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Taller Judicial sobre Biodiversidad: Capacitación para Jueces de RD, Haití y Jamaica
El Derecho Ambiental
Dr. Angel Ramos Brusiloff
El Estatuto Jurídico del Medio Ambiente. La Ecología y la Ley.
Rol.
Cada país y comunidad, incluyendo los continentes, mantienen miles
de textos legislativos, decretos, normas, resoluciones y tratados
multilaterales como regionales que, versan sobre políticas
ambientales.
La aparición de un rápido desarrollo de la doctrina y conciencia
ambiental de los últimos años reivindica una existencia autónoma
para las ciencias del derecho, que como tal, resulta indispensable
para la puesta en vigencia de las medidas de protección ambiental
conjuntamente, la asistencia de otras disciplinas relacionadas a los
aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente.
Así, resulta trascendental el rol del derecho ambiental que sobrepasa
las fronteras y requiere la importante cooperación ambiental.
Este derecho ambiental se convierte en consecuencia, de un interés
local a otro internacional, en la medida en que, el actuar de un
Estado, región o comunidad afecta a otros Estados, regiones y
comunidades. Podríamos decir que el derecho ambiental interviene
tanto en el derecho público como el privado. Es un derecho de
carácter e interés universal. Por ejemplo: temas como, el
derretimiento de los glaciares, el cambio climático, la biosfera, los
desastres naturales y ecológicos, la destrucción de la corteza
terrestre, las lluvias ácidas, la desertización, el consumo
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indiscriminado de especies marinas, la destrucción de los manglares,
el lanzamiento de desechos tóxicos, contaminantes y peligrosos a
nuestros mares, ríos, aire y corteza terrestre, etc. tiene un interés
universal de naturaleza privada y pública.
Mientras, por un lado, parece que nos conducimos en un mundo sin
control o por lo menos sin eficacia real, nos encontramos al mismo
tiempo, con la necesidad, obligación y la urgencia de, establecer
estrategias que mantengan los procesos ecológicos esenciales y los
sistemas vitales del mundo, de nuestras naciones y comunidades,
que preserven la diversidad genética (no regulada en muchos países)
y asegurar la utilización durable de las especies y los ecosistemas.
Frente a la falta de regulaciones, por un lado; y, por el otro, la
ausencia de aplicar las sanciones existentes, tenemos el
compromiso, de examinar el estatuto jurídico ambiental de nuestros
países y proveerlos de las disposiciones jurídicas adecuadas y
prácticas, que permitan a corto, mediano y largo plazo, continuar
desarrollando e implementando, las disposiciones legales
pertinentes.
Los elementos del Medio Ambiente.
La biosfera está constituida por una serie de elementos y
condiciones necesarias para la vida, cuyos elementos interactúan
entre sí, los unos con los otros, en aplicación de las leyes
universales de la física, que influyen en el espacio y en los tiempos,
de factores tales como, la temperatura y la presión atmosférica que
regulan el clima.
Por tanto, cada elemento de la biosfera tiene una función con otros
elementos como lo son: la respiración, la alimentación, la
reproducción, la descomposición y el reciclaje, entre otros.
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Los Procesos Ecológicos.
La preservación de los procesos ecológicos es un complemento
indispensable al establecimiento de las zonas protegidas. De ahí la
importancia de la preservación y la influencia de la legislación de
protección de las zonas a preservar, que debe trasladarse a todas las
actividades humanas en particular.
Esta protección estatal evidentemente cruza las fronteras
internacionales, cuando se trata, por ejemplo, del rol de la capa de
ozono, del gas carbónico en la atmósfera, el transporte de
contaminantes por mar, tierra y aire, los desechos de sustancias
nocivas y altamente peligrosas, químicos, combustible, plutonio,
nucleares y basura en general, entre otros.
El cuidado y la productividad de los recursos ambientales deben
indiscutiblemente, no tan solo regularse localmente, sino también,
mediante la firma de los acuerdos internacionales.
Cuando las actividades humanas arriesgan y dan por resultado,
consecuencias irreversibles e irreparables en el porvenir, la
prudencia debe imponerse y necesariamente encontrar su expresión,
apoyo incondicional y respuesta, en el derecho.
Resulta un argumento inverosímil, cínico y sin fundamento alguno, el
uso y explotación irracional, sin controles, por parte de nuestros
Estados y de los entes, de los recursos naturales, de la producción de
cambios genéticos, de la desaparición de grandes y pequeños
ecosistemas, de la alteración de la capa de ozono, con el argumento
del desarrollo y estabilidad económicos.
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Todos sabemos que, las generaciones futuras y no tan lejanas,
sufrirán con grandes elementos de gravedad, estos cambios
climáticos y cada día más, se incrementarán los desastres naturales.
Debemos por tanto todos, aunar nuestros esfuerzos, en la búsqueda
de las formulas legales, en la implementación de las sanciones, de la
educación, de la concientización, de la prevención y de la
remediación inmediata, que nos permita además, con el tiempo,
encontrar, los cambios jurídicos necesarios, para revertir estos
negativos cambios climáticos y desastres naturales.
Corresponde en consecuencia al derecho ambiental de hoy, detener
y revertir estos efectos negativos mediante la educación ambiental,
de la regulación jurídica, de la remediación y de la sanción.
Res comunes.
Tradicionalmente, conocemos como los res comunes en materia
ambiental, al aire y el agua, que significa que son del uso de la
humanidad. Esencialmente, añadimos al sol, las estrellas, el planeta,
el universo, y los cuerpos celestes. Esto así, porque no pueden ser
sujetos de apropiación individual. Son patrimonio común de la
humanidad.
Al estudiar los fundamentos del estatuto del Medio Ambiente
tendríamos que circunscribirnos a varios aspectos, desde su origen y
evolución histórica hasta la fecha que, por razones de tiempo no
haremos, pero que nos llevarían a estudiar la evolución y origen
hasta nuestros días, del derecho común de los bienes propiedad del
Estado o de la comunidad, de los de derecho privado.
Sabemos por principio general que, la biosfera (sol, agua y aire) son
patrimonio común de la humanidad, al igual que los elementos
minerales o abióticos (sol, agua y aire) y bióticos (las especies y los
ecosistemas), los vegetales, incluyendo sus productos de
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descomposición. Todos estos elementos interactúan los unos con los
otros, en aplicación de las leyes universales de la física.
Nos encontramos en consecuencia, por un lado, con la preservación
del ecosistema y los recursos naturales, su mantenimiento y
preservación; y, por otra parte, con sus usos, controles y
regulaciones, por tanto:
“La influencia de la legislación de protección de estas zonas debe ser
ejercida en cuanto a sus límites”.
A tales fines, se requiere, evidentemente, de las medidas de
protección que permitan asegurar la continuidad de los diferentes
componentes de la biosfera; necesarias tanto en las medidas de
conservación como de las reglas de derechos indispensables que
regulen la responsabilidad en cuanto a la alteración de los procesos
ecológicos, en los límites de la jurisdicción nacional como
supranacional.
Por esto, es necesario, establecer obligaciones de protección y de
gestión aplicables a ecosistemas enteros y a todos los factores de
influencias exteriores que puedan afectarlos. Se requiere, establecer
los límites de las competencias funcionales y territoriales de las
administraciones nacionales y de las fronteras internacionales para
contribuir en una gestión unitaria, racional y ecológica de los
ecosistemas.
En ciertos casos, la naturaleza global de los procesos como el rol de
la capa de ozono, el gas carbono en la atmósfera, el transporte de
contaminantes a larga distancia, el mantenimiento de la
productividad de los océanos, solo pueden ser sometidos a los
acuerdos mundiales.
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Cuando las actividades humanas atentan y producen consecuencias
irreversibles e irreparables, la prudencia debe imponerse y
encontrar su expresión en el derecho y en la ley.
Las víctimas de la destrucción de los recursos genéticos, de la
desaparición de los grandes ecosistemas como la foresta, la
alteración de la capa de ozono o del aumento en la atmósfera del gas
carbono, afectando en grandes proporciones a las actuales y futuras
generaciones. Incumbe necesariamente al derecho ambiental de hoy
detener y remediar esta situación.
Como expresara anteriormente, no abordaré la evolución histórica
de los conceptos jurídicos que sirven de fundamento al derecho
ambiental; que esencialmente, encontraríamos en el estudio del
derecho románico y francés, que traen desde su origen la
conceptualización a través del tiempo de la distinción del derecho
público del privado, del derecho patrimonial de los bienes, de las
cosas comunes públicas y privadas, de la división de los bienes
muebles e inmuebles; prefiero, darnos un salto histórico y
concentrarnos en los elementos del derecho ambiental en derecho
positivo.
Estatuto Jurídico.
Es el conjunto formado por la calificación de los regímenes jurídicos
que les son asociados. Muchas veces la realidad ecológica es
ignorada por las diversas categorías jurídicas y les deja, sin un
régimen protector y a la vez, contradictorio. Así la libertad de la
navegación puede ser incompatible con la necesidad de proteger
ciertos espacios marinos sensibles y la experiencia demuestra que en
efecto, es mas difícil establecer un régimen restrictivo de la libertad,
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en razón, entre otros, del estatuto del res comunes del mar; sin
embargo, no podemos obviar, que CONVEMAR y numerosas
legislaciones establecen la propiedad del Estado del mar territorial y
del uso y explotación de la zona económica exclusiva.
El mar, como tal, es un derecho patrimonial de la humanidad y, tal
principio, ha motivado a numerosos Estados a establecer rutas
marítimas para proteger sus áreas ecológicas sensibles y a prohibir
el paso de embarcaciones con sustancias nocivas altamente
peligrosas, como lo son, los desechos, la basura nuclear y el plutonio,
entre otros.
Las Calificaciones de los Elementos del Medio Ambiente.
Los bienes necesariamente son apropiados y susceptibles del
registro del derecho de propiedad. Tienen siempre un titular.
Nuestro Código Civil Dominicano establece:
Artículo 713: “los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado”.
Pueden ser muebles o inmuebles y pueden adquirirse por efecto de
obligación y aún, por prescripción, sea por abandono o por
detentación en el tiempo.
La propiedad confiere a su titular el derecho del uso y disposición
absoluta excepto por las prohibiciones de establecidas en la ley,
normas y reglamentos.
En ese sentido el artículo 544 del Código Civil Dominicano expresa:
“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del
modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso
prohibido por las leyes y reglamentos”.
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La aplicación de este régimen jurídico trae como consecuencia
dificultades y elementos disociadores al momento de aplicar los
sistemas de protección a los elementos ambientales.
Por tanto, el propietario de fondos donde crecen especies vegetales
no le sería oponible el régimen de protección de tales especies. Por
otra parte, nos encontramos con la dificultad de los casos donde las
cosas son de uso común “res comunes” donde la ausencia de
titularidad no excluye la posibilidad de aplicar reglamentos de uso.
En ese sentido, el artículo 714 del Código Civil nos dice:
“Hay cosas que a nadie pertenecen y cuyo uso es común a todos. Las
leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas”.
Las res comunes y de uso común tradicionales son el aire y el agua,
pero también transcienden los límites de la jurisdicción nacional; el
mar y el espacio extra-atmosférico, la luna, los cuerpos celestes, que
conforme CONVEMAR 1982 y el Tratado del Espacio del 1967 son
considerados “Patrimonio Común de la Humanidad”, lo que,
podríamos considerar, nos otorga un interés legítimo para su
protección y conservación.
El uso común de estas áreas otorgan en principio, un libre acceso,
bajo reservas de que esta libertad no atente a los derechos de otros
usuarios; aunque este derecho o interés legitimo, de acuerdo a los
doctrinarios, no implica la existencia de ningún derecho individual y
el acceso a cosas comunes, pueden ser prohibidas en el interés de la
propia humanidad.
Un bien puede ser propiedad de una colectividad, siendo las cosas
comunes objeto de una apropiación por una colectividad cuando
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rinde una gestión jurídicamente posible, esta idea subyace bajo la
noción de patrimonio común de la humanidad.
Observemos que el aire, de uso común, puede ser apropiado por el
sector público o el sector privado, para producir gas y ser objeto de
venta; o para producir energía; los desechos de las plantaciones
pueden ser convertidos en energía eólica. El agua sirve igualmente
para la producción de energía.
Por ende, es sumamente importante, que las naciones adopten las
medidas y reglamentaciones necesarias para mantener la integridad
y asegurar un cierto equilibrio que evite la integridad, que evite la
destrucción o el abuso de las cosas comunes.
Del Dominio Público.
El dominio público es inalienable e imprescriptible y los hechos que
comprometen su conservación y uso son sancionados por un régimen
represivo que debe ser particularmente severo y sancionable.
Algunos conflictos legales sobre el res comunes se encuentran en el
uso del litoral marino-costero, principalmente, por parte del sector
privado, cuando sus derechos registrales de titularidad abarcan o
comprenden parte de los 60 metros de la bajamar dándose cambios
del dominio o del uso o de la construcción de mejoras mediante un
sistema administrativo.
El Estado es propietario de ciertos inmuebles así como lo es el
dominio privado conforme lo establece el citado artículo 544 del
Código Civil Dominicano.
También nos encontramos con ciertos bienes que son adquiridos por
simple ocupación “res nullius” o los abandonados por el propietario
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“res derelictae” y que de una manera u otra, pueden afectar en su
uso la fauna, la flora y los procesos ecológicos.
Ecosistemas.
Se componen de cinco elementos” sol, agua, aire, plantas y
animales”.
Los ecosistemas pueden ser terrestres, acuáticos o constituir zonas
de transición. Las especies ocupadas por los ecosistemas terrestres
pueden ser apropiadas por el sector privado o público o por bienes
comunitarios.
En síntesis, resulta de la confrontación entre los elementos
ambientales y la teoría general de los bienes, que, el medio ambiente
se caracteriza por ciertos elementos de naturaleza incorporal, de
conceptos científicos (especie, ecosistema, proceso ecológico) de
nociones culturales (paisaje, patrimonio) o de nociones relevantes a
la vez de conceptos científicos y culturales.
Por eso, es importante que el legislador sepa distinguir y definir los
conceptos ecológicos al momento de legislar. Pues la propiedad
privada puede servir para proteger un espacio contra degradaciones
causadas por terceros a condición de que al propietario se le
reconozca su derecho de propiedad.
Debemos establecer sistemas jurídicos que funcionen sobre la base
de las calificaciones que determinen con claridad los regímenes de
competencia, de enajenación, de bienes, de la guarda, del uso, de la
responsabilidad y de la reparación de los daños. Sin calificarlos,
muchos de los regímenes devendrán imposibles o serian inaplicables.
En cambio, calificarlos inadecuadamente, provocaría regímenes
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perfectamente inadaptados o contrarios a los objetivos de
preservación ambiental.
El estatus legal del medio ambiente hacia el futuro nos obliga a
concientizarnos sobre tales calificaciones incluyendo introducir la
noción científica y la exposición del riesgo, que nos permita regular
eficientemente e instaurar nuevos regímenes protectores y evitar
regímenes destructores, capaces de prevenir y remediar a tiempo,
los grandes daños que la humanidad causa al medio ambiente.
Conclusiones.
Reconociendo que, ciertos textos internacionales reconocen los
elementos intrínsecos del medio ambiente como lo es el preámbulo
de la Convención relativa a la Conservación de la Vida Salvaje
elaborado por el Consejo Europeo del 19 de septiembre del 1979
declara que: “ …la flora y la fauna salvajes constituyen un patrimonio
natural de un valor histórico, científico, cultural, recreativo,
económico e intrínseco, que procura preservar y transmitir a las
generaciones futuras” y de que la Carta Mundial de la Naturaleza
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de
octubre del 1982 dispone que: “ Toda forma de vida es única y
amerita de ser respetada, cual que sea su utilidad para el hombre, y,
en fin, reconoce a los otros organismos vivientes según su valor
intrínseco, el hombre debe guiarse por un código moral de acción”;
Toda vez que, jurídicamente la protección de ciertos elementos del
medio ambiente no están fundados sobre el valor intrínseco pero si
sobre las relaciones con los humanos, la Carta Mundial establece
que: “La humanidad forma parte de la naturaleza y la vida depende
del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son
la búsqueda de energía y de materias nutritivas”;
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Así dentro de la órbita habitual de los seres humanos, el medio
ambiente requiere ser objeto de protección jurídica.
Esta protección será pues fundada sobre el interés de los seres
humanos, pero como este interés sobrepasa el interés individual, se
debe concluir en que, la protección del medio ambiente es de interés
general o de carácter universal. Por ende, los principios uno y dos de
la Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Ambiente
establecen en resumen el interés de proteger el medio ambiente a
las generaciones presentes y futuras y la preservación de los
ecosistemas naturales.
Así aunque muchas de las Declaraciones Internacionales no son
eficaces jurídicamente las legislaciones internas de un país pueden
adoptarlas y hacerlas como suyas dentro del derecho interno
nacional, legislaciones como Francia contienen disposiciones legales
sobre la protección de la naturaleza, de los espacios naturales y de
los paisajes, la preservación de especies animales y vegetales, el
mantenimiento de los equilibrios biológicos los cuales participan
sobre la protección de los recursos naturales contra todas las causas
de degradación que son de interés general. Cada uno debe vigilar y
salvaguardar el patrimonio natural dentro del cual vive. Las
actividades públicas o privadas deben conformarse bajo las mismas
exigencias.
Es cierto que ciertas conjuntos de reglas componen el derecho
internacional del medio ambiente adoptados en interés general de la
humanidad, su finalidad es proteger las especies de las faunas y de
la flora salvaje, los océanos, la atmosfera, la capa de ozono, el sol,
los paisajes, etc. Dentro de cada uno de ellos se encuentra un interés
general, por igual si este interés es de solo una región, como
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aquellas que versan sobre las convenciones concernientes a los
mares territoriales.
La justificación de la protección del medio ambiente es pues, un
componente de interés general. O por definición, el interés general
tiene la prioridad por relación a aquellos individuos o grupos de
individuos de hacer valer sus propios intereses. En ese sentido de
protección de la humanidad, se refiere la Declaración de Estocolmo
de 1972.
Veamos las disposiciones de la República Dominicana relacionadas al
derecho registral y del uso y propiedad del res comunes.
Constitución de la República Dominicana.
Artículo 5.- El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo
Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles
están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de
Revisión de 1936.
Son también parte del territorio nacional, el mar territorial y el suelo
y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo
sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del
espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las
del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán
establecidos y regulados por la ley.
La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y
los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los
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municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también con
otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
ARTICULO 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el
desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo
de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y
la tradición religiosa del pueblo dominicano.
El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se
continuará regulando por los principios consagrados en el Artículo
6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de
1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de
1929.
ARTICULO 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea
quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la
Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá
cuanto sea oportuno para su conservación y defensa.
Código Civil Dominicano.
Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los
ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el
mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio
dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se
considerarán como dependencias del dominio público.
Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las
personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen,
pertenecen al dominio público.
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Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de
guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público.
Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y
defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen al
Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no
ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado.
Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o
usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos
pueblos.
Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las
cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un
uso prohibido por las leyes y reglamentos. (En relación con el Art.
544, el derecho de propiedad sufre una disminución en los
alrededores de los Aeródromos, según Ley No. 3199 de fecha 11 de
febrero de 1952, G.O. 7392).
Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser
por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o
cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal
competente. (Modificado según Ley 4952 del 6 de julio de 1910, G.
O. 2111). (Ver Artículo 8 inciso 9 de la Constitución).
Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la
del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las
plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones
establecidas en el título de servidumbres. Puede hacer en el
subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y
sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre
a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de
minas y policía.
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Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en
un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas
por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario;
todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber
adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio
perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma
finca.
Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e
imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un
río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el
río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son
conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para
remolcar aquéllos marquen los reglamentos.
Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por
retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El
dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del
aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno
perdido. No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja
el mar.
Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de
los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o
prescripción en contrario.
Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables,
pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se
haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas,
pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la línea que
se supone trazada por medio del río.
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Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándose
siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte del
monte reservada para cortes de leña.
Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar
el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté
obligado, los árboles arrancados o quebrados por accidente; puede
también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero
con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.
Art. 593.- Puede tomar del monte para cercas, los estantes y varas
que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o
periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre
de los propietarios.
Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se
arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación
de reponerlos con otros.
Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por
aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.
Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y
en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario,
disfrutándolos como éste mismo.
Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las
minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el
usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda
hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos
sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene derecho alguno el
usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a los
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veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que
pueda descubrirse durante el usufructo.
Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera, son
de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y
proporcionalmente al derecho de cada uno.
Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera,
puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y
construcción, abonando el derecho de medianería, siempre que la
pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.
Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o
incorporación, y por prescripción.
Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.
Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de
todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas.
Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también
determinada por leyes particulares.
Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra
en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece por
mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se considera
como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se
descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede
justificar.
Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los derechos
sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea
cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y
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crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo
dueño no se presente.
Vistos los artículos de la legislación presento el siguiente caso para
discusión y evaluación:
Un particular es propietario de un derecho registrado de 1,000
metros cuadrados. Sus terrenos colidan por un lado con un rio que
entra dentro de la propiedad y sale de la misma, conforme su curso
natural. La comunidad usa habitualmente por años dicho río para
bañarse, lavar y pescar. Con el tiempo y por consecuencia de
crecidas el río sufre transformaciones, tanto del curso como de sus
aguas. Parte del río se seca y se convierte en arena y tierra
extendiéndose por un lado, en una mayor extensión de terreno para
el propietario. Por otra parte, se forma un aluvión perdiendo terreno
un vecino y una isla de arena dentro de lo que era el curso del río. El
vecino reclama su derecho perdido y la comunidad el uso de dichos
terrenos donde existió un baño y la comunidad pescaba durante más
de 20 años. A quien pertenece esos terrenos perdidos y cual es del
dominio del Estado?.
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