueba; presupuestos que, evidentemente, no se han cumplido al formular
la impugnación de la sentencia. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni
puede variar de oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni efectuar
interpretación extensiva respecto a las causales, normas y modos de infracción
que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no
se admite el recurso de hecho y, por consiguiente, no se acepta a trámite el
recurso de casación deducido por el señor Pedro Abel Erique Sigcho. Por
renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de
2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.
Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES
NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 117/2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 4 de mayo de 2011; Las 15H00 VISTOS: (17-2008) El Concejo Municipal del cantón San Vicente, por intermedio de
sus representantes legales, Walter Cedeño Loor y Carlos Enrique Zambrano
Valdez, alcalde y procurador síndico, respectivamente, interpone recurso de
casación contra la sentencia dictada el 5 de junio del 2007 por el Tribunal
Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo,
declarando con lugar la demanda y ordenando que la Municipalidad
demandada pague al actor, Juan Carlos Gómez Mieles la cantidad de
dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco, 99/100 dólares de los Estados
Unidos de América reclamados en la demanda por varios conceptos.
Aduce la institución recurrente que se han infringido las normas de derecho
contenidas en los artículos 67 numeral 3, 69 y 274 del Código de
Procedimiento Civil, “las previstas (dicen los representantes de la parte
demandada) en el numeral 24 de la Constitución del Estado, numeral
13…”; también en “El Art. 5 - 30 literal E- 31 literal c) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Art. 63 numeral 46 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal”, y funda en la causal primera del Art. 3 de
la Ley de Casación. El Director Regional No. 3 de la Procuraduría General
del Estado para Manabí y Esmeraldas también interpone recurso de
casación, que al ser examinado por la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la ex Corte Suprema de Justicia lo rechaza por las razones constantes
en auto de 16 de octubre del 2008, razón por la cual es innecesario
analizar dicho recurso, correspondiendo a este Tribunal entrar al estudio y
análisis únicamente del presentado por los personeros municipales del
Concejo de San Vicente, en los términos de admisión constantes en el auto
de calificación al que se ha hecho ya referencia. Encontrándose el proceso
en estado de dictar el fallo, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se
han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones
y no existe nulidad que declarar: TERCERO: Con fundamento en la causal
primera y por falta de aplicación, acusa la parte demandada que se han
infringido los artículos 67 numeral 3 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
La causal primera se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios…”, normas sustantivas, que de producirse el
vicio la doctrina y la jurisprudencia lo denominan error in-judicando esto es
violación a una norma de derecho sustancial o error de fondo. También
puede producirse un error de forma o error en el procedimiento
denominado error in-procedendo, que consiste en la violación de normas
adjetivas contenidas generalmente en el Código de Procedimiento Civil; y
la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que la violación a estas normas
adjetivas están incursas en la causal segunda que se refieren a “normas
procesales”. Al haber invocado defectuosamente la casual, es suficiente
motivo para declarar el recurso como improcedente, pues no ha cumplido los
requisitos del Art 6 de la Ley de Casación. Pero por simple ilustración se
procede a revisar los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil;
el primero se refiere al contenido de la demanda, cuyo numeral 3 exige
“Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y
precisión”; el segundo se refiere a la calificación de la demanda; ambas
normas adjetivas, por tanto, de procedimiento. Al fundamentarse en estas
normas el recurso, era de esperar, que por lo menos trate de razonar o
argumentar porqué consideran que debían aplicarse dichas normas; mas,
en el capítulo cuarto que contiene “LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE
APOYA EL RECURSO …”, ni se mencionan tales preceptos procesales,
refiriéndose más bien en forma desordenada, sin ilación a otras normas y
a otros temas como “la prescripción del derecho del actor” y otros ajenos
a los requisitos de la demanda y a su calificación. Bien puede decirse que
el recurso se parece a un mal o pésimo alegato de instancia. CUARTO: Si bien en el capítulo tercero del escrito que contiene el recurso, que se
refiere a “LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES EN QUE SE APOYA
EL RECURSO …” únicamente menciona la causal primera del Art. 3 de la
Ley de Casación, pero por haberse referido en el capítulo segundo, al
señalar las normas de derecho infringidas, al “… numeral 24 de la
Constitución Política del Estado numeral 13 y en el numeral 274 del Código
de Procedimiento Civil, en lo referente a la causal quinta del …”, que la
Sala de la ex Corte Suprema de Justicia ha procedido a calificar el recurso
por esta causal, corresponde referirse al tema. De la simple lectura se
colige que el recurso ha sido elaborado con absoluta falta de seriedad;
dicen los recurrentes o quieren decir que las normas violadas son “… el
numeral 24 de la Constitución… numeral 13 y en el numeral 274 del
Código de Procedimiento Civil … errores reprochables, tratándose como se
trata de un recurso que va a ser conocido por el Tribunal más alto de
justicia. Luego no vuelven a referirse al tema, explicando o por lo menos
tratando de explicar, qué requisitos no tiene la sentencia o cuales, a su
entender, las decisiones contradictorias o incompatibles. Por estas
consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación.-
Sin Costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales
Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy
Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade.- jueces nacionales.- Dr. Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del
Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a Usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 119/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 5 de mayo de 2011.- Las 16H40.- VISTOS: (456-2010) El doctor Fabián Corral B., ofreciendo poder o ratificación de la
Compañía PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. PRONACA,
interpone recurso de casación respecto del auto expedido por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 5 de
mayo de 2010, dentro del juicio propuesto por el recurrente en contra del
Ministro de Relaciones Laborales y otros, con la pretensión de que el Tribunal
de instancia deje sin efecto la resolución de la Inspectora del Trabajo de
Pichincha que ha negado la solicitud de visto bueno presentada por la
Compañía PRONACA, para dar por terminada la relación laboral con el señor
Marcos Celiano Brito Andrade y que, al declarar el efecto del silencio
administrativo, acepte el visto bueno planteado. Por concedido el recurso y
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo
dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma
constitucional. SEGUNDO: El artículo 4 de la Ley de Casación prescribe que,
“El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la
sentencia o auto. .…”; y, la Resolución Obligatoria de la Corte Suprema de
Justicia, de 14 de enero de 1998, publicada en el Registro Oficial número 243,
de 26 de los mismos mes y año, dice: “…Es admisible al trámite el escrito
contentivo del Recurso de Casación, presentado con la sola firma del abogado
defensor del recurrente, siempre que en el mismo escrito constare que lo hace
a ruego de la parte que recurre y que hubiere venido actuando como defensor de la misma parte debidamente autorizado.” (El énfasis corresponde a la Sala); y, en el presente caso, el doctor Fabián Corral B., quien ha suscrito la
demanda y el escrito de interposición del recurso de casación, ofreciendo poder
o ratificación, no es el agraviado y sus intervenciones a nombre de la compañía
PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., PRONACA, no han sido
legitimadas ni ante el Juez de instancia ni ante esta Sala de Casación, por lo
que no ha actuado como defensor y menos aún, debidamente autorizado por la
Compañía PRONACA. En tal virtud, por falta de legitimación, que es uno de
los requisitos sustanciales para la admisión a trámite del recurso de casación, y
por no cumplir los presupuestos previstos en la Resolución antes mencionada,
atento el carácter restrictivo, formal y completo, de estricto rigor legal para su
admisibilidad y procedencia, esta Sala desestima el recurso de casación
interpuesto por el Dr. Fabián Corral B.. Por renuncia presentada por el Dr. Juan
Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,
Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito
por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f)
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario
Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 120/2011
PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 05 de mayo de 2011.- Las 09h00 .- VISTOS: (484-10) El demandado, Licenciado Luis Gilber Mosquera Cobos en su calidad
de Rector (E) del Colegio Experimental “Bernardo Valdivieso“, interpone
recurso de casación respecto de la sentencia de mayoría expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 26 de julio de
2010, dentro del juicio propuesto por la señora Carmen Alicia Romero Coronel,
en contra del recurrente; fallo de mayoría en el cual se “acepta parcialmente la
demanda y declara la ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio
Circular No. 471-CEBV_SG, de fecha 26 de noviembre del 2008, suscrito por el
Rector Dr. Antonio Quishpe Rojas; y, en consecuencia, ordena que la
accionante, en el término de cinco días, sea restituida a las funciones de
“Asistente Administrativo B, Grado 4”, de conformidad con el cargo que venía
desempeñando.”. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual
con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver,
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el
presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación
interpuesto por el demandado, se establece que se ha presentado
oportunamente. TERCERO: En el presente caso, el recurrente indica la
sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general,
las normas de derecho, que según él estima infringidas; y así mismo de modo
general funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, sin embargo, omiten señalar, en forma clara, precisa y singularizada,
el modo en que éstas fueron transgredidas.- Es decir, no establece si el tribunal
a quo infringió las disposiciones que detalla, ya sea por aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación. Cabe tomar en cuenta que las
mencionadas transgresiones no pueden coexistir simultáneamente, porque son
excluyentes y contradictorias entre sí, de modo que quien propone casación
está obligado a determinar, en forma expresa e inequívoca, el modo de
infracción respecto a las normas que estima conculcadas. Vale anotar que el
recurso de casación es, por su naturaleza, extraordinario, restrictivo, formal,
completo, y no admite interpretación extensiva, por lo que no le está permitido
al juez de casación suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente.-
Se ha incumplido, por ello, la exigencia que para la admisibilidad de ese
recurso establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Por las
consideraciones expuestas, no se admite el recurso de casación, deducido por
el Rector (E) del Colegio Experimental “Bernardo Valdivieso“.- Tómese en
cuenta el casillero judicial No. 3214 señalado por la actora para recibir sus
futuras notificaciones, así como la autorización conferida a los abogados
patrocinadores para que intervengan a su nombre en esta causa.- Por renuncia
del Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-
SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez
Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 12-2011
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 23 de enero de 2011. Las 15h00 .-
VISTOS: (456-2006) Carlos Fabricio Aldunate Valverde, por los derechos que
representa de la Compañía TIMSA, Terminal Internacional Marítimo S.A.,
interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de agosto de
2004 por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo que
declara sin lugar la demanda presentada por la mencionada compañía en
contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), alegando que se han
infringido, por falta de aplicación los artículos 16 y 156 de la Ley de Compañías,
111 de la Ley Orgánica de Aduanas y numeral 1 del artículo 24 de la
Constitución Política de la República; por errónea interpretación, los artículos
229 y 230 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que funda el recurso en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Acusa también de
aplicación indebida de las normas procesales contenidas en el inciso final del
artículo 38 y en los literales a) y b) del artículo 93 del Reglamento General a la
Ley Orgánica de Aduanas, vicio que, según el recurrente está incurso en la
causal segunda. Por último, al fundamentar en la causal cuarta, alega la falta de
aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, al resolver en la
sentencia, dice el actor, lo que no ha sido materia del litigio. Encontrándose la
causa en estando de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera:
PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
2
Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que
se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo al artículo 184 de la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el
tramite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista
nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Habiéndose fundamentado el recurso
en varias causales del artículo 3 de la Ley de Casación, prioritario es analizar la
segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaración de nulidad del
proceso, en cuyo caso, se torna innecesario entrar a conocer y analizar los
asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales señaladas por el
accionante. La mencionada causal refiérese a: “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable y provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”. Esta causal tiene por objeto proteger
las leyes procesales tanto en lo que dice relación con la tramitación del juicio
cuanto en lo que se refiere al pronunciamiento del fallo; garantiza el debido
proceso; la doctrina denomina a los vicios de esta causal errores in procedendo
o errores de actividad. Corresponde entonces, en el caso sub iudice, analizar y
determinar si la aplicación indebida de las disposiciones reglamentarias
enunciadas se ajusta o no a las condiciones y requisitos claramente indicados
por la casual segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. La primera
disposición reglamentaria tachada de aplicación indebida es el último inciso del
3
artículo 38 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto es: “Para
la suspensión o revocatoria de la concesión de las bodegas de almacenamiento
temporal se aplicarán las causales establecidas para los depósitos aduaneros,
contempladas en este Reglamento”. El recurrente, lejos de fundamentar esta
acusación, como lo exige el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación,
únicamente, en el numeral III.c, tercer párrafo, al referirse a la casual dice:
“Causal 2da.: Aplicación indebida de las normas procesales contenidas en el
inciso final del Art. 38… del Reglamento General a la LOA”, sin volver a
mencionar más esta norma, explicando o tratando de explicar por qué no debía
aplicarse en la sentencia, como efectivamente se la ha aplicado. Más bien, en el
capítulo IV “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic), en lugar
de analizar dicha norma, en el punto “IV.b.- Causal 2da.” menciona otra norma,
aplicada indebidamente, como el artículo 92 del mismo reglamento y el artículo
93 que si lo menciona como norma infringida en el capítulo correspondiente a
“Normas de Derecho infringidas”; y al referirse a éstas, en lugar de analizar,
explicar y argumentar de qué modo, o por qué su falta de aplicación ha viciado
el proceso de nulidad, como lo exige la causal segunda, el recurrente se limita a
manifestar que la resolución de revocatoria de la concesión almacenera emitida
por el Gerente General de la CAE “…quedó solamente con el respaldo de los
artículo 92 y 93 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas,
preceptos que por ser reglamentarios, y además, por no existir en la LOA,
norma legal que faculta tal revocatoria de concesión”. Luego, su explicación se
orienta a impugnar la resolución administrativa, al no estar sustentada dice
4
“…en ley sustantiva para sancionar ni tampoco en ley adjetiva para tramitar el
sumario administrativo sancionador…”, que de ser cierta la afirmación, la causal
para impugnar la sentencia, no es precisamente la segunda, cuyo efecto es la
nulidad del proceso judicial, como ya se ha dicho, sino otras, que a este
Tribunal de Casación le está impedido suplir el error o enmendar la falencia del
recurrente. Tampoco se ha manifestado en el recurso, si la aplicación indebida
de las normas reglamentarias le ha provocando indefensión al accionante y
mucho menos si el supuesto vicio enunciado ha influido en la decisión de la
causa; en síntesis, la causal segunda invocada carece de fundamento,
debiendo recordar al actor que “La fundamentación es la carga procesal más
exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por
su amplitud, complejidad y trascendencia…” como nos recuerda el tratadista
José Núñez Aristimuño en su obra Aspectos de la Técnica de la Formalización
del Recurso de Casación, cuarta edición, Caracas, 1994, Editorial Buchivacoa,
pag. 101, quien recogiendo los postulados de otros tratadistas, sintetiza los
principios respecto a la técnica de formalización o fundamentación del recurso
de casación: “A. No admite excepción la regla de que las infracciones
denunciadas deben corresponder a la sentencia recurrida y atacada… B. Sin
fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe
formalización.- C. La fundamentación de la infracción debe hacerse clara y
precisa… D. No puede hacerse la denuncia de infracción de una norma a título
de consecuencia del quebrantamiento de otra, que a su vez no se ha
denunciado expresamente como infringida. E.- Las denuncias de infracción
5
deben hacerse en forma asertiva y categórica… F… la necesidad de puntualizar
los fundamentos de cada una de las infracciones denunciadas”, principios que
constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la
formalización y fundamentación del recurso de casación y que han sido
recogidos y aplicados por todas las salas de este Tribunal de Casación como
aparece de la jurisprudencia.- CUARTO: Al fundamentar el recurso en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de la materia, el recurrente denuncia como
normas infringidas las contenidas en los artículos 16 y 156 de la Ley de
Compañías, 111 de la Ley Orgánica de Aduanas y el numeral 1 del artículo 24
de la Constitución Política de la República, acusándolas de falta de aplicación, y
los artículos 229 y 230 de la Ley de Propiedad Intelectual, por errónea
interpretación. Iniciamos el análisis, refiriéndonos al artículo 111 de la Ley
Orgánica de Aduanas, toda vez que la denuncia es infundada, ya que
precisamente en esta norma se fundamenta la sentencia para determinar que el
Gerente General de la CAE tenía y tiene la facultad para revocar la concesión
de operación y funcionamiento al Almacén Temporal TIMSA S.A., como
aparece del considerando sexto del fallo. Quizá el vicio es otro, pero conforme
ha quedado señalado, no le corresponde, es más, no está facultado este
Tribunal a corregir errores o falencias del recurrente. En cuanto a las
disposiciones de la Ley de Compañías, artículos 16 y 156 denunciadas por falta
de aplicación, el recurrente manifiesta que dichas “normas de derecho que
disponen imperativamente sobre el contenido de la denominación social de toda
compañía en el Ecuador para que pueda ejercer sus derechos como persona
6
jurídica, por lo que consecuentemente se debe identificar siempre a una
compañía en el Ecuador por su completa denominación social jurídica; y por
ende, nunca con una denominación incompleta, o peor, distinta, como es la
denominación ilegalmente aceptada en la sentencia recurrida”; y en otra parte
dice que se dejaron de aplicar estas normas “…al aceptar el impugnado
inexistente nombre de «Almacén Temporal Timsa S..A»”, cuando la
denominación social de la compañía que representa es «Timsa, Terminal
Internacional Marítimo S.A.». Sin desconocer el texto de las normas
mencionadas, la Sala llega a la conclusión que la revocatoria se refiere o se
concreta a la concesión de operación y funcionamiento al Almacén Temporal
TIMSA S.A. contenido, como expresamente lo identifica la resolución
impugnada, en el Contrato de Concesión de fecha 14 de diciembre de 1998,
contrato celebrado efectivamente en esa fecha entre el Estado Ecuatoriano
representado por el Director Nacional del Servicio de Aduanas y el Gerente
General de la compañía TIMSA, Terrenos y Materiales S.A. que luego cambiara
su razón social por TIMSA, Terminal Internacional Marítimo S.A. La Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al revocar la concesión, utiliza el nombre del contrato y
el nombre corto o las siglas de la compañía suscriptora del contrato,
denominándolo Almacén Temporal Timsa, en unos párrafos y en otros, al
referirse a la contratista, simplemente como «empresa TIMSA» o «compañía
TIMSA», como aparece del texto de la resolución, que a manera de ejemplo se
transcribe lo pertinente del literal A de la parte resolutiva de la resolución, que
dice: “La Gerencia Administrativa y Financiera de la Corporación Aduanera
7
Ecuatoriana procederá a ejecutar la correspondiente garantía aduanera, que la
empresa TIMSA S.A. ha presentado como aval, a favor de…”; y en otra parte,
literal B dice: “Las mercancías almacenadas continuarán bajo la responsabilidad
de la Concesionaria TIMSA S.A….”, llegando a la conclusión que la resolución
de revocatoria se refiere al “Contrato de Concesión para el funcionamiento de
Almacenamiento Temporal” o “Almacenera Temporal” celebrado con Timsa S.A.
siglas de la compañía Terrenos y Materiales S.A. sustituido legalmente, por
cambio de la razón social, por Terminal Internacional Marítimo S.A. compañía
perfectamente identificable por tener su propio nombre, inconfundible, de su
propiedad exclusiva que no ha sido adoptado por ninguna otra compañía como
lo preceptúa el artículo 16 y 156 de la Ley de Compañías.- QUINTO: Al referirse
a los artículos 229 y 230 de la Ley de Propiedad Intelectual, el actor los acusa
de errónea interpretación. El primero dice que: “Se entenderá por nombre
comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad
económica de una persona material o jurídica”; en tanto que el segundo
determina que: “El nombre comercial será protegido sin obligación de registro.-
El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y
continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses…” Al acusar
del vicio de errónea interpretación de dichas normas, el accionante hace
referencia a lo manifestado por el Tribunal a quo en el considerando cuarto de
la sentencia, que en la parte pertinente dice: “La demanda, entre los
fundamentos de hecho, determina que acciona el recurso contencioso
administrativo contra el acto administrativo… que revocó la concesión de
8
operación y funcionamiento a la persona jurídica nombrada como «Almacén
Temporal TIMSA S.A.» con lo que culmina el expediente administrativo contra
ella iniciado, situación que, en opinión del actor, constituye una «inexistente
denominación que nunca ha correspondido legal ni judicialmente a mi
representada como lo demuestro con el certificado conferido por el Registro
Mercantil de Guayaquil», lo que reconoce expresamente el accionante que
compareció en el expediente la compañía que representa con su denominación
social: «TIMSA, Terminal Internacional Marítimo S.A.» contra quien se mantiene
la revocatoria de la concesión de operación y funcionamiento…”. Conforme a lo
manifestado en el considerando anterior, es indudable, y así aparece de la
sentencia impugnada y de autos, que la revocatoria es a la concesión para el
funcionamiento de almacenamiento temporal contenida en el contrato celebrado
el 3 de agosto de 1998 con la empresa o compañía TIMSA S.A. Terrenos y
Materiales S.A. cuya razón social se cambia posteriormente por TIMSA
Terminal Internacional Marítimo S.A. utilizando la CAE el nombre comercial de
“ALMACENERA TEMPORAL” y el nombre, en siglas, de la compañía contratista
TIMSA S.A.; de ahí que la Sala considera que no ha habido errónea
interpretación de las normas enunciadas de la Ley de Propiedad Intelectual.-
SEXTO: Con fundamento en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de
Casación, el recurrente acusa la falta de aplicación del artículo 277 del Código
de Procedimiento Civil, “al resolver en la sentencia impugnada lo que no ha sido
materia del litigio” haciendo referencia para ello, a las excepciones presentadas
por la demandada, CAE a la demanda. Luego de referirse a tales excepciones,
9
el actor manifiesta: “Más, sin que la demandada CAE se haya excepcionado
sobre el inexistente nombre de «Almacén Temporal TIMSA S.A.» usado en la
indicada resolución del 14 de agosto del 2003 que revocara la concesión de
operación y funcionamiento de almacenera temporal a mi representada, la que
tiene como única denominación social la de «TIMSA, Terminal Internacional
Marítimo S.A.» así alegada expresamente en la demanda como su primer
fundamento de hecho, el considerando CUARTO de la sentencia recurrida, sin
sustento legal alguno, justifica dicho nombre inexistente de «Almacén Temporal
TIMSA S.A.»”. Efectivamente, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil,
hoy 273 de la actual Codificación dispone: “La sentencia deberá decidir
únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes…”. Para
establecer si realmente la sentencia ha resuelto algún punto no materia de la
litis, es necesario revisar, en primer lugar la demanda, la que, en los
fundamentos de hecho, contenidos en el capítulo II, se refiere en primer lugar a
que, la resolución impugnada “…revocó la concesión de operaciones y
funcionamiento a la persona jurídica que denominara en dicho acto como
«Almacén Temporal TIMSA S.A.» lo que así consta en su parte resolutiva…”,
alegando luego la “inexistente denominación que nunca ha correspondido legal
ni judicialmente a mi representada como lo demuestro con el certificado
conferido por e Registro Mercantil, instrumento público que adjunto”, dice el
actor. Este es el principal fundamento de hecho para demandar la ilegalidad del
acto administrativo, por carecer, dice el accionante, de todo sustento
constitucional y legal. Frente a esta afirmación, la parte demandada alega, entre
10
las excepciones, la legalidad del acto administrativo. A este punto de la litis, el
Tribunal dedica gran parte de la sentencia, haciendo un estudio exhaustivo
sobre la legalidad de la Resolución de revocatoria de la concesión para el
funcionamiento de almacenamiento temporal de la compañía TIMSA. Por tanto
es infundada la acusación del actor de haber incurrido el Tribunal de instancia
en el error de extra petita, por lo que se la declara infundada. Por estas
consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin
costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff.) Dres. Manuel Yépez
Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces
Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 124/2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de mayo de 2011.- Las 09h05 .- VISTOS
(506-2010): El actor, Francisco Antonio Cedeño Macías, por sus propios
derechos, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 06 de
octubre de 2009, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Comando
Provincial de la Policía Nacional de Manabí No. 4, con la pretensión de que
“…se declare con lugar su demanda, ilegítimas, inaplicables y sin efectos las
resoluciones del 10 y 11 de octubre de 2006; su inmediato reintegro a las filas
policiales y se cancelen las remuneraciones y demás derechos laborales, hasta
la fecha que se lo reintegre.”. El fallo en referencia “…declara sin lugar la
demanda propuesta por Francisco Antonio Cedeño Macías, en contra del
Comando Provincial de la Policía Nacional de Manabí No. 4, por
improcedente.”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a
esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el
presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación
interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado oportunamente.
TERCERO: El recurrente, fundamenta su recurso en la causal primera y cuarta
del artículo 3 de la Ley de Casación, y expresa que en el fallo se ha producido
“…falta de aplicación de la norma de derecho indicada en el numeral segundo
de este escrito.- 2. Las normas de derecho que estimo infringida por el
Tribunal, son: Del Código de Procedimiento Civil, los Arts. 114, 115, los incisos
segundo y tercero del Art. 113, 270, y 273 El Art. 41 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”.- Las normas citadas como infringidas son
estrictamente procesales, y corresponden a la causal segunda y no a la
primera del artículo 3 de la Ley de Casación. De lo expuesto, se evidencia que
el recurrente ha obviado la autonomía de cada una de las causales previstas
en la Ley de Casación, conviene citar al respecto, el jurista Humberto Murcia
Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra "Recurso
de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien
manifiesta: " Por causales de casación debemos entender las diferentes
circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la
pertinencia de este recurso, extraordinario" (pág. 273). "La circunstancia de que
el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación),
señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo,
que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274).
"Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las causales de casación,
injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule cargos apoyados
en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se basan no
corresponde a la esencia de esta" (Pág. 276).- Tampoco se ha señalado qué es
lo que se ha resuelto sin ser materia del litigio, o cuáles son los puntos de la
litis que se ha omitido resolver,- Por las consideraciones expuestas, al no haber
observado el señor Francisco Antonio Cedeño Macías lo previsto en los
numerales primero y cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación, no se admite
el recurso de casación interpuesto.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr.
Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de
febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la
Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
…tifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
Resolución: 126/2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de mayo de 2011.- Las 09h00 .- VISTOS
(520-2010): El ingeniero Walter Hipólito Solís Valarezo, en su calidad de
Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda interpone recurso de casación,
respecto de la sentencia de expedida por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Loja, el 08 de julio de 2010, en el juicio contencioso
administrativo seguido por el señor Franklin Eduardo Prieto Naula.- El fallo
objeto del recurso “…acepta parcialmente la demanda y dispone que el
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda pague al accionante el valor de $
5.131,66 por reajuste de precios, sin intereses de conformidad con los
documentos de fs. 2 y 3 del proceso.”.- Admitido el recurso de casación,
accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del
caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para
conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo
184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos
1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el
recurso de casación interpuesto por el demandado, se establece que se ha
presentado oportunamente. TERCERO: El artículo 5 de la Ley de Régimen
Administrativo determina: “el régimen político y administrativo del Estado, en lo
que se refiere a la Función Ejecutiva, lo ejercerá el Presidente de la República,
por órgano de los Ministros de Estado…”. El Ministerio de Desarrollo Urbano y
Vivienda, de conformidad con los artículos 16, literal g), y 3 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es parte de la
Administración Pública Central, y es un órgano que depende de la Función
Ejecutiva.- La representación judicial de las entidades sin personería jurídica la
ejerce el Procurador General del Estado, atentas las disposiciones contenidas
en los artículos 3), literales a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado.- El artículo 6 del mencionado cuerpo legal
dispone que la falta de citación al Procurador General del Estado en los
procesos judiciales, administrativos, inclusive en los procesos alternativos de
solución de conflictos, es causa de nulidad del respectivo proceso.- Es
necesario precisar que la finalidad principal del recurso de casación es la
vigencia del derecho objetivo; en consecuencia, al haber sido deducido por un
órgano que carece de personería jurídica y sin la debida representación legal
del Procurador General del Estado o su delegado, la Sala no admite a trámite
el presente recurso.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales
Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de
Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
Resolución: 128/2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de mayo de 2011: las 11h15.- VISTOS: (221-11) JORGE LUIS BAQUE QUIJIJE, manifestando su inconformidad con la
resolución expedida el 21 de abril de 2011, a las 09h15, por la Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo, que rechazo la acción
de habeas corpus planteada, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación;
accediendo por ello la causa a análisis y decisión de esta Sala, y para hacerlo
se considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las
Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición,
publicadas en el R.O. Suplemento No. 466, de 13 de noviembre de 2008, en su
Art. 64 determina que: “Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el
habeas corpus”, en tanto que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el numeral primero establece
dentro de las competencias de la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y
resolver los recursos de apelación de las acciones de habeas corpus resueltos
por las cortes provinciales, en los términos establecidos en la ley”; y, la
Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia,
publicada en el R.O. No. 565 de 7 de abril de 2009, señala: “los recursos de
apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las
Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de habeas corpus
propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la
Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de
las Salas que conformen la Corte Nacional de Justicia”. En la especie, de
conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la
presente acción, correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia, mediante el sorteo efectuado el día lunes 10 de
mayo de 2011, siendo recibido el proceso en esta Sala el mismo día 10 de
mayo de 2011.- SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial
alguna en el presente trámite, razón por la cual se declara su validez procesal.-
TERCERO: En la acción de habeas corpus, manifiesta el peticionario que el día
domingo 3 de abril del 2011, aproximadamente a las 08h00, en circunstancias
de que se encontraba atendiendo su negocio (venta de naranja), en la calle 10
de agosto y Víctor Manuel Rendón de la ciudad de Jipijapa, fue rodeado y
sujetado por la fuerza por tres hombres y tres mujeres que lo acusaban de
haber violado a una hija el día sábado 2 de abril del 2011; a las 19h00.- Indica
que a los agentes de policía les preguntó el por qué lo llevaban detenido,
quienes se han limitado a decir que lo llevan porque las personas lo acusan de
haber violado a su hija y que los agentes, lo habían llevado en forma
denigrante y sin haberle presentado ninguna clase de boleta constitucional o
haberle indicado el nombre del juez que había ordenado su detención; sigue
manifestando, que en la celebración de la audiencia tanto el fiscal como la
policía y las personas particulares le habían indicado al juez la forma arbitraria
ilegal o ilegítima con la que se le privó de la libertad; y que sin embargo, el juez
había desatendido su deber obligatorio de tutelarlo, ordenando su detención en
una ambigua boleta inconstitucional, con lo cual señala se le han vulnerado
gravemente derechos humanos constituidos y que se “flageló” su derecho a la
libertad y libre tránsito, que son derechos fundamentales consagrados en la
Constitución de la República, y en Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por el Estado.- Relatados los antecedentes del caso, es preciso
anotar que de conformidad con el Art. 89 de la Constitución de la República,
“La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quién se
encuentre privado de ella en forma arbitraria, ilegal e ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de la libertad”; en consecuencia, el
propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho
fundamental de todo ser humano a la libertad, cuando este ha sido vulnerado y
se ha producido un arresto o detención que sea ilegal, arbitrario o ilegítimo;
CUARTO: Dentro del análisis de la procedencia de las medidas cautelares
restrictivas de la libertad de los ciudadanos, se debe tomar en cuenta la
prescripción del numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de la República en la
que se señala “La jueza o juez aplicará en forma prioritaria sanciones y
medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la
ley, Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias,
la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social
de la persona sentenciada”; en la especie el Juez Quinto de Garantías Penales
de Manabí, ha extendido la correspondiente Boleta Constitucional de
Encarcelación No. 13, el día 3 de abril de 2011 (fs. 15), dirigida al Director del
Centro de Rehabilitación Social de Jipijapa, disponiendo que se mantenga
detenido en dicho Centro Penitenciario a Jorge Luis Baque Quijije, en virtud de
haberse dictado orden de prisión preventiva en su contra, dentro de la causa
penal No. 22-2011, por el delito de violación.- Por otro lado, es preciso tomar
en cuenta que la privación de la libertad de Jorge Luis Baque Quijije, se origina
en la causa penal iniciada ante Juez competente, conforme consta de la boleta
constitucional de encarcelación que obra de fs. 15 del proceso (causa penal
No. 22-2011).- En este sentido, no puede hacerse abuso del recurso de habeas
corpus, ya que este “no procede si la privación de libertad se originó en una
causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a
demostrar lo injustificado de la detención por la autoridad o las falencias en el
procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de
la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán
hacerse valer los recursos legales correspondientes”. (Alejandro D. Carrió,
Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Quinta Edición, 2da.
Reimpresión, Desalma, Buenos Aires 2008, pag. 217); en consecuencia, no
puede argumentarse que exista una privación arbitraria o ilegal de la libertad de
Luis Baque Quijije.- En razón de lo expuesto y de que, en el presente caso, no
se reúnen los presupuestos del numeral 2, del Art. 45 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales; tomando en cuenta además, de que con el recurso
de apelación interpuesto en la causa, nada nuevo aporta al proceso, esta Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución la Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Provincial de Justicia de Portoviejo y niega el recurso de apelación
propuesto en la presente causa.- De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 5, del Art. 86 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada
esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte
Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia.- Por renuncia del Juez
Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-
2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero,
Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Por licencia del Juez Nacional
Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo Espinosa Medina,
Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 607-SG-SLL-2011, de 5
de mayo de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la
Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Clotario Salinas Montaño Dr. Galo Espinosa Medina
CONJUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
Resolución: 129/2011
PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de mayo de 2011: las 11 h 00 .- VISTOS: (220/2011).- El Abogado César Arturo Gómez Andrade, a nombre de
Néstor Sebastián Esmeraldas Sabando y Víctor Jimmy Lucas Cedeño,
manifestando su inconformidad con la resolución expedida el 14 de abril de
2011, a las 11H00, por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Portoviejo, que rechazo la acción de habeas corpus
planteada, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación; accediendo por
ello la causa a análisis y decisión de esta Sala, y para hacerlo se considera:
PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las competencias
de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O.
Suplemento No. 466, de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina
que: “Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el habeas corpus”, en
tanto que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, en el numeral primero establece dentro de las competencias de
la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y resolver los recursos de apelación de
las acciones de habeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los
términos establecidos en esta ley”; y, la Resolución Generalmente Obligatoria
dictada por la Corte Nacional de Justicia, publicada en el R.O. No. 565 de 7 de
abril de 2009, señala: “los recursos de apelación que se interpongan en contra
de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de
los recursos de habeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso
del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo
sorteo, por cualquiera de las Salas que conformen la Corte Nacional de
Justicia”. En la especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el
conocimiento y resolución de la presente acción, correspondió a la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante el sorteo
efectuado el día lunes 9 de mayo de 2011, siendo recibido el proceso en esta
Sala el día 10 de los mismos mes y año.- SEGUNDO: No existe omisión de
solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, razón por la cual se
declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición de habeas corpus, el
recurrente sostiene que Néstor Sebastián Esmeraldas Sabando y Víctor Jimmy
Lucas Cedeño, fueron privados de su libertad, el 7 de abril del año 2011,
aproximadamente a las 10h00 por miembros de la Policía Nacional, en la calle
16 y Avda. 30 de la ciudad de Manta, por un supuesto delito en contra de la
propiedad, y que después de haber sido detenidos fueron masacrados y
torturados por miembros de dicha Institución, conforme dice justificarlo con las
declaraciones juramentadas, con las publicaciones que adjunta y con la sola
observación a los afectados.- Señala que a las 14h00, se llevó a afecto la
audiencia de flagrancia, en la cual la Fiscalía les había acusado sin ningún
fundamento, disponiendo el inicio de la instrucción fiscal y solicitando al Juez
Vigésimo de Garantías penales de Manabí, con asiento en la ciudad de Manta,
que dicte el auto de prisión preventiva, y que el Juez ha acatado esta petición
sin ningún análisis ni motivación; disponiendo además, el traslado de los
afectados al CRS El Rodeo de Portoviejo; y que, a pesar de que se ha
dispuesto la atención médica de los afectados, por los golpes y torturas
recibidos, estos no han sido atendidos, no obstante habérsele pedido a la
Policía Nacional, señalando que actualmente se encuentran privados de la
libertad en los calabozos de la Policía de Tarqui del cantón Manta.- Manifiesta
que el día 8 de abril del presente año, la Corte Provincial de Manabí ha
dispuesto el sorteo de ley, habiendo recaído la competencia y jurisdicción de la
causa en el Juzgado Octavo de Garantías Penales de Manabí; y, determina
además que la vida de los afectados e inocentes está siendo amenazada por
los internos del CRS El Rodeo de Portoviejo, como dice justificarlo con la
documentación que adjunta.- Relatados los antecedentes del caso, es preciso
anotar que de conformidad con el Art. 89 de la Constitución de la República,
“La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se
encuentre privado de ella de forma arbitraria, ilegal e ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de la libertad”; en consecuencia, el
propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho
fundamental de todo ser humano a la libertad, cuando este ha sido vulnerado y
se ha producido un arresto o detención que sea ilegal, arbitrario o ilegítimo.-
CUARTO: Dentro del análisis de la procedencia de las medidas cautelares
restrictivas de la libertad de los ciudadanos, se debe tomar en cuenta la
prescripción del numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de la República en la
que se señala “La jueza o juez aplicará en forma prioritaria sanciones y
medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la
ley, Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias,
la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social
de la persona sentenciada”; en la especie el Juez Vigésimo de Garantías
Penales de Manabí, dicta orden de prisión preventiva en contra de Néstor
Sebastián Esmeraldas Sabando y Víctor Jimmy Lucas Cedeño, , y dispone que
se gire la correspondiente boleta constitucional de encarcelamiento, atendiendo
a las circunstancias que se ventilaron en la audiencia oral de delito flagrante
realizada el 7 de abril de 2011, conforme obra de fs. 13 a 16vta. del proceso;
anotando además que, precisamente, la prisión preventiva es de excepción, y
en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias que obran del proceso, no
podían aplicarse sanciones o medidas cautelares alternativas a la privación de
la libertad.- Por otro lado, al plantear el recurso de habeas corpus, el recurrente
manifiesta que Néstor Sebastián Esmeraldas Sabando y Víctor Jimmy Lucas
Cedeño, luego de haber sido detenidos han sido masacrados y torturados por
miembros de la Policía Nacional; este hecho no merece credibilidad, en virtud
de que, la detención se produce el día 7 de abril de 2011, y recién con las
declaraciones juramentadas de 13 de abril de 2011 (fs. 22 a 36), se pretende
hacer aparecer que los detenidos han sido golpeados a puños y a puntapiés
por “varios ciudadanos vestidos de policías”; además, del parte policial que
obra de fs. 8 y vta. del proceso, se constata que los detenidos no muestran
huellas de maltrato físico, y que los daños físicos que habían sufrido fueron el
producto del accidente de tránsito ocasionado, y el mismo abogado de los
detenidos en la audiencia oral de delito flagrante, si bien se refiere a que sus
defendidos han sufrido maltratos físicos en la persecución, no manifiesta que
hayan sido masacrados por ciudadanos vestidos de policías, como se
manifiesta en las declaraciones juramentadas referidas anteriormente; este
hecho corrobora que el daño físico ocasionado en los detenidos se produjo por
el accidente de tránsito.- Además la privación de la libertad de Néstor
Sebastián Esmeralda Sabando y de Víctor Jimmy Lucas Cedeño, se originó en
una causa iniciada ante Juez competente, conforme consta de la misma acta
de audiencia oral de delito flagrante que obra de fs. 13 a 16vta. del proceso.-
En este sentido, no puede hacerse abuso del recurso de habeas corpus, ya
que este “no procede si la privación de libertad se originó en una causa seguida
ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo
injustificado de la detención por la autoridad o las falencias en el procedimiento
son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa,
respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse
valer los recursos legales correspondientes”. (Alejandro D. Carrión, Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal, Quinta Edición, 2da. Reimpresión,
Desalma, Buenos Aires 2008, pag. 217).- Por otro lado, el hecho de que la vida
de los detenidos se vea amenazada por los internos del CRS El Rodeo de
Portoviejo, no puede comprobarse exclusivamente con la denuncia (fs. 36 y
vta.), presentada ante el Agente Fiscal Cantonal de Manta.- Por último, no se
puede dejar de lado la alarma social ocasionada, en la ciudad de Manta, con
este incidente en el que se han visto involucrados los detenidos Néstor
Sebastián Esmeralda Sabando y Víctor Jimmy Lucas Cedeño.- En razón de lo
expuesto y en razón de que el recurso de apelación interpuesto en la causa,
nada nuevo aporta ni impugna la decisión del Tribunal de Instancia, esta Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución la Sala de lo Laboral, de la Niñez y
Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo y niega el recurso
de apelación propuesto en la presente causa.- De conformidad con lo dispuesto
en el numeral 5, del Art. 86 de la Constitución de la República, una vez
ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte
Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia.- Por renuncia
presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez Juez Nacional ,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño Conjuez, según el oficio No.
213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Por licencia concedida al doctor Manuel Yépez Andrade
Juez Nacional, actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad
con el oficio No. 607-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de
la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.-FF) Dres. Freddy
Ordóñez Bermeo, Clotario Salinas Montaño y Dr. Galo Espinosa
Medina, Juez Nacional y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 13-2011
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de enero de 2011. Las . VISTOS:
(476-2006) El Gerente General de la Empresa Pública Municipal de
Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca
interpone recurso de casación respecto de la sentencia que el 26 de
septiembre de 2006 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
No. 3, dentro del recurso contencioso administrativo deducido por Román
Fernando Quezada León y José Bernardo Patiño Ledesma en contra del
recurrente; fallo que dispone el reconocimiento del derecho de los actores a
percibir el subsidio de antigüedad por los años de servicio dentro de la Entidad
indicada, así como el pago de lo adeudado por “este concepto”, derechos que
deben calcularse “desde que se produjo el cambio de régimen legal, esto es,
desde la vigencia de los nombramientos, 1º de mayo de 2005. Admitido a
trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final
que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la
referida impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.
SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades
inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar.
TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del
Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de
Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los
2
requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o
admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de
la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se
lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de
casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que
exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente
apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente
está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las
normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que
fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una
nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino
que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se
circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En
consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos
y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que
el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso
en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar
la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea
interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la
decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el auto de
17 de marzo de 2008 admite a trámite el recurso de la parte accionada por las
causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el
3
recurrente aduce, respecto a la causal primera, que en la sentencia existe falta
de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 273 de la
Constitución Política de la República, 103, 104 y Disposición General Décima
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; así como aplicación
indebida del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado,
Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa; y,
en lo que respecta a la causal tercera, falta de aplicación de los artículos 113
y 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO.- Por la incidencia, en esta
decisión, de cada una de las causales en las cuales el impugnante basa su
recurso, corresponde resolver prioritariamente lo relacionado con la alegación
de falta de aplicación de los artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento
Civil, aspecto sobre el cual el recurrente, aparte de transcribir dichas
disposiciones, expresa que existe constancia de las oportunas contestaciones
dadas a las repetidas peticiones de los actores, en donde se demuestra que
“no tenían derecho a que se les continúe pagando el subsidio de antigüedad,
porque habían dejado de estar bajo el régimen jurídico que ampara el Código
del Trabajo y pasaron a ser empleados públicos bajo la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público; debiendo tener presente que los actores
no han presentado prueba alguna dentro del proceso que demuestre que
efectivamente tenían derecho a percibir el subsidio que reclaman”. Esta Corte
ha señalado reiteradamente que la valoración de la prueba –punto al cual se
refiere la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación- es una atribución
de los Tribunales Distritales o de instancia, y que la Sala de Casación está
4
facultada únicamente para controlar que dicha tarea haya tenido lugar sin
contravenir el ordenamiento jurídico; por lo que, para que prospere un recurso
fundado en tal causal, es necesario que el impugnante cumpla, al mismo
tiempo, con estos requisitos: a) Identifique la prueba o pruebas respecto a las
cuales el juzgador a quo ha infringido el ordenamiento jurídico; b) Determine la
norma o normas de valoración que estima infringidas; c) Demuestre
razonadamente la manera en la cual el Tribunal ha incurrido en la infracción; y,
d) Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la
violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han sido
defectuosamente. En la especie, el recurrente no especifica la prueba o
pruebas respecto a las cuales el Tribunal ha infringido el Derecho Positivo y
mucho menos se refiere a la disposición de derecho sustantivo indirectamente
vulnerada por la infracción a la norma procesal, ni ha expuesto razonadamente
la razón por la cual considera se ha incurrido en la infracción; por lo que, no
habiendo atendido las exigencias propias de su impugnación, la misma resulta
improcedente. SEXTO.- Puntualizando como puntualiza el impugnante -en
cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación- que en la
sentencia recurrida existe aplicación indebida y falta de aplicación de
determinadas disposiciones legales, en su fundamentación, debía concretar,
respecto a cada uno de tales vicios, las razones tendientes a demostrar la
violación de la normatividad legal correspondiente, así como la incidencia, bien
sea de dicha aplicación indebida o de la falta de aplicación, en la parte
resolutiva del fallo impugnado; sin que, para el efecto, pudiera ser suficiente la
alusión que en forma general efectúa en relación a la causal indicada, como si
fueran lo mismo aplicación indebida y falta de aplicación de determinada
5
normatividad legal, cuando en verdad “debe entenderse que aplicación
indebida y falta de aplicación son conceptos contradictorios entre sí” (Registro
Oficial Número 240 de 9 de enero de 2001) “y es que cada uno de los vicios
que contienen cada una de las causales son individuales, autónomos e
incuestionables, que cada uno excluye al otro” (Registro Oficial Número 238 de
5 de enero de 2001): Existe aplicación indebida “cuando la norma ha sido
entendida rectamente en su alcance y significado, mas se la ha utilizado para
un caso que no es el que ella contempla” (Registro Oficial Número 12 de 31 de
enero de 2003) y hay falta de aplicación cuando se ha ignorado o pasado por
alto una norma que indefectiblemente debía aplicarse al caso materia de
juzgamiento. “La falta de aplicación entraña error de existencia; la aplicación
indebida, error de selección de la norma” (Registro Oficial Número 236 de 3 de
enero de 2001). En consecuencia, la impugnación basada en esta causal, igual
que la examinada en el Considerando Quinto de esta resolución, resulta
improcedente. SÉPTIMO.- Conforme queda manifestado, se trata de un
recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de
carácter dispositivo, lo que lleva a concluir que los requisitos que la ley exige,
para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos
sacramentales que no tengan su justificación, según enseña el Profesor
Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho
Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas como se encuentran las
exigencias propias del recurso interpuesto, opera, sin más, su rechazo, pues al
Tribunal de Casación no le está facultado entrar a conocer de oficio acerca de
los vicios de la resolución impugnada, ni rebasar el ámbito señalado por la
fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente,
6
aunque advirtiera que en la decisión materia de recurso existen otras
infracciones a las normas de derecho positivo; pues el escrito de interposición
es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su
facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se
mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, con la
motivación que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala, a la
cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos
presumir la intención del impugnante (Registro Oficial Número 490 de 9 de
enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de
casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff.)
Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez
Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 14-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de enero de
2011, las 11h45.- (151-2010) VISTOS: El ingeniero Pablo
Montalvo Villacís, en su calidad de Gerente General y representante
legal de la Empresa Municipal de Movilidad y Obras Públicas,
EMMOP-Q, interpone recurso de casación respecto de la sentencia de
mayoría dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nro. 1 de lo
Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio contencioso
administrativo propuesto por Eno Mario Aguilar Ávila, en su calidad
de Gerente General y representante legal de la Compañía de
Transporte de Taxis “Pisulí”. En su oportunidad procesal, esta Sala
admitió a trámite dicho recurso de casación; por encontrarse la causa
en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia
se declara competente para conocer y resolver la presente causa en
virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la
Constitución de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han
observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,
por lo que se declara la validez procesal de la acción incoada.-
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por el Gerente
General y representante legal de la EMMOP-Q se funda en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la
decisión impugnada se registran: falta de aplicación de los artículos
228, 238 y 264, numeral 6 de la Constitución Política de la República;
artículo 3, numeral 2 del artículo 2; y numeral 2 del artículo 16 de la
Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito;
2
artículos 2, 87 y 178 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva; artículo 1.455 de la
Ordenanza Metropolitana 247, publicada en el Registro Oficial 295 de
14 de marzo de 2008; Disposición Transitoria Segunda de la
Ordenanza Metropolitana 251, publicada en el Registro Oficial 355 de
9 de junio de 2008; artículo 1 del Régimen Común para la
Organización y Funcionamiento de las Empresas Públicas
Metropolitanas , publicada en el Registro Oficial 39 de 2 de octubre de
2009; y artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009;
artículo 55 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial; y, literal i) del artículo 1455 (2) de la Ordenanza 247,
publicada en el Registro Oficial 295 de 14 de marzo de 2008.
TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso
de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y
restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser
clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los
principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho
que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el
artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación
constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos
y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de
Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el
recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que
exista la debida correlación entre las normas o precedentes
jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a
precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos
preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
3
circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el
fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se
halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,
evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación
indebida o la errónea interpretación de las normas que considera
violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a
conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Con la finalidad
de confrontar las normas de derecho que el recurrente estima
infringidas, con la sentencia de mérito, es preciso elucidar lo siguiente:
Los fundamentos en los que el recurrente sostiene el presente recurso
de casación se basan tan solo en el hecho de que la parte accionante
impugnó la legalidad del Oficio Nro. EMMOP-2008-GG-1064 de 2 de
junio de 2008, mediante el cual la EMMOP-Q se inhibió de conocer el
recurso extraordinario de revisión que fue planteado oportunamente
por Eno Mario Aguilar Ávila en representación de la Compañía Pisulí;
la impugnación del casacionista se encuentra esquematizada y
estructurada con la parte conceptual del artículo 228 de la Constitución
Política de la República (1988) que preceptúa que los gobiernos
autónomos descentralizados gozarán de autonomía política,
administrativa y financiera así como con el numero 2 del artículo 16
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece dicha
autonomía municipal; se realiza una analogía legal entre las leyes
municipales y la Constitución vigente a la fecha del conflicto suscitado
entre la Cía. Pisulí y la EMMOP-Q; se expone además, en el escrito de
casación, la fase fidedigna de la creación de la Empresa Municipal de
Servicios y Administración del Transporte (EMSAT) y de la Empresa
Municipal de Movilidad y Obras Públicas (EMMOP-Q) y se destaca
el hecho de que las personas públicas son personas jurídicas de
derecho público, dotadas de autonomía. Finalmente el recurrente
4
destaca que la EMMOP-Q no es una dependencia de la Función
Ejecutiva puesto que no pertenece a la Administración Pública
Central; de la misma forma realiza un registro de las entidades
comprendidas en la Función Ejecutiva. Asegura que mediante los
Decretos Ejecutivos 3304 y 3305 publicados en el Registro Oficial 840
de 12 de diciembre de 1995, ratificados por el Decreto Ejecutivo 52
publicado en el Suplemento del Registro Oficial 17 de 6 de marzo de
1997, se transfirieron al Municipio de Quito las competencias de
organizar, reglamentar, planificar y fiscalizar la actividad de movilidad
en el Distrito Metropolitano de Quito, así como conferir, modificar,
renovar, revocar o suspender los permisos y habilitaciones de
operación; finaliza su exposición en derecho asegurando que el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial dispone que el Estado es propietario de las vías
públicas, quedando facultado para administrar y regular su uso. De la
lectura in extenso del escrito contentivo del recurso de casación se
advierte que este indica con acierto la sentencia recurrida con la
individualización del proceso en que se dictó, así como las partes
procesales, las normas de derecho que se estiman infringidas, la
determinación de las causales en que se funda el recurso pero no
determina de manera alguna, como era su deber, los fundamentos en
los cuales se sustenta su recurso de casación, ni se dice de qué manera
las normas de derecho que estima infringidas fueron determinantes en
la parte dispositiva de la sentencia recurrida. QUINTO: Nuestra Ley
de Casación en su artículo 6 establece los requisitos formales que son
esenciales para la procedencia del recurso de casación, igual que los
requisitos sustanciales señalados en el artículo 3 de dicha Ley, por lo
que la inobservancia vuelve inadmisible la impugnación. Según la
norma primeramente citada, es obligación del casacionista identificar
5
las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en referencia y en
relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del artículo
6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas
jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya
y la incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que
la fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al
citar la norma o normas que se estiman infrinjidas se debe conformar
lo que se llama una proposición jurídica completa. “Hay que recordar
que una norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos
partes: La primera un supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto
jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda es
una consecuencia, un efecto; cuando en una norma sustancial de
derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla
incompleta, y hay que completarla o complementarla con otra norma o
normas para formar la proposición jurídica completa por eso, deben
integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la
proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto
de hecho y efecto jurídico” (PRIETO RINCON, ZENON, Casación
Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado
por Santiago Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Andrade &
Asociados, Quito 2005). “Cuando se casa un fallo, en el escrito de
fundamentación, hay que indicar la norma precisa e inequivoca que ha
sido violada, pero no solo la norma, si no todas las normas que
integran la proposición jurídica completa” (Ibídem página 71)
Humberto Murcia Ballén en su obra de la casación (Citado por
Santiago Andrade ob. cit p. 201) sostiene: que por virtud del carácter
extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por
aspectos que el recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que
este no denuncie, a ella (a la Corte) no le es permisible aniquilar el
6
fallo oficiosamente cuando este resulte violatorio de normas
sustanciales, las cuales sin embargo no se han citado como
quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como
consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada
“proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el
recurrente cite en el cargo o cargos, para éxito de estos, todos y cada
una de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el
punto controvertido. Se entiende, pues, por proposición jurídica
completa, el caso en que la sentencia regula una situación que emana
de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho
tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos, los
cuales por tanto, deben enunciarce como transgredidos.- Finalmente
vale decir que el recurso de casación tiene que revestir la forma que la
técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no
plantea tal proposición señalando con precisión una a una y todas las
normas de derecho que estima violadas en la sentencia si no que se
limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está
debidamente formalizado. Como lo dice el tratadista Nuñez
Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p. 200) La
fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa
sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a
que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser
demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió
tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando
y en qué sentido se incurrió en la infracción. De todo lo anotado se
concluye que el recurso de casación planteado por el Gerente Genetral
y Representante Legal de la Empresa Municipal de Movilidad y Obras
Públicas (EMOMOP-Q) se ha limitado ha enunciar únicamente las
7
normas, que a su criterio han sido violadas en la resolución del
Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos enunciados en la
jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones en
simples enunciados carentes de lógica jurídica que no explican de
ninguna manera ni argumentan jurídicamente, de qué manera se han
violado las normas que sustentaron la decisión impugnada,
obstaculizando a este Tribunal de Casación la oportunidad de tutelar el
marco jurídico imperante (Nomofilaquia) que es la finalidad
primordial del recurso de casación, por lo expuesto y sin que sea
necesario el análisis de las demás argumentaciones que son simples
enunciados, carentes de valor jurídico, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no se acepta el recurso de
casación interpuesto por el ingeniero Pablo Montalvo Villacís, en su
calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa
Municipal de Movilidad y Obras Públicas EMMOP-Q . Notifíquese.-
ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 15-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de enero de 2011; Las 10H00 VISTOS: (233-07) Rosa Maribel Chonillo Mendoza interpone recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1
de lo Contencioso Administrativo con fecha 12 de marzo de 2007 que
desecha la demanda planteada por la recurrente contra el Municipio de Santo
Domingo de los Colorados, pretendiendo la declaración de ilegalidad de la
resolución administrativa de supresión del puesto de la actora. Denuncia la
accionante que se han infringido las disposiciones contenidas en los
artículos 103 y 115 del Código de Procedimiento Civil y 24 numeral 14 de
la Constitución Política del Estado, por lo que, a su entender, se han
configurado las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo la Sala
considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación,
en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades
inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar:
TERCERO: Al fundamentar el recurso, la actora comienza atacando la
sentencia por falta de aplicación del Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, alegando que en la Ordenanza de Servicio Civil y
Carrera Administrativa Municipal no consta o “no existe la causal de
casación de funciones denominada supresión de puesto o supresión de
partida que si prescribe la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”,
ordenanza que, según la accionante no ha sido valorada en la sentencia,
“de modo que, el accionar de la Sala encuadra en la tercera causal del Art.
3 de la Ley de Casación”. El mencionado artículo 115 del Código adjetivo
dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica…”. Si bien la violación de una norma jurídica
aplicable a la valoración de la prueba, como la mencionada por la recurrente,
está incursa en la causal tercera, obligación es demostrar qué prueba no
2
ha sido valorada, ya que si a la Ordenanza Municipal de Servicio Civil y
Carrera Administrativa se refiere, que contiene normas de derecho, la
alegación correspondía a la falta de aplicación de tales normas y por tanto, la
causal no es la tercera sino la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Además debía explicar, con razonamientos jurídicos, qué forma o de qué
modo la falta de aplicación de dicha norma ha conducido a una equivocada
aplicación o la no aplicación de una norma de derecho. En otro acápite, la
recurrente refiriéndose al mismo Art. 115 del Código Adjetivo, manifiesta
que la “Sala con el afán de sostener jurídicamente el acto impugnado y dar
sostenibilidad al fallo, toman en cuenta el documento que ellos mismos dicen
<…denominado acta de terminación de relaciones de servicios y pago de
supresión de puesto…> : Mas esta prueba es impropia, indebida, ilegal e
incluso inconstitucional…”, apreciación y afirmación que contradicen los
hechos, ya que si bien el primero de febrero de 2002, mediante acción de
personal No. 491-RR HH se resuelve “suprimir el puesto de PERIODISTA
3 …” ocupado por la accionante, con posterioridad, con fecha 8 de marzo
del 2002, la actora y la Municipalidad de Sto. Domingo “libre y
voluntariamente suscriben la <ACTA DE TERMINACION DE LAS
RELACIONES DE SERVICIO Y PAGO DE LIQUIDACION POR
SUPRESION DE PUESTO> “; que de no haber estado de acuerdo la
actora no debió haber aceptado y sucrito el documento, y entonces sí,
impugnar la acción de personal de supresión de su puesto; mas al haber
sido parte, en “forma libre y voluntaria” de la mencionada acta de
terminación de servicios, es obvio que ha habido la voluntad y aceptación
de las dos partes para dar por terminado la relación laboral. De no estar
de acuerdo con la mencionada acta, es a ésta a la que debió impugnar, en
caso de existir los fundamentos legales; al no hacerlo y más bien atacar al
antecedente de esta acta, a más de ilegal e improcedente, demuestra la
falta de seriedad de ética de la accionante. De ahí que el Tribunal a-quo,
procedió correctamente al haber considerando esta prueba presentada por
la parte demandada. CUARTO En cuanto a la violación del numeral 14
del Art. 24 de la Constitución Política (1998) que la recurrente acusa de
errónea interpretación, es improcedente, ya que para acusar de este vicio,
la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen que la norma haya sido
3
aplicada en la sentencia; de no haberlo sido, absurdo sostener que ha sido
erróneamente aplicada; el vicio puede ser otro, que a la Sala no le
corresponde, es más, está impedida legalmente de enmendar el error del
recurrente. Pero vale comentar lo que dice la actora al pretender
fundamentar el vicio de esta norma constitucional. Vuelve a referirse al
documento que contiene el acta de terminación de prestación de servicios
suscrito entre las partes; y al respecto manifiesta: “… La Sala admite
inconstitucionalmente un documento que obtenido o actuado con violación
del Estatuto Constitucional o la ley, no tendrá validez, conforme dispone el
numeral 14 del Art. 24 de la Constitución de la República. En suma, la Sala
interpretó erróneamente el texto constitucional citado, al admitir una prueba
inválida e impertinente al proceso, lo cual llevó a concluir en la parte
dispositiva a la declaración de legitimidad…”; Vuelve a acusar de
inconstitucionalidad al documento correspondiente al acta de terminación de
servicios, pero no da una sola razón; y como se dijo el considerando
anterior, de creer que dicho documento es ilegal, inconstitucional, es a éste
al que debió impugnar, debiendo probar obviamente la ilegalidad,
inconstitucionalidad o nulidad del mismo. Por estas consideraciones.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade,
Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo , jueces nacionales.-
Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a Usted para los fines de ley
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 16-2011 PONENTE DR. Juan Morales Ordóñez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIO.- Quito, a 25 de enero de 2011; Las 09H30;VISTOS: (172-2007) El abogado Teodoro Ulises Soriano Cabello interpone recurso de
casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo
Contencioso Administrativo que declara sin lugar la demanda planteada por
el recurrente contra el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos y
Procurador General del Estado pretendiendo se deje sin efecto la
destitución del puesto de profesional 2, Inspector Provincial del Trabajo,
contenida en acción de personal No. M-RH-AP-2004-109 de 12 de abril
de 2004. Denuncia el recurrente que en la sentencia impugnada se han
infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artículos 23
numerales 3,8,26 y 27; 24 numerales 1,7,10,11,12,13, 15 y 16; 35 numerales
1,10,11 y 13; 192 y 273 de la Constitución Política de la República; 115 (ex-
119) del Código de Procedimiento Civil; 25 literal e), 50 y 44 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de
las Remuneraciones del Sector Publico; y 468 del Código del Trabajo;
funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para
hacerlo la Sala considera.- PRIMERO: La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer
la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar: TERCERO: Revisado el contenido del recurso de casación,
la Sala considera necesario, a manera de premisa, referirse a esta
relativamente nueva institución, vigente en nuestro sistema jurídico desde
el 18 de mayo de 1993, cuyos objetivos principales, como lo señala la
doctrina son: unificar la jurisprudencia nacional, reparar los agravios
inferidos a las partes por la sentencia recurrida, tutelar el ordenamiento
jurídico; en resumen el mecanismo creado por el legislador como medio
para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones jurídicas.
2
Calamandrei lo define así: “Es un instituto judicial consistente en un
órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la
exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los
tribunales al derecho objetivo, examina solo en cuanto a la discusión de las
cuestiones de derecho, la sentencia de los jueces inferiores, cuando las
mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial
(recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que
contengan un error de derecho, en la resolución de mérito”. La Enciclopedia
Jurídica OMEBA señala: “Es función atribuida a un órgano judicial supremo
con el objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no
son susceptibles de impugnación por medios ordinarios”. Fix Zamudio define
a la casación como “un recurso a través del cual se examina la legalidad de
la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser
acogido puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para
reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una
nueva sentencia de fondo”. De estos conceptos y de los de otros
tratadistas se concluye que el recurso de casación es un recurso procesal
que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una
sentencia cuando esta ha sido dictada con un procedimiento vicioso o
cuando el juez o tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al
resolverlo. Se trata entonces de un recurso extraordinario porque es un
remedio excepcional, porque está limitado a las causas taxativamente
señaladas por la ley, porque los motivos o errores están determinados en
forma limitativa y concreta y no por el simple agravio. Este recurso no es una
tercera instancia, difiere de ella en que se concreta a la cuestión de la
infracción de la norma de derecho o jurisprudencia obligatoria; es
extraordinario porque es un recurso de derecho estricto, su interposición
debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en
nuestro sistema jurídico por la Ley de Casación. Es un recurso estrictamente
formalista y limitativo, ya que la actividad del juez de casación se restringe
a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente
invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con absoluta
precisión el error en el que ha incurrido el juez de instancia, errores de
derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la
3
sentencia de instancia. La doctrina, la ley y la amplia jurisprudencia han
determinado que el recurso de casación es una demanda que se formula
contra una sentencia y en nada se parece a una apelación o a un alegato de
instancia; de ahí que al interponerlo es importante que el recurrente
determine la causal o causales en que funda el recurso, analizando norma
por norma las mencionadas como infringidas, señalando si se trata de
errores “in-judicando” o “in-procedendo”, individualizando el vicio en que ha
incurrido, a criterio del recurrente, cada norma exponiendo con absoluta
claridad los argumentos jurídicos, sin olvidar que los vicios señalados en los
tres primeros numerales del Art. 3 de la Ley de Casación son distintos,
autónomos, contradictorios y excluyentes. El recurso de casación es
eminentemente técnico, se configura, como se ha señalado, con gran vigor
formal, exigiendo la Ley de Casación, para que se pueda entrar a conocer el
fondo de las cuestiones planteadas, que concurran en su interposición una
serie de requisitos de procedibilidad, de tal manera que la falta de
cualquiera de ellos impone su in-admisión, consagrándose de este modo,
el carácter formalista del recurso de casación. La técnica es tan rigurosa,
que si existe una causal viable pero que el recurrente no la aduce o una
norma violada en la sentencia que el recurrente no la ha denunciado el
Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando observe
objetivamente su conducencia; no puede inmiscuirse el Tribunal en la parte
no tachada de la sentencia ni en los motivos no invocados expresamente
aunque fueren pertinentes; no puede corregir errores del recurrente ni suplir
el desconocimiento o deficiencias de éste. CUARTO: Con este corto
exordio, corresponde examinar el recurso interpuesto por el actor, abogado
Teodoro Ulises Soriano Cabello, el que, luego de mencionar más de veinte
normas como infringidas, dice que las causales en que funda el recurso son
la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Pero, a más de
trascribir dichas causales, no indica cual de las normas infringidas estaría
incursa en cada causal y mucho menos indica el vicio en que ha incurrido la
norma violada, apartándose completamente de lo que exige el recurso de
casación, como ha quedado señalado en el considerando tercero de este
fallo, confundiéndolo más bien con un recurso de instancia. En el punto 4
que se refiere a “Los fundamentos en que se apoya este recurso de
4
casación”, era de esperar que alguno de los cinco numerales que contiene
dicho título, el recurrente relacione las tantas normas que dice han sido
vulneradas, con una de las causales en que funda el recurso y señale en
cual de los vicios se involucra cada norma, haciendo un verdadero análisis,
de cómo y porqué considera que se ha producido el error en la sentencia.
Pero lejos de hacerlo, se dedica a cuestionar el informe del Coordinador
Ministerial que emitió el informe previo a su destitución, a calificar la
intervención del Ministro del Trabajo en asuntos que son de competencia
de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, demostrando, dice, su “interés
personal del Ministro en favorecer a la parte patronal”, atropellando la
independencia del juez en estos asuntos, apreciaciones todas estas,
contenidas en los tres numerales de los fundamentos de la casación, pero
no se menciona una sola norma infringida, mucho menos el vicio y la
causal. En los numerales 4 y 5 menciona las normas constitucionales, a su
entender, infringidas, como el Art. 23 numeral 8 y 26, Art. 24 numerales
1, 7, 10, 11,12, 13, 15 y 16, Art. 35 numeral 13, pero de ninguna de ellas
indica o explica en qué forma se ha infringido; se limita, en forma vaga y
general a decir “Se viola el artículo 23, numeral 8 de la Constitución de la
República …”; “Se violenta el reconocimiento constitucional previsto en el
artículo 24…”; “… se vulnera lo dispuesto en los numerales 1, 7, 10, 11,
12, 13, 15 y 16 del Art. 24 de la Constitución de la República en
concordancia con el Código del Trabajo…”, lo que lleva a la Sala a declarar
inaceptable el recurso. QUINTO: Al final, refiriéndose al Art. 273 de la
Constitución Política de la República, dice: “LA SALA NO APLICO” (sic) y
luego manifiesta “…la Sala debió exigir las sentencia que demuestre mi
prevaricato, o , por lo menos un auto de instrucción…”, asunto totalmente
ajeno al caso, que no se ha juzgado ni podía juzgarse en esta sentencia.
Luego, acusa que “La Sala no aplicó el Art. 115 (ex 119) del Código de
Procedimiento Civil que obliga a analizar la prueba y no a transcribir
aceptado, simplemente, cuanta barbaridad afirma la administración
impugnada”, afirmación con la que demostrando una vez más el poco o
ningún conocimiento de la materia casacional. SEXTO: Por último, con el
título de “LA SALA APLICO INDEBIDAMENTE” menciona los artículos:
25 literal e) y artículos 50 y 44 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
5
Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público “en concordancia, dice, con las
disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva”,
error que no puede siquiera ser analizado, ya que para acusar de dicho
vicio, es obvio que la norma debió ser aplicada en la sentencia, caso contrario,
la impugnación es absurda e improcedente, como en este caso. En síntesis,
el recurso de casación interpuesto por el actor no reúne los requisitos del
Art. 6 de la Ley de Casación. Por estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese
publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales
Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. María
del Carmen Jácome. Secretaria Relatora.
Lo que comunica Usted para los fines de ley
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 19-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 26 de enero
de 2010, las 15h00.- (453-2006) VISTOS: Luis Enrique Regalado
Camposano interpone acción de casación contra la sentencia dictada el
3 de marzo de 2004 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, la cual desecha la demanda propuesta
contra la Contraloría General del Estado. En su oportunidad procesal,
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia admitió a trámite dicho recurso de casaciòn y estando la causa
en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocer y resolver la
presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo
184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la
tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades
inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez
procesal.- SEGUNDO.- El recurso de casaciòn intentado por Luis
Enrique Regalado Camposano se funda en las causales segunda,
tercera y cuarta del artìculo 3 de la Ley de Casaciòn y aduce que en la
decisión recurrida se registra errónea interpretación de los artículos
168 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Reglamento de Bienes
del Sector Público y por cuanto se omitió resolver, en sentencia, todos
los puntos de la litis. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la
jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
2
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia;
estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta
precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la
causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues
en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a
analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la
competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos
límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación
prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas
o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante
hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los
hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste
señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto
legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;
debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación,
la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que
considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto
sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Con
la finalidad de analizar la pertinencia de las normas de derecho, que la
parte recurrente estima infringidas, con respecto a la decisión
impugnada, es preciso elucidar lo siguiente: Nuestra Ley de Casación
en su artículo 6 establece los requisitos formales que son esenciales
para la procedencia del recurso de casación, igual que los requisitos
sustanciales señalados en el artículo 3 de dicha Ley, por lo que la
inobservancia vuelve inadmisible la impugnación. Según la norma
primeramente citada, es obligación del casacionista identificar las
causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en referencia y en
3
relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del artículo
6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas
jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya
y la incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que
la fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al
citar la norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar
lo que se llama una proposición jurídica completa. “Hay que recordar
que una norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos
partes: La primera un supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto
jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda en
una consecuencia, un efecto; cuando en una norma sustancial de
derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla
incompleta, y hay que completarla o complementarla con otra norma o
normas para formar la proposición jurídica completa por eso, deben
integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la
proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto
de hecho y efecto jurídico” (PRIETO RINCON, ZENON, Casación
Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado
por Santiago Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Andrade &
Asociados, Quito 2005). “Cuando se casa un fallo, en el escrito de
fundamentación, hay que indicar la norma precisa e inequívoca que ha
sido violada, pero no solo la norma, si no todas las normas que
integran la proposición jurídica completa” (Ibídem página 71)
Humberto Murcia Ballén en su obra de la casación (Citado por
Santiago Andrade ob. cit p. 201) sostiene: que por virtud del carácter
extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por
aspectos que el recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que
este no denuncie, a ella (a la Corte) no le es permisible aniquilar el
fallo oficiosamente cuando este resulte violatorio de normas
4
sustanciales, las cuales sin embargo no se han citado como
quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como
consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada
“proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el
recurrente cite en el cargo o cargos, para éxito de estos, todos y cada
una de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el
punto controvertido. Se entiende, pues, por proposición jurídica
completa, el caso en que la sentencia regula una situación que emana
de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho
tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos, los
cuales por tanto, deben enunciarse como transgredidos.- Finalmente
vale decir que el recurso de casación tiene que revestir la forma que la
técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no
plantea tal proposición señalando con precisión una a una y todas las
normas de derecho que estima violadas en la sentencia si no que se
limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está
debidamente formalizado. Como lo dice el tratadista Núñez
Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p. 200) La
fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa
sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a
que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser
demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió
tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando
y en qué sentido se incurrió en la infracción. De todo lo anotado se
concluye que el recurso de casación intentado por Luis Enrique
Regalado Camposano se ha limitado ha enunciar únicamente las
normas, que a su criterio han sido violadas en la resolución del
Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos enunciados en la
5
jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones en
simples enunciados carentes de lógica jurídica que no explican, de
ninguna manera, de qué manera se han violado las normas que
sustentaron la decisión impugnada, obstaculizando a este Tribunal de
Casación la oportunidad de tutelar el marco jurídico imperante
(Nomofilaquia) que es la finalidad primordial del recurso de casación,
Por los motivos que anteceden y bajo los argumentos expuestos,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA no se
acepta el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Regalado
Camposano. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel
Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces
Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 20-2011
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de enero de 2011. Las 14h 30 .-
VISTOS: (424-2006) César Edmundo Moreno Castro deduce demanda
contencioso administrativa en contra de la Contraloría General del Estado
pretendiendo que, por violación de trámite que le ha dejado, dice el actor, en
“…incompleta indefensión, declaren que el examen especial practicado a la
situación financiera del Colegio Nacional González Suárez, del Cantón Alausí,
de la provincia de Chimborazo, al 31 de diciembre de 1994 y 31 de julio de 1995
es nulo por haberse seguido sin haber hecho conocer del particular al
interesado, ahora actor en este juicio…” examen en el que se ha determinado
una glosa por $ 374.760,00 en contra del accionante Moreno Castro. La
Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo al que
le ha correspondido conocer la causa, en sentencia dictada el 27 de julio del
2004, rechaza la demanda, razón por la cual el actor interpone recurso de
casación alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en
los artículos 117, 119, 121, 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil y 7 del
Código Civil y funda el recurso en las causales primera, tercera y quinta del
artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar
sentencia, para hacerlo, la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para
conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las
2
sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo, de acuerdo al artículo 184 de la Constitución de la República
del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el tramite
establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad
alguna que declarar.- TERCERO: El recurrente, luego de enunciar las normas
de derecho que estima infringidas, que constan en el numeral 3 del escrito que
contiene el recurso, en el numeral 4 determina las causales en las que se
funda, para luego, en el numeral 4.1, con el título: Falta de aplicación de normas
de derecho, refiriéndose se entiende a la causal primera, manifestar que: “…los
señores Ministros de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Administrativo al momento de resolver dejaron de aplicar lo
dispuesto en los artículos 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil, así
como el artículo 7 del Código Civil”, confundiendo totalmente el error in
judicando que se refiere a normas sustantivas, con el error in procedendo que
se refiere a normas adjetivas, error este último que no está incurso en la causal
primera sino, en el presente caso, en la causal segunda, ya que las normas
procesales señaladas como infringidas, artículos 355 y 358 del Código de
Procedimiento Civil, refiérense a las nulidades procesales, aclarando que en la
Codificación actual corresponden a los artículos 346 y 349. Esta equivocación o
error del accionante, que no puede ser corregido por el Tribunal de Casación,
hace que el recurso sea inaceptado por improcedente, respecto a las normas
mencionadas.- CUARTO: En cuanto al artículo 7 del Código Civil, acusado
también de falta de aplicación, vicio incurso en la causal primera, corresponde
3
analizarlo ya que se trata de una norma sustantiva, que de existir el error,
efectivamente estaría contenido en dicha causal primera. Pero el recurrente,
aparte de señalar la falta de aplicación de dicha disposición, no hace el menor
esfuerzo para explicar, para razonar y argumentar por qué cree que el juzgador
debía aplicar dicha norma, advirtiendo que el mencionado artículo 7 del Código
Civil, que trata de la irretroactividad de la ley y de las reglas para conflictos de
ley, tiene 23 numerales, refiriéndose cada uno a diferentes temas y el actor
tenía la obligación legal de concretar a qué numeral se refería la impugnación y
explicar por qué debía aplicarse. Al carecer de estos elementos, el recurso
deviene inaceptable.- QUINTO: En la confusión demostrada por el actor, en el
punto 5.2, vuelve a mencionar los artículos 355 y 358 del Código de
Procedimiento Civil como infringidos, manifestando que “…existe dentro del
proceso la prueba que no fui citado ni notificado en legal y debida forma con el
inicio del examen especial, por ello, de mi parte dentro del término de prueba
justifiqué que la citación por la prensa es ilegal en virtud que si conocían mi
domicilio, por ello cuando todo estuvo ya consumado si me citaron en el
domicilio señalado y perfectamente conocido por los funcionarios de la
Contraloría General del Estado”. Luego señala que “Como consecuencia, se
halla plenamente justificado que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4
del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil lo que de conformidad con lo
determinado en el Art. 358 del mismo cuerpo legal citado debió declararse la
nulidad inclusive de oficio”. Del contexto, el accionante se refiere a la nulidad
del trámite administrativo llevado a cabo por la Contraloría General del Estado
4
que culminó con el establecimiento de la glosa, en razón de no habérsele citado
o notificado en legal y debida forma con el inicio del trámite, nulidad, que de
creer el actor se ha producido, debió fundamentar en otras normas y señalar las
disposiciones jurídicas pertinentes como infringidas; las normas de los artículos
355 (346) y 358 (349) del Código de Procedimiento Civil se refieren, el primero,
a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, contenidas en
siete numerales, y el segundo, a la declaración de oficio de nulidad del proceso
o del juicio. El recurrente no impugna al proceso judicial o al juicio, por falta de
una solemnidad, como la citación; impugna el trámite administrativo llevado a
efecto por el organismo de control. Por tanto, la acusación es inaceptable.-
SEXTO: En cuanto a la causal tercera, el recurrente, en el punto 5.3.2, vuelve a
referirse a la falta de citación, señalando que de acuerdo con el artículo 121 del
Código de Procedimiento Civil, “…solo la prueba debidamente actuada hace fe
en el juicio, correspondiendo preguntar, si la presentada por mí ha sido o no
analizada”, pregunta que no corresponde a la Sala responder, sino que el
recurrente debió analizar y argumentar el supuesto vicio, señalando además
qué norma de derecho ha sido equivocadamente aplicada o no aplicada en la
sentencia como consecuencia de la errónea interpretación del precepto jurídico
aplicable a la valoración de la prueba. Además, para acusar de errónea
interpretación de los artículo 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil,
estos debieron ser aplicados en la sentencia, lo cual no ha sucedido y por tanto,
a más de ser infundada la acusación, es ilógica, por obvias razones.-
SÉPTIMO: Para llegar a determinar si la sentencia ha incurrido en la causal
5
quinta alegada por el actor, necesario es revisar el fallo para establecer si
contiene los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se han
adoptado decisiones contradictorias o incompatibles. Revisada la sentencia,
contiene las tres partes: expositiva, considerativa y dispositiva o resolutiva.
Además, la parte resolutiva es congruente con las otras partes; no aparece
entre estas, contradicciones o incompatibilidad. El recurrente, tampoco explica o
trata de explicar cómo y por qué considera que se ha producido el vicio;
simplemente se limita a decir: “…si los señores Ministros de la Primera Sala del
Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo hubieran aplicado las
normas del debido proceso… y hubieran interpretado realmente los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, hubieran tomado la decisión
única y correcta de aceptar la demanda, pero eso no lo hicieron”, afirmación
ajena y extraña a la causal quinta señalada como fundamento del recurso,
hecha en forma incorrecta con el ánimo simplemente de dilatar y retardar el
proceso. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el
recurso de casación.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff.)
Dres. Freddy Ordóñez, Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y
Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
6
RESOLUCION No. 21-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a
VISTOS: (36/2011): El señor Policía Nacional Marco Roberto Tibán Guala,
inconforme con la resolución de mayoría dictada el 20 de enero de 2011 por la
Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia del
Pichincha, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus planteada, en
tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por ello la causa a
análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte
Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O. Suplemento
No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que: “Solo se
podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; y la Resolución
Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada
en el RO. No. 565 de 07 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación
que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las
Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de
conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la
República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que
conforman la Corte Nacional de Justicia”; en la especie, de conformidad con las
disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción
correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional
de Justicia. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en
el presente trámite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En
la petición de hábeas corpus, así como en el recurso de apelación, el
recurrente sostiene que se encuentra privado en forma ilegal, ilegítima y
arbitraria de su libertad, por orden del Juzgado Décimo Quinto de Garantías
Penales de Pichincha, acusado de haber intervenido en los hechos del 30 de
septiembre de 2010, en el recinto de la Asamblea Nacional, entre otros
argumentos expone que: 1. El Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales
no tuvo competencia para conocer la denuncia presentada por el señor Ministro
de Justicia y ordenar su detención provisional, porque no se trataba de delito
flagrante, y a continuación hacer la audiencia de cargos y ordenar la prisión
preventiva; 2. Que tampoco pudo señalar el tiempo de instrucción fiscal de
noventa días; 3. Que no tuvo competencia porque se trata de una infracción
en funciones policiales, cuyo conocimiento corresponde a jueces especiales y
no a los jueces comunes, toda vez que la resolución del Consejo de la
Judicatura confiriéndole competencia a estos últimos es posterior; 4.
Finalmente sostiene que se han violado varias normas constitucionales y del
Código de Procedimiento Penal, al ordenar y mantener su prisión preventiva
hasta la actualidad. Una vez relatados los antecedentes del caso, resulta
pertinente citar el texto constitucional: “La acción de habeas corpus tiene por
objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma
ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier
persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas
privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución). Entonces, el propósito que
persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho fundamental de todo ser
humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones que tengan las siguientes
características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas.- TERCERO: El recurrente
manifiesta que no está debidamente motivada la sentencia de mayoría
impugnada por cuanto no se dice nada respecto de la nulidad del
enjuiciamiento por falta de competencia del Juez Vigésimo Segundo de
Garantías Penales de Pichincha. Al respecto cabe señalar que por Resolución
del Consejo de la Judicatura publicada en el Registro Oficial No. 51 de 21 de
octubre de 2009, las Cortes de Justicia, Tribunales y Juzgados comunes
conocerán de los procesos penales por delitos militares y policiales iniciados
con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, y por
otra Resolución del mismo Consejo de la Judicatura publicado en el Registro
Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 2009, se dispone que las causas que se
hallaren en Tribunales y Juzgados Militares y Policiales sean remitidas a las
Cortes y Juzgados de lo Penal comunes, de manera que el Juez Vigésimo
Segundo de Garantías Penales tuvo competencia para conocer el juicio penal
por el delito atribuido al accionante en octubre del 2010. Por lo tanto no hubo
falta de competencia ni nulidad procesal alguna que declarar. - CUARTO: Ya
en el análisis mismo de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad
dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos aspectos
fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la República,
define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad
que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las
personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo
cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta de intervención
en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a
la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes jurídicos. En
virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado
debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de ello, es
aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas
condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona
durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración
excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la
presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera
pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón
que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie
puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los
delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con
reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie,
se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra
proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;
recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de
evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión
de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para
no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el
expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda
sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración
realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el
ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus
competencias. Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no
procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez
competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la
detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a
ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas
resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos
legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en
el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires,
2008, pág. 217). Ahora bien, otro de los argumentos del recurso de apelación
interpuesto es el de la flagrancia. Al efecto, esta Sala en providencia dispuso se
obtenga copia de fojas 431 del proceso sustanciado ante el Juez Vigésimo
Segundo de Garantías Penales de Pichincha quien ordenó la investigación
urgente y por veinticuatro horas pero no lo hizo como delito flagrante. En
cuanto al argumento de que la duración de la instrucción fiscal no debería
haber durado más de treinta días, resulta evidente que el mismo Juez Vigésimo
Segundo de Garantías Penales dispuso la prisión preventiva del señor Tibán
disponiendo que la instrucción fiscal dure noventa días conformidad con las
actuaciones procesales que corren a fojas 461 a 464 del mismo expediente,
cuyas copias fueran obtenidas por este Tribunal para deducir su fuerza de
convicción. En razón de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la
resolución del Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la
República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de
la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia.
Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Juan Morales
Ordóñez y Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
1
RESOLUCION No. 22-2011
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 01 de febrero de 2011; las 10:00
VISTOS: (169-2008): El Director Regional No. 3 de la Procuraduría General
del Estado por Manabí y Esmeraldas, interpone recurso de casación que
consta de fojas 189 a 192 del proceso, respecto de la sentencia expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 14 de marzo
de 2008, dentro del juicio propuesto por Segundo Tranquilino Burgos Intriago
contra la Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo EMTURP; sentencia en
la que se resuelve “declarar con lugar la demanda interpuesta… y establecer la
ilegalidad del acto administrativo impugnado, consignado en el oficio circular
No. 620-GER-JBM, del 27 de octubre del 2006 y en la Acción de Personal No.
013-AP-TCHF del 30 de octubre del 2006, emitidos por la licenciada Janeth
Barcía Mora, en su calidad de Gerente General de EMTURP y se le cancelen
[al actor] las remuneraciones que dejó de percibir desde que fue separado de
su cargo; esto es, el 30 de octubre del 2006 hasta que se le reintegre a su
puesto de trabajo…”.- Mediante providencia de 22 de abril de 2009, se ha
concedido el recurso de casación exclusivamente en relación con la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, respecto de dicha acusación, el
recurrente sostiene que la sentencia impugnada registra falta de aplicación de
los artículos: 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
LOSCCA; 95, 97, 123, 130, 131, 133, 134, 135 y 136 del Reglamento a la
2
referida Ley; y, 17 de la Resolución No. SENRES-2005-000141 de la Norma
Técnica de Subsistema de Planificación de Recursos Humanos.- Sometida la
presente causa a resolución de esta Sala, ésta para resolver considera:
PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que
se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución
de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado
el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos.- TERCERO: El
recurrente señala la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, respecto a la fundamentación de la
pretendida infracción en el escrito de presentación del recurso afirma que
“…los Ministros del Tribunal Contencioso al dictaminar su fallo, han cometido
errores injudicando, es decir no han aplicado la esencia y contenido de las
normas de derecho [señalando la norma jurídica en mención], que trata de la
supresión de puestos, la misma que en el presente caso, procede por razones
funcionales…”. Esta Sala ha señalado que la Ley de Casación, en las causales
previstas en el artículo 3 ibidem, ha diferenciado específicos modos de
infracción en el procedimiento de aplicación de las normas jurídicas, asignando
a cada una de ellas una finalidad y un contenido particular, así también ha
expresado que la aplicación de una norma jurídica supone una operación
intelectual consistente en la determinación del alcance de la norma en cuestión,
la determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente,
subsumirlos en la hipótesis normativa, y desprender la consecuencia jurídica
3
prevista en la misma norma. Señalados estos criterios jurídicos que forman
parte de la jurisprudencia, la aseveración del recurrente resulta contradictoria,
pues, analizado el fallo impugnado los jueces del Tribunal a quo sí aplicaron el
referido artículo 65 de la LOSCCA, tal como consta en el considerando décimo
cuando afirman, precisamente, que la entidad demandada “…violentó el
procedimiento que debió observarse para proceder a la supresión de la partida
presupuestaria correspondiente al puesto de Auxiliar de Servicios
Administrativos de la Empresa…”. Se manifiesta que en el presente caso la
empresa municipal, debió contar con el estudio y dictamen de su propia
unidad de recursos humanos sobre las razones técnicas, económicas y/o
funcionales que determinen la necesidad de suprimir cada uno de los puestos.
En el mismo sentido, esta Sala en múltiples ocasiones, ha señalado que para
proceder a la supresión de puestos, es necesaria la justificación fáctica que
lleva a la autoridad a decidir que un administrado y no otro, debe ser separado
de la institución, tal como una evaluación de personal o el uso de cualquier otro
criterio objetivo que excluya la arbitrariedad en la adopción de la decisión.
Estas circunstancias no han sucedido en el presente caso, por la falta del
estudio y análisis correspondiente, conforme adecuadamente lo sostiene el
Tribunal a quo.- Finalmente, es preciso recordar que la falta de aplicación de
una norma se produce, cuando no se ha efectuado del todo la operación
intelectual en relación con una o varias normas (proposición jurídica completa)
que, por ser relevantes respecto de los hechos establecidos y calificados por el
Juez, afectan la decisión de la causa. La falta de aplicación de la norma, en el
sentido expuesto, no debe confundirse con el vicio de la errónea interpretación,
4
en el que se invoca una norma jurídica para motivar la resolución, pero se le da
un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el
procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con
una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el
silogismo jurídico. Efectivamente, éste es el error en el que ha incurrido el
recurrente al confundir los referidos modos de infracción, sin embargo, por la
naturaleza extraordinaria del recurso de casación no le está permitido a esta
Sala suplir esta deficiencia, por lo tanto se desecha la pretendida infracción.-
CUARTO: En relación con el problema planteado en el considerando
precedente, el recurrente manifiesta que los jueces a quo “…así mismo, no
han aplicado la esencia y contenido de las normas de derecho contempladas
en los artículos 95, 97, 123, 130, 131, 135 y 136 del Reglamento de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que hace referencia al
proceso técnico administrativo mediante el cual se suprime un puesto y
consecuentemente su partida presupuestaria, previo estudio y análisis
efectuado por las UARH de cada institución…” (fs. 190). No obstante, en el
párrafo 4 del escrito de interposición del recurso, que contendría según la
identificación de su título los “Fundamentos del recurso de casación”, no consta
el desarrollo de ninguna sustentación o definición mediante la cual se explique
de qué manera se han infringido en la sentencia cada una de las normas
jurídicas que se acusan. Quien interpone un recurso de casación está obligado
a demostrar claramente en su fundamentación el error invocado, no bastando
la sola alegación del modo de infracción o la sola transcripción de la disposición
legal, ya que debe tenerse presente que el tribunal de casación actúa sobre la
5
base de los datos aportados por los recurrentes, quienes en su
fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de actuación del
juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas jurídicas,
los recurrentes han incumplido con el requisito previsto en el número 4 del
artículo 6 de la Ley de Casación. Sólo con fines didácticos, siguiendo el
razonamiento del recurrente, al parecer el asunto que plantea está relacionado
con la calificación y determinación de los hechos –lo que corresponde a la
causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación-. Consta en el proceso, en
el considerando décimo de la sentencia materia del recurso (fs. 180), que una
vez valorada la prueba el Tribunal a quo concluyó que “De la prueba actuada,
especialmente la instrumental, pormenorizada en los considerandos anteriores,
se desprende que la empresa Municipal de Turismo de Portoviejo EMTURP,
previo a proceder a la supresión de la partida presupuestaria correspondiente
al puesto de Auxiliar de Servicios Administrativos en dicha empresa que venía
siendo desempeñado por el accionante Segundo Tranquilino Burgos Intriago,
no observó para dicho efecto, lo establecido en la Resolución No. SENRES-
2005-00141, de diciembre 29 del 2005, publicada en el Registro Oficial No.
187, de enero 13 del 2006, que contiene la norma técnica de subsistema de
Planificación de Recursos Humanos…, al no circunscribirse dicho proceso a
específicas razones técnicas o económicas y funcionales con sujeción a lo
prescrito en los artículos 65 de la LOSCCA y 131 de su Reglamento de
Aplicación, negándose la entidad accionada a remitir a este Tribunal las copias
certificadas de los informes que obligatoriamente debían elaborarse contenidos
en el Art. 18, literales a) y b) de la Resolución No. SENRES-2005-00141, antes
6
indicada; es decir, se violentó el procedimiento que debió observarse para
proceder a la supresión de la partida presupuestaria correspondiente”. En las
circunstancias en las que ha sido interpuesto y calificado el recurso de
casación que se analiza, si lo que aspiraba el peticionario era que el juez
aplique una norma que dejó de aplicar, presuponiendo unos hechos
determinados esa potestad le está vedada a este Tribunal casacional.
Finalmente, si la controversia consiste en que el juez calificó erróneamente los
hechos, es decir, vulnerando normas procesales que definen el valor de las
pruebas, es ésta la circunstancia que debió ser acusada para llegar, a partir de
ello, a la conclusión de una aplicación indebida o a la falta de aplicación de una
norma de derecho, lo que correspondería a la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación, que no forma parte de las acusaciones de infracción de este
recurso de casación.- Por las consideraciones vertidas y sin que sean
necesarias otras, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de
casación interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff.) Dres. Freddy
Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Juan Morales Ordóñez, Jueces
Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 23-2011
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 01 de febrero de 2011; las 16:30. .
VISTOS: (335-2007) El recurso de casación que consta a fojas 120 a 122 del
proceso, interpuesto por el licenciado Fernando Valencia Troya, en calidad de
Presidente del Tribunal Electoral de Morona Santiago, respecto de la sentencia
expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca,
el 27 de junio de 2007, dentro de la demanda planteada por José Marcelo
Serpa Ordóñez; fallo que al aceptar la demanda “declara nulo el acto
administrativo con el cual se remueve del cargo al accionante, Dr. Serpa se
dispone el reintegro inmediato a sus funciones acorde a lo previsto en el Art. 47
inc. segundo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el término
de cinco días, y como consecuencia de esta declaratoria, se ordena
concomitantemente el pago de los valores dejados de percibir que le
correspondan por todo el tiempo en el que quedó cesante, con mas los
intereses de ley, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 lit. h) de la Ley
tantas veces citada (sic)”. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a
resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar.- TERCERO: En la especie, el recurso se ha interpuesto con
apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo
que en la sentencia existe aplicación indebida del artículo 92, literal b), de la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y
2
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como falta de
aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado, en relación al Informe previsto en tal disposición legal. El impugnante
alega principalmente que en la sentencia materia del recurso se “pretende
desconocer disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
Ley Orgánica y Reglamento a la Ley de Elecciones y dictamen del Procurador
General del Estado, que contemplan el libre nombramiento y remoción, como
cualidad de la Secretaría que ostentaba el accionante al momento en que se
agradeció sus servicios por decisión del Tribunal”, y añade que el Tribunal
Juzgador no ha aplicado el informe de la autoridad últimamente indicada,
limitándose a interpretarlo, lo que no procede en derecho, ya que los
pronunciamientos vinculantes son de obligatoria aceptación y aplicación y el
Tribunal Electoral y juzgador de origen no estaban facultados para emitir juicios
que prevalezcan sobre dicho dictamen.- CUARTO: El concreto problema
jurídico planteado por el recurrente es determinar si el demandante es
funcionario de libre nombramiento y remoción, para resolverlo esta Sala
formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso la acción de
personal No. 128 de 15 de septiembre de 1998 (fs. 3), mediante la cual se
designa a José Marcelo Serpa Ordóñez para que desempeñe el cargo de
“Secretario Pagador” del Tribunal Electoral de Morona Santiago, nombramiento
que fue suscrito por el entonces Presidente del referido Tribunal Electoral.
b) Con fecha 07 de septiembre de 2005, se comunica al actor que en Sesión
Ordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Morona Santiago se resolvió
“remover de las funciones al Señor Dr. José Marcelo Serpa Ordóñez,
Secretario del Tribunal Electoral de Morona Santiago, y expresar el
agradecimiento por los servicios prestados a la Institución” (fs. 4 a 8). c) El
3
literal b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores
públicos excluidos de la carrera administrativa y que, por consiguiente, de
acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre
nombramiento y remoción: 1º Los funcionarios que tienen a su cargo la
dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios
Generales y Subsecretarios de Estado; 2º El Secretario Nacional Técnico de
Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de
las instituciones del Estado; 3º Los titulares de los Organismos de Control y sus
segundas autoridades; 4º Los Secretarios Generales, Coordinadores
Generales, Coordinadores institucionales e Intendentes de Control; 5º Los
Asesores, Directores, Gerentes y Subgerentes que son titulares o segundas
autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6º Los Gobernadores,
Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes
Políticos. d) En referencia a los empleos de libre nombramiento y remoción,
esta Sala en varios fallos entre otros las Resoluciones 110-2008, de 30 de abril
de 2008, dictada en el juicio 87-2006 propuesto por Yaguana c. Municipalidad
de Quilanga; 377-2010, de 18 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 124-
2008 propuesto por Rodríguez Morales c. Presidencia de la República; y, 400-
2010 de 23 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 04-2008 propuesto por
Tello Canchingre c. Presidencia de la República; ha expresado que su
fundamento se halla en considerar la naturaleza misma de las tareas que
desempeña el funcionario, en razón de la cual la autoridad nominadora pueda
disponer libremente del cargo, nombrando, confirmando o removiendo a su
titular, por fuera de las normas propias del sistema de carrera administrativa,
que es la regla general en la administración pública. La naturaleza de estos
4
cargos se caracteriza porque en ellos se ejercen funciones tales como de
dirección, manejo, representación legal y política, o los que implican la
necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.-
QUINTO: En el presente caso, el cargo que el actor desempeñaba, esto es, el
de Secretario Pagador del Tribunal Electoral de Morona Santiago, no se
encuentra comprendido dentro de la enumeración taxativa a que se refiere el
artículo 92, literal b), de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público; así también por la naturaleza de sus
funciones no es un cargo que ejerza la dirección o representación legal y
política del referido organismo electoral, y tampoco es de confianza del
nominador, por tanto no es de libre nombramiento y remoción, por lo que no
está exceptuado de la garantía de estabilidad conferida por la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa. En este sentido la motivación del acto
administrativo de 07 de septiembre del 2005 no es suficiente y los fundamentos
legales invocados en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Elecciones, 11 del
Reglamento de la invocada Ley Orgánica, 6 del Reglamento Interno del
Tribunal Supremo Electoral y el oficio No. 17670 de la Procuraduría General del
Estado del 30 de junio del 2005 (fs. 7), no puede alterar la calidad del servidor
público con estabilidad que protege al actor de esta causa.- Circunstancia que
lleva a establecer que el acto administrativo impugnado es nulo, criterio con el
que coincide el Tribunal a quo en la sentencia materia de este recurso, pues,
en virtud de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 124 de la
Carta Fundamental que regía a la fecha de la remoción del accionante, sólo por
excepción los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre
nombramiento y remoción, dicha excepción ha sido precisamente determinada
por el expresado artículo 92 de la LOSSCA. Por lo todo lo expuesto y
5
advirtiendo finalmente que los dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter
obligatorio tan sólo para la administración pública, no para los órganos jurisdiccionales, a
quienes la Carta Fundamental les ha reservado privativamente el ejercicio de la potestad
judicial, o sea, la de resolver los litigios sometidos a su conocimiento.- Sin necesidad de otras
consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se
rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
ff.) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Juan Morales Ordóñez,
Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 24-2011
PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a de febrero de 2011; las
VISTOS (298/2010): Carmita González de Kinscher, en su calidad de Gerente
de EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES
INTERCAFE S.A. interpone recurso de casación respecto de la sentencia
expedida el 10 de marzo de 2010 por la Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Guayaquil dentro del juicio seguido en contra del
Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; Comité de
Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI y de la
compañía Elaborados de Café, EL CAFÉ S.A.; fallo en el cual se declara sin
lugar la demanda propuesta. Concedido el recurso y al haberse elevado la
causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca conocimiento del
caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el
artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.-
SEGUNDO: Revisado el escrito que contiene el recurso de casación, se
observa que ha sido presentado dentro del término legal que para el efecto
contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.TERCERO: Por otra parte, el
recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes procesales,
enuncia, de modo general, las normas de derecho que estima infringidas o las
solemnidades del procedimiento que se han omitido y dice que se funda en
las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de
Casación. CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,
completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las
exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera
inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo
tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se
estiman infringidos, si no que la recurrente debió determinar específicamente a
cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge
para impugnar la decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada
norma, la causal y modo de infracción ( requisito este último incumplido). Solo
respecto del numeral primero dice que existe “Errónea interpretación de los
artículos de la Decisión 486 y Ley de Propiedad Intelectual, así como de los
artículos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, mas tal
argumentación no es susceptible de considerarla en virtud de que el recurrente
se encuentra en la obligación de señalar las normas de derecho que estima
infringidas con claridad y precisión y corresponde hacerlo de manera general
como aparece de la transcripción efectuada. En el presente caso, de modo
alguno aparece que la compañía actora ha cumplido los presupuestos que la
doctrina establece para que prospere un recurso de casación. La Sala no tiene
facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que
se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto de las normas, causales y
modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon
deficientemente. En tal virtud, no se acepta a trámite el recurso de casación
interpuesto por Carmita González de Kinscher, en su calidad de Gerente de
EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INTERCAFE
S.A.- Notifíquese. – ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Juan Morales Ordóñez.-
Manuel Yépez Andrade.- Jueces Nacionales.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 15-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de enero de 2011; Las 10H00 VISTOS: (233-07) Rosa Maribel Chonillo Mendoza interpone recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1
de lo Contencioso Administrativo con fecha 12 de marzo de 2007 que
desecha la demanda planteada por la recurrente contra el Municipio de Santo
Domingo de los Colorados, pretendiendo la declaración de ilegalidad de la
resolución administrativa de supresión del puesto de la actora. Denuncia la
accionante que se han infringido las disposiciones contenidas en los
artículos 103 y 115 del Código de Procedimiento Civil y 24 numeral 14 de
la Constitución Política del Estado, por lo que, a su entender, se han
configurado las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo la Sala
considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación,
en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades
inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar:
TERCERO: Al fundamentar el recurso, la actora comienza atacando la
sentencia por falta de aplicación del Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, alegando que en la Ordenanza de Servicio Civil y
Carrera Administrativa Municipal no consta o “no existe la causal de
casación de funciones denominada supresión de puesto o supresión de
partida que si prescribe la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”,
ordenanza que, según la accionante no ha sido valorada en la sentencia,
“de modo que, el accionar de la Sala encuadra en la tercera causal del Art.
3 de la Ley de Casación”. El mencionado artículo 115 del Código adjetivo
dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica…”. Si bien la violación de una norma jurídica
aplicable a la valoración de la prueba, como la mencionada por la recurrente,
está incursa en la causal tercera, obligación es demostrar qué prueba no
2
ha sido valorada, ya que si a la Ordenanza Municipal de Servicio Civil y
Carrera Administrativa se refiere, que contiene normas de derecho, la
alegación correspondía a la falta de aplicación de tales normas y por tanto, la
causal no es la tercera sino la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Además debía explicar, con razonamientos jurídicos, qué forma o de qué
modo la falta de aplicación de dicha norma ha conducido a una equivocada
aplicación o la no aplicación de una norma de derecho. En otro acápite, la
recurrente refiriéndose al mismo Art. 115 del Código Adjetivo, manifiesta
que la “Sala con el afán de sostener jurídicamente el acto impugnado y dar
sostenibilidad al fallo, toman en cuenta el documento que ellos mismos dicen
<…denominado acta de terminación de relaciones de servicios y pago de
supresión de puesto…> : Mas esta prueba es impropia, indebida, ilegal e
incluso inconstitucional…”, apreciación y afirmación que contradicen los
hechos, ya que si bien el primero de febrero de 2002, mediante acción de
personal No. 491-RR HH se resuelve “suprimir el puesto de PERIODISTA
3 …” ocupado por la accionante, con posterioridad, con fecha 8 de marzo
del 2002, la actora y la Municipalidad de Sto. Domingo “libre y
voluntariamente suscriben la <ACTA DE TERMINACION DE LAS
RELACIONES DE SERVICIO Y PAGO DE LIQUIDACION POR
SUPRESION DE PUESTO> “; que de no haber estado de acuerdo la
actora no debió haber aceptado y sucrito el documento, y entonces sí,
impugnar la acción de personal de supresión de su puesto; mas al haber
sido parte, en “forma libre y voluntaria” de la mencionada acta de
terminación de servicios, es obvio que ha habido la voluntad y aceptación
de las dos partes para dar por terminado la relación laboral. De no estar
de acuerdo con la mencionada acta, es a ésta a la que debió impugnar, en
caso de existir los fundamentos legales; al no hacerlo y más bien atacar al
antecedente de esta acta, a más de ilegal e improcedente, demuestra la
falta de seriedad de ética de la accionante. De ahí que el Tribunal a-quo,
procedió correctamente al haber considerando esta prueba presentada por
la parte demandada. CUARTO En cuanto a la violación del numeral 14
del Art. 24 de la Constitución Política (1998) que la recurrente acusa de
errónea interpretación, es improcedente, ya que para acusar de este vicio,
la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen que la norma haya sido
3
aplicada en la sentencia; de no haberlo sido, absurdo sostener que ha sido
erróneamente aplicada; el vicio puede ser otro, que a la Sala no le
corresponde, es más, está impedida legalmente de enmendar el error del
recurrente. Pero vale comentar lo que dice la actora al pretender
fundamentar el vicio de esta norma constitucional. Vuelve a referirse al
documento que contiene el acta de terminación de prestación de servicios
suscrito entre las partes; y al respecto manifiesta: “… La Sala admite
inconstitucionalmente un documento que obtenido o actuado con violación
del Estatuto Constitucional o la ley, no tendrá validez, conforme dispone el
numeral 14 del Art. 24 de la Constitución de la República. En suma, la Sala
interpretó erróneamente el texto constitucional citado, al admitir una prueba
inválida e impertinente al proceso, lo cual llevó a concluir en la parte
dispositiva a la declaración de legitimidad…”; Vuelve a acusar de
inconstitucionalidad al documento correspondiente al acta de terminación de
servicios, pero no da una sola razón; y como se dijo el considerando
anterior, de creer que dicho documento es ilegal, inconstitucional, es a éste
al que debió impugnar, debiendo probar obviamente la ilegalidad,
inconstitucionalidad o nulidad del mismo. Por estas consideraciones.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade,
Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo , jueces nacionales.-
Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a Usted para los fines de ley
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 26-2011
PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Quito, 15 de febrero de 2011; las 09h00 .
VISTOS: (329-2010) El Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la
Regional No.3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y
Esmeraldas, con sede en Portoviejo, así como también la Dra. Kertty Eliana
Alcívar Hidalgo, en su calidad de Directora del Hospital General de Chone,
dentro del término legal, interponen sendos recursos de casación contra la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, el 16 de julio de 2009, fallo que “declara
con lugar la demanda…”, dentro del juicio que sigue Richard Ariosto
Solórzano Meza en contra del Hospital Napoleón Dávila Córdova.
Concedidos tales recursos y al haberse elevado la causa a esta Sala, ella
avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos,
en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la
Constitución de la República del 2008, y los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad de los recursos, se
establece que los dos fueron interpuestos dentro del término legal que para
el efecto contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de
abril de 2004.- CUARTO: Analizado el recurso de casación interpuesto
por el Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo, que consta a fojas
135 a 137, la Sala observa que la parte recurrente apoya su recurso en las
causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de Casación, también
menciona una serie de normas supuestamente infringidas. En lo referente a
la causal primera señala “Aplicación indebida, o erróneas interpretación
de normas de derecho” y refiriéndose a la causal tercera menciona: “ en lo
referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba”. De las líneas precedentes se evidencia que el
representante de la Procuraduría omite asociar las normas que cita como
infringidas con cada una de las causales que invoca, inclusive en el numeral
cuarto que denomina: “fundamentos del recurso de casación”, se refiere a
normas que no citó y de modo general se limita a transcribir el contenido
de ciertas disposiciones lo cual no equivale a fundamentar el recurso, pues
no puntualiza de modo inequívoco, respecto a cada norma invocada, la
causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, con mención
expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del inferior. La
Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito
de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las
normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se
plantearon deficientemente.- Por las consideraciones expuestas, con
fundamento en los artículos 3, numerales segundo y tercero, 6 y 7 de la Ley
de Casación, la Sala no admite el recurso de casación deducido por el
Director Regional de la Procuraduría General del Estado.- CUARTO: En
lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la Dra. Kertty Eliana
Alcívar Hidalgo, en su calidad de Directora del Hospital General de Chone,
esta Sala manifiesta: El Ministerio de Salud, de conformidad con los
artículos 36 de la Ley de Régimen Administrativo, en concordancia con las
disposiciones constantes en los artículos 16, literal k, 2 literal b) y 3 del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es
parte de la Administración Pública Central, y es un órgano dependiente de
la Función Ejecutiva, que carece de personería jurídica, por lo tanto la
representación extrajudicial la ejerce el Presidente de la República,
mientras que la representación judicial únicamente le corresponde al
Procurador General del Estado, al tenor de lo ordenado por los artículos 3),
literales a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado.- Lo dicho se complementa con lo previsto en el
artículo 6 del mencionado cuerpo legal, en el cual se dispone que la falta de
citación al Procurador General del Estado en los procesos judiciales,
administrativos, inclusive en los procesos alternativos de solución de
conflictos, es causa de nulidad del respectivo proceso.- El señor Director
Regional 4, de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo,
fue citado y a fojas 48 de los autos compareció al proceso. En
consecuencia, atendiendo a la finalidad primigenia del recurso
extraordinario de casación, que es la vigencia del derecho objetivo, con
sustento en las normas citadas en este auto, la Sala no admite el presente
recurso de casación deducido por la Dra. Kertty Eliana Alcívar Hidalgo, en
su calidad de Directora del Hospital General de Chone, por cuanto este
órgano carece de personería jurídica y se ha constatado a través de la
revisión de autos que el Procurador General del Estado, tampoco confirió
Delegación a nombre de ninguno de ellos. Cuéntese con la señora
Mercedes del Jesús Borja Mendoza, quién con la documentación que
adjunta acredita la calidad de Presidenta de la Asociación de Empleados del
Hospital Doctor Napoleón Dávila Córdova de Chone, considérese el
domicilio judicial que señala para recibir sus notificaciones en este recurso
y la autorización que concede al abogado que la patrocina. Por renuncia
presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el
Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas
Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito
por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos
Ramírez Romero.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño.- JUECES
NACIONALES Y CONJUEZ.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 27-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 15 de febrero de 2011 a las 10:00.
VISTOS: (98-2007) Ingeniera Viviana Alvarado Manzano, en su calidad de
Gerente General y Representante Legal de la Empresa Constructora de
Caminos S.A., interpone recurso de casación respecto de la sentencia
expedida el 17 de enero de 2007, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No 3, con sede en la ciudad de Cuenca, la cual rechaza la
demanda planteada por la Compañía recurrente en contra del Estado
Ecuatoriano; acción mediante la cual en definitiva solicita se condene al
demandado al pago de los valores correspondientes que permitan restablecer
el equilibrio económico financiero del contrato para la rehabilitación de la
carretera Puyango-Alamor, de 29,8 kilómetros de longitud, ubicada en la
provincia de Loja. Concedido el recurso por el Tribunal inferior y admitido el
mismo a trámite con auto de 29 de mayo de 2008, para resolver lo pertinente,
se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir el
recurso interpuesto, en virtud de lo que disponen el numeral 1º del artículo 184
de la Constitución de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO.- No se
ha omitido solemnidad alguna inherente a esta clase de trámites, por lo cual
no hay nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso de casación deducido se
funda en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,
aduciendo que la sentencia impugnada registra falta de aplicación de las
siguientes normas de derecho: artículos 18, 23, numeral 17, y 272 de la
Constitución Política vigente a esa época; 85 de la Ley de Contratación
Pública; y, 115 del Código de Procedimiento Civil; así como aplicación
indebida del artículo 86 de la Ley de Contratación Pública y de la Disposición
2
Transitoria Séptima del Reglamento Sustitutivo al Reglamento General de la
Ley últimamente indicada. CUARTO.- En orden a fundamentar la causal
primera, la recurrente expresa que la pretensión procesal de su representada
se concreta a exigir que el Estado Ecuatoriano le pague los valores
correspondientes que le permitan restablecer el equilibrio económico
financiero del contrato indicado, el mismo que ha sido alterado por las
circunstancias expuestas en los antecedentes de la misma, compensándola
de las cuantiosas pérdidas, al haber tenido que asumir incrementos de los
costos producidos como consecuencia de las resoluciones adoptadas por el
Gobierno Nacional y que causaron una variación del los precios unitarios de la
obra contratada; “circunstancia ésta que es aceptada en la resolución de
mayoría impugnada”, pero, contradictoriamente, se pronuncia sobre la
improcedencia del reclamo, argumentando que dicha variación no
corresponde al sistema de precios unitarios, por tratarse de una contratación
de monto fijo. Continúa la fundamentación en el sentido de que, probado como
se encuentra en el proceso el perjuicio económico, se ha justificado la
existencia de un enriquecimiento injusto por parte del Estado Ecuatoriano, el
cual ha realizado obras públicas a costa de los intereses y perjuicios causados
a su contratante; razón por la cual correspondía a los juzgadores aplicar en
forma inmediata los artículo 18 y 272 de la Carta Magna, sin que lo hayan
hecho, argumentando que en el presente caso no existe una cláusula que
permita ajustes; dejando así de aplicar los artículos 18 de la Carta
Fundamental y 85 de la Ley de Contratación Pública. QUINTO.- En torno al
tema a que se contrae la impugnación materia de examen, se manifiesta en el
considerando sexto del fallo recurrido que el precio fijo estipulado
contractualmente es riesgoso para el contratista, “que posiblemente podría
incidir en su utilidad y aun en su pérdida, en razón de las circunstancias en
3
que se desenvolvía el país, (perjuicio) que podría ser real, pero, por la
rigurosidad de la modalidad contractual, cuyo espíritu fue conocido por el actor
y que consta en el Oficio Ref. Nor. CCSA-DT-117-2001, que el ingeniero
Johny Vintimilla A., Gerente General de Caminos, dirigido a Patricio Repetto
Carrillo, Director General del Ministerio de Obras Públicas, que se encuentra
incorporado al proceso a fojas 944-945, cuyo contenido, al decir del propio
actor, es inamovible”. Pese a la defectuosa redacción del párrafo transcrito,
fácilmente se aprecia que el Tribunal Inferior reconoce que las resoluciones
del Gobierno Nacional, concretamente la llamada “dolarización”, afectaron los
precios unitarios del contrato y “produjeron la ruptura de su equilibrio
económico financiero”. No obstante, el Tribunal niega el reclamo, aduciendo
que, “en consideración a que en el libelo de la demanda se habla de
indemnización de daños y perjuicios, el recurrente debió haber enderezado su
reclamo en los términos que legisla el artículo 130 del Estatuto Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, a causa del acto administrativo que
decretó la dolarización y de este modo hacer efectivo lo que preceptúa el
artículo 20 de la Constitución Política”; criterio éste que no encaja dentro de la
teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado, cuyo origen no se
encuentra en la ilicitud de sus actos o hechos, sino en la injusticia o ilicitud de
los efectos de su actividad en las personas, sus bienes o el ambiente, como
bien se sostiene en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación en
materia contencioso administrativa; cuyos lineamientos se contraen a señalar,
principalmente: 1º La solidaridad es principio fundamental en la Organización
del Estado y en virtud de ella los administrados se encuentran sujetos a una
serie de deberes y responsabilidades generales que permiten hacer efectivo el
conjunto de los correlativos derechos de los que las personas humanas somos
titulares y que la aplicación del principio de solidaridad no significa que no
4
deban ser también efectivos los demás principios previstos en la Constitución
Política; lo que es posible a través de una adecuada ponderación de los
bienes jurídicos que, en apariencia, se encuentran en conflicto; de tal forma
que en la búsqueda de atender los intereses colectivos, la distribución de las
cargas públicas individuales está sometida a un criterio general de igualdad
material o sustancial, lo que veda toda forma de sacrificio individual injusto o
ilícito. Por ello que cuando el Estado, sus instituciones y funcionarios, en el
ejercicio de la potestad de que están investidos, provocan un desequilibrio en
la distribución de las cargas públicas, implicando un sacrificio individual
intolerable, están obligados a reparar los perjuicios ocasionados, a restablecer
el balance afectado. Es por esta razón que el artículo 20 de la Carta
Fundamental no hace referencia al obrar lícito o ilícito de los funcionarios o
empleados públicos, cuando asigna la responsabilidad al Estado en el evento
de que cause un perjuicio a los administrados, originado en su
comportamiento. En efecto, esta norma, en su parte pertinente, establece que
las instituciones del Estado, sus delegatarios o concesionarios estarán
obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen
como consecuencia de los actos de sus funcionarios o empleados, en el
desempeño de sus cargos. 2º Consecuencia del enunciado anterior es que el
régimen de responsabilidad pública establecido en nuestro ordenamiento
jurídico no puede ser considerado subjetivo, en el sentido de que no se
encuentra fundado en el clásico concepto de culpabilidad, cuya asignación
implica un reproche a la conducta del sujeto que provoca el daño. Tampoco se
adecúa a lo que se entiende por culpa presunta, propia de la realización de
actividades de riesgo o de la responsabilidad por actos de terceros; y esto,
porque, según la tesis de la culpa presunta, para librarse de responsabilidad,
bastaría que los funcionarios o empleados públicos, en definitiva el Estado,
5
prueben que el efecto dañoso no se derivó de la negligencia, imprudencia o
impericia de las autoridades o sujetos encargados de la actividad pública. 3º
Delineada la naturaleza de la responsabilidad extracontractual del Estado,
como una responsabilidad por la injusticia o ilicitud de los efectos de la
actividad pública en las personas, en sus bienes o en el ambiente, es evidente
que, demostrado el daño indemnizable toca únicamente determinar la
vinculación, en relación de causa a efecto, de la actividad pública causante del
daño; y, en este sentido, el Estado y sus autoridades podrán oponerse a las
pretensiones resarcitorias del administrado que hubiere sufrido un daño
indemnizable si prueban que los efectos dañosos se derivaron de fuerza
mayor o caso fortuito, o porque el hecho provino de un tercero o se debió a
culpa de la víctima. SEXTO.- Pues bien, lo que pretende la Compañía
demandante al plantear su acción contencioso administrativa, como se dijo
con anterioridad, es que se ordene el pago de los “valores correspondientes
que le permitan restablecer el equilibrio económico financiero del contrato… el
mismo que ha sido alterado… compensándola de las cuantiosas pérdidas, al
haber tenido que asumir incrementos de los costos producidos como
consecuencia de las resoluciones adoptadas por el Gobierno y que causaron
una variación de los precios unitarios del contrato”, por efecto del acto
mediante el cual se decretó la dolarización, con base en lo ordenado por el
artículo 20 de la Carta Fundamental vigente a esa época; pretensión respecto
a la cual la mayoría del Tribunal Inferior, aun reconociendo el daño ocasionado
por dicha disposición gubernamental, se pronuncia por su rechazo,
aduciendo, por un lado, tratarse de un contrato pactado con un precio fijo,
inalterable, y no existir una cláusula que permita el ajuste del mismo; y, por
otro, porque el reclamo debió enderezarse en los términos establecidos por el
artículo 130 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
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Ejecutiva y no en la forma intentada por la parte actora, mediante demanda
presentada ante el correspondiente Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo. SÉPTIMO.- Sobre lo primero, la recurrente alega haberse
infringido en la sentencia recurrida los artículos 18, 23, numeral 17, y 272 de la
Carta Fundamental; impugnación que merece el siguiente análisis: a) El
contrato celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y el recurrente, el 26
de abril de 2000, contiene un acuerdo en cuya cláusula quinta se estipula que
el valor total a suma alzada o monto fijo e inalterable de las obras contratadas
es de 672.366,31 dólares y que no se admitirán reclamos por variación de
rubros y cantidades de obra; b) En la cláusula séptima, bajo el subtítulo
“reajuste de precios”, se establece: “De conformidad con la norma contenida
en los artículos ochenta y nueve, y noventa y cinco de la Ley de Contratación
Pública, no se reconoce reajuste de precios por las obras a ejecutarse en este
contrato, por cuanto su valor se ha pactado en divisas y a suma alzada”;
debiendo anotar que la norma últimamente citada expresaba que cuando las
obras se ejecuten en el país y parte o el total de ellas se pague en moneda
extranjera, no habrá reajuste de precios en la parte pagadera en divisas; pero
que esta disposición desaparece de nuestro ordenamiento jurídico el 13 de
marzo de 2000, con la derogatoria expresa contenida en el artículo 100 de la
Ley para la Transformación Económica del Ecuador, sin que, por tanto, haya
podido regir a la fecha de celebración del contrato, el 26 de abril de 2000; c) El
Gobierno Nacional, ante la destrucción de la red vial a nivel nacional, solicitó al
Banco Interamericano de Desarrollo y al Banco Mundial créditos para financiar
el Programa de Emergencia para afrontar el Fenómeno de “El Niño”, habiendo
intervenido el Ministerio de Obras Públicas, en calidad de entidad coejecutora;
y, agotados los recursos de los primeros créditos, se obtuvo uno nuevo en
iguales condiciones y requerimientos de los anteriores; d) La Ley de
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Contratación Pública, antes de las reformas introducidas por la Ley para la
Transformación Económica del Ecuador (artículo 58) y posteriormente, en la
actual codificación (artículo 53), dispone que, trátándose de licitaciones,
concursos públicos, concursos privados y contratación directa, así como los
relativos a la ejecución de bienes y prestación de servicios, que se financien
con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito, se observará
lo acordado en los respectivos convenios y, en lo no previsto en ellos, regirán
las disposiciones de la Ley de Contratación Pública y otras aplicables a la
materia; e) El contrato de préstamo celebrado entre el Estado Ecuatoriano y el
Banco Interamericano de Desarrollo está compuesto por estos documentos:
Estipulaciones Especiales, Normas Generales, Anexo A, Anexo B y su
Apéndice 1, Anexo C y su Apéndice 1 y Anexo D. En el Anexo B, que regula el
Programa Complementario para Afrontar el Fenómeno de “El Niño” (Red Vial
de la Costa), Cláusula 3.16, Reajuste de Precios, se señala: “Cuando
corresponda, podrán incluirse disposiciones respecto a los ajustes
(ascendentes o descendentes) del precio contractual para los casos en que se
produjeren cambios que resulten de la inflación o deflación de la economía,
que afecten los principales componentes de costo del contrato, tales como
mano de obra, materiales y equipo; f) La oferta se presenta con precios
vigentes al mes de enero de 2000 y el 13 de marzo del mismo año la Ley para
la Transformación Económica del Ecuador establece el dólar de los Estados
Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres
por dólar; circunstancia a la que se denomina “dolarización” y que trae un
descalabro en la economía del país, crisis que, para superarla, llevó a que,
entre otros aspectos, se deje sin efecto el artículo 95 de la Ley de
Contratación Pública; g) La Disposición Transitoria Séptima de la codificación
originaria de dicha Ley (Disposición Transitoria Primera de la actual) ordena
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que los contratos definidos en el artículo 1 de la Ley de Contratación Pública y
artículo 1 de la Ley de Consultoría que se encuentren vigentes, adjudicados y
no firmados (como es el supuesto del contrato que da sustento a la demanda)
o en proceso de evaluación, sean de obra, consultoría, suministros y servicios,
deberán readecuar sus precios a lo previsto en esa Ley, de conformidad con
las disposiciones que ella estableció, una de ellas la del numeral 1.2, de este
tenor: “Se establece el reajuste de precios en dólares. Para este efecto la
fórmula polinómica será la misma del contrato y su índice subcero será el
correspondiente a treinta días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley”;
disposición que evidencia la intención del legislador de paliar los problemas
devenidos de la “dolarización”; h) Los incrementos de los componentes que
son parte del contrato celebrado entre las partes, como salarios, precio de
combustibles y asfalto, se suscitan, en definitiva, por acción del Estado
Ecuatoriano y no por acción u omisión del contratante, aspectos que
obviamente causaron daño a la empresa demandante; razón por la cual debe
necesariamente aplicarse el artículo 20 de la indicada Constitución Política de
la República, disposición que prevalece sobre cualquiera otra, y que obliga a
que el Estado indemnice a los particulares por los perjuicios irrogados por
actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos. Por
manera que en el fallo recurrido se han infringido efectivamente las normas
constitucionales detalladas por la recurrente, en cuanto ordenan que los
derechos y garantías fundamentales deben ser directa e inmediatamente
aplicables por cualquier juez, tribunal o autoridad, y en materia de derechos y
garantías constitucionales se estará a la interpretación que más favorezca su
efectiva vigencia, sin que autoridad alguna pueda exigir condiciones o
requisitos no establecidos en la Constitución, ni alegar falta de ley para
justificar su violación o desconocimiento (artículo 18); así como que la
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Constitución prevalece sobre cualquier norma legal (artículo 272). OCTAVO.-
Sobre la segunda razón argüida por el Tribunal para rechazar la demanda,
esto es, por no haberse seguido, para presentar el reclamo, la tramitación
determinada por el artículo 130 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, basta indicar que, conforme al artículo
38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de
Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, cuando el administrado
trata de hacer valer su derecho a ser indemnizado por la responsabilidad
extracontractual del Estado prevista en el artículo 20 de la señalada
Constitución Política de la República, debe hacerlo ante el Tribunal Distrital de
su domicilio, el cual es competente para conocer de toda demanda que se
derive de actos, hechos y contratos administrativos; todo lo cual conlleva a
aceptar el recurso interpuesto por la parte demandante. Por lo expuesto, sin
que sea procedente cualquier otro examen o consideración,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, se casa la sentencia recurrida y, aceptándose la demanda
presentada por la Empresa Constructora de Caminos S.A. y se dispone se
proceda al “restablecimiento del equilibrio económico del contrato”, en la forma
determinada en esta resolución, mediante el reajuste de precios, hasta la
efectiva cancelación de los valores que se determinarán pericialmente. Sin
costas. Notifíquese. ff) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Dr. Manuel Yépez
Andrade Jueces Nacionales y doctor Galo Espinosa Medina, Conjuez.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION NO. 29-2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Quito, 16 de febrero de 2011.- Las 10h40 .- VISTOS:
(357-10) El comandante Piloto Roberto Rodrigo Yerovi de la Calle, en su
calidad de Director General de Aviación Civil encargado, interpone recurso de
casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 18 de mayo de 2010,
dentro del juicio propuesto por los señores Paco Ramiro Chaves Balseca y
Carlos Armando Maya Lara, en contra del recurrente; la sentencia en mención,
“aceptando la demanda se declara la nulidad del acto administrativo impugnado
consistente en el radiograma No. DGAC-HI-0-648-08-297 de 30 de diciembre
de 31 2008, en consecuencia se dispone: a) Que la Administración demandada
en el término de cinco días, de ejecutoriada ésta sentencia, reintegre a los
recurrentes a los cargos de los que fueron separados, b) Que, la
Administración demandada en el término de quince días liquide y pague a los
recurrentes las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su
cesación, hasta la fecha se su efectiva reincorporación al cargo, tomando en
consideración la última remuneración percibida por los actores, y, c)
Reconócese el derecho de los accionantes para que a partir de la
reincorporación a sus respectivos cargos, la Administración los incorpore a las
escalas remunerativas que corresponden a los cargos de Inspector de
Operaciones de Vuelo, por ellos ocupados y que se encuentran establecidos en
la resolución No. SENRES-0088 de 3 de junio de 2-008...”. Admitido el recurso
de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca
conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que
dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del
Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el
escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el demandado, se
establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el
escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la
sentencia objeto del recurso y las partes procesales; enuncia, de modo general,
las normas de derecho que estima infringidas, asimismo de modo general,
enuncia que lo hace en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del
artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que reducir el escrito
de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera
instancia. CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,
completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las
exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera
inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo
tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se
estiman infringidos, si no que el recurrente debió determinar específicamente a
cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge
para impugnar la decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada
norma, la causal y modo de infracción, sin que sea admisible sostener que el
Tribunal a quo ha aplicado indebidamente, y que también existe errónea
interpretación de las normas de derecho, así el referirse a la causal primera (fs.
231); o también al manifestar sobre la causal segunda de …aplicación
indebida y la errónea interpretación de las normas procesales…”(fs. 233); o al
referirse a la causal tercera como “…aplicación indebida y la errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba,…” (fs. 236). No pueden usarse dichas expresiones como sinónimas de
los vicios previstos en la Ley de Casación y, menos aún, acumular vicios
respecto de una misma norma, atento el carácter restrictivo, formal y completo
del recurso de casación para su admisibilidad y procedencia. Tales enunciados
tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni
puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle
una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no
fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se
acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el demandado
comandante Piloto Roberto Rodrigo Yerovi de la Calle, en su calidad de
Director General de Aviación Civil encargado.- Por renuncia del Juez Nacional
Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,
Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de
02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente
de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
En Quito, el día de hoy miércoles dieciséis de febrero del dos mil once, a partir
de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia
que antecede, a los actores, Paco Ramiro Chaves Balseca y Carlos Armando
Maya Lara, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 3046; y a los
demandados, por los derechos que representan, señores: Director General de
la DAC., en el casillero judicial No. 516 y Procurador General del Estado, en el
casillero judicial No. 1200.- Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCIÓN Nº 31-2011
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 17 de febrero de 2011.- Las 11H45.- VISTOS: (341-2010) El doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la Regional Nº
3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas interpone
recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital
Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 15 de julio de 2009; fallo
que declara parcialmente con lugar la demanda, establece la nulidad del acto
administrativo impugnado y dispone el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir, dentro del juicio propuesto por el señor Boris Leonardo Cayetano
Zambrano Cabrera en contra de los personeros de la Municipalidad del cantón
Chone, con la pretensión de que se ordene su reintegro a las funciones de Jefe
de Turismo y Medio Ambiente de dicha Municipalidad y el pago de las
remuneraciones y más beneficios legales dejados de percibir. Por concedido el
recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta
Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El
escrito de interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro
del término legal, no reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia
previstos para efecto. El recurrente lista, de modo general, las normas que
estima infringidas y fundamenta el recurso en la “Causal segunda del Art. 3 de
la Ley de Casación, en lo referente a la falta de aplicación de normas
procesales y de Derecho, Art.- 192, 23 numerales 27 y Art.- 24 numeral 10 de
la anterior Constitución del Ecuador, en razón a que esta demanda fue
presentada, con la anterior Carta Magna, que hayan sido determinantes en su
parte dispositiva” (sic); y, en la “Causal Tercera.- del Art.- 3 de la Ley de
Casación, (Aplicación indebida, o errónea interpretación de los preceptos
Jurídicos aplicables a la ‘valoración de la Prueba’ como son los Arts.- 192, 23,
numeral 27 y Art. 24 numeral 10 de la anterior Constitución del Ecuador, si se
considera de que esta demanda fue presentada con la anterior Carta Magna
del Estado Ecuatoriano, concordante con el Art,..- 113 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil” (sic). De las normas citadas, ninguna es compatible con
los presupuestos legales previstos en las causales invocadas, y el fundamento
del recurso es ajeno a los cargos que, en evidente confusión de conceptos, ha
señalado el recurrente. Estos meros enunciados, la confusión de conceptos y la
mención aislada de determinadas normas, sin precisar causal, modo de
infracción y norma infringida, además del fundamento que establezca la
relación causa efecto de la pretendida denuncia, tornan inadmisible el recurso.
Por falta de precisión es inadmisible, también, el enunciado “… concordante
con el Art,..- 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, puesto que no
corresponde a esta Sala de Casación dilucidar cuáles de aquellos “siguientes”
han sido infringidos, ni tiene facultad para suplir los defectos en la formulación
de este medio de impugnación de la sentencia, atento el carácter restrictivo,
formal, completo y de estricto rigor legal para la procedencia del recurso.
TERCERO: Para que proceda la denuncia bajo la causal segunda del artículo
3 de la Ley de Casación debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, los
principios de especificidad y trascendencia; esto es, que el vicio esté
expresamente determinado en la ley como causa de nulidad y que sea de tal
connotación que pueda influir en la decisión de la causa, con la aclaración de
que no toda violación del procedimiento es motivo de casación, sino la o las
que “hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,
siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”, al tenor de lo establecido
en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que todo
cargo formulado al amparo de esta causal debe hacer referencia,
necesariamente, a las normas procesales relativas a la omisión de
solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y/o a los
que aluden a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto
que se juzgue; tales presupuestos, evidentemente, no se han considerado al
formular la acusación bajo la causal aludida. Finalmente, al amparar la
denuncia en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, quien
recurre debe conocer que la acusación procede por violación de normas
procesales que regulan la valoración de la prueba y por violación de normas
sustantivas, cuando la vulneración de estas últimas es resultado de la
infracción previa de normas de tasación probatoria, caso en el cual, es
menester que el recurrente señale con exactitud el medio probatorio que
considera infringido, la disposición legal que regula la valoración de ese medio
probatorio, el argumento jurídico que justifique la relación causa efecto de la
infracción y la mención expresa de la o de las normas sustantivas vulneradas
por efecto de la trasgresión de los preceptos jurídicos que regulan la valoración
de la prueba. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de
oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni efectuar interpretación
extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no fueron
planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales consideraciones, no
se califica el recurso de casación de la referencia. Por renuncia presentada por
el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas
Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011,
suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y
devuélvase.- Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade
Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU
ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 33-2011
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de febrero de 2011 a las 10:00 VISTOS:
(235-2007) Nadia Giovanna Páez Cordero y María Eugenia Ochoa, en sus
calidades, en ese orden, de Procuradora Judicial del Ministro de Transporte y
Obras Públicas, y Delegada del Procurador General del Estado, interponen
conjuntamente recurso de casación respecto de la sentencia que, el 27 de
marzo de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.
3, con sede en la ciudad de Cuenca; dentro del juicio seguido por la doctora
Olga Raquel Bermeo Samaniego en contra del Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones, y Procurador General del Estado; fallo que, aceptando
parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado,
ordenando se pague a la actora “la cantidad que resulte de dividir $
135´348.187,500 para el valor del dólar vigente a la fecha en que se dispuso la
expropiación, suma a la que se agregarán los intereses de ley”. Admitido a
trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final
que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la
presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.
SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades
inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar.
TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del
Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de
Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los
requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o
admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de
la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se
lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de
casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que
exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente
apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El
recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta
precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o
causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación
constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir
sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito
de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es
menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes
jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los
enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos,
vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se
refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta
contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales
de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o
auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con
apoyo en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación;
aduciendo, en cuanto a la causal primera, “falta de aplicación de los artículos
132 (actual 211) y 133 (actual 212) del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva”; y “errónea interpretación de la
segunda parte del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado”; y, en lo
concerniente a la causal tercera, “falta de aplicación del artículo 39 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 115
del Código de Procedimiento Civil”. QUINTO.- Dentro del orden lógico y
efectos de cada una de las impugnaciones, corresponde analizar
prioritariamente lo que se refiere a la causal tercera, que se refiere a la
violación de los preceptos referentes a la valoración de la prueba; vicio que las
recurrentes lo fundamentan manifestando que “el Tribunal no ha analizado la
prueba, conforme la disposición del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, artículo relacionado directamente con el artículo
115 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, que establece
que la prueba debe ser apreciada en su conjunto” y que la demandante no
cumplió a tiempo con la disposición del Juez Nacional de Caminos de que
“previamente al pago, la beneficiaria deberá entregar… cuatro copias
certificadas de la escritura pública inscrita”, “no siendo culpa, negligencia o
inoperancia de la Institución que la actora no haya cobrado los valores puestos
a su disposición oportunamente”. Al respecto, cabe destacar que para llegar a
determinar la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación hay que tomar en consideración que la valoración de la prueba es
una atribución de las Cortes y Tribunales de Instancia y que a la Sala de
Casación le está facultado únicamente controlar dicha tarea, precautelando
que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico,
pues le está vedado convertirse en Tribunal de instancia y entrar a apreciar
nuevamente todas las pruebas aportadas al juicio; razón por la cual, para que
prospere el recurso de casación fundado en esta causal, es imprescindible
que el recurrente, en la fundación correspondiente del recurso, cumpla al
mismo tiempo con estos requisitos: 1º Identifique la prueba o pruebas respecto
a las cuales estima que el juzgador ha infringido las reglas aplicables a su
valoración; 2º Puntualice las normas de valoración que en su criterio se
encuentran infringidas; 3º Determine la forma en la cual se ha cometido la
violación; 4º Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto
de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas, lo han sido
indebidamente o se han interpretado erróneamente; 5º Concrete la forma en la
cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de
esas normas de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influído en la
parte dispositiva de la sentencia o auto impugnados. Se anota, igualmente,
que, según la doctrina, no puede servir de apoyo a la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación la disposición contenida en el artículo 115 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que “la prueba debe ser
apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, ya que
esas reglas no se hallan consignadas en precepto legal concreto y taxativo
que hubiera podido citarse como infringido, y que, por tanto, esa expresión no
ha obligado al Tribunal de origen a seguir un criterio determinado para la
valoración de la prueba (Gaceta Judicial, Serie XVI, número 4, página 895).
De tales premisas se llega a la conclusión de que la fundamentación a la
causal hecha valer por las impugnantes ha sido formulada indebidamente, no
sólo porque la violación la hacen depender de la falta de aplicación de dicho
artículo 115, sino, sobre todo, porque no precisan cuál o cuáles son las
pruebas que, fundamentando la decisión recurrida, no podían hacer fe en
juicio; porque no puntualizan las normas de valoración que en su criterio se
encuentran infringidas; porque no determinan la norma o normas de derecho
sustantivo que, por efecto de la violación de naturaleza procesal, han dejado
de ser aplicadas, lo han sido indebidamente o se han interpretado
erróneamente. SEXTO.- En lo referente a la causal primera, por “falta de
aplicación de los artículos 132 (actual 211) y 133 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva", las impugnantes aducen, en
lo fundamental, que el Tribunal Inferior “lo que alega es que se le haya pagado
(a la actora) la suma de $ 5.413,93 a los cuarenta y cinco meses” y que
“¿acaso cuarenta y cinco meses no equivalen a más de tres años para que
esté prescrito el derecho de la actora”, conforme a las normas enunciadas?;
argumentación que en absoluto carece de razón, por cuanto lo que el Tribunal,
en forma concreta, sobre el particular, señala es que desde la última
resolución en la vía administrativa (14 de abril de 2004) hasta la presentación
de la demanda (21 de julio de 2005) “no han transcurrido más de tres años, sin
que quepa la excepción de prescripción de la acción”; criterio que concuerda
con el artículo 132 (actual 211) del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, disposición que establece que, para el
caso de las indemnizaciones, la acción prescribirá en el plazo de tres años,
como bien citan las mismas recurrentes. SÉPTIMO.- En fin, sobre la
alegación de “errónea interpretación de la segunda parte del artículo 38 de la
Ley de Modernización el Estado”, vicio aducido por las recurrentes con cargo a
la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, éstas expresan que “el
Tribunal considera que es facultativo el reclamo en la vía administrativa, pero
confunde la facultad con la no exigencia, como requisito previo”; pero que “si
la actora reclama el acto mediante el cual el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones le paga la suma de cinco mil cuatrocientos trece dólares con
noventa y tres centavos de dólar con fecha 3 de mayo de 2001 y presenta su
demanda el 21 de julio de 2005, el derecho de ésta para demandar ante el
Tribunal ya estaba prescrito”, conforme “el mandato legal establecido en el
artículo 132 (actual 211) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva, que manda que el derecho para demandar en sede judicial
prescribe en tres años”. Aunque la tacha no ha sido formulada por errónea
interpretación de la norma legal enunciada, pecando por esa sola
circunstancia de improcedente, es del caso señalar que la norma últimamente
citada determina que no se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier
acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público el
agotamiento o reclamo en la vía administrativa; y que lo que en realidad se
insiste es en que la acción contencioso administrativa se encuentra prescrita,
recurriendo al argumento de que es el mismo Tribunal que indica que si lo
reclamado por la demandante “es el valor que se le intentó pagar en dólares…
el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas del Austro le notifica el 28 de
junio de 2001 que le ha llegado un cheque por la suma de 4 5.413,93, para
cubrir la indemnización, esto es, a los cuarenta y cinco meses de la fecha de
expropiación”, preguntándose las recurrentes: “¿Acaso cuarenta y cinco
meses no equivalen a más de tres años, para que esté prescrito el derecho de
la actora, conforme al artículo 132 (actual 211) del Estatuto del Régimen
Jurídico de la Función Ejecutiva?; frases éstas que delatan absoluta confusión,
demostrando que las impugnantes no han asimilado lo que en forma clara
reza el Considerando Tercero de la sentencia recurrida, pasaje decisorio que,
al tratar sobre la excepción de caducidad del derecho de la recurrente,
expresa: “No hay que examinar el tiempo recorrido entre el 4 de diciembre de
1997 al 21 de julio de 2005, que es la fecha de presentación de la demanda,
sino que hay que hay que remitirse al acto administrativo que fijó el valor
de la indemnización, que se estableció en $ 5.413,93”, y que, “por estar en
desacuerdo, la demandante reclama ante el Director Nacional de Obras
Públicas, Juez Nacional de Caminos”, el cual le manifestó “que el Ministerio de
Obras Públicas dispuso que se le pague por concepto de la expropiación
135.348.187 sucres el 4 de noviembre de 1997, la misma (cantidad) que no se
hizo efectiva, sino que el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas del
Austro le notifica el 28 de junio del 2001 que le ha llegado un cheque por la
suma de $ 5.413,93, para cubrir la indemnización, esto es, a los cuarenta y
cinco meses de la fecha de expropiación” –fecha intrascendente para
determinar el lapso de caducidad, ya que el “fundamento para que la actora
presente la demanda en el Tribunal el 21 de junio de 2005, reclamando
indemnización por la ocupación y la expropiación de una parte de su predio,
para que se le pague al valor presente” es la “última negativa” al reclamo
administrativo, es decir, lo resuelto en apelación por “el Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones”, a la decisión del Juez Nacional de Caminos de 4
de noviembre de 1997, Resolución que ha sido adoptada por dicho
Secretario de Estado el 14 de abril de 2005; sin que, por tanto, desde esta
fecha, en que empezó a decurrir el plazo de prescripción, hubieran
transcurrido los tres años a los cuales se refiere la norma del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva invocada por las
recurrentes. OCTAVO.- Según queda señalado, se trata de un recurso
esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter
dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la
impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos
sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor
Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho
Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas como se encuentran las
exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de
improcedencia de la impugnación planteada; pues la casación no tiene por
objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes,
sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la
sentencia impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas
sustantivas y materiales, así como que las sentencias no sean pronunciadas
en juicios viciados de nulidad por infracciones de normas procesales
(Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de 17 de los
mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer
de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida o
rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias
expresadas por el recurrente, aunque advirtiera (que no es el caso) que en la
decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de
Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites
dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional,
porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso
de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso
cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la
impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el
recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en casación
(Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin
costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño. Conjuez Permanente de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2010
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese. ff.) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, Jueces Nacionales y Doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 34-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 febrero de 2011; Las 10H30 VISTOS: (212-2007) El doctor Germán Velez Crespo, asesor jurídico de la
Dirección Provincial de Educación del Cañar, en su calidad de delegado
del Procurador General del Estado interpone recurso de casación contra la
sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Tribunal Distrital No. 3 de
lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca que acepta la demanda
planteada por Teresa del Rosario Saquicela Toledo en contra del
Procurador General del Estado y de la Directora Provincial de Educación
del Cañar, cuya pretensión es que se declare la nulidad del acuerdo No.
0098-AJ del 29 de agosto del 2005 y se disponga que la accionante
continúe laborando en la sección de Pre-Kinder de la escuela Rafael M.
García del Instituto Pedagógico Luis Cordero. Aduce que en la sentencia
se ha infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 23 literal
d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, último
inciso, 27, 28 y 30 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del
Magisterio Nacional, 9, 23 y 67 del Reglamento de la antedicha ley, 2 inc.
segundo, 93, 94, 129, 159 y 167 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Judicial, señalando que la causal en que funda
el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose
la causa en estado de resolver, para hacerlo la Sala considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este
recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de
la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su
ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado
todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez
procesal. TERCERO: Si bien el recurrente señala varias normas como
infringidas, todas por falta de aplicación, según su criterio, con excepción
del literal d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo que dice ha sido indebidamente aplicada, la Sala considera
necesario analizar prioritariamente dicha norma, la que efectivamente ha
servido de fundamento para que el Tribunal a quo acepta la demanda
presentada por la accionante y declara ilegal el Acuerdo No. 0098-AJ
suscrito por la Directora Provincial del Cañar el 29 de agosto de 2005. La
norma en mención prescribe: “Para demandar la declaración de no ser
conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones
de la administración, pueden comparecer: … d) El órgano de la
administración autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley,
no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo”. Del contexto de la norma,
existen actos que pueden ser anulados o revocadas por un órgano de la
administración y otros que no pueden serlo por la propia administración, como
lo determina el Art. 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva, que al tratar sobre la lesividad dice: “La anulación
por parte de la propia administración de los actos administrativos de
derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para
el interés público y su impugnación ante el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo competente”.- De acuerdo a la doctrina y la
amplia jurisprudencia no son susceptibles de anulación o revocatoria
aquellos actos que han generado efectos jurídicos y derechos subjetivos a
terceros que solo pueden ser objeto de revocatoria con el consentimiento
expreso del beneficiario del acto o a través de decisión judicial. Es más, la
facultad de declarar la lesividad, dice el numeral 2 del Art. 118 del mismo
Estatuto “… no podrá adoptarse una vez transcurridos tres años desde
que se dictó el acto administrativo…” CUARTO: En el caso, corresponde
determinar si el acto administrativo emitido el 20 de noviembre del 2001
por el que se dispone el pase administrativo de Teresa del Rosario
Saquicela Toledo al Instituto de Pedagogía Luis Cordero de la ciudad de
Azogues generó o no efectos jurídicos a su favor, vale decir creó o no
derechos subjetivos a su favor. Es indudable que se crearon derechos
con el pase administrativos, tanto más que la actora ha desempeñado ya
el cargo en el Instituto de Pedagogía Luis Cordero de la ciudad de
Azoguez; y si la autoridad consideraba que el acto del pase administrativo
emitido en noviembre del 2001 afecta o afectaba el interés público, debía
acudir o hacer uso de la institución señalada y presentar “la acción de
lesividad administrativa” reconocida y aceptada por nuestro sistema jurídico,
correspondiendo al órgano judicial, tribunal de lo contencioso administrativo,
luego de haber seguido el trámite respectivo, declarar en sentencia la
anulación o revocatoria del acto administrativo dictado por la autoridad, lo que
no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual, el Tribunal a-quo,
aplicando correctamente el literal d) del Art. 23 de la Ley de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha declarado ilegal el acto emitido
el 29 de agosto del 2005 por la Directora de Educación del Cañar,
señalando además que “… habida cuenta de que el juzgamiento de este
acto caducó ya hace un considerable tiempo, particular que le exime al
juzgador referirse y analizar las reales o supuestas irregularidades en las
que habría incurrido la Comisión que le confirió el pase administrativo a la
demandante. “ QUINTO.- De lo manifestado se infiere que la Directora de
Educación del Cañar no tenía competencia ni facultad para revocar un acto
administrativo no revocable y que en caso de considerar que tal acto
afectaba el interés público debía obtener la emisión del titular del órgano
administrativo o la máxima autoridad del ente público de otro acto
administrativo por el cual declare lesivo el acto impugnado y luego plantear
su revocatoria ante el órgano judicial competente, ante quien se debe
justificar y fundamentar la declaratoria de la lesividad del acto, situación que
no se ha dado en el caso sub-júdice, razón por la cual, bien hizo el Tribunal
a quo, con fundamento en el literal d) del Art. 23 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en declarar ilegal el Acuerdo
emitido el 29 de agosto de 2005 mediante el cual se dejó sin efecto lo
resuelto por la Comisión de Ingresos y Cambios de Nivel Medio con fecha
20 de noviembre de 2001. Sin más consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUDOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA se rechaza el recurso de casación. Por renuncia del Juez
Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No.
213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. Dres: Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, Jueces Nacionales, Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente, Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora,
Lo que comunico a Usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 35-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 23 de febrero de 2011; Las 10h00 VISTOS: (307-2008) Raúl Genaro Valencia Espinel interpone recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1
de lo Contencioso Administrativo que inadmite la demanda planteada en
contra de la Empresa Estatal TAME impugnando la resolución expedida
por el directorio de dicha empresa por la que se le remueve del cargo de
gerente de recursos humanos. Alega que se han infringido en la sentencia
varias normas de derecho como los artículos 23 numerales 3,18 y 27; 24,
numerales 12 y 13, 35 numeral 7; 119, 124, 212, 272 y 274 de la
Constitución Política de la República; 28 y 31 de la Ley de Modernización
del Estado; 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;
20 del Reglamento de Control “Discrecionalidad; 85 del Reglamento de la
Reserva Activa y de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas; 97 del
Reglamento Salarial de TAME; y, 6 literal f) de los Estatutos de TAME, y
funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para
hacerlo la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala
es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que
dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la
República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO:
En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades
inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: En
el considerando sexto del fallo impugnado el Tribunal a quo manifiesta: “En
lo principal, es necesario analizar en forma previa, si la acción fue presentada
dentro del término previsto por la ley. Consta de autos que el acto
administrativo impugnado se emitió con Resolución No. DIR .2002-62 de 30
de octubre de 2002, notifica del 7 de noviembre del mismo año, mientras que
la demanda se presenta el 16 de enero de 2004; esto es cuando había
transcurrido con exceso el término previsto en el Art. 65 de la Ley de
Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacerlo, puesto que las
solicitudes formuladas por el ahora accionante, no interrumpe la caducidad
del derecho para interponer la acción…”. Por tanto, en la sentencia, como es
lógico, al haberse propuesto por parte de la entidad demandada la excepción
de caducidad del derecho del accionante, el Tribuna a-quo inicia conociendo
prioritariamente o como dice “en forma previa” esta excepción, toda vez
que de haberse producido la caducidad, se tornaba innecesario conocer el
fondo del reclamo. En el considerando sexto de la sentencia, como así ya
se ha señalado, se analiza esta situación, y en aplicación del Art. 65 de Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el Art. 38
de la Ley de Modernización, llega a la conclusión de que el derecho del
actor para proponer este juicio había caducado, razón por la cual era
innecesario, como reza la sentencia”… hacer otras consideraciones
adicionales”; es decir, el Tribunal de instancia ha considerado innecesario
entrar al análisis de la pretensión del actor, y consiguientemente no ha
aplicado, ninguna otra disposición legal que, de no haberse declarado tal
caducidad, hubiese tenido que aplicar sea para aceptar o para negar la
pretensión del actor. CUARTO.- Lo manifestado en el considerando
anterior, lleva a la Sala a la conclusión de que la norma de derecho a la que
debía atacar el recurrente es el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa acusando del vicio que con absoluta claridad y
certeza debía exponer en su recurso; es decir argumentar jurídicamente,
analizar en forma clara y convincente que el Tribunal a quo, al explicar el
Art. 65 de la Ley (ibídem), estaba equivocado, determinando asimismo con
claridad, en qué vicio ha incurrido la transgresión de la norma indicada. Mas
el recurrente, apartándose completamente de lo que es la casación, señala
un sinnúmero de normas como no aplicadas, ninguna de las cuales tiene
relación con la caducidad. Su intención debió ser que este Tribunal
aceptando el recurso de casación, declare la violación del tantas veces
mencionado Art. 65, por el vicio que el recurrente tenía la obligación de
señalar, y casada la sentencia, dicte la que por mérito de los autos, hubiese
correspondido dictar, como así lo dispone el Art. 16 de la Ley de Casación.
En síntesis, el recurso ha sido indebidamente interpuesto; se ha apartado
de lo que la doctrina, nuestro derecho positivo y la amplia jurisprudencia
han establecido sobre esta materia, y este Tribunal no tiene facultad
alguna, es más esta impedido legalmente de corregir errores o enmendar
falencias del recurrente. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor
Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de
febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de
la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dres:
Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales,
Clotario Salinas Montaño Conjuez Permanente.- Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome. Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
Juicio No. 36/2011 Quito, a 1 de febrero de 2011
Dr. MIGUEL JURADO FABARA,
FISCAL DE PICHINCHA UNIDAD DE
ADMINISTRACION PUBLICA
Casillero judicial No. 4673
En la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Marco Roberto Tibán,
hay lo siguiente:
ESTUDIADA EN RELACION LA PRESENTE CAUSA POR LOS SEÑORES
DOCTORES FREDDY ORDOÑEZ BERMEO, JUAN MORALES ORDOÑEZ Y
MANUEL YEPEZ ANDRADE, JUECES NACIONALES DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
CERTIFICO. F) Dra. María del Carmen Jácome O.
RESOLUCION No. 21-2011 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 1 de febrero de 2011; las 16h45 ;
VISTOS: (36/2011): El señor Policía Nacional Marco Roberto Tibán Guala,
inconforme con la resolución de mayoría dictada el 20 de enero de 2011 por la
Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus planteada, en
tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por ello la causa a
análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte
Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O. Suplemento
No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que: “Solo se
podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; y la Resolución
Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada
en el RO. No. 565 de 07 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación
que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las
Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de
conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la
República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que
conforman la Corte Nacional de Justicia”; en la especie, de conformidad con las
disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción
correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional
de Justicia. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en
el presente trámite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En
la petición de hábeas corpus, así como en el recurso de apelación, el
recurrente sostiene que se encuentra privado en forma ilegal, ilegítima y
arbitraria de su libertad, por orden del Juzgado Décimo Quinto de Garantías
Penales de Pichincha, acusado de haber intervenido en los hechos del 30 de
septiembre de 2010, en el recinto de la Asamblea Nacional, entre otros
argumentos expone que: 1. El Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales
no tuvo competencia para conocer la denuncia presentada por el señor Ministro
de Justicia y ordenar su detención provisional, porque no se trataba de delito
flagrante, y a continuación hizo la audiencia de cargos y ordenó la prisión
preventiva; 2. Que tampoco pudo señalar el tiempo de instrucción fiscal de
noventa días; 3. Que no tuvo competencia porque se trata de una infracción
en funciones policiales, cuyo conocimiento corresponde a jueces especiales y
no a los jueces comunes, toda vez que la resolución del Consejo de la
Judicatura confiriéndole competencia a estos últimos es posterior; 4.
Finalmente sostiene que se han violado varias normas constitucionales y del
Código de Procedimiento Penal, al ordenar y mantener su prisión preventiva
hasta la actualidad. Una vez relatados los antecedentes del caso, resulta
pertinente citar el texto constitucional: “La acción de habeas corpus tiene por
objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma
ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier
persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas
privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución). Entonces, el propósito que
persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho fundamental de todo ser
humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones que tengan las siguientes
características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas.- CUARTO: El recurrente
manifiesta que no está debidamente motivada la sentencia de mayoría
impugnada por cuanto no se dice nada respecto de la nulidad del
enjuiciamiento por falta de competencia del Juez Vigésimo Segundo de
Garantías Penales de Pichincha. Al respecto cabe señalar que por Resolución
del Consejo de la Judicatura publicada en el Registro Oficial No. 51 de 21 de
octubre de 2009, las Cortes de Justicia, Tribunales y Juzgados comunes
conocerán de los procesos penales por delitos militares y policiales iniciados
con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, y por
otra la Resolución del mismo Consejo de la Judicatura publicado en el Registro
Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 2009, dispone que las causas que se
hallaren en Tribunales y Juzgados Militares y Policiales sean remitidas a las
Cortes y Juzgados de lo Penal comunes, de manera que el Juez Vigésimo
Segundo de Garantías Penales tuvo competencia para conocer el juicio penal
por el delito atribuido al accionante en octubre del 2010. Por lo tanto no hubo
falta de competencia ni nulidad procesal alguna que declarar. - QUINTO: Ya
en el análisis mismo de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad
dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos aspectos
fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la República,
define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad
que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las
personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo
cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta de intervención
en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a
la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes jurídicos. En
virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado
debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de ello, es
aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas
condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona
durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración
excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la
presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera
pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón
que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie
puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los
delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con
reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie,
se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra
proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;
recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de
evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión
de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para
no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el
expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda
sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración
realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el
ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus
competencias. Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no
procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez
competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la
detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a
ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas
resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos
legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en
el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires,
2008, pág. 217). Finalmente, otro de los argumentos del recurso de apelación
interpuesto es el de la flagrancia. Al efecto, esta Sala en providencia para
mejor proveer dispuso se obtenga copia de varias fojas del proceso
sustanciado ante el Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales de
Pichincha, y de fojas 461 a 464 se establece que el imputado no fue detenido
por el cometimiento de un delito flagrante. En cuanto al argumento de que la
duración de la instrucción fiscal habría excedido los treinta días, se establece
que ésta, por no tratarse de un delito flagrante tenía un término de noventa
días. En razón de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución del
Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad
con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una
vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la
Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese y
devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Juan Morales Ordóñez.-
Manuel Yépez Andrade.- Jueces Nacionales.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
En la ciudad de Quito, el día de hoy martes primero de dos mil once, a partir
de las diecisiete horas treinta minutos, notifiqué mediante boletas la providencia
que antecede al actor, por sus propios derechos, MARCO ROBERTO TIBAN
GUALA, en el casillero judicial No. 763; al DIRECTOR DE LA CARCEL NO. 4
DE QUITO, en el casillero judicial No. 1080; al DR. MIGUEL JURADO
FABARA, FISCAL DE PICHINCHA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION
PUBLICA, en el casillero judicial No. 4673; y a los Jueces Décimo Quinto y
Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, en sus respectivos
despachos. Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
Juicio No. 36/2011 Quito, a 1 de febrero de 2011
Juez 22 de Garantías Penales de Pichincha
En su despacho
En el recurso de apelación interpuesto respecto de la acción de habeas corpus
presentada por el señor Marco Roberto Tibán, hay lo siguiente:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de enero de 2011; las 17h31.- Avoco
conocimiento de la presente causa en virtud del sorteo legal efectuado el día
viernes 28 de enero del año en curso. Para mejor proveer y despachar al
proceso dentro del plazo legal, se dispone a la Secretaria Relatora de esta Sala
que acuda de manera inmediata al Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías
Penales de Pichincha, a fin de obtener copias certificadas de las fojas 431, 433,
434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 461, 462, 463, 464, 465 y 467
del expediente instaurado en contra de Marco Roberto Tibán Guala acusado
de delitos contra la seguridad pública. Notifíquese.- f) Dr. Juan Morales
Ordóñez.- JUEZ NACIONAL
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 37-2011
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 01 de febrero de 2011; las 16:30. .
VISTOS: (335-2007) El recurso de casación que consta a fojas 120 a 122 del
proceso, interpuesto por el licenciado Fernando Valencia Troya, en calidad de
Presidente del Tribunal Electoral de Morona Santiago, respecto de la sentencia
expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca,
el 27 de junio de 2007, dentro de la demanda planteada por José Marcelo
Serpa Ordóñez; fallo que al aceptar la demanda “declara nulo el acto
administrativo con el cual se remueve del cargo al accionante, Dr. Serpa se
dispone el reintegro inmediato a sus funciones acorde a lo previsto en el Art. 47
inc. segundo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el término
de cinco días, y como consecuencia de esta declaratoria, se ordena
concomitantemente el pago de los valores dejados de percibir que le
correspondan por todo el tiempo en el que quedó cesante, con mas los
intereses de ley, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 lit. h) de la Ley
tantas veces citada (sic)”. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a
resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar.- TERCERO: En la especie, el recurso se ha interpuesto con
apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo
que en la sentencia existe aplicación indebida del artículo 92, literal b), de la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y
2
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como falta de
aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado, en relación al Informe previsto en tal disposición legal. El impugnante
alega principalmente que en la sentencia materia del recurso se “pretende
desconocer disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
Ley Orgánica y Reglamento a la Ley de Elecciones y dictamen del Procurador
General del Estado, que contemplan el libre nombramiento y remoción, como
cualidad de la Secretaría que ostentaba el accionante al momento en que se
agradeció sus servicios por decisión del Tribunal”, y añade que el Tribunal
Juzgador no ha aplicado el informe de la autoridad últimamente indicada,
limitándose a interpretarlo, lo que no procede en derecho, ya que los
pronunciamientos vinculantes son de obligatoria aceptación y aplicación y el
Tribunal Electoral y juzgador de origen no estaban facultados para emitir juicios
que prevalezcan sobre dicho dictamen.- CUARTO: El concreto problema
jurídico planteado por el recurrente es determinar si el demandante es
funcionario de libre nombramiento y remoción, para resolverlo esta Sala
formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso la acción de
personal No. 128 de 15 de septiembre de 1998 (fs. 3), mediante la cual se
designa a José Marcelo Serpa Ordóñez para que desempeñe el cargo de
“Secretario Pagador” del Tribunal Electoral de Morona Santiago, nombramiento
que fue suscrito por el entonces Presidente del referido Tribunal Electoral.
b) Con fecha 07 de septiembre de 2005, se comunica al actor que en Sesión
Ordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Morona Santiago se resolvió
“remover de las funciones al Señor Dr. José Marcelo Serpa Ordóñez,
Secretario del Tribunal Electoral de Morona Santiago, y expresar el
agradecimiento por los servicios prestados a la Institución” (fs. 4 a 8). c) El
3
literal b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores
públicos excluidos de la carrera administrativa y que, por consiguiente, de
acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre
nombramiento y remoción: 1º Los funcionarios que tienen a su cargo la
dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios
Generales y Subsecretarios de Estado; 2º El Secretario Nacional Técnico de
Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de
las instituciones del Estado; 3º Los titulares de los Organismos de Control y sus
segundas autoridades; 4º Los Secretarios Generales, Coordinadores
Generales, Coordinadores institucionales e Intendentes de Control; 5º Los
Asesores, Directores, Gerentes y Subgerentes que son titulares o segundas
autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6º Los Gobernadores,
Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes
Políticos. d) En referencia a los empleos de libre nombramiento y remoción,
esta Sala en varios fallos entre otros las Resoluciones 110-2008, de 30 de abril
de 2008, dictada en el juicio 87-2006 propuesto por Yaguana c. Municipalidad
de Quilanga; 377-2010, de 18 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 124-
2008 propuesto por Rodríguez Morales c. Presidencia de la República; y, 400-
2010 de 23 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 04-2008 propuesto por
Tello Canchingre c. Presidencia de la República; ha expresado que su
fundamento se halla en considerar la naturaleza misma de las tareas que
desempeña el funcionario, en razón de la cual la autoridad nominadora pueda
disponer libremente del cargo, nombrando, confirmando o removiendo a su
titular, por fuera de las normas propias del sistema de carrera administrativa,
que es la regla general en la administración pública. La naturaleza de estos
4
cargos se caracteriza porque en ellos se ejercen funciones tales como de
dirección, manejo, representación legal y política, o los que implican la
necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.-
QUINTO: En el presente caso, el cargo que el actor desempeñaba, esto es, el
de Secretario Pagador del Tribunal Electoral de Morona Santiago, no se
encuentra comprendido dentro de la enumeración taxativa a que se refiere el
artículo 92, literal b), de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público; así también por la naturaleza de sus
funciones no es un cargo que ejerza la dirección o representación legal y
política del referido organismo electoral, y tampoco es de confianza del
nominador, por tanto no es de libre nombramiento y remoción, por lo que no
está exceptuado de la garantía de estabilidad conferida por la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa. En este sentido la motivación del acto
administrativo de 07 de septiembre del 2005 no es suficiente y los fundamentos
legales invocados en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Elecciones, 11 del
Reglamento de la invocada Ley Orgánica, 6 del Reglamento Interno del
Tribunal Supremo Electoral y el oficio No. 17670 de la Procuraduría General del
Estado del 30 de junio del 2005 (fs. 7), no puede alterar la calidad del servidor
público con estabilidad que protege al actor de esta causa.- Circunstancia que
lleva a establecer que el acto administrativo impugnado es nulo, criterio con el
que coincide el Tribunal a quo en la sentencia materia de este recurso, pues,
en virtud de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 124 de la
Carta Fundamental que regía a la fecha de la remoción del accionante, sólo por
excepción los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre
nombramiento y remoción, dicha excepción ha sido precisamente determinada
por el expresado artículo 92 de la LOSSCA. Por lo todo lo expuesto y
5
advirtiendo finalmente que los dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter
obligatorio tan sólo para la administración pública, no para los órganos jurisdiccionales, a
quienes la Carta Fundamental les ha reservado privativamente el ejercicio de la potestad
judicial, o sea, la de resolver los litigios sometidos a su conocimiento.- Sin necesidad de otras
consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se
rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
ff.) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Juan Morales Ordóñez,
Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 38-2011
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 24 de febrero de 2011. Las 17h15 .
VISTOS: (364-2010): El actor, Sr. Jacinto Mesías Pacheco Pacheco, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Clases y Policías en Servicio Pasivo
y Montepío de Pichincha (ACPOM-PN-SP), interpone recurso de casación a
fojas 734 a 740, respecto de la sentencia expedida el 11 de mayo de 2010, por
la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Quito, dentro del juicio que sigue el recurrente en contra de los señores
Ministro de Gobierno, Comandante General de la Policía Nacional; Miembros
de la Policía Nacional en Servicio Pasivo y Procurador General del Estado,
fallo que “...inadmite la demanda…”.- Concedido el recurso y al haberse
elevado la causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca
conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO:
La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que
disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de
casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que para el
efecto establece la ley de la materia.- TERCERO: A fin de determinar la
procedencia del recurso de casación interpuesto por el señor Jacinto Mesías
Pacheco Pacheco, se debe establecer si se cumplen los requisitos formales
previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación que son: 1. Indicación de la
sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y
las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o
las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La
determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que
se apoya el recurso. En el presente caso, el recurrente funda su recurso en las
causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, sin embargo
no cumplen con los presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia.
Incluso, cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las dos
causales que invoca; en consecuencia, no es posible establecer que
disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas por la causal
primera y cuáles por la tercera. Asimismo confunde los modos de infracción,
debido a que en el numeral 1.3 enuncia expresiones tales como: “Así se ha
incurrido en la causal de falta de aplicación de varias de las normas citadas y
a la vez en errónea aplicación de otras de ellas”, y al final, no realiza una
fundamentación adecuada que explique de qué manera se han violado cada
una de las normas invocadas por el recurrente, y, conforme dispone el artículo
6 de la Ley de la materia, en el escrito de interposición del recurso de casación
deberá constar en forma obligatoria, entre otros requisitos, el siguiente: “4.
Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Para el tratadista José Núñez
Aristimuño, con el que coincide esta Sala, “la fundamentación es la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el
desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y
concreta… Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no
existe formalización.- La fundamentación de la infracción debe hacerse en
forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el
contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser
demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió
tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en
que sentido se incurrió en la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la
Formalización del Recurso de Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa,
Caracas 1994, Págs, 101 a 103.). El recurso de casación es extraordinario,
restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone está
obligado a demostrar claramente en su fundamentación el error invocado, no
bastando la sola alegación del modo de infracción o la sola transcripción de la
disposición legal, ya que debe tenerse presente que el tribunal de casación
actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes, quienes en su
fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de actuación del
juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas jurídicas,
el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número 4 del
artículo 6 de la ley de casación. Dada la naturaleza del recurso, esta sala no
tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar
falencias y errores, por lo que con fundamento en los artículos 6, numeral
tercero, y 7 de la ley de casación, no se admite a trámite el recurso de
casación presentado por el recurrente. Por renuncia presentada por el titular
doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero
de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el
oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte
Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-Notifíquese y devuélvase.-
ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas
Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 39-2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 24 de febrero de 2011; las 17h10.-
VISTOS (390/10): El actor, Fabián Baldeón Gómez, interpone recurso de casación a
fojas 290 a 293, contra la sentencia expedida el 04 de febrero de 2010 por la Primera
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio
que sigue el recurrente en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda; fallo
que “rechaza la demanda”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a
esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
decidir este recurso, en virtud de lo que disponen los Arts. 184 de la Constitución de la
República y 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del
recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto
contempla el Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO: Revisado el recurso de
casación interpuesto, la Sala considera que no cumple con algunos de los requisitos
obligatorios expuestos en la Ley de Casación para su admisibilidad; ya que si bien la
parte recurrente apoya su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y
señala unas normas de derecho como violadas, no cumple con los requisitos y la
fundamentación que la Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de la
causal alegada. En primer lugar, la parte recurrente no determina en forma precisa, clara
e inequívoca con cuál de los dos vicios previstos en la causal primera del Art. 3 de la
Ley de la materia, y que son fundamento de su recurso, se han afectado a cada una de
las normas de derecho que nomina como infringidas en su escrito de interposición; ya
que, dado el carácter formalista y restrictivo del recurso de casación, es obligación de la
parte recurrente determinar, no sólo las normas legales y la causal bajo la cual se ha
producido la infracción de la Ley, sino también es indispensable que especifique e
individualice el modo por el cual se ha incurrido en ella, sea por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; es decir, la parte recurrente
debía individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada una de las normas
legales que considera infringidas por el Tribunal a quo y no como consta en el numeral
tercero del escrito de interposición del recurso, en el que se contradice cuando enuncia
expresiones tales como: “…Como consecuencia de la aplicación indebida y errónea
interpretación del Art. 94 en concordancia con el literal b) del Art. 93 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa…”; considerando, que estos vicios (aplicación
indebida y errónea interpretación), por su naturaleza son excluyentes e incompatibles
entre sí, pues respecto de una misma norma legal no puede la parte recurrente,
simultáneamente, acusar los vicios de aplicación indebida y de errónea interpretación,
criterios diferentes y aún opuestos de violación de una misma norma legal; situación
que impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué manera se ha transgredido la Ley, lo
cual no permite que prospere este recurso extraordinario de casación. En definitiva, el
recurso de casación interpuesto es impreciso en su formulación y no satisface las
exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de
Casación; y, dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir
deficiencias de la parte recurrente o enmendar falencias y errores. Por lo tanto, y por las
consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, rechaza el
recurso de casación interpuesto por el recurrente.- Por renuncia presentada por el titular
doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-
SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos
Ramírez Romero.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo,
Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y
CONJUEZ.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 40-2011 PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 28 febrero del 2011; las 14 h 30 .- VISTOS (326-10): El doctor César Chong Loor, en calidad de Director Provincial de Gestión Estratégica del Sistema Provincial de Salud del Guayas, y el doctor Antonio Pazmiño Ycaza, Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, presentan recursos de hecho, una vez que les fueran negados los recursos de casación respecto de la sentencia expedida por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo el 9 de diciembre de 2009 dentro del juicio que sigue Dolores Cepeda LLuminagua en contra del Ministro de Salud Pública y Director Provincial de Salud del Guayas ; fallo en el cual se declara con lugar la demanda. Concedidos los recursos, y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso de hecho, se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal, que para el efecto determina el Art. 9 de la Ley de la materia.- TERCERO: Para determinar si el recurso de casación interpuesto por el doctor César Chong Loor, por los derechos que representa, es procedente hacer el siguiente análisis: La Dirección Provincial de Gestión Estratégica del Sistema Provincial de Salud del Guayas, integran el Ministerio de Salud Pública, el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Régimen Administrativo, en concordancia con las disposiciones constantes en los artículos 16, literal e) y 3 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es parte de la Administración Pública Central, y es un órgano dependiente de la Función Ejecutiva, que carece de personería jurídica, por lo tanto la representación extrajudicial únicamente le corresponde al Procurador General del Estado, al tenor de lo ordenado por los artículos 3), literales a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. En consecuencia, al carecer de personería jurídica el Ministerio de Salud Pública, este recurso se torna inadmisible.- CUARTO: Del análisis del escrito que contiene el recurso de casación presentado por el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo éste enumera varias normas, fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresando que existe “a) falta de aplicación o aplicación indebida de los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil …b) Falta de aplicación o aplicación indebida de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….” .De lo transcrito se evidencia que el recurrente se refiere de forma indistinta y simultánea a las infracciones de falta de aplicación y aplicación indebida, aún cuando se ha reiterado que dichas transgresiones no pueden coexistir en relación a la misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre sí. La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual consistente en la
determinación del alcance de la norma en cuestión (interpretación), la determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis normativa y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma; y, la indebida aplicación de una norma supone también la terminación del procedimiento intelectual de aplicación de una norma, pero en este caso, la norma, aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los hechos establecidos y calificados por el mismo Juez.- En este sentido se ha pronunciado la Sala en múltiples resoluciones entre las que podemos citar las expedidas en los juicios 181/07, seguido por Jorge Schwartz Rebinovich, en contra del Superintendente de Telecomunicaciones, correspondiente a la resolución 99/08; 297/07, cursado por Tomás Quintanilla Terán en contra del Consejo Nacional de la Judicatura que pertenece a la resolución 309/08; y 332/07 que la señora María Nazareno Alarcón siguió en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas y se encuentra en la resolución 291-2008. En cuanto a la “…Falta de aplicación de los artículos 113, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, como norma esencial en la valoración de la prueba,” , era necesario que el recurrente fundamente estas normas procesales en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación Por lo expuesto se niegan los recursos de casación y por consiguiente los recursos de hecho presentados tanto por el doctor César Chong Loor, en calidad de Director Provincial de Gestión Estratégica del Sistema Provincial de Salud del Guayas, como por el doctor Antonio Pazmiño Ycaza, Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas.- Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese.- Devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano el día de hoy febrero del dos mil once a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que anteceden, a la actora por sus propios derechos DOLORES CEPEDA LLUMINAGUA en el casillero judicial No. 4833, a los demandados por los derechos que representan al DIRECTOR PROVINCIAL DE GESTION ESTRATEGICA DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DEL GUAYAS en el casillero judicial No. 1213, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCIÓN Nº 42-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de febrero de 2011.- Las 16H30.- VISTOS: (373-2010) El economista Agustín Ortiz Costa, Director Provincial de Guayas
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, dentro del término legal
deduce recurso de hecho de la negativa al recurso de casación interpuesto
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 2 de lo
Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 22 de febrero de 2010, dentro del
juicio incoado por la señora Liana Cumandá Plascencia Flores en contra del
titular de la institución recurrente. El fallo materia del recurso al aceptar la
demanda declara la nulidad del acto administrativo impugnado y dispone que
se otorgue a la accionante la jubilación por invalidez “que deberá ser liquidada
desde el primer día en que la prestación se hizo exigible hasta el día del pago
real o efectivo, por cuanto el Organismo de Alzada no expidió ‘dentro del plazo
máximo de noventa días contados a partir de la fecha de proposición del
recurso” la resolución que se sometió a su competencia, con el efecto de ‘En
caso contrario, se tendrá por aceptado el reclamo del apelante bajo la
responsabilidad personal indemnizatoria de los miembros de la Comisión’”. La
sentencia recurrida ordena, también, que se “…liquide y conceda al actor
señora LIANA CUMANDÁ PLASCENCIA FEBRES, la prestación a que tiene
derecho por invalidez comprobada por los propios profesionales de la
institución y a percibir la condigna pensión mensual, de acuerdo a las
disposiciones legales de la institución, que queda obligada a acatar esta
sentencia, en conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la ley ya
mencionada”. Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala,
ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El
recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico que, únicamente, viabiliza el
conocimiento del recurso de casación denegado por el juez a quo; en
consecuencia, una vez que se ha elevado el expediente a esta Sala para que
revise las condiciones de admisibilidad de dicho recurso y determine la
procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se establece que el
recurrente en un escrito que no observa la técnica jurídica que el rigor del
recurso de casación impone, relata el trámite procesal cumplido ante el juez de
instancia y, sin señalar, imperativamente, la o las normas que estima
vulneradas y el modo de infracción incurrido, fundamenta la impugnación en la
causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación “…por cuanto ha habido una
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducidos (sic) a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto” (fs. 181). De las normas que de modo somero
refiere el escrito aludido, ninguna contiene concepto específico que se refiera a
la apreciación de la prueba y, menos aún, tales normas regulan su valoración.-
Al juez de casación le está vedado analizar la fase procesal probatoria porque
es atributo privativo del juez de instancia; sin embargo, al amparar la denuncia
en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, quien recurre debe
conocer que la acusación procede por violación de normas procesales que
regulan la valoración de la prueba y por violación de normas sustantivas,
cuando la vulneración de estas últimas es resultado de la infracción previa de
normas de tasación probatoria, caso en el cual, es menester que el recurrente
señale con exactitud el medio probatorio que considera infringido, la disposición
legal que regula la valoración de ese medio probatorio, el argumento jurídico
que justifique la relación causa efecto de la infracción y la mención expresa de
la o de las normas sustantivas vulneradas por efecto de la trasgresión de los
preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba; presupuestos que,
evidentemente, no se han cumplido. La Sala no tiene facultad para llenar
vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni
efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción
que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales
consideraciones, no se admite el recurso de hecho y, en consecuencia, no se
acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director Provincial de
Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Por renuncia presentada
por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero
de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese
y devuélvase. f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f)
Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y C O N J U E Z, EN
SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCIÓN Nº 43-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de febrero de 2011.- Las 16H25.- VISTOS: (381-2010) El doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional de la
Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en
Portoviejo, y el abogado Richard Holguín Chan, delegado del Procurador
General del Estado, conforme la delegación Nº 58.815, de 25 de febrero de
2010, que obra a fojas 163 de los autos, dentro del término legal interponen
sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal
Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 30 de diciembre
de 2009, dentro del juicio incoado por el señor Marco Mauricio Murgueytio
Ibarra en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y Otros, con la
pretensión de que se declare la nulidad del sumario administrativo instaurado
en su contra y de la resolución mediante la cual se le destituye del cargo de
Asistente Administrativo A, de esa Cartera de Estado, de que se le reintegre a
sus funciones y de que se le pague las remuneraciones así como los daños y
perjuicios, gastos y costas. El fallo materia de los recursos, al aceptar
parcialmente con lugar la demanda declara ilegal el acto administrativo
impugnado y dispone que el actor de la causa sea reintegrado a su cargo. Por
concedido el recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha elevado el
expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento
de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo dispuesto
en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional.
SEGUNDO: El doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director de la Regional de
la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas indica la
sentencia e individualiza el proceso y las partes procesales; lista, de modo
general, las normas que estima infringidas, fundamenta su recurso en la
“Causal Primera.- del Art.- 3 de la Ley de Casación Referente a la
APLICACIÓN INDEBIDA A LAS NORMAS DE DERECHO” y transcribe algunas
normas de derecho y de procedimiento, para sostener que se “…han infringido
las normas jurídicas que he dejado ya indicadas y que su decisión no se ajusta
a la realidad del proceso; por lo tanto, propongo contra ella el Recurso
Extraordinario de Casación para que ante la Sala de alzada que corresponda
en la Corte Nacional de Justicia, sea esta, Revocada en todas sus partes”. El
señalamiento general de las normas que se estima infringidas, y la
transcripción de los textos de normas de derecho y de procedimiento al amparo
de una misma causal, pero sin el fundamento jurídico, razonable y coherente
que permita establecer la relación causa efecto de la infracción que se
pretende denunciar, torna inadmisible el recurso, pues, no corresponde al juez
de casación dilucidar cuál o cuáles de las normas listadas y de las transcritas
se deben asociar a la causal invocada y que, al tratarse de normas
instrumentales, no corresponden, en estricto derecho, a los presupuestos que
ampara la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El
delegado del Procurador General del Estado, por su parte, reduce el escrito de
interposición del recurso de casación a un alegato propio de la extinguida
tercera instancia y, sin señalar norma específica y menos aún causal bajo la
cual se considere quebranto legal alguno, sostiene que el Tribunal de instancia
no aplicó la ley, omitió reconocer y valorar la jurisprudencia y aplicó e interpretó
erróneamente la norma constitucional; es decir, que no se observó lo dispuesto
en el artículo 6, números 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Casación. La Sala no tiene
facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la ó de las
causales invocadas, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas,
causales y modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon
deficientemente. En tal virtud, no se califican los recursos de casación que han
deducido los señores: doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional
de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en
Portoviejo, y el abogado Richard Holguín Chan, delegado del Procurador
General del Estado. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez,
Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc.
Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la
Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase. f) Dr. Freddy Ordóñez
Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.-
JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCIÓN Nº 44-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de febrero de 2011.- Las 16H10.- VISTOS: (385-2010) La actora de la causa señora Olga Magaly Benavides Moreira
interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el
Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo; fallo que
declara sin lugar la demanda incoada por la recurrente en contra del Ministro
de Educación, con la pretensión de que se establezca la nulidad del acto
administrativo que la remueve del cargo de Profesora de la Escuela Fiscal
Trinidad de la Cruz del Recinto Tablada del Tigre, parroquia Chirijo, cantón
Portoviejo, de que se ordene el reintegro a sus funciones y de que se le paguen
las remuneraciones dejadas de percibir más los intereses y costas procesales.
Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su
actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que
regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El escrito de
interposición del recurso de casación, si bien se ha presentado dentro del
término legal, no reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos
en la Ley de Casación. En efecto, la recurrente indica la sentencia, el proceso y
las partes procesales; lista, de modo general, las normas que estima
infringidas, y fundamenta el recurso en “Los Ordinales 1, 2, 3, de la Ley de
Casación, en lo que guarda relación con la aplicación indebida de normas de
derecho”, para sostener que el Tribunal a quo al aplicar indebidamente tales
normas “...origina que se dicte una sentencia incorrecta”. Aún si esta Sala
supliera la omisión de señalar el artículo al que corresponden los ordinales
invocados, el recurso es inadmisible en razón de que al plantearse en los
términos descritos, la recurrente está acusando la aplicación indebida de todas
las normas enunciadas, al amparo de tres diferentes presupuestos que
contemplan cada uno de los ordinales y que, atenta la naturaleza de este
medio de impugnación, es improcedente ya que no cabe confrontar una
sentencia, en forma simultánea, por violaciones directas e indirectas, sin
distinguir los momentos en que los quebrantos han tenido lugar.- El recurso de
casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo tanto,
para su admisión a trámite y posterior resolución, la recurrente debió señalar
con exactitud al amparo de qué causal impugna cada una de las normas
invocadas y, aunque ha señalado el modo de infracción, no le corresponde a
esta Sala dilucidar con respecto a cuál de las causales mencionadas deben
atribuirse los cargos y quebrantos listados, pues, en aplicación del principio
dispositivo, sólo está permitido al juzgador examinar la sentencia recurrida
sobre la base de la denuncia de cargos precisos respaldados en una
argumentación jurídica sólida y pertinente. La Sala no tiene facultad para llenar
vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la ó de las causales invocadas, ni
efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción
que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales
consideraciones, no se califica el recurso de casación de la referencia. Por
renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de
2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese y devuélvase. f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.
Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES
NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION NO. 46-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS;
(225-2007) Mediante auto dictado el 6 de febrero, la Segunda Sala del
Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dispone el archivo
del juicio seguido por Luis Alfonso Sanclemente Quintero, en su calidad de
Gerente General y representante legal de la Sociedad Ecuatoriana de
Juegos S.A. El Chance Millonario contra el Ministerio de Gobierno y
Policía, Prefecto y Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Pichincha,
razón por la cual el actor, manifestando su inconformidad, interpone recurso
de casación contra dicho auto, denunciado que se han infringido las normas
de derecho contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y
Mediación por aplicación indebida, con fundamento en la causal primera del
Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de resolver,
para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer
la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar: TERCERO: Siendo materia de la casación un auto por el
que se ordena el archivo de la causa, indispensable es examinar si éste
puede o no ser materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido
señalando la jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser
materia de recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe:
“El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan
fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por
los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo
que se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de
casación deben sujetarse al siguiente presupuesto o, lo que es lo mismo,
cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los
tribunales de justicia señalados en la disposición tanscrita; 2.- Que tales
sentencias o autos sean dictados en procesos de conocimiento; y, 3.- Que
2
pongan fin al proceso; lo que nos lleva a la conclusión que no todas las
sentencias y con mayor razón, no todos los actos son materia de recurso de
casación. En el caso sub - judice, es incuestionable que se cumplen los dos
primeros requisitos, correspondiendo por tanto analizar y determinar si el
tercer requisito también se cumple, en cuyo caso procedería el recurso
interpuesto, caso contrario, esto es, si falta el tercer requisito, dicho recurso
sería improcedente. CUARTO.- La norma enunciada de la Ley de Casación
señala con absoluta precisión que procede el recurso de casación contra
los autos que “pongan fin a los procesos”, esto, porque en los juicios con
frecuencia se suscitan incidentes que constituyen verdaderos pleitos dentro
del principal y en los que se debaten cuestiones trascendentales de tal
naturaleza que la decisión, mediante un auto, puede poner término en realidad
al pleito principal; y de no permitirse el recurso de casación contra tales
autos, prácticamente bloquearía y paralizaría la prosecución del proceso o la
interposición de otro, lo cual invalidaría o impediría el debate principal sobre
el tema y obviamente impediría fallar sobre el fondo del litigio. A estos autos
se refiere la norma enunciada, es decir aquellos autos que hacen imposible
la prosecución de un proceso, o la iniciación de otro no a los autos de mero
trámite. Entre aquellos autos que ponen fin a un proceso se pueden citar
algunos, como los que declaran el abandono de la instancia, los que
aceptan el desistimiento de la demanda, los que declaran la prescripción o
deserción del recurso, autos todos estos que no solo que ponen fin al
proceso , sino que el actor queda impedido de proponer otra acción sobre
el mismo asunto. Otros autos que deciden un incidente pero que no ponen
fin al proceso, ni impiden que el actor vuelva a accionar, porque al no
resolver lo principal no se produce la causa de excepción de cosa juzgada,
no son materia de recurso de casación. QUINTO.- En el caso, el auto
recurrido, el Juez a quo no conoce, no analiza y por tanto no resuelve
sobre lo principal del pleito, simplemente dispone el archivo de la causa,
considerando que las partes “… reiteran su sometimiento a la Ley de
Arbitraje y Mediación ” de acuerdo a lo señalado en la cláusula trigésimo
primera del contrato de licencia exclusiva de operación y explotación del
sistema de apuestas permanentes en la provincia de Pichincha y al artículo
8 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Por tanto, no habiendo decisión alguna
3
sobre la acción planteada, es decir, no habiéndose resuelto lo principal, al
actor le queda el camino expedito para concurrir al “proceso de arbitraje y
mediación en derecho, establecidos en la Ley de Arbitraje y Mediación”
para tramitar su controversia derivada del contrato suscrito entre las partes
al que se hizo referencia, de acuerdo a la cláusula contractual trigésimo
primera, sin que pueda alegarse excepción de cosa juzgada por parte de la
institución demandada. SEXTO: Sin embargo, la Sala considera
oportunamente referirse al recurso y analizar brevemente las normas
señaladas como infringidas, la causal en la que se fundamenta y el vicio en
el que supuestamente ha incurrido la sentencia. El actor acusa de indebida
aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, vicio
que se produce cuando el juzgador aplica en su fallo una norma no
aplicable al caso, una norma ajena e impertinente debiendo en su lugar
aplicar la que verdaderamente corresponde. Para acusar de este vicio lo
obvio y lo lógico es que la norma tachada haya sido realmente aplicada
en el fallo, pues de no haberlo sido, mal puede acusarse de dicho vicio; a
lo mejor se trata de otro, falta de aplicación, pero a la Sala le está
impedido legalmente corregir errores del recurrente o enmendar falencias.
Lo manifestado es para señalar que el Art. 7 de la Ley (ibídem) no ha sido
mencionada siquiera en la sentencia y por tanto mal haría este Tribunal
analizar dicha norma. Sí se aplica el Art. 8 de la Ley de Arbitraje y
Mediación que prescribe: “Renuncia al convenio arbitral.- Las partes pueden
de mutuo acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan
celebrado, en cuyo caso cualesquiera de ellas puede acudir con su
reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá, sin embargo,
que tal renuncia existe cuando presentada por cualquiera de ellas una
demanda ante un órgano judicial, el demandado no opone, al contestar la
demanda, la excepción de existencia del convenio arbitral. En el evento de
haber sido propuesta esta excepción, el órgano judicial respectivo deberá
sustanciarla y resolverla, corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los
litigantes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres días
subsiguientes a la fecha en que se haya notificado el traslado. Aceptada la
excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, en caso contrario,
ejecutoriado el auto dictado por el juez, se sustanciará el proceso según
4
las reglas generales.”, Al fundamentar el recurso, el actor manifiesta “al
obrar de esta manera, la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Administrativo aplicó indebidamente los artículos 7 y 8 de la
Ley de Arbitraje y Mediación pues la demanda planteada contra el
Ministerio de Gobierno y Policía y el Consejo Provincial de Pichincha,
como se desprende de una simple lectura de la misma no pretende
resolver controversias contractuales sino obtener la indemnización por los
perjuicios recibidos de la indebida actuación de las instituciones del Estado
involucradas, al amparo del Art. 20 de la Constitución Política de la
República”. Revisada la demanda, específicamente el párrafo VI que
contiene la pretensión del actor, pide: “Sobre la base de los fundamentos
de hecho y de derecho que he expuesto solicito a ustedes que, mediante
sentencia, declaren la resolución del contrato de licencia exclusiva de
operación y explotación del sistema de apuestas permanentes en
Pichincha, celebrado el 4 de mayo de 2004 entre el Consejo Provincial de
Pichincha y la Sociedad Ecuatoriana de Juegos S.A. El Chance Millonario,
en vista del incumplimiento de la parte contratante. En sentencia deberá
disponerse, además, que los demandados paguen a los demandantes la
indemnización por daños y perjuicios que les corresponde recibir y que
comprenderá el daño emergente y el lucro cesante…” También en el acápite
IV del libelo de demanda, el actor dice “… sin que el Consejo Provincial
haya cumplido su obligación contractual…”, haciendo referencia al contrato
celebrado entre el accionante con la Corporación Provincial; es decir, de la
lectura de la demanda no hay duda que la controversia se refiere a la
ejecución del mencionado contrato, pues expresamente se pide en la
acción que en sentencia se declare la resolución de dicho contrato, razón
por la cual, en aplicación de la mencionada tantas veces cláusula trigésimo
primera del contrato suscrito el 4 de mayo de 2004 entre el actor y el
demandado, Consejo Provincial de Pichincha, están sometidas “ a los
procesos de Arbitraje y Mediación en derecho”, como así lo ha declarado el
Tribunal a quo, habiendo aplicado correctamente el Art. 8 de Lay de
Arbitraje y Mediación para dictar el auto impugnado. Por estas consideraciones.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS
5
LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso. Por renuncia del
Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio
No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, jueces nacionales, Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley. Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 47-2011 PONENTE DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; las 16h00 VISTOS:
(29-08) El doctor Jaime Gustavo Lastra Navarrete comparece a contradecir la
resolución tomada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 1 de
noviembre de 2007, la cual modifica la sanción de destitución impuesta al
servidor judicial, doctor Jaime Lastra Navarrete, por la Comisión de Recursos
Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, el 16 de agosto de 2007,
sustituyéndola por la de remoción de sus funciones. La pretensión del indicado
doctor Lastra se encamina a que, en sentencia, se declare la nulidad del acto
administrativo impugnado y se le restituya al cargo de Delegado Distrital de
Pichincha del Consejo Nacional de la Judicatura.- En su oportunidad procesal,
esta Sala avocó conocimiento del caso y encontrándose la misma en estado de
resolver, una vez que se agotó el trámite previsto en las disposiciones antes
invocadas y, en vista de que no existe nulidad alguna que declarar, para
resolver, considera: PRIMERO.- Es presupuesto primario e ineludible atinente
al ámbito jurisdiccional, que la competencia del juez se halle establecida de
modo irrefragable, pues, en virtud de ella se asigna a determinada autoridad el
conocimiento y resolución de un asunto. Ese es uno de los presupuestos, tanto
en el proceso civil como en el administrativo, que debe estar satisfecho para
que el juzgador pueda entrar a resolver el fondo de la acción; su carácter es
restrictivo, de literal observancia, que rechaza per se cualquier sentido o
extensión analógica, a fin de que la exacta fijación de funciones no se
desnaturalice con un improcedente arbitrio judicial.- De conformidad con la
resolución generalmente obligatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia
el 23 de marzo de 2000, publicada en el Registro Oficial número 45, de martes
28 de marzo de 2000, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia se declara competente para conocer y resolver la presente
causa.- SEGUNDO.- El proceso administrativo se inicia en virtud del Oficio
número 1667- SG-SLL-2006, remitido el 23 de agosto de 2006, al doctor
Xavier Arosemena Camacho, Presidente de la Comisión de Recursos
Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, por la doctora Isabel Garrido
Cisneros, Secretaria General (e) de la Corte Suprema de Justicia, mediante el
cual llega a conocimiento que, habiéndose ordenado, mediante oficio número
315-CNJ-CRH-ST de fecha 13 de julio de 2006, que el doctor Jaime Lastra
Navarrete, en su calidad de Delegado Distrital de Pichincha, remita el informe
de la investigación oficial ordenada dentro del expediente administrativo
número 177-06-JC, seguido en contra del abogado Luis Muñoz Pasquel,
Presidente de la FENAJE, por presuntamente haber incurrido en falta
disciplinaria, al encontrarse involucrado en actividades políticas; remite el
informe solicitado por la Presidencia de la Comisión de Quejas; recién con
fecha 16 de agosto de 2006, con un contenido que es totalmente ajeno a la
verdad, culmina exponiendo el fallo de la Comisión de Recursos Humanos del
Consejo Nacional de la Judicatura.- El funcionario acusado, por su parte alega
que con fecha 16 de agosto de 2006 presentó el informe solicitado dentro del
expediente administrativo número 177-06-JC, al mismo que adjuntó como
documentos de soporte los oficios números 0001130 y 185-DOP-TSE-2006
emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, con fechas 26 y 27 de julio de
2006, en los que se señala que el abogado Luis Muñoz Pasquel, no figuraba
como directivo, o candidato para ocupar dignidad nombrada por votación
popular, auspiciado por el Movimiento Político “Causa Justa”; que el 28 de
agosto de 2006 presentó alcance al dicho informe, por cuanto a partir del 23 de
agosto de 2006, el Abogado Muñoz fue legalmente calificado por el Tribunal
Supremo Electoral y Tribunal Provincial Electoral de Pichincha, como primer
candidato a la diputación por Pichincha.- El organismo sancionador, en la
resolución impugnada expone que dentro del sumario administrativo número
177-2006-JC, mediante providencia de 13 de julio de 2006, la doctora Rosa
Cotacachi Narváez, Presidenta (e) de la Comisión de Quejas, dispuso que el
doctor Jaime Lastra, en el término de 10 días, realice investigación y remita el
informe correspondiente con respecto a la actividad política del abogado Luis
Muñoz Pasquel, sin embargo de lo cual el doctor Lastra, habiendo sido
notificado con dicha providencia, el 17 de julio de 2006, incumplió dicha
disposición, al presentar el informe solicitado de forma tardía, (30 días
después) según la resolución de la Comisión de Quejas; además de ser
inoportuno dicho informe no posee la certeza requerida, por cuanto a esa fecha
era de conocimiento público, que el abogado Muñoz se encontraba realizando
actos políticos, previa la inscripción de su candidatura, lo cual, a decir de la
Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura,
evidencian que existió por parte del servidor judicial sumariado, falta de
probidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones, al limitar la actividad
investigativa a una sola fuente de información. TERCERO.- De los
antecedentes expuestos se aprecia que los fundamentos de la Comisión de
Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura para instaurar el
expediente administrativo contra el doctor Jaime Lastra Narváez fue la falta de
probidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones al limitar la actividad
investigativa a una sola fuente de información. CUARTO: Dentro de la
respectiva estación probatoria que se abrió en esta Sala, se evacuaron tan solo
pruebas testimoniales, las cuales no aportan en nada a desvirtuar los
argumentos de la resolución impugnada por cuanto muchas de las preguntas
fueron calificadas, por los declarantes, como inconstitucionales, facultad esta
concedida por el legislador únicamente al juzgador que se encuentra investido
de la competencia legal para conocer y resolver una contradicción, mas no al
deponente como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, lo cual enerva la
prueba de los sancionadores. QUINTO.- La facultad del Consejo Nacional de la
Judicatura de imponer sanciones administrativas de orden disciplinario, por
medio de la Comisión de Recursos Humanos, abarca las posibilidades de
amonestación escrita, multa, suspensión de funciones sin remuneración,
remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados judiciales,
según lo determina la letra f) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Judicatura. Esta Sala como lo ha analizado en varios fallos,
hace la siguiente estimación relativa a esa facultad sancionadora, la cual tiene
que ser consecuente y armónica con lo establecido en el numeral 3 del artículo
24 de la Constitución Política de la República, que dispone: “Las leyes
establecerán la debida proporcionalidad, entre las infracciones y sanciones..”
Con fundamento en el denominado principio de proporcionalidad de las penas,
todo orden jurídico democrático preceptúa que las medidas o sanciones
adoptadas dentro de cualquier procedimiento judicial o administrativo deben ser
proporcionales a los hechos o actos establecidos como infracciones. De esta
forma, la responsabilidad administrativa se gradúa de acuerdo con la falta
cometida y no solo cumple una acción represiva, por lo coercitivo de la sanción,
sino también preventiva, pues, conocida la consecuencia de la probable
desviación de poder, reduce la posibilidad de que otros funcionarios incurran en
faltas. En este sentido el referido principio de proporcionalidad constituye una
exigencia para la Administración, ya que, para fijar una sanción entre dos
límites, mínimo y máximo, se deberá apreciar previamente la situación fáctica y
atender al fin perseguido por la norma. En la especie analizada, se ha
determinado que las actuaciones del doctor Jaime Lastra Navarrete, Delegado
Distrital de Pichincha del Consejo Nacional de la Judicatura, configuran una
falta administrativa acaecida en su momento procesal, por el incumplimiento de
los deberes y obligaciones propios del delegado; sin embargo, la sanción
impuesta no guarda proporción con la falta administrativa cometida por cuanto
esto lleva a concluir que existe una desproporción en la sanción impuesta al
actor, lo que estaría en contraposición con el artículo 24, número 3, de la
Constitución Política y con el artículo 17, letra f), de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Judicatura, cuerpos jurídicos que consagran el principio
de la proporcionalidad de la pena o sanción; debiéndose tomar en
consideración que el ex Delegado de Pichincha del Consejo Nacional de la
Judicatura ha permanecido separado de sus funciones por más de tres años,
esto es, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, lo cual, de
por sí, constituiría sanción a la trasgresión de alguna disposición disciplinaria.
En consecuencia esta desproporción en la sanción establecida por el Consejo
Nacional de la Judicatura impuesta al actor, constituiría una violación de la ley,
lo cual afectaría a la legalidad del acto administrativo. No se ha demostrado,
además, la periodicidad o reincidencia que exige la Ley, en el incumplimiento
del que se acusa al doctor Lastra, para imponer la máxima sanción. No ha
lugar a que el actor pueda percibir las remuneraciones dejadas de recibir
durante el tiempo que estuvo separado de su cargo, considerando que esta
sentencia constituye una forma de reparación al derecho lesionado mas no una
declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Nacional
de la Judicatura. El cual, per se goza de presunción de legalidad por ser de
carácter regular. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara ilegal, en los
términos de esta resolución, el acto administrativo impugnado, que se
encuentra contenido en la Resolución adoptada por el Pleno del Consejo
Nacional de la Judicatura de 1 de noviembre de 2007, mediante el cual se
remueve de sus funciones al Delegado de Pichincha del Consejo Nacional de
la Judicatura. En consecuencia, se dispone que éste sea restituído al cargo que
desempeñaba o a otro de similar jerarquía. Por renuncia del Juez Nacional
titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,
Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL.2011, de
02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente
de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ DE LA CORTE NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ DE LA CORTE NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 48-2011
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011. Las 10:00.- VISTOS:
(181-2007) Con auto de 10 de julio de 2008, la Sala deniega el recurso de
hecho y, en consecuencia el de casación, interpuesto por el Director Ejecutivo
del Consejo Nacional de la Judicatura, en tanto que admite a trámite el recurso
de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General
del Estado en Manabí, respecto de la sentencia que el 20 de abril de 2006 ha
dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede
en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio que, contra el referido Consejo,
siguen Dúmar Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces; fallo
que declara “con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo impugnado,
contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo
Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005, las 10H00, referente
a la queja número 281-2004-BM, disponiéndose dejar sin efecto la sanción de
suspensión de las funciones de los actores por sesenta días y el reintegro y
pago de los valores que por concepto de remuneraciones no se les canceló
los meses de octubre y noviembre de 2005, con reconocimiento del pago de
los intereses de ley”. Con tal antecedente, para resolver, se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por
el referido Director Regional de la Procuraduría General del Estado, conforme
a lo establecido en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente
Constitución de la República del Ecuador, y la Ley de Casación; y, por cuanto,
en su tramitación, se han observado las solemnidades previstas en la ley, se
declara la validez procesal. SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a la
jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
2
extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de
ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los
principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que
considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3
de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una
nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del
litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los
estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por
tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que
el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él
estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los
hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar
que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla
incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,
evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido
determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del
Tribunal de instancia. TERCERO.- Bajo dicho marco legal y doctrinario, cabe
tener en cuenta que el recurso de casación del Director Regional de la
Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite únicamente por la
causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, refiriéndose a la cual el
recurrente aduce falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, así como de los 273 y 346, numeral 3, del Código
de Procedimiento Civil; por cuanto el Tribunal de origen no consideró la
excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada, en base a la
3
cual debió declarar la nulidad del proceso, la misma que “es taxativa y de
interpretación estricta y restrictiva, y no puede subsanarse por la
comparecencia a juicio de los demandados”, ya que, agrega, la legitimidad de
personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos
los juicios. CUARTO.- Si bien la ilegitimidad de personería ha sido opuesta
como una excepción, no es menos cierto que el recurrente no indica la razón
por la cual existe efectivamente ilegitimidad de personería de la parte
demandada, para que, al no declararla, se haya incurrido en el vicio por él
atribuído a la sentencia. Lo que es más, al expresar que la legitimidad de
personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos
los juicios y que al haberse atentado contra la misma debió declararse la
nulidad del juicio, se está atacando al fallo por un vicio imputable propiamente
a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, que es la que trata
de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable;
por lo que indudablemente se ha equivocado la causal y la impugnación ha
sido formulada defectuosamente, impidiendo que la Sala de Casación se
pronuncie sobre la misma. QUINTO.- Conforme queda manifestado, se trata
de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y
de carácter dispositivo, lo que lleva a concluir que los requisitos que la ley
exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos
sacramentales que no tienen justificación, según enseña el Profesor Fernando
Del La Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo
Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias
del recurso interpuesto, opera sin más su rechazo, pues al Tribunal de
Casación no le está facultado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios
de la resolución impugnada, ni rebasar el ámbito señalado en la
4
fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente; pues
el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el
órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en
virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del
recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona
la competencia de la Sala, a la cual no le está dado interpretar, completar o
corregir el recurso y menos presumir la intención del impugnante (Registro
Oficial Número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación materia de examen. Sin
costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño. Conjuez Permanente de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2010
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese. Publíquese y devuélvase. ff.) Doctores Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales y Doctor Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- f)Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
VOTO SALVADO DEL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, CONJUEZ DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011; las 10h00 ;
VISTOS: (181/07) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional
de la Procuraduría General del Estado en Manabí, interpone recurso de
5
casación de la sentencia que, con fecha 20 de abril de 2006, ha dictado el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad
de Portoviejo, dentro del juicio que siguen Giorgi Gorozabel Vinces y Dumar
Iglesias Mata contra el Consejo de la Judicatura; fallo mediante el cual el
Tribunal de origen acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo
impugnado contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos
del Consejo Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005. Con tal
antecedente y por cuanto, con auto de 10 de julio de 2008, se ha admitido a
trámite la impugnación, para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las
sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de
acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la
Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido en la Ley
para esta clase de recursos. TERCERO.- El recurrente basa su impugnación
en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, y señala que en el
fallo objeto del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 42 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 273 y 346 numeral 3 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de instancia no
consideró la “excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada”,
en virtud de la cual manifiesta se debió declarar la nulidad del proceso. –
CUARTO: Del análisis de la demanda presentada por los doctores Dumar
Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozable Vinces, se establece que
6
impugnan la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo
Nacional de la Judicatura de 28 de septiembre de 2005 que resuelve
suspender a los actores por sesenta días sin derecho a remuneración.
QUINTO: El recurrente afirma que existe falta de aplicación del Art. 346 No. 3
del Código de Procedimiento Civil que trata de las solemnidades sustanciales
comunes a todos los juicios y el numeral tercero se refiere a “Legitimidad de
personería”. En el caso, se observa que, de conformidad con el literal a) del Art.
21 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, corresponde a su Director
Ejecutivo, ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo
Nacional de la Judicatura. En la acción propuesta por los Dres. Dumar Enrique
Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces, se demanda al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Presidente del Consejo
Nacional de la Judicatura y a los vocales de la Comisión de Recursos
Humanos; consecuentemente, no se está demandando al representante legal
de la institución, existiendo por lo tanto, desde la presentación de la demanda,
falta legitimidad de personería o legitimatio ad processum, cuyo efecto es la
nulidad del proceso. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, de
conformidad con los artículos 346 numeral 3 y 349 del Código de
Procedimiento Civil, se declara la nulidad del proceso desde la presentación de
la demanda, sin lugar a reposición. Por renuncia del Dr. Juan Morales
Ordóñez, Juez Nacional, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según
7
oficio No. 213-SG-SLL-2011 de 2 de febrero de 2011. Notifíquese. – ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.-
Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCIÓN: 49/2011
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011; las 09h10; VISTOS
(371/2010): El economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gerente General de la
Empresa Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Cuenca, ETAPA, interpone recurso de casación en contra de
la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Cuenca, el 11 de mayo de 2010, dentro del juicio que él como representante
de la entidad actora propuso en contra del Ministro de Trabajo.- Dicho fallo,
declaró sin lugar la demanda mediante la que ETAPA impugnó el acta de
juzgamiento No. 01-2009-M, de 9 de enero de 2009, en la que se le impuso
una multa de cuatro mil dólares americanos, y a más de ello asumir bajo una
relación laboral estable y directa a los catorce ciudadanos que se nombran en
esa resolución.- Se concedió el recurso mencionado, y remitido el expediente a
esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que disponen los
artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del 2008, y, 1
y 8 de la Ley de Casación es competente para conocerlo, en consecuencia
avoca conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: Verificada
la oportunidad del recurso, se establece que fue interpuesto dentro del término
legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación,
concordante con el 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004.-
SEGUNDO: El recurrente en el numeral tercero del escrito mediante el que
propone el recurso invoca las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. En el numeral 3.1 elabora una relación fáctica, y en el último
inciso de este apartado anota: “en este caso el Tribunal juzgador valora una
prueba que la ley prohíbe en forma expresa. Existe error en la aplicación de las
normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, por cuanto los jueces
otorgan a un medio de prueba (juzgamiento que viola el derecho a la defensa)
un valor que la ley niega”.- En el numeral 3.2 manifiesta: “Por otra parte no se
2
ha considerado o valorado dentro de la prueba por parte del Tribunal
Contencioso Administrativo los Contratos de Servicios Profesionales
Especializados, que hemos presentado dentro del proceso…”. Posteriormente,
el recurrente transcribe el texto del primer inciso del Art. 16 del Reglamento
para la Aplicación del Mandato Constituyente Número 8.- En estos numerales
transcritos el recurrente no determina qué normas corresponden a la causal
primera y cuáles son inherentes a la tercera, tampoco lo hizo al citar las normas
infringidas y al invocar más de una causal era imprescindible que cumpliera con
este presupuesto legal, concordante con el principio dispositivo. Al formular el
recurso, tampoco estableció como el error que anota influye en la parte
dispositiva del fallo, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del artículo 3
de la Ley de Casación.- Entre las citadas se encuentran normas que tratan
sobre la prueba, pero tampoco las incluye en la exposición que consta en los
numerales 3.1 y 3.2, y omitió asociarlas con las disposiciones sustantivas que
indirectamente resultan transgredidas como efecto de la infracción directa de
las normas relativas a la prueba, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 3
de la Ley de Casación. A continuación, transcribe un extracto de la sentencia
dictada por la Corte Suprema “en la Resolución 11-II-1999 (Res. 83-99, R.O.
159, 30-III-1999)”, pero tampoco asocia ésta ni los otros precedentes
jurisprudenciales que cita con ninguna de las dos causales que invocó. El
recurso de casación es por naturaleza extraordinario, estricto y formal, por lo
tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, es imprescindible que
el recurrente cumpla con los presupuestos exigidos por la Ley de Casación que
consisten en: puntualizar, de modo inequívoco, respecto a cada una de las
disposiciones jurídicas que citó, la causal bajo la que anota se ha producido la
infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para
impugnar la decisión del inferior, seguida por los argumentos que sustentan los
cargos acusados. El Tribunal de Casación no está facultado para realizar una
interpretación extensiva del recurso y subsanar las falencias y yerros en los
que incurre el recurrente.- Por las consideraciones expuestas, debido a que el
señor economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gerente General de la Empresa
Pública Municipal de Telecomunicaciones ETAPA, no observó los numerales 1
y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la Sala no admite a trámite el recurso
3
de casación por él formulado. El juez titular, doctor Juan Morales Ordóñez,
presentó la renuncia al cargo y una vez que ésta fue aceptada por el Pleno en
sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.
Notifíquese. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.-
Clotario Salinas Montaño- Jueces y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-
Lo que comunico a Usted para los fines de Ley.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 50-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 03 de marzo de 2011, las 14h50 .-
(408-2006) VISTOS: Comparece la abogada Murat Lorena Toledo Gutiérrez,
en su condiciòn de Procuradora judicial del actor, señor Roger Ivàn Duque
Gutiérrez, e interpone recurso de casaciòn contra la sentencia dictada el 27 de
junio de 2006 por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, la cual declara que no ha lugar la demanda incoada contra el
Gerente General y de la Jefa Financiera de Autoridad Portuaria de
Esmeraldas. En su oportunidad procesal la sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia admitiò a tràmite el presente
recurso de casaciòn y dispuso que se corra traslado con la admisión. Por ser el
estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo, se considera:
PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocer y resolver la misma en
virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución
Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado
todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se
declara la validez procesal.- SEGUNDO.- El presente juicio se inicia con la
demanda que propuso la abogada Murat Lorena Toledo Gutierrez contra
Autoridad Portuaria de Esmeraldas con la finalidad de impugnar el acto
administrativo contenido en la Acciòn de Personal nùmero 0000018 de 12 de
agosto de 2004, la cual lo cesò en las funciones de Supervisor de Seguridad
Fìsica, Ambiental e Industrial de Autoridad Portuaria de Esmeraldas; demanda
inaceptada por el Tribunal de Instancia por las consideraciones expuestas en
dicha resolución de 27 de junio de 2006 (fs. 301, 301vta.), ante lo cual, la
parte vencida propone acciòn de casaciòn, la cual se funda en las causales
segunda y tercera del artìculo 3 de la Ley de Casaciòn bajo el argumento que
en la decisión judicial se han producido los vicios de falta de aplicación del
inciso tercero del artìculo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y errònea interpretación del artìculo 115 del Còdigo de
Procedimiento Civil y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el
recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y
restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,
completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos
que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar
con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual
que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues
en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a
analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia
del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se
contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que
exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales
obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del
fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de
éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que
baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal
y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,
evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido
determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del
Tribunal de instancia. CUARTO.- Con la finalidad de analizar la pertinencia
tanto de las normas de derecho como las normas procesales, que la parte
recurrente estima infringidas, con respecto a la decisión impugnada, es
preciso elucidar lo siguiente: Nuestra Ley de Casación en su artículo 6
establece los requisitos formales que son esenciales para la procedencia del
recurso de casación, igual que los requisitos sustanciales señalados en el
artículo 3 de dicha Ley, por lo que la inobservancia vuelve inadmisible la
impugnación. Según la norma primeramente citada, es obligación del
casacionista identificar las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en
referencia y en relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del
artículo 6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas
jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya y la
incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que la
fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la
norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar lo que se llama
una proposición jurídica completa. “Hay que recordar que una norma
sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: La primera un
supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una
hipótesis, un supuesto; la segunda en una consecuencia, un efecto; cuando en
una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque
tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla con
otra norma o normas para formar la proposición jurídica completa por eso,
deben integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la
proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto de
hecho y efecto jurídico” (PRIETO RINCON, ZENON, Casación Civil,
Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado por Santiago
Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Quito
2005). “Cuando se casa un fallo, en el escrito de fundamentación, hay que
indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no solo la
norma, si no todas las normas que integran la proposición jurídica completa”
(Ibídem página 71) Humberto Murcia Ballén en su obra de la casación (Citado
por Santiago Andrade ob. cit p. 201) sostiene: que por virtud del carácter
extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por aspectos que el
recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que este no denuncie, a ella
(a la Corte) no le es permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando este
resulte violatorio de normas sustanciales, las cuales sin embargo no se han
citado como quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como
consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada
“proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el recurrente cite el
cargo o cargos, para éxito de estos, todos y cada una de los preceptos legales
sustanciales que tengan incidencia en el punto controvertido. Se entiende,
pues, por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia regula una
situación que emana de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir
que el derecho tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos,
los cuales por tanto, deben enunciarse como transgredidos.- Finalmente vale
decir que el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica
llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal
proposición señalando con precisión una a una y todas las normas de derecho
que estima violadas en la sentencia si no que se limita a una cita parcial o
incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Como lo
dice el tratadista Núñez Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p.
200) La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y
precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se
refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada sin que a tal
efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es
necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la
infracción. De todo lo anotado se concluye que el recurso de casación
intentado por la abogada Murat Lorena Toledo Gutiérrez, en su calidad de
procuradora judicial del actor, señor Roger Ivàn Duque Gutiérrez, se ha
limitado ha enunciar únicamente las normas, que a su criterio han sido
violadas en la resolución del Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos
enunciados en la jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones
en simples enunciados carentes de lógica jurídica que no explican, de ninguna
manera, de qué manera se han violado las normas que sustentaron la decisión
impugnada, obstaculizando a este Tribunal de Casación la oportunidad de
tutelar el marco jurídico imperante (Nomofilaquia) que es la finalidad
primordial del recurso de casación, Por los motivos que anteceden y bajo los
argumentos expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se
rechaza el recurso de casaciòn incoado por la abogada Murat Lorena Toledo
Gutiérrez, en su calidad de procuradora judicial del actor, señor Roger Iván
Duque Gutiérrez. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales
Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL.2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y
Conjuez respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 51-2011
PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 3 de Marzo del 2011; las 17h30 .
VISTOS: (398-2010) El Ing. Oscar Hernán Romero Jaime, en su calidad de Gerente de
la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Daule, interpone
recurso de casación a fojas 62 a 68, contra la sentencia expedida el 14 de abril de 2010,
por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro
del juicio que sigue Fausto Virgilio Ana Ruiz en contra de la entidad recurrente;
sentencia en la cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede
la causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir el recurso, en
virtud de lo que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la
República y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el
escrito que contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro
del término legal que para el efecto contempla el Art. 10 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado.-TERCERO: A fin de determinar la procedencia del
recurso de casación interpuesto por el Ing. Oscar Hernán Romero Jaime, en su calidad
de Gerente de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón
Daule, se debe establecer si se cumplen los requisitos formales previstos en el Art. 6 de
la Ley de Casación que son: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con
individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de
derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en
que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente caso, la Sala observa que el
recurrente funda su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación,
en lo que tiene relación a la falta de aplicación y en el numeral IV también menciona de
manera general las normas procesales que han sido violadas en esta causa. Ahora bien,
si bien identifica el modo de infracción y las normas de derecho supuestamente
infringidas, en el numeral V que denomina: “fundamentos del recurso de casación”, se
refiere a normas que no citó y de modo general se limita a transcribir el contenido de
ciertas disposiciones lo cual no equivale a fundamentar el recurso, pues no puntualiza de
modo inequívoco, respecto a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha
producido la infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para
impugnar la decisión del inferior. El recurso de casación es eminentemente formal y,
conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de interposición del
recurso de casación deberá constar en forma obligatoria, entre otros requisitos, el
siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Para el tratadista José
Núñez Aristimuño, con el que coincide esta Sala, “la fundamentación es la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de
razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación,
sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La fundamentación
de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones
vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los
hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser
demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual
precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se
incurrió en la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de
Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a 103.).
QUINTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal;
en tal virtud, quien lo interpone está obligado a demostrar claramente en su
fundamentación el error invocado, no bastando la sola alegación del modo de infracción
o la sola transcripción de la disposición legal, ya que debe tenerse presente que el
tribunal de casación actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes,
quienes en su fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de
actuación del juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas
jurídicas, el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número 4 del
artículo 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene
facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores, por
lo que con fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación,
no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por renuncia
presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión
de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con
el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy
Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño.- JUECES
NACIONALES Y CONJUEZ.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 53-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de marzo de 2011; Las 16H00 VISTOS: (244-2007) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional No.
3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, interpone
recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006
por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administración que acepta la
demanda planteada por el ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos
contra la Municipalidad del cantón Olmedo, disponiendo que la institución
demandada, cancele, previa liquidación, el valor que adeuda al accionante
por concepto de la construcción de la obra mejoramiento del camino vecinal
“Olmedo El Pescado- Arriba”. Aduce el recurrente que se han infringido las
disposiciones contenidas en los artículos 115, 419, 415, 416, 431, 432 y
413 del Código Procedimiento Civil y funda el recurso en la casual tercera
del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que
dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República
y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la
tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades
inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La
causal tercera en la que funda el recurso el Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado determina: “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o
auto”. Para la procedencia del recurso de casación por esta causal, debe
reunir necesariamente los siguientes requisitos: 1.- El error ha de consistir
en que el juzgador hubiere supuesto prueba inexistente o ignorado la
existente o cambiado su objetividad, ya agregando o suprimiendo su real
contenido; 2.- Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba que se han dejado de aplicar, se han aplicado indebidamente o se han
interpretado erróneamente; 3 La conclusión de orden fáctico derivada del
2
error debe ser evidente, esto es contrario a la realidad establecida por las
pruebas existentes; y, 4.- Que este yerro de apreciación conduzca al
quebrantamiento de preceptos que guían o deben guiar a la sentencia.-
CUARTO: En la especie, el recurrente señala algunas disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, que a su criterio, no han sido aplicadas, y al
fundamentar el recurso, en el primer párrafo del acápite 4 que se refiere
a los “fundamentos en que se apoya el recurso de casación…“ dice: “El
considerando segundo, constante en la parte expositiva de la sentencia… no
está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. Al efecto
el mencionado considerando expresa <Al no haberse incurrido en omisión
de solemnidad sustancial que incida la resolución, declaramos la validez de
la presente causa> El presente caso se trata de una causa civil en razón
de que si en el supuesto no consentido existió algún contrato para realizar
la obra, debió manifestar que la entidad demandada al constatar la demanda
al formular prueba y al justificar documentadamente todas las pruebas de
descargo se constata, que el contratista no cumplió con la obra…”,
concluyendo que: “Lo sorprendente es que el actor de este juicio, ha
concurrido ante su Tribunal a realizar tal reclamación, si se considera de
que su autoridad no es competente para este caso, antes por el contrario se
debería haber declarado sin lugar dicha demanda”. Del contexto de lo
afirmado por el recurrente en su confusa y enrevesada exposición, parece
que lo que quiere acusar es la falta de competencia del Tribunal a quo
para conocer este juicio, sin mencionar disposición alguna referente al
tema, que de haber existido tal falta de competencia, debió referirse al Art.
346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, como norma no aplicada y
hacer uso de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.
QUINTO: Luego el recurrente trascribe varias normas del Código Adjetivo,
que a su criterio, no se han aplicado en la sentencia, como los artículos
419,413, 431, 432, 415 y 416, normas que se refieren al juicio ejecutivo y
no tienen relación alguna con la sentencia impugnada; es más, no se da la
mínima molestia, de por lo menos, tratar de explicar porqué considera
que dichas normas debían ser aplicadas, demostrando absoluto
desconocimiento de la materia y falta de respeto al máximo organismo de
justicia. En síntesis, el recurso es completamente improcedente, razón por
3
la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el
recurso de casación. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan
Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de
febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de
la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. – Dres:
Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- Dr.
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María
del Carmen Jácome. Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 55-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de marzo de 2011; Las 17H00 VISTOS: (586-2009) Inconformes con la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009
por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en
Portoviejo que, aceptando la demanda planteada por Fabrizio Gerardo
Varela Cassis en contra del Presidente de la República, Ministro de Gobierno
y Policía, Procurador General del Estado y Comandante General de la
Policía Nacional, condena al Estado Ecuatoriano al pago de las
indemnizaciones y reparaciones, por daños materiales y morales, interponen
los demandados, sendos recursos de casación, los mismos que al ser
examinados por esta Sala, en providencia de 17 de marzo de 2010,
únicamente ha sido admitido el interpuesto por el Director Regional de la
Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, correspondiendo
por tanto analizar en este fallo, solamente el recurso del funcionario de la
Procuraduría General del Estado, quien al impugnar la sentencia acusa
que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos
38 de la Ley de Modernización del Estado, 6 literal c) y 65 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, 346 y 349 del Código de
Procedimiento Civil, y 31 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose
configurado, a criterio del recurrente, las causales primera y segunda del
Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar
sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra
las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso
administrativo, de acuerdo con el Art. 184 de lo Constitución de la República
del Ecuador, Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley
de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado
todas las solemnidades.- TERCERO: Habiéndose fundamentado el recurso
en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, es
2
prioritario analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido será la
declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso, se torna innecesario
entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con la
otra causal determinada por el recurrente. La mencionada causal se refiere
a “Aplicación indebida, falta de aplicación de normas procesales, cuando
hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,
siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En el caso súb
júdice, el recurrente acusa que se han violado las normas procesales, por
falta de aplicación, de los artículos 6 literal c) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, 31 literal d) del Código de Procedimiento Penal,
346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se trata, en caso de
existir, de lo que la doctrina denomina errores in- procedendo que conllevan
a la nulidad procesal y que se pueden producir durante la tramitación del
juicio o en el momento de dictar sentencia. Esta casual tiene por objeto
proteger las normas procesales; garantiza el debido proceso. En nuestro
Código Adjetivo, el Art. 346 señala con precisión cuáles son las
solemnidades sustanciales de todo juicio, determinando luego, en los artículos
344 y 349 la consecuencia por la omisión de tales solemnidades, que es la
nulidad del proceso. Corresponde por tanto analizar si las normas
procesales señaladas como infringidas por falta de aplicación, debían
efectivamente aplicarse al dictar sentencia; y si la falta de aplicación
conlleva la nulidad del proceso. Sin señalar en qué causal encasilla la
supuesta violación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, si
en la primera o en la segunda, acusa de aplicación indebida de dicha
norma, dando a entender que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
No. 4 no tiene competencia para conocer esta materia, pues dice “… al no
encontrarse el accionar del policía, que causó el agravio, en ninguno de
los preceptos establecidos por el Art. 38 de la Ley de Modernización del
Estado, el Tribunal aplicó indebidamente dicho artículo el que necesariamente
influyó de manera decisiva en la resolución de la causa”. Al analizar el Art.
38 de la Ley de Modernización, se aprecia que los Tribunales Distritales
3
de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia privativa para conocer
y resolver las demandas que se generen por hechos de la administración
pública, asunto que ha sido reconocido incontrovertiblemente por la
jurisprudencia, por lo que la acusación es absolutamente infundada.
CUARTO.- Tratando de apoyar su tesis de que los Tribunales Contencioso
Administrativos no tienen competencia para conocer las acciones por
indemnizaciones por daños materiales y morales dirigidas al Estado, el
recurrente manifiesta que “El Tribunal al declarar su competencia para el
conocimiento y resolución de esta causa, dejó de aplicar el Art. 6 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, concretando luego que la
violación corresponde al literal c) del mencionado artículo, que refiriéndose
a lo que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa,
prescribe: “Las cuestiones que se suscitan en relación con los actos
políticos del gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio
nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado
y a la organización de la fuerza pública…-“; en el caso ninguna de estas
circunstancias ha sido materia de la litis; y el recurrente no hace el menor
análisis, no da ningún argumento para demostrar la supuesta violación de
la norma transcrita. Es más, tratándose de indemnizaciones, aún en las
circunstancias del Art. 6 literal c) de la Ley (ibídem), la misma norma
otorga competencia, cuando dice: “.. sin perjuicio de las indemnizaciones
que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa”. QUINTO.- Rechazada la acusación de falta de
competencia del Tribunal a –quo, los demás cargos a las normas procesales,
como los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil quedan sin
vigor debiendo, señalar que dicho Art. 346, al referirse a las solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios, contienen siete casos de
solemnidad sustancial y el recurrente no indica a cual de los casos se
refiere, como es su obligación legal, dejando que la Sala presuma,
circunstancia suficiente para no admitir el cargo de falta de aplicación de
dicha norma. Sin embargo, presumiendo que el cargo se refiere al numeral
2 del Art. 346 del Código Adjetivo, por los razonamientos constantes en los
4
considerandos anteriores, la acusación también es infundada, y por lógica,
también es infundado el cargo de falta de aplicación del Art. 349 (ibídem).
SEXTO.- Con fundamento también en la causal segunda, el recurrente
acusa de falta de aplicación del Art. 31 literal d) del Código de Procedimiento
Penal, impugnando una vez más la competencia del Tribunal de instancia,
señalando que el juez competente para conocer el juicio de indemnizaciones
es el Presidente de la Corte Policial. Al transcribir el mencionado Art. 31.
literal c), se aparta de su texto literal al decir que “Competencia en los
juicios de indemnizaciones se seguirán las reglas siguientes…d). En los
casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte Policial”, mas lo
que dice dicha norma es que: “En los casos de fuero, será competente el
Presidente de la Corte respectiva”. El recurrente concluye que habiendo
conocido y sentenciado el juicio penal la Corte Policial, la acción de
indemnizaciones le corresponde conocer al Presidente de dicha Corte
Policial. Dicha norma es aplicable para el caso de que la acción por
indemnización se hubiese incoado en contra del policía que ha sido
sentenciado penalmente; en el caso, no se acciona en contra del
sentenciado, sino en contra del Estado y su institución policial, como lo
prescribe el Art. 20 de la Constitución Política de la República (1998) que
determina; “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios,
estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que los
irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios
públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño
de sus cargos.- Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de
repetición…”. Por tanto la presente acción se deriva de un acto de un
servidor público, acto malhadado, ejercido por un policía en el desempeño
de su cargo, cuya indemnización en caso de ser procedente, corresponde
sufragar al Estado, a su institución policial, y de creerlo pertinente, ejercer
la acción de repetición contra el elemento policial responsable.- Lo dicho,
lleva a la Sala a la conclusión, como en otros casos similares, a declarar
que de conformidad con el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado,
los competentes para conocer y resolver estos juicios son los tribunales
5
distritales de lo contencioso administrativo.- SEPTIMO.- Con fundamento en
la causal primera, el recurrente acusa de errónea interpretación del Art. 65
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en el
punto 4 de los fundamentos del recurso que “En el considerando décimo
de la sentencia el juzgador apartándose de la realidad procesal realizó
una interpretación errónea al ubicar esta causa, en el texto constante en
el inciso segundo del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; mas este inciso es aplicable tan solo cuando se trata del
recurso contencioso de anulación u objetivo. En la especie la acción
propuesta por el demandante corresponde al Recurso Subjetivo o de Plena
Jurisdicción, cuyo término para deducir la demanda caduca en noventa
días”. En el considerando décimo al que hace referencia el recurrente, si
bien existe una confusión de los recursos, no duda en apreciar y determinar
que el acto administrativo se genera el 19 de diciembre de 2007, cuando
el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, dando
contestación al petitorio del accionante manifiesta: “No obstante que la
Procuraduría General del Estado dispuso que su pretensión estaba
prescrita, tal plazo de prescripción fue derogado por el Presidente de la
República, mediante Decreto Ejecutivo No. 803 de 17 de diciembre de
2007.- Con estos antecedentes, la Secretaria General Jurídica de la
Presidencia de la República, respecto a su petición de indemnización,
considera que corresponde a la Función Judicial determinar la procedencia
o no de la indemnización solicitada por usted”.. Obviamente la demanda
contiene una acción subjetiva como así lo acepta el Tribunal a quo al inicio
de la sentencia, acción o demanda que debía deducirse en la vía
contencioso administrativa en el término de 90 días, conforme lo dispone el
Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, término que
debe contarse, como lo hace el Tribunal a quo, desde el 19 de diciembre
de 2007, y al haberse presentado la demanda el 3 de abril de 2008 como
aparece de autos, es obvio que estaba dentro del establecido por la ley,
razón por la cual, el cargo de errónea interpretación del Art. 65 de la Ley
ibídem carece de fundamento. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO
6
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin Costas. Por
renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con
el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el
Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel
Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.-
Lo que comunico a Usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 56-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de marzo de 2011.- Las 10h25 .- VISTOS
(396-2010): El ingeniero Marcelo Patricio Batallas Garcés comparece por sus
propios derechos, e interpone recurso de hecho, una vez que se le negó el
recurso de casación, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 11 de marzo de
2010, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Municipio de
Ambato, con la pretensión de que “…en sentencia se condene al demandado
Municipio del cantón Ambato de la provincia del Tungurahua en las personas
del Alcalde y Procuradora Síndica al pago de los daños y perjuicios derivados
de los actos ilegales de omisión al no haber dado paso a la legalización de los
planos así como también la aprobación del Régimen de Propiedad Horizontal
para el Conjunto Habitacional “Los Cedros” de propiedad del actor y al pago del
daño emergente y lucro cesante por la pérdida de ingresos al no haber podido
vender todas las unidades de vivienda y locales comerciales del referido
conjunto.”. El fallo en referencia “aceptando la excepción de litispendencia
alegada por la entidad accionada declara inadmisible la demanda presentada
por Marcelo Patricio Batallas Garcés.”. Concedido el recurso y por haberse
elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para
conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo
184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos
1 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el
recurso de hecho interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado
oportunamente. TERCERO: El recurso de hecho es un recurso vertical
jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de casación
denegado por el Juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha
elevado el expediente a esta Sala para que revise las condiciones de
admisibilidad y procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se
establece que, el artículo 5 de la Ley de Casación dispone que: “ el recurso
deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su
ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán
el término de quince días” (lo subrayado corresponde a la Sala). Del examen
del expediente remitido por el Tribunal a quo se determina que la sentencia se
dictó el 11 de marzo del 2010, y se notificó el 12 de los mismos mes y año, sin
que ninguna de las partes procesales hayan deducido ninguno de los recursos
horizontales previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En consecuencia y en estricta aplicación de la
norma transcrita, el actor, señor Marcelo Patricio Batallas Garcés, persona
particular, tenía el término de cinco días para interponer su recurso; sin
embargo, lo presentó el 08 de abril de 2010, es decir, a los dieciocho días de
notificada la sentencia.- Por lo dicho, y al tenor del artículo 5 de la Ley de
Casación, el recurso de casación deducido por el señor Marcelo Patricio
Batallas Garcés, resulta improcedente, por extemporáneo, al haber transcurrido
en exceso el término de cinco días que poseen los particulares para deducirlo.-
Conforme se ha expresado en múltiples fallos, el recurso de casación es
extraordinario, completo y de estricto rigor legal para su admisibilidad y
procedencia; en tal virtud, la Sala, atenta a la finalidad primigenia de la
casación, que es la vigencia del derecho objetivo, está obligada a rechazar el
recurso de hecho deducido por el recurrente. Aún cuando dicho recurso se
presentó dentro del término legal, tiene como antecedente y es consecuencia
del rechazo del recuso de casación, que se dedujo de forma extemporánea.
Por las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley
de Casación, no se admite a trámite el recurso de hecho, ni, en consecuencia,
el de casación interpuesto por Marcelo Patricio Batallas Garcés.- Por renuncia
del Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-
SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez
Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
…continúan firmas Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 57-2011 PONENTE Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 11 de marzo de 2011; Las 10H00 VISTOS: (168-07) Mediante auto dictado el 5 de julio de 2006, la Primera Sala del
Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo declara el
abandono de la causa seguida por el ingeniero Leonardo Galarza Izquierdo,
en su calidad de Gerente General y representante legal de la compañía
Ingeniería Andina Bromco INA-BROMCO Cía. Ltda. contra la Empresa
Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMAAP-Q, razón
por la cual manifestando su inconformidad, el actor interpone recurso de
casación contra dicho auto, denunciado que se ha infringido el Art. 57 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por “una aplicación
indebida y errónea… ”, y funda el recurso en la causal primera del Art. 3
de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de dictar
sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y
no existe nulidad que declarar: TERCERO: Siendo materia la acusación un
auto de abandono, indispensable es examinar si este puede o no ser
materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido señalando la
jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser materia de
recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso
de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los
procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo que
se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de
casación deben sujetarse al siguiente presupuesto, o lo que es lo mismo,
cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los
tribunales de justicia señalados en la disposición transcrita; 2) Que tales
sentencias o autos sean dictados en un proceso de conocimiento; y, 3.-
Que pongan fin a un proceso, lo que nos lleva a la conclusión que no todo
auto es materia del recurso de casación. En el caso sub júdie, es
incuestionable que se cumplen todos los requisitos, inclusive el tercero, que
muchas veces induce a dudas, pues el auto de abandono es innegable que
pone fin al proceso, y por tanto procede del recurso interpuesto. CUARTO.- Establecida la premisa de que del auto de abandono es procedente el
recurso de casación, corresponde analizar la norma denunciada como
infringida, verificar si el vicio o los vicios de los que se acusa han sido
demostrados por el recurrente, en cuyo caso se casaría el auto, o de lo
contrario, si no ha cumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del
Art. 6 de la Ley de Casación, que se refiere a la formalización o
fundamentación del recurso, en cuyo caso el recurso sería anadmitido.
Manifiesta el actor que en este caso, al haber declarado el abandono el
Tribunal que estaba conociendo la causa, no es por su culpa, sino que la
Sala tenía la responsabilidad de atender y despachar los escritos
presentados en diferentes fechas, conforme lo preceptúa el Art. 192 de la
Constitución Política que exige que el sistema procesal será un medio para
la realización de la justicia, y que velará por el cumplimento de los principios
de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Luego
dice el recurrente: “En consecuencia la Sala No. 1 del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo, violó el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo al hacer una aplicación indebida y errónea,
cargando la imputabilidad de la falta de atención en el juicio al actor, sin
que este haya merecido atención los petitorios cuyo relato queda
expresado”. QUINTO: El Art. 57 de la Ley ibídem, en uno de los que se
fundamenta el auto de abandono impugnado por el recurrente dispone: “Si
el procedimiento en la vía de lo contencioso administrativo se suspendiere
de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a
petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos
previstos en el Código de Procedimiento Civil “. Pero también el auto de
abandono se fundamenta en el Art. 58 de la misma ley, sobre el que
nada dice el actor, norma que dispone: “El término para el abandono
de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada
en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos”.
Es decir, para que no se produzca el abandono, el actor no debe permitir
que se suspenda más de un año, desde la última diligencia, presentando
las peticiones, cuantas sean necesarias para interrumpir ese término de un
año, acción o actitud de responsabilidad del accionante. En el caso, el
término transcurrido, como lo determina el Tribunal a quo es el de
trescientos noventa y siete días laborables de suspensión del procedimiento.
Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el
recurso de casación del auto de abandono. Sin costas. Por renuncia del
Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el
oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr.
Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo,
Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales. Dr. Clotario Salina Montaño,
Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome,
Secretaria Relatora.-
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCIÓN Nº 58-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 10 de marzo de 2011.- Las 16H00.- VISTOS: (19-2011) Fabián Andrade Narváez, Procurador Metropolitano, representante
judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito deduce recurso de
hecho, según afirma, en contra de la providencia expedida por la Primera Sala
del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 25 de
noviembre de 2010, que negó el recurso de casación presentado por el
Procurador Judicial de la Municipalidad, dentro del juicio incoado por el doctor
Alfredo Corral Borrero en calidad de procurador judicial del actor de la causa,
doctor Julio Serrano Alomía.- Por concedido el recurso y elevado el expediente
a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y,
para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 9 de la
Ley de Casación. SEGUNDO: De la revisión de autos, se establece lo
siguiente: 1) Mediante providencia de 17 de junio de 2010, el juez a quo ha
dispuesto que el Municipio demandado pague al accionante la suma de $
4’825.987,50, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 26 de
noviembre de 2004, que quedó firme una vez agotadas las instancias legal y
constitucional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte
Suprema de Justicia y ante la actual Corte Constitucional, respectivamente,
que han dictado las resoluciones de rigor.- El artículo 2 de la Codificación de la
Ley de Casación, al determinar la procedencia del recurso de casación, en el
inciso segundo prescribe que, “Igualmente procede respecto de las
providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución
de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias
resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el
fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. En el presente caso, si bien el auto materia
del recurso se ha dictado en la fase cronológica procesal de ejecución de
sentencia, no es de aquellas providencias que el condicionamiento imperativo
de la norma transcrita exige, pues, tal auto ni resuelve puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo y menos aún contradice lo
ejecutoriado; todo lo contrario, ordena: “…pago que debe cumplirse en los
términos constantes en las referidas decisiones, así como en auto de 04 de
septiembre de 2008 (s. 571) que se halla ejecutoriado”, (fs.654). 2) La
Municipalidad demandada ha solicitado ampliación de esta providencia;
petitorio que se rechaza en auto de 20 de agosto de 2010, notificado a las
partes procesales en la misma fecha. 3) El 17 de septiembre de 2010, a los
veinte días de notificado este último auto, el Municipio demandado interpone
recurso de casación respecto de los autos de 17 de junio y de 20 de agosto
de 2010, sin considerar que, tanto el artículo 5 de la Ley de Casación como el
artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado
establecen que los organismos y entidades del sector público tendrán el
término de quince días para interponer el recurso de casación; evidentemente,
este recurso deducido por la parte demandada a los cinco días que feneció el
término que la ley confiere al efecto, era y es extemporáneo. El texto
presentado por el recurrente es del siguiente tenor: “Interpongo recurso de casación en contra del auto de 17 de junio de 2010, dictado por la Dra.
Raquel Lobato y el Dr. Marco Idrobo, Jueces de la Primera Sala del Tribunal
Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo y del auto de 20 de agosto de 2010, dictado por los mismos jueces, que resuelve, con negativa, el pedido de
aclaración y ampliación planteado mediante escrito de 21 de junio de 2010”. (Lo
destacado corresponde a la Sala). 4) Mediante providencia de 26 de octubre de
2010, el Tribunal de instancia niega, por extemporáneo, el recurso de casación
de la referencia y, atendiendo la petición de la parte actora de la causa,
dispone se siente razón sobre el cumplimiento del pago a favor del accionante;
pago que se ha ordenado en sentencia y, en consecuencia, en fase de
ejecución del fallo. 5) En escrito de 8 de noviembre de 2010, que obra de fojas
808 a 812 de los autos, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito intenta,
sin fundamento fáctico ni legal, un nuevo recurso de casación respecto del auto
de 26 de octubre de 2010 que deniega, por extemporáneo, el anterior recurso
de casación que la Municipalidad, incuestionablemente, dedujo de modo
extemporáneo y que tiene su origen en el auto de 17 de junio de 2010, aunque
se escuda en el último, de 26 de octubre del mismo año, que lo único que ha
resuelto, como refiere la reseña precedente, es negar el recurso de casación
interpuesto fuera de término. 6) Finalmente, en providencia de 25 de noviembre
de 2010, se deniega y rechaza el recurso de casación que, en estricto
derecho, se remite al auto de 17 de junio de 2010, respecto del cual el
Municipio demandado interpuso recurso de casación en forma extemporánea; luego de todas estas actuaciones y bajo el tendencioso argumento de que el
Tribunal a quo ha negado el recurso de casación, la Municipalidad recurrente
deduce el recurso que es materia de esta providencia.- Esta Sala ha expresado
de forma reiterada que el recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico
que, únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación denegado
por el juez de instancia, de tal forma que si este medio de impugnación no
cumplió con el requisito básico de ejercicio en el tiempo, imposibilita al juzgador
revisar las demás condiciones de admisibilidad y la procedencia de los
fundamentos jurídicos alegados. Por tales consideraciones, no se admite el
recurso de hecho y, en consecuencia, no se acepta a trámite el recurso de
casación interpuesto fuera del término legal por la Municipalidad demandada,
atentos los términos conferidos por los artículos 5 de la Ley de Casación y 10
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.- Conviene recordar
a la defensa del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, que el artículo
335, número 9 del Código Orgánico de la Función Judicial prohíbe a los
abogados en el patrocinio de las causas “9. Ejercer el derecho de acción o
contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de
buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como la presentación de prueba
deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe
para retardar indebidamente el progreso de la litis”.- Agréguense al proceso los
escritos presentados por la parte actora. Por renuncia presentada por el Dr.
Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas
Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011,
suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y
devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f)
Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU
ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 59-2011 PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 15 de marzo de 2011.- Las 08h10 .- VISTOS (375- 2010) El doctor Oswaldo Ramón M. en calidad de procurador
general y judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones interpone
recurso de casación respecto del auto de mayoría expedido por la Primera
Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el
11 de enero de 2010; auto que, por haber operado la caducidad, inadmite la
demanda propuesta por el recurrente con la pretensión de que se declare la
nulidad del acto administrativo en virtud del cual la entidad antes mencionada
concede al señor Arquímedes Homero Pico Díaz, nombramiento regular
de Profesional Técnico 2 de la Intendencia Técnica de Control de la
Superintendencia de Telecomunicaciones. Por concedido el recurso y una
vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta Sala, ella, con
su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que
regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El escrito de
interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro del
término legal, no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la
Ley de Casación. En efecto, el recurrente sin señalar qué norma o qué normas
estima infringidas, fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación posteriormente expresa que “considera una errónea
interpretación de normas de derecho, por cuanto, al existir “reglas” para
la expedición del acto administrativo conocido como Acción de Personal,
la afirmación y fundamento del Tribunal Distrital de Lo Contencioso
Administrativo No. 1 Primera Sala, en su Auto de Calificación de 11 de
enero de 2010, está errónea interpretando normas contenidas en la
LOSCCA y su Reglamento (Ej. Artículos 20 y 114: y 12 y 17 ,
respectivamente), lo cual, conmina a que esta Superintendencia de
Telecomunicaciones, considere la errónea interpretación de normas de
derecho positivo ecuatoriano, sumado a eso que, se ha interpretado
erróneamente que el acto administrativo denominado “Acción de
Personal”, contiene situaciones jurídicas, que no solo pueden generales,
sino particulares , que si son personales y objetivas, conforme no solo
lo define la doctrina contemporánea, sino el propio ordenamiento jurídico
(artículo 65 del ERJAFE que de manera referencial lo citamos )…”. Estos
meros enunciados y expresiones generales que omiten el señalamiento
expreso y puntual de la o de las normas sustanciales que se considera
vulneradas, dentro de un escrito carente de la técnica jurídica que el rigor de
este medio extraordinario de impugnación exige, tornan inadmisible el recurso,
porque en aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador
examinar la providencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos
precisos respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente.
TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de
rigor legal; por lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, el
recurrente debió puntualizar, de modo inequívoco, la o las normas que estima
infringidas en relación con la causal bajo la cual se ha producido la infracción
de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la
decisión del inferior y el coherente fundamento jurídico en que se sustenta el
recurso, de tal forma que permita al juez de casación establecer la relación
causa efecto de la o de las infracciones denunciadas; no se puede acusar el
quebranto de “normas de derecho” indeterminadas o a manera de ejemplo,
pues la técnica del recurso impone que los cargos deben señalarse con
precisión matemática. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede
variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni efectuar
interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no
fueron planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales
consideraciones, no se califica el recurso de casación de la referencia.
Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel
Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
SECRETARIA RELATORA RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano
el día de hoy de marzo del dos mil diez a
partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que
anteceden al DR. OSWALDO RAMÓN en calidad de Procurador
General y Judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el
casillero judicial No. 2118, no se notifica al SUPERINTENDENTE DE
TELECOMUNICACIONES, CONTRALOR GENERAL DEL
ESTADO, JAIME RODRIGO ORDOÑEZ TALBOT, PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADO, por cuanto no han señalado casilleros
judiciales para el efecto.- Certifico.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 61-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 05 de abril de 2011.- Las 09h30 .- VISTOS:
(410-2010) Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio
Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del
cantón Muisne; y, el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional
No. 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo,
interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 24 de
noviembre de 2009, dentro del juicio propuesto por el señor Wilson Santiago
Jaramillo Basantes en contra de la Municipalidad antes indicada. El fallo en
mención acepta parcialmente la demanda y dispone “…el pago de las
remuneraciones a favor del actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes, dejadas
de percibir desde el 4 de enero del 2007 hasta el mes de julio del 2009, fecha
en que asumieron sus cargos los nuevos representantes legales del Municipio
del cantón Muisne, mediante liquidación pericial que se efectuará tomando en
cuenta la última remuneración percibida por el accionante. Pago que se
efectuará una vez ejecutoriada ésta Sentencia.”. Admitidos los recursos de
casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca
conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir los presentes recursos, en virtud de lo que
dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del
Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizados
los escritos que contienen los recursos de casación, se establece que se han
presentado oportunamente. TERCERO: Los representantes de la
Municipalidad de Muisne y el Director Regional No. 3 de la Procuraduría
General del Estado con sede en Portoviejo, en escritos de igual tenor, indican
la sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo
general, las normas de derecho que estima infringidas, para fundamentar el
recurso, asimismo de modo general, en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que reducir el escrito
de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera
instancia.- CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,
completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las
exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera
inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo
tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se
estiman infringidos, si no que los recurrentes debieron determinar
específicamente a cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales
invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior, señalando con
precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción, sin que sea
admisible sostener que en relación con la causal primera existe “…falta de
aplicación de normas de derecho…”;o en cuanto a la causal tercera señalar
que existe “…falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba.”, es decir con cada norma debe detallarse si ha
existido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, tanto
en las normas sustantivas como de las adjetivas, en relación con cada una de
las causales invocadas. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede
variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una
extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron
planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admiten
los recursos de casación interpuestos por los abogados Daniel Angel Bernal
Bodniza y Jorge Patricio Manzano Sacoto, en sus calidades de Alcalde y
Procurador Síndico del Municipio del cantón Muisne, ni por el doctor Jaime
Andrés Robles Cedeño, en su calidad de Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo.- Por renuncia del
Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-
SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez
Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
…continúan firmas. Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
En Quito, el día de hoy martes cinco de abril del dos mil once, a partir de las
diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido y la providencia que
antecede, a los demandados, por los derechos que representan, señores:
Municipio del cantón Muisne, en el casillero judicial No. 3546 y Procurador
General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- No se procede a notificar
al actor Wilson Santiago Jaramillo Basantes por cuanto de autos no consta que
haya señalado casillero judicial para el efecto de este recurso.- Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION NO. 62-2011
PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito a 15 de marzo del 2011; las 08 h20 - VISTOS (395-10): El Abg. Carlos Luis Tamayo Delgado en calidad de
Procurador Judicial del Ing. Jorge Miguel Wated Reshuan, Gerente
General de la Corporación Financiera Nacional, interpone recurso de
casación d e la sentencia expedida el 30 de junio del 2009 por la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Quito, dentro del juicio que sigue Antonio Romero Salinas en contra de
la Corporación Financiera Nacional -CFN; sentencia en la cual se
“… acepta la demanda...”. Concedido el recurso de casación en
referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del
caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso
interpuesto en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que
éste ha sido interpuesto dentro del término legal que para el efecto determinan
el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, para
el demandado.- TERCERO: Revisado el escrito mediante el cual el
recurrente interpone el recurso de casación, se observa que si bien menciona
las normas que estima infringidas en las sentencia objeto del recurso, señala
lo siguiente: “ El presente recurso se fundamenta en las causales uno
y tres del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal uno por
errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto ; y la
causal tres por existir interpretación errónea de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a una
equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia que
se impugna.”, posteriormente luego hace referencia de las normas que
manifiesta han sido infringidas por el Tribunal a quo , en la parte final
del numerando cuarto el recurrente expresa : “ con estos fundamentos
expuesto está demostrada la existencia inequívoca de las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación ….” . La Ley de
Casación en su artículo 3 señala en forma clara las causales en las que el
recurso extraordinario de casación podrá fundarse, por lo que, en los términos
en los que ha sido deducido el antedicho recurso, se evidencia la falta de un
análisis serio de la Ley de la materia, y ante la imprecisa determinación de las
causales en las que dice fundarse el referido recurso, es imposible que él
pueda prosperar. De otro lado, aunque en el escrito de presentación de
este recurso se hayan señalado las normas supuestamente infringidas en la
sentencia objeto de él, es imprescindible que exista una total interconexión
entre las causales invocadas para presentarlo y la determinación de las
normas jurídicas violadas, situación que no ha ocurrido en el presente caso. La
Sala estima pertinente citar al tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando
sostiene que: “las causales de casación vienen constituir el piso o la base
sobre los cuales se deben edificar los cargos, los ataques, las objeciones, o las
censuras, términos éstos que al fin y al cabo, son sinónimos, y que el
recurrente le formula a la sentencia impugnada. Lo que sucede es que los
diferentes ataques o censuras pueden estar separados, o pueden agruparse; lo
importante en este segundo supuesto, es que la serie de censuras que se
agrupan en un solo cargo tengan relación íntima con la causal que se invoca en
éste”. En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso en su
formulación, y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen
los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta
Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar
falencias y errores. Por las razones expuestas, no se acepta el recurso de
casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase.- ff).- Dres. Freddy
Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño,
Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 63-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 15 de marzo de 2011; las 16H00 .- VISTOS: (96/2011): El abogado César Eriko Gómez Andrade a nombre del señor
Ramón Augusto Toala Cedeño, inconforme con la resolución expedida el 2 de
marzo de 2010 por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus
planteada, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por
ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera:
PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias
de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O.
Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que:
“Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; en tanto
que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional en el numeral primero establece dentro de las competencias de
la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y resolver los recursos de apelación de
las acciones de hábeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los
términos establecidos en la ley”; y la Resolución Generalmente Obligatoria
dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada en el RO. No. 565 de 07
de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en
contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales,
dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el
último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán
conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte
Nacional de Justicia”. En la especie, de conformidad con las disposiciones
citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción correspondió a la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,
mediante sorteo efectuado el jueves nueve de marzo de 2011 y el proceso fue
recibido en esta Sala el día viernes diez de los mismos mes y año. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, por
lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición de hábeas
corpus, así como en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que se
encuentra privado ilegalmente de su libertad. Al efecto, esta Sala considera:1.
El señor Ramón Augusto Toala Cedeño afirma que el día 20 de febrero de
2001 aproximadamente a las 18h00 salió de su domicilio a revisar una
camioneta de su hermano y en ese momento fue detenido junto a otros sujetos
de manera ilegal por miembros de la policía nacional. 2. Afirma que no existe
delito flagrante. 3. Adjunta la resolución de habeas corpus a favor de uno de
los sujetos junto a los cuales se lo detuvo. Una vez relatados los antecedentes
del caso que constan en la escueta demanda presentada ante la Corte
Provincial de Manabí, resulta pertinente citar el texto constitucional: “La acción
de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre
privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad
pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física
de las personas privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución). Entonces, el
propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho
fundamental de todo ser humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones
que tengan las siguientes características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas.
CUARTO: Ya en el análisis mismo de la procedencia de las medidas
restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos
aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la
República, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y
justicia, calidad que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de
libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre
todo residual, lo cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta
de intervención en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción
o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes
jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal,
el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de
ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas
condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona
durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración
excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la
presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera
pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón
que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie
puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los
delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con
reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie,
se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra
proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;
recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de
evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión
de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para
no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el
expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda
sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración
realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el
ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus
competencias. Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no
procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez
competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la
detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a
ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas
resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos
legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en
el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires,
2008, pág. 217). En razón de lo expuesto y en virtud de que el recurso de
apelación interpuesto en la causa nada nuevo aporta ni impugna la decisión del
Tribunal de instancia, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución del Tribunal de Alzada y
niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en
el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada
esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte
Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Por renuncia presentada
por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el Dr. Clotario
Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011 suscrito
por el señor presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez
Romero. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel
Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez
respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 65-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de marzo de 2011, las 17h45 .- (500-2006)
VISTOS: Jorge Edmundo Vintimilla Orellana propone acción de casación contra la
sentencia dictada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca
el 10 de julio de 2006, la cual no acepta la demanda propuesta contra la Municipalidad
de Cuenca habida cuenta de que el demandante no agotò la vìa administrativa.
Concedido dicho recurso de casaciòn, accede la causa a esta Sala, la cual para
resolver, considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en
virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de
la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las
solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez
procesal.- SEGUNDO.- Jorge Edmundo Vintimilla Orellana, por intermedio de su
Procurador Judicial doctor Manuel Campoverde Vanegas demanda en la vìa
contencioso administrativa a la Municipalidad de Cuenca e impugna el acto
administrativo contenido en la Resoluciòn del Alcalde de la Municipalidad de Cuenca
de 17 de enero de 2005; manifiesta en el libelo de demanda que ingresò a prestar sus
servicios en calidad de empleado del Municipio de Cuenca desde el 15 de abril de
1977 hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia para
acogerse a los beneficios de la jubilación patronál conforme a lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 de la reforma a la ordenanza para el pago de la jubilación patronal de
los empleados durante el tiempo en que prestò sus servicios a la Entidad demandada,
en calidad de topógrafo, motivo por el cual tiene derecho a la indemnización por este
concepto, ante lo cual solicitó el pago de los haberes correspondientes, petición que
fue negada por el Alcalde el 17 de enero de 2005. TERCERO.- Conforme a la doctrina
y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de
ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios
básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar
con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la
causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo
alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los
extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación
se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para
2
que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las
normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera
llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos
preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se
refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o
cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;
debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación
indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido
determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de
instancia. CUARTO.- Con la finalidad de confrontar la sentencia dictada por la Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y los vicios denunciados
en el escrito de interposición del recurso de casación, es preciso elucidar lo siguiente:
Con relación a la indebida aplicación del numeral 46 del artículo 64 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal y del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado
Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada, es
preciso formular las siguientes consideraciones: El artículo 64 de la Ley de Régimen
Municipal, (actual 63 de la Codificación), determina entre las atribuciones y deberes
del Concejo Municipal, en el número 46: “Conocer y resolver sobre las reclamaciones
que presenten instituciones o particulares, respecto de las resoluciones de orden
municipal que les afectaren, y que se encuentren consideradas dentro de las
disposiciones de esta misma Ley”; - El artículo 24, numeral 17, de la Constitución
Política de la República ordena: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los
órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.” La disposición
citada consagra el acceso a la justicia, que se define como la concreción del derecho a
la tutela judicial efectiva, por medio de un debido proceso legal. Este derecho
fundamental de toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener de
ellos una adecuada respuesta jurídica, que puede ser decisiva para determinar
derechos o intereses del individuo, nace de una de las elementales obligaciones del
Estado, que es la de atender al ciudadano a través de la prestación de un servicio
público. De manera que no se puede negar el acceso a los órganos de la justicia a un
administrado que impugna un acto administrativo, pues, se estaría vulnerando sus
derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes. Por
otra parte, el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada estableció que: “No
se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las
entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía
3
administrativa.” Dicha Ley, publicada en el Registro Oficial 349, de 31 de diciembre de
1993, (la demanda se presentó el 18 de abril de 2005 según la razón actuarial de fs.
14vta.) estableció los principios y la base legal para regular la racionalización y
eficiencia de la gestión administrativa del Estado ecuatoriano, en todas sus
instituciones, respectivas instancias y procedimientos, con la finalidad de mejorar la
gestión pública y ponerla al servicio del ciudadano. El proceso de modernización del
Estado comprendía la simplificación de la estructura administrativa con modificación
de regímenes caducos de gestión, supresión de obstáculos para el administrado y, la
racionalización de las normas jurídicas que privilegiaban la postura de una
Administración Pública omisa; todo, con el fin de garantizar y precautelar el ejercicio
de los derechos de los administrados. Esta disposición exime al administrado de la
obligación de agotar la vía administrativa, lo cual fue un avance en esta materia.
Después, la propia Constitución codificada de 1998 dispondrá, en su artículo 196, la
posibilidad de impugnar los actos administrativos generados por cualquier autoridad de
las instituciones del Estado, ante los correspondientes órganos de la Función Judicial;
sistema de administración de justicia que, en razón del mandato constitucional previsto
en el artículo 192, “será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las
garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de
inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la
justicia por la sola omisión de formalidades”.- Con estos antecedentes, le compete a
este Tribunal evitar una irrazonable prolongación en el reclamo de los derechos del
administrado, que, además, haría inoperante la tutela de aquéllos.- Finalmente, el
citado artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación
de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada establece que “Los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su
competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de
actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o
producidos por las entidades del sector público.- Como se concluye de lo antes
manifestado, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo es competente para
conocer la demanda como la del caso sub judice, sin que, para el efecto, sea
necesario agotar la vía administrativa.- Por el contrario, como se ha dicho, si un
Tribunal no atendiera el reclamo del actor –en un caso como el presente- dejaría a
éste sin acceso a la justicia y por ende en indefensión.- Sin que sean necesarias otros
argumentos jurídicos, ni el análisis de las demás normas que el recurrente estima
infringidas. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atenta la facultad concedida por el artículo 16 de la Ley de Casación, se
4
casa la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Cuenca el 10 de julio de 2006 a las 11h00 y en su lugar se acepta la
demanda propuesta por el doctor Manuel Campoverde Vanegas, en su calidad de
Procurador Judicial del señor Jorge Edmundo Vintimilla Orellana, en consecuencia se
ordena que la Municipalidad de Cuenca pague al actor de la presente causa, previa
liquidación pericial, todos los beneficios que por efectos de la jubilación patronal tiene
derecho. Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el
señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel
Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño Jueces Nacionales y
Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.-
Dra. María del Carmen Jácome O
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 66/2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011. Las 10h00 .
VISTOS: (437-2010): Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio
Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del cantón
Muisne, interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 04 de junio de 2010, dentro
del juicio propuesto por el señor Alfredo Fernando León Viteri en contra de la
Municipalidad antes indicada. El fallo en mención acepta parcialmente la demanda.
Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación
avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el
artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1
y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de
casación, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el
escrito que contiene dicho recurso se establece que los recurrentes indican la sentencia
objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general, las normas de
derecho que estima infringidas, para fundamentar el recurso, asimismo de modo general,
en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra
cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la
extinguida tercera instancia.- CUARTO: El recurso de casación es un recurso
extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y
las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera
inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no
es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si
no que los recurrentes debieron determinar específicamente a cuál de los vicios
contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del
inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción,
sin que sea admisible sostener que en relación con la causal primera existe “…falta de
aplicación de normas de derecho…”;o en cuanto a la causal tercera señalar que existe
“…falta de aplicación de preceptos jurídicos en lo referente a la valoración de la
prueba.”, es decir con cada norma debe detallarse si ha existido indebida aplicación, falta
de aplicación o errónea interpretación, tanto en las normas sustantivas como de las
adjetivas, en relación con cada una de las causales invocadas. La Sala no tiene facultad
para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere
invocado, ni darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción
que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admite
el recurso de casación interpuesto por los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge
Patricio Manzano Sacoto, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del
Municipio del cantón Muisne.- Agréguense a los autos el escrito y anexo que anteceden.
Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno
en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la
Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-Notifíquese y devuélvase. ff)
Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño,
Jueces Nacionales y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 68/2011
PONENTE: DR. FEDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H30.- VISTOS: (407-2010) El actor de la causa doctor Ramiro Orlando Estrella Collaguazo
interpone recurso de casación respecto del fallo de mayoría expedido por el
Tribunal Distrital Nº 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora
Chinchipe el 27 de mayo de 2010, que “desecha la demanda por improcedente
y específicamente por falta de fundamento de hecho”, dentro del juicio
propuesto por el recurrente en contra del Consejo Provincial de Loja, con la
pretensión de que, en lo principal, se le paguen las remuneraciones a las que,
según afirma, tiene derecho de acuerdo con las regulaciones de la SENRES y
de que se le entregue la acción de personal correspondiente. Por concedido el
recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta
Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El
escrito de interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro
del término legal, no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la
Ley de Casación. En efecto, el recurrente señala de modo confuso, las normas
que estima infringidas y fundamenta el recurso en “La causal: Primera.- El
artículo 3 de la Ley de Casación.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA CONTENIDA, en el Art. 3, 92 literal b), 93 y 101 de la Loscca, que
condujo al Tribunal a una interpretación errónea de las normas y por ende a
rechazar nuestra acción de recurso de plena jurisdicción” para sostener que,
“Consideramos que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, existe
una interpretación errónea de la disposición a aplicar”. Estos meros enunciados
y confusas expresiones generales que omiten el señalamiento expreso y
puntual de la o de las normas sustanciales que se considera vulneradas, dentro
de un escrito carente de la técnica jurídica que el rigor de este medio
extraordinario de impugnación exige, tornan inadmisible el recurso, porque en
aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador examinar la
providencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos precisos
respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente. TERCERO: El
recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por
lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, el recurrente debió
puntualizar, de modo inequívoco, la o las normas que estima infringidas en
relación con la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, con
mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del
inferior y el coherente fundamento jurídico en que se sustenta el recurso, de tal
forma que permita al juez de casación establecer la relación causa efecto de la
o de las infracciones denunciadas, pues la técnica del recurso impone que los
cargos deben señalarse con precisión matemática. La Sala no tiene facultad
para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se
hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y
modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon
deficientemente. Por tales consideraciones, no se califica el recurso de
casación interpuesto por el doctor Ramiro Orlando Estrella Collaguazo. Por
renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de
2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese y devuélvase. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy
Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas
Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución: 69/2011
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H15.- VISTOS: (315-2010) El ingeniero Ruber Vicente Betancourt Guamán, Director Regional
del Instituto Nacional de Riego INAR-SUR, dentro del término de ley interpone
recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital
Nº 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el 31 de
marzo de 2010, dentro del juicio incoado por el ingeniero Freddy Stanislao
Erazo Bustamante en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el
Aprovechamiento de las Cuencas Binacionales Puyango-Tumbes y Catamayo-
Chira Programa Regional para el Desarrollo del Sur, PREDESUR; fallo que, al
aceptar la demanda dispone que dicha Subcomisión, y “… actualmente por la
transferencia de competencias y recursos materiales y financieros, la
Delegación Regional – INAR SUR en Loja, cancele a favor del Ing. Freddy
Stanislao Erazo Bustamante, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y
UNO DÓLARES AMERICANOS CON 83/100, adeudados en concepto de saldo
por la obra ejecutada por dicho contratista en el Proyecto de Riego El Ingenio
(Parroquia El Ingenio del Cantón Espíndola, de la Provincia de Loja), contrato
de Construcción Nro. GP-2007-ING-003, más intereses legales desde la fecha
de Recepción Definitiva de la Obra Ejecutada hasta la solución de pago”
(fs.88). Por concedido el recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo
dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma
constitucional. SEGUNDO: El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2,
prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva.
Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La Presidencia y la
Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas;
b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos”; y,
el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los órganos comprendidos en
los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central …”, de donde
se infiere que el Instituto Nacional de Riego y Drenaje, INAR, creado mediante
Decreto Ejecutivo Nº 695, publicado en el Registro Oficial Nº 209, de 12 de
noviembre de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca integra la Administración Pública Central,
dependiente, a su vez, de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única
para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el
principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9
y 10 del propio Estatuto. Tal calidad es distinta de la personería jurídica, esto
es, de la capacidad legal, de la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí
mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, por lo que
corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el
patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los
artículos 3, letras a) y b), y 5, letra b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado y, como es natural, en el presente caso, del Instituto
Nacional de Riego y Drenaje, INAR que, al ser una entidad adscrita al
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, también, carece de
personería jurídica por lo indicado en las líneas precedentes. CUARTO: Si bien
con la actuación del Director Regional de la Procuraduría General del Estado
de Loja se ha evitado la nulidad del trámite procesal cumplido ante el Tribunal
de instancia, no sucede lo mismo con el recurso de casación interpuesto por el
Director Regional del Instituto Nacional de Riego INAR-SUR que, por carecer
de personería jurídica según lo expresado en la cláusula que antecede y no
estar legalmente representado por el Procurador General del Estado o su
delegado en la interposición de este medio impugnativo extraordinario que
pretende el control de la legalidad de la sentencia, el recurso interpuesto se
torna inadmisible, en cuya virtud y por las consideraciones precedentes, esta
Sala no lo califica. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez,
Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc.
Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la
Corte Nacional de Justicia Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez
Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.-
JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Resolución: 70/2011
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H20.- VISTOS: (402-2010) El licenciado Ángel Manuel Erazo Galeas y el abogado Danilo Martín
Gaibor Camacho, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del
cantón Montalvo, dentro del término de ley deducen recurso de hecho una vez
que se les ha negado el recurso de casación interpuesto respecto de la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, el 17 de febrero de 2010, dentro del juicio
propuesto por el señor Arturo Enrique Riofrío Ruiz en contra de los personeros
del Municipio antes indicado, con la pretensión de que se disponga su
reingreso al cargo de Procurador Síndico de dicha entidad y el pago de
remuneraciones, honorarios y viáticos El fallo materia del recurso declara la
nulidad del acto administrativo que remueve al accionante de las funciones de
Procurador Síndico del Municipio demandado y ordena el pago de “… todas
las remuneraciones, bonificaciones y beneficios sociales que le corresponden,
incluyendo los viáticos que refiere en su libelo inicial, desde el cese de sus
funciones, debiéndose considerar que serán liquidados pericialmente los
valores por sueldos anticipados, hasta la fecha del fenecimiento del cargo, es
decir, la del término de funciones del Alcalde César Augusto Andrade Martínez.
No se dispone el reintegro al cargo de Procurador Síndico Municipal, por haber
concluido el tiempo para el cual fue designado”. Por concedido el recurso y
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo
dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de aquella norma
constitucional. SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical
jerárquico que, únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación
denegado por el juez a quo; en consecuencia, una vez examinado el escrito
respectivo se establece que los personeros de la Municipalidad recurrente
señalan las normas que estiman infringidas, fundamentan el recurso, al mismo
tiempo, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación
y, sin determinar el vicio incurrido, sostienen que los jueces del Tribunal de
instancia violaron, violentaron, quebrantaron, contravinieron y no acogieron las
normas invocadas, sin considerar que tales enunciados distorsionan los modos
de infracción que la ley prevé, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación. El recurso de casación es extraordinario, completo y de
rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias
legales que permitan a la Sala de Casación examinar si se ha violentado la ley
en la sentencia impugnada; de ahí que los personeros de la Municipalidad
recurrente debieron puntualizar de modo inequívoco y concluyente a cuál de
los vicios contenidos en las causales invocadas se acogen para impugnar la
decisión del inferior, asociando cada una de las normas que estiman
vulneradas a la causal pertinente, esto es, cuáles se aplicaron indebidamente,
cuáles no se aplicaron o cuáles se interpretaron erróneamente, pues, no
pueden concurrir en forma simultánea todos los modos de infracción respecto
de las mismas normas y al amparo de las mismas causales en razón de que
cada una de ellas goza de autonomía e individualidad, y la técnica del recurso
impone que los cargos deben señalarse con precisión matemática. La Sala no
tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la
causal que se hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a
las normas, causales y modos de infracción que no fueron planteados o que se
plantearon deficientemente. Por tales consideraciones, no se admite el recurso
de hecho y, en consecuencia, no se acepta a trámite el recurso de casación
interpuesto por los personeros de la Municipalidad del cantón Montalvo. Por
renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de
2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.
Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES
NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 72-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Quito, a 22 de marzo de 2011; Las 16H30; VISTOS: (357-2007) El Contralor General del Estado, doctor Genaro Peña Ugalde,
inconforme con la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005 por el
Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que acepta la
demanda planteada por Juvencio Antonio Caballero Ortega, por sus propios
derechos y como procurador común de Ángel Heriberto Mera Pico y otros
en contra de la Entidad Contralora del Estado, interpone recurso de casación
acusando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los
artículos 99 y Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la
Contraloría del Estado, 341, 346, 347 y 348 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera y Control, y funda el recurso en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en
estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera. PRIMERO: La
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se
han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones
y no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso de casación, como
se viene repitiendo en innumerables sentencias dictadas por todas las salas
especializadas de este Tribunal, dado su carácter eminentemente técnico,
se configura con gran vigor formal, debiendo cumplirse, para alcanzar éxito,
una serie de requisitos, de tal manera que la falta de cualquiera de
ellos impone su inadmisibilidad; de este modo se consagra el carácter
formalista y formulista del recurso de casación. El artículo 6 de la Ley de
Casación de una manera didáctica señala cuales son los requisitos o qué
es lo que debe constar en tal recurso, siendo de fácil cumplimiento los
contenidos en los dos primeros numerales, en tanto que respecto a los
numerales 3 y 4, especialmente este último, existe un tanto de
dificultad, por parte de quienes lo interponen, razón por la cual, muchos
recursos son in-admitidos por falta de cumplimiento de estos, ya por no
2
precisar la causal o causales determinadas por el Art. 3 de la Ley (ibídem),
ya por acusar de errores o vicios contradictorios, inexistentes o excluyentes,
advirtiendo que el Tribunal de Casación está impedido legalmente de suplir
falencias o corregir errores del recurrente, pues su accionar está limitado
por el propio recurso de casación; y tan es así que si existe una causal
viable pero que el recurrente no la aduce, el Tribunal de Casación no
puede actuar de oficio aún cuando observe objetivamente su conducencia,
pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia ni en los
motivos no invocados expresamente aunque fueren pertinentes; a este
requisito se refiere el numeral 3 del Art. 6 de la ley de la materia. CUARTO: El otro requisito de difícil cumplimiento por parte de quienes interponen el
recurso es el contenido en el numeral 4 del Art. 6 (ibídem) que exige “Los
fundamentos en los que se apoya el recurso”, que deben ser expuestos
en forma clara y suscinta, o sea los argumentos jurídicos que demuestren
al Tribunal de Casación los errores in- judicando o in- procedendo en que
ha incurrido la sentencia. Los tratadistas, entre ellos, José S. Núñez
Aristimuño, en su obra “Aspectos en la Técnica de la Formalización del
Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1993, pág. 101 dice. “La
fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente
como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y
trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una
lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que,
primordialmente la doctrina de casación, ha elaborado…”. Concluye que:
“Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe
formalización”. Luego manifiesta que “La fundamentación debe hacerse en
forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el
contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe
ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia
infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo,
cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. QUINTO.- Con esta
sintética introducción, a manera de premisa, la Sala procede a analizar el
recurso interpuesto por la institución demandada. Al determinar en el
párrafo II las normas infringidas manifiesta que “son las correspondientes al
3
Art. 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, a la
primera disposición transitoria de la referida Ley, habiéndose con ello
dejado de aplicar las normas contenidas en los Arts. 331, 346, 347 y 348
inciso segundo de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control”;
y en el párrafo III dice; “La causal en que fundo este recurso es la primera
del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos
referidos en el numeral anterior”, encontrando contradicción en lo afirmado,
pues en el párrafo II acusa falta de aplicación de los artículos 331, 346,
347 y 348 de la LOAFYC y luego en el párrafo III acusa de “aplicación
indebida de los artículos referidos en el numeral anterior”, contradicción
que se reafirma cuando en el párrafo IV del recurso, que contiene los
fundamentos, vuelve a indicar que “Existe aplicación indebida de las
normas de derecho antes citadas en la sentencia, que han sido
determinantes en su parte dispositiva…”.- En el desarrollo de los
fundamentos era de esperar que se clarifique esta contradicción,
analizando las disposiciones acusadas de falta de aplicación y de
aplicación indebida, argumentando porqué debían aplicarse o porqué han
sido aplicadas indebidamente y cuales debían aplicarse en sustitución de
estas; mas, confundiendo el recurso de casación con un recurso de
instancia, inicia la fundamentación acusando de “contradicción del acto
administrativo impugnado”, sin determinar a qué norma de las mencionadas
como infringidas se refiere. Luego, en el mismo literal a) del párrafo IV
hace mención a normas diferentes a las señaladas como infringidas, como
los Arts. 351 numeral 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control y luego al referirse al Art. 348 de la misma ley dice: “Los señores
conjueces así se han pronunciado, en contra de norma legal expresa…” sin
hacer un verdadero razonamiento de un supuesto vicio. En el literal b) del
párrafo IV, al continuar con los fundamentos del recurso, vuelve a referirse
al Art. 351 de la LOAFYC, norma que, como se manifestó ya, no ha sido
considerada como infringida por el recurrente, concluyendo de una manera
general y vaga que “El H. Tribunal no ha tomado en consideración que
tanto la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control como la Ley
Orgánica de la Contraloría por su carácter de orgánicas y tener el
carácter de especiales, SOLO PUEDEN SER REFORMADAS O
4
DEROGADAS EN FORMA EXPRESA al tenor de lo previsto en el Art. 39
del Código Civil”. Las normas señaladas como infringidas, artículos 331,
346 y 347 d e la mencionada LOAFYC, no se las ha tomado en cuenta al
fundamentar el recurso, desconociéndose cual el vicio o el error imputado
a cada una. En síntesis, el recurso no se ajusta a lo señalado y exigido por
el Art. 6 de la Ley de Casación, razón por la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso interpuesto, con la recomendación de
que los funcionarios públicos, especialmente los abogados patrocinadores
pongan mayor empeño y capacidad profesional en la formalización de los
recursos de casación en defensa de los recursos públicos. Por renuncia
del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio
No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.- Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 74-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 22 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS: (382-2007) Adriano Samuel Coronel, en calidad de gerente y representante
legal de COMPECUANTRANSLIV S.A., interpone recurso de casación
contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2007 por el Tribunal Distrital
No. 3 de lo Contencioso Administrativo en el juicio planteada en contra del
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pretendiendo se deje
sin efecto la resolución No. 030-DIR-2005 CNTTT dictada por dicho
Organismo mediante la cual revoca el permiso de operación concedido a la
compañía mencionada. La sentencia impugnada no admite la acción
propuesta, por lo que el recurrente acusa que se han infringido las normas
de derecho contenidas en los artículos 24 numerales 13 y 17 de la
Constitución Política de la República, 38 de la Ley de Modernización del
Estado y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
habiéndose configurado, a su entender, la causal primera del Art. 3 de la
Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas señaladas.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la
Sala considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente
impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación:
SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar: TERCERO: En la sentencia, el Tribunal a quo no entra a
conocer el fondo del reclamo planteado por el actor, se limita a mencionar
y examinar la resolución No. 0340-2006 RA dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional en la acción de amparo constitucional propuesta por
el mismo organismo público que declaró legítimo el acto impugnado, razón
por la cual el Tribunal a quo ha considerado que está obligado a “respetar
irrestrictamente lo actuado por el órgano de control de la Constitucionalidad,
cuyo fallo se encuentra ejecutoriado”, por lo que inadmite la demanda,
conclusión a la que llega luego de “…conocer que la Resolución No. 030-
2
DIR-2005-CNTTT de 28 de julio de 2005, fue impugnada por el señor
Adriano Samuel Coronel, representante de COPECUATRANSLIV S.A.
“TRANSLIV”, mediante acción de Amparo Constitucional ante los señores
Ministros de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia
de Cuenca, quienes aceptaron dicho recurso, Que esta resolución fue
apelada para ante el Tribunal Constitucional y su conocimiento a la
Segunda Sala del Tribunal del antes indicado, Judicatura que luego de
observar los documentos de descarga presentados, llega a la concusión de
que el acto del cual se recurrió es legítimo y que la organización
COMPECUATRANSLIV S.A. TRANSLIV, tuvo conocimiento de la denuncia
presentada en su contra, y que dicha organización, en la etapa de
investigación, incluso contó con su abogado representante, de tal forma
que al quedar sin sustento el fundamento de su acción de amparo, que
era su supuesto estado de indefensión, revocaron la decisión subida en
grado, mediante Resolución No. 0340- 2006 RA de 22 de junio del
2006…” como se manifiesta en el considerando sexto del fallo, el que
también, lo trascribe el accionante en el numeral 4 del recurso, para luego
impugnar la sentencia señalando falta de aplicación del Art. 199 de la
Constitución Política de la República (1998). La mencionada disposición
constitucional determina: “Los órganos de la Función Judicial serán
independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna
Función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.-
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su
potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función
Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”, principio
indiscutido y reconocido, por lo que los jueces, en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional, guardan o deben guardar absoluta independencia. En el
caso, precisamente guardando tal independencia, el Tribunal a quo ha
resuelto en la forma que lo ha hecho; y del proceso, ni el recurrente lo ha
mencionado, qué órgano o qué Función del Estado ha interferido para que
el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo haya resuelto
inadmitiendo la demanda planteada por el recurrente. Es verdad que a
través de la acción de amparo constitucional se pretende remediar las
consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que
3
viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en
un tratado o convenio internacional vigente, en tanto que a través de la
acción contenciosa administrativa se interpone contra reglamentos, actos y
resoluciones de la administración pública que vulneren un derecho o interés
del demandante reconocido por una ley. La acción de amparo protege un
derecho constitucional o un derecho consagrado en un tratado internacional;
en tanto que el recurso contencioso administrativo se interpone contra
cualquier acto administrativo. Por tanto la resolución en la primera acción
debería concretarse a declarar la violación o la no violación del acto o de la
omisión, pero en ciertos casos, el Tribunal Constitucional no declara esto,
sino declara al acto como legítimo, o ilegítimo vale decir declara la
legalidad o ilegalidad como en el caso sub júdice. Si un acto administrativo
ha sido declarado legítimo por el Tribunal de Garantías Constitucionales,
mal puede un tribunal judicial, contradiciendo el criterio y decisión del
Órgano de Control Constitucional, declarar que el mismo acto es ilegítimo
o ilegal. CUARTO: Es más, de acuerdo con la Constitución vigente, Art.
94, se incorpora a nuestro sistema jurídico la institución denominada
“ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN”, determinando que: “La
acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos
definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos
reconocidos en la Constitución y se interpondrá ante la Corte Constitucional.
El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de
interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la
persona titular del derecho constitucional vulnerado”, institución recogida y
establecido su procedimiento en el capítulo VIII del título II de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo Art.
58 dispone: “La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la
protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias,
autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan
violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”. Por
tanto, si contradiciendo lo resuelto por el Tribunal Constitucional, esta Sala
declarase la ilegalidad del acto administrativo impugnado, conocido y
declarado ya legítimo, vale decir legal, por el más alto Tribunal de Control
4
Constitucional, la sentencia podrá ser objeto de la acción extraordinaria de
protección y la Corte Constitucional, confirmará el criterio y la resolución
del Tribunal Constitucional. El hecho de haber considerado el Tribunal a quo
que el asunto ha sido sometido al juzgamiento del Tribunal Constitucional,
de ninguna manera significa interferencia de este Tribunal en el asunto
propio de la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto no se ha
infringido el Art. 199 de la Carta Magna como acusa el recurrente.
QUINTO: Con referencia al Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política
que también es atacado por falta de aplicación y que el recurrente lo
relaciona con la norma constitucional referida y analizada en el
considerando anterior y que fundamenta indicando que: “En el presente
caso, mi representada se ha visto relegada porque ustedes no han querido
pronunciarse bajo una aseveración que es impropia, es decir, no se han
pronunciado sobre lo que fue buena parte la materia de la litis y no han
respetado el derecho a la jurisdicción”. En el considerando anterior se ha
dejado establecido que el Tribunal a quo no ha infringida el Art.199 de la
Constitución y en cuanto a lo dispuesto por el numeral 17 del Art. 24 que
garantiza el derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de
ellos la tutela y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial de los
derechos e intereses sin que se quede en indefensión, precisamente el
Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo ha dado
cumplimiento, no de otro forma se hubiese aceptado, tramitado y fallado la
acción o demanda propuesta por el accionante. SEXTO: Los artículos 65
de la Ley de Modernización y 38 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa que también ataca el actor por falta de aplicación, sí han sido
aplicados y han servido de fundamento, el primero para que el Tribunal a
quo rechace la excepción de caducidad planteada por el demandado, y el
segundo, para declarar la competencia del Tribunal para conocer y juzgar
el caso. Por tanto es inaceptable que se acusa de falta de aplicación a las
normas de derecho que precisamente han sido el fundamento de la
sentencia. Quizá pretendió acusar de otro vicio, como aplicación indebida o
errónea interpretación, pero el Tribunal de Casación no está facultado
legalmente a corregir errores o falencias del recurso, tratándose de un
recurso extraordinario de extremo rigor formal, como lo señala la doctrina,
5
nuestro derecho positivo y la amplia jurisprudencia. SEPTIMO: Por último
acusa que “no se ha motivado constitucionalmente la sentencia según el
mandato del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución”. Revisada la
sentencia, se citan varias normas que sirven de fundamento a la misma,
por lo que tal acusación no tiene fundamento. En todo caso, no pueden
existir y no existen normas que se refieran o regulen en forma particular a
cada asunto, de ahí que el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil
determina que “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad
los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en
los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales
obligatorios y en los principios de justicia universal”. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso.- Sin costas.
Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome
Secretaria Relatora.-
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 76-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de marzo de 2011; las 15H10.
VISTOS (79-2011): El Ing. Christian Ruiz Hinojosa, en su calidad de Gerente General
y como tal representante legal del Banco Central del Ecuador plantea demanda de
recusación en contra del doctor Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional de
Justicia en el caso No. 202/2007 que sigue Gloria Catalina Aguilar Alvear en contra
del Gerente General del Banco Central del Ecuador, fundamentado en el literal f) del
Art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que en dos
ocasiones dicho juez se excusó del conocimiento y resolución de dicha causa por
mantener una amistad cercana con el abogado patrocinador de la parte actora, Dr.
Silvio Nájera Vallejo. Con tales antecedentes, fundado en los artículos 864 del Código
de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
recusa al doctor Manuel Yépez Andrade y solicita que, mediante resolución, sea
separado del conocimiento del juicio Número 202/07 ya indicado. Calificada la
demanda y notificado el demandado, éste se adhiere a la recusación, expresando que
efectivamente “Consta de fojas 450 a 453 del cuadernillo que contiene las actuaciones
de este Nivel Jurisdiccional mi excusa legal e inallanable dentro de los términos
previstos en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así
como mi insistencia a la misma y la reiterada negativa a mis peticiones expedida por
los señores jueces de la Sala doctores Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez
Bermeo”. Ahora bien, de conformidad con lo que establece el Art. 873 del Código de
Procedimiento Civil: “Si en el informe conviene el recusado en la verdad y legitimidad
de la causa de recusación, se le declarará inhibido del conocimiento del pleito…”. Lo
que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por
las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del
conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea
asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado
de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que
en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya
que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los
principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que
precede, se declara legal la recusación, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto
2
en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se convoca al
conjuez Dr. Galo Espinosa Medina, quien deberá tomar posesión de su cargo en el
juicio No. 202/07, una vez ejecutoriada esta providencia. Sin costas.- Notifíquese.- ff)
Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Clotario Salinas Montaño.- Juez Nacional y Conjuez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 78-2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Quito, a 31 de marzo de 2011; las 09h33-------------
VISTOS: (427/2010): Se ha elevado, para conocimiento y resolución de esta Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el conflicto de
competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y la Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo,
dentro de la demanda de excepciones a la coactiva propuesta por Gino Giusseppe
Poggi Zambrano, en su calidad de Gerente General de la Compañía URUZCA S.A.
impugnando el título coactivo No. 009-2002 emitido por la Empresa Estatal de
Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR. Esta Sala de lo Contencioso Administrativo
avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: El caso se sitúa dentro del ámbito que corresponde al juicio de competencia, Sección
Vigésima Cuarta, Título II del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, de los
artículos 848, 849 y 850 de dicho cuerpo legal. Por tanto, cumplidas las formalidades
legales, compete a esta Sala dirimir tal competencia.- SEGUNDO: En el caso, el
Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí, se inhibe de sustanciar la causa mediante auto
expedido el 21 de enero de 2010 por cuanto afirma que de conformidad con el Código
Orgánico de la Función Judicial no tiene competencia para conocer y resolver la
presente acción de excepciones a la coactiva en materia no tributaria y ordena remitir
todo lo actuado a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo. Este último, en auto de 22 de marzo de 2010, sostiene que también es
incompetente, basado en lo que dispone el artículo 6 literal b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y la Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, se elevan los autos al superior, a fin de
que dirima la competencia. TERCERO: En el caso, es indispensable situarnos en la
fecha de inicio de esta controversia. Al efecto, se observa que la acción de
excepciones a la coactiva, se deriva del auto de pago dictado por PETROECUADOR,
el 6 de septiembre de 2002 dentro del juicio coactivo No. 009-2002 y la demanda de
excepciones a la coactiva se presenta el 20 de septiembre de 2006. Es decir con
anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual no tiene
efecto retroactivo. Además, existe la Resolución de la Corte Suprema de Justicia
publicada en el Registro Oficial No. 418, de viernes 10 de septiembre de 2004, por lo
que, sin que sean necesarias otras consideraciones, se dirime la competencia a favor
del Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí. Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan
Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por
el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas.
Notifíquese. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.-Manuel Yépez Andrade.-Clotario
Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez
RESOLUCION No. 79-2011
PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de marzo de 2011; las 11h 57-----------
VISTOS ( 274/07): Silvia Jaime Chicaiza presenta una demanda de recusación en
contra de los señores magistrados que formaban parte de la Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2007. El
24 de agosto del mismo año se dispone a la actora que presente el original del
comprobante de depósito del pago de la tasa judicial, requisito indispensable para
iniciar cualquier acción en aquel entonces, luego de lo cual no aparece actuación
procesal alguna. En virtud de que a pesar de habérsele requerido dicho pago en
providencia no se lo ha efectuado ni tampoco se ha impulsado el proceso, de
conformidad con el Art. 877 del Código de Procedimiento Civil, se declara el abandono
de la causa y en consecuencia se dispone su archivo. Por oficio No. 213-SG-SLL-2011
de 2 de febrero de 2011 del Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte
Nacional de Justicia, actúe el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese.- ff)
Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Jueces Nacionales.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 80-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO.- Quito a, 31 de marzo de 2011; Las 11H45 VISTOS: (290-2007) César Galo Bastidas Corrales interpone recurso de casación
contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso
Administrativo que inadmite la demanda planteada por el recurrente y
declara legal el acto administrativo impugnado por el que la Directora Ejecutiva
del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECCE le remueve
del cargo de Director Regional 3, sede Loja. Acusa el accionante que se
han infringido las normas de derecho contenidas en los siguientes artículos:
16, 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 1, 10 y 13 y 35 numeral 6 de la
Constitución Política de la República; 92 literal b) y 93 de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público; 115 y 117 del Código de
Procedimiento Civil, configurándose, a su criterio, las casuales primera y
tercera de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar
sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y
no existe nulidad que declarar: TERCERO: Al referirse a las normas
constitucionales mencionadas como infringidas por falta de aplicación luego
de transcribirlas obligación del recurrente es fundamentar el cargo que
hace a cada una, demostrando porqué considera que dichas normas
debían ser aplicadas en la sentencia y de qué modo su falta de
aplicación ha sido determinante en su parte dispositiva, como lo exige la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En el punto 4 que
contiene los “FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO” ,
simplemente enuncia que: “…la SEGURIDAD JURIDICA es la <cualidad
del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y,
consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación>, según el Diccionario
2
de la Lengua Española, vigésima segunda edición”, afirmación que no puede
ser considerada fundamento en que se apoya el recurso, requisito sine qua
non para que el recurso prospere. CUARTO: Con fundamento en la
causal primera, también acusa el recurrente de errónea interpretación de
los artículos 92 literal b) y 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, disposiciones que se refieren, la primera a los
servidores públicos excluidos de la carrera administrativa, y la segunda, a
los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, cuyo texto, en la
parte pertinente dice: “Exclúyese de la Carrera Administrativa: … b) Los
funcionarios que tiene a su cargo la dirección política y administrativa del
Estado, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado… los
directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades
de las empresas e instituciones del Estado…”; y el Art. 93 de la ley ibidem
dispone que: “Las autoridades nominadoras podrán nombrar, previo el
incumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y
remover libremente a los servidores públicos que ocupen los puestos
señalados en el literal b) del Art. 92 de esta Ley. La remoción así
efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna
naturaleza”. Al analizar el fundamento, del contexto aparece que el
recurrente pretende argüir que el cargo desempeñado en el IECE no está
incurso en el literal b) del Art. 92 de la ley ibídem, ya que “Se encuentra
(dice) subordinado y bajo dependencia del Director Nacional del IECE
actual Gerente Nacional, es decir no es titular ni primera ni segunda
autoridad, el orden jerárquico que realmente corresponde se encuentra
sustentado jurídicamente en las normas que a continuación me refiero”.
Luego manifiesta que: “ En el debate procesal, mediante lo dispuesto en el
Art. 9 de la codificación de la Ley del Instituto de Crédito Educativo y Becas
- IECE; Arts. 4 y 5 del Reglamento Orgánico Funcional del Instituto
Ecuatoriano de Crédito Educativo - IECE, entre otros documentos,
fehacientemente demuestro que el puesto que ocupaba, no corresponde ni
a la primera, ni a la segunda autoridad del IECE, por el contrario, que me
encontraba comprendido en el quinto nivel jerárquico de la misma”. La
acusación de errónea interpretación hecha por el accionante es de los
3
artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público y, ni en el punto 2 que se refiere a las “NORMAS DE
DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS”, ni en el punto 3 que
contiene la” DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES…”, se acusa de vicio
alguno al Art. 9 de la codificación de la Ley del IECE ni de los artículos
4 y 5 del Reglamento Orgánico Funcional de dicha institución, por lo que, no
siendo un recurso de apelación, sino un recurso de casación, y por tanto
de extremado rigor técnico, y formal la Sala no tiene facultad para analizar
normas que no han sido tachadas en el recurso, como así lo considera la
doctrina y nuestra jurisprudencia y los tratadistas, como José S. Núñez
Aristimuño, quien dice: “No puede hacerse la denuncia de infracción de una
norma, a título de consecuencia del quebrantamiento de otra, que a su
vez no se ha denunciado expresamente como infringida” ¡(Aspectos en la
Técnica de la Formalización del Recurso de Casación; cuarta edición,
Editorial Buchivacoa- Caracas – 1994, pág. 103). Inclusive, de haber sido
mencionadas dichas normas como violadas, el recurrente no indica, no
evidencia cuales son las dos autoridades, la primera y segunda, del IECE,
de acuerdo con su ley constitutiva, vigente a la fecha de su remoción, ya que
la Ley expedida y publicada en el Reg. Of. 179 de 3 de enero de 2006,
no rige para el acto administrativo expedido en el año 2005, en aplicación
del principio de la irretroactividad de la ley. En síntesis, el recurrente no
argumenta jurídicamente para demostrar que él no era ni primera, ni
segunda autoridad del IECE; y si bien indica que, de acuerdo con
disposiciones de la Ley Constitutiva del IECE la primera autoridad era el
Director Nacional, no señala qué funcionario desempeñaba o fungía como
segunda autoridad; y como se señaló antes, debía denunciar también como
infringidas, determinando la causal y el vicio en que han incurrido las
normas de la Ley del IECE. QUINTO: En cuanto a la violación de las
normas del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal
primera del Art. 3 ibidem, por falta de aplicación, la Sala no calificó el
recurso, por obvias razones; la causal primera se refiere a norma
sustantivas, en tanta que las señalados por el recurrente sin normas
adjetivas. Respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley mencionada,
4
asimismo en el auto de calificación de 9 de febrero del 2009, el recurso
fue rechazado por infundado. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Por renuncia del Juez
Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No.
213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez
Andrade, jueces nacionales.- Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 82-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- Quito, 31 de marzo del 2011; las 11h 59 .- VISTOS (365-10): La Dra. Mercedes Dolores Belduma Martínez,
interpone recurso de hecho una vez que le fuera negado el de casación
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Loja el 12 de abril de 2010; dentro del juicio que
sigue la recurrente en contra del Consejo Provincial de Loja; sentencia
en la cual se “…rechaza la demanda por improcedente...”. Concedido
dicho recurso de hecho, accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este
recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la
Constitución Política de la República y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de
Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se
establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto
contempla el artículo 9 de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurso de
casación es de carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al
ejercerlo, la recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad, no
sólo las normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han
sido vulneradas, es decir, determinar la causal o causales que enuncia el Art. 3
de la Ley de Casación; y luego establecer los fundamentos del recurso, esto
es, los argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a sostener que
la sentencia ha infringido las normas señaladas por ella.- CUARTO: En el
presente caso, la recurrente, en su escrito de interposición, se limita a
transcribir una serie de normas constitucionales, de derecho y de
procedimiento que estima como violadas y, en forma muy general, al momento
de fundamentar el recurso expresa: “DETERMINO LA CAUSAL.- POR
FALTA DE APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES.” ; mas no identifica en cual de las
cinco causales del artículo 3 de la Ley de Casación funda su recurso,
incumpliendo, de esta manera, con la exigencia que para la admisibilidad de
ese recurso establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la
naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias
del recurrente o enmendar falencias y errores. Por las razones expuestas no
procede la calificación del recurso casación y por tanto el de hecho.
Notifíquese.- Por las consideraciones anotadas, se niega el recurso de
casación y consecuentemente el de hecho presentado por la
doctora Mercedes Dolores Belduma Martínez.- Por renuncia presentada
por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en
sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas
Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por
el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez
Romero.- Notifíquese, devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo,
Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y
Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional
de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 83-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de marzo de 2011; Las 11H15 VISTOS: (192-2007) Mediante recurso subjetivo o de plena jurisdicción, Andrés
Esteban Hidalgo Abarca demanda al Banco del Estado con la pretensión de
que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la acción de
personal No. 2003 mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento al
cargo que venía desempeñando el accionante en la mencionada institución
bancaria pública, se ordene su restitución, y el pago de las remuneraciones
por el tiempo que permanezca cesante, demanda que le ha correspondido
conocer y resolver a la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Administrativo, la que en sentencia dictada el 14 de diciembre
de 2006 declara ilegal el acto administrativo impugnado y dispone el
reintegro del actor al cargo. Las partes inconformes con la sentencia,
interponen sendos recursos de casación; el accionante, acusando que se
han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos, 24
numeral 13, 35 numeral 4 y 273 de la Constitución Política de la República
(1998), 59 literales a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, 129 numeral 1 literales e) y f) del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 1704 del Código Civil, y
funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Por su parte, la institución demandada, alega que se han infringido en la
sentencia las normas de los artículos 164 de la Constitución Política, 108,
153 y 159 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado 236 del
Reglamento Administrativo del Banco del Estado, 10 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreto
Ejecutivo No. 152, por lo que funda el recurso en la causal primera de la
misma disposición antes señalada. Encontrándose el proceso en estado de
dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han
2
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y
no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso de casación
interpuesto por el actor tiene como finalidad obtener que el acto
administrativo impugnado sea declarado nulo con los correspondientes
efectos que conlleva tal declaración de nulidad, ya que el Tribunal a quo
ha declarado únicamente la ilegalidad y consiguientemente ha in-admitido el
pago de las remuneraciones pretendidas por el recurrente durante el
tiempo que ha permanecido separado del cargo. En ese propósito, alega la
falta de aplicación de normas legales y constitucionales relacionadas con la
nulidad del acto administrativo. Refiriéndose al tema enuncia directa y
concretamente el Art. 59 en sus literales a) y b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, acusándola de por falta de aplicación, en sus
dos literales. La norma en mención dispone: “Son causas de nulidad de
una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de
la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o
providencia.- b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales
que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un
procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre
que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en
la decisión”. El actor expresa que “… en el presente caso, se han dado en
forma clara y contundente las DOS CAUSALES, pues, La Acción de
Personal No. 2003-20-087, que deja ilegítimamente sin efecto mi
nombramiento No. 2002 -014 como Profesional 1, pretende motivarse en el
Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Civil y Carrera Administrativa y
en el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 152 del 18 de febrero del 2003, es
decir, no se cumplió con el Art. 99 al no haber existido jamás la petición por
parte de mi jefe inmediato, de una solicitud de evaluación sobre mis
servicios; y arbitriamente se someten al Decreto Ejecutivo No. 152 del cual
como quedó demostrado a lo largo del proceso (que incluso será revisado
por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Sala competente),
tenían la obligación jurídica de no hacerlo.- Estas circunstancias sin
dubitaciones, manifiestan un potente abuso de autoridad, que laceran más
allá de los derechos constitucionales y legales básicos, que uno mismo
puede imaginar…”, afirmaciones o comentarios que son los
3
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, a criterio del recurrente, que debían
referirse y contener los argumentos jurídicos para demostrar a este Tribunal
que la sentencia por falta de aplicación de los dos literales del Art. 59
(ibídem) no ha declarado la nulidad del acto administrativo impugnado.
Pero el recurrente no menciona siquiera mucho menos razona, para
evidenciar que el Gerente General del Banco del Estado no es la
autoridad o el funcionario competente para dictar o emitir esta clase de
actos o resoluciones, habiéndose dejado en claro más bien que él es el
representante legal de la mencionada institución, razón por la cual, en esa
calidad dirigió la demanda el actor. Por tanto, la censura al literal a) del
Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es
improcedente por falta de sustento jurídico. CUARTO: En cuanto al literal
b) de la misma norma, tampoco el recurrente hace un análisis razonado
para demostrar, cual la omisión o incumplimiento de las formalidades legales
para dictar el acto administrativo impugnado, por lo cual el Tribunal a quo,
debía declarar la nulidad, como tampoco ha pretendido demostrar o por lo
menos mencionar que el incumplimiento u omisión han influido en la
decisión. De la transcripción del párrafo de los “FUNDAMENTOS DEL
RECURSO” aparece que con la misma afirmación se refiere a las dos
causales, sin tener en cuenta que cada una de dichas causales se refieren a
temas diferentes, como causas de nulidad de una resolución o del
procedimiento administrativo. En síntesis, el recurso, con referencia a las
normas indicadas carece de fundamentación, que a criterio de los
tratadistas, como José S. Núñez Aristimuño “… es la carga procesal más
exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización
(del recurso de casación) por su amplitud, complejidad y trascendencia.
Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica
clara y concreta y al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la
doctrina de Casación ha elaborado…” Señala también que: “Sin
fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe
formalización.- La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma
clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido
de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias
a que se refiere la violación, esto es, la infracción debe ser demostrada sin
4
que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual
precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué
sentido se incurrió en la infracción”. (Aspectos en la Técnica de la
Formalización del Recurso de Casación, Cuarta Edición, Editorial
Buchivacoa – Caracas). Inclusive al acusar “… que se han dado en forma
clara y contundente las DOS CAUSALES …” para hacer referencia luego al
Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, disposición en
la que, a criterio del actor, pretende motivarse la sentencia, tal norma no ha
sido tachada en el recurso de casación, por lo que, “No puede hacerse la
denuncia de infracción de una norma a título de consecuencia del
quebrantamiento de otra, que a su vez no se ha denunciado
expresamente como infringida”, como lo afirma el mismo profesor José S.
Núñez Aristimuño, en la obra ya citada. QUINTO: Corresponde analizar las
normas constitucionales, del Código Civil y del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva tachadas también por falta
de aplicación. Al referirse al numeral 13 del Art. 24 y 35 de la
Constitución Política de la República (1998) a más de trascribirlas
conjuntamente con otras que no han sido señaladas como infringidas
concluye que “Estos presupuestos jurídicos, encajan perfectamente en el
presente caso, toda vez que el Gerente General del BEDE y el
funcionario responsable del Departamento Administrativo, ni siquiera de lejos
tuvieron la más mínima intención de ceñirse al trámite previsto en la Ley,
haciendo tabla raza de la exigencia contenida en el antes mencionada
Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de ese
entonces; y tomándose atribuciones que nunca las tuvo como claramente
fue demostrado dentro del proceso, es decir adquiriendo un derecho del
que nunca estuvo investido, por lo que...” imputación vaga, general que de
ninguna manera puede considerarse como fundamento del recurso, pues
carece de argumentos jurídicos, de razonamientos claros y precisos,
señalando correcta, precisa y separadamente el error o vicio de cada norma
y en qué forma se ha dado la violación. En el caso, se limita a trascribirlas
y lo que es más a transcribir otras normas que no han sido señaladas
como infringidas. En cuanto al Art. 1704 del Código Civil, tachado por falta
de aplicación, al no haber sido declarado nulo el acto administrativo, no tenía
5
por qué ser aplicada tal disposición que se refiere a las consecuencias
legales por la declaratoria de nulidad de un acto o contrato. SEXTO: Al
atacar la sentencia también por falta de aplicación del Estatuto de Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en su Art. 129 numeral 1,
literales e) y f) que disponen: “Los actos de la Administración Pública son
nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … e) Los dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos de la administración, sean
colegiados o no; f) Los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…”. En
el considerando tercero se analizó ampliamente este asunto al revisar las
causas de nulidad determinadas en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo llegándose a la conclusión que el recurrente no
presentó los argumentos jurídicos, vale decir no fundamentó sus
acusaciones, para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Al
referirse al Art. 129 del mencionado Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, tampoco hace un razonamiento ni
presenta argumento jurídico alguno para evidenciar, porqué considera que
dicha norma, en sus literales e) y f) debía aplicarse en la sentencia, por lo
que una vez más, el recurso carece de fundamentación. SEPTIMO: Por su
parte la entidad demandada, acusa que se han infringido varias normas
constitucionales y legales en la sentencia, por lo que, dice, existe falta de
aplicación en unos casos y aplicación indebida en otros, con lo cual se ha
configurado a su criterio, la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación. Como la Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, al calificar el
recurso, aceptó únicamente el error de falta de aplicación, como aparece
del auto dictado el 21 de julio del 2008, de los artículos 164 de la
Constitución Política de la República (1998), 108, 153 y 159 de la Ley de
Régimen Monetario y Banco del Estado, 5 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, 10 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutivo y 2 del Decreto Ejecutivo No. 152 de
18 de febrero del 2003, el análisis se referirá a estas normas. La
6
disposición constitucional señalada como infringida, Art. 164 declara: “El
Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será Jefe del
Estado y del Gobierno y responsable de la administración pública”. Si bien
el recurrente no hace un análisis ni argumenta en forma clara y precisa
porqué considera que el Tribunal a quo debía aplicar el mencionado
artículo constitucional y que la falta de aplicación ha sido determinante en la
parte dispositiva de la sentencia, al referirse a la facultad que le otorga
dicha norma constitucional, en concordancia con el Art. 10 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, dice que: “Bajo el
marco de referencia constitucional y legal se expidió el decreto ejecutivo
No. 152 de 18 de febrero del 2003, en cuyo artículo 2 se dispuso …
que las autoridades nominadoras dejen sin efecto a partir del 24 de
noviembre del 2002 los nombramientos de funcionarios, servidores y
trabajadores del sector público, así como las delegaciones o
representaciones, los contratos ocasionales y los contratos de servicios
especializados siempre que no hayan sido formalizados y suscritos de
conformidad con la Ley de Servicios Personales por Contrato, del Código
Civil y/o la Ley de Consultoría, respectivamente…”. Al referirse al contenido
del Art. 2 del mencionado Decreto Ejecutivo, el recurrente hace obstrucción
deliberadamente de la ley que regula la relación entre Estado y servidores
públicos que es la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la
fecha de expedición del acto administrativo, la que regula con precisión los
casos de cesación definitiva de funciones, entre cuyas causales no se
encuentra la constante en la acción de personal No. 2003-20-087 de 24
de marzo de 2003, esto es “conforme a lo dispuesto en el Art. 2 del
Decreto Ejecutivo No. 152 del 18 de febrero de 2003, tanto más que
mediante un decreto ejecutivo no podía reformarse una ley como la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, como muy bien lo señala el Tribunal a
quo en la sentencia impugnada, y al haber hecho uso del mencionado
decreto ejecutivo, para separar del cargo del accionante, ha procedido
interpretando erróneamente el Art. 2 de dicho decreto. OCTAVO: En
cuanto a las normas de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, a
más de señalar la autonomía del Banco del Estado consagrada en los
artículos 108 (hoy 95) y 153 (hoy 132) no explica razonadamente porqué
7
debían aplicarse en la sentencia; es más, la tacha de dos vicios, como en
el primer párrafo de los “Fundamentos…” acusa de “no aplicación”, en
tanto en el segundo párrafo, a las mismas normas las tacha de “aplicación
indebida” lo que impide a la Sala entrar a conocer los dos vicios que son
contradictorios y excluyentes y a la Sala no le corresponde escoger uno de
ellos, que el recurrente debía señalar con precisión y claridad cuál, a su
criterio, es el vicio en que ha incurrido la sentencia. Por estas
consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechazan los
recursos interpuesto tanto por el actor como por la entidad demandada.
Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales
Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- F) Dr. Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Nacional.- f) Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome,
Secretaria Relatora.-
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 84-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, a 31 de marzo de 2011: Las 11H30 VISTOS: (41-2007) La Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los
cantones Jipijapa, Paján y Puerto López, por intermedio de su Gerente
General, ingeniero César Isidoro Conforme Chávez, interpone recurso de
casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo
Contencioso Administrativo que acepta la demanda planteada por el
ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos a nombre y representación de
Consorcio Civiles Asociados S.A. (COCIASA) y ordena que se efectivice la
liquidación del contrato celebrado entre las partes para el bacheo y
pavimentación asfáltica de varias calles de la ciudad de Paján. Funda el
recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación alegando
falta de aplicación de varias normas de derecho como las contenidas en los
artículos 118 de la Constitución Política de la República, 6 incisos 1, 3 y 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, 346 numerales
3 y 6 y 349 del Código de Procedimiento Civil. También el doctor Raúl
Zambrano Figueroa, en calidad de Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado en Portoviejo interpone recurso de
casación contra la misma sentencia acusando que se ha infringido, por falta
de aplicación, el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado y funda el recurso en la causal segunda de la disposición ya citada.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la sala
considera. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184
de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su
ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado
todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez
procesal: TERCERO: Habiéndose fundamentado los dos recursos en la
causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y haber señalado como
norma de derecho infringida la misma disposición contenida en el Art. 6
2
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, consideramos
hacer el análisis de este artículo en primer lugar, dejando en claro que la
única causal invocada en los dos recursos es la contenida en la segunda
del Art. 3 de la Ley ibídem, cuyo efecto, de haberse producido, es la
declaración de nulidad del proceso. El Art. 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado prescribe: “Toda demanda o actuación
para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de
conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra
organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse
obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se
procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario.
La omisión de este requisito acarreará la nulidad del proceso o
procedimiento, Se citará al Procurador General del Estado en aquellas
acciones o procedimientos en los que debe intervenir directamente, y se
notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta Ley”. Al
acusar a esta norma de falta de aplicación, el Director Regional de la
Procuraduría General del Estado manifiesta: “El considerando segundo… no
está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. El
mencionado considerando expresa: <Examinado el proceso se encuentra
que no existe omisión de solemnidad sustancial que incida en la
resolución, por lo que se declara la validez de este proceso>”; y luego de
trascribir la norma enunciada, Art. 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado, concluye que si el Tribunal a-quo
hubiera advertido la omisión de la obligación contenida en tal disposición,
entendiéndose que se trata de la notificación al funcionario que menciona
la norma, “no hubiera declarado la validez procesal del juicio, porque es
imperativa la citación o notificación del Procurador General del Estado,
desde el inicio del proceso; haciéndole en este caso, sólo con la notificación
de la sentencia, incumpliéndose en consecuencia el referido mandato”.
Revisado el proceso, si bien en la demanda no se pide notificar con la
misma al Procurador General del Estado, en el auto de calificación se
suple esta omisión, y se dispone citar a dicho funcionario, a través del
3
Director Regional en Manabí, diligencia que no se llega a realizar, pues no
aparece de autos. Recién el 20 de abril de 2005, se le notifica con la
providencia dictada en la misma fecha, pero no se le vuelve a notificar con
ninguna otra, ni tampoco existe razón alguna de tal omisión, ni siquiera
atendiendo el pedido de la parte demanda que, mediante escrito
presentado el 11 de agosto de 2005 que aparece que fs. 60 del
proceso, en el que a más de hacer notar el incumplimiento del Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, solicita la nulidad del
proceso; recién, con fecha 5 de septiembre del 2005 se le vuelve a notificar
con la providencia “…autos para sentencia”, y luego con la sentencia,
notificación realizada el 17 de agosto de 2006. CUARTO: La norma
jurídica contenida en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado es absolutamente clara, expresa e imperativa que no
da lugar a interpretaciones; toda demanda debe hacerse conocer al
Procurador General del Estado ya mediante citación si la institución pública
demandada no tiene personería jurídica, y mediante notificación si el
demandado es un organismo del sector público con personería jurídica,
como en el caso sub júdice. El incumplimiento de esta exigencia o la
“omisión de este requisito” acarrea la nulidad del proceso, como así lo
dispone expresamente la norma citada. Obviamente, como lo exige el
mismo artículo, la citación o notificación debe ser ab- initio, no en cualquier
momento procesal como en el presente caso y el juez que está
conociendo y tramitando el juicio, al percatarse de esta omisión, debe
declarar nulo el proceso por incumplimiento de un mandato expreso
contenido en una ley orgánica, de orden público, como la Ley Orgánica de
la Procuraduría General del Estado. Por estas consideraciones, la Sala,
aceptando los recursos de casación, declara la nulidad del proceso desde
fojas 43, y manda a reponer el mismo, debiendo cumplirse con la citación
de la demanda y auto de calificación de la misma al Procurador General
del Estado o al Director Regional en Manabí.- Notifíquese publíquese y
devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade,
4
jueces nacionales.- Dr. Clotario Salinas Conjuez Nacional.- Certifico.- f)
Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCION No. 85-2011 VOTO SALVADO: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 04 de abril de 2011; Las 16H50 VISTOS: (229-2007) El Consejo Provincial de Pichincha, por intermedio de su
Procurador Judicial, doctor César Sánchez Ramírez y la Procuraduría
General del Estado, por intermedio del Director Nacional de Patrocinio y
delegado del Procurador General, interponen sendos recursos de casación
contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.
1 de la Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por Luis Emilio
Jarrín Ampudia contra la Corporación Provincial, sentencia que, aceptando
la demanda, declara ilegal el acto administrativo y dispone que el Consejo
Provincial de Pichincha pague al actor las indemnizaciones de daños y
perjuicios ocasionados como consecuencia del deslizamiento de tierra
producido el 27 de junio de 2004. El Consejo Provincial de Pichincha
considera que la sentencia ha infringido las normas de derecho contenidas
en los artículos 65 inciso primero de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa. 258 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de
Modernización del Estado, y funda el recurso en las causales primera y
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; en tanto que la Procuraduría
General del Estado acusa que se han infringido los artículos 20 de la
Constitución Política de la República, 6 literal b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, 828 del Código de Procedimiento
Civil, y funda su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3
(ibídem). Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo,
la Sala hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que
dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la
República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En
la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades
inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Al
haberse interpuesto el recurso de casación fundamentado en la causal
segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, se torna prioritario conocer y
analizar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la Procuraduría General
2
del Estado que acusa de falta de aplicación del Art. 828 del Código de
Procedimiento Civil, y que, a criterio del recurrente, se ha configurado la
causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia; de ser cierta la
acusación, la consecuencia sería que el proceso está viciado de nulidad
insanable, siendo innecesario conocer el fondo del asunto con el análisis
de las otras causales alegadas. Por tanto corresponde conocer
prioritariamente esta causal y analizar la norma procesal señalada como
infringida y determinar si el vicio de falta de aplicación del Art. 828 del
Código Adjetivo se ha producido. Al fundamentar el recurso, en lo relativo
al error enunciado, era de esperar que el recurrente dé las razones
jurídicas, argumente porqué el Tribunal inferior tenía la obligación de aplicar
dicha norma en la sentencia, explique las consecuencias jurídicas que
acarrearía la falta de aplicación de tal disposición, que no puede ser otra
que la nulidad procesal. La Procuraduría General del Estado simplemente
se limita a transcribir el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, sin
hacer el menor comentario, mucho menos un análisis jurídico,
desconociéndose la pretensión del recurrente al atacar dicha norma
procesal, de falta de aplicación, lo que lleva a la Sala a declarar
improcedente la acusación por este vicio. CUARTO: No siendo
procedente la tacha de la norma procesal, corresponde analizar también
en forma prioritaria, el vicio de indebida aplicación del Art. 65 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa que acusa el Consejo Provincial
de Pichincha, que efectivamente aparece en la sentencia como fundamento
de la misma, norma que se refiere a la caducidad del derecho para
deducir la demanda en la vía contencioso administrativa que dispone: “El
término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será
de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso
contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución administrativa que se impugna”, disposición que
se refiere a una resolución o acto administrativo, no a un hecho
administrativo, toda vez que cuando se promulgó la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, 28 de febrero de 1968, la competencia que
concede al Tribunal de lo Contencioso Administrativo es para conocer las
impugnaciones contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración
3
Puública o de personas jurídicas semipúblicas que vulneren el derecho o
interés del demandante, como así lo preceptúan los artículos 1,2,3, 24, 30 y
otros de la mencionada Ley. Por tanto lo que se podía impugnar, mediante
el recurso contencioso administrativo era el acto administrativo que lesione
un derecho del administrado, acto administrativo que consiste en “… la
declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizado por
la Administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta a la
potestad reglamentaria” como lo define el tratadista Eduardo García de
Enterría (Curso de Derecho Administrativo 1, Editorial Civitas. S.A. Madrid,
1997, pág. 536), definición que concuerda con la de Ismael Farrando y
Patricia R. Martínez que dicen es “… una declaración unilateral efectuada
en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos
individuales en forma directa inmediata”. (Manual de Derecho
Administrativo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996, pág 159). Estos
conceptos han sido recogidos por nuestro sistema jurídico literalmente; así
en el “glosario de términos” incorporado al Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Reg. Of. No. 411
de 21 de marzo de 1994 se define los “ACTOS ADMINISTRATIVOS
NORMATIVOS” diciendo “Son toda declaración unilateral efectuada en
ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos
individuales de forma directa”. Posteriormente, al actualizar y reformar
determinadas disposiciones se expide dicho Estatuto, que se publica en el
Reg. Of. 536 de 18 de marzo de 2002, cuyo Art. 65 define
expresamente el acto administrativo, ratificando que “Es toda declaración
unilateral efectuada en ejercicio de la facultad administrativa que produce
efectos jurídicos individuales de forma directa”. Al dictarse un acto
administrativo, conforme ha quedado señalado, este produce efectos
jurídicos, y para que sean conocidos por el administrado, debe ser
notificado, caso contrario, imposible conocer tanto el acto administrativo
como sus efectos jurídicos y en caso de que afecte o vulnere sus derechos,
puede interponerse el respectivo recurso. En el caso sub júdice
obviamente no se trata de un acto administrativo, se trata de un hecho, por
cierto de un hecho infortunado, toda vez que no existe declaración
unilateral alguna, no ha sido producto de una labor intelectiva sino de un
4
acontecimiento de la naturaleza en el que no ha habido la voluntad
administrativa para que se haya producido tal hecho natural, cuyos efectos
son automáticos, sin requerir notificación de ninguna clase. Es necesario
dejar en claro que la facultad y competencia de los tribunales de lo
contencioso administrativo, para conocer estos casos, como ya se ha
señalado, no nace con la expedición de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, nace con la promulgación de la Ley de Modernización del
Estado publicada en el Reg. Of. No. 349 de 31 de diciembre de 1993,
reformada mediante Ley publicada en el Reg. Of. (S) No. 144 de 18
de agosto de 2000, cuyo Art. 38 dispone: “Los tribunales distritales de
lo contencioso administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas
y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos…”. A partir
del 31 de diciembre de 1993, los hechos administrativos cuya responsabilidad
corresponda al Estado, que afecten a los administrados, llegan o pueden
llegar a conocimiento y resolución de los tribunales de lo contencioso
administrativo, si el administrado se siente afectado por el acontecimiento
de un hecho, cuyos efectos nacen o se producen como ya se ha dicho
automáticamente sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad,
como sí lo requiere el acto administrativo, especialmente la notificación. El
derecho del administrado a reclamar los efectos que le ha causado el hecho
impugnado nace al momento mismo de su acontecimiento y debe presentar
el reclamo y ejercer la acción contencioso administrativa dentro del término
que fija el Art. 65 de la Ley de la materia. QUINTO: En la especie, el
hecho que ha producido efectos jurídicos es el deslave ocurrido el 27 de
junio de 2004; la demanda contencioso administrativo ha sido presentada
el 2 de septiembre de 2005, esto es, cuando el derecho ya había
caducado, como así lo preceptúa el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, SEXTO: A manera de ilustración, cabe
mencionar que producido un hecho que ha causado daños a un ciudadano;
éste puede, para ser reclamado, utilizar dos vías, acudir directamente al
tribunal de lo contencioso administrativo, o presentar su reclamo o petición
al órgano administrativo presunto responsable del hecho dañoso; de no
merecer respuesta su solicitud en el término fijado por la ley que es de
quince días, puede beneficiarse de la institución jurídica denominada
5
“silencio administrativo positivo “; en caso de obtener respuesta negativa,
acudir al tribunal de lo contencioso administrativo; en cualquiera de los
casos, la demanda en la vía contencioso administrativo debe deducirse
dentro del término de noventa días de producido el hecho. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se casa la
sentencia y se rechaza la demanda por haber caducado el derecho del
actor. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Por renuncia
del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio
No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel
Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez
Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 86-2011
VOTO SALVADO DEL CONJUEZ NACIONAL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 97-2010.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 15 de marzo de 2011.- Las 10h00 .- VISTOS: (97-2010) Comparecen el Crnel. (R) Rafael Edmundo Dávila Fierro, por sus
propios derechos, el Ing. Fernando Xavier Guerrero López en su condición
de Director General de Aviación Civil y el Director Regional 1 de la
Procuraduría General del Estado e interponen sendos recursos de casación
contra la sentencia expedida por la mayoría de la Sala de Conjueces del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, el 3 de julio del
2009,10h15 y auto de 1º de septiembre de 2009, que niega solicitud de
aclaración y ampliación dentro del juicio seguido por la Compañía
Transacciones S.A., Transacsa, en contra de la Dirección de Aviación Civil
del Ecuador; fallo que declara con lugar la demanda y ordena el pago de
daños y perjuicios reclamados por la Empresa accionante, por no proveer la
solicitud de permiso de operación “para servicios de trabajos aéreos de
carga interna y externa en el Litoral y Región Amazónica, y Logística de los
Ejecutivos y Empleados de la Empresas con las que opera la” Compañía.
Concedido el recurso por el Tribunal Inferior, accede el proceso a esta Sala,
la cual con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y, a fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la
Ley de Casación, considera: PRIMERO.- La Sala es competente para
conocer y decidir sobre los recursos interpuestos, en virtud de lo que
disponen el artículo 184, numeral 1º, de la Constitución de la República y la
Ley de Casación. SEGUNDO.- Verificada la oportunidad de los recursos, se
establece que han sido presentados dentro del término que para el efecto
determina el artículo 5 de la Ley de Casación. TERCERO.- Respecto a la
impugnación formulada por el coronel (r) Rafael Edmundo Dávila Fierro que
también ha sido demandado por la accionante, aunque su intervención en el
juicio debió ser como “parte coadyuvante del demandado”, al tenor de lo
dispuesto por el Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y que obviamente ha recibido agravio en la sentencia como
en forma clara y expresa aparece en el parte dispositiva de la misma,
cumple el presupuesto del Art. 4 de la Ley de Casación, por lo que
corresponde analizar su admisibilidad, y ante lo cual se observa que dicho
recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley
respectiva, y sostiene que en la sentencia impugnada se registra, falta de
aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo
expuesto y por cuanto el recurso de casación interpuesto por dicho
recurrente, reúne los requisitos de procedencia, admisibilidad y oportunidad,
se lo acepta a trámite, y se dispone correr traslado a las partes, por el
término de cinco días, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley de
Casación.- CUARTO.- Examinado el escrito que contiene el recurso de
casación interpuesto por el doctor Antonio Pazmiño Ycaza en su calidad de
Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado se establece que
dicho recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes
procesales; enuncia, de modo general, las normas de derecho que estima
infringidas, asimismo de modo general, enuncia que lo hace en las causales
primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra
cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio
de la extinguida tercera instancia.- El recurso de casación es un recurso
extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los
requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de
Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la
sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar, de
modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si no que el
recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos
en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión
del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y
modo de infracción, sin que sea admisible sostener que existe: “indebida
aplicación y falta de aplicación de las normas de derecho y errónea
interpretación y falta de aplicación de las normas procesales…” (fs. 1193
vta.). No pueden usarse dichas expresiones como sinónimas de los vicios
previstos en la Ley de Casación y, menos aún, acumular vicios respecto de
una misma norma, atento el carácter restrictivo, formal y completo del
recurso de casación para su admisibilidad y procedencia. Tales enunciados
tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni
puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni
darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción
que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud,
no se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director
Regional 1 de la Procuraduría General del Estado.- QUINTO: Examinado el
recurso de casación deducido por el ingeniero Fernando Xavier Guerrero
López en su calidad de Director General de Aviación Civil se determina que
fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, cuarta y quinta
del articulo 3 de a Ley de Casación y sostiene que la sentencia impugnada
registra en relación con la causal primera, falta de aplicación del artículo
1014 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la causal segunda
errónea interpretación de los artículos: 38 de la Ley de Modernización de
Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la
Iniciativa Privada; y, 30 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; en lo referente a la causal cuarta el recurrente manifiesta
que la sentencia impugnada “…ha resuelto “lo que no fuera materia del
litigio” y ha incurrido por tanto en el vicio de ultra petita.”; y, respecto a la
causal quinta sostiene el recurrente que en la sentencia de mayoría dictada
por el Tribunal a quo “…se adoptan decisiones que son incompatibles con
el contexto general del fallo y éste carece de motivación, lo que tiene como
efecto su anulación.”. Por lo expuesto y por cuanto el recurso de casación
interpuesto por el Director General de Aviación Civil, reúne los requisitos de
procedencia, admisibilidad y oportunidad, se lo acepta a trámite, y se
dispone correr traslado a las partes, por el término de cinco días, conforme
lo prevé el artículo 13 de la Ley de Casación.- Por renuncia presentada por
el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de
2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese.
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo JUEZ DE LA CORTE NACIONAL
…continúan firmas.
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ PERMANENTE
DE LA CORTE NACIONAL
C E R T I F I C O.
Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA
En Quito, el día de hoy martes quince de marzo del dos mil once, a partir de las
diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido, el auto y voto salvado
que antecede, al actor, Federico José Loor Oporto en su calidad de Gerente
General de la Compañía TRANSACSA, en el casillero judicial No. 1816; y a los
demandados, por los derechos que representan, señores: Director General de
Aviación Civil, en el casillero judicial No. 1203; Rafael Dávila Fierro, en el
casillero judicial No. 686 y Procurador General del Estado, en el casillero
judicial No. 1200.- Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 87-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 5 de abril de 2011; las 17h01---------------------------
VISTOS (517/2010): Leonardo Chávez Paiva, en su calidad de Apoderado Especial de
la Compañía Constructora Andrade Gutiérrez S.A., plantea demanda de recusación en
contra del doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia fundamentado en el numeral sexto del
Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Haber fallado en
otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”. El
demandante aduce: “El Dr. Clotario Salinas Montaño, al haber intervenido en la
calidad de Conjuez de ex Corte Suprema de Justicia, en el Juicio de Nulidad de
Sentencia que mi representada planteó en contra de la sentencia dictada por la
Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, el 4 de
marzo del 2002, en el juicio que la compañía Andrade Gutiérrez S.A., propuso en
contra de los señores Contralor y Procurador General del Estado, con el propósito de
que se deje sin efecto y se declare la nulidad de la resolución No. 2549 de 22 de
agosto de 2000, expedida por la Contraloría General del Estado, que hace referencia
a la Construcción de la Carretera Méndez Morona, en la que se determinó una
supuesta responsabilidad civil de la compañía, que es el antecedente del auto de pago
del juicio de excepciones, al suscribir el auto de 15 de septiembre de 2004, que me fue
notificado el mismo día y año, en el cual manifiesta la Sala haber perdido competencia
para conocer de este juicio de Nulidad de Sentencia, por haber sido recusados en el
conocimiento del recurso de casación, sobre la sentencia antes indicada y por haber
perdido la competencia para conocer del Juicio de Nulidad de Sentencia, designan
como Conjueces ocasionales al Dr. Francisco Gonzales Ortega y al Dr. Ramón Correa
Muñoz, para que conjuntamente con el Conjuez permanente de la Sala, Dr. Jaime
Pazmiño Ochoa, la confomen. Este auto suscriben los Doctores ‘Luis Heredia Moreno,
José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montaño, Ministros Jueces y Conjuez
permanente de la Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia’ (Las negrillas son mías). Por otro lado el 24 de noviembre del
2004, se me notifica en el juicio de Nulidad de Sentencia, con el auto dictado, la misma
fecha por la Sala de lo contencioso Administrativo, que resuelve sobre la escusa
presenta por el Dr. Ramón Correa Muñoz, para ejercer las funciones de Conjuez
Ocasional en el Juicio de Nulidad de Sentencia, la misma que se la niega, y por
haberse operado la caducidad de la posesión de los señores doctores Francisco
González Ortega y Ramón Correa Muñoz, designados para el conocimiento y
2
resolución de la causa, se los vuelve a designar a los mismos, apercibiéndoles de que
no debían tomar posesión de sus cargos dentro de tres días siguientes a la
notificación con esta providencia. Este auto está firmado por los Doctores “Luis
Heredia Moreno, José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montaño, Ministros Jueces y
Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia” (Las negrillas son mías)”. Avocaron conocimiento de la demanda
los doctores Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales de
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y requirieron
al Dr. Clotario Salinas Montaño informe al respecto, quien se remite a las copias
certificadas presentadas por el demandante sobre su intervención. Ante la excusa
presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, al cargo de Juez Nacional de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se convoca para
integrar la Sala al conjuez, Dr. Galo Espinosa Medina. Trabada en estos términos la
litis y por cuanto la oposición del accionado se funda en razones de puro derecho, es
del caso emitir la correspondiente resolución, conforme preceptúa el artículo 874 del
Código de Procedimiento Civil, para lo que la Sala considera: PRIMERO.- A fojas 3 y 5
de los autos constan copias certificadas de las providencias de 24 de noviembre de
2004 y 15 de septiembre de 2004, respectivamente, en las cuales el Dr. Clotario
Salinas Montaño actúa junto con los doctores Luis Heredia Moreno y José Julio
Benítez A., designando conjueces ocasionales para que conozcan el juicio de
nulidad de sentencia ejecutoriada presentada por la Compañía Constructora Andrade
Gutiérrez S.A. Al efecto, de conformidad con el Art. 61 inciso segundo de la Ley
Orgánica de la Función Judicial, “en la Corte Suprema, en caso de falta o impedimento
de algún Ministro para conocer una causa específica, el Presidente de la Sala llamará
al respectivo conjuez permanente. Si éste estuviese también impedido o estuviese
ausente, llamará a otro de los conjueces permanentes de la sala o las salas de la
materia especializada, en el orden de nombramiento y así sucesivamente. En caso de
estar impedidos o ausentes todos los conjueces permanentes de la sala o salas de la
materia especializada, la sala nombrará a un conjuez ocasional, que se posesionará
en el término de tres días; de no hacerlo justificadamente, la sala le impondrá una
multa equivalente a un salario mínimo vital del trabajador en general y, designará otro
conjuez ocasional y así sucesivamente”. En el caso, la Sala titular estaba recusada y
no podía fallar en la causa; únicamente se encontraba habilitado para actuar el
entonces conjuez permanente, Dr. Jaime Pazmiño Ochoa. Conforme aparece de la
copia certificada adjuntada por la parte que presenta la demanda a fojas 4 de los
autos, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por el Dr. Héctor Romero
Parducci, Ministro Juez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
3
Suprema de Justicia, se llamó al Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente
de la misma (Ofc. No. 1695-SP-2003), para que asuma el despacho desde el 21 de
julio de 2003 hasta la designación del titular. Por lo tanto, el Dr. Clotario Salinas
Montaño, en su calidad de Conjuez Permanente de la Corte Suprema de Justicia,
legalmente convocado, formaba parte de la Sala titular, e intervino únicamente en
ejercicio de la facultad prevista en el segundo inciso del Art. 61 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial para designar conjueces ocasionales en la expediente abierto para
conocer la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada presentada. Por lo tanto,
resulta evidente que no falló sobre lo principal, de ninguna manera existe alguna pieza
procesal de la cual se desprenda que el Dr. Clotario Salinas Montaño haya emitido su
criterio jurídico en alguna parte del juicio planteado por la compañía Constructora
Andrade Gutiérrez S.A. en contra del Contralor General del Estado. - SEGUNDO.- Lo
que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por
las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del
conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea
asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado
de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que
en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya
que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los
principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que
precede, se declara improcedente la demanda de recusación presentada por
Leonardo Cháves Paiva, en su calidad de Apoderado de la Compañía Constructora
Andrade Gutiérrez S.A., en contra del Dr. Clotario Salinas Montaño y se impone la
multa prevista en el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. – ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo.-Galo Espinosa Medina.- Juez Nacional y Conjuez
respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 88-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERME
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 6 de abril de 2011; las 11h58.-
VISTOS (404/2010): Llega a conocimiento de esta Sala la providencia
expedida el 11 de septiembre de 2009 por la Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante la cual
resolvió inhibirse del conocimiento y trámite de la demanda de indemnización
por daños y perjuicios y reparación del daño moral planteada por Lenin Kadaf
Muñoz Estrella y otros, por falta de competencia y dispuso que los autos pasen
a esta Sala para su pronunciamiento. A fin de resolver lo pertinente, se
considera: PRIMERO: El Código Orgánico de la Función Judicial expedido el 9
de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art.
217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso
administrativo. En esta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran
desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que
están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como
en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex
Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la
Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción
contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de
la Administración Pública y de los órganos y entidades que se encuentran
descritas en el Art. 225 de la Constitución de la República. La norma antes
señalada es absolutamente clara, más es la Disposición transitoria cuarta del
Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda, al establecer
que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y
Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la
vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre
las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con
las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación
literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera
dificultad.- SEGUNDO: El Art. 216 del Código Orgánico de la Función Judicial,
establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes
Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano
determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia.
Con esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la
prevista antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se
podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la
legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque los
Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la
disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento
al establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y
funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de
Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales
distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y
remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes
provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del
Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de
transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales
en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas
veces citado Código Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en
indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y
obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el
Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta
de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la
Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una
serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la
Constitución que dice: “Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán
de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio
de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o
requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.”; Art. 11
numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables. No
podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o
desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el
contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral
5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la
interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona
tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”.- CUARTO: En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a
las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la
Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad
que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial aprobó en
sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una Resolución
con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los
asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial
(R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010). Por las consideraciones
anotadas, y realizando una aplicación directa de la Constitución, se dispone a
la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo,
proceda a conocer y resolver la demanda presentada por Lenin Kadaf Muñoz
Estrella y otros, a fin de que se tutele su derecho de acceso a la justicia y no se
lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.
Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario
Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-
2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente
de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas. Notifíquese.- ff) Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y
Conjuez respectivamente.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 89-2011
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 06 de abril de 2011, las 11:00.- (221-2008)
VISTOS: César Augusto Samaniego Vélez deduce acción de casación contra
la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Loja y Zamora Chinchipe el 6 de mayo de 2008, la cual rechaza la
demanda propuesta contra el Procurador General del Estado. Concedido
dicho recurso, accede la causa a esta Sala, la cual en su oportunidad procesal
admitió a trámite el recurso de casación intentado, por reunir los requisitos de
oportunidad, admisibilidad y procedencia. Estando la causa en estado de
resolver y por ser ese su estado, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se
declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo
que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la
República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las
solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la
validez procesal.- SEGUNDO.- El agraviado, doctor César Augusto
Samaniego Vélez en su escrito contentivo del recurso de casación expresa lo
siguiente: “2.- Las normas de derecho que considero infringidas son el
Numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, y el Art. 74
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 3.- Las causales
en las que fundo mi recurso son las siguientes: Respecto del Numeral 13 del
Art. 24 de la Constitución Política de la República; fundo mi recurso en la
Causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto por cuanto existe falta de
aplicación de esta disposición suprema. Respecto del Art. 74 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, fundo mi recurso en el
2
Causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto por cuanto existe una errónea
interpretación de esta disposición legal…”. TERCERO.- Conforme a la
doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter
eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que
su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el
recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de
derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata
el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación
constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se
circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto,
para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación
entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos
y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo
de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en
una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera
en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación
de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión
del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- El
recurrente, en su escrito de casación denuncia que en la sentencia recurrida el
Tribunal de Instancia infringió la norma constitucional constante en el artículo
24, numeral 13 de la Constitución Política de la República, vigente a esa
fecha, esto es, no la aplicó, habiéndose configurado el vicio de falta de
aplicación de dicha Disposición Constitucional. Con la finalidad de confrontar
3
la norma constitucional supuestamente infringida, con la sentencia impugnada,
se observa lo siguiente: de fojas 239 a 245vta. de los autos, consta la
sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Loja el 6 de mayo de 2008 a las 10h00, en la cual, a decir de dicho Tribunal,
… “se estima que el acto administrativo impugnado mediante recurso
subjetivo, esto es la Acción de Personal número 196-DA y RH de 27 de abril
de 2007, notificada el 30 de abril del mismo año, con la cual se cesa al
demandante doctor César Augusto Samaniego Vélez de las funciones de
Abogado Regional 4 de la Procuraduría General del Estado, no requiere
motivación puesto que se trata de una resolución que debió ser consecuencia
de un expediente administrativo.( El énfasis es de la Sala) .- Semejante
disparate jurídico sería inducir a que la justicia contencioso administrativo
dictada por la Corte de Casación, cambie una de las finalidades primordiales
de la acción de casación, cual es, la unificación de la jurisprudencia
(nomofilaquia) que tiene como premisa principal la motivación de los actos
jurídicos. Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que la falta de
motivación de un acto administrativo genera su nulidad, de conformidad con el
artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política, en relación con el primer
inciso del artículo 272 ìbidem ; 31 de la Ley de Modernización del Estado, en
concordancia con los artículos 94, último inciso, y 122, numeral 1 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- De otra parte,
conforme lo prevé el artículo 59, literal b), de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa “la omisión o incumplimiento de las solemnidades
legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un
procedimiento, de acuerdo con la ley, cuya violación se denuncia, siempre que
la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o que influyan en la
decisión”, causan nulidad de una resolución o del procedimiento
4
administrativo, motivo por el cual, visto el acto administrativo que contiene la
Acción de Personal número 196-DA y RH de 27 de abril de 2007, ( fs. 8) se
desprende que la única motivación en la que se sustenta para cesar en sus
funciones al administrado dice lo siguiente: “RESOLUCIÒN: EN USO DE LAS
ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, CESAR EN LAS FUNCIONES
DE ABOGADO REGIONAL 4, AL DOCTOR CÈSAR AUGUSTO SAMANIEGO
VELEZ, DE CONFORMIDAD AL ART. 74 DE LA CODIFICACIÒN DE LA LEY
ORGÀNICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE
UNIFICACIÒN Y HOMOLOGACIÒN DE LAS REMUNERACIONES DEL
SECTOR PÙBLICO. “ de lo cual se infiere que dicha resolución nunca produjo
efecto legal alguno por carecer de la motivación exigida por el Precepto
Constitucional contenido en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución
Política de la República cuyo texto manda expresamente que: “Las
resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser
motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren
normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. Con fines
didácticos, es preciso recordar que el administrado tiene derecho a que la
administración le explique las razones por las cuales toma la decisión que
afecta a sus intereses o derechos. De ahí precisamente que el administrado
tiene la capacidad de oponerse a la decisión pública, en función de los
argumentos jurídicos y más justificativos de los que se disponga para destruir
la presunción de legalidad del acto administrativo. La falta de motivación, por
ende, implica no solo vicio de forma, sino también de arbitrariedad; con el
propósito de evitar este abuso de arbitrariedad surge la exigencia de la
motivación como un requisito esencial para dar valor a la decisión
administrativa, motivación que además le permitirá al administrado conocer la
5
opinión, los juicios de valor que respecto a la verdad material tiene la autoridad
y la manera como se adecuan las normas jurídicas a los antecedentes que
deben ser el sustento de la decisión de la autoridad. Para concluir es preciso
manifestar que la motivación es una institución jurídica tutelar de los derechos
ciudadanos; por lo cual, no solo constituye una garantía del debido proceso
sino una obligación ineludible de las autoridades administrativas. Por las
consideraciones anotadas, acogiéndose la impugnación que realiza el
recurrente de falta de aplicación del numeral 13 del artículo 24 de la
Constitución Política de la República, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la
sentencia recurrida y se acepta la demanda propuesta por el doctor César
Augusto Samaniego Vélez, consecuentemente se declara la nulidad del acto
administrativo impugnado. Por renuncia presentada por el titular doctor Juan
Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011,
actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No.
213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
ff.) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces
Nacionales y Doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
6
1
RESOLUCION No. 90-2011
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 07 de abril de 2011, las 10:30.-VISTOS:(122-2009)
El Gerente General del Banco Nacional de Fomento interpone recurso de
casación respecto de la sentencia que el 3 de diciembre de 2008 dicta la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1,
dentro de la demanda planteada en su contra por Ruth Sempértegui Rojas;
fallo que declara nulo e ilegal el acto administrativo impugnado y dispone que
la autoridad demandada, en el término de cinco días, restituya a la actora al
cargo del cual fuera separada ilegalmente, así como que, en el plazo de treinta
días, le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su
cesación hasta el reintegro, incluidos los aportes al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social. Admitido el trámite del recurso y siendo el estado de la causa
el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La
Sala de lo Contencioso y Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en
el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y
la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades, inherentes a esta clase de impugnaciones y no
existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso
por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del
mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el
2
cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que
tales; concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la
procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo
de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la
doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y
restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,
completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos
que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con
absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la
causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir
sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito
de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester
que exista la debida correlación entre las normas o precedentes
jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los
enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos,
vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se
refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta
contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales
de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos, han sido determinantes en la decisión de la
3
sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha
interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación; aduciendo que en la sentencia existe errónea interpretación de la
norma contenida en el artículo 92, literal b), de la Vigente Codificación de la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; así como falta de
aplicación del artículo 93 ibídem; Art. 35, numeral 12 de la Ley Orgánica del
Banco Nacional de Fomento; Art. 3, literal e) y Art. 13 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado; e, igualmente, falta de aplicación de los
precedentes jurisprudenciales obligatorios sobre la libre remoción de los
servidores excluidos de la carrera administrativa. QUINTO.- Fundamentando su
recurso, el impugnante alega que la apreciación de la Sala en el sentido de que
el cargo que ocupaba la actora no tiene la jerarquía de primera o segunda
autoridad, no responde a la realidad, si se toma en cuenta que al momento de
ser removida de sus funciones ocupaba el cargo de Prosecretaria de la
Secretaría General, “cargo equivalente a una Subgerencia de Área o Auxiliar
de Casa Matriz, por tener la misma categoría, responsabilidad, ámbito de
acción y sueldo, en el nivel jerárquico de la Secretaría General del Banco
Nacional de Fomento, dependencia que tiene su ámbito de acción nivel
nacional”; y que, por tanto, “el cargo de Prosecretaria corresponde a la
Segunda Autoridad de Secretaria Nacional a nivel nacional”, a tal punto que “la
licenciada Sempértegui Rojas, en calidad de segunda autoridad de la
Secretaría General del Banco Nacional de Fomento, por mucho años, actúo
4
como Secretaria General encargada de la Institución, en sustitución del titular,
conforme lo afirma en forma expresa la accionante en su demanda”; y, que, “
además y en virtud de las altas y delicadas funciones que desempeñaba la
licenciada Ruth Sempértegui Rojas, tanto como Secretaria Encargada o como
Prosecretaria, tenía un nivel jerárquicamente superior a los Gerentes Zonales,
a los Gerentes de las Sucursales, a los Subgerentes y a los Directores del
Banco, de conformidad con lo que dispone el Manual de Clasificación de
Puestos y el Manual Orgánico Funcional, lo que le permitía a la demandante
obtener una remuneración muy superior a todas las personas que
desempeñaban las funciones de Gerentes Zonales y de las Sucursales,
Subgerentes o Directores del Banco”. SEXTO.- Resolviendo el único punto al
cual en concreto se contrae la impugnación, esto es, que la demandante era
funcionaria de libre nombramiento y remoción, es del caso señalar que el literal
b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores
públicos excluidos de la carrera administrativa y que por consiguiente de
acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre
nombramiento y remoción: 1° Los funcionarios que tienen a su cargo la
dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, los Secretarios
Generales y Subsecretarios de Estado; 2° El Secretario Nacional Técnico de
Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de
las instituciones del Estado; 3° Los titulares de los Organismos de Control y sus
5
segundas autoridades; 4° Los Secretarios Generales, Coordinadores
Generales, Coordinadores Institucionales e Intendentes de Control; 5° Los
Asesores, Directores, Gerentes y Subgerentes que son titulares o segundas
autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6° Los Gobernadores,
Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes
Políticos. SÉPTIMO.- En ninguna de estas especificaciones se encuentra el
cargo que ha venido ocupando la actora como Prosecretaria de la Secretaría
General del Banco Nacional de Fomento, entidad que constituye una de las
Instituciones del Estado, dentro de las cuales tienen la calidad de funcionarios
de libre nombramiento y remoción sus titulares o segundas autoridades, es
decir y según el numeral 5° del Considerando que precede, sus Gerentes y
Subgerentes, o sea, en el caso del Banco Nacional de Fomento, el Gerente
General y Subgerente General; por lo que, por más que el recurrente se haya
esforzado en asimilar al cargo que desempeñaba la demandante a una de las
funciones de libre nombramiento y remoción, su tesis resulta errónea, pues no
es lo mismo ser “segunda autoridad de la Secretaría General del Banco
Nacional de Fomento, con ámbito nacional”, que ejercer la Gerencia o
Subgerencia Generales de la entidad, únicas funciones de libre
nombramiento y remoción de sus titulares en la Institución, conforme se
desprende del inciso segundo del artículo 124 de la Carta Fundamental que
regía a la fecha de la remoción de que ha sido objeto la accionante, esto es el
24 de junio de 2004; norma según la cual “La ley garantizará los derechos y
establecerá las obligaciones de los servidores públicos, y regulará su ingreso,
6
estabilidad, evaluación, ascenso y cesación”, y, sólo por excepción, los
servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento
y remoción”; excepción que, según el mismo precepto, no puede venir dada
sino por expresa disposición legal, es decir, la de los artículos 92 y 93 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”, tesis que está no
solo acorde con la Constitución del Estado, sino que ha determinado
obligatoriamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante
Resolución Obligatoria publicada en el Registro Oficial Número 901 de 25 de
marzo de 1992, emitida en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo
102 de la Constitución Política Vigente a esa fecha y del ordinal noveno del
artículo innumerado que sigue al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, estableciendo que los cargos a que se refiere el
literal b) del artículo 90 de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa “se hallan taxativamente determinados en la Constitución y la
leyes de la República”, no siendo “facultativo de las autoridades señalar, a su
libre arbitrio, a otras funciones como de confianza o pertenecientes a la
dirección política y administrativa del Estado con propósito de remover a sus
titulares”. OCTAVO.- Se ha alegado que en la sentencia hay falta de aplicación
de los artículos 3, literal e), y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
del Estado y que el titular de ese organismo, “mediante Oficio Número 09458
con fecha 16 de junio de 2004, emitió su pronunciamiento obligatorio para la
administración pública”, determinando que “Los Gerentes y Subgerentes de
7
Área, Gerentes y Subgerentes Zonales, Gerentes y Subgerentes de Sucursales
y Directores a Nivel de Áreas, Zonales y Sucursales del Banco Nacional de
Fomento y todos aquellos cargos que de acuerdo a la nomenclatura de la
institución se adecuen a una de las condicionantes de dicho artículo (actual
artículo 92 de la referida Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa), son de
libre remoción”; pero hay que advertir, como reconoce el recurrente, que los
dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter obligatorio
únicamente para la administración pública, no para los órganos
jurisdiccionales, a quienes la Carta Fundamental les ha reservado
privativamente el ejercicio de la potestad judicial, o sea, la de resolver los
litigios que son de su conocimiento. NOVENO.- Se ha argüido también que hay
falta de aplicación del numeral 12 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Fomento, que faculta al Gerente General a remover a los
funcionarios que son designados por el Directorio de la Institución; pero el
mismo recurrente agrega que esta facultad se encuentra reglada (regulada) por
el artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, que
faculta a la autoridad nominadora a remover libremente a los servidores
públicos señalados en su artículo 92, literal b); observando la Sala que ha
quedado establecido en el considerando séptimo de esta sentencia que la
actora ocupaba un cargo que no es de aquellos a los cuales se refiere dicho
literal b); no siendo, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.
DÉCIMO.- En fin, alega el impugnante que no han tomado en consideración los
8
precedentes jurisprudenciales obligatorios que existen sobre la libre remoción
de los servidores públicos excluidos de la carrera administrativa; bastando
señalar que constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios aquellos a
los cuales la ley califica de tales, esto es, las Resoluciones Obligatorias
expedidas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional) o los fallos de
triple reiteración referentes al asunto que esté juzgando, siendo el caso que
ninguno de ellos ha sido concretado por el impugnante; por lo que la tacha
resulta improcedente. UNDÉCIMO.- Por todo lo anotado, es legal el criterio de
la sala de instancia en el sentido de que para la remoción de la demandante
debió existir causal justa de destitución de las determinadas en el artículo 49
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como recurrirse
al sumario administrativo de que trata el artículo 45 de dicha normatividad
legal; causal y procedimiento que en la especie no han sido acreditados por la
parte demandada; deviniendo en ilegítima la remoción y en nula la Resolución
impugnada; lo que trae aparejada la improcedencia del recurso que se ha
hecho valer contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la
Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Por renuncia presentada
por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en
sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,
de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor
9
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr Manuel Yépez Andrade. Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ PERMANENTE
Certifico. Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 92-2011
PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 7 de abril de
de 2011, las 09h05 .- VISTOS: (254-2006) Tanto el Director
Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado,
como el Contralor General del Estado Subrogante interponen sendos
recursos de casación contra la sentencia que, con fecha 28 de septiembre
de 2005, dictó la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o
subjetivo formulado por el doctor Milton Álava Ormaza en contra de los
recurrentes, fallo mediante el cual el juzgador de origen acepta la acción
planteada y declara ilegal el acto administrativo contenido en el Oficio
No. 6589-DIRES-D de 8 de junio de 2001, suscrito por el Director de
Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, mediante el
cual se establecen varias glosas en contra del demandante, derivadas de
su gestión como Procurador General del Estado, las cuales han sido
confirmadas con Oficio No. 5202 de 17 de julio de 2002, notificado el 7
de octubre del mismo año. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de
28 de noviembre de 2007, han sido admitidos a trámite los recursos,
para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para
conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las
sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo,
de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite
establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad
alguna que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la
jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
2
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando
el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las
normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o
causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo
alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar
todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del
Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se
contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la
casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las
normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante
hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los
hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste
señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal
y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,
además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la
aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que
considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto
sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo
este ámbito legal y doctrinario, y en lo que respecta al recurso deducido
por el Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador
General del Estado, se observa que éste basa su impugnación en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo, por un
lado, aplicación indebida del artículo 345-A de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control; y, por otro, falta de aplicación del
artículo 272 de la Constitución Política promulgada en el Registro
Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998. En cuanto al primer vicio
3
atribuído al fallo, manifiesta lo siguiente: “Los artículos 211 y 212 de la
Carta Magna no limitan las facultades del Contralor General del Estado;
al contrario, consagran competencia privativa para determinar
responsabilidades administrativas y civiles culposas; sin embargo, la
Sala deja de aplicarlos cuando concluye que la Contraloría General del
Estado carecía de competencia para determinar responsabilidades en
contra del ex Procurador, razonamiento que lo hace a la luz del artículo
345-A, disposición que fue agregada a la LOAFYC mediante Decreto
Supremo 3562, publicado en el Registro Oficial No. 870 del 9 de julio
de 1979, que ponía límites a la facultad del Contralor y que guardaba
armonía con la Constitución Política vigente desde 1978 y sus
posteriores reformas y codificaciones; artículo éste que fue
indebidamente aplicado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital”; y,
en lo referente al segundo vicio, esto es, falta de aplicación del artículo
272 de dicha Carta Fundamental, expresa: “Existe contradicción entre el
artículo 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control, vigente cuando la Contraloría General del Estado determinó las
responsabilidades del actor (junio de 2001) y los artículos 212 y 212 de
la Norma Suprema, vigentes desde el 10 de agosto de 1998. Cuando la
Contraloría hizo su examen especial y determinó responsabilidad del ex
Procurador General del Estado, el doctor Milton Álava Ormaza ejerció
sus facultades constitucionales y legales sin limitación de la propia
Constitución Política y la ley. La Segunda Sala debió proceder como lo
ordena el artículo 272 de la norma Suprema; al no hacerlo, ha declarado
ilegales actos administrativos que son legítimos y ha causado un
gravamen irreparable en contra del Estado”; y, por su parte, el Contralor
General del Estado Subrogante, en su escrito de interposición del
recurso, cuya orientación es similar a la del manifiesto del Delegado del
Procurador General, basa su impugnación en la causal primera del
4
artículo 3 de la Ley de Casación, “por aplicación indebida de los
artículos 73, 74, 82, literal g), 143, 144 de la Constitución Política de
1997, 331 y 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control y del precepto jurisprudencial que consta de la causa No. 275,
fallo dictado el 25 de agosto de 1989, publicado en el Boletín Oficial
No. 9 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente a
1990”; fundamentación que la respalda principalmente en el “criterio de
la Procuraduría General del Estado que consta del Oficio No. 03859 de
30 de septiembre de 2003, dirigido al… Presidente del Congreso
Nacional, (que) se resume en el sentido de que la Contraloría General
del Estado tiene facultad, como se indica en la consulta, para establecer
responsabilidades en el manejo y administración de los bienes y
recursos públicos, independientemente de que hubiere existido o no
enjuiciamiento político”; vicios que, por su similitud, corresponde
analizarlos conjuntamente en la forma desarrollada a continuación.
QUINTO.- Los artículos 211 y 212 de la Carta Fundamental vigente a
la fecha en que se expidió el acto administrativo impugnado prescribían
que la Contraloría General del Estado tiene como atribuciones controlar
ingresos, gastos, inversión, recursos, administración y custodia de
bienes públicos y que esa Entidad tendrá facultad exclusiva para
determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e
indicios de responsabilidad penal; por lo que si se tiene en cuenta que,
conforme al artículo 272 ibídem, si hubiere conflicto entre normas de
distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades
administrativas los resolverán mediante la aplicación de la norma
jerárquicamente superior, dichos artículos 211 y 212 prevalecen sobre el
artículo 345-A de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control, agregado al artículo 345 por Decreto Supremo publicado en el
Registro Oficial No. 870 de 9 de julio de 1979 y suprimido por Ley No.
5
2002-73, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12
de junio de 2002; disposición que, aunque vigente a la fecha de
expedición de los referidos Oficios Nos. 6589-DIRES-D y 5202, no
podía sobreponerse a los indicados preceptos fundamentales Nos. 211 y
212, por contradecir los mismos y por cuanto el artículo 272 de la Ley
Suprema de la República que regía en ese entonces determinaba que la
Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal y que las leyes,
decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos
de los poderes públicos no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren
en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones; por lo que mal
pudo el juzgador de instancia aplicar el mentado artículo 345-A, por
estar en contradicción con las citadas disposiciones de la Carta
Fundamental, en cuanto éstas consagran que es competencia privativa
de la Contraloría General del Estado determinar responsabilidades
administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal,
dentro de su facultad de controlar los ingresos, gastos, inversión,
recursos, administración y custodia de los bienes públicos, y aquélla,
que cuando aparezcan indicios de responsabilidad de alguno de los
funcionarios cuyo juzgamiento corresponde a la Legislatura, el
Contralor General se limitará a participar documentadamente los hechos
al Presidente de la República y a referirse a ello en su informe a la
Función Legislativa; o sea que, de acuerdo a dicho Art. 345-A, en el
caso de funcionarios que toca juzgar a la Legislatura, el Contralor ya no
podría ejercer a plenitud la atribución constitucional de determinar en
forma exclusiva y respecto a todos quienes se encontraren involucrados
responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de
responsabilidad penal. En orden a fundamentar su criterio, la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con asiento
en esta ciudad, invoca el artículo 130, numeral 9, de la Constitución
6
Política vigente a la fecha de expedición de la sentencia impugnada,
armonizándolo con el artículo 82 de la Carta Fundamental publicada en
el Registro Oficial No. 2 de 13 de febrero de 1997, disposiciones que
otorgaban al órgano legislativo competencia para proceder al
enjuiciamiento político, entre otros funcionarios, del Procurador General
del Estado, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después
de terminadas las mismas, por infracciones cometidas en el desempeño
de su cargo, infiriendo de ello que “la amplísima atribución de
establecer responsabilidades se halla, sin embargo, limitada por lo que
determina el artículo 345-A, incorporado al texto de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control por disposición del Decreto
Supremo No. 3562, publicado en el Registro Oficial No. 870 de 9 de
julio de 1979”, concluyendo finalmente que “el caso materia de la
impugnación se halla dentro del precepto limitatorio establecido en el
artículo 345-A”, ya citado, “pues (dice) al actor se le ha establecido la
responsabilidad civil prevista en el artículo 341 de la misma Ley
Orgánica… sin considerar que las acciones u omisiones que sirven de
sustento para tal determinación se produjeron cuando éste ejercía las
funciones de Procurador General del Estado”; con lo que la Sala de
origen ha incurrido en el absurdo de considerar que una norma
contenida en una Ley de inferior categoría que la Constitución de la
República limitaba una “amplísima atribución” consagrada en ésta y que
dotaba al Contralor General del Estado de la facultad de controlar los
ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos y custodia de los
bienes públicos, así como de la potestad exclusiva para, en ejercicio de
tal control, determinar responsabilidades administrativas y civiles
culposas e indicios de responsabilidad penal. Así dilucidada la
procedencia de la impugnación, de nada sirve que en apoyo de la
desacertada apreciación se hubiera citado un fallo del Tribunal de lo
7
Contencioso Administrativo (que ejercía jurisdicción nacional), análisis
que resulta inoficioso, por no gozar del carácter de obligatorio y, por
tanto, no ser imperativo para los órganos jurisdiccionales. SEXTO.-
Aludiendo en particular a la fundamentación del recurso constante en el
escrito de interposición del Contralor General del Estado Subrogante, la
Sala no puede dejar de observar que la facultad que el artículo 130,
numeral 9, de la Carta Fundamental referida atribuye al Congreso
Nacional, para enjuiciar políticamente a los funcionarios allí
especificados por infracciones constitucionales o legales cometidas en el
desempeño del cargo, por su naturaleza, es independiente de la potestad
de control conferida a la Contraloría General del Estado; pues se trata de
atribuciones independientes: la del H. Congreso Nacional para proceder
al enjuiciamiento político de las autoridades mencionadas en el numeral
9 del artículo 130 de la Ley Suprema; y la de la Contraloría General del
Estado para controlar los ingresos, egresos, administración y custodia de
los bienes públicos. Lo uno no impide lo otro y “si la misma
Constitución atribuye a la Contraloría General del Estado la facultad
exclusiva de establecer responsabilidades, es obvio que sus actuaciones
no dependen ni pueden depender de que se hubiere instaurado o no un
enjuiciamiento político”; tanto más que, conforme al artículo 120 de la
Carta Magna que se viene citando, no hay dignatario, autoridad,
funcionario ni servidor público que por sus actos u omisiones de tal se
encuentre exento de responsabilidad. Todo lo anterior lleva a concluir
que la Sala del Tribunal de instancia ha infringido los artículos 211, 212
y 272 de la Constitución Política vigente a la fecha de expedición del
acto administrativo impugnado; por lo que ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, la Sala acepta los recursos de casación interpuestos, se
8
casa la sentencia recurrida y se rechaza la demanda. Sin costas. Por
renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-
SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade
Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente de la
Corte Nacional de Justicia.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 93-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de abril
de 2011, las 09h30 .- (184-2008) VISTOS: Comparece el economista
Mauricio Martínez Erazo, en calidad de Gerente General del Banco
Central del Ecuador e interpone recurso de hecho, una vez que fue
negado el recurso de casación que dedujera respecto de la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil el 15 de febrero de 2008, dentro del juicio contencioso
administrativo propuesto por la abogada Alexandra Iza de Díaz, en su
calidad de procuradora judicial de su hijo Julián Díaz Iza. En su
oportunidad procesal, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de hecho y
consecuentemente el de casación interpuesto. Por ser el estado de la
causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con
su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se
declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud
de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución
Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han
observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,
por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Conforme a la
doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter
eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen
que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente
apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la
materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con
absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al
2
igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de
Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva
instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del
litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe
a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que
la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre
las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él
estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos
con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que
baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto
legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;
debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la
aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que
considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto
sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. TERCERO.- El
recurrente funda su recurso de casación en las causales 1 y 5 del Art. 3
de la Ley de Casación, alegando que en la sentencia se registra indebida
aplicación de los Arts. 1481, 1503 y 1504 del Código Civil, falta de
aplicación de los Arts. 1561, anterior 1588, y 1562 de la Codificación
del Código Civil; y en cuanto a la causal 5ta., el recurrente manifiesta
que la sentencia objeto de la casación “no contiene los requisitos
exigidos por la Ley, omisión que infringe la Constitución Política de la
República del Ecuador, garantía básica del debido proceso
proclamada en el art. 24, número 13, no está debidamente motivada,
pese a la prolongada cita doctrinal, conjeturas, suposiciones,
calificativos, etc.” Al respecto, en el citado auto del 3 de octubre de
2008, de las 14h31, esta Sala, en su anterior integración, al admitir el
recurso de hecho, ha dejado señalado que el escrito que contiene el
3
recurso de casación “cumple con los requisitos de admisión a trámite
sólo en lo que se refiere a la causal primera”, por manera que este fallo
debe limitarse a analizar únicamente la procedencia de esta última
causal; CUARTO.- En el número 3.3 del libelo de casación, el
accionante manifiesta: “El recurso de casación que interpone el Banco
Central del Ecuador, parte demandada que ha recibido agravio en la
sentencia, se funda en las causales previstas en la Ley de Casación, Art.
3 , primera, aplicación indebida de los artículos 1481, 1503 y 1504 del
Código Civil, citados en la sentencia. He acudido al suplemento del
Registro Oficial Nº 46 del viernes 24 de Junio de 2005, en donde se
publica la Codificación del Código Civil, que trae como última frase
dentro de la ‘DISPOSICIÓN FINAL’, la siguiente: ‘En adelante cítese
su nueva numeración’. Codificación: ‘Art. 1481.- El pacto de no pedir
más en razón de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo
contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación
del dolo futuro no vale’. ‘Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria,
deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a
menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente,
en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a
declarar su determinación, si el deudor lo exigiere’. ‘Art. 1504.-
Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos
percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el
donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo
contrario’. FALTA DE APLICACIÓN: Art. 1561 de la Codificación del
Código Civil, anterior Art. 1588: ‘Todo contrato legalmente celebrado
es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales’. Tanto la falta de
aplicación como la aplicación indebida que se ha mencionado, han sido
determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, porque si el
4
Tribunal hubiese respetado y aplicado la norma legal contenida en el
Art. 1561 de la Codificación del Código Civil (Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los CONTRATANTES), no
hubiese incurrido en el gravísimo error de aplicar indebidamente en la
sentencia los arts. 1481, 1503 y 1504 del Código Civil, cuya
numeración de la Codificación es obligatoria, y que de ninguna manera
se vinculan con la traba de la litis. La aplicación indebida y la falta de
aplicación que denuncio, han sido determinantes de la parte dispositiva
de la sentencia, como lo he razonado”. Al respecto, del examen
realizado por esta Sala respecto a la sentencia que se ataca, se aprecia
que en su considerando sexto se dice: “El art. 1481 del Código Civil
dice que ‘contrato o convención es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…’; y el art
1503 ibídem dispone que ‘toda declaración de voluntad debe tener por
objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero
uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración’;
también el 1504 ibídem en su inciso tercero señala que ‘si el objeto es
un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible’, y añade
que ‘es físicamente imposible el contrario a la naturaleza y moralmente
el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al
orden público”. Confrontando la numeración y el texto transcritos por
Tribunal de Instancia con el texto de la codificación del Código Civil
publicada en el Registro Oficial (suplemento) # 46 del 24 de junio de
2005, se aprecia fácilmente que no coinciden, y que efectivamente,
dichos artículos tienen los textos que cita el recurrente, que no son
pertinentes al asunto en cuestión. Sin embargo, como la sentencia que se
pide casar no sólo ha citado el número de los artículos sino que también
ha transcrito sus textos, no cabe llamarse a engaño sobre la norma que
se ha querido hacer valer, de donde se colige que no se trata de un caso
5
de indebida aplicación de la ley sino únicamente de un error en la cita
del número del artículo, pues en vez de transcribir los arts. 1454, 1476 y
1477 inciso tercero de la nueva codificación, se lo ha hecho de los arts.
1481, 1503 y 1504 inciso tercero, de igual texto pero de la anterior
codificación. Esta equivocación, se explica si se tiene en cuenta que la
nueva codificación del Código Civil vino a cambiar la numeración
general de ese cuerpo de leyes vigente durante muchísimos años. La
indebida aplicación de una norma de derecho a la que se refiere la
causal 1ra. del art. 3 de la Ley de Casación, significa que ésta no ha
debido aplicarse en la cuestión litigiosa por ser ajena a ella, o en otras
palabras, cuando a pesar de haberse entendido correctamente una
norma, se la aplica a un hecho no regulado por ella, situación que no se
presenta en la especie, pues la sentencia transcribe correctamente el
texto de la norma que aplica; diferente hubiese sido la situación si el
juzgador a quo hubiese basado su argumentación en los textos de los
arts. 1481, 1503 y 1504 de la vigente codificación del Código Civil,
pues en ese caso sí estaríamos ante una aplicación indebida de esas
normas. Como consecuencia de lo anterior, carece de fundamento y por
tanto se rechaza la alegación del recurrente de que si el Tribunal
inferior hubiese aplicado el Art. 1561 del Código Civil, que manda que
los contratos legalmente celebrados son ley para los contratantes, no se
hubiese incurrido en el error de aplicar indebidamente los artículos
últimamente citados, pues como queda indicado no se observa indebida
aplicación en el caso en examen; QUINTO.- En cuanto a la causal
quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que también ha invocado el
recurrente, como queda indicado más arriba este Tribunal en su anterior
integración, se pronunció en el auto del 3 de octubre de 2008, de las
14h31, en el sentido de que el escrito de casación sólo cumple los
requisitos de admisión con respecto a la causal primera, que ya ha sido
6
examinada, razón por la cual no procede entrar a conocer la causal
quinta, debiendo en esta ocasión señalarse únicamente que para que la
causal indicada pueda ser admitida, debe señalar de manera expresa los
requisitos exigidos en la ley que han sido omitidos en su texto y además
cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en
su parte dispositiva, exigencias que obviamente no se han cumplido con
el enunciado general de una presunta falta de motivación. Por todo lo
expuesto, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el
Gerente General del Banco Central del Ecuador. Sin costas. Por
renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-
SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.-
Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
JUEZ NACIONAL
Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño
JUEZ NACIONAL CONJUEZ
Certifico.
Dra. María del Carmen Jácome O
SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 94-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 07 de abril de
2011, las 10h05 .- (550/2006) VISTOS: Comparece el doctor Carlos
Jaramillo Díaz en su condición de Procurador Metropolitano, como
representante judicial de la Municipalidad del Distrito Metropolitano
de Quito, e interpone recurso de casación contra el auto expedido el
12 de septiembre de 2006, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio
propuesto por el Director General del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, IESS, contra la entidad recurrente. En su
oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia admitió a trámite dicho recurso. Por ser el
estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la presente causa y se declara competente para
conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el
numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la
República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas
las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se
declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a
la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a
la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia;
estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta
precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que
2
la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación;
pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia
destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino
que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los
estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la
casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre
las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que
él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de
éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin
que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual
precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de
casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de
aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las
normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión
del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.
TERCERO.- Previamente al análisis y confrontación de las normas
que el recurrente estima infringidas con la decisión impugnada, es
preciso elucidar lo siguiente: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, IESS comparece ante el Tribunal de Instancia y solicita que se
declare nulo y sin efecto el Acto Administrativo contenido en la
Resolución del Concejo Metropolitano de Quito de 28 de enero de
2000, mediante la cual se declara de utilidad pública, autoriza dictar
el acuerdo de ocupación inmediata, y ordena la expropiación de los
inmuebles de propiedad del IESS, cuya ubicación se encuentra
singularizada en autos; solicita además la entrega inmediata de los
terrenos expropiados por el Municipio del Distrito Metropolitano. La
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia mediante Resolución de 17 de marzo de 2003, casó la
3
sentencia dictada por el tribunal de instancia, y declaró la ilegalidad
del acto administrativo impugnado. El 28 de septiembre de 2005, se
dispuso que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en la
sentencia de la Corte Suprema, concediéndole para el efecto el
término de 30 días. El Director General del IESS mediante escrito de
15 de febrero de 2006, señala que no existen indicios de que la
municipalidad demandada vaya a cumplir con la sentencia, puesto
que en la realidad será imposible que devuelva los terrenos en
especial el terreno en el que funciona la Terminal Norte de la Ecovía,
cuya declaratoria de utilidad y ocupación a favor de la municipalidad
fue declarada ilegal, motivo por el cual se pide la intervención
pericial para el avalúo de los inmuebles, cuyo justo precio deberá ser
pagado por la entidad demandada. El 21 de febrero de 2006, la
municipalidad demandada afirma que el IESS pretende beneficiarse
de un doble pago, por una misma causa, pues de conformidad con la
copia de la sentencia que adjuntan al proceso, dictada por el Juez
Primero de lo Civil de Pichincha, se dispuso el pago de nueve
millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos trece dólares, con
ochenta centavos, señala además que la municipalidad está dispuesta
a pagar y a dimitir bienes en pago de las obligaciones que se deriven
de la transferencia. Igualmente solicita que se disponga al IESS se
pronuncie sobre el convenio remitido por la municipalidad para el
pago del justo precio. Que en caso de no lograrse un acuerdo total la
Sala decida sobre los puntos controvertidos como autoridad judicial
que previno en el conocimiento, además que se disponga el archivo
del juicio que se sustancia en el Juzgado Primero de lo Civil de
Pichincha. CUARTO.- Con la finalidad de sustentar la motivación de
esta decisión, es preciso determinar que el 17 de marzo de 2003 la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
4
Justicia, bajo el fundamento de lo dispuesto en el artículo 33 de la
Constitución Política de la República que determina que para fines de
orden social determinados en la Ley, las instituciones del Estado,
mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas
procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e
indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado,
prohibiendo toda confiscación a los bienes del sector público de
conformidad con el artículo 42 de la Ley de Contratación Pública y el
artículo 6, inciso final del Reglamento de Bienes del Sector Público;
razón por la cual declaró la ilegalidad del acto administrativo
impugnado. QUINTO.- De conformidad con la Codificación de la
Ley de Casación publicada en el Suplemento del Registro Oficial
número 299, de 24 de marzo de 2004, el recurso de casación procede
contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente
procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o
tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en
procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos
esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o
contradicen lo ejecutoriado (el énfasis es de la Sala) . En el caso en
análisis, la sentencia dictada dentro de la presente causa ya fue
inscrita en el Registro de la Propiedad Cantón Quito, además la
providencia impugnada dispone que en término de 30 días se proceda
a realizar la entrega de los bienes inmuebles materia de la litis, de lo
cual se concluye que la providencia impugnada ni pone fin al proceso
de conocimiento, ni resuelve puntos esenciales no controvertidos en
el juicio, ni decididos en el fallo, ni contradice lo ejecutoriado, la
intencionalidad del recurrente es de retardar injustificadamente el
5
proceso de ejecución de la causa. Por los razonamientos que
anteceden y por cuanto la providencia impugnada no se encuentra
dentro de los casos que la Ley determina para que proceda el recurso
de casación ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
se rechaza el recurso de casación interpuesto por el doctor Carlos
Jaramillo Días, por los derechos de la Municipalidad del Distrito
Metropolitano de Quito. Por renuncia presentada por el titular doctor
Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de 2 de
febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el
señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez
Romero.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy
Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces
Nacionales y Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
1
RESOLUCION No. 95-2011
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 7 de abril de
2011, las 10h37 .- (418-2006) VISTOS: Antonio Roberto Eugenio
Escandón Naranjo interpone recurso de hecho contra el auto dictado el
15 de mayo de 2006 ( fs. 975) por la sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Portoviejo, el cual rechaza la acción de
casación, deducida en tiempo oportuno, por el recurrente (fs. 969 a 972)
respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia el 20 de
febrero de 2006 (fs. 964 a 964vta.), decisión que declara sin lugar la
demanda incoada por el casacionista contra el Director Provincial de
Educación de Manabí y otro. Concedido dicho recurso de hecho, accede
la causa a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia, la cual con fecha 11 de febrero admite a trámite el recurso
de hecho y dispone que se corra traslado de conformidad con el artículo
13 de la Ley de Casación. Por estar la presente causa en estado de
resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su
actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se
declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud
de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución
Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han
observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites,
por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Antonio
Roberto Eugenio Escandón Naranjo, comparece ante el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y demanda en
la vía contencioso administrativa al Lcdo. José María Salazar Alvear, en
su calidad de Subsecretario de Educación y Cultura del Litoral y
2
Presidente de la Comisión Regional 2 de Educación y Cultura del
Litoral y de la Comisión de Defensa Profesional de Manabí y al Lcdo.
Víctor Hugo Bravo Villamar, en su calidad de Director Provincial de
Educación de Manabí y solicita que se declare la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados, esto es, la resolución número 0055 de 13
de diciembre de 2004, suscrita por el Lcdo. José María Salazar Álvarez,
en su calidad de Subsecretario Regional de Educación del Litoral.
Solicita que el Tribunal de Instancia proceda a calificar correctamente el
concurso de méritos y oposición del concurso impugnado. TERCERO.-
La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento
formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe
determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho
que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda
su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen
a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales.
En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la
necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas
jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el
fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción
de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de
Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el
recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de
mérito. CUARTO: El recurrente, señor Antonio Escandón Naranjo se
funda en la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación para
impugnar la decisión del Tribunal de Instancia y determina que ella se
registró falta de aplicación de los artículos: 115, 116, 117 del Código de
Procedimiento Civil. El recurrente ha invocado la infracción contenida
en los artículos 115, 116 y 117 del Código Adjetivo Civil amparado en
la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta Sala ha
3
señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una
atribución exclusiva de los Tribunales Distritales, y que la Sala está
facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se
haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón,
para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es
imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas
respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento
jurídico; b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que
estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el
Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de
derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal,
han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e)
la manera en que esto último se ha producido.- La falta de aplicación
del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "La
prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley
sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez
tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas
las pruebas producidas.” Las reglas de la sana crítica son reglas de la
lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la
sociología, la argumentación jurídica, y otras ciencias, además de la
técnica procesal jurídica, que son las que dan al juez conocimiento de la
vida y de los hombres y le permiten distinguir entre la verdad y la
falacia, frente al silogismo jurídico. Estos artículos no contienen, en
realidad, una regla sobre valoración de la prueba, puesto que estas no
existen codificadas en legislación alguna, sino un procedimiento para
que el juzga dor valore, estime y juzgue la prueba.- El recurrente no se
refiere a norma procesal alguna que fije una tasación particular a los
4
documentos que estima pudo influir en la decisión de la causa, no
especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo ha
infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia a la
norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción
a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los
requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación, por lo que esta Sala no puede acoger la acusación que el
recurrente hace del fallo con respecto a esta Disposición Adjetiva. Por
las consideraciones anotadas , ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, se rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de
casación interpuesto por Antonio Roberto Eugenio Escandón Naranjo.
Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor
Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-
SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade
Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No. 96-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 7 de abril de 2011; 14h51 VISTOS: (423-2010) Los doctores Norman Espinoza Luna y José Alvarez
Ramírez, en calidad de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de
Gonzanamá interpone recurso de casación de la sentencia expedida
por el Tribunal Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 20
de mayo del 2010, dentro del juicio propuesto por José Stalin Maza
Gómez en contra de la entidad representada por los recurrentes, fallo
mediante el cual se acepta la demanda y declara la nulidad del acto
administrativo. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a
esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y,
para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver estos recursos , en virtud de lo que disponen el artículo
184 numeral primero de la Constitución Política de la República y los
artículos 1 y 8 de la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado
dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 10
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.-
TERCERO: El recurso de casación es de carácter extraordinario, de estricto
cumplimiento formal; al ejercerlo, los recurrentes deben determinar con
absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho infringidas, sino
explicar de qué modo éstas han sido vulneradas, es decir, determinar la causal
o causales que enuncia el Art. 3 de la Ley de Casación; y luego establecer los
fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los razonamientos
que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas
por él. CUARTO: Al analizar el recurso presentado por los recurrentes
estos lo fundamentan en las causales primera, tercera y cuarta del Art.
3 de la Ley de Casación. Los recurrentes al momento de fundamentar
el Art. 119 de la Constitución Política de la República, Arts. 273 y 305
del Código de Procedimiento Civil, lo hacen tanto en la causal
primera como en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,
aunque en el escrito de presentación de este recurso se hayan señalado
las normas supuestamente infringidas en la sentencia objeto de él, es
imprescindible que exista una total interconexión entre las causales invocadas
para presentarlo y la determinación de las normas jurídicas violadas, situación
que no ha ocurrido en el presente caso. La Sala estima pertinente citar al
tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando sostiene que: “las causales de
casación vienen constituir el piso o la base sobre los cuales se deben edificar
los cargos, los ataques, las objeciones, o las censuras, términos éstos que al
fin y al cabo, son sinónimos, y que el recurrente le formula a la sentencia
impugnada. Lo que sucede es que los diferentes ataques o censuras pueden
estar separados, o pueden agruparse; lo importante en este segundo supuesto,
es que la serie de censuras que se agrupan en un solo cargo tengan relación
íntima con la causal que se invoca en éste”. Con relación al Art. 65 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso y que esta fundamentado en la
causal tercera esta norma no puede ser analizada ya que no es una
norma concerniente a la valoración de la prueba. QUINTO.- Con respecto la causal cuarta, esta recoge los vicios de ultra petita y de
extra petita, así como los de cifra petita o mínima petita. Se produce ultra
petita, cuando en el fallo se resuelve más de lo pedido; en cambio,
cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de
actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna
o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones se
da lo que se llama cifra petita o mínima petita. Para que el recurso de
casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta
del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes están en la
obligación de
identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la
comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la
sentencia, situación que no se configura en el caso. En definitiva, el recurso
de casación interpuesto es impreciso en su formulación, y no satisface las
exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley
de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal
para suplir deficiencias de los recurrentes o enmendar falencias y errores. Por
las razones expuestas, no se acepta el recurso de casación interpuesto Por
renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,
aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el
doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-
SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese, devuélvase. ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas
Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA
Resolución No. 98-2011 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de abril de 2011.- Las 16h55 .
VISTOS: (99/2010) El Dr. Iván Bartolomé Vinelli Machado y Martha Elena Larrea
Cárdenas, interponen recurso de casación respecto del auto dictado el 29 de octubre
de 2009 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.
1, con sede en la ciudad de Quito; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra
del Presidente del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado, con el
objeto de que “se ordene el pago de la indemnización de los daños y perjuicios y la
reparación del daño moral que hemos sufrido por error judicial” . En el auto
impugnado la Sala se inhibe del conocimiento de la demanda presentada por falta de
competencia. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación
por errónea interpretación del numeral quinto del Art. 11 y Art. 75 de la Constitución
de la República del Ecuador, 32 y 163 numeral 2, inciso segundo del Código
Orgánico de la Función Judicial y 7 regla 20 del Código Civil. Admitido a trámite el
recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional
de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe
nulidad que declarar. TERCERO.- El Código Orgánico de la Función Judicial se
expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el
Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso
administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran
desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están
implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en
precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte
Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función
Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa
realice el control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los
órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de
la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición
transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado
duda, al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes
de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las
respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las
condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal
adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- CUARTO: El Art.
216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo
contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la
Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en
que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización
judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la
República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia
contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque
los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la
disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al
establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las
empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de
la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán
reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la
Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales,
respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función
Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la
integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo
previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código Orgánico, pero no tiene el
propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los
órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- QUINTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el
Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de
competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función
Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una serie de normas
constitucionales acusadas por los recurrentes de errónea interpretación y son: Art. 11
numeral 5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la
interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; y Art. 75: “Toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en
ningún caso quedará en indefensión”.- SEXTO: En virtud de que se han expedido
una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el
Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de
Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la
Función Judicial aprobó en sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil
diez una Resolución con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y
resolver los asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función
Judicial (R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010). Por las consideraciones
anotadas y en virtud de que se configura la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación por errónea interpretación de las normas constitucionales acusadas en el
recurso interpuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala, aceptando el recurso de casación interpuesto,
casa el auto de 29 de octubre de 2009 expedido por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y dispone que se proceda a
conocer y resolver la demanda presentada por el Dr. Iván Bartolomé Vinelli Machado
y Martha Elena Larrea Cárdenas a fin de que se tutele su derecho de acceso a la
justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Se llama severamente la atención a
los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Quito que suscribieron el auto objeto de impugnación en esta causa. Por renuncia
del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño,
Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de
febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte
Nacional de Justicia. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. – ff) Dres.
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces
Nacionales y Conjuez respectivamente.
1
Resolución: 99/2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de abril de 2011; Las 16H30 VISTOS: (11-2008) Contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por el
Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en
Guayaquil que declara sin lugar la demanda planteada por Betty Germania
Jaén Jaén, cuya pretensión se concreta a que se declare la ilegalidad y
nulidad de las resoluciones de la Comisión de Apelaciones del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y de la Comisión de Prestaciones de la
Dirección Regional de la misma entidad y se reconozca el derecho a la
jubilación, la actora interpone recurso de casación, alegando que se han
infringido, por falta de aplicación, las normas de derecho contenidas en los
Artículos 192 de la Constitución Política del Ecuador 48 y 49 de la Ley del
Seguro Social Obligatorio; funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de
la Ley de Casación. Encontrándose el proceso en estado de fallar, para
hacerlo la Sala considera PRIMERO: La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer
la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad
que declarar: TERCERO: El Art. 6 de la Ley de Casación exige en forma
muy clara y didáctica que el escrito de interposición del recurso de
casación debe cumplir cuatro requisitos. Los tres primeros numerales se
refieren a la indicación de la sentencia o auto recurridos, a la fijación de
las normas de derecho que el recurrente estima infringidas o solemnidades
omitidas y a la determinación de las causales en que se funda el recurso,
siendo de fácil cumplimiento los dos primeros, pero el tercero presenta
dificultades especialmente para quienes, prescindiendo de un estudio
serio, responsable y profesional de la materia , hacen caso omiso a lo que
verdaderamente es o constituye la casación, institución relativamente nueva
en nuestro sistema jurídico. De ahí los errores al interponer el recurso, razón
2
por la cual muchos recursos son in-admitidos por incumplimiento de este
requisito, unos por no precisar la causal o causales determinadas por el Art.
3 de la Ley de Casación, otros por acusar de errores o vicios
contradictorios, inexistentes o excluyentes, advirtiendo que el Tribunal de
Casación está impedido legalmente de suplir falencias, corregir errores del
recurrente, pues su accionar está limitado por el propio recurso de casación;
y tan es así que si existe una causal viable pero que el recurrente no la
aduce, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando
observe objetivamente su conducencia, ya que no puede inmiscuirse en la
parte no tachada de la sentencia o auto ni en los motivos no invocados
expresamente aunque fueren pertinentes. CUARTO: El otro requisito que
presenta mayor dificultad es el contenido en el numeral 4 del Art. 6
(ibídem) que exige: “Los fundamentos en los que se apoya el recurso” que
deben ser expuestos en forma clara y sucinta, o sea, los argumentos
jurídicos que demuestren al Tribunal de Casación los errores in-judicando o
in-procedendo en que ha incurrido la sentencia. Los tratadistas, entre ellos
José S. Núñez Aristimuño, en su obra “Aspectos en la Técnica de la
Formalización del Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1993,
pág. 101 dice: “La fundamentación es la carga procesal más exigente
impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su
amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de
razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo
tiempo, a los principios que primordialmente la doctrina de casación ha
elaborado…”. Concluye que: “Sin fundamentación, sin razonar las
infracciones denunciadas, no existe formalización”. Luego manifiesta: “La
fundamentación debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en
imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se
pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal
efecto baste con señalar que la sentencia ha infringido tal o cual precepto
legal, es necesario que se demuestro cómo, cuándo y en qué sentido se
incurrió en la infracción”. QUINTO: Con esta sintética introducción, a
manera de premisa, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto por la
actora; al referirse a las causales, dice que funda el recurso en la causal
3
primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los
artículos 192 de la Constitución Política (1998), 48 y 49 de la Ley del
Seguro Social Obligatorio. El Art. 192 de la Carta Magna declara que: “El
sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará
efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de
los principios de inmediación, claridad y eficiencia de la administración de
justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades”.
De esperarse era que la recurrente señale con precisión, claridad y certeza
cual de las garantías del debido proceso, consagradas en el Art. 24 de la
Constitución, no ha sido observada en la sentencia. En el único párrafo de
los fundamentos que se refiere a esta norma constitucional se limita a decir:
“El mismo representante de la demandada en su escrito de contestación a la
demanda… en sus numerales PRIMERO Y SEGUNDO, expresaron la
plena validez y reconocimiento de los Acuerdos impugnados No. 2002-
1580 de julio 23 de 2002; y el Acuerdo No. 003626-2003, de enero 7 de
2003, porque esta decisión reconocieron estaba basada en lo dispuesto en
los Arts. 48 y 49 de la Ley del Seguro Social Obligatorio de Septiembre 8
de 1988, ley que estaba vigente a la fecha de la reclamación de tal
derecho. Sin embargo en la citada Sentencia la Sala no ha aplicado
debidamente el Art. 192 de la Constitución Política del Ecuador!”, expresiones
que no pueden ser consideradas el fundamento o el razonamiento para
demostrar el error inculpado, esto es, falta de aplicación de la mencionada
norma constitucional, notándose que el escrito que contiene el recurso ha
sido elaborado sin ningún análisis, sin seriedad profesional, pues en el
párrafo transcrito se encuentra además contradicción, ya que acusa de
falta de aplicación del mencionado Art. 192 (ibídem) para concluir que la
“…Sala no ha aplicado debidamente…” la misma norma constitucional. En el
caso, bien vale recordar al abogado patrocinador que el recurso de
casación por ser conocido y resuelto por el más alto tribunal de justicia del
País debe elaborárselo con absoluta responsabilidad y seriedad, lo que
redundaría en beneficio de su defendido y en beneficio de la propia
justicia. SEXTO.: En cuanto a las otras normas señaladas como infringidas,
artículos 48 y 49 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, también la
acusación carece de fundamentación, se limita a decir que: “si la Sala
4
hubiese aplicado los artículos mencionados, habría estado en posibilidad de
declarar como ilegal o ilegítima la resolución administrativa impugnada que
me fue notificada mediante …, siendo en consecuencia falso o errado el
fundamento jurídico en que se fundamenta la referida sentencia al negarme
el derecho de percibir la jubilación… contemplada en los artículos 48 y 49
de la Ley d el Seguro Social Obligatorio”. En síntesis, el recurso no se ajusta
a lo señalado y exigido por el Art. 6 de la Ley de Casación, razón por la
cual. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin
costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales
Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez
Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales, Dr. Clotario Salinas
Montaño, Conjuez Permanente.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria
Relatora.
Lo que comunico a Usted para los fines legales.
Dra. María del Carmen Jácome
SECRETARIA RELATORA
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