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instituciones de derecho privado, catedra negri
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UNIDAD TEMÁTICA I
Autores: Marcelo Roitbarg y Eduardo Fiorani
LA PERSONA
Introducción
Toda relación jurídica, entendida como el vínculo, voluntario o derivado de la ley, que
genera derechos y obligaciones correlativas entre partes, reconoce tres elementos esenciales,
a saber: sujeto, objeto y causa fuente.
El sujeto es el protagonista del Derecho, aquel a quien el ordenamiento jurídico le
atribuye derechos y le impone obligaciones. Se habla de sujeto activo para referirse al titular de
la relación jurídica, es decir, a aquel que tiene la facultad de exigir a otro el cumplimiento de
una determinada conducta a su respecto (p.ej.: cumplir con la entrega de la cosa pactada;
abstenerse de turbarlo en el ejercicio de su derecho, etc.). Es sujeto pasivo de la relación
jurídica aquel sobre quien pesa la obligación de cumplir (en el primer ejemplo, dicho sujeto
estará individualizado; en el segundo, el sujeto pasivo resulta indeterminado, generalmente lo
será toda la sociedad, como ocurre en el supuesto de que el sujeto activo sea titular de un
derecho real).
El objeto de la relación jurídica es aquella conducta que satisface la expectativa del
titular del derecho o sujeto activo (que le sea entregada una cosa; que se realice un
determinado trabajo o servicio a su favor; que no se lo turbe en el libre ejercicio de su derecho
real, etc.).
La causa fuente de la relación jurídica es el hecho o acto en el cual ésta se origina; así,
por ejemplo, un contrato, o un testamento, o un acto ilícito (delito o cuasidelito).
En esta Unidad trataremos el primero de los elementos de la relación jurídica: el sujeto,
desarrollando la teoría general de las personas.
Concepto
El art. 30 del Código Civil establece: "Son personas todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones". De la norma se desprende que nuestro Codificador
definió a la persona por su capacidad, o sea, por su aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Coincidentemente con ello, el art. 31 agrega: "... pueden adquirir los derechos, o
contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él
determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les
conceden o niegan las leyes".
Clasificación
Las personas, conforme al art.31, pueden ser: de existencia visible o de existencia ideal.
Las primeras son los seres humanos, las personas físicas. A las personas de existencia ideal el
Código Civil las define por exclusión: son "...todos los entes susceptibles de adquirir derechos,
o contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible..."(art. 32). Aunque luego
volveremos sobre el particular, adelantemos que son personas de existencia ideal o personas
jurídicas las corporaciones, las sociedades comerciales, las fundaciones, etc.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Concepto: su distinción con los derechos de la personalidad.
Antes de desarrollar el tema que nos ocupa, es menester hacer una distinción entre los
atributos de la personalidad y los derechos de la personalidad.
Los atributos de la personalidad, son ciertas cualidades intrínsecas o íntimas de que
está dotada la persona y que la definen en su esencia. Ellos son, el nombre, la capacidad, el
domicilio y el patrimonio. Tratándose de personas físicas, se agrega un atributo más: el estado.
Son derechos de la personalidad, en cambio, aquellos que se encuentran íntimamente ligados
al ser humano por su calidad de tal. Ellos son el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad
física, a la honra, a la intimidad, etc.
Caracteres de los atributos de la personalidad
Los atributos de la personalidad son:
a) Necesarios: no se concibe una persona que pueda carecer de ellos.
b) Únicos: nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie.
c) Inalienables: no pueden ser enajenados.
d) Imprescriptibles: no caducan por el transcurso del tiempo.
En los acápites subsiguientes se abordará el estudio de cada uno de los atributos de la
personalidad, referidos exclusivamente a las personas físicas, dado que, al momento de dar
tratamiento al tema de las personas jurídicas en especial, se señalarán las particularidades que
dichos atributos presentan con relación a ellas.
NOMBRE
Concepto y caracteres
Es la denominación que se da a una persona, que permite identificarla y distinguirla de
las demás. Este instituto no fue previsto en el régimen del Código. Recién en 1969 se dictó la
Ley 18.248, que lo regula en forma orgánica, receptando en gran medida el derecho
consuetudinario vigente.
El nombre tiene las siguientes características: es necesario, único, inalienable e
imprescriptible. También es inembargable: al estar fuera del comercio, no puede comprarse ni
venderse y, por tanto, no resulta legalmente procedente que se trabe ninguna medida cautelar,
como el embargo, a su respecto. Por último, es inmutable: no puede cambiarse
voluntariamente.
Elementos del nombre como atributo de la personalidad
El nombre individual o de pila
El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento y su elección
corresponde a los padres. A falta de ellos, les corresponde a las personas que hubieren sido
autorizadas al efecto por los progenitores, los tutores, guardadores de los menores, al
Ministerio Público de Menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas (art. 2 Ley 18.248).
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el
registro, se realizará la anotación de ese nombre (art. 2 "in fine").
El art. 13 prevé la posibilidad de que quienes adopten a un menor de 6 años, puedan
pedir el cambio de nombre de pila del niño o adicionarle otro. Y si el adoptado fuere de más
edad, adicionarle un nuevo nombre de pila, siempre que ello no implique que la persona tenga
más de tres de esos nombres.
La ley prevé las reglas para la elección del nombre de pila. Luego de destacar el
derecho a la libre elección del nombre de pila, el art. 3 dice que no podrán inscribirse:
a) los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que
expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto
del sexo de la persona a quien se imponen.
A este último respecto, es de aclarar que el uso para cualesquiera de los dos sexos de
los nombres José - María, ha sido admitido por vía del derecho consuetudinario, aunque
exigiéndose, en el caso de los hombres, que sólo pueda inscribirse María como segundo
nombre de pila de otro que resulte identificatorio del sexo de la persona, existiendo idéntica
exigencia para las mujeres con el nombre José.
b) los nombres extranjeros, salvo que hubieren sido castellanizados por el uso o que se tratare
del nombre de los padres del inscripto, fueren de fácil pronunciación y no tuvieren traducción a
nuestro idioma; se exime de la prohibición a los nombres de los hijos de los funcionarios o
empleados de representaciones diplomáticas o consulares acreditadas y de misiones públicas
o privadas extranjeras con residencia transitoria en nuestro país.
c) los apellidos como nombre.
d) primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
También el derecho consuetudinario, formado con anterioridad a la ley y coexistente
hoy con ella, ha admitido que se imponga María como primer nombre de pila de dos o más
hermanas, exigiéndose que la distinción se haga a través del segundo nombre de pila,
obligatorio en el caso.
e) más de tres nombres.
La Ley 23.162 ha agregado a la norma un artículo 3 bis, que admite la inscripción de
nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas o latinoamericanas.
El apellido
El apellido es la denominación que corresponde a los miembros de una misma familia.
Según que la adquisición del apellido sea originaria o derivada se presentan varios supuestos a
distinguir.
1.- Casos de adquisición originaria.
a) Hijos matrimoniales: El art. 4 (texto sustituido por Ley 26.618) prevé que los hijos
matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el apellido del padre, aunque a pedido de
los progenitores, podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.
Cuando, al tiempo de la inscripción del nacimiento, no se hubiere ejercitado esta opción,
cumplidos los 18 años, los hijos podrán pedir al Registro del Estado Civil esas adiciones a su
apellido.
Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de
ellos y a pedido de éstos, podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera
el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. En caso de que no hubiere acuerdo acerca
de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los
apellidos se ordenarán alfabéticamente. De todos modos, si el interesado deseare llevar el
apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o del otro cónyuge, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil una vez cumplidos los 18 años de edad.
Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiere decidido para
el primero de los hijos.
b) Hijos extramatrimoniales: El que sea reconocido por uno solo de sus progenitores, adquirirá
su apellido. Siendo reconocido por ambos padres, en forma simultánea o sucesiva, adquirirá el
del padre.
Si el reconocimiento efectuado por el padre fuere posterior al de la madre, con autorización
judicial se podrá mantener el apellido materno, en caso de que el hijo fuere públicamente
conocido por ese apellido. Si, al tiempo del reconocimiento del padre, con posterioridad al de la
madre, no se hubiere requerido la mentada autorización judicial, la ley habilita al menor, dentro
de los dos años de haber cumplido los 18 años, de haberse emancipado o del reconocimiento
posterior a estos momentos efectuado por el padre, a hacer uso de la opción legal para
mantener el apellido materno.
El art. 6 faculta al oficial del Registro a anotar con un apellido común a los menores no
reconocidos por sus padres, salvo que hubiesen usado algún apellido, en cuyo caso será éste
el que se les impondrá.
Si, con posterioridad fuere reconocido, el apellido asignado se sustituirá por el del progenitor
que lo reconociere, aunque si ya fuere conocido por el anterior apellido, la ley lo habilita a
mantenerlo.
Toda persona mayor de 18 años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del
Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
c) Hijos adoptivos: nuestro Código Civil, en los arts. 311 a 340 (modificados por Leyes 24.479 y
26.618) prevé dos tipos de adopción: la plena, que inserta al menor en la familia adoptante,
borrando la filiación originaria, y la simple, que mantiene el parentesco de sangre del menor.
En orden a estos diversos efectos, el art.12 de la Ley 18.248, en coincidencia con el art.326
C.C. (textos según Ley 26.618), trata las distintas situaciones que pueden presentarse.
Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el
de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los 18
años. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto anteriormente con respecto
al nombre de los hijos matrimoniales (art.4 Ley 18.248, texto según Ley 26.618).
Si la adoptante fuere una mujer casada con un hombre que no hubiere adoptado al
menor, éste llevará el apellido de aquélla, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido.
Del mismo modo, si el adoptante estuviere casado con una persona del mismo sexo
que no adoptare al menor, éste llevará el apellido del adoptante, a menos que su cónyuge
autorizare en forma expresa a imponerle su apellido.
Si él o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor,
éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el
del cónyuge premuerto. Una de estas justificaciones estaría dada por el supuesto previsto en el
art.324 C.C. (texto según Ley 26.618) en que la guarda del menor, con vistas a su adopción por
un matrimonio, hubiere comenzado mientras ambos cónyuges estaban con vida,
produciéndose la muerte de uno de ellos antes de la finalización del plazo legal de guarda.
La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el
suyo propio cuando cumpliere los 18 años, solicitándolo al Registro del Estado Civil.
2 - Adquisición derivada.
Se produce por el cambio de estado civil de la persona y tiene que ver con su situación
de casada, viuda, divorciada o separada y con el supuesto de disolución del matrimonio.
El art. 8 de la ley 18.248, sustituido por la Ley 26.618, establece el carácter de optativo
que tiene para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por
la preposición "de”. Del mismo modo, en caso de matrimonio entre personas del mismo sexo,
será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la
preposición “de”.
Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre
llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido,
podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital.
Si se tratare de un matrimonio entre personas del mismo sexo, decretada la separación
personal, será optativo para cada cónyuge llevar el apellido del otro. Al igual que en el caso
antes visto, cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges,
podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital.
Si la mujer hubiere optado durante su vida de casada por el uso del apellido del marido,
al igual que si uno de los cónyuges en el matrimonio entre personas del mismo sexo hubiera
optado por el uso del apellido del otro, decretado el divorcio vincular, perderán tal derecho,
salvo acuerdo en contrario arribado por las partes, o que, por el ejercicio de su industria,
comercio o profesión, fuesen conocidos por dicho apellido y solicitaren conservarlo para sus
actividades (conf. art. 9 Ley 18.248, sustituido por la Ley 26.618).
La viuda o el viudo están autorizados para requerir al Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital. De todos modos, si contrajeren nuevas nupcias, perderán el
apellido de su anterior cónyuge (art. 10 sustituido por la Ley 26.618).
Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo,
si lo pidiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviere hijos y fuere cónyuge de buena fe,
desconocedora, al tiempo de contraer matrimonio, de la causal de nulidad. Esta solución es
consagrada por el art. 11 de la Ley 18.248.
Si bien la Ley 26.618 no ha introducido modificaciones en el texto del artículo
mencionado, entendemos que si se decreta la nulidad del matrimonio celebrado entre personas
del mismo sexo, quien haya usado el apellido de su cónyuge durante la vigencia de la unión,
perderá ese derecho. Y esto es así por mandato del art.42 de la Ley 26.618, que en su primer
párrafo dispone: “Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro
ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos (2)
personas del mismo sexo como al constituido por dos (2) personas de distinto sexo”.
El sobrenombre y el seudónimo
Se denomina sobrenombre a la denominación que se da a la persona física en el ámbito
de su hogar o de sus relaciones de amistad o íntimas. No tiene regulación legal, aunque podría
adquirir importancia para identificar, por ejemplo, a la persona que fue instituido heredero o
legatario en un testamento, a través de la mención del sobrenombre. En este caso, la previsión
puede resultar perfectamente válida si esa denominación meramente familiar es suficiente para
la identificación de la persona.
El seudónimo, en cambio, sí tiene una gran importancia desde el punto de vista jurídico,
en tanto es la denominación, no concordante con el nombre verdadero, elegida por la persona
para desarrollar actividades de carácter artístico.
El art. 21 de la Ley 18.248 pone a disposición de las personas los medios legales para
la defensa de su nombre, haciéndolos extensivos al seudónimo cuando éste hubiera adquirido
notoriedad (art. 23).
La ley 11.723, de Propiedad Intelectual - en su art. 3 - prevé la posibilidad de
registración del seudónimo adquiriendo la propiedad del mismo, aunque - claro está - en el
marco en que el seudónimo sea usado.
Cambio de nombre. Rectificación de partidas
El art. 15 de la Ley 18.248 establece que después de asentados en la partida de
nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados, ni modificados sino por resolución
judicial.
El director del Registro del Estado Civil sólo está habilitado para disponer, de oficio o a
pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto
de la partida o de su cotejo con otras.
Será juez competente para entender en los casos de rectificación, modificación o
cambio de partida el del lugar en que se encuentra la inscripción original o el del domicilio del
interesado (art. 16).
La modificación, cambio o adición de nombre o apellido tramitará por proceso
sumarísimo, con intervención del Ministerio Público aunque la mera rectificación de errores de
partidas podrá tramitar por vía de información sumaria judicial, con intervención del Ministerio
Público y del director del Registro del Estado Civil (art. 18).
Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una
persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio,
si correspondiere (art. 19).
La jurisprudencia de nuestros tribunales, que en esta materia ha tenido una gran
importancia, ha autorizado cambios de nombre en atención a causas graves que lo justificaban:
casos de apellidos extranjeros que en nuestra lengua tienen un sentido injurioso u ofensivo;
nombres o apellidos extranjeros, con gran cantidad de consonantes, que los tornaban
imposibles de pronunciar; apellidos desacreditados públicamente, por ejemplo, por delitos
infamantes cometidos por el padre de quien pretende el cambio de nombre.
Protección del nombre
La ley prevé dos acciones distintas: a) de reconocimiento de nombre y b) de
impugnación o usurpación de nombre.
El art. 20 dice: "La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá
demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare;
podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado".
El art. 21, por su parte, regula la acción de impugnación o usurpación de nombre, en los
siguientes términos: "Si el nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra para su
propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio
de la reparación de los daños, si los hubiere. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la
designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá
demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos, el juez podrá
imponer las sanciones que autoriza el art. 666 bis del Código Civil".
Esta última disposición prevé, como forma de forzar el cumplimiento de las decisiones
judiciales, la imposición, al que no acatare la decisión de cesar en el uso indebido del nombre,
de sanciones conminatorias de carácter pecuniario, en beneficio del titular del derecho. A estas
sanciones conminatorias se las denomina "astreintes".
ESTADO
Concepto y caracteres
El estado como atributo es la posición jurídica que una persona ocupa en sociedad, de
la cual se deriva un conjunto de derechos y obligaciones. En nuestro orden, por sus
importantes consecuencias en el plano jurídico, sólo alcanza relevancia el estado de familia. De
ahí que -a nuestro entender - no corresponda dar otra significación al estado como atributo de
la personalidad. Así, entonces, se podrá tener el estado de hijo, de padre, de soltero, viudo,
casado o divorciado, etc.
Sus principales caracteres son: que es de orden público, pues, en aras de la
organización de la sociedad, el Estado dicta normas regulatorias del estado de familia que
tienen carácter imperativo, es decir, que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las
partes. También responde a las características de inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Prueba del estado
Antes de la sanción del Código Civil, el estado de las personas se probaba por los
asientos que se hubieran hecho en los registros parroquiales, donde se hacían constar los
hechos más importantes de la vida civil (nacimientos, matrimonios y defunciones).
En el año 1963 se crea el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
organizado por los gobiernos locales, pero unificándose a nivel nacional las normas relativas a
asientos y forma de las inscripciones.
Así, los actos de la vida civil se inscriben en las respectivas partidas, que son los
asientos volcados en los libros del Registro Civil. A las copias de tales asientos, extraídas con
las formalidades de ley, que las dotan de autenticidad, el art. 979 del C.C. les atribuye calidad
de instrumento público. Los instrumentos públicos hacen plena fe de su contenido, en cuanto a
los hechos ocurridos en presencia del oficial público (por ej. matrimonio) y sólo pueden ser
atacados por redargución de falsedad, conforme el art. 993 del C.C. En cambio, las
manifestaciones hechas por las partes, que también se consignan en el asiento, por ejemplo
que el padre que concurre a inscribir el nacimiento de su hijo refiera que éste tiene la calidad de
hijo matrimonial, pueden ser válidamente impugnadas por simple prueba en contrario.
La prueba legal del estado civil de las personas -como vimos- está dada por las partidas
del Registro Civil. A falta de ello, el Código prevé medios supletorios de prueba del nacimiento,
matrimonio y la muerte de las personas (asientos parroquiales, testigos, etc.).
DOMICILIO
Concepto y caracteres El domicilio es el asiento jurídico de la persona, es decir el lugar donde la ley presume
que esta se encuentra con vistas a la producción de efectos jurídicos
Importancia
En orden al domicilio se establece cuál es la ley aplicable a un determinado caso, por
ej.: la separación personal de los cónyuges y la disolución del matrimonio se rige por la ley del
último domicilio de aquéllos (art. 164 C.C.); la competencia de los jueces, por ej.: el juicio
sucesorio debe tramitar por ante el juez del último domicilio del difunto (art. 3.284 del CC ),los
concursos judiciales tramitan por ante el juez del domicilio del concursado ; el lugar de
cumplimiento de las obligaciones, por ej.: el art. 747 del CC dispone que, cuando no se hubiere
fijado un lugar de cumplimiento y no se tratare de la entrega de una cosa determinada - en
cuyo caso la entrega deberá cumplirse en el lugar en que la misma existía al tiempo de
contraerse la obligación - el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del
cumplimiento de la obligación; para notificar la demanda judicial, etc.
Determina, asimismo, el lugar donde deben ser realizadas notificaciones e intimaciones.
Residencia. Habitación
El de domicilio es un concepto jurídico que debe distinguirse de los de "residencia" y
"habitación". La residencia de una persona es el lugar en que habita normalmente, es una
situación de hecho. La ley, sin embargo, puede asignar excepcionalmente el carácter de
domicilio al lugar de residencia de una persona, como es el caso previsto en el inc. d) del art.90.
La habitación, por último, es el lugar en que accidentalmente se encuentra una persona.
Una persona puede tener su domicilio real en un determinado lugar y no vivir allí, como
se da en el caso de quien muda de casa, sin asentar el cambio de domicilio ante el Registro
Civil. En tal situación, el nuevo lugar donde habite la persona tendrá la calidad de "residencia",
manteniendo el sitio anterior el carácter de domicilio real.
Caracteres
El domicilio como atributo presenta los siguientes caracteres: a) Es la ley la que atribuye
a cierto lugar el carácter de domicilio; b) Es único: ya que una persona sólo puede tener un
domicilio general. Podrá cambiarse, pero en tal caso el anterior perderá su carácter de tal; c) Es
necesario: porque resulta una exigencia del orden jurídico establecido, tornándose imposible la
regulación de los derechos y obligaciones de las personas sin que exista un lugar - aun
presunto - de asiento territorial de aquéllas.
Especies
En primer lugar, se distingue entre:
a) domicilio general (con dos subespecies : domicilio legal y domicilio real) que es el que la ley
fija para producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la persona, y
b) domicilio especial (convencional, procesal, de sucursales, etc.) que está previsto para
producir efectos jurídicos determinados.
Domicilio legal: concepto y caracteres
Dijimos antes que el domicilio general reconoce como subespecies al domicilio legal y al
domicilio real. El primero es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que
una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente (art. 90).
Son caracteres del domicilio legal: a) forzoso: porque la ley lo impone, con independencia de
cuál sea la voluntad de la persona; b) excepcional: su vigencia lo es para los casos
especialmente previstos por la ley, los que no podrán extenderse, por vía de analogía, a otras
situaciones no previstas.
Los casos de domicilio legal previstos en la ley, aparecen enumerados en forma taxativa en el
art. 90 del C.C.:
a) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que
deben llenar sus funciones de carácter permanente.
b) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se encuentren
prestando aquél, salvo que manifestaren su intención en contrario, con vistas a que se tenga
por domicilio legal suyo algún establecimiento de carácter permanente o de asiento principal de
negocios.
c) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes
(personas jurídicas de carácter privado) coincide con el lugar donde funciona la administración
de dichos entes , salvo que en el estatuto o en el acto de inscripción se hubiere señalado otro
domicilio.
d) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuvieren domicilio
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. En este supuesto, por necesidades de
seguridad jurídica, se eleva a la categoría de domicilio legal la mera residencia o aun la
habitación.
e) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. Los hijos menores
matrimoniales, el de sus padres; los hijos menores de padres divorciados, el de aquel de sus
padres que ejerza su tenencia; los hijos menores extramatrimoniales, el de aquel de sus padres
que lo hubiere reconocido o el de sus padres, si hubieren sido reconocidos por ambos
progenitores; los menores sometidos a tutela, el del tutor; los dementes y sordomudos que no
saben darse a entender por escrito, el de su curador, etc.
f) Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que estén agregados en casa de otros, tienen
el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la
misma casa, o en habitaciones accesorias. En general, se califica a esta previsión de superflua,
porque a igual resultado arribaríamos por vía de la aplicación del art. 89, que considera
domicilio real de estas personas aquel donde tienen establecido el asiento principal de su
residencia.
Domicilio real: concepto y caracteres
El art.89 C.C. dispone que el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen
establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. La disposición ha quedado
superada por el tiempo, en la medida que actualmente las personas no desarrollan sus tareas
profesionales, comerciales o empresarias en el mismo ámbito de su residencia.
Aclarado el punto, podemos decir que el domicilio real es el lugar donde la persona vive
y reside habitualmente.
Son caracteres del domicilio real: a) voluntario: pues es fijado por la persona a su
arbitrio; b) mutable: ya que es susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona
(art. 97)
Domicilio especial: concepto y distintos casos
Es el lugar particularmente previsto para producir efectos jurídicos determinados.
Entre los distintos casos de domicilio especial se destacan:
a) Convencional: es el que eligen las partes de un contrato para el cumplimiento de las
obligaciones pactadas (art. 101). Ante el supuesto de incumplimiento, posibilita promover las
acciones legales sin necesidad de recurrir a indagaciones para conocer el domicilio al que
habrá de notificarse la demanda. Es normal que en los contratos se incluyan cláusulas de este
tipo, que son voluntarias para las partes.
b) Procesal o "ad litem": las personas que litiguen ante la justicia, sea que lo hagan por derecho
propio o en representación de otros (como mandatario o representante legal), en su primera
presentación (demanda o contestación de demanda), deben constituir un domicilio dentro de la
jurisdicción del juzgado de que se trate, a todos los efectos legales derivados del juicio. En este
domicilio constituido, que recibe el nombre de procesal o "ad litem", se tendrán por válidas
todas las notificaciones que se cursen a la parte en el transcurso del proceso. Mientras no se
cambie este domicilio y el juzgado no tenga por constituido el nuevo que se constituya,
continuará teniendo plena vigencia el primero, aun cuando la parte litigante, por haberse
trasladado del lugar, no tenga conocimiento efectivo de las notificaciones que se le cursen (conf.
arts. 40 a 42 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por lo general, el domicilio
procesal es el del estudio jurídico del profesional que representa o asiste a la parte en el litigio.
c) Domicilio de las sucursales: Se trata del supuesto previsto en el inc. 4 del art. 90, al que
equivocadamente se lo presenta como un caso de domicilio legal.
Las sucursales de la casa matriz de una determinada empresa tienen domicilio especial,
para la ejecución de las obligaciones contraídas por los representantes locales, en el lugar de
ubicación de tales sucursales.
CAPACIDAD
Concepto y Especies
Se denomina capacidad, en general, a la aptitud de la persona para adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Se distinguen dos especies de capacidad: de derecho y de hecho.
Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, en tanto
que capacidad de hecho es la posibilidad de la persona de ejercer por sí los derechos y cumplir
las correlativas obligaciones.
A la capacidad de derecho se la denomina también capacidad de goce y a la de hecho,
capacidad de ejercicio.
La capacidad es el más importante de los atributos de la personalidad, a tal punto que,
como ya viéramos, el art. 30 define a la persona en atención a su capacidad.
En correspondencia con los conceptos dados, existen, entonces, incapacidades de
derecho e incapacidades de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas
características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones
jurídicas y existen otras que, por su situación de falta de madurez o de salud mental, son
incapaces de ejercitar por sí un determinado derecho, debiendo valerse de un representante
legal.
Incapacidad de derecho: Fundamentos.
La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden
moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o
respecto de bienes determinados, ni por sí mismos ni por medio de un representantes.
Caracteres
Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva, es decir,
que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son
relativas, es decir, para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho
absolutos supondría la negación de la persona como tal, que justamente se define por la
capacidad.
Distintos casos
Incapacidades para contratar: el art. 1160 del CC dice que no pueden contratar los que
no pueden hacerlo respecto a personas o bienes determinados.
En orden a lo expuesto, no pueden celebrar contratos de compraventa, de permuta, de
cesión de créditos, ni de donación, los cónyuges entre sí (arts. 1358, 1490, 1441, 1807 del
CC ); ni contratar en general los padres con hijos sometidos a patria potestad (art. 279 del CC );
ni contratar los tutores con sus pupilos (art. 450 inc. 3 del CC ); ni adquirir los albaceas
(ejecutores testamentarios), bienes que integren el acervo hereditario de las sucesiones
testamentarias en que deban actuar (art. 1361 inc. 3 del CC ); ni adquirir los mandatarios los
bienes que se les haya encomendado vender (art. 1361 inc. 4 del CC ); ni comprar los jueces
los bienes que estuviesen en litigio ante su tribunal (art. 1361 inc. 6 del CC ); ni pueden
contratar los religiosos profesos (son los que han hecho votos de obediencia, pobreza y
castidad), salvo cuando compraren bienes muebles al contado o contratasen para sus
conventos (art. 1160 del CC ); tampoco pueden contratar los comerciantes fallidos sobre bienes
correspondientes a la masa del concurso (art. 1160 del CC ).
Incapacidades para recibir bienes por sucesión testamentaria:
Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su última
enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad,
salvo que, a su vez, fueren parientes del testador; existiendo la misma incapacidad respecto del
ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad (arts. 3739 y 3740 del CC ).
Incapacidad de hecho: Fundamento
Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que,
por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de
ejercer por sí los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivadas de las relaciones
jurídicas de las que fueren parte.
Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que
impiden que pueda ejercitar por sí sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son
susceptibles de ser suplidas mediante la representación legal de la persona del incapaz.
Pueden ser absolutas o relativas.
Distintos casos: Enunciación
De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta:
a) las personas por nacer;
b) los menores impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos);
c) los dementes;
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Conforme al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa los menores adultos (con 14
años cumplidos, que aún no hubieren cumplido los 18 años).
También existen incapacidades de hecho dispuestas en los términos del art. 152 bis del
CC por resolución judicial. En dichos casos el magistrado inhabilita a aquellas personas que,
por embriaguez habitual o uso de estupefacientes están expuestos a otorgar actos perjudiciales
para sí, a aquellas personas disminuidas en sus facultades mentales -sin llegar al estado de
demencia-,o las que por su prodigalidad en actos de administración y disposición de bienes
expusieren a su familia a la zozobra patrimonial, o las condenadas a pena de reclusión o
prisión por tres o más años.
Los menores: concepto y clases
Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años (art.
126 del CC, modificado por Ley 26.579 ).
Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de 14 años cumplidos y
menores adultos los que tuvieren 14 cumplidos y aún no hubieren cumplido 18 años (art. 127
del CC, modificado por Ley 26.579).
Menores Impúberes
Si bien, como ya vimos, el art. 54 del CC los califica de incapaces de hecho absolutos, y
merced a ello, no podrían ejercitar por sí ningún acto jurídico, la realidad marca que los niños, a
diario, celebran contrato de transporte, al viajar en el transporte urbano; compran bienes
muebles en almacenes, supermercados, quioscos, librerías, etc. También ayudan en
establecimientos comerciales que explotan sus familias.
Físicamente tales menores pueden llevar a cabo esos actos sin problemas. Lo que
ocurre es que los efectos jurídicos de tales actos no se les imputan a ellos, sino a sus
representantes legales. Por esta razón es que se los considera incapaces de hecho absolutos
Hay también algunos casos en que se asigna capacidad a los menores impúberes en
supuestos puntuales: el art. 2392 del C.C. admite que desde los diez años cumplidos puedan
adquirir la posesión de las cosas; la Ley 14.394, en su art. 14, prevé la posibilidad de contraer
matrimonio por la mujer menor de 14 años cuando hubiere concebido de aquel con quien
pretende casarse.
Menores adultos
La regla, durante la minoridad de las personas, es la incapacidad. Sin perjuicio de ello
los menores adultos se encuentran habilitados para ejercer determinados actos:
a) Pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de los padres, desde los dieciséis
años, pudiendo trabajar desde los 14 años, cuando no vivieren con los padres y les fuere de
toda necesidad (arts. 187 y 189 Ley de Contrato de Trabajo).
b) Ingresar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o a comunidades religiosas, con
autorización de los padres (art. 264 quáter inc. 3).
c) Pueden ejercer por cuenta propia la profesión para la cual hubieran obtenido título habilitante
y administrar y disponer libremente de los bienes que adquirieren con el producto del ejercicio
de tal profesión, y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos (art. 128
modificado por Ley 26.579).
Menores y derecho penal. Imputabilidad
El discernimiento, intención y libertad requeridos para realizar un acto jurídico válido
tiene directa relación con la imputabilidad de un hecho delictivo a un incapaz.
El tema, estrechamente vinculado a políticas de inclusión social y de seguridad, ha
merecido el tratamiento de la doctrina y legislación en todo el mundo.
En Sudamérica, el único país que mantiene el tope de la inimputabilidad absoluta en
16 años es la Argentina. En 14 años la han fijado Chile, Paraguay, Colombia y Panamá ; en
13 años, Nicaragua, República Dominicana y Uruguay; y en 12 años, Venezuela, México,
Honduras, Guatemala, El Salvador, Ecuador, Costa Rica, Brasil y Bolivia
¿Es correcto bajar el régimen de imputabilidad a los 14 años?. ¿Con ello basta para
resolver el problema de la seguridad?. ¿Cuál es la situación de las cárceles y los institutos de
menores?. ¿Qué sucede dentro de los mismos?. ¿Las cárceles e institutos sirven para la
inclusión social de los detenidos?. Se estima que más de tres millones de menores de entre 11
y 18 años que habitan en el conurbano bonaerense no trabaja ni estudia. ¿Qué se ha hecho y
se hace para solucionar ese grave problema?. ¿Los adictos al "paco" , tienen capacidad para
discernir ?.
No existen soluciones simplistas para problemas complejos. Ignorar u ocultar la
realidad hace difícil la convivencia ciudadana
Con respecto al punto, en nuestro país están ganando espacio los partidarios de lo
que se ha llamado sistema mixto (vigente en Canadá, Japón, Alemania, España, Francia,
Italia) por el cual la ley establece una presunción limitadora general de la inimputabilidad - por
ejemplo 14 años-, con lo que se satisface el principio de igualdad ante la ley (art.16 de nuestra
Constitución Nacional) y una norma complementaria impone al juez efectuar un juicio de
discernimiento en cada caso en particular. A ese fin, debe tomar en cuenta el ámbito familiar y
social del menor, su salud, su alimentación en los primeros años de vida, los posibles hábitos
de intoxicación por alcohol y estupefacientes, etc.
Cesación de la incapacidad de los menores
Se produce cuando se alcanza la mayoría de edad a los 18 años o, antes de ese
momento, con la emancipación por matrimonio.
El art. 129 dice que la mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el
ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de
los padres, tutores o jueces.
La emancipación civil por matrimonio
A partir de la Ley 26.579 (promulgada el 21 de diciembre de 2009), la emancipación civil
sólo puede alcanzarse por la celebración del matrimonio.
Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con
las limitaciones previstas en el art. 134 del CC: no podrán, ni con autorización judicial, hasta la
mayoría de edad, aprobar las cuentas que les presentaran sus tutores; hacer donación de
bienes que hubieren recibido a título gratuito; ni otorgar fianza respecto de obligaciones
contraídas por terceros.
Si se hubieren casado sin autorización, las limitaciones se amplían. Para tal supuesto,
el art. 131 del CC expresa que los menores no tendrán hasta la mayoría de edad la
administración y disposición de bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando
respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores (dichos bienes serán administrados y
usufructuados por los padres).
El art. 133 del CC declara que la emancipación por matrimonio es irrevocable y produce
el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, con las limitaciones de
los arts. 134 y 135 del citado cuerpo legal, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad,
tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial (posibilidad de casarse
nuevamente) se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
La invalidez el matrimonio, establece el art.132, modificado por Ley 26.579, no deja sin
efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe, para quien cesa a partir del día
en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada (circunstancia que tiene lugar cuando la
resolución judicial se encuentra firme por haber sido consentida por las partes o por no caber
ya a su respecto recurso alguno).
El art. 135 del CC limita la capacidad de los emancipados para disponer de sus bienes
adquiridos a título gratuito, antes o después de la emancipación. Sólo tendrán su
administración, debiendo solicitar autorización judicial para poder disponer de los mismos,
salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y que uno de ellos fuere mayor de edad.
Antes de la sanción de la Ley 26.579 existía otra forma de emancipación civil,
denominada por habilitación de edad o dativa. Los menores que hubieren cumplido 18 años
podían, con su consentimiento, y mediante decisión de quienes ejercían sobre ellos la patria
potestad, podían ser emancipados civilmente. La habilitación por los padres se otorgaba por
instrumento público, que debía inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Actualmente, al haberse establecido la plena capacidad civil a partir de los dieciocho
años, esta forma de emancipación perdió su razón de ser, por lo que fue expresamente
derogada por la nueva norma.
La emancipación comercial. Eliminación del instituto.
El Código de Comercio, en los arts. 10 a 12, regulaba la emancipación comercial (la
palabra emancipación es equívoca, dado que de lo que en realidad se trata es de la
autorización para ejercer el comercio). Existían dos formas de autorización: expresa y tácita.
La autorización expresa exigía que los padres, con conocimiento del menor de
dieciocho años cumplidos, manifestaran por ante el Registro Público de Comercio, en forma
escrita, su decisión de habilitar a su hijo para ejercer el comercio. Realizada la inscripción
registral, el menor podía ejercer el comercio en general. Se trataba de una autorización de
carácter amplio y revocable judicialmente, a instancia de los padres, del tutor o del ministerio de
menores.
La autorización tácita resultaba de la situación de hecho de hallarse el menor, de
dieciocho años cumplidos, asociado al comercio paterno (la palabra asociado debe entenderse
como prestando tareas al frente del comercio paterno). Esta autorización era limitada al giro del
comercio paterno y no exigía inscripción registral.
La Ley 26.579 derogó los arts.10,11 y 12 del Código de Comercio, como una lógica
consecuencia de la fijación en dieciocho años de la mayoría de edad, con lo cual ha
desparecido la figura de la emancipación comercial.
Los dementes: concepto
Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades
mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 141).
Sólo pueden ser declaradas dementes las personas que tengan catorce años cumplidos
(art. 145). La disposición tiene relación con el criterio expuesto en el art. 54, que considera
como otra categoría de incapaces absolutos a los menores de esa edad, a cuyo respecto el
Código organiza un régimen de representación aparte.
Aunque de un modo incidental (referido a la capacidad para testar) el Código Civil, en el
art. 3616, dice que la ley presume que toda persona está en su sano juicio, mientras no se
pruebe lo contrario. Por su parte , el art. 142 C.C. expresa: "La declaración judicial de demencia
no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos".
Pueden pedir la declaración de demencia:
a) Los cónyuges no separados personalmente o divorciados vincularmente.
b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada aclara, en doctrina se entiende que se trata
de parientes en grado sucesible (hasta el 4to. grado de consanguinidad).
c) El ministerio de menores.
d) El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero.
e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a sus vecinos (art.
144).
En muchos casos, el obrar del demente provoca la intervención policial, a raíz de
denuncias radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes corresponda
intervenir darán inmediata y obligada intervención al ministerio de menores (que ejerce la
representación de los incapaces en general y sin perjuicio de que éstos tengan representantes
legales).
Juicio de insania
Interpuesta la solicitud de demencia -dice el art.147-, debe nombrarse para el
demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito
(curador "ad litem"), hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte
esencial el Ministerio de Menores (hoy Ministerio Público de la Defensa, de donde dependen
los Defensores de Incapaces). En el supuesto de que la demencia aparezca notoria e
indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y
entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio (distinto del curador "ad litem") para que los
administre (art. 148).
Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor
ejercerán las funciones de curador provisorio (art. 149).
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 624, dice que la denuncia
deberá acompañarse del certificado de al menos dos médicos, referido al estado de salud y
grado de peligrosidad del presunto insano.
Si el presunto demente representara peligro para sí o respecto de terceras personas, el
juez actuante podrá disponer su internación en un establecimiento público o privado (art. 629
Cód. Proc.).
Tanto en este caso, como en el supuesto de que el presunto insano ya hubiere sido
internado como medida preventiva antes de llegar las actuaciones al juez, éste deberá arbitrar
los medios para verificar las particularidades del régimen de internación. Podrá hacerlo por sí o
instruyendo al respecto al curador provisorio o al representante del ministerio de menores.
La principal prueba en el juicio de insania es el dictamen pericial de tres médicos
psiquiatras (art. 626 C. Proc.), que deben calificar la enfermedad dentro de la clasificación
científica correspondiente (art. 143).
Son parte en el juicio de insania el denunciante previsto en el art. 144 del CC , el
presunto insano, el curador "ad litem" (salvo en el supuesto de que el presunto insano fuere
menor de edad, en cuyo caso -como vimos- se designarán a sus padres o tutor; en los demás
casos, la designación recaerá en personas extrañas a la familia, ya sea un abogado de la
matrícula, ya un integrante de la Curaduría de Incapaces) y el representante del ministerio de
menores (asesor de menores, defensor de incapaces).
La declaración de demencia determina la interdicción civil del insano, siendo de ningún
valor los actos posteriores de administración y disposición de bienes que el incapaz celebrare,
designándose un curador para el cuidado de su persona y bienes (conf. arts. 468, 475).
Para referirnos a los efectos de la sentencia, es necesario distinguir entre actos
celebrados por el insano antes y después de la declaración de demencia.
a) Actos anteriores: estos actos son, en principio, válidos, aunque podrán ser anulados si la
causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente a la época en que los actos
fueron ejecutados (lo que deberá ser probado por el curador del insano).
Pero si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no
sentencia declarativa de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (art.
473). Esta es una exigencia de la seguridad de las transacciones como valor destacable.
b) Actos posteriores: conforme al art. 472, los actos celebrados por el demente después de la
interdicción resultan nulos.
Los intervalos lúcidos y el testamento
El art. 3616 del CC., luego de destacar que la ley presume que toda persona está en su
sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, establece que al que pidiese la nulidad del
testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de
hacer sus disposiciones. Pero si el testador, algún tiempo antes de testar, se hubiese hallado
notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe
probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.
En orden a la norma, se acepta que el demente, se halle interdicto o no, puede testar,
siendo función del juez del juicio sucesorio determinar si las previsiones del documento se
corresponden con una situación de sanidad mental.
Cesación de la incapacidad
La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo
tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la
declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores (art.150). Esta rehabilitación
puede solicitarla cualquiera de las personas mencionadas en el art. 144, con la sola excepción
de los vecinos del pueblo, y también puede ser requerida por el propio insano.
Sordomudos que no saben darse a entender por escrito: concepto
Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil cuando
fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito (art. 153).
La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan
cumplido catorce años (art. 157).
El art. 156 dice que las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la
incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.
Juicio de interdicción
Las reglas que regulan el juicio de insania resultan aplicables también aquí,
estableciendo el art. 155 del CC que el examen de los facultativos verificará si pueden darse a
entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos
examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o
administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con
respeto a los dementes y después de la declaración oficial debe observarse lo que queda
dispuesto respecto de los dementes (art. 154 del CC).
La sentencia determina la interdicción civil del sordomudo, siendo de ningún valor los
actos posteriores de administración y disposición de bienes cumplidos por el incapaz,
correspondiendo la designación de un curador para el cuidado de su persona y bienes.
Rigen las mismas previsiones ya vistas con relación a los actos anteriores y posteriores
a la sentencia de interdicción (arts. 472 y 473).
Cesación de la incapacidad
La rehabilitación del incapaz se tramita del mismo modo que la correspondiente a los
dementes, revistiendo especial trascendencia el dictamen de los peritos médicos.
Los inhabilitados
El art. 152 bis prevé la situación de personas que presenten ciertas enfermedades o
anomalías de conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto inhabilidades
especiales
a) Semialienados: podrá inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o
patrimonio; y a los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de los
dementes, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar
presumiblemente daño a su persona o patrimonio (art. 152 bis incs. 1 y 2).
b) Pródigos: también podrá inhabilitarse a quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.
Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge,
ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La
acción para obtener esta inhabilitación solo corresponderá al cónyuge, ascendientes y
descendientes (art. 152 bis inc. 3).
Efectos de la inhabilitación
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
En estos supuestos, el curador designado se limita a asistir al inhabilitado, sin sustituirlo,
como en el caso de los dementes.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por
actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que
específicamente limite la sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso.
Como se ve, mientras en el supuesto de demencia la regla es la incapacidad, en el
régimen de inhabilitación la regla es la capacidad. El inhabilitado es capaz y puede realizar por
sí los actos de administración de su patrimonio, debiendo ser asistido por el curador designado
para actos de disposición.
Otras incapacidades de hecho
a) Los penados: el art. 12 del Código Penal establece que la reclusión o prisión por tres o más
años importa, mientras dura la pena, la privación del ejercicio de la patria potestad que
corresponda al penado respecto de la persona y bienes de sus hijos y de la administración de
sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; quedando el penado sujeto
a un régimen de curatela.
El fundamento de esta interdicción debe encontrarse en la necesidad de proteger al
condenado y su familia.
Esta incapacidad comienza con la sentencia condenatoria y se extiende hasta el
momento en que la persona recupera la libertad, sea por cumplimiento de la condena, sea por
concesión a su respecto del beneficio de la libertad condicional.
b) La situación de la mujer casada: En el régimen del Código Civil (sancionado en 1869), la
mujer casada era considerada una incapaz de hecho relativa, sometida a la representación
necesaria de su marido (arts. 55 y 57 inc. 4). La administración de sus bienes estaba reservada
a este último y debía contar con autorización del esposo para disponer de ellos.
La mujer soltera, mayor de edad, en cambio, resultaba plenamente capaz y pesaban
sobre ella algunas incapacidades de derecho, como ser la prohibición de ser tutora o curadora.
La Ley 11.357, del año 1926, modificó esa situación y reconoció a la mujer casada una
capacidad civil substancialmente mayor que la anterior, aunque se mantuvieron ciertas
limitaciones a su respecto: no podía disponer a título gratuito de sus bienes propios; no podía
aceptar herencias lisa y llanamente, sino que sólo podía hacerlo bajo beneficio de inventario; el
marido continuaba siendo el administrador de los bienes de la esposa, aunque se preveía que
si ésta deseaba asumir en forma personal la tarea podía hacerlo, mediante una manifestación
que debía inscribirse en un registro especial.
La Ley 17.711 del año 1968 estableció el principio de la plena capacidad civil de la
mujer casada. Cada cónyuge, administra y dispone libremente de los bienes propios y de los
gananciales ganados con su trabajo personal o adquiridos con los frutos de los bienes propios.
La ley 23.264, de patria potestad y la 23.515, derogatoria de la antigua Ley de
Matrimonio Civil, han terminado por igualar completamente a los cónyuges, existiendo el
ejercicio compartido de la patria potestad (art. 264 inc. 1), la fijación por ambos cónyuges del
hogar conyugal (art. 200) y reconociéndose la facultad reciproca de demandarse alimentos
(arts. 207 a 209).
El Proyecto de Reformas al Código Civil de 1998 propicia introducir en nuestro régimen
legal importantes reformas relativas a la situación de la mujer, con vistas a dar acabado
cumplimiento al compromiso asumido por la República Argentina al suscribir en junio de 1980
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En
especial, se propone, con relación al apellido de la mujer casada, que ésta utilice el apellido del
marido sin la preposición “de”; también se autoriza a la mujer divorciada a continuar usando el
apellido del marido, si existieren motivos razonables que lo justificaren; con respecto al régimen
de bienes del matrimonio, se elimina la facultad del marido de administrar los bienes
gananciales que no tuvieren un origen definido; en caso de separación de bienes, se establece
la igualdad entre el hombre y la mujer en lo que hace a la libre administración y disposición de
los bienes personales y se genera la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por
partes iguales.
Régimen de representación de los incapaces
La ley asigna a los incapaces un sistema de representación necesaria, con vistas a su
protección.
El art. 57 dice: "Son representantes de los incapaces:
1) de las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se
les nombre.
2) de los menores no emancipados, sus padres o tutores.
3) de los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Además, en previsión de que en algunos casos pudiere existir conflicto entre los
intereses del incapaz y su representante, el art. 61 establece la posibilidad de designar para
esos casos curadores especiales.
Además de los representantes necesarios referidos, los incapaces son también
representados por el Ministerio de Menores (como vimos precedentemente, actualmente es el
Ministerio Público de la Defensa), que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o
extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean
demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo
acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación (art. 59 del CC ).
PATRIMONIO
Concepto
El patrimonio es el conjunto de bienes de la persona: esto es, de objetos materiales
(cosas) e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y
obligaciones) susceptibles de valor económico (art. 2312).
Los derechos de la personalidad no integran el patrimonio, porque no tienen valor
económico.
El patrimonio como atributo de la personalidad
a) Teoría de Aubry y Rau: Consideran que el patrimonio es un atributo de la personalidad, por
cuanto no se concibe una persona sin patrimonio.
Como tal, el patrimonio es necesario, porque toda persona lo tiene; único, porque
ninguna persona puede tener más de un patrimonio; e intransmisible, porque al estar tan ligado
al concepto de persona, si se admitiera la posibilidad de su transmisión íntegra, se estaría
transfiriendo la propia personalidad.
b) Doctrina alemana: Niega la "necesidad" de patrimonio, porque existen personas que no
tienen bien alguno. Además, rechaza la unidad del patrimonio, afirmando que pueden existir
patrimonios especiales (p. ej.: la masa de los bienes del concurso de acreedores; la masa de
bienes del sucesorio, separada del patrimonio del heredero).
c) La cuestión en nuestro derecho: El patrimonio es un atributo de la personalidad y como tal es
necesario. La circunstancia de que una persona carezca de bienes no supone que no pueda
tenerlos en el futuro. Por lo demás, puede ocurrir que alguien tenga patrimonio negativo, debido
a que las deudas sean superiores a sus créditos, cosas y demás derechos.
Puede ocurrir que, a la par del patrimonio general (conjunto de bienes de la persona,
que, a nuestro entender, también comprende las deudas), existan masas de bienes a los que la
ley asigna una afectación determinada y un régimen especial, por ejemplo, los bienes
transmitidos en fideicomiso; el conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como
consecuencia de la declaración de quiebra, etc. Ello así, el principio de "unidad" del patrimonio
se vería limitado al patrimonio general.
El patrimonio como universalidad de derecho
En la nota al art. 2312 Vélez señala que el patrimonio es una universalidad jurídica,
porque a ese conjunto de bienes la ley lo considera como un todo, una unidad, con
independencia de los elementos que la integran.
El concepto opuesto al de universalidad de derecho o jurídica es el de universalidad de
hecho, donde una persona voluntariamente conforma una masa de bienes con el objetivo de
obtener un resultado para el conjunto (p. ej.: un archivo histórico; un rebaño de ovejas, etc.).
Caracteres del patrimonio general
a) Es una universalidad jurídica.
b) Es necesario.
c) Es único.
d) Es inalienable. Sólo pueden venderse los elementos que lo integran.
Composición
a) Derechos personales o creditorios: Están referidos a la facultad que le cabe a una persona
(acreedor) de exigir a otra (deudor) el cumplimiento a su respecto de una determinada
prestación (p. ej.: el comprador que ha pagado el precio tiene el derecho de exigir al vendedor
la entrega de la cosa adquirida).
b) Derechos reales: Son aquellos que confieren a su titular un poder o señorío inmediato sobre
una cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse con sus frutos, etc. Tales
derechos resultan plenos en el derecho de dominio y más limitados en los otros derechos
reales: servidumbre, usufructo, uso, etc.
c) Derechos intelectuales: Se denominan así a los que tiene el autor de una determinada obra,
de carácter artístico, literario, científica, para explotarla comercialmente y, en su caso, disponer
de ella, autorizando su publicación o transfiriéndola a terceros. También son derechos
intelectuales los que les corresponden a los inventores sobre sus obras.
d) Las deudas: Según ya lo hemos señalado, las deudas de la persona integran su patrimonio,
pudiendo darse el caso de un patrimonio de signo negativo cuando las obligaciones superen a
los derechos.
El patrimonio como prenda común de los acreedores
Se dice que el patrimonio es prenda común de los acreedores, para significar que los
bienes que lo integran se hallan afectados al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre
la persona.
Si bien en el Código Civil no existe disposición alguna que consagre este principio, la
regla fluye de distintos artículos en forma clara. El art. 505, en su inc. 3, por ejemplo, establece:
"Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: ... 3) para obtener del deudor las
indemnizaciones correspondientes...". El medio, una vez obtenida la sentencia condenatoria del
deudor, es a través de la ejecución de los bienes de éste (embargo, venta en pública subasta y
cobro con el producto de esa venta).
El art. 3474, referido a la herencia, dice que en la partición del acervo hereditario deben
separarse los bienes que resultan necesarios para hacer frente a las deudas del difunto; tal
hecho demuestra la vigencia plena de la regla de la afectación del patrimonio al pago de las
obligaciones.
Para impedir que los bienes que integran el patrimonio del deudor sean desviados
fraudulentamente a terceros con la finalidad de sustraerlos a la garantía, los acreedores
pueden ejercer diversas acciones (revocatoria, de simulación y subrogatoria), de las que nos
ocuparemos más adelante, al tratar los vicios propios de los actos jurídicos.
Ejecución individual y ejecución colectiva
El modo de hacer efectiva la garantía de que hablamos es a través de la ejecución
judicial del crédito. Permite al acreedor individual obtener el embargo de los bienes del deudor
y cobrarse con el producto de su venta en pública subasta.
Sin embargo, cuando el deudor se encuentra en un estado de impotencia patrimonial
general que le impide hacer frente a sus obligaciones en forma normal y regular, la ley prevé un
procedimiento de ejecución colectiva, denominado concurso de acreedores, que posibilita, bien
la recuperación patrimonial del deudor mediante un acuerdo con los acreedores que brinde
facilidades de pago (concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial), bien la venta de los
activos y la cancelación de las deudas abonando a prorrata (proporcionalmente) a los distintos
acreedores que hubieren presentado sus créditos a verificar en el procedimiento concursal de
quiebra.
La ejecución colectiva está regulada por la Ley de Concursos No. 24522.
Bienes excluidos de la garantía común
Razones de humanidad y justicia fundamentan la exclusión de ciertos bienes de la
garantía común. Así, resultan inembargables y obviamente inejecutables por los acreedores,
los siguientes:
a) los créditos por alimentos (art. 374 ): la cuota alimentaria es una suma de dinero que
responde a la necesidad del alimentado de subvenir sus necesidades básicas de alimentación
propiamente dicha, gastos médicos, vestido, educación, vivienda.
b) el usufructo que los padres tienen sobre los bienes de sus hijos menores (art. 292): debe
aclararse que resulta embargable el excedente que no se hubiere invertido en la manutención
del menor.
c) el inmueble inscripto como bien de familia (art. 38 Ley 14.394): el inmueble que en valor no
exceda las necesidades de habitación del grupo familiar, luego de la inscripción ante el
Registro de la Propiedad inmueble, no podrá ser ejecutado por deudas nacidas con
posterioridad a su afectación al régimen de bien de familia.
d) las jubilaciones y pensiones (art. 44 Ley 18.037).
e) las indemnizaciones por accidentes de trabajo (Ley 24.557, art.11, inc. 1ro.).
f) el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos y muebles de uso indispensable (art. 219 inc.
2do.del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
g) los sepulcros (art. 219 inc. 2 del Cód. Procesal).
Medidas precautorias de orden procesal destinadas a proteger el crédito. Credibilidad
( bonus fumus iuris), peligro en la demora (periculo in mora) y contracautela
a) Embargo: Supone la imposibilidad de disponer del bien, aunque no de usarlo. Tratándose de
bienes registrables, como inmuebles, automotores, buques, aeronaves, la traba del embargo se
efectiviza a través de un oficio que el juez que lo dispone dirige al Registro respectivo. En caso
de muebles comunes, el embargo se lleva a cabo a través de un mandamiento judicial, que el
oficial de justicia de la zona del domicilio del deudor cumplimenta, generalmente con la
presencia del deudor, donde hace constar en un acta los bienes objeto de embargo,
normalmente en la misma diligencia. Se designa depositario de los bienes embargados al
propio deudor, quien, en caso de que disponga de ellos, incurre en delito.
Cuando, a juicio del oficial de justicia, no existiere persona apta para nombrarla depositaria sin
serio riesgo para los bienes, se podrá disponer el secuestro de aquéllos y su depósito a la
orden del juzgado.
b) Inhibición general del deudor para disponer de bienes (comúnmente denominada “inhibición
general de bienes”): Cuando no se conocieren bienes al deudor, el juez dispondrá su inhibición
para disponer de bienes. Esta medida se inscribirá mediante oficio ante los distintos registros
de la propiedad que el acreedor solicitare (de la propiedad inmueble, de la propiedad del
automotor, registro nacional de buques, etc.). De este modo, cuando el deudor quiera disponer
de un bien inscripto en esos registros, la inhibición cobrará virtualidad y no podrá vender sin
presentarse en el proceso judicial en que se decretó la medida y hacer frente al pago de la
deuda, como paso previo al levantamiento de la inhibición.
Al no existir un registro inmobiliario unificado en el país, resulta necesario inscribir dicha medida
precautoria en las distintas jurisdicciones en las que el deudor tiene actividad.
c) Anotación de litis: Cuando exista un pleito judicial relacionado con bienes registrables,
muebles o inmuebles, se puede solicitar que se inscriba en el registro respectivo la existencia
de ese juicio, de modo tal que los terceros que pudieran tener interés en esos bienes tomen
conocimiento de que, como consecuencia del pleito, puede llegar a existir un cambio en la
titularidad del bien o reconocerse derechos sobre el mismo a quien no consta aún como
propietario registrado.
No impide la disposición del bien, pero obsta a que el adquirente del mismo pueda alegar
ignorancia sobre la existencia del pleito y por ende manifestar su calidad de tercer adquirente
de buena fe.
d) Prohibición de innovar: Cuando existiere la posibilidad de que la alteración de una situación
de hecho o de derecho pudiere influir en la sentencia a dictarse en un pleito o tornar en
meramente ilusorio el fallo, el juez podrá decretar una medida de no innovar.
e) Intervención judicial: El juez podrá designar un interventor judicial en distintas situaciones:
para desplazar al órgano de administración de una sociedad o entidad hasta que se designe
otra administración; para recaudar periódicamente fondos que deban ser pagados por terceros
al deudor demandado (p. ej.: se designa un interventor recaudador para que los sábados y
domingos retire los ingresos de caja de un restaurante; etc.).
Las referidas son las principales medidas precautorias o cautelares reguladas en los arts. 195 a
233 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Medidas autosatisfactivas
Por presentar similitud con las medidas cautelares, nos referiremos brevemente a las
denominadas medidas autosatisfactivas.
Supone un requerimiento de carácter urgente que se dirige a un tribunal judicial, que se
agota si es admitido favorablemente (de ahí la mención de “autosatisfactiva”).
Dado que no constituye una medida cautelar, sino una especie del género “procesos
urgentes”, no es necesaria la iniciación posterior de una acción principal para dar sustento a la
medida autosatisfactiva dictada por el tribunal.
Un ejemplo ilustrará la cuestión: se ha encuadrado como medida autosatisfactiva al
pedido formulado por una madre desempleada, orientada a que su obra social continuara
prestando servicio médico asistencial a su hija –oxígeno dependiente-, más allá del plazo de
cobertura, ante la falta de precisión sobre la fecha en que el ente público correspondiente haría
entrega del equipo necesario a la requirente (“S.M.I. s/Protección de persona”, 21-5-99,
Tribunal de Familia Nº3 de Lomas de Zamora, J.A.-2000-II-393).
PERSONAS JURÍDICAS
Concepto y cuestión terminología
El art. 32 C.C. las define por exclusión: "Todos los entes susceptibles de adquirir
derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de
existencia ideal, o personas jurídicas.
Personas jurídicas y personas de existencia ideal son en nuestro Código conceptos
sinónimos.
Teoría de la personalidad. Su evolución y actualidad
La personalidad jurídica que se atribuye a las personas de existencia ideal constituye un
recurso técnico legal que posibilita a una pluralidad de personas desenvolverse en el campo del
derecho como una unidad distinta de sus integrantes. Merced a la personalidad jurídica, la
persona de existencia ideal se convierte en centro de imputación de normas; es titular de
derechos y obligaciones y está dotada de los atributos de la personalidad ya vistos al tiempo de
estudiar a las personas físicas, con la sola excepción del estado de familia.
En general, cuando se habla de personalidad jurídica de una persona de existencia ideal se
piensa en un ente asociativo, que en nuestro derecho podrá asumir la forma de una asociación
civil, de una sociedad civil o de una sociedad comercial. Es importante destacar que en nuestro
sistema legal también existe la posibilidad de dotar de personalidad jurídica a un ente no
asociativo; tal es el caso de las fundaciones que, como se dijo previamente, constituyen
patrimonios de afectación a la consecución de un fin de bien común. En este último caso, el
fundamento del reconocimiento de personalidad jurídica a la entidad debe buscarse en la
importancia o trascendencia que el Estado asigna al objeto de bien común que aquélla
persigue.
El art.39 del C.C. sintetiza en su texto los principales efectos del reconocimiento de
personalidad jurídica a las personas de existencia ideal: "Las corporaciones, asociaciones, etc.,
serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que
pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus
miembros, ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si
expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella".
De la disposición se desprende que la personalidad que se atribuye a la persona de existencia
ideal es distinta de la que cabe a sus miembros (socios o asociados). La persona jurídica es,
entonces, un sujeto de derecho independiente.
La persona jurídica tiene un patrimonio propio, distinto al de sus miembros. La entidad
responde con su patrimonio por las deudas contraídas, quedando los acreedores
imposibilitados de ejecutar los patrimonios individuales de los socios o asociados, salvo en las
sociedades por parte de interés (ver Unidad XIII) o en los supuestos en que los miembros de la
persona jurídica hubieren asumido especialmente la calidad de fiadores o garantes.
Entendemos que los aspectos reseñados ofrecen un panorama introductorio apto para
favorecer una comprensión global del tema de la personalidad jurídica de las personas de
existencia ideal. La evolución y actualidad de la cuestión se hallan estrechamente relacionadas
con los avances legislativos y doctrinarios operados en el plano del derecho societario, que
serán analizados en la Unidad VI, a la que remitimos.
Naturaleza jurídica
1. Teoría de la ficción: Savigny sostuvo que el derecho subjetivo es un poder
atribuido una voluntad, de allí que solamente los seres que la posean puedan
ser considerados personas. Pero el derecho positivo, a veces, fundándose en
razones de conveniencia social o interés económico, atribuye capacidad a
ciertos entes que carecen de voluntad; esto es, recurriendo a una ficción. Así
nacen las personas jurídicas.
2. Teorías negatorias de la personalidad: Atacan a la teoría de la ficción
rechazando toda idea que no se sustente en datos reales; afirmando
paralelamente que la única persona con existencia en el campo del derecho es
el ser humano.
Ahora bien, se presenta un hecho innegable y que constituye un dato de la realidad:
desde antiguo existen numerosas personas jurídicas (el Estado, corporaciones civiles o
religiosas, universidades, etc.) que son titulares de derechos o sobre las cuales pesa el
cumplimiento de obligaciones, que, además, están dotadas de patrimonio. A partir de tal dato
surge un interrogante: ¿a quiénes pertenecen esos patrimonios?. En la búsqueda de tal
respuesta las teorías negatorias toman diferentes caminos, pero sin construir una alternativa
que pueda oponerse a la teoría de la ficción.
3. Teorías de la realidad: Consideran falsa la afirmación de que sólo el hombre
pueda ser considerado titular de derechos; sustentan la idea de que la persona
jurídica posee una entidad distinta de la de sus componentes y rechazan todo
concepto basado en la ficción. Es la realidad social la que impone reconocer
personalidad jurídica a entes que no son personas físicas.
4. Teoría Organicista: Su expositor máximo fue Gierke, quien afirma que las
personas jurídicas no son entes artificiales sino realidades vivas; organismos
sociales dotados de una potestad -al igual que el ser humano-, capaces
naturalmente de ser sujetos de derecho. Como réplica a la teoría de la ficción,
que afirmaba que la autorización del Estado era creativa de la personalidad
jurídica, afirma Gierke que tal autorización tiene efecto declarativo de una
situación previa.
5. Teoría de la institución: Fue expuesta por Hauriou y continuada por Renard. La
institución nace a partir de una idea-fuerza, referida a un emprendimiento a
desarrollar (p.ej.: de orden benéfico o cultural), lo suficientemente trascendente
para captar la adhesión y el apoyo de una generalidad de voluntades
individuales indefinidamente renovadas. Esa idea-fuerza determina la acción y
los esfuerzos de los diferentes miembros que la sustentan. Esas acciones,
individuales en su esencia, se imputan a la idea-fuerza, que es la destinataria de
los efectos jurídicos resultantes y a la cual, por tal razón, el Estado dota de
personalidad jurídica.
Fundar –decía Rendar- es tener una idea; separarla de uno mismo para perpetuarla;
rodearla de medios apropiados para su permanente renovación; es dotarla de rentas periódicas,
proporcionarle un estatuto orgánico, asegurarle representantes indefinidamente.
Clasificación - Remisión
La Ley 17.711, superando la antigua clasificación que traía el Código Civil que no
atribuía personalidad a entes que no requerían autorización estatal para funcionar, ha
establecido como criterio de distinción el del carácter público o privado de las personas
jurídicas, poniendo el acento en el origen de las mismas: la ley o la voluntad de las partes.
El art. 33 dispone que, tienen carácter público:
1.- El Estado nacional, las provincias y los municipios;
2.- Las entidades autárquicas, esto es, las instituciones estatales descentralizadas encargadas
de cumplir determinadas servicios públicos: Banco de la Nación Argentina, Universidades
Nacionales, Instituto Nacional de Tecnología Industrial, Empresas del Estado, etc. Están
dotadas de personería jurídica y patrimonio de afectación propios.
3.- La Iglesia Católica: con independencia de la libertad de cultos que rige en el país (art.14
C.N.), el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano (art. 2). Existe un interés
estatal directamente comprometido en la preservación de la Iglesia Católica. De ahí la
calificación de persona jurídica pública. Las otras iglesias, en su caso, podrán ser personas
jurídicas privadas.
Tienen carácter privado:
1.- las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.
Las asociaciones son entidades creadas con un objeto altruista o de bien común, sin
propósito de lucro, de carácter abierto al ingreso y egreso de asociados, que se sostienen con
las cuotas que aportan periódicamente sus integrantes y las donaciones y subsidios que
reciben. En cada jurisdicción, deben inscribirse ante la autoridad de contralor en materia de
personas jurídicas, que es quien las autoriza para funcionar, dotándolas de personalidad
jurídica a ese fin, previo control de cumplimiento de los requisitos legales de constitución y del
contenido del estatuto.
Las fundaciones son entidades sin fines de lucro que se conforman a partir de un
patrimonio que se afecta al cumplimiento de un fin de bien común. En muchos casos, una
persona como disposición de última voluntad incluida en su testamento, destina parte de su
patrimonio a la creación de una fundación. Otras veces, una empresa o personas particulares
deciden destinar parte de sus bienes para crear la entidad.
Lo destacable, en todo caso, es que coetáneamente con dicha decisión de asignación
de un patrimonio a crear la entidad, se fija el objeto de la misma (el fin de bien común).
La fundación no tiene asociados. Debe inscribirse por ante la autoridad de contralor en
materia de personas jurídicas de la jurisdicción del domicilio para obtener su autorización de
funcionamiento y consecuente personalidad jurídica.
2.- La sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa para
funcionar.
Para ampliar el tema de las asociaciones civiles, fundaciones y sociedades civiles,
remitimos a la Unidad V, donde se da tratamiento a la distinción existente entre la sociedad
comercial y otras figuras jurídicas afines.
Los efectos del reconocimiento de la personalidad societaria son tratados en la unidad
VI. Punto 7
Responsabilidad
a) Responsabilidad Contractual: El art. 36 establece: "Se reputan actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio.
En lo que se excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios".
Así, cuando quien actuare en representación de la sociedad integrante del órgano de
representación o administración se excediere de los límites de su función (para determinar esto
tendrá importancia atender al objeto de la entidad), será responsable en forma personal ante
los terceros.
Si no se excediere, esto es, si el integrante del órgano de administración o
representación actuare dentro de los límites de su función, la entidad quedará obligada hacia
terceros.
b) Responsabilidad civil por actos ilícitos (extracontractual):
El art. 43 del Código decía: "No se puede ejercer contra las personas jurídicas acciones
criminales o civiles por indemnización de danos, aunque sus miembros en común, o sus
administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ella".
Se consagraba así el principio de la irresponsabilidad total de la persona jurídica en esta
materia.
Esta idea se correspondía perfectamente con la que brinda el art. 36 antes visto: los
administradores obligan a la sociedad cuando actúen dentro de los límites de su función
establecidos en el estatuto y también derivados del objeto de la entidad. Si se extralimitan,
serán responsables en forma personal.
Tomando en consideración que la comisión de un acto ilícito por los administradores
siempre supone una extralimitación de su función (no resulta legalmente posible una persona
jurídica con objeto ilícito), lógica consecuencia era la falta de responsabilidad de la entidad en
tales casos.
La jurisprudencia, no obstante el texto terminante, en algunos casos declaró la
responsabilidad civil de la persona jurídica por actos ilícitos cometidos por sus representantes o
dependientes, condenándola a indemnizar los daños v perjuicios.
La Ley 17.711 dio una nueva redacción al art. 43: "Las personas jurídicas responden
por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus
funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las
condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que
no son delitos".
Si bien la doctrina en general ha criticado la inclusión en el nuevo texto de la frase "o
con ocasión de sus funciones", porque -se dice- conduce a la responsabilidad civil de la
persona jurídica en casos donde no existe ningún punto de contacto entre la entidad y el daño
resultante a terceros, debe concluirse en que la nueva redacción ha establecido un criterio de
justicia en la materia que no existía en el antiguo régimen.
Actualmente, entonces, la persona jurídica resulta responsable de los daños que
causen a terceros sus administradores o dependientes, en ejercicio o con ocasión de sus
funciones.
c) Responsabilidad penal: Vélez, en la nota al antiguo art. 43, exponía su criterio contrario a la
responsabilidad penal de las personas jurídicas . El Derecho Penal atiende a la voluntad del
sujeto para penalizarlo. La persona jurídica carece de voluntad propia y se vale de la de sus
representantes para actuar en el plano del derecho. En consecuencia, la persona jurídica no
puede ser responsabilizada penalmente.
La realidad demuestra muchas veces que una persona jurídica es utilizada como medio
para la comisión de delitos así, por ejemplo, el art. 19 de la Ley de Sociedades Comerciales
declara nulas de nulidad absoluta a las sociedades de objeto licito, pero de actividad ilícita o
que, en el desarrollo de su actividad, viola el orden jurídico. Siempre podrá decirse -claro está-
que son sus socios o sus administradores los que, en última instancia, toman la decisión y se
sirven de la entidad. Sin embargo, razones de orden práctico han llevado a algunas leyes a
declarar la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a imponerles penas acordes a su
estructura (multas, inhabilitaciones para operar). Así, por ejemplo, se sanciona con multa a las
empresas armadoras en los casos que sus buques viertan hidrocarburos en aguas territoriales
argentinas; también se sanciona con multa y decomiso de equipos y redes a las empresas
pesqueras que operen sin autorización o en zonas prohibidas.( Ver al respecto unidad XIX
punto 6)
Simples asociaciones
El antiguo art. 46 establecía: "Las asociaciones que no tienen existencia legal como
personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales
o religiosas, según el fin de su instituto".
En la nota, Vélez aclaraba: "Queda así a los particulares la libertad de hacer las
asociaciones que quieran... sin necesidad de previa licencia de la autoridad pública ... ; pero
esas asociaciones no tendrán el carácter que el Código da a las personas jurídicas...".
La norma no dejaba en claro si, no obstante carecer de personería jurídica, las simples
asociaciones podrían ser sujetos de derecho. La Ley 17.711, mediante un agregado al antiguo
texto, dejó en claro la situación: "Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y
designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de
autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario todos los miembros fundadores
de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de
ésta....".
Las simples asociaciones, entonces, no son personas jurídicas. Ello no obstante, si se
constituyen con las formalidades que la norma señala, se les reconoce una personalidad
restringida (la ley dice que son sujetos de derecho) que, en la práctica, se traduce en la
capacidad de contratar para la consecución del objeto y en la posibilidad de estar en juicio.
Al no revestir la calidad de personas jurídicas, las deudas contraídas por la entidad
deben ser afrontadas por los asociados, en la misma forma que en las sociedades civiles (el art.
46 "in fine" declara aplicables sus reglas en forma supletoria), esto es, la deuda se divide en
partes iguales entre los socios (conf. art. 1747).
Si no se ha seguido en la constitución y designación de autoridades la forma prescripta
por la ley, nos encontraremos ante simples asociaciones irregulares carentes de la
personalidad restringida antes vista, lo que determinará que los asociados respondan en forma
solidaria por las obligaciones asumidas por la entidad.
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