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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).
Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01
Decide la Corte el recurso de casación
formulado por la sociedad SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS
- SELVA LIMITADA - , contra la sentencia de 29 de marzo
de 2001, dictada por la Sala Civil - Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso
ordinario promovido por aquélla frente a la FÁBRICA
ESTATAL DE AVIACIÓN DE KIEV - AVIANT - .
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio, Servicio Aéreo del Vaupés - Selva
Limitada -, demandó a la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev
- Aviant -, para que, como entidad fabricante y propietaria
del avión HK 4008X, se le declarara civilmente responsable
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por los perjuicios sufridos por aquélla con ocasión del
accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1996, y que, como
consecuencia, fuera condenada al pago de la cantidad que
resultara demostrada como “indemnización de
responsabilidad civil extracontractual”, estimada en más de
$3000’000.000.00, junto con los intereses legales desde la
fecha del suceso hasta la de pago.
2. Como sustento de las súplicas se
invocaron los siguientes hechos:
a. El 21 de mayo de 1996 la
demandante celebró con Meruc Aviation Leasing
Corporation un contrato de arrendamiento sobre la aeronave
AN-32-B, con matrícula HK 4008X y serie de fabricación
3402, perteneciente a la demandada, que se accidentó el 21
de diciembre siguiente, cuando estaba dedicada al
transporte de carga y cubría el trayecto de Bogotá a
Rionegro.
b. En el accidente fallecieron los cuatro
ocupantes del avión, éste quedó totalmente destruido y,
según el informe preliminar emitido por la Aeronáutica Civil,
la posible causa de aquél fue la pérdida del ala derecha por
desprendimiento cuando se disponía al aterrizaje, debido a
defectos de fabricación.
c. La sociedad arrendadora fue
liquidada después del siniestro y cedió sus restantes
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contratos a otra compañía, “siendo esta la razón por la cual
únicamente se demanda a la fábrica propietaria del avión
accidentado”.
d. Las fallas en la fabricación del avión
que dieron lugar al accidente originaron perjuicios en las
modalidades de daño emergente por $150’000.000.00,
correspondientes a erogaciones para la búsqueda, rescate
de víctimas, inhumación de cadáveres, etc; lucro cesante
por $1.300’000.000.00, “ya que la empresa ha dejado de
percibir ganancias desde el día del accidente a la fecha,
pues, se obtenía una ganancia neta de $450.000 pesos por
hora de vuelo, las cuales ascendían a 83 horas de vuelo al
mes, las que a la fecha darían un total de 2.324 horas, si se
tiene en cuenta que han transcurrido aproximadamente 28
meses”; y de orden moral por $1.500’000.000.00, reflejados
en el deterioro del “good will”, credibilidad y confianza de la
empresa; además, se esperan demandas por parte de los
herederos de las víctimas.
3. La demandada se opuso a las
pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció el
arrendamiento de la nave de su propiedad y la ocurrencia
del accidente en las circunstancias descritas en el libelo, al
paso que dijo no constarle los otros; respecto de la causa
del siniestro manifestó que, según el informe rendido por el
vice - director de diseño de Antk Antonov, probablemente
ocurrió por la ejecución de una maniobra imprudente y
excesiva “en S”, por el piloto, para rectificar la desviación
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lateral, hecho que generó una tensión imprevista de la
“semiala derecha”, aunada a la existencia, antes del
despegue, de una aparente fisura o deterioro mecánico del
ala derecha, que no fue controlado por el transportador.
4. El juzgado de conocimiento le puso
fin a la primera instancia con sentencia de 28 de junio de
2000 en la que desestimó las pretensiones y absolvió a la
demandada, providencia que al ser apelada por la actora
resultó íntegramente confirmada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem estableció
las diferencias entre la responsabilidad civil contractual y la
extracontractual, a la vez que indicó, con apoyo en la
doctrina jurisprudencial, que la acción invocada en la
demanda tiene fuerza vinculante, por lo que no puede ser
variada por el juzgador, “pues caería en incongruencia por
desatención de la causa petendi”.
Seguidamente, fijó su atención en las
normas mencionadas en el libelo, relativas al contrato de
arrendamiento, la indemnización de perjuicios, el
arrendamiento de transporte, las acciones populares y la
fianza, así como se detuvo en la segunda pretensión, para
notar la prevalencia de la responsabilidad civil
extracontractual aludida en ésta, toda vez que “la citación
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normativa hecha en la demanda, no vincula al Juez, pues
así sea equivocada, debe ... aplicar la normatividad que
corresponda al caso”.
Sobre la responsabilidad extracontractual,
señaló sus elementos, insistió en la carga probatoria de la
demandante y clasificó la materia, por un lado, en directa o
personal, y, por el otro, en indirecta o compleja.
2. Descendió al caso, para situarlo
dentro de la última modalidad anotada, la cual, dijo, puede
surgir por el hecho de las cosas bajo cuidado del agente, en
particular, cuando es su propietario, pues “todo el que cause
daño con el uso y goce de la cosa de que es dueño, está
obligado a indemnizar a la víctima”, como también puede
presentarse por el hecho de las cosas animadas o
inanimadas, como sucede, verbigracia, con los edificios en
ruina, los objetos que se arrojan de las alturas y los
animales.
Afirmó, entonces, que si la demandada fue
citada como propietaria y fabricante de la aeronave, era
menester demostrar los requisitos de la responsabilidad,
dado que, por la teoría de la culpa, cuando se trata de
perjuicios irrogados por el uso de las cosas que se tienen
bajo guarda, conforme al artículo 2347 del Código Civil, la
responsabilidad no proviene simplemente del dominio sino
del goce que de él se haga.
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En este asunto, prosiguió, “no aparece que
la entidad demandada sea culpable del daño que afirma la
actora”, porque ella sólo figura como propietaria del
vehículo, mas “no como guardiana ... ni ejerciendo actividad
alguna con la aeronave de su propiedad” y, además, por
cuanto en el informe final del accidente elaborado por la
Aeronáutica Civil se manifestó que era “imposible determinar
qué factor indujo al rompimiento del plano derecho haciendo
que se excediera la resistencia última de la estructura ya
que no hay evidencia que indique si fue por exceso de las
cargas laterales impuestas por el piloto o por un factor
externo tal como turbulencia del aire claro o de cualquier
otra índole”, a la vez que se mencionó como causa probable
del suceso “la fractura en vuelo de una parte del ala derecha
que indujo a la ruptura del estabilizador izquierdo
excediéndose la resistencia última de la estructura, por
razones desconocidas”. Dicho reporte, agregó el Tribunal,
fue también remitido a la parte demandada, que sugirió
como causa del evento una maniobra mal realizada por la
tripulación, aspecto que no fue acogido por la autoridad
aeronáutica nacional.
3. Por tanto, concluyó que no existía
certeza sobre la causa del accidente, ni prueba de que la
demandada debiera responder por el hecho de ser
fabricante y propietaria del avión, habida cuenta que no se
demostró su culpa, como tampoco la relación existente entre
el daño y la mentada calidad, a lo que añadió que aquélla no
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se encontraba ejerciendo actividad alguna con el bien ni era
su guardiana.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Frente a la sentencia se formularon dos
cargos donde se denuncia, en su orden, la violación directa
e indirecta de la ley sustancial, los cuales serán
despachados con base en las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
1. El fallo es acusado de violar los
artículos 2341 del Código Civil, 78 de la Constitución
Política, 11, 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, por falta de
aplicación, y 2347 del Código Civil, por aplicación indebida.
2. Reprocha la impugnadora que el
Tribunal haya considerado el artículo 2347 del Código Civil,
relativo a la responsabilidad extracontractual por el hecho de
las cosas, cuando, en su opinión, dejó de aplicar el decreto
3466 de 1982, conocido como Estatuto del Consumidor, que
“consagra una especie de responsabilidad civil
extracontractual contra los productores, importadores y
fabricantes de bienes y servicios, en los casos en que éstos
no sean de la calidad e idoneidad que se pregona en el
mercado”.
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El artículo 11 del decreto, continúa,
establece la garantía mínima presunta respecto de la calidad
de los bienes y servicios, que se entiende pactada en los
contratos de compraventa y de prestación de servicios, y
que recae directamente sobre los proveedores o
expendedores, “sin perjuicio de que éstos puedan, a su
turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus
proveedores o expendedores, sean o no productores”.
Según dicho precepto, prosigue la censura, tal garantía
puede hacerse efectiva conforme al artículo 29 ibídem, que,
a su vez, permite solicitar, en todo caso, “la indemnización
de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”, y prescribe
que la decisión del asunto “sólo podrá ser favorable al
expendedor o proveedor si éste demuestra que ha habido
violación de los términos o condiciones de la garantía o
garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar
cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza
mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido
satisfacerla por intermedio de un tercero”.
Agrega la recurrente que el artículo 78 de la
Constitución Política, posterior al referido decreto, asigna
responsabilidad a “quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios”, al paso que cita ampliamente la
sentencia de constitucionalidad C - 1141 de 30 de agosto de
2000, por virtud de la cual la acción de responsabilidad civil
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extracontractual procede contra importadores, productores y
fabricantes de bienes, para exigir la efectividad de la
garantía mínima presunta y obtener la indemnización de
perjuicios, cuando los bienes o servicios resultan
defectuosos o de mala calidad, que es justamente lo que, a
su modo de ver, el fallador ignoró.
Por tanto, el Tribunal incurrió en error iuris
in iudicando, por haber entendido que la condición de
propietaria y fabricante de la nave en que fue convocada la
demandada no le generaba imputación de responsabilidad y,
consecuencialmente, dejó de aplicar las aludidas normas
constitucionales y legales, yerro que fue trascendente, pues,
de no haberse caído en él, las pretensiones habrían sido
acogidas.
3. Advierte también la casacionista que
aunque se descartó el nexo causal entre el daño y la
condición de propietaria y fabricante de la nave atribuida a la
demandada, éste fue un soporte probatorio de refuerzo, por
lo que “no hay duda de que desquiciado el argumento
cardinal de la sentencia recurrida, la Corte debe casarla y,
ubicada en sede de instancia, indagar sobre la concurrencia
de los presupuestos requeridos por el tema propuesto”.
Por último, pese a no atacar la conclusión
adicional del sentenciador, en sentir de la recurrente, por
razones de técnica de casación, hace un repaso de los
elementos de la responsabilidad, que, a su juicio, se
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encuentran demostrados con base en la confesión ficta o
presunta, el indicio derivado de la conducta procesal de la
demandada, el testimonio de Luis Eduardo Silva Quintero, el
informe final del accidente y la experticia.
CARGO SEGUNDO
1. En éste se denuncia la inaplicación
de los artículos 2341 del Código Civil, 78 de la Constitución
Política, 11, 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, al igual que
la aplicación indebida del 2347 del Código Civil, a causa de
errores de hecho.
2. Manifiesta inicialmente la censora que
el Tribunal ignoró que el asunto no versaba sobre la
responsabilidad por el hecho de las cosas prevista en el
artículo 2347 del Código Civil, sino alrededor de la
responsabilidad civil extracontractual a cargo de
productores, fabricantes o importadores de bienes y
servicios, consagrada en el decreto 3466 de 1982 o Estatuto
del Consumidor, cuando quebrantan la garantía mínima de
éstos y con su mala calidad afectan a los consumidores o
usuarios.
Específicamente, señala la preterición de la
demanda y de los alegatos de ambas instancias, alusivos a
las fallas del avión, que de haber sido estimados habrían
permitido entender que la reclamación descansaba “en la
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imputación del daño sufrido ... como consecuencia de la
mala calidad o defectos de fabricación de la aeronave ...
producida por la sociedad demandada”, los que, antes de
concluir el plazo de la garantía, originaron el accidente y los
perjuicios, responsabilidad regulada por los preceptos que
se dejaron de aplicar.
Pasa entonces a comentar las normas
presuntamente inaplicadas y anota que “se trata de un
sistema de protección para el usuario o consumidor por la
falta de idoneidad o mala calidad de bienes y servicios”, en
el que no sólo se le dota de una acción común de
responsabilidad civil contractual frente a vendedores o
expendedores inmediatos, sino de una extracontractual
respecto de importadores, productores y fabricantes, para el
cumplimiento de las garantías de calidad y el pago de los
perjuicios derivados de productos o servicios defectuosos,
materia en la que trae a colación varios pasajes de la
sentencia de constitucionalidad C - 1141 de 2000.
3. Adicionalmente, en lo que toca con la
incertidumbre sobre las causas del siniestro y la ausencia de
vínculo entre la culpa atribuida a la propietaria y fabricante
del avión y los daños, asevera que el Tribunal cometió un
yerro fáctico al no haber visto la confesión ficta o presunta
por inasistencia a la audiencia de conciliación y al
interrogatorio de parte, como tampoco estimó la
contestación de la demanda, los contratos de
arrendamiento, el auto de 4 de octubre de 1999, el indicio
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derivado de la pasiva conducta procesal de la demandada,
el testimonio de Luis Eduardo Silva Quintero, el dictamen
pericial sobre la cuantía de los perjuicios y las conclusiones
emitidas por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la
Aeronáutica Civil, así como desatinó en la interpretación del
informe final del accidente producido por esta última entidad
estatal.
Puntualiza que si alguna duda cabía sobre
la causa del accidente, le correspondía despejarla a la
empresa convocada, pues el artículo 29 del Estatuto del
Consumidor dispone que la sentencia sólo podrá favorecer
al productor, fabricante o importador si demuestra que el
consumidor violó los términos de la garantía, o que no ha
podido cumplirla por fuerza mayor o caso fortuito;
igualmente, añade que “bajo los presupuestos de la
responsabilidad ... por ejercicio de actividades peligrosas, la
exoneración ... solo puede sobrevenir, si el demandado
demuestra que el daño se produjo, por fuerza mayor, caso
fortuito o culpa de la víctima”, situaciones que no fueron
alegadas ni probadas.
Como colofón, recuerda otros apartes de la
mencionada sentencia de exequibilidad, según los cuales “la
posición del consumidor no le permite conocer en detalle el
proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en
condiciones técnicas que solamente son del dominio del
empresario industrial”, y que “corresponderá al empresario
demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de
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responsabilidad”, entre otros, para rematar con la mención
de la trascendencia de los errores, pues si el Tribunal no los
hubiera cometido, “habría accedido - bajo el imperio de la
normatividad contenida en el Decreto 3466 de 1982 - a
todas y cada una de las pretensiones que para obtener la
justa reparación de los perjuicios ..., por cuanto la culpa de
la entidad demandada en la producción del daño, el daño y
la relación de causalidad entre el perjuicio y la culpa, se
demuestran satisfactoriamente en el presente caso con las
pruebas que, relacionadas en este cargo, fueron omitidas en
su análisis por el tribunal”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, el éxito de los
ataques edificados sobre la causal primera de casación
depende de que el acusador cumpla cabalmente con la
gestión de proponer y demostrar la vulneración del derecho
material.
Ahora, también se sabe que el camino por
el cual se arriba a una infracción de este género puede
variar, en la medida en que el desatino haya involucrado o
no los aspectos probatorios del debate; cuando ello no ha
ocurrido, se trata de la vía directa, que se contrae a materias
puramente jurídicas y supone plena conformidad con los
asuntos fácticos; en cambio, cuando la violación de la ley
guarda relación con los elementos de convicción, el
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recurrente debe comprobar la existencia de un error de
hecho o de derecho, propios de la vía indirecta.
En suma, lo cierto es que el reproche
extraordinario, encaminado por cualquiera de las vías, debe
conducir al atropello del derecho sustancial, de modo que,
en últimas, si no se establece este tipo de agresión, ningún
cargo puede abrirse paso.
2. En el caso que ocupa la atención de
la Corte, los reparos presentados por la parte demandante
se apoyan en una idéntica premisa, consistente en que el
asunto debió ser gobernado por las disposiciones del
Estatuto del Consumidor, al punto que se le endilga al
Tribunal la falta de actuación de las mismas.
En efecto, como se reseñó, el
planteamiento contenido uniformemente en los cargos
denuncia la infracción de los artículos 2341 del Código Civil,
78 de la Constitución Política, y 11, 23 y 29 del decreto 3466
de 1982, conocido como Estatuto del Consumidor, por falta
de aplicación, así como la aplicación indebida del artículo
2347 del Código Civil. Aunque el primer cargo es formulado
por la vía directa y el segundo por la indirecta, ha de notarse
que no sólo coinciden en su plataforma normativa, sino,
además, en que se encuentran enderezados principalmente,
por una u otra senda, a criticar la aplicación del artículo 2347
del Código Civil, por impertinente, y a reivindicar,
correlativamente, la intervención de las normas del decreto
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3466 de 1982, éstas sí, a juicio de la recurrente, precisas y
ajustadas a la controversia.
Concretamente, véase como en la primera
censura se dice que “los presupuestos jurídicos sobre los
que descansan las declaraciones y condenas impetradas en
el libelo incoatorio del proceso, no son, bajo ningún
respecto, los de la responsabilidad civil extracontractual que
por el hecho de las cosas regula el Código Civil, como
equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino los
consignados en el Decreto 3466 de 1982, conocido en el
medio como ‘Estatuto del Consumidor’ que en términos
generales, consagra una especie de responsabilidad civil
extracontractual contra los productores, importadores y
fabricantes de bienes y servicios, en los casos que éstos no
sean de la calidad e idoneidad que se pregona en el
mercado”. Y, en la segunda acusación, nótese cómo se
expone que “el asunto sub júdice no versaba sobre la
responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las
cosas regulada por el Código Civil, y particularmente sobre
el hecho de las cosas contemplado en el artículo 2347 de la
misma codificación, sino sobre la responsabilidad civil
extracontractual en que incurren los productores, fabricantes
e importadores en la comercialización de sus bienes o
servicios cuando, con ocasión de la mala o defectuosa
calidad de los bienes y servicios que ofrecen a la
comunidad, causan daños a los consumidores y usuarios de
tales bienes y servicios, especie de responsabilidad
consagrada y regulada en el Decreto 3466 de 1982, y en la
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cual la obligación de resarcir el perjuicio no surge o nace del
daño que se cause en el uso y goce de la cosa o servicio
con estándares mínimos de calidad, sino del daño
ocasionado al usuario y al consumidor por la mala o
defectuosa calidad del bien o servicio que se ofrece,
quebrantando la garantía mínima predicable de los bienes y
servicios y, que no solamente hace sujeto pasivo de la
obligación de resarcir los perjuicios al inmediato proveedor o
expendedor, sino también al mediato productor, fabricante o
importador del bien o servicio defectuoso.” (se subraya).
3. En orden a desatar el recurso se
advierte, en primer lugar, que no existe completa
consonancia entre la postura que la sociedad demandante
plasmó en el libelo y asumió a lo largo de las instancias, y la
que presenta ante la Corte de Casación.
Evidentemente, en la demanda se pidió que
la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev - Aviant - fuera
declarada “ ... civilmente responsable de todos los daños y
perjuicios sufridos por la parte demandante, como entidad
fabricante y propietaria del avión ... ” y que, como
consecuencia, se le condenara al pago de la “ ... cantidad
que resulte demostrada como indemnización de
responsabilidad civil extracontractual ... ”. En los supuestos
fácticos, la actora mencionó el contrato de arrendamiento de
la aeronave, el accidente ocurrido el 21 de diciembre de
1996 y la supuesta causa de éste, consistente, en su
opinión, en que el aeroplano “ ... perdió su ala derecha por
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desprendimiento, debido a defectos de fabricación cuando
se disponía a aterrizar, según se anota en el informe
preliminar ... emitido por la Aeronáutica Civil ” (C. 1, fls. 40 -
46). Durante el desarrollo del proceso, en especial, al
presentar el alegato de conclusión (C. 1, fls. 210 - 215) y al
sustentar la apelación de la sentencia de primer grado (C.
Tribunal, fls. 7 - 8), la demandante continuó dentro de la
misma línea de argumentación, enfocada esencialmente a
evidenciar que la empresa demandada, como fabricante y
propietaria de la aeronave, era responsable
extracontractualmente como efecto de su “negligencia
grave”, reflejada en las “fallas estructurales” y “defectos de
fabricación” del avión, así como en algunos desperfectos de
los equipos de navegación, conclusiones a las que llegó
después de interpretar los informes técnicos rendidos por las
autoridades aeronáuticas de Ucrania y Colombia.
Así las cosas, emerge que la demandante
no describió dentro de su causa petendi ninguna
circunstancia específica - verbigracia, la calidad de las
partes, la destinación de los bienes o servicios, etc - que
apuntara a demostrar que, de una u otra manera, se había
visto involucrada en una “relación de consumo”, que es la
que determina la aplicación de las normas especiales.
Véase cómo Selva Limitada, en apretada síntesis, concretó
su pretensión a la determinación de la responsabilidad
extracontractual del fabricante y propietario del aeroplano,
como secuela de un accidente presuntamente originado en
los defectos de fabricación.
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Por ello resulta novedoso que el
fundamento central de la demanda de casación descanse,
ahora, sobre la supuesta inaplicación de los preceptos del
Estatuto del Consumidor, cuando, como se ha visto, dentro
del litigio nunca se aludió a una situación fáctica que
estuviera llamada a enmarcarse dentro de tal disciplina
particular o a la que pudiera aplicarse lo dispuesto por la
sentencia de constitucionalidad 1141 de 30 de agosto de
2000, cuya observancia es reivindicada en la sustentación
del recurso extraordinario, pues, además, dicha providencia
no sólo es posterior a la fecha de iniciación del proceso e,
incluso, a la del fallo de primer grado, sino que surte efectos
hacia el futuro, toda vez que en ella no se previó
expresamente su retroactividad - artículo 45, ley 270 de
1996 - .
En este orden de ideas, si la calidad de
consumidor depende, como se verá, de determinadas
condiciones predicables de una situación concreta, las
cuales no fueron aducidas por la demandante, aflora que no
hicieron parte de la materia objeto de la controversia y, por
tanto, no pudieron ser enfrentadas o cuestionadas por la
parte demandada, pues, como queda examinado, sólo en el
recurso extraordinario vinieron a ser esgrimidas.
4. Ahora bien, aun si se dejaran de lado
las consideraciones precedentes, debe señalarse que el
escrutinio de fondo del asunto, a la luz de las circunstancias
C.J.V.C. Exp. 04421-01
19
que muestra el proceso, arroja que, en todo caso, los
hechos que han originado el litigio no pueden encuadrarse
dentro del ámbito de aplicación del mentado cuerpo
normativo - Estatuto del Consumidor - , como pasa a
explicar la Corte, no sin antes hacer algunas anotaciones en
torno a lo que se conoce como Derecho del Consumidor.
a. El desarrollo y evolución de la
industria, la producción en serie, la masificación de las
relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la
distribución comercial, entre otros factores, han sido
determinantes para el surgimiento de una disciplina de
orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del
Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente
caracterizada por regular lo que concierne a los
consumidores y a las relaciones de consumo.
Se trata de una materia que traspasa las
relaciones tradicionales propias del derecho privado, para
extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los
diversos actores del mercado, en la medida en que tengan
injerencia en los intereses de la colectividad; en efecto,
reconocidos autores han sostenido que “el derecho del
consumo comprende no solamente las reglas aplicables a
los actos de consumo, sino también aquellas que tienden a
proteger a los consumidores, aún si éstas no se aplican
directamente a ellos. Así, el derecho del consumidor puede
situarse en relación con los derechos comercial, económico,
de la competencia, de la distribución y ambiental” (Calais -
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Auloy Jean, Droit de la consommation, Paris, Dalloz, pag.
19, 1986; citado por Pérez Bustamante Laura, Derechos del
Consumidor, Buenos Aires, Astrea, pag. 4, 2004).
Por supuesto, uno de los aspectos
complejos de esta temática ha sido, precisamente, el de
establecer una definición de “consumidor”, materia en la que
se han adoptado diversas nociones; por un lado, de manera
abstracta o general, se habla del “ciudadano - consumidor”,
concepto que, según estiman algunos expositores, presenta
un enfoque que lo hace apto “no para atribuir derechos a
cada consumidor, que pueda ejercerlos individualmente,
sino más bien para expresar programas políticos de
actuación o también para aludir a derechos tales como los
que se otorgan a la ‘educación’ o a la ‘información’”. (Mosset
Iturraspe Jorge y Lorenzetti Ricardo Luis, Defensa del
Consumidor, Santafe, Rubinzal - Culzoni, pag. 58, 1993); por
otro lado, se ha acudido a definiciones mucho más
concretas, donde dicha calidad depende de criterios
restringidos en mayor o menor grado, como se estudiará,
según la política legislativa que se asuma sobre el particular.
Desde esta perspectiva, es fundamental
fijar con exactitud este concepto, pues él también permitirá
demarcar claramente el ámbito de acción de los preceptos
llamados a tutelar los respectivos intereses.
b. En la experiencia Colombiana, la
máxima expresión en la materia se ha reflejado en el
C.J.V.C. Exp. 04421-01
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reconocimiento constitucional de los derechos de los
consumidores, al disponer el artículo 78 que la “la ley
regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos
y prestados a la comunidad, así como la información que
debe suministrarse al público en su comercialización”, y que
“serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios,
atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Previamente a la promulgación de la Carta
Fundamental de 1991, la ley de facultades extraordinarias
73 de 1981 autorizó la expedición del decreto 3466 de 1982
o Estatuto del Consumidor, que vino a constituirse en un
cuerpo normativo que, por primera vez, fue destinado al
tratamiento de ciertos aspectos vinculados a la regulación y
protección de los consumidores.
Dentro del estatuto se definió al consumidor
como “toda persona, natural o jurídica, que contrate la
adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación
de un servicio determinado, para la satisfacción de una o
más necesidades” (artículo 1°, literal c.), noción que, a
primera vista, abarca todos los tipos de personas - naturales
o jurídicas - y de bienes - muebles o inmuebles - , sin
distinción alguna, a la par que introduce un ingrediente
asociado a la finalidad de la “adquisición, utilización o
disfrute” del bien o servicio, esto es, que con ella se persiga,
valga repetirlo, “la satisfacción de una o más necesidades”.
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22
Aunque en la definición no se emplea
ningún parámetro relacionado, por ejemplo, con el hecho de
que la persona deba ser consumidor o destinatario final del
bien o servicio, o con la circunstancia de que el uso o
consumo se enmarque o no dentro de una actividad
profesional o empresarial, como ocurre en otros países, ello
no puede conducir, por la simple imprecisión terminológica,
a pensar que todos los sujetos que interactúan en el tráfico
de bienes y servicios conforman tal categoría -
consumidores - y que, por ende, a ellos indistintamente les
sean aplicables las normas especiales, pues con semejante
entendimiento se desnaturalizaría, por vía de la
generalización, un estatuto excepcional destinado a proteger
a determinados sujetos de las relaciones de intercambio.
De ahí que se imponga la adopción de un
criterio interpretativo de la noción de consumidor, que
consulte racionalmente las finalidades específicas del
estatuto en el que se encuentra incorporada, y, en esa
misma medida, delimite el marco de las disposiciones, tarea
que seguidamente emprenderá la Corporación.
Es de verse, primeramente, cómo en la
exposición de motivos de la ley 73 de 1981 se hizo alusión a
la necesidad de orientar las políticas de la administración
“hacia la contención del fenómeno inflacionario, para evitar
el encarecimiento del costo de la vida y garantizar a las
masas trabajadoras un ingreso real, que permita el
C.J.V.C. Exp. 04421-01
23
mejoramiento de sus condiciones de existencia”, así como
se resaltó que su aprobación representaría “un instrumento
de indudable trascendencia para organizar y actualizar ese
campo central de la intervención económica del Estado, que
hace relación directa con las metas de justicia social y de
mejoramiento de las clases trabajadoras que deben presidir
el desarrollo económico.”
Y, en las ponencias presentadas ante las
cámaras, también se manifestó, entre otras cosas: “ ... Hay
un vasto clamor ciudadano, de muchos años atrás, pidiendo
al Estado una legislación fuerte que proteja a los
consumidores de la indolente y creciente sed de riquezas de
los dueños de bienes y servicios ... Es evidente que el
Estado no debe estar ausente en la regulación de los
precios del mercado, en su control y especialmente, en la
defensa del consumidor, que es el extremo más débil de la
relación, aunque sea el más numeroso ... No hay duda,
como se ha anotado, que la sociedad actual básicamente se
divide entre expendedores y proveedores, por un lado y, por
el otro, los consumidores que constituyen la inmensa
mayoría de la Nación. El control de los primeros y la
defensa de los segundos, debe ser uno de los objetivos
fundamentales del Estado actual, si se quiere sinceramente
conseguir una sociedad menos injusta, menos subyugante,
en donde los abismos de desigualdad que la invaden
comiencen a hallar frenos y remedios con una legislación
efectiva y vigorosa ...” (Historia de las Leyes, Tomo IV,
Legislatura de 1981, pags. 228 - 251).
C.J.V.C. Exp. 04421-01
24
Así, con independencia de que las
motivaciones entonces expuestas sean plenamente
compartidas por esta Corporación o de que ellas conserven
vigencia, emerge innegablemente de los antecedentes
legislativos que una de las principales pretensiones del
estatuto fue la de amparar los intereses de un sector de la
comunidad que, por lo menos en términos generales, se
encuentra en condiciones de debilidad frente a los
operadores comerciales profesionales - proveedores,
expendedores, productores, etc -. Por tanto, la amplitud y
vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar
a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería
toda razón la existencia de un régimen especial, como
tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición
con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o
expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien
diversos, al señalar que el primero será “toda persona
natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice
uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más
productos o servicios destinados al consumo público. ... ”, y
que por el segundo se entenderá “toda persona, natural o
jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a
una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o
servicios producidos por ella misma o por terceros,
destinados a la satisfacción de una o más necesidades de
ese público”. (artículo 1°, literales a. y b.)
C.J.V.C. Exp. 04421-01
25
En este orden de ideas, para estos efectos
estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso
indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto -
persona natural o jurídica - persigue con la adquisición,
utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para
reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que,
contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad
propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto
no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica
propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún
modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo
característico de una verdadera relación de consumo. Este
punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse
en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante
se examinará, catalogan únicamente como consumidor a
quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro
lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por
fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de
quien se dice consumidor; adicionalmente, no está de más
anotar que una postura similar es la adoptada por la
Superintendencia de Industria y Comercio cuando, dentro de
su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del
término que se viene estudiando. (conceptos 96027242 de 2
de septiembre de 1996, 96060904 de 28 de noviembre de
1996, 97023655 de 15 de julio de 1997, 99067274 de 4 de
febrero de 2000, 02108233 de 17 de enero de 2003 y
03025237 de 9 de mayo de 2003; Cfr. Compendio de
doctrina sobre protección del consumidor 1992 - 1999,
Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de
C.J.V.C. Exp. 04421-01
26
Industria y Comercio, 2000, pags. 152 - 160, y
www.sic.gov.co).
c. En el derecho comparado puede
verse, como se anticipó, que aunque el tratamiento del tema
no es uniforme, sí muestra algunos lineamientos peculiares.
En la República Argentina, por ejemplo, la
ley 24.240 de 1993 de “Defensa del Consumidor” tiene como
consumidores o usuarios a “las personas físicas o jurídicas
que contratan a título oneroso para su consumo final o
beneficio propio o de su grupo familiar o social: a). la
adquisición o locación de cosas muebles, b). la prestación
de servicios, c). la adquisición de inmuebles nuevos
destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos
con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a
personas indeterminadas” (artículo 1°); asimismo, se excluye
de esta categoría a “quienes adquieran, almacenen, utilicen
o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos
de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros” (artículo 2°, se subraya).
Este concepto, circunscrito al llamado
consumidor final, ha sido relacionado por la doctrina con el
término destinatario final, tomado del ámbito del transporte,
que “trata de manifestar gráficamente una idea básica para
la noción, esto es, que adquiere los bienes o servicios para
utilizarlos o consumirlos él mismo, y que, en consecuencia,
esos bienes o servicios quedan detenidos dentro de su
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ámbito personal, familiar o doméstico, sin que vuelvan a salir
al mercado” (Mosset Iturraspe J. y Lorenzetti R., ob. cit.,
pags. 59 y 60); por tanto, siguiendo a los mismos autores, lo
anterior quiere decir que por fuera de la protección
normativa quedan los “consumidores - empresarios”, es
decir, aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en
procesos productivos o de naturaleza similar; empero, ha de
precisarse, esto no significa que las personas jurídicas no
puedan ser consumidores finales, pues aunque
normalmente no desempeñan tal rol, en la medida en que
“no adquieren, al menos en lo general o común, bienes para
sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún - por su
propia índole - para el grupo familiar o social ... ello no quita
que, por excepción, frente a supuestos muy especiales - y
no genéricos - se considere a las personas jurídicas como
consumidoras de tales o cuales bienes o servicios. ...
Tengamos en cuenta que la ley, más adelante, en el artículo
2º, excluye de la condición de consumidores a quienes
adquieran bienes o servicios paras ‘integrarlos en procesos
de producción ...’; habrá que demostrar que la adquisición
por la persona jurídica no tuvo esa finalidad.” (ob. cit., pags.
59 y 60)
De otro lado, definición semejante se
utiliza, verbigracia, en el Código de Defensa del Consumidor
de Brasil - ley 8.078 de 1990, modificada por la 9.298 de
1996 - que establece que “consumidor es toda persona
física o jurídica que adquiere o utiliza un producto o servicio
como destinatario final” (artículo 2°), posición que, según
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28
algunos comentaristas, supone que “cualquiera sea la
naturaleza jurídica del consumidor económico (persona
natural o jurídica), éste no alcanzará la cualidad jurídica de
consumidor si la adquisición o propensión a la adquisición
no se hubiere realizado en calidad de ‘destinatario final’”
(Antonio Herman V. Benjamín, El Código Brasileño de
Protección del Consumidor, publicado en Política y Derecho
del Consumo, Biblioteca Millennio, El Navegante Editores,
Bogotá, pag. 500, 1998). Adicionalmente, nótase que lo
propio ocurre con la ley Chilena 19.496 de 1997, modificada
por la 19.659 de 1999, que tiene por consumidores a “las
personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier
acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como
destinatarios finales, bienes o servicios”.
Ahora, en el marco de la Unión Europea, la
Directiva 93/13 CEE adoptada el 5 de abril de 1993 sobre
“cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores”, uno de los aspectos a los que se orienta la
protección de éstos, dispuso que como tal se tendría
cualquier persona física que, en los contratos regulados por
la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad
profesional (artículo 2°, literal b, destacamos).
Para implementar esta Directiva, en Italia,
por ejemplo, se expidió la ley 52 de 6 de febrero de 1996
que, entre otras cosas, adicionó el Código Civil de 1942 con
el artículo 1469 bis, que, en lo pertinente, reza: “En el
contrato concluido entre el consumidor y el profesional se
C.J.V.C. Exp. 04421-01
29
consideran vejatorias las cláusulas que, a pesar de la buena
fe, determinan a cargo del consumidor un significativo
desequilibrio de los derechos y las obligaciones derivadas
del contrato. En relación con los contratos a que se refiere
el inciso primero, el consumidor es la persona física que
actúa por motivos extraños a la actividad empresarial o
profesional eventualmente desarrollada. El profesional es la
persona física o jurídica, pública o privada, que, en el marco
de su actividad empresarial o profesional, utiliza el contrato
a que se refiere el inciso anterior” (se subraya).
Sobre este precepto, autorizados
expositores han manifestado que, para los efectos de la
reglamentación, consumidor será únicamente la persona
física no profesional y no empresario, o eventualmente, la
persona física empresario o profesional que contrate con
fines ajenos a su actividad, noción esta que, puntualizan, no
necesariamente equivaldrá a la de adherente o contratante
débil, pues es mucho más restringida, habida cuenta que
puede presentarse un adherente o una parte débil que no
sea consumidor, así como un consumidor que no puede ser
catalogado como tales. (Astone Francesco, Ambito di
applicazione soggettiva. La nozione di ‘consumatore’ e
‘professionista’, en “Il Codice Civile, Comentario, Clausole
vessatorie nei contratti del consumatore”, a cura di Guido
Alpa e Salvatore Patti, Giuffré editore, pag. 168, 2003).
Por su parte, la ley Española 26 de 1984,
modificada por la 22 de 1994, “General para la Defensa de
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30
los consumidores y usuarios”, considera consumidores o
usuarios a “las personas físicas o jurídicas que adquieren,
utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o
funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o
privada, individual o colectiva, de quienes los producen,
facilitan, suministran o expiden” (artículo 1°). Del mismo
modo, con un texto similar al que posteriormente se adoptó
en Argentina, indica que “no tendrán la consideración de
consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en
destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o
consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a otros”. (subraya la Sala)
En compendio, este muestreo legislativo,
que coincide con la constante que se observa en otros
ordenamientos, permite identificar dos directrices básicas
para la calificación de consumidor: a). la posición de
destinatario o consumidor final del bien o servicio; y b). la
adquisición o utilización de bienes o servicios con una
finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o
empresarial.
5. Así las cosas, considerando los
elementos de juicio que se han dejado reseñados, es
inevitable afirmar que la calidad de consumidor - y la
consecuente aplicación del estatuto - sólo puede
determinarse a partir del examen detallado de las
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31
circunstancias subjetivas y objetivas que rodean una
relación específica.
Por ahí mismo, de cara a la situación
fáctica sometida al estudio de la Corte, resulta forzoso
arribar a las siguientes conclusiones: a). Servicio Aéreo del
Vaupés - Selva Ltda. - se constituyó como una sociedad
mercantil, cuyo objeto es “la explotación del transporte aéreo
de carga” (C. 1, fl. 3); b). el contrato de arrendamiento de
aeronave suscrito entre la mentada sociedad y Meruc
Aviation Leasing Corporation tiene naturaleza mercantil y,
por estipulación de las partes, se sometió a las leyes de la
República de Colombia (C. 1, fls. 11 - 26); c). la finalidad que
la aerolínea perseguía con la celebración del contrato de
arrendamiento era procurarse un elemento operacional para
el desarrollo directo de su objeto social, sin que pueda
afirmarse que aspiraba a la satisfacción de una necesidad
personal, pues, contrariamente, dicho vehículo era
empleado por la empresa demandante para ofrecer a
terceros sus servicios profesionales de transporte,
constituyéndose, como tal, en un proveedor o expendedor,
conforme lo menciona el literal b del artículo 1° del Estatuto
del Consumidor, enantes trascrito; d). la aerolínea no obraba
como destinatario final del bien utilizado, por cuanto el
mismo era integrado o incorporado al giro ordinario de sus
negocios; por este aspecto, no cabe duda que la sociedad
se comportaba dentro de la esfera propia de su actividad
profesional o empresarial típica o propiamente dicha; e). la
relación jurídica y económica tendida entre la sociedad
C.J.V.C. Exp. 04421-01
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demandante y la arrendadora - Meruc Aviation Leasing
Corporation - , que no se revisa en este proceso, o entre
aquélla y la propietaria - fabricante del avión, sociedad
demandada en este proceso, - Fabrica Estatal de Aviación
de Kiev - , no puede ser considerada como una “relación de
consumo”, al no ajustarse a las pautas previstas por la
legislación vigente; f). el hecho de que la relación entre las
empresas demandante y demandada se haya presentado en
el marco de su actividad profesional o empresarial,
determina, en principio, que no haya lugar a presumir o
entender que la sociedad actora se encontraba en una
posición de debilidad económica, informativa, técnica o de
cualquier otro orden; en todo caso, aun si se presentara
cualquier asimetría o desequilibrio en una relación entre
profesionales - que suele ocurrir -, ello no convertiría per se
a la parte débil en consumidor, ni habilitaría la aplicación del
régimen propio de ellos, toda vez que cualquier situación
abusiva que pudiera darse o cualquier responsabilidad en la
que pudiera incurrirse, como la derivada de productos
defectuosos que aquí se ha invocado, no quedaría
desamparada, sino que simplemente estaría sometida a las
normas generales, que no a aquellas destinadas a los
consumidores.
En suma, por los diversos aspectos
examinados, es claro que, en el caso concreto, Servicio
Aéreo del Vaupés - Selva Ltda. - no actuó como consumidor,
sin que se descarte la posibilidad de que una persona
jurídica pueda serlo, como tampoco entabló “relación de
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33
consumo” alguna, lo que equivale a decir que al no poder
acogerse a las normas propias de dicha categoría, ellas
definitivamente no resultan aplicables a la situación litigiosa,
y, por ende, mal podría señalarse su falta de aplicación, toda
vez que el Estatuto del Consumidor no estaba llamado a
regir el asunto.
6. Al descartarse la eventual vulneración
de la ley sustancial, a la que, en últimas, debería conducir la
acusación, bien por la vía directa o la indirecta, emerge que
los cargos no pueden prosperar.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA
la sentencia de 29 de marzo de 2001 dictada en este asunto
por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense
en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al
Tribunal de origen.
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
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