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Crea la Comisión para el Mercado Financiero D.L. N° 3.538
Decreto Ley N° 3.538 1 2
CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
TÍTULO I
Objetivo y Funciones de la Comisión para el Mercado Financiero
Artículo 1.- Créase la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante también la “Comisión”),
como un servicio público descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda
y se regirá por la presente ley y demás normativa que se dicte al efecto.
Corresponderá a la Comisión, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento,
desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y
promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del
mercado, considerando los intereses de los inversionistas y asegurados.
Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación
hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que
las rijan.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer
en otras ciudades del país.
Artículo 2.- La Comisión y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley y,
supletoriamente, por las normas contempladas en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1/19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y
en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
Órganos de la Administración del Estado; y en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y
Prevención de los Conflictos de Intereses, en todo lo no regulado expresamente por la presente ley.
Artículo 3.- Corresponderá a la Comisión la fiscalización de:
1 El texto del Decreto Ley N° 3.538 fue reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, publicada en el Diario Oficial de 23
de febrero de 2017 y su rectificación el 4 de marzo de 2017.
2 Conforme lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.000, mediante el Decreto con Fuerza de Ley N°10 del Ministerio
de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 13 de diciembre de 2017, la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión para
el Mercado Financiero será el 14 de diciembre de 2017, suprimiéndose la Superintendencia de Valores y Seguros el 15 de enero de
2018. De este modo, el período de implementación de la Comisión para el Mercado Financiero a que se refiere el numeral 1 del artículo
cuarto transitorio de la Ley N°21.000 será el que medie entre el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de enero de 2018.
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1. Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública.
2. Las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles.
3. Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen.
4. Los fondos que la ley somete a su fiscalización y las sociedades que los administren.
5. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que la ley sujete a su vigilancia.
6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los
negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros.
7. El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI.
8. Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que esta ley u otras leyes le encomienden.
No quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión las administradoras de fondos de pensiones y
otras entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente. No obstante, cuando
éstas realicen actividades que produzcan o puedan producir efectos sobre las materias que son de
competencia de la Comisión, deberán adoptarse, a iniciativa de ésta o de los correspondientes organismos
fiscalizadores, los mecanismos necesarios para observar el principio de coordinación que rige a los órganos
de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones, facilitando la debida colaboración y
evitando la interferencia de funciones.
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la Comisión colaborará con el
Servicio de Impuestos Internos en su rol fiscalizador del cumplimiento de la normativa tributaria. Al efecto,
corresponderá que:
1. Todas las empresas sujetas a fiscalización de la Comisión que implementen una reorganización de
activos o funciones, incluyendo la fusión, división, transformación, liquidación, creación o aporte total de
activos y pasivos de una o más empresas, la pongan en su conocimiento.
2. En las actas de directorio de dichas empresas, en los casos que cuenten con esa instancia, se dejará
constancia detallada de si, en el período correspondiente, se han acordado algunas de las operaciones a que
se refiere el numeral anterior o si la empresa ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de
Impuestos Internos. También se dejará constancia en el acta de la resolución o informe respectivo, para el
caso que hubiese sido emitido por escrito por dicho servicio.
3. En las notas a los estados financieros de las empresas a que se refiere el presente artículo se dejará
constancia detallada de las controversias de índole tributaria que pudiesen afectar razonable y
materialmente a algunos de los rubros informados.
Artículo 5.- La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser
ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley:
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1. Dictar las normas para la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos y, en general, dictar
cualquier otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda para la regulación del mercado
financiero. De igual modo, corresponderá a la Comisión interpretar administrativamente las leyes,
reglamentos y demás normas que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y podrá fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Estas potestades no
podrán extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que le corresponden al
Banco Central de Chile de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de su ley
orgánica constitucional.
2. Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas,
inversionistas, asegurados u otros legítimos interesados, en materias de su competencia, determinando los
requisitos o condiciones previas que deban cumplir para conocer de ellas.
3. Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo
investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de su competencia y se refieran a
información que esté disponible en sus archivos.
4. Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas,
entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus
administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su
información.
Asimismo, podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que
estime convenientes para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos.
Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario
para fines de fiscalización, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Comisión, todos los libros, archivos y documentos de las
personas o entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede
principal de sus negocios.
A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su
fiscalización, la Comisión podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas
aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer,
en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a
determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en
este párrafo, se entenderá por grupo empresarial lo establecido en los artículos 96 y siguientes de la ley N°
18.045, de Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad
con este párrafo quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.
5. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo 22, para que, en el marco de investigaciones o
procedimientos sancionatorios, con el voto favorable de al menos tres de sus comisionados y mediante
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resolución fundada, requiera información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas,
comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para
verificar la realización de conductas, por parte de personas naturales o jurídicas, que constituyan
infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez,
se encuentren tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización. El ejercicio de esta
atribución sólo procederá a solicitud del antedicho fiscal, debiendo contar, además de lo anterior, con la
autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con lo
establecido en los párrafos siguientes del presente numeral.
Igualmente se podrá autorizar al fiscal para dar cumplimiento a los requerimientos provenientes de
entidades fiscalizadoras extranjeras cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de
intercambio de información suscrito por la Comisión en virtud de las facultades conferidas en el numeral
23 de este artículo y en conformidad a los términos y a la reciprocidad que el convenio establezca.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de
información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el fiscal en virtud de lo
establecido en este numeral deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago. Corresponderá al presidente de dicha corte designar, una vez al año y por sorteo,
a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones,
corresponderá otorgar la autorización al presidente de la corte o a quien lo subrogue. La solicitud deberá
ser presentada por el fiscal conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que
justifiquen la necesidad de contar con dicha información para efectos de verificar la existencia de las
infracciones materia de la investigación o procedimiento sancionatorio en curso. En el caso de
requerimientos efectuados desde el extranjero, el fiscal deberá individualizar a la entidad requirente de la
información y acompañar los demás antecedentes que fundamenten la solicitud respectiva.
La solicitud que haga el fiscal y la resolución que recaiga sobre ella deberán fundarse en antecedentes
claros, precisos y graves acerca de la realización de conductas materia de la investigación o procedimiento
sancionatorio en curso, así como el carácter indispensable de la medida solicitada para la determinación de
la infracción. Por su parte, en la resolución favorable del ministro deberá especificarse la medida, el tiempo
por el cual podrá ejercerse y las personas naturales o jurídicas a las que pueda afectar. Para el caso de los
requerimientos de autoridades extranjeras, tanto la solicitud que haga el fiscal como la correspondiente
resolución del ministro deberán fundarse en hechos graves y específicos que se ajusten a los términos del
convenio internacional de intercambio de información suscrito o ratificado por la Comisión en virtud de
las facultades conferidas en el numeral 23 de este artículo, de los que se dejará expresa constancia en ambos
documentos.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá dictarse en un plazo de tres días, sin audiencia
ni intervención de terceros.
En caso que el fiscal no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades referidos
precedentemente o los contemplados en la autorización, los resultados derivados de dichas actuaciones no
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podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento sancionatorio que eventualmente se
inicie con motivo de la infracción investigada, ni tampoco podrán servir de fundamento para la denuncia
que formule el fiscal que señala el artículo 22 por la calidad de delito que pudiere desprenderse de los
mismos hechos. Con todo, dichos antecedentes podrán ser utilizados en un proceso penal ya iniciado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Los afectados
podrán reclamar ante el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero, el que resolverá en el más breve
plazo, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes, una vez que éstas hubieren tomado
conocimiento de los hechos en el procedimiento sancionatorio correspondiente.
Si la solicitud es rechazada por el ministro de corte, el fiscal podrá apelar ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, recurso que será conocido en cuenta y sin más trámite, tan pronto se reciban los antecedentes,
los que mantendrán el carácter de secretos y serán devueltos íntegramente al fiscal, fallado que sea el
recurso en última instancia.
Acogida la solicitud por sentencia judicial firme, la Comisión notificará a la entidad que corresponda
entregar la información, acompañando copia autorizada de la resolución del ministro de corte o de la sala
de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, en su caso. Dicha entidad dispondrá de un plazo de
cinco días para la entrega de la información solicitada, cuya omisión o retardo será sancionado por el
Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 37.
La información obtenida por la Comisión bajo el procedimiento a que se refiere este número tendrá el
carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por ella para verificar la existencia de infracciones a las
normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren
tipificadas como delitos en la legislación sometida a su fiscalización, en el marco de investigaciones o
procedimientos sancionatorios que estuviere conociendo y para la aplicación de las sanciones que
procedan, o bien, para ser entregada a las entidades fiscalizadoras extranjeras que la hubieren solicitado en
el marco de un convenio de intercambio de información suscrito por la Comisión en conformidad con la
legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 180 del Código Procesal Penal.
Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias
y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con autorización
judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, otorgada de conformidad al presente numeral, cumplen
con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal. La Comisión adoptará las medidas de
organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su adecuado uso. La información así
recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o sanción posterior o al intercambio de información
con una entidad fiscalizadora extranjera, conforme con lo señalado previamente, deberá ser eliminada.
Los comisionados o funcionarios de la Comisión que tomen conocimiento de la información bancaria
sometida a secreto o sujeta a reserva estarán obligados a mantenerla con este carácter, sin que puedan
cederla o comunicarla a terceros, salvo para cumplir con el requerimiento del tribunal ordinario que
conozca de la reclamación de la sanción o de procedimientos posteriores, o de una autoridad extranjera
según lo señalado anteriormente, o para fundar sus oficios de cargos y las resoluciones de término de los
procedimientos sancionatorios, según sea el caso. La infracción a esta obligación se castigará con la pena
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de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución
del cargo.
6. Fijar las normas para la confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y
demás estados financieros de las entidades fiscalizadas y determinar los principios conforme a los cuales
deberán llevar su contabilidad. En ausencia de un principio contable nacional para un caso específico, la
entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la Comisión y se estará a las normas generales que ésta
determine.
Para estos efectos podrá, asimismo, impartir instrucciones a las entidades fiscalizadas y adoptar las
medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estimare necesarias en
resguardo de los accionistas, inversionistas y asegurados, así como del interés público.
Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas
partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no ha sido registrado de acuerdo a normas
por ella dictadas, o a normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar
que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad,
cuando establezca que dicho valor no corresponde al real, pudiendo, además, ordenar la reversión de los
estados financieros hasta por los últimos cuatro años, en la forma que ella determine.
7. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de empresas de auditoría externa, a las personas o
entidades fiscalizadas.
8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale,
información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera.
La Comisión podrá efectuar directamente las publicaciones que fueren necesarias para los fines
precisados en el párrafo anterior, con cargo a las personas o entidades fiscalizadas, siendo en tal caso
aplicable lo dispuesto en el artículo 7.
9. Citar a declarar a los socios, directores, administradores, representantes, empleados y personas que,
a cualquier título, presten o hayan prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas y a toda
otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza,
respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Podrán ser citadas a declarar aquellas personas que, sin ser fiscalizadas o relacionadas a ellas, ejecuten o
celebren actos o convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores emitidos por personas o entidades
fiscalizadas.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, a las cuales la Comisión, para los fines expresados en el párrafo precedente, deberá
pedir declaración por escrito.
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10. Dictar normas que aseguren la fidelidad de las actas, libros y documentos que determine y requerir,
en su caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones.
11. Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que ella determine la designación de empresas de
auditoría externa, las que deberán informar sus balances generales y, en su caso, reemplazarán a los
auditores externos o inspectores de cuentas y estarán investidas de las atribuciones y deberes contemplados
en el Título XXVIII de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. La Comisión podrá fijar los requisitos que
deban reunir las empresas de auditoría externa para el cumplimiento de su cometido, todo ello en relación
con las características de las personas o entidades fiscalizadas.
12. Vigilar las actuaciones de las empresas de auditoría externa designadas por las personas o
entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus opiniones,
certificaciones, informes o dictámenes y de su trabajo de auditoría, y requerirles cualquier información o
antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones.
13. Designar empresas de auditoría externa en las entidades o personas fiscalizadas, para que realicen
las tareas que específicamente les encomiende, con las facultades que estime necesarias. En especial, la
Comisión podrá designar a una de dichas empresas para que efectúe una auditoría externa de los estados
financieros de tales entidades, en forma adicional.
Las empresas de auditoría externa designadas por la Comisión estarán afectas a la obligación de
reserva establecida y sancionada en el artículo 28 y serán remuneradas por la persona o entidad fiscalizada.
La remuneración gozará del privilegio establecido en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.
14. Designar a una entidad clasificadora de riesgo para que efectúe una clasificación de riesgo respecto
de una entidad fiscalizada o de los valores emitidos por un emisor de valores de oferta pública
determinado.
15. Llevar los registros públicos de profesionales o de información que las leyes le encomienden.
16. Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar o
hacer contratar por las personas o entidades fiscalizadas los servicios de peritos o técnicos para los trabajos
que les encomiende, los que serán de cargo de dichas personas o entidades fiscalizadas.
17. Disponer, cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se
archiven en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el
original. Asimismo, autorizar a las personas o entidades fiscalizadas para mantener su documentación en
medios distintos del papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios
tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado según la naturaleza del original. En caso de
disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia
auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo. Se considerará también
documento original aquel que se recibiere en la Comisión por los medios tecnológicos que ésta haya
establecido para dicho fin y que sean aptos para producir fe. Para efectos de lo establecido en este número,
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la Comisión autorizará los medios tecnológicos que cuiden la integridad, autenticidad y durabilidad de los
documentos.
18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas
presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios
magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará
a conocer el contenido y detalle de la información.
19. Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente
ley.
20. Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que
hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, señalándolo en la
resolución que aplique la sanción. En la estimación de los beneficios la Comisión considerará el precio de
mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los sesenta días anteriores al de la fecha de las
transacciones hechas con información privilegiada.
La Comisión, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros perjudicados según lo
previsto en el artículo 172 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrá solicitar al tribunal competente
que decrete las medidas precautorias que la ley señala.
21. Presentar a los tribunales de justicia, en asuntos civiles, informes escritos respecto de los hechos
que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
22. Proporcionar asistencia técnica y colaborar, dentro del ámbito de sus facultades, en la investigación
de infracciones que sean de competencia de la Comisión, que le soliciten entidades reguladoras,
supervisoras o autorreguladoras nacionales o extranjeras u organismos internacionales, incluyendo la
entrega de información de que disponga, en virtud de convenios o memorandos de entendimiento que
haya celebrado para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia
recíproca.
23. Suscribir convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales
o extranjeros, sean estos públicos o privados. Dichos convenios o memorandos podrán versar, entre otras
materias, sobre cooperación técnica, capacitación y asistencia recíproca, investigación conjunta de
eventuales infracciones a la normativa correspondiente, intercambios de información, ingreso a organismos
internacionales, interconexión de sistemas de información en línea o cualquier otra que estime conveniente
para el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus fines.
24. Proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, las normas legales y
reglamentarias necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado financiero y el
cumplimiento por parte de las personas o entidades fiscalizadas de la normativa que las rige.
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25. Relacionarse con los organismos públicos y demás órganos del Estado, como también con las
entidades supervisoras, reguladoras, autorreguladoras o participantes del mercado financiero nacionales,
extranjeras o internacionales.
26. Instruir, por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos
fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y a las
sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de
realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas,
hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de
sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios separados o
compromisos con inversionistas o asegurados, según corresponda.
27. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo 22, con el voto favorable de al menos tres de sus
Comisionados y mediante resolución fundada, para solicitar a Carabineros de Chile o a la Policía de
Investigaciones de Chile, bajo la dirección del funcionario de la Comisión que indique la solicitud, que
proceda a ejecutar alguna de las medidas que a continuación se indican, en el marco de investigaciones o
procedimientos sancionatorios. Para el ejercicio de estas atribuciones se deberá contar, además, con la
autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, otorgada de conformidad con
el procedimiento contemplado en el numeral 5 del presente artículo. Asimismo, tanto la solicitud del fiscal,
la resolución del ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la apelación del fiscal, la reclamación de
los afectados, las obligaciones de reserva, los procedimientos y todas las demás reglas consagradas en la
precitada norma, regirán íntegramente para el ejercicio de la facultad del presente numeral. Para los efectos
de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás
antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con la autorización precitada,
cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal.
Las medidas sujetas a dicha autorización procederán en casos graves y calificados, y siempre que
resulten indispensables para acreditar la realización, por parte de personas naturales o jurídicas, de
conductas que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por
la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delito en la legislación sometida a su
fiscalización, y facultarán al fiscal, conjunta o alternativamente, para:
a) Ingresar en recintos privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar con el auxilio de la fuerza
pública.
b) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos.
c) Interceptar toda clase de comunicaciones.
d) Requerir a las empresas que presten servicios de telecomunicaciones que faciliten copias y registros
de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.
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e) Ordenar a otros organismos públicos la entrega de antecedentes, incluso cuando recaiga sobre ellos
alguna causal de secreto o reserva. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del
artículo 35 del Código Tributario. Asimismo, la autorización judicial precitada servirá de antecedente
suficiente para configurar la excepción que contempla el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 18.840,
orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
Dichos antecedentes mantendrán el referido carácter, salvo los supuestos de excepción contemplados
en el párrafo noveno del numeral 5 de este artículo, siendo igualmente aplicables los resguardos y
responsabilidades vinculadas al manejo de esta información que se contemplan en el párrafo final del
precitado numeral.
28. Llevar el registro público donde consten las actividades laborales, comerciales y de prestación de
servicio de los excomisionados y exfuncionarios afectos al deber de información a que se refiere el inciso
primero del artículo 31, así como las sanciones que se hubieren impuesto en virtud de lo dispuesto en los
incisos tercero y siguientes del precitado artículo.
29. Resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación
de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.
30. Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley y que resulten necesarias para
el cumplimiento de sus fines.
31. Solicitar información de otros organismos públicos. En caso que dicha información sea secreta o
reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de su traspaso. A los funcionarios y personas que,
a cualquier título, presten servicios en la Comisión les serán aplicables las exigencias de confidencialidad
y responsabilidades establecidas en las leyes respectivas en relación con la información traspasada.
En caso que el órgano público deniegue el requerimiento, la Comisión podrá proceder de conformidad
con lo establecido en el literal e) del número 27 de este artículo.
32. Formular las denuncias que correspondieren al Ministerio Público por los hechos de que tomare
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio
de los deberes generales que sobre la materia determine la ley.
33. Ejercer las demás facultades que otras leyes expresamente le confieran.
Artículo 6.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:
1. El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
2. Los recursos que se otorguen por leyes especiales.
3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a
cualquier título.
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4. Los frutos de sus bienes.
5. Los ingresos que perciba por los derechos que cobre y los servicios que preste.
6. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.
A la Comisión le será aplicable lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de
Hacienda, sobre administración financiera del Estado.
Artículo 7.- La Comisión podrá pagar con fondos de su presupuesto los gastos que se ocasionen con
motivo del ejercicio de las atribuciones que se le otorgan, en especial las contempladas en los numerales 6
y 8 del artículo 5, y en el inciso final del artículo 28.
En tal caso tendrá derecho a cobrar las sumas pagadas más los reajustes e intereses señalados en el
artículo 53 del Código Tributario a la entidad o persona por cuya cuenta efectúe el desembolso.
Para el cobro de las sumas a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá demandar
ejecutivamente al deudor ante el juzgado de letras en lo civil que corresponda en virtud de lo establecido
en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, solicitando el correspondiente
mandamiento de ejecución y embargo.
En estos casos se practicará una liquidación que, firmada por el presidente de la Comisión, tendrá por
sí sola mérito ejecutivo. En el juicio correspondiente no será admisible la oposición del ejecutado a menos
que se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la
demanda el demandado será necesariamente condenado en costas.
2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la
resolución que hubiere dado lugar a los gastos que demanda la Comisión.
3. Prescripción.
TÍTULO II
Organización de la Comisión para el Mercado Financiero
Artículo 8.- La dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el
Mercado Financiero, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que ésta y
otras leyes le encomienden.
El Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero establecerá una normativa interna de
funcionamiento, la que determinará los aspectos básicos para su funcionamiento y para el cumplimiento
de las obligaciones encomendadas por esta ley y contendrá, en general, todas aquellas disposiciones que le
permitan una gestión eficiente.
Crea la Comisión para el Mercado Financiero D.L. N° 3.538
En caso de ejercerse acciones judiciales por actos formales, acciones u omisiones producidos en el
ejercicio de su cargo en contra del personal de la Comisión, incluidos los miembros del Consejo de la
Comisión para el Mercado Financiero y el fiscal referido en el artículo 22, la Comisión deberá
proporcionarles defensa. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra por
los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.
No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales,
acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del
respectivo comisionado o funcionario de la Comisión.
Párrafo 1
Del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero
Artículo 9.- El Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante también el “Consejo”)
estará integrado por cinco miembros, denominados comisionados, los que se nombrarán y estarán sujetos
a las reglas siguientes:
1. Un comisionado designado por el Presidente de la República, de reconocido prestigio profesional o
académico en materias relacionadas con el sistema financiero, que tendrá el carácter de presidente de la
Comisión.
El presidente de la Comisión deberá ser nombrado a más tardar dentro de los noventa días siguientes
al inicio del período presidencial y durará en su cargo hasta el término del período de quien lo hubiere
designado, salvo que concurra alguna de las causales de cesación de funciones establecidas en la presente
ley.
El Presidente de la Comisión tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones
y deberes inherentes a esa calidad, en especial los señalados en el artículo 21 y en las demás disposiciones
legales pertinentes. 3
2. Cuatro comisionados designados por el Presidente de la República, de entre personas de reconocido
prestigio profesional o académico en materias relacionadas con el sistema financiero, mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previa ratificación del Senado por los cuatro
séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. 4
3 Mediante Decreto Supremo N°1208 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 7 de octubre de 2017, se nombró a
don Carlos Pavez Tolosa en el cargo de comisionado y Presidente de Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, por el
tiempo que resta para que termine el actual mandato presidencial de Gobierno, asumiendo el cargo una vez que la Comisión inició
su funcionamiento, conforme lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°10 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario
Oficial de 13 de diciembre de 2017 (ver nota 2 anterior).
4 Mediante Decreto Supremo N°1207 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 7 de octubre de 2017, se nombró a
don Kevin Cowan Logan, a don Mauricio Larraín Errázuriz, a doña Rosario Celedón Förster y a don Christian Larraín Pizarro como
comisionados del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, por el plazo de seis años los dos primeros, y por el plazo de
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Los comisionados designados de conformidad con lo dispuesto en este numeral durarán seis años en
sus cargos, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán en pares, cada
tres años, según corresponda.
El Presidente de la República deberá proponer al Senado los candidatos que correspondan antes de la
expiración del plazo de duración de los comisionados salientes. En caso que no se efectuaren sus
nombramientos antes del vencimiento de dicho plazo, los comisionados salientes podrán permanecer en el
desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres
meses adicionales. Vencido dicho plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los términos señalados
precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más
trámite.
En el nombramiento de los comisionados a que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo se
deberá velar de manera permanente por la conformación de un Consejo diverso y que equilibre la
experiencia y conocimiento técnico que posean sus miembros sobre los mercados específicos que se
encuentran sometidos a la fiscalización de la Comisión.
El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso
que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones.
La función de comisionado no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y
responsabilidades que emanan de dicha designación.
Para efectos de lo dispuesto en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de
los Conflictos de Intereses, se aplicarán a todos los comisionados las exigencias previstas para el
superintendente o jefe de servicio, según corresponda.
Artículo 10.- El desempeño de las labores de comisionado exigirá dedicación exclusiva y será
incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. No obstante
lo anterior, el cargo de comisionado será compatible con cargos docentes en instituciones públicas o
privadas reconocidas por el Estado hasta un máximo de doce horas semanales. Del mismo modo, podrá
desempeñarse en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que no
persigan fines de lucro, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible
con sus funciones.
El cargo de comisionado será también incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con
fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de
instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y,
en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades
públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o
tres años los segundos, asumiendo sus cargos una vez que la Comisión inició su funcionamiento, conforme lo dispuesto en el Decreto
con Fuerza de Ley N°10 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 13 de diciembre de 2017 (ver nota 2 anterior).
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descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones,
representación o participación.
Artículo 11.- No podrá ser designada comisionado:
1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación
perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general,
aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N°
18.045, de Mercado de Valores, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito
contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión.
2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya
venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
3. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada,
dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la
fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.
Aquellos comisionados que mantengan participación en la propiedad de las entidades sujetas a
fiscalización de la Comisión o en aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de
éstas, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, deberán someterse al
régimen descrito en el capítulo 2 del Título III de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y
Prevención de los Conflictos de Intereses. Respecto del comisionado que, debiendo hacerlo, no se sometiere
al referido régimen en un plazo de noventa días contado desde su nombramiento, se configurará la causal
prevista en el número 5 del artículo 14. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que concurran en
aplicación de las normas generales contenidas en la ley N° 20.880.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el cargo de comisionado será incompatible
con:
1. El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema,
consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y
cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
2. El cargo de ministro de Estado, subsecretario, intendente y gobernador; alcalde y concejal; consejero
regional; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal
Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su
secretario-relator; miembro de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-
relatores; miembro de los demás tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado,
y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular,
y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.
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La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las
candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección. En el caso de los
dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá, asimismo, hasta cumplidos seis meses desde
la fecha de cesación en el cargo de dirigente gremial o sindical, según correspondiere.
3. El cargo de director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o
mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité en entidades sujetas a la fiscalización de la
Comisión, como también de sus matrices, filiales o coligadas.
Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un comisionado alguna de las incompatibilidades o
inhabilidades señaladas en el inciso precedente o en los artículos 10 y 11, deberá informarlo
inmediatamente al Consejo, cesando inmediatamente en el cargo. Si no lo hiciere así, se configurará la
causal prevista en el número 5 del artículo 14.
Artículo 13.- Aquellas personas que hubieren sido designadas comisionados deberán presentar una
declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y la
circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los
artículos 10, 11 y 12. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio
e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los
Conflictos de Intereses.
En caso que los comisionados incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información
relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal prevista en el
número 5 del artículo siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley N° 20.880.
Artículo 14.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado las siguientes:
1. Expiración del plazo por el cual fue nombrado.
2. Renuncia aceptada por el Presidente de la República.
3. Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.
4. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los
artículos 10, 11 y 12.
Si el comisionado hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1 del artículo
11 quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
5. Incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Serán incumplimientos graves, entre otros, la
inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un trimestre calendario; el
incumplimiento a la obligación de reserva a que se refiere el párrafo final del numeral 5 del artículo 5 y el
inciso primero del artículo 28; el incumplimiento de las obligaciones de presentación de declaraciones a
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que se refiere el artículo 13, el incumplimiento del deber de abstención a que alude el artículo 16 y cualquier
falta al principio de probidad administrativa.
Asimismo, se considerará grave el incumplimiento de la dedicación exclusiva contemplada en el
artículo 10 y el incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de
inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso final del artículo 12. En dichos casos, la causal de
cesación se entenderá verificada al momento de la sobreviniencia de la correspondiente inhabilidad o
incompatibilidad. El comisionado afectado deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el
momento que se entiende verificada la causal, y no le corresponderá la compensación a que se refiere el
inciso segundo del artículo 30, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior
en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo en cuya dictación hubiere participado el
comisionado afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una
infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la
mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.
El comisionado respecto del cual se verificare alguna de las causales contenidas en los numerales 1, 2,
3 y 4 del inciso primero cesará automáticamente en su cargo.
Si alguno de los comisionados señalados en el número 2 del artículo 9 incurriere en alguna de las
conductas descritas en el número 5 del presente artículo será acusado ante la Corte Suprema, la que
resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La corte dará traslado por seis
días hábiles al acusado para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor
resolver. La corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días.
La acusación deberá ser interpuesta por el presidente de la Comisión por sí o a requerimiento escrito
de dos comisionados. Será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un
plazo máximo de treinta días, contado desde la vista de la causa.
La corte, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del
comisionado acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el
comisionado afectado cesará de inmediato en su cargo, sin que pueda ser designado nuevamente.
De proceder la causal descrita en el número 5 del presente artículo respecto del comisionado a que se
refiere el número 1 del artículo 9, el Presidente de la República lo removerá mediante decreto supremo,
expedido a través del Ministerio de Hacienda.
Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la
forma indicada en el referido artículo 9. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo
por el tiempo que falte para completar el período del comisionado reemplazado.
Artículo 15.- El Consejo sólo podrá sesionar con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros. Los
acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los comisionados presentes, salvo que la ley exija una
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mayoría diferente. El presidente de la Comisión, o quien lo subrogue, tendrá voto dirimente en caso de
empate.
El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos dos veces por semana, y sesiones
extraordinarias cuando las cite especialmente el presidente de la Comisión por sí o a requerimiento escrito
de dos comisionados, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento.
El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar
dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.
Los comisionados podrán participar de las sesiones del Consejo a través de cualquier medio
tecnológico que así lo permita, cuando por causa justificada se encontraren imposibilitados de asistir
presencialmente. La normativa interna de funcionamiento establecerá la modalidad y condiciones en que
se ejercerá la participación no presencial regulada en este inciso. En cualquier caso, su asistencia y
participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente del Consejo, o de quien
haga sus veces, haciéndose constar este hecho en el acta correspondiente.
De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva.
El Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de
determinados acuerdos.
Artículo 16.- Los comisionados deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o
se resuelvan asuntos en que puedan tener interés. Además, deberán informar al Consejo el conflicto de
intereses que les afecta.
Se entenderá que el comisionado tiene interés, entre otras circunstancias, cuando:
1. Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la
ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
2. La decisión que adopte pudiese afectar sus intereses, en los términos a que se refiere el artículo 7 de
la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y el
artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los Órganos de la Administración del Estado.
3. Las decisiones o asuntos a tratar recaigan sobre sociedades o entidades en las que se hubiere
desempeñado en los últimos doce meses como director, administrador, gerente, trabajador dependiente o
asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité, como también de sus
matrices, filiales o coligadas. Sin embargo, dicha prohibición no impedirá que el comisionado afectado
pueda participar de las decisiones que tengan por objeto dictar normas de alcance general y que resulten
aplicables a un sector, mercado o industria.
4. Se haya pronunciado o emitido opiniones, por cualquier medio, sobre un procedimiento
sancionatorio en curso y cuya resolución se encontrare pendiente.
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Asimismo, el Consejo podrá establecer, en su normativa interna de funcionamiento, los
procedimientos y mecanismos que deberán adoptarse en materia de conflictos de interés. Lo anterior, sin
perjuicio de los deberes generales de abstención para el ejercicio de la función pública establecidos en ésta
y otras leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el comisionado afectado por una causal de
abstención podrá asistir a la sesión en que se traten materias adicionales a aquélla que lo implica, pudiendo
participar en el tratamiento y resolución de estas. Con todo, su asistencia no será considerada para los
efectos de determinar el quórum en la resolución de la materia o asunto en la que pudiera tener interés o
estar involucrado.
La ausencia del comisionado que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud
de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley,
como justificada.
Artículo 17.- El presidente de la Comisión tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda
al grado 1° del Escalafón Jefe Superior del Servicio-Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero,
de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y
asignaciones del artículo 5 de la ley N° 19.528, del artículo 17 de la ley N° 18.091, del artículo 9 de la ley N°
20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.
Los restantes comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 2°
del Escalafón de Directivos de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas
las bonificaciones y asignaciones del artículo 5 de la ley N° 19.528, del artículo 17 de la ley N° 18.091, del
artículo 9 de la ley N° 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.
Artículo 18.- El presidente de la Comisión, con sujeción a la dotación máxima de ésta y aprobación del
Consejo, podrá establecer su organización interna y, en conformidad con lo establecido en el artículo 32 de
la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinar, mediante resolución, las funciones que
correspondan a las distintas unidades para el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades asignadas a
la Comisión.
Artículo 19.- El presidente de la Comisión podrá encargar a cualquiera de sus funcionarios absolver
posiciones o prestar declaraciones ante los tribunales correspondientes.
Artículo 20.- Corresponderá al Consejo:
1. Establecer políticas de planificación, organización, dirección, coordinación y control del
funcionamiento de la Comisión.
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2. Establecer políticas de administración, adquisición y enajenación de bienes, excepto aquellos
inmuebles cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministro de Hacienda.
3. Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.
La normativa que se imparta deberá contener los fundamentos que hagan necesaria su dictación,
incluyendo una definición adecuada del problema que se pretende abordar, la justificación de la
intervención regulatoria, la evaluación del impacto de dicha regulación, así como aquellos estudios o
informes en que se apoye, en los casos que corresponda o sea posible. Dicha normativa deberá ser objeto
de una consulta pública. Con dicho propósito, antes de la dictación de ésta, se dará a conocer el proyecto
de norma en la página web de la Comisión, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los
interesados puedan formular observaciones a éste.
La Comisión, por resolución fundada, podrá excluir de los trámites contemplados en el párrafo
anterior aquella normativa que, atendida su urgencia, requiera de aplicación inmediata. Con todo, en
dichos casos una vez que se haya dictado la norma, la Comisión deberá elaborar el informe de evaluación
de impacto regulatorio correspondiente.
Del mismo modo, no se requerirán los trámites contemplados en el párrafo primero del presente
numeral cuando la Comisión, por resolución fundada, estime que estos resultan impracticables,
innecesarios o contrarios al interés público.
4. Resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación
de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.
5. Autorizar las medidas a que se refieren los numerales 5 y 27 del artículo 5.
6. Dictar y modificar la normativa interna de funcionamiento del mismo, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 8.
7. Formular al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, las propuestas de
reforma a normas legales y reglamentarias a que se refiere el numeral 24 del artículo 5.
8. Resolver acerca de la suscripción de convenios o memorandos de entendimiento a los que se refiere
el numeral 23 del artículo 5.
9. Formular al Ministerio Público las denuncias que correspondieren por los hechos de que tomare
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio
de los deberes generales que sobre la materia determina la ley.
10. Las demás funciones y atribuciones que ésta u otras leyes le encomienden.
El ejercicio de las facultades a que se refieren los numerales 1 a 9 del presente artículo corresponderán
exclusivamente al Consejo, y no podrán ser delegadas a otros funcionarios o autoridades de la Comisión.
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El Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de
determinados acuerdos.
El Consejo podrá organizarse en comités para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le
asigna. Sin perjuicio del ejercicio de esta facultad, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos
y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior de la Comisión recaerán siempre en el
Consejo.
Párrafo 2
Del Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero
Artículo 21.- El presidente de la Comisión, en su calidad de jefe de servicio, tendrá a su cargo la
organización y administración de la Comisión. Además, le corresponderá ejercer la vigilancia y control
jerárquico de la actuación de su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 24.
Corresponderá especialmente al presidente de la Comisión:
1. Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo.
2. Citar y presidir las sesiones del Consejo, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en
cada sesión.
3. Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera, sobre la ejecución de las políticas
y normas generales dictadas por dicho órgano, y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la
institución. Además, trimestralmente enviará a los miembros del Consejo una relación de los acuerdos
cumplidos o por cumplir.
4. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Comisión.
5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o
parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la
cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o
correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado
desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público o la protección de los
inversionistas. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que
se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin
efecto dicha medida.
6. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Comisión y adoptar las medidas necesarias
para asegurar su eficiente funcionamiento.
7. Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento de la Comisión así lo exija.
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8. Resolver la celebración de los actos y convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de
la Comisión.
9. Delegar las atribuciones o facultades derivadas de su calidad de jefe de servicio en funcionarios de
la Comisión.
10. La conducción de las relaciones de la Comisión con los organismos públicos y demás órganos del
Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades
supervisoras, reguladoras, autorreguladoras o participantes del mercado financiero nacionales, extranjeras
o internacionales, sin perjuicio de las potestades que sobre el particular mantengan otros organismos del
Estado.
11. Publicar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle
el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias,
una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones
de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el
número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los
recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño
utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.
12. Comunicar al Ministro de Hacienda, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades
establecidas para el sector público, las necesidades presupuestarias de la Comisión.
13. Las demás materias y atribuciones que se establezcan expresamente en ésta u otras leyes.
Párrafo 3
Unidad de Investigación
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18, la Comisión deberá contar con una unidad
de investigación responsable de la instrucción del procedimiento sancionatorio que regula el título IV, la
cual estará a cargo de un funcionario denominado fiscal, que será nombrado por el Consejo mediante el
proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el párrafo 3 del Título VI de la ley N° 19.882.
La función del fiscal será ejercida por un directivo, grado 2°, de la planta de Directivos de la Comisión para
el Mercado Financiero.
El fiscal estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 10, 11 y 12,
y durará seis años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por un período consecutivo.
Serán causales de cesación en el cargo de fiscal aquellas contenidas en el artículo 14. Si se verificare
respecto de él alguna de las causales establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 de dicha norma, cesará
automáticamente en sus funciones, sin perjuicio del deber de comunicar de inmediato dicha circunstancia
al Consejo. De proceder la causal descrita en el número 5 del referido artículo, el Consejo, por acuerdo
adoptado por al menos tres de sus miembros, removerá al fiscal mediante resolución fundada.
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Quien hubiere sido designado fiscal deberá presentar una declaración jurada para acreditar la
circunstancia de no encontrarse afecto a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los
artículos 10, 11 y 12. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio
e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los
Conflictos de Intereses.
En caso que el fiscal incluya datos inexactos u omita inexcusablemente información relevante en las
declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal prevista en el número 5 del artículo
14, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley N° 20.880.
Serán aplicables respecto del fiscal los deberes de abstención contenidos en el artículo 16.
Artículo 23.- En el desempeño de sus funciones, el fiscal tendrá en cuenta los sistemas de supervisión
definidos por el Consejo para las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión. El fiscal será el
responsable de realizar o instruir las investigaciones necesarias o procedentes para comprobar las
infracciones a la ley y a la normativa sujeta a la fiscalización de la Comisión respecto de las personas o
entidades fiscalizadas por aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el título IV; de contribuir
a la determinación de los responsables de las conductas infraccionales investigadas, y al cumplimiento de
las sanciones impuestas por la Comisión por infracciones a las leyes y normativas de su competencia.
Artículo 24.- Serán atribuciones y deberes del fiscal:
1. Instruir, respecto de aquellos hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la
denuncia de particulares realizada ante la Comisión, de sus unidades dependientes, en virtud de aquellos
antecedentes que hubiere reunido de oficio o de los aportados en el marco de la colaboración que regula el
párrafo 4 del título IV, las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a las
leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión. En caso que decida no iniciar la
investigación de hechos puestos en su conocimiento, emitirá un informe fundado de las razones para tal
decisión, el que deberá ser remitido al Consejo y a los interesados. Como resultado de la investigación
instruida, el fiscal procederá, de conformidad con el artículo 45, a dictar el correspondiente oficio de cargos
o, en su caso, a emitir el informe fundado de la decisión de no hacerlo y, en general, a llevar adelante el
procedimiento de acuerdo a lo señalado en el título IV de esta ley.
2. En el marco de las investigaciones o procedimientos en que se encuentre interviniendo, ejercer las
facultades a que se refieren los numerales 4, 5, 7, 9, 16, 21, 22 y 27 del artículo 5.
3. Proponer al Consejo la formulación de las denuncias que correspondieren al Ministerio Público por
los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres
de delito, sin perjuicio de los deberes generales que sobre la materia determine la ley.
4. Verificar el cumplimiento de las resoluciones que emita el Consejo en el marco de los procedimientos
sancionatorios sometidos a su conocimiento, y de las sentencias judiciales que se dicten sobre dichas
materias.
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5. Colaborar en la detección, investigación, determinación y persecución de las responsabilidades por
infracciones a las normas que rigen los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión en los términos
del numeral 22 del artículo 5, para contribuir en el cumplimiento de las obligaciones que dicho organismo
haya contraído en los convenios o memorandos de entendimiento referidos en el número 23 de la misma
disposición.
6. Proponer al presidente del Consejo la contratación y remoción de los funcionarios que integren la
unidad de investigación, responsable de la instrucción del procedimiento sancionatorio. Igualmente,
deberá evaluar a los funcionarios de dicha unidad.
Con todo, los funcionarios de la unidad de investigación serán, para todos los efectos legales,
funcionarios de la Comisión y se regirán por las disposiciones que la presente ley y la Comisión, en su caso,
establezcan para el personal de ésta.
7. Ejercer las demás facultades que otras leyes o normas expresamente le confieran.
Artículo 25.- El fiscal deberá recibir las denuncias que formulen particulares respecto de actos que
puedan importar infracción a la normativa bajo fiscalización de la Comisión, sin perjuicio de remitir a las
autoridades competentes aquéllas que deban ser conocidas por otros organismos en razón de su naturaleza.
Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, el fiscal podrá
solicitar, dentro del plazo de sesenta días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como
también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La
entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias,
y no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 35.
Párrafo 4
Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero
Artículo 26.- Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter
especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del
Trabajo.
El presidente de la Comisión, de conformidad con el estatuto de personal a que se refiere el inciso
anterior, podrá nombrar y remover al personal, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo las
excepciones contenidas expresamente en la ley.
A todo el personal de la Comisión le serán aplicables las normas de remuneraciones y otros beneficios
pecuniarios y previsionales que actualmente rigen al personal de la Superintendencia de Valores y Seguros,
incluyendo las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 8, 9, 12 y 13 de la ley N° 20.212, en
el artículo 17 de la ley N° 18.091 y en el artículo 5 de la ley N° 19.528, otorgándose en la forma que señalan
dichas leyes y las demás que rijan a dicha Superintendencia.
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Artículo 27.- El presidente de la Comisión podrá celebrar contratos de prestación de servicios a
honorarios para la ejecución de labores específicas, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias. Las
personas así contratadas no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados de la Comisión, pero
les serán aplicables las normas a las que se refiere el artículo 2.
Artículo 28.- Los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios
a la Comisión estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que
tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, siempre que tales documentos y
antecedentes no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular
opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los
procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La infracción de estas
obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a
treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad
administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web
institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades
fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones
públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado
funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de
reserva.
Se entenderá, para todos los efectos legales, que tienen el carácter de reservados los documentos a los
cuales la Comisión acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgación pueda afectar los derechos a
la intimidad, comerciales o económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que
pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el carácter de público.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por
las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades
fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.
Artículo 29.- Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis meses, tanto los excomisionados
como los exfuncionarios de la Comisión no podrán prestar ningún tipo de servicio, sea de forma gratuita o
remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales, dentro de los
doce meses anteriores al cese en sus funciones, hayan, de forma específica, personal y directa, emitido actos,
resoluciones o dictámenes; participado en sesiones del Consejo en las que se hubiere adoptado algún
acuerdo o resolución a su respecto; o hayan intervenido en los procedimientos administrativos, finalizados
o no, que produjeron o producirán dichos actos administrativos. La prohibición de que trata este artículo
se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos del artículo
96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
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Los excomisionados y exfuncionarios a que alude este artículo, dentro de los diez días hábiles
siguientes al cese en sus funciones, deberán efectuar una declaración jurada en la que individualicen las
entidades respecto a las cuales hayan intervenido en los términos del inciso anterior. Una copia de dicha
declaración deberá ser remitida al presidente de la Comisión y a la Contraloría General de la República,
para su registro.
Artículo 30.- Sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo anterior, los excomisionados y
los exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión, no podrán, una vez
cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar
ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las
entidades sujetas a fiscalización de la Comisión, ni de aquellas empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el
inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte de la Comisión una compensación
económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus
funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de
la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas
según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el
sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los
efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los
ingresos que mensualmente perciba el excomisionado o exdirectivo por la prestación de servicios que se
encuentre habilitado a realizar, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta
mensual. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este
concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos
a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.
No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos
por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal
imputable a su conducta.
Las personas señaladas en el inciso primero de este artículo tendrán prohibido desarrollar actividades
de lobby, en los términos de la ley N° 20.730, a favor de las entidades sujetas a fiscalización de la Comisión
y aquellas que formen parte del mismo grupo empresarial de conformidad con el artículo 96 de la ley N°
18.045, de Mercado de Valores, por el período de dos años, a contar de la fecha de cese en sus funciones.
Artículo 31.- Los excomisionados, exdirectivos y exfuncionarios afectos a las prohibiciones
establecidas en los artículos 29 y 30, durante el período que duren dichas prohibiciones, deberán informar
a la Comisión sus participaciones societarias y todas las actividades laborales y de prestación de servicios
que realicen, tanto en el sector público como en el sector privado, sean o no remuneradas. Esta obligación
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se extenderá hasta los seis meses posteriores al término de la prohibición a que se refiere el artículo 29 y se
materializará en la forma que indicará el reglamento.
La Comisión deberá mantener un registro público disponible en su sitio web donde conste la
información entregada de conformidad con el inciso anterior, durante todo el tiempo que dure dicha
obligación y hasta que hubiere expirado el plazo a que se refiere el inciso final de este artículo. En dicho
registro, además, constarán las sanciones que se hubiesen impuesto en virtud de los incisos siguientes.
La infracción al deber de información establecido en el inciso primero de este artículo cometida por
los excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión será
sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 100 unidades tributarias mensuales. En caso que dicha
infracción fuere cometida por un exfuncionario distinto de los señalados anteriormente, será sancionada
con multa a beneficio fiscal de hasta 50 unidades tributarias mensuales. Si la Comisión infringiere lo
dispuesto en el inciso anterior será sancionada por el Consejo para la Transparencia de conformidad con el
artículo 47 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
Por su parte, la infracción a la prohibición a que se refiere el artículo 29 será sancionada con multa a
beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias mensuales.
La infracción a las prohibiciones a que se refieren los incisos primero y final del artículo 30 será
sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, el
infractor deberá restituir el monto percibido por concepto de compensación económica a que alude el inciso
segundo de ese artículo.
La responsabilidad de los exfuncionarios, incluidos los excomisionados y exdirectivos pertenecientes
al primer y segundo nivel jerárquico, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y en
los artículos 29 y 30, se hará efectiva por la Contraloría General de la República conforme a los artículos
134, 135 y 138 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la
República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda,
para lo cual el instructor poseerá un plazo máximo e improrrogable de veinte días hábiles. Las sanciones
que imponga la Contraloría General de la República serán reclamables ante la Corte de Apelaciones
respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución. La Corte de Apelaciones pedirá informe a la
Contraloría General de la República, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes
al requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las
apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. Respecto de la resolución
que falle este asunto no procederán recursos ulteriores. La interposición de la reclamación suspenderá la
aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
Las personas naturales o jurídicas que, en infracción a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, establezcan
vínculos laborales o de prestación de servicios, sean o no remunerados, con quienes se encuentren afectos
a las prohibiciones en ellos contempladas, serán sancionadas por la Comisión con multa a beneficio fiscal
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de hasta 4.000 unidades tributarias mensuales. La multa que se aplique en definitiva a las entidades
privadas deberá ser proporcional al tamaño de la empresa en los términos de la ley N° 20.416.
La responsabilidad por las infracciones de que trata este artículo prescribirá una vez transcurridos dos
años desde la realización de los hechos que le dieron origen.
Artículo 32.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Comisión designados como
fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de
infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Párrafo 5
Del Cobro de Derechos
Artículo 33.- Las personas y entidades que deban inscribirse en los registros que lleve la Comisión, o
depositar antecedentes en dichos registros, obtener aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán
los derechos que se indican a continuación:
1. Derechos por inscripción en los registros que lleve la Comisión. El monto por inscripción en el
Registro de Valores y en el Registro de Valores Extranjeros será fijo, por el equivalente a 20 unidades de
fomento. No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros, de valores de igual
naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo
patrocinador en virtud de lo dispuesto en el título XXIV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, bajo
una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo
de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o
presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo
dispuesto en el párrafo final de este numeral.
El monto por inscripción en otros registros será fijo, por el equivalente a 10 unidades de fomento.
Sin perjuicio del monto señalado en el párrafo primero de este numeral, las emisiones de valores
pagarán, adicionalmente, un derecho de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación, con un tope
máximo de 200 unidades de fomento.
2. Anotaciones en los registros. El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada
anotación que se practique.
3. Derechos por aprobaciones y autorizaciones de reglamentos bursátiles o de depósito y custodia de
valores y por aprobación de normas de funcionamiento de sistemas de compensación y liquidación de
instrumentos financieros y sus modificaciones. El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de
fomento.
4. Derechos por aprobaciones, autorizaciones y depósitos de reglamentos internos y contratos de
fondos autorizados por ley. El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.
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5. Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos, fusiones,
divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización de la Comisión. El monto será
único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.
6. Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros. El monto será único y por el
equivalente a 6 unidades de fomento.
7. Derechos por certificaciones que consten en los registros. Las certificaciones que se otorguen por las
inscripciones o aprobaciones que otorgue la Comisión y que consten en los registros públicos que las leyes
le ordenan llevar tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.
No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de haberse realizado un
registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.
8. Derechos por modificaciones relacionadas a los numerales 3, 4 y 6. El monto será único y por el
equivalente a la mitad de las unidades de fomento señaladas en esos numerales.
Artículo 34.- Los derechos fijados en el artículo anterior serán pagados en las oficinas de la Comisión
o por medios electrónicos habilitados al momento de obtener la correspondiente inscripción, depósito,
aprobación o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al último día
hábil del mes anterior a aquel en que se realiza el pago.
TÍTULO III
Apremios y Sanciones
Artículo 35.- En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las funciones
otorgadas a la Comisión o al fiscal por los numerales 4 y 8 del artículo 5, la Comisión podrá requerir de la
justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del
Código Tributario, a fin de obtener el cabal cumplimiento y ejecución de tales atribuciones.
Procederá igualmente este apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas bajo
apercibimiento por la Comisión o el fiscal, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del
artículo 5, no concurran a declarar sin causa justificada.
El tribunal competente para conocer de estos apremios, a requerimiento de la Comisión, será el
juzgado de letras en lo civil del domicilio del infractor que corresponda en virtud de lo establecido en los
artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Las personas que presten declaraciones falsas ante la Comisión o ante el fiscal sufrirán las penas de
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Artículo 36.- Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Comisión que incurrieren en
infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las
instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta
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de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos
legales:
1. Censura.
2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por sociedad de hasta:
a) La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por
infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes
expresado.
b) El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular.
c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.
En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en
unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.
3. Revocación de la autorización de existencia de la sociedad, cuando proceda.
Las sanciones señaladas en los números 1 y 2 podrán ser aplicadas a la sociedad, directores, gerentes,
dependientes, empresas de auditoría externa o liquidadores, según lo determine la Comisión.
Cuando se apliquen las sanciones de los números 1 y 2 de este artículo, la Comisión deberá poner en
conocimiento de la junta de accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido
los directores, gerentes, empresas de auditoría externa o liquidadores, a fin de que aquélla pueda
removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea
pertinentes. La convocatoria a esta junta de accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que
fije la Comisión, y podrá ser citada por ella misma si lo estima necesario.
Artículo 37.- Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las
rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto
de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:
1. Censura.
2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de
hasta:
a) La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por
infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes
expresado.
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b) El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular.
c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.
En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en
unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.
3. Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Comisión para ejercer determinadas
funciones o actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones de:
a) Suspensión de su cargo hasta por un año.
b) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en los incisos precedentes, el Consejo podrá
aplicar como sanción accesoria la de inhabilidad temporal, hasta por cinco años, para el ejercicio del cargo
de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo anterior y en el inciso primero del
presente artículo, a aquellas personas que hubiesen incurrido en las conductas descritas en los artículos 59,
60 y 61 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y en los artículos 41 y 49 del decreto con fuerza de ley
N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad,
personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión.
Artículo 38.- Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren
los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento
de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:
1. La gravedad de la conducta.
2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.
3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los
intereses de los perjudicados con la infracción.
4. La participación de los infractores en la misma.
5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
6. La capacidad económica del infractor.
7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.
8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que
determinó la sanción.
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La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya
determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en
la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37.
Artículo 39.- El monto de las multas aplicables de conformidad con esta ley será fijado por el Consejo
de acuerdo a las reglas precitadas y con sujeción al procedimiento sancionatorio a que se refiere el título
siguiente.
TÍTULO IV
Procedimiento Sancionatorio
Párrafo 1
Normas Comunes
Artículo 40.- El procedimiento sancionatorio seguido ante la Comisión admitirá la participación de
interesados, con las facultades para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio
durante toda su tramitación. Para estos efectos se considerarán interesados los señalados en el artículo 21
de la ley N° 19.880.
Los interesados podrán actuar por sí o por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas
las facultades necesarias para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, salvo manifestación
expresa en contrario. El correspondiente mandato deberá constar en escritura pública, instrumento público
otorgado en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, o
en instrumento privado suscrito ante notario público en los términos del artículo 22 de la ley N° 19.880.
Asimismo, se deberá permitir a los interesados actuar asistidos por asesor cuando lo consideren
conveniente para la defensa de sus intereses.
El procedimiento sancionatorio deberá desarrollarse con sencillez y eficacia, de manera tal que sólo
sean exigibles las formalidades tendientes a dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a
los interesados.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afectará la validez de los actos administrativos cuando
recaiga en algún requisito esencial del mismo, y sea de tal entidad que genere perjuicio a los interesados.
La Comisión podrá siempre, de oficio o a petición del interesado, corregir los vicios que observe en la
sustanciación del procedimiento y subsanar los vicios de forma de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
Artículo 41.- Cada uno de los plazos dispuestos para la sustanciación del procedimiento sancionatorio,
sea que estén establecidos por esta ley o por resolución fundada de la autoridad instructora, podrán ser
prorrogados por una sola vez y hasta por igual período, en la medida que ello resultare necesario para la
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acertada resolución del caso. La prórroga podrá ser decretada por el Consejo, previo requerimiento del
fiscal o de uno de los interesados, presentado con anterioridad al vencimiento del plazo de que se trate.
La prórroga otorgada en los términos del inciso anterior beneficiará de la misma forma a todos los
interesados que se hayan apersonado en el procedimiento sancionatorio.
El procedimiento sancionatorio tendrá una duración máxima de nueve meses, contados desde la
formulación de cargos hasta la resolución final del Consejo, a menos que hubiesen sido decretadas una o
más prórrogas de plazo en los términos del inciso primero. En este último caso, el plazo de nueve meses se
entenderá ampliado por el tiempo equivalente a la suma de todas las prórrogas decretadas en el marco del
procedimiento sancionatorio.
Artículo 42.- La notificación de los actos que se dicten durante la sustanciación de un procedimiento
sancionatorio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 64.
Artículo 43.- Los interesados que se hubieren apersonado en un procedimiento sancionatorio estarán
obligados a guardar reserva respecto de la información a la cual accedan durante su tramitación, y no
podrán divulgarla a terceros. Dicha obligación se mantendrá aún finalizado el correspondiente
procedimiento respecto de la información que no adquiera el carácter de pública en los términos de la ley
N° 20.285. La infracción a esta norma será sancionada con las penas de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Artículo 44.- En caso que las personas objeto de cargos fueren válidamente notificadas por la Comisión
y no comparecieren dentro de plazo, personalmente o representadas por apoderado, serán declaradas en
rebeldía. Dicha declaración producirá como efecto que las resoluciones que se dicten durante el
procedimiento sancionatorio se entenderán notificadas a su respecto desde la fecha de su dictación.
Párrafo 2
Procedimiento General
Actuaciones Previas e Inicio del Procedimiento
Artículo 45.- Si el fiscal constatare alguna posible infracción a la normativa cuya fiscalización
corresponda a la Comisión, como resultado de la investigación de los hechos sobre los que hubiere tomado
conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisión, de sus unidades
dependientes, en virtud de los antecedentes que hubiere reunido de oficio o de los aportados en el marco
de la colaboración que regula el párrafo 4 del presente título, procederá a formular cargos por los hechos
constitutivos de ésta, de conformidad con el artículo siguiente.
En el evento que, existiendo una investigación en curso, el fiscal decida no formular cargos, el informe
fundado de dicha decisión deberá ser remitido al Consejo, el que podrá aceptarlo o, en su caso, solicitarle
la ampliación de dicho informe o la presentación de antecedentes adicionales que justifiquen su decisión.
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Artículo 46.- El oficio por medio del cual se formulen cargos deberá ser fundado y contendrá la
descripción de los hechos en los que se fundamentan y de cómo éstos constan en la investigación, la
indicación de por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de la Comisión,
especificando la o las normas que se estimen infringidas, y la persona presuntamente responsable de la
infracción, señalando la participación que se le imputa en ella.
En el oficio de cargos también se comunicará el procedimiento aplicable, se hará mención a la facultad
de adjuntar pruebas y se fijará un plazo para la formulación de descargos, el cual no podrá ser inferior a
catorce ni mayor a veinte días.
Artículo 47.- Emitido el oficio de cargos, se dará traslado a la persona objeto de los mismos mediante
notificación practicada por alguna de las formas señaladas en el artículo 64.
También se notificará el oficio de cargos a quienes se hayan apersonado en el procedimiento
sancionatorio en la calidad de interesados, de conformidad con el artículo 40, para que puedan formular
alegaciones y aportar documentos para la defensa de sus intereses.
Artículo 48.- En los descargos deberán señalarse todas las circunstancias o antecedentes de hecho y de
derecho que eximan o atenúen la presunta responsabilidad de la persona objeto de cargos, así como
aquellas que nieguen la efectiva ocurrencia de los hechos, o que demuestren que éstos no constituyen
infracción. Todo ello, sin perjuicio de otras presentaciones o antecedentes posteriores que se hagan valer
en el curso del procedimiento sancionatorio con el mismo objetivo.
Artículo 49.- Transcurrido el plazo para la formulación de descargos, el fiscal ordenará la apertura de
un término probatorio para que los interesados y la persona objeto de cargos puedan hacer valer cualquier
medio de prueba admisible en derecho que diga relación con hechos relevantes para la decisión del
procedimiento.
La duración del término probatorio se fijará según la naturaleza del asunto de que se trate y no podrá
ser inferior a diez ni exceder de treinta días. Dicho plazo podrá prorrogarse de oficio o a petición de la
persona objeto de cargos, por una sola vez y hasta por igual período.
La práctica de las diligencias probatorias que se decreten en el procedimiento sancionatorio deberá
notificarse a todos los interesados que participen en dicho procedimiento.
Artículo 50.- Durante el término probatorio, la persona objeto de cargos y los interesados, en su caso,
podrán valerse de cualquier medio de prueba que sea procedente y conducente para verificar la efectividad
de sus alegaciones.
Artículo 51.- Una vez vencido el término probatorio, el fiscal podrá decretar, de oficio o a solicitud de
la persona objeto de cargos y de los interesados, en su caso, las diligencias que estime estrictamente
necesarias para la resolución del asunto. El tiempo dispuesto para la realización de dichas diligencias será
considerado como una ampliación del procedimiento sancionatorio en los términos dispuestos en el inciso
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final del artículo 41. La disposición de tales diligencias deberá ser notificada, salvo que ello resultare
contrario a los fines perseguidos con su realización.
Realizados todos los actos de instrucción, vencido el término probatorio o llevadas a cabo las
diligencias que se hubieren decretado, el fiscal remitirá al Consejo el expediente, informando el estado de
éste y su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada en los cargos, en virtud de
lo acreditado en el procedimiento sancionatorio respecto de cada persona objeto de éstos. La remisión del
expediente y del informe del fiscal será notificada a los interesados.
Artículo 52.- El Consejo pondrá término al procedimiento sancionatorio mediante resolución fundada
adoptada por la mayoría de los miembros presentes, dictada dentro del plazo de setenta y cinco días,
contado desde la recepción del informe del fiscal a que se refiere el artículo anterior, término durante el
cual deberá proponer una audiencia para que la persona objeto de cargos y los interesados formulen
alegaciones. Del mismo modo, la Comisión podrá disponer la práctica de las diligencias o medidas para
mejor resolver que estime necesarias.
La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener un análisis de todas las defensas,
alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio, determinar en conformidad a ellas
si ha existido infracción a la normativa aplicable, resolver si la persona objeto de cargos resulta responsable
de la misma, indicando su participación en los hechos, y la sanción de que se hace merecedora, en caso que
correspondiere.
Artículo 53.- La notificación de la resolución definitiva del procedimiento sancionatorio se realizará
por carta certificada, la que se remitirá a la persona objeto de cargos y a todos los interesados que se hayan
apersonado en él.
Párrafo 3
Procedimiento Simplificado
Artículo 54.- Si los hechos presuntamente infraccionales, respecto de los cuales el fiscal tome
conocimiento por cualquiera de las modalidades contempladas en el inciso primero del artículo 45, fueren
de menor entidad, serán sometidos a un procedimiento simplificado. En ningún caso podrá aplicarse este
procedimiento si se trata de conductas que estén tipificadas como delito en las leyes que rijan a las personas,
entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Para estos efectos, el Consejo determinará, mediante
una norma de carácter general, aquellas infracciones que podrán ser sometidas a este procedimiento, y
establecerá el rango de sanciones que les podrán ser aplicables de conformidad con el título III.
Para efectos de determinar la sanción aplicable, en el contexto del procedimiento simplificado, en cada
caso se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
1. Si el supuesto infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, dentro de los treinta
días siguientes a su notificación.
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2. Si el supuesto infractor hubiere sido sancionado por la Comisión.
Artículo 55.- El procedimiento simplificado se iniciará por requerimiento del fiscal al supuesto
infractor para que admita por escrito su responsabilidad en los hechos que se indiquen, señalando en él la
sanción que solicitará al Consejo en el evento que lo hiciere.
Si el supuesto infractor admitiere su responsabilidad en los hechos, el fiscal remitirá al Consejo el
requerimiento, el acto o documento en que conste la admisión de responsabilidad por parte del infractor,
los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la
sanción que estime procedente aplicar. Recibidos dichos antecedentes, el Consejo procederá a la dictación
de la resolución final en los términos del artículo 52, sin más trámite. Con todo, no procederá la celebración
de la audiencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.
En caso que el supuesto infractor no admitiere responsabilidad en los hechos que se le imputan, el
fiscal emitirá el oficio de cargos en los términos a que se refiere el artículo 46, en cuanto fuere pertinente, y
continuará con la tramitación del procedimiento simplificado de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 56.- El procedimiento simplificado se regirá por las siguientes normas especiales:
1. Emitido el oficio de cargos, se dará traslado a la persona objeto de éste mediante notificación
practicada según lo señalado en el artículo 64.
2. El plazo para la formulación de descargos, fijado en el oficio de cargos, no podrá ser inferior a tres
ni mayor a seis días.
3. Presentados los descargos, el fiscal ordenará la apertura de un término probatorio para que los
interesados y la persona objeto de cargos puedan hacer valer cualquier medio de prueba admisible en
derecho que diga relación con hechos relevantes para la decisión del procedimiento. La duración del
término probatorio se fijará según la naturaleza del asunto de que se trate y no podrá ser inferior a cinco ni
superior a diez días. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado, de oficio o a petición de interesado, por
una sola vez y hasta por igual período.
En lo no regulado expresamente en este artículo, el procedimiento simplificado se regirá, en su
tramitación, por las mismas normas del procedimiento general, en lo que no sea contrario a su naturaleza
sumaria.
Artículo 57.- Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se recabaren antecedentes que
permitieren hacer una calificación distinta de la naturaleza o gravedad de la infracción, el fiscal, de oficio
o a petición de la persona objeto de cargos, podrá decretar la sustitución del procedimiento simplificado
por el procedimiento general, con acuerdo del Consejo.
Habiéndose reconocido responsabilidad en los términos del inciso segundo del artículo 55, ningún
antecedente que dijere relación con la asunción de responsabilidad por parte del supuesto infractor podrá
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ser invocado ni incorporado como medio de prueba al procedimiento general que sustituya al simplificado,
de conformidad con el inciso anterior.
Párrafo 4
De la Colaboración del Presunto Infractor
Artículo 58.- El que incurra en una conducta sancionable por la Comisión podrá acceder a una
reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable, cuando se auto denunciare aportando a la
Comisión antecedentes que conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de infracción.
En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero en auto
denunciarse y aportar antecedentes a la Comisión podrá acceder a una reducción del 100% de la sanción
pecuniaria aplicable. Los restantes involucrados, en tanto, sólo podrán acceder a una reducción de hasta el
30%, siempre que aporten antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por el primer
denunciante.
Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley al delito, a la persona a quien
la Comisión le hubiere concedido la reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable de conformidad
con el inciso anterior en el caso que los hechos que se investiguen estén tipificados como delito de acuerdo
a las leyes que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Excepcionalmente,
se le reconocerá la extinción de la responsabilidad penal en los casos que los antecedentes aportados
permitan revelar o descubrir una o más conductas sancionadas como delito por los artículos 59, letra e, sólo
en lo referente a las prohibiciones consignadas en los artículos 52 y 53; 60 letras e, g y h en relación con el
artículo 164; o 61, siempre que no se trate de los sujetos señalados en su inciso segundo, todos de la ley N°
18.045, de Mercado de Valores.
Los beneficios indicados en los incisos anteriores no obstarán a la persecución de las responsabilidades
civiles que tuvieren lugar. La acción de indemnización de perjuicios correspondiente podrá ser interpuesta
ante el tribunal civil competente de conformidad con las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al
procedimiento sumario establecido en el título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil. El tribunal
apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Para acceder a los beneficios indicados en los incisos primero, segundo y tercero, quien aporte
antecedentes a la Comisión deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen una contribución
efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos.
2. Abstenerse de divulgar la solicitud de este beneficio hasta que se haya emitido la resolución
sancionatoria u ordenado archivar los antecedentes del caso.
3. Haber puesto fin a su participación en la conducta antes de presentar su solicitud.
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4. No haber sido el organizador o líder de la conducta ilícita, ni haber coaccionando a los demás a
participar en ella.
5. No haber sido sancionado previamente por infracciones a las leyes y a la normativa cuya
fiscalización corresponde a la Comisión, con alguna de las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del
artículo 36 o 2 y 3 del artículo 37.
La persona que acceda a alguno de los beneficios descritos en el inciso tercero deberá, además,
contribuir efectivamente a la investigación en el marco del proceso penal que lleve adelante el Ministerio
Público por los mismos hechos. Para estos efectos, deberá proporcionar al fiscal del Ministerio Público a
cargo del caso todos los antecedentes que hubiere aportado en la investigación conducida por la Comisión,
y prestar declaración en calidad de testigo cuando fuere requerido por éste o por el tribunal llamado a
conocer de los hechos, en su caso. La declaración podrá ser prestada en la forma dispuesta por el artículo
191 del Código Procesal Penal, caso en el cual será incorporada al juicio oral en la forma prevista en el
artículo 331 del mencionado Código.
Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración
prestada ante la Comisión y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público,
o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 y 269 bis del Código Penal, será
privado de los beneficios a los que hubiere accedido en virtud del inciso tercero del presente artículo. En
contra de la resolución del juez de garantía que privare de dichos beneficios procederá el recurso de
apelación que se concederá en ambos efectos.
Quien solicite alguno de los beneficios a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero de este
artículo a sabiendas de que se basa en antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Párrafo 5
Disposiciones Generales
Artículo 59.- La sanción aplicada por el Consejo que consistiere en una multa deberá ser pagada en la
tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde
que la resolución del Consejo se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes
de pago respectivos en las oficinas de la Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. Si la persona
sancionada no tuviere domicilio en Chile podrá enterar el pago de la multa correspondiente en la Tesorería
Comunal de Santiago.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución del Consejo se
encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan
interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la
resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos.
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Artículo 60.- De toda multa aplicada a una sociedad o a sus directores o liquidadores responderán
solidariamente los directores o liquidadores que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que
motivan la sanción.
Artículo 61.- El Consejo no podrá sancionar a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde
la fecha en que hubiere terminado de cometer el hecho constitutivo de una infracción o de ocurrir la omisión
sancionada.
El plazo establecido en el inciso anterior se entenderá suspendido hasta por seis meses, contados desde
la fecha en que la Comisión reciba un reclamo o denuncia referidos a hechos que pudieren ser constitutivos
de infracción. El mismo plazo se entenderá interrumpido por el inicio de un procedimiento sancionatorio
a partir de la fecha de notificación de los respectivos cargos a la persona objeto de los mismos.
La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años, contado desde que fuere exigible
conforme a lo establecido en el artículo 59.
Artículo 62.- El retardo en el pago de toda multa aplicada por la Comisión, en conformidad con la ley,
devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, desde que se hubiere hecho
exigible.
Si la multa no fuera procedente y, no obstante, hubiese sido enterada en arcas fiscales, la Comisión o
la Corte de Apelaciones de Santiago, según corresponda, deberán ordenar que se devuelva debidamente
reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 63.- Las normas establecidas en los artículos precedentes se aplicarán en todos los casos en
que la Comisión sancione con multa a las personas o entidades fiscalizadas.
Artículo 64.- Los términos de días que establece la presente ley se entenderán de días hábiles, a menos
que se exprese lo contrario. Para estos efectos, se entenderá que no son hábiles los días sábados, domingos
y festivos. De la misma forma se contarán los plazos que otorgue la Comisión.
Las notificaciones se practicarán:
1. Mediante carta certificada dirigida al domicilio que el fiscalizado tuviere registrado en la Comisión,
o que el interesado hubiere designado ante ésta. Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos correspondiente
al domicilio del notificado.
2. De modo personal, por medio de un empleado de la Comisión, quien dejará copia íntegra del acto
o resolución que se notifica en el domicilio del fiscalizado o interesado, dejando constancia de tal hecho.
3. En las oficinas de la Comisión, si el fiscalizado o interesado se apersonare a recibirla, debiendo
entregársele copia del acto o resolución que se le notifica, si así lo requiriese, firmando la debida recepción.
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4. A la casilla de correo electrónico que el fiscalizado tuviere registrada en la Comisión, o que el
interesado hubiere designado ante ésta, en cuyo caso deberá suscribirse mediante firma electrónica
avanzada, comenzando a correr los plazos a que ella se refiera el día siguiente hábil de despachada por la
Comisión.
Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna o la que existiere fuere viciada, se
entenderá el acto debidamente notificado si el interesado o fiscalizado a quien afectare hiciere cualquier
gestión, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado
previamente de su falta o nulidad.
Artículo 65.- Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las establecidas en los estatutos de
las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión.
Artículo 66.- Los montos de las multas establecidas en esta ley que sean superiores prevalecerán a los
contemplados en otros cuerpos legales para la sanción de los mismos hechos infraccionales.
Artículo 67.- La Comisión que crea esta ley será considerada para todos los efectos la sucesora y
continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y del servicio denominado
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Las referencias que se hagan a la Superintendencia de Valores y Seguros, al Superintendente de
Valores y Seguros, a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,
contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se
entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Consejo o a su
presidente, según corresponda.
Del mismo modo, las referencias que se hagan al decreto ley N° 3.538, de 1980, del Ministerio de
Hacienda, se entenderán hechas a la presente ley.
TÍTULO V
De los Recursos
Artículo 68.- Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que emita la
Comisión no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar podrán impugnarlos
mediante los recursos que señala este título, sin perjuicio de los que sean procedentes de conformidad a las
normas generales.
Artículo 69.- Se podrá recurrir de reposición contra los actos administrativos y sanciones del Consejo,
del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda. La petición se formulará por escrito y
contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta.
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El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado desde la notificación del respectivo
acto administrativo o sanción, y la autoridad correspondiente dispondrá de quince días hábiles para
resolver al respecto, transcurridos los cuales sin que se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el
recurso para los efectos del inciso siguiente.
La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad de conformidad con
los artículos 70 y 71 siguientes, plazo que se reanudará desde la notificación de la resolución expresa que
resuelva el rechazo total o parcial de la reposición, o cuando opere el silencio negativo en los términos del
artículo 65 de la ley N° 19.880.
Artículo 70.- Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación,
resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del
fiscal, según corresponda, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente, es ilegal y les causa
perjuicio, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Procederá el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las resoluciones, órdenes o
instrucciones que impongan a la persona o entidad fiscalizada una medida correctiva o preventiva en el
ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5.
Interpuesto el reclamo, la corte deberá pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de éste, para
lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto reclamado, la disposición que supone
infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.
Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de
reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley N° 19.880 o, en
su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La corte
rechazará de plano el reclamo de ilegalidad si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en
el inciso precedente.
El reclamo de ilegalidad deberá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles computado de
acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación
o publicación del acto que rechaza total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el
silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Si la Corte de Apelaciones declarare admisible el reclamo, dará traslado de éste por seis días hábiles
notificando esta resolución por oficio.
Evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la corte dictará sentencia en el término de quince días. La
sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema dentro
del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de
Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los
incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.
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La sola interposición del reclamo de ilegalidad a que se refiere el presente artículo no suspenderá los
efectos del acto impugnado.
Artículo 71.- Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en
el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso
la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio
negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Dichos reclamos gozarán de preferencia para su
vista y fallo.
La Corte de Apelaciones de Santiago deberá pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, para
lo cual el reclamante señalará con precisión en su escrito el acto reclamado, la disposición que se supone
infringida y las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean
aplicables y las razones por las cuales aquél lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá
acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal
en los términos del artículo 65 de la ley N° 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se
solicita la expedición de dicho certificado. La corte rechazará de plano el reclamo si la presentación no
cumple con las condiciones señaladas en este inciso.
Si la Corte de Apelaciones lo declarare admisible, dará traslado por seis días, notificando esta
resolución por oficio.
Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la corte ordenará
traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más
próxima, previo sorteo de la Sala. La corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que
no podrá exceder de siete días.
La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema,
recurso que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en
el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida
en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Si el reclamo de ilegalidad es deducido oportunamente, se suspenderán los efectos de la resolución
que impuso la sanción y el transcurso del plazo para el pago de la multa, hasta que aquel sea resuelto por
resolución ejecutoriada.
En su decisión, la Corte Suprema podrá dejar la sanción sin efecto, confirmarla o modificarla, si así
surgiere de los antecedentes puestos en su conocimiento. En contra de la sentencia de la Corte Suprema
que resuelva el reclamo de ilegalidad no procederá recurso alguno.
TÍTULO VI
Del Comité de Autorregulación Financiera
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Artículo 72.- Los intermediarios de valores de oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de
productos, las administradoras generales de fondos y las administradoras de carteras individuales
fiscalizadas por la Comisión deberán autorregularse con la finalidad de implementar buenas prácticas en
materia de gobierno corporativo, ética empresarial, transparencia y competencia leal entre los distintos
actores del mercado.
Para tales efectos, existirá un Comité de Autorregulación Financiera (en adelante también el
“Comité”), cuyo objeto exclusivo será dictar normas que permitan alcanzar los fines descritos en el inciso
precedente y velar por su adecuado cumplimiento; establecer y acreditar el cumplimiento de estándares de
idoneidad técnica y ética de los participantes del mercado de valores; resolver las diferencias o reclamos
que se presenten entre sus miembros o entre éstos y sus clientes, cuando así lo solicitaren, y promover la
protección de los inversionistas.
Podrán participar como miembros de este Comité tanto las entidades descritas en el inciso primero
del presente artículo, como toda otra entidad que participe del mercado financiero que así lo solicitare. Lo
anterior, sin perjuicio de la existencia de entidades que puedan asociarse al Comité, tales como asociaciones
gremiales, empresas de custodia y depósito de valores, administradoras de sistemas de compensación y
liquidación de instrumentos financieros, entre otras, en los términos y condiciones que al efecto aquel
determine.
Artículo 73.- La administración general del Comité será ejercida por un directorio, compuesto por
cinco directores independientes, los que serán elegidos por el subcomité de designación en virtud de lo
dispuesto en el inciso tercero de este artículo. El reglamento interno deberá establecer las normas sobre
designación, periodicidad, convocatoria, quórum y funcionamiento general del directorio. El presidente
del directorio será elegido por el señalado subcomité de entre aquellos directores escogidos, y ejercerá la
representación judicial y extrajudicial de la entidad autorreguladora.
Para los efectos descritos en el inciso precedente no se considerarán independientes a quienes se
encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mantuvieren cualquier vínculo, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial
de carácter relevante, con alguna de las sociedades integrantes de la entidad de autorregulación o del grupo
empresarial del que ella forme parte, su controlador, o los ejecutivos principales de cualquiera de ellos; o
haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación. Para estos efectos se
entenderá que existe un vínculo, interés o dependencia económica relevante, cuando éste represente el 10%
o más de sus ingresos anuales.
2. Mantuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad con
alguna de las personas indicadas en el numeral anterior.
El subcomité de designación estará compuesto por ocho miembros que representarán a las entidades
que participen del Comité según las áreas del mercado en que se desenvuelvan, los que serán escogidos en
virtud del procedimiento regulado por el reglamento interno del Comité. Para estos efectos, a los
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intermediarios de valores de oferta pública les corresponderá nombrar a dos representantes, a las bolsas
de valores y las bolsas de productos a dos representantes en conjunto, a las administradoras generales de
fondos a dos representantes, y a las administradoras de carteras individuales fiscalizadas por la Comisión
a dos representantes. En caso que se aceptare la entrada de otros participantes del mercado financiero al
Comité, deberá aumentarse el número de miembros del subcomité de designación, en razón de un miembro
por cada nueva área del mercado que se vea representada en el Comité.
El Comité podrá convocar, de oficio o a petición de cualquiera de sus miembros, a una asamblea
general, constituida por representantes de todos sus miembros, y en la que cada uno de ellos dispondrá de
un voto. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos integrantes que pertenezcan al mismo grupo empresarial en
los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, dispondrán de un solo voto en su
conjunto. El reglamento interno deberá establecer las normas sobre periodicidad, convocatoria, quórum,
funcionamiento y participación en la asamblea general, y procurará garantizar condiciones suficientes de
igualdad entre los miembros y de transparencia en su actuación.
Artículo 74.- El Comité deberá dictar un reglamento interno en el que se fijarán las normas relativas a
su organización, estructura y funcionamiento; los procedimientos de regulación y supervisión; y, en
general, todas aquellas normas que le permitan garantizar una gestión eficiente.
El reglamento interno del Comité y sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por la
mayoría de la Asamblea General, y depositados en la Comisión. La Comisión podrá, en cualquier
momento, representar fundadamente al Comité que el reglamento o sus eventuales modificaciones no se
ajustan a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso el Comité deberá subsanar las observaciones
dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que el Comité no subsanare las observaciones dentro
del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto aquella parte del reglamento o su
modificación que hubiere sido objetada, según sea el caso.
Artículo 75.- El Comité será una entidad sin fines de lucro, y su patrimonio estará formado por:
1. El aporte que enteren anualmente las entidades que lo integren, en la proporción que establezca el
reglamento interno.
2. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
3. Los frutos de sus bienes.
4. Las donaciones que reciba, las que no estarán sujetas al trámite de insinuación.
5. Los montos que perciba producto de las sanciones que curse.
6. El aporte de las entidades asociadas al Comité a que se refiere el inciso tercero del artículo 72.
7. Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
8. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.
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El reglamento interno establecerá de manera precisa los criterios y mecanismos de determinación de
los aportes que deberán enterar sus miembros, el registro de las transferencias de bienes muebles e
inmuebles, de las donaciones a las que se refiere el numeral 4 del inciso anterior, los ingresos y egresos y
los aportes que reciba bajo cualquier modalidad o título, los que deberán determinarse en base a criterios
objetivos y podrán considerar componentes fijos y variables.
El reglamento interno podrá establecer los servicios adicionales que el Comité pueda prestar a sus
miembros, a las personas vinculadas a éstos o al público general, así como el valor que se cobrará por cada
uno de dichos servicios, los que deberán ser públicos y no discriminatorios.
El directorio deberá nombrar anualmente a una empresa de auditoría externa, la que deberá examinar
la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros del Comité, en los términos descritos en el
Título V de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Asimismo, el directorio deberá dar cuenta de su gestión en asamblea general, informando el detalle
del trabajo efectuado por el Comité en el período anterior. El reglamento interno establecerá la periodicidad
y materias que deberá contener dicha exposición, la que deberá realizarse, al menos, anualmente.
La Comisión podrá fiscalizar en cualquier tiempo el cumplimiento de lo establecido en el reglamento
interno, especialmente lo relativo a la determinación y pago de los aportes de sus miembros, solicitar los
registros a que se refiere el inciso segundo de este artículo y toda otra información relativa a la
administración de los bienes que componen el patrimonio del Comité.
Artículo 76.- El Comité dictará las normas necesarias para cumplir con sus objetivos, especialmente
en materias de gobierno corporativo, ética empresarial, transparencia e información a los inversionistas, y
competencia leal entre los distintos actores del mercado.
Las normas serán aprobadas por el directorio de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno y,
dentro de un plazo de treinta días contado desde su aprobación, deberán ser depositadas en la Comisión y
publicadas en el sitio web del Comité. Verificados estos trámites, dichas normas serán obligatorias para
todos sus miembros.
La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al Comité que una
determinada norma no se ajusta a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso el Comité deberá
subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que el Comité no subsane
las observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la norma respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio que la Comisión, en ejercicio de sus facultades normativas, emita una norma
de carácter general que contenga una disposición aprobada por el Comité, haciéndola de esta forma
aplicable a las entidades sometidas a su fiscalización que no sean miembros de éste.
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Artículo 77.- Las entidades obligadas a autorregularse en virtud de lo establecido en el artículo 72, que
no participen del Comité, deberán dictar normas y códigos de conducta que las rijan para efectos de cumplir
con el objeto establecido en dicho artículo.
Las normas deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión, dentro del plazo de treinta días
contado desde su formulación, y ésta resolverá dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde su
recepción. Verificados estos trámites, dichas normas serán obligatorias para la respectiva entidad, la que
deberá publicarlas en su web institucional.
La Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente que una determinada norma
no se ajusta a la legislación o a la normativa vigente, en cuyo caso la entidad correspondiente deberá
subsanar las observaciones dentro del plazo que le indique la Comisión. En caso que no subsane las
observaciones dentro del plazo, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la norma respectiva.
Artículo 78.- El Comité deberá supervisar el cumplimiento de las normas emitidas por él, por la
Comisión, por las bolsas de valores, las bolsas de productos, por las empresas de custodia y depósito de
valores, y las administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Dicha labor deberá contemplar, a lo menos, un adecuado monitoreo de las transacciones que se realicen
por intermedio de las bolsas, planes de auditoría periódica a los miembros, y la realización de acciones
tendientes a prevenir la ocurrencia de infracciones a las leyes y normativa aplicable a sus miembros. Las
infracciones a las normas descritas en el presente artículo por parte de los miembros del Comité serán
sometidas a un procedimiento que determinará si son objeto de multa u otro tipo de medida, sin perjuicio
de las sanciones que pueda imponer la Comisión por los mismos hechos. Tratándose de infracciones
constitutivas de delito, el Comité deberá informar a la Comisión tan pronto tenga conocimiento de aquéllas.
El reglamento interno deberá establecer las normas que regulen el procedimiento a que se refiere el
inciso anterior, el que, en todo caso, deberá garantizar una investigación transparente y un justo y racional
procedimiento a todos los intervinientes.
Asimismo, el reglamento deberá establecer procedimientos que regulen la denuncia anónima de
presuntas infracciones cometidas por los miembros del Comité.
La Comisión deberá tomar en consideración las sanciones cursadas por el Comité para efectos de
determinar el monto efectivo de la multa a ser impuesta a alguna de las entidades que lo integren.
Artículo 79.- El Comité podrá otorgar las acreditaciones de idoneidad y conocimientos suficientes a
los participantes del mercado de valores que por disposición legal o reglamentaria estén obligados a
obtenerlas, y a aquellos que voluntariamente deseen hacerlo, cumpliendo con las exigencias que establezca
previamente la Comisión, por norma de carácter general.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a las bolsas en la legislación respectiva.
Con todo, las bolsas podrán celebrar convenios de cooperación para efectos de delegar dichas funciones en
el Comité.
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Artículo 80.- El Comité establecerá en su reglamento interno un mecanismo transparente, reglado y
participativo para efectos de conocer y resolver los conflictos que se susciten entre sus participantes, o entre
uno o más de éstos y sus clientes, garantizando un justo y racional procedimiento a todos los intervinientes.
Artículo 81.- El Comité podrá acordar memorandos de entendimiento con otras entidades de su
misma especie, supervisores, bolsas, entidades académicas y otras relacionadas con los mercados
financieros del sector público y privado, sean éstas nacionales o extranjeras, para la cooperación técnica,
capacitación, asistencia recíproca e intercambio de cualquier tipo de información o documentación que
conozca o adquiera en el ejercicio de sus funciones. Con todo, en caso que dicha información sea secreta o
reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de su traspaso.”.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.000
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 13,
de 1981, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Superintendencia de Valores y
Seguros:
1. Sustitúyese en su denominación la expresión “Superintendencia de Valores y Seguros” por
“Comisión para el Mercado Financiero”.
2. En el artículo 1:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra “Superintendencia Valores y Seguros” por
“Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Enmiéndase la tabla que contiene, como sigue:
i. Sustitúyese la denominación del escalafón “Jefe Superior del Servicio” por la siguiente:
“Jefe Superior del Servicio-Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero”.
ii. Agréganse, en el escalafón de Directivos, cuatro cargos grado 2° para los comisionados de la
Comisión para el Mercado Financiero.
3. Elimínase el artículo 2.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la planta de personal de la
Comisión para el Mercado Financiero será la establecida para la Superintendencia de Valores y Seguros,
contenida en el decreto con fuerza de ley N° 13, de 1981, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones
posteriores. El personal de la referida comisión estará sujeto al sistema de remuneraciones a que se
encontraba afecta la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo cuarto.- Intercálase en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el siguiente artículo 37
bis:
Crea la Comisión para el Mercado Financiero D.L. N° 3.538
“Artículo 37 bis.- Cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto
administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano,
le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos
de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos
involucrados en su dictación.
Los órganos administrativos cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de treinta
días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento a que se refiere el inciso
precedente. El requirente valorará el contenido de la opinión del órgano administrativo requerido,
expresándolo en la motivación del acto administrativo de carácter general que dicte, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 41. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el correspondiente informe,
se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38.
El requerimiento y los informes que emitan los órganos administrativos en virtud de los incisos
anteriores se sujetarán en su forma, valor y tramitación a lo señalado en los artículos 37 y 38.
No regirá lo establecido en los incisos anteriores en los casos en que el acto administrativo de carácter
general requiera aplicación inmediata o en el más breve plazo posible, atendida su naturaleza y urgencia,
circunstancia que deberá ser justificada y de la cual se dejará constancia en su texto.
Con todo, el órgano administrativo autor de dicho acto, con posterioridad a su dictación, deberá
remitirle a los otros órganos administrativos competentes todos los antecedentes tenidos a la vista y
requerir de éstos un informe, con el propósito de cumplir con los objetivos señalados en el inciso primero,
en la aplicación del acto administrativo respectivo.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- Lo dispuesto en el artículo primero de esta ley, con excepción de lo
señalado en los incisos segundo y siguientes de este artículo, así como lo mandatado en los artículos
segundo y tercero, entrará en vigencia dieciocho meses después de la publicación de esta ley o cuando
entre en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero si esto ocurriere con anterioridad. 5 Por
su parte, la modificación introducida mediante el artículo cuarto de la presente ley entrará en vigencia una
vez dictado el reglamento respectivo, el que no podrá emitirse en un plazo superior a seis meses desde
dicha publicación.
El Presidente de la República, a lo menos dos meses antes de la fecha de inicio de las funciones de la
Comisión para el Mercado Financiero, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 9 contenido en
el artículo primero de esta ley, al presidente de la comisión y a los demás comisionados. Con todo, éstos
sólo asumirán sus cargos una vez que la referida comisión inicie su funcionamiento.
5 Ver nota 2 anterior sobre la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión para el Mercado Financiero.
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El primer presidente de la comisión durará en su cargo hasta el término del mandato del Presidente
de la República que lo designe, salvo que concurra alguna de las causales de cesación en sus funciones
establecidas en las disposiciones del artículo primero de esta ley.
Para el primer nombramiento de los demás comisionados, y para los efectos de la renovación alternada
y por parcialidades de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 9 citado en el inciso segundo, en
la propuesta que efectúe el Presidente de la República al Senado, presentará dos de los candidatos con una
duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento, y a los otros dos con una
duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio que, en ambos
casos, podrán ser designados hasta por un nuevo período adicional. Lo anterior deberá quedar así también
consignado en el primer decreto de nombramiento. 6
Artículo segundo transitorio.- El consejo a que se refiere el artículo 8 contenido en el artículo primero
de esta ley deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde
la fecha de inicio de sus funciones.
Artículo tercero transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 contenidos en el
artículo primero de esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero no podrá ejercer sus competencias
respecto de las personas, entidades o actividades sujetas expresamente al control de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, sino hasta que se materialice la modificación legal que la habilite
para ejercer competencias respecto de dichas personas, entidades y actividades. En la modificación aludida
deberán establecerse las formas y condiciones en que dichas facultades serán ejercidas.
En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional,
dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, un proyecto de ley que modifique el decreto
con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y
concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
Artículo cuarto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un
año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza
de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes
materias:
1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero entrará en funcionamiento,
contemplando un período para su implementación, el que no podrá exceder de seis meses, y determinar la
fecha de supresión de la Superintendencia de Valores y Seguros. 7
6 Ver notas 3 y 4 anteriores, sobre las designaciones del primer presidente de la comisión y de los demás comisionados.
7 Ver nota 2 anterior sobre la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión para el Mercado Financiero, el período para su
implementación y la fecha de supresión de la Superintendencia de Valores y Seguros.
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2. Fijar las normas necesarias para establecer el estatuto de personal de carácter especial de la Comisión
para el Mercado Financiero, el cual contendrá el régimen de administración de personal, regulando las
relaciones que vinculan a esta comisión con sus funcionarios, el cual deberá disponer, a lo menos, normas
sobre la o las formas en que se efectuarán las contrataciones del personal; jornadas de trabajo; permisos; los
mecanismos de promociones; las normas necesarias para el desempeño de destinaciones, comisiones de
servicio y cometidos funcionarios; los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral, y
causales de terminación de la relación laboral. También podrá establecer las normas transitorias necesarias
para la aplicación del estatuto de personal de carácter especial. Además, podrá establecer las materias que
se regirán por la norma supletoria a que se refiere el artículo 26 contenido en el artículo primero de esta
ley. Asimismo, fijará la o las fechas de entrada en vigencia de las normas de personal que rijan a la comisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal de la Comisión para el Mercado
Financiero le serán aplicables las normas sobre probidad administrativa a las que se refiere el artículo 2
contenido en el artículo primero de esta ley.
Mientras el Estatuto de Personal a que se refiere este artículo no sea dictado, el personal de la Comisión
para el Mercado Financiero se seguirá rigiendo por las normas estatutarias que actualmente rigen al
personal de la Superintendencia de Valores y Seguros. Los trabajadores que a la fecha de publicación de
esta ley se encontraren prestando servicios en la Superintendencia de Valores y Seguros continuarán
ejerciendo labores en la Comisión para el Mercado Financiero.
El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 del inciso primero quedará sujeto a las siguientes
restricciones, respecto del personal que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la
región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios,
supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus
remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la
que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios,
excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que
compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
Artículo quinto transitorio.- Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a la fecha
del comienzo de actividades de la Comisión para el Mercado Financiero seguirán tramitándose conforme
a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.
Artículo sexto transitorio.- El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI
contenido en el artículo primero de esta ley se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha en
que comience su funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero.
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Para estos efectos, los intermediarios de valores de oferta pública, las bolsas de valores, las bolsas de
productos, las administradoras generales de fondos y las administradoras de carteras individuales
fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, y los demás participantes del mercado que
decidan hacerlo, deberán concurrir ante la comisión manifestando su voluntad de formar parte del comité
indicado en el inciso precedente. La referida comisión determinará por medio de norma de carácter general
el plazo para realizar dichas presentaciones, la que deberá ser publicada, por una vez, en el Diario Oficial,
en un diario de circulación nacional y en la página web de la comisión, a fin de contar con la debida
publicidad.
Una vez vencido el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, ésta deberá entregar
las facilidades de comunicación y coordinación para que cada una de las áreas del mercado señaladas en
el inciso anterior proceda al nombramiento del primer subcomité de designación, en virtud de lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 73 contenido en el artículo primero de esta ley.
En caso que alguna de las áreas del mercado financiero no se encuentre representada en el subcomité
de designación, por no haber manifestado ninguna de las entidades que la conforman la voluntad de
concurrir a su formación, se procederá igualmente a su integración prescindiendo de los representantes de
aquellas áreas. Una vez constituido el subcomité de designación conforme a lo establecido en los incisos
precedentes, éste deberá proceder al nombramiento del primer directorio del comité y a su presidente
dentro del plazo de noventa días.
El directorio deberá dictar el reglamento interno del comité, el que deberá ser aprobado por la
asamblea general de miembros por simple mayoría.
El reglamento interno del comité deberá ser depositado en la comisión dentro del plazo de seis meses,
contado desde la fecha de su constitución. En dicho reglamento se establecerá el plazo para inicio del
funcionamiento del comité, el que no podrá exceder de doce meses, contado desde el nombramiento de su
directorio. Dentro de igual plazo deberán enterarse los aportes iniciales de sus miembros.
Artículo séptimo transitorio.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que comience su
funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero, las entidades obligadas a autorregularse en virtud
de lo establecido en el artículo 72 contenido en el artículo primero de esta ley, que no participen del Comité
de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI contenido en el señalado artículo primero,
deberán remitir a la comisión para su aprobación las normas y códigos de conducta que las rijan, de
conformidad al artículo 77 del artículo primero de esta ley.
Artículo octavo transitorio.- Increméntase la dotación máxima de la Comisión para el Mercado
Financiero, a contar de la fecha de su iniciación de actividades, en 16 cupos.
Artículo noveno transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y
transferirá a ella los fondos de la Superintendencia de Valores y Seguros, para lo cual podrá crear, suprimir
o modificar los capítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
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Artículo décimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su
primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Superintendencia de
Valores y Seguros y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años
siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.
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