View
230
Download
1
Category
Preview:
Citation preview
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
1
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
2
“El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana… Los
nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento… a la
información veraz, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas. El derecho de informar es una responsabilidad
social que no puede estar sujeto a censura”. Constitución Política de la
República de Nicaragua.
I.- INTRODUCCIÓN
Privar el derecho a la vida de un periodista es silenciar el derecho a la libertad de
expresión y vulnerar la democracia de un país. El asesinato de hombres y mujeres de
prensa constituye un crimen de gran magnitud porque la vida y la libertad de expresión
son parte de los Derechos Fundamentales de todo ser humano.
La Constitución Política de Nicaragua da a todos los ciudadanos el derecho de expresar
libremente sus ideas y pensamientos, de informar e informarse, sin censura de ningún
tipo. Dejar en la impunidad los crímenes en contra de periodistas es violentar estos
derechos; es impedir a la población informarse con veracidad de hechos y situaciones
que en algunas esferas de poder, incomoda sean difundidas; es atentar la libertad de
prensa.
En varios momentos de la vida política de nuestro país, se ha silenciado a periodistas
por el solo hecho de criticar o emitir información de investigaciones que vulneran y/o
amenazan políticamente a ciertas esferas de poder, pero las amenazas que han
enfrentado los periodistas también han surgido de varios sectores de la sociedad. Ni el
estado, ni el poder económico, ni los órganos o instituciones no estatales, ni siquiera la
sociedad misma cuando se cubren noticias en los barrios, están exentos de haber
intimidado a los periodistas o restringido su labor. Recientemente el arzobispo de
Managua, monseñor Leopoldo Brenes, decía “Algunos periodistas podrán poner el
dedo en llaga y eso puede molestar…”1
Combatir la impunidad de los crímenes en contra de periodistas es responsabilidad del
Estado a través de la implementación de políticas públicas que permitan investigar,
llevar ante la justicia y condenar a los agresores; tales políticas son las acciones
destinadas a dirigir un grupo social a un determinado objetivo para un beneficio común
y meta dirigido por la Administración Pública, generalmente definidas desde el punto de
vista de la decisión del gobierno, que opta por aplicar o no aplicar tales políticas
públicas. En un Estado de Derecho, las políticas públicas deben ser la traducción de
1Mensaje de Leopoldo Brenes, arzobispo de Managua, en ocasión de la celebración del Día Nacional del Periodista.
http://www.laprensa.com.ni/2011/03/02/politica/53661
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
3
las leyes sobre una determinada materia e indispensablemente, el Estado, debe contar
con instituciones jurídicas realmente eficaces que sepan captar y resolver los
problemas presentados por los ciudadanos, con políticas públicas muy bien
implementadas o permitiendo el establecimiento de reformas a las mismas a fin de dar
solución cuando sea necesario.
En el presente trabajo, nuestro propósito es considerar si estas políticas públicas
existen, y que grado de implementación tienen para combatir la impunidad contra los
crímenes, específicamente en contra de periodistas.
¿Por qué analizar si las políticas públicas permiten combatir la impunidad y
específicamente en contra de periodistas? Un problema extremadamente grave y
alarmante es que la mayor parte de los crímenes contra los periodistas y otros
profesionales de los medios de comunicación quedan impunes.
Es recurrente que la impunidad sea quien dé el último paso cuando se trata de castigar
a agresores de periodistas, por muchos motivos, ya sea porque no es de interés para
las autoridades investigar, porque existen elementos políticos-partidarios presentes y
deliberadamente se pretende obviar o sencillamente el sistema judicial no funciona
correctamente, peor aún, porque no existe una política de Estado tendiente a combatir
estos crímenes. El asesinato, secuestro, tortura, detención y/o amenazas contra
periodistas, constituyen situaciones peligrosas en contra de la libertad de expresión que
socavan las bases de la democracia. La impunidad agrava la situación ya que se envía
un mensaje subliminal a los hombres de prensa para hacerlos callar, haciéndoles ver
que autores de sus crímenes, ya sean intelectuales o materiales, no responden
penalmente por sus actos, y que seguirán siendo agredidos.
El gobierno por su alta capacidad administrativa y a través del sistema judicial es quien
tiene la obligación de dar respuesta a los problemas que se presentan en el ámbito de
la justicia incluso prevenirlos mediante una eficiente implementación de políticas
públicas. La decisión gubernamental de resolver los crímenes contra los periodistas y
castigar a todos los culpables, intelectuales y materiales, al fin de cuentas determinará
si existen políticas públicas reales para combatir la impunidad o simplemente están
elaboradas y puestas en papel; pero todo ello redunda en que, para el Gobierno su
función primordial es la de atender los problemas de la comunidad y dentro de ellos los
de seguridad y en estos últimos las agresiones en contra de periodistas y trabajadores
de los medios de comunicación. Esa capacidad estratégica y administrativa para
implementar tales políticas propiciarán el fortalecimiento de la democracia, el respeto a
los derechos humanos fundamentales y una plena convivencia social, política y
económica de los diversos actores que participan en la formación de un Estado.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
4
II.- ANTECEDENTES
Los crímenes contra periodistas en Nicaragua han sido exaltados muchas veces por el
constante conflicto bélico interno al cual nos han sometido las fuerzas políticas en su
lucha por conquistar el poder. En enero de 1978 fue asesinado el doctor Pedro Joaquín
Chamorro, los culpables materiales de este crimen fueron capturados, procesados y
sentenciados, no así los autores intelectuales. Más reciente, en junio de 1979 el
periodista de la cadena televisiva ABC, Bill Stewart y su traductor el nicaragüense Juan
Espinoza fueron asesinados por efectivos de la Guardia Nacional del Gobierno de
Anastasio Somoza (presidente de turno en Nicaragua) el cual quedó en la impunidad.
Durante la guerra civil de la década del 80 otros periodistas fueron asesinados en los
campos de batalla mientras cubrían la noticia como corresponsales de guerra. Una vez
alcanzada la paz en la nación y en plena democracia, el país se ha visto convulsionado
por el asesinato de periodistas, cuando se pensaba que este tipo de crímenes eran
cosa del pasado.
Durante el período comprendido entre los años 2000 a 2010, se han publicado
reportajes periodísticos sobre los crímenes (asesinatos y/o amenazas de muerte) en
contra de los hombres y mujeres de prensa, sin embargo no logramos precisar un
estudio analítico que nos demuestre de la impunidad con que han contado los
agresores ni qué porcentaje de las políticas públicas han servido para castigar a los
culpables y evitar la impunidad.
Carlos José Guadamuz y María José Bravo, a inicio y fines del año 2004
respectivamente, fueron asesinados, los autores materiales fueron puestos a
disposición de la justicia, sin embargo los autores intelectuales jamás fueron capturados
y peor aún con algunos bemoles de la justicia se ha dejado libre a uno de ellos y por el
mismo sendero camina el otro asesino.
Previo a estos acontecimientos, en octubre del año 2002, un ex comandante de la
desaparecida Resistencia Nicaragüense, Tirso Moreno, también conocido como
“Comandante Rigoberto” secuestró a un grupo de periodistas y colaboradores de
prensa escrita que laboraban para el diario La Prensa, poniendo en peligro sus vidas.
Fue acusado por los delitos de: homicidio en grado de frustración, robo con
intimidación, asalto, secuestro, terrorismo, exposición de personas al peligro, amenazas
de muerte, violación de domicilio y daños a la propiedad; procesado y sentenciado a
cumplir su condena, pero fue absuelto por un jurado de conciencia.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
5
Durante el año 2004, se publicaron escritos independientes que reflejan algunos
factores relacionados con la incidencia de los procesos seguidos contra los autores
materiales de los asesinos de los periodistas mencionados, pero con el pasar de los
años es necesario realizar un análisis sobre el grado de impunidad con que han
contado estos crímenes, porque si bien los responsables han estado pagando condena,
los mismos han sido beneficiados de los programas para reducir el tiempo de
cumplimiento de las penas impuestas; Con esto podemos decir que ha sido una
constante de las políticas públicas evitar el combate con mano dura contra la impunidad
cuando se trata de crímenes en contra de los hombres y mujeres de prensa.
III.- JUSTIFICACION
Con esta investigación pretendemos evaluar el grado de impunidad existente en los
crímenes contra periodistas y de las políticas públicas tendientes a combatir dicha
impunidad y plantear posibles soluciones, analizando los casos particulares del
asesinato de los periodistas Carlos José Guadamuz y María José Bravo, y el secuestro
a periodistas del diario La Prensa, así como también exponer otros tipos de crímenes
que han ocurrido en contra de periodistas, como las amenazas de muerte y agresiones
(físicas y verbales).
Esperamos incidir en la opinión pública nacional y hacer un llamado a la concientización
sobre las consecuencias de esta problemática que constituye una situación
extremadamente grave, más aún cuando se dan apasionamientos políticos,
acrecentados por campañas electorales o simples motivaciones políticas personales
inconcebibles.
La impunidad es responsabilidad del Estado, aun cuando no estén involucrados
directamente agentes del Gobierno como autores materiales o intelectuales de estos
crímenes; investigar y sancionar a los agresores es una obligación del mismo a través
de sus órganos de justicia y conexos. Es fundamental que existan avances en estas
investigaciones, que se logre determinar la autoría tanto material como intelectual de
estos crímenes, y que se sancione a los responsables. Ese es el mensaje que espera y
debe recibir una sociedad democrática, cuando se silencian de esta manera a sus
fuentes de información y se limita su derecho a la libertad de expresión y de prensa.
Nuestras recomendaciones están encaminadas a proponer innovaciones o reformas de
políticas públicas tendientes a fortalecer los niveles de lucha contra la impunidad de las
agresiones a periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, a fin de que
sean incorporados por el Estado. De igual forma recomendaciones para que la
Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y sus miembros los medios de comunicación
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
6
en todo el hemisferio, y las universidades en particular implementen, para incidir en el
combate contra la impunidad en general. Además de difundir dicha investigación entre
todas las universidades nicaragüenses, en especial a las que son miembros de la
Asociación de Universidades Privadas de Centroamérica (AUPRICA) capítulo
Nicaragua de la cual nuestra universidad es parte, a través de las Escuelas de
Periodismo, Comunicación, Derecho y Ciencias Políticas para compenetrar a los
estudiantes sobre la importancia del tema abordado, y hacer eco en el resto de
universidades (públicas y privadas) a través de los estudiantes de periodismo.
No encontramos una investigación que sirva de precedente, por tal razón consideramos
trascendental el abordaje de este tema como estudiantes de Periodismo y Derecho,
porque estaremos exteriorizando a la sociedad una problemática que a pesar que en
nuestro país no es extremada, pudiera incrementarse si no ponemos nuestra voz para
que se dé un alto a estos hechos.
IV.- PROBLEMA
Sin duda los problemas ocasionados por la impunidad de crímenes y principalmente los
que sesgan la vida de una persona son graves, pero cuando se trata de periodistas o
trabajadores de la comunicación son gravísimos, porque no solo constituye la violación
de un derecho humano fundamental como es la vida, sino que también afecta la libertad
de expresión, restringe el acceso a la información y repercute nocivamente en la
sociedad, por eso al momento de plantearnos el problema nos preguntamos:
¿Existe impunidad en los crímenes cometidos contra periodistas en Nicaragua a causa
de la aplicación de políticas públicas?
O más bien si,
¿Existen políticas públicas concretas para combatir la impunidad en Nicaragua que
permiten castigar a los autores de crímenes contra periodistas?
Darle respuesta a estas interrogantes, es lo que pretendemos con esta investigación.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
7
V.- OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Realizar un análisis de la incidencia de las políticas públicas en el combate de la
impunidad de los principales crímenes contra periodistas en Nicaragua y sus
repercusiones en la sociedad.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Analizar la incidencia de las políticas públicas en la lucha contra la impunidad en
los crímenes cometidos contra periodistas en Nicaragua en el período 2000-
2010.
Investigar la impunidad en casos de periodistas que han sido víctimas de
crímenes.
Destacar que la impunidad de los crímenes contra periodistas afectan la libertad
de expresión y el acceso a la información, y sus repercusiones en la sociedad.
VI.- HIPOTESIS
Es interesante observar cómo los agresores de periodistas (autores materiales) a pesar
de haber sido sentenciados a prisión por los crímenes cometidos, con el paso del
tiempo - y sin ser dignos de los beneficios que las leyes penales permiten- son puestos
en libertad utilizando diversos artificios legales sin llegar a cumplir con la totalidad de
sus condenas, mayormente que con sus acciones han afectado a más de un bien
jurídicamente protegido, y que con ello se da una manifiesta impunidad a sus crímenes.
Son estos los aspectos que nos llevan a establecer la hipótesis de nuestro análisis-
investigativo, siendo esta la siguiente:
“Casos de crímenes contra periodistas nicaragüenses evidencian la
inexistencia de políticas públicas para combatir la impunidad”
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
8
VII.- DISEÑO METODOLOGICO
El tipo de estudio es cualitativo y cuantitativo; a la misma vez descriptivo, analítico y
explicativo de la situación y estado de desarrollo de los casos de tres hechos
considerados crímenes contra periodistas que se han presentado desde el año 2000.
Se aborda un fenómeno muy particular de tendencia jurídico-social y se utiliza el
método analítico.
Es transversal, ya que se adopta como horizonte temporal el decenio (2000-2010) y el
universo está constituido por todas las partes involucradas en cada uno de los
procesos: familiares de las víctimas, autoridades del Poder Judicial y Ministerio Público,
principalmente los fiscales que llevaron los casos más importantes que evaluamos;
medios de comunicación, incluyendo periodistas y estudiantes de las carreras de
periodismo, filología y comunicación; comunicación empresarial y relaciones públicas; y
derecho de tres universidades del país (Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua
UNAN-Managua, Universidad Centroamericana UCA y Universidad de Ciencias
Comerciales UCC).
Para obtener la información objeto de estudio, se procedió a realizar lo siguiente:1)
Revisión bibliográfica y de estudios relacionados al tema. 2) Elaboración de guía de
preguntas para obtener información. 3) Realización de entrevistas a las personas
seleccionadas a partir de su relación con los temas abordados e informantes claves
sobre el tema en cuestión. 4) Encuestas a estudiantes.
Para la realización de esta investigación se ha hecho un análisis general de los casos
de crímenes contra periodistas que incluye asesinato, secuestro y amenazas. Se
entrevistaron a 6 personas (funcionarios públicos que han desempeñado y desempeñan
actualmente como fiscales del Ministerio Público, hombres y mujeres de prensa que se
relacionaron con los casos, familiares de las víctimas y especialistas en el tema).
En el Plan de Análisis la investigación se centró en la opinión acerca de: Delitos que se
cometieron en contra de periodistas; sanciones aplicadas en caso de delitos cometidos
en contra de periodistas; principales obstáculos para la prevención y sanción de los
delitos cometidos en contra de periodistas; efectos y consecuencias de los delitos
cometidos en contra de periodistas; eficacia de las normas preventivas y sanciones a
los delitos cometidos en contra de periodistas; mejoras o cambios en el ordenamiento
jurídico para prevenir y sancionar los delitos cometidos en contra de periodistas, e
incidencia por la liberación de agentes agresores de periodistas.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
9
VIII.- ANALISIS DE LOS CASOS DE ASESINATOS DE CARLOS JOSE GUADAMUZ
Y MARIA JOSE BRAVO Y EL SECUESTRO DE PERIODISTAS EN EL DIARIO LA
PRENSA
1.- EL PROCESO JUDICIAL POR EL ASESINATO DE CARLOS JOSE GUADAMUZ
El día 10 de febrero del año 2004 William Hurtado asesinó al periodista Carlos José
Guadamuz. Hurtado fue capturado y puesto a la orden del Juez, se realizó proceso
penal en su contra y fue condenado a veintiún años y seis meses de prisión. La Fiscalía
consideró que al menos la sentencia debió contemplar 25 años de prisión. Hurtado fue
beneficiado en primera instancia al aceptársele su inculpación de manera personal,
dejando a un lado la investigación de sus cómplices y permitiéndole con esto no ser
juzgado por un jurado de conciencia. También en primera instancia la Juez que llevó su
causa favoreció al reo aplicando una dosificación penal reducida de 18 años por el
delito de asesinato (15 a 30 años) y cambió la tipificación de homicidio frustrado por
tentativa de homicidio dando con ella una pena de 3 y medio años contrario a la mitad
de la pena principal (9 años) que debió ser impuesta por el delito de homicidio frustrado.
Justamente al cumplir 4 en presidio fue beneficiado de hecho con su libertad al pasar al
régimen penitenciario convivencia familiar extraordinaria, un régimen dispuesto en la ley
para beneficiar a mujeres en estado de pre o post natal.
1.1.- Descripción fáctica, jurídico-probatoria del proceso.
A.- Descripción fáctica de los hechos relacionados con el asesinato del periodista
Carlos José Guadamuz Portillo.
Carlos José Guadamuz con un estilo muy particular de hacer periodismo, fundó el
programa televisivo de comentarios “Dardos al Centro” que se transmitía por canal 23
de la televisión nicaragüense Canal de Noticias de Nicaragua (CDNN), desde el cual
orientó su crítica en contra del Secretario General del Frente Sandinista de Liberación
Nacional (FSLN) y otras figuras de ese partido político. Criticaba duramente las
actuaciones de sus ex compañeros (FSLN) y denunciaba supuestos casos de
corrupción, tráfico de armas, tráfico de drogas e inmigrantes y un sinnúmero de
acciones, todas constitutivas de delito, supuestamente realizadas por sus ex
compañeros sandinistas. El día 10 de febrero del año 2004, cinco minutos antes de la
una de la tarde (12:55 pm) cuando Guadamuz se dirigía a grabar un nuevo programa;
bajó de su vehículo y se dirigió a la entrada principal del canal de televisión, ubicado en
la colonia Centroamérica, Distrito 5 de la capital Managua, acompañado de su hijo
menor, Selim Guadamuz, cuando al querer ingresar a las instalaciones, fue herido de
gravedad por disparos de arma de fuego, arma que fue disparada por William Hurtado;
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
10
en el momento fue auxiliado por su hijo y por las personas que estaban en los
alrededores.
Mientras era trasladado al hospital más cercano, el Roberto Calderón (Manolo Morales),
localizado a tan solo unas cuadras del lugar, Guadamuz falleció. Habían transcurrido 26
años y un mes exacto, sin que en Nicaragua cayera asesinado un periodista
nicaragüense. Su asesino esperó a Guadamuz desde temprano y cuando lo observó
salió a su encuentro se le acercó y con el revólver que llevaba oculto en un periódico
disparó en tres ocasiones.
Instantes después de los disparos fue capturado William Hurtado García, un ex
miembro de la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE) bajo el régimen
sandinista de los años ochenta, a poco metros del lugar, cuando en su intento de
escapar - haciendo otros dos disparos en contra de Selim Guadamuz - chocó contra
una pared de concreto golpeándose la cabeza de frente, momento que fue
aprovechado por Selim Guadamuz y otros ciudadanos para lograr su captura,
estropeando así su objetivo, huir de la escena del crimen y con ello evitar que se
conociera quien había disparado en contra del hombre de prensa. El hijo de Guadamuz
y resto de testigos que concurrieron mientras escapaba William Hurtado García
coincidieron en señalarlo como el autor de los disparos. Cuando fue retenido, se
conoció que vestía otra vestimenta – por debajo de la ropa - con la que pretendía
despistar y salir del lugar de los hechos sin ser reconocido.
William Hurtado fue remitido a la Dirección de Investigación Criminales de la Policía
Nacional y posteriormente fue puesto a la orden del Juez por la Fiscalía General de la
República quien se encargó de denunciar los hechos ante el Juez y acusaron
penalmente a Hurtado.
El asesinato de Carlos Guadamuz, estuvo precedido por amenazas de muerte de parte
de los dirigentes más duros del Frente Sandinista, pero a pesar de conocerse estas
declaraciones, la Policía y el Poder Judicial no profundizaron las investigaciones y
circunscribieron el caso al autor material, capturado “por casualidad”.2
El Presidente de la República de Nicaragua, Ingeniero Enrique Bolaños Geyer (2002-
2006), declaró que había instruido al Ministro de Gobernación y al Primer Comisionado
de la Policía Nacional Edwin Cordero, que realizaran una investigación imparcial y a
fondo del caso, y a la vez exhortó al fiscal general, doctor Julio Centeno Gómez, y a la
fiscal adjunta doctora Lourdes Bolaños, designar a un fiscal con facultades suficientes
para conducir un proceso transparente a la justicia, comprometiéndose ante el pueblo
2 La Prensa. Asesinato de Guadamuz: ¿fanatismo o conspiración? Jueves 10 de febrero del 2005 / EDICION No. 23719
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
11
nicaragüense a llegar “hasta el culpable, o culpables, y hacer caer sobre ellos todo el
peso de la Ley”.
De acuerdo a publicación del 12 de febrero del año 2004 del diario La Prensa3, Carlos
Guadamuz (hijo) representando a la familia, acusó al ex presidente de la República y
Secretario General del Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), Daniel Ortega
de ser el responsable de la muerte de su padre, y lo calificó como “…el principal
enemigo que tenía mi papá, es la única persona aquí que en realidad le dijo las
verdades a Daniel Ortega en su cara”. En ese sentido, es de señalar que de previo
existían acusaciones desde noviembre de 2000 de parte de Carlos José Guadamuz
Portillo en contra de líderes del FSLN, entre ellos Daniel Ortega y Dionisio Marenco, por
amenazas de muerte4. Sin embargo, dos días después de su muerte, el 12 de febrero,
Dionisio Marenco a través de su abogada Carolina Urbina solicitó se declarara extinta la
causa por haber prescrito el delito y la denuncia hecha por Carlos Guadamuz en el año
2000 fue archivada el día 26 de febrero de 2004, por el juez Séptimo Local del Crimen,
Tomás Cortés sin realizar mayores pesquisas en la sentencia número 23 alegó
prescripción de la causa. Cortés, quien ya había declarado que continuaría el proceso
de oficio, que citaría al Juzgado a Dionisio Marenco y solicitaría el desafuero de Daniel
Ortega5 ante la Asamblea Nacional sorpresivamente cambió su decisión y archivó el
proceso, decretando con ello “la extinción de la responsabilidad penal de los
procesados en la causa” y dejando a la parte ofendida el recurso de apelar su
resolución.
Posterior a conocer la decisión del juez Cortés y ante la solicitud de la familia de Carlos
Guadamuz de que se investigara la denuncia de noviembre del año 2000 la Fiscalía
General de la República, a través del fiscal general Julio Centeno nombró un fiscal para
que se personara en la denuncia, diera seguimiento al caso y apelara la reciente
decisión del juez Cortés. En ese momento Centeno expresó: “Vamos a acceder a lo que
nos está pidiendo la persona, el joven Guadamuz, porque es obligación de nuestra
parte, por mandato legal, ya que hay una petición de la familia, aunque no nos hayan
hecho partícipes en el momento, de última hora nos dicen que participemos y ahí
estamos ya con un fiscal nombrado”.6 La apelación fue negada posteriormente por el
juez de la instancia superior Edgar Altamirano, quien al igual que Cortés es de
tendencia sandinista, confirmando la sentencia de Cortés.
3 http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2004/febrero/12/nacionales/nacionales-20040212-06.html
4 Arto. 232. Pn. (1974 Derogado).- El que amenazare seriamente a otro con causar un mal que constituya delito, en su persona,
honra o propiedad, bien sea a él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca verosímil la consumación de la amenaza será castigado con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer… 5 Diputado ante la Asamblea Nacional en el período (2002-2006).
6http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2004/febrero/17/nacionales/nacionales-20040217-12.html
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
12
B.- Análisis de los elementos jurídico-probatorios del proceso en contra de William
Hurtado
Audiencia Preliminar
El mismo día 10 de febrero de 2004, el Ministerio Público como representante de la
sociedad y de la víctima del delito, ordenó abrir de inmediato una investigación
exhaustiva sobre el caso y designó a la fiscal Verónica Nieto, quien bajo la supervisión
de la Fiscal Departamental de Managua, María del Carmen Solórzano y con apoyo de
un equipo de fiscales llevaría el caso. El día 12 de febrero de 2004 se realizó la
audiencia preliminar7 con el objetivo de hacer del conocimiento del detenido la
acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a
la defensa, dentro del término que mandata la ley para ser puesto ante la autoridad
judicial (48 horas).
La Fiscalía General de la República, a través de la fiscal especial, Verónica Nieto,
acusó formalmente a William Hurtado García, tipificando el delito como asesinato8 (por
considerar que en dicho delito concurría más de una circunstancia agravante, como era
la alevosía, la premeditación y la posibilidad de recompensa) y homicidio frustrado
contra Selim Edmundo Guadamuz Quintana, hijo de Carlos Guadamuz. La acusación
incluyó al abogado Luis Alfredo García González como coautor del asesinato y a Yadira
Margarita Membreño Guerrero, esposa de William Hurtado, como encubridora y en la
misma se detalló la planificación del crimen, hechos realizados por Luis García
González y William Hurtado García, quienes planearon la muerte de Carlos Guadamuz
desde el mes de diciembre de 2003, para lo cual se distribuyeron distintas funciones,
entre ellas la de adquirir un arma por parte de Luis García, así como las acciones de
distracción que realizarían el día del crimen para despistar a la Policía Nacional, a cargo
de Yadira Membreño, quien debía efectuar una llamada telefónica y reportaría que
desde hacía tres días había visto en actitud sospechosa un vehículo marca Toyota, sin
7 Art. 255 CPP Finalidad.- La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento del detenido la acusación, resolver
sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a la defensa. Art. 256 CPP Comparecencia.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de la detención, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenidas ante el juez, para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se realizará inmediatamente. En esta audiencia el fiscal presentará la acusación ante el juez competente. Si esto requisito no se cumple, el Juez ordenará la libertad del detenido. El fiscal entregará al acusado una copia de la acusación. Art. 257 CPP Admisibilidad de la acusación.- El Juez analizará la acusación y la admitirá si reúne los requisitos establecidos en el presente Código. En caso contrario, la rechazará. 8 Art. 134 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Con alevosía. 2) Por precio o promesa remuneratoria. 3) Por medio de asfixia} incendio o veneno. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento semejante. 6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos. El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio. .
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
13
placas, vidrios oscuros y color beige, merodeando las instalaciones del canal de
televisión.
Ejerciendo el derecho que le da la ley, William Hurtado permaneció en silencio; no así
Luis García, quien afirmó ser de tendencia sandinista, sin vínculo partidario y dedicarse
a ejercer su profesión de abogado. Reconoció ser el dueño del arma usada en el
asesinato de Guadamuz y aseguró que la misma se le extravió cuando fue sustraída de
su vehículo, el cual fue violentado, hechos que no reportó en su momento a las
autoridades policiales, además negó conocer a William Hurtado, a pesar de haber sido
miembro, junto con Hurtado, de la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE)
durante el régimen sandinista de la década del 80.
Contrariamente a los argumentos de los abogados defensores de los acusados que
solicitaban la desestimación de la acusación, promoviendo un incidente de nulidad, la
juez Karla García, admitió la acusación y procedió a determinar provisionalmente la
medida cautelar9 de prisión preventiva para los acusados. A petición del abogado
defensor de Hurtado, remitió a éste al Instituto de Medicina Legal para que le realizaran
un análisis toxicológico; y fijó la audiencia inicial para el 18 de febrero del año 2004, tal
a como señala la ley10.
Audiencia Inicial
El 19 de febrero de 2004, un día previo a la audiencia inicial, la juez octavo de Distrito
Penal de Audiencias, Regina Escobar Altamirano, ordenó enviar a Hurtado al Instituto
de Medicina Legal y someterlo a un análisis médico legal a fin de constatar supuestas
torturas de las que fue objeto a manos de investigadores de la Policía Nacional, y ante
las denuncias de familiares del acusado que fueron retomadas por el procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, de esa época, Benjamín Pérez. La Policía Nacional
en todo momento negó que haya sido a base de torturas que obtuvieron la declaración
de William Hurtado y que la institución es respetuosa de los derechos humanos y de la
ley, está última utilizada por Hurtado para negarse a declarar.
Originalmente la audiencia inicial estaba programada para el día 18 de febrero, la cual
no se realizó por estar de subsidio la juez Karla García y se reprogramó para el día 20
de febrero, la misma tenía como propósito determinar la existencia de causa para
proceder a juicio e iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre
pruebas y revisar las medidas cautelares que se aplicaron en la audiencia preliminar.
9 Art. 261 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. Caución. El Juez procederá a determinar, provisionalmente, si se
debe aplicar una medida cautelar al acusado, de acuerdo con las normas de este Código. Si determina que es innecesaria ordenará su libertad. 10
Art. 264 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. Fijación de la audiencia inicial.- Si el juez ordena la prisión preventiva del acusado, procederá a fijar una fecha inferior a diez días siguientes para la realización de la Audiencia Inicial.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
14
Tal como está establecido en la ley, el acusado, su defensor y el Ministerio Público se
presentaron a dicha audiencia; este último presentó al Juez los elementos de pruebas
para llevar a Juicio a Hurtado.
William Hurtado aprovechó la audiencia para asumir la culpa como autor intelectual y
material del delito, negando que tuviera ribetes políticos tal como los medios de
comunicación habían informado; argumentó que su motivo para cometer el delito fue el
lenguaje ofensivo que Guadamuz vertía en sus programas y que deshonraba a los
“caídos en la lucha y líderes revolucionarios” sandinistas. “Asumo la responsabilidad del
ilícito en el que nada tienen que ver ni mi esposa (Yadira Margarita Membreño) ni el
otro señor al que acusan (Luis Alfredo García), yo actué a título personal y en mi
carácter individual. Acepto el ilícito, pero no acepto que se califique de asesinato, sino
como un homicidio doloso”, dijo Hurtado en parte de su exposición.
William Hurtado obvió el derecho de permanecer en silencio, y admitió los hechos11 con
lo cual quiso eludir su comparecencia a un juicio oral y público. Durante más de 40
minutos de su intervención trató de convencer a la juez suplente, Regina Escobar, de
que él era el único culpable de haber dado muerte al periodista Carlos Guadamuz, que
nadie más había participado, que había realizado la acción de manera personal e
individual y no planificada, y que lo único que no aceptaba era el cargo de asesinato,
por lo que solicitaba a la Juez que por haber aceptado de manera pública y libre de
presiones su culpabilidad tipificara su acto como homicidio doloso. Con tales
argumentos pretendió que la jueza Escobar dictara inmediatamente sentencia de
culpabilidad y posteriormente le impusiera la pena a cumplir, obviando así que un
jurado de conciencia lo declarara culpable.
La jueza Regina Escobar, no creyó los alegatos de William Hurtado, quien además
pretendía como un subterfugio legal que aceptando su culpabilidad y el acto como
homicidio12 doloso, se disminuyera la condena contrario al de asesinato que es más
tiempo de presidio.
Escobar, además de rechazar la credibilidad de las declaraciones hechas en la
confesión pública de William Hurtado García, también rechazó las peticiones de los tres
11
Artículo 271. Código de Procedimiento Penal de la República de Nicaragua.- Admisión de hechos. Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el juez se asegurará de que la declaración sea voluntaria y veraz. También le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público. Si lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si la prueba recibida arroja dudas sobre la culpabilidad del acusado, rechazará la declaración de culpabilidad y ordenará la continuación del proceso. De lo contrario, señalará fecha y hora, dentro de los siguientes quince días durante los cuales ambas partes podrán presentar pruebas y alegatos acerca de la sentencia por imponer, la cual será impuesta al final de este plazo. 12
Art. 128 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado). Comete delito de homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de presidio.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
15
abogados defensores para que dictara el sobreseimiento de Yadira Margarita
Membreño y la solicitud de arresto domiciliar para Luis Alfredo García, dueño del
revólver Taurus calibre 38 que Hurtado utilizó para matar a Guadamuz, manteniendo el
delito de asesinato en contra de Carlos Guadamuz, y de homicidio en grado de
frustración, en perjuicio del joven Selim Guadamuz y fijó el juicio oral y público para el
día 15 de abril de 2004. Ante tal situación el abogado defensor de Hurtado sostuvo que
apelaría la resolución, aduciendo que la Juez no podía violar el derecho del procesado
de declararse culpable.
Sorpresivamente, el día viernes 2 de abril de 2004, cuando se realizaría la audiencia
preparatoria del Juicio, la jueza Octavo de Juicio, Rafaela Urroz, admitió la declaratoria
de culpabilidad del reo William Hurtado, contrario a lo decidido por la jueza Escobar,
allanando de esta manera las pretensiones de la defensa de William Hurtado, quienes
habían apelado con anterioridad la decisión de la jueza Escobar; esto significó que el
acusado de dar muerte al periodista Carlos Guadamuz no iría a juicio oral y público y la
sentencia sería dictada por la jueza Urroz, quien programó el día 13 de abril la
audiencia preparatoria del debate de las pruebas pertinentes y el 19 de abril de 2004
para la audiencia de debate de la pena. A pesar de haber dado un paso en las
pretensiones de los implicados en la muerte del periodista, la jueza Urroz en su
momento dejó claro que la admisión de culpabilidad de Hurtado no significaba que
excluyera de los hechos a los otros dos acusados; el abogado Luis Alfredo García y
Margarita Membreño, cónyuge de Hurtado. Tal situación fue aprovechada por los
abogados de éstos últimos quienes solicitaron a la jueza Urroz suspender la audiencia
del 13 de abril donde se efectuaría el intercambio de pruebas previo al juicio, en vista
de que la admisión de culpabilidad de Hurtado los obligaba supuestamente a cambiar la
estrategia de defensa.
Hasta ese momento, la tipificación del delito planteada por la Fiscalía General de la
República no había tenido ningún cambio y el fiscal auxiliar del caso, Luden
Montenegro, se mostró conforme con la decisión de Urroz, ya que no alteraba el interés
del Ministerio Público quien pediría la pena máxima, de 30 años para Hurtado, al
considerar la existencia de determinadas agravantes en el delito.
Audiencia para el debate de la pena con las pruebas pertinentes (19-04-2004)
El día programado se efectuó la audiencia para el debate de la pena a William Hurtado,
para sorpresa de los familiares de la víctima y la Fiscalía, la jueza Rafaela Urroz
determinó cambiar la tipificación del delito. William Hurtado García, reo confeso del
asesinato del periodista Carlos Guadamuz, fue condenado a una pena de 21 años y
seis meses de presidio: La juez desglosó la sentencia en 18 años de presidio por el
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
16
delito de asesinato como pena principal, y tres por tentativa13 de homicidio, que deberán
cumplirse sucesivamente, iniciando por la más grave, considerando la jueza Octavo de
Juicio, que Hurtado tenía la atenuante de no haber cometido ningún delito
anteriormente y que la tipificación y solicitud de pena solicitada por la Fiscalía no cabía
ya que la pena máxima solo cabe cuando se trata de un asesinato atroz lo cual no era
el caso. Ante tal situación los familiares de Guadamuz y el representante de la Fiscalía
rechazaron la decisión de la judicial. La Fiscalía a través del fiscal Luden Montenegro,
apeló la sentencia.
“Nosotros apelamos la pena en el caso de asesinato y apelamos el
tipo penal en el caso de Selim Guadamuz, hijo de Carlos. Primero, la
Fiscalía consideró que por las nueve agravantes demostradas en el
caso, a Hurtado debió condenársele al menos a entre 25 y 28 años
de prisión, pero la juez sólo le impuso 18. Luego apelamos el hecho
de que la juez tipificó como intento de homicidio y no como homicidio
frustrado el hecho de que Hurtado trató de disparar contra Selim, por
lo que sólo le dio tres años. En total se hacen 21 años y seis meses
de presidio”.14
Las apelaciones fueron presentadas por la Fiscalía ante el Tribunal de Apelaciones de
Managua, el 27 de abril y el 27 de mayo del mismo año, siendo la fecha y el TAM no se
ha pronunciado.
La Fiscalía también apeló la sentencia que la jueza Rafaela Urroz emitió en el caso
concerniente a los otros dos acusados (Yadira Margarita Membreño, esposa de
Hurtado, y de Luis García González, el dueño del revólver) quienes fueron
sobreseídos15, aún con todas las pruebas presentadas por la Fiscalía de su implicancia
en el delito como “colaboradores necesarios” hechos que habían sido demostrados con
anterioridad por la Fiscalía, quien dejo claro que ambos procesados conocían lo que le
iba a pasar a Guadamuz desde antes y durante la comisión del delito.
13
Arto. 6 Son punibles el delito consumado, el frustrado y la tentativa. Hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. Art. Arto. 80.- Al encubridor del delito consumado, al cómplice del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá una pena equivalente a la tercera parte de la que mereciere el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. 14
Fiscal Luden Montenegro. El NUEVO DIARIO martes 20 de abril de 2004. 15
Art. 155 Sobreseimiento Código de Procedimiento Penal.- El sobreseimiento se dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que haya iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o algunas de las siguientes causales: 1. La inexistencia del hecho investigado; 2. La atipicidad del hecho; 3. La falta de participación del acusado en el hecho, o, 4. Que la acción penal se ha extinguido. Art. 156 Efectos del sobreseimiento.- Firme el sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
17
1.2.- Inconsistencias Jurídicas y Cuadro de Impunidad
Investigaciones
Se archivó el proceso en contra de Daniel Ortega y Dionisio Marenco, por amenazas de
muerte (2000) promovido por Carlos Guadamuz en febrero de 2004 alegando
prescripción de la causa. La decisión del Juez Séptimo de lo Criminal fue apelada por
la Fiscalía General de la República, a solicitud de la familia de Guadamuz la cual fue
negada por un Juez superior. El caso se llevaba con el Código de Instrucción
Criminal16, un código penal inquisitivo que le otorgaba al Juez la facultad de realizar de
manera oficiosa investigaciones, promover e impulsar y buscar las pruebas.
Existieron diversos indicios que apuntan a una conspiración, jamás se investigó si
Hurtado sólo conspiró con su esposa y su amigo -éstos últimos fueron absueltos a
pesar del cúmulo de pruebas presentadas por la Fiscalía únicamente por la aceptación
de culpabilidad de Hurtado o si fueron contratados por otros para ejecutar el crimen. La
Fiscalía informó en los primeros momentos que trabajarían en coordinación con la
Policía en varias líneas de investigación, asumiendo diversas hipótesis. Sin señalar las
hipótesis, públicamente se consideraron las siguientes: 1) Que Hurtado actuó por
cuenta y voluntad propia, como reacción a la posición política de Guadamuz. 2) Que
dirigentes del FSLN contrataron a Hurtado para matar a Guadamuz por venganza o
para evitar que revelara información sobre algunos de los dirigentes del partido y que al
hacerlo frente a un medio de comunicación de paso envía un mensaje a los periodistas
en general y en contra de la libertad de expresión. 3) Que antisandinistas lo mandaron
a asesinar para desprestigiar al FSLN en la contienda electoral municipal de noviembre
de 2004. 4) Que alguien lo contrató para “pasarle la cuenta” por alguna deuda, porque
se rumoraba que Guadamuz estaba en malas condiciones económicas y 5) Por razones
pasionales, dado que había tenido problemas recientes con su esposa y eran muy
conocidas sus aventuras extramatrimoniales; sin embargo, ninguna de las hipótesis fue
investigada y la Juez asumió como verdad única lo dicho por Hurtado, quien aseguró
que era él el único culpable, además se obvió investigar a profundidad la militancia
partidaria de todos los implicados, pero principalmente la de William Hurtado.
“Aquí se vio que Daniel hizo hasta lo último posible para reducirle la
condena a este individuo, es una aberración lo que se dio aquí”.
“Cualquier tipo de cosa se puede esperar en este caso (...), nos
sentimos una vez más frustrados con la justicia en Nicaragua (...). Esta
16
Código de Instrucción Criminal (derogado) del 29 de marzo de 1879, derogado según arto. 424 del Código Procesal Penal de Nicaragua del trece de Noviembre del 2001, vigente desde noviembre 2002.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
18
juez (Rafaela Urroz) es esposa de Ramón Rojas, quien es el abogado
de Daniel Ortega, entonces ahí vemos el nexo político que hay”.17
Tipificación
El día 19 de abril del año 2004, antes de establecer la condena, la jueza Octavo de
Juicio, Rafaela Urroz de tendencia sandinista decidió cambiar la tipificación de los
hechos en perjuicio de Selim Guadamuz Quintana, hijo de Carlos Guadamuz, y quien
acompañaba al periodista el día de los hechos. Urroz cambió a petición del abogado
defensor de William Hurtado, de homicidio frustrado18 a tentativa de homicidio en el
caso de Selim Guadamuz, planteando desde ese cambio un beneficio para el reo
Hurtado.
"No esperé que la jueza tomara esa decisión, porque él (Hurtado) no me mató porque
se quedó sin balas para seguirme disparando".19
El cambio de la tipificación por parte de la jueza Urroz, fue una flagrante violación a las
normas del proceso, debido a que la ley permite únicamente correcciones de forma,
pero no de fondo como es la tipificación. Y aún pocos días antes de tomar esa decisión
la Jueza había establecido que el debate de la pena a Hurtado sería sobre los delitos
de asesinato en perjuicio de Carlos Guadamuz, y homicidio frustrado en perjuicio de
Selim Guadamuz, lo cual no cumplió.
En esa oportunidad el fiscal Luden Montenegro explicó a los medios que “Hay tentativa
cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por hechos
exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y
voluntario desistimiento”, sin embargo en el caso “no hubo desistimiento. Hurtado
realizó dos disparos claramente a Guadamuz (Selim). Y hay delito frustrado cuando el
culpable, a pesar de haber hecho todo cuanto estaba de su parte para consumarlo, no
logra su propósito por causa independiente de su voluntad”. Dichos disparos fueron en
contra de la humanidad de Selim Guadamuz.
La relevancia de la tipificación va en directa relación con el monto de la pena, así, el
delito frustrado conduce a una pena más severa que la tentativa. Para el autor del delito
frustrado la pena a aplicarse, según el Código Penal, será la mitad de la que
17
Carlos Guadamuz (hijo) http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2004/febrero/21/nacionales/nacionales-20040221-17.html 18
Art. 79 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado). Al autor del delito frustrado y al cómplice del consumado, se le impondrá
una pena equivalente a la mitad de la que mereciere el delito consumado pudiendo ser elevada hasta los dos tercios al
arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. 19
Selim Guadamuz al finalizar la primera parte de la audiencia para establecer la pena a Hurtado. El NUEVO DIARIO. Martes 20 de abril de 2004.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
19
corresponde al delito consumado, pudiéndose aumentar a dos tercios según la sana
consideración del juez (gravedad del hecho y peligrosidad del sujeto); mientras que la
pena para el autor de tentativa será la equivalente a la tercera parte correspondiente a
la del delito consumado, pudiéndose elevar la pena hasta la mitad. Esto nos lleva a la
condena.
Pena
Otro de los errores detectados en el proceso fue una deficiente dosificación de la pena,
debido a la no aplicación de todos los agravantes que se desprendían de la conducta
punible. La juez Octavo de Juicio, Rafaela Urroz, consideró no imponer la pena máxima
porque para ella el asesinato no era atroz y el procesado no tenía antecedentes
delictivos, si bien es cierto la pena para el asesinato atroz es de 30 años, sin mediar
circunstancias atenuantes, el Código Penal20 (vigente en esa fecha) en su artículo 134
deja establecido claramente que el reo de asesinato21 será castigado con la pena de
quince a treinta años de presidio, por lo cual la ley le otorgaba facultades suficientes
para imponer la pena máxima, aún con que si bien el Código Penal en su artículo 9222
establecía que las circunstancias atenuantes le permiten al Juez llegar al mínimo de la
pena establecida para cada delito, en las circunstancias de este caso a lo sumo se dio
únicamente uno de 17 que considera el Código Penal en su artículo 2923 y no se dio
20
Decreto No. 297 Ley de Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 del 3 de Mayo de 1974, actualmente derogado por la ley No. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83 al 87 de mayo del dos año 2008 que entró en vigencia en Julio del mismo año. 21
Arto. 134 Pn (1974Derogado).- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Con alevosía. 2) Por precio o promesa remuneratoria. 3) Por medio de asfixia} incendio o veneno. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento semejante. 6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos. El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio. 22
Arto. 92.- Las circunstancias agravantes le permiten al Juez llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la pena establecida para cada delito. Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor peligrosidad del agente. En el caso de multirreincidentes, el Juez podrá imponer hasta el doble del máximo de la pena que la ley señale para cada delito, pero en ningún caso podrá exceder de 30 años. 23
Arto. 29.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: 1.- Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.- La de ser el culpable menor de veintiún años de edad, que no esté exento de responsabilidad criminal. 3.- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza, proporcionada al delito. 4.- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y padres o hijos adoptivos. 5.- La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito. 6.- La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, en su caso. 7.- La conducta anterior constantemente buena del delincuente. 8.- Haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias. 9.- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose no lo hace. 10.- No resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su espontánea confesión. 11.- Haberse ejecutado el delito o falta a consecuencia de seducción influjo de un superior o de una autoridad. 12.- Haber obrado por celo de justicia. 13.- La decrepitud. 14.- Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le imputa, con alguna deformidad, enfermedad, defecto o impedimento permanente o de mayor duración que la pena que va a imponérsele. 15.- Ser el reo de escaso discernimiento o de una
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
20
una combinación de atenuantes a utilizar para dictar una sentencia tan dosificada y
mover el equilibrio de la pena hacia la más mínima por el contrario se presentaron
nueve agravantes (18 años por asesinato de una pena de 15 a 30). Luego de cambiar
la tipificación de homicidio frustrado por tentativa de homicidio, dictó una pena de tres y
medio año).
Apelación
La apelación de la sentencia absolutoria en el caso de Yadira Margarita Membreño,
esposa de Hurtado, y de Luis García González, el dueño del revólver, fue presentada
en el Tribunal de Apelaciones de Managua, desde Mayo de 2004 y jamás fueron
resueltas, en la actualidad quedó extinguido por la Ley de Fijación de Plazo Razonable
en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal que entró en vigencia en
enero de 2010, dejando con ello impune la participación de ambos sujetos.
Liberación de William Hurtado a través del Régimen de Convivencia Familiar
“Extraordinario”
El día 07 de diciembre de 2007 el abogado defensor de William Hurtado, Sergio
Morales Masis, solicitó nuevamente a la juez Roxana Zapata, juez Primero Distrito
Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de la Circunscripción
Managua, una valoración médico legal de su defendido. El 08 de febrero de 2008 la
Juez de Sentencias, emitió auto ordenando la valoración médica dirigida al Sistema
Penitenciario y al Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia. El día 15
de febrero del año 2008, la juez Zapata emitió auto ordenando la remisión del dictamen
médico legal, de la valoración hecha a William Hurtado, a las autoridades penitenciarias
y el 18 de febrero del mismo año, Zapata nuevamente ordena auto remitiendo Cédulas
Judiciales notificando auto a las partes y al Sistema Penitenciario de Tipitapa con copia
de dos dictámenes médico legales, siendo notificado el Ministerio Público a través de la
fiscal Sandra Fonseca y el 19 del mismo mes y año, el interviniente en la causa, el hijo
de periodista asesinado, Selim Guadamuz Quintana. Una vez notificadas las partes
sobre la valoración médica de Hurtado y con resultados a su favor, el 27 de febrero, el
abogado Sergio Masis presentó escrito a la Juez de Sentencias solicitando el régimen
de “convivencia familiar” para su defendido William Hurtado.
instrucción tan limitada que no sepa ni leer ni escribir, siempre que en los dos casos se comprenda que el reo necesitaba de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado. 16.- Cualquier otra circunstancia de igual carácter, análogas a las anteriores apreciadas por el Juez por informes obtenidos sobre la personalidad del reo. 17.- Haber obrado en reacción a un notable abuso de autoridad realizado por la víctima.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
21
El 29 de febrero de 2008 William Hurtado García fue beneficiado con la convivencia
familiar “extraordinaria” un régimen donde se incorporan los privados de libertad y
donde se integran al núcleo familiar y desarrollan actividades comunes de todo
ciudadano, únicamente bajo control periódico del Sistema Penitenciario. Siendo
supuestamente excarcelado por razones humanitarias por su delicado estado de salud.
El régimen de “convivencia familiar extraordinaria24” opera tras una valoración médica
del Instituto de Medicina Legal (IML) de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que
confirma que el privado padezca de enfermedades crónicas o en fase terminal, en el
caso que nos ocupa, el IML en su informe médico destacó que Hurtado sufría de
enfermedad crónica y no podía ser tratado en la cárcel y que tenía “… todas las
condiciones en régimen carcelario para que se complique y ponga en riesgo su vida a
través de una muerte repentina”.
Las supuestas enfermedades encontradas a Hurtado por Medicina Legal entre otras
fueron parálisis facial, crisis hipertensiva y estrés carcelario con episodios de mareos,
pérdida de conciencia y desmayos, además de emiparecia y emiestecia izquierda,
focalización neurológica que afecta los pares craneales dos, siete, once y doce, con
poliquenia cerebral, consecuencia de la crisis hipertensiva. También luxación de
hombros izquierdos, producto de la esquemia cerebral producidos por los desmayos, y
cardiopatía mixta descompensada que le persiste de un accidente cerebrovascular,
considerado además como factor de alto riesgo, tales como el bloqueo aurículo
ventricular. El dictamen señalaba que producto al estrés carcelario, Hurtado no
respondía adecuadamente al tratamiento médico por lo que debía recibir tratamiento
médico fuera de condiciones del Sistema Penitenciario Nacional y recomendaron
además “…atención médica especializada, constante atención sicológica dirigida al
manejo del estrés, asistencia médico sicológica en un centro hospitalario hasta
estabilizar al evaluado, física y sicológicamente”.
La resolución administrativa fue firmada por el Alcalde de la Cárcel Modelo, Oscar
Molina, quien le otorgó el régimen de convivencia familiar. A la par de ese beneficio las
autoridades del Sistema Penitenciario Nacional establecieron a Hurtado y a su hermano
el calendario con las fechas que se debe presentar a esa penitenciaría. La juez Primero
de Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria, Roxana Zapata,
recibió toda la información referente al informe de Medicina Legal emitido por el doctor 24
Artículo 119.- Convivencia familiar extraordinaria. Los centros penitenciarios, de acuerdo con los recursos materiales que posean, procurarán acondicionar ambientes o unidades, para las internasen período pre y post natal. De no existir estas condiciones, se tramitará la Convivencia Familiar ante la autoridad judicial competente. En el caso donde la Ley penal no admite fianza, se les otorgará a las internas Convivencia Familiar hasta por seis meses. Para los otros delitos, la Convivencia Familiar será hasta dos años. Artículo 120.- A los privados de libertad mayores de 70 años o los que padezcan de enfermedades crónicas o en fase terminal, se les otorgará la Convivencia Familiar, previa valoración del médico forense. Para los efectos de los artículos 33 y 95 numeral 18 de la Ley, el Director del centro penitenciario informará a la autoridad judicial competente las circunstancias o condición del interno. DECRETO No. 16-2004, aprobado el 12 de marzo del 2004.- REGLAMENTO DE LA LEY No.473, LEY DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE LA PENA.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
22
José Valladares Vallejos el 11 de febrero de 2008. Así como prueba pericial sicológica
realizada por Liliana Salinas y así se los hace saber a las autoridades penitenciarias.
La juez Zapata libró oficio el día 18 de febrero de 2004 adjuntando copia del informe
del Instituto de Medicina Legal a las autoridades penitenciarias para que surta los
efectos en el ámbito de su competencia conforme lo establece la Ley 47325.
El beneficio a William Hurtado García generó una ola de repudio entre la población
obligando a la ministra de Gobernación, Ana Isabel Morales a exponer ante la
Asamblea Nacional las razones técnico-jurídicas para que el Sistema Penitenciario
Nacional (SPN) pusiera en libertad, bajo régimen de convivencia familiar extraordinario
a William Hurtado, asesino confeso del periodista Carlos José Guadamuz. Las
condenas a la excarcelación de Hurtado García se acentuaron porque de conformidad
con la legislación no puede otorgársele ese beneficio “a un reo de alta peligrosidad”, lo
que se une a las advertencias de los familiares de Carlos José Guadamuz, que desde
un inicio anunciaron que saldría libre.
La ministra Morales argumentó que el dictamen fue firmado por el médico forense,
doctor José Valladares, miembro del Instituto de Medicina Legal, de la Corte Suprema
de Justicia y quien dio la orden de otorgar el régimen de convivencia familiar
extraordinario a Hurtado García, fue el prefecto Oscar Salvador Molina Chavarría,
director de Centros Penitenciarios del SPN, en base a la Ley 473 y su Reglamento.
Los hijos del periodista asesinado, Carlos José Guadamuz Portillo, solicitaron la
revocación de la convivencia familiar para William Hurtado, y su inminente traslado
nuevamente a la cárcel, a la Comisión de Defensa, Gobernación y Derechos Humanos
de la Asamblea Nacional, para dicha comisión el artículo 60 de la Ley de Régimen
Penitenciario establece que ese privilegio lo tienen sólo los privados de libertad que
están a las puertas de su libertad y además ese privilegio es para quienes cometieron
delitos menos peligrosos.26
Si bien el artículo 39 de la Ley 473 establece la Clasificación de los privados de libertad
en los diferentes centros penitenciarios, en su inciso 5.5 señala la Convivencia Familiar
como uno de los criterios dentro del régimen penitenciario, el Artículo 60, nos dice que
en el Régimen de Convivencia Familiar los privados de libertad conviven en el exterior
del centro penitenciario junto a su familia se mantienen vinculados al Sistema
Penitenciario Nacional mediante mecanismos de control y registros, bajo dicho régimen
se ubican a los ciudadanos que en general carezcan de antecedentes penales, siempre
25
Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena 26
http://www.elnuevodiario.com.ni/nacionales/10429
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
23
y cuando los delitos por los cuales hayan sido procesados y condenados no sean
aquellos que por su naturaleza no aceptan fianza de ningún tipo.
El artículo 95, referido a los Derechos de los Privados de Libertad, establece en su
inciso número 18 que “A las y los privados de libertad mayores de 70 años o los que
padezcan de enfermedades crónicas o en fase terminal se les otorgará el beneficio del
régimen de convivencia familiar, previa valoración del médico forense”. En el caso que
nos ocupa la tipificación de asesinato clasifica dentro de los delitos graves27 que se
castigan con pena grave, y quien incurre en este tipo de delito paga una pena que va de
quince a treinta años de presidio, lo cual indica que no admite ninguna fianza. De tal
manera que la aplicación del artículo 60 de la Ley 473 no puede aplicarse, de igual
manera el término Convivencia familiar extraordinaria únicamente es referido en el
Artículo 119 del Reglamento de la Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y
Ejecución de la Pena (Decreto No. 16-2004, aprobado el 12 de marzo del 2004) y está
referido a las internas mujeres en períodos pre y post natal.
2.- EL PROCESO POR EL ASESINATO DE MARIA JOSE BRAVO
La periodista María José Bravo, fue asesinada el día 9 de noviembre de 2004, por
Eugenio Hernández, ex alcalde del municipio de El Ayote (en el período 1996-2000) por
el Partido Liberal Constitucionalista. Hernández fue capturado, puesto a la orden del
Juez y se realizó proceso en su contra; siendo sentenciado a 25 años de prisión por el
delito de asesinato. Inicialmente la Fiscalía acusó por el delito de homicidio, aún con
pruebas suficientes de haber cometido el delito de asesinato. Desde el mismo inicio del
juicio la Policía Nacional emitió un segundo dictamen de balística, el cual ha sido
aprovechado por la defensa de Hernández para apelar la sentencia de culpabilidad por
el delito de asesinato al considerar que el hecho fue un accidente. Actualmente está
interpuesto un recurso de casación en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual ha debatido infructuosamente si ratificar la sentencia de culpabilidad de
primera instancia o dar pase a lo solicitado por la defensa de Eugenio Hernández.
2.1.- Descripción fáctico, jurídico-probatoria del proceso
A.- Descripción fáctica de los hechos relacionados con el asesinato del periodista María
José Bravo.
María José Bravo (26), periodista y enviada especial del diario La Prensa, era reportera
en el departamento de Chontales. El día lunes 9 de noviembre de 2004 cubría los
27
Art. 24 Pn. Clasificación de los hechos punibles por su gravedad. a) Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena grave;
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
24
resultados electorales municipales en las afueras del Instituto Nacional Autónomo de
Chontales, en Juigalpa, donde funcionó el Centro de Cómputos Departamental. En las
afueras del instituto de estudios, se realizaba una trifulca entre simpatizantes de los
partidos políticos Alianza para la República (APRE) de Santo Tomás y del Partido
Liberal Constitucionalista (PLC) de Cuapa, ambos municipios del departamento de
Chontales, zona central del país, enfrentados por los resultados electorales en esos
municipios.
Eugenio Hernández González28, ex alcalde del Partido Liberal Constitucionalista (PLC)
del municipio de El Ayote, preparó las condiciones para asesinar a sangre fría a la
periodista. Hernández habría externado momentos antes del crimen, que los periodistas
eran los culpables de las pérdidas de las elecciones de su partido político.
Aproximadamente a las 6:30 pm, aprovechó la trifulca partidaria y disparó contra la
humanidad de María José Bravo quien recibió un disparo con orificio de entrada en el
tórax entre la cuarta y quinta costilla, sin orificio de salida. “Fue realizado muy de cerca,
a quemarropa”, según palabras de un comisionado de la Policía Nacional de nombre
Otilio Duarte Herrera, quien en ese entonces era jefe en el departamento de Chontales.
La policía encontró en el lugar de los hechos, un bolso en cuyo interior estaba la cédula
de identidad de Hernández, una botella de licor, el arma y el bolso presentaba un
orificio aparentemente de bala.
El presidente de la República Enrique Bolaños Geyer (en el período 2002-2006), en un
comunicado de prensa, condenó “los hechos de violencia acontecidos… en la ciudad de
Juigalpa y que cobraron la vida de la periodista María José Bravo, corresponsal del
diario La Prensa” en el mismo expresó que había comunicado al ministro de
Gobernación, Julio Vega, instruir a la Policía Nacional para que “inicie una investigación
a fondo, que deje caer sobre los responsables de este lamentable hecho, todo el peso
de la ley”.
B.- Análisis de los elementos jurídico-probatorios del proceso en contra Eugenio
Hernández
Audiencia Preliminar
El día 12 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 6:00 de la tarde (escasa media
hora para que se venciera el plazo para ser presentado ante los tribunales), el fiscal
28
En el período 1997-2001 ostentó la autoridad municipal como Alcalde designado administrativamente, según lo que
establecen los Artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Municipios (Decreto Ejecutivo N° 52-97 del 5 de septiembre de 1997).
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
25
Maylor García presentó la acusación por homicidio29 doloso, en el Juzgado de Juigalpa,
departamento de Chontales. La tipificación de homicidio doloso encaja, según el Código
Penal30, dentro de los delitos más graves y no admite ninguna fianza, en tal sentido la
Fiscalía solicitó a Raquel Montiel, juez de Audiencia de Distrito Penal de Juigalpa,
imponer prisión preventiva para Hernández, considerando además que el mismo
pretendió huir del lugar del crimen, lo que dejó en evidencia su intención de evadir la
justicia. En la audiencia Hernández únicamente habló ante la judicial para nombrar
como su defensor al abogado Francisco Medrano. La juez Montiel, dictó prisión
preventiva en contra de Eugenio Hernández González y estableció que Hernández
debería comparecer a la audiencia inicial el 19 de noviembre.
De previo, a pocas horas de iniciar la audiencia preliminar, surgieron contradicciones en
las versiones preliminares que había ofrecido la Policía Nacional, mientras el dictamen
médico forense aseguraba que el disparo fue realizado a quemarropa, y el jefe policial
Otilio Duarte de Juigalpa, había aseverado tal hecho, él mismo se contradecía al
señalar que no descartaba la hipótesis de que el arma se había disparado de manera
accidental al caer al suelo, versión que brindó Hernández y otro testigo que aseguró
que el bolso estaba atado a la malla ciclón que rodea el instituto y que, al soltarse, se
cayó al suelo y el arma que estaba en su interior se disparó.
La Fiscalía aportó como pruebas el informe médico legal, un informe pericial químico,
un informe pericial balístico que estableció que el revólver utilizado por el procesado,
calibre 38, tuvo que ser manipulado para hacer el disparo, un acta de reconocimiento
en que el agente policial Eleázar Hernández reconoce que el ex alcalde estaba en
posición de cuclillas, cargando un bolso rojo cerca de María José Bravo en el mismo
momento que a ella le fue disparado. El informe de la investigación policial se basó en
declaraciones de 11 testigos y en el resultado técnico del Laboratorio de Criminalística
de la Policía Nacional, el cual estableció que el peritaje químico de parafina realizado a
Hernández González confirmó la presencia de residuos de productos nitrados en el
dorso de la mano izquierda.
El arma, según pruebas de Criminalística, fue accionada por la “fuerza física humana”,
lo que descartó totalmente la hipótesis que esgrimió el acusado, de que la misma se le
disparó cuando el bolso donde estaba guardaba cayó al suelo. Según el informe técnico
del laboratorio, “el tipo de revólver, marca Astra calibre 38, serie 42836, está apta para
el disparo y no es posible que al caer se dispare. Tiene que ser accionada por fuerza
física humana para que se produjera el disparo”, señala. En el bolso, que fue revisado
29
Arto. 128 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).- Comete delito de homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá
como pena de 6 a 14 años de presidio. Arto. 2 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).-… El hecho se considera doloso
cuando el resultado se ajusta a la intención… 30
Código Penal de 1974. Actualmente derogado por la Ley 641 Código Penal de Nicaragua.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
26
por el policía José María Hernández, se encontró el revólver marca Astra, calibre 38,
serie 42386, conteniendo dentro del cilindro, cuatro cartuchos y un casquillo percutado.
En su momento el fiscal general de la República, Julio Centeno Gómez, señaló que la
Fiscalía valoraba cambiar en el futuro la tipificación del delito si encontraban elementos
(alevosía, premeditación y ventaja contra la víctima) para encajar los hechos como
asesinato (de 15 a 30 años de presidio).
El día 12 de noviembre de 2004, de manera particular el diario La Prensa introdujo de
manera independiente una acusación en contra de Eugenio Hernández, nombrando
como abogado acusador a Mario Orozco Scott, quien acusó por el delito de asesinato
contra la periodista María José Bravo, al ex alcalde de El Ayote, Eugenio Hernández
González, en una acusación independiente de la que lleva la Fiscalía por homicidio
doloso contra el mismo sujeto. Previamente Orozco recibió un poder para acusar de
parte de Elda Sánchez Vásquez, madre de María José Bravo, con el cual se personó
ante las autoridades judiciales, policiales y del Ministerio Público, para conocer los
elementos probatorios que le sirvieron para formular la acusación. Orozco confió en que
la unificación del dictamen pericial (dictamen balístico) que practicó la Policía y el
dictamen médico del Instituto de Medicina Legal con las pruebas testificales, pruebas
presuncionales y con el razonamiento técnico, lógico y jurídico, concluiría que la
actuación de Eugenio Hernández daría como resultado el elemento de alevosía para la
tipificación de asesinato, el cual era respaldado con las siguientes conductas: Eugenio
disparó desde un bolso con ropa, con la intención de ahogar el sonido del disparo,
desde dentro del bolso, para evitar el destello y tomó posición de tiro al disparar, según
determinó el dictamen de balística.
Audiencia inicial
La audiencia inicial realizada el día 19 de noviembre del año 2004 se desarrolló a como
estaba prevista y se cumplió lo mandatado por la ley para la misma, participando el
acusado, su defensor y el Ministerio Público; este último presentó ante la Juez los
elementos de pruebas para llevar a Juicio a Hernández.
La Fiscalía nunca hizo una investigación autónoma ni continuó con las pesquisas que
hizo la Policía Nacional, en su momento el fiscal Maylor García, designado para llevar la
acusación, señaló que la Fiscalía no pudo determinar el móvil del crimen, además no
logró identificar la alevosía y premeditación, dos circunstancias que deben reunirse para
calificar los hechos como asesinato. Contrario a lo expresado por el abogado acusador
quien aseguró que el testimonio de seis testigos demostraba este tipo penal.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
27
El Procurador Especial de la Niñez y Adolescencia, Carlos Emilio López, destacó que
en este caso también es víctima el hijo de María José Bravo y pidió a la Fiscalía que
cumpla su papel de representar a la víctima y a la sociedad y hacer una acusación
técnica y beligerante.
La Fiscalía reforzó las investigaciones con los fiscales Mayra Paíz Acevedo, Inspectora
Auxiliar, y Elton Ortega Zúñiga, Jefe de la Unidad Técnica de Asesoría Jurídica de
Managua, a fin de apoyar y fortalecer las investigaciones, centrándose principalmente
en el análisis y evaluación de los aspectos técnico-jurídicos del caso.
Juicio Oral y Público
El día 18 de enero de 2010 se realizó el juicio oral y público, en el mismo Eugenio
Hernández, fue condenado a 25 años de prisión por asesinato, por la juez de Distrito
Penal de Juigalpa, Rosa Inés Osorio, luego que la Fiscalía y el abogado acusador
particular demostraron que Hernández González, ex alcalde liberal de El Ayote, preparó
las condiciones para asesinar a sangre fría a la periodista, en la entrada principal del
Centro de Cómputos.
Según el expediente judicial, actualmente en poder de la Corte Suprema de Justicia, en
el juicio compareció Marvin Quintero, especialista del Laboratorio de Criminalística de la
Policía Nacional para incorporar los informes de balística 09228304 y 09128304,
relacionados con el estado técnico del revólver marca Astra. Al cuestionamiento de la
defensa de Hernández, Quintero dijo:
“Para lograr el disparo en el arma decimos de que para poder disparar hay
que accionarla, ejercer fuerza sobre el disparador para que se dispare, este
tipo de arma tiene que estar cargada, hay que accionarla con fuerza, él
solo no se dispara”. “Encontramos dos huellas, una sobre el andén en el
piso, en el desagüe a 13.5 centímetros y a cinco centímetros de la acera y
a 20 centímetros hacia el este ubicamos el rebote, pasamos a ubicar la
posición del tirador, el tirador estaba a la derecha en acceso al portón
pequeño, la forma en que se dispara el arma en el (...) vemos son
probabilidades, la exactitud es difícil, lo que buscamos es el sentido, la
inclinación y el ángulo en este tipo de disparo, las condiciones de las
personas no es igual o el ambiente desfavorable y favorable es factible”. Y
hubo un momento en que Quintero ante interrogantes de la defensa dijo:
“No hay tiro directo hacia la humanidad de María José, todo está en la
probabilidad”. Este último argumento ha tratado de ser manipulado por la
defensa utilizándose únicamente la frase “no hay tiro directo hacia la
humanidad de María José...”.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
28
Previo al juicio oral y público, la defensa de Hernández pretendió introducir un peritaje
con el número 0552-3244-2004 con los testimonios de los peritos Marvin Quintero y
Noel Chavarría, para reproducir la ampliación del informe balístico y demostrar “que
nunca hubo disparo directo del acusado contra la víctima y efectivamente lo que
sucedió el 9 de noviembre del 2004 fue un accidente, en donde se disparó el arma y al
rebotar el proyectil en el andén y la pared del Instituto de Chontales en su trayectoria
impactó en la humanidad de María José Bravo”. La judicial resolvió en ese momento
que “se ha escuchado que son pruebas como actos propios de investigación policial y
además son testigos que han sido propuestos para un debate de juicio oral y público
(...) Esta judicial rechaza de manera contundente la falta de jurisdicción y competencia,
es notoriamente improcedente, no vamos a debatir el fondo del asunto”.31
Apelaciones
Luego de constantes solicitudes de revisión del caso por parte de la defensa, el caso
llegó hasta la Sala Penal de la CSJ (recurso de casación) y la última audiencia fue
realizada en marzo de 2011. Los magistrados debieron decidir si dan cabida a los
argumentos de la defensa de Hernández González, que insiste en la tesis de “la bala
saltarina”, o sea que el disparo fue accidental y la bala dio rebotes en las paredes hasta
alcanzar a la periodista con lo cual se cambiaría la tipificación del delito de asesinato
por homicidio imprudente, reduciendo de hecho la condena a cuatro años y
prácticamente Eugenio Hernández quedaría en libertad; o confirmar la sentencia de
primera instancia que fulminó con 25 años de prisión al ex alcalde liberal Eugenio
Hernández por el asesinato de la periodista María José Bravo. Este último proyecto de
sentencia es el que ha sido impulsado por los magistrados de tendencia sandinista
(Armengol Cuadra, Juana Mendez y Rafael Solis) y ha sido rechazado por sus pares
liberales (Sergio Cuarezma, Antonio Alemán y Gabriel Rivera), quienes cuentan con la
misma cantidad de votos (3).
El artículo 110 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial “Llamamiento para integrar
Sala y Dirimir” señala en su párrafo segundo que… “La decisión será votada por los
discordantes y los dirimentes produciéndose el fallo con los votos favorables de la mitad
más uno del total de los miembros.” Por tal motivo un fallo que ratifique la condena o
de ha lugar lo solicitado por la defensa del asesino de María José Bravo, Eugenio
Hernández, tendría que ser resuelto por cuatro magistrados. Con la composición actual
de la Sala Penal (3 magistrados del partido FSLN y 3 magistrados del partido PLC)
cualquiera de las dos sentencias queda empatada, ya que no se contempla por la ley el
doble voto por parte del Presidente de dicha sala. Lograr un desempate para emitir una
31
http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2009/julio/28/noticias/nacionales/340670.shtml
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
29
sentencia, necesariamente tendría que conllevar el elemento político, ya que la ley no lo
contempla. En relación a cómo lograr un desempate el doctor Rafael Solis32 (tendencia
sandinista) señaló “para lograr el desempate en la sala, es formar una Sala Penal
ampliada citando a todos los magistrados suplentes (Ligia Molina, Francisco Rosales,
Yadira Centeno –sandinistas-, José Damicis Sirias, Iván Escobar liberales) para
desempatar la sentencia”; de darse la salida política de “Sala Penal Ampliada”
indudablemente que se ratificaría el proyecto de sentencia propuesto por los
sandinistas de mantener la condena por asesinato, ya que contarían con 6 votos versus
4 de los liberales, ya que el magistrado Sergio Cuarezma no está ejerciendo sus
funciones y el magistrado Antonio Alemán no tiene suplente. Sin embargo mientras no
haya un desempate, el asesino de María José Bravo permanecerá en prisión, al no
resolverse el proyecto de sentencia.
Para el Colegio de Periodistas, “Hay que pensar en todos los escenarios posibles para
destrabar esa sentencia”, según su Presidente, Leonel Laguna, quien además ha
asegurado que lo que siempre ha esperado el gremio es que se confirme la sentencia
del procesado y que los magistrados apliquen la ley.
2.2.- Inconsistencias Jurídicas y Cuadro de Impunidad
Investigaciones
La coincidencia de la Policía Nacional y el Ministerio Público para la tipificación del
delito como homicidio y las afirmaciones no oficiales de que la Policía “armaba” un
expediente para tipificar el delito como homicidio preterintencional pretendieron desde
el primer momento aminorar la pena del criminal Eugenio Hernández.
La defensa ha mantenido su consideración que el arma se disparó cuando el bolso
cayó al suelo, dando vida con ello al segundo dictamen policial al cual se le denominó
popularmente la “bala saltarina”. El comisionado Otilio Duarte, quien el 9 de noviembre
del 2004 cuando Eugenio Hernández segó la vida de María José Bravo, era el jefe de la
Delegación de Policía en Juigalpa, Chontales, no precisa qué autoridad orientó la
ampliación de los peritajes de balística que permitió la creación de la denominada “bala
saltarina”, la misma había sido excluida por parte de la juez de Juicios de Juigalpa,
Rosa Inés Osorio, por haber sido fabricada, en su momento Osorio señaló: “Entiendo
que se hizo a petición de la defensa, allí después salió un escándalo y se hizo de todo y
la verdad es que eso ya era ilegal y fue excluido (...). Desde la audiencia preparatoria
fue excluida, no pueden andar fabricando pruebas después cuando ya está un proceso
32
El Nuevo Diario, edición del día
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
30
iniciado sin presencia de las partes, sin que las partes se den cuenta”. Lo que sí es un
hecho es que la judicial Osorio no orientó la ampliación de ese peritaje.
Para el experto en Derecho Penal, Manuel Aráuz Ulloa33, introducir un segundo
dictamen buscaba como favorecer al reo.
“En efecto, aunque sabemos que uno de los dos tendría que ser el que más
se ajusta a la verdad, no debemos negar que los dos tienen igual valor
procesal. Ante tal contradicción, debo decir, en honor a la verdad, que no les
está permitido a los Magistrados que resolverán el caso escoger alguno de
los dos. Como señala Luzón, el principio in dubio pro reo y de apreciación
alternativa de los hechos nos obliga a elegir <la hipótesis fáctica más
favorable al procesado>. A la luz de estas consideraciones la condena por el
delito de asesinato no tiene razón de ser”.
Apelación
Distinto a otros casos, la apelación solicitada por la defensa de Eugenio Hernández,
asesino de María José Bravo, fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones de Chontales,
y tras ser desfavorable a la parte de la defensa surgió una nueva apelación ahora al
máximo tribunal de la República, la Corte Suprema de Justicia. Desde inicio del caso el
mismo estuvo plagado de constantes matices políticos. Se recusó al Magistrado de la
CSJ Dámisis Sirias por haber tratado de influir en la resolución desfavorable a la parte
acusadora. La Sala Penal, donde se ventila el recurso de casación, está políticamente
dividida por una misma cantidad de magistrados del Partido Liberal Constitucionalista (a
favor de la libertad de Eugenio Hernández) y Frente Sandinista de Liberación Nacional
(FSLN).
Ese elemento político presente desde que inició el proceso, lo vimos reflejado también
en las manifestaciones de la ex magistrada de la Corte Suprema de Justicia, señora
Nubia Ortega quien –según afirmaciones del periodista de La Prensa Eduardo Cruz34-
señaló en una comunicación telefónica, previo a su retiro laboral en la CSJ que “dejaba
lista la sentencia que liberaría a Eugenio Hernández”. Tal pretensión fue confirmada
públicamente el día 28 de octubre del 2008 en un escrito de la periodista Eloísa Ibarra
de El Nuevo Diario, donde se plasman las siguientes declaraciones de la ex magistrada
Ortega: “Yo ya no puedo ayudarle, les he ayudado en todo a (Eugenio), en todo les he
33
Manuel Aráuz Ulloa. Profesor de derecho penal. Universidad Centroamericana/Doctor en derecho penal por la Universidad de
Alcalá, España. El arma que se disparó sola. Página de Opinión END 2 de diciembre de 2008 http://www.elnuevodiario.com.ni/opinion/33921 34
Entrevista a Eduardo Cruz Sánchez, Periodista del diario La Prensa, por Equipo Interdisciplinario. Junio 2011.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
31
ayudado como liberal que soy, en todo, en el primer proyecto, luego lo cambiaron, no lo
acepté, les hice observaciones y volví a hacer otro proyecto y ahí terminé mi período”.
El proyecto de sentencia ha sido denunciado constantemente por los medios de
comunicación escrita, principalmente por el diario La Prensa, donde según palabras de
su director ejecutivo Ing. Jaime Chamorro35 ellos de previo también conocieron que
existía una sentencia para liberar al asesino de María José y la denunciaron
públicamente en las ediciones escrita de La Prensa.
3.- EL PROCESO POR EL SECUESTRO A PERIODISTAS DEL DIARIO LA PRENSA
El 22 de octubre del año 2004, Tirso Moreno realizó un secuestro a personal del diario
La Prensa. Fue apresado, puesto a la orden del Juez y acusado por los delitos de
homicidio en grado de frustración, robo con intimidación, asalto, secuestro, terrorismo,
exposición de personas al peligro, amenazas de muerte, violación de domicilio y daños
a la propiedad. En el juicio de primera instancia fue beneficiado por la Juez al ser
sobreseído de los delitos de homicidio frustrado, robo con intimidación, asalto,
terrorismo, amenazas de muerte, violación de domicilio y daños a la propiedad. En
segunda instancia (Tribunal de Apelaciones) fue beneficiado al no contestar jamás el
recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora por el sobreseimiento de al
menos siete delitos y finalmente un jurado de conciencia lo absolvió de los delitos de
secuestro y exposición de personas al peligro (sentencia de al menos a 6 años de
prisión).
3.1.- Descripción fáctico, jurídico-probatoria del proceso.
A.- Descripción fáctica de los hechos relacionados con el secuestro de periodistas del
diario La Prensa.
El día de 22 octubre de 2002 se dio un hecho que afectó a decenas de periodistas y
trabajadores de la comunicación de un diario escrito de Nicaragua. Las instalaciones
del diario La Prensa fueron violentadas por un sujeto armado. Tirso Moreno ex
comandante de la contra de la década del 80 y conocido como comandante “Rigoberto”
puso en vilo la seguridad y la vida de los trabajadores del diario, casi a las tres y treinta
minutos de la tarde, mientras numerosas emisoras del país se referían a la noticia de la
muerte de manera accidental de uno de los hijos del ex presidente Arnoldo Alemán,
quien llevaba su mismo nombre, Tirso Moreno se introdujo imprevistamente armado de
una pistola a las instalaciones físicas del diario La Prensa ubicadas en el km. 4½
35
Entrevista a Ing. Jaime Chamorro, Presidente Ejecutivo del diario La Prensa por el equipo interdisciplinario de investigación el día 08.06.2011 a las 4:00 pm.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
32
Carretera Norte en la ciudad capital Managua; estando dentro de las instalaciones
desarmó a un guardia de seguridad36 a quien amenazó con matar y le recuperó el arma,
Moreno aseguró que la muerte del hijo del ex presidente Alemán era culpa de La
Prensa; decenas de trabajadores lograron escapar del secuestro, sin embargo muchos
permanecieron retenidos a la fuerza por Tirso Moreno a quienes amenazaba
constantemente con dar muerte diciendo “Nadie sale o se muere” y utilizaba de
escudos humanos para protegerse de eventuales acciones de fuerzas policiales.
Fuera de las instalaciones, la Policía Nacional mantenía el control de las instalaciones
con un contingente de 150 hombres, incluyendo a grupos de las Fuerzas de Táctica y
Armas Policiales de Intervención y Rescate (TAPIR), además socorristas de la Cruz
Roja y miembros de la Dirección General de Bomberos que auxiliaban a los
trabajadores que se vieron afectados por el secuestro.
“Él decía que si se moría el hijo de Alemán, iba a haber una del diablo.
Hasta que a Bolaños lo boten del poder, se van ustedes de aquí, porque
tiene hecho mierda el país. Aquí lo que va a haber es un baño de
sangre”… “Después apuntaba a la puerta principal de la redacción y la
pistola descansaba en mi cuello, nos repetía a todos los que estábamos
en redacción que cualquier cosa que pasara, a todos nos iban a sacar
muertos. Decía que quería hablar con el Cardenal Obando, con el
comisionado Edwin Cordero, con Daniel Ortega; llamó a su esposa y le
dijo: llamate al compadre, llamate a Hamín (Gurdián) que tengo tomada
La Prensa”.37
El secuestro que puso en peligro la vida de numerosos periodistas y trabajadores de la
comunicación del diario La Prensa culminó horas después por la intervención y
negociación del Jefe de Policía de Managua (de la época), comisionado mayor Horacio
Rocha, quien logró que el secuestrador accediera a dejar en libertad a casi una
veintena de personas. El comisionado Rocha informó a su salida de las instalaciones de
La Prensa que Moreno no refirió sobre sus objetivos de la toma del local, por lo que lo
trasladaron a las oficinas de la Dirección de Investigaciones Criminales (DIC), para
continuar los interrogatorios. Sin embargo, desde ese momento, tratando de incidir en
el futuro de las acusaciones el Jefe Policial manifestó que el hombre se observaba “bien
36
“Él me apuntó con su pistola y me dijo: ‘Soltá la pistola o te morís’. En un principio creí que era una broma, pero luego, el tipo me repitió la amenaza. ‘No hermano, calmate’, le dije y no tuve más remedio que entregarle mi pistola”, dijo Brenes. Su arma de reglamento es un revólver calibre 38 de fabricación bulgara. http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/23 /nacionales/nacionales-20021023-18.html 37
René Ortega. Trabajador de LA PRENSA http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/23/nacionales/nacionales-
20021023-19.html
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
33
perturbado”. Tirso Moreno fue sacado de las instalaciones de La Prensa bajo un fuerte
contingente policial de más de 100 efectivos.
B.- Análisis de los elementos jurídico-probatorios del proceso en contra de Tirso Moreno
por el secuestro de periodistas del diario La Prensa.
Juicio de Instrucción o Informativo
El día 24 de octubre de 2002, la Dirección de Investigaciones Criminales (DIC) de la
Policía Nacional, remitió a los Juzgados de Managua a Tirso Moreno, acompañado del
expediente que contenía una cantidad considerable de denuncias, declaraciones,
inspecciones en el Diario, armas ocupadas, peritaje y la declaración del detenido.
Secuestro, allanamiento de propiedad privada, exposición de personas al peligro,
tentativa de homicidio, portación y tenencia ilegal de armas de fuego, son los delitos por
los cuales fue acusado Moreno.
La denuncia fue interpuesta después de ocurridos los hechos, por Santiago Ramos, el
guardia de seguridad de turno del diario La Prensa, mientras que Boanerges Ojeda, se
personó como abogado acusador, en representación de los afectados.
De previo a través de la Dirección de Relaciones Públicas, la Policía Nacional en una
escueta declaración, señaló que Tirso Moreno se mostró confundido. “No refiere que
sea una motivación política, refiere que estaba tomando tragos cuando escuchó por una
radio que había sido asesinado el hijo del Dr. Arnoldo, y eso le ofuscó…No hay
información que nos conlleve a decir que es una motivación política, que es algo
planificado, no tenemos nada”38. Por su parte el comisionado Orlando Aguilera, quien
actuaba como director en funciones de la Policía Nacional, señalaba que las
investigaciones indicaban que se trató de un caso aislado por parte del ex miembro de
la Contra. Textualmente dijo “No soy juez, es una conjetura que estoy haciendo;
posiblemente haya sido producto del licor, pero bueno el hecho se dio y el delito se dio
por lo cual tiene que responder ante las autoridades…”39
La acusación se radicó en el Juzgado Octavo de Distrito del Crimen de Managua a
cargo de la jueza Rafaela Urroz, y en su primera comparecencia en la audiencia el
acusado Tirso Moreno negó todos los cargos que se le imputaban y señaló que su acto
fue por la necesidad de “dar una alerta” y convocar a un diálogo nacional para cambiar
el rumbo político del país. “En contraste con el estado que andaba, que había tomado
tragos, uno llega a un momento que explota. Entonces tomé una decisión, que estoy
38
Subcomisionada Rosa María Dávila, Divulgadora de la Policía. http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/24/nacionales/nacionales-20021024-11.html 39
http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/24/nacionales/nacionales-20021024-05.html
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
34
claro a estas alturas que no fue la correcta ni la más adecuada, pero el estado
depresivo y los tragos de por medio, me hicieron en ese momento pensar, algo hay que
hacer, dar una campanada, tanto al gobierno como a la ciudadanía, que hagamos un
alto en el camino y que las fuerzas vivas de esta nación vayan a un diálogo nacional,
donde evitemos cualquier desastre”. Tratando de exculparse Tirso Moreno también
declaró “He tenido alrededor de tres o cuatro meses con un estado depresivo y hemos
tratado a través de llamados desde la sociedad civil, la Iglesia Católica y los partidos
políticos, un diálogo nacional para enrumbar a una verdadera democracia, progreso y
desarrollo, pero día a día se va acrecentando más el odio”.
El presidente Enrique Bolaños (2002-2006), ante la solicitud de políticos locales afines
al acusado, expresó que no intercedería ante el Poder Judicial para solicitar la libertad
del ex contra Tirso Moreno, “ya que nadie puede estar por encima de la ley”.
El diario La Prensa impulsó el juicio legal en contra de Tirso Moreno Aguilar,
introduciendo la acusación y contemplando los delitos de homicidio en grado de
frustración, robo con intimidación, asalto, secuestro, terrorismo, exposición de personas
al peligro, amenazas de muerte, violación de domicilio y daños a la propiedad.
Destacando que uno de los aspectos fundamentales de la acusación es que el
procesado intentó matar al vigilante Oscar Brenes luego de robarle el arma y la forma
en que se protegió detrás del fotógrafo René Ortega a quien utilizó como escudo
humano, la acusación se respaldó con un video de los hechos, la grabación de la
declaración del procesado y fotografías.
La jueza Urroz dio inicio a las diligencias que contemplaba la ley citando a los
ofendidos, testigos, el sometimiento a chequeo médico al procesado, para determinar el
estado depresivo que dijo padecer Moreno y valoración para permanecer bajo régimen
carcelario. Además realizó la inspección judicial en el lugar donde ocurrió el acto
delictivo, ésta última impugnada por la defensa a cargo del abogado Noel Rivera Gadea
al considerar que hubieron anomalías al momento de la inspección, entre ellas que
empezó cuarenta minutos más tarde de lo previsto y estaba “viciada” y “parcializada” a
favor de la parte acusadora, ya que su defendido no estuvo presente y solo se había
considerado a la parte acusadora, a los periodistas y empleados de La Prensa.
Durante la audiencia en la que se desarrollaba la declaración de los testigos, la juez
Octavo de Distrito del Crimen de Managua Rafaela Urroz, dio a conocer el dictamen
remitido por el Instituto de Medicina Legal, el que determina que Moreno Aguilar no
presentaba ningún tipo de depresión, ni antecedentes de enfermedades mentales,
personales ni familiares. “El señor Moreno goza actualmente de plena capacidad de
discernimiento y de voluntad, y no encuentro evidencia de trastorno depresivo ni
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
35
sicótico”40. “El médico forense es claro al decir que tiene plena capacidad de
discernimiento, de voluntad, que no hay evidencias de trastornos depresivos ni
psíquicos”41.
En la misma audiencia se dieron detalles inconsistentes dentro de la acusación
Armando Baltodano y Santiago Ramos, conductor y custodia de La Prensa,
respectivamente declararon no sentirse ofendidos con el acto de Moreno Aguilar. Estas
declaraciones fueron interpretadas por el abogado defensor, Noel Rivera Gadea como
que ambos “comprenden la coyuntura” y extendió sus apreciaciones a los periodistas
afectados de quienes consideró “comprendan la situación, que fue una acción bajo los
efectos del licor, que entiendan la coyuntura como se desarrollaron los hechos, en aras
de la tranquilidad y las buenas relaciones que siempre han existido”. En tanto
Boanerges Ojeda Baca, abogado acusador por parte del diario La Prensa, explicó que
las afirmaciones de ambos empleados de La Prensa no trascendían ya que los delitos
por los cuales se le acusaba a Tirso Moreno eran de orden público y era el Juez quien
establecería la existencia de los mismos.
El 01 de noviembre de 2002, Tirso Moreno cambió de abogado defensor y, tras destituir
a Noel Rivera Gadea, nombró a Virgilio Flores como su nuevo representante legal. Con
el cambio de abogado vino nuevamente la solicitud de valoración médica siquiátrica
para demostrar que Tirso Moreno no se encontraba en estado síquico normal en el
momento de los hechos, sino que los mismos los realizó bajo alteraciones, producto del
alcohol que había ingerido.
Sentencia Interlocutoria
El 4 de noviembre de 2002, luego de haber realizado las diligencias que contempla la
ley, la Jueza Octavo de Distrito del Crimen de Managua, dictó sentencia interlocutoria
debidamente motivada decretando el auto de formal prisión al establecerse la existencia
del cuerpo del delito y encontrarse indicios racionales o presunciones graves de la
culpabilidad del procesado Tirso Moreno.
En el acto, la jueza Urroz rechazó la solicitud de fianza pecuniaria que Virgilio Flores,
abogado defensor de Tirso Moreno, ya que por la gravedad de los hechos que son
llevados en los Juzgado de Distrito no existen fianzas pecuniarias ni personales, a
menos que sea por una enfermedad incurable y que el procesado no pueda
permanecer en la cárcel. Urroz decretó auto de segura y formal prisión por los delitos
40
Dictamen del médico forense Nelson García Lanzas, del Instituto de Medicina Legal de la CSJ. 41
http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/octubre/29/nacionales/nacionales-20021029-15.html
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
36
de exposición de personas al peligro42 y secuestro43 en perjuicio del personal de La
Prensa. De tal suerte que desechó otros siete delitos señalados en la acusación
presentada por el presidente de La Prensa, Jaime Chamorro Cardenal, y veinticuatro
empleados del periódico. Sobreseyendo al procesado por los delitos de homicidio
frustrado, robo con intimidación, asalto, terrorismo, amenazas de muerte, violación de
domicilio y daños a la propiedad, al considerar que “no existen todos los delitos
imputados de manera singular o independiente”.
La Juez Octavo de Distrito del Crimen, defendió su fallo, alegando que el delito de
asalto lo subsume el secuestro y explicó que en la parte considerativa de su sentencia
se plantea que secuestro y asalto son dos casos en los que pareciese que hay
ambigüedad, sin embargo para solucionar esa dualidad, se basó en el principio que
contempla que en dicho caso se debe estar a favor del reo. “Esta autoridad ha
determinado subsumir el delito de asalto en el delito de secuestro. Es una sentencia
que defiendo, que fue hecha por mi persona y lo que valoré jurídicamente es lo que
comprendí de la legislación que tenemos para aplicar”44.
El día 05 de noviembre el abogado acusador apeló la sentencia de la juez Urroz por
haber sobreseído al Tirso Moreno del resto de delitos. La misma, jamás tuvo respuesta.
Mientras se esperaba la realización de la parte oral del Juicio, la defensa de Tirso
Moreno en dos ocasiones solicitó la libertad bajo fianza pecuniaria del mismo. Sin
embargo en la primera oportunidad (18-11-2002), la jueza Rafaela Urroz fundamentó
que la pena que implica el delito de secuestro y exposición de personas al peligro,
sobrepasa los tres años de prisión. “No puede esta autoridad obviar que el artículo 108
In (Código de Instrucción Criminal) (...) es claro al definir específicamente que la libertad
bajo fianza se concederá en aquellos delitos cuyas penas no fueren mayores de tres
años de prisión, situación que no ocurre en caso de autos (o en éste caso)”45. En esa
ocasión Virgilio Flores Arróliga, abogado defensor argumentó que la pena a
imponérsele por tribunal de jurado podría ser mínima o menos que correccional por los
42
Exposición de Personas al Peligro. Arto. 154 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).- El que pusiere en peligro la vida o la salud de alguna persona, será penado con prisión de 6 meses a 3 años. Si a consecuencia de ello resultare un grave daño físico a la víctima, la pena será de 3 a 6 años de prisión y si resultare la muerte, la pena será de 6 a l2 años de presidio. 43
Secuestro.- Arto. 228 Código Penal de Nicaragua (1974Derogado).- Comete delito de secuestro, el particular que sin orden de autoridad competente o fuera de los casos previstos por la ley privare de su libertad a otro, y será penado con prisión de 1 a 6 meses y multa de cien córdobas si el secuestro excede de 8 días, la sanción será aumentada en un mes por cada día que dure éste. Si el secuestro se comete por medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad para impedirle el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, para perjudicarlo en su persona o bienes, para obtener de él o de otro alguna ventaja o compelerlo a él o a otra persona de dar, hacer o no hacer o tolerar algo. Los reos de este delito serán penados con presidio de 2 a 5 años. Si el secuestrador sacare del país al secuestrado, la pena será de 3 a 6 años de presidio. 44
Rafaela Urroz, Juez Octavo de Distrito del Crimen de Managua. Sentencia Interlocutoria 04-11-2002. 45
Rafaela Urroz, juez Octavo de Distrito del Crimen de Managua. http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2002/diciembre/11/nacionales/nacionales-20021211-10.html
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
37
delitos de secuestro y exposición de personas al peligro, lo cual fue contradicho por la
juez Urroz quien citó que la modalidad del secuestro ocurrido en La Prensa el pasado
22 de octubre fue por medio de amenazas, por lo que la pena es de dos a cinco años
de cárcel y exposición de personas al peligro, implica prisión de entre seis meses a tres
años.
En la segunda ocasión, (08-02-2003) Javier Lacayo, actuando como el tercer abogado
defensor que representa a Moreno desde su detención, alegó que debe otorgarse la
libertad de su defendido. Además pidió al juez que en ese momento tramitaba la causa,
Edgard Altamirano, declarara nulo todo lo actuado, partiendo de que el judicial no era
competente para conocer el caso y que el mismo debió ser remitido a un Juzgado
Local. El juez Altamirano sustentó su negativa en que los argumentos de la sentencia
fueron aportados a través de pruebas documentales, testificales e inspecciones
judiciales. “La defensa parece obviar que esta autoridad judicial no valoró en conjunto
todos los medios de pruebas. (...) Definitivamente me llevó a tener la certeza sobre los
hechos respecto al delito acreditado”, indica el escrito judicial por consiguiente, la causa
debió continuarse.
Paralelamente a estos intentos por lograr la libertad de Tirso Moreno, se dieron
iniciativas de diputados afines a la corriente ideológica del reo y de ex compañeros de
armas de la Resistencia Nicaragüense, quienes buscaban a través de la Comisión de
Pro Derechos Humanos de la Asamblea Nacional poner en libertad a Moreno,
aduciendo que el mismo sufría padecimientos serios de hipertensión y diabetes, a
través de un indulto en caso de no conseguir su libertad por la vía judicial.
Proceso principal. Fase del juicio oral (plenario46)
El día 06 de mayo de 2003 se realizó el proceso final del juicio contra Tirso Moreno
Aguilar con la realización del Jurado de Conciencia. Previamente una resolución judicial
emitida por el juez Séptimo de Distrito del Crimen de Managua, Edgard Altamirano
permitía la realización del Juicio al señalar que durante el proceso se demostró los
delitos de secuestro y exposición de personas al peligro en la actuación de Moreno, así
mismo ordenó la selección aleatoria de los miembros que conformarían dicho jurado, y
en el mismo fue nombrado como juez jurado, el juez suplente Tercero Local del Crimen,
David Rojas (ex legislador suplente del Partido Frente Sandinista de Liberación
Nacional FSLN ante el Parlamento Centroamericano PARLACEN en el período 1996-
46
El Código de Instrucción Criminal (derogado) define como plenario aquel que está dirigido a discutir contradictoriamente la inocencia o culpabilidad del procesado, y a pronunciar la sentencia correspondiente. No podrá elevarse la causa a plenario si no está plenamente comprobado, en la instrucción, el cuerpo del delito, y si no hay además una prueba meridiana o presunción grave contra el delincuente; de otra suerte se sobreseerá.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
38
2001) junto a otras cuatro personas que fueron escogidas mediante selección a través
de una tómbola, de la cual se extrajeron diez47 nombres.
Si bien se siguió el procedimiento de la desinsaculación, previo a que se dictara la
sentencia por parte del Tribunal de Jurado en el ambiente donde se desarrollaba el
juicio se percibía un resultado favorable al acusado. Después de dos intervenciones de
cada una de las partes que participaron en el juicio, Moreno Aguilar se dirigió al jurado
de conciencia y ofreció disculpas a los periodistas y empleados de La Prensa. “Una
década entera la dediqué junto con miles de campesinos a restablecer la democracia, la
libertad de expresión de este país y la libertad de prensa en todos los sentidos, y jamás
en mi vida, estando en mi sano juicio, hubiera cometido el acto que cometí en el diario
La Prensa”.48 Luego de estas declaraciones un miembro del Jurado, de sexo femenino
hizo guiño de ojos al acusado en señal de aprobación de lo dicho por Moreno e
insinuándole despreocuparse de la resolución. Mientras se esperaba el veredicto del
Jurado Tirso aseguraba a la ex diputada del Partido Liberal Constitucionalista, Yamileth
Bonilla, quien le acompañaba, que desde el día anterior se había despedido de los
escoltas de prisión, dando por un hecho el veredicto favorable a su favor.
Bastó menos de seis horas para que el Tribunal de Jurado declarara inocente de los
cargos de secuestro y exposición de personas al peligro, a Tirso Moreno Aguilar. El juez
Séptimo de Distrito del Crimen de Managua, Edgard Altamirano, leyó el veredicto de
inocencia otorgado por el tribunal de jurado a favor de Moreno Aguilar. Atrás quedó la
solicitud del abogado acusador Ojeda Baca pidiéndoles a los miembros del jurado
contribuir a la aplicación de la ley, apegándose y respetándola mediante un fallo de
culpabilidad para Moreno, para cambiar la cultura jurídica viciada que impera en el país,
donde la política está vinculada a la justicia. Y a la vez cuestionó la participación del
Ministerio Público que solicitó un veredicto absolutorio para Moreno.
Apelación quedó pendiente
El día 06 de mayo de 2003 un jurado de conciencia dejó en libertad a Tirso Moreno, sin
embargo existe una apelación pendiente introducida por Boanerges Ojeda Baca,
abogado del diario La Prensa en contra de la sentencia de primera instancia dictada por
la juez Rafaela Urroz, la cual nunca fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones de
Managua (TAM), por la calificación de los delitos. En dicha sentencia interlocutoria (04-
11-2002) la juez Rafaela Urroz no dio cabida a los delitos de asalto y homicidio en
grado de frustración, entre otros.
47
La legislación da oportunidad a diez personas, pensando en una eventual recusación a cualquiera de los miembros electos. De ser así, la persona seleccionada será descartada. 48
Tirso Moreno. Comparecencia ante Tribunal de Jurado de Conciencia 06-05-2003.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
39
La admisión del recurso de apelación debió traer como consecuencia someter
nuevamente a un jurado la decisión, para que sea revisada por él, muy a pesar de que
el veredicto del jurado de conciencia es inapelable y es tomado como un fallo definitivo.
… La absolución de Tirso Moreno por parte del tribunal de jurado que lo “juzgó”
ayer, repetimos, es una señal de aliento a otras personas extremistas para que
atenten contra los periodistas, con la confianza de que quedarán impunes. Esto
es grave en un país como Nicaragua, donde todos los días se amenaza y agrede
a periodistas que cubren diversos eventos noticiosos, tanto de naturaleza política
como del orden delincuencial común. En realidad, sobran en este país los
exaltados que creen que el reportero crítico y preguntón es un estorbo que puede
y debe ser eliminado. Y una justicia ambigua o, peor aún, claramente inclinada a
absolver a quienes atentan contra la prensa y los periodistas, alienta la creencia
de que esta clase de violencia no será castigada y de que una prensa adversaria
y crítica no debe ser tolerada, sino que debe ser acallada por medio de la
fuerza.49Fue parte del Editorial del diario La Prensa un día después de la
absolución de su secuestrador.
Me parece que no hubo ninguna sentencia, entonces así quedó… eso a veces pasa en
los juicios… estos juicios políticos a veces no convienen… me parece que no hubo
sentencia…50
En enero de 2010 entró en vigencia la Ley No. 715, Ley de Fijación de Plazo Razonable
en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal aprobada el 3 de diciembre
del 2009 y publicada en La Gaceta No. 243 del 23 de diciembre del 2009. Con dicha
ley la apelación que estaba pendiente prácticamente fue derogada, sin nunca ser
respondida por el tribunal superior. La ley en su artículo 2, estableció plazos de
ejecución para que los Jueces y Tribunales declararan extinta la acción penal y dictaran
el respectivo sobreseimiento definitivo, siendo el mayor un plazo fatal de sesenta días a
partir de la entrada en vigencia cuando la pena que correspondiera aplicar por cada
infracción cometida o se hubiera aplicado, fuese mayor de cinco años y menor o igual a
doce años, no habiendo sentencia firme. El artículo 3 estableció que transcurrido los
plazos, si el Juez o Tribunal no había decretado el respectivo sobreseimiento definitivo
en virtud de haberse extinguido la acción penal, por ministerio de Ley, se considerará
extinguida la misma, teniendo esta extinción, los mismos efectos de un sobreseimiento
definitivo.
49
http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2003/mayo/07/editorial/editorial-20030507-01.html 50
Lic. Jaime Chamorro. Director del diario La Prensa. Entrevista con estudiantes del grupo interdisciplinario Investigación, junio de 2011 refiriéndose al tema de la apelación pendiente.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
40
3.2.- Inconsistencias Jurídicas y Cuadro de Impunidad
El Juicio de Instrucción culminó el día 4 de noviembre de 2002, al dictar la jueza Octavo
de Distrito del Crimen de Managua, Rafaela Urroz sentencia interlocutoria decretando el
auto de formal prisión en contra del procesado Tirso Moreno. Sin embargo en la misma
descartó otros siete delitos señalados en la acusación presentada por los afectados del
diario La Prensa a pesar de la existencia de un concurso real de delitos que existían de
manera singular o independiente. Esto generó una apelación por parte del abogado
acusador la cual nunca fue resuelta por el órgano superior, el Tribunal de Apelaciones
de Managua y con la entrada en vigencia de la Ley de Fijación de Plazo Razonable en
Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal en enero de 2010 la misma
quedó extinta. La evacuación de esta apelación a favor de la parte acusadora hubiese
permitido que otro jurado de conciencia considerada los delitos que fueron obviados por
la jueza Urroz en la etapa de instrucción, sin embargo esto nunca se dio y Tirso Moreno
hoy goza de libertad y nunca pagó por los crímenes que cometió.
La Policía Nacional, órgano que capturó, investigó y remitió el expediente criminal a los
juzgados para enjuiciar a Tirso Moreno de previo había considerado que los actos se
dieron por “confusión” en el estado anímico de Moreno. Y en su máximo extremo, el
comisionado Orlando Aguilera, quien actuaba como Director en funciones de la Policía
Nacional, señalaba que las investigaciones indicaban que se trató de un caso aislado
producto del licor.
El tribunal de jurado desnaturalizó la función de administrar justicia al emitir un veredicto
incoherente de no culpabilidad. Las palabras de Tirso Moreno, ubicándose como un
luchador por la democracia en el país en la década del 80 bastaron para que el jurado
lo absolviera de los delitos por los que se le acusaba. Casualidad o fatalidad en la
escogencia de los cuatro jurados quienes en compañía del Juez de Jurados, un
militante sandinista, David Rojas decidieron la libertad de Tirso Moreno e impregnaron
su fallo de ese elemento político con que desde un inicio del caso influyó en el
desenlace final del mismo. Todos los elementos probatorios y la construcción del
expediente del juicio fueron desechados finalmente por un jurado que no consideró su
conciencia al momento de tomar su decisión, sino el elemento político.
IX.- AFECTACIONES A LA LIBERTAD DE PRENSA Y AL ACCESO DE
INFORMACIÓN Y REPERCUSIONES EN LA SOCIEDAD.
La impunidad reflejada en los casos del asesinato de Carlos José Guadamuz y María
José Bravo, y el secuestro de periodistas del diario La Prensa, de igual forma la vemos
reflejada en cada uno de los siguientes hechos que se produjeron en el mismo período,
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
41
muchas veces motivados precisamente porque no hay castigo a quienes agreden a los
hombres y mujeres de prensa.
En el año 2000 se dieron agresiones por parte de simpatizantes de partidos políticos
en contra de periodistas; en el mes de julio simpatizantes del Partido Liberal
Nacionalista (PLN), agredieron física y verbalmente a los periodistas que daban
cobertura a la llegada del féretro del padre de Eddy Gómez, miembro de una
agrupación política ( entre los agredidos estuvo Lucía Pineda Ubau, de “100% Noticias”)
A fines del mes de junio, mientras cubría el recorrido de El Repliegue una caminata de
simpatizantes sandinistas que va desde Managua hasta la ciudad de Masaya, en un
recorrido de aproximadamente 30 kilómetros, el fotorreportero Miguel Álvarez fue objeto
de una agresión cuando oficiales de la Policía Nacional asignados para la protección
física de Daniel Ortega lo golpearon para impedir que tomara fotografías de dicho acto
partidario. En diciembre de 2007, supuestos simpatizantes del partido FSLN golpearon
y capturaron al periodista del diario La Prensa, Jorge Loáisiga, y luego lo entregaron a
la seguridad policial del Presidente Daniel Ortega, quienes intentaron llevarlo bajo
arresto únicamente por el hecho de querer entrevistar al entonces Embajador de
Estados Unidos, Paul Trivelli, quien participaba del acto gubernamental.
En el año 2008, con la contienda electoral municipal se incrementaron las agresiones a
los hombres y mujeres de prensa, en diversos momentos periodistas del Canal 4 de la
televisión de Nicaragua fueron agredidos, entre ellos José Miguel Fonseca y Antenor
Peña Solano, este último baleado en la rodilla derecha por activistas del Movimiento de
Renovación Sandinista MRS; de igual manera Nelson Hurtado, también periodista del
mismo canal, agredido por parte del cantautor Carlos Mejía Godoy, quien le propinó
varios puntapiés, luego que el comunicador le cuestionara su actitud de cantarle a los
opositores al Gobierno. En el mes de noviembre se dieron diferentes hechos motivados
de igual manera por apasionamientos políticos; en una actividad partidaria del político
Eduardo Montealegre, supuestos simpatizantes sandinistas, prendieron fuego y
destruyeron dos vehículos, uno de ellos de Televicentro Canal 2 y el otro de Telenica
Canal 8 en el que se transportaban varios periodistas, de igual manera simpatizantes
afines al PLC agredieron a periodistas del Canal 4 y la Radio Ya, considerados afines al
Gobierno.
2009 despuntó con la agresión al periodista de Canal 10 Rommel Sánchez, por un
grupo de exaltados estudiantes de la UNAN Managua, que se encontraban lanzando
piedras contra todos los vehículos que transitaban por la Rotonda Jean Paul Genie
hacia la carretera a Masaya, ocasionándoles daños físicos y la destrucción del vehículo
del noticiero “Acción 10”.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
42
Otros hechos como el juicio al periodista Carlos Fernando Chamorro del Centro de
Investigaciones de la Comunicación CINCO con aparentes motivaciones políticas, las
presiones a través de la Dirección General de Aduanas para la importación de papel de
los medios escritos, también se traducen en eventuales agresiones, que traspasan las
fronteras de los medios y afectan a los periodistas y a la libertad de expresión.
En general las agresiones contra periodistas se han incrementado con la característica
en común de la impunidad y un estado de indefensión e inseguridad jurídica para los
mismos. Los hechos observados anteriormente dejan entrever las afectaciones tanto a
la libertad de expresión y acceso a las fuentes de información, así como las
repercusiones que causan en la sociedad.
La justicia está politizada… en todos los casos, hace daño a Nicaragua, ya
no digamos asesinatos, cualquier problema legal todo se politiza, el que
tenga más influencia es el que gana, el que paga más eso lo sabe todo
mundo, …si vas a invertir te hacen un conflicto y tenés que pagar, entonces
a nadie le interesa invertir…muchas inversiones no han venido por esa
razón… eso afecta a todos no solo a los medios, sino a la misma empresa y
a la misma inversión, el hecho de que la justicia no sea independientes y sea
imparcial…Si hay un crimen que no tiene motivaciones política la policía y la
fiscalía son eficientes… todo es que entre una cosa política ya no hay
justicia… Yo veo la ley bien, aún la policía me parece que son buenas
cuando se dan situaciones al margen de la política… La verdad es que no es
falta de ley, es falta de voluntad de que la justicia sea apolítica imparcial,
separada la justicia del poder ejecutivo, no hay una separación verdadera de
los poderes del estado en Nicaragua. …la base fundamental es la
separación de los poderes del estado… eso lo tiene que hacer quienes están
gobernando pero no les interesa… lo único que queda es denunciar,
reformas no hay que hacer, qué vas a reformar?...
Lo que queda es… la denuncia de la gente, protestar, el mismo pueblo que
exija el cambio, hay mucha inconsciencia en el mismo pueblo de cómo
afecta esta cosa a la economía de Nicaragua, la falta de justicia, de
separación de poderes, la falta del estado de derecho afecta la economía y
la economía afecta los puestos de trabajo que afectan a la gente
directamente pero la gente no se da cuenta de eso.51
51
Entrevista a Ing. Jaime Chamorro, Presidente Ejecutivo del diario La Prensa por el equipo interdisciplinario de investigación el día 08.06.2011 a las 4:00 pm.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
43
En encuestas realizadas a cien (100) estudiantes de las carreras de Filología,
Comunicación Social, Comunicación Empresarial y Relaciones Publicas y Derecho
realizado en tres universidades de la capital (Recinto Universitario “Rubén Darío” de la
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua UNAN-Managua, Universidad
Centroamericana UCA y nuestra alma mater Universidad de Ciencias Comerciales
(UCC) para conocer las percepciones de los mismos acerca de la existencia de
políticas públicas para combatir los crímenes en contra de periodistas, logramos
observar lo siguiente; existe una percepción generalizada de que en nuestro país se
carecen de políticas públicas para combatir la impunidad (59%), considerando como
una consecuencia de la impunidad la censura a la libertad de expresión, el incremento a
la violencia en contra de los periodistas y la restricción al acceso de la información
pública, a pesar esto último de existir una ley al respecto. Los encuestados
consideraron en un 75% que se hace necesario la creación de una Asociación de
Estudiantes de Periodismo y Comunicación, apolítica, apartidaria y exclusivamente
dirigida a defender sus derechos, para evitar las agresiones y exigir el respeto a las
leyes.
Sin embargo esta preocupación se vio contrastada al indagarse el conocimiento acerca
de los crímenes perpetrados contra periodistas, únicamente el 40% adujeron tener
conocimiento del asesinato de los periodistas Carlos José Guadamuz y María José
Bravo, 25% mencionó a uno de ellos y el 35% no tenía conocimiento alguno sobre la
comisión de estos crímenes. Quienes conocieron de los crímenes (65%) consideraron
en un 90% que con la impunidad de los mismos, se afecta a la sociedad, ya que se
atemoriza a los periodistas y se restringe la información (noticia), por lo cual señalaron
la urgencia de darles protección.
X.- CONCLUSIONES
La existencia de políticas públicas en un país dentro de Estado de Derecho consolidado
se traduce en el cumplimiento de las leyes sobre una determinada materia e
indispensablemente con la participación del Estado, el cual debe contar con
instituciones jurídicas eficaces que permitan la ejecución de dichas políticas. En los
casos investigados y analizados en este estudio -asesinatos de Carlos José Guadamuz,
María José Bravo y el secuestro a trabajadores de la comunicación del diario La
Prensa- nos indican la inexistencia de derecho, de la responsabilidad penal por parte de
los autores de estos crímenes contra periodistas y la violación de los Derechos
Humanos Fundamentales como el Derecho a la Vida y el Derecho de Expresarse e
Informarse Libremente, que a pesar de la inculpación, detención y procesamiento de los
autores materiales, éstos fueron condenados con penas inapropiadas y beneficiados
con artificios legales para evitar pagar en prisión su condena, lo cual indudablemente
queda demostrado la inexistencia de políticas públicas para combatir la impunidad.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
44
Se observó el uso de cierto tipo de tipificación o el cambio mismo de la tipificación del
delito, la absolución por algunos delitos específicos, el desecho de delitos por los cuales
fueron acusados los criminales, resultando en una flagrante violación a las normas del
proceso; o realizando –los jueces- actos no permitidos por la ley. La relevancia de la
tipificación va en directa relación con el monto de la pena, donde se observó una
deficiente dosificación de la misma por parte de los jueces, debido a la no aplicación de
todos los agravantes que se desprendían de las conductas punibles, o cual nos lleva a
la condena, muchas veces dosificada en menor tiempo.
Las investigaciones parcializadas (segundo dictamen policial al cual se le denominó
popularmente la “bala saltarina” en el Caso del asesinato de María José Bravo), la falta
de investigaciones para algunos implicados (caso del asesinato de Carlos José
Guadamuz con relación a los implicados Yadira Margarita Membreño, esposa del
asesino William Hurtado, y de Luis García González, el dueño del revólver, a quienes la
Fiscalía consideró colaboradores necesarios), la inexistencia total de investigaciones
(acusación de amenazas de muerte promovido por Carlos Guadamuz en contra de
Dionisio Marenco y Daniel Ortega, miembros del Partido Frente Sandinista) o las
investigaciones cargadas en virtud de querer aparentar la inexistencia del delito
(secuestro de La Prensa por Tirso Moreno) fueron un denominador común en las
actuaciones de los Jueces y de su órgano auxiliar -la Policía Nacional- en su momento
y del Ministerio Público en otro. Cómo también incidir sobre los autores materiales para
castigar a los autores intelectuales, quienes nunca fueron ni mencionados.
En algunos casos la incidencia del mismo órgano investigativo -Policía Nacional- sugirió
públicamente la inexistencia de tal o cual delito, o motivos políticos por los cuales se
realizaban, sin limitarse únicamente a circunscribirse a las investigaciones, fue tal, que
en una de las ocasiones la Policía Nacional señaló que las investigaciones indicaban
que un caso de secuestro y exposición de personas al peligro se trataba de un caso
aislado producto del licor (secuestro a periodistas de La Prensa) y en otro aportó a las
investigaciones dos dictámenes diferentes que complicó definitivamente un caso de
asesinato tratándolo de convertir en un caso accidental (asesinato de María José
Bravo).
La falta de respuesta a las apelaciones en diversos casos por parte del Tribunal de
Apelaciones de Managua (caso del secuestro de La Prensa por Tirso Moreno, por el
desecho de más de siete delitos por los cuales fue acusado el inculpado, o la apelación
de la sentencia absolutoria en el caso de Yadira Margarita Membreño, y de Luis García
González) que jamás fueron resueltas y fueron extintas por la Ley de Fijación de Plazo
Razonable en Causas Pendientes del Código de Instrucción Criminal que entró en
vigencia en enero de 2010.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
45
La utilización de subterfugios legales para liberar a los reos o la mala interpretación de
la ley para utilizar beneficios no contemplados para ciertos tipos de delitos (caso de
William Hurtado García quien fue beneficiado con la “Convivencia Familiar
Extraordinaria” un régimen no existente en la Ley que lo hicieron operar tras una
valoración médica del Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia) bajo
el argumento de supuestas enfermedades. Un régimen propuesto para ubicar en él a
presos en general que carezcan de antecedentes penales, siempre y cuando los delitos
por los cuales hayan sido procesados y condenados no sean aquellos que por su
naturaleza no aceptan fianza de ningún tipo, tal como el caso de asesinato y donde la
Convivencia familiar extraordinaria está referido a las internas mujeres en períodos pre
y post natal.
La politización de un jurado de conciencia para lograr fallos favorables a favor de los
reos (caso del secuestro de La Prensa por Tirso Moreno) donde desde antes que se
emitiera el veredicto ya se percibía la absolución del reo Tirso Moreno, con lo cual se
evidenció la cuestionada acción de los Jurados de Conciencia los cuales en muchas
ocasiones han vertido veredictos de absolución en juicios de relevancia que ha
conllevado el elemento de apoyo a la impunidad en delitos graves, emitiendo fallos
contaminados por el sesgo político-partidario sin importar el desarrollo del proceso, las
pruebas presentadas y su contundencia que demuestran jurídicamente de manera clara
e incuestionable la culpabilidad del agente agresor.
El elemento político ha sido un favor disuasivo para que el desarrollo del proceso que
se lleva contra los reos de crímenes contra periodistas se convierta en una política
pública contra la impunidad.
Nicaragua es uno de los pocos países latinoamericanos con menor índice de crímenes
en el istmo Centroamericano, sin embargo la forma en que se dan no es tan distinta a
las que se presentan en otros países del hemisferio y el grado impunidad de tales
crímenes permite que acrecentar los niveles de violencia hacia el gremio de hombres y
mujeres de prensa. Sin duda alguna que la principal consecuencia de la impunidad en
los crímenes contra periodistas, es que se pierde el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión y de acceso a la información pública, por el temor que se generaliza entre el
gremio para continuar con las denuncias.
Nicaragua es signataria de la Declaración de Chapultepec, la cual establece en cada
uno de sus 10 principios, la defensa y promoción de la libre expresión de pensamiento e
ideas como un derecho inalienable de la sociedad y sobre todo de las y los
profesionales de la comunicación. En el principio número 4 de dicha declaración
expresa claramente que el asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la
intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
46
de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan
severamente la libertad de expresión y de prensa, estos actos deben ser investigados
con prontitud y sancionados con severidad.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
47
XI.- RECOMENDACIONES
Recomendaciones de Política Pública para el país
Fortalecimiento de la Política Criminal: La impunidad observada en cada uno de los
casos estudiados se deriva de una política criminal inconsistente, que disminuye penas
y concede rebajas punitivas, dependiendo del color político del juez de la causa y de los
acusados, lo cual en su mayoría ha terminado beneficiando injustificadamente a ciertos
delincuentes. Es imperante que este tipo de prácticas se descontinúen, y una forma de
contribuir es que se establezca para ciertos tipos de delitos, principalmente los graves,
el establecimiento de una pena mínima efectiva. La Pena Mínima Efectiva es un
mecanismo que busca impedir la salida de agentes agresores por beneficios penales
cuando son autores de delitos de especial gravedad y se traduce en el tiempo efectivo
que el reo pasa en prisión. En la actualidad algunos países han incorporado este
mecanismo a sus códigos penales, el más reciente ha sido Colombia que estableció la
pena mínima efectiva en 5 años para miembros de grupos armados, a fin de evitar que
a pesar de todos los beneficios, deben cumplir una pena efectiva mínima de privación
de la libertad. En Estados Unidos el Estado de California hace uso de la pena mínima
efectiva y la establece en 25 años para delitos considerados como más graves, tales
como: homicidios, violación, robo, lesiones e incendio deliberado, hechos relacionados
a la venta o consumo de drogas y también posesión de armas, para ser considerado
con el beneficio de la libertad condicional. Con el establecimiento de una pena mínima
efectiva se evitaría la modificación legal imprudente que conlleva a reducciones
injustificadas de pena, en especial frente a crímenes graves como el asesinato del
periodista Carlos José Guadamuz. Tal medida puede ser efectiva mediante una reforma
al artículo No, 52 de la Ley No. 641 Código Penal, referido a la Pena de Prisión. “Para
los delitos graves la pena mínima efectiva de prisión será de 7 años”.
Uno de los temas que más controversia suscitó es la aplicación de la convivencia
familiar “extraordinaria” al reo William Hurtado, asesino del periodista Carlos José
Guadamuz. Si bien el artículo 39 de la Ley No.473, Ley del Régimen Penitenciario y
Ejecución de la Pena establece la clasificación de los privados de libertad en los
diferentes centros penitenciarios y en ella la Convivencia Familiar como uno de los
criterios dentro del régimen penitenciario al que pueden acceder los privados de
libertad, también la misma ley establece los requisitos. Una forma de evitar la utilización
de este recurso sería la Interpretación Auténtica por el órgano legislativo del párrafo
tercero del Artículo No. 60 de la Ley No.473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución
de la Pena que dice “Bajo este régimen, se podrán ubicar a los ciudadanos que en
general carezcan de antecedentes penales, siempre y cuando los delitos por los cuales
hayan sido procesados y condenados no sean aquellos que por su naturaleza no
aceptan fianza de ningún tipo”. Ya que en el caso de William Hurtado la tipificación de
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
48
asesinato clasifica, según el Código Penal, dentro de los delitos graves y esta parte del
artículo fue obviado y se ha dejado llevar por el inciso número 18 del Artículo 95.-
Derechos de los privados de libertad. Que textualmente señala “A las y los privados
de libertad mayores de 70 años o los que padezcan de enfermedades crónicas o en
fase terminal se les otorgará el beneficio del régimen de convivencia familiar, previa
valoración del médico forense”; sin atender que de previo el Artículo 60 señala en su
tercer párrafo la condición para que el interno pueda gozar de dicho beneficio. Además
de ello solicitar la Interpretación Auténtica para el Artículo 119 del DECRETO No. 16-
2004 REGLAMENTO DE LA LEY No.473, LEY DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y
EJECUCIÓN DE LA PENA. Que textualmente refiere “Convivencia familiar
extraordinaria. Los centros penitenciarios, de acuerdo con los recursos
materiales que posean, procurarán acondicionar ambientes o unidades, para las
internas en período pre y post natal. De no existir estas condiciones, se tramitará la
Convivencia Familiar ante la autoridad judicial competente. En el caso donde la Ley
penal no admite fianza, se les otorgará a las internas Convivencia Familiar hasta por
seis meses. Para los otros delitos, la Convivencia Familiar será hasta dos años.” El cual
evidentemente está diseñado exclusivamente para las mujeres privadas de libertad,
pero que en la actualidad lo están utilizando para beneficiar a quienes no fueron
considerados por la ley.
La interpretación auténtica de la ley se realiza con el propósito de dar luces sobre el
significado verdadero de la ley, cuando la ley se presta a varias interpretaciones o tiene
oscuridad. El artículo 138 de la Constitución Política de Nicaragua señala como
atribuciones de la Asamblea Nacional en su numeral 2) La interpretación auténtica de la
ley, la cual es realizada por el mismo órgano que la creó (Asamblea Nacional), y se da
a conocer a través de una ley que generalmente dice “Ley de Interpretación Auténtica
del Artículo “Número” de la Ley “Nombre”. Al ser declarada a través de una ley la
interpretación auténtica puede ser solicitada a través de una iniciativa. La Constitución
Política de Nicaragua en su artículo 140 numeral 5) señala que tienen Iniciativa de Ley
“Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no
menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter
internacional y las de amnistía y de indultos”. Solicitar la interpretación de los artículos
señalados con anterioridad puede ser una tarea desde los medios de comunicación y/o
estudiantes universitarios de la carrera de periodismo y derecho.
Regulación estricta del régimen penitenciario de Convivencia Familiar a través de
la verificación del cumplimiento de los requisitos para otorgarlas, tanto por la autoridad
penitenciaria como por el juez de ejecución pena y el cumplimiento de las obligaciones
que debe cumplir el privado de libertad para mantenerse en ese régimen. Mediante
reforma de la ley, específicamente el artículo número 100, “Funciones del Director de
Reeducación Penal”, del Reglamento de la Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
49
de Pena, estableciéndose la función de solicitar periódicamente la realización de
exámenes al Instituto de Medicina Legal para constatar el mejoramiento médico del
beneficiario de este régimen y controlar periódicamente los requisitos del artículo
número 6452 de la Ley y las obligaciones establecidas en el artículo 11653 del
Reglamento. A fin de establecer un mejor control de la persona beneficiada que se
encuentra en el Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a que éste no se involucre
en actividades que impliquen violaciones a las obligaciones, riesgo a la sociedad y
particularmente en el delito. Estos controles claramente corresponden a la órbita de las
funciones del Director de Reeducación Penal del Sistema Penitenciario y cuyo
cumplimiento en la actualidad es tozudamente desvirtuado por los hechos posteriores a
la concesión del régimen de convivencia familiar extraordinario, donde el asesino de
Carlos Guadamuz, William Hurtado, se le ha visto esmeradamente divirtiéndose en
centros de baile.
Políticas Públicas encaminadas a que los fiscales y jueces cumplan con sus
funciones establecidas por las leyes evitando la concurrencia de deficiencias, por un
lado los jueces tomando atribuciones no contempladas en las leyes, y los fiscales sin
precisar adecuadamente el tipo penal en la acusación (caso María José Bravo, que el
fiscal acusó por homicidio cuando era evidente el delito de asesinato). El
establecimiento de tales políticas públicas judiciales deben ser tendientes a definir
mecanismos institucionales (Ministerio Público y Corte Suprema de Justicia), recursos
económicos y cursos de decisión que permitan definir el contenido y alcance de las
responsabilidades de los jueces y fiscales en relación al cumplimiento de sus funciones,
tales como mejoras en las capacidades mediante procesos de evaluación y
ratificaciones de jueces y fiscales, así como mejoras en el proceso disciplinario de los
jueces y fiscales.
Jurados de Conciencia: Ante la debilidad presentada por la participación del pueblo
en la administración de justicia, a través de los jurados de conciencia, es imperante
52
Artículo 64.- Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de Pena.-Regresión a un régimen inmediato inferior: La regresión del privado de libertad a un régimen inmediato inferior se hará efectivo en los casos siguientes: 1. Cuando se cometa un nuevo delito; 2. En los casos en que de manera reiterada y manifiesta el interno se negare a cumplir las normas propias de su régimen; 3. Cuando se tratare de internos implicados en fugas, motines o cualquier tipo de violencia o intento de estos. En estos casos le corresponde al equipo interdisciplinario valorar los hechos, circunstancias y factores que intervinieron en cada caso concreto, debiendo ubicar al interno en el régimen que corresponda, inclusive en unidades de máxima seguridad si resultase necesario, sin perjuicio de lo que en última instancia decida el juez de ejecución de la pena. 53
Artículo 116.- Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de Pena Obligaciones. El interno a quién se le concede el beneficio de la Convivencia Familiar, debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Mantener permanentemente el respaldo del familiar que tutela su estadía en este Régimen ante el Sistema Penitenciario; 2. Reportarse al centro penitenciario correspondiente cada mes o cada dos meses, dependiendo de la distancia; 3. Reportar al centro penitenciario el cambio de domicilio o trabajo; 4. No concurrir a lugares de expendios de bebidas alcohólicas, casas de juegos, no participar en juegos de azar, abstenerse de transitar por lugares que estén restringidos por la sentencia, asimismo no provocar hechos que alteren el orden público ni violencia interfamiliar; 5. No salir del país, ni del departamento donde radica su domicilio. Si por razones de trabajo tiene que movilizarse, debe comunicar esto al centro penitenciario correspondiente, a fin de que le otorgue permiso.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
50
generar en la colectividad ese sentimiento de responsabilidad que conlleva tal acto, y
que nos lleve a motivar a los escogidos, para impartir justicia, a través de campañas
que permitan comprender que al momento de actuar como jurado de conciencia y emitir
el veredicto, no fundado por apasionamientos políticos o temores, sino en la convicción
formada bajo la óptica del más elevado sentido de responsabilidad, les brinda un claro
mensaje a los operadores que negocian la libertad de los agresores simpatizantes
plenos de sus partidos políticos saltando o torciendo las disposiciones jurídicas
establecidas. Desde el Estado, los medios de comunicación y las universidades se
debe perfeccionar mediante campañas dirigidas a la concientización de sus deberes,
divulgación de conocimientos y comprensión del papel que desempeña quien actúa
como jurado, y las responsabilidades que conlleva. En los casos donde sea imposible
disminuir el protagonismo político y su aborde por los medios de comunicación, los
jurados deben ser restringidos desde que inicia hasta que termine el juicio oral y público
para evitar que los mismos sean contaminados.
Para la SIP y Medios de Comunicación
Implementar en el Portal de Internet de todos los medios de comunicación miembros de
la SIP y universidades participantes, los “Rostros de la Impunidad” -actualmente en el
portal Impunidad de la SIP- como una Memoria Histórica que contenga por país, una
breve biografía de los periodistas asesinados, así como un resumen fáctico del caso y
su grado de impunidad. De igual manera sistematizar por país, los crímenes
(asesinatos, secuestros, torturas y/o amenazas) contra periodistas y de otros delitos
comunes, donde las víctimas o sobrevivientes de las víctimas han puesto la denuncia
ante las autoridades correspondientes y no han obtenido ninguna respuesta.
Procurar desde las SIP y sus miembros, la creación de una organización (ONG) que
procure aglutinar a los hombres de prensa en general, que persiga el asesoramiento
jurídico, el respaldo moral. Fomentar la comunicación social masiva para cohesionar las
organizaciones de periodistas a fin de que tengan mayor incidencia en los temas de
interés, tales como los relacionados a la impunidad.
Universidades
La lucha contra la impunidad debe ser impulsada desde las universidades, que por su
naturaleza son forjadoras de cambios históricos trascendentales en nuestros
respectivos países. Es a través de las universidades que se tiene que motivar la
concientización y participación de los estudiantes en los problemas sociales que afectan
nuestras naciones y primordialmente los relacionados con la impunidad de crímenes
contra los hombres de prensa que también es un crimen contra la libertad de expresión
y libertad de prensa.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
51
A través de las universidades que han participado en la conferencia hemisférica
“Políticas Públicas para combatir la Impunidad” organizada por la SIP, incentivar el
estudio, investigación y análisis de crímenes contra la libertad de expresión de los
estudiantes de las carreras de Derecho, Periodismo, Comunicación y Ciencias Políticas
orientando temas relacionados con la impunidad, de común acuerdo con la SIP, para
que sean defendidos en sus monografías de conclusión de estudios por quienes
egresarán de dichas carreras.
Potenciar desde las Universidades, el surgimiento -a través de los grupos
interdisciplinarios que han participado la Conferencia Hemisférica “Políticas Públicas
para combatir la Impunidad” organizado por la SIP- de una organización
interuniversitaria donde estén representadas a nivel interno las carreras de
Periodismo/Comunicación, Derecho y Ciencias Políticas a fin compaginar una
organización estudiantil con pensamiento propio y líneas de acción que permita incidir
en la toma de decisiones de los agente de poder público y que cuente con una
representación internacional, que permita dar seguimiento desde las universidades a
los temas relacionados no solo con los elementos de impunidad sino con todos los
temas relacionados con la SIP.
Desde las Universidades y a través de la Asociación de Universidades Privadas de
Centroamérica (AUPRICA) capítulo Nicaragua de la cual nuestra universidad es parte,
incidir para que el pensum de Ciencias Políticas, Periodismo y Comunicación de las
distintas facultades de las universidades que son parte de esta Asociación y de las
demás universidades nacionales, incluyan el estudio de la materia Derecho Penal y
Procesal Penal, a fin de que los estudiantes conozcan los tipos de delitos y los
elementos más básicos desde el momento de establecer una denuncia.
Desde las universidades, implementar un ciclo de conferencias interfacultativo
(Periodismo/Comunicación, Derecho y Ciencias Políticas) a fin de exponer a la
comunidad estudiantil los resultados de la Conferencia Hemisférica “Políticas Públicas
para combatir la Impunidad” y principalmente exponer el trabajo realizado por nuestra
Universidad. Establecer coordinaciones con nuestras autoridades universitarias a fin de
difundir la misma en el resto de universidades miembros de Asociación de
Universidades Privadas de Centroamérica (AUPRICA) capítulo Nicaragua de la cual
nuestra universidad es parte.
Impulsar diferentes actividades de participación y concurso estudiantil entre todas las
universidades que ofertan la carrera de Periodismo y Comunicación, optimizando los
soportes fotográficos, producción televisiva, radiofónica, piezas publicitarias, ensayos,
debates competitivos, entre otros, con el objetivo de promocionar políticas públicas para
combatir la impunidad.
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
52
XI.- BIBLIOGRAFIA
Aguirre Solís, Dr. Danilo. Subdirector de El Nuevo Diario. Entrevista por Equipo
Interdisciplinario. Junio 2011.
Aráuz Ulloa, Manuel. El arma que se disparó sola. Página de Opinión END.
Profesor de derecho penal. Universidad Centroamericana/Doctor en Derecho
Penal por la Universidad de Alcalá, España. 2 de diciembre de 2008
http://www.elnuevodiario.com.ni/opinion/33921
Chamorro Cardenal, Ing. Jaime. Director de El diario La Prensa. Entrevista por
Equipo Interdisciplinario. Junio 2011.
Constitución Política de Nicaragua, Art. 34, sobre los derechos del procesado de
hacer uso del recurso de revisión y del de casación.
Código de Instrucción Criminal, del 29 de marzo de 1879. (derogado)
Cruz Sánchez, Eduardo.- Periodista de El diario La Prensa. Entrevista por Equipo
Interdisciplinario. Junio 2011.
Decreto No. 16-2004, Aprobado el 12 de marzo del 2004.- Reglamento de la Ley
No.473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena.
Decreto No. 297 “Código Penal de la República de Nicaragua” publicada en “La
Gaceta”, Diario Oficial, No. 96 del 03 de Mayo de 1974. (actualmente derogado)
Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la
Organización de las Naciones Unidas; Convención Americana de Derechos
Humanos de la Organización de Estados Americanos (reconocidos por la
Constitución Política de Nicaragua en su Art. 46), Declaración de Chapultepec.
Expediente No. 000046-0508-2004-PN N° Antiguo: 0046050804PN. Juzgado
Primero Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de la
Circunscripción Managua. Clase: Ejecución de Sentencia/VigilanciaPenitenciaria.
Ponente: LIC. ROXANA ZAPATA LÓPEZ.- Fecha Creación: 12/02/2004. Órgano
Ubicación: Oficina de Archivo de Asuntos en Trámite del Complejo Judicial
Nejapa de la circunscripción Managua.- Descripción: WILLIAM AUGUSTO
HURTADO GARCÍA sancionado a18 años de presidio por el delito de asesinato
y 3 años y 6 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio.
Laguna, Leonel. Presidente del CPN. Entrevista por Equipo Interdisciplinario.
Junio 2011.
Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”, publicada
en “La Gaceta”, Diario Oficial Nos. 243 y 244 de los días 21 y 24 de diciembre
del 2001 respectivamente.
Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena (DECRETO
No. 16-2004, Aprobado el 12 de marzo del 2004)
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
53
Ley No.641 “Código Penal de la República de Nicaragua” publicada en “La
Gaceta”, Diario Oficial, No. 96 del 03 de Mayo de 1974.
Ley No. 715, Ley de Fijación de Plazo Razonable en causas pendientes del
Código de Instrucción Criminal aprobada el 3 de diciembre del 2009 y publicada
en La Gaceta No. 243 del 23 de diciembre del 2009.
Morales, Ana Isabel Ministra de Gobernación. Entrevista de Prensa.
http://www.radiolaprimerisima.com/noticias/25918.
Rivera, Moisés David. Periodista de Canal 12. Entrevista por Equipo
Interdisciplinario. Junio 2011.
Romero Ramos, Elizabeth. Periodista de El diario La Prensa. Entrevista por
Equipo Interdisciplinario. Junio 2011.
Web del Diario El Nuevo Diario, Nicaragua:
Fiscal Luden Montenegro. El NUEVO DIARIO martes 20 de abril de 2004.
http://www.elnuevodiario.com.ni/nacionales/10429
http://www.elnuevodiario.com.ni/archivo
Web del diario La Prensa, Nicaragua:
La Prensa. Asesinato de Guadamuz: ¿fanatismo o conspiración? Jueves 10 de
febrero del 2005 / EDICION No. 23719
http://archivo.laprensa.com.ni/archivo/2000-2010
Crímenes contra periodistas y su impunidad en Nicaragua (Período 2000-2010)
54
Recommended