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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Capítulo sexto
Derechos de libertad
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y
nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación,
trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad
social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El
Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y
sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las
mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores,
personas con discapacidad y contra toda persona en situación de
desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra
la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y
penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación
científica que atenten contra los derechos humanos.
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones
que los derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas
sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas
o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la
correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata,
obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en
privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o
colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los
derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la
expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un
ambiente de pluralidad y tolerancia.
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y
responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El
Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas
decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre
su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e
hijos tener.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser
obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir
o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes,
la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas,
filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y
vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar
otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a
participar en el servicio militar.
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y
voluntaria.
14. EI derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger
su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo
ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del
país sólo podrá ser ordenada por juez competente.
Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un
país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus
familiares peligren por causa de su etnia, religión, nacionalidad,
ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus
opiniones políticas.
Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos
migratorios deberán ser singularizados.
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual
o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad
social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
17. EI derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un
trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la
voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye
el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así
como su correspondiente protección. La recolección, archivo,
procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información
requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física
y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en
los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la
obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma
de comunicación.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el
domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su
autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y
forma que establezca la ley.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las
autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá
dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. EI derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de
calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir
información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y
responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la
propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre
otras medidas.
27. EI derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado,
libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener
nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y
conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e
inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la
procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,
religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
29. Los derechos de libertad también incluyen:
a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el
tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado
adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de
personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la
trata y de otras formas de violación de la libertad.
c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas,
costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de
pensiones alimenticias.
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a
dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
Formas de trabajo y su retribución
Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas
las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con
inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores
sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y
del desempleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula
toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán
en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un
ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad,
seguridad, higiene y bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o
enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener
la relación laboral, de acuerdo con la ley.
7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas
trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de
formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de
organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente.
De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las
trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de
acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático,
participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del
Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo
y formulación de acuerdos.
11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique
renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o
juez competente.
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán
sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y
empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus
organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas
empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y
saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social,
energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción
hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de
combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La
ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado
en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos,
quienes cumplan actividades de representación, directivas,
administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan
la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta
categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.
Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras
será bilateral y directa.
Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y
la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o
persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra
que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o
colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el
enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán
de acuerdo con la ley.
Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al
menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de
su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por
alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la
ley, de aplicación general y obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá
ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la
persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier
concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia
aun a los hipotecarios.
Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que
perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies,
inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a
destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra
retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal
de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones
adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar
de las utilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley
fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de
recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga
participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o
falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se
sancionará por la ley.
Art. 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos
activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado
familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y
oportunidades con este fin.
Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y
nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar
discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de
organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de
condiciones.
Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia
realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones.
Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o
herramientas de trabajo.
Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en
requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se
prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la
privacidad, la dignidad e integridad de las personas.
El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y
calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará
por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores
ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros
países para la regularización de tales trabajadores.
Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de
condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El
Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda
especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración
del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su
condición.
Art. 331.- El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al
empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la
remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se
adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.
Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de
cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el
trabajo.
Art. 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de
las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos
laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el
empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos
de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.
Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de
gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles
reproductivos.
Art. 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de
autosustento y cuidado humano que se realza en los hogares
El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las
necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y
horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de
cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros
necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus
actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de
hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones
familiares.
La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a
las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el
hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.
Principios
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder
público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma
jurídica o acto del poder público.
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el
siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las
leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las
ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los
acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los
poderes
públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte
Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y
servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la
norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de
competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de
los gobiernos autónomos descentralizados.
RELACIONES DEL DERECHO DE TRABAJO CON OTRAS RAMAS
DEL DERECHO
CON EL DERECHO CIVIL.- El Derecho Civil reguló durante mucho
tiempo las relaciones de trabajo a través del contrato de arrendamiento.
Como el vacío para juzgar los conflictos de trabajo eran evidentes y por
ende acusaban muchas controversias, la clase trabajadora a través de
sus luchas y reivindicaciones logró crear un derecho del trabajo que
ampare sus derechos y obligaciones tanto para el trabajador como para
el empleador.
El actual Código del Trabajo nos dice que en todo lo que no estuviere
previamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones del
Código Civil y Código de Procedimiento Civil, así mismo nuestro Código
Civil en el Art. 4 establece algo correlativo, al decir que en juzgamiento
sobre materias arregladas por leyes especiales no se aplicarán las
disposiciones de este Código Civil, sino a falta de esas leyes.
CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Toda vez que el Derecho
Laboral regula las relaciones de trabajo entre los empleadores y los
servidores públicos acogidos a la ley de Servicio Civil, Carrera
Administrativa y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
La Ley de Régimen Administrativo, La Ley Orgánica del Ministerio Público
y la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
CON LA SEGURIDAD SOCIAL.- Nace vinculado al derecho del Trabajo y
se ha desarrollado como un derecho irrenunciable de los trabajadores. En
el Ecuador la Seguridad Social se aplica legalmente a través de la Ley de
Seguro Social obligatorio que tiene más de 25 años de existencia y que ha
sufrido innumerables modificaciones.
CON EL DERECHO INTERNACIONAL.- Los Congresos y Conferencias
Internacionales cuya actividad técnico-legal e informativa han suministrado
al Derecho del Trabajo una buena parte de su contenido actual. Por
ejemplo la Organización Internacional del Trabajo, le ha dado un carácter
de Universalidad y de normas de contenido supranacional a la Legislación
del Trabajo y se ha llegado a proponer un Código Internacional del
Trabajo, deducido del análisis de los convenios y recomendaciones
aprobadas.
CON EL DERECHO MERCANTIL.- Pues este regula las relaciones entre
los agentes productivos, esto es entre empresarios, mientras que el
derecho laboral regula las relaciones entre empresarios y trabajadores por
lo que la interrelación entre los dos derechos se vuelve tácita en los
sistemas de retribución del trabajo con participación de los trabajadores en
las utilidades que las empresas deben entregar normalmente a sus
trabajadores, y dentro de la norma Mercantil podría considerarse como una
participación en la ganancia empresarial.
FUENTES DEL DERECHO ECUATORIANO DEL TRABAJO
DE ORIGEN ESTATAL.- Que es la ley manifestada a través de la
Constitución de la República del Código del Trabajo y sus Reglamentos
Especiales. Además se considera también como fuente del Derecho
Laboral a la Jurisprudencia dictaminada por el Pleno de la Sala de lo
Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de
Justicia)
DE ORIGEN CONVENCIONAL.- Que es la que surge a partir del acuerdo
de voluntades al margen de los Tribunales y Juzgados de Justicia, y que
por el contrario son producto de Acuerdos o la Costumbre.
CONVENIOS INTERNACIONALES.- Son convenciones Jurídicas
Internacionales mediante las cuales el país accede para crear, disolver, o
modificar instrumentos jurídicos que se enmarquen dentro del Derecho
Internacional. Por ejemplo la Organización Internacional del Trabajo.
ELEMENTOS CONSTITUVOS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Son comunes a todos los contratos de Trabajo:
CAPACIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS.- La capacidad jurídica de
una persona consiste en poder obligarse por sí misma, sin autorización de
otra. El Art. 1489 del Código Civil nos señala que toda persona es
legalmente capaz para celebrar actos o contratos excepto las que la ley
declara incapaces. Son absolutamente incapaces.
A) Los dementes
B) Los impúberes;
C) Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
En el Derecho del Trabajo la capacidad para contratar de una persona
natural comienza a los 18 años de edad, regla que se aplica para patronos
y trabajadores por igual. En el aprendizaje la rebaja de edad se refiere al
trabajador porque el maestro de taller para adquirir el carácter de tal,
requiere entre otros requisitos ser mayor de edad. La mujer casada tiene
plena capacidad para suscribir contratos de trabajo y hacerlos valer en
juicio, sin intervención alguna de su marido. De acuerdo a las últimas
reformas al Código Orgánico de la Niñez de la Adolescencia los menores
de edad pueden celebrar contratos de trabajo sin han cumplido 15 años y
pueden recibir directamente su remuneración.
Las personas naturales como empleadores son sujetos capaces de
adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos y sin necesidad de
representante legal. Los trabajadores son personas naturales y si es mayor
de 18 años podrá contratar siempre y cuando no esté sujeto a interdicción
Civil.
Las personas Jurídicas como Sociedad o Agrupación de Individuos son
consideradas personas ficticias pero capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones, pero por intermedio de su representante legal, ya
sean éstos Gerentes, Directores, Presidentes, Administradores, etc. Serán
responsables solidarios con las obligaciones contraídas para con sus
trabajadores.
CONSENTIMIENTO
Es el acto y efecto de la adhesión de la voluntad de una persona a la
voluntad de otra sobre un hecho que lo aprueba conjuntamente con pleno
conocimiento; es el vínculo jurídico que une a las partes. Para que un
contrato de trabajo pueda ser válido y producir efectos legales debe ser
consensual, es decir debe haber el acuerdo de voluntades expresadas
libre y espontáneamente. Este es un elemento esencial inherente a todo
contrato, en caso de no existir este elemento básico el contrato no puede
constituirse. Las partes deben expresar su libre consentimiento para
establecer las condiciones de trabajo, siempre y cuando estas están
encausadas dentro del mandato de la ley. No se puede estipular
condiciones contrarias a lo que manda la Constitución. Podemos asegurar
que una relación de trabajo que no refleja el consentimiento como una
expresión fiel de la voluntad de las partes, constituye un hecho irregular
que puede considerarse como ilegítimo y nulo, y puede denunciarse a la
autoridad correspondiente. En todo caso, cualquier motivo de nulidad, sólo
podrá ser alegado por los trabajadores.
El Art. 1924 del Código Civil señala los vicios de que puede adolecer el
consentimiento: error, fuerza y dolo.
OBJETO Y CAUSA LÍCITA.- Se refiere a la actividad de la persona natural
o de la empresa o a la prestación del servicio por parte del trabajador, que
no deben ser contrarias a la ley y a las buenas costumbres. El trabajo debe
ser personal y lícito, pues al establecerse una relación consensual, ésta
debe tener un objetivo moral, legalmente permitido por la ley y la
Constitución, ya que en caso de transgresión no surte ningún efecto o
consecuencia legal.
SOLEMNIDADES O FORMALIDADES.- Aunque el contrato de trabajo
verbal entre empleador y trabajador es válido, es aconsejable que los
contratos de trabajo se celebren por escrito, para formalizar la relación. El
Art. 19 del Código del Trabajo, dice que se otorgarán estos contratos ante
la autoridad competente; es decir ante la autoridad del trabajo que para el
caso, establezca la respectiva disposición legal y a falta de determinación
expresa, ante el Juez del Trabajo de la respectiva Jurisdicción.
EFECTO DE LOS CONTRATOS.- El efecto directo del contrato individual
del trabajo, salvo otras consecuencias accesorias es el de crear una
relación del trabajo que implica un conjunto de obligaciones y derechos
tanto para el patrono como para el trabajador.
El art. 1454 del Código Civil dice que el contrato es un acto por el cual una
parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser una o muchas personas.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario:
1) Que sea legalmente capaz
2) Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no
adolezca de vicio.
3) Que recaiga sobre un objeto lícito; y,
4) Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poder obligar por sí misma,
y sin el ministerio o la autorización de otra.
Art.1462 Personas Capaces.- Toda persona es legalmente capaza excepto
las que la ley declara incapaces.
Art. 1463 Incapaces. Efectos de sus actos.- Son absolutamente incapaces
los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a
entender por escrito…
CONCEPTO DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona
se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y
personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el
convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
ELEMENTOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
CONVENIO O ACUERDO DE VOLUNTADES.- Esto es el consentimiento
de las partes sobre lo que va a ser objeto de la contratación. Para alcanzar
validez jurídica el acuerdo o convenio de las partes deberá no apartarse
del ámbito delimitado por la ley. Si al contratar, se pactaren condiciones
que signifiquen renuncia de los derechos del trabajador, esos convenios
carecerían de valor legal. Se puede convenir una jornada de trabajo
inferior a las 8 horas diarias fijadas por la ley, pero no exceder ese tope
máximo de tiempo, a no ser que se consideren como horas extraordinarias
o suplementarias.
Nuestro Código Laboral permite la libre contratación siempre que
favorezca a la parte más débil en la relación (el trabajador), pues las
relaciones laborales en nuestra legislación se consideran de interés social
o común y no de interés privado de los contratantes.
PARTES CONTRATANTES.- Son el empleador y el trabajador.
Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la
prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina
trabajador y puede ser empleado u obrero.
Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de
cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra
o
a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.
El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás
personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores
respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se
entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el
mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo
material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando
a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que
fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores
respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que
pueden ser explotadas por particulares.
También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de
Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus
Obreros.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS LÍCITOS Y PERSONALES.- Es necesario
que la prestación de servicios o la realización de actividades que el
trabajador debe efectuar este dentro de la ley, la moral y las buenas
costumbres; no existe contrato laboral cuando este se acuerda para el
cometimiento de ilícitos. Además deben ser servicios que se prestan en
forma personal, pues no puede ser desempeñado por otra persona que no
sea la que se obligó. Esta regla general admite una excepción:
ocasionalmente ciertas actividades permiten remplazos eventuales
(vacaciones, enfermedad, maternidad o cuando el trabajador se ausenta
en goce de una beca).
SUBORDINACIÓN.- Se trata de una dependencia de carácter jurídico que
consiste en la facultad del empleador de exigir y obligar la realización de
una obra o la prestación de un servicio, existiendo de la otra parte la
obligación de obedecer, esta subordinación se refiere exclusivamente a lo
que es objeto del contrato.
REMUNERACIÓN.- Es la suma calculada en dinero efectivo que percibe el
trabajador a cambio de los servicios prestados o del trabajo realizado. Es
sinónimo de retribución y comprende los sueldos y salarios. Su cuantía se
establece mediante el convenio (entre las partes contratantes), la ley, el
contrato colectivo y la costumbre. La remuneración que perciba el
trabajador, en ningún caso podrá pactarse bajo los salarios mínimos vitales
establecidos para las diversas categorías de trabajadores.
art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;
b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido y ocasional;
d) A prueba;
e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;
f) Por enganche; e
,g) Individual o por equipo.
Art. 12.- Contrato tácito.- es aquel que a falta de contrato previo entre las
partes sobre las condiciones del trabajo, rigen las estipulaciones
establecidas por la ley, las mismas que suplen la falta de voluntad
expresamente manifestada. En todo caso se necesitan manifestaciones
que se den a entender que se ha establecido una relación jurídica: el
empleador da una orden al trabajador, un principio de ejecución de obra o
servicio, etc. De esto se entiende que el Contrato Tácito nace en virtud del
Derecho Laboral que demuestra el ánimo de contratar entre las partes. En
este contrato se incorporan todas aquellas disposiciones legales de la
Legislación Laboral a que deben sujetarse los contratos. Se tendrán por
condiciones las determinadas en el Código del Trabajo, en las leyes, los
pactos colectivos, los usos y costumbres del lugar, en la industria o en
trabajo de que se trate.
CONTRATO EXPRESO VERBAL.- Es aquel en que las partes han
acordado de palabra las condiciones y modalidades mediante las cuales
se efectuará el trabajo y la retribución que tendrá que abonarse como
compensación a la labor realizada. Establecida así la relación todas las
demás condiciones serán suplidas por la ley y entran a formar parte del
Contrato Individual del Trabajo.
CONTRATO EXPRESO ESCRITO.- Es aquel en el cual el empleador y
trabajador han dejado constancia en un documento público o privado sobre
las condiciones que va a sujetarse el contrato. Los contratantes pueden
suscribir este documento ante autoridad competente y por consiguiente es
solemne o simplemente celebrarlo sin intervención de autoridad alguna en
cuyo caso es privado
Hay contratos de trabajo que necesariamente deben consignarse por escrito por
cuanto la ley exige este requisito y deben realizarse ante el Juez del Trabajo o
Inspector del Trabajo
Art. 19.- Contrato Escrito Obligatorio.- Se celebrarán por escrito los
siguientes contratos:
a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos
técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;
b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco
salarios mínimos vitales generales vigentes;
c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración;
d) Los a prueba;
e) Los de enganche;
f) Los por grupo o por equipo;
g) Los eventuales, ocasionales y de temporada;
h) Los de aprendizaje;
i) Los que se estipulan por uno o más años; y,
j) En general, los demás que se determinen en la Ley.
Art. 20.- Autoridad Competente y Registro.- Los contratos que deben
celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a
su suscripción ante el Inspector del Trabajo del lugar en el que preste sus
servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la
misma jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto
en el artículo 18 de este Código.
Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán
consignarse, necesariamente, claúsulas referentes a:
1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato;
2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por
unidades de obra, por tarea, etc.;
3. La cuantía y forma de pago de la remuneración;
4. Tiempo de duración del contrato;
5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,
6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de
establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su
efectividad.
Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.
Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se
consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las
determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres
del lugar, en la industria o trabajo de que se trate.
En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen
los expresos y producirán los mismos efectos.
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Art. 15.- Contrato a prueba.- Es todo contrato de aquellos a los que se
refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera
vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de
noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que
continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal
contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.
Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por
terminado libremente.
El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con
contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total
de sus trabajadores. Sin embargo, las empresas que inicien sus
operaciones no se sujetarán a este porcentaje durante los seis primeros
meses.
La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en
este Código, sin perjuicio de exigirse su cumplimiento.
Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es
por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una
labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la
misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla.
En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una
determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de
tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o
período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.
En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas
de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se
pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la
labor.
Art. 17.- Contratos eventuales, Ocasionales y de Temporada.- Son
contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias
circunstanciales de la empresa, tales como reemplazo de personal que se
encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y
situaciones similares o atención de los incrementos de trabajo, motivados
por una mayor demanda de producción o servicios, en actividades
habituales de la empresa o del empleador, o relacionadas con las mismas.
Su duración no excederá de seis meses en un año.
Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de
necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad
habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un
año.
Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la
contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o
empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen
trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus
labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el
derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada
temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no
lo fueren.
Corresponde al Director o Subdirector del Trabajo, en sus respectivas
jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.
Art. 18.- Contrato Escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por
instrumento público o por instrumento privado.
Constará de un libro especial y se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la
persona que lo solicitare.
Art. 23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir contratos
colectivos, los individuales no podrán realizarse sino en la forma y
condiciones fijadas en aquellos.
Parágrafo 2do. - De los contratos de enganche, de grupo y de equipo
Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren
contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para
prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente
celebrarse por escrito.
Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores
deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año
más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente
constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los
trabajadores o de sus parientes.
Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se
dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país,
están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que
intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada
caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde
el lugar del trabajo hasta el de su procedencia.
Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección
General de Migración no autorizará la salida de los trabajadores
enganchados, sin la presentación por parte del empresario o enganchador,
de la escritura o documento en que conste la caución de que trata el
artículo anterior.
Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de
Trabajo y Recursos Humanos encargará al representante diplomático o
consular de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores
contratados, la mayor vigilancia acerca del cumplimiento de los contratos,
de los que se le remitirán copias, y se le pedirán informes periódicamente.
Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para
prestar servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual
de los trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por
escrito y en él se estipula rá que los gastos de ida y de regreso serán de
cargo del empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario
de trabajo del lugar donde se realice el enganche.
Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de
menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del
país.
Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un
grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus
derechos y deberes de empleador.
Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán
sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y
eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores
sino con el consentimiento de ellos.
Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán
derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio
especial, según su participación en el trabajo.
Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo,
tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le
corresponda en la obra realizada.
Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado
jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más
empleadores, no habrá distinción de derechos y obligacio nes entre los
componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no
tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al
grupo.
En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o
más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como
despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones
correspondientes a todos y cada uno de sus componentes.
Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los
reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta
inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su
cónyuge, ascendientes o descendientes o a su representante, el
empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución
del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo
conveniente.
En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho
personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.
Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo
representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de
negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la
remuneración común.
Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer
al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador.
Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no
se los considerará miembros de éste.
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