Derecho Penal Especial: Delitos contra la libertad y la seguridad individual

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Curso Derecho Penal EspecialUniversidad Católica Silva Henríquez

Profesora: Tania Gajardo O.

En el sistema de delitos contra la libertad y la seguridad individual el bien jurídico protegido es la libertad de autodeterminación, esto es la capacidad de decidir y actuar de acuerdo a esa decisión.

Debates acerca de la posibilidad o no de autodeterminación. Relativismo de la libertad.

El bien protegido seguridad individual es una antesala de la libertad, en el sentido de autodeterminación, ya que sin la posibilidad de actuar no hay decisión ni capacidad de actuar de acuerdo a esa decisión, esa posibilidad (ese presupuesto) es la seguridad individual.

NO se trata de la “seguridad ciudadana”.

Las coacciones son la figura básica de esta familia de delitos. Es la figura residual y está tipificada como falta, ya que su pena es de multa de 1 a 4 UTM.

Bien jurídico: libertad de actuar. El tipo penal establece justamente la libertad de hacer todo aquello que no esté prohibido y la posibilidad de hacer todo lo que esté permitido.

Tipicidad, artículo 494 n° 16: “El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera”.

Sujetos: activo cualquiera, pasivos en principio cualquiera, a menos que se trate de personas que no tienen libertad de actuar, como los bebés de corta edad y los enfermos mentales catatónicos.

Conducta: se trata de un delito de acción y de resultado.

En cuanto a la violencia empleada se discute si sólo puede ser sobre la persona o también sobre cosas.

Los límites son en términos de violencia física los delitos de lesiones y de psicológica los de amenazas.

Ojo con causales de justificación (ejs. Derecho de corrección de los padres (no hacer), compeler al salvavidas a tomar su puesto de trabajo (hacer))

Elemento normativo del tipo: “sin estar legítimamente autorizado”. Se refiere a los permisos en general del ordenamiento jurídico y no sólo del Código Penal.

Culpabilidad: no es posible el cuasidelito de coacciones debido a que se trata de una fala y las faltas no son punibles por culpa.

Prueba.Estudiar….

Artículos 296 al 298 del Código Penal Bien jurídico protegido: la seguridad

individual como presupuesto de la libertad. Se trata de un delito de peligro concreto.

Tipicidad: Sujeto activo: cualquier persona Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona

natural, pero si se trata de una persona constituida en autoridad, y la amenaza se hace en razón de su cargo, se castiga por los artículos 263 y 264 del Código Penal.

Conducta: amenazar “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro”.

Restricciones o requisitos específicos para que la amenaza sea punible:

1.- Debe recaer sobre la persona (vida, salud e integridad corporal), honor o propiedad del amenazado o de su familia (los colaterales hasta el 3° grado inclusive)

2.- Seriedad de la amenaza: no debe ser en broma o burla, debe ser proferida o expresada seriamente, dando a entender que quien la expresa ha tomado la decisión de llevarla a cabo.

3.- Verosimilitud de la amenaza: debe ser creíble la realización del mal. Esto se analiza ex ante desde la perspectiva de la víctima.

Culpabilidad: sólo se puede cometer con dolo directo, ya que debe existir la expresión de causar un mal y el propósito de llevarlo a cabo, por lo que habiendo un elemento subjetivo más allá del dolo (en cuanto a conocimiento y voluntad) se excluye el dolo eventual.

Clasificación: depende de si el hecho con el que se amenaza es o no delito.

A) Si es constitutivo de delito (art. 296)

a.1) Amenaza condicional: exigiendo dinero o imponiendo ilegítimamente cualquier otra condición. Pena presidio menor en sus grados mínimo a máximo, dependiendo de si se cumplió o no la condición.

a.2) Amenaza no condicional: sin condiciones. Pena presidio menor en su grado mínimo.

a.3) Si se ejecuta el delito con el que se amenazó: se aplicará la pena del delito cometido, esto si es que es mayor que la de la amenaza, si es menor resurge la pena de la amenaza en concurso real con la del delito cometido.

B) Si el hecho no es constitutivo de delito (art. 297): son sólo condicionales y se castigan tanto si se cumple como cuando no se cumple la condición. Pena es de reclusión menor en sus grado mínimo a medio.

Reglas especiales de determinación de la pena:

1.- Agravante de realizar el delito por escrito o a través de emisario (art. 296 inciso 2°)

2.- Caución de no ofender al amenazado (art. 298).

Chantaje y acoso sexual. Leer el capítulo correspondiente.

El chantaje, así denominado en el lenguaje común, no está tipificado como tal en nuestra legislación, pero puede atribuírsele a la expresión los tipos penales de las amenazas condicionales, el tipo penal del artículo 161-B (difusión de información privada a los medios de comunicación) y la extorsión del artículo 438 del Código Penal.

La solicitud de favores sexuales a personas que se encuentran en relación de subordinación no está tipificado como tal en nuestro Código Penal, pero la misma figura en el mismo sentido se puede encontrar en los siguientes artículos; amenazas condicionales no constitutivas de delito (297), estupro por abuso de relación de dependencia (363 número 2), abusos sexuales (366 número 2), en ambos casos limitados a víctimas menores de 18 años.

Entre funcionarios y personas particulares (223 número3, 258 y 259).

Bien jurídico: artículo 141 del Código Penal. “El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad”.

El bien jurídico protegido es la seguridad individual y la libertad ambulatoria. La libertad ambulatoria se refiere a la capacidad del sujeto de conducirse de un lugar a otro.

Clasificación: Se trata de un delito de lesión Se trata de un delito permanente

(importancia para la participación, legítima defensa, tempus delicti y prescripción)

Tipicidad: Sujeto activo: cualquier persona en su

calidad de particular, si lo hace como funcionario público y dentro de sus atribuciones incurre en detención ilegal del artículo 148.

Sujeto pasivo: sólo puede ser un mayor de 18 años, si es menor se incurre en el delito de sustracción de menores.

Conducta: encerrar y detener. Ambas representan la imposibilidad de cambiar de lugar.

Detener: aprehender a una persona, acompañada de privación de libertad. Puede involucrar amarrar, aturdir, narcotizar, etc.

Encierro: mantener a una persona en un lugar del que no se pueda escapar.

Agravante: encierro superior a 15 días.

Secuestro por omisión: también puede darse la hipótesis de secuestro por omisión, en este caso impropia (sin deber de garante).

Circunstancia: el encierro o detención deben provocarse en contra de la voluntad de la víctima, es por esto que dentro de algunas actividades en donde las personas han consentido castigos como detenciones momentáneas o encierros la conducta no es punible.

Elemento normativo del tipo: “el que sin derecho”, esto es un llamado al juez al momento de analizar la situación, en cuanto a la posibilidad de que existiera autorización legal para detener o encerrar a una persona.

Culpabilidad: la figura básica del artículo 141 número 1 puede cometerse con dolo directo o eventual. En el número 3 sólo con dolo directo. Respecto al grave daño a la persona secuestrada o a sus intereses puede cometerse con culpabilidad y dolo eventual. El artículo 141 inciso 5 con dolo eventual cuando su estructura típica lo permite.

Penalidad: atenuante especial del artículo 142 bis.

El objetivo es incentivar que no se le produzca un daño adicional a la víctima de secuestro, para ello se le rebaja la pena en uno o dos grados (tanto en los delitos de secuestro como en la sustracción de menores) si es que la persona es devuelta “libre de todo daño”

Obviamente se entiende que sin daños adicionales a los normales derivados del delito.

Agravantes del artículo 141 inciso primero:a) Agravante simple primera (inciso 3): “Si se

ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones”. Sólo puede cometerse con dolo directo y se trata de aquellos tipos de delitos llamados “de intención trascendente”. Se eleva la pena a la de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Se entiende por rescate algo de valor pecuniario, si las exigencias son para alterar el orden público o para imponer exigencias a la autoridad, se aplica la figura especial de secuestro político (art. 5 letra b, Ley de seguridad interior del Estado).

b) Agravante simple segunda (inciso 4): La pena se eleva a presidio mayor en sus grado medio a máximo, si el encierro se prolonga por más de 15 días o si de ello resultare un grave daño en la persona o bienes del secuestrado. Las lesiones pueden ser culposas y dolosas.

c) Hiperagravante (inciso 5): si con motivo u ocasión se cometiere además homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 número 1, la pena ase aumenta de presidio mayor en su grado máximo a calificado. La comisión de estos delitos debe ser dolosa, si es culposa se aplica el inciso 4.

Detenciones Sustracción de menores Trata de blancas

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