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ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CUENCA RECURSO ALZADA AAI-CU-096 Y PRO-SC-17-0574
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1.- PROCEDIMIENTO.
Con fecha 21/06/2017 nuestra asociación recibe el anuncio de apertura del plazo
de información pública del estudio de impacto ambiental del proyecto “Construcción de
alojamientos para 2.685 cerdas con lechones de hasta 20Kg, en el término municipal de
Almendros (PRO-SC-17-0574). El 12 de junio de 2017 el órgano sustantivo (el
ayuntamiento de Almendros) publica en el DOCM número 113 el anuncio de exposición
pública de este proyecto haciendo mención exclusivamente al expediente de evaluación
ambiental (PRO-SC-17-0574). En julio de 2017 nuestra asociación presenta alegaciones
al estudio de impacto ambiental. Una de ellas fue la ausencia de consideración de la
“DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/302 DE LA COMISIÓN de 15 de febrero de 2017 por
la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el
marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la
cría intensiva de aves de corral o de cerdos”. El 28 de noviembre de 2017 se publica en
el DOCM la declaración de impacto ambiental (DIA) y el 29 de enero de 2018 la
resolución por la que se otorgaba la autorización ambiental integrada (AAI). Ambas
emitidas por el órgano ambiental: la Viceconsejería de Medio Ambiente. Entre ambas
no ha habido periodo de información pública correspondiente a la tramitación de la
autorización ambiental integrada.
Este trámite es fundamental porque permite estudiar cómo se han incorporado
las condiciones impuestas en la declaración de impacto al proyecto previamente a su
autorización ambiental. Y así se refrendado en la jurisprudencia: Sentencia del Tribunal
Supremo nº 1298/17, de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 18 de julio de 2017, recurso
de casación nº 2324/16 o la más reciente sentencia del TSJ de Castilla – La Mancha nº
10/2018 (recurso Contencioso-administrativo nº 74/2015).
Además en este intervalo ha habido modificaciones en el proyecto de calado:
Incorporación de las mejores técnicas disponibles (MTDs) prescritas en la Decisión 2017/302.
Modificación de la gestión de cadáveres con la instalación de un horno de incineración y el vertido de las cenizas a la balsa de purines para su aplicación conjunta al terreno.
Imprecisión sobre el origen de abastecimiento de agua a la explotación. En el estudio de impacto ambiental se habla del uso de un sondeo existente en la parcela de propiedad municipal. También la DIA y la AAI (resolución de 29 de enero) recoge el uso
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de un sondeo existente. No obstante, en las contestaciones dadas a nuestra asociación (previas a la DIA y la AAI) se confirma que se ha anulado la solicitud anterior y se ha presentado una nueva solicitud de suministro de agua, lo que supondría la existencia de dos aprovechamientos en la misma parcela.
Por tanto como queda de manifiesto en dichas sentencias, que además de la
publicación previa de la DIA a la AAI se ha de permitir ejercitar, desde una perspectiva
más completa y perfeccionada, alegaciones y observaciones, que, en ningún caso, se
pueden entender satisfechas en derecho, con la sola fase de información pública, que
sigue a la presentación del estudio de impacto ambiental, por mucho que intervengan
en ella al efecto tales interesados. Más aún cuando entre ambas publicaciones ha
habido modificaciones importantes del proyecto que condicionarían la AAI.
2.- Deficiencias en el proyecto.
En los diferentes documentos expuestos a información pública no se deja claro
el sistema de producción. Por la descripción de las instalaciones y las plazas de cada zona
parece ser que el manejo se realizará dividiendo las hembras en dos grupos y cada uno
de ellos en fases distintas descartando el sistema “todo dentro, todo fuera”. Ello es
importante matizarlo porque la explotación podría superar el máximo de UGM
permitido por la normativa sectorial (RD 324/2000).
El número de cadáveres anuales recogidos en los documentos presentados (115
al año) es muy bajo comparándolos con la bibliografía técnica del sector porcino. Los
índices de mortalidad rondan el 10% en lactantes, 2% tras destete y un 4-5% en el resto.
Por tanto en este valor parece que no se considera la mortandad de lechones.
3.- Afección al Dominio Público Hidráulico.
Hay tres actuaciones en el proyecto en este ámbito que se contradicen entre sí,
no se clarifican en el expediente o contradicen la normativa de aguas.
El primero de ellos es el ya expuesto en el punto anterior. No queda claro si en
la parcela coexistirán dos aprovechamientos con distinto uso. Si el pozo existente es la
captación para abastecimiento de población denominada “Cerro el Espino” (código
0401200694) con sistema de abastecimiento A3A4 para población de 292 habitantes
según la última revisión del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación
Hidrográfica del Guadiana, éste se encuentra recogido en el Registro de Zonas
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Protegidas en la demarcación hidrográfica del Guadiana como Zonas de captación de
agua para abastecimiento (Anejo 8. Revisión del Plan Hidrológico de la parte española
de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana). La inclusión en dicho registro supone la
delimitación de un perímetro de protección que limita la ubicación de nuevos sondeos.
Según el informe “Definición de perímetros de protección para captaciones de aguas
subterráneas de abastecimiento público del Plan Especial del Alto Guadiana” estos
perímetros pueden establecerse entre 400 y 1.500m en función del tipo de material
permeable y la forma de funcionamiento del acuífero. Dado que no se han llevado a
cabo los estudios pertinentes para determinar estos factores no puede establecerse el
valor final de dicho radio. La parcela en la que se ubicará la explotación dista 390 m de
este pozo.
El segundo radica en las necesidades de agua para la explotación. Hay un baile
de cifras en los distintos documentos que se resumen en la tabla posterior. Las
dotaciones oscilan entre las dadas en el estudio de impacto ambiental, la DIA, la AAI y
las facilitadas por el promotor como contestación a nuestras alegaciones:
Documento Dotación
(m3/año)
EsIA 26.437
Contestación alegaciones 10.741
DIA 10.741
Proyecto básico 26.437
AAI 10.741
Solicitud Confederación 15.000
Pero es que el consumo anual autorizado no alcanza el previsible en la
explotación, sino que se ha ajustado al máximo que concede el plan hidrológico a través
del Programa de actuación de la masa de agua subterránea Sierra de Altomira que
establece como medidas administrativas de gestión la aplicación de límites en la
obtención de derechos al uso privativo de las aguas. Así determina que para uso
ganadero se limitará a un volumen máximo anual de 15.000m³. Y define también las
dotaciones que no podrán superar los 2’8m3/cabeza/año (7’67 litro/cabeza/día).
La variación de cifras demuestra que se ha ajustado el valor previsto de consumo
en la explotación al máximo que permite el plan hidrológico. Y ello se ha hecho con un
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cálculo incorrecto al no considerar los lechones desde el destete hasta la salida de la
explotación con 20Kg (11.700 plazas). En el Anejo 4 del Plan Hidrológico del Guadiana
2016-2021 se estiman las demandas de agua previsibles en función del Plan Hidrológico
anterior. Así, se asigna unas necesidades por animal de 2’87m3/año. El cálculo efectuado
en la contestación a nuestras alegaciones fue:
2.685 cerdas x 2’87m3/cerda y año = 7.706m3/año.
403 cerdas de reposición x 2’87m3/cerda y año = 1.157m3/año.
6 verracos x 2’87m3/cerda y año = 7.706m3/año.
Agua de limpieza: 1.861m3/año.
TOTAL: 10.741m3/año.
Faltando los 11.700 lechones.
Para calcular los valores reales de consumo de agua en la explotación se debe ir
a bibliografía sectorial. Una referencia consolidada son las guías de las mejores técnicas
disponibles (MTDs). Así se hizo en el estudio de impacto ambiental (EsIA), donde se tomó
la guía del 2006. Tomando los valores de la guía MTDs de 2010 se obtienen estos valores
de consumo en la explotación:
Fase Nº
Consumo anual bebida
(m3/animal)
Agua de limpieza
(m3/animal)
Total
(m3/año)
Cerda con lechones hasta 20Kg
2.685 7’65-9’35 0’25-0’94 21.211-27.664
Cerda de reposición 403 3’81-4’66 0’43-0’81 1.708-2.202
Verracos 6 5’39-6’58 0’43-0’81 35-45
TOTAL: 22.954-29.911m3/año
La media de este valor previsible de consumo es 26.432m3/año, que es el que
figuraba en el EsIA. Y aun así habría que computar el gasto de agua en los paneles
evaporativos no evaluado.
Por tanto queda de manifiesto que el consumo de agua previsto no sería
suficiente para el abastecimiento de la explotación; ésta no tendría sus necesidades
cubiertas con una dotación de 15.000m3 anuales.
Por último está la afección al dominio público hidráulico. Ya quedó de manifiesto
en nuestras alegaciones que el emplazamiento ocupa la cabecera de uno de los arroyos
estacionales que vierten al Gigüela (código 0010046200) y la zona de policía de otro
(arroyo del muerto; 2010046100). Se acompaña la ortofoto para demostrar que no se
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corresponde con la tubería que se cita en la contestación a nuestras alegaciones. Tanto
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986), como el texto refundido
de la Ley de Aguas (RDL 1/2201) restringen la ocupación de cauces y limitan las
actuaciones en zona de policía. Pero además una actuación de este tipo, con el
almacenamiento de 6.521m3 de purín en la cabecera de dos arroyos tributarios del
Gigüela y la distribución mal gestionada de purines va en contra de los objetivos de
protección del dominio público hidráulico recogidos en el artículo 92 de la Ley de Aguas.
Imagen 1.- Parcela propuesta para el emplazamiento de la explotación y franja de 100m respecto a la
hidrografía existente (fuente: http://www.chguadiana.es/serviciowms/chgwms y PNOA).
Por tanto éste es un tercer argumento por el que queda patente que la
contestación a nuestras alegaciones y las conclusiones de la DIA y AAI no han
contemplado la incidencia sobre el dominio público hidráulico, contraviniendo la
normativa de aguas.
4.- GESTIÓN DE PURINES.
Se insiste en la contestación a nuestras alegaciones y así se recoge en la DIA
confirmando la viabilidad en la gestión de los purines. Se hace mención a un total de
156’65Ha para la aplicación de purín cuya relación de parcelas no nos ha sido facilitada
y de la que no se puede determinar su viabilidad para la recepción del purín. Hay que
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recordar que la Orden de 02/08/2012, de la Consejería de Agricultura fija unas distancias
mínimas de distribución de purín al dominio público hidráulico:
250m a captaciones para abastecimiento a poblaciones.
100m para captaciones privadas de agua potable.
50m para captaciones del resto de usos.
100m respecto a cauces y aguas superficiales.
No obstante, en la contestación a nuestras alegaciones (y por tanto en la DIA y
la AAI) se siguen manteniendo hipótesis no admisibles en zonas vulnerables a la
contaminación por nitratos:
Se fija la dosis máxima admisible de nitrógeno en 170Kg/Ha y año aludiendo al punto 4 del programa que indica que en explotaciones donde se utilicen estiércoles ésta será la dosis máxima. No obstante, a continuación se tabulan los valores máximos por cultivo, siendo para secano (como es el caso de todas la parcelas propuestas) siempre inferiores a 170Kg/Ha como ya se dijo en nuestras alegaciones. En el plan de abonado presente en la contestación a nuestras alegaciones se menciona que estarán todas sembradas de cereal. En la zona el cereal más sembrado es la cebada, pudiendo encontrarse también trigo y triticale. El plan admite una dosis máxima de 60Kg/Ha para la cebada, 70Kg/Ha para el trigo y 50Kg/Ha para el triticale. Valores muy inferiores a los 170Kg/Ha contemplados en el plan.
El plan de abonado estipula que las 156’65Ha estará sembradas de cereal año tras año. Esta práctica es inviable por varios motivos. Uno porque los agricultores rotan cultivos para la regeneración del suelo y es una forma de evitar la incidencia de plagas. Otro porque la nueva orden de ayudas de la PAC obliga a la distribución de cultivos de distinto tipo y un mínimo de barbecho. Finalmente se prevé la aplicación de purín desde agosto a marzo. El purín debe ser enterrado y una vez emergida la planta su enterramiento no puede llevarse a cabo sin que ésta sea arrancada. Por tanto desde que emerge la planta (febrero-marzo) es imposible la aplicación de purín.
La aplicación de purín en los meses de agosto, septiembre y octubre no puede tener lugar en las zonas vulnerables, ya que el programa prohíbe la aplicación de fertilizantes nitrogenados en suelos desprovistos de vegetación y en el periodo entre la recolección hasta los 15 días anteriores a la siembra.
En cuanto a la reducción en la cantidad de nitrógeno por la aplicación de las
MTDs no se puede constatar porque no se nos ha facilitado en base a qué técnica se
alcanzan estos valores. Pero en cualquier caso, lo que se pretende con la aplicación de
las MTDs es disminuir la tasa de emisión de amoniaco a la atmósfera, lo que redundaría
en que la cantidad de nitrógeno presente en el purín sería mayor. Sí se denota que se
ha restado a la producción de nitrógeno anual (48.830Kg/año), los 36.902Kg/año de
amoniaco que se emitiría a la atmósfera, cuando de estos corresponderían a nitrógeno
30.390Kg.
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Queda pues demostrado que el plan de gestión de purín presentado y
aprobado por la DIA y la AAI no asegura el cumplimiento de la normativa vigente en
cuanto a la protección de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
5.- AFECCIÓN A ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.
La ubicación de la explotación no se encuentra dentro de espacios naturales
protegidos, pero el tránsito de vehículos y la aplicación de purines sí afectarán a la ZEPA
inmediata (Área Esteparia Mancha Norte). No obstante, el EsIA presentado por el
promotor asume que “La zona de estudio no presenta coincidencia territorial con Áreas
Protegidas incluidas en la Red de áreas protegidas de Castilla-La Mancha, ni con la Red
Natura 2000 u otros espacios naturales amparados por algún estatuto de protección
ambiental.” Por su parte, la Resolución de 16/11/2017, de la Viceconsejería de Medio
Ambiente, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto,
afirma: “El área de actuación del proyecto no se ubica sobre áreas protegidas, ni afecta
a elementos geomorfológicos de protección especial recogidos en el anejo 1 de la Ley
9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. La parcela se encuentra
separada de la zona ZEPA “Área Esteparia de la Mancha Norte” por la carretera CM-
3011, por lo que la afección sobre dicha zona es mínima o inapreciable, contando con
informe favorable del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de la Dirección
Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Cuenca, de 26 de julio
de 2017.”
En la imagen posterior se ubica la parcela donde se prevé la explotación
ganadera, los límites de la ZEPA y la ubicación de alguna de las parcelas previstas para
el vertido de purín (a falta de esta nueva ampliación no detallada). Se puede comprobar
la cantidad de parcelas agrícolas ubicadas dentro de Red Natura.
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Imagen 2.- Parcelas propuestas para el vertido de purín (en naranja) dentro de la ZEPA
(sombreada en verde).
En este sentido hay que destacar lo que recoge el plan de gestión de esta ZEPA
que contempla como uno de los factores de amenaza el vertido de purines. El artículo
35 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental especifica que “Cuando el proyecto pueda
afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado
específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los
objetivos de conservación del espacio.” En la misma ley en la Disposición adicional
séptima: “1. La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación
directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma,
pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares ya sea individualmente o en
combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá, dentro de los
procedimientos previstos en la presente ley, a una adecuada evaluación de sus
repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho
lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.”
Ésta última ley es todavía más rotunda y el artículo 46 que hace mención a la
protección de espacios Red Natura y que se transcribe posteriormente ha sido asumido
por la Consejería de Agricultura para defender la ampliación del espacio protegido de la
Laguna de El Hito frente al proyecto del ATC:
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4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a) Mediante una ley.
b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
El plan de gestión de la ZEPA también prohíbe las labores agrícolas mecanizadas
en horario nocturno.
Queda patente la afección a Red Natura del proyecto y su dejación por parte
de los estudios del promotor y ambas resoluciones. No se presenta ningún estudio
específico de las posibles alteraciones de los valores naturales de la ZEPA, lo cual es
otro motivo más de revocación de la DIA y la AAI.
6.- AFECCIÓN AL PATRIMONIO.
No se demuestra que el proyecto no esté dentro de la cuenca visual del parque
arqueológico de Segóbriga. El proyecto comprende un total de 15.694m2 de superficie
edificada con un total de 7 naves a lo que hay que añadir una balsa que ocupa 2.000m2.
La declaración del Parque Arqueológico de Segóbriga (Decreto 99/2002) destaca la
calidad visual del entorno que se domina desde la atalaya del yacimiento y hace especial
hincapié en la protección del paisaje.
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La declaración del parque también propone criterios para el desarrollo del
territorio encaminadas a lograr un desarrollo integral, cultural y socioeconómico de los
municipios afectados, por medio de la revalorización territorial y del fomento del
turismo. La declaración cifra las visitas en 150.000 anuales, visitas que han ido en
aumento desde entonces. Para ellas se insta a aumentar la oferta cultural y dotacional
con infraestructuras y servicios turísticos que amplíen la potencia de atracción del
parque mejorando la diversidad de oferta cultural, de ocio, deporte y disfrute de la
naturaleza.
Una actuación de este tipo, junto con el resto de granjas similares previstas en
la comarca, se contrapone con estos principios y su impacto no ha sido considerado
en la evaluación ambiental del proyecto.
7.- URBANISMO.
No se ha tenido acceso al certificado de compatibilidad urbanística emitido por
el ayuntamiento al promotor, aunque en el EsIA se define la clasificación del suelo como
suelo rústico de reserva.
El municipio cuenta con una delimitación de suelo urbano del año 1.987. La
disposición transitoria cuarta de la LOTAU (Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística) establece que, para el régimen urbanístico del suelo ya clasificado
por los planes vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se adscribirá
a suelo rústico no urbanizable de especial protección el suelo que esté sujeto a
protección por la legislación sectorial por razón de sus valores naturales, culturales,
ecológicos o medioambientales singulares. La granja se ubicaría en zona de policía, por
lo que se adscribiría a suelo rústico de protección ambiental (artículo 5 del reglamento
del suelo rústico). También de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 48.2 LOTAU, y a la
interpretación jurisprudencial que se ha realizado del mismo, deberán encuadrarse en
suelo rústico no urbanizable de especial protección aquellas superficies que cuenten con
algún grado de protección ambiental, calificación que se debe tener en consideración
aunque no venga así reconocida en el pertinente documento de planeamiento. Según el
artículo 37.2 del Reglamento de suelo rústico (Decreto 242/2004) en suelo rústico no
urbanizable de especial protección requieren calificación urbanística previa a la licencia
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municipal todos los actos previstos en el artículo 11 del mismo reglamento, entre los
que están los usos adscritos al sector primario. De igual forma el artículo 12.1 de este
reglamento establece que “En los terrenos clasificados como suelo rústico no
urbanizable de especial protección podrán realizarse excepcionalmente los usos,
actividades y actos enumerados en el artículo 11 (entre otros el primario) siempre y
cuando estén expresamente permitidos por la legislación sectorial y el planeamiento
territorial y urbanístico aplicable por resultar compatibles con la mejor conservación de
las características y valores determinantes del régimen de especial protección o
responder al uso o disfrute públicos compatibles con unas y otros”.
No es el caso: ni la actuación es compatible con la mejora de zonas de ribera,
ni responde al uso público.
8.- CALIDAD DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
Hay un hecho principal que no es admisible en el EsIA presentado y es que no se
haya realizado un examen de varias alternativas del proyecto. Se incumple la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ya que no se atiende a uno de los
objetivos de dicha ley como es “el análisis y la selección de las alternativas que resulten
ambientalmente viables” (art 1);
Se incumple el artículo 35.b ya que la justificación no se ajusta a lo requerido por
la normativa:
“b) Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no
realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada,
teniendo en cuenta los efectos ambientales.”
Dado que no se han estudiado alternativas viables, tampoco se cumple con lo
regulado por la Ley 21/2013 en cuanto al contenido mínimo del Estudio de Impacto
Ambiental, que en el anexo VI, epígrafe 1 señala que además del examen de las
alternativas deberá recoger “d) Identificación y valoración de impactos, tanto en la
solución propuesta como en sus alternativas.”
En definitiva, se incumple lo determinado por le Ley 21/2013 por cuanto no se
han analizado alternativas reales, más allá del propio modelo y ubicación seleccionado
arbitrariamente por el promotor tal y como se recoge en el propio EsIA:
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“La opción de otras alternativas no es viable, por no disponer el promotor de otra parcela idónea que
cumpla, por una parte las exigencias urbanísticas (porcentaje de ocupación, etc.) y por otra parte lo
dispuesto en el R.D. 324/2000 de 3 de marzo y sus modificaciones posteriores, por el que se
establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, principalmente en cuanto a
ubicación y a distancias sanitarias.”
El término municipal de Almendros tiene una superficie de 62,9 km2. Dado que
es conocido que el promotor (ICPOR SORIA SL) no disponía de tierras en la localidad ni
en municipios aledaños antes del inicio del proyecto, se estima que podrían haberse
estudiado otras alternativas de ubicación.
En cuanto al resto de argumentos que se expusieron en nuestras alegaciones no
han obtenido respuesta satisfactoria en las contestaciones del promotor. A saber:
No ha habido una identificación correcta de los impactos que produce la actividad. Evidencia de ello es lo ya expuesto en las alegaciones y en los puntos anteriores: se ignora la afección a Red Natura, el impacto paisajístico y la alteración hidrológica: ocupación de cauces y/o zonas de policía y alteración cuantitativa y cualitativa de los recursos hídricos.
No hay un estudio específico que evalúe los valores por los que destaca la ZEPA. En este sentido se debe destacar que la evaluación ambiental analiza la incidencia de la actividad, no se reduce exclusivamente a las edificaciones asociadas a ésta. Por ello no es válida la aseveración de que al ocupar terrenos ajenos a Red Natura no hay afección a Ésta.
Se obvia un aspecto fundamental en la valoración de impactos como es la sinergia con otros proyectos similares y los efectos acumulativos (emisiones de gases y reiteración del vertido de purines en las mismas parcelas año tras año). En los municipios del entorno se están tramitando varios proyectos del mismo tipo: PRO-CU-0590 (Almendros), PRO-SC-16-0535 (Saelices), PRO-SC-16-0494 (Almonacid del Marquesado), PRO-CU-12-0286 (Pozorrubio de Santiago) y PRO-CU-16-0536 (Villamayor de Santiago).
El impacto socioeconómico está sobrevalorado. El rechazo al proyecto es evidente entre gran parte de los vecinos del pueblo. De hecho se ha constituido recientemente una asociación vecinal cuya primera acción ha sido presentar recurso de alzada a la AAI de este proyecto. Se adjuntan varias noticias en medios digitales para evidenciarlo:
http://vocesdecuenca.com/web/voces-de-cuenca/-/unos-230-vecinos-avalan-un-recurso-de-alzada-contra-una-macrogranja-porcina-en-almendros.
http://vocesdecuenca.com/web/voces-de-cuenca/-/vecinos-de-almendros-piden-auxilio-a-prieto-para-evitar-la-construccion-de-la-macrogranja-porcina.
http://vocesdecuenca.com/web/voces-de-cuenca/-/inquietud-vecinal-ante-el-proyecto-de-macrogranja-porcina-incineradora-y-balsa-de-purines-en-almendros.
https://www.eldiario.es/clm/Macrogranja-porcina-Almendros-movimiento-Gobierno_0_742276232.html.
http://cadenaser.com/emisora/2018/02/12/radio_tarancon/1518445070_782134.html.
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http://www.cmmedia.es/noticias/castilla-la-mancha/vecinos-de-almendros-recogeran-firmas-para-paralizar-la-construccion-de-una-macrogranja-de-cerdos/.
Por último se vuelve a incidir en la defectuosa forma de realizar la valoración de
impactos del EsIA que no es corregida en las contestaciones dadas a nuestras
alegaciones. Los factores ambientales afectados señalados en la matriz de impactos y
valoración global de impactos, son muy escasos, no haciendo mención a la calidad del
aire (olores, efecto invernadero, gases acidificantes,…), infraestructuras, evolución de
valor del suelo, afección a espacios naturales protegidos,… De entre todos destaca la
afección a la calidad del aire y a espacios naturales protegidos, dad la afección a espacios
de la Red Natura. Tampoco hacen distinción entre la afección en el factor agua, en el
que se debería diferencias entre la calidad y cantidad; son variables distintas que habría
que valorar independientemente. En la valoración se equipara al mismo nivel la fase de
construcción (con impactos puntuales y temporales) a la de funcionamiento (impactos
permanentes y extensos). En un plano paralelo, el valor obtenido en el cálculo de los
impactos positivos (todos los asociados al medio socioeconómico) equivale a los
negativos (aguas, suelos, biocenosis y salud y calidad de vida). La valoración de cada una
de las acciones sobre cada factor no está justificada. Ejemplos: sobre un valor entre +3
y -3 se asigna a la incidencia del consumo de agua un valor de -1. El mismo valor para la
incidencia sobre las aguas de la gestión de purín o el suelo. Resumen de este análisis
deficiente es el hecho de que la valoración global obtenga un valor de -2 en una horquilla
que abarca entre -90 y +90. Un impacto prácticamente neutro. No es que la metodología
no sea válida, sino que está mal aplicada.
9.- IMPLANTACIÓN DE LAS MTDs.
Como se ha mencionado en febrero de 2017 se publica en el Diario Oficial de la
Unión Europea la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/302 DE LA COMISIÓN de 15 de
febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas
disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos. En contestación a
nuestras alegaciones se alude a la justificación del diseño de su implantación mediante
un documento presentado a la Viceconsejería el 14/06/2017. Este documento no se nos
ha facilitado y evidencia más la deficiente tramitación del expediente por la ausencia de
ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CUENCA RECURSO ALZADA AAI-CU-096 Y PRO-SC-17-0574
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una segunda fase de información pública y presentación de alegaciones previa a la
elaboración de la AAI.
10.- CONCLUSIONES.
Por todo lo anterior, al Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo
Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicito, que, teniendo por
presentado este escrito, tenga por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la
Resolución de 12/01/2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se
otorga autorización ambiental integrada para el proyecto construcción de alojamientos
para 2.685 cerdas con lechones hasta 20 kg y su reposición, ubicada en el término
municipal de Almendros (Cuenca) cuyo titular es la Sociedad Icpor Soria, SL,
(expedientes AAI-CU-096 y PRO-SC-17-0574). Y en su virtud declare la nulidad de la
misma o, subsidiariamente, su anulabilidad retrotrayendo las actuaciones para celebrar
de nuevo información pública, todo ello con suspensión inmediata de sus efectos
jurídicos.
En Cuenca, a 27 de febrero de 2018.
Firmado: María Andrés Azcoitia D.N.I.: 04608292N
Presidenta de Ecologistas en Acción de Cuenca
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