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breve explicación a cerca de el derecho petrolero en Bolivia.
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“ D E R E C H O D E P R O P I E D A D Y D E R E C H O
P E T R O L E R O ”
1. EVOLUCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
En su origen el derecho de propiedad desde los tiempos primitivos es, como la religión, y
a lo largo de la historia de la humanidad esta ha ido evolucionando constantemente, a un
inicio la propiedad era colectiva, es decir pertenecía a toda la comunidad que detentaría el
bien, sea esta mueble o inmueble1.
En un segundo periodo, en Roma dejando atrás el carácter colectivo de la propiedad, se
da la división entre la propiedad pública2 y la propiedad privada, limitada esta para los
ciudadanos libres, teniéndose la potestad absoluta incluyendo a los esclavos quienes eran
considerados cosas.
Posteriormente con la revolución francesa, cambia el criterio que se tenía acerca la
propiedad privada, otorgándole un enfoque social, en base al Código Napoleónico y a la
declaración de los Derechos del hombre se reconoce que la propiedad es un derecho
natural que el hombre trae consigo al nacer.
En la actualidad se piensa que el Derecho de propiedad es una función social3 y no así un
derecho subjetivo (como se creía en Francia cuando se decía que la propiedad es
inherente al hombre), absoluto (el caso de roma, donde los titulares de la propiedad tenían
dominio inclusive sobre las personas que allí estaban es decir sus esclavos).
Por su parte nuestra Constitución Política del Estado trata el tema de propiedad
señalando en su Artículo 56 que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, además que se
1 El código civil boliviano, da un concepto de los viene en su Artículo 74.- (Noción y división).II Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.II. Todos los bienes son inmuebles o muebles.
2 Bienes públicos, son los que pertenecen al Estado, y por ende a toda la población. Ej. Parques, edificios estatales, recursos naturales etc.3 Código Civil Boliviano Articulo N° 106.- (Función social de la propiedad). La propiedad debe cumplir una función social.
garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial
al interés colectivo.
1.2 CONCEPTO DE PROPIEDAD.-
En síntesis podemos decir que los Derechos reales, en particular el Derecho de propiedad
se refieren a los derechos que tienen las personas sobre los bienes en general.
Nuestro Código civil delimita los alcances y el concepto general de propiedad, señalando
en su artículo N°105 que “la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y
disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo,
dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”.
La definición del art. 105 corresponde al derecho de propiedad en relación a la normativa
jurídica, que consiste en usar, gozar y disponer de una cosa dentro de los límites y con
las obligaciones que impone la ley.
Entonces tenemos que la propiedad como derecho es la facultad de gozar y disponer de
una cosa, excluyendo los bienes ajenos, y poder reclamar la devolución del bien si este
está en poder de otro.
1.3 CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-
Es un derecho perfecto, por que puede recaer sobre la misma cosa o sobre sus frutos,
además de que el propietario pude reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso
ejerciendo la fuerza.
Es un derecho restringido, por las exigencias del bien común, la ley y el deber moral.
Es un derecho perpetuo, por que no existe un término establecido para dejar de ser
propietario-
Es un derecho exclusivo, siempre y cuando el régimen del dominio de propiedad sea
individual, esta exclusividad se pierde cuando se pasa al régimen de copropiedad o
cuando sobre el bien recaigan derechos que limiten la propiedad.
1.4 DIVISION DEL DERECHO.-
En sus orígenes en Roma considerándose al derecho público como aquel que está
relacionado con el imperio Romano o con las cosas sagradas en ese entonces. Y el
derecho privado era la relación entre los ciudadanos.
Hoy en día es que se puede dividir el derecho, tomando en cuenta la siguiente división:
Derecho natural y derecho positivo.
Derecho público y derecho privado
DERECHO NATURAL
Este derecho existe y se fundamenta en la teoría del derecho natural y se define como el
conjunto de principios y normas jurídicas que nacen de la voluntad de dios o de la
naturaleza racional del hombre.
El derecho natural es universal, es válido para todos los tiempos y para todos los lugares,
es anterior al derecho positivo creado por el hombre a través del estado, es justo porque
expresa el pensamiento y el sentimiento de justicia que viene de dios o nace la
racionalidad humana.
• es un derecho justo
• es un derecho que, sirve de inspiración y orientación del derecho positivo.
• considera que, el derecho positivo es un medio para llegar a un fin que es la
justicia.
DERECHO POSITIVO
El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas aprobadas por el estado a través
del órgano legislativo de acuerdo a la técnica legislativa establecida en la constitución
política del estado.
• el derecho vigente es el derecho positivo en actual aplicación.
• el derecho no vigente es el derecho positivo que no se aplica.
El derecho positivo se divide:
• en derecho publico
• en derecho privado.
El derecho público es el conjunto de normas jurídicas que, regulan la estructura y el
funcionamiento del estado.
SE DIVIDE EN:
• derecho internacional publico
• derecho público interno
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan
las relaciones de un estado con otros estados y de un estado con otros sujetos de
derecho internacional como los organismos internacionales, como la ONU, la OEA, la
UNESCO, etc.
DERECHO PUBLICO INTERNO. Es el conjunto de normas jurídicas que, regulan la
estructura y funcionamiento de un estado, en forma interna, dentro de su soberanía o sea
dentro de su territorio.
RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO INTERNO.
DERECHO CONSTITUCIONAL. Es el conjunto de normas jurídicas que rigen la
estructura, la organización y funcionamiento del estado.
• su fuente principal es la constitución política del estado.
• de acuerdo a la pirámide jurídica de Hans Kelsen, la constitución política del
estado es la norma fundamental que, se encuentra en la cúspide del
ordenamiento jurídico nacional de la que, dependen las demás normas
jurídicas.
El artículo 410 de la C.P.E. vigente recoge la pirámide jurídica de Kelsen
DERECHO ADMINISTRATIVO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la
administración del estado o administración pública o los servicios públicos. Como
la seguridad interna a cargo del ministerio de gobierno, el servicio exterior a cargo
del ministerio de relaciones exteriores, el servicio de salud a cargo del ministerio de
salud
DERECHO PENAL. El profesor Luis Jiménez de Asúa, define al derecho penal en
la siguiente forma: el derecho penal es el conjunto de normas y disposiciones
jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del estado,
estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así
como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma
una pena finalista o una medida aseguradora”.
Jaime Moscoso define en forma más sencilla en la siguiente forma: conjunto de
normas que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad.
DERECHO PROCESAL. Jaime Moscoso Delgado lo define de la siguiente manera:
“es el conjunto de normas jurídicas que rigen la organización del poder judicial, y la
actuación de sus órganos, las partes y terceras personas en los procesos”
DERECHO PRIVADO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de
personas particulares entre sí y con el estado cuando actúa como persona particular.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan
y determinan el derecho aplicable a un hecho igualmente regulado por otros derechos
RAMAS DEL DERECHO PRIVADO INTERNO.
DERECHO CIVIL “es el conjunto de normas jurídicas que regulan las personas, los
bienes, la propiedad, los derechos reales, los contratos y obligaciones, las
garantías y las sucesiones.
SU FUENTE PRINCIPAL ES EL CODIGO CIVIL DE 1976 Y TIENE 1.570
ARTICULOS
DERECHO COMERCIAL. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan “la
actividad comercial, sus supuestos y sus efectos”.se ocupa del comerciante y sus
obligaciones, de las sociedades comerciales, los documentos comerciales, como
las letras de cambio, los cheques, etc.
SU FUENTE PRINCIPAL ES EL CODIGO DE COMERCIO DE 1977 Y TIENE 1693
ARTICULOS.
DERECHO MINERO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad
minera.
FUE FUENTE PRINCIPAL ES EL CODIGO DE MINERIA DE 1967.
DERECHO AGRARIO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad
agraria del país .
DERECHO FINANCIERO. “Es el conjunto de normas que rigen la recaudación,
gestión y erogación de los recursos económicos del estado”
DERECHO DE FAMILIA. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la familia.
SU FUENTE PRINCIPAL ES EL CODIGO DE FAMILIA DE 1988 Y TIENE 317
ARTICULOS.
Está basado en las siguientes disposiciones constitucionales:
Artículo 193 de la C.P.E que dispone:
el matrimonio, la familia y la maternidad está bajo la protección del estado”.
DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es el conjunto de normas
jurídicas que regulan los derechos y los deberes de los niños, niñas y
adolescentes.
Su fuente principal es el código de niño, niña y adolescente de 1999 y tiene 104
artículos.
DERECHO LABORAL O DERECHO SOCIAL DEL TRABAJO. Es el conjunto de
normas jurídicas que regulan las relaciones de patrones y trabajadores.
SU FUENTE PRINCIPAL ES LA LEY GENERAL DEL TRABAJO DE 1930 COMO
DECRETO LEY DE 1942 COMO LEY Y SU DECRETO REGLAMENTARIO DE 23
DE AGOSTO DE 1943
1.5 FUNCION ECONOMICA SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD
El régimen jurídico de la propiedad constituye uno de los fundamentos básicos del sistema
político, económico y social, de tal manera que desde la primera Constitución de 1826
hasta la Constitución de 1938, su regulación normativa constitucional estuvo inspirada en
los principios del Liberalismo que afirmaba la soberanía y el carácter absoluto del derecho
de propiedad.
Desde el punto de vista económico se puede decir que conforme al artículo 306 de la
actual Constitución Política del Estado, “la economía plural está constituida por las formas
de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa”9, quedando
consiguientemente establecidas las siguientes formas de propiedad:
− Comunitaria
− Estatal
− Privada
− Social cooperativa
Establecida dicha organización es que se tiene una función social para cada punto
establecido según la organización económica antes mencionada, es decir al ejercer el
derecho propietario se llega a establecer una relación social con el estado ya sea.
− Comunitaria.-
− Estatal
− Privada
− Social cooperativa
1.6 EVOLUCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Para emprender el análisis de la propiedad en la vigente Constitución Política del Estado,
se hará referencia para una mejor comprensión primero y de manera general a su
tratamiento en el contexto del Constitucionalismo Liberal y en el Constitucionalismo Social,
y segundo, se considerará como referente la Constitución Política del Estado de 1967, con
sus modificaciones de 1994, 2004 y 2005, a los fines de determinar los aspectos
esenciales de la propiedad en el actual texto constitucional.
1. El derecho absoluto de la propiedad reconocido en el liberalismo constitucional, dejó
de ser tal como consecuencia de las corrientes que inspiraron el constitucionalismo
social, cuyos principios de función social y utilidad pública de la propiedad fueron
incorporados en las Constituciones Políticas del Estado promulgadas a partir de
1938.
2. El derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, así como la garantía a la
propiedad privada establecida en la Constitución Política del Estado de 1967, se
mantiene en la actual Constitución Política del Estado con dos complementaciones,
la primera referida a garantizar el derecho de sucesión hereditaria, y la segunda a
la prohibición o exclusión del régimen de reversión.
3. En el contexto del pluralismo económico que constituye una de las bases
fundamentales del Estado, la economía plural esta constituida por las siguientes
formas de organización económica: 1) comunitaria, 2) estatal, 3) privada y 4) social
cooperativa, de las que se desprenden también las correlativas formas de
propiedad.
4. La propiedad comunitaria comprende los territorios de dominio ancestral de los
pueblos indígena originario campesinos que se caracteriza por ser indivisible,
imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.
5. La propiedad estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de
propiedad del Estado que se constituye en el administrador, a nombre del pueblo
boliviano, de los derechos propietarios sobre los recursos naturales, los que son de
propiedad del pueblo boliviano.
6. La propiedad privada se encuentra reconocida y garantizada siempre que cumpla
una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se
impone como causa de necesidad y utilidad pública, calificada conforme con la ley
y previa indemnización, no encontrándose sujeta a reversión, excepto el caso del
latifundio y de la propiedad agraria mediana y empresarial. Con relación a la
propiedad comunitaria o colectiva y la pequeña propiedad de la tierra se encuentran
sujetas al cumplimiento de una función social, en tanto que la propiedad mediana y
empresarial además debe cumplir una función económica
7. Al reconocerse como una forma de organización económica a las cooperativas,
también se reconoce el derecho propietario cooperativo que de acuerdo a la
naturaleza y fines de su organización forman parte de éstas, y cuyas condiciones
de su ejercicio corresponden ser determinadas en las leyes secundarias.
1.7 DERECHO PETROLERO
El Derecho petrolero o derecho de los hidrocarburos es el conjunto de normas jurídicas
que disciplinan las actividades organizadas dirigida a la prospección, exploración,
extracción o producción, transporte, transformación industrial y distribución de
hidrocarburos líquidos y gaseosos.
El derecho petrolero regulara, aquellos aspectos de la vida social de las empresas
petroleras en cuantas unidades operativas, dejando naturalmente al derecho de
sociedades el cuidado de los aspectos jurídico-sociales relativos.
1.8 UBICACION DEL DERECHO PETROLERO.
El Estado a través de su Poder Legislativo crea la Ley, estableciendo la norma de
administración, distribución, aprovechamiento y adjudicación de las riquezas
petrolíferas, normando de manera equitativa la adjudicación de estas riquezas en favor
todos sus particulares (persona natural y/o colectiva).
Derecho Público Interno. El Derecho Petrolero por ser un derecho
eminentemente público estatal, se ubica dentro del Derecho Publico Interno,
porque la Ley de Hidrocarburos rige para todas las personas naturales o
jurídicas que habitan dentro del Estado Boliviano.
1.9 SISTEMAS DE REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS
ARTICULO 32º (De las Actividades Hidrocarburíferas y de las Áreas
Protegidas). El Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el
Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), previo a las nominaciones de áreas de
interés hidrocarburífero, coordinarán actividades en el marco de sus competencias,
cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.
Las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas
protegidas, reservas forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de
patrimonio privado natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio
Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo apruebe y no se pongan en
riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos genéticos, espacios
arqueológicos y socio-culturales, en el ámbito del desarrollo sostenible. Estas actividades
estarán sujetas a Reglamentos específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio
de Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO 33º (Reconocimiento Superficial). Previa autorización del Ministerio
de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial,
consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección
sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas
libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa
notificación a los Titulares.
ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos). Por mandato soberano del
pueblo boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum
Vinculante de 18 de julio de 2004, y en aplicación del Artículo 139º de la Constitución
Política del Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo
para el Estado Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos. Los
Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las
actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias
y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996,
deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la
presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días
calendario computables a partir de su vigencia.
1.9.1 SISTEMA DE ACCESION
El sistema de accesión es un modo de adquirir la propiedad, que se atribuye al
propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a
dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial.
CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- La
propiedad se la adquiere de las siguientes formas:
a) Por su constitución
· Originarios: Cuando supone la creación del derecho de propiedad a favor del
titular, es decir se crea un derecho que no existía antes. Ej. La ocupación que se
hace de una res nullius.
· Decorativos.- Se presenta cuanto el derecho de propiedad es consecuencia
de la transmisión de un derecho de una persona a otra, por tanto no hay creación,
solamente transferencia. Ej. Compra venta
b) Por su extensión accesoria:
· A título particular.- Se presenta cuando se adquiere un bien determinado
como consecuencia de una sucesión. Ej. Una casa
· A título universal.- Cuando la transmisión afecta a la totalidad del patrimonio
del causante o a una parte que corresponde a las partes en las proporciones que
les corresponde por ley.
c) Por su carácter:
· Gratuitos.- Cuando el derecho a la propiedad es producto de un acto de
liberalidad, es decir no existe lucro.
· Onerosos.- Se presenta cuando se adquirió el derecho a la propiedad a
cambio de dinero o algo evaluable económicamente
d) En cuanto al tiempo:
· Intervivos.- Cuando la propiedad se la adquiere entre vivos, ej. Compra venta.
· Mortis causa.- cuando la propiedad se adquiere después del fallecimiento del
causante por causa de una sucesión legal o testamentaria
e) Por su forma:
· Voluntarios.- cuando la propiedad se la adquiere por voluntad del interesado.
· Involuntarios. Se adquiere la propiedad aun cuando no haya existido la
voluntad del beneficiado como es el caso de los legatarios.
CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO
a) Por ocupación.- Es un modo originario de adquirir la propiedad y básicamente
se presenta en cosas sin dueño o res nullius.
b) Por usucapión.- Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas por el
transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos señalados por ley.
c) Por accesión.- Es un modo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o
artificialmente se incorpora a una cosa.
d) Por efecto de los contratos.- Sera a través de la voluntad de las partes,
quienes pueden celebrar un acuerdo dirigido a la transferencia de un derecho de
propiedad sea a título gratuito u oneroso.
e) Por sucesión de buena fe.- Sera después del fallecimiento del de cujus,
cuando los sucesores legales, simplemente legales o los legatarios acceden a un
derecho de propiedad.
f) Donación.- es producto de un acto de liberalidad del propietario, quien realiza
una transferencia de su derecho de propiedad a favor de un tercero a título gratuito.
1.9.2 SISTEMA REGALISTA
Este sistema, que en lo fundamental atribuye el dominio de la riqueza minera al Estado, y
que tanta influencia ha tenido en las legislaciones mineras, no ha sido concebido de una
misma manera por los tratadistas.
En efecto, la doctrina discute aspectos tan importantes como su naturaleza misma y, en
consecuencia, el alcance que este sistema otorga al dominio del Estado, e incluso su
origen. Por su parte, las legislaciones que lo han adoptado lo han hecho con tales
modalidades que es difícil hablar de él como de un sistema único.
Sin embargo, para algunos autores el regalismo constituye un sistema único que admite
diferencias de grado en su aplicación, como señala Ezequiel Monsalve C.: Desde ahora
rechazamos toda denominación distinta a la de regalía, para el sistema que nos ocupa.
Por tanto, no acogemos la denominación sistema dominial por ser la palabra «dominial»
extraña al léxico español y ser una creación innecesaria ya que bien expresado está el
sistema bajo la denominación única, como único es el sistema, de regalista. En cambio, la
mayoría de los autores contemporáneos dividen este sistema en dos aspectos
fundamentales, diferenciados en cuanto a la naturaleza e intensidad del dominio del
Estado: Regalista propiamente tal, y Dominical, estudiándolos como sistemas autónomos.
En este sentido se expresa E. Catalano: El sistema dominial, que en nuestro entender es
el que más se ajusta a la naturaleza de la propiedad minera, no debe confundirse con el
sistema regalista: aquel se vincula a la propiedad; por ello es un concepto más bien
jurisdiccional.
1.9.3 DOMINIO ABSOLUTO, RESTRINGIDO, EMINENTE, RADICAL Y DIRECTO
DOMINIO ABSOLUTO: Este sistema atribuye al Estado el dominio patrimonial,
absoluto, exclusivo e inalienable de la riqueza minera.
Se configura de este modo un dominio pleno para el Estado que le permite reservar
para sí la explotación de determinadas sustancias, o explotar esta riqueza por
medio de terceros a través de concesiones y, en suma, celebrar cualquier acto o
contrato respecto de la riqueza minera; o como lo define Luis González B: «...el
sistema en virtud del cual el Estado se comporta frente a la riqueza minera como
frente a un bien particular, como verdadero dueño: por lo tanto, puede explotar por
sí mismo esta riqueza o por medio de terceros, puede reservar la explotación y
otorgarla facultativamente, sin que en ningún momento se desprenda de la
propiedad de las minas, concediendo sólo la explotación de las mismas
Resulta difícil determinar el momento preciso en que este sistema va adquiriendo
una configuración propia, diferente de la del sistema regalista. Sin embargo, en
realidad se desenvuelve plenamente después de la primera guerra mundial,
período en el cual se comprobó que ciertas sustancias minerales debían estar en
manos del Estado para los altos fines de la defensa nacional, y no sometidos, en
virtud de la legislación, al arbitrio de los particulares
DOMINIO EMINENTE, DOMINIO DIRECTO, DOMINIO UTIL: Lo dicho no implica
que en los juristas de la Recepción y en los glosadores no existiese la capacidad de
distinguir las variedades de situaciones jurídicas surgidas al amparo del régimen
feudal. Su mérito consiste en haber logrado construir un acervo conceptual que
permitiese explicar, a partir de categorías jurídicas romanas, la realidad de la
propiedad desdoblada y de las plura dominia. Sus componentes principales son los
pares “dominio eminente/dominio directo” y “dominio directo/dominio útil.
Como ya se ha señalado, el sistema feudal incluía un variopinto universo de
realidades posesorias o de tenencia, en uno de cuyos extremos se encontraba el
señor feudal, titular nominal originario, pero desprovisto de toda facultad efectiva de
aprovechamiento económico de la tierra; y en el otro el campesino, hombre libre o
sometido a algún tipo de restricción (usualmente el vínculo a la tierra y al señorío)
que carece de cualquier título dominical, pero es quien detenta efectivamente la
tenencia de la tierra, pasando por una serie de intermediarios, los vasallos y
subvasallos, suzerains y señores, respectivamente. En Francia se contaron seis
formas principales de concesión que no transmiten la propiedad. En Alemania
existieron considerables diferencias no sólo entre los territorios, sino también entre
las distintas comarcas. En Italia la situación era similar, aunque en el norte y centro
se extendió el uso de la enfiteusis y un contrato derivado de ella, mientras que en el
sur se utilizaba la colonia perpetua como forma de entrega de la tenencia de la
tierra. En España se adoptó en los distintos territorios la enfiteusis, el censo en
diversas modalidades, los foros y los juros. Por su parte, la concesión de los
inmuebles de la Iglesia y las instituciones eclesiásticas se realizaba a través de la
precaria, debido a que sus bienes estaban sometidos a un régimen especial de
prohibición de enajenar.
No obstante la diversidad de formas que existían para configurar estas relaciones,
todas tenían un elemento económico común: la concesión de suelo agrario con la
finalidad de su explotación a cambio de un pago, ya sea en dinero, en especie o
servicios.
1.9.4 SISTEMA DOMINIAL
El sistema dominial, que en nuestro entender es el que más se ajusta a la naturaleza de la
propiedad minera, no debe confundirse con el sistema regalista: aquel se vincula a la
propiedad; por ello es un concepto más bien jurisdiccional.
1.9.5 SISTEMA DE OCUPACION
Este sistema considera que las minas, antes de ser descubiertas, no pertenecen al dueño
superficial ni al Estado, sino que son res nullius4, carecen de dueño originario. Atribuye
entonces su dominio al primer ocupante, a quien las descubra y trabaje. A diferencia del
sistema de la accesión éste considera a la propiedad minera como independiente de la
superficie.
El sistema de la ocupación tuvo vigencia en los pueblos bárbaros, no sometidos al Imperio
romano; pero en la medida en que éste fue extendiendo sus fronteras, llevando consigo el
sistema de la accesión, fue relegando a la ocupación a un lugar muy secundario, hasta
hacerlo casi desaparecer. Sin embargo, la ocupación como régimen organizador de la
propiedad minera reaparece en Francia en el siglo XVIII, siendo entonces defendido por
los enciclopedistas y, especialmente por el economista Turgot, quien replantea el principio
en términos modernos, fundamentándolo en la actividad humana, en el trabajo del primer
ocupante.
La principal ventaja de este sistema consiste, según sus sostenedores, en fomentar el
descubrimiento y trabajo de las minas. La doctrina, sin embargo, ha expresado muchas y
graves críticas al sistema de la ocupación, entre éstas se ha cuestionado el fundamento
mismo de él: “...el trabajo mal puede justificar la propiedad sobre las minas cuando
muchas veces su descubrimiento obedece a la casualidad...” Se indica, además, que, de
aplicarse este sistema como se lo ha concebido, sería una constante fuente de conflictos
pues no permite establecer la extensión del derecho del descubridor, impidiendo, por el
mismo motivo, la estabilidad de la propiedad minera. Si a lo anterior agregamos la
circunstancia de prescindir del poder público en la constitución del dominio en este
sistema, comprenderemos que la consecuencia lógica será el alejamiento de personas y
capitales indispensables para el desarrollo de la actividad minera.
Actualmente la ocupación no tiene aplicación en las legislaciones contemporáneas como
sistema organizador de la propiedad minera, pues la mayoría de ellas asigna al Estado un
rol más importante en la constitución del dominio minero y en la tutela de la actividad
minera, cuando no le entregan directamente la propiedad sobre la riqueza minera. Por su
parte, la doctrina se ha pronunciado categóricamente en contra de este sistema,
4 es una expresión latina, que significa "cosa de nadie", utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona.
considerándolo incompatible con principios fundamentales de interés público que rigen
especialmente respecto de la propiedad minera.
1.10 CONCLUSION.
De este modo, y a la luz de su evolución histórica, la comprensión del modelo de derecho
de propiedad que subyace al constitucionalismo debe ser modificada radicalmente. El
concepto de propiedad no permanece inalterado, y aquél que encontramos presente en
las codificaciones decimonónicas corresponde a una idea de propiedad elaborada como
respuesta a ciertas premisas filosóficas y desarrollos económicos, en contraposición a la
situación del período histórico precedente: no se trata, por tanto, de ningún modo, y aun
cuando contenga alguno de sus elementos, del concepto tradicional presente en el
Derecho romano. El carácter absoluto de la propiedad que consagra el Code marca la
ruptura con el orden previo de una propiedad plural, desmembrada y lastrada de cargas
reales, herencia del régimen feudal, limitada tanto respecto de múltiples titulares como en
relación con las acotadas facultades que otorgaba. Se trata ahora de una propiedad
absoluta-absoluta, o, si se quiere, la más absoluta: no relativa a otros propietarios,
poseedores o detentadores, y que concentra la totalidad de las facultades de
aprovechamiento, frente a otros derechos limitados y que, en esta dimensión, son
relativos y emanan de la propiedad, como actos de disposición de su titular. Y es en este
punto donde va a aparecer la idea de función social de la propiedad, extendiendo las
potestades reguladoras a un ámbito que va más allá del choque de derechos entre
particulares y de la prohibición de actos nocivos para la sociedad, permitiendo disponer
límites a la propiedad en vistas a la consecución de fines colectivos de carácter positivo (y
no de mera protección frente a actos nocivos).
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