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I. DESCRIPCIÓN
El presente curso ha sido estructurado de manera que los participantes a distancia, tengan a su alcance conocimientos teóricos y prácticos, partiendo de conceptos y temas generales a los particulares; así como técnicas de análisis y síntesis. De esa cuenta se inicia con conceptos jurídicos fundamentales como lo son la jurisdicción y competencia, las reglas que imperan en torno a la misma y las vicisitudes que puede afrontar el juzgador en su desempeño. Son también contenidos jurídicos fundamentales que debieran ser de total aplicación los principios constitucionales y procesales aplicables a todos los procesos. Un tema de mucha utilidad para el juzgador lo constituyen los presupuestos iniciales del proceso civil, dado su amplio contenido práctico y funcional, como lo son el debido cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, calificación de escritos, entre otros. Se abarcan los procesos de conocimiento más importantes como lo son el juicio ordinario, sumario y oral, dentro de un espectro estrictamente técnico, entrelazando aspectos teóricos y prácticos, en el que se incluyen criterios aplicables. De la misma manera se incluyen las ejecuciones, dándole énfasis a lo que el juzgador en la realidad conoce, especialmente la ejecución en la vía de apremio y el juicio ejecutivo. Dentro del presente estudio no podían dejarse a un lado los recursos y las incidencias, así como las tercerías, y las medidas precautorias; para concluir con temas novedosos en materia procesal civil, como lo son, la inmunidad civil y el fraude de ley procesal.
PROGRAMA DEL CURSO PROCESAL CIVIL
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II. OBJETIVOS DEL CURSO 1. Determinar con precisión las reglas de la competencia de conformidad con la ley, y podrá resolver conflictos que surjan en ese sentido.
2. Determinar los presupuestos de todo proceso civil, específicamente en lo que se refiere a la calificación de escritos y títulos ejecutivos
3. Utilizar criterios legales y doctrina legal en los procesos de conocimiento regulados en el Código procesal civil y mercantil.
4. .Determinar cuando un incidente es con efectos suspensivos Y redactar resoluciones de los mismos.
5. Utilizar criterios legales y doctrina legal en los procesos de ejecución, regulados en el Código procesal civil y mercantil específicamente de su competencia.
6. Sustanciar en forma práctica y legal los recursos regulados en la legislación procesal civil y mercantil, específicamente los de
revocatoria, nulidad, apelación.
7. Otorgar las medidas precautorias de conformidad con la ley y la doctrina legal
8. Atender los casos de inmunidad civil
contemplados en la legislación guatemalteca.
9. Prevenir cualquier fraude a la ley procesal y, cuando éste se haya consumado, tener la suficiente firmeza y criterio para revocar los
actos procesales en lo que se haya incurrido.
OBJETIVO GENERAL Al finalizar el estudio del curso, los aspirantes a jueces de primera instancia tendrán, el conocimiento de aspectos teóricos y prácticos del área procesal civil dentro de una percepción estrictamente técnica.
OBJETIVOS ESPECIFICOS Al finalizar el estudio de este curso los participantes estarán en capacidad de:
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LECCIÓN 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES APLICABLES AL PROCESO LECCIÓN 2. LA COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES LECCIÓN 3. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES LECCIÓN 4. INCIDENTES EN EL PROCESO LECCIÓN 5. RECURSOS DE NULIDAD LECCIÓN 6. REVOCATORIA LECCIÓN 7. LAS EXCEPCIONES
LECCIÓN 8. MEDIDAS PRECAUTORIAS LECCIÓN 9. PROCESO ORDINARIO LECCION 10. JUICIO SUMARIO LECCIÓN 11. EJECUCIONES LECCION 12. RECURSO DE APELACIÓN LECCION 13. INMUNIDAD CIVIL LEC14, LAS TERCERÌAS
LECCIÒN 15, FRAUDE DE LEY PROCESAL
III. CONTENIDO GENERAL DEL CURSO
V. EVALUACIÓN. La evaluación se realizará por medio de preguntas directas; tareas con desarrollo de temas, solución de casos prácticos y cualquiera otra actividad similar, en la que el estudiante refleje el logro de los objetivos de aprendizaje obtenidos en su estudio a distancia. Lo que deberá fundamentarse en derecho, doctrina, jurisprudencia, derecho comparado y práctica judicial. La nota mínima para aprobar el curso es de 70 puntos. 1. Evaluaciones, tareas, laboratorios y participación en foros dentro del sistema tiene un valor total de 30 puntos 2. Actividades presenciales, trabajos para discusión, actividades vivenciales, comprobaciones de lectura, etc. tienen un valor total de 30 puntos NOTA: El punteo mínimo para tener derecho a examen final es de (30 puntos) 4. Examen final 40 puntos
Total 100 puntos
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1. TEXTOS Y DOCUMENTOS BÁSICOS
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica
Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. TOMO I. Centro Editorial Vile.
Guatemala. 1996.
3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil de Guatemala. Tomo II
Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995
4. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil guatemalteco. Departamento
de Reproducciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de San Carlos. Guatemala
5. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomos
I-V. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979.
6. Carnelutti, Francesco. Instituciones de derecho procesal civil. Editorial
Harla. México. 1997
7. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Volúmenes I y
II. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974
8. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal
civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001.
9. Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal
civil guatemalteco. Magna Terra Editores, Guatemala. 1999.
10. Chacón Corado, Mauro. Los conceptos de acción, pretensión y excepción.
Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1998
11. Chacón Corado, Mauro. El juicio ejecutivo cambiario. Centro Editorial Vile.
1ª. Edición. Guatemala. 1991
12. Calamandrei, Piero. Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997
13. Chiovenda, Giuseppe. Curso de derecho procesal civil. Editorial Harla.
México. 1997
VI. BIBLIOGRAFÍA GENERAL
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2. LEGISLACIÓN BÁSICA
14. Devis Echandía, Hernando. Compendio de dereccho procesal. Tomo I.
Editorial ABC. 9ª. Edición. Bogotá, Colombia. 1983
15. Enciclopedia jurídica omeba. Driskill S.A. Buenos Aires, Argentina. 1989.
16. Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español. Volumen III.
Editorial Revista de Derecho Privado. 4ª. Edición. Madrid, España. 1975
17. Gaceta de los Tribunales 1972-2004. Centro Nacional de Análisis y
Documentación Judicial –CENADOJ-. Corte Suprema de Justicia.
Guatemala. 2004
18. Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 51.
19. Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 25
20. Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho procesal civil práctico. Serviprensa
Centroamericana. Guatemala 1981
21. Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y malicia en el proceso. Rubinzal-
Culzoni Editores. 1ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 2002
22. Larios Ochaita, Carlos. Derecho diplomático y consular. Editorial
Universitaria. Guatemala. 1995
23. Larios Ochaita, Carlos. Derecho internacional público. Litografía Nawal
Wuj. 7ª. Edición. Guatemala. 2005
24. Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. Editorial Oxford
University Press Harla. México. 1996
25. Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando.
Curso practico de arbitraje comercial internacional. Edifolsa. Guatemala
2001
26. Rocco, Ugo. Derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria.
México. 2001
1. Constitución Política de la República de Guatemala 2. Ley del Organismo Judicial 3. Código Procesal Civil y Mercantil 4. Código Civil 5. Código de Comercio de Guatemala 6. Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados
Públicos. 7. Ley de Bancos y Grupos Financieros 8. Ley de Arbitraje 9. Decreto 15-71 del Congreso de la República 10. Circulares de la Corte Suprema de Justicia que regulan la competencia
por razón de la cuantía.
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1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES SON GENÉRICOS A TODOS LOS PROCESOS Observando la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Procesal Civil, la Ley del Organismo Judicial, etc., encontramos en dónde, en qué momentos y por qué razón deben aplicarse los principios que se detallan más adelante y que es menester su debida aplicación. Es importante tener presente que los principios son genéricos, es decir, que se aplican a todos los procesos. Con el contenido de este tema se pretende determinar que los principios procesales crean todas las bases para el Debido Proceso; que son fundamentales y que sin estos principios no sería posible el debido desarrollo del proceso.
CONTENIDO LECCIÓN 1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Y PROCESALES APLICABLES AL PROCESO
1. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES SON GENÉRICOS A TODOS LOS PROCESOS 1.1 Definición. 1.2 Antecedentes
2. PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE UNA FORMA DE GOBIERNO
3. PRINCIPIOS PROCESALES QUE SE DEBEN PONDERAR, RESPETAR Y APLICAR EN TODO PROCESO. 3.1 Principio dispositivo 3.2 Principio de concentración 3.3 Principio de legalidad 3.4 Principio de inmediación 3.5 Principio de celeridad 3.6 Principio de economía procesal 3.7 Principio de inmediación 3.8 Principio de eventualidad 3.9 Principio de adquisición procesal 3.10 Principio de igualdad 3.11 Principio de publicidad 3.12 Principio de oralidad 3.13 Principio de escritura 3.14 Principio de congruencia
LOS PRINCIPIOS PROCESALES, SON GENÉRICOS Y FUNDANTES PARA LA ESTRUCTURA DEL PROCESO
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1.1 Definición.
1.2 Antecedentes.
A partir del siglo XIX, los principios jurídicos adquieren especial relevancia para el derecho, considerándolos muchas veces como fuente supletoria de la ley, en su dependencia de la ley tanto formal como material. Es decir que, en determinado momento, en ausencia de normas, se pueden aplicar los principios procesales en forma supletoria. Tienen su fundamento en el último párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que regula todo lo relacionado con las formas de interpretación de la ley.
El fundamento del derecho, ya no se encuentra solamente en la ley, y ni siquiera en los fines que la norma pretende satisfacer, sino en los valores que la informan; valores que bien pueden ser identificados por medio de las leyes. Los principios generales del derecho y en este caso concreto, los procesales, son previos a las leyes, encontrándose en la realidad social que la norma pretende regular. Todo lo que está regulado en una norma, tiene como base el principio de Legalidad; y lo que se fundamenta en doctrina y en principios procesales, tiene su base en el principio de Juricidad. Los valores de una sociedad, influyen en los principios en los que se cimentarán las bases sólidas de un sistema ordenado de normas jurídicas, para la aplicación de la ley. Y los principios jurídicos serán entonces los valores jurídicos propios de esta sociedad, del marco jurídico de una nación. Es por esta razón que la mayoría de Constituciones los contienen, no siendo excepción la Constitución Política de la República de Guatemala.
Principio es el inicio de todo, es el elemento fundamental de una cosa. Los principios jurídicos solo pueden ser fundamento del derecho o del ambiente en el que se desarrolla la vía jurídica.
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2. PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE UNA FORMA DE GOBIERNO
3. PRINCIPIOS PROCESALES QUE SE DEBEN PONDERAR, RESPETAR Y
APLICAR EN TODO PROCESO Como Principios Informativos del Proceso, se estudian todas aquéllas directrices o bases fundamentales, sin las que no será posible el desarrollo del proceso. Son reglas universalmente aceptadas como rectoras del proceso y cuya total o parcial vigencia, imprime a todo procedimiento determinada modalidad. Significa lo anterior que todo proceso debe estar inspirado en Principios Procesales, que van a regir el desarrollo del mismo; sin ellos, o con el quebrantamiento de uno de ellos, el proceso pierde validez y eficacia, es decir, debe ser nulo. Se puede indicar que, en un proceso, debe existir un Juez contralor, vigilante de que todos los actos procesales sean conforme la Ley. De igual forma las partes tienen el derecho de estar presentes en el Proceso en igualdad, con equidad, velando porque el proceso se desarrolle con celeridad, en forma económica, que todos los actos sean públicos, haciéndolo con oralidad y escritura, etc. A continuación, se desarrollan algunos de los Principios, que prevalecen o lucen más en todo proceso, no importando si éste es un proceso civil, penal, laboral, administrativo, etc.. Siendo todos los principios procesales importantes, quizá no se resalten algunos, no obstante estar anotados con anterioridad, sin embargo, se reconoce su importancia.
a. Legalidad constitucional b. Constitucionalidad c. Jerarquía normativa d. Reconocimiento de los derechos humanos fundamentales y
sus garantías e. Dignidad de la persona f. Justicia universal g. Legalidad Jurisdiccional h. Unidad y exclusividad de la jurisdicción i. Independencia del poder judicial j. Juez natural k. Independencia personal de los jueces y magistrados l. Independencia del juzgador y sus superiores jerárquicos m. Imparcialidad n. Congruencia o. Doble instancia p. Prohibición de la Reformatio In Peius q. Inmodificación de la sentencia r. Cosa juzgada
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3.1 Principio dispositivo De acuerdo a este principio, son las partes las que tienen la actividad procesal, es decir, que las acciones, excepciones, pretensiones, recusaciones, impugnaciones, etc. le corresponden a las partes. El Juez sigue directrices legales, califica, valora y decide lo que es correcto conforme a derecho. En materia civil sin la iniciativa de la parte interesada, no hay demanda y por lo tanto no hay proceso.
3.2 Principio de concentración
Significa reunir la mayor cantidad de etapas procesales en una sola. Este principio no lo vamos a observar con tanta importancia en el Juicio Ordinario, ya que este juicio se desarrolla en etapas; pero en el Juicio Oral si resalta la concentración procesal, porque todas esas etapas que se dan en el Juicio Ordinario, en el Juicio Oral se concentran en una audiencia. Para comprenderlo mejor, podemos observar que en el Juicio Ordinario hay demanda, emplazamiento, excepciones, actitudes del demandado, apertura a prueba, vista, auto para mejor fallar y sentencia y para cada una de estas etapas, existe un plazo legal. En el Juicio Oral se concentran en una sola audiencia la conciliación, ratificación de la demanda o ampliación de la misma, contestación negativa de la demanda, interposición de excepciones, actitudes del demandado y la prueba. Luego se dicta sentencia.
3.3 Principio de legalidad Se refiere que todo acto o resolución debe estar fundamentado en ley, en una norma preestablecida. Significa que para toda actuación o situación dentro del proceso debe existir una norma, basta con abrir una ley para darnos cuenta que todo lo contenido en ella denota el principio de legalidad; por ejemplo, la obligación de prestar alimentos, las capitulaciones matrimoniales, las causales de divorcio, los bienes, la contratación, etc. Todo ello se da como contenido obligatorio, porque está contenido en la ley como tal. En cuanto a lo procesal podemos observar los artículos 96, 199, 229, 296,327 para la procedencia del juicio ordinario, oral, sumario ejecución en la vía de apremio y ejecutivo por ejemplo y así podríamos observar lo referente a cada etapa procesal, a las resoluciones, impugnaciones, etc.
LE CORRESPONDE ACCIONAR A LAS PARTES
ES REUNIR LA MAYOR CANTIDAD DE ETAPAS PROCESALES EN UNA SOLA
TODO ACTO O RESOLUCIÓN DEBE ESTAR FUNDAMENTADO EN LEY
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3.4 Principio de inmediación Este principio va estrechamente relacionado con el de Judicación y es la relación procesal entre el juez y las partes. Se refiere al conocimiento directo del Juez con respecto a las partes, principalmente en cuanto a la recepción de la prueba. Este principio da al Juez la oportunidad de formar su convicción de acuerdo con los resultados o constancias de autos, los que han llegado a él en forma directa, obteniendo con ello un criterio más de más certeza jurídica acerca de los hechos que se dirimen.
3.5 Principio de celeridad Significa rapidez, agilidad, prontitud, etc. El principio de Celeridad pretende que el proceso sea rápido, ágil, no importando si es un Juicio Ordinario, Oral, o Sumario. Significa para el Juez, resolver rápido, dado que las partes tienen plazos. Este principio está fundamentado en normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios. Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.6 Principio de economía procesal La finalidad de este principio es que las partes sufran el menor desgaste económico en el Proceso, que sea barato, haya economía de tiempo y dinero, y mantener un equilibrio en que prevalezca que no sea más costoso un proceso que el costo de la litis. El tiempo contribuye a la sencillez de las formas, la eventualidad del proceso y la concentración de los actos, con el dinero mayor gratuidad, es decir, que al Estado la tramitación de un proceso no le signifique tanta onerosidad, tratando de economizar para que el proceso sea rápido y efectivo.
ES LA RELACIÓN PROCESAL ENTRE EL JUEZ Y LAS PARTES.
RAPIDEZ, AGILIDAD, PRONTITUD, RESOLVER RÁPIDO
EL PROCESO SEA RÁPIDO Y BARATO, MAYOR GRATUIDAD
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3.7 Principio de inmediación El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge, entre otras, en las siguientes normas de nuestro código
• En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia, lo que precluye de interponer la excepción con posterioridad. Artículo 4º. Del Código Procesal Civil y Mercantil.
• La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado. Artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil.
• La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada. Artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil.
• La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en el juicio ordinario. Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil y dentro de dos días del emplazamiento en el juicio sumario. Artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil.
• La interposición de todas las excepciones (previas –preclusivas- y perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral. Artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y,
• La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo. Artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.8 Principio de eventualidad La eventualidad es un hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural. Dice Alsina, citado por Mario Aguirre Godoy, “que este principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsión –ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicio”1 Este principio se relaciona con el de Preclusión y por el se pretende aprovechar cada etapa procesal íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de ataque o de defensa y en tal virtud, se parte
1 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo 1, Centro de Reproducciones Universidad
Rafael Landivar. 1986. pag. 269.
EL PASO DE UNA ETAPA PROCESAL A OTRA, SUPONE LA PRECLUSIÓN O CLAUSURA DE LA ANTERIOR Y NO SE PUEDE VOLVER A ELLA
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de la base que aquel medio de ataque o de defensa no deducido se tiene por renunciado. Por este principio, las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su demanda todos los fundamento de hecho de la acción que ejercitan, oponer el demandado todas las excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los documentos que funden su derecho. Es importante advertir que existen excepciones a este principio, por ejemplo el relativo al término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones supervenientes o sea las que nacen después de contestada la demanda.
3.9 Principio de adquisición procesal Tiene aplicación sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quién la aporta, lo que quiere decir, que la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene claramente este principio al establecer que el documento, que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 del mismo cuerpo legal, también lo contiene al establecer que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante o articulante, se tendrán como confesión de éste.
3.10 Principio de igualdad También es denominado de Contradicción, se encuentra fundamentado en los principios del Debido Proceso y la Legítima Defensa, es una garantía fundamental para las partes y conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, no significando esto que necesariamente debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe dársele oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los hombres son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos. Artículo 57 de
CONSISTE EN APORTAR DE UNA SOLA VEZ TODOS LOS MEDIOS DE ATAQUE Y DEFENSA, COMO MEDIDA DE PREVISIÓN Y FAVORECER LA CELERIDAD EN LOS TRÁMITES, IMPIDIENDO REGRESIONES EN EL PROCESO Y EVITANDO LA MULTIPLICIDAD DE JUICIO
LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO ES DEL PROCESO Y NO DE LA PARTE QUE LA APORTA. LA PRUEBA SE APRECIA POR LO QUE PRUEBA Y NO POR SU ORIGEN.
13
la Ley del Organismo Judicial. Este principio se refleja, entre otras normas, en las siguientes:
• El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario, así como en
los demás procesos. Artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil. • La audiencia por dos días en el trámite de los incidentes. Artículo 138 de
la Ley del Organismo Judicial. • La recepción de pruebas con citación de la parte contraria. Artículo 129
del Código Procesal Civil y Mercantil. • La notificación a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas.
Artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.11 Principio de publicidad. Se fundamenta en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos, inclusive por los que no son parte del litigio. La Ley del Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos. Artículo 63 de la Ley del Organismo Judicial. El artículo 29 del Código Procesal Civil y Mercantil establece este principio, al establecer, como atribución del secretario, expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.
EN GUATEMALA TODOS LOS SERES HUMANOS SON LIBRES E IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS. EL HOMBRE Y LA MUJER, CUALQUIERA QUE SEA SU ESTADO CIVIL, TIENEN IGUALES OPORTUNIDADES Y RESPONSABILIDADES. NINGUNA PERSONA PUEDE SER SOMETIDA A SERVIDUMBRE NI A OTRA CONDICIÓN QUE MENOSCABE SU DIGNIDAD. LOS SERES HUMANOS DEBEN GUARDAR CONDUCTA FRATERNAL ENTRE SÍ. Artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala.
LOS ACTOS Y DILIGENCIAS DE LOS TRIBUNALES SON PÚBLICOS
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3.12 Principio de probidad.
La finalidad de este principio es que, tanto las partes como el juez, actúen en el proceso con rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, contiene este principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial.
3.13 Principio de oralidad Significa que prevalece la oralidad sobre la escritura, es decir, que hay más actos orales que escritos. Es un principio característico de los sistemas anglosajones. Más que un principio que fundamenta el juicio, es la característica esencial y básica de este proceso, si predomina la oralidad frente a la escritura, estamos en presencia de un proceso oral o con tendencia a la oralidad. La oralidad pura no puede existir, ya que es necesario el auxilio de la escritura, es decir, que será un proceso con predominio de la palabra hablada, que las peticiones y los argumentos que se hacen de palabra ante el juez sin perjuicio de faccionar acta de todo lo actuado, para dejar constancia en el proceso.
3.14 Principio de escritura Contrario al principio de oralidad, este se refiere a que prevalecen los actos escritos frente a los orales, por ejemplo nuestro Proceso Civil, con excepción del Juicio Oral. Falta algo para que esté comprensible
3.15 Principio de convalidación
Se refiere a que los actos procesales consentidos tácita o expresamente por las partes, les dan validez; los validan, no obstante ser nulos. El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 614, establece que es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente; este fundamento del principio de convalidación que revalida el acto nulo, cuando es consentido tácita o expresamente por la parte que pudo sufrir lesión por la nulidad
PROBIDAD ES ACTUAR CON BUENA FE, INTEGRIDAD, RECTITUD Y HONRADEZ
PREVALECE LA ORALIDAD SOBRE LA ESCRITURA
PREVALENCIA DE LA ORALIDAD FRENTE A LA ESCRITURA
LOS ACTOS PROCESALES, CONSENTIDOS TÁCITA O EXPRESAMENTE POR LAS PARTES, SE CONVALIDAN
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3.16 Principio de congruencia
Conforme a este principio, las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas sino también con la litis tal y como quedo formulada en los escritos de demanda y de contestación. El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial recoge este principio, cuando establece como un requisito en la redacción de las sentencias que la parte resolutiva tenga decisiones congruentes con el objeto del proceso.
Explique, con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, como entiende los principios constitucionales y procesales, y su aplicación en casos concretos.
Tarea
LAS SENTENCIAS DEBEN SER CONGRUENTES CONSIGO MISMAS Y CON LA LITIS OBJETO DEL PROCESO
LOS PRINCIPIOS SON COMO LA BRÚJULA QUE MARCAN LA DIRECCIÓN CORRECTA DE NUESTRAS ACCIONES.
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1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Los conceptos de jurisdicción y competencia están íntimamente
relacionados, sin embargo no deben confundirse,
Por su parte, como lo expone Chacón
Corado y Montero Aroca “la
La jurisdicción es la potestad proveniente
de la soberanía del Estado, ejercida
exclusivamente por jueces y tribunales
independientes, de realizar el derecho en el
caso concreto, determinado plenamente en
la Constitución Política de la República de
Guatemala, la cual en su artículo 203
declara: “La Justicia se imparte de
conformidad con la Constitución y las leyes
de la República. Corresponde a los
tribunales de justicia la potestad de juzgar y
promover la ejecución de los juzgado…..”
La competencia es el ámbito
sobre el que un órgano ejerce su
potestad jurisdiccional. La
jurisdicción no se reparte, pero si
cabe repartir las materias, la
actividad procesal y el territorio en
el que se ejerce la jurisdicción.
CONTENIDO LECCIÓN 2 LA COMPETENCIA
DE LOS JUECES CIVILES
1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA 2.1 Criterios para determinar la competencia 2.1.1 Competencia por razón del domicilio 2.1.2 Competencia por razón de la cuantía 3. CLASES DE COMPETENCIA 3.1 Competencia objetiva 3.2 Competencia funcional 4. LA COMPETENCIA Y EL ARBITRAJE 4.1 Competencia del tribunal arbitral 4.2 De la excepción de incompetencia en el arbitraje 4.2.1 Incompetencia de los tribunales ordinarios 4.2.2 Incompetencia del tribunal arbitral 5. DUDAS DE COMPETENCIA 6. BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA
17
competencia, desde el punto de vista objetivo es el conjunto de
pretensiones sobre las que un órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción,
y desde un punto de vista subjetiva, con referencia al órgano jurisdiccional
es la facultad de ejercer su función con relación a pretensiones
determinadas, y con referencia a las partes es tanto el derecho de que sus
pretensiones sean
conocidas por un órgano determinado, como el deber de someterse al
mismo” 2
2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 5º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, la
competencia se determina conforme a la situación de hecho existente en el
momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna
influencia los cambios posteriores de dicha situación. En otras palabras, la
competencia se determina en el momento en que se acude al Tribunal
ejercitando la acción procesal.
De esa cuenta, el juez debe conocer las cuestiones de competencia, so
pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad personal; a excepción
de los casos en que la competencia puede ser prorrogada, como se expone
en el artículo 4º. Del Código Procesal civil y Mercantil:
2 Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Magna Terra
Editores. Guatemala. Volumen 1. Pág. 24
18
¿Qué sucede si se promueve demanda ante juez incompetente?
“Se prorroga la
competencia del juez:
1º. Cuando deban conocer jueces de otra
jurisdicción territorial, por falta o impedimento
de los jueces competentes;
2º. Por sometimiento expreso de las partes;
3º. Por contestarse la demanda, sin
oponer incompetencia;
4º. Por la reconvención, cuando ésta
proceda legalmente;
5º. Por la acumulación;
6º. Por otorgarse fianza por la persona del
obligado”
1. Si el juez como
consecuencia de la
exposición de los
hechos, aprecia que no
tiene competencia,
debe abstenerse de
conocer.
2. y sin más
trámite, mandará
que el interesado
concurra ante
quien
corresponda,
3. y a solicitud
del interesado se
remitirán las
actuaciones al
tribunal o
dependencia
competente.
19
¿Puede el juez conocer de oficio las cuestiones de competencia sometidas
a su jurisdicción?
2.1 Criterios para determinar la competencia
2.1.1 Competencia por razón del domicilio: El artículo 12 del Código
Procesal Civil y Mercantil establece:
A criterio de Mario Aguirre Godoy, en esta norma
se evitó utilizar la expresión “residencia del demandado”
que podría interpretarse de diversa manera pues la
residencia accidental es diferente de la residencia habitual
con ánimo de permanecer en un lugar que es lo que
propiamente constituye el domicilio.3
3 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. 1996. Tomo I pág. 96
Si puede hacerlo. En ese sentido, son contestes las normas
contenidas en el artículo 6º. Del código procesal civil y mercantil y el
121 de la Ley del Organismo Judicial. En ellas, más que una facultad,
es una obligación que, de no hacerse, resulta la nulidad de lo actuado.
Dejan a salvo, únicamente, aquellos casos en que se puede prorrogar
la competencia, como se indicó anteriormente.
En la práctica forense se ha sostenido el criterio que, cuando
se refiere la palabra “domicilio”, se trata de circunscripción
departamental, y cuando se refiere la palabra “vecindad” se
refiere a la circunscripción municipal, estando más claro el
segundo de los conceptos, en virtud que el Código Civil es
explícito al regularlo.
“Cuando se ejerciten acciones personales, es juez
competente, en asunto de mayor cuantía, el de
Primera Instancia del departamento en que el
demandado tenga su domicilio; es el de menor
cuantía, el juez de su vecindad…….”
20
El concepto de domicilio como circunscripción
departamental no puede tomarse ya en términos
totalmente absolutos, pues la Corte Suprema de
Justicia ha establecido jueces de Primera Instancia, no
sólo en los departamentos, sino también en algunos
municipios por ejemplo, Mixco, Villa Nueva,
Coatepeque, Amatitlán, etc.
También se puede haber elegido domicilio, para actos y
asuntos determinados, y ser demandado en ese domicilio
constituido, sin embargo, se debe ser cauto en aceptar con
amplitud dicho domicilio, pues incluso puede llegar a ser motivo
de amparo aduciendo la violación del derecho de defensa en el
caso que esa persona hubiere cambiado dicho domicilio sin
aviso previo, no obstante ello está permitido en la Ley (artículo
14 Código Procesal Civil y Mercantil).
En el caso de los procesos de menor cuantía, es Juez
competente, el Juez menor de la vecindad del
demandado, debiéndose entender por vecindad la
circunscripción municipal de una persona según lo
preceptuado en el artículo 41 del Código Civil.
En el supuesto que una persona no tenga domicilio fijo, el
artículo 13 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que puede ser demandada en el lugar donde se encuentre o
en el de su última residencia.
21
En el caso que fueren varios los demandados y las acciones
son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas
ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados,
a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. (Artículo 15
Código Procesal civil y Mercantil)
En el caso de la reparación de daños en las personas o en los
bienes de estas, es juez competente el del lugar donde se
hubieren causado;
Para las pretensiones personales es juez competente el del
domicilio del demandado;
Para pretensiones reales es juez competente el juez donde estén
situados los bienes inmuebles,
Si se refiere a varias clases de bienes, es juez competente el del
lugar donde se encuentren los inmuebles;
Para acciones relacionadas a establecimientos comerciales o
industriales, es juez competente el del lugar donde esté situado
el establecimiento;
Para los procesos sucesorios, es juez competente el juez de
primera instancia del último domicilio del causante. A falta del
domicilio, es competente el juez ante el que se encuentre la
mayoría de bienes y a falta de bienes el del lugar en el que
hubiere fallecido el causante, quien será competente para
conocer y resolver todos los derechos que de cualquier manera
hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no
esté firme la partición hereditaria;
22
De cualquier forma, la competencia por razón del territorio no es de
orden público, sino más bien disponible por las partes por medio de
la sumisión y por la prórroga, ello lleva a que el Juez de oficio no
pueda controlar la aplicación de las normas determinadoras de esta
clase de competencia.
S
i
no ha existido sumisión o la intención de prorrogar la competencia, y
el actor presenta su demanda ante un juez incompetente por razón
del territorio, han de entrar en juego las reglas legales, y el
demandado podrá impedirlo por medio de la declinatoria o por medio
de la excepción de incompetencia.
Para los procesos de ejecución colectiva, es juez competente
aquel en cuya jurisdicción se halle el asunto principal de los
negocios del deudor, sino puede determinarse, se preferirá su
residencia habitual, y para los asuntos de jurisdicción voluntaria
son competentes los jueces de Primera Instancia.
La sumisión regulada en el
artículo 2º. Del Código
Procesal Civil y Mercantil, en el
que se establece que “las
partes pueden someter
expresa o tácitamente a un
juez distinto del competente
por razón de territorio, el
conocimiento y decisión de un
asunto determinado”, debiendo
entenderse esto que la
sumisión es un acto previo al
surgimiento del proceso.
La prórroga que se expuso
anteriormente está regulada en el
artículo 3º. Del Código Procesal
Civil y Mercantil, en el que se
establece que “La competencia
en los asuntos civiles y
mercantiles, podrá prorrogarse a
juez o Tribunal que por razón de
la materia, de la cantidad objeto
del litigio y de la jerarquía que
tenga en el orden judicial, pueda
conocer del asunto que ante él se
proponga.
23
Como manifiesta Chacón Corado y Montero Aroca la declinatoria “es
uno de los medios procesales de que el demandado dispone para
pedir que se apliquen correctamente las reglas legales reguladoras
de la competencia (tanto objetiva, como de la funcional y de la
territorial), y parte del supuesto de hecho de que, el demandante, ha
presentado su demanda ante Juez, que el demandado estima que es
incompetente para conocer del asunto”.
Debe entenderse que la declinatoria procede en cualquier caso de
incompetencia, no solo por razón del territorio. El trámite de la
declinatoria está regulado en los artículos 117 y 118 de la Ley del
Organismo Judicial.
TRÁMITE DE LA DECLINATORIA
El demandado podrá pedir al juez que le ha corrido audiencia de la demanda que se inhiba de conocer del asunto, remitiendo lo actuado al Juez que si es competente para conocer de el asunto
3 días de notificado
Suspensión de la tramitación del asunto principal
Contra la resolución que el Juez dicte resolviendo sobre la competencia cabe recurso de apelación, y el tribunal que conozca del recurso al resolverlo remitirá las actuaciones al juez que corresponda
Esa petición deberá hacerla dentro de los tres días siguientes a aquel en que ha sido notificado de la demanda
La petición dará lugar a un incidente, produciéndose mientras tanto la suspensión de la tramitación del asunto principal.
24
2.1.2 Competencia por razón de la cuantía
Los asuntos de menor valor se atribuyen a los Jueces Menores o Jueces de
Paz, y los asuntos de mayor valor o de valor indeterminado son atribuidos a
los jueces de primera instancia.
En el artículo 7º. Del Código Procesal civil y Mercantil se establece las reglas
de la competencia por razón de la cuantía, y se establece que son
competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de
dos mil Quetzales. No obstante ello la Corte Suprema de Justicia mediante
Acuerdo del 15 de marzo de 1997 número 5-97 y su posterior modificación
por medio del Acuerdo 1 de febrero de 2006 número 2-2006, modificado por
el Acuerdo 37-2006 de fecha 27 de septiembre del presente año y el cual
entró en vigencia el 13 de octubre del año en curso, ha establecido un limite
divisorio para determinar la cuantía con relación a los jueces del ramo civil,
siendo el siguiente:
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE
PAZ
HASTA EL
MONTO DE
Municipio de Guatemala Q.50,000
En las cabeceras departamentales y
en los Municipios de: Coatepeque,
Santa Lucía Cotzumalguapa.
Escuintla, Malacatán, Ixchiguán.
San Marcos, Santa María Nebaj.
Quiché, Poptún, Petén; Santa Eulalia.
Huehuetenango, Mixco, Amatitlán y
Villa Nueva, Guatemala.
Q.25,000
En los otros municipios no
comprendidos en los casos
anteriores
Q.15,000
En todos los municipios Q.10,000
ÏNFIMA
CUANTÍA
25
Las reglas de determinación del valor en un litigio las establece el
Código Procesal Civil y Mercantil siendo estas:
���� Cuando se reclama una cantidad liquida, ésta sirve para fijar la
cuantía del pleito o negocio
���� En el caso que el demandante pida una condena en moneda
extranjera, el interesado deberá hacer la conversión y
acreditarla.
���� No se computarán los intereses devengados
���� Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la
competencia se determinará por el valor de la obligación o
contrato respectivo.
���� Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones
periódicas, servirá de base su importe anual
���� Para los asuntos de valor indeterminado, es Juez competente
el de primera instancia
���� En la acumulación objetiva de pretensiones, la cuantía del
proceso se determina por la suma del valor de todas las
pretensiones ejercitadas
De no ser posible, determinar la competencia por razón de la cuantía
de acuerdo a las reglas prescritas, o existiendo duda razonable el
Juez decidirá oyendo a las partes por término de 24 horas.
3. CLASES DE COMPETENCIA
3.1 Competencia objetiva
“Presupone la existencia de variedad de tribunales del mismo tipo y
tomando como base la naturaleza de la pretensión y el valor o cuantía de la
misma, sirve para determinar a cual de esos tipos se atribuye la
competencia para conocer de los procesos en general. En el orden civil se
resuelve, si una pretensión es de la competencia de los Juzgados de
Primera Instancia o de los Juzgados de Paz o menores, partiendo del
presupuesto de que, la primera instancia de los procesos no se atribuyen,
ni a la Corte Suprema, ni a las Cortes de Apelaciones”
26
Cuando se trata de determinar la competencia objetiva de los tribunales
civiles se acude, para determinarlos, a los criterios de: la materia y la
cuantía,.
3.2 Competencia funcional
Según ésta, se atiende a la existencia de etapas o fases de la actividad
jurisdiccional, e incluso, dentro de cada una de ellas, de incidentes o
secuencias y, correlativamente de tribunales de distinta naturaleza.
Lo fundamental en este criterio es la existencia de:
INSTANCIA RECURSOS Y EJECUCIÓN
27
La Corte
Suprema.
(recurso de
casación).
Las Cortes de Apelaciones. (recursos de apelación)
Los Juzgados de Primera Instancia.
(primera instancia de los asuntos y
ejecución),
Los
juzgados de Paz.
En el orden civil se
distribuye la competencia
entre:
28
La determinación de esta competencia puede calificarse tanto de derivada,
como de automática, en virtud que la fijación para conocer de los recursos,
de la ejecución y de los incidentes, deviene como algo preconfigurado.
4. LA COMPETENCIA Y EL ARBITRAJE
El proceso arbitral se encuentra regulado, en la República de Guatemala, en
el Decreto 67-95 del Congreso de la República, y el ámbito de aplicación de
dicha ley es para el arbitraje nacional e internacional, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea
parte.
A criterio de Rivera Neutze y Rivera Gordillo “Todo arbitraje tiene su origen
en la voluntad de las partes que, mediante la conclusión de un negocio
jurídico denominado convenio arbitral, confían la solución de un litigio a un
tercero el cual es imparcialmente elegido, directa o indirectamente, por
En la competencia funcional se hace
referencia a tres aspectos:
Recursos, pues se determina
por la competencia objetiva del
órgano que conozca en primera
instancia de un asunto;
Ejecución, ya que atiende a la
fijación del órgano competente
para proceder a la ejecución
de títulos judiciales,
principalmente de las
sentencias;
Incidentes, el criterio que sirve para
determinar quién debe conocer de aquellas
cuestiones, que no siendo las principales,
se presentan conectadas a ella en las
instancias, en los recursos extraordinarios
o en la ejecución.
29
ellas mismas…..” y continúan “este negocio jurídico tiene por objeto, pues,
el establecimiento de un medio de arreglo de diferencias jurídicas,
Consecuencias del mismo serán la sumisión de la controversia a un
órgano no judicial, la conclusión de una relación contractual con éste y la
aceptación por las partes de la decisión obligatoria mediante la cual, se
pone fin a la controversia. Como el proceso arbitral no tiene posibilidades
de emitir por sí mismo providencias cautelares, ni de ejecución por si sólo,
el ámbito de su desarrollo sería el de un proceso o juicio de conocimiento,
auxiliado por la jurisdicción judicial para lograr dichas medidas”. 4
Pueden ser materia de arbitraje, los asuntos referidos en el artículo 3º. De la
Ley de Arbitraje:
4 Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando. Curso P´ractico de Arbitraje Comercial
Internacional. Edifolsa. Guatemala, 2001. Pág 17
De lo anterior se puede inferir que, el arbitraje es un juicio
derivado de una relación jurídica contractual (acuerdo de las
partes), mediante el cual, se someten las controversias entre dos
o más personas a tribunales especiales, distintos de los
establecidos por el Estado; a fin de que resuelvan dichas
controversias, en un fallo que se conoce como laudo arbitral.
5. Las materias
inseparablemente unidas a
otras sobre las que las
partes no tengan libre
disposición.
2. En cualquier otro asunto
en que esté permitido por la
ley el procedimiento arbitral
Sin embargo, de acuerdo a
la misma norma no pueden
ser motivo de arbitraje.
1. Los asuntos en que las partes tengan libre disposición
4. Las cuestiones sobre las
que haya recaído resolución
judicial firme, salvo los
aspectos derivados de su
ejecución..
6. Cuando la ley lo
prohíba expresamente o
señale un procedimiento
especial para
determinados casos.
30
Para poder ventilarse un asunto en arbitraje, es necesario el “Acuerdo de
Arbitraje”, que es definido por la ley de la materia citada anteriormente,
como el acuerdo, por virtud del cual, las partes deciden someter a arbitraje
todas, o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas, respecto de una determinada relación jurídica contractual o no
contractual.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito
� El acuerdo de arbitraje podrá tomar la forma de
un acuerdo arbitral independiente o de una
cláusula compromisoria (incluida en un
contrato).
� Cuando el acuerdo de arbitraje forme parte de
un contrato de adhesión.
� Para que dicho acuerdo sea válido, debe
aparecer la siguiente advertencia:
4.1 Competencia del tribunal arbitral
En todo arbitraje, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a
él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del
mismo. El Tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia
o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, un acuerdo que conste
en una cláusula que forme parte de un contrato, se considerará como un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La
decisión del tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará, por
ese solo hecho, la nulidad de la cláusula en la que conste el acuerdo de
arbitraje.
Dentro de
los
requisitos
del
Acuerdo
de arbitraje
sobresalen
los
siguientes:
“ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE
ARBITRAJE”, porque el acuerdo de arbitraje, de
alguna manera, implica la renuncia a tramitar la
controversia a través de la jurisdicción ordinaria.
31
4.2. De la excepción de incompetencia en el arbitraje
4.2.1 Incompetencia de los tribunales ordinarios.
El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo
estipulado.
El acuerdo arbitral no impedirá, a los jueces y tribunales, conocer de
las acciones originadas por controversias sometidas al proceso
arbitral, siempre que la parte interesada no lo invoque mediante la
excepción de incompetencia, la cual deberá ser tramitada de acuerdo
a lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.
De manera que, el arbitraje es renunciable y por ende, se puede ar la
competencia de los tribunales ordinarios, cuando el demandado no
interponga la excepción de incompetencia.
4.2.2. Incompetencia del Tribunal arbitral
Puede suceder que el tribunal arbitral sea incompetente para conocer
el asunto sometido a su conocimiento.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse,
a más tardar en el momento de presentar la contestación de la
demanda, o de la reconvención, o más adelante si el caso lo justifica
a criterio del tribunal.
El trámite de esta excepción será el estipulado por el que las partes
convengan y en su defecto por el señalado para los incidentes.
5. DUDAS DE COMPETENCIA:
Los conflictos de competencia se pueden suscitar en el proceso desde el
punto de vista positivo y negativo
Desde el punto de vista positivo,
las partes pueden promover la
declinatoria si consideran que han
sido demandados ante el juez
incompetente.
Desde el punto de vista negativo, el
Juez que aprecie que carece de
competencia para tramitar un asunto que
se le plantee, debe abstenerse de seguir
conociendo y sin más trámite mandará
que el interesado ocurra ante quien
corresponda.
32
Ahora bien, si el conflicto de competencia persistiese y se tuviese la duda,
con respecto de cual juez debe conocer un asunto determinado, los autos
se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la cámara del ramo
que proceda, resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.
(Artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial)
Realice el siguiente trabajo y envíelo al docente a través del sistema.
1. De conformidad con los artículos 121 de la Ley del Organismo
Judicial y el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligación del juez conocer de oficio las cuestiones de
competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de
responsabilidad del funcionario, salvo la competencia territorial
que puede ser prorrogada. Pregunta: ¿Puede el juez, en un
proceso avanzado conocer de oficio sobre su competencia (que
no sea territorial, porque esa se prorrogó)? O¿ solamente lo
puede hacer al inicio del proceso? Razone y fundamente su
respuesta con fundamento de derecho, cita de leyes y doctrina.
En este caso, a solicitud del interesado, se remitirán las
actuaciones al tribunal o dependencia competente; salvo,
como se expuso anteriormente, que existiese la posibilidad de
prorrogar la competencia.
TAREA
33
BIBLIOGRAFÍA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Centro Editorial Vile.
Guatemala. 1996.
2. Calamandrei, Piero. Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997
3. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones
Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974
4. Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de derecho
procesal civil guatemalteco. Magna Terra Editores, Guatemala. 1999.
5. Chiovenda, Giuseppe. Curso de derecho procesal civil. Editorial Harla.
México. 1997
6. Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. Editorial Oxford
University Press Harla. México. 1996
7. Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando.
Curso practico de arbitraje comercial internacional. Edifolsa. Guatemala.
2001
8. Rocco, Ugo. Derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria.
México. 2001
RECONOCER NUESTRA ÁREA DE ACCIÓN Y RESPETARLA, ES UN PRINCIPIO QUE RIGE LA CONVIVENCIA PACÍFICA.
34
1. ¿QUÉ SON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES?
5
5 Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial Harla. México.1997 Pág.36
“Son las condiciones necesarias para que se consiga un
pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la
demanda”
CONTENIDO LECCIÓN 3
PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES
1. ¿QUÉ SON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES?
2. Presupuestos procesales iniciales comunes a todos los procesos.
2.1 Un órgano jurisdiccional
2.2 La capacidad de las partes.
2.3 La legitimación de las partes
2.4 Postulación y representación procesal
2.5 Litispendencia
2.6 Los requisitos de la demanda y la demanda defectuosa
3. EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA DE PRESUPUESTOS
PROCESALES
3. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES DE ALGUNOS
PROCESOS EN PARTICULAR.
4.1 En los juicios de conocimiento
4.2 En los juicios de ejecución
35
Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es
necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de
jurisdicción. Que éste órgano sea objetivamente competente en la causa
determinada, y subjetivamente capaz de juzgarla. Y además, que las
partes tengan la capacidad de ser parte y tengan la capacidad procesal.
¿Qué sucede con la inexistencia de los presupuestos procesales?
No quiere decir que se niega la existencia del derecho, sin embargo es
imposible hacerlo valer en este proceso, no siendo obstáculo de hacerlo
valer más adelante o en otro proceso.
Por regla general, los presupuestos procesales deben existir en el
momento de la demanda, y como consecuencia de ello son regulados por la
ley procesal.
La existencia de presupuestos procesales, no garantizan una resolución
favorable al actor, sin embargo si garantizan una resolución.
Con relación a los presupuestos procesales y la acción expone
Calamandrei: “Es comprensible que para vencer una causa, no basta tener
razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los
modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano
judicial no podrá entrar a conocer, si el reclamante tiene razón o no la
tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de
mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia
consistirá simplemente en declarar no poder proveer. Aparece aquí
evidente la diferencia entre acción y relación procesal: Sólo quien tiene
acción tiene derecho a una providencia de un determinado contenido, es
decir, a una providencia favorable; pero también quien no tiene acción
tiene derecho, con base en la relación procesal regularmente constituida, a
una providencia que decida sobre su demanda, aun cuando sea para no
darle la razón; estos es, a una providencia de mérito. La acción, entendida
en sentido concreto, es el derecho a la providencia favorable; pero si el
proceso no está regularmente constituido y proseguido hasta el final, el
órgano judicial no puede proveer sobre la demanda y, por consiguiente, no
puede decidir sobre la misma, como fundada merece ser acogida. Se
distingue así la admisibilidad de la demanda de su fundamento. Admisible
36
es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el
derecho procesal, independientemente de la existencia del derecho de
acción; fundada es la demanda cuando quien la propone tiene acción
independientemente de la regularidad del procedimiento en que tal
demanda es propuesta y proseguida. La demanda es admisible en cuanto
tiene todos los requisitos procesales para ser admitida al examen de
mérito aún siendo infundada, en cuanto faltan los requisitos constitutivos
de la acción indispensables para acogerla. De manera Viceversa, puede
ocurrir que la demanda, aun siendo fundada en cuanto, si pudiera ser
tomada en examen, se vería que existen en el reclamante los requisitos
constitutivos que en un proceso regular le darían el derecho a obtener una
providencia favorable, no pueda ser admitida a examen por el juez, porque
las actividades del proceso no se hayan desarrollado en conformidad con
el derecho procesal”6
De lo anterior se infiere la importancia de los presupuestos procesales en el
ámbito del derecho procesal, porque de ellos depende, el buen desarrollo
de una acción bien fundada, pues al no existir los mismos, la demanda no
puede ser admitida por el Juez para su examen.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES COMUNES A TODOS LOS
PROCESOS.
2.1 Un órgano jurisdiccional
Es un tribunal o juzgado que, como tal, está dotado de jurisdicción,
concepto que ha quedado desarrollado en la lección anterior.
La organización de los Tribunales como es bien sabido corresponde a la
Corte Suprema de Justicia.
No basta solo promover la acción ante un órgano jurisdiccional, sino que
también éste debe ser competente, es decir que, la acción que se
promueva, debe estar dentro de las facultades concedidas al juzgador para
poder actuar.
6 Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Editorial Harla. México. 1997 Págs. 78,79
37
2.2 La capacidad de las partes
Los incapaces por sí no son hábiles para accionar, para comparecer en
juicio. Lo que ellos hagan no será acción, ni proceso, como lo expresa
Couture.7
De Prieto Castro citado por Aguirre Godoy 8 indica que la capacidad
procesal, “es un requisito de orden estrictamente jurídico procesal, puesto
que con ello se trata de garantizar la eficacia de todos los actos que,
reunidos, constituyen el proceso” De manera que la capacidad procesal se
refiere a quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
El Código Procesal Civil y Mercantil establece que “Tendrán capacidad para
litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las
personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán
actuar en juicio, sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las
normas que regulen su capacidad”
2.3 La legitimación de las partes
El demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que
se trate, y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir
tal postura en ese proceso.
Debiéndose entender entonces la legitimación de las partes como la
identidad que debe existir en los sujetos procesales con la relación jurídica
material.
2.4 Postulación y representación procesal
Se refiere a la obligación de asistencia técnica prestada por un abogado a
favor de las partes, que a diferencia de otros sistemas jurídicos procesales
no debe ser apoderado, debiendo comparecer con la parte asistida para
que el Abogado pueda tener intervención en ellas.
7 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1974 Pág. 104 8 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala 1996. pág. 368
38
Además de esto está la procuración, que generalmente es prestada por el
mismo abogado, cuando gestiona con su actividad personal el curso del
procedimiento, y por esta actividad tiene derecho a honorarios.
2.5 Litispendencia
La litispendencia constituye uno de los presupuestos procesales, pero que
son apreciados a iniciativa del demandado.
La litispendencia consiste en el derecho del demandado de impedir que
existan al mismo tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo
objeto, de manera pues que no pueden existir simultáneamente varias
relaciones procesales entre las mismas personas acerca del mismo objeto.
El demandado por tanto podrá excepcionar que la misma litis se encuentra
ya pendiente ante el mismo juez o ante un juez distinto, a fin de que la
segunda se resuelva juntamente con la primera por el juez que ya conoce
ésta.
2.6 Los requisitos de la demanda y la demanda defectuosa
Alsina citado por Aguirre Godoy9 indica que”:
La demanda es la forma normal de ejercitar la acción y con ella se designa
el acto inicial de la relación procesal.
Siguiendo el criterio de Chacón Corado y Montero Aroca 10 podemos
9 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala 1996. pág. 414
10 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Magna
Terra Editores. Guatemala 1999. Págs. 278-288
“por demanda se entiende toda
petición formulada por las partes
al Juez en cuanto traduce una
expresión de voluntad
encaminada a obtener la
satisfacción de un interés”
“El acto Procesal por el cual, el actor
ejercita una acción, solicitando del
Tribunal la protección, la declaración
o la constitución de una situación
jurídica. Según sea, en efecto, la
naturaleza de la acción deducida, la
demanda será de condena,
declarativa o constitutiva”
39
clasificar los requisitos de la demanda, como:
Designación del juez o tribunal a quien se dirija. El fundamento de
esto aparece en el inciso 1º. Del artículo 61 del Código Procesal Civil
y Mercantil, y es evidente que se trata de una designación genérica y
no de carácter personal. Es de aclarar que el Acuerdo 27-98 de la
Corte Suprema de Justicia crea el “Centro de Servicios Auxiliares de
la Administración de Justicia” y entre otras le atribuye la función de
hacer una equitativa e inmediata distribución de demandas y
solicitudes para el inicio de expedientes judiciales, entre los
juzgados que funcionan en la ciudad capital.
Identificación del demandante y lugar para recibir notificaciones.
El inciso 2º. Del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que el solicitante deberá hacer constar en el escrito de
demanda todos los datos con lo que queda identificada una persona
física:
Nombres y apellidos completos del solicitante y
de la persona que lo representa.
Edad
Estado Civil
2.6.1 Subjetivos
2. 6.2 Objetivos
2.6.3. Formales
2.6.1 Dentro de los requisitos subjetivos están:
40
Nacionalidad
Profesión u oficio
Domicilio
Como es sabido, cuando se trate de personas jurídicas, siempre
deberá comparecer una persona física, en su calidad de
representante, y quien deberá identificarse con los datos antes
mencionados.
Con relación al lugar para recibir notificaciones, constituye un
requisito esencial, que de no cumplirse, no podrá dársele trámite a
dicha demanda, como lo expresa el artículo 79 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
Identificación del demandado y su lugar de residencia (domicilio). El
inciso 5º. Del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que se deberá hacer constar los nombres y apellidos del demandado,
así como su residencia si son conocidos por el actor, de lo contrario lo
hará constar.
Fundamento de hechos. La demanda tiene que referirse a
los hechos, que son el supuesto de la norma, cuya alegación
hace el demandante, como base de la consecuencia jurídica
que pide. Por ejemplo, si lo que el demandante pide es que
se condene al demandado a que le pague una cantidad de
dinero, ejercitando por tanto una pretensión personal, la
fundamentación fáctica de esa petición exigirá la narración
clara y precisa de los hechos de los que ha nacido la
obligación de pagar esa cantidad. Si el demandante pide que
se declare su propiedad sobre un bien inmueble, ejercitando
una pretensión real, tendrá que alegar el título adquisitivo
como hecho constitutivo, pero si este título, fue una
compraventa, su alegación se referirá a las condiciones
específicas de ese tipo de contrato.
2.6.2 Los requisitos objetivos son:
41
La exposición de los, como lo establece el Código Procesal
Civil y Mercantil, debe ser clara y precisa, de manera que la
exposición debe ser llana y sin complicaciones y además
debe concretarse la exposición solamente a hechos que
tengan relación con el litigio.
Fijación de los medios de prueba. El artículo 106 del Código
Procesal Civil y Mercantil establece que en la demanda se
fijarán las pruebas que van a rendirse, debe tenerse en
cuenta que solamente la prueba ofrecida en la oportunidad
debida se recibirá en el curso del juicio. En la práctica
judicial la fijación de las pruebas se hace en forma genérica,
aludiendo por ejemplo solo a la prueba de testigos sin el
detalle de los nombres y apellidos de los testigos concretos
o al dictamen de expertos sin determinar qué va a ser objeto
del dictamen, a los documentos que en un momento
posterior se presentarán, aunque si bien es cierto ese no es
propósito perseguido por el legislador. En el caso de los
documentos es totalmente distinto, en breve se tratará el
tema.
Fundamento de derecho. El actor debe fundar en derecho
la pretensión contenida en la demanda, pero las normas
alegadas
no deben condicionar en modo alguno la estimación o
desestimación de la pretensión, pues el órgano jurisdiccional
puede estimarla con base en normas no alegadas por el
demandante.
Petición: Es el requisito más importante de la demanda y de
la pretensión, por las consecuencias que produce con
relación a la congruencia.
Como expone Aguirre Godoy11 “la petición puede ser
principal o accesoria. La primera constituye el objeto de la
11Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala 1996. pág. 422
42
demanda. La segunda una cuestión meramente incidental,
como por ejemplo la condena en costas. De conformidad con
lo pedido resuelve el Juez en sentencia
Lugar y fecha. Estos son datos meramente referenciales,
porque lo que verdaderamente importa en una demanda es el
lugar en que la misma se presenta, es decir la ubicación del
órgano jurisdiccional y con relación a la fecha,
independientemente de la fecha que aparezca en el escrito, la
fecha que surte efectos materiales y procesales es la de la
efectiva presentación.
Firmas. El escrito de demanda ha de ser firmado por el
demandante, o por la persona que comparezca en su
representación. Acompañando a esta firma debe aparecer la
firma y sello del abogado colegiado que patrocina a la parte,
como lo
dispone el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil y
el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial.
Copia. Por imperativo legal contenido en el artículo 63 del
Código Procesal Civil y Mercantil, de todo escrito y
documento
que se presente, deben entregarse tantas copias claramente
legibles, como partes contrarias hayan de ser notificadas,
debiendo presentarse una copia adicional, que servirá el
Tribunal para reposición de autos en caso de extravío,
debiendo indicarse en el memorial inicial el número de
copias que se acompañen.
2.6.3. Los requisitos formales son:
43
JUSTIFICATIVOS
DEL DERECHO
En doctrina se distinguen
tres clases de
HABILITANTES
JUSTIFICATIVOS DE
LA DEMANDA.
Además de los requisitos expuestos, se debe tomar en cuenta los
documentos que deben acompañarse a la demanda. Como se apreció
anteriormente, al momento de fijar la prueba en la demanda, en la práctica
judicial no se individualiza; salvo si se trata de los documentos, pues de
conformidad con el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil:
“El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en
que funde su derecho….”
44
T
o
dos en consonancia con los artículos 107 y 108 del Código Procesal
Civil y Mercantil,
La demanda defectuosa tiene lugar cuando la misma no llena los
requisitos de contenido y forma que debe concurrir en toda demanda.
La primera actuación del juez va a consistir en decidir sobre la
admisibilidad de la demanda, el artículo 109 del Código Procesal Civil y
Mercantil se refiere a la admisión de la demanda cuando dice que los
jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los
requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan
encontrado.
Son documentos HABILITANTES los que acreditan la
representación invocada por el que ejercita una acción en
nombre de otro.
Estos documentos deben acompañarse con la demanda
Son documentos JUSTIFICATIVOS DE DERECHO de los que se
hace mención en el artículo 107 del Código Procesal Civil y
Mercantil, por ejemplo una certificación del registro de la
propiedad, un título de crédito, etc. Estos documentos también
deben acompañarse con la demanda (salvo impedimento
justificado).
Los documentos JUSTIFICATIVOS DE LA DEMANDA son
aquellos que, sin ser el fundamento del derecho de la parte,
apoyan la legitimidad del reclamo, por ejemplo una carta que
permite hacer una interpretación de un determinado contrato, una
carta en la que se reconoce el adeudo contenido en un título de
crédito por parte del demandado. Estos pueden ofrecerse como
pruebas en la demanda, pero puede acompañarse en el período
45
Cuando el Juez no haga uso de la facultad que le concede la ley para
repeler de oficio las demandas que no contengan los requisitos
establecidos por la ley, la parte demandada puede interponer demanda
defectuosa.
3. EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES
El Juez debe examinar, en primer lugar, la concurrencia de los
presupuestos procesales en sentido estricto.
3.4 Esto es lo que se refiere a la correcta constitución de la relación
jurídica procesal, partiendo de los presupuestos subjetivos en lo
que se refieren al Juez competente a las partes, que deben estar
plenamente legitimadas y a la acreditación de las respectivas
representaciones.
Es presupuesto subjetivo también, que la demanda esté debidamente
firmada y lleve el sello del abogado colegiado.
3.5 En cuanto a los presupuestos objetivos, se refieren estos al
objeto del proceso, tal como es la litispendencia y cosa juzgada,
sin embargo no son apreciables de oficio por el juez en el
momento de admisión de la demanda, porque no puede tener
conocimiento de los mismos.
3.6 En cuanto a los presupuestos de actividad, se trata de que el juez
debe dar a la demanda el trámite previsto en la ley, y no al pedido
por el actor, si en la petición de éste se ha incurrido en error.
3.7 Y por último lo relativo a los requisitos de la demanda que, como
se expuso anteriormente, al juez, de conformidad con el artículo
El primero de ellos establece: “…….. si
no los tuviere a su disposición
(refiriéndose a los documentos) los
mencionará con la individualidad
posible, expresando lo que de ellos
resulte, y designará el archivo, oficina
pública o lugar donde se encuentren
los originales.”
Y la segunda de las citadas normas
establece: “Si no se presentaran
con la demanda los documentos
en que el actor funde su derecho,
no serán admitidos
posteriormente, salvo
impedimento justificado
46
109 del Código Procesal Civil, se le confiere el control de oficio de
los requisitos de la demanda. De manera que el Juez debe
controlar y, en su caso, no admitir para su trámite, la demanda,
cuando falte uno de los requisitos. Se debe tener claro que el
control de los requisitos es formal y no realmente de verdadero
contenido. Es necesario acotar que, el Código Procesal Civil y
Mercantil, no incluye una norma que permita la subsanación de
defectos en las demandas, a diferencia de los juicios de trabajo o
en algunos juicios de familia en que el juzgador está facultado
para permitir que las partes procesales subsanen sus escritos si
estos han sido presentados con errores u omisiones.
Si concurren los presupuestos procesales y si se han cumplido los
requisitos de la demanda, el juez dictará resolución admitiendo la demanda
y ordenando que se produzca el emplazamiento del demandado.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES INICIALES DE ALGUNOS PROCESOS
EN PARTICULAR
4.1 En los juicios de conocimiento.
El Juicio ordinario está comprendido dentro de los procesos de cognición o
conocimiento, caracterizados porque en todos ellos se ejercita una
actividad de conocimiento, como base para el pronunciamiento de la
sentencia. Se puede decir que es el prototipo de esta clase de proceso, y
debido a ello, el Código Procesal Civil y Mercantil estableció que las
contiendas que no tengan señalada tramitación especial se ventilarán en
juicio ordinario. Se puede inferir que, en los juicios de conocimiento
(ordinario, sumario y oral), los presupuestos procesales iniciales son los
mismos que se han abordado con anterioridad, con algunas pequeñas
variantes, por ejemplo:
En el juicio oral.
47
.
En el Juicio Sumario.
Por lo general no se presentan mayores variantes con relación a lo
preceptuado para el juicio ordinario, en lo que a los presupuestos
procesales se refiere, salvo algunos casos, como por ejemplo:
• La demanda, además de la
posibilidad de presentarse por escrito
puede ser presentada verbalmente,
como lo establece el
artículo 201 del Código procesal Civil y
Mercantil, en cuyo caso el secretario
faccionará el acta respectiva. De
cualquier forma, la demanda debe
ajustarse a las prescripciones legales
que han sido analizadas con
anterioridad.
• En el juicio oral de
alimentos, el actor,
obligadamente, deberá
presentar como documentos
justificativos de su derecho:
el testamento, el contrato, la
ejecutoria en que conste la
obligación, o los documentos
justificativos del parentesco
• En el caso de la Declaratoria de jactancia que también se tramita en
juicio oral, la demanda debe de llenar los requisitos legales anteriormente
citados y además, el actor expresará en qué consiste la jactancia, cuándo se
produjo, medios por los que llegó a conocimiento y formulará petición para
que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.
• En el Juicio Sumario de Interdictos,
en el que no se considera un
presupuesto procesal Indispensable, la
circunstancia de haberse denominado
equivocadamente, el interdicto que
legalmente procede, siempre que, de los
hechos alegados y probados, aparezca
que se ha violado un derecho de
posesión; y por tal motivo no podrá
rechazarse la demanda
• En el caso del Juicio
Sumario de Amparo Posesión
o de tenencia, está legitimado
para demandar el que se halla
en posesión o tenencia de un
bien inmueble y es perturbado
en ella, por actos que ponga
de manifiesto la intención de
despojarlo.
48
4.2 En los juicios de ejecución
En el presente caso nos referiremos a la ejecución singular.
,
4.2.1 La acción ejecutiva, constituye el derecho que le asiste a una persona
de acudir al órgano jurisdiccional a ejercer sus pretensiones, debiendo para
dicho ejercicio, justificar la existencia de un derecho ya reconocido o
prueba preconstituida que no es otra cosa que el título.
4.2.2 Las pretensiones del actor han de fundarse en un título que por su
sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como
indiscutible, al menos de momento, el derecho a obtener la tutela jurídica.
Indiscutiblemente el título ejecutivo es el presupuesto más importante de la
ejecución, y este debe de ser acompañado a la demanda, de manera que el
juez, antes de librar el mandamiento ejecutivo, lo analiza, califica el título y
si lo considera suficiente, despacha mandamiento de ejecución, ordenando
el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso.
Para plantear una demanda ejecutiva, se acude al mismo esquema que se
emplea para las demandas de cualquier otro tipo, a excepción de la prueba;
porque aquí, lo básico, es acompañar el título en que se funda la ejecución.
Establece el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil que,
4.2. 3. El patrimonio ejecutable.
4.2.2 El título ejecutivo
4.2 1. La acción ejecutiva
Los presupuestos
de la ejecución son:
• En el caso del juicio sumario interdictal de apeo y deslinde, en la demanda se
deberá de expresar lo contenido en el artículo 260, sin perjuicio de los otros
presupuestos procesales comunes a todos los proceso, constituyendo estos
presupuestos específicos para este tipo de proceso.
49
promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si
lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución,
ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su
caso.
Con respecto a esto, surgen algunas interrogantes que merecen ser motivo
de estudio:
INTERROGANTES RESPUESTAS
• ¿Hasta donde llega la facultad
del Juzgador en cuanto a su
calificación?
• ¿Podría el juez, por
ejemplo, rechazar una demanda
ejecutiva, porque la obligación
que se contiene en el título
ejecutivo esté prescrita?
A nuestro criterio NO debería
rechazar la demanda, porque la
prescripción consumada es
renunciable por la parte a la que
afecte, de manera que, el
juzgador deberá permitir, que la
otra parte la haga valer a través
de la excepción pertinente.
• ¿Podría ejecutarse, por
ejemplo, un contrato de mutuo
con garantía prendaria sobre un
bien inscribible, sin que se haya
inscrito dicha prenda en el
Registro respectivo?
La respuesta es sencilla: NO,
porque no se cumple con la
obligación legal de registro.
Pero ante ese defecto que
impide la ejecución en la vía de
apremio
• ¿Podría ese mismo
contrato ejecutarse en el
Juicio Ejecutivo?
Consideramos que SI, solamente
que no se podría hacer alusión a
la prenda.
En conclusión, la calificación la hará el juez tomando en cuenta los
requisitos de forma y de fondo que debe contener todo título, verificando el
exacto cumplimiento de los requisitos legales, pero sin excederse en
50
cuanto a sus facultades; tomando en cuenta las posibilidades que, en
algunos casos, tienen las partes a renunciar a ciertos derechos; como lo
es el caso de la prescripción, mencionado anteriormente.
4.2.3 El tercer presupuesto de la ejecución lo constituye el patrimonio
ejecutable; la ejecución en lo civil se hace efectiva sobre el patrimonio del
deudor. El acreedor que posee un título ejecutivo suficiente, con base en el
cual inicia un proceso de ejecución, persigue obviamente, la satisfacción
de su crédito, mediante el embargo de bienes suficientes, tomados del
patrimonio del deudor; a fin de ser vendidos para satisfacer ese crédito,
con el producto que se obtenga.
Realice la siguiente actividad y envíela al docente a través del sistema.
Exponga las diferencias y similitudes sinópticas existentes entre los presupuestos procesales iniciales, entre un juicio ordinario y un juicio ejecutivo en la vía de apremio.
BIBLIOGRAFIA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial
Vile. Guatemala. 1996
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil de Guatemala. Tomo II,
Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995
3. Calamandrei, Piero. Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997.
4. Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho procesal civil. Editorial Harla.
México. 1997
5. Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho procesal civil. Ediciones
Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974
6. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho
procesal civil guatemalteco. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999
TAREA
LA PRUDENCIA ES LA CAPACIDAD DE PREVER LAS CONSECUENCIAS QUE NUESTRAS DECISIONES O INDECISIONES PUEDEN OCASIONAR.”
51
1. DEFINICIÓN
Del latín incidens, incidentis que suspende o interrumpe; de cedere, caer una cosa dentro de la otra. En general: lo casual, lo imprevisto o fortuito.
De manera que, los incidentes constituyen la cuestión distinta del principal
asunto del juicio, relacionada directamente con él; que se decide y ventila por separado, a veces sin suspender el curso de aquél; y otras suspendiéndolos, caso éste que se denomina de previo y especial pronunciamiento. A los incidentes se les denomina artículos, o partes del pleito unidas a este. 2. SUPUESTOS DE LOS INCIDENTES
Los incidentes son los acontecimientos o cuestiones que se susciten durante la tramitación de un pleito que tiene alguna conexión directa o indirecta con el proceso o cualquier acto procesal cumplido y que la ley tiene como accesorio de lo principal.
En otros términos los incidentes son toda articulación procesal ajena a la cuestión principal, pero vinculada a la contienda; esta cuestión o controversia da lugar al proceso incidental.
Los incidentes tienen lugar:
Cuando sobrevenga una cuestión accesoria.
Con ocasión de un proceso. (aunque existen asuntos que no sobrevienen en ocasión de un proceso y se tramitan como incidentes por disposición de la ley)
Cuando tenga señalado por la ley ese procedimiento o no indique un procedimiento específico.
CONTENIDO Lección 4 INCIDENTES EN EL PROCESO
1. DEFINICIÓN 2. SUPUESTOS DE LOS INCIDENTES 3. CLASES DE INCIDENTES EN EL PROCESO 4. TRÁMITE 5. ENUNCIACIÓN DE LOS PROCESOS INCIDENTALES
EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. 6. BIBLIOGRAFÍA
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3. CLASES DE INCIDENTES EN EL PROCESO
1. De solo especial pronunciamiento. Son los que no oponen obstáculos a la tramitación de la cuestión principal, ni suspenden el trámite inicial. Estos constituyen la regla general del proceso civil guatemalteco, debiendo tramitarse en pieza separada.
2. Los de trámite general. son los que se rigen en cuanto al procedimiento, a lo que determina la Ley del Organismo Judicial, que es común para todos.
3. Los de carácter especial. Son aquellos en que la ley ordena un trámite propio. Ej. Declaratoria de pobreza (Arts. 89-95 Cpcym.) Acumulación de procesos (Art. 538-546 Cpcym).
4. Los que versan sobre el fondo del asunto. Ej. Recurso de Nulidad.
5. Los que se refieren únicamente a la validez del procedimiento. Ej. Una excepción previa
6. Nominados Los que aparecen previstos o calificados por la ley: Ej. Trámite de las excepciones, el pago por consignación, etc.
7. Innominados Toda controversia accesoria a un proceso no previsto por la ley.
1. De previo y especial pronunciamiento. Suspende el curso de la demanda principal. En el caso del proceso civil guatemalteco, impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo.
53
4. TRÁMITE Técnica y procesalmente toda articulación incidental debe sustanciarse en
correlativo procedimiento especial. En él se recogen, examinan y deciden las cuestiones pertinentes que se plantean, coincidente o sucesivamente, dentro o con motivo del principal y afectan a las partes y terceros interesados, con participación en la litis. Y requiere la intervención del poder jurisdiccional, con competencia en la causa que le sirve de origen, pues como dice el aforismo jurídico “El juez de la acción es de la excepción”.
AUDIENCIA A LA OTRA PARTE: La misma se da por el plazo de dos días, en la cual expondrán sus argumentos, y si es necesario ofrecerán los medios de prueba respectivos.
RESOLUCIÓN: Tres días después de la audiencia a los interesados, si no existieren hechos que probar, o en la propia audiencia de prueba según el caso
COSTAS El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.
SE PROMUEVE EL INCIDENTE El que puede promoverse ya sea por el actor, demandado o terceros, y se dirige ante el juez que se tramita el proceso de que se trate, y cuando este no exista al competente por disposición de la ley.
PRUEBAS: Si lo que motiva el incidente se refiere a puntos de derecho, el mismo no se abre a prueba, Sin embargo si se tratase de cuestiones de hecho, se resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes que se efectuarán en un plazo máximo de ocho
RECURSOS: La resolución que ponga fin a los incidentes es apelable, salvo que:
• Alguna ley especial excluya este recurso
• Se trate de incidentes resueltos por Tribunales Colegiados
La interposición del recurso de apelación contra la resolución que pone fin a los incidentes tiene como efectos:
• Carece de efectos suspensivos • El asunto principal continuará su
trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva, a excepción de los incidentes que den fin al proceso.
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5. ENUNCIACIÓN DE LOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. No es posible enumerar, los incidentes que pueden surgir durante la tramitación de un juicio civil o mercantil, sin embargo, a continuación se enumerará los casos señalados en la ley cuyo trámite es precisamente la vía incidental:
1. Diligencias relativas al depósito Se debe tener presente que el depositario es un auxiliar del Juez, y como tal, se encarga de la conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados. Todas las diligencias que se realicen en torno a su diligenciamiento deben tramitarse judicialmente por el procedimiento de los incidentes. Arts. 34, 35, 43 Cpcym.
2. Diligencias relativas a la intervención
La intervención tiene lugar, cuando las medidas de garantía, recaigan sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, designando, para el efecto, un interventor. El interventor, nombrado por el juez: no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva, tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito, y llevará cuenta comprobada de la administración. Todo asunto que sobrevenga a su normal autorización se tramitará en incidente. Art. 37, 43 Cpcym. 661 Código de Comercio.
3. Rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas Lo referente a la rendición de cuentas del depositario y del interventor, así como la impugnación de las mismas, se tramitará por el procedimiento incidental. Art. 43 Cpcym.
4. De la asistencia judicial gratuita. Declaratoria de pobreza La declaratoria de pobreza concede derechos al litigante, que es considerado como tal a: ser asistido por abogado, sin estar obligado al pago de honorarios; a relevarle de la obligación de constituir depósitos, y demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare su fortuna. Esta declaratoria se hace por el procedimiento de los incidentes y por el mismo procedimiento se declara el cese de tales beneficios. Art. 91 y 95 Cpcym.
5. Diligencias de pruebas anticipadas para exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes Con el propósito de preparar un juicio futuro, las partes pueden promover tales diligencias, consistentes en, la exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes, estas diligencias se ventilan por el procedimiento de los incidentes. Art. 102 Cpcym.
6. Sustitución de embargo Este derecho asiste al demandado, y lo ejercita proponiendo al juez otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez, petición que se tramita por el procedimiento de los incidentes. Art. 114 Cpcym.
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7. Excepciones previas La excepción constituye la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente. En los juicios cognoscitivos, las excepciones se tramitan por el procedimiento de los incidentes, y las mismas se resuelven todas en un solo auto. Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la demanda se resuelven en sentencia. Art. 116, 118, 120 Cpcym. 117 Loj. Se debe tener presente que en el juicio oral, existe la posibilidad de resolver las excepciones previas en la primera audiencia, o bien de “incidentalizarlas” resolviéndolas en auto separado. Art. 205 Cpcym. En el juicio ejecutivo, en la vía de apremio, se tramitarán las excepciones que destruyan la eficacia del título de que se trate, por el procedimiento de los incidentes. Art. 296 Cpcym.
8. Solicitud de prórroga del período de prueba Cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse la pruebas pedidas en tiempo, el término podrá ampliarse a diez días más, solicitud que se hará por el procedimiento incidental. Art. 123 Cpcym.
9. Recusación de expertos Los expertos pueden ser recusados por las partes, por los mismos motivos de recusación de los jueces, debiendo tomarse en cuenta que las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación de expertos, no son apelables. Art. 166 Cpcym.
10. Impugnación de documentos La parte que impugne un documento público o privado presentado por su adversario, deberá especificar en su escrito, con la mayor precisión posible, cuales son los motivos de su impugnación, debiendo dicha oposición tramitarse en pieza separada, de conformidad con el procedimiento incidental. Art. 187 Cpcym.
11. Incidentes dentro del juicio oral Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia en el juicio oral. Art. 207 Cpcym.
12. Cosas reclamadas como consecuencia del lanzamiento Vencidos los términos fijados para la desocupación, sin haberse ésta efectuado, el Juez ordenará el lanzamiento, a costa del arrendatario. Si en la finca hubiere labores, plantíos o algunas otras cosas que reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamación impida el lanzamiento. Verificado el lanzamiento, se procederá al justiprecio de las cosas reclamadas, cualquier cuestión que surja a este respecto, se sustanciará en forma de incidente. Art. 242 Cpcym.
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13. Cuestiones conexas al procedimiento arbitral
Tanto en los arbitrajes de derechos como en los de equidad, una vez constituido el Tribunal, se entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y en su defecto por el señalado para los incidentes. Art. 290 Cpcym.
14. Oposición a los valores prefijados en las ejecuciones de las obligaciones de dar. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes. Art. 336 Cpcym.
15. Oposición al valor fijado por el Juez en la ejecución de las obligaciones de hacer. Si el título contiene obligación de hacer y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias, señalará un término para que se cumpla la obligación. Si no cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez, el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme al procedimiento de los incidentes. Art. 337 Cpcym.
16. Oposición al valor fijado por el Juez en la ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer. Si se quebrantare la obligación de no hacer, el Juez, fijará término para que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuere posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 339 Cpcym. (Ejecución de obligaciones de dar. Procedimiento de los incidentes)
17. Oposición al Convenio Voluntario de acreedores. Las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio, el cual después del procedimiento respectivo, será aprobado. Dentro de los quince días siguientes a su aprobación, podrán los acreedores y la comisión revisora oponerse a la aprobación del convenio, por cualesquiera de las causas establecidas en la ley; Esta oposición se tramita de conformidad con el procedimiento de los incidentes. Art. 365 Cpcym.
18. Oposición del deudor a la declaración de quiebra.
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Cuando el concurso o la quiebra, no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada. Dicha oposición se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Art. 383 Cpcym.
19. Impugnación de inventario y avalúo en el proceso de quiebra.
Practicados el inventario y el avalúo, el notario los presentará al juez, quien dará audiencia a los interesados, por el término de ocho días, para que puedan impugnarlos, lo que se sustanciará en forma de incidente. Art. 384 Cpcym.
20. Informe del depositario en el proceso de quiebra. El depositario, en los primeros cinco días de cada mes, presentará al juzgado un informe de su administración. Este debe comprender el detalle de las ventas, el monto de los ingresos y egresos y el estado de los bienes no vendidos. El Juez, para el efecto, dará audiencia al síndico en incidente. Art. 387 Cpcym.
21. Oposición a las conclusiones del síndico. Si alguno de los acreedores se opusiere a las conclusiones del síndico, la oposición se tramitará como incidente Art. 391 Cpcym.
22. Rehabilitación del fallido. La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, se sustanciará y resolverá en forma de incidente, con audiencia del síndico y, a falta de él por incapacidad, muerte o ausencia del lugar del proceso, con la Procuraduría General de la Nación. Art. 400 Cpcym.
23. Remoción del tutor, protutor o guardador La remoción del tutor, protutor, o guardador, será tramitada en forma de incidente, con intervención de la Procuraduría General de la Nación. Art. 419 Cpcym.
24. Solicitud de dispensa judicial. La autorización judicial para contraer matrimonio por parte de un menor de edad, y suplir de esa manera el consentimiento de los padres o tutores, se tramita en forma de incidente, con intervención de la Procuraduría General de la Nación y del opositor. Art. 425 Cpcym.
25. Oposición a las diligencias de cambio de nombre. Si se presenta oposición a las diligencias de cambio de nombre, estas se tramitarán por el procedimiento de los incidentes. Art. 439 Cpcym.
26. Rendición de cuentas por el Administrador de la herencia e impugnación de las mismas. Con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes, se nombra administrador de la
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herencia en defecto de albacea, debiendo al finalizar su gestión rendir cuentas de su administración. De no hacerlo o de hacerlo a inconformidad de los interesados, estos pueden oponerse por el procedimiento de los incidentes. Art. 511 Cpcym.
27. Controversias acerca de la indivisibilidad de bienes, en la partición de la herencia. Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que convenga, en forma de incidente. Art. 514 Cpcym.
28. Oposición a las providencias cautelares de seguridad de personas.
Para garantizar la seguridad de las personas; protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la o las buenas costumbres; los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio, o a instancia de parte; según las circunstancias de cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. Si hubiere oposición de parte legítima a cualquiera de las medidas otorgadas por el Juez, ésta se tramitará en cuerda separada por el procedimiento de los incidentes. Art. 519 Cpcym.
29. Contragarantía. El demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente, a juicio del juez que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. Art. 533 Cpcym.
30. Revocación de providencia precautoria por omisión en la promoción inmediata del proceso. Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió, deberá entablar su demanda dentro de quince días, si el proceso hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si el actor no cumple con esto, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo incidente. Art. 535 Cpcym.
31. Oposición al faccionamiento de inventario. El que administra bienes ajenos o recibe como propios algunos que puedan estar afectos a responsabilidad, tiene obligación de hacer inventario de ello, sin que nada los pueda relevar de dicha obligación. El inventario deberá practicarse tan pronto como el administrador de los bienes ajenos acepte el cargo. Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días a los interesados. En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el procedimiento de los incidentes. Art. 562 Cpcym.
32. Pago por consignación. Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente, el procedimiento para hacerlo son los incidentes. Art. 568 Cpcym.
59
33. Liquidación de costas Cada parte será, directamente responsable, de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida. En caso de condena en costas, la parte demandada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho, debiendo pedirse su liquidación, por el interesado, ajustado al arancel. Este asunto se resolverá en incidente. Art. 580 Cpcym.
34. Caducidad de la instancia
Caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La segunda caduca por el transcurso de tres meses. La petición de caducidad se tramitará en forma de incidente. Art. 591 Cpcym.
35. Recurso de Nulidad.
Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recurso de apelación o casación. La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento y se tramitará como incidente. Art. 615 Cpcym.
35. La Recusación. Las partes tienen derecho de recusar a los jueces con expresión de causa, en cualquier estado del proceso, antes que se haya dictado sentencia. La recusación se tramitará como incidente. Art. 129 Loj.
36. Ocurso contra el Registrador General de la Propiedad. El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión, de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá ocursar, en la vía incidental, al registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo civil, de la circunscripción departamental donde tenga su sede el Registro. Art. 1164 cc.
37. Convocatoria a junta o asamblea general anual de sociedades mercantiles. Es derecho de los socios, en las sociedades mercantiles, promover judicialmente, ante juez de Primera Instancia, donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad; si pasada la época en que debe celebrarse, según el contrato, o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores Art. 38 2º. Párrafo, 142 Cdc.
38. Oposición a la inscripción de sociedades mercantiles. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, deberán ventilarse por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula oposición. Art. 350 Cdc.
60
39. Fijación de honorarios del liquidador en sociedades mercantiles. Los honorarios de los liquidadores se fijarán, por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un juez de Primera Instancia de lo Civil en procedimiento incidental. Art. 243 Cdc.
40. Remoción de liquidadores en sociedades mercantiles El Juez de primera instancia de lo civil puede remover a los liquidadores, a petición de uno o varios socios, en procedimiento incidental. Art. 246 Cdc.
. Realice el siguiente trabajo y envíelo al docente a través del sistema Exponga su opinión jurídica, sustentada en doctrina, en ley y en criterios judiciales. (Su sola opinión no es válida) ¿Se puede tramitar un incidente dentro de otro incidente? Ejemplo: una excepción de prescripción dentro de un incidente de liquidación de honorarios notariales; un recurso de nulidad dentro de un incidente de pago por consignación
“EL RESPETO, VA LIGADO A LA OBEDIENCIA A LA LEY Y A LA OBSERVANCIA DE SUS PROCEDIMIENTOS”. M.V.G.
TAREA
61
1. ASPECTOS GENERALES
El acto realizado, conforme a las prescripciones legales, goza de la eficacia
normal; y la propia ley va diciendo cuáles son los efectos propios de cada
acto. Cuando se ha incumplido la forma legal, el acto no puede producir los
efectos previstos por la ley, con lo que aparece la ineficacia del acto, es por
ello que el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
“……..en la forma prescrita en este Código”.
El concepto de nulidad es sumamente amplio, de manera que no es
específica de una rama del ordenamiento jurídico, por ejemplo:
En el derecho público, entre otras,
está:
� la nulidad de la ley,
� del reglamento o
� del acto administrativo.
En el derecho privado se puede
mencionar, entre otros:
� la nulidad o insubsistencia del
matrimonio,
� la nulidad registral,
� la nulidad del negocio jurídico,
y
� la nulidad del instrumento
público.
CONTENIDO Lección 5
RECURSOS DE NULIDAD
1. ANTECEDENTES GENERALES
2. NATURALEZA JURÍDICA
3. PROCEDENCIA
4. TRÁMITE
5. RESOLUCIONES Y RECURSOS
6. BIBLIOGRAFÍA
62
En todos estos casos la nulidad está vinculada al incumplimiento de los
requisitos que condicionan la eficacia jurídica de cualquiera de las figuras
jurídicas.
Acto nulo es aquél que no cumple alguno de los requisitos esenciales que
la ley procesal exige para su constitución, por lo que no produce los
efectos que debió producir, o al menos, sólo los produce provisionalmente.
Se trata, por tanto, de una sanción que la ley determina para el acto
procesal, que ha incumplido algún presupuesto o requisito considerado
esencial, sanción que consiste en la no producción de los efectos jurídicos
que son propios de ese acto.
De acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil la nulidad se declara,
entre otras posibilidades, por medio de impugnación, lo que ha dado lugar
a que, en la práctica, se le haya considerado un recurso, y como menciona
Montero Aroca y Chacón Corado 12 “y lo peor es que por medio del mismo
se persigue no sólo declarar el incumplimiento de los requisitos formales
del acto, sino también la falta de adecuación del contenido del acto a la
norma material”.
2. NATURALEZA JURÍDICA.
Al referirnos a la naturaleza jurídica de la “nulidad”, debemos hacernos la
siguiente pregunta: ¿Es realmente la nulidad un recurso?
En el artículo 615 del Código Procesal Civil, se regula que, la nulidad se
interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el
procedimiento, y con ello se da la característica esencia de los remedios:
conoce de la misma el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se
impugna o que tramita el procedimiento. Claramente se está ante un
remedio y no ante un recurso. No obstante ello, la práctica judicial ha
sostenido siempre, que se trata de un recurso.
Es de hacer notar que este remedio procede de forma subsidiaria al de los
otros medios de impugnación, pues de conformidad con el artículo 613 del
Código Procesal Civil y Mercantil indica, que la nulidad procede, cuando no
12 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 2.
Magna Terra Editores. Guatemala 1999. Página 286
63
sean procedentes los recursos de apelación o de casación. Por su parte, el
artículo 617, señala que la nulidad de las sentencias o de los autos sujetos
a apelación o a recurso de casación, solo puede hacerse valer dentro de los
límites y según las reglas propias de estos medios de impugnación.
Alsina13 expone que, el recurso de nulidad se ha suprimido en algunas
legislaciones por razones de economía procesal. En efecto –expone-
“declarada la nulidad de una sentencia, deben devolverse los autos al
inferior para que se pronuncie nuevamente y, contra la resolución que éste
dicte, caben igualmente los recursos de nulidad y apelación, lo cual importa
un doble ejercicio de la actividad jurisdiccional”
Resulta comprensible que la nulidad es un remedio, sin embargo es
necesario advertir que la regulación que hace el Código Procesal Civil y
Mercantil de la nulidad se complica, porque se parte de una distinción de
tipos de nulidad, que no se corresponde con la verdadera nulidad de actos
procesales.
Los tipos de nulidad regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil son:
1. La nulidad por violación de ley es la que se origina en las resoluciones
judiciales, cuando en ellas se ha producido una infracción de la ley
material. Como menciona Chacón Corado y Montero Aroca14 “hay que
advertir que no estamos ante un defecto propio del acto procesal, ni ante
una nulidad en sentido estricto; sino ante un error en la aplicación del
Derecho material. La nulidad de los actos procesales se produce cuando,
en ellos, no se observan los “requisitos procesales”, que vienen impuestos
13 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil Parte Procedimental. Editorial Universitaria. México. 2001. Pág. 295
14 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 2.
Magna Terra Editores. Guatemala 1999. Página 287
1. Nulidad por violación de ley
2. Nulidad por infracción de procedimiento.
64
por una norma de naturaleza procesal. Es muy distinto cuando, de lo que se
trata es de que, en una resolución judicial, se ha aplicado erróneamente
una norma material. De manera pues que, el acto procesal de la resolución
judicial no es nulo si en ella se viola, o se aplica indebidamente, o se
interpreta erróneamente una norma material. Esa resolución será recurrible
por errores in iudicando, pero no por vicios in procedendo. Sin embargo,
esa diferencia no ha sido plenamente comprendida, lo cual ha creado
confusión.
2. La nulidad por infracción de procedimiento, es la nulidad propiamente
dicha, pues atiende a la existencia de un vicio en un acto procesal,
independientemente si es o no una resolución, consistente en la infracción
de una norma procesal, que impide que el acto produzca los efectos
procesales que le son propios. De esa cuenta se puede extraer la diferencia
entre una y otra.
NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY NULIDAD POR INFRACCIÓN DE
PROCEDIMIENTO
La parte impugnante persigue, que
el mismo tribunal, dicte otra
resolución en que modifique la
impugnada.
La parte pretende que, el mismo
tribunal, declare la nulidad de un acto
procesal, retrotrayendo las actuaciones
al momento de la infracción procesal.
Las consecuencias de la confusión que se puede dar entre ambos tipos de
nulidad, son expuestas por los tratadistas Chacón Corado y Montero
Aroca15, y que merecen ser tomados en cuenta:
“La señalada confusión ha originado en la práctica forense, un uso
desmedido y abusivo que hacen los litigantes de este remedio procesal, al
grado que resulta raro el proceso, de la naturaleza que fuere, en el que no
se interponga por los menos una nulidad.
15 Op. Cit. Pág. 290-291
65
A ello contribuyen en gran medida y por variadas razones los jueces, por
ejemplo:
1) Porque acceden a darle trámite a cualquier nulidad que
se les proponga, lo que obviamente incide en el trámite
normal del proceso.
2) Por no leer, y a veces por no comprender, la resolución
que firman, lo que origina que la parte interesada en
entorpecer el desarrollo procedimental, no vacile en hacer
valer la nulidad.
3) Por la timidez de los juzgadores en aplicar los apremios
que les faculta la Ley del Organismo Judicial a los litigantes
que interponen recursos o incidentes frívolos o
improcedentes, aunque la multa resulte ridícula, pues puede
incluso sancionarlos con la separación de la dirección del
proceso.
4) Porque han perdido el norte respecto de las costas de
las actuaciones nulas, que son a cargo de los funcionarios o
empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren
imputables, y la norma expresamente prevé que en la
resolución que declare la nulidad se haga el pronunciamiento
sobre costas y se ordene a la secretaría la formación del
proyecto de liquidación del caso (art. 618). Como es lógico,
no hay juez o empleado que vaya a formar una liquidación de
esta naturaleza. Lo que no dice la norma es a favor de quién
se hará la liquidación de costas”
66
3. PROCEDENCIA
Como expresa el tratadista Alsina16, la procedencia de la nulidad debe
considerarse desde tres puntos de vista:
Los motivos que autorizan la procedencia del recurso de nulidad, se
determinan atendiendo a dos regla:
16 Op. Cit. Pág. 296
2. las condiciones de su admisión
3. el tribunal contra cuyo pronunciamiento se interpone.
1. los motivos que autorizan el recurso
Desde el punto de vista positivo el
recurso de nulidad procede contra:
o. Las resoluciones y contra el
procedimiento en que se infrinja la
ley
o. Por actos o procedimientos
realizados antes de dictarse la
sentencia –antes del señalamiento
del día para vista-
o. Por actos o procedimientos
realizados después de dictada la
sentencia.
una positiva
Desde el punto de vista negativo, la
nulidad no puede ser solicitada:
o. Por la parte que realizó el acto,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
afectaba.
o. Por la parte que haya determinado la
existencia del vicio.
o. Por la parte que ha consentido el acto
procesal, incluso tácitamente. Existe
consentimiento tácito, por el hecho de no
interponer la nulidad, dentro de los tres
días siguientes a tener conocimiento de
la infracción. Este conocimiento se
presumirá inmediato en la parte, cuando
la infracción se hubiere producido en una
audiencia o diligencia y a partir de la
notificación en los demás casos.
otra negativa. y
67
Ahora bien, ¿Contra qué resoluciones o actos procede el recurso de
nulidad?, el Código Procesal Civil y Mercantil es explícito en cuanto a los
actos en los que proceden el recurso de nulidad. Claramente establece que
procede contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley,
tomando en cuenta que el recurso de nulidad, como se expuso
anteriormente, tiene carácter subsidiario con relación al recurso de
apelación o casación, y otros recursos inclusive.
El Código Procesal Civil y Mercantil establece que si la
nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las
actuaciones se repondrán desde que se incurrió en
nulidad.
Ahora bien, cuando por violación de ley se declare la
nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que
corresponda.
Con relación a la nulidad de sentencias o de autos
sujetos a apelación o de casación, sólo puede hacerse
valer dentro de los límites y según las reglas propias de
estos medios de impugnación, disponiéndose que, si el
Tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia,
resolverá sobre el fondo del litigio.
Con relación a la nulidad de las sentencias, Alsina opina
y aclara que: “una sentencia puede ser justa, pero si es
nula por defecto de forma, el recurso de nulidad es
procedente y, en consecuencia, se le tiene por no
pronunciada. Inversamente una sentencia puede ser
válida en cuanto a su forma, pero injusta en cuanto a su
contenido, y, en ese caso, no procede el recurso de
nulidad, sino el de apelación, que es el modo de obtener
la reparación del agravio.
68
Las condiciones de admisión del recurso de nulidad, están claramente
determinadas en el Código Procesal Civil y Mercantil.
El Tribunal competente para conocer y resolver el recurso de nulidad, es el
que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento. Ahora bien
tratándose de nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o a
recurso de casación, solo puede hacerse valer el recurso de nulidad dentro
de los límites, y según las reglas propias de estos medios de impugnación.
4. TRAMITE
Como es sabido el recurso de nulidad se tramita como incidente, y para
facilitar la comprensión, a continuación se esquematiza
Se debe interponer dentro
del plazo establecido por la
ley, porque las partes no
podrán interponer nulidad
extemporáneamente ni los
tribunales acordarla de
oficio.
Se pueden interponer
contra procedimientos
y resoluciones,
cuando no sean
procedentes los
recursos de apelación
o casación.
Se debe estar legitimado, de
manera que no puede ser
solicitada por la parte que
realizó el acto, sabiendo o
debiendo saber el vicio que
lo afectaba, por la parte que
lo haya determinado, o la
parte que lo haya
consentido tácita o
expresamente.
Condiciones de admisión del
recurso de nulidad
69
5. RESOLUCIÓN Y RECURSOS
Procede: contra resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley
y que no sean procedentes los recursos de apelación y casación
Plazo: 3 días de conocida la infracción
(audiencia, diligencia, notificación)
Se promueve ante el tribunal que haya dictado la resolución infringiendo el
procedimiento
Se dará audiencia a los interesados por el plazo de 2 días
Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho, el Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en el plazo común de 8 días
El Juez sin mas tramite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj, o el período de prueba, si éste se hubiere dado...
Si el recurso de nulidad es desestimado, la resolución
o el procedimiento queda firme.
Cuando la nulidad sea declarada por vicio de
procedimiento en el auto respectivo, las actuaciones
se repondrán desde que se incurrió en nulidad.
Si se trata de nulidad por violación de ley, el tribunal
dictará la resolución que corresponda. Esta nulidad no
afecta los demás actos del proceso. Si se refiere a
una parte de la resolución no afecta a las demás
partes y la resolución sigue produciendo sus efectos.
70
Con relación a esta norma, comenta Chacón Corado y Montero Aroca, “que los jueces son reacios a declarar la nulidad de sus propias actuaciones, y por ello se muestran partidarios de acudir a la enmienda del procedimiento, en la que no asumen las costas”.
Para concluir el presente tema, debe tomarse en cuenta que los jueces
tienen facultad, conferida por la Ley del Organismo Judicial, para rechazar
de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente
Tratándose de sentencias, si el defecto de la misma
es formal, como es el caso de carecer de firma del
juez, la nulidad declarada exige devolver las
actuaciones al juez, para que dicte otra sentencia,
que será la misma, pero con firma.
Ahora bien si se incurre en error de fondo, el
tribunal, al conocer pasa a resolver el fondo del
asunto.
El auto debe pronunciarse, sobre las costas de las
actuaciones nulas, y como se expuso estas costas
serán a cargo de los funcionarios o empleados
públicos, en forma solidaria, debiendo ordenarse al
secretario que proceda a la formulación del proyecto
de liquidación del caso como lo expresa el artículo
Contra los autos que resuelvan la nulidad procede el recurso
de apelación, sin embargo cuando se pida la nulidad de una
resolución dictada por la Sala o del procedimiento de la
misma, se tratará de autos originarios de la misma y, entonces
cabrá reposición, y contra el auto que resuelva este remedio
no cabrá recurso alguno.
71
frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y excepciones
previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a
la otra parte. La resolución deberá ser razona y será apelable. En estos
casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su
trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva,
momento en el que se esperará la resolución de la apelación.
Realice las actividades siguientes y envíelas al docente.
Argumente todas sus respuestas con fundamento legal, doctrinario y Jurisprudencial. 1. Exponga si existen diferencias de los efectos que produce: a) enmendar un procedimiento viciado
b) admitir un recurso de nulidad por infracción del procedimiento (en caso de existirlas enumérelas)
2. ¿Existirá alguna responsabilidad para el funcionario judicial que, antes de entrar a conocer un recurso de nulidad planteado, decide enmendar el procedimiento? Explique en su caso por qué.
3. Qué recurso procede, contra la resolución que rechace el recurso de nulidad, por frívolo o extemporáneo, en un juicio ejecutivo en la vía de apremio.
TAREA
UN PRINCIPIO DE LA CALIDAD EN EL TRABAJO ES “ REALIZAR BIEN EL
TRABAJO DESDE LA PRIMERA VEZ, PARA EVITAR EL HACER ENMIENDAS”
72
1. ASPECTOS GENERALES Y PROCEDENCIA,17
Según Caravantes citado por Cabanellas18 “este recurso tiene por objeto
evitar dilaciones y gastos consiguientes a una nueva instancia, respecto de
las providencias que recaen en diligencias o puntos accesorios del pleito,
para cuya revisión no son indispensables las nuevas alegaciones, pruebas
o plazos de las apelaciones; ni la mayor ilustración que se supone en los
jueces superiores que entienden en éstas”
La revocatoria procede solo contra los decretos, esto es contra las
resoluciones determinadoras del trámite procesal.
17 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. 14º Edición.
Buenos Aires, Argentina. 1979. Tomo V Pág. 607 18 Op. Cit. Pág. 607
La revocatoria es un medio de impugnación, que consiste en un
remedio, que una de las partes presenta ante el propio juez, que
dicta una resolución interlocutoria, “con la finalidad de que la deje
sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie, según solicite el
recurrente. (19) En el caso de Guatemala debe ser un decreto.
CONTENIDOS LECCIÓN 6
REVOCATORIA
1. ASPECTOS GENERALES Y
PROCEDENCIA
2. TRÁMITE
3. ESQUEMAS
4. BIBLIOGRAFÍA
73
Los decretos son regulados en la Ley del Organismo Judicial como las
determinaciones de trámite, también se les ha conocido como providencias
Los decretos deben dictase a más tardar el día siguiente en que se reciban
las solicitudes
* Puede llevar solo la firmar del secretario si éste está facultado por ley.
Además de estos requisitos que son generales para toda resolución
judicial, el juez tiene libertad de forma, para dictar los autos o
providencias, pudiendo adecuar las mismas a las circunstancias de cada
caso.
Es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 598 del Código
Procesal Civil y Mercantil, como en el artículo 146 de la Ley del Organismo
Judicial, se dispone que los decretos son revocables de dos maneras:
Al analizar, lo que para el efecto dispone la legislación guatemalteca, contra
los decretos o providencias de mero trámite, no se dará otro recurso o
remedio que el de revocatoria.
1. De oficio por el juez
o tribunal que los dictó
2. A instancia de parte por medio de
la revocatoria (el remedio procesal
que constituye el medio de
impugnación al cual se refiere la
presente lección.
74
2. TRAMITE
El trámite de la revocatoria se regula de modos distintos en el Código
Procesal Civil y Mercantil y en la Ley del Organismo judicial.
A continuación se esquematiza, tanto el trámite regulado en el Código
Procesal Civil y Mercantil como el regulado en la Ley del Organismo Judicial:
3. ESQUEMAS
REVOCATORIA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
(Artículos 598 y 599)
EL Juez o Tribunal deberán resolverlo, sin más tramite, dentro de
las 24 horas siguientes
NO HAY AUDIENCIA
Se interpone dentro de las 24 horas
siguientes a la última notificación
Ultima Notificación
75
REVOCATORIA EN LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
(Artículo 146)
A continuación se puntualizan las diferencias que existen entre el trámite
regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo
Judicial:
ASUNTOS EN LOS QUE
EXISTEN DIFERENCIAS
CODIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
LEY DEL ORGANISMO
JUDICIAL
Plazo para interponerse. 24 horas. Dentro de los 2 días
siguientes.
Audiencia a la otra parte. No se corre o da
audiencia a la otra
parte, ya que el juez
resuelve sin más
trámite.
El juez debe dar
audiencia por 2 días a
la otra parte.
Plazo para dictarse el
auto.
24 horas. 3 días (habiendo o no
contestación).
Se interpone dentro de los 2 días
siguientes a la última notificación
Última Notificación
Con la contestación de la parte contraria o sin ella se dicta el auto en
plazo de 3 días
Audiencias por 2 días a la parte contraria
Contra el auto que resuelve la revocatoria no cabe recurso
alguno
76
Ahora procede la interrogante: Ante dos normas claramente contradictorias
para el trámite de la revocatoria, qué debe aplicarse, ¿El trámite establecido
en el Código Procesal Civil y Mercantil o el establecido en la Ley del
Organismo Judicial?
Considero que debe aplicarse lo que para al respecto establece la Ley del
Organismo Judicial, atendiendo al aspecto cronológico; es decir, después en
el tiempo, siendo congruentes con el artículo 8 de la Ley del Organismo
Judicial, y como expresa Chacón Corado y Montero Aroca19 “a pesar de que la
Ley del Organismo Judicial es una norma general, no creemos que pueda
defenderse que no ha modificado al Código Procesal Civil y Mercantil, sobre
todo si se tiene en cuenta que en aquella se tutela mejor el derecho de defensa
de las partes, es por ello que la contradicción entre los dos cuerpos legales,
debe resolverse a favor de la Ley del Organismo Judicial”.
Contra el auto que resuelve la revocatoria no cabe recurso alguno.
Redacte una resolución en la que, de oficio revoque un decreto, cumpliendo todos los requisitos legales.
BIBLIOGRAFÍA
19 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Magna Terra Editores. Primera Edición. Guatemala. 1999. Pág. 282
TAREA
77
:
1, Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica
Universitaria. México. 2001
2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Editorial
Heliasta S.R.L. 14º. Edición. Tomo V. Buenos Aires, Argentina, 1979.
3. Chacón Corado, Mauro y Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal
civil guatemalteco. Magna Terra Editores. Primera Edición. Guatemala, 1999.
4. Chiovenda, Giuseppe. Curso de derecho procesal civil. Editorial Harla.
México, 1997
5. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil.
Editorial Jurídica Universitaria. México. 20014
6. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones
Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974
7. Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. Oxford University Press
Harla. México. 1996
EL PRINCIPIO DE LA SABIDURÍA ES EL RESPETO Y AMOR A DIOS
78
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN.
En términos prácticos, la excepción se emplea para designar cualquier
actividad de defensa del demandado, con la cual pide la desestimación de la
demanda, o como bien lo expone el tratadista Couture20 “En su más amplio
significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el
demandado que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el”
En el sistema procesal guatemalteco no existe la distinción propiamente entre
excepciones y defensas; no obstante ello en la práctica judicial se distingue
20 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1974.
Pág. 89
CONTENIDO Lección 7
LAS EXCEPCIONES
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN 2. CLASES DE EXCEPCIONES
2.1 Previas o dilatorias
2.2 Mixtas
2.3 Perentorias, de fondo o de mérito
3. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES
3.1. En los juicios de conocimiento
3.2 En los juicios de ejecución
4. ESQUEMAS
4.1 Excepciones previas en el juicio ordinario
4.2 Excepciones previas en el juicio oral 4.3 Excepciones previas en el juicio sumario 4.4 Excepciones previas en la vía de apremio 4.5 Excepciones previas en el juicio ejecutivo
79
dichos institutos aunque no con tanta facilidad, es por ello que, entre las
defensas que
puede emplear el demandado se reconocen:
En estos casos como expone Chacón Corado21 “la defensa tendría que
descansar sobre circunstancias de hecho o sobre circunstancias de derecho,
puede el demandado invocar hechos distintos de los que presente la
demanda o circunstancias o modalidades diferentes de las contenidas en ella,
con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la
desestimación de la pretensión del actor, y es precisamente cuando formula
excepciones, que estos hechos que constituyen las excepciones pueden ser
extintivos, impeditivos o modificativos”.
21 Chacón Corado, Mauro. Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición.
Guatemala. 1998 Pág. 170
La negación de los hechos en
los cuales se funda la
pretensión
La negación de los
fundamentos de derecho de
la pretensión
80
Para el tratadista Chiovenda, citado por el Doctor Aguirre Godoy22,
“la actividad defensiva del demandado puede asumir tres formas:
De lo expuesto, se puede afirmar que la excepción surge cuando el
demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido
por el demandante, o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente
dilatorios o previos, que impiden en ese momento la efectividad del proceso.
22 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág. 476
En sentido más estricto: no solo la simple
negación, sino también la contraposición de un
hecho impeditivo o extintivo que excluya los
efectos jurídicos del hecho constitutivo afirmado
por el actor, y consiguientemente también, la
acción, por ejemplo la excepción de simulación, de
pago, de novación.
En sentido todavía más estricto: Contraposición al
hecho constitutivo afirmado por el actor, de otros
hechos, impeditivos o extintivos, que por sí
mismos no excluyen la acción, pero que dan al
demandado el poder jurídico de anular la acción,
esta es precisamente la excepción en sentido
propio, por ejemplo, la excepción de prescripción,
de incapacidad, de dolo, de violencia, de error.”
Cualquier medio de que se sirve el demandado
para negar la acción: aquí se incluye la simple
negación de la demanda y las impugnaciones a la
irregularidad del procedimiento;
Formas de defensa del demandado
81
La excepción procesal, tiene lugar, como expone Chacón Corado y Montero
Aroca23 “Cuando el demandado lo que hace es aducir la falta de presupuestos
y/o requisitos procesales”, mientras que la excepción material “se refiere al
fondo, en este aspecto material el demandado aspira a que la pretensión sea
desestimada”
En cuanto a la definición del concepto de excepción Devis Echandía24,
expresa: “La excepción es una razón especial de la oposición del demandado
a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa, y por tanto una
contra otra razón frente a la razón de la pretensión del demandante”
Ugo Rocco25, define a la excepción de muy buena manera y en forma amplia
como “la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en el
juicio, que corresponde al demandado, a pedir que los órganos
jurisdiccionales declaren cierta la existencia de un hecho jurídico que
produce efectos jurídicos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor”
23 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1.
Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 318 24 Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial ABC. 9ª. Edición, Bogotá,
Colombia. 1983 Pág. 145 25 Rocco, Ugo. Derecho Procesal Civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág. 171
modificativos, son los
que podrían surgir con el
cambio o modificación de
los sujetos tanto activos
como pasivos.
La excepción puede ser
procesal o material,
según afecte a la razón
procesal o material de la
pretensión.
impeditivos, son
aquellos que impiden el
nacimiento o el desarrollo
de la relación jurídica-
procesal, como la
incapacidad de las
partes, la incompetencia
o la litispendencia
extintivos, aquellos
que buscan extinguir
la relación jurídico-
procesal, entre los
que pueden darse la
caducidad y la cosa
juzgada.
Se habla de hechos o circunstancias
82
2. CLASES DE EXCEPCIONES
Doctrinariamente se han hecho varias clasificaciones de las excepciones, sin
embargo, la clasificación más conocida y común, es la que divida a las
excepciones en:
2.1 Las excepciones previas, son aquellas que tienden a postergar la
contestación de la demanda, por defectos de forma o de contenido o bien, por
la ausencia o no concurrencia de lo que constituyen presupuestos de
procedibilidad, entre las cuales se encuentran algunas que constituyen
presupuestos de validez del juicio, que deben ser examinadas de oficio por el
juzgador, como ocurre con la:
que propiamente deben distinguirse de las excepciones previas, aunque la ley
procesal civil no lo hace, si lo deja entrever y en más de un fallo se ha
sostenido tal criterio.
o incompetencia,
o demanda defectuosa,
o falta de capacidad legal,
Excepciones previas reguladas en el Código
Procesal Civil y Mercantil para los juicios de
conocimiento, artículo 116 del Código Procesal
y Mercantil, e que el juez ante quien se
promovido la demanda no es el competente
para conocer del juicio.
Como se pudo apreciar
con anterioridad, tanto
doctrinariamente como
legalmente se trata de un
presupuesto procesal que
el propio juez debe
examinar de oficio, o bien
a través de la
interposición de la
excepción.
2.1 Previas o dilatorias
2.2 Mixtas
2.3 Perentorias, de fondo
o de mérito
83
���� 2.1.1 Litispendencia. La excepción de litispendencia, supone las tres
identidades personas, objeto y causa, que deben
concurrir necesariamente para la procedencia de la
excepción; de manera que, como menciona Alcalá
Zamora y Castillo citado por el Doctor Aguirre Godoy26,
“es una excepción que se refiere al litigio y no al
proceso”. El Juez, al examinar esta excepción, debe
concretarse al análisis de dichos elementos; si
concurren, se tratará de idénticos juicios, y como
consecuencia lógica el segundo no tiene razón de ser.
En conclusión la excepción de litispendencia, requiere la
existencia de dos juicios, entre las mismas partes, cosas
y acciones. Como es sabido el Código Procesal Civil y
Mercantil regula la litispendencia en el artículo 540 de la
siguiente forma: “Cuando la demanda entablada en un
proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez
competente, siendo unas mismas las personas y las
cosas sobre las que se litiga, se declarará la
improcedencia del segundo juicio y se condenará al
actor, en costas, daños y perjuicios.”
���� 2.1.2 Demanda defectuosa. Esta excepción tiene lugar cuando no se
cumple con los requisitos formales en la demanda, que
exige el Código Procesal Civil y Mercantil y el juzgador
no se percata de ello, pues los tribunales examinan la
demanda y, de comprobar que no se llenan las
formalidades prescritas en los artículo 61 y 106, la
rechazan de plano. También se ha considerado una
26Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág. 488
84
demanda defectuosa cuando resulte imposible
comprender la pretensión del actor, porque no se
entiende o no pueda saberse qué es lo que quiere o
dice; bien sea porque resulte confusa o imprecisa su
petición, o adolezca de otro defecto grave que, no le
permitirá al juzgador pronunciarse al respecto en su
oportunidad. Por lo que, en cualquier caso, es menester
que se corrijan las cosas al principio; por razón de
economía procesal que implicará seguir un proceso,
para que, en sentencia, se vea el juez o tribunal en
imposibilidad jurídica de dictar su fallo en forma
congruente.
���� 2.1.3 Falta de Capacidad Legal. Como expone Aguirre Godoy27 “la
capacidad procesal se refiere a la posibilidad de ejecutar
actos procesales con eficacia jurídica; por lo tanto, la
tienen aquellos que se encuentran en el pleno goce de
sus derechos civiles, o porque la ley se los concede
para determinados actos. Normalmente, la tienen los
mayores de edad, o sea según nuestro Código Civil, los
que hayan cumplido la mayoría de edad, es decir,
dieciocho años. Los menores, que han cumplido catorce
años, son capaces para algunos actos determinados por
la ley” (capacidad relativa). Esto encuentra sustento
legal en el artículo 44 del Código Procesal Civil y
Mercantil; en el cual se expresa “Tendrán capacidad
para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de
sus derechos…” De manera que, la excepción de falta
de capacidad, se concreta a los casos en que se carece
de capacidad de ejercicio; es decir, la aptitud necesaria
para comparecer en juicio personalmente. De cualquier
forma, la capacidad constituye un presupuesto procesal,
27 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Gua temala. 1996. Pág 498
85
observable de oficio por el Juez. De lo contrario, será el
demandado quien invoque la incapacidad a través de la
excepción.
���� 2.1.4 Falta de personalidad. “La personalidad a que se refiere esta
excepción, es precisamente aquella cualidad que por
envolver una identidad en la persona del actor con la
persona favorecida por la ley y de la persona del
demandado con la persona obligada, atribuye
legitimación a las partes”28 Se puede decir que, la falta
de personalidad, solo puede fundarse en la carencia de
las cualidades o calidades necesarias para comparecer
en juicio, respecto de las partes que formarán la relación
jurídico procesal. De manera pues que la persona titular
de un derecho sustantivo, que puede derivarse de una
relación contractual o legal, sea la legitimada para
asumir la calidad de parte en sentido procesal Esto le
permite ser pretendiente o resistente a la pretensión,
como lo expresa Chacón Corado29 “coincide la
titularidad de la pretensión material con la pretensión
procesal”. Como corolario de lo anterior en la sentencia,
la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de marzo de
1976 expresa: “La excepción de falta de personalidad
solo procede cuando, de los hechos que motivan la
demanda, no se origina relación jurídica que legitime a
las partes para la prosecución del proceso hasta su final
decisión”30
28 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 504
29 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1.
Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 206 30 Gaceta de los Tribunales. 1972-2004 Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial. Corte Suprema de
Justicia. Guatemala.
86
2.1.5 Falta de personería. Se refiere a la falta de representación de una
persona por otra cuando:
Con respecto a ello el artículo 44 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece en su parte
conducente: “Las personas jurídicas litigarán por medio
de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o
la escritura social…..” el artículo 45 establece: “Los
representantes deberán justificar su personería en la
primera gestión que realicen, acompañando el título de
su representación. No se admitirán en los tribunales
credencial de representación que no esté debidamente
registrada en el oficina respectiva.”
Se debe tener mucho cuidado en cuanto a la calificación
del título o documento con el que se acredite la
representación, por ejemplo:
la
representación
que se ejercita
es deficiente o
insuficiente;
el título como
tal presenta
defectos;
por carecer, el
representante,
de las
facultades
necesarias para
el otorgamiento
de un mandato;
alguna persona
se atribuya una
representación
careciendo de
ella, o no llene
los requisitos
exigidos en la
ley.
87
Es correcto rechazar una demanda u oposición cuando no se presente
el original del documento con el que se pretende acreditar la
representación, sino en copia legalizada?
NO. Esta práctica puede dar lugar a vulnerar el derecho de defensa y de
un debido proceso, ya que la ley lo permite y así lo ha reconocido, tanto
la Corte Suprema de Justicia, como la Corte de Constitucionalidad en
diferentes amparos, como el caso que se verá a continuación:
“Extractos más importantes de la sentencia dictada dentro del
expediente de apelación de amparo número 187-93, dictada
naturalmente por la Corte de Constitucionalidad: “EXPEDIENTE No.
187-93”…………………..
3. en el caso de los
representantes
legales natos de la
sociedades
mercantiles
(administradores o
gerentes) deben
comparecer con su
acta notarial de
nombramiento
debidamente
inscrita en el
Registro Mercantil.
2. en el caso que el mandato
fuese otorgado por
comerciantes individuales o
sociedades no es necesario
que además del Archivo
General de Protocolos se
inscriba en el Registro
Mercantil, porque los
otorgantes no están actuando
como comerciantes o en
actividades mercantiles, sino
judiciales, asimismo en
los mandatos judiciales
se debe verificar que en
el mismo se hayan
conferido las facultades
suficientes para poder
actuar en juicio;
1. En el caso del mandato
judicial, solamente puede
ser otorgado a abogados o
parientes de las partes
dentro de los grados de
ley, el testimonio del
mismo debe inscribirse en
el Archivo General de
Protocolos,
88
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO………………………..
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de noviembre de
mil novecientos noventa y tres.
ANTECEDENTES…………………………………
D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el postulante se
presume: a) Francisco Alfredo Arredondo Mendoza y Marco Tulio
Polanco Berganza promovieron en el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Ramo Civil, de este departamento, incidente de
"Convocatoria de Junta General de Socios" en su contra, en su calidad
de Administrador de "Radiólogos Asociados Limitada"; b) se apersonó
al incidente, acompañando a su memorial una fotocopia legalizada del
Acta Notarial en la que consta su nombramiento como Administrador o
Gerente de la entidad mencionada, el cual se encuentra inscrito en el
Registro Mercantil General de la República; sin embargo, el Juez
impugnado, le rechazó de plano el memorial presentado, por considerar
que no acreditó, de conformidad con la ley, la personería que pretendía
ejercitar; c) la resolución impugnada le fue notificada por los estrados
del tribunal, a pesar de haber señalado lugar para recibir notificaciones.
El juez impugnado consideró insuficiente el documento con el que
acreditó su personería a pesar de que obra en autos una certificación
del Registro Mercantil General de la República, en la que consta que el
postulante se encuentra inscrito como Administrador o Gerente de
Radiólogos Asociados Limitada; d) con la resolución que rechaza su
comparecencia, el juez impugnado pretende que cumpla con una orden
ilegal, violando así su derecho de defensa y lo contenido en los
artículos 45 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se le
89
otorgue amparo, y, como consecuencia, se deje en suspenso la
resolución impugnada…………………………………………………….
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes
citadas, resuelve:
I) Revoca la sentencia venida en grado.
II) Resolviendo conforme a derecho: a) otorga amparo a Jorge Alberto
Prado Castro y a Radiólogos Asociados Limitada, a quienes restituye
en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto, en cuanto a ellos,
la resolución del once de febrero del año en curso en la que se le
rechazó de plano el memorial en el que se apersonó al incidente
promovido en su contra por Francisco Alfredo Arredondo Mendoza y
Marco Tulio Polanco Berganza y la notificación respectiva; b) en
consecuencia, el tribunal impugnado debe reponer la resolución
impugnada, aceptando el memorial presentado por el accionante y
notificársele en el lugar que señaló para el efecto; c) se conmina al Juez
impugnado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta
sentencia, para lo cual le fija el plazo de dos días a partir de la fecha en
que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo
apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la
multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en
que pueda incurrir.”
De cualquier forma la calificación de la personería es un presupuesto
procesal, y es calificable de oficio por el juez.
���� 2.1.6 Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuvieren
sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. Esta excepción
90
tiene 4 supuestos de conformidad con la circular de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 27 de marzo de 1980 citada por Chacón Corado31:
Esta excepción como se puede apreciar, tiene su fundamento
en el Código Civil referente al derecho de obligaciones
2.1.7 Caducidad. El Doctor Aguirre Godoy32 expone que la
caducidad “es el decaimiento de una facultad procesal que no
se ejercita dentro de un determinado plazo, como sucede por
ejemplo cuando no se interpone un recurso en tiempo o cuando
no se ejercita una acción dentro del lapso fijado por la ley” o
bien como expone Chacón Corado33: “Es un instituto que se
refiere a la extinción o pérdida de un derecho por el transcurso
del tiempo, durante el cual se deja de ejercitar para cualquier
acto procesal que sea a instancia de parte”
31 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1.
Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 213 32 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 510
33 Chacón Corado. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra
Editores. Guatemala. 1999. Pág. 214
Falta de cumplimiento de la condición a que
estuviere sujeto el derecho que se haga valer”.
Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere
derecho que se haga valer. y
Falta de cumplimiento de la condición a que
estuviere la obligación.
Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere
sujeta la obligación.
91
Una de las características de la caducidad, además de los
supuestos de transcurso del plazo y su no ejercicio durante el
mismo, es que, ese mismo plazo no puede suspenderse ni
interrumpirse, ya que solo ejercitándolo entre el tiempo que la
ley dispone, puede el interesado hacer valer su derecho.
Generalmente se ha conceptualizado a la caducidad desde el
punto de vista procesal, sin embargo la
legislación sustantiva civil, regula algunos casos de caducidad:
���� 2.1.8.Prescripción. La prescripción es una forma de extinguir las
obligaciones por el transcurso del tiempo, de manera que la
finalidad de la prescripción es poner fin a un derecho que, por
no haberse hecho valer, se considera abandonado por su
titular. La prescripción a diferencia de la caducidad, puede
interrumpirse o suspenderse, y la misma puede hacerse valer
como acción o como excepción
2.1.9 Cosa Juzgada. La Ley del Organismo Judicial, en el artículo 155, al
referirse a la cosa juzgada expresa: “Hay cosa juzgada cuando
la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de
personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir”
La anulación del matrimonio (Art. 145 Código Civil)
Plazo para solicitar la rescisión de contratos (Art.
1585 Código Civil)
El plazo para pedir el divorcio por causa
determinada (art. 158 Código Civil)
Plazo para exigir el cumplimiento del contrato de
promesa (Art. 1684 Código Civil).
92
El tratadista couture34 al tratar la cosa juzgada expone que: “es
la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no
existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla”
Existe 2 clases de cosa juzgada:
La finalidad de la cosa juzgada es el de impedir el replanteamiento
o renovación de un litigio, en el cual se deduzcan pretensiones
que ya fueron sometidas al conocimiento del órgano
jurisdiccional, entre las mismas partes y sobre las mismas cosas
y acciones.
���� 2.1.10 Transacción: Esta excepción, a pesar de estar regulada como
excepción previa, se puede hacer valer en el proceso en
cualquier etapa del mismo.
Esta excepción constituye uno de los modos anormales de
terminación del proceso y, como se puede apreciar,
su fundamentación es de derecho sustantivo.
34 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires,
Argentina. 1974. Pág. 401
La cosa juzgada material o
sustancias, cuando el fallo
adquiere condiciones de
inimpugnabilidad o inmutabilidad.
La cosa juzgada formal tiene lugar
cuando, la decisión adoptada por el
juez, puede ser revisada en juicio
ordinario y que produce efectos
dentro del proceso, como el caso del
juicio ejecutivo.
El Código Civil en el artículo 2151, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden, de común acuerdo, algún punto dudoso o litigioso evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado
93
���� 2.1.11 Arraigo: Esta excepción es conocida también con el nombre de
cauti judicatum solvi, y la misma aparece regulada en el artículo 117 del
Código Procesal Civil y Mercantil: “Si el demandante fuere extranjero o
transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las
sanciones legales, costas, daños y perjuicios.
No procede esta excepción:
Chacón Corado35 expone que: “en la doctrina procesal moderna es
una excepción que ha perdido importancia, por lo que tiende a
desaparecer, e incluso, algunas legislaciones latinoamericanas la han
suprimido de sus códigos”. De manera que, la corriente actual tiende a
la abolición de esta excepción, siguiendo, entre otros, el criterio
sostenido por el Código de Bustamante, cuyo autor expresa:
“Otro de los obstáculos que se han levantado históricamente en
el camino de la administración de justicia, al derecho de los que no
son nacionales del país en que la demandan, es LA FIANZA DE
ARRAIGO, frecuentemente llamada cautio judicatum solvi, en cuya
virtud el demandado tiene derecho a exigir, antes de entrar en el fondo
del pleito, que el demandante extranjero garantice las costas del
procedimiento, para el caso en que fuere condenado a su pago.
Responde, aunque otra cosa se haya pretendido, a un espíritu de
hostilidad, respecto de los que no pertenecen al país, en que ejercitan
acciones judiciales, y al temor que la ejecución de los fallos
Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Volumen 1. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999. Pág. 225
Y
1º. Si el demandante prueba
que en el país de su
nacionalidad no se exige
esta garantía a los
guatemaltecos
2º. Si el demandado fuere
también extranjero o
transeúnte”
94
extranjeros y la falta de comunicaciones fáciles y frecuentes entre las
diversas naciones, tenían que producir; por lo que toca a la posibilidad
del reintegro obligatorio de los gastos judiciales.
Las corrientes modernas van por otro camino”,36 de cualquier forma se
ha querido terminar con todas esas trabas.
El Código de Derecho Internacional Privado, fiel a la idea de que la
injusticia no es un derecho del Estado, ni para el nacional, ni para el que
no lo sea. Por esa razón, el artículo 383 establece que no se hará
distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en
cuanto a la prestación de fianza para comparecer en juicio.
2.2 Las excepciones mixtas, como expone el Doctor Aguirre Godoy37,
Es de aclarar que en el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que
se refiere al Juicio Ordinario, se tiende a mezclar excepciones que
constituyen presupuestos procesales, que debieron subsanarse
antes de la contestación de la demanda, lo que da margen para
incluir como mixtas, excepciones previas, que serían las primeras 4
enumeradas en el artículo 120 del citado cuerpo legal siendo estas:
la de COSA JUZGADA, TRANSACCIÓN, CADUCIDAD Y
PRESCRIPCIÓN.
En el caso del Juicio Oral, el legislador, si reguló con claridad las
excepciones mixtas, al establecer en el artículo 205 que las
excepciones nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada,
prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán
36 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 515
37 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág 483
“son las llamadas perentorias deducidas en forma del artículo
previo, o sea aquellas que, funcionando procesalmente en forma
de dilatorias, en caso de ser aceptadas, producen los efectos de
las perentorias; como por ejemplo la cosa juzgada y la
transacción, y también se admite con reservas la prescripción”
95
interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado
sentencia de segunda instancia.
2.3 Las excepciones perentorias, son las que se fundan en el
derecho material, buscan hacer ineficaz la pretensión de la parte
actora.
Y son como lo expone Chacón Corado.38
El tratadista Couture39, citado por Chacón Corado expone:
1. “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso
sino sobre el derecho.
2. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino
que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho
cuestionado.
3. Normalmente no aparecen enunciadas en los códigos.
4. Toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones,
en los asuntos de ésta índole: pago, compensación, novación,
etc.”
No puede hacerse una clasificación cerrada de las excepciones
perentorias, como sucede con las previas, ya que su nacimiento se
origina de la pretensión invocada por el demandante cuya
ineficacia buscan hacer efectivas a través de excepciones
perentorias.
Con relación a las excepciones perentorias en la práctica judicial
expone Chacón Corado40: “En nuestro medio, en la practica forense
es bastante común comprobar que los litigantes, al contestar
38 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Volumen 1.Pág. 183
38 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
Volumen 1. 40 Chacón Corado Op. Cit. Pág. 187
“todos los hechos que se dirigen contra lo substancial del litigio,
para desconocer el nacimiento de un derecho la relación jurídica,
o para afirmar la extinción o para pedir que se modifique”
96
negativamente la demanda, no se refieren propiamente a la
invocación de hechos extintivos o impeditivos, y en muchos casos,
continúan haciendo valer, como excepciones perentorias, las que
en realidad no lo son, las que denominan como: falta de derecho en
la parte demandante para pretender, inexistencia del derecho que
invoca el actor en su demanda, ausencia del derecho que hace
valer el demandante, carencia de derecho del actor para pretender
el pago de daños y perjuicios, o la indemnización que pide, o la
falta de obligación del demandado de proporcionar lo que el actor
solicita, etc. Dejando de lado las verdaderas razones o
circunstancias fácticas que se refieren al fondo de la pretensión
debatida”
3. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES
3.1. En los juicios de conocimiento
3.1.1 Juicio Ordinario
En el juicio ordinario las excepciones previas deben tramitarse en incidente,
así lo establece el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el
artículo 121 establece que:
3. Si la incompetencia fuere declarada con lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia.
2. Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y el juez la declarará infundada se pronunciará sobre las otras excepciones previas en el mismo auto.
1. El juez resolverá en un solo auto todas las excepciones previas.
5. Si debiera pronunciarse sobre la incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y dispondrá la continuación del juicio por el juez que declare competente.
4. Si el auto fuere apelado, el Tribunal superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto.
97
En cuanto a las excepciones mixtas, como se ha indicado previamente, tienen
la forma de previas y el contenido de perentorias; su decisión en el juicio
ordinario, no puede quedar relegada para la sentencia, por no referirse al
fondo del asunto discutido.
El plazo para interponer las excepciones previas en el juicio ordinario como
En cuanto a las excepciones perentorias, el artículo 118 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece “…… Al contestar la demanda, el demandado debe
interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del
actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden
proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia”
3.1.2 Juicio Oral
A diferencia del juicio ordinario, en el juicio oral todas las excepciones se
opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención.
Las excepciones previas Las excepciones mixtas y
perentorias
Deben resolverse en la primera
audiencia, aunque también
pueden resolverse por auto
separado, especialmente si la
parte actora ofreciera prueba para
contradecir las excepciones del
demandado
Se resolverán en sentencia.
Las excepciones nacidas con
posterioridad a la contestación de la
demanda, así como las de cosa
juzgada, caducidad, prescripción,
pago, transacción y litispendencia, se
puede interponer en cualquier tiempo,
mientras no se haya dictado sentencia
en Segunda Instancia.
98
3.1.3 Juicio Sumario
Se debe tener presente que al juicio sumario le son aplicables todas las
disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se oponga a la naturaleza de
aquel. Y por esa razón todas las
Excepciones previas Excepciones mixtas y
perentorias
Se interpondrán dentro del
segundo día de emplazamiento, y
las mismas serán tramitadas
como incidente, y serán resueltas
en un mismo auto. Mientras que
las excepciones
Serán resueltas en sentencia.
En cualquier estado del proceso pueden oponerse las excepciones de
litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de
personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción, transacción, pago y
compensación, así como las nacidas con posterioridad a la contestación de la
demanda.
3.2 En los Juicios de Ejecución
3.2.1 Ejecutivo en la vía de apremio
Dada la naturaleza de privilegio del juicio ejecutivo en la vía de apremio, se
debe tomar en cuenta que el más importante presupuesto de dicha ejecución
lo constituye el título que, como característica, debe tener aparejada la
obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible. El título debe ser
calificado por el juez; lo que implica la actividad, por parte del juzgador, de
comprobar si el mismo reúne los requisitos exigidos por la ley, desde un
punto de vista formal; entre los cuales se encuentra que traiga aparejada la
obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible. Y si el título la
contiene, debe darse por buena, aunque es indispensable que el juez, en ese
momento inicial, deba realizar cuenta para comprobar si la cantidad
reclamada es correcta. No obstante ello, está la posibilidad de la oposición
99
ulterior, en la cual el ejecutado tendrá oportunidad de defenderse,
proporcionando los elementos fácticos y probatorios, que puedan demostrar
que la cantidad líquida reclamada no era la correcta, entre otras cosas.
Por ello precisamente es que en el artículo 296 del Código Procesal Civil y
Mercantil se establece que, en la ejecución en la vía de apremio, son
admisibles las excepciones que destruyan la eficacia del título, se
fundamenten en prueba documental y sean interpuestas dentro del tercer día
de ser notificado o requerido el pago. El trámite de las mismas es por el
procedimiento incidental. Ahora bien
¿Qué excepciones se pueden interponer?
Es de advertir que a las mismas, es el interponente el que les asigna el
nombre y no la ley, por lo que en tal sentido, y de conformidad con la ley, son
innominadas.
3.2.2 Ejecuciones bancarias
Al tenor de la norma contenida en el artículo 109 de la Ley de Bancos y
Grupos Financieros, en los juicios ejecutivos que promuevan los Bancos el
Juez únicamente dará trámite a las excepciones de prescripción y/o de pago.
En cuanto a los requisitos para la admisibilidad de tales excepciones, se tiene
que, como la norma citada lo señala en el caso de la excepción de pago, el
ejecutado está
obligado a presentar la documentación siguiente:
El documento emitido por el
banco con el que acredite que
se ha pagado la cantidad que
motiva la ejecución, que debe
incluir capital, intereses y
costas judiciales.
Certificación de un tribunal de
la resolución que apruebe el
pago por consignación.
100
El mismo artículo 109, del cuerpo legal relacionado, establece que cualquier
otra excepción, que no sea la de prescripción o la de pago, debe ser
rechazada de plano; aunque le confiere a las partes la posibilidad de la
promoción de un juicio ordinario posterior.
Con relación a las excepciones que se pueden interponer en las ejecuciones
bancarias, se ha planteado que, con la regulación de las mismas y exclusión
de otras, se viola el derecho de defensa; en virtud que se contrae a privilegiar
el crédito a favor de instituciones bancarias; relegando, ante la posición
jurídica de defensa otorgada en el Código Procesal Civil y Mercantil a un
segundo plano, a aquellas personas que se hayan constituido como deudores
de las mismas.
Se indica que la violación al derecho de defensa, consiste en la restricción
contenida en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que
contempla, como únicas excepciones la prescripción y el pago; lo que faculta
al juez a rechazar, de plano, cualquier otra que se pretenda hacer valer;
derecho éste que, en el Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra
extensivo a cualquier otra excepción cuyo fin sea la destrucción de la eficacia
del título y cuyo fundamento esté basado en prueba documental.
Ahora bien, la violación que se atribuye al derecho de igualdad es que, al
regularse en la Ley de Bancos y Grupos financieros una regla procesal
establecida a favor de las instituciones bancarias y grupos financieros, todo
el sistema jurídico se encamina a otorgar a éstas, privilegios, con los cuales
se pretende abusar de las garantías reales o personales, constituidas al
otorgarse el crédito bancario, en total desigualdad con los otros actores
procesales.
3.2.3 Juicio Ejecutivo
En el juicio ejecutivo, no hay límite en cuanto a que excepciones pueden
oponerse, el requisito que impone el Código Procesal Civil y Mercantil, para la
admisibilidad es que se deduzcan en el mismo escrito en el que se plantee la
oposición, y dentro del plazo de cinco días de conferida la audiencia
respectiva.
101
Con respecto a la enumeración de las excepciones dentro del juicio ejecutivo,
cabe hacer mención que, en la acción cambiaria, o sea el juicio ejecutivo
promovido para el cobro judicial de un título de crédito, el Código de
Comercio, en su artículo 619, si hace una enumeración de las excepciones
que puede interponerse, lo cual se debe tener presente
4. ESQUEMAS
4.1 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO ORDINARIO
En cualquier estado del proceso, podrá oponer: las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción. (120cpcym)
El Juez, sin mas tramite, resolverá dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj, o en la propia audiencia de prueba si se hubiere señalado.
El Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en una audiencia, la cual tendrá verificativo dentro de los 8 días hábiles siguientes.
Se dará audiencia por el plazo de 2 días.
El demandado puede plantear las excepciones, dentro de los 6 días del periodo de emplazamiento. (120 cpcym)
Presentada la demanda, el juez emplazara a los demandados, concediéndoles audiencia por 9 días comunes a todos ellos. (111 cpcym)
102
4.2 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO ORAL
Las demás excepciones se resolverán en sentencia
El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo al articulo 121 cpcym, pero puede también resolverlas en auto separado también puede resolverlas en auto separado.
Las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo mientras no se haya dictado sentencia en 2ª. Instancia.
Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención. (205 cpcym)
Entre el emplazamiento del demandado y la
audiencia, deben mediar por lo menos 3 días.
Demanda inicial (verbal o escrita 201 cpcym)
Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba recibirse
103
4.3 EXCEPCIONES PREVIAS EN EL JUICIO SUMARIO
Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia (233 cpcym)
Contestación dentro del 3er. Día, en cuya oportunidad debe, el demandado, interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.
En cualquier estado del proceso podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción las que serán resueltas en sentencia
Dentro del 2º. Día de emplazado podrá, el demandado, hacer valer las excepciones previas, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes (232 cpcym)
El término para contestar la
demanda es de 3 días (233 cpcym)
DEMANDA
104
4.4 EXCEPCIONES PREVIAS EN LA VÍA DE APREMIO
El Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia en no más de 2 audiencias que tendrán verificativo dentro de los 8 días hábiles siguientes.
Se dará audiencia por el plazo de 2
días
Solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del titulo y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de 3º. Día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes. (296 cpcym)
En estos casos y en los otros que proceda solo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida, las cuales se interpondrán dentro de 3º. Día de notificada la ejecución
La ejecución de sentencia o de laudos arbítrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación de fallo a elección del ejecutante.
Ejecución fundamentada en los títulos referidos en el artículo 294 del CPcyM
El Juez sin mas tramite, resolverá dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el articulo 138 Loj o en la propia audiencia de prueba si se hubiere señalado.
105
Redacte una resolución en que, de oficio, revoque un decreto. Debe cumplir con
todos los requisitos legales, Envíela al docente.
BIBLIOGRAFÍA
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Guatemala. 1996
2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo
III. Editorial Heliasta S.R.L. 14º. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979
3. Calamandrei, Piero. Derecho procesal civil. Editorial Harla. México. 1997
4. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal
civil guatemalteco. Volumen 1 y 2. Magna Terra Editores. Guatemala. 1999
5. Chacón Corado, Mauro. Los conceptos de acción, pretensión y excepción.
Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1998
6. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Editorial
Depalma. 3ª. Edición. Guatemala. 1974
7. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones del derecho procesal
civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001
8. Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I.
Editorial ABC. 9ª. Edición. Bogotá, Colombia. 1983
9. Rocco, Ugo. Derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria.
México. 2001
10. Gaceta de los Tribunales 1972-2004. Centro Nacional de Análisis y
Documentación Judicial –CENADOJ-. Corte Suprema de Justicia.
Guatemala.
TAREA
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106
1. JUSTIFICACION y DEFINICIÓN
Desde que se interpone la demanda, hasta que se dicta la sentencia, media
un espacio de tiempo, cuyas consecuencias, no debe soportar quien tenía
razón para litigar, sino quien sostuvo una pretensión contraria
infundadamente. Por eso el Juez, al pronunciar su fallo, debe colocarse al
momento de la iniciación del juicio, por lo cual la sentencia es siempre
declarativa y tiene efecto retroactivo.
CONTENIDO Lección 8
MEDIDAS PRECAUTORIAS
1. JUSTIFICACIÓN Y DEFINICIÓN
2. CARACTERÍSTICAS
3. CLASES
3.1 Seguridad de personas
3.2 Arraigo
3.3 Anotación de la demanda
3.4 Secuestro
3.5 Intervención
3.6 Embargo
4. PROCEDIMIENTO
4.1 Cuando se hace la solicitud
4.2 Subsistencia de la medida
4.3 Extinción de la medida
5. MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LOS PROCESO
DE ARBITRAJE
107
Pero ello, como expone Alsina41, “no basta para impedir que, el transcurso
del tiempo, se traduzca en hechos cuya influencia puede ser decisiva
respecto del pronunciamiento final; tanto en lo que se refiere a su eficacia,
como a las condiciones en que se ha dictado. El objeto del litigio puede
desaparecer, transformarse o disminuir de valor, por la acción de la
naturaleza o del hombre, y es evidente que, en tales casos, la sentencia no
podrá reintegrar al vencedor en la plenitud de su derecho. Esas mismas
circunstancias, referidas no ya al objeto del proceso, sino a la prueba, a
veces tienen también importancia para la decisión; porque si una de las
partes se ve privada de un medio de prueba que existía al iniciarse el juicio
y que desapareció cuando el juez debió examinarlo, entonces la sentencia
será injusta. En otros casos, la demora en el pronunciamiento puede
ocasionar un perjuicio irreparable”.
Si al asumir la función de administrar justicia, el Estado prohíbe a los
individuos la autodefensa de sus derechos, no puede desentenderse,
entonces, de las consecuencias de la demora, que necesariamente
ocasiona la instrucción del proceso; y por tanto, debe proveer las medidas
necesarias para prevenirlas, colocándolas en manos del juez y de los
litigantes. Tales son las llamadas medidas precautorias.
No existe uniformidad con relación al nombre, ni en cuanto a la autonomía
de las medidas precautorias.
En cuanto al nombre se le ha denominado, entre otras:
medidas de seguridad,
medidas cautelares,
proceso cautelar,
medidas conservatorias,
medidas de garantías, ,
En el Código Procesal Civil y Mercantil, se les conoce como
providencias cautelares.
41 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México.2001 Pág. 505
108
Guillermo Cabanellas42 las define como:
Jaime Guasp43, citado por Chacón Corado y Montero Aroca, formula la
siguiente definición:
42 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta. S.R.L. 14º.
Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979 43 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1º .
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999
“El Conjunto de disposiciones tendientes a mantener una
situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho
futuro”
“El proceso cautelar es el que tiene por objeto facilitar otro
proceso principal garantizando la eficacia del resultado”
109
2. CARACTERISTICAS
Descripción de las características
���� Instrumentalidad: La concepción más aceptada es que el proceso
cautelar no es un proceso independiente, sino que es un instrumento
del proceso, de manera que con el proceso cautelar la jurisdicción
tiende únicamente a garantizar la efectividad de los otros procesos.
Temporali- dad
Viabilidad
Rapidez del procedimien-
to
Provisionali- dad
Instrumenta- lidad
Característi- cas más
reconocidas de las
providencias precautorias
110
���� Provisionalidad: Las medidas precautorias o cautelares no serán
definitivas, sino que desaparecerán cuando en el proceso principal
se haya alcanzado una situación que ya haga inútil el aseguramiento,
ya sea porque la pretensión ha sido desestimada o porque la
sentencia principal ha sido ya cumplida, o en general porque de
acuerdo al desarrollo del proceso ya no tienen razón de ser de las
medidas precautorias.
���� Rapidez en el procedimiento: El procedimiento para otorgarlas debe
ser de carácter urgente y breve, pues de lo contrario no tendría
sentido
���� Viabilidad: Para su otorgamiento deben estar condicionadas: Tal
como lo expone el Doctor Aguirre Godoy44 “la acción que se ejercita
en los procesos cautelares está supeditada a lo que en doctrina se le
llama condiciones de acción cautelar, que este caso son dos:
44 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala.
1996. Pág. 286.
El (periculum in mora) se refiere al peligro en el
retardo que puede justificar la adopción de
medidas cautelares, o sea el peligro específico
derivado de la duración de la actividad
jurisdiccional propia del proceso de
conocimiento, considerada en sí mismo como
posible causa de un ulterior daño. Chacón Corado
agrega una condición más y es el de prestación
de una caución, pues normalmente la adopción de
las medidas cautelares queda condicionada a que
el solicitante de las mismas preste caución para
asegurar la eventual indemnización de los daños
y perjuicios causados al demandado, ante la
posibilidad de que al final del proceso principal, el
conocimiento, declaración o la pretensión del
actor sea desestimada.
b) La posible existencia de un
daño (periculum in mora)”
El cual se refiere a que al decretar las
medidas cautelares no puede hacerse
depender de la certeza sobre la existencia
del derecho subjetivo alegado por el actor
en el proceso principal; sin embargo es
necesario que el derecho alegado por el
actor ofrezca indicios de probabilidad, de
que el actor ha iniciado el proceso con
seriedad y que exista al menos una
apariencia de buen derecho. Normalmente
–indica Chacón Corado “la concesión de
las medidas cautelares, se hace depender
que, junto con la solicitud, se acompañe un
principio de prueba, que en la mayoría de
casos ha de ser documental.
a) Un conocimiento prima
facie del derecho invocado;
111
���� Temporalidad: Las medidas precautorias se dictan inaudita parte:
Como lo dispone el artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil:
“Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra
quien se pidan y surtirán todos sus efectos,…………….” Sin embargo
expone Alsina, “ello no implica violar el principio de bilateralidad,
pues se permite a la parte adversa, una vez cumplida, discutir su
procedencia y extensión”
3. CLASES
Como es normal existe una variada propuesta de clasificaciones de las medidas
precautorias o cautelares, de ellas existen algunas que no tienen aplicación o aceptación
en la actualidad, pero que en su tiempo fueron debidamente aceptadas como la que hizo
Calamandrei quien considera dentro de las providencias instructorias anticipadas a la
prueba anticipada, y por esa razón como lo expresa el Doctor Aguirre Godoy45, desde el
punto de vista doctrinario es difícil lograr una catalogación adecuada, será más
conveniente lograrlo desde el plano legislativo.
45 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág.. 288
Medidas para
asegurar la presencia
del demandado:
Dentro de estas está el
arraigo.
El Código Procesal Civil y Mercantil hace la siguiente
clasificación de las medidas precautorias:
Medidas para garantizar
la productividad de los
bienes: Dentro de estas
está la intervención.
Medidas para garantizar el
pago de créditos
dinerarios: Dentro de estas
está el embargo.
Medidas para asegurar la
esencia de los bienes:
Dentro de las cuales están la
anotación de demanda y
secuestro.
Medidas para garantizar
la seguridad de
personas: Dentro de las
cuales está la seguridad
de personas.
112
No obstante la clasificación anterior, el Código Procesal Civil y Mercantil,
en su artículo 530, establece la posibilidad de decretar otras medidas
precautorias que, aunque no aparezcan reguladas, resulten necesarias para
proteger un determinado derecho; aunado a esto, en otros cuerpos de leyes
(Ley de Propiedad Industrial) se establecen otras medidas precautorias que
pueden decretarse y que no aparecen reguladas en el Código Procesal Civil
y Mercantil.
3.1 Seguridad de personas
Las providencias cautelares seguridad de personas, están reguladas en los
artículos del 516 al 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, de la siguiente
manera: “Para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de
malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas
costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a
instancia de Parte, según las circunstancias de cada caso, su traslado a un
lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los
derechos que establece la ley. Los jueces menores puede proceder en
casos de urgencia dando cuenta inmediatamente al juez de primera
instancia que corresponda con las diligencias que hubiere practicado”
Se puede decretar protección a cualquier persona
que lo necesite independiente de ser mayor, menor,
hombre, mujer.
El fin de esta medida es proteger de malos tratos,
actos reprobables, y garantizar que exprese
libremente su voluntad
Puede adoptarse de oficio por el Juez o a instancia
de parte (siempre y cuando esté legitimada)
De esta
norma
podemos
inferir
lo siguiente:
113
En cuanto al trámite de la seguridad de personas a continuación se
esquematiza:
La persona protegida, al estar en libertad de expresar su voluntad, puede
proceder a iniciar el proceso que considere oportuno y contra quien estime
conveniente; se pone así de manifiesto que, esta oportunidad de la medida,
sí puede tener condición de cautelar.
La práctica judicial ha demostrado que, estas medidas de seguridad de
personas, en su mayoría han sido aplicadas por los Tribunales de Familia,
con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia que
dispone que, los jueces de familia, tiene facultades discrecionales. Por ello
Orden (oficio) para que las autoridades presten la protección del caso.
Fijará una pensión alimenticia, y otras medidas de seguridad necesarias.
Se hará entrega mediante acta de los bienes de uso personal.
Designará la casa o establecimiento a que deba ser trasladado el cual se hará efectivo.
OPOSICIÓN que se tramitará en incidente, sin efectos suspensivos, cuyo auto es apelable.
El juez se trasladará a donde se encuentre la persona que deba ser protegida, para que ratifique su solicitud.
Se notifica la medida.
Se decretan las medidas de seguridad de personas.
Si hubiere menores o incapaces, se dará audiencias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Se promueve la seguridad de personas ante Juez de Primera Instancia (o ante juez de paz en caso de urgencia, quien dará cuenta inmediata al Juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que hubiere practicado.
114
deben procurar que, la parte más débil en las relaciones familiares, queden
debidamente protegidas. Para el efecto, dictarán las medidas que
consideren pertinentes. Cuando el Juez considere necesaria la protección
de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso
puede dictar, de oficio o a instancia de parte, toda clase de medidas
precautorias. Estas se ordenarán sin más trámite, sin necesidad de prestar
garantía, y sin lugar a ninguna duda; por esa razón, el legislador obvió la
prestación de caución o garantía.
Es necesario precisar que, con el Decreto 97-96 del Congreso de la
República, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Intrafamiliar, se ha desarrollado la regulación de la seguridad de personas
en el ámbito familiar. Específicamente en el artículo 7º, hace una larga
enumeración de las medidas de seguridad que se pueden decretar en caso
de violencia intrafamiliar; al extremo que, los Tribunales de Familia en la
actualidad, le den poca aplicación en este tema al Código Procesal Civil y
Mercantil; y se circunscriban a una normativa más amplia, desarrollada y
específica, como lo es el Decreto 97-96 del Congreso de la República.
3.2 Arraigo
Es claro que el arraigo tiene por finalidad, el garantizar la presencia del
demandado en el lugar donde deba entablarse o se haya entablado una
demanda. El mismo puede pedirse antes de la presentación de la demanda,
junto con la presentación de la demanda y después de la presentación de la
demanda.
Con relación al arraigo, ha existido la duda que, si al decretarse dicha
medida, se incurre en violación del artículo 26 de la Constitución Política de
la República de Guatemala: “Toda persona tiene libertad de entrar,
Con esta medida se pretende que el demandado no se ausente del
lugar en que deba seguirse el proceso, o bien, evitar su
ocultamiento. El arraigo aparece regulado en los artículos del 523 al
525 del Código Procesal Civil y Mercantil.
115
permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o
residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley……….” Sin
embargo, el cuestionamiento de la constitucionalidad del arraigo, no puede
quedar resuelto sólo porque dicha norma constitucional diga que la libertad
de locomoción solo puede ser limitada por ley. Se debe tener presente que,
la limitación de los derechos humanos, exige que la ley se base en razones
objetivas y proporcionadas, y se discute aún, que la finalidad de asegurar
un proceso civil sea una razón proporcionada. Posiblemente, como una
respuesta a ello, se legisla y se crea el Decreto 15 -71 del Congreso de la
República, en el que se disponen aspectos importantes tales como:
���� El arraigo tiene duración de 1 año, aunque prorrogable. Art. 1º.
���� No puede decretarse arraigo en juicios de ínfima cuantía, salvo si se
trata de alimentos.
���� No puede decretarse arraigo, si existe embargo o garantía suficiente
que responda por lo reclamado, Art. 3º.
���� Con el propósito de no afectar a terceras personas, la parte que
solicite el arraigo deberá expresar: nombres y apellidos completos
del arraigado, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad,
domicilio, número de cédula de vecindad o de pasaporte.
116
Efectos del arraigo
No obstante lo anterior el
arraigado puede nombrar
apoderado que haya aceptado
expresamente el mandato y con
facultades suficientes para la
prosecución y fenecimiento del
proceso, y con ello deja sin efecto
el arraigo.
El juez prevendrá al demandado que
no se ausente del lugar en que se
sigue o haya de seguirse el proceso,
siendo responsable penalmente (Art.
414 Código Penal) y civilmente por su
quebrantamiento.
Al decretarse el arraigo se producirán los siguientes efectos:
En las deudas, provenientes de
hospedaje, alimentación o compra de
mercaderías al crédito, además del
nombramiento de mandatario, se
exige que el demandado preste
garantía por el monto de la demanda.
En el caso de cheque sin fondos
también habrá de prestar garantía el
demandado.
Sin embargo, si se tratare de proceso
sobre alimentos, el nombramiento de
apoderado no es suficiente para
levantar el arraigo. Es preciso,
además, que el demandado cancele o
deposite el monto de los alimentos
atrasados, que sean exigibles
legalmente, y garantice el
cumplimiento de la obligación por el
tiempo que el juez determine, según
las circunstancias.
Esta medida está regulada en el artículo 526 del Código Procesal
Civil y Mercantil, y de conformidad con el mismo tiene lugar cuando
se discute la declaración, constitución, modificación o extinción de
algún derecho real sobre inmuebles, puede el actor pedir la
anotación de la demanda, en el Registro General de la Propiedad.
117
3.3 Anotación de demanda
Se debe tener presente algunos conceptos básicos con relación a esta
1. No es lo mismo
inscripción que anotación
como operación registral,
en este caso lo que procede
es una anotación de
conformidad con el artículo
1149 del Código Civil.
2. La anotación de demanda no debe
confundirse con la anotación de
embargo. Es claro que procede la
anotación de demanda cuando es solicitada
en virtud de litigio en el que se discute la
declaración, constitución, modificación o
extinción de algún derecho real sobre
inmuebles, por ejemplo, cuando se plantea
una acción de reivindicación, o la extinción
del usufructo por incumplimiento del
usufructuario, etc., el embargo tiene lugar
cuando pretende asegurar el cumplimiento
de obligaciones, en su mayoría pago de
créditos dinerarios.
4. Se puede hacer anotación de bienes muebles,
cuando existan organizados los registros
respectivos (en el Registro de la Propiedad)
3. Los bienes anotados
podrán enajenarse o
gravarse, pero sin
perjuicio del derecho de
aquél a cuyo favor se
ha hecho la anotación.
(Artículo 1163 Código
Civil)
118
3.4 Secuestro
El secuestro se hace efectivo mediante el desapoderamiento de la cosa de
manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una
institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse, en ambos
casos, de la misma. Esta medida se encuentra regulada en el artículo 528
del Código Procesal Civil y Mercantil.
3.5 Intervención
Establece el artículo 529 del Código Procesal Civil y Mercantil que “cuando
las medidas de garantía recaigan sobre establecimiento o propiedades de
naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención
de los negocios. Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos
de condominio o sociedad, a los efectos de evitar que los frutos puedan ser
aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás”
Esta medida por lo general tiene lugar cuando se demanda la propiedad
de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se
constituya, modifique o extinga cualquier derecho real sobre los mismos.
En ese sentido, el nombramiento judicial del interventor tiene lugar en dos
casos:
Cuando la demanda se refiera a
fincas rústicas o urbanas, y se
pretende evitar que los frutos del
bien, durante la tramitación del
proceso, sean aprovechados
indebidamente por alguna persona
Cuando la demanda se refiera
a establecimientos o
propiedades de naturaleza
comercial, industrial o agrícola.
En ambos casos no es suficiente ni la figura de la anotación de
demanda, ni el embargo; porque con ellos no se garantiza que se
seguirá manteniendo el valor del bien, con el producto de la venta,
del cual debe percibir su crédito el demandante, o bien con permitir,
en todo lo posible, la continuación de la explotación.
119
Para la ejecución de la intervención, el juez nombrará un interventor, que es
uno de los auxiliares del juez, y que se limita a controlar o fiscalizar la
administración que del establecimiento industrial o comercial, o de la finca
urbana o agrícola, continúa llevando el demandado.
Ahora bien con relación al embargo de empresas mercantiles, se hace de
conformidad con lo que regula el Código de Comercio, como lo establece el
artículo VI de sus disposiciones derogatorias y modificatorias. Es el
artículo 661 del Código de Comercio, el que establece la intervención de la
empresa mercantil, haciendo una mezcla de dicha medida con el embargo,
porque lo denomina embargo con carácter de intervención: “El embargo
contra el titular de una empresa mercantil, sólo podrá recaer sobre ésta en
su conjunto, o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el
nombramiento de un interventor; quIen se hará cargo de la caja, para cubrir
los gastos ordinarios imprescindibles de la empresa y conservar el
remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No
obstante podrá embargarse dinero, los créditos o las mercaderías en
cuanto no perjudique la marcha normal de la empresa mercantil” con
respecto a ello Chacón Corado y Montero Aroca46 exponen: “En la práctica
esta no fue una feliz idea, no solo por haber mezclado dos medidas
cautelares diferentes, sino porque los demandantes la utilizan como medio
de presión, para obtener el pago de lo adeudado por parte del demandado;
quien, al ver obstaculizado el curso normal de sus negocios, y con una
persona extraña a su empresa, opta por buscar formas de arreglo o, en su
caso, que es muy común, a poner dificultades al interventor en el
desempeño de su función. Este al final de cuentas no sabe cuáles son sus
atribuciones, al no haberlas asignado el legislador en el Código de
Comercio, dada la defectuosa redacción del precepto”.
46 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1º .
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999 Pág. 174
120
3.6 Embargo
El embargo tiene lugar, como expone Chacón Corado y Montero Aroca47,
El objeto del embargo preventivo, expone Alsina48,
El acreedor tiene derecho a que se le pague con la entrega de la cosa
embargada o con el importe de su producido, según el caso, con
preferencia de otros acreedores. Este embargo procede en toda clase de
juicios (ordinarios, sumarios, orales), y cualquiera que sea la acción
deducida, siempre que se acrediten los requisitos que exige la ley.
El artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, podrá
decretarse el embargo precautorio de bienes que alcance a cubrir el valor
de lo demandado, intereses, y costas. Debe tenerse presente que para la
aplicación, sustanciación y diligenciamiento del embargo, dicha norma
remite a lo dispuesto para el embargo ejecutivo.
Lino Palacio, citado por Chacón Corado49, expone que el embargo
ejecutivo,
47 Chacón Corado, Op. Cit. Págs. 174, 175
48 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México.2001 Pág.
507 49 Chacón Corado, Mauro. El Juicio Ejecutivo Cambiario. Centro Editorial Vile. 1ª. Edición. Guatemala. 1991 Pág.
“cuando la pretensión se refiere a una obligación dineraria, que se
diferencia del embargo ejecutivo que es el que se adopta en el
proceso de ejecución”
“es la inmovilización del bien, para que el acreedor pueda hacer efectivo
su crédito, una vez le sea reconocido por sentencia”
121
De lo expuesto se pueden extraer algunas diferencias entre el embargo
preventivo y el embargo ejecutivo:
EMBARGO PREVENTIVO EMBARGO EJECUTIVO
FUNDAMENTO Apariencia de derecho Título Ejecutivo
FINALIDAD
Se adopta únicamente en
base a la consideración
periculum in mora
Es un acto normal y típico
del desarrollo de la
ejecución
GARANTÍA
Si requiere prestación de
garantía
No requiere garantía
Al igual que la anotación de demanda, el embargo apareja la prohibición de
enajenar la cosa embargada, como lo dispone el artículo 303 del Código
Procesal Civil y Mercantil. No obstante ello, si esta prohibición fuera
infringida, el embargante tiene derecho a perseguirla de cualquier
poseedor.
Las modalidades que puede adoptar el embargo, ya sea preventivo o
ejecutivo son amplias, porque se permite la afección de cualquier clase de
bienes propiedad del demandado.
“constituye la medida, que el juez debe acordar en la primera
providencia que dicte, a raíz de la iniciación de un proceso de
ejecución, fundado en un título judicial o extrajudicial.
En virtud de la certeza, o de la presunción de certeza del derecho,
que esos títulos respectivamente exhiben, el otorgamiento del
embargo ejecutivo no se halla supeditado a la prestación de
contracautela. Tampoco se encuentra sujeto al régimen de
caducidad, que es propio del embargo preventivo, y sólo puede
levantarse cuando el bien es inembargable, o en el supuesto de
prosperar alguna de las excepciones que la ley autoriza a oponer al
proceso de ejecución”
122
Pueden embargarse:
Salarios,
Dietas por servicios personales,
Créditos,
Toda clase de muebles
Acciones
Títulos Inmuebles.
Para efectuarlos, el juez debe oficiar al funcionario o persona que de
hacerlos efectivos, si se trata de bienes inscritos en el Registro General de
la Propiedad, se debe de librar despacho en duplicado.
No obstante lo anterior, existen limitaciones establecidas en la ley, con
respecto a los bienes que no pueden ser afectados, y para ello se destacan
razones de interés público, razones de interés social, y razones de interés
privado:
RAZONES DE INTERÉS
PÚBLICO
RAZONES DE INTERÉS
SOCIAL
RAZONES INTERÉS
PRIVADO
Los bienes de dominio
público
La totalidad de salarios o
sueldos y honorarios,
salvo sobre los porcentajes
autorizados por leyes
especiales, y en su defecto
por el Código de Trabajo.
Uso, habitación y usufructo.
Pero si puede ser
embargados los frutos del
usufructo
Los ejidos de los
pueblos y las parcelas
concedidas por la
administración pública a
los particulares, si la
concesión lo prohíbe
Los muebles y vestidos del
deudor y de su familia, si
no fueren superfluos u
objetos de lujo, a juicio del
juez; ni las provisiones
necesarias para la
subsistencia durante mes.
Patrimonio familiar
Las sumas debidas a los
contratistas de obras
Los libros, útiles e
instrumentos necesarios
El patrimonio fideicometido.
123
públicas, con excepción
de las reclamaciones de
los trabajadores de la
obra o de los que hayan
suministrado materiales
para ella. Pero si podrá
embargarse la suma que
deba pagarse al
contratista después de
concluida la obra.
para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a
que el deudor esté
dedicado
Las pensiones, montepíos
o jubilaciones menores de
cien quetzales al mes que
el Estado acuerde y las
pensiones o
indemnizaciones a favor de
inválidos.
Los derechos que se
originen de los seguros de
vida, o de daños y
accidentes en las
personas.
Los sepulcros o
mausoleos.
4. PROCEDIMIENTO
Cada una de las medidas cautelares tiene sus particularidades al otorgarse;
no obstante ello, el Código Procesal Civil y Mercantil establece un
procedimiento único para la adopción de todas las medidas, sin embargo,
para alguna de ellas, si establece un procedimiento específico, como es el
caso de la seguridad de personas.
124
4.1 Cuándo se hace la solicitud
ANTES DE
LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA
JUNTO CON LA
DEMANDA
DESPUES DE ADMITIDA
LA DEMANDA
FUNDAMEN-
TO LEGAL
Art. 531 CPCYM Art. 532 CPCYM Es evidente y lógico que
se permita, aunque se
regula únicamente para
el arraigo y el embargo
Art. 4 Dto. 15-71 Art.309-
311 CPCYM
REQUISITOS 1) Determinar con
claridad y precisión
lo que va a exigir del
demandado, es decir
cual va a ser el objeto
del posterior
proceso.
2) Fijar la cuantía de
la acción si fuere el
caso.
3) Indicar el Título.
4) Prestar garantía
suficiente que no
puede bajar del diez,
ni exceder del veinte
por ciento, si la
pretensión tiene valor
determinado, y si es
de cuantía
indeterminada el juez
fijará el monto de la
garantía según la
importancia del
litigio.
5) Ejecutada la
1) En los casos de
arraigo, anotación
de demanda e
intervención
judicial, no será
necesario constituir
garantía.
2) En los casos de
embargo y
secuestro, la
constitución de la
garantía no será
necesaria si la ley
autoriza,
específicamente
esta medida, con
relación al bien
discutido y si la
demanda se funda
en prueba
documental que, a
juicio del juez,
autorice decretar la
medida cautelar.
Le es aplicable lo
requerido, cuando las
medidas se solicitan
junto con la
presentación de la
demanda.
125
medida, el actor tiene
plazo de 15 días para
presentar la
demanda, de lo
contrario, se puede
revocar previo
incidente.
4.2 Subsistencia de la medida
La medida, debidamente decretada, subsiste y surtirá todos sus efectos,
no obstante cualquier incidente, excepción o recurso, que contra la
providencia se haga valer por el demandado. Con ello se está admitiendo la
posibilidad de que se pida la revocación o modificación de la misma:
o Pidiendo que no se ejecute la medida o que se levante, procediendo
a prestar contragarantía o contracautela.
o Si se tratase de embargo, pedir su levantamiento consignando la
cantidad reclamada más un diez por ciento para costas.
o Pidiendo su levantamiento o modificación por la no concurrencia de
presupuestos necesarios para decretarla.
4.3 Extinción de la medida
La vida de la medida cautelar depende del desarrollo del proceso principal,
de modo que ha de procederse a su levantamiento:
3. Si la pretensión
interpuesta en la demanda
del proceso principal es
desestimada, absolviéndose
al demandado.
2. Si la
providencia
precautoria
es revocada
1. De la medida cautelar
ejecutada antes de la
presentación de la
demanda, si el actor no
presenta la demanda, en
el plazo legal (15 días)
126
5. MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LOS PROCESOS DE ARBITRAJE
La jurisdicción de un tribunal arbitral tiene, como límite, el poder de
compeler a las partes en el arbitraje, a que cumplan las medidas
cautelares. El tribunal no cuenta con jurisdicción para compeler a terceros.
Por principio, cuando es necesario preservar el objeto material del proceso
o la integridad del mismo, el juez ordinario debe ayudar a las partes de un
procedimiento arbitral, compeliendo a terceros a cumplir una orden de
conservación. Los embargos pre-arbitraje, para asegurar el monto del
reclamo, son un ejemplo de una medida cautelar de conservación.50
La Ley de Arbitraje decreto 67-95 del Congreso de la República, establece
en el artículo 22, con relación a las providencias cautelares dos aspectos
importantes:
De esa cuenta se puede colegir que, para garantizar la efectividad de las
providencias cautelares en el arbitraje, se debe acudir a la jurisdicción
ordinaria, y aunque en algunos casos los tribunales arbitrales están
facultados para otorgarlas, el cumplimiento coactivo de las mismas, solo
se logra a través de la intervención del órgano jurisdiccional.
50 Rivera Neutze, Antonio Guillermo, Gordillo Rodríguez, Rainer Armando. Curso Práctico de Arbitraje Comercial
Internacional. Edifolsa. 1ª. Edición. Guatemala. 2001
El Tribunal arbitral podrá, a
petición de una de las partes,
ordenar a la otra que adopte
providencias cautelares,
pudiendo asimismo pedir que
el solicitante preste garantía
suficiente para caucionar su
responsabilidad en conexión
con tales medidas.
Sin embargo, cuando exista la necesidad de
decretar providencias cautelares que deban
ser cumplidas por terceros (embargo, arraigo,
etc.); o bien, que se obligue a una parte a
cumplir con una providencia cautelar
decretada por un Tribunal Arbitral, se debe
acudir a la jurisdicción ordinaria a través del
juez competente, para decretar sobre estos
extremos.
127
Realice la actividad siguiente y envíela al docente a través del sistema. Explique:
1. Qué es periculum in mora. 2. Las diferencias entre la anotación de demanda y el embargo. 3. Las diferencias entre el embargo precautorio y el embargo ejecutivo.
BIBLIOGRAFIA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial Jurídica
Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial Vile.
Guatemala. 1996.
3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º. Centro
Editorial vile. Guatemala. 1995.
4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo
IV. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. E
5. dición. Buenos Aires, Argentina. 1979
6. Chacón Corado, Mauro. El juicio ejecutivo cambiario. Centro Editorial Vile.
1ª. Edición. Guatemala. 1991
7. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho procesal
civil guatemalteco. Volumen 1º. Magna Terra Editores. Guatemala 1999.
8. Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Gordillo Rodríguez, Rainer Armando.
Curso práctico de arbitraje comercial internacional. Edifolsa. 1ª. Edición.
Guatemala. 2001
TAREA
NO DEJES PARA MAÑANA LO QUE PUEDAS HACER HOY, A MENOS QUE AL POSTERGARLO SE BENEFICIE LA CALIDAD DE LA JUSTICIA.
128
1. ASPECTOS GENERALES Y CASOS DE
PROCEDENCIA
2. TRÁMITE
2.1 Preparación del juicio ordinario
2.1.1 La conciliación
2.1.2 Pruebas anticipadas
2.2 Fase de Introducción del juicio ordinario
2.2.1 Demanda
2.2.2 Emplazamiento
2.2.3 Excepciones previas
2.2.4 Allanamiento
2.2.5 Rebeldía
2.2.6 Contestación de la demanda
2.2.7 Reconvención
2.3 La fase probatoria
2.3.1 Apertura a prueba
2.3.2 Plazo de prueba
2.3.3 Carga de la prueba
2.3.4 Medios de prueba
2.3.5 Práctica de la prueba
2.3.6 Valoración
2.4 La fase de decisión
2.4.1 Vista
2.4.2 Auto para mejor fallar
2.4.3 Sentencia
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
3.1 Aclaración y ampliación
3.2 Revocatoria
3.3 Reposición
3.4 Nulidad
CONTENIDO Lección 9
PROCESO ORDINARIO
129
1. ASPECTOS GENERALES Y CASOS DE PROCEDENCIA
En una clasificación generalmente aceptada, los procesos:
Con respecto a esto dice Nájera Farfán51 “Esta declaración de voluntad es
resultado de la actividad cognoscitiva del Juez sobre los hechos y derechos
afirmados o negados por las partes.” De manera que la pretensión de que el
Juez conoce, se encuentra en estado de controversia y, para satisfacerla,
despliega un juicio lógico-jurídico, que construye con el análisis y evaluación
51 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981.
Pág. 35
El juicio ordinario es de conocimiento o cognición. Debiendo entenderse
por proceso de conocimiento aquel cuyo objetivo es el declarar la voluntad
de la ley aplicada a un hecho específico o concreto, a partir de cuyo
momento la coloca en situación de ser observada o de hacerse observar
coactivamente por el órgano jurisdiccional mediante el proceso de
ejecución.
Conocimiento
Por su objeto son de:
Conservación o cautelares Ejecución
Sumarios
Ordinarios
Por su forma los procesos son
Orales
130
de los hechos que aquellas le proporcionan y que él habrá de subsumir en la
regla de derecho que sea aplicable.
Los trámites del juicio ordinario son los más largos y complejos que los otros
juicios de conocimiento, en virtud que las cuestiones que se debaten en juicio
ordinario, son cuantitativa y cualitativamente más importantes que las que se
debaten oralmente o en los juicios sumarios.
El juicio ordinario:
• Se destaca por su generalidad, que consiste en que en él se discutan
cuantos asuntos no estén expresamente previstos para tramitarse en otra
clase de juicios. Esta regla de generalidad aparece regulada en el artículo
96 del Código Procesal Civil y Mercantil: “las contiendas que no tengan
señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio
ordinario”
• Es subsidiario, porque es modelo para los demás procesos de
conocimiento, sus reglas deben aplicarse en los demás procesos siempre
que en ellos haya incurrido el legislador en omisión o silencio.
• Es el de mayor cuantía, en virtud que todo asunto que sea de mayor
cuantía, debe ser cuestionado en esa clase de juicio, en una de las
lecciones anteriores se estudió lo referente al monto actual de las cuantías.
2. TRAMITE
Según Nájera Farfán52 el procedimiento del juicio ordinario se desenvuelve o
realiza a través de tres etapas sucesivas y de efectos preclusivos de:
52 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981.
Pág. 53
Introducción| del juicio ordinario
Prueba (Fase probatoria)
Decisión (Fase de decisión)
131
Algunos tratadistas, según el autor citado, agregan la etapa Preparatoria o de
preparación, la cual se realiza fuera del proceso, no es obligatoria y no
siempre es necesaria.
A cada una de las citadas fases corresponde determinados actos o trámites y
estos a su vez, son los que generan los distintos estados del proceso.
2.1 Preparación del juicio ordinario
El Juicio Ordinario empieza siempre por medio de la demanda, sin embargo
el Código Procesal Civil y Mercantil regula una serie de actividades previas
a la iniciación del proceso que es conveniente estudiar; estas actividades
son voluntarias, en el sentido que depende de la voluntad de las partes el
acudir a ellas o no, de manera que no están impuestas en la ley.
2.1.1 La conciliación: El artículo 97 del Código Procesal Civil y
Mercantil regula la conciliación dentro del capitulo que se refiere a la
preparación del juicio de la siguiente manera: “Los Tribunales
podrán, de oficio o a instancia de parte, citar a conciliación a las
partes, en cualquier estado del proceso….”; sin embargo, de ello se
desprende que, en este caso no existe tal preparación del proceso,
sino más bien debió haberse ya promovido el proceso, como lo
expone Chacón Corado y Montero Aroca53 “..Se dice que la
conciliación puede realizarse en cualquier estado del proceso, lo que
está suponiendo que el proceso ha de haber comenzado para que el
intento de conciliación sea posible, esto es, que no cabe antes del
inicio del proceso. Es así evidente que la conciliación no prepara el
juicio”.
2.1.2 Pruebas anticipadas Las pruebas anticipadas aparecen
reguladas en los artículos del 98 al 105 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Puede pedirse anticipadamente, la declaración de parte, la
declaración de testigos, el reconocimiento judicial, dictamen de
expertos y la exhibición de documentos, de libros de contabilidad, de
bienes muebles y de semovientes; no obstante esto, se puede admitir
53 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1.
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999. Pág. 258
132
cualesquiera otras pruebas, si el Juez las estima oportunas y
convenientes.
Admitir para su diligenciamiento las pruebas anticipadas, queda a
discreción del Juez, pero para su procedencia debe cumplirse con
determinados requisitos especiales a
cada prueba y generales a todas:
Que su finalidad sea efectivamente la de preparar el
juicio.
Que se solicite al juez competente, que lo será
también para conocer la demanda (en atención al
territorio, a la materia y cuando fuere posible a la
cuantía)
Requisitos Generales
Quien solicita la medida debe tener la calidad de parte
133
Requisitos
especiales
Que las preguntas versen sobre hechos
personales del absolvente o sobre el
conocimiento de un hecho y que se
expresen con claridad y precisión, en
sentido afirmativo
.Que acompañe el interrogatorio en plica
Indique en términos generales en su
solicitud, el asunto sobre el que versará la
confesión
1. De la declaración de parte, que el articulante:
Seguir el procedimiento de los incidentes
Probar que el documento se encuentra en poder
del requerido.
Indicar en términos generales el contenido del
documento, esto es necesario porque si el obligado a
exhibir el documento no lo presentare en el término fijado
para el efecto, o no indicare el lugar en que se encuentra,
se tendrá por probado en su contra el contenido que el
solicitante de la medida le atribuya en su solicitud, como
lo expresa el artículo 99 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
2. De la exhibición de documentos, el solicitante
134
Más que requisito, el objeto de esta prueba es el hacer
constar el estado o condiciones del bien de que se trate y
no el privar de su tenencia o goce a quien lo poseyere, a
menos que hubiere motivos suficientes para temer su
pérdida o deterioro de continuar en su poder, o que la
acción a intentarse sea de naturaleza real o persiga la
reivindicación del bien mueble o semoviente, y
que la exhibición se enderece contra quien lo
p
o
s
e
a
:
.
.
Si decretada la exhibición no cumpliere el obligado
con exhibir el bien de que se trate dentro del término
que se le haya fijado, se ordenará el secuestro del
mismo entregándose al depositario que para el
efecto se designare la cosa.
Si el secuestro no pudiera hacerse efectivo por
ocultación o destrucción, el juez fijará
provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo el
solicitante pedir que se trabe el embargo preventivo
sobre otros bienes del requerido, esto lo establece el
artículo 101 del Código procesal Civil y Mercantil
Se tramitará por el procedimiento incidental
Que las cosas a reconocerse sean de las que habrán
de ser motivo de prueba en el proceso
5. Del reconocimiento judicial y prueba pericial
135
2.2 Fase de Introducción del juicio ordinario.
Esta es la fase con la cual se inicia el proceso, y es a través de la
presentación de la demanda. En esta fase se aportan datos de hecho y de
Que las cosas por su naturaleza sean de las que
están llamadas a desaparecer en breve plazo o
amenacen ruina o evidente deterioro, o que su
conservación en el estado en que se encuentren
resulta gravosa. Esto lo dispone el artículo 103 del
Código Procesal Civil y Mercantil
6. De la declaración de testigos
Se citará a quien deba figurar como parte contraria
en el proceso, y si no fuere habida, indeterminada
o no existiere se citará a la Procuraduría General
Que el testigo cuya declaración se pide, sea de
muy avanzada edad, o se encuentre gravemente
enfermo o esté próximo a ausentarse del país, a
esto se le conoce doctrinariamente como
“información para perpetua memoria”, y está
regulada en el artículo 104 del Código Procesal
Civil y Mercantil
Que se notifique a quien deba figurar en el proceso
como parte contraria y, si no fuere habida, fuera
indeterminada o no existiere a la Procuraduría
General de la Nación
136
derecho de que debe de conocer el Juez, se fija el material lógico que habrá
de ser objeto de prueba y de sentencia; se afirma por el actor o se niega por
el demandado al pretensión materia del juicio, todo esto se hace por el
actor en la demanda y por el demandado en la contestación de la misma; de
manera que los actos más importantes de esta fase lo constituye la
demanda, el emplazamiento y la contestación de la demanda.
2.2.1 La demanda. El tratadista Alsina54 expone que por “demanda
se entiende toda petición formulada por las partes al juez, en
cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a
obtener la satisfacción de un interés”, o bien “El acto procesal
por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal
la protección, la declaración o la constitución de una situación
jurídica….. Y sea, en efecto, la naturaleza de la acción
deducida, la demanda será de condena, declarativa o
constitutiva”. Con respecto a la demanda se de tener presente
dos aspectos importantes:
54 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria.Guatemala 2001. Pág 9
el segundo de ellos, es que como regla
general, demandar no es una obligación, es
un poder o potestad de iniciativa que
corresponde al sujeto particular y no al
órgano público, de manera que si una
persona quiere hacer valer su derecho,
debe demandar; si no lo quiere hacer valer
no está obligado, teniendo como excepción
aquellos casos en que se tiene la obligación
de demandar como en el caso de haber sido
condenado en juicio de jactancia o haber
promovido un proceso cautelar antes de
promover la demanda.
el primero de ellos es que
de acuerdo al principio
dispositivo que rige el
proceso civil, el juez no
puede nunca iniciar de
oficio el proceso, de
manera que se necesita de
un acto de parte que se
denomina demanda como
lo dispone el artículo 70
literal f) de la Ley del
Organismo Judicial;
137
La demanda debe reunir los requisitos de forma y fondo que la ley
específica, los cuales fueron estudiados en la lección de los
presupuestos procesales iniciales.
La demanda puede ser ampliada o modificada, como lo dispone el
artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que a criterio de
Nájera Farfán55 no significa cambio, es decir sustituir una demanda
por otra nueva, es decir ampliarla o modificarla significa alterar o
transformar algunos aspectos de la demanda pero conservando los
elementos que le son esenciales. La ampliación o modificación
deberá hacerse dentro del lapso comprendido entre la presentación y
la contestación de la demanda.
2.2.2 Emplazamiento. “Es el requerimiento o convocatoria que se
hace a una persona por orden de un juez, para que comparezca en el
tribunal dentro del término que se le designa, con el objeto de poder
defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda,
usar de su derecho o cumplir lo que se le ordene”56
En la Ley de Partida citada por Nájera Farfán57 se le define como: “El
llamamiento que hacen a alguno que venga ante el juzgador a hacer
derecho o cumplir su mandamiento, y es la raíz o comienzo de todo
pleito”
El Código Procesal Civil y Mercantil lo preceptúa en los artículos 111
y 112: “presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará
a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días
comunes a todos.
Se debe tener presente que el emplazamiento tiene un doble carácter:
55 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981.
Pág. 80 56 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª.
Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pág.74 57 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981.
Pág. 80
138
El emplazamiento produce sus efectos procesales y materiales, los
que aparecen regulados en el artículo 112 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
2.2.3 Excepciones previas. Las excepciones previas, como regla
general, deben interponerse dentro de los seis días después de
haber sido notificado el emplazamiento, las cuales se tramitarán por
el procedimiento incidental. Existen excepciones que pueden
interponerse en cualquier estado del proceso. A este tema ya nos
hemos referido en lecciones anteriores.
2.2.3 Allanamiento. El allanamiento es la declaración de voluntad
reconociendo las pretensiones del actor. Con el allanamiento
reconoce el demandado, la legitimidad o procedencia de las
pretensiones del actor. Conlleva tácitamente una renuncia del
demandado a oponerse a la demanda por lo que una vez manifestado
deberá dictar sentencia.
Para la eficacia del allanamiento es indispensable que se acepte o
consienta la totalidad de la demanda, releva al Juez de toda
valoración de la prueba y está en deber de dictar sentencia sin
necesidad de petición de parte, y determina por si solo un fallo
condenatorio.
Esta figura aparece regulada en el artículo 115 del Código Procesal
Civil y Mercantil
De notificación porque
mediante él se comunica o da
a conocer la demanda a la
persona contra quien se ha
instaurado.
De citación porque a la vez,
cumpliéndose con el principio de
previa audiencia, se le cita o
emplaza para que haga uso de
sus derechos o comparezca a
juicio.
139
2.2.4 Rebeldía. La rebeldía consiste, en la incomparecencia
injustificada del demandado, en no comparecer a juicio durante el
término que para ello se le señaló.
En el juicio ordinario, de conformidad con el artículo 113 del Código
Procesal Civil y Mercantil, se otorga a la rebeldía el efecto de tener
por contestada la demanda en sentido negativo, y en el artículo 114
se establece que, podrán embargarse los bienes del demandado en
la cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso;
pudiendo el demandado tomar los procedimientos en el estado en
que se encuentren.
2.2.5 Contestación de la demanda. “Es el escrito mediante el cual la
parte emplazada responde a las pretensiones o petitorio de fondo
formulado por la parte actora”58 o bien como expone Manresa y
Navarro –citado por Nájera Farfán59- “Es la respuesta que da el
demandado confesando o contradiciendo la demanda del actor, o
proponiendo excepciones que la enerven o inutilicen”
La contestación de la demanda, debe realizarse dentro de los nueve
días del emplazamiento, y en cuanto a sus requisitos, se debe estar a
los mismos que para el escrito de la demanda. Si hubiere
excepciones perentorias, la contestación de la demanda es el
momento oportuno para hacerlas valer, salvo las nacidas con
posterioridad
Nájera Farfán60 expone que hay tres tipos de oposición por parte del
demandado:
58 Nájera Farfán, Mario Efraín. Op. Cit. Pág. 90
59 Op. Cit. Pág. 90
60 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981.
Pág. 93
reconociendo el hecho y el
derecho pero no sus
efectos”
admitiendo el hecho
pero no el derecho;
“desconociendo el hecho y
el derecho en que se funda la
demanda;
140
De estas formas las primeras dos se podrían considerar
contestación de la demanda, la última se hace valer a través de una
excepción perentoria.
2.2.6 La reconvención. La reconvención también recibe el nombre de
contrademanda, y se trata de la interposición por el demandado de
una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio,
entablada ante el mismo juez y por el mismo procedimiento en que la
pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma
sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos.
En esencia la reconvención se trata de una acumulación
exclusivamente objetiva (por tener conexión por razón del objeto o
del título con la demanda), sucesiva y por inserción realizada por el
demandado.
De manera que la reconvención no es propiamente una oposición o
defensa. Aprovechando que se ha demandado, es que se promueve
contra el actor alguna acción dependientemente de la defensa que
contra la demanda se plantee.
La reconvención regulada en el artículo 119 del Código Procesal Civil
y Mercantil sufre el mismo trámite de la demanda, de modo que una
vez planteada, se dará audiencia al actor originario por el plazo de
nueve días y así convertido en demandado, tendrá las mismas
alternativas en lo que a su actitud como tal se refiere. Produce
también los mismos efectos materiales y procesales asignados a la
demanda; como ésta puede ampliarse o modificarse en tanto no haya
sido contestada, con cuyo acto, y en su defecto acusada la rebeldía,
se cierra y precluye la fase del contradictorio y se abre a prueba.
2.3 La Fase probatoria.
En esta fase se practican las pruebas que se han ofrecido en la demanda y
en su demanda y en su contestación y que, por no ser de las
preestablecidas (títulos ejecutivos), necesitan tanto de la actividad de las
partes como del juez para dotarlas de vida e incorporarlas al proceso.
141
2.3.1 Apertura a prueba. Es el acto por el cual, el Juez resuelve que
el proceso se abra a prueba, y sobre cuyo particular dispone el
artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Si hubiere hechos
controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta
días”. En la práctica judicial la apertura de prueba necesita gestión de
parte, atendiendo al principio dispositivo.
2.3.2 Plazo de prueba. El plazo ordinario de prueba es de 30 días,
con las características de improrrogable, común e indivisible,
no obstante eso:
• Si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren
practicado, o cuando las partes, de común acuerdo
lo pidieren
• cuando sin culpa del interesado no hayan podido
practicarse las pruebas pedidas en tiempo, esta
solicitud debe hacerse, por lo menos, tres días
antes de que concluya el término ordinario y se
tramitará como incidente.
• Existe la posibilidad de fijar un plazo extraordinario
de prueba, generalmente para que las partes
puedan producir las pruebas a recibirse fuera de la
república, plazo que no puede exceder de 120 días.
2.3.3 Carga de la prueba. De conformidad con el artículo 126 del
Código Procesal Civil y Mercantil: “Las partes tienen la carga
de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho:
También se puede prorrogar por diez días más,
El plazo se puede reducir
Quien pretende algo ha de probar los hechos
constitutivos de su pretensión.
142
De acuerdo a esta normativa, corresponde al demandante la prueba
de los hechos en que hace fundar su demanda y al demandado
solamente cuando opone algún hecho impeditivo, modificativo o
extintivo contra la pretensión, o sea cuando opone una excepción, y
no cuando se limita a negar la demanda alegando ser improcedente
dada la inexistencia de los hechos o del derecho invocados por el
actor.
La omisión o deficiencia en la producción de la prueba, no puede ser
objeto de apreciación ni de enmienda por parte de los Jueces, de tal
manera que, lo que los jueces aprecian, son las pruebas que se
hayan rendido válidamente, y si adolecen de omisiones o
deficiencias; como no les es lícito suplirlas o subsanarlas, se
limitarán a negarles toda fuerza probatoria.
2.3.4 Medios de prueba. El Código Procesal Civil y Mercantil
establece la enumeración de los medios de prueba:
Esta enumeración es cerrada o excluyente y por lo tanto, no es admisible ningún otro medio
de prueba que pudiera existir, que anteriormente no aparece citado. (Artículo 128 del Código
Procesal Civil y Mercantil).
Quien contradice la pretensión del adversario,
ha de probar los hechos extintivos o las
circunstancias impeditivas de esa
pretensión”.
1. Declaración de las partes o confesión
2. Declaración de testigos
3. Dictamen de expertos o peritos
4. Reconocimiento judicial
5. Documentos
6. Medios científicos de prueba
7. Presunciones
143
2.3.5 Práctica de la prueba. A esto se le conoce como actividad
probatoria, que es la que despliegan las partes y el juez para
incorporar al proceso las pruebas ofrecidas.
� Se reciban con citación de parte contraria.
� La citación para su recepción se haga por lo menos con dos
días de anticipación.
� La diligencia respectiva, sea presidida por el Juez.
� Pueden comparecer las partes o sus abogados.
� Declaración de parte.
• Se acompañará con la solicitud y en plica cerrada, el
respectivo pliego de posiciones.
• El pliego de posiciones debe versar sobre hechos
controvertidos en el proceso, que sean personales y de
conocimiento del absolvente.
Declaración de testigos.
Dictamen de
expertos.
Declaración
de parte.
Reconocimien-
to judicial.
Documentos
..
Medios
científicos
de prueba.
Las presunciones.
Algunos requisitos especiales para los diversos medios de prueba son:
Algunos de los requisitos generales a todos los medios de prueba
son que:
144
• Las posiciones se expresarán en sentido afirmativo, con
claridad y precisión, y versarán sobre un hecho o dos
cuando estén íntimamente relacionados.
• El Juez debe abrir la plica y calificar las preguntas
dirigiendo las que reúnan los requisitos expuestos.
• De esta diligencia se levantará acta en la que se harán
constar los datos de identificación personal del
absolvente, el juramento que preste y las contestaciones
relativas a cada pregunta, en esta acta no será necesario
insertar las preguntas antes de las respectivas
respuestas.
� Declaración de testigos.
• Los testigos deben ser personas idóneas y hábiles.
• La citación debe hacerse por lo menos con tres días de
anticipación.
• El interrogatorio que se les formulará puede contenerse
en la solicitud de la prueba o pliego por separado.
• Las preguntas han de ser claras y precisas, referirse
cada una de ellas a un hecho simple y no destinadas a la
apreciación u opinión el testigo.
• Las tachas se refieren al derecho de las partes para
poder alegar y probar acerca de la idoneidad del testigo,
dentro del plazo de prueba, teniendo por objeto prevenir
al Juez de la concurrencia de una circunstancia objetiva,
en virtud de la cual una persona es sospechosa de
parcialidad en la declaración testifical que ya ha
prestado.
• No se puede permitir más de 5 testigos sobre cada uno
de los hechos que deban ser acreditados.
• Al igual que la declaración de parte, la declaración de
testigos se hará constar en acta, que será firmada
145
obligatoriamente por el testigo o a través de la impresión
de su huella digital si ignorare firmar.
� Dictamen de expertos
• La parte que la promueva concretará los puntos sobre
que ha de versar el dictamen y designará al experto que
estime conveniente.
• Este es el único medio de prueba, para cuya admisión se
oye a la parte contraria, ya que el juez oirá por dos días a
la otra parte, quien podrá oponerse al medio de prueba o
al perito o bien adherirse con los puntos propuestos o
agregar nuevos puntos y designar un perito.
• La designación y nombramiento de los expertos ha de
ser aceptada por estos, en cuyo caso se le discernirá el
cargo, de no comparecer el experto o no aceptar, se le
dará una oportunidad para que designe nuevo experto.
• Con posterioridad el juez dictará auto en el que
confirmará el nombramiento de los expertos, fijará los
puntos sobre los que debe versar el dictamen, y
determinará el plazo dentro del cual deben rendir los
expertos su dictamen.
• El dictamen debe hacerse por escrito con legalización de
firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo por parte
de los expertos.
� Reconocimiento judicial
• Se especificará la persona, cosa o lugar y demás detalles
que constituyan su objeto y que interesen al proceso. De
esa cuenta se debe entender que, el objeto de esta
prueba lo serán todos aquellos bienes que sean
susceptibles de apreciación por medio de los sentidos,
tanto en si mismo considerado, cuanto en una
146
determinada situación. El reconocimiento judicial
también puede referirse a la persona humana, pudiendo
recaer tanto sobre sus características físicas como sus
aptitudes mentales y cualidades.
• Si una de las partes debe prestar colaboración material
para realizar el reconocimiento judicial y se negare, el
juez la apercibirá para que la preste; si a pesar de ello
continúa su resistencia, el juez dispensará la práctica de
la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar
en la prueba como una confirmación de la exactitud de
las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
• El juez y las partes pueden hacerse acompañar de
peritos de su confianza, los que, en el acto del
reconocimiento, podrán exponer verbalmente sus
puntos de vista.
• Pueden examinarse los testigos en el mismo acto del
reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la
claridad de su testimonio, si así se solicita y es aprobado
judicialmente.
• Del resultado de la diligencia se levantará la
correspondiente acta, que será firmada por el juez, el
secretario, testigos, peritos y por lo demás asistentes
que quisieren hacerlo.
� Documentos.
• Los llamados documentos materiales deben
acompañarse a la demanda o a la contestación de la
misma.
• Los documentos pueden presentarse en original, en
copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante
cualquier otro procedimiento similar, que tienen que ser
147
claramente legibles; no obstante ello, el juez de oficio,
o a petición de parte contraria, puede pedir que sea
exhibido el documento original.
• Cuando documentos que vayan a servir de prueba en un
determinado proceso, se encuentren en poder del
adversario, el juez dispondrá que se prevenga a la parte
que dispone del documento la entrega del mismo, dentro
de un plazo que le señalará, siempre y cuando el
solicitante tenga copia del mismo, o cuando menos que
conozca los datos de su contenido y que pruebe que el
documento lo tiene o lo ha tenido ese adversario.
• Si los documentos se encuentran en poder de tercero, a
solicitud de parte, el juez puede intimar a ese tercero
para que entregue el documento original o copia
autenticada; de no hacerlo el tercero, sin que concurra
causa justa, queda sujeto al pago de los daños y
perjuicios que pueda erogar a la parte interesada en
aportar la prueba.
• Tanto los documentos públicos como los documentos
privados pueden ser impugnados; esta impugnación
debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la
notificación de la resolución que admita la prueba, y la
misma se tramita en incidente.
� Medios científicos de prueba.
• De oficio, o a petición de parte, se acompañará las
fotografías con sus copias, cintas cinematográficas,
registros dactiloscópicos o el procedimiento adecuado
para su ejecución, debidamente autenticadas por el
Secretario del Tribunal o por un Notario.
• Para la diligencia de esta prueba podrá el juez requerir el
dictamen de expertos.
148
• Se puede utilizar cualquier medio científico reconocido
aunque no estuviere mencionado en la ley.
• Los gastos de esta prueba serán a cargo de quien la
proponga
� Las presunciones.
• Estas no están sujetas a diligenciamiento o actividad
probatoria alguna, las primeras vienen previamente
establecidas por la ley, y las segundas el hecho de
apreciarlas es una función exclusiva del juez.
• Las presunciones legales, consisten en una disposición
legal que ordena tener por establecido o existente un
hecho siempre que aquel en que descansa haya sido
comprobado, y como dice Nájera Farfán61 “En la
presunción legal, el legislador sustituye al juez”. Estas
pueden ser de dos clases: las que admiten prueba en
contrario (iuris tantum) y las que no admiten prueba en
contrario (iuris et de iure).
• La presunción humana es la verdad deducida por el
Juez, de un hecho conocido, por aparecer probado en el
proceso, no emerge de la ley sino exclusivamente del
criterio, saber o conciencia del Juez y por ello es que
también se le da el nombre de presunción judicial o de
hombre.
2.3.6 Valoración. La valoración de la prueba expone Chacón Corado
y montero Aroca62,
61 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil Práctico. Serviprensa Centroamericana. Guatemala. 1981..
Pág. 107 62Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1.
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999. Pág. 43
149
“es una operación mental que se resuelve en un silogismo en el que: 1) la premisa menor es la prueba,
2) La premisa mayor es una máxima de experiencia, y
3) la conclusión es la afirmación de la existencia o de la
inexistencia del hecho que se pretendía probar”
Para valorar la prueba se puede estar en un sistema libre (sana
crítica) o legal (tasado).
En el caso del Código Procesal Civil y Mercantil, conviven dos
sistemas de valoración:
En el sistema de la prueba
legal o tasada lo que la ley
hace es establecer la
máxima de la experiencia
en la propia norma, e
imponerla al juez en el
momento de la valoración
de la prueba.
En el sistema libre o de la sana crítica, la ley
deja al juez que aplique las máximas que éste
ha adquirido por su experiencia en la vida,
(ejemplo:”es más fácil que se produzca un
incendio por cortocircuito originado por cables
viejos sin protección que por cables nuevos
protegidos”. “Un neumático nuevo tiene mejor
agarre que uno desgastado” “Los niños cruzan
la calle imprudentemente”), y en el caso que la
máxima no sea común, sino especializada, le
permite servirse de la prueba pericial (por
experto o perito).
Pruebas de valoración legal. El mismo
artículo 128 permite la existencia del
“texto en contrario” de la valoración
conforme a la sana crítica, y esos
medios de prueba son: la declaración o
confesión y los documentos públicos
– autorizados por notario o funcionario
público en ejercicio de su cargo -.
Pruebas conforme a la sana crítica.
El artículo 128 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece la norma
general de la valoración: “Los
Tribunales, salvo texto de ley en
contrario, apreciarán el mérito de las
pruebas de acuerdo con las reglas de
la sana crítica.
150
En cuanto al sistema de valoración que se utiliza en cada uno de los
medios de prueba en el Código Procesal Civil, a continuación se
presenta un cuadro, que facilitará la ubicación de cada uno de ellos:
MEDIO DE PRUEBA SISTEMA DE
VALORACIÓN
FUNDAMENTO LEGAL
Declaración de parte Legal o tasada 139 CPCYM
Declaración de testigos Sana crítica 127 161 CPCYM
Dictamen de expertos Sana crítica 127 170 CPCYM
Reconocimiento Judicial Sana crítica 127 CPCYM
Documentos públicos Legal o tasada 186 CPCYM
Documentos privados y
otros documentos
Sana crítica 127 186 189 183 CPCYM
Medios científicos de
prueba
Sana crítica 127 CPCYM
Presunciones Sana crítica 127 CPCYM
2.4 La fase de decisión.
Es aquella durante la cual se dice que el Juez adquiere el dominio del
proceso y decide sobre el fondo del litigio; se desarrolla a través de los
actos denominados vista, y sentencia.
El artículo 196 del Código Procesal Civil y mercantil dice: “concluido el
término de prueba, el Secretario lo hará constar sin necesidad de
providencia; agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al
juez. El juez, de oficio, señalará día y hora para la vista dentro del término
señalado en la Ley Constitutiva del organismo Judicial; oportunidad en la
que podrán alegar de palabra o por escrito, los abogados de las partes y
éstas, si así lo quisieren. La vista será pública, si así se solicitare”
2.4.1 Vista. Señalar vista es fijarse por el juez día y hora para que,
por encontrarse el proceso en estado de resolver, las partes tengan
151
la oportunidad de alegar, antes de que se dicte sentencia, lo que
sobre el derecho debatido estimen conveniente.
2.4.2 Auto para mejor fallar. El artículo 197 del Código Procesal Civil
y Mercantil lo regula, en el cual los jueces pueden acordar:
Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince
días. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso
alguno. Las partes no tendrán, en la ejecución de lo acordado, más
intervención que la que el Tribunal les conceda.
2.4.3 Sentencia. Dispone el artículo 198 del Código Procesal Civil y
Mercantil “Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor
fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley
Constitutiva del Organismo Judicial”, conforme la Ley del Organismo
Judicial en el artículo 142, debe dictarse dentro de los quince días
después de la vista.
2º. Que se practique cualquier
reconocimiento o avalúo que consideren
necesario o que se amplíen los que ya
hubiesen hecho
y 3º. Traer a la vista cualquier actuación que
tenga relación con el proceso.
“1º. Que se traiga a la vista cualquier
documento que crean conveniente para
establecer el derecho de los litigantes,
La sentencia se puede definir como el acto procesal del juez o
tribunal en el que decide sobre la estimación o desestimación de la
pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o
disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.
152
Toda sentencia debe ser motivada; el contenido de la motivación ha
de atender a los hechos, determinando cuáles se estiman probados,
tanto con base en una norma legal de valoración, como conforme a la
sana crítica, y al derecho, es decir a las leyes, doctrinas y principios
aplicables al caso.
Partiendo de la necesidad de motivar las sentencias, se explica el
por qué del contenido del artículo 147 de la Ley del Organismo
Judicial, pues una parte del mismo atiende a esa motivación; dicha
norma establece los requisitos que la sentencia debe cumplir y la
forma de redacción y debe integrarse con el artículo 143 en el que se
establecen los requisitos generales de todas las resoluciones.
� Encabezamiento. En él se debe hacer mención:
a. Al grado y número de juzgado, del lugar en que se
dictan y la fecha.
b. Los sujetos o personas que han intervenido en el
proceso, o el de sus representantes.
c. El nombre del abogado de cada parte.
d. La identificación del objeto del proceso (clase; tipo de
proceso; objeto sobre el que versó, en relación a los
hechos del proceso).
� Fundamentación. Separadamente debe consignarse:
a. Resúmenes sobre el memorial de demanda,
b. De la contestación de la demanda,
c. De la reconvención y de las excepciones
interpuestas,
d. De los hechos que hubieren sujetado a prueba,
e. Los hechos que se consideran o estiman probados,
f. Las doctrinas fundamentales de derecho y
principios que le sean aplicables al caso.
153
g. y se analizarán las leyes en que se apoyen los
razonamientos en que descansa la sentencia.
� Parte resolutiva o fallo. Por último la sentencia contendrá
las decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto
del proceso.
� Firmas. Debe contener la firma completa del juez y la del
secretario que autoriza la resolución.
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Uno de los efectos de carácter jurisdiccional de la sentencia, es el privar al
Juez de toda facultad o poder para conocer sobre la cuestión resuelta, de
manera que deja de tener jurisdicción sobre el proceso.
Su ingerencia se limita a servir de medio para que éste se curse al tribunal
superior que, por su jerarquía, deba conocer de las inconformidades que
contra el fallo se haya denunciado por cualquiera de las partes.
Se debe tener claro que en todos los ordenamientos jurídicos, se admiten
medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, tanto contra las
interlocutorias, como lo son los autos y los decretos, como contra las
definitivas.
En el proceso civil guatemalteco, solo se admite dos instancias, como lo
expone el artículo 211 de la constitución Política.
“Los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición
de las partes de un proceso para intentar la anulación o modificación de las
resoluciones judiciales”63
Existen una serie de instrumentos que, a pesar de que con relación a ellos se
utiliza la palabra impugnación o recurso, no
pueden ser considerados científicamente como tales medios, como sucede
con:
61 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1.
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala 1999.
62.Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Op. Cit. Pág. 262
154
De manera que, en forma técnica, los medios de impugnación se caracterizan
porque:
� Se trata de actos procesales de parte, en el que se pide la anulación o la
modificación de una resolución judicial.
� El conocimiento de esa petición se hace, por un órgano judicial, dentro
del mismo proceso en el que la resolución se dictó.
� Debe haber otra resolución judicial por la que se confirme, anule o
modifique la resolución anterior.
En lecciones anteriores, se ha abarcado los temas de la revocatoria y de la
nulidad, y en una de las futuras lecciones se abarcará el tema de la apelación,
de manera que se hará una muy breve relación de cada uno de ellos.
3.1 Aclaración y ampliación. Como ha quedado apuntado, la aclaración y
ampliación de los autos y sentencias, no son verdaderos medios de
impugnación, porque mediante ellas no se pretende, ni la anulación,
ni la modificación de la resolución.
Apelación
Casación Ocurso de hecho
Reposición Revocatoria Aclaración
y ampliación
Medios de impugnación
Nulidad
a. La aclaración o ampliación de las resoluciones judiciales.
b. La enmienda del procedimiento.
c. El juicio ordinario después del juicio ejecutivo.
155
3.2
El TRÁMITE es sumamente sencillo:
3.2 Revocatoria. Es un remedio del que conoce el mismo órgano
jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, y procede contra los
decretos, aunque los decretos son revocables de oficio por el tribunal que
los dictó.
3.3 Reposición. Es un remedio del que conoce el propio órgano judicial
que dictó la resolución que se impugna, y procede únicamente contra
los autos originarios de las Salas, y contra las resoluciones dictadas
por la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de
los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya
dictado sentencia.
Trámite: La reposición se encuentra regulada tanto en el Código
Procesal Civil y Mercantil como en la Ley del Organismo Judicial, y el
problema que ofrece es que hay diferencia en los dos cuerpos de
leyes en cuanto al plazo (especialmente de la interposición).
1. Se solicita por las
partes dentro de las
cuarenta y ocho horas
siguientes a la
notificación del auto o
de la sentencia
Y 3. con su
contestación o
sin ella se
resolverá lo que
proceda.
2. de la
solicitud se
dará audiencia
a la otra parte,
por dos días
Y la ampliación tiene lugar cuando
en la resolución se hubiere omitido
resolver algunos de los puntos sobre
que versare el proceso.
La aclaración tiene por finalidad dar
claridad a los términos de una
sentencia, cuando se considere que
estos sean oscuros, ambiguos o
contradictorios.
156
Código Procesal Civil
y Mercantil
Ley del Organismo
Judicial
Plazo para
interponerse
24 horas siguientes 2 días siguientes
Audiencia
parte contraria
2 días 2 días
Resolución 3 días siguientes 3 días siguientes
Como se indicó en el caso de la revocatoria, se estima que este asunto
debe resolverse a favor de la norma dictada después (en el tiempo) es decir
a favor de la Ley del Organismo Judicial.
3.4 Nulidad. La nulidad es un remedio procesal, que se interpone contra
las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando
no sean procedentes los recursos de apelación o casación; y se
interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o
infringido el procedimiento.
Trámite: la nulidad debe interponerse dentro del plazo de 3 días
siguientes a la última modificación, se tramitará como incidente.
3.5 Apelación.
De conformidad con el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, el
recurso de apelación procede en contra de los autos que resuelvan
excepciones previas que pongan fin al proceso, sentencias definitivas
dictadas en primera instancia, autos que pongan fin a incidentes que se
tramitan en cuerda separada.
Es el recurso mediante el cual, el Tribunal de Apelación
que corresponda, está obligado a examinar la sentencia de
primera instancia, a efecto de corregir la injusticia o vicios
de nulidad que el recurrente le atribuya, dictando, de ser el
caso, la que considere ajustada a derecho.
157
Trámite de la apelación.
Datos importantes de la sentencia de apelación: la apelación se
considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido
expresamente impugnado, de modo que la resolución impugnada no puede
modificarse en el sentido de perjudicar aún más al recurrente; ahora con
relación al fondo del asunto, el tribunal puede:
3.6 Ocurso de Hecho. Se trata de un recurso, el cual persigue que se
admita el recurso de apelación, que el Juzgado de Primera Instancia
declaró inadmisible.
3. La sala señala al
recurrente un plazo
de seis días si se
trata de sentencia y
de tres días si se
trata de auto, para
que se haga uso del
recurso
2. Admitido el recurso
por el juez de primera
instancia, enviará los
autos originales a la
Sala, lo que hará con
hoja de remisión,
previa notificación a
las partes
6. Lo resuelto por el
tribunal debe
certificarse por el
secretario y la
certificación
remitirse con los
autos al juzgado de
origen.
5. Quince días
después se dictará
sentencia.
4. La sala señala día para la
vista que se debe realizar
dentro de los quince días
siguientes,
1. El plazo para
interponer la
apelación es de 3
días, ante el
juzgado que dictó
la resolución que
se recurre.
2) Revocarla en todo o en parte.
Entonces debe hacer el pronunciamiento
que en derecho corresponda, lo que
supondrá una segunda decisión sobre el
tema de fondo.
1) confirmar la
resolución
recurrida
158
Trámite:
3.7 Casación.
Existen dos tipos de recurso de casación:
3. A la vista del
informe, la sala
resolverá el ocurso
dentro de otras
veinticuatro horas.
2. La sala remitirá
original del ocurso
al juzgado de
primera instancia,
para que el juez
informe en el plazo
de veinticuatro
horas.
1. Se
presentará a la
Sala o Tribunal
de apelación,
dentro del
plazo de tres
días de
notificada la
denegatoria.
Es el recurso extraordinario, que hace posible el examen de la
sentencia de segundo grado por la Corte Suprema de Justicia, para
determinar si en ella se ha hecho correcta aplicación de las leyes,
que el recurrente estima infringidas.
La casación por infracción de la ley, puede provenir porque:
� Ha habido un error en la determinación de los
hechos probados, error que ha influido luego en la
aplicación incorrecta de la ley material.
� Aun admitiendo que los hechos han sido
debidamente apreciados en la sentencia recurrida,
en ésta se ha incurrido en un error en la aplicación
de la ley material.
Con el recurso se pretende que la Corte Suprema de Justicia,
cese la sentencia recurrida y dicte otra en la que proceda,
determinar cuáles son los hechos que deben tenerse como
probados y luego aplicar correctamente la ley material. Se trata,
pues de recurrir por los errores in iudicando, los que atienden a la
legalidad de la decisión.
159
La casación procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales de
segunda instancia, en los juicios ordinarios de mayor cuantía que se
refieran a sentencias o autos definitivos, teniendo como excepción que las
partes, por convenio expreso, hayan decidido someter sus controversias a
juicio sumario; o en el caso de los sumarios mercantiles de valor
indeterminado o cuya cuantía supere los Q.2,000.00.
Tramite:
En la casación por quebrantamiento de forma, la parte
denuncia vicios cometidos en la tramitación del proceso, los que
se llaman in procedendo. Por medio del recurso lo que pretende
es que la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad del
procedimiento desde que se incurrió en el vicio, devolviendo las
actuaciones para que vuelvan a tramitarse a partir del momento y
acto procesal en que se incurrió en el vicio.
El recurso debe
interponerse en el
plazo de quince
días, contados
desde la última
notificación de la
resolución
respectiva, debiendo
cumplir con el rigor
formal, determinado
por los artículos 619
Con posterioridad
se dicta la
sentencia de
casación, la cual
deberá cumplir
con lo que
establece el
artículo 149 de la
Ley del Organismo
Judicial.
Admitido el recurso,
se señala día para la
vista a la que deben
acudir las partes y
sus abogados, y
éstos alegar de
palabra o por
escrito.
160
4. ESQUEMA DEL JUICIO ORDINARIO
Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley 109 cpcym
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la SENTENCIA.
Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer las diligencias del Art.
Se emplaza al actor.
El Juez fallará previa ratificación
Se tiene por contestada la demanda en sentido
Reconvención (119)
Contestación de la demanda (118 cpcym
Excepciones previas) 116 cpcym)
Allanamiento: 115 Cpcym
Rebeldía del demandado (113 cpcym)
El juez señalará día y hora para la vista dentro del término de 15 días.
Si hubiere hechos controvertidos se abrirá a prueba el proceso por el término de 30 días 123
Actitudes del demandado
El juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por 9 días comunes a todos ellos 110 cpcym
DEMANDA INICIAL (61,106 cpcym)
Se tramitarán
en la vía
incidental Arts.
135-140 LOJ
161
5. ESQUEMA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Realice las actividades siguientes y envíelas al docente
El litigante que no hubiere apelado puede adherirse a la apelación, puede hacerlo desde que el juez de 1ª. Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en 2ª. instancia
Al admitir la apelación, el Juez, previa notificación a las partes, enviará los autos originales al superior con hoja de remisión.
El término para interponerla es de 3 días y debe ser por escrito Art. 602 cpcym
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la LOJ, la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de la 1ª. Inst.
Recibida la prueba o transcurridos los términos de la audiencia se señalara día y hora para la vista, la cual será publica si así se solicita.
Los medios de prueba admitidos en 1ª. Instancia son admisibles en la 2ª. Pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos.
El tribunal de 2ª. Instancia señalara el término de 6 días para la audiencia si se tratare de sentencia y de 3 días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.
En caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de origen
TAREA
162
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1. Qué valor se le debe dar a los documentos aportados en un auto para mejor fallar, con sustento doctrinario, legal, jurisprudencial y de la práctica judicial. 2. Cuáles pruebas dentro del juicio ordinario se valoran de acuerdo al sistema legal o tasado. 3. Para valorar, de acuerdo a la sana crítica, se utilizan las máximas de experiencia; exponga por lo menos 5
BIBLIOGRAFÍA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial
Jurídica Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial
Vile. Guatemala. 1996.
3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º.
Centro Editorial vile. Guatemala. 1995.
4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual.
Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina.
1979
5. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho
procesal civil guatemalteco. Volumen 1º. Magna Terra Editores.
Guatemala 1999.
6. Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho procesal civil práctico. Serviprensa
Centroamericana. Guatemala 1981.
LAS BUENAS INTENCIONES NO SON BUENAS HASTA QUE SE PONEN EN PRÁCTICA.
163
CONTENIDO LECCIÓN 10
JUICIO SUMARIO
1. ASPECTOS PROCESALES Y PROCEDENCIA
1.1 Juicio Sumario de Arrendamiento y de Desocupación
1.2 Juicio sumario de entrega de cosas y rescisión de contratos.
1.2.1 Entrega de cosas
1.2.2 Rescisión de contrato
1.3 Responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos
1.4 Interdictos
1.4.1 Interdictos de amparo de posesión y de tenencia
1.4.2 Interdictos de despojo
1.4.3 Interdictos de apeo o deslinde
1.4.4 Interdicto de obra nueva o peligrosa
1.4.4.1 Obra nueva
1.4.4.2 Obra peligrosa
2. TRÁMITE DE JUICIO SUMARIO
2.1 Demanda
2.2 Emplazamiento
2.2.1 Allanamiento
2.2.2 Excepciones previas
2.2.3 Rebeldía
2.2.4 Contestación d e la demanda
2.2.5 Reconvención
2.3 Prueba
2.4 Vista
2.5. Sentencia
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
3.1 Recurso de apelación
3.2 Recurso de Casación
3.3 Esquemas del juicio sumario
164
1. ASPECTOS PROCESALES Y PROCEDENCIA
Cabanellas64 expone que “en enfoque procedimental o adjetivo, el sumario
es el de tramitación abreviada, con rapidez superior y simplificación de
formas con respecto del juicio ordinario, pero sin llegar a la celeridad
extrema”
El carácter de los juicios sumarios, expone Calamandrei citado por el
Doctor Aguirre Godoy65, “es el de presentar una abreviación y
compendiosidad de formas (de donde procede su denominación), en
oposición a las del procedimiento ordinario, amplio y detallado”.
De manera que al juicio sumario no lo distingue los efectos que pueda
producir la resolución final, sino la celeridad y brevedad en sus trámites
(por lo menos en teoría). Como regla general, lo resuelto en juicio sumario
queda decidido definitivamente y no hay lugar de discutirlo con
posterioridad en otro proceso; salvo el caso de los interdictos, en que
terminado el juicio sumario, las partes pueden, si lo estiman conveniente,
acudir a un proceso plenario, para contender sobre la totalidad del conflicto
que las enfrenta.
El Código Procesal Civil y Mercantil establece que se tramitarán en juicio
sumario:
64 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta. S.R.L. 14ª.
Edición. Buenos Aires, Argentina. Pág. 35 65 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo II Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995.
Pág. 81
165
El Código Procesal Civil y Mercantil establece que, las partes con
capacidad pueden convenir el sujetarse al proceso sumario para resolver
sus controversias.
1.1 Juicio Sumario de Arrendamiento y de Desocupación
Establece el artículo 236 del Código Procesal Civil y Mercantil, que todas
las cuestiones que se susciten, con motivo del contrato de arrendamiento,
deberán ventilarse por el juicio sumario.
Los que por
disposición de la ley
o por convenio de
las partes deban
seguirse en esta vía.
Los interdictos.
La deducción de
responsabilidad civil
contra funcionarios
y empleados públicos.
La rescisión de
contratos.
La entrega de
bienes muebles,
que no sean
dinero.
Los asuntos de
arrendamiento y
desocupación.
Se tramitarán
en juicio
sumario:
166
El tratadista Alsina citado por el Doctor Aguirre Godoy66 indica que “la ley
protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida
jurídica, por distintos medios:
De manera que con este juicio sumario se representa uno de los medios de
que se vale el legislador para proteger la propiedad.
De este juicio se puede mencionar algunas de sus características:
66 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo II Volumen 1º. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1995.
Pág. 87
la posesión, por las acciones posesorias;
el dominio, por la acción reivindicatoria;
la tenencia por los interdictos;
el uso, por el juicio de desalojo.”
Se refiere a bienes raíces o inmuebles *
Se trata de un juicio de
conocimiento
La legitimación pasiva la tiene el simple tenedor, el intruso,
los subarrendatarios u ocupantes del inmueble del o la
persona que recibió el inmueble con la obligación de
restituirlo La legitimación activa en esta clase de juicio sumario la
tiene el propietario del bien, la persona que ha entregado un
inmueble a otra con la obligación de restituírselo o por los
que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por
cualquier título legítimo.
El fin de este juicio sumario, no solo es el lanzamiento del inquilino o
arrendatario, sino todos asuntos que tengan relación con el, como pueden ser las
rentas atrasadas entre otros.
167
* “Para los otros casos, en que deba reclamarse la entrega de cosas muebles, está previsto un juicio especial, también de naturaleza sumaria”67. Aunque conviene decir, que esto ha sido muy cuestionado en nuestra práctica judicial.
Las causas que motivan el juicio sumario de desahucio o desocupación,
están preceptuados en el Código Civil (artículos 1930, 1940) y en la Ley de
Inquilinato.
1.2 Juicio sumario de entrega de cosas y rescisión de contratos.
1.2.1 Entrega de Cosas. El artículo 244 del Código Procesal Civil y
Mercantil establece que “cuando no proceda la vía ejecutiva,
se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no
sean dinero y que se deban por virtud de: :
La obligación de entregar la cosa debe acreditarse en forma
documental, lo que de ninguna manera evidencia un título ejecutivo,
pues si ese fuera el caso, la vía procesal sería la del Juicio Ejecutivo.
1.2.2 Rescisión de contratos. El artículo 245 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece que: “Procede, asimismo, el juicio sumario
en las demanda de rescisión de contratos que el acreedor haya
cumplido por su parte…..”
Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento,
pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración
67 Aguirre Godoy, Mario. Op. Cit. Pág. 88
la declaración unilateral
de voluntad en los casos
en que es jurídicamente
obligatoria….”
la resolución administrativa el contrato,
el testamento, la ley,
168
judicial, en los casos señalados por la ley, así lo dispone el Código
Civil.
La rescisión de contratos procede:
La rescisión y resolución de contratos son dos conceptos que
usualmente han sido confundidos en la legislación y práctica
guatemalteca:
1. Por mutuo consentimiento 2. Por declaración judicial
Es precisamente rescisión de los
contratos por declaración judicial,
la que se promueve en juicio
sumario.
. La resolución de los contratos
proviene de una condición
resolutoria, la cual puede ser
expresa, en cuyo caso no necesita
declaración judicial; o puede ser
implícita, como lo que aparece en
todo contrato bilateral y que se
refiere al incumplimiento. En ese
caso si es necesario la declaración
judicial.
La rescisión de los contratos
por declaración judicial, se dirige
a hacer ineficaz un contrato
válidamente celebrado y
obligatorio en condiciones
normales, a causa de accidentes
externos, mediante los que se
ocasiona un perjuicio económico
a alguno, o a ambos de los
contratantes.
169
A continuación se enuncian los artículos que preceptúan los casos de rescisión
por declaración de la ley que regula el Código Civil:
El Código Procesal Civil y Mercantil establece la vía sumaria para
tramitar la rescisión de los contratos por declaración judicial, no
obstante esto, en su artículo 245, se dispone que para estos casos,
también pueda optarse por la vía ordinaria. De manera que el
contratante que desee discutir en forma más amplia el conflicto
planteado particularmente, cuando no se disponga de suficiente
prueba, podrá acudir al juicio ordinario, que de alguna manera le
permitirá hacer uso del recurso de casación.
1.3 Responsabilidad Civil de funcionarios y empleados
públicos.
De acuerdo al artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil, la
responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos procede en
los casos en que la ley lo establece expresamente; y se deducirá ante el
juez de Primera Instancia por la parte perjudicada
Por ejemplo: el contrato de obra puede rescindirse por muerte del contratista, como
lo dispone el artículo 2019 del Código Civil; siempre en el contrato de obra y en el
curso de la misma resultare indispensable introducir modificaciones para terminarla
satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al dueño, haciéndole saber el
aumento del precio, y si se negare a aceptar las modificaciones sin causa justificada,
podrá rescindirse el contrato, etc.
Motivos de rescisión judicial por causa de perjuicio económico o
lesión patrimonial: Artículos 1546, 1547, 1561, 1744, 1766,
1767, 1822, 1827, 1835, 1838, 1844, 1847, 1849, 1850, 1875,
1906, 1930, 1940, 2008, 2011, 2129, Código Civil.
170
De manera que la responsabilidad civil recae personalmente sobre los
funcionarios públicos por razón del desempeño de sus cargos. Esta
responsabilidad puede deducirse contra todos los funcionarios del orden
gubernativo, desde el ministro, hasta el agente de la autoridad, que en el
ejercicio de su cargo infrinjan con actos u omisiones, algún precepto cuya
observancia les haya sido reclamada.
Por su parte el artículo 154 de la Constitución Política de la
República preceptúa: “Los funcionarios son depositarios de la
autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos
a la ley y jamás superiores a ella….” El artículo 155 de la Carta
Magna establece: “cuando un dignatario, funcionario o trabajador
del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de
particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será
solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se
causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados,
podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la
prescripción, cuyo término será de veinte años……”
Aunado a esto se debe tener presente la existencia de la Ley de Probidad
y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto 89-
2002 del Congreso de la República) que en su artículo 9 establece lo referente
a la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos de la
siguiente manera: “Genera responsabilidad civil la acción u omisión que con
intención o por negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder, se cometa
en perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la responsabilidad
penal que se genere. Los daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad
civil se harán efectivos con arreglo al Código Civil y demás disposiciones
legales vigentes sobre la materia, salvo que la acción civil se decida dentro de
la acción penal en forma conjunta”.
171
1.4 Interdictos
El origen etimológico de la palabra interdicto, no esta totalmente claro.
Algunas suposiciones son:
Se deriva del vocablo latino Significa
inter duos dicere decisión entre dos
contenedores
inter Edictum edicto del pretor
interdictium entredicho o sea una
resolución provisional,
Posiblemente la frase más adecuado
es interdicere
Prohibir, porque en
términos generales
interdicto significa
prohibición, mandato de
no hacer o de no decir.
En términos procesales, expone Cabanellas68, “Son acciones
extraordinarias, de las cuales se conoce sumariamente, para decidir sobre
la posesión actual o momentánea; o que alguno tiene o debe tener en el
acto o en el momento, o para evitar algún daño inminente”.
El Código Procesal Civil y Mercantil regula los interdictos a partir del
artículo 249 hasta el 268 inclusive.
Los interdictos regulados en la legislación guatemalteca son:
68 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª.
Edición. Buenos Aires, Argentina. Pág. 765
Merece especial atención la responsabilidad civil de los jueces y
magistrados, la que se deducirá ante el Tribunal Inmediato Superior, y si los
responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se
organizará el Tribunal que deba juzgarlos conforme los artículos 77, 78 y 79
de la Ley del Organismo Judicial. Cuando se trate responsabilidad de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no cabe más recursos que los
de aclaración, ampliación y reposición, en todos los demás casos la
resolución es apelable.
172
Los caracteres y efectos generales de dichos interdictos son:
� Únicamente proceden respecto de bienes inmuebles.
� La finalidad de los interdictos es la protección posesoria, de
manera que no afecta cuestiones de propiedad ni de posesión
definitiva.
� Lo resuelto en los juicios interdictales no impide la promoción
de un posterior, es decir que el que ha sido vencido en
cualquier interdicto, puede hacer uso después del juicio
plenario de posesión.
� No es requisito indispensable para la demanda, denominar
correctamente el interdicto que legalmente procede, siempre
que, de los hechos alegados y probados aparezca que se ha
violado un derecho de posesión.
� Si el actor no es propietario del bien, deberá citarse a éste
dándole audiencia por tres días.
� Caducan los interdictos si no se interponen dentro del año
siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que los motiva.
Interdicto de amparo de
posesión o de tenencia que
doctrinariamente se le conoce
como interdicto de retener.
INTERDICTOS
Interdicto de despojo que
es conocido por la doctrina
como interdicto de
recobrar.
Interdicto de obra nueva o peligrosa,
que constituye un verdadero
proceso cautelar.
Interdicto que se le puede considerar
también como un proceso posesorio de
apeo y deslinde.
173
1.4.1. Interdicto de amparo de posesión o de tenencia. Este interdicto
procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien
inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto
la intención de despojarlo.
De manera que supone un estado de posesión o de tenencia actual,
que es precisamente uno de los extremos que debe estar demostrado
en juicio, y el otro, los actos perturbadores que denoten intención de
despojo.
De esa cuenta el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece como términos de la sentencia en que se declare con lugar:
Que el juez ordenará: que se mantenga al demandante en la
posesión o tenencia; condenará en las costas al perturbador y en
daños y perjuicios; fijará prudencialmente si se hubiere ejercido
violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.
3.7.2 Interdicto de despojo. En este interdicto se contemplan dos
modalidades cuando:
En todo caso se da, con respecto a aquellos que, teniendo la
posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, fueren
desposeídos con fuerza o sin ella, sin haber sido citados, oídos y
vencidos en juicio. En virtud de este interdicto pueden pedir la
restitución ante el juez, exponiendo el hecho del despojo, su
posesión y el nombre del despojador, ofreciendo la prueba de haber
poseído y dejado de poseer, como lo establece el artículo 255 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
Se trate de un despojo
propiamente.
Se trate de un despojo
Judicial.
174
Un aspecto importante, en cuanto al trámite de este interdicto, es
que no habiendo oposición del demandado, el juez, sin necesidad de
acusar rebeldía, ordena la restitución con las demás consecuencias
legales.
Si tramitado el juicio resulten probados los extremos de la demanda
con la información que se recabe, se ordenará la restitución,
condenándose al despojador en las costas y a la devolución de
frutos, y si hubiere habido violencia, se le condenará, además, al
pago de daños y perjuicios, que el juez fijará prudencialmente,
quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que
hubiere dado lugar.
El despojo judicial ocurre cuando el juez ha privado a alguno de su
posesión, sin previa citación y audiencia. El Código Procesal Civil y
Mercantil establece reglas para el trámite y procedencia de las
reclamaciones, atinentes al despojo judicial: si las providencias que
causaron el despojo hubieren sido dictadas por un Juez que conoce
en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal
Superior.
1.4.3 Interdicto de apeo o deslinde. En este interdicto, se discute
únicamente una cuestión posesoria de hecho, que se refiere a la
alteración de límites entre heredades; cuando se han removido
cercas o mojones, se han puesto en lugar distinto del que tenía y se
ha hecho un nuevo lindero en lugar que no corresponde. Al promover
este interdicto, el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 260
establece requisitos especiales para la demanda y estos son:
• El nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca
• La parte o partes en que ha sido alterado el lindero
• El nombre de quien o quiénes han hecho la alteración, si se supiere; y los
nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; y
• El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o
cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos que
sirvan para la diligencia.
175
La prueba en este juicio se limita a establecer si ha habido alteración
de límites y mojones y quién la hizo o mandó que se hiciera. Sin
lugar a dudas la prueba idónea consiste en el reconocimiento
judicial, cuyas formalidades especiales para su diligenciamiento
están reguladas en el artículo 261 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
Finalmente si la alteración fuere comprobada, se ordenará la
restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien será
responsable de las costas del juicio y de los daños y perjuicios,
fijados prudencialmente por el juez, sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que hubiere incurrido.
1.4.4 Interdicto de obra nueva o peligrosa
.
Cuando el Juez lo estime justo, puede ordenar la suspensión
inmediata de la obra. No se perjudica al dueño, porque también
se le faculta para que la continúe si diere garantía por las
resultas del juicio y por los daños y perjuicios. De cualquier
forma el juez puede permitir que se lleven a cabo las obras que
Cuando la persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz,
puede denunciar obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o
se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfrute le
corresponda
Cuando la obra causa un
daño público, caso en que el
Código Procesal Civil, confiere
acción popular, pudiendo
ejercitarse judicial o
administrativamente.
Cuando la obra perjudica
a un particular, en ese
caso únicamente él está
legitimado.
a. Obra Nueva: Casos en que procede:
176
sean absolutamente indispensables para la conservación de lo
edificado. Contra lo que resuelva no cabe recurso alguno.
Los efectos de la sentencia son los mismos que los del
interdicto de obra peligrosa, tema que a continuación se
aborda.
Dadas las consecuencias riesgosas
que puede traer consigo una obra peligrosa, el Juez, de
conformidad con la ley, está obligado a actuar con prontitud.
El artículo 265 del Código Procesal Civil y Mercantil establece
que si la obra fuere peligrosa, o la construcción por su mal
estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde
éste pueda provenir, el juez dictará, en el acto, las medidas de
seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra,
construcción o árbol, sin ulterior recurso.
El reconocimiento judicial debe ser realizado por el Juez sin
necesidad que se lo soliciten las partes, pues al darle trámite a
la demanda el Juez ordenará el reconocimiento judicial de la
obra, señalando día y hora para el efecto, no siendo necesario
notificación previa a la otra parte.
El Juez, después de practicado el reconocimiento judicial,
puede decretar la suspensión de la obra. En cualquier
momento y a petición de parte el juez podrá ordenar la
demolición de lo construido en contra de la orden de
suspensión a costa del infractor.
Los efectos de la sentencia que se dicte, son los que el juez
acuerde sobre la suspensión definitiva o la demolición de la
obra, y la condena en costas al vencido. Si procediere la
suspensión definitiva, ordenará el juez la ejecución inmediata
del fallo, y si procediere la demolición, se fijará plazo para
llevarla a cabo a costa del demandado.
b. Obra Peligrosa
177
2 TRÁMITE DEL JUICIO SUMARIO.
Es necesario tener presente que son aplicables al juicio sumario todas las
disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo
preceptuado para el juicio sumario.
De manera que, a continuación se estudiará cada una de las etapas del
juicio sumario, sin entrar en mayores detalles porque ellas han sido
estudiadas en el juicio ordinario.
2.1 Demanda
La demanda debe llenar los mismos requisitos que establece el artículo 106
del Código Procesal Civil y Mercantil, de manera que en ella se fijarán con
claridad y precisión:
También deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 107 de dicho
Código, sobre que el actor deberá acompañar a su demanda:
• los hechos en
que se funde,
• las pruebas que
van a rendirse,
• los fundamentos
de derecho
• y la petición
• los documentos en que funde su derecho y si no
los tuviere a su disposición los mencionará con la
individualidad posible, expresando lo que de ellos
resulte
• designará el archivo, oficina pública o lugar donde
se encuentren los originales.
• Debe ser por escrito, cumpliendo con los requisitos
del artículo 61.
178
2.2 Emplazamiento
A diferencia del juicio ordinario que el emplazamiento es de nueve días, en
el juicio sumario el emplazamiento es de 3 días. Dentro de ese plazo el
demandado puede asumir las siguientes actitudes:
2.2.1 Allanamiento. Al igual que en el juicio ordinario, si el
demandado se allanare de la demanda, el juez previa ratificación,
fallará sin más trámite.
2.2.2 Excepciones previas. Previo a contestar la demanda, puede el
demandado interponer excepciones previas (las mismas que se
regulan para el juicio ordinario, reguladas en el artículo 116 del
Código Procesal Civil y Mercantil), las cuales deberán hacerse valer
dentro del segundo día de emplazamiento, y se tramitarán en forma
incidental.
Sin embargo el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que, en cualquier estado del proceso, el demandado
podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad
legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada,
caducidad, prescripción y transacción, así como las excepciones
nacidas después de la contestación de la demanda, la de pago y
compensación las cuales serán resueltas en sentencia.
2.2.2 Rebeldía. Si transcurrido el emplazamiento el demandado no
comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido
negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de
parte.
179
2.2.4 Contestación de la demanda. El plazo para contestar la
demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado
interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la
pretensión del actor. La contestación de la demanda al igual que el
juicio ordinario debe sujetarse a los mismos requisitos que se
disponen para la demanda.
2.2.5 Reconvención. La reconvención únicamente es admitida
cuando la acción en que se funde estuviere sujeta a juicio sumario y
la pretensión que se ejercite tenga conexión, por razón del objeto o
del título de la demanda que ha motivado la reconvención, y podrá
interponerse al contestar la demanda, debiendo tramitarse en la
misma forma que la demanda.
Con relación al interdicto de
despojo, no es necesario acusar la
rebeldía del demandado, pues
estando éste emplazado legalmente
y no oponiéndose, o de la
información resultaren probados los
extremos de la demanda, el juez
ordenará la restitución, condenando
al despojador en las costas y a la
devolución de frutos; naturalmente al
demandado se le debió de apercibir
de ese extremo en la primera
resolución, esto lo dispone el artículo
256 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
En los juicios sobre
arrendamiento y desahucio,
si con los documentos
acompañados por el actor a
su demanda, se comprobará
la relación jurídica afirmada
por éste, el juez, al emplazar
al demandado, deberá
apercibirlo de que, si no se
opone dentro del término de
tres días, de que dispone
para contesta la demanda, se
ordenará la desocupación sin
más trámite.
180
2.3 Prueba
El plazo de prueba en este juicio es de quince días. En el caso del juicio
sumario el plazo de prueba es improrrogable, en virtud que no hay norma
específica que lo permita, como si lo hay para el juicio ordinario.
Los medios de prueba son los mismos que se regulan para el juicio
ordinario, y regulados en el artículo 128 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Las partes tienen la libre disposición para ofrecer, proponer y
diligenciar los diversos medios de prueba, pero dentro de esta clase de
juicios hay casos en que la misma ley dispone los medios idóneos o
pertinentes para probar pretensiones y consecuentemente con ello facilitar
el trámite de los mismos, como sucede en los siguientes casos:
JUICIO DESCRIPCIÓN
a. En los Juicios
sobre
arrendamiento y
desahucio.
Si se acompañaren documentos que comprueben la
relación jurídica afirmada por el actor (especialmente si
se trata de documentos públicos), el juez, al emplazar
al demandado, deberá apercibirlo de que si no se
opone dentro del término del emplazamiento, se
ordenará la desocupación sin más trámite.
b. En el Juicio
Sumario de
entrega de
cosas.
La obligación de entregar debe acreditarse en forma
documental, como lo dispone el artículo 244 del Código
Procesal Civil.
c. En el Juicio
Sumario de
Apeo o deslinde.
De conformidad con el artículo 261 del Código Procesal
Civil y Mercantil, el Juez practicará reconocimiento
judicial con la intervención de peritos, y la prueba del
proceso se diligenciará en el momento del
reconocimiento judicial.
d. En el Juicio
Sumario de Obra
Nueva y
peligrosa.
El Juez, al darle trámite a la demanda, ordenará el
reconocimiento judicial de la obra, señalando día y hora
para el efecto. El juez podrá practicar inmediatamente el
reconocimiento según las circunstancias, sin necesidad
de notificación previa a la otra parte.
181
.2.4 Vista
La vista tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de diez días, contados a
partir del vencimiento del período de prueba.
2.5 Sentencia
La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes al día
fijado para la vista. Con relación a la sentencia merece especial atención las
particularidades de algunos juicios sumarios, como sucede en los
interdictos de posesión o de tenencia, de despojo y de apeo y deslinde; el
juez, al dictar sentencia, si fuere el caso, fijará prudencialmente los daños
y perjuicios, de manera que no necesita valerse de un perito para ese fin.
3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En el juicio sumario proceden los recursos que se pueden interponer en el
juicio ordinario con algunas variantes. La aclaración y ampliación, la
revocatoria, la reposición y la nulidad, proceden por las mismas razones y
se tramitan de la misma manera que en el juicio ordinario. El recurso de
apelación, dentro del juicio sumario si presenta variantes, las cuales a
continuación se detallan.
3.1 Recurso de Apelación
Al igual que en el juicio ordinario, en el juicio sumario son apelables los
autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las
sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como los autos
que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. El
plazo para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por
escrito.
Sin embargo dispone el artículo 235 del Código Procesal Civil y mercantil
que cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución
que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa
de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia,
si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso. El espíritu
de esta disposición es evitar la interposición de recursos de apelación
182
frívolos, dilatorios e improcedentes, aunque en la actualidad esa multa
resulta irrisoria.
No obstante lo expuesto, con respecto al recurso de apelación, existen
particularidades especiales en algunos juicios sumarios que hay que tomar
en cuenta:
CLASE DE JUICIO SUMARIO PARTICULARIDAD
Juicio sobre arrendamiento
y desocupación
Solo son apelables los autos que
resuelvan las excepciones previas y
la sentencia. Para que se conceda el
recurso de apelación, el arrendatario
apelante debe acompañar a su
solicitud, el documento que
compruebe el pago corriente de los
alquileres, o haber consignado la
renta dentro del juicio.
Responsabilidad Civil
de funcionarios y
empleados públicos
Contra la sentencia procede el
recurso ante el Tribunal Superior,
pero si se tratare de la
responsabilidad de los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, no
cabrán más recursos que aclaración,
ampliación y reposición
3.2 Recurso de Casación
La regla general dispone que el recurso de casación no procede en el juicio
sumario, pues el artículo 620 del Código Procesal Civil y mercantil
establece que, el recurso de casación solo procede contra las sentencias o
autos definitivos de Segunda Instancia, no consentidos expresamente por
las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.
Sin embargo hay que hacer la salvedad de los casos en que, por
disposición de la propia ley, si procede el recurso de casación en el juicio
sumario:
183
� Habrá lugar al recurso de casación en el caso que
las partes hayan celebrado convenio en escritura
pública, en el cual acordaron sujetarse al proceso
sumario para resolver sus controversias, y el proceso
que correspondía era por naturaleza el juicio ordinario.
� También lo habrá en los juicios sumarios
mercantiles de valor indeterminado, y en aquellos cuya
cuantía exceda de dos mil quetzales.
Casos en
que
procede el
recurso de
casación
en el juicio
sumario
184
4. ESQUEMA DEL JUICIO SUMARIO
Demanda 3 días para contestar la demanda, en cuya oportunidad se deben interponer las excepciones perentorias 223 cpcym
Interposición de excepciones previas dentro de 2º. Días de emplazado 232 cpcym
La sentencia debe pronunciarse dentro de los
5 días siguientes.
10 días de vista, contados a partir del vencimiento del término de la prueba.
El periodo de prueba es de 15 días Art. 234 CPCYM
Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las de pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y se resuelven en sentencia Art. 233 CPCYM
185
1. Con relación al recurso de apelación, exponga su opinión jurídica a la condicionante contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil
2. Se plantea una demanda por incumplimiento de pago en un contrato de
leasing –arrendamiento financiero, con opción de compra, celebrado en escritura pública, la interrogante es ¿Cuál es la vía procesal pertinente: sumario, arrendamiento, ejecutivo o suma de dinero-título? Razone su respuesta. ¿Qué se hace en la práctica judicial?
. 3. ¿En qué juicio sumario, ante la incomparecencia del demandado, no se
acusa la rebeldía, sino que de una vez se resuelve el fondo del asunto? Argumente sus respuestas con fundamento de derecho, cita de leyes, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial
BIBLIOGRAFÍA
TAREA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial
Jurídica Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º.
Centro Editorial vile. Guatemala. 1995.
3. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual.
Tomo III y IV. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires,
Argentina. 1979
4. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho
procesal civil guatemalteco. Volumen 2º. Magna Terra Editores.
Guatemala 1999.
EL CARÁCTER SE FORMA TOMANDO DECISIONES INTELIGENTES.
186
CONTENIDO Lección 11
EJECUCIONES
1. EJECUCIONES
1.1 Definición
1. 2 Naturaleza
1.3 Presupuestos de la ejecución
1.3.1 La acción ejecutiva
1.3.2 El título ejecutivo
1.4 Patrimonio ejecutable
1.5 Tipos de ejecución
1.6 Régimen jurídico
2. TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO
2.1 Juicio ejecutivo en la vía de apremio
2.1.1 La demanda
2.1.2 Mandamiento de ejecución
2.1.3 El requerimiento de pago y embargo
2.1.4 Oposición
2.1.5 Tasación
2.1.6 Remate.
2.1.7 Se practica la liquidación
2.1.8 Escrituración
2.1.9 Entrega de bienes
2.1.10 Recursos
2. 2 Juicio ejecutivo
2.2.1 La demanda
2.2.2 Mandamiento de ejecución requerimiento de
pago y embargo de bienes
3. EJECUCIONES ESPECIALES
3.1 Ejecución de obligación de dar
3.2 Ejecución de obligación de hacer
3.3 Ejecución de obligación de escriturar
3.4 Ejecución de obligación de no hacer
4. DIFERENCIAS SINÓPTICAS ENTRE EL JUICIO EJECUTIVO
EN LA VÍA DE APREMIO, JUICIO EJECUTIVO Y EJECUCIONES
ESPECIALES
187
1. EJECUCIONES
1.1 Definición
La palabra juicio se deriva del latín judicium, que a su vez viene del verbo
judicare, que significa dar, declarar, o aplicar el derecho en concreto.
AUTOR DEFINICIÓN DE JUICIO
Gómez Negro, “disputa entre dos o más ciudadanos sobre la persecución de
un derecho o castigo de un crimen que termina por la
sentencia o declaración del juez, la cual en caso de ser
condenatoria, se lleva a efecto”.
Escriche juicio es “la controversia y decisión legítima de una causa,
ante y por el Juez competente”.
Manresa, es “la controversia o discusión legítima de un negocio entre
dos o más partes ante juez competente, para que la sustancie
y determine con arreglo a derecho.”
El doctor Mario
Aguirre Godoy
considera que el término juicio en la actualidad es substituido
por el de proceso, concepto de suyo más amplio. “denota
actividad (de procedere, que significa actuar), y en esa virtud
comprende los actos realizados por las partes, sea cual sea
su origen, y además comprende las actividades de mera
ejecución, que quedaban excluidas con el término juicio que
forzosamente implica una controversia de partes.
La ejecución puede fundarse en
1.2 Naturaleza
Se discute si la ejecución constituye una actividad jurisdiccional, o si por el
contrario, se trata simplemente de actividad administrativa, sin embargo este
Un título ejecutivo judicial que
resulta de la declaración
contenida en una sentencia
condenatoria.
O extrajudicial, el cual resulta de
un documento por el cual una
persona reconoce una
obligación cierta y exigible.
188
problema ha sido superado, ya que si es el juez el que lleva a cabo los actos de
ejecución, la naturaleza de esos actos no puede se otra que de índole procesal.
Como corolario de lo anterior el artículo 203 de la Constitución Política de
la República establece “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución
y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de
juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…….”
Se debe tener claro que la ejecución no solo opera en cuanto supone un
litigio juzgado a través de un pronunciamiento judicial (sentencia condenatoria)
sino también en aquellos casos en que el título ejecutivo no entraña propiamente
un acto de autoridad jurisdiccional como el título contractual u obligacional. En
este punto no debe olvidarse que el título con que se promueve una ejecución,
no opera por sí mismo. Ella resulta de la calificación que el juez hace acerca de
su suficiencia como tal, por llenar los requisitos que la ley exige. Sólo mediante
esa decisión judicial se tramita un proceso de ejecución.
1.3 Presupuestos de la ejecución
No se admite, de ninguna manera, la ejecución directa sobre la persona
del deudor, pues todas las consideraciones que envuelven el correcto
planteamiento de un proceso de ejecución, giran alrededor del respeto que
merece la personalidad del ser humano, en ese sentido la ejecución no debe
exceder de los naturales límites de una ejecución patrimonial.
El Juez no es el encargado oficiosamente de poner en movimiento la
máquina jurisdiccional para dar satisfacción al acreedor insatisfecho. El proceso
de ejecución solamente nace a instancia de parte, pues si el acreedor no lo hace
valer, aquel no puede iniciarse y los derechos a que se refiere la sentencia o el
documento que da origen a la ejecución quedarán sometidos a la acción del
tiempo (prescripción).
189
Los presupuestos para que pueda existir un proceso de ejecución con toda la
eficacia que requiere la ley son:
1.3.1 La acción ejecutiva
AUTOR DEFINICIÓN
Windscheid “el poder de hacer valer, en juicio, una prestación, o bien
el poder jurídico o derecho fundamental que le asiste a
una persona para promover la actividad del órgano
jurisdiccional, para hacer valer sus pretensiones”.
Francesco
Carnelutti
“La exigencia de la subordinación de un interés ajeno a un
interés propio” y agrega “que el conflicto de intereses se
convierte en litigio en virtud de una actitud específica de
las partes, una de las cuales pretende, mientras que la
otra se resiste a la pretensión”
De lo expuesto se puede inferir que la pretensión es un acto, mientras que
la acción es un derecho.
No hay razón para desvincular el estudio de la acción ejecutiva del de la
acción en general.
Para el ejercicio de la acción ejecutiva debe justificarse la existencia de
un derecho ya reconocido, por ello cuando se ejercita una acción para
ejecutar una sentencia, la vinculación con el derecho es evidente, porque
en la misma sentencia está reconocido la misma relación entre el derecho
y la pretensión ejecutiva, que se hace valer cuando el título base de la
ejecución es de naturaleza contractual u obligacional o bien de carácter
administrativo.
1.3.3. Y EL PATRIMONIO EJECUTABLE
1.3.2 EL TITULO EJECUTIVO
1.3.1 LA ACCION EJECUTIVA
190
1.3.2 El titulo ejecutivo
El título es el documento que comprueba el hecho del reconocimiento de
una obligación.
El título es requisito objetivo indispensable de toda ejecución procesal: nulla
executio sine titulo, eso no quiere decir que en el resto de pretensiones
procesales, diferentes a las de ejecución se carezca de título; pero en la
pretensión de ejecución, el título figura en primer plano, porque es requisito que
se examina inicialmente y que decide, con su existencia o inexistencia, la
apertura del procedimiento correspondiente. De ello se concluye que, no hay
posibilidad de iniciar un proceso de ejecución, sin que documentalmente se
demuestre la apariencia del derecho que se hace valer.
|
1.4 Patrimonio ejecutable
En lo civil, la ejecución se lleva a cabo in rem y hace efectivos los
derechos del acreedor, a través de la afectación del patrimonio del deudor.
La ejecución in personam solo existe en lo penal.
De esa cuenta se afirma que, sobre el patrimonio del deudor existe una especie
de prenda general a favor de los acreedores, el deudor responde de sus
obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, artículo 1329 código civil.
En algunos casos esta responsabilidad patrimonial genérica se transforma en una
responsabilidad específica; lo cual sucede cuando el deudor afecta,
singularmente, determinados bienes, para el caso del incumplimiento con los
derechos reales de garantía como lo son la prenda y la hipoteca. El acreedor
persigue la satisfacción de su crédito mediante el embargo de bienes suficientes,
Extrajudicial Judicial
El título ejecutivo puede ser, según
la doctrina, de dos especies
Administrativo Convencional
191
tomados del patrimonio del deudor, a fin de ser vendidos, para satisfacer ese
crédito con el producto que se obtenga.
Para determinar qué bienes constituyen el patrimonio ejecutable, el Código
Procesal guatemalteco le concede al acreedor el derecho a designar bienes sobre
los cuales haya de practicarse el embargo, de conformidad con lo que establece
el artículo 301 del Cpcym.
No obstante lo anterior, el mismo Cpcym establece cuales bienes no
pueden ser embargados, siendo estos:
a. Bienes nacionales.
b. Ejidos y parcelas concedidas por la administración.
c. Sumas debidas a los contratistas de obras públicas, con
excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o
de los que hayan suministrado materiales para ella. Pero sí
podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista,
después de concluida la obra.
d. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo en los
porcentajes autorizados en el artículo 96 del Código de Trabajo.
e. Las pensiones alimenticias presentes y futuras.
f. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no
fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez, ni las
provisiones para la subsistencia durante un mes.
g. Los derechos reales de uso, habitación y usufructo, pero no los
frutos del usufructo.
h. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien
quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o
indemnización a favor de inválidos
i. Los derechos que se originen de los seguros de vida o de daños
y accidentes en las personas.
j. Los sepulcros o mausoleos.
k. Derechos de fideicomiso.
l. Patrimonio familiar.
192
1.5 Tipos de ejecución
Jaime Guasp realiza una clasificación cuatrimembre en los tipos
fundamentales de procesos de ejecución, siendo estos:
EJECUCIÓN DEFINICIÓN
La ejecución expropiativa Tiene lugar cuando el objeto de la ejecución es la
entrega de una cantidad de dinero, y que como tal,
lleva siempre consigo la expropiación de los
bienes del deudor, esta es la ejecución ordinaria.
La ejecución satisfactiva Tiene lugar si la dación consiste en la entrega de
una cosa a satisfacción específica del acreedor.
La ejecución
transformativa
Consiste en un hacer y deshacer forzoso y que
transforma la realidad física tal como existía
anteriormente.
La ejecución distributiva Consiste en el reparto de un patrimonio, estas tres
últimas son catalogadas como ejecuciones
extraordinarias.
.
Dentro de la clasificación que hace Jaime Guasp, los tipos de ejecución
regulados en la legislación guatemalteca se pueden encuadrar de las siguiente
forma:
2.1 Juicio ejecutivo en la vía de
apremio.
2.2 Juicio ejecutivo
Ejecución expropiativa
2.2 Ejecuciones especiales
• de dar
• de hacer
• de no hacer
• de otorgar escritura pública
Ejecución satisfactiva y transformativa
2.3 Concursos. Quiebra Ejecución distributiva
193
1.6 Régimen jurídico.
El Juicio ejecutivo y sus diferentes clases se encuentran regulados en el
Cpcym, a partir del artículo 294 hasta el 400 inclusive, siendo los juicios
ejecutivos regulados:
2. TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO.
2.3 Juicio ejecutivo en la vía de apremio.
La vía de apremio procede cuando se pide la ejecución con apoyo en
títulos, a los cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada, siempre
que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y
exigible.
2.1.1 La demanda.
2.1.2 Para Alsina la demanda es:
El acto procesal por el cual, el actor, ejercita una acción,
solicitando del tribunal la protección, la declaración o la
constitución de una situación jurídica”.
la ejecución de la obligación de escriturar,
la ejecución de sentencias, tanto
nacionales como extranjeras,
la ejecución por quebrantamiento de la
obligación de no hacer.
1. El juicio ejecutivo en la vía de apremio.
2. El juicio ejecutivo.
4. La ejecución colectiva
5. El concurso voluntario y necesario de
acreedores y la quiebra.
la ejecución de las obligaciones de dar,
3. Las ejecuciones especiales
siendo estas:
194
“En la vía de apremio se acude al mismo esquema que se emplea para las
demandas de cualquier otro tipo. Por lo tanto es menester apegarse a lo
preceptuado en los artículos 61 y 106 del Cpcym; debiendo para el efecto,
acompañarse el título ejecutivo en que se funde la pretensión.
2.1.2 Mandamiento de ejecución. Promovida la vía de apremio, el juez
calificará el título en que se funde; y si lo considera suficiente,
despachará mandamiento de ejecución, ordenando el
requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso.
Exceptuándose de esto la obligación que estuviere garantizada
con prenda o hipoteca, porque en estos casos sólo se notifica la
ejecución y se señala de una vez día y hora para el remate de los
bienes dados en garantía.
2.1, 3 El requerimiento de pago y embargo. Podrá recaer en un notario o
en un ejecutor que será alguno de los empleados del juzgado, y en caso
no se supiere el paradero del deudor se podrá hacer el requerimiento
por publicación en el Diario Oficial. Al momento de hacerse el
requerimiento, si el deudor no pagare se realizará el embargo de bienes
y en todo caso el respectivo secuestro.
Sentencia
pasada en
autoridad de
cosa juzgada.
Bonos o
cédulas
hipotecarias y
sus cupones.
Transacción
celebrada en
escritura pública.
Créditos
hipotecario
Créditos
prendarios.
Convenio
celebrado en
juicio.
Los títulos son:
Laudo arbitral
no pendiente de
recurso alguno.
195
2.1.4 Oposición. En la práctica los tribunales conceden audiencia al
ejecutado por tres días, que es el plazo dentro del cual el ejecutado
puede hacer valer las limitadas excepciones, que la ley le permite
interponer. La oposición del demandado solo puede hacerse mediante
la interposición de excepciones que destruyan la eficacia del título y se
fundamente en prueba documental. Las excepciones en este caso se
tramitan como incidente. El procesalista Eduardo J. Couture define a
las excepciones como “El poder jurídico del demandado, de oponerse a
la pretensión que el acto ha aducido ante los órganos de la jurisdicción”
2.1.5 Tasación. Practicado el embargo, se procederá a la
tasación de los bienes embargados, lo que puede hacerse por expertos
nombrados por el juez. Esta tasación generalmente no se hace, porque
si se trata de títulos ejecutivos contractuales, las partes han convenido
de antemano en el precio que ha de servir de base para el remate.
2.1.6 Remate. Para el efecto se anunciará la venta de los bienes
embargados, durante un plazo de quince días, mediante edicto
publicado en el Diario Oficial y otro de mayor circulación, así
como en los estrados del tribunal.
El mismo se realizará el día y hora señalados, el cual será anunciado por
el pregonero. Anunciadas serán también las posturas que se vayan
haciendo; siendo obligación de los postores que, en el acto de la
subasta depositen, por lo menos el diez por ciento del valor de sus
ofertas, salvo que el ejecutante los releve de esta obligación. Cuando
ya no hubiere más posturas, el juez las examinará y cerrará el remate,
declarándolo fincado en el mejor postor y lo hará saber por el mismo
pregonero. Todo esto se hace constar en un acta, suscrita por el juez,
secretario, rematario, los interesados que estén presentes y sus
abogados.
196
2.1.7 Se practica la liquidación que incluye la deuda con sus intereses y
regulación de costas causadas al ejecutante, y el juez librará orden a
cargo del subastador, conforme a los términos del remate. Esta
liquidación se aprueba en un auto y a partir de su firmeza se le da un
plazo no mayor de ocho días, para que deposite, en la Tesorería del
Organismo Judicial, el saldo que corresponda; de no hacerlo, perderá
el abono a favor del ejecutante y se señalará nueva fecha para el
remate.
2.1.8 Escrituración. El ejecutado deberá comparecer a otorgar
escritura traslativa de dominio del bien objeto de la ejecución, en el
plazo que la ley establece, en su rebeldía lo hará el juez a quien
corresponda.
2.1.9 Entrega de bienes. Ya otorgada la escritura, el juez mandará dar
posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto,
fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo
apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro.
2.1.10 Recursos. Solamente podrá interponerse el recurso de
apelación, contra el auto que admita la vía de apremio y contra el auto
que apruebe la liquidación.
2.2 Juicio ejecutivo.
El juicio ejecutivo consta en realidad de dos fases:
La otra, en que propiamente es de
aplicación de la vía de apremio, al juicio
ejecutivo le son aplicables las
disposiciones de la vía de apremio, y en
consecuencia también procede cuando
se promuevan en virtud de títulos que
traigan aparejada la obligación de pagar
cantidad de dinero, líquida y exigible.
Artículo 328 del CPCYM
Una que es puramente
cognoscitiva, abreviada, que
finaliza con la sentencia de
remate, declarando si ha lugar o
no a la ejecución. Esto cuando el
ejecutado no compareciere a
deducir oposición o a interponer
excepciones. Artículo 330 CPCYM
197
El tratadista Eurico Tullio Liebman, indica que el juicio ejecutivo
constituye un proceso mixto de cognición o conocimiento y ejecución, o
más bien dicho un proceso de ejecución que contiene una fase de
cognición, pero cognición sumaria.
2.2.1 La demanda. En el Juicio ejecutivo se acude al mismo esquema
que se emplea para las demandas de cualquier otro tipo; por lo
tanto es menester apegarse a lo preceptuado en los artículos 61 y
106 del Cpcym.
Para el efecto se debe acompañar el título ejecutivo en que se
funde la pretensión.
La confesión del
deudor prestada
judicialmente; así
como la confesión
ficta cuando
hubiere principio
de prueba por
escrito.
Las pólizas de seguros,
de ahorro y de fianzas,
y los títulos de
capitalización, que sean
expedidos por
entidades legalmente
autorizadas para operar
en el país.
Documentos
privados
suscritos por
el obligado o
por su
representante
y los
documentos
privados con
legalización
notarial.
Los
testimonios
de las
escrituras
públicas.
Estos títulos son:
Los testimonios
de las actas de
protocolación de
protestos de
documentos
mercantiles o
bancarios, o los
propios
documentos si
no fuere
legalmente
necesario el
protesto.
Toda clase de
documentos que
por disposiciones
especiales tengan
fuerza ejecutiva.
Acta Notarial en la que
conste el saldo que
existiere en contra del
deudor, de acuerdo con
los libros de
contabilidad llevados en
forma legal.
198
2.2.2 Mandamiento de ejecución requerimiento de pago y embargo de
bienes. Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se
funde, y si lo considera suficientes, despachará mandamiento de
ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de
bienes en su caso.
2.2.3 Audiencia al demandado. Se da audiencia por cinco días al
ejecutado para que se oponga o haga valer sus excepciones.
2.2.4 Actitudes del demandado.
El objetivo de la oposición es que el ejecutado puede
introducir elementos de hecho, que son suficientes para hacer
ineficaz el título, por constituir circunstancias que el Juez
debe apreciar de oficio. Puede atacar el título también por
otras razones jurídicas o por defectos puramente formales, y
en cuanto a las excepciones puede interponer toda clase de
las mismas, como si se tratara de un juicio ordinario. También
debemos de tomar en cuenta todas las actitudes del
Oposición.
El demandado
debe razonar su
oposición y puede
formular ésta sin
necesidad de
interponer las
excepciones.
Incomparecencia del
ejecutado.
Se interpreta esto
como una aceptación
del reclamo, y por ello,
vencido el término que
el Juez le ha concedido
y, para el efecto, dicta
sentencia de remate,
declarando si ha lugar o
no a la ejecución.
Pago del adeudo.
Se deja constancia en
el expediente y se
entrega al ejecutante la
suma satisfecha,
dándose por terminado
el procedimiento.
199
demandado, comunes a todos los procesos y que usualmente
son vistas en el juicio ordinario.
Tramite de la oposición con o sin excepciones:
El Juez:
2.2.5 Sentencia. En ella, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y
remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega
de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su
caso, el pago de los daños y perjuicios.
2.2.6 Recursos.
En el juicio ejecutivo únicamente son apelables el auto en que se
deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la
liquidación.
3. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
Este juicio llamado de revisión o repetición puede ser promovido
tanto por el ejecutante como por el ejecutado. El ejecutante lo
promoverá en el caso de que no prospere la ejecución. Y el ejecutado en
caso inverso.
Para el tratadista Hugo Alsina este juicio debe proceder en aquellos
casos en que el ejecutado no pudo hacer valer las defensas que tenía, o
no pudieron probarse con la amplitud necesaria. De manera que el juicio
ordinario debe prosperar siempre que el ejecutado pruebe que la
inexistencia de la obligación resulte presuntivamente del título que
sirvió de base a la ejecución; sea porque las excepciones no eran
admisibles en el juicio ejecutivo, porque opuestas, no logró probarlas,
o porque no quiso oponerlas para hacerlas valer en juicio ordinario.
Prosperará, igualmente cuando el actor demuestre la inexistencia del
Manda a recibir las pruebas, por
el plazo de diez días, si lo
solicita alguna de las partes, o
si el juez lo estima necesario.
Oye, por dos
días, al ejecutante
200
hecho alegado por el ejecutado, como fundamento de la excepción por
la que el juez no hizo lugar a la ejecución.
Se puede afirmar que en el derecho guatemalteco el juicio ordinario
posterior tiene como objeto la revisión de merito, y esto, porque puede
darse la hipótesis de que no haya motivo de nulidad, ni disminución de
garantías en cuanto a la recepción de la prueba, o en la admisión de las
excepciones. El juicio ejecutivo se falló, simplemente, por error, porque
los jueces de primera y segunda instancia se equivocaron al decidir
sobre el mérito, siendo la posición de la ley, que puede promoverse
solamente, cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio
ejecutivo. En este caso, debe hacerse dentro de los tres meses de
ejecutoriada la sentencia, pues si excede dicho plazo caduca. El juez
competente es el mismo que conoció en la primera instancia del juicio
ejecutivo, y lo más importante es que, en el juicio ordinario posterior,
puede discutirse lo resuelto en el juicio ejecutivo, con toda amplitud,
tanto los puntos de hecho como los de derecho; lo cual permite el
acceso a la casación, que como se sabe, en nuestro sistema no procede
en ningún caso contra las sentencias de remate.
4. EJECUCIONES ESPECIALES
En el Código Procesal Civil y Mercantil, se regula lo referente a las
ejecuciones especiales que se originan del incumplimiento de cierto tipo de
obligaciones, siendo estas:
De no hacer
De hacer
De dar
Ejecuciones especiales
De la obligación de escriturar
201
4.1 Ejecución de obligación de dar
Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta, o determinada, o en
especie; si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no
cumple, se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia.
Si la cosa ya no existe o no pudiere secuestrarse, se embargarán
bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y por los daños y
perjuicios; pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez, la
cantidad equivalente a los daños y perjuicios
Cualquier oposición a los valores prefijados por el Juez, se tramitará
por el procedimiento de los incidentes.
4.2 Ejecución de obligación de hacer
Si el título contiene obligación de hacer, y el actor exige la
prestación del hecho por el obligado; el juez, atendidas las
circunstancias: señalará un término para que se cumpla la
obligación; si no se cumpliere, embargará bienes por los daños y
perjuicios, fijando provisionalmente, el monto de ellos.
En todo caso, el ejecutante puede optar por pedir de una vez, la
fijación provisional del monto de los daños y perjuicios, y el embargo
consiguiente; o bien, que se cumpla la obligación de hacer por un
tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del
ejecutado.
De la misma manera que en el caso anterior, cualquier oposición a
los valores fijados por el juez, se procederá de conformidad con el
procedimiento de los incidentes.
4.3 Ejecución de Obligación de escriturar
A diferencia de las otras ejecuciones especiales, ésta sí permite el
cumplimiento específico de una actividad, como lo es la obligación
del otorgamiento de escritura pública al dictar sentencia, haciendo
lugar a la ejecución, el juez fijará al demandado el término de tres
días para que la otorgue toda vez que el obligado no otorga la
202
escritura pública, lo hace el Juez en su rebeldía. Artículo 338 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
Para este proceso se aplican las disposiciones del juicio
ejecutivo.
4.4 Ejecución de Obligación de no hacer.
Si se quebrantare la obligación de no hacer, el juez fijará un término
para que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuese
posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y
perjuicios, fijando el juez, provisionalmente el monto de ellos.
Cualquier oposición, se hará de conformidad con el procedimiento
de los incidentes.
203
5. DIFERENCIAS SINÓPTICAS ENTRE EL JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO, JUICIO
EJECUTIVO Y EJECUCIONES ESPECIALES.
JUICIO
EJECUTIVO EN
LA VIA DE
APREMIO
JUICIO
EJECUTIVO
EJECUCION
DE OBLIGACIÓN
DE DAR
EJECUCIÓN OBLIGACIÓN
DE HACER
EJECUCIÓN OBLIGACIÓN
DE ESCRITURAR
EJECUCIÓN OBLIGACIÓN DE
NO HACER
1. Regula-
ción legal
Art. 294 –
326 Cpcym.
Art. 327-
335 Cpcym.
Art. 336 Cpcym Art. 337 Cpcym. Art. 338 Cpcym. Art. 339
Cpcym.
2. Audiencia
o emplaza-
miento
3 días 5 días Lo señala el Juez Lo señala el Juez 5 días Lo señala el Juez
3. Oposición
y
excepciones
Solo a través de
excepciones y que
afecten el título
Puede ser oposición
razonada y excepciones
de cualquier naturaleza
Oposición a la cantidad
estimada por el Juez
Oposición a la cantidad
estimada por el Juez
Igual al Juicio Ejecutivo Oposición a la cantidad estimada
por el Juez
4. Trámite de
la oposición y
excepciones
Incidente Dentro del mismo
proceso
Incidente Incidente Igual al Juicio Ejecutivo Incidente
5. Título y
requisitos
Art. 294 Cpcym
Que contenga
cantidad de dinero,
liquida, y exigible.
Art. 327 Cpcym.
Que contenga cantidad
de dinero, liquida y
exigible.
Que contenga obligación
de dar bienes que no
consistan en dinero.
Que contengan la obligación
de una prestación realizada
por el obligado
Que contenga la obligación
de realizar una escritura
pública
Que contenga la obligación de
abstenerse a realizar determina
6. Período
probatorio
No existe, salvo en
las excepciones
10 días No existe, salvo si hay
oposición
No existe, salvo si hay
oposición
10 días No existe salvo si hay oposición
7. Termina- Remate Sentencia de Remate La entrega del bien o el La realización de la El faccionamiento de la La reposición de las cosas al
204
ción del
proceso
pago de daños y
perjuicios
prestación por parte del
deudor o el pago de daños y
perjuicios
Escritura Pública estado anterior o el pago de los
daños y perjuicios.
8. Recurso
de Apelación
Auto que no admita
la vía de apremio, y
el auto que
apruebe la
liquidación
Auto que deniegue la
ejecución, la sentencia
y el auto que apruebe la
liquidación
Depende si la obligación
se convierte en D. y P.
puede adoptar lo que
rige al Juicio Ejecutivo o
al EVA, dependiendo
cuál sea el título
Depende si la obligación se
convierte en D. y P. puede
adoptar lo que rige al Juicio
Ejecutivo o al EVA,
dependiendo cuál sea el
título
Auto que deniegue la
ejecución, la sentencia y el
auto que apruebe la
liquidación
Depende si la obligación se
convierte en D. y P. puede
adoptar lo que rige al Juicio
Ejecutivo o al EVA, dependiendo
cuál sea el título
205
1. ¿Qué excepciones proceden contra las solicitudes o demandas que, en los juicios ejecutivos en la vía de apremio, promueven las instituciones bancarias?
2. ¿Qué excepciones se pueden interponer en un juicio ejecutivo? 3. ¿Qué resoluciones son apelables en el juicio ejecutivo y en el juicio ejecutivo
en la vía de apremio? 4. ¿Qué es un bono hipotecario, cédula hipotecaria y cupón? Argumente sus respuestas con fundamento de derecho, cita de leyes, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial
TAREA
EL CUMPLIMIENTO RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES DIGNIFICA Y ENGRANDECE AL SER HUMANO..
206
CONTENIDO LECCIÓN 12
RECURSO DE APELACIÓN
1. DEFINICIÓN
2. CARACTERES
3. EFECTOS
4. REFORMATIO IN PEIUS
5. PROCEDENCIA
5.1 Los autos que resuelvan excepciones previas que
pongan fin al proceso
5.2 Las sentencias dictadas en primera instancia
5.3 Los autos que pongan fin a incidentes que se
tramiten en cuerda separada
5.4 Las resoluciones que no sean de mera
tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción
voluntaria
6. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1 Interposición del recurso
6.2 Admisión y diligenciamiento del recurso de
apelación
6.3 Sentencia
7. CASOS DE ESPECIALES DE APELACIÓN EN LOS DIVERSOS PROCESOS CIVILES. 8. ESQUEMA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
207
1. DEFINICIÓN RECURSO DE APELACIÓN
AUTOR DEFINICIÓN
Couture69define a
la apelación o
alzada como:
“el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio
por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y
obtener su revocación por el juez superior”
El Doctor Aguirre
Godoy70 expone
que la apelación:
“Es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales
que, al hacerse valer por quien se estime perjudicado, trae
como consecuencia necesaria que un órgano jurisdiccional
superior, unipersonal o colegiado, conozca de lo decidido en
primera instancia, a fin de determinar si lo resuelto se ajusta
al derecho aplicable”.
Alsina71 expone
que el recurso de
apelación:
“es consecuencia del principio de doble instancia que las
resoluciones de los jueces inferiores puedan examinarse de
nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores.”
De manera que el recurso de apelación es el medio que permite a los
litigantes llevar, ante un Tribunal de segundo grado, una resolución
estimada injusta, para que la modifique o revoque según sea el caso.
En el sistema jurídico guatemalteco, se admite la apelación limitada, en
virtud que el tribunal superior ha de basar su examen y decisión en los
mismos materiales de que dispuso el órgano inferior, sin que las partes
puedan adicionar nuevos hechos o nuevas pruebas, -salvo excepciones-
que no le quitan el calificativo de una apelación limitada. No obstante ello la
función del tribunal superior no consiste únicamente en revisar los hechos
por el inferior, sino que ha de realizar un nuevo examen, como expone
Gómez Orbaneja citado por Chacón Corado y Montero Aroca72 “que el
tribunal de la apelación no comprueba un resultado como se comprueba
69 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires,
Argentina. 1974. Pág. 361 70 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Departamento de Reproducciones Facultad de
Ciencias Jurídicas de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 411 71 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág.
288 72 Chacón Corado, Mauro, Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 2º.
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999. Pág. 298
208
una operación matemática, sino que la hace otra vez con los mismos
datos”.
2. CARACTERES
El material de conocimiento reunido en primera instancia pertenece
a la segunda instancia como consecuencia de la interposición del
recurso de apelación, ej. Pruebas rendidas, diligencias efectuadas
etc.
Las situaciones procesales, en particular las preclusiones que se
hayan verificado en primera instancia, valen para la segunda. Ej. No
puede interponerse excepción de incompetencia por razón del
territorio si el demandado no la hizo valer en la primera instancia.
Todo aquello que hubiera podido hacerse en primera instancia,
hasta el momento de la conclusión para sentencia, puede efectuarse
en la segunda. Así lo dispone el artículo 608 del Código Procesal
Civil y Mercantil, con relación a la posibilidad de interponer nuevas
excepciones, nacidas después de contestada la demanda; pudiendo
pedir que se abran a prueba, las cuales se tramitarán como
incidente. Por su parte el artículo 609 dispone que los medios de
prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la
Segunda, no permitiéndose que se reciba declaraciones de testigos,
sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se
hubieren presentado en la Primera. En la Segunda Instancia se
resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la
prueba, que hubiere sido protestada en la Primera Instancia.
En el juicio de apelación no pueden proponerse demandas o
pretensiones nuevas, si se propusieren deberán ser rechazadas.
El juez o Tribunal de apelación se encuentra, frente a la demanda,
en la misma posición que el juez de primer grado; en el momento de
ir a fallar, le corresponden los mismos poderes y los mismos
deberes.
209
3. EFECTOS
Se pueden considerar efectos de la apelación los siguientes:
3.1 Efecto Suspensivo, que implica la falta de ejecutoriedad de la
sentencia de primera instancia, durante el término concedido para
apelar y durante el trámite de la apelación. Interpuesto el recurso, no
sólo opera el envío al superior para la revisión de la sentencia, sino
que también, como complemento necesario, sus efectos quedan
detenidos. Esta consecuencia, como expone Couture73, fluye de la
esencia misma de la segunda instancia, y agrega: “pendiente el
recurso, no es una sentencia sino un acto que puede devenir
sentencia: mera situación jurídica a determinarse definitivamente por
la conclusión que se admita en segunda instancia”.
3.2 Efecto evolutivo o devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa
resuelta por el juez inferior al pleno conocimiento del juez superior.
Este efecto se descompone
en una serie de manifestaciones particulares de especial
importancia, y las enumera con mucha propiedad Couture74:
73 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires,
Argentina. 1974. Pág. 371 74 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires,
Argentina. 1974. Pág. 366
1) La sumisión al superior,
hace cesar los poderes
del juez a quo, el que
queda, según se dice en
el lenguaje del foro
desprendido, de la
jurisdicción. Si este
precepto fuere infringido,
el juez incurre en atentado
o innovación.
2) El superior asume la
facultad plena de revocación
de la sentencia recurrida,
dentro de los límites del
recurso. Sus poderes
consisten en la posibilidad de
confirmar íntegramente el
fallo, de confirmarlo en una
parte y revocarlo en otra, y de
revocarlo íntegramente
3) la facultad se hace
también extensiva a la
posibilidad de declarar
improcedente el recurso en
los casos en que se haya
otorgado por el inferior.
210
No obsta a esto, la conformidad expresa o tácita que haya podido prestar el
demandado al otorgamiento de la apelación; el orden de las apelaciones y de las
instancias pertenece al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes; estas no
pueden crear recursos en los casos en que la ley los niega. No obstante, tan
amplios poderes, tienen limitaciones fundamentales, siendo la más importante la
reformatio in peius”
4. REFORMATIO IN PEIUS
En el recurso de apelación la reformatio in peius está prohibida. Conforme
a esto, la parte que ha apelado no puede resultar, en virtud de lo resuelto
en segunda instancia, más perjudicado de lo que estaba con el fallo de la
Primera. Naturalmente, si la otra parte ha apelado también o se ha
adherido a la apelación interpuesta por el contrario, el apelante sí puede
resultar perjudicado en sus pretensiones, y quedar en situación más
desfavorable de cómo lo estaba en la Primera Instancia.
Este postulado está contemplado en el artículo 603 del Código Procesal
Civil y Mercantil: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al
recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior
no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que
no es objeto del recurso requiera necesariamente modificar o revocar otros
puntos de la resolución apelada” Está confusa la redacción
De manera que, con este principio, que consiste en una prohibición, se
determina que no es posible reformar la sentencia apelada, en perjuicio del
único apelante.
5. PROCEDENCIA
El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil establece los casos de
procedencia del recurso de apelación:
5.1 Los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al
proceso.
En la práctica judicial, son apelables los autos que resuelven las
excepciones previas que las declara con lugar; pero también contra los
autos que las declaran improcedentes. La razón de admitir la apelación
211
contra estos últimos es, que el artículo 140 de la Ley del Organismo
Judicial dispone, que los autos que resuelvan los incidentes son
apelables; salvo en los casos en los que las leyes que regulan materiales
especiales excluyan este recurso, o se trate de incidentes resueltos por los
tribunales colegiados.
5.2 Las sentencias dictadas en primera instancia.
Esta es la esencia misma del recurso de apelación, y por esa razón en
ninguna sentencia se excluye el recurso de apelación.
5.3 Los autos que pongan fin a incidentes que se tramiten en cuerda
separada.
Se refiere a los que regula el artículo 137 de la Ley del Organismo Judicial:
“Los que no pongan obstáculo a la prosecución del asunto, se
sustanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y
documentos que señale el juez, y cuando éstos no deben desglosarse, se
certificarán en la pieza del incidente a costa del que lo haya promovido”.
5.4 Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los
asuntos de jurisdicción voluntaria.
A diferencia de lo que sucede con las providencias o decretos de
sustanciación, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, que pueden ser
variadas o modificadas por los jueces, sin sujetarse a los términos y
formas establecidas para la jurisdicción contenciosa; en los autos o
resoluciones de fondo, el juez no puede dejarlos sin efecto de oficio; de
manera que su impugnación debe hacerse a través del recurso de
apelación. ( artículo 401 – 515 Código Procesal Civil y Mercantil)
212
6. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
6.1 Interposición del recurso
6.1.1 Plazo. El plazo para interponer la apelación es de 3 días, según
lo dispone el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil. El
plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva.
6.1.2 Forma. La apelación debe hacerse por escrito, aunque, el
Código Procesal Civil y mercantil, no preceptúa cuál debe ser el
contenido del escrito. La práctica judicial ha demostrado que el
escrito y memorial de apelación es genérico. La apelación debe
promoverse ante el Juez que dictó la resolución que se recurre.
6.1.3 Efectos. En cuanto a su esencia los efectos de la interposición
del recurso de apelación y al recurso de apelación, son los
mismos (suspensivos y evolutivos o devolutivos) como
quedaron apuntados. Sin embargo es necesario precisar lo
Interposición
del recurso
Admisión y diligenciamiento del recurso de apelación
Sentencia
Plazo 3 días
Forma por escrito
Efectos (suspensivos y evolutivos o devolutivos)
Adhesión
Legitimación.
Admisión
Diligencia-miento.
Quince días después de la vista
Excepciones
Audiencia a la
parte apelante. 6 días, apelación de sentencia. 3 días, apelación de auto.
Vistas
213
preceptuado en el artículo 604 del código Procesal Civil y
Mercantil: “desde que se interpone la apelación, queda limitada
la jurisdicción del juez a conocer o denegar la alzada. No
obstante, podrá el juez seguir conociendo.
6.1.4 Adhesión. El Código Procesal Civil y mercantil permite que el
litigante que no hubiere apelado, pueda adherirse a la apelación
interpuesta por la otra. Realmente el termino adhesión está mal
empleado en este caso, porque la parte que se adhiere a apelación no
es para que en Segunda Instancia se resuelva de acuerdo con lo que
desea el apelante originario, sino para que se eliminen puntos que
perjudican al adherente. De manera que, como expone Alsina citado
por el Doctor Aguirre Godoy75, se trata de una apelación principal
tardía.
De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil la adhesión
se permite desde que el Juez de Primera Instancia admite la
apelación hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia. El
adherente, al hacerlo, debe especificar qué puntos del fallo le
perjudican.
La adhesión sigue la suerte de la apelación, de manera que la
adhesión dejará de producir efectos si se desiste de la apelación, o
se produce la caducidad de la segunda instancia, o la apelación es
rechazada por inadmisibilidad; esto lo dispone el artículo 607 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
6.1.5 Legitimación. Pueden interponer el recurso de apelación
quienes han intervenido en el proceso como partes y están
legitimadas para hacerlo, siempre que la resolución dictada en
primera instancia les cause agravio o gravamen; de manera que,
quien no ha sido parte en el proceso, no puede apelar; y quien ha
sido totalmente favorecida en el fallo tampoco puede hacerlo.
75 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Departamento de Reproducciones Facultad de
Ciencias Jurídicas de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 437
214
En un proceso que se afecta a un tercero, la legislación guatemalteca
permite la intervención de los terceros; mediante tercerías
coadyuvantes o excluyentes de dominio o preferencia, que pueden
interponerse en cualquier proceso, salvo disposición en contrario. De
esta forma el tercero queda legitimado para interponer el recurso de
apelación contra las resoluciones que le causen agravio y que sean
apelables.
6.2 Admisión y diligenciamiento del recurso de apelación.
6.2.1 Admisión. Como se indicó, el escrito de interposición del
recurso debe presentarse ante el Juzgado que dictó la resolución
recurrida, de modo que a ese tribunal corresponde la admisión del
mismo. En ese sentido, el artículo 604 del Código Procesal Civil y
Mercantil establece que, desde la interposición de la apelación queda
limitada la jurisdicción del juez a ordenar o denegar la alzada.
Chacón Corado y Montero Aroca76 expone que el examen del juez
para admitir o denegar la apelación puede referirse, prácticamente, a
dos únicas circunstancias
Como es sabido, contra la resolución del Juez, denegando la
admisión a trámite del recurso de apelación, la parte puede ocurrir de
hecho a la Sala pidiendo se le conceda el recurso.
6.2 Diligenciamiento. La o el juez, admitida la apelación, previa
notificación a las partes, enviará al superior los autos originales,
con hoja de remisión.
76 Chacón Corado. Mauro. Montero Aroca, Juan. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1. Magna Terra.
Editores. 1ª. Edición. Guatemala, 1999. Pág. 308
y 2) Si el escrito se ha
presentado o no dentro de
tiempo.
1) Si la resolución recurrida es o
no impugnable en apelación
215
6.3 Sentencia.
La sentencia debe dictarse en el plazo de quince días después de la vista o
de concluido el plazo para las diligencias para mejor proveer. La sentencia
de la apelación debe contener los requisitos generales de las sentencias,
dispuesto en los artículos 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Sin
embargo la parte resolutiva de la misma consistirá en confirmar, revocar o
modificar la de primera instancia, y en caso de revocación o modificación
se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
En la sentencia de segunda instancia se debe evidenciar congruencia, ya
que como se apuntó, sólo puede referirse a los puntos de la sentencia de
primera instancia que han sido expresamente impugnados, sin que pueda
6.2.2.1 Audiencia a la parte apelante. El Tribunal superior debe
correr audiencia a la parte que apeló, para que exprese los agravios
que la resolución apelada ha inferido.
El plazo de esta audiencia varía:
� 6 días, si se trata de apelación de una sentencia.
� 3 días, si se trata de apelación de un auto.
6.2.2.3 Vista. Una vez transcurridos los plazos concedidos a los
apelantes, para que hagan uso del recurso o expresen agravios, el
Tribunal que conozca la apelación, de oficio señalará día y hora
para la vista, la cual podrá ser pública, si así lo solicitaren las
partes.
6.2.2.2 Excepciones. Esto es excepcional para la tramitación de la
apelación, de ninguna manera debe considerarse la regla general.
Como se indicó, únicamente se pueden alegar nuevas excepciones,
nacidas después de contestada la demanda, y pedir que se abran a
prueba; este trámite es el de los incidentes.
216
afectar a los puntos de la misma que no hayan sido impugnados, pues
estos puntos han sido consentidos por las partes.
Lo resuelto debe certificarse por el Secretario del Tribunal, y la certificación
remitirse con los autos al juzgado de origen.
Toda sentencia o resolución ejecutable, se ejecuta al estar firme, es
decir cuando ya no cabe contra ella ningún recurso y por su
naturaleza es susceptible de ser ejecutada. Sin embargo en las
sentencias de segunda instancia se permite su ejecución provisional,
siempre que se cumplan determinados requisitos y se preste garantía,
como lo preceptúa el artículo 342 del Código Procesal Civil y
Mercantil: “El interesado podrá pedir la ejecución de la sentencia de
segunda instancia, aún cuando no hubiere transcurrido el término para
interponer la casación o ésta estuviere pendiente, si se llena los
siguiente extremos: 1º. Que los fallos de Primera y Segunda Instancia
sean conformes en su parte resolutiva; y 2º. Que se preste garantía
suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el
caso de ser casada la sentencia recurrida. La ejecución provisional no
procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las
personas”.
7. CASOS ESPECIALES DE APELACIÓN EN LOS DIVERSOS PROCESOS CIVILES.
CLASE DE
JUICIO
PARTICULARIDADES
7.1 JUICIO ORAL Contra lo resuelto en el juicio de ínfima cuantía no procede recurso
alguno. En los demás casos solo será apelable la sentencia. El Trámite:
El Juez o Tribunal superior, al recibir los autos, de una vez señalará día
para la vista, la que tiene que llevarse a cabo dentro de los 8 días
siguientes. Verificada la vista, la sentencia tiene que dictarse dentro de
los tres días siguientes
217
7.2 JUICIO
SUMARIO
Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución
que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una
multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda
Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el
recurso. En el Juicio Sumario sobre arrendamiento y desocupación:
Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la
sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario
apelante, debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe
el pago corriente de los alquileres, o haber consignado la renta dentro
del juicio. En el Juicio Sumario sobre responsabilidad civil de
empleados y funcionarios públicos (jueces y magistrados) procede
apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior, pero si se tratare de
la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición
7.3 JUICIO
EJECUTIVO EN
LA VÍA DE
APREMIO
Solo podrá deducirse apelación contra el auto que no admite la vía de
apremio, y contra el auto que apruebe la liquidación.
7.4 JUICIO
EJECUTIVO
Solo podrá deducirse apelación contra el auto en que se deniegue la
ejecución, la sentencia, y el auto que apruebe la liquidación
7.5 PROCESOS
DE EJECUCION
COLECTIVA
En el concurso voluntario de acreedores: se puede apelar el convenio a
que se hubiese llegado con los acreedores. En el concurso necesario de
acreedores: es apelable la resolución en que se haga la declaratoria
judicial (de quiebra)
218
1º. De lo incidentes que se
tramitan en pieza separada,
formada antes de admitirse la
apelación
2º. De todo lo relativo a bienes embargados, su
conservación y custodia; de su venta, si hubiere
peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con
las providencias cautelares;
3º. Del desistimiento del recurso interpuesto, si no se
hubieren elevado los autos al Tribunal Superior.”
219
8. ESQUEMA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
El litigante que no hubiere apelado puede adherirse a la apelación, puede hacerlo desde que el juez de 1ª. Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en 2ª. Instancia
Efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la LOJ, la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de la 1ª. Inst.
Recibida la prueba o transcurridos los términos de la audiencia se señalara día y hora para la vista, la cual será publica si así se solicita.
Los medios de prueba admitidos en 1ª. Instancia son admisibles en la 2ª. Pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos.
El tribunal de 2ª. Instancia señalara el término de 6 días para la audiencia si se tratare de sentencia y de 3 días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.
Al admitir la apelación, el Juez, previa notificación a las partes, enviara los autos originales al superior con hoja de remisión
El término para interponerla es de 3 días y debe ser por escrito Art. 602 cpcym
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de origen
En caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
220
Explique qué es la reformatio in peius, y en donde podemos
encontrarla en la ley, la doctrina, la jurisprudencia y la práctica
judicial.
¿Procede el recurso de apelación en el juicio ordinario?¿ En
qué casos?
Trabaje con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y
práctica judicial.
BIBLIOGRAFÍA.
TAREA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial
Jurídica Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil guatemalteco.
Departamento de Reproducciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad de San Carlos. Guatemala.
3. Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones
Depalma. 3ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 1974
4. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho
procesal civil guatemalteco. Volumen 2º. Magna Terra Editores.
Guatemala 1999.
5. Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Editorial
Jurídica Universitaria. México. 2001
6. Carnelutti, Francesco. Instituciones de derecho procesal civil. Editorial
Harla. México. 1997
ESTUDIA CONSTANTEMENTE PARA SER INTELIGENTE, COMÚNICATE CON TU CREADOR PARA SER SABIO Y APLICA
LO QUE SABES PARA SER ÚTIL.
221
CONTENIDOS LECCIÓN No. 13
INMUNIDAD CIVIL
1. DEFINICIÓN
2. CASOS
2.1 Diputados y otros funcionarios públicos
2.2 El Estado de Guatemala en solidaridad con funcionarios y
empleados públicos
2.2.1 Inmunidad civil para funcionarios y empleados
públicas en solidaridad con el Estado
2.3 Diplomáticos
2.4 Otros casos
2.4.1 Caso fortuito.
2.4.2 Fuerza mayor
2.4.3 Responsabilidad por hechos de tercero.
3. ¿CÓMO SE HACE VALER LA INMUNIDAD CIVIL?
222
1. DEFINICIÓN
En términos generales inmunidad significa la exención o liberación de
cargas personales o reales, o como expone Cabanellas77
El doctor Larios Ochaita78 indica que inmunidad significa:
Naturalmente el doctor Larios lo hace refiriéndose a las misiones
diplomáticas en general y a los diplomáticos en particular, que es el ámbito
en que se manifiesta con más propiedad el tema de la inmunidad.
La inmunidad puede ser:
.
De manera que, contra personas que gozan de inmunidad personal, real o
local, no puede entablarse ninguna acción de carácter civil. Y, en caso de
ser entablada, no puede ser acogida por el órgano jurisdiccional; porque la
77 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L 14ª.
Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pág. 735 78 Larios Ochaita, Carlos. Derecho Diplomático y Consular. Editorial Universitaria. Guatemala. 1995. Pág. 103
es el “relevo de medidas procesales por expresa
concesión legal”
“no sometimiento a los tribunales del Estado, lo que abarca la
inviolabilidad de la persona, de sus allegados, sus pertenencias y las
de su representado”
Personal se refiere al fuero de las personas, como la
que tienen los diplomáticos o los diputados.
Local se concreta en ciertos lugares, como ocurre con
los domicilios de los diplomáticos.
Real, se relaciona con los bienes, como la que alcanza
a ciertas instituciones benéficas y religiosas, e incluso a
los propios diplomáticos.
223
inmunidad es precisamente la liberación de toda carga procesal que afecte
a su persona, bienes o locales.
En la práctica, la inmunidad que domina es la personal, y por ello se da
principalmente en el ámbito penal; no obstante ello, existen casos aislados
que se consideran de inmunidad civil y que a continuación se analizan:
2. CASOS
2.1 Diputados y otros funcionarios públicos.
El prototipo o modelo de inmunidad, lo constituye la denominada
inmunidad parlamentaria o de los diputados, pudiéndose entender èsta
como las prerrogativas que reciben, cuyo fin es librarlos de toda clase de
obstáculos que las autoridades o simples ciudadanos pudieran oponer, al
ejercicio de sus funciones, y ponerlos a cubierto de todo género de
perjuicios, persecuciones y daños que contra ellos se pudiera intentar.
El artículo 161 de la Constitución Política de la República, establece que
los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación.
Como garantía para el ejercicio de sus funciones, gozarán, desde el día que
se les declare electos, entre otras prerrogativas, la de inmunidad personal
para no ser detenidos ni juzgados, otorgándoles el derecho a antejuicio.
En justificación de ello, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de
fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve 79 expone:
“….El antejuicio constituye una garantía para ciertos funcionarios
expuestos sensiblemente a incriminaciones por actos realizados en
ejercicio de su cargo, aparte de aquellos que puedan imputarse en su
carácter particular, y se ha instituido no solo para protegerlos de la posible
ligereza en la sindicación sino también para que las potestades de que
están investidos no se vean interrumpidas injustificadamente con
menoscabo de la continuidad y eficiencia de tales funciones. Se resuelve
como examen previo, si ha lugar o no a proceder criminalmente contra los
funcionarios investidos de dicho privilegio. Resulta obvio que el antejuicio
debe comprender los elementos sustanciales: a) La configuración de actos
79 Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 51. Expediente 336-98. Pág. 510
224
u omisiones que la ley penal repute como delitos; y b) que vincule de
manera directa la posible responsabilidad del funcionario señalado”
Con respecto a lo anterior, se debe rescatar los puntos siguientes:
� El privilegio o prerrogativa de la inmunidad es institucional, tomando
en cuenta que es concedido a los diputados en su calidad de
representantes del pueblo y dignatarios de la Nación. La misma tiene
vigencia únicamente durante el período que comprende su función
(desde el día en que se les declare electos, hasta el día en que
entregue su cargo), de manera que, después de ese período, se
termina la inmunidad, y pueden ser sujetos sin privilegio ni
prerrogativa, a cualquier proceso de cualquier índole. Al indicar que
esta inmunidad tiene carácter institucional, es porque la Constitución
no ha buscado garantizar a los miembros del Congreso con una
inmunidad que tenga objetos personales ni por razones del individuo
mismo, a quien hace inmune; sino, son los altos fines políticos los
que se han propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad,
es precisamente para asegurar, no sólo la independencia de los
poderes públicos entre si, sino la existencia misma de las
autoridades creadas por la Constitución.
� La Inmunidad que se les confiere a los diputados es de carácter
personal, es decir la misma no abarca a sus bienes, cuando estos,
por alguna razón, deben ser afectados por algún proceso civil,
administrativo o disciplinario. Sobre el particular, la sentencia de la
Corte de Constitucionalidad de fecha dos de septiembre de mil
novecientos noventa y dos establece80: “Cabe asentar –refiriéndose a
la inmunidad- que ese supuesto se da cuando están frente a un
eventual proceso penal, por lo que no abarca a procesos
disciplinarios, ajenos a dicho proceso, como son los propios de los
partidos a los que pertenece debido a una afiliación política, y a los
cuales se han sujetado como integrantes de los mismos”.
80 Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 25 Expediente 227-92 Pág. 192
225
� La inmunidad de que gozan los diputados, es una inmunidad que
abarca únicamente el ámbito penal, de manera que no gozan de
inmunidad civil, por lo que pueden ser sujetados a cualquier proceso
civil ante Juez competente.
Existen otros funcionarios que están dotados de la misma inmunidad que
los diputados, de conformidad con la Constitución Política de la República,
siendo ellos:
2.2 El Estado de Guatemala en solidaridad con funcionarios y empleados
públicos.
Al analizar la posible inmunidad civil de los funcionarios y empleados
públicos y del Estado de Guatemala en solidaridad con los mismos, es
preciso tener presente lo concerniente a la responsabilidad Civil.
La responsabilidad civil es la que lleva consigo el resarcimiento de los
daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por
tercero, por el que debe responderse. El Código Civil en el artículo 1645
preceptúa que: “toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea
intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a
repararlo….”. A este respecto la Ley de Probidad y Responsabilidades de
Funcionarios y Empleados Públicos contenida en el Decreto 89-2002 del
Congreso de Guatemala, en el artículo 9 indica que: “genera
1. El presidente (a) y vicepresidente (a) de la República,
2. Los y las ministros (as) y viceministros (as)
3. Los y las gobernadores (as),
4 La o el contralor general de cuentas,
5. La o el fiscal general,
6. La o el procurador general de la Nación,
7. Los alcaldes o alcaldesas,
8. Las o los magistrados de la corte de constitucionalidad,
9. La o el procurador de los derechos humanos, sin perjuicio
de otros que señalen las leyes ordinarias.
226
responsabilidad civil la acción u omisión que con intención o negligencia,
imprudencia, impericia o abuso de poder se cometa en perjuicio y daño del
patrimonio público, independiente de la responsabilidad penal que se
genere. Los daños y perjuicios con arreglo al Código civil y demás
disposiciones legales vigentes sobre la materia, salvo que la acción civil se
decida dentro de la acción penal en forma conjunta”.
La responsabilidad:
a. Contractual es la que está originada en el incumplimiento de
un contrato válido, o como sanción establecida en una
cláusula penal dentro del propio contrato, en el caso de
incumplimiento o demora en el cumplimiento.
b. Extracontractual se deriva del hecho de haberse producido
un daño ajeno o dolo que no configuren una infracción
penalmente sancionable. Esta responsabilidad
extracontractual puede estar ocasionada por hechos propios y
por hechos ajenos. El primero de ellos es obvio. El de hechos
ajenos se refiere a aquellos casos contemplados en la ley; por
ejemplo, los daños y perjuicios que causen los hijos menores
de edad, ante los cuales responderán los padres. O los que
causen los animales, ante los cuales responderán los dueños
La responsabilidad civil puede ser
Contractual
Extracontractual
Solidaria
Directa
Subsidiaria
Por hechos propios
Por hechos ajenos
Objetiva
Subjetiva
227
de estos. La responsabilidad extracontractual, a su vez,
puede ser subjetiva y objetiva.
o Subjetiva nace del dolo o culpa del responsable.
o Responsabilidad objetiva, es a la que se le conoce
como responsabilidad sin culpa o responsabilidad por
el riesgo creado y se refiere a la responsabilidad que se
le atribuye jurídicamente a un tercero por la creación de
un peligro nuevo por el que debe responder,
independientemente si ha mediado culpa o no, ejemplo:
El propietario de los medios de transporte es
responsable por los daños y perjuicios que realicen sus
trabajadores.
c. Directa es aquella que puede exigirse, de forma principal, a
la persona que causó el daño, es decir, que se responde por
hechos propios y no de terceros.
d. Subsidiaria existe cuando una persona, distinta de quien
causó el acto lesivo, debe asumir la responsabilidad, en
defecto del principal obligado.
e. Solidaria existe cuando debe concurrir una pluralidad de
sujetos en la relación obligatoria, de manera que, de ellos,
todos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la
obligación y el pago hecho por uno solo libera a los demás.
La responsabilidad civil de los funcionarios públicos o empleados públicos
tiene lugar cuando, en ejercicio de sus cargos, causan daños y perjuicios a
los administrados o del patrimonio público. Como se indicó en lecciones
anteriores, el medio para deducir las responsabilidades en que hayan
incurrido, es el juicio sumario de responsabilidad de los funcionarios y
empleados públicos.
De esa cuenta, para que se genere la responsabilidad civil de los
funcionarios y empleados públicos, se deben tener en cuenta los
228
siguientes presupuestos:
� Se debe partir de una conducta humana del funcionario
que puede consistir en una acción (una resolución
extralimitándose en su competencia) o en una omisión (retardo
en dictar providencias)
� Que se evidencie en el proceder del funcionario la culpa
civil como elemento subjetivo (dolo o culpa)
� Que se hubiese irrogado una decisión antijurídica
De manera que, la responsabilidad civil, es la que lleva consigo el
resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por el
funcionario y empleado público, en ejercicio de los cargos que
desempeñan, y de los que solidariamente debe responder el Estado;
según lo afirma el artículo 155 de la Constitución Política de la República
que establece: “Cuando algún dignatario, funcionario o trabajador del
Estado, en ejercicio de su cargo infrinja la ley en perjuicio de particulares,
el Estado o la Institución estatal a quien sirva, será solidariamente
responsable por los daños y perjuicios que se causaren”.
Ahora bien, cuando la administración pública actúa haciendo valer su ius
imperium, es decir, encontrándose los particulares en relación de
subordinación con respecto al Estado, éste responderá directamente de los
daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio,
considerándose la actuación de los mismos actos, propios de la
administración.
Con lo apuntado se puede evidenciar que, los funcionarios y empleados
públicos, en solidaridad con el Estado, carecen de inmunidad civil. En
otras palabras, a los funcionarios y empleados públicos en solidaridad con
el Estado (según sea el caso), se les puede deducir responsabilidad civil,
por las acciones y omisiones que deriven en responsabilidad civil a favor
229
de terceros; sin que, por regla general, se pueda eximirles de esa
responsabilidad, que sería lo que constituiría la inmunidad civil.
2.2.1 Inmunidad civil para funcionarios y empleados públicos en
solidaridad con el Estado. No obstante lo expuesto anteriormente. El
artículo 155 de la Constitución Política de la República establece que: “ni
los guatemaltecos ni los extranjero podrán reclamar al Estado,
indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados
o disturbios civiles” de manera que aquí sí nos encontramos frente a un
caso de inmunidad civil. Algún sector de la doctrina encuentra la causa de
esa exoneración de la responsabilidad civil de los funcionarios y
empleados públicos y por ende del Estado, en la dificultad para la
individualización de los agentes activos que realizan los hechos lesivos.
Independientemente de cuál sea la causa que motivó a los constituyentes a
introducir la inmunidad en referencia, lo que si es cierto es que todo daño o
perjuicio que se cause como consecuencia de movimientos armados o
disturbios civiles, no puede ser reclamado.
En la práctica judicial, ya se ha presentado más de algún caso en que
demandas civiles, deduciendo daños y perjuicios contra el Estado, han
sido desestimadas por haber concurrido los supuestos que contempla la
norma referida (Caso Alioto López Sánchez).
2.3 Diplomáticos
En el caso de los diplomáticos, la inmunidad se otorga a “la persona”, es
decir la protege y la cubre 24 horas por día, durante todo el curso de su
misión. Justificándose esto, en la necesidad que los diplomáticos tienen
de quedar libres de cualquier interferencia, para el correcto cumplimiento
de su misión.
La Convención de Viena (1961) en el artículo 29 se expresa con relación a la
inmunidad de la siguiente manera: “La persona del agente diplomático es
inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención. El estado
receptor tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas
230
adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o
su dignidad”, por su parte el artículo 31 expone:
“1) El agente diplomático gozará de inmunidad de jurisdicción civil y
administrativa……… excepto si se trata de:
a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares
radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el
agente diplomático los posea por cuenta del Estado
acreditante para los fines de la misión;
b) una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure
a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como
ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) una acción referente a cualquier actividad profesional o
comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado
receptor, fuera de sus funciones oficiales……
2) El agente diplomático no está obligado a testificar.
3) El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de
ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b), y c) del
párrafo de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4) La inmunidad de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime
de la jurisdicción del Estado acreditante”
¿Hasta que punto puede invocarse inmunidad cuando el agente
diplomático es el actor judicial? La Convención de Viena establece en el
artículo 32: “…..3) si un agente diplomático o una persona que goce de
inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción
judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto
de cualquier reconvención directamente llegada la demanda principal”. En
ese sentido deberá aceptarse y responder a la contra-demanda y todo lo
que ello conlleva como es la proposición y recepción de prueba.
En cuanto a los allegados del agente diplomático, la referida Convención de
Viena establece en el artículo 37:
231
“1) los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte
de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificadas en los
artículos 29 al 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
2) Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con
los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas,
siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en el
residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades mencionados
en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo
31, no se extenderá a los actos realizados fuera de sus funciones…..
3) Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones,…..
4) Los criados particulares de los miembros de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan residencia permanente,…. Sólo
gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho
estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer jurisdicción sobre
esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las
funciones de la misión”.
Con respecto a la inmunidad de los diplomáticos, el doctor Larios Ochaita81
expone que “la inmunidad no es un cheque en blanco o una autorización
sin límites que permitan al agente diplomático, su familia y allegados a
abusar de la misma y comportarse al margen de las leyes locales” a ese
respecto la Convención de Viena establece en el artículo 41 “1) sin perjuicio
de sus privilegios e inmunidades, deberán respetar las leyes y reglamentos
del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los
asuntos internos del Estado”
De cualquier forma, en este caso se configura un típico caso de inmunidad
civil, la que es más extensa, como a continuación se detalla.
81 Larios Ochaita, Carlos. Derecho Diplomático y Consular. Editorial Universitaria. 1995. Pág. 106
232
Los locales de las sedes diplomáticas, gozan también de inmunidad. Por
local debe entenderse: la sede de la misión, su contenido y actos y cosas
necesarias para la misión. Establece el artículo 22 de la Convención de
Viena
“1) Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado
receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la
misión.
2) El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las
medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda
intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se
atente contra su dignidad.
3) Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos,
así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de
ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”. Y, el artículo 30
preceptúa “1) la residencia particular del agente diplomático goza de la
misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión….”
En el caso de los cónsules, gozan de inmunidad la que se contrae a no ser
detenidos sino por delito grave y decisión de autoridad competente; no se
les aplicarán medidas coactivas o sanciones por negarse a testificar; y no
sometimiento a jurisdicción por actos en ejercicio de las funciones
consulares. Las inmunidades cubren no solamente al agente consular sino
también a sus allegados y en ciertos casos bien concretos al personal
privado de la misión.
No obstante la inmunidad de los cónsules, estos deben cumplir con ciertas
233
obligaciones mínimas, tales como:
Además de los casos mencionados, existen otros Organismos
Internacionales que, por su propia naturaleza, gozan de inmunidad,
verbigracia:
e.En su caso inscribir a su personal privado en el instituto
de seguridad social del Estado receptor;
d. No ejercer actividades remuneradas o lucrativas
aunque no estén específicamente prohibida.
f. Y en su caso, retener y entregar el impuesto sobre la
renta de su personal privado.
c.Adquirir seguros para sus vehículos que cubran la
responsabilidad civil por daños a terceros.
b.Respetar las leyes del Estado receptor y no inmiscuirse
en asuntos internos.
a. Comparecer como testigos por causa penales, siendo
facultativo en causas civiles.
De lo expuesto se puede determinar, que a diferencia de
los diplomáticos, los cónsules no tienen inmunidad civil.
234
Y otros, a los cuales en el documento de creación, a su personal alrededor
del mundo, se les ha otorgado inmunidad, generalmente en el ámbito penal,
pero que en algunos casos abraca el ámbito civil, lo cual debe acreditarse
Secretaría Integración Económica Centroameri
cana (SIECA)
Parlamen-to
Centroamri- cano
Instituto de Nutrición de
Centro América y Panamá (INCAP),
CÁRITAS
CARE
Agencia para el
Desarrollo Internacio- nal (USAID)
El Comité Olímpico Internacio-
nal
La Organiza- ción de Estados
Americanos
Comité Internacio- nal de la Cruz Roja
La ONU todos sus
programas y dependen-
cias
otros Organismos Internaciona
les
235
plenamente, cuando contra alguno de estos se promueva una acción en el
territorio de la República de Guatemala.
2.4 Otros casos
Existen algunos otros casos aislados, en que la responsabilidad civil queda
“inmune”, que más que ser una inmunidad personal ilimitada, es
circunstancial, es decir queda limitada a probar determinados extremos, y
sin ser exhaustivos se analizarán algunos de ellos:
2.4.1 Caso fortuito. Se llama así al suceso que no ha podido
preverse, o que previsto, no ha podido evitarse, y que se origina de
hechos lícitos o ilícitos del hombre. Ej. Daños causados en una
guerra
2.4.2 Fuerza Mayor. Es el evento imprevisible o previsible, pero en
todo caso inevitable, insuperable e irresistible, siendo la causa que lo
motiva ajena o exterior a la conducta humana. Ej. Daños causados
por un terremoto.
Los dos casos anteriores están referidos en el artículo 1426 del
Código Civil, al preceptuar que “El deudor no es responsable de la
falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza
mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado
en mora”
2.4.3 Responsabilidad por hechos de tercero. Los padres, tutores o
guardadores son responsables de los daños y perjuicios que
ocasionen los menores de edad y los incapaces (salvo que el menor
de edad tenga más de 15 años y que el incapaz actúo en momentos
de lucidez, en cuyo caso ellos mismos son responsables). Por su
parte los directores de establecimiento de enseñaza y los jefes de
taller son responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que
causen los alumnos o aprendices menores de quince años, mientras
estén bajo su autoridad o vigilancia. Hasta este punto la
responsabilidad no queda inmune. Sin embargo esa responsabilidad
termina, si se justifica por parte de los responsables que les fue
236
imposible evitar el daño o perjuicio, como lo preceptúa el artículo
1662 del Código Civil.
3. ¿CÓMO SE HACE VALER LA INMUNIDAD CIVIL?
La legislación guatemalteca no es explícita en cuanto al tema, y de ello se
desprenden algunas interrogantes.
¿Debe el juez de oficio pronunciarse con relación a los casos de
inmunidad?
¿Debe ser invocada por las partes la inmunidad?
En el ámbito del proceso civil, se considera más apropiado que las partes,
personas u Organismos que gozan de inmunidad la invoquen, tomando en
cuenta los principios que inspiran al proceso civil; pero, por sobre todo,
que en muchos casos la inmunidad es susceptible de renunciarse y por
ende la decisión de asumir la responsabilidad civil en toda su plenitud.
Por otra parte, es imposible que el juzgador tenga conocimiento y en
algunos casos, acceso a los instrumentos o documentos de creación de
muchos Organismos internacionales que gozan de inmunidad civil. De
manera que, la forma más viable y oportuna, es que dichos Organismos la
invoquen acreditando, en forma satisfactoria, los extremos en que se
fundan.
Como se expuso, puede ser que, en algunos casos, la inmunidad civil esté
sujeta a circunstancias –los funcionarios o empleados públicos que causen
daños y perjuicios provocados por movimientos armados y disturbios
civiles-, las cuales no pueden ser conocidas de oficio por el Juez, sino que
estas deben ser probadas a lo largo del proceso, y será en sentencia, en
que el juzgador las califique y haga las declaraciones correspondientes.
1. Exponga qué es la reformatio in peius y su aplicación en el derecho diplomático y consular.
TAREA
237
1. Realice una resolución en que declare con lugar la inmunidad civil de una persona o institución, esa inmunidad se ha hecho valer como excepción.
2. Fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial.
BIBLIOGRAFIA
1. Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 51. Expediente 336-98.
2. Gaceta de la Corte de Constitucionalidad No. 25 Expediente 227-92
3. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual.
Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina.
1979.
4. Enciclopedia Juridica Omeba. Tomo XV. Driskill S.A. Buenos Aires,
Argentina. 1989
5. Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español. Volumen III.
Editorial Revista de Derecho Privado. 4ª. Edición. Madrid, España. 1975
6. Larios Ochaita, Carlos. Derecho diplomático y consular. Editorial
Universitaria. Guatemala. 1995.
7. Larios Ochaita, Carlos. Derecho interncional público. Litografía Nawal
Wuj. 7ª. Edición. Guatemala. 2005
La inmunidad lleva consigo un alto grado de
responsabilidad, respeto y honorabilidad.
238
CONTENIDO LECCIÓN 14
LAS TERCERÍAS
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN
2. CLASES
2.1 Intervención voluntaria
2.1.1. Intervención principal
2.1.2 Intervención adhesiva
2.1.3 intervención litisconsorcial
2.2 Intervención coactiva
3. LAS TERCERÍAS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN
3.1 Tercería excluyente de dominio
3.2 Tercería excluyente de preferencia
4. TRAMITE
4.1 En los procesos de conocimiento
4.2 En los procesos de ejecución
4.2.1 Tercería excluyente de dominio
4.2.2 Tercería excluyente de preferencia
5. EFECTOS
5.1 En los procesos de conocimiento
5.2 En los procesos de ejecución
5.2.1
5.2.2
239
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN
En términos generales se puede definir a la tercería como “el derecho que
en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien
coadyuva con uno de ellos o el que interpone una pretensión peculiar”82
Escriche citado por Cabanellas83, entiende por tercería: “la oposición hecha
por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más
litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya
deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros”
El proceso puede afectar a terceros, porque aunque por lo general éstos
son indiferentes a la litis, a veces está en su interés no permanecer ajenos
al proceso.
El proceso, en principio, vincula sólo al actor y al demandado, pero
frecuentemente se extiende también a terceros hasta afectarlos de dos
maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de ejecución.
En el proceso de conocimientos, expone Alsina84-
2. CLASE
El doctor Aguirre Godoy85, enumera las dos formas de intervención de los
terceros en el proceso:
82 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI. Editorial Heliasta S.R.L 14ª.
Edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pág. 371 83 Op. Cit. 371
84 Alsina, Hugo. Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Pág.
534 85 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1996. Pág. 385
E tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal
para evitar las consecuencias de una sentencia desfavorable,
En el proceso de ejecución, lo hará conservando su calidad de
tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada, o una
preferencia sobre el producto de la venta de la misma para el pago de
su crédito.
a. Intervención voluntaria La intervención principal
La intervención adhesiva
240
2.1 Intervención voluntaria
Expone el artículo 56 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en un
proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a
deducir una acción relativa al mismo asunto; a esa acción se le llama
tercería y al que la promueve tercero opositor o coadyuvante.
2.1.1 Intervención principal. Se denomina intervención principal a la
injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras
personas pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o el derecho
litigioso. 86
Aquí se está ante los terceros que son titulares de una relación
jurídica material, la cual es incompatible con la deducida en el
proceso por las partes, y su interés radica precisamente en la
incompatibilidad. Ej. Las partes originarias en un proceso discuten
acerca de la propiedad de una cosa y el tercero interviene alegando
que él es el verdadero propietario de la misma.
Se debe tener presente que, la intervención principal no debe
confundirse con las tercerías a interponerse en el proceso de
ejecución; en las “verdaderas tercerías” expone Chacón Corado y
Montero Aroca87 no se realiza una intervención en el proceso entre
otras personas, sino que,
el tercero se limita a:
86 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1.
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. 1999. pág. 99 87 Op. Cit. Pág. 101
b. Intervención coactiva
b. Que su crédito es
preferente al del ejecutante,
(tercería de preferencia).
a. Pedir que un bien que
dice que es suyo salga
del embargo, (tercería de
dominio)
o
241
Debe recordarse que en el proceso de ejecución las partes en el
mismo, no están debatiendo sobre la propiedad de un bien, sino que
se ha efectuado un embargo sobre un bien, y el que afirma la
propiedad es el tercerísta.
De esa cuenta cabe la intervención principal en el proceso civil de
declaración, aunque no se trata de verdaderas tercerías sino de
intervención principal.
2.1.2 Intervención adhesiva. Esta forma de intervención voluntaria
es la que da origen a la figura del tercero coadyuvante, figura que
aparece dispuesta en el artículo 549 del Código Procesal Civil y
Mercantil; estableciendo que al tercero coadyuvante se le reputa una
misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en
el estado en que se halle, no puede suspender su curso, ni alegar ni
probar lo que estuviere prohibido al principal. No obstante ello, la
figura de “coadyuvar” no constituye una regla general sin excepción,
porque si bien es cierto, por regla general su actuación esta limitada
a coadyuvar a la victoria de una de las partes, apoyándola con
alegaciones y medios de prueba; también en algunas ocasiones
tendrá que suplir la inactividad de la parte originaria, e incluso, es
posible que tenga que alegar en contra de ella, cuando se trate de un
proceso fraudulento o simulado. De manera que, al intervenir el
tercero, lo hace para defenderse a sí mismo, aunque formalmente
pudiera parecer que se trata de sostener razones de una de las
partes.
Aquí también debe hacerse la diferenciación señalada en el numeral
anterior, según se trate de proceso de ejecución o de otro que no lo
sea.
a. Si se trata de procesos que no son de ejecución, de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 551, las tercerías se
resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia; la que se
pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería;
debiendo el Juez, hacer las declaraciones que correspondan.
242
A
hora bien, las anteriores figuras no deben confundirse con la
intervención litisconsorcial, la que tiene lugar cuando un tercero
hubiera podido figurar desde el comienzo en el proceso como parte,
y si no sucedió así, fue porque su presencia no era imprescindible;
de manera que su legitimación se bastará en la afirmación de la
cotitularidad.
El tercero al intervenir, tratará de defender derechos propios, no
ajenos, pero no ejercitará una pretensión distinta de la ya ejercitada
por el demandante; esto es, no introducirá un nuevo objeto
procesal.88 Un ejemplo de esto es el acreedor solidario que no
demandó y el deudor solidario que no fue inicialmente demandado.
2.2 Intervención coactiva
En estos casos de intervención, la iniciativa no corresponde a las partes,
sino que al propio juez. Esta figura, como tal, no aparece regulada en el
Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, en el medio forense, se ha
tratado de admitir la intervención por orden de juez, por medio de una
especie de integración de la litis, a través del litisconsorcio necesari;
regulado en el artículo 53 segundo párrafo, en que se obliga al juez a
emplazar al litisconsorte necesario, que no ha sido demandado.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve de octubre
de mil novecientos ochenta y dos estableció, como doctrina legal: “Se da
litisconsorcio necesario, en el caso del tercero que demanda la nulidad de
un contrato de compraventa, pero acciona contra una sola de ellas; por lo
88 Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Op. Cit. Pág. 104
b. Si la tercería se plantea en un proceso de ejecución, de conformidad
con lo establecido en el inciso 1º. Del primer párrafo del artículo 551, la
tercería deberá resolverse juntamente con lo principal.
243
que el juez debe, de oficio, integrar el contradictorio, llamando al proceso
a la otra parte contratante”. 89
Sin embargo, entre la intervención coactiva y el litisconsorcio necesario
existen diferencias, las que se exponen a continuación:
DIFERENCIA
INTERVENCIÓN COACTIVA LITISCONSORCIO NECESARIO
En este caso el juez aplica criterios
de oportunidad para estimar que una
persona debe ser llamada al
proceso, en cuanto éste puede tener
algún elemento común con una
relación jurídica de la que puede ser
titular el tercero, pero este no es
titular de la relación jurídica que se
El juez debe emplazar a quien debió ser
demandado por el actor y no lo fue, pues
el proceso solo puede realizarse si todos
los legitimados pasivamente se
encuentran en el proceso, de manera que
se respeten sus derechos procesales,
pues nadie puede ser privado de sus
derechos sin haber sido citado, oído y
89 Gaceta de los Tribunales. 1972-2004 Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial. Corte Suprema de
Justicia. Guatemala. 2004
DIFERENCIAS
INTERVENCIÓN COACTIVA En este caso el juez aplica criterios de oportunidad
para estimar que una persona debe ser llamada al
proceso, en cuanto éste puede tener algún
elemento común con una relación jurídica de la
que puede ser titular el tercero, pero este no es
titular de la relación jurídica que se ha deducido en
el proceso en marcha.
LITISCONSORCIO
NECESARIO
El juez debe emplazar a quien debió ser
demandado por el actor y no lo fue, pues el
proceso solo puede realizarse si todos los
legitimados pasivamente se encuentran en el
proceso, de manera que se respeten sus derechos
procesales, pues nadie puede ser privado de sus
derechos sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal seguido ante juez competente.
244
ha deducido en el proceso en
marcha.
vencido en proceso legal seguido ante
juez competente.
3. LAS TERCERÍAS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN
Las verdaderas tercerías se hacen valer en los procesos de ejecución, y
que generalmente son de dominio o de mejor derecho, pero por su
naturaleza excluyentes. No obstante ello el artículo 551 del Código Procesal
Civil y Mercantil permite la posibilidad que, en los procesos de ejecución,
se promuevan tercerías excluyentes y coadyuvantes. En los procesos de
conocimiento, la intervención de tercero debe conocerse como “la
intervención terceros opositores”,90 como anteriormente se indicó.
A criterio de Chacón Corado91 y Montero Aroca, que consideramos
totalmente acertado, las verdaderas tercerías en el proceso de ejecución
son siempre excluyentes, y el Código Procesal Civil y Mercantil ha
consagrado que pueden ser de dos tipos: de dominio y de preferencia.
En los procesos de ejecución, las tercerías no suponen una intervención de
tercero en la ejecución en sí misma (no se opone el tercero a la ejecución,
no pide que se excluya esta), sino que son solamente una oposición de
tercero a actos concretos propios de la ejecución:
3.1 Tercería excluyente de dominio
Los bienes embargados en un juicio ejecutivo, deben ser propiedad del
deudor ejecutado, porque el deudor responde con sus bienes no con los
bienes ajenos. En el desarrollo del proceso se puede dar, por error,
desconocimiento, dolo o por cualquier otra causa, que el embargo recaiga
90 Chacón corado, Mauro, Montero Aroca, Juan. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen1.
Magna Terra Editores. 1ª. Edición. Guatemala. Pág. 112 91 Op. Cit. Pág. 113
En la tercería de preferencia se
opone a que se haga pago al
ejecutante antes que él.
En la tercería de dominio el
tercero se opone al remate de un
bien
245
sobre el bien propiedad de un tercero; quien, para librar sus bienes de la
ejecución, tiene la posibilidad de la tercería excluyente de dominio.
De manera pues que con esta tercería se formula oposición por un tercero a
un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la traba realizada
sobre un bien determinado, del cual es titular.
Lo expuesto es aplicable a los procesos cautelares o precautorios en que
exista embargo de bienes.
3.2 Tercería excluyente de preferencia
El ejecutante tiene la facultad de percibir el producto de la enajenación
forzosa, con respecto de cualquier otro acreedor del ejecutado.
Sin embargo, esta facultad puede verse modificada, como consecuencia
del ejercicio de otro acreedor de la tercería de preferencia o de mejor
derecho; en ésta, el tercero pretende ser reintegrado en su crédito contra
el ejecutado, con preferencia al acreedor ejecutante y con cargo a los
bienes embargados y rematados.
El objeto de esta tercería está limitado a establecer la preferencia para el
cobro, entre el crédito del ejecutante y el del tercero, respecto de los
bienes embargados y rematados del ejecutado. Para esto, se debe tener
presente las normas de prelación de créditos, contenidas en los distintos
cuerpos legales.
4. TRÁMITE
4.1 En los procesos de conocimiento
Aunque desde el punto de vista doctrinario, no se les concibe como
verdaderas tercerías, sino más bien como “intervención principal” o bien
“oposición de terceros” o “intervención de terceros opositores”, es de
aclarar que su utilización está regulada en el Código Procesal Civil y
Mercantil; de manera que se hará referencia al trámite señalado en la ley en
246
este caso:
FORMA DE INTERVENIR Por escrito o verbalmente, según la
naturaleza del proceso, debiendo
cumplirse los mismos requisitos que la
demanda.
COMPETENCIA Es competente el mismo Juez que
conoce del asunto principal.
PLAZO Pueden interponerse en cualquier
estado del proceso, pero antes de la
vista del proceso.
SUSTANCIACIÓN PARA EL
TERCERO COADYUVANTE
El tercero coadyuvante se reputa una
misma parte con aquél a quien ayuda,
debiendo tomar el proceso en el estado
en que se halle. No puede suspender
su curso, ni alegar ni probar lo que
estuviere prohibido al principal.
SUSTANCIACIÓN PARA EL
TERCERO EXCLUYENTE
Se les concederá un plazo por diez
días, común a todos los que litigan.
RESOLUCIÓN Se resolverán juntamente con el asunto
principal, en sentencia.
4.2 En los procesos de ejecución.
4.2.1 Tercería excluyente de dominio.
TIEMPO PARA LA INTERPOSICIÓN La tercería ha de presentarse antes de
que se proceda al remate del bien
embargado y sobre el que recae la
tercería, después carece de sentido.
EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN
DE LA TERCERÍA EXCLUYENTE
DE DOMINIO
Impide el remate o realización forzosa
del bien afectado por la misma.
TRAMITACIÓN Por el procedimiento de los incidentes.
247
4.2.2 Tercería excluyente de preferencia.
TIEMPO PARA LA
INTERPOSICIÓN
No se admitirá después de realizado el pago al
acreedor ejecutante, de lo contrario carece de
sentido.
EFECTO DE LA
INTERPOSICIÓN DE
LA TERCERÍA
EXCLUYENTE
DE PREFERENCIA
No implica la paralización del curso del proceso
de ejecución. Este puede continuar hasta realizar
el remate del bien embargado y su importe se
depositará en la Tesorería del Organismo
Judicial, para hacer pago a los acreedores, por
el orden de preferencia que se determine en el
auto decidiendo de la tercería.
TRAMITACIÓN Por el procedimiento de los incidentes
5. EFECTOS
5.1 En los
procesos de
conocimiento.
< El juez resolverá de plano sobre la
admisión o el rechazo del tercero, si
tuviere elementos suficientes para
hacerlo con la prueba que se acompañe
< La intervención no puede suspender el
curso del procedimiento
< La intervención no puede retardar el
curso de las actuaciones
< El interviniente debe aceptar el
proceso en el estado formal en que se
encuentre, sin poder pretender que se
retrotraigan las actuaciones en él
2 En los procesos de
Ejecución
5.2.1 Excluyente de
dominio
< Si la pretensión interpuesta en la
demanda de tercería es desestimada, los
bienes embargados a los que se refería
quedan afectados definitivamente al
248
5.2.2 Excluyente de
preferencia.
proceso de ejecución, que debe
continuar con relación a ellos, mediante
su remate o realización forzosa.
< Si la pretensión es estimada, los
bienes interesados salen de la
ejecución, produciéndose los normales
efectos de cosa juzgada; por lo que el
juez de la ejecución debe levantar el
embargo, cancelando las medidas de
garantía que hubiere adoptado.
< Terminada la tramitación de la tercería
por auto firme, el juez de la ejecución
efectuará el pago según lo dispuesto en
él; es decir, primero se pagará al
acreedor preferente y, si resta algo, al
acreedor ejecutante.
Indique qué diferencias existen entre la intervención de un tercero y las Tercerías propiamente dichas. Qué clases de tercerías existen y en qué consisten. Fundamento de Derecho, doctrina, jurisprudencia y práctica judicial.
TAREA
249
BIBLIOGRAFIA
1. Alsina, Hugo. Derecho procesal civil parte procedimental. Editorial
Jurídica Universitaria. México. 2001
2. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro
Editorial Vile. Guatemala. 1996.
3. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo II. Volumen 1º.
Centro Editorial vile. Guatemala. 1995.
4. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual.
Tomo V. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires,
Argentina. 1979
5. Chacón Corado, Mauro. Montero Aroca, Juan. Manual de derecho
procesal civil guatemalteco. Volumen 1º. Magna Terra Editores. 1ª.
Edición. Guatemala 1999.
6. Gaceta de los Tribunales 1972-2004. Centro Nacional de Análisis y
Documentación Judicial –CENADOJ-. Corte Suprema de Justicia.
Guatemala. 2004.
El respeto a la propiedad ajena contribuye
a la convivencia pacífica y a la tranquilidad interior . M.V.G.
250
1. ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIÓN.
En términos generales:
Escriche, citado por Cabanellas, comenta la asimilación entre fraude y
engaño: “Según el Diccionario de la Academia Española fraude es lo mismo
que engaño; pero como no decimos que tal o tal cosa se ha hecho en
engaño de la ley, sino en fraude de la ley, preciso será que entre fraude y
engaño exista alguna diferencia.
CONTENIDO LECCIÓN 15
FRAUDE DE LEY PROCESAL
Engaño es, en efecto toda astucia o maquinación de que uno se sirve,
hablando u obrando con mentira o artificio, para frustrar la ley o los
derechos que ella nos da.
1. ASPECTOS GENERALES Y
DEFINICIÓN
2. CLASES DE FRAUDE PROCESAL
2.1 Unilateralmente
2.2 Bilateralmente
Fraude en el proceso
Fraude con el proceso
3. REPRESIÓN DEL FRAUDE
3.1 Revocabilidad de la cosa juzgada
Fraude es todo engaño, abuso de confianza o
acto contrario a la verdad y a la rectitud.
251
De manera que el engaño puede considerarse como el medio de arribar al
fraude y el fraude, como el fin u objeto que uno se propone lograr con el
engaño. Sin embargo, como el engaño y el fraude suelen ir juntos, pues no
hay fraude sin engaño, el lenguaje vulgar toma indistintamente el uno por
el otro”.
Con la exposición de Escriche, el engaño actúa como causa y el fraude
como efecto.
Siguiendo esa línea, la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 4,
segundo párrafo establece “…… Los actos realizados al amparo del texto
de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no
impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de
eludir”. En otras palabras, debe venir primero el engaño, para producir el
fraude de la ley.
Ahora bien, con referencia a lo procesal, los actos procesales y aun la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia
del fraude. Para aclarar lo que es el fraude de ley procesal se expondrá un
ejemplo, de un caso real, acaecido hace un buen tiempo en un país
latinoamericano:
Fraude es el hecho de frustrar la ley o los derechos que de ella se nos
derivan; esto es, el hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la
disposición de la ley, o de usurparnos lo que por derecho nos pertenece.
del juez a una parte o a ambas;
de las partes hacia el orden jurídico.
de un litigante contra otro;
de ambos litigantes hacia un tercero; Unas veces, ese
fraude va
dirigido:
252
E
n este caso, se puede decir que el fraude de ley procesal, fue del
demandado contra el hijo, el instrumento fue la madre, ignorante de la
trascendencia de su actitud. Procesalmente, la personería de la madre se
consustanciaba con la del hijo y la sentencia dada a favor o en contra de
ella, durante la minoría de edad del progenitor, hacía cosa juzgada contra el
hijo.
Si la madre hubiera sido conciente de su actitud, se estaría en presencia de
un dolo procesal bilateral.
Un hombre de sólida fortuna, tuvo un hijo como fruto de sus
relaciones íntimas con una persona de su servicio. Procurando
hacer desaparecer las consecuencias jurídicas y económicas de
aquel hecho, logró que la madre del menor diera mandato a una
persona de confianza del padre, la que aceptó la consigna de
promover un juicio de investigación de la paternidad contra el
padre. Bajo la dirección, no aparente, de la misma persona, el padre
compareció a defenderse, negando la verdad de los hechos
relatados en la demanda. Abierto el juicio a prueba, el apoderado de
la madre lo dejó transcurrir deliberadamente sin producir prueba
alguna. La sentencia, forzosamente, rechazó la demanda de
investigación de la paternidad. Muchos años después, cuando el
hijo llegó a la mayoría de edad, promovió una demanda de
investigación de la paternidad contra su padre, y contra ella se
opuso la excepción de cosa juzgada. En este estado, las ideas
expuestas en los trabajos aludidos salieron a relucir. Contra la
excepción de cosa juzgada, se adujo fraude procesal. La
interlocutoria hizo caudal de algunas ideas de dichos estudios y
rechazó la excepción de cosa juzgada.
253
Con relación a esto Couture92 plantea el problema en los siguientes
términos: los actos procesales y la cosa juzgada obtenidos mediante fraude
o colusión ¿pueden se atacados por los terceros a quienes perjudican?
Si la respuesta fuere afirmativa, ¿mediante qué procedimiento?
Previo a hacer un pronunciamiento al respecto, es menester aclarar que:
fraude procesal “es toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o
de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o
sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u
otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o
ejecución”93
En síntesis, la intención de engañar y de utilizar el proceso desviándolo de
su fin natural, presupone y caracteriza el fraude procesal, pudiendo ser
definido como: “todo embuste, todo artificio, todo fingimiento, por el cual
se hace imposible al adversario la defensa, inhabilitándose al juez para una
decisión justa.”
2. CLASES DE FRAUDE PROCESAL
Este puede darse de las siguientes formas:
92 Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria.
México. 2001. Pág. 222 93 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y Malicia en el Proceso. Rubinzal-Culzoni Editores. 1ª. Edición. Buenos
Aires, Argentina. 2002. Pág. 312
2.2 Bilateralmente. Tiene lugar cuando,
por medio de la actitud engañosa que dirigen
las partes, perjudican a un tercero o burlan
la ley y el orden público.
Ejemplo: En unas diligencias de titulación supletoria que sobre
bases artificiosas y con fundamentos aparentes,
promueve una pretensión que no encuentra réplica adecuada por la
mentira que oculta su formulación.
2.1 Unilateralmente. Tiene lugar por la
acción realizada por una de las partes en el
proceso, que de alcanzar una sentencia
favorable puede ocasionar
responsabilidades civiles y penales.
254
En la anterior clasificación, puede concernir también a los Funcionarios
judiciales, o los auxiliares de la justicia.
Aunado a esto, el fraude se puede analizar objetivamente ocurriendo en el
proceso, (Fraude en el proceso) o actuando en él como un ejercicio
abusivo, que tiende a conseguir una decisión oponible a terceros. (Fraude
con el proceso)
3. REPRESIÓN DEL FRAUDE
El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que fue citado, preceptúa lo
que es el fraude a la ley en forma general, al indicar que: es todo acto
realizado al amparo del texto de una norma, que persiga un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario al mismo, dejando
expedito el camino para aplicar la norma que se hubiese tratado de eludir.
Para encauzar un proceso viciado por fraude, se impone considerar el
estado procesal en que se encuentra, y la gravedad de las consecuencias.
Se debe tener presente el principio protector o moralizador, de actuar en el
Ejemplo: la notificación de la
demanda practicada en un
domicilio falso y con la complicidad
de quien la recibe.
El fraude en el proceso tiene
lugar cuando, toda la serie de
procedimientos que se realizan
dentro del trámite iniciado, tienen
el fin de perjudicar a la
contraparte.
Ejemplo: el caso de quien,
para evadir la porción
legítima de sus herederos
forzosos, fabrica un juicio
ejecutivo en convivencia
con el presunto acreedor,
facilitándole a éste la
realización de sus bienes.
El fraude con el proceso se interpreta
como, la falsedad y simulación
planificada entre las partes, para
perjudicar a un tercero.
255
proceso con lealtad, probidad y buena fe; de manera que, cuando se
vulneran algunas de estas premisas, operarán las sanciones correctivas
disciplinarias pertinentes.
La ley procesal particulariza actuaciones de conducta procesal indebida
(refiriéndose a los procesos en marcha), incorporando las sanciones por
engaño y malicia, a través de las consecuencias que impone a los actos
irregulares, según los principios que regulan nulidades procesales,
enmiendas de procedimientos, desestimación de pruebas, etcétera. Este
resguardo queda a iniciativa de las partes y del Juez.
El punto decisivo que se debe resolver, radica en el proceso que ha
pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que a continuación se analiza.
3.1 Revocabilidad de la cosa juzgada.
¿La inmutabilidad de la cosa juzgada, debe mantenerse en términos
absolutos, o es necesario establecer ciertas excepciones, motivadas
también por circunstancias extraordinarias que permitan la revisión de lo
resuelto?
En la Ley de Enjuiciamiento Civil española, se regula específicamente el
recurso de revisión en el artículo 1796, y en el inciso 4º. En ella se
contempla el caso del proceso fraudulento en estos términos: “Habrá lugar
a la revisión si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud
de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta”.
En el Código Procesal Civil y Mercantil, a diferencia de lo que ocurre en el
Código Procesal Penal (proceso de revisión), no está regulado el recurso
de revisión; de manera que el proceso civil queda concluido entre las
partes, una vez que la sentencia alcanza firmeza.
Uno de los problemas surge en cuanto a la inmutabilidad de esa cosa
juzgada en relación a terceros que no han intervenido en el litigio, pero
cuyo resultado les ocasiona perjuicio.
Si la sentencia quisiera ejecutarse contra un tercero que no fue parte en un
determinado proceso, cabe la posibilidad de que el tercero interponga la
excepción de cosa no juzgada en cuanto a él; puesto que la sentencia
produce efectos entre las partes y sólo en forma excepcional los proyecta a
256
terceros. Pero si el tercero tiene un título legítimo para controvertir la
cuestión litigiosa, y no fue oído, ni tuvo conocimiento del litigio en forma
legal, le asiste indudablemente el derecho a provocar una discusión
judicial sobre lo decidido. A ese respecto se encuentra la protección legal
establecida en el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial, que
establece: “La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que
no haya tenido oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso”.
Lo normal, en cualquier proceso llevado con lealtad y buena fe, es provocar
el emplazamiento de las personas que deben quedar vinculadas a la litis,
para evitar precisamente procesos futuros. O bien, si el tercero tiene
conocimiento del proceso, utilizar cualesquiera de los medios de
intervención que regula el Código Procesal Civil y Mercantil; o también, en
casos de litisconsorcio necesario, el propio órgano jurisdiccional debe
provocar esa intervención. Pero en aquellos procesos cobijados a la
sombra de la mala fe y de la colusión, el tercero nunca puede ser
perjudicado, por lo que sólo externamente puede ser considerado como un
proceso.
Al respecto dice Couture citado por el doctor Aguirre Godoy 94“
¿Qué es el proceso fraudulento, sino un negocio fraudulento
realizado con instrumentos procesales?
¿Qué diferencia existe entre una ejecución fraudulenta y colusoria
realizada con ánimo de disminuir el patrimonio del deudor, y la
enajenación dolosa que da mérito a la acción pauliana?
¿Qué variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer
desaparecer un estado civil y el delito de suposición o supresión de
estado civil previsto expresamente por la ley penal?
¿Qué alteración de fondo existe entre la confesión de la demanda
obtenida de un demandado incapaz y los actos que dan origen al
delito de circunvención de incapaces?”
En el derecho comparado se pueden encontrar tres modelos de oposición a
la cosa juzgada fraudulenta
94 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala. 1973. Pág.
257
En diferentes países puede darse:
PAÍS SITUACIÓN
ESPAÑA
Como se apuntó, da lugar a revisión que puede hacerse valer como
recurso o como acción.
ITALIA
En de la misma manera procede la revisión pero únicamente como
recurso que se denomina “recurso de revocación”.
ALEMANIA
Coexisten dos modelos de revisión autónomos entre sí. Una demanda de
nulidad y otra de restitución. La demanda de nulidad se refiere al
quebrantamiento de preceptos fundamentales referidos al
procedimiento, mientras que la demanda de restitución persigue
erradicar los vicios del proceso en los casos en que el material del
proceso ha sido inadecuado, sea por actos punibles de los sujetos
intervinientes o por variación de las circunstancias que sustentaron la
sentencia.95
PERÚ
Se establece en el artículo 178 del Código Procesal: “Nulidad de la cosa
juzgada fraudulenta. Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede
demandarse, a través del proceso de conocimiento, la nulidad de una
sentencia o del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone
fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido
seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido
proceso, cometido por una, o ambas partes, o por el juez, o por este y
aquellas…. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al
estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los
terceros de buena fe y a título oneroso”
GUATEMA
LA
No existe norma específica para la revocación de la cosa juzgada de los
procesos fraudulentos, salvo las normas de la Ley del Organismo
Judicial mencionadas, en las que sí se permite la debida aplicación de la
95 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y Malicia en el Proceso. Rubinzal Culzoni. Editores. 1ª. Edición. Buenos
Aires. Argentina. Pág. 331
a) mediante recurso;
b) a través de la intervención
c) generando una nueva acción.
258
norma, cuando se han ejecutado actos en fraude de ley, sin embargo no
se dice nada con respecto a la forma en que se debe accionar (recurso,
intervención en juicio, nuevo juicio u otra), para llenar ese vacío expone
Couture 96“una legislación que no tiene normas expresas que disciplinan
la oposición del tercero, debe acudir a los principios generales de
represión del fraude civil, para evitar que las formas procesales sean
para él un manto de impunidad”.
De esa cuenta el fraude de la ley procesal, se puede hacer valer como
acción o como excepción, y los tribunales tienen la obligación de
conocerlo, y si corresponde se debe aplicar la norma debida, en razón de la
justicia.
Exponga su opinión y un caso práctico de revocabilidad de la cosa juzgada por fraude a la ley procesal. Con fundamento de derecho, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado BIBLIOGRAFIA
96 Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho usual. Tomo III. Editorial Jurídica Universitaria.
México. 2001. Pág. 232
TAREA
1. Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil. Tomo I. Centro Editorial
Vile. Guatemala. 1996
2. Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual.
Tomo III. Editorial Heliasta S.R.L. 14ª. Edición. Buenos Aires, Argentina.
1979.
3. Couture, Eduardo J. Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal
civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001.
4. Enciclopedia juridica omeba. Tomos IV y XII. Driskill S.A. Buenos Aires,
Argentina. 1989
5. Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Temeridad y malicia en el proceso. Rubinzal-
Culzoni Editores. 1ª. Edición. Buenos Aires, Argentina. 2002.
LA CONCIENCIA ES UNA BRÚJULA DIGNA DE CONFIANZA CUANDO SE AMA Y RESPETA A DIOS Y AL PRÓJIMO.
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