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CORTE NAC~ONAL DE JUSTUCIIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 509 - 2013
RESOLUCION: No. 622- 2014 - SPPMPPT
PROCESADO: MORALES LÓPEZ MARCO ANTONIO
OFENDIDO: PROAÑO LÓPEZ MARCO ANTONIO
RECURSO: REVISION
POR. INJURIAS
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CORTE NACTONAL DE~A JUSTICIA
JUICIO No. 509-13REVISION.VOTO DE MAYORÍA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO.-Quito, 24 de abril 2014.— 16h00
VISTOS.- El día 7 de agosto de 2012 a las 09h18, Marco AntonioMorales López, ha presentado un escrito dentro del juicio de Apeo yDeslinde No. 5-2011, en el Juzgado Multicompetente de la ciudad deBaeza, Provincia de Napa, dicho eschto contendría algunas injurias encontra de Marco Proaño López, quien por esta razón presenta querello. El14 de marzo de 2013, a las 09h00, el Juez Temporal Multicompetente delNapo con sede en Baeza, emite sentencia condenatoria en contra deMarco Antonio Morales López, declarándole autor del delito de injuriacalumnioso tipificado en el artículo 489 del Código Penal y sancionado enel artículo 491 ibídem, imponiéndole la pena de 18 meses de prisióncorreccional, multa de 12 USD y al pago de daños y perjuicios que se handeterminado en 100.000 USD. De esta sentencia Marco Antonio MoralesLópez ha presentado recurso de revisión conforme a la causal 6 delartículo 360 del Código de Procedimiento Penal.
Interpuesto el recurso de revisión y radicada la competencia en laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento los miembros delTribunal integrado por el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional, la doctoraZulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, llamada a intervenir enreemplazo de la doctora Lucy Blacio Pereira, quien se encuentra haciendouso de una licencia legalmente concedida y la doctora Ximena VintimillaMoscoso, Jueza Nacional, quien actúa como ponente, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico de la FunciónJudicial.
Aceptado a trámite el recurso, y habiéndose cumplido con laaudiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con loestablecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, a la quecompareció e hizo sus fundamentaciones y alegaciones por una parte eldoctor José Naranjo Córdova en representación del recurrente MarcoAntonio Morales López, y por otra el querellante Marco Antonio ProañoMorales López, quien comparece con el doctor Jorge German Ramírez, al
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encontrarnos en estado de resolver, de conformidad con el artículo 367 delCódigo de Procedimiento Penal, se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre elpresente recurso de revisión, de conformidacLcon el artículo 184.1 de laConstitución de la República del Ecuador; de los artículos 8 y 9 de la LeyOrgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la mentada Ley; de laResolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013, de 22 de julio de2013; y, los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO.-VALIDEZ PROCESAL-
Una vez revisado el presente recurso de revisión no se observa vicio uomisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sidodebidamente tramitado de conformidad a lo que establecen los artículos362, 363 y 366 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declarasu validez.
TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA YCONTRADICTORIA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 deI Código deProcedimiento Penal, se llevó a cabo la audiencia oral, público ycontradictoria, en la diligencia conforme el acta respectiva losconcurrentes manifestaron1:
i). POR EL RECURRENTE MARCO ANTONIO MORALES LÓPEZ.-
El doctor José Naranjo Córdova, en representación del recurrenteexpresó:
“Interponemos este recurso de revisión por la causo! sexta ya que tenemosla absoluta certeza de que se han cometido errores judiciales graves por partedel señor Juez Multicompetente de Baeza, cantón QuUos, Provincia del Tena, JuezcJe Primera Instancia. Voy a establecer los antecedentes y analizar parte por parte
‘Transcripciones del acta de la audiencia que obra a fojas 212 a 215 deI cuadernillo del juicio No 509-13, dela sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
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los errores judiciales en los que ha incurrido el juez de primer niveL Comoantecedentes, mi defendido el doctor Marco Morales, en un juicio con poder yprocuración judicial, interpone un escrito que ha decir del querellante contieneinjurias calumniosas. De igual manera, el señor querellante para seguir la acciónde la querella respectiva otorga mandato y procuración judicial al doctor JuanFrancisco Hernández y al abogado Fernando Machado. El artículo 37? delCódigo de Procedimiento Penal, en su numeral quinto establece que parapresentar una querella a través de procuración judicial debe contenerlo firma delacusador o de su apoderado con poder especial, el cual deberá acompañarse.El poder contendrá la designación precisa del acusado y la relación completa dela infracción que se quiere acusar, y la relación completo por la cual se quiereacusar. Efectivamente en el poder, en la cláusula cuarta que consta a fojas dos,consta la relación circunstanciada de la infracción que se quiere acusar, que ensu parte pertinente dice, en cumplimiento de lo que determinan los artículos 377,372, 373, 374 y 375 del Código de Procedimiento Penal, la relacióncircunstanciada es como sigue: el día 23 de agosto del año 2072 el ciudadanoMarco Antonio Morales López presenta un escrito en el Juzgado Multicompetentede Baeza, mencionando que en providencia de 27 de agosto de 2072, a las74h25, su autoridad dispone por cuanto en la presente causa han quedado dosescritos pendientes para despachar de oficio y de conformidad al artículo 289 delCódigo de Procedimiento Civil, se revoca el decreto de fecha 20 de agosto de2072, a las 74h45. Por qué se revoco señor juez, porque realicé una reclamaciónverbal de los dos escritos no despachados. Su autoridad me contesto que dentrodel proceso no estaban dichos escritos, se indagó al señor Pérez, encargado dela tramitación y afirmó que no hay más escritos. Ante ello solicité que se siente ladebida razón de la inexistencia de mis escritos no despachados para denunciar alseñor Pérez, ante la Fiscalía por el delito de prevaricato, pero aparecen dichosescritos, y su autoridad protegiendo al delincuente, alego que estaban dentro delexpediente. En iguales condiciones trabajaba la señora María Suárez, quien tienesanciones por su trabajo, que puede ser comprobado por juicio ejecutivo 76-2005.Presentaba escritos en mi calidad de abogado patrocinador sin el despachooportuno pero la autora presentó un escrito a las 10h00 y a las 77h00 ya estabadespachado. Estos desafectos son un delito y cómo se puede calificar a laseñora, lógicamente como una presunta delincuente. Si nos referimos al señor ex-juez, a todos los procesados los trataba como delincuentes, dispuso prisionespreventivas a los hermanos Tapia y Kevin Heredia por delito de desacato,prescrito hace ocho meses y sin juicio. Hasta aquí en el poder que ha presentadoel querellante en esta acción se ha determinado la relación circunstanciada ycompletamente detallada de todos los hechos que supuestamente constituyendelito. Eso dice mi defendido en un escrito en el juicio de deslinde el día 23 deagosto de 2012, y presentan otro escrito de fecha 07 de agosto de 2072. Parainiciar esta acción lo presentan en copias certificadas pero para que puedanhacer fe o prueba en juicio, se necesita que sea pedido de parte y que sean conprovidencia de juez, y que sea notificada a parte contraria, por lo tanto estaacción nació muerta, porque no contiene los requisitos que acabo de manifestar.
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Así lo dice el artículo 775 deI Código de Procedimiento Civil, las compulsas de lascopias de una actuación judicial o administrativa o en general todo copio convalor de instrumento público no harán fe si no se dan por orden judicial y concitoción o notificación en persono o por boleto o lo pode contrario. Aquí no hoypedido de pode ni orden de juez, y tampoco citación o notificación, por lo tontotodo pruebo obtenido con violación a la Constitución o a lo ley no tendránvalidez alguno y corecerán de eficacia probatorio según el artículo 7ó, numeralcuatro de la Constitución de la Repúblico del Ecuador. Habiendo dado poder oprocuración judicial paro que presente la querello por este supuesto delito deinjurias, los procuradores judiciales comparecen y presentan, pero se comete unagrave falencia judicial, al presentarlo querello ponen en el numeral tres de esta,la relación circunstanciada de la infracción que acusan y manifiestan que el día07 de agosto de 2072, a las 09h18, el ciudadano Marco Morales López presentaescrito en eliuzgado Multicompetente de la ciudad de Baeza dentro del juico dedeslinde número 05-2017, en la cual menciona en el numeral primero, una vezque han sido notificados con la terminación de su relación laboral poro con laadministración de justicio los señores Juez Marco Proaño López y Secretaria MaríaSuarez, en hora buena con ello terminó una era oscura, corrupta, prepotente,arrogante, abusiva y atrevida administración de justicia, pero tenga cuidadoseñor Juez, todavía queda uno, el señor Pérez Duque quien es el mentalizador,artimañoso corrupto en lo tramitación de los procesos, artista en dirigir y hacerprueba en mala fe de sus amigos, vecinos y compadres. En el poder se pone queestán querellándose por el escrito de fecha 23 de agosto de 2012, y cuandopresentan la querella ponen el escrito de fecha 07 de agosto de 20)2. Más allá deque comparecen los señores procuradores, firma el doctor Marco Proaño comoquerellante y los procuradores firman como abogados defensores, es decir no sesabe en qué calidad comparece el doctor Marco Proaño, cuando debieronfirmar los procuradores más allá de aquello. Pero se inicia con uno relacióncircunstanciada de la supuesta infracción en una fecha distinta y se querellancon otra fecha diferente. Dos circunstancias distintas, dos épocas diferentes. Laquerello presentada dicen los señores querellantes que acusan por el artículo 489de injuria calumniosa y sancionado por el artículo 497. El artículo 489 del CódigoPenal menciona a la injuria calumnioso cuando consiste en la falsa imputación deun delito, es decir, cuando se le atribuye a una persona que ha cometido tal ocual delito, ejemplo el señor XXX se robó el dinero del Banco XXX, el delito se hasingularizado e individualizado, pero no constituye injuria calumniosa cuando sehabla de que se han escondido dos escritos, o de que se ha terminado una eracorrupto de la administración de justicia. Esa es, sin hacer juicios de valor, injuriano calumniosa. La prueba que se actuó en este proceso, esencialmente no hademostrado en derecho el delito por el cual ha sido sentenciado mi defendido.La prueba consta de fojas 48 a 51, que para demostrar el supuesto delito deinjurias calumniosa se necesita tres pruebas fundamentales. La prueba de losquerellantes en su numeral tercero manifiesta que se sirva señalar fecha y díaoportunos a fin de practicar el reconocimiento del lugar de los hechos y sepractica tal prueba pero no dicen de que hechos, si es del escrito del 07 de
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agosto o del 23 de agosto, y que o decir de paso, del escrito del 07 de agosto de2012, hocen lo prueba grafológico en copias certificodos. Nunca apareció elorigino! del escrito en donde se hablo de orbitrorio y corrupto odministroción dejusticio. Como tercer elemento de pruebo están los testigos, pero en este coso nohoy ni un solo testigo que digo que el señor Morco Moroles, interpuso este escritoen el juicio de deslinde, solomente existen testigos de honorabilidad. Por lo tonto,no se ha demostrado en derecho la existencia del delito al que se refiere elquerellado. Cuondo mi defendido presentó ese escrito en ese juicio de deslinde,se mandó a devolver el escrito original, por lo tonto no existe en el proceso dichoescrito, en consecuencia esa pruebo carece de eficacia probatorio, el señor Juezde Primera Instancia, haciendo un gran esfuerzo por adecuar lo conducta de midefendido a un tipo penal inexistente, se esforzó haciendo una sentencia de másde doce hojas y hablando solamente de la pruebo del querellante, yo fojas 597 yvuelto consta en la parte resolutiva, se declaro a Marco Antonio Morales Lópezautor responsable del delito de injuria calumniosa establecido en el artículo 489del Código Penal y sancionado por el artículo 49? del Código Penal. No haycorrespondencia entre la relación circunstanciada de los hechos y el tipo penal,consecuentemente, no se ha probado conforme a derecho este supuesto delitode injurias calumniosas.
¡1) POR EL QUEREI.LANTE MARCO ANTONIO PROAÑO t.ÓPEZ.
El doctor Jorge German Ramírez, en representación del querellanteexpresó:
“Quisiera leer sobre la teoría del recurso de revisión, y un gran autorcolombiano el tratadista Fabio Calderón Botero en su obra ‘Casación y Revisiónen Materia Penal’ dice que se puede afirmar que la revisión es un medioextraordinario de impugnación que tiende a remover una sentenciacondenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada mediante un nuevo debateprobatorio por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre laverdad histórica sobre el acontecimiento delictual o controversial que dio origenal proceso y fue tema de este criterio, opinión que en buena parte lo acoge elartículo 360, numeral 6 de) Código de Procedimiento Penal y con la impugnaciónque hace el colega, que hasta el momento no ha habido nuevas pruebas enderecho. Está jubilándose un distinguido juez tras casi treinta años de experiencia,y raro es que enseguida reciba escritos totalmente probados en el proceso en sucontra. Si ven en el proceso, el intercriminis de este ciudadano, no solamente hacumplido este delito, sino que lo ha hecho con otras personas y empleados deesa misma judicatura, entonces lamentablemente digo que este ciudadano hacometido el delito de injuria calumniosa contemplado en el artículo 489 ysancionado en el artículo 491 del Código Penal. El distinguido colega ve que lasentencia está resuelta en forma inocua y mal, pero yo considero que estádictado en pleno derecho. La sentencia está bien resuelta por lo tanto solicito
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que se declare improcedente el recurso propuesto por la parte afectada, en estecaso, el señor Morales.”
Intervino la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, quien concede lapalabra al querellante doctor Marco Antonio Proaño López:
“En mi calidad de ofendido, insultado, injuriado, mancillado, mi honra y mihonor, cómo va a ser posible que este señor haciendo gala del libre ejercicioprofesional, tiene una lengua suelta y facilidad de injuriarme, yo que soyreconocido como juez y escritor, con una gran trayectoria, y este sujeto me tratade delincuente y corrupto. El delito es grave y estoy herido psicológicamente, nopuedo tolerar que gente así me injurie. No fue capaz de probar públicamente loque dice, y no se puede tolerar que gente así abuse del papel. Pido que searatificada la sentencia ya que se ha cumplido todos los requisitos legalesnecesarios y se rechace este recurso por falta de sustento legal, y así sentarprecedente ya que no se puede tolerarla injusticia.”
iii) RÉPLICA.-
El doctor José Naranjo Córdova, expuso:
“Técnicamente en la página 223 consta el examen grafotécnico que se hizoal escrito en copia certificada cuya conclusión dice, la firma signada comonúmero dos, no es producto del contacto directo entre el elemento escritor y elde soporte, sino que es el producto de una reproducción de medios mecánicos,par lo que de conformidad a los principios escopometricos en firmasfotocopiadas, similar únicamente se puede realizar un análisis extrínseco. La partecontraria no ha fundamentado su contradicción a mi recurso de revisiónplanteado en esta mañana. Ustedes saben lo que constituye la injuria calumniosay la no calumniosa, por lo tanto solicito aceptar mi recurso de revisión, revocar lasentencia de primera instancia y concederla libertad inmediata de mi defendidoel doctor Marco Morales.”
CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1) ASPECTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE REVISION.
Conforme al art. 11.9 de la Constitución de la República “el más altodeber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechosgarantizados en la Constitución”. Siendo la Función Judicial una de lascinco funciones del Estado, es obligación ineludible de éste Tribunalgarantizar el respeto y la materialización de los derechos contenidos en laConstitución y demás instrumentos internacionales sobre derechosfundamentales, suscritos y ratificados por el Ecuador. Así lo dispone el
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primer inciso, numeral 3, del Art. 11 de la Carta Magna, que señala: “Losderechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos serón de directa e inmediataaplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativoso judicial, de oficio o a petición de parte”. Advirtiendo además, en eltercer inciso de la misma norma, que ‘los derechos serán plenamentejusticiables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar suviolación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos nipara negar su reconocimiento”.
Precautelar a toda costa la supremacía de los derechosfundamentales, en particular, y de las normas constitucionales, en general,es la esencia misma del Estado constitucional de derechos y justicia, cuyomodelo penal garantista se fundamenta en la firme convicción de que “elDerecho, sus normas y procedimientos, no son una fábrica de eticidad,sino, al contrario, aquello que hay que juzgar desde la óptica externa quees la ética de los derechos humanos”2.
Solo en la medida que la potestad de administrar justicia se guíe por laética externa de (os derechos fundamentales será posible cumplir acabalidad con lo prescrita en el art. 169 de la Constitución, que dice: “elsistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normasprocesales, consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará efectivas lasgarantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la solaomisión de formalidades’. Si las normas procesales deben hacer efectivaslas garantías del debido proceso, tal como manda la Constitución en el yareferido art. 169, es evidente que la facultad que tiene toda persona a“recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que sedecida sobre sus derechos”3, debe ser garantizada celosamente por elEstado. Así lo dispone la Convención Interamericana de DerechosHumanos en su art. 25, que dice: “1. Toda persona tiene derecho a unrecurso sencfllo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueceso tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o lapresente Convención, aun cuando tal violación sea cometida porpersonas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los EstadosPartes se compromete: a) a garantizar que la autoridad competenteprevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de todapersona que interponga tal recurso; b) a desaaollar las posibilidades de
2 PRIETO Sanchis, Luis “Garantismo y Derecho penaP’, ira edición. Lustel España, 2001. p. 27,Literal m}, numeral 7, deI Art, 76 de la Constitución de lo Repúbflca.
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recurso judicial: y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridadescompetentes, de todo decisión en que se haya estimado procedente elrecurso’.
Por su lado, el art. 11 del Declaración Universal de los DerechosHumanos, suscrita el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General delas Naciones Unidas, señala: ‘Toda persona acusada de delito tienederecho a que se presumo su inocencia mientras no se pruebe suculpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayanasegurado todas las garantías necesarias para su defensa’. Norma queguarda relación directa con la establecida en el art. 8. 2 de la ConvenciónInteramericana de Derechos Humanos, que en la parte pertinente dispone:“Toda persona inculpado de delito tiene derecho a que se presumo suinocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
De lo que se infiere que la sentencia, como resultado del procesopenal, no solo debe determinar la culpabUidad o la inocencia de unapersona acusada del cometimiento de una infracción, sino que taldeterminación debe ser obtenida “conforme a la ley” por parte delTribunal. Es decir, la sentencia condenatoria que destruye el principio depresunción de inocencia en virtud del juicio que se forma el juzgador apartir de la valoración de la prueba, no debe contener error iudicialalguno. En caso de existir alguno, se trata de una sentencia injusta y elsentenciado tiene el derecho de recurrir el fallo ante el superior. Paralograrlo se encuentra establecido en nuestra ley procesal penal el recursode apelación y el de nulidad. Pero cuando se trata de un fallo o sentenciacondenatorio que ha pasado ya por autoridad de cosa juzgada, el Estadogarantiza al sentenciado la posibilidad de recurrir ante la Corte Nacionalde Justicia, a través del recurso de revisión. Todo con el propósito de que elsistema procesal sea un auténtico medio para la realización de la justicia.
El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario queafecta a la institución de la cosa juzgada. Busca la invalidación de unasentencia dictada por uno de los Tribunales de justicia de la República ypuede interponerse en cualquier tiempo, luego de haberse ejecutoriado lamisma. Se trata de un recurso limitado, pues su fundamentación debeceñirse a una de las causales contempladas en el art. 360 deI Código deProcedimiento Penal. El maestro Claus Roxin acerca del recurso de revisiónseñala que: “Sirve para la eliminación de errores judiciales frente asentencia pasada en autoridad de cosa juzgada... la paz jurídica, sólopuede ser mantenida silos póncipios contrapuestos de seguridad jurídica yjusticia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de
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revisión, representa el caso más importante de quebrantamiento de laCosa Juzgado en interés de una decisión materialmente correcta’4. JorgeZavala Baquerizo manifiesta que: “El recurso extraordinario de revisión es unmodo de impugnación de carácter extraordinario especial, con efectodevolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentenciacondenatoria penal firme que se considera errada, a base de alguna delas clases de error previstas expresamente por la Ley: con la finalidad deobtener la revocatoria de dicha sentencia simplemente absolutoria, o poruna sentencia rehabilitadora post mortem”5.
En el recurso de revisión no cabe una nueva valoración de loshechos ya vertidos en el juicio, sino sobre nuevas pruebas que elrecurrente debe obligatoriamente incorporarlas al proceso conforme aderecho, exceptuándose de esta obligación, aquel recurso que sefundamente en la causal sexta del art. 360 del Código de ProcedimientoPenal. Al respecto, Giovanni Leone explica que “la revisión se dirige a laeliminación de la sentencia injusto sobre la base de elementos nuevos. Laeliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de unanueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaríatotalmente desterrada), sino por efecto de la sobreviven cia (integral ointegrante) de nuevas pruebas”. Criterio que comparte Domingo GarcíaRocio’, quien afirma que la revisión “ataca lo santidad de la Cosa Juzgaday conmueve los cimientos del orden jurídico al autorizar que una sentenciafirme y ejecutoriada sea nuevamente revisada en sus propios fundamentasy a la luz de nuevos hechos o circunstancias”. Por esta razón, un ampliosector de tratadistas considera que el Recurso de revisión es un procesocontra otro proceso.
La institución de cosa juzgada (inmutabilidad del mandato que nacede la sentencia) es uno de los pilares sobre los cuales se erige el Estado deDerecho. Sin embargo, en el modelo penal garantista el poder punitivo delEstado constitucional está limitado por los derechos fundamentales.Gracias a este derecho sustancial es que el recurso de revisión ataca a lacosa juzgada a fin de garantizar el derecho a lo seguridad jurídica de losciudadanos y ciudadanas; mismo que se encuentra consagrado en el art.82 de la Constitución: “El derecho ala seguridad jurídica se fundamenta enel respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
‘~oxit~~, claus, ‘Derecho Procesal Peno” Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003, p 220.5ZAVALA Boquerizo, Jorge. Trotado de Derecho Proceso? Penol, Tomo X, Editorial Edino, 2007. Guoyoqufl-Ecuodor,p 230.6 GARcIA Rodo, Domingo, “Monuol de Derecho Procesal Penol”, Editorial y Distribuidoro de Libros SA., Limo,
1984, pg. 346.
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claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. El error decondenar a una persona inocente debe ser revisado y enmendado inclusopost mortem, esta revisión a un error insoportable frente a la idea de justiciano debilita al Estado constitucional de derecho, más bien lo fortalece yle giti ma.
u) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR MARCO ANTONIO MORALESLÓPEZ. -
El recurrente fundamenta su recurso conforme a la causal sexta delartículo 360 del Código de Procedimiento Penal, texto legal que dice:“Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia,en los siguientes casos: 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme aderecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia’. El últimoinciso del mentado artículo establece: “Excepto el último caso la revisiónsólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el errorde hecho de la sentencia impugnada”. Luego de analizado lo alegado enaudiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal considera:
La figura de la causal sexta, del artículo trescientos sesenta, hacerelación a la sentencia injusta como consecuencia de una falta decomprobación de la existencia de la infracción, entendida aquella comola adecuación de la conducta a un tipo concreto, esto es unaadecuación total, tanto objetiva, subjetiva como normativa, que hayapermitido al juez concluir que la infracción existió. La convicción judicialacerca de la existencia de la infracción debe ser plena, no debe existirmargen a duda alguna, caso contrario es pertinente la confirmación delestado de inocencia del acusado, ya que enervar aquel principioconstitucional es posible solamente mediante la certeza asumida por eljuzgador, a la que ha llegado luego de que los elementos probatoriosintroducidos en juicio le han dado absoluta certidumbre sobre la existenciade cada uno de los elementos del tipo penal.
En el caso sub judice encontramos que el Juez TemporalMulticompetente de Napo, sede Baeza, en fecha 14 de Marzo de 2013, las09h00, emite sentencia condenatoria en contra de Marco Antonio MoralesLópez, al encontrarlo autor del delito de injurias calumniosas tipificado en elartículo 489 del Código Penal y sancionado en el artículo 490 ibídem,normas que dicen:
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Artículo 489.- “La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsaimputación de un delito:’
Artículo 491.- “El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seismeses a dos años y multa de seis a veinte y cinco dólares de los EstadosUnidos de Norte América, cuando las imputaciones hubieren sido hechas:En reuniones o /ugares públicos: En presencia de diez o más individuos: Pormedio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidoso vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público: o, Pormedio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otraspersonas, contándose entre éstos las cartas.”
Es menester hacer una breve sindéresis entre lo que podemosentender como delito de injuria calumniosa y los hechos que hanprovocado el inicio de la acción penal en contra de Marco AntonioMorales López, y por los cuales ha sido condenado.
Edgardo Alberto Donna, al tratar sobre la calumnia o, en nuestralegislación la injuria calumniosa, nos dice: ‘La escencia de la calumnia esla falsa imputación de un delito”, siendo imprescindible entonces tratarprimero que entendemos por aquella imputación de un delito, siguiendocon el tratadista argentino, tenemos que al respecto nos dice: “La acciónconsiste en atribuirle a otro la comisión de un hecho delictivo. Estaatribución debe tratarse de un hecho concreto (lugar, tiempo y espacio) ydebe recaer sobre persona determinada. Es indistinto que se impute eldelito a título de autor, cómplice o encubridor. Lo que se imputa debe serun delito entendido como cualquier hecho subsumible en las figuraspenales previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, con locual queda fuera de la calumnio la atribución de una falta administrativa.No importa el momen iuris o la calificación jurídica que invoca el autor delhecho, sino el llamado contenido fáctico de la imputación y porto tonto loque importa es que los hechos atribuidos al ofendido permitan al tribunalvalorarlos como constitutivos de delito. Por ello se exige que la imputaciónsea circunstanciada, que tenga datos precisos, con el fin de individualizarel hecho en el tiempo y en el espacio. También se exige que la imputaciónse diriga contra una persona determinada o determinable, concreta einconfundible, de indudable identificación. Por lo tanto debe contarse o losinimputables pues ellos pueden cometer delitos aunque no sean culpables.No entran en cambio las personas jurídicas, ya que estas no puedencometer delitos.... Por tal motivo, la imputación de una conducta criminalpor ejemplo “X ES UN LADRON” sin especificaciones de tiempo, modo y
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lugar, quedan fuera de la calumnio y son abarcadas por la injuria71’. {negrllloses nuesiro)
En el caso concreto encontramos que el escrito que contendríaaquellas injurias calumniosas, en lo medular y que es fundamento de laacusación dice: ‘Una vez que han sido notificados con la terminación desu re/ación laboro! para con la administración de justicia, los señores, JuezDr. Marco Proaño López y Secretario, Dra. María Suórez, en hora buenocon aquel/o se terminó una ero de oscura, corrupta, prepotente,arrogante, abusivo y atrevido administración de justicia.. ..si nos referimos alseñor ex Juez, a todos los procesados los trotaba como delincuentes,dispuso prisiones preventiva o los hermanos Tapio y Kevin Heredia por delitode desacato proscrito hace ocho meses y sin un juicio previo, se puedeagradecer o este señor por su administración de JusticioW...no en loabsoluto! en buena hora que recibió su jubilación.”8
Las aseveraciones hechas por Marco Antonio Morales López, en losescritos presentados por él dentro del juicio No 5-2011, ante el JuezMulticompetrente del Valle de los Quijos, El Chaco, en el mes de agostodel 2012, no atribuyen en contra de Marco Antonio Proaño López, ex Juez,ilícito alguno plenamente identificado e individualizado en espacio, tiempoy lugar, el sentenciado sí dice que se termina una era corrupta de laadministración de justicia, empero esta atribución no es concreta encontra del señor ex Juez, no se le ha atribuido a él un delito que estétipificado en el Código Penal como tal, es decir por ejemplo no se le haatribuido un delito de cohecho o peculado cometido en tiempo y enespacio concretos, tampoco estó dirigida contra el querellante de formaindividualizada, por tanto el presupuesto material del delito de injuriascalumniosas que vendría a ser la falsa imputación de un delito no se hacumplido en el caso que nos ocupa, siendo un error judicial el asumirlacomo determinada, es indispensable entonces la corrección del yerro quecomprende el presupuesto establecido en la causal sexta del artículo 360del Código de Procedimiento Penal, pues no se ha llegado a comprobar laexistencia material de la infracción tipificada en el artículo 389 del CódigoPenal y sancionada en el artículo 491 ibídem.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
DONNA, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial” T. 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007,pgs. 468 a 470.8 Fojas 8,Juicio No 390-2012, Juzgado Multicompetente de Napo, Baeza.
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LASLEYES DE LA REPUBLICA”, por voto de mayoría de Ximena VintimillaMoscoso, Jueza Nacional y de la doctoro Zulema Pachacama Nieto,Conjueza Nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Códigode Procedimiento Penal, declara procedente el recurso de revisiónpresentado por Marco Antonio Morales López, por cuanto se ha justificadoadecuadamente la causal sexta del artículo 360 del Código deProcedimiento Penal, se procede a revisar la sentencia dictada por el JuezTemporal Multicompetente de Napo, sede Baeza, en fecha 14 de Marzode 2013, las 09h00, y se confirma el estado de inocencia de Marco AntonioMorales López, se dispone su inmediata libertad, debiendo ademáslevantarse toda medida que pese en su contra con relación al presenteproceso penal. Existe voto salvado del doctor Paúl Iñiguez Ríos, JuezNacional. Devuéivase el proceso a la autoridad de origen para los fineslegales pertinentes Actúe la Dra. Martha Beatriz Villarroel Villegas,Secretaria Relatora encargada de la Sala con acción de personal No.2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del 2012. Notifíquese y cúmplase.
Dra. Zulema P~ch~earna Niét~~EZAN~
N
Ponente
O
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CERTIFICO:
Dra. z
SECRETARIA RELATORA E
Juicio: 509-2013
~JUSTICIA
VOTO SALVADO.-
CORTE NACIONAL DE JUSTICIAe- SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 24 de abril de 2014.— 16h00
VISTOS~
ANTECEDENTES
El 7 de agosto de 2012; a las 09H18, Marco Antonio Morales López, ha
presentado un escrito dentro del juicio de Apeo y Deslinde No. 5-2011,
en el Juzgado Multicompetente de la ciudad de Baeza, Provincia de
Napo, dicho escrito contendría algunas injurias en contra de Marco
Proaño López, quien por esta razón presenta querella. El 14 de marzo de
2013; a las 09H00, el Juez Temporal Multicompetente del Napo con
sede en Baeza, emite sentencia condenatoria en contra de Marco
Antonio Morales López, declarándole autor del delito de injuria
calumniosa tipificado en el artículo 489 del Código Penal y sancionado
en el artículo 491 ibídem, imponiéndole la pena de 18 meses de prisión
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Juicio: 509-2013
correccional, multa de 12 USD y al pago de daños y perjuicios que se
han determinado en 100MOO USD. De esta sentencia Marco Antonio
Morales López ha presentado recurso de revisión conforme a la causal 6
del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.
Interpuesto el recurso de revisión y radicada la competencia en la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento los miembros del
Tribunal integrado por el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional, la
doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, llamada a
intervenir en reemplazo de la doctora Lucy Blacio Pereira, quien se
encuentra haciendo uso de una licencia legalmente concedida y la
doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional, quien actúa como
ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
Aceptado a trámite el recurso, y habiéndose cumplido con la
audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con lo
establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, a la
que compareció e hizo sus fundamentaciones y alegaciones por una
parte el doctor José Naranjo Córdova en representación del recurrente
Marco Antonio Morales López, y por otra el querellante Marco Antonio
Proaño Morales López, quien comparece con el doctor Jorge German
Ramírez, al encontrarnos en estado de resolver, de conformidad con el
artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, se considera:
COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente
recurso de revisión, de conformidad con el artículo 184.1 de la2
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Constitución de la República del Ecuador; de los artículos 8 y 9 de la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de
2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la mentada Ley; de la
Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013, de 22 de julio
de 2013; y, los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal.
VALIDEZ PROCESAL.-
Una vez revisado el presente recurso de revisión, no se observa vicio u
omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad, ha sido
debidamente tramitado de conformidad a lo que establecen los artículos
362, 363 y 366 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se
declara su validez.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARGUMENTACIÓN DEL REVISIONISTA MARCO ANTONIO
MORALES LÓPEZ.
El doctor José Naranjo Córdova, en representación del recurrente
expresó:
“Interponemos este recurso de revisión por la causal sexta ya que
tenemos la absoluta certeza de que se han cometido errores judiciales
graves por parte del señor Juez Multicompetente de Baeza, cantón
Qu~os, Provincia del Tena, Juez de Primera Instancia. Voy a establecer
los antecedentes y analizar parte por parte los errores judiciales en los
que ha incurrido el juez de primer nivel. Como antecedentes, mi
defendido el doctor Marco Morales, en un juicio con poder y procuración
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judicial, interpone un escrito que ha decir del querellante contiene
injurias calumniosas. De igual manera, el señor querellante para seguir
la acción de la querella respectiva otorga mandato y procuración judicial
al doctor Juan Francisco Hernández y al abogado Fernando Machado. El
artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral quinto
establece que para presentar una querella a través de procuración
judicial debe contener la firma del acusador o de su apoderado con
poder especial, el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la
designación precisa del acusado y la relación comp/eta de la infracción
que se quiere acusar, y la re/ación comp/eta por la cual se quiere
acusar. Efectivamente en el poder, en la cláusula cuarta que consta a
fojas dos, consta la relación circunstanciada de la infracción que se
quiere acusar, que en su parte pertinente dice, en cumplimiento de lo
que determinan los artículos 371, 372, 373, 374 y 375 del Código de
Procedimiento Penal, la relación circunstanciada es como sigue: el día
23 de agosto del 2012, el ciudadano Marco Antonio Morales López,
presenta un escrito en el Juzgado Multicompetente de Baeza,
mencionando que en providencia de 21 de agosto de 2012, a las 14h25,
su autoridad dispone por cuanto en la presente causa han quedado dos
escritos pendientes para despachar de oficio y de conformidad al artículo
289 deI Código de Procedimiento Civil, se revoca el decreto de 20 de
agosto de 2012, a las 14h45. Por qué se revoca señor juez, porque
realicé una reclamación verbal de los dos escritos no despachados. Su
autoridad me contestó que dentro del proceso no estaban dichos
escritos, se indagó al señor Pérez, encargado de la tramitación y afirmó
que no hay más escritos. Ante ello solícité que se siente la debida razón
de la inexistencia de mis escritos no despachados para denunciar al
señor Pérez ante la Fiscalía por el delito de prevaricato, pero aparecen
dichos escritos, y su autoridad protegiendo al delincuente, alega que
estaban dentro del expediente. En iguales condiciones trabajaba la
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Juicio: 509-2013 - tq~.
señora María Suárez, quien tiene sanciones por su trabajo, que puede
ser comprobado por juicio ejecutivo 76-2005. Presentaba escritos en mi
calidad de abogado patrocinador, sin el despacho oportuno pero la
autora presentó un escrito a las 10h00, y a las 11h00, ya estaba
despachado. Estos desafectos son un delito y cómo se puede calificar a
la señora, lógicamente como una presunta delincuente. Si nos referimos
al señor ex-juez, a todos los procesados los trataba como delincuentes,
dispuso prisiones preventivas a los hermanos Tapia y Kevin Heredia, por
delito de desacato prescrito hace ocho meses y sin juicio. Hasta aquí en
el poder que ha presentado el querellante en esta acción se ha
determinado la relación circunstanciada y completamente detallada de
todos los hechos que supuestamente constituyen dellto. Eso dice mi
defendido en un escrito en el juicio de deslinde el 23 de agosto de 2012,
y presentan otro escrito el 07 de agosto de 2012. Para iniciar esta
acción lo presentan en copias certificadas pero para que puedan hacer fe
o prueba en juiclo, se necesita que sea pedido de parte y que sean con
providencia de juez, y que sea notificada a parte contraria, por lo tanto
esta acción nació muerta, porque no contiene los requisitos que acabo
de manifestar. Así lo dice el artículo 175 del Código de Procedimiento
Civil, las compulsas de las copias de una actuación judicial o
administrativa o en general toda copia con valor de instrumento público
no harán fe si no se dan por orden judicial y con citación o notificación
en persona o por boleta a la parte contraria. Aquí no hay pedido de
parte ni orden de juez, y tampoco citación o notificación, por lo tanto
toda prueba obtenida con violación a la Constitución o a la ley no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria según el
artículo 76, numeral 4, de la Constitución de la República del Ecuador.
Habiendo dado poder o procuración judicial para que presente la
querella por este supuesto delito de injurias, los procuradores judiciales
comparecen y presentan, pero se comete una grave falencia judicial, al
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presentar la querella ponen en el numeral tres de esta,. la relación
circunstanciada de la infracción que acusan y manifiestan que el 7 de
agosto de 2012; a las 09h18, el ciudadano Marco Morales López,
presenta escrito en el Juzgado Multicompetent-e de la ciudad de Baeza,
dentro del juicio de deslinde número 05-2011, en la cual menciona en el
numeral primero, una vez que han sido notificados con la terminación de
su relación laboral para con la administración de justicia los señores
Juez Marco Proaño López y Secretaria María Suarez, en hora buena con
ello terminó una era oscura, corrupta, prepotente, arrogante, abusiva y
atrevida administración de justicia, pero tenga cuidado señor Juez,
toda vía queda uno, el señor Pérez Duque, quien es el mentalizador,
artimañoso corrupto en la tramitación de los procesos, artista en dirigir
y hacer prueba en mala fe de sus amigos, vecinos y compadres. En el
poder se pone que están querellándose por el escrito de 23 de agosto de
2012, y cuando presentan la quereíla ponen el escrito de 7 de agosto de
2012. Más allá de que comparecen los señores procuradores, firma el
doctor Marco Proaño como querellante y los procuradores firman como
abogados defensores, es decir, no se sabe en qué calidad comparece el
doctor Marco Proaño, cuando debieron firmar los procuradores más allá
de aquello. Pero se inicia con una relación circunstanciada de la
supuesta infracción en una fecha distinta y se querellan con otra fecha
diferente. Dos circunstancias distintas, dos épocas diferentes. La
querella presentada dicen los señores querellantes que acusan por el
artículo 489 de injuria calumniosa y sancionada por el artículo 491. El
artículo 489 del Código Penal menciona a la injuria calumniosa cuando
consiste en la falsa imputación de un delito, es decir, cuando se le
atribuye a una persona que ha cometido tal o cual delito, ejemplo el
señor XXX se robó el dinero del Banco XXX, el delito se ha singularizado
e individualizado, pero no constituye injuria calumniosa cuando se habla
de que se han escondido dos escritos, o de que se ha terminado una era
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corrupta de la administración de justicia. Esa es, sin hacer juicios de
valor, injuria no calumniosa. La prueba que se actuó en este proceso,
esencialmente no ha demostrado en derecho el delito por el cual ha sido
sentenciado mi defendido. La prueba consta de fojas 48 a 51, que para
demostrar el supuesto delito de injurias calumniosa se necesita tres
pruebas fundamentales. La prueba de los querellan tes en su numeral
tercero manifiesta que se sirva señalar fecha y día oportunos a fin de
practicar el reconocimiento del lugar de los hechos y se practica tal
prueba pero no dicen de que hechos, si es del escrito de 7 de agosto o
de 23 de agosto, y que a decir de paso, del escrito de 7 de agosto de
2012, hacen la prueba grafológica en copias certificadas. Nunca apareció
el original del escrito en donde se habla de arbitraria y corrupta
administración de justicia. Como tercer elemento de prueba están los
testigos, pero en este caso no hay ni un solo testigo que diga que el
señor Marco Morales, interpuso este escrito en el juicio de deslinde,
solamente existen testigos de honorabilidad. Por lo tanto, no se ha
demostrado en derecho la existencia del delito al que se refiere el
querellado. Cuando mi defendido presentó ese escrito en ese juicio de
deslinde, se mandó a devolver el escrito original, por lo tanto no existe
en el proceso dicho escrito, en consecuencia esa prueba carece de
eficacia probatoria, el señor Juez de primera instancia, haciendo un gran
esfuerzo por adecuar la conducta de mi defendido a un tipo penal
inexistente, se esforzó haciendo una sentencia de más de doce hojas y
hablando solamente de la prueba del querellante, y a fojas 597 y vuelta
consta en la parte resolutiva, se declara a Marco Antonio Morales López,
autor responsable del delito de injuria calumniosa establecido en el
artículo 489 deI Código Penal y sancionado por el artículo 491 del Código
Penal. No hay correspondencia entre la relación circunstanciada de los
hechos y el tipo penal, consecuentemente, no se ha probado conforme a
derecho este supuesto delito de injurias calumniosas.”
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Juicio: 509-2013
INTERVENCIÓN DEL QUERELLANTE MARCO ANTONIO PROAÑO
LÓPEZ.
El doctor Jorge German Ramírez, en representación del querellante
expresó:
“Quisiera leer sobre la teoría del recurso de revisión, y un gran autor
colombiano el tratadista Fabio Calderón Botero en su obra ‘Casación y
Revisión en Materia Penal’ dice que se puede afirmar que la revisión es
un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una
sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada
mediante un nuevo debate probatorio por haber sido proferida con base
en un típico error de hecho sobre la verdad histórica sobre el
acontecimiento delictual o con troversial que dio origen al proceso y fue
tema de este criterio, opinión que en buena parte lo acoge el artículo
360, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal y con la
impugnación que hace el colega, que hasta el momento no ha habido
nuevas pruebas en derecho. Está jubilándose un distinguido juez ¿-ras
casi treinta años de experiencia, y raro es que enseguida reciba escritos
totalmente probados en el proceso en su contra. Si ven en el proceso, el
intercríminis de este ciudadano, no solamente ha cumplido este delito,
sino que lo ha hecho con otras personas y empleados de esa misma
judicatura, entonces lamentablemente digo que este ciudadano ha
cometido el delito de injuria calumniosa contemplado en el artículo 489
y sancionado en el artículo 491 del Código Penal. El distinguido colega
ve que la sentencia está resuelta en forma inocua y mal, pero yo
considero que está dictado en pleno derecho. La sentencia está bien
resuelta por lo tanto solicito que se declare improcedente el recurso
propuesto por la parte afectada, en este caso, el señor Morales.”
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Juicio: 509-2013 fl ~_
INTERVENCIÓN DE MARCO ANTONIO PROAÑO LÓPEZ.
“En mi calidad de ofendido, insultado, injuriado, mancillado, mi honra y
mi honor, cómo va a ser posible que este señor haciendo gala del libre
ejercicio profesional, tiene una lengua suelta y facilidad de injuriarme,
yo que soy reconocido como juez y escritor, con una gran trayectoria, y
este sujeto me trata de delincuente y corrupto. El delito es grave y
estoy herido psicológicamente, no puedo tolerar que gente así me
injurie. No fue capaz de probar públicamente lo que dice, y no se puede
tolerar que gente así abuse del papel. Pido que sea ratificada la
sentencia ya que se ha cumplido todos los requisitos legales necesarios
y se rechace este recurso por falta de sustento legal, y así sentar
precedente ya que no se puede tolerar la ínjusticia.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL-
Me aparto del voto de mayoría, en la medida en que, con prueba
suficiente actuada en la audiencia final ante el Juez a- quo, se justificó
de manera plena el nexo causal entre la infracción y la responsabilidad
del querellado, quien subsumió su conducta en el delito de injuria
calumniosa establecido en el artículo 489 del Código Penal, que dice: “La
injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un
delito;” y sancionado por el artículo 491 ibídem, que dice: “El reo de
injuria calumniosa será reprImido con prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte
América, cuando las imputaciones hubieren sido hechas: En reuniones o
lugares públicos; En presencia de diez o más individuos; Por medio de
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escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o
vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o,
Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a
otras personas, contándose entre éstos las cartas.”; cuando profirió
injurias de esa naturaleza en sus escritos presentados dentro del juicio
No 5-2011, ante el Juez Multicompetrente del Valle de los Quijos, El
Chaco, en el mes de agosto del 2012.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada
de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional
de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, declara
improcedente el recurso de revisión presentado por Marco Antonio
Morales López, por cuanto no se ha justificado la causal sexta del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.- Actúe la doctora
Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora (e).Notifíquese.
CONJUEZA NACIONALCERTIFICO:
PONENTE
ACIONAL
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im~ ne z
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