Derecho Procesal 2

Preview:

Citation preview

UNIDAD 1

PROCESO DE EJECUCIÓN

1. CONCEPTO: es un proceso autónomo que tiene sus principios y normas, de acuerdo con su contenido específico. Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de sentencia y carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales.SISTEMAS:

a. Un titulo ejecutivo judicialb. Un titulo ejecutivo extrajudicial.2. El proceso de ejecución en la legislación comparada:3. Clases de ejecución:4. Las Astrientes:

Creado por la jurisprudencia francesa a principios del Siglo XIX. Son sanciones valuadas en dinero contra el deudor que demora en el cumplimiento de una orden judicial. Son condenaciones pecuniarias conminatorias fijadas por los jueces a razón de tanto por días, semana o mes de retardo del deudor en el cumplimiento de la sentencia destinados a vencer la resistencia obstinada e injusta del obligado. Medio de compulsión, una simple sanción disciplinaria aplicable a obligaciones de dar, hacer o no hacer. No aparecen expresamente autorizados en nuestro Código Civil como tampoco en el Código Procesal Civil. A falta de una norma expresamente que la legislen los jueces no quieren aplicarla por ser una pena no autorizada por la ley (Abg. Sergio Martyniuk, miembro Tribunal de Apelaciones).

5. Personas y cosas ejecutables:Son susceptibles de la ejecución forzada tanto las personas físicas como las personas jurídicas y las simples asociaciones. En relación con los bienes sobre los cuales pueden seguirse la ejecución rige el Principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Son cosas ejecutables los bienes presentes y futuros. Son inembargables los bienes públicos y privados de la nación.

6. EMBARGO:Llámese embargo a la afectación, por orden judicial, de uno o varios bienes del deudor, o presunto deudor, el pago del crédito sobre que versa la ejecución o de un crédito que se reclama ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento. el embargo preventivo es una medida cautelar decretada judicialmente a favor de un presunto acreedor consistente en la individualización e indisponibilidad relativa de determinado bien o bienes, para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se vaya a dictar en un proceso.

CLASES:A. PREVENTIVO: consiste en una medida cautelar que se decreta en los casos autorizados por la ley a

fin de prevenir un daño. Se otorga “inaudita pars” y exige el otorgamiento de contracautela.B. EJECUTIVO: es una medida cautelar dictada en un proceso de ejecución promovido con un titulo

ejecutivo. No se exige el otorgamiento de la contracautela en razón de la presunción de verosimilitud que surge del título ejecutivo. (450 CPC)

C. EJECUTORIO: se lo decreta en la ejecución de sentencia o en el cumplimiento de sentencia, en forma directa o por conversión de los anteriormente citados. Es un trámite esencial y no requiere contracautela en razón de la presunción que surge del titulo ejecutorio.

EFECTOS:

Su primer efecto, es el individualizar e inmovilizar uno o más bienes del deudor, asegurando que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor.

El bien embargado sigue en propiedad del deudo, hay indisponibilidad relativa, que el bien puede ser vendido pero el acreedor conserva el derecho de perseguirlo de mano de quien lo tenga para logar el cobro de su crédito (ius persequendi).

. FORMA DE PRACTICARLO. ART. 710 C. P. C.

En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

a) Bienes inmuebles o muebles previa denuncia del ejecutante y libramiento del correspondiente oficio, para la anotación del embargo en el registro de la propiedad.

b) b) Si recae sobre bienes del ejecutado que se hallen en poder de terceros corresponde notificar la medida a aquel personalmente.

7. PREFERENCIA DEL PRIMER EMBARGANTE:

Art. 714 del CC: el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otras acreedores, salvo en el caso de concurso-

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagadas los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

EXCEPCIONES

A. Créditos privilegiados: hipoteca, prenda, etc.B. Concurso de acreedores o quiebra: en cuyo caso se aplica el Principio de que el patrimonio

del deudor constituye la prenda común de sus acreedores.

FORMAS DE PRACTICAR EL EMBARGO

SUSTITUCIÓN, LEVANTAMIENTO, LIMITACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL EMBARGO:

El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

Puede modificarse, ya que es de carácter provisional y por el Principio de Humanización del Proceso, que pretende evitar perjuicios.

Lo que la jurisprudencia desde hace décadas atrás venía reconociendo en forma pacífica y uniforme se ha llegado a reconocer en forma expresa en los Arts. 84 y 717 del C. P. C., el levantamiento del embargo sin incidente de tercería. No obstante, el artículo como norma procesal se ha incorporado en el Código Procesal Civil y es una novedad en nuestra legislación positiva.

Cuando es un tercero el que solicita el levantamiento del embargo, debe acreditar también la verosimilitud de su derecho en forma efectiva y fehaciente y mediante prueba instrumental de dominio que tiene sobre los bienes embargados y establece el Art. 717 que el embargo indebidamente trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el anterior (bien indebidamente), podrá ser levantado (en todo tiempo) a pedido del deudor, su cónyuge o hijos.

La deducción de cualquier tercería será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, conforme a los dispone el Art. 85 del C. P. C.

BIENES SUSCEPTIBLES DE EMBARGO

Muebles, inmuebles, registrables, no registrables, salarios hasta el porcentaje establecido por ley, etc.

14. BIENES INEMBARGABLES.

Art.716 C. P. C.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:

a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos; b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministro de materiales; c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales; d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas; e) sobre bienes y rentas públicas; y f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.

Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

Art. 2073 C. C.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de (5.000) cinco mil jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.

El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro.

Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos; los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e

instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta.

Art. 2076 C. C.- El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:

a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia; b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.

UNIDAD 2

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ART. 519 DEL CPC: consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, procederá su ejecución a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en éste capítulo.

ART. 520 DEL CPC: APLICACIÓN A OTROS TITULOS EJECUTABLES: las disposiciones de este capítulo serán aplicables también:

a. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;b. A la ejecución de multas procesales;c. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

ART. 521 DEL CPC - COMPETENCIA: Será competente para la ejecución del juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviniere en razón del objeto de la ejecución.

En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación o el de la causa en que se originaron los honorarios o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio en su caso.

SENTENCIA QUE CONDENA EL PAGO DE CANTIDAD LÍQUIDA

ART. 522 DEL CPC – CONTADAD LÍQUIDA. EMBARGO:

Si la sentencia condenare al pago de cantidad liquidada y determinada o hubiere liquidación aprobada y firme, a instanciad de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente.

CANTIDAD LIQUIDA O LIQUIDACIÓN FIRME: cuando la sentencia condena al pago de una suma de dinero determinada o una cantidad susceptible de determinación, mediante una simple operación aritmética de acuerdo con las bases establecidas en la sentencia.

EMBARGO: procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Art. 522 del CPC.

CITACIÓN DE VENTA: trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de 3 dias no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución. (Por cédula) ART. 525

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES:

EXCEPCIONES ADMISIBLES ART. 526 DEL CPC: solo serán admisibles las siguientes excepciones:

a. Falsedad de la ejecutoria;b. Prescripción decenal de la ejecutoria.c. Falsedad o inhabilidad de títulos;d. Pago; ye. Quita, espera o remisión.

TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN

CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIÓN 3 DIAS

TRASLADO 5 DIAS

PERIODO DE PRUEBA HASTA 10 DIAS

SENTENCIA DEFINITIVA EN 10 DIAS

SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO DE CANTIDAD ILÍQUIDA

SENTENCIA QUE CONDENA A HACER O NO HACER

SENTENCIA QUE CONDENA A DAR.

RENDICIONES DE CUENTAS Y LIQUIDACIONES COMPLICADAS

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS: CONCEPTO

SISTEMAS LEGALES:

ART. 532 DEL CPC – PROCEDENCIA: las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubieren tratados, será ejecutable si concurren los siguientes requisitos:

a. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;

b. Que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;

c. Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;

d. Que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea valido según nuestras leyes;e. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno; f. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en

que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; g. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o

simultáneamente, por un tribunal paraguayo.

REQUISITOS SUSTANCIALES

PROCEDIMIENTO

EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ART. 536 DEL CPC – LAUDOS ARBITRALES:

Los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia de la República, en los términos de los tratados celebrados en el Estado de que provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tienen la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

UNIDAD 3 – JUICIO EJECUTIVO

Recommended