View
60
Download
1
Category
Preview:
DESCRIPTION
DE LA IMVESTIGACION REALIZADA POR: ALARICO VIGILIO SALVADOR. HUÁNUCO- PERÚ
Citation preview
DOCTRINA
DE LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
POR: ALARICO VIGILIO SALVADOR
Huánuco – Perú.
INTRODUCCION
Intentar una definición sobre la responsabilidad civil constituye desde antaño una
labor infructuosa a la luz de la doctrina, la generalidad de los autores se han
abocado a la reflexión dogmática sobre el tema abordando su matiz estructural; la
generalidad de los juristas prescinden de definiciones, verbi gratia, la posición de
trascendencia que la doctrina y la práctica reconocen a esta institución. En la
fórmula “responsabilidad civil” se concentran, en efecto, la teoría del acto ilícito, la
teoría del daño, los aspectos relativos a los seguros, así como los vínculos con el
derecho de familia, la propiedad, del contrato, del crédito, sin mencionar los temas
centrales de la teoría general del derecho: desde el empleo de las cláusulas
normativas generales hasta las técnicas de interpretación y la creatividad de la
jurisprudencia.
No hay analogía para el periodo histórico ni para los contenidos semánticos de los
términos que hoy se usan en el área de la responsabilidad civil, así como no se
pueden dar definiciones exactas de estos términos sustrayéndolos del tiempo y del
espacio, A efectos de intentar una definición nos adherimos a la postura que
entiende a la responsabilidad civil como el mecanismo de tutela jurídica sustancial
que emerge a la realidad como consecuencia de un hecho jurídico
Es conocida la afirmación de los MAZEAUD: Si existe un tema que se sienta uno
tentado a abordarlo sin definirlo, es desde luego el de la responsabilidad civil.
DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1º Aspectos genéricos
1.1 Definición
Aunque la responsabilidad civil sea tal vez la institución que en mayor
medida ha atraído la atención, y suscitado las fatigas, de los civilistas
italianos en las últimas décadas, no es mayoritaria la tendencia a definirlo1,
sin embargo algunos juristas han cedido a la tentación de definirlo, en ese
orden STEFANO RODOTÁ define a la responsabilidad como “la imputación
de un hecho dañoso a un sujeto”2. Se afirma que como consecuencia de la
ruptura de un determinado equilibrio surge el juicio de responsabilidad,
mediante el cuál “el costo de un daño se transfiere del sujeto, que
históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a través de la imputación al
segundo de una obligación, la cuál tiene como contenido el resarcimiento
del daño”3.
“La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar cuenta a otro
del daño que se ha causado”4. Finalmente un sector de la doctrina italiana
entiende por responsabilidad “la idea de la sujeción a las consecuencias
desfavorables de su propia conducta”5.
En ese contexto la responsabilidad constituye la situación del sujeto de
derecho que se le atribuye las consecuencias que una norma prevé y
sanciona en calidad de tutela jurídica y ésta es el medio que el
1 BUSNELLI, Francesco. La parábola de la responsabilidad civil. Ius et Veritas. Facultad de Derecho de la PUCP.
Año XII. Nº 24. Lima, 2004. p.13. 2 RODOTÁ, Stefano. Citado por Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica. 3°
Edición. Lima, 2005. p. 42. 3 SALVI, Cesare. Citado por Espinoza Espinoza, Juan. Op. Cit. p. 41.
4 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la responsabilidad civil. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1997.
p. 73. 5 SCOGNAMIGLIO. Citado por Espinoza Espinoza. Op. Cit. p. 41.
ordenamiento jurídico otorga a los privados cuando se produzcan hechos
jurídicos que violen intereses privados o públicos.
Como consecuencia lógica de lo expuesto podemos concluir que la
responsabilidad civil es la situación jurídica en que el ordenamiento jurídico
atribuye a un sujeto de derecho o a un ente la obligación o el deber de
resarcimiento del daño ocasionado a otro, como consecuencia de la
violación de otra situación jurídica.
1.2. Responsabilidad Contractual y Alquiliana
Dentro de la teoría de la responsabilidad civil según la doctrina tradicional
coexisten dos ámbitos diferenciados para la indemnización de daños,
justificando la existencia de una distinta fuente de la obligación en tanto
conforme a la doctrina moderna se trata de uno sólo con diferencia de
matices. en efecto existen dos tipos de responsabilidad civil dentro del
campo del derecho privado: La responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones conocida también como “contractual” u “obligacional” regulado
como Inejecución de obligaciones en nuestro ordenamiento civil vigente y la
responsabilidad civil aquiliana o extracontractual.
Para el mejor entendimiento es necesario conocer cada una de ellas en que
consiste, el desconocimiento de esta fundamental diferencia entre
responsabilidad contractual y extracontractual, es considerado como el
motivo de una serie de malentendidos y de un desorden general en el
sistema del derecho de la responsabilidad y de los contratos.
La responsabilidad aquiliana o extracontractual es la sanción que el
ordenamiento jurídico prevé contra hechos jurídicos lesivos de la integridad
de las situaciones jurídicas protegidas erga omnes por el ordenamiento.
Este supuesto, también se denomina responsabilidad “aquiliana”, en
referencia a la lex Aquilia, aprobada por plebiscito no antes del año 286 a.C.
que sancionaba con penas pecuniarias las hipótesis de daños a las cosas
de otros6. Se encuentra prescrito en los artículos 1969° y siguientes de
nuestro ordenamiento civil en vigor.
Nuestro ordenamiento civil vigente regula dos tipos de responsabilidad civil
y en libros diferentes, por un lado la responsabilidad obligacional o por
incumplimiento de obligaciones normado en el Título IX del Libro VI de las
Obligaciones bajo el nomen de Inejecución de las Obligaciones y la
responsabilidad aquiliana, No obligacional o extracontractual positivizado en
la sección sexta del Libro VII de Fuentes de las Obligaciones. Es notable al
menos legislativamente la diferencia entre ambos recreado por la curia
nacional, no está demás considerar el planteamiento de LUIGI CORSARO,
cuando indica que: “Por otro lado, la tradicional distinción entre
responsabilidad contractual y extracontractual, o aquiliana, tiene un
fundamento normativo propio. La existencia de dos sectores denuncia por sí
misma que ambos tienen como base intereses diversos. Y todo ello se
corresponde con la diversidad de reglas: no sólo con reglas relativas al
quantum del daño y a las modalidades de su reparación; son también, y
ante todo, reglas relativas a los comportamientos debidos por las personas
con referencia a los intereses protegidos por la ley”7.
1.3. Diferencias.
Existen diferencias normativas en ambos regímenes conforme a nuestro
sistema de responsabilidad civil vigente:
1. El plazo de prescripción es de diez años para el incumplimiento de
obligaciones y de dos años para la responsabilidad extracontractual
(Artículo 2001° numeral 1) y 4) del Código Civil.
6 BURDESE, A. Manual de Derecho Romano. Quinta Edición. Editorial UTET. Torino 1998. p.529.
7 CORSARO, Luigi. Tutela del danneggiato e responsabilitá. Dott A. Giuffré Editore.S.p.A. Milano 2003. p.16-17.
2. En relación a la prueba, existe una presunción de que el
incumplimiento se debe a culpa leve del deudor (artículo 1329° del
CC); el dolo y la culpa inexcusable tienen que ser probados (artículo
1330° del CC). En la responsabilidad extracontractual, el descargo por
falta de dolo o de culpa corresponde a su autor (artículo 1969° del
CC).
3. En el incumplimiento, el resarcimiento comprende el daño emergente,
el lucro cesante y el daño moral (artículos 1321° y 1322° del CC). En
la responsabilidad extracontractual se añade a tales tipos de daños el
mal denominado daño a la persona (artículo 1985° del CC).
4. En el incumplimiento, los intereses se devengan si media constitución
en mora del deudor (artículos 1333° y siguientes del CC). En la
responsabilidad civil extracontractual, el monto de la indemnización
devenga intereses desde la fecha en que se produjo el daño (artículo
1985° del CC).
5. En el incumplimiento se establecen criterios de imputación subjetivos
(artículo 1321° del CC) los cuales son el dolo, culpa inexcusable o
culpa leve (artículo 1314° del CC) y objetivo en la responsabilidad del
deudor si se hace valer por un tercero (artículo 1325° del CC). En la
responsabilidad extracontractual, el dolo o la culpa son criterios
subjetivos de imputación (artículo 1969° del CC). Los objetivos están
en consideración al riesgo o al peligro del bien o del ejercicio de una
actividad (artículo 1970° del CC), a la responsabilidad del
representante legal del incapaz sin discernimiento (artículo 1979° del
CC) y a la responsabilidad del dueño del edificio (artículo 1980° del
CC).
6. En el incumplimiento, el deudor responde de los actos dolosos o
culposos del tercero del cual se vale salvo pacto en contrario (artículo
1325° del CC). En la responsabilidad extracontractual se establece la
responsabilidad solidaria entre el principal y el que actúa bajo sus
órdenes (artículo 1981° del CC).
2º Estructura del Ilícito
Los elementos constitutivos de responsabilidad civil como segmento
estructural son: i).La Imputabilidad.- entendida como la capacidad que tiene
el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona;
ii). La ilicitud.- Viene a ser la constatación que el daño causado no está
permitido por el ordenamiento jurídico; iii). Los criterios de imputación
subjetiva.- Que constituye el supuesto justificante de la atribución de
responsabilidad del sujeto; iv). El Nexo material.- Concebido como la
vinculación entre el evento lesivo y el daño producido; v). El daño.-
Comprende las consecuencias negativas derivada de la lesión de un interés
jurídico tutelado. En ese orden corresponde desarrollarse telegráficamente
para los fines de la presente investigación.
2.1 La imputabilidad
La noción de imputabilidad en Derecho Civil ha sido muy descuidado, no
hemos hechos más que seguir a los penalistas en este aspecto8 de tal
manera que casi todas sus reflexiones han sido construidas sobre lo
estudiado en el ámbito penal.
La imputación consiste en la posibilidad de atribuir la conducta ilícita a su
autor, es decir la aptitud del sujeto de derecho de ser responsable por los
daños que ocasiona, la imputabilidad es un fenómeno “propio sólo de la
persona física, mientras no lo es de la persona jurídica o de los entes de
hecho, respecto de los cuales puede haber relevancia con el único efecto
8 VISINTINI, Giovanna. En IUS ET VERITAS. Facultad de Derecho de la PUCP. Año XII Nº 24. Lima, 2004 p. 38.
de comprobar el concurso de la responsabilidad por parte de quién ha
actuado en su nombre9.
En consecuencia en lo que a estado de salud mental se refiere, la falta de
imputación penal coincide con la civil, la cual se basa en el parámetro del
discernimiento. La diferencia entre la imputación penal y la proveniente de
la responsabilidad civil, es que la primera es a partir de los 18 años y, en
tanto la civil, a partir que el menor tenga discernimiento. Sin mayor
complejidad se puede concluir que un sujeto puede no ser imputable
penalmente, empero si a nivel de responsabilidad civil. Se advierte que, en
materia civil, la “edad, de por sí, no es un dato suficiente para excluir la
imputabilidad, debiendo ser comprobados, por separado, el desarrollo
intelectual, la fuerza del carácter, la ausencia de enfermedades”10.
2.2 La antijuricidad
La antijuricidad adquiere importancia fundamental en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual, pues es ahí donde se manifiesta en toda
su amplitud la importancia y la necesidad de establecer con claridad cuando
hay responsabilidad civil, en los casos en que no existe una conducta
prohibida expresa o tácitamente por una norma jurídica de manera
especifica11. En este caso, las conductas que dan lugar a responsabilidad
no están expresamente tipificadas de manera taxativa sino que las dos
normas centrales, a saber, los artículos 1969° y 1970° se limitan a
establecer que cuando se causa un daño a otro u otros hay lugar a
resarcimiento respectivo.
9 MASSIMO BIANCA / FRANZONI. Citados por Juan Espinoza. Op. Cit. p. 70.
10 FRANZONI, Máximo. Citado por Espinoza. Op. Cit. p. 71.
11 Nuestro Código Civil vigente al igual que su homólogo italiano sigue al modelo (francés) que contiene una
cláusula abierta basada en el principio de atipicidad, frente a la cláusula cerrada como el caso del BGB.
SALVI, Césare, citado por J. Espinoza, afirma que en el primero opera la tendencia a “tipificar” figuras de
responsabilidad, sobre todo, a través de la elaboración de la jurisprudencia; en los segundos, a manera de
reflejo, la definición de algunos supuestos es tan amplia, que deja amplios espacios. Op. Cit. p.80.
VISINTINI, Giovanna, observa que “si se va más allá del tenor literal de las disposiciones, en Alemania rige un
principio de atipicidad al menos potencial. Ibídem. p. 80
Tampoco, debe olvidarse que además de esta ilicitud genérica del artículo V
del titulo preliminar, la antijuricidad también puede ser el resultado, no de
una conducta que atente contra el orden público o las buenas costumbres,
sino de un comportamiento que sea considerado por conducta social no
permitido. No debe olvidarse que la responsabilidad civil se aplica a la
conducta de los hombres en su vida de relación en una determinada
sociedad, y que la sociedad, al igual que su sistema jurídico, establece
también patrones de conducta, los cuales no se agotan con el concepto de
buenas costumbres.
Queda pues demostrado que la antijuricidad (en el sentido de daño
injustamente causado o sufrido) es una noción esencial de la cual no se
puede prescindir para poder entender a cabalidad la lógica y el
funcionamiento de cualquier sistema de responsabilidad civil
extracontractual o contractual.
2.3 El Daño
El daño es el presupuesto más importante del deber de reparar. Es el eje en
torno del cual gira todo el fenómeno resarcitorio. Donde se genera el injusto
se pone en movimiento todo el mecanismo que tiene como finalidad otorgar
una reparación integral a la víctima. Sin daño no existe responsabilidad.
Antaño se decía “no hay responsabilidad sin culpa”, hoy se dice “no hay
responsabilidad sin daño”. El daño como presupuesto estructural de la
responsabilidad no siempre ha sido entendido de manera uniforme. En la
búsqueda de una definición jurídica del daño debemos prescindir del
concepto naturalístico que se identifica como lesión a un bien. En realidad
sostiene la doctrina más moderna, el bien no es el objeto de la lesión, pues
si bien la lesión en un primer momento recae sobre él, al derecho le
interesa sólo en tanto y en cuanto ese bien colme la satisfacción de in
interés humano. “El objeto del daño se identifica con el objeto de la tutela
jurídica, y, consiguientemente, es siempre un interés humano”12. En
consecuencia se puede ensayar una definición de daño en el sentido que
daño es la lesión a un interés jurídico.
Ahora bien, se ha propuesto en la doctrina muchas definiciones e intentos
de definir el daño. Sin embargo, la fórmula más exacta nos parece aquella
que define el daño como toda lesión a un interés jurídicamente protegido,
bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial.
1. Clasificación del daño
Existe una diversidad de clasificaciones en la doctrina de manera que
consideramos adecuada la siguiente:
a. Daño patrimonial
Es la lesión a un interés jurídico de esa naturaleza. Es decir consiste
en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser
reparada. Se clasifica en:
Daño emergente: Es un término muy preferido por el codificador,
está constituido por el perjuicio efectivamente sufrido. Se traduce
como el empobrecimiento del contenido económico actual del
patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o
por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o como sostiene un
sector autorizado de la doctrina italiana, “la disminución de la esfera
patrimonial” del dañado13.
Lucro cesante: Consiste en la privación o frustración de un
empobrecimiento patrimonial. En términos concretos viene a ser la
ganancia o utilidad dejada de percibir como consecuencia de la
12
DE CUPIS, Adriano. El daño. Citado por Vázquez Ferreyra. Op. Cit. p. 47. 13
BIANCA, Massimo. Citado por J. Espinoza. Op. Cit. p.189.
lesión. Dicho de otro modo se manifiesta por el no incremento en el
patrimonio del dañado (sea por el incumplimiento de un contrato o
por un acto ilícito). Es la ganancia patrimonial neta a percibir por el
dañado.
b. Daño extrapatrimonial
Es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor
espiritual, psicológico, inmaterial. Dentro de éste se encuentra el
daño moral, definido como “el ansia, la angustia, los sufrimientos
físicos o psíquicos, etc.”, padecidos por la víctima, que tienen el
carácter de “efímeros y no duraderos”14.
Una autorizada doctrina ha resistematizado la voz del denominado
daño a la persona, partiendo de la clasificación de los daños desde
dos puntos de vista: el primero, por la naturaleza del ente afectado,
dentro del cual encontramos el daño subjetivo (daño de los sujetos
de derechos), que comprende al daño psicosomático (daño biológico
y daño a la salud) y al daño a la libertad (daño al proyecto de vida),
en contraposición al cual se encuentra el daño objetivo (daño a los
objetos de derecho). El segundo criterio clasificatorio está en función
de las consecuencias del hecho dañoso, configurándose así el daño
personal o extramatrimonial y el daño extrapersonal o patrimonial.
c. Daño actual y futuro
Ambos criterios responden al más amplio de daño cierto, pues el
daño futuro interesa en la medida de la certidumbre de su existencia.
El momento apropiado para la calificación es cuando se alude al
perjuicio. Así el daño actual es el perjuicio ya producido y
14
Corte Constitucional Italiana, con resolución del 14.07.86, Nº 184, en Giurisprudenza di Diritto Privato,
anotada por Alpa. Citado por J. Espinoza. Op. Cit. p. 190.
subsistente. El daño futuro es aquel que todavía no existe pero que
su existencia futura no ofrece duda.
d. Daño al interés positivo y negativo
Esta clasificación es aplicable a los casos de responsabilidad
obligacional. Cuando se trata de un negocio perfeccionado y válido
que se incumple, se debe indemnizar el interés positivo de
cumplimiento, el cual comprende todo lo que el acreedor tendría si el
negocio fuera válido; en caso que el negocio se frustre por falta de
perfeccionamiento o por invalidez, se debe indemnizar el interés
negativo o de confianza, el cual abarca todo lo que el acreedor
hubiera tenido sino hubiere confiado en los tratos preliminares
frustrados. En consecuencia, el interés positivo es el perseguido por
el contratante al celebrar el acto, y el interés negativo, llamado
también interés de confianza, puede consistir en un daño emergente
o lucro cesante provocados por la invalidez o ineficacia del contrato.
2.4 Vínculo material.
Ordinariamente, se entiende como la relación existente entre el antecedente
y el consecuente respecto del resultado de un fenómeno, sin embargo,
como categoría filosófica “denota la conexión necesaria de los fenómenos,
uno de los cuales (denominado causa) condiciona a otro (denominado
efecto)”15 o como “la relación existente entre la acción y el resultado, que
permite afirmar que aquel ha sido producido por ésta”16. La causalidad
como categoría del ser (ónticamente concebida) es un proceso ciego una
cadena de causas y efectos”17. Surge entonces el problema de la
causalidad, porque, en rigor causa es la totalidad de condiciones, es decir,
de los antecedentes indispensables para que se produzca el efecto al paso
que el hombre no realiza nunca todas las condiciones de los cambios que
15
IUDIN/ROSENTAL. Diccionario Filosófico. Ediciones Eros. Lima. p. 81. 16
CHIROQUE BECERRA, Abel. El Nexo Causal. www. monografías.com 17
ZAFFARONI. Citado por Castillo Dávila. Teoría del Hecho Punible. Editorial D´ayanes. Lima 2000. p.118.
determina en el mundo exterior, sino que concurren con su acción
circunstancias ajenas, de modo que aquí nace la necesidad de establecer
cuando un individuo causa un resultado18. GOLDENBERG19, señala que en
el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos
efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de
atribución normativa y todo ello de conformidad con pautas
predeterminadas legalmente; lo cuál equivale que el Derecho de manera
particular pretenda crear un “causante jurídico” irradiado como tal por una
teoría específica que la confluya conforme a su télesis muchas veces
contraria a sus fines. Debemos dejar constancia que desde el principio
KARL LARENZ20 señalaba que la causalidad es una categoría fundamental
de nuestro pensamiento (…) y no puede ser empleado sin hacer
distinciones en todos los ámbitos de la vida pero allí donde la apliquemos
su significación será siempre la misma.
2.5 La imputación subjetiva.
El mejor camino para comprender la temática de los factores de atribución
nos parece es el indicar en primer lugar que hay dos sistemas de
responsabilidad civil extracontractual en la legislación comparada y en la
doctrina universal y también en el Código Civil peruano: el sistema
subjetivo y el sistema objetivo, cada uno se ellos construido o
fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factores
de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la calificación de
factores de atribución subjetivos y los correspondientes a los factores de
atribución de los sistemas objetivos merecen la calificación de factores de
atribución objetivos.
En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil
extracontractual se encuentra regulado en el articulo 1969°, cuyo texto
18
CASTILLO DAVILA, William. Op. Cit. p. 118 19
GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial Astrea. Buenos Aires. p.
09. 20
LARENZ, Karl. Derecho de las Obligaciones. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1958. p.199.
señala lo siguiente: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde
a su autor”. En tanto el sistema objetivo se encuentra incorporado en el
artículo 1970°, cuyo texto señala lo siguiente: "Aquel que mediante un bien
riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa
causa un daño a otro, esta obligado a repararlo".
Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de
culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil
extracontractual en el sistema legal peruano, fluye claramente del mismo
articulo 1969°, cuando dispone “el descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor”, lo que significa nítidamente que se presume la
culpa del autor del daño causado. Conviene precisar que este artículo
contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede
interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presume el
dolo del autor; solamente se presume la culpa y en tal sentido debe
entenderse el significado del mismo.
Finalmente, debemos tener en consideración que la calificación de un bien
o actividad como riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de
un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier bien o actividad
podría ser considerada como riesgosa: por ejemplo un tenedor de mesa no
puede ser considerado riesgoso si por circunstancias de su uso anormal es
utilizado para matar a una persona. Dicha calificación depende del riesgo
que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se
trate, siempre y cuando su uso o realización normal y cotidiana suponga un
riesgo adicional al común y ordinario para todos los demás, como sucede
con los automotores y armas de fuego. Ambos sistemas de responsabilidad
civil no son contradictorios ni contrapuestos entre si, sino que por el
contrario son complementarios, siendo perfectamente coherente su
consagración legal en el sistema legal peruano.
A MODO DE CONCLUSION NUESTRA PROPUESTA ES:
1. En el presente estudio se logró probar las hipótesis subjetivas
formuladas estableciendo la conexión necesaria entre la validez del
conocimiento nuevo y las conjeturas del preexistente.
2. La teoría de la causalidad adecuada es insuficiente para atribuir
objetivamente el resultado lesivo al contener en el mecanismo de la
prognosis póstuma la previsibilidad constructo empleado para
establecer la culpa lo que lleva a confusión con la negligencia e
imprudencia en el plano operacional.
3. Concluimos que ante la insuficiencia causal los criterios de
imputación sistémico - funcional atribuyen objetivamente el resultado
dañoso para los ilícitos de responsabilidad aquiliana por culpa,
determinando el riesgo jurídicamente desaprobado y la realización
del resultado mediante el juicio de imputación normativa.
4. Proponemos que la determinación del riesgo desaprobado en el
resultado como parte de la estructura de la responsabilidad civil
corresponde nominarse elemento normativo de imputación en
reemplazo del nexo de causalidad.
5. La doctrina y jurisprudencia nacional en materia civil aún no han
acogido el empleo de los criterios de imputación objetiva para atribuir
el resultado lesivo.
6. En el derecho comparado existen estudios de nivel exploratorio en
España, Alemania y Chile que sustentan la aplicabilidad de los
criterios de imputación objetiva sistémica en la determinación del
resultado lesivo en la responsabilidad civil.
BIBLIOGRAFIA
1. BIANCA, Massimo. Citado por J. Espinoza. Op. Cit. p.189
2. BURDESE, A. Manual de Derecho Romano. Quinta Edición. Editorial
UTET. Torino 1998. p.529.
3. BUSNELLI, Francesco. La parábola de la responsabilidad civil. Ius et
Veritas. Facultad de Derecho de la PUCP. Año XII. Nº 24. Lima, 2004.
p.13.
4. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la responsabilidad civil.
Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1997. p. 73.
5. CASTILLO DAVILA, William. Op. Cit. p. 118
6. CHIROQUE BECERRA, Abel. El Nexo Causal. www. monografías.com
7. CORSARO, Luigi. Tutela del danneggiato e responsabilitá. Dott A. Giuffré
Editore.S.p.A. Milano 2003. p.16-17.
8. DE CUPIS, Adriano. El daño. Citado por Vázquez Ferreyra. Op. Cit. p. 47.
9. FRANZONI, Máximo. Citado por Espinoza. Op. Cit. p. 71.
10. GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad
civil. Editorial Astrea. Buenos Aires. p. 09.
11. IUDIN/ROSENTAL. Diccionario Filosófico. Ediciones Eros. Lima. p. 81
12. LARENZ, Karl. Derecho de las Obligaciones. Editorial Revista de Derecho
Privado. Madrid 1958. p.199.
13. MASSIMO BIANCA / FRANZONI. Citados por Juan Espinoza. Op. Cit. p.
70.
14. RODOTÁ, Stefano. Citado por Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la
responsabilidad civil. Gaceta Jurídica. 3° Edición. Lima, 2005. p. 42.
15. SALVI, Cesare. Citado por Espinoza Espinoza, Juan. Op. Cit. p. 41.
16. SCOGNAMIGLIO. Citado por Espinoza Espinoza. Op. Cit. p. 41.
17. VISINTINI, Giovanna. En IUS ET VERITAS. Facultad de Derecho de la
PUCP. Año XII Nº 24. Lima, 2004 p. 38.
18. ZAFFARONI. Citado por Castillo Dávila. Teoría del Hecho Punible. Editorial
D´ayanes. Lima 2000. p.118.
Recommended